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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00033-2023 · 29 de septiembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00033-2023
RUC
23-9-0000317-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 21 “MENA VENEGAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR” RUC 23-9-0000317-4 RIT GR-15-00033-2023 Cuantía Neta UTM: 759,49 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 759,49 Santiago, veintinueve de septiembre del dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 28 de marzo de 2023 y con fecha 11 de abril de 2023 a folio 91 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, comerciante, domiciliado en calle Los Polacos Parcela 3, Peñaflor (el “Reclamante” o el “Contribuyente”) quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 (la “Resolución Reclamada”), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. LOS HECHOS: Expone que, con fecha 27 de agosto de 2021, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 88 a 94 en contra del contribuyente, por un monto total de $132.721.365, fundadas en la falta de justificación de gastos e inversiones que no se encontrarían declarados. Indica que, con fecha 21 de diciembre de 2023, el contribuyente interpuso por la página web del SII una RAF ante el DEPAT de la Región Metropolitana Santiago Sur, aportando antecedentes para sostener que el origen de los fondos observados —gastos e inversiones— provino del pago de un anticipo por la venta de un bien raíz, ingreso que no constituye renta según lo presentado en dicho procedimiento. Página 2 de 21 Precisa que, con fecha 14 de marzo de 2023, el Servicio emitió el resultado de la RAF mediante la Resolución Exenta Depat N° 167.692, determinando un nuevo impuesto a pagar por $68.546.211. Indica que, producto de esta actuación, se informó que no se logró acreditar el origen de los fondos de las siguientes partidas de gastos e inversiones: PARTIDAS MONTO $ Impuesto Territorial Pagado 9.295.480.- Inversión Bien Raíz 99.000.000.- Señala que, Que, el valor total del monto reclamado corresponde a los siguientes impuestos calculados sobre dichas partidas: N° LIQ. FECHA PARTIDAS MONTO $ 88 27 AGO. 2021 Debito por Impuesto Territorial Pagado 1.766.141.- 89 27 AGO. 2021 Debito Fiscal por Inv. Bien Raíz No Justificada. 18.810.000.- 94 27 AGO. 2021 Impto. Único Determinado Partidas: Impuesto Territorial Pagado. Inversión De Bienes Raíces 41.025.008.- TOTAL 61.601.149.- Impuesto territorial pagado: Describe que, conforme a la Liquidación del SII, se informó un desembolso sin origen de fondos consistente en el pago de contribuciones del Rol 4456-73 por $9.295.480, efectuado el 13.03.2019. Detalla que, en la RAF el contribuyente indicó que el 13.03.2019 pagó contribuciones por $22.440.208, acompañando comprobante de pago del Banco de Chile como respaldo. Página 3 de 21 Observa que, el Servicio señaló en dicha actuación que no se logró demostrar si el monto pagado incluía los $9.295.480 correspondientes al Rol 4456-73. Reitera que, las contribuciones del 13.03.2019 ascendieron a $22.440.208, lo que se acredita con los detalles de pago emitidos por la Tesorería General de la República que se agregan ahora y complementan el Comprobante de Egreso presentado en la RAF, desconociéndose de esta parte el origen del ítem objetado por $9.295.480, motivo por el cual se desconoce dicha partida. Precisa que, el origen de los fondos del pago de $22.440.208 se justifica con el anticipo recibido por la venta de la misma propiedad Rol 4456-73, según compraventa repertorio N° 9033/2019 de 20.12.2019, cuyo artículo tercero consigna que con anterioridad se pagó la suma de UF 10.814, declarando la vendedora haberla recibido a su entera satisfacción. Inversión Bien Raíz: Expone que, conforme a la Liquidación del SII, se declaró como inversión sin origen de fondos la compra del Bien Raíz Rol 2200036 por el monto de $99.000.000. Precisa que, según lo descrito en la Resolución RAF, ese desembolso provino del anticipo recibido por la venta de la propiedad repertorio N° 9033/2019 de fecha 20 DIC.2019, acompañándose copia de la escritura de compra y cartolas del Banco Estado que muestran un rescate de $99.988.737 el 07.04.2019 para el pago de los derechos, aunque el Servicio indicó que, si bien se verifica un retiro el día previo al repertorio N° 35197/2019, no es posible confirmar si fue transferido a una cuenta del contribuyente desde la cual se hubiesen tomado los dos vale vistas utilizados en la compra. Asegura que, en esta instancia se adjunta constancia del Banco Estado que demuestra que el 08.ABR.2019 el contribuyente tomó 2 vale vistas, operaciones N° 300- 969.755.128 y 300-969.755.185, girados directamente desde su chequera electrónica. Sostiene que, en consecuencia, se desconoce la partida por impuesto territorial calculada por el SII, pues se acompañan antecedentes que acreditan la inexistencia de un pago de contribuciones por $9.295.480 en la fecha señalada, y se respaldan tanto el pago Página 4 de 21 efectivo de $22.440.208 en contribuciones como el origen de esos fondos, los cuales no constituían renta. Establece que, respecto de la partida liquidada por la adquisición del bien raíz, se aportaron los antecedentes requeridos que acreditan que los vale vistas fueron tomados directamente desde la cuenta del contribuyente, encontrándose así justificado el origen de los fondos. II. EL DERECHO: Manifiesta que, atendidos los hechos expuestos, en esta instancia ha aportado los antecedentes necesarios para complementar las objeciones formuladas por el SII en el procedimiento de Revisión de Actuación Fiscalizadora. III. PETICIONES CONCRETAS: Con base en lo anterior, solicita a este Tribunal analizar la información complementaria que se adjunta en este acto, que respaldan el origen de los fondos de las partidas mencionada, objetadas en el trámite de actuación RAF, con la finalidad de anular su cobro y poder este contribuyente acogerse a la Ley Nº 21.514, generando un convenio en Tesorería Generar de la República, por aquellas partidas realmente no justificadas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepción de prescripción y al otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone. I. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN A lo principal de su escrito interpone excepción perentoria de prescripción. Describe una breve historia del caso para continuar indicando que, existen múltiples irregularidades en el Página 5 de 21 proceso, siendo la principal que, sin haberse cumplido ni ordenado expresamente lo requerido, se tuvo por interpuesto el reclamo respecto de un acto distinto al señalado por el propio reclamante. Indica que, luego del “cumple lo ordenado” presentado a título personal, el tribunal resolvió tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14 de marzo de 2023, bajo el procedimiento general de reclamaciones, y confirió traslado al SII por 20 días. En cuanto al acto reclamado, expone que, la causa se origina con las Liquidaciones N° 88 a 94 de fecha 27.08.2021, notificadas el 31.08.2021, que determinaron diferencias de IVA por marzo ($39.728.141), abril ($18.812.649), junio ($2.649), julio ($866.286), agosto ($9.687) y septiembre ($2.262.313), además del Impuesto Único de Primera Categoría del artículo 21 de la LIR por $132.039.640 para el Año Tributario 2020. Sostiene que, las Liquidaciones fueron objeto de una solicitud de RAF presentada el 21.12.2022 a través del sitio web del SII ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Dicha solicitud fue resuelta “ha lugar en parte”, consignándose que la presentó doña Cristina Mena Perez, RUT N° 14.583.820-7, en calidad de mandataria de don Camilo Enrique Mena Venegas, RUT N° 6.062.701-0. Agrega que, luego de ello, se inicia el procedimiento de autos, luego de encontrarse todos los plazos para reclamar vencidos. Respecto de la excepción de prescripción, agrega que, al interponer el reclamo el contribuyente solicitó expresamente tener por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94, respecto de las partidas vinculadas al pago del impuesto territorial y a la adquisición de un bien raíz previamente señaladas. Observa que, el reclamo se funda en las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de fecha 27 de agosto de 2021, actos cuyo plazo para reclamar se encontraría totalmente vencido conforme al artículo 124 del Código Tributario, el cual establece un plazo fatal. Expone que, con fecha 11 de julio de 2023 el tribunal ordenó subsanar omisiones por segunda vez —siendo la primera por haber concurrido sin abogado habilitado— y que, al Página 6 de 21 “cumplir lo ordenado”, la parte aclaró que el acto reclamado se refiere a partidas pendientes de lo resuelto por el SII en la Revisión de Actuación Fiscalizadora, Resolución Exenta DEPAT N° 167.692, provenientes originalmente de las Liquidaciones N° 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94, cuyo detalle consta en el escrito aceptado por Resolución de 13 de abril de 2023. Observa que, dicha presentación solo precisó que se reclamaba de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de fecha 27 de agosto de 2021 y en ningún momento indicó que se impugnara la Resolución RAF N° 167.692 —aunque se consignó “RAV”—, lo que contrasta con la resolución de 12 de julio que otorgó traslado al SII como si el reclamo se dirigiera contra esa resolución. Concluye que, es claro que la acción de la reclamante se encuentra prescrita con fecha 20 de diciembre de 2021, fecha del vencimiento original para reclamar, por lo tanto, no queda más que declarar la prescripción de la acción Con base en lo anterior solicita tener por interpuesta excepción perentoria de prescripción de la acción, toda vez que el plazo para reclamar se encuentra notoriamente vencido, con costas por no existir motivo plausible para litigar. Adicionalmente, a folio 134 del expediente electrónico, el Servicio presenta escrito aclaratorio respecto a que lo deducido es una excepción perentoria fundada en la prescripción de la acción de la reclamante respecto de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94, todas de fecha 27.08.2021 y notificadas el 31.08.2021, sobre las cuales la propia parte basó su reclamo, señalando que el plazo de 90 días para impugnarlas —contado desde la notificación— se encuentra vencido considerando la fecha en que se presentó el reclamo. Expone que, aun cuando este Tribunal proveyó el escrito en el sentido de tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14.03.2023 y confirió traslado por 20 días, dicha resolución emana de un procedimiento RAF y, por su naturaleza, no sería reclamable al no determinar impuestos, sino revisar y corregir actuaciones previas, extremo que la parte invoca como fundamento de su alegación. Continúa citando lo dispuesto en el artículo 6 B) N° 5 y en el artículo 126, ambos, del Código Tributario. Establece que, el contribuyente reclama de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de 2021 y no de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14 de marzo de 2023, la cual no es reclamable, Página 7 de 21 por lo que su acción se encontraría prescrita. Así, solicita se declare prescrita la acción de reclamo intentada por el contribuyente. II. EVACUA TRASLADO Detalla que, con fecha 28 de marzo de 2023 el contribuyente ingresó documentos relativos a diversos actos jurídicos y, el 11 de abril de 2023, presentó directamente escrito de reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de 27 de agosto de 2021. Establece que, la Resolución RES DPAT EX. 16.000 N° 167.692 no se encuentra dentro de las hipótesis del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, pues dicha norma dispone que puede reclamarse de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En cuanto al reclamo de autos, agrega que, los antecedentes muestran que el reclamo se dirigió contra una resolución que no determina impuestos, sino que ejerce la facultad del Director Regional de corregir actuaciones conforme al artículo 6, letra B N° 5 del Código Tributario. Los tributos adeudados quedaron fijados en las liquidaciones revisadas mediante la RAF —cuyo objeto es corregir una actuación previa y no determinar impuestos—, motivo por el cual la doctrina sostiene de manera uniforme que tales resoluciones no son susceptibles de reclamo. Precisa que, la acción en el fondo se circunscribe a dos tópicos: gasto en contribuciones e inversión en inmueble. Observa que, no se desarrollan argumentos de derecho para acoger o discutir el fondo, limitándose a señalar que se acompañaron todos los antecedentes. Cita al efecto los párrafos del reclamo que se refieren a este tema. Sostiene que, no se formula argumento jurídico alguno y solo se afirma que en la RAF se acompañaron todos los antecedentes, por lo que, si el Tribunal eventualmente y de modo improbable estimara que el reclamo fue interpuesto en tiempo y forma, la discusión se reduciría a determinar si los documentos aportados en la RAF acreditan la pretensión. Página 8 de 21 Continúa citando lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario respecto de los actos reclamables y agrega que, la reclamante no ha alegado nulidad de la notificación ni otro vicio que le impidiera ejercer su derecho de reclamar por más de un año, configurándose así un reclamo extemporáneo encubierto de las liquidaciones, presentado bajo la forma de impugnar la resolución exenta que resolvió la RAF. Enfatiza que, dicha vía es abiertamente improcedente y que su sola tramitación generará un desgaste innecesario de recursos del Estado en un asunto que no debiera superar la etapa de admisibilidad. Con base en lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 112 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, el Servicio interpone a lo principal de su presentación excepción de prescripción y en el otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 143 con fecha 26 de septiembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 193, con fecha 27 de marzo de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. No obstante lo anterior, el Servicio interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba. Considerando los argumentos expuestos y en particular que se trata de un tema de derecho, este Tribunal acogió el recurso de reposición mediante resolución de folio 261 del expediente electrónico, disponiendo en la misma resolución que se citara a las partes a oír sentencia. Página 9 de 21 Cabe hacer presente que, dicha decisión no fue impugnada por la parte reclamante quedando firme. 5º) A folio 261, con fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023 y con fecha 11 de abril de 2023 a folio 91 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, comerciante, domiciliado en calle Los Polacos Parcela 3, Peñaflor, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, fundado en los argumentos que se exponen en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite. SEGUNDO. Que, fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepción de prescripción y al otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 261 del expediente electrónico, este Tribunal resolvió acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuesto Internos, por estimar que la discusión planteada en autos era esencialmente sobre derecho sin que existieren hechos controvertidos y pertinentes. Esta resolución no fue objeto de recurso alguno. CUARTO. Que a folio 01 y 42 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; 2. Detalle Pago Contribuciones; 3. Pago Contribuciones; Página 10 de 21 4. Antecedentes Emisión Vale Vistas. 5. Liquidaciones N° 88 a 94 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; 6. Repertorio Compra Venta que Demuestra Anticipo Recibido No Constitutivo de Renta; 7. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR; 8. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR; 9. Respaldo 1-29; y 10. Respaldo consolidado 1-30 - 44. QUINTO. Que, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó documentos en autos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamados en autos, esto es, la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes. SÉPTIMO. Que, este Sentenciador analizará las alegaciones efectuadas por la parte reclamante, así como la defensa efectuada por el ente fiscalizador frente a la Resolución Reclamada. Atendido a que en la presente no existen hechos controvertidos y pertinentes, este Tribunal deberá interpretar la normativa aplicable al caso y con base en las conclusiones a las que arribe en dicho proceso, resolver en derecho las alegaciones formuladas. I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL SII OCTAVO. Que, respecto a la excepción de prescripción el SII indica que, tras el “cumple lo ordenado” presentado por el contribuyente, el tribunal tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14.03.2023 y confirió traslado al SII por 20 días. Agrega que, el caso tiene su origen en las Liquidaciones N° 88 a 94 de 27.08.2021, notificadas el 31.08.2021, que determinaron diferencias de IVA y el Impuesto Único del Página 11 de 21 artículo 21 de la LIR para el AT 2020. Dichas Liquidaciones fueron objeto de una RAF presentada el 21.12.2022 y resuelta “ha lugar en parte”. Sostiene que, al deducir el reclamo el contribuyente lo dirigió expresamente contra las Liquidaciones N° 88, 89 y 94, cuyos plazos de 90 días del artículo 124 del Código Tributario ya estaban vencidos. Luego, el 11.07.2023 el Tribunal ordenó subsanar omisiones y la presentación solo aludió a partidas pendientes vinculadas a la Resolución Exenta DEPAT N° 167.692, sin impugnarla; con todo, se otorgó traslado como si el reclamo fuera contra esa resolución. Señala que, la Resolución RAF N° 167.692 emana de la facultad correctiva del artículo 6 letra B) N° 5 y no determina impuestos, por lo que no sería reclamable conforme a los artículos 124 y 126 del Código Tributario. Conforme a lo anterior, la acción deducida por el reclamante estaría prescrita. NOVENO. Que, el artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) establece que en la contestación de la demanda se deberán oponer las excepciones a la demanda. Además, en el artículo 310 del mismo cuerpo normativo indica que en el caso de la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda. Cabe hacer presente que, las normas antes indicadas resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. DÉCIMO. Que, el artículo 2521 del Código Civil indica en términos generales que, prescribirán en 3 años las acciones a favor o en contra del fisco. UNDÉCIMO. Que, el artículo 200 del Código Tributario, regula la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro que tiene el fisco para determinar las diferencias y efectuar los cobros derivados de ellas. DUODÉCIMO. Que, el artículo 124 del Código Tributario indica que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los Página 12 de 21 casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. (…)”. DECIMOTERCERO. Que, conforme señalan los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García, citando al profesor Arturo Alessandri1, la caducidad debe entenderse como la extinción por el solo ministerio de la ley de la facultad de ejercer un derecho por no haberse ejercido dentro de un plazo fatal que la ley establece2. DECIMOCUARTO. Que, adicionalmente, los autores antes indicados exponen las diferencias entre la prescripción y la caducidad. Entre ellas se pueden destacar: 1. La caducidad opera de pleno derecho, el juez solo la debe constatar. La prescripción debe ser alegada y declarada por sentencia judicial. 2. La caducidad tiene por objeto evitar que se realicen actos fuera del plazo, es decir que, los derechos se ejerzan dentro del plazo fatal que establece la ley. La prescripción tiene por objeto evitar que por largo tiempo se dejen de ejercer las acciones3. DECIMOQUINTO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, el plazo de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario es un plazo breve y fatal, que su verificación 1 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, Curso de Derecho Civil, tomo 3, “De las Obligaciones”, Santiago, 1941, pág. 457. 2 UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime, La Prescripción en Materia Tributaria, “Tercera Edición Actualizada y Aumentada, Santiago,” 212, pág. 3. 3 UGALDE y GARCÍA, ob.cit., pág. 4. Página 13 de 21 debe ser constatada por este sentenciador en virtud de las competencias que le entrega la norma general tributaria y la Ley N ° 20.322. DECIMOSEXTO. Que, de acuerdo con lo señalado, esta magistratura estima que el plazo que establece el señalado artículo 124 del Código Tributario a objeto de que los contribuyentes ejerzan el derecho a reclamar determinados actos administrativos es un plazo de caducidad y no de prescripción. DECIMOSÉPTIMO. Que, a consecuencia de lo anterior, este Tribunal rechazará la excepción de prescripción deducida por el Servicio de Impuestos Internos a folio 2 y siguientes del expediente electrónico, por estimar que, en la especie, el plazo que establece el artículo 124 del Código Tributario es un plazo de caducidad, no siendo procedentes las alegaciones que hace valor en dicho escrito. II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DECIMOCTAVO. Que, al respecto, la parte reclamante señala que, con fecha 27 de agosto de 2021, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 88 a 94 por $132.721.365 en contra del contribuyente, fundadas en la falta de justificación de gastos e inversiones no declarados. Agrega que, en contra de dichas actuaciones interpuso RAF y que con fecha 14 de marzo de 2023, el Servicio la resolvió mediante Resolución Exenta DEPAT N° 167.692, determinando un nuevo impuesto a pagar por $68.546.211. Producto de dicha actuación, el Servicio informó que no se acreditó el origen de fondos de dos partidas: “Impuesto Territorial Pagado” por $9.295.480 e “Inversión Bien Raíz” por $99.000.000. Expone que, respecto del “Impuesto Territorial Pagado”, la Liquidación observó un desembolso sin origen de fondos por $9.295.480 del Rol 4456-73 con fecha 13.03.2019; en la RAF el contribuyente indicó que ese día pagó $22.440.208, adjuntando comprobante del Banco de Chile. El Servicio señaló que no se demostró si dicho pago incluía los $9.295.480 del Rol 4456-73. Precisa que, el origen de los fondos para el pago de $22.440.208 se vincula al anticipo por la venta de la misma propiedad Rol 4456-73, según compraventa de 20.12.2019, que establece el pago previo de UF 10.814 recibido a entera satisfacción. Página 14 de 21 Sostiene que, en cuanto a la “Inversión Bien Raíz”, la Liquidación calificó como sin origen de fondos la compra del bien Rol 2200036 por $99.000.000; la Resolución RAF indicó que el desembolso provino del anticipo de la venta del repertorio N° 9033/2019 y registró un rescate en Banco Estado por $99.988.737 el 07.04.2019, aunque no pudo confirmar la trazabilidad hacia los dos vale vista utilizados. Indica que, con dichos antecedentes se objeta la partida cuestionada por impuesto territorial y se respalda tanto el pago de $22.440.208 como el origen no constitutivo de renta de esos fondos, y que, respecto de la inversión en el bien raíz, se acredita que los vale vistas provienen directamente de la cuenta del contribuyente, justificándose el origen de los fondos. DECIMONOVENO. Que, por su parte, el Servicio indicó que, la resolución que resolvió la RAF no encuadra en las hipótesis del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que permite reclamar de liquidación, giro, pago o resolución solo cuando incidan en el pago del impuesto o en sus elementos de determinación. Explica que, el reclamo se dirigió contra una resolución que no determina impuestos, sino que ejerce la facultad correctiva del Director Regional del artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario; agrega que, los tributos quedaron fijados en las Liquidaciones revisadas vía RAF, cuyo fin es corregir y no determinar, por lo que tales resoluciones no son reclamables según doctrina uniforme. Precisa que, en el fondo la acción se limita a dos tópicos —gasto en contribuciones e inversión en inmueble— sin desarrollar argumentos de derecho, reduciéndose a afirmar que se acompañaron antecedentes. Reitera que, conforme al artículo 124 del Código Tributario y ante la ausencia de alegación de nulidad de notificación u otro vicio, se configura un reclamo extemporáneo encubierto de las Liquidaciones bajo la forma de impugnar la resolución que resolvió la RAF. Conforme a lo anterior, solicita que, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Página 15 de 21 VIGÉSIMO. Que, el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario establece que, corresponde a Director Regional: “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. (…) El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. (…) El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.” VIGÉSIMO PRIMERO. Que, tal como se indicó anteriormente, en términos generales, el artículo 124 del Código Tributario indica que toda persona puede reclamar de la totalidad o de partes específicas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un tributo o en los elementos que sirven para determinarlo, siempre que acredite un interés actual. Por su parte, si existen liquidación y giro, no procede impugnar el giro salvo que no se ajuste a la liquidación que lo antecede, del mismo modo que, habiendo giro y pago, el pago solo es reclamable en cuanto no se conforme al giro. También es reclamable la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las solicitudes a que se refiere el artículo 126. Precisa que, el reclamo debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días contado desde la notificación, y señala que, dicho término se amplía a un año cuando el contribuyente, conforme al inciso tercero del artículo 24, paga dentro de esos noventa días la suma determinada por el Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, sobre el particular, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago señaló que una resolución emitida a propósito de una impugnación administrativa Página 16 de 21 de un contribuyente en contra de una liquidación de impuestos, resulta reclamable en la medida que modifique los de impuestos señalados en la liquidación4. VIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme consta a folio 82 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio emitió al contribuyente las Liquidaciones N° 88 a 94 del expediente electrónico, mediante las cuales determinó diferencias de IVA e impuesto único de primera categoría para el AT 2020, por un monto total de 304.961.032.- incluidos recargos legales. En este contexto, las objeciones formuladas por el SII dicen relación con justificación de inversiones, diferencias de IVA respecto a las partidas de gastos e inversiones sin justificar y subdeclaración de ingresos afectos al impuesto de primera categoría. VIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 01 y 65 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de la Resolución Reclamada, documento del que se puede observar lo siguiente: El contribuyente presentó RAF con fecha 21 de diciembre de 2022 en contra de las Liquidaciones N° 82 a 84 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la DRMS Sur del SII. Este Tribunal hace presente que, en autos no se acompaña documento que dé cuenta de la RAF interpuesta por el contribuyente, pero la resolución RAF señala en su considerando quinto que los argumentos del contribuyente dicen relación con que el 03.11.1986 adquirió a título personal la propiedad Rol 4456-73, ubicada en Camino La Vara 03441, comuna de San Bernardo; agrega que, en 1993 inició actividades como empresario individual de primera categoría con los giros “Venta al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo” y “Venta al por menor de otros productos en comercios especializados”. Además que, con fecha 20.12.2019 celebró, según escritura pública del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, contrato de compraventa respecto de la propiedad adquirida en 1986, operación en la que se percibió un anticipo de 10.814 UF; precisa que, el mayor valor obtenido no constituye renta por cuanto, al momento de la enajenación, el inmueble no formaba parte del giro de la empresa individual —cuyas actividades se iniciaron con posterioridad a la compra— y la venta carecía de habitualidad, conforme a la Declaración Jurada repertorio 9033 de 20.12.2019. 4 Sentencia ICA Santiago, Rol N° 88-2023, de fecha 10 de abril de 2023. Página 17 de 21 Respecto del origen de los fondos utilizados en las inversiones descritas corresponde a ingresos no constitutivos de renta derivados del anticipo indicado. El contribuyente desarrolla la actividad de “compra, venta y arriendo de maquinarias, mercaderías de remates y cosecha” como Persona Jurídica Comercial clasificada en Primera Categoría de la LIR, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta efectiva, razón por la cual corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. Además, de la revisión de las facturas presentadas constató que las inversiones efectivamente realizadas por el contribuyente fueron inferiores a los montos originalmente cuestionados por el Servicio. Así, respecto de la Partida N° 7 observó la compra de la camioneta patente FKJP24 por $4.559.400, pero la factura N° 2316 de 28.06.2019 acredita una inversión de $800.000 neto con IVA de $152.000. Para septiembre —Partidas N° 9, 10 y 11— se cuestionaron adquisiciones por $5.650.736, $1.210.872 y $5.045.300, respectivamente; sin embargo, la factura N° 5897 de 28.08.2019 acredita $560.000 neto, IVA $106.400 y exento $5.600.000; la factura N° 32022 de 29.08.2019 acredita $1.248.403 neto, IVA $237.197 y exento $46.000; y la factura N° 32 de 30.08.2019 acredita $261.800 neto, IVA $41.800 y exento $2.461.800, totalizando en septiembre $2.070.203 neto, IVA $385.397 y exento $8.107.800. Para octubre —Partidas N° 12, 13 y 14— se observaron compras por $807.160, $706.265 y $5.922.536, respectivamente; no obstante, la factura N° 32750 de 26.09.2019 acredita $753.235 neto, IVA $143.115 y exento $38.500 —correspondiente al mismo vehículo de la Partida N° 13, por lo que esta última resulta duplicada—, y la factura N° 33 de 04.09.2019 acredita $368.900 neto, IVA $58.900 y exento $3.468.900, sumando en octubre $1.122.135 neto, IVA $202.015 y exento $3.507.400. En noviembre —Partida N° 15— se observó la compra del vehículo patente PVA377 por $240.088, pero la factura N° 167 de 28.08.2019 acredita una inversión de $180.000 neto con IVA de $34.200. En cuanto al “pago de contribuciones” por $9.581.002 debe ajustarse a $9.337.752, desglosado en: Partida N° 3 (marzo 2019) observada por $9.295.480 con IVA asociado de Página 18 de 21 $1.766.141; Partida N° 6 (junio) por $13.942 con IVA de $2.649; y Partida N° 16 (diciembre) por $28.330 con IVA de $5.383. Conforme a lo anterior, y atendido a que se disminuyeron las inversiones, gastos y/o desembolsos se recalculó el IVA débito fiscal, lo que generó una modificación en las Liquidaciones N° 88 a 98. En cuanto a la procedencia del impuesto único del artículo 21 de la LIR, el contribuyente no presentó antecedentes de respaldo ni su contabilidad en ninguna de las instancias previas a los actos recurridos, ni en esta instancia RAF, es que esta observación se da por no subsanada. Las partidas N° 1 y 2 fueron conciliadas, el resto de las partidas agregadas en las liquidaciones recurridas, no fueron acreditadas por falta de los registros contables y sus respectivos respaldos. En consecuencia, y conforme al análisis antes efectuado, el Servicio resolvió ha lugar en parte a la solicitud de RAF presentada por el contribuyente, disponiendo la modificación de las Liquidaciones Nº 88 a 94 en el siguiente tenor: Concepto Condición (Ha lugar, Ha lugar en parte o No ha lugar) N° de folios por giros asociados Impuesto determinado en liquidación Impuesto determinado en RAF Liquidación N°88 Ha lugar en parte 6793633 39.728.141.- 1.766.141.- Liquidación N°89 Ha lugar en parte 6793673 18.812.649.- 18.810.000.- Liquidación N°90 No ha lugar 6793793 2.649.- 2.649.- Liquidación N°91 Ha lugar en parte 6793807 866.286.- 152.000.- Liquidación N°92 Ha lugar 6793817 9.687.- Liquidación N°93 Ha lugar en parte 6793821 2.262.313.- 385.397.- Liquidación N°94 Ha lugar en parte 6793839 132.721.365.- 47.430.024.- VIGÉSIMO QUINTO. Que, así las cosas, y tomando como base lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal puede constatar que no resulta procedente la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente, debido a que, en la especie, no ha Página 19 de 21 existido una modificación de los impuestos determinados por medio de las Liquidaciones Nª 88 a 94 emitidas por la DRMS Sur, y por ello, dicha resolución no puede ser entendida como de aquellas que sirven de base para determinar un impuesto o incide en algunos de los elementos que sirven o son parte de la base imponible de ellos. En efecto, del análisis de la parte resolutiva de la Resolución Reclamada es posible advertir que el Servicio de Impuestos Internos, modifica los montos de los impuestos previamente liquidados pero dicha modificación se circunscribe únicamente a reflejar aquella parte de las partidas que fue acreditada y aceptada por el Servicio por medio de la Resolución Reclamada. Así, del estudio de la Resolución que resuelve la RAF esta magistratura puede constatar que los conceptos a que se refiere la parte resolutiva, el año tributario y el tipo de impuesto que se determina, son los mismos a que hace referencia las liquidaciones que se impugnan por medio de la RAF, por lo que no ha existido nada más que una modificación en el monto, producto de la aceptación de parte de las alegaciones del contribuyente. VIGÉSIMO SEXTO. Que, verificado lo anterior, y conforme establece el inciso final del artículo 6 B) Nº 5 del Código Tributario, la resolución que resuelve una RAF -en la medida que no exista un cambio en los impuestos liquidados o sus partidas- no puede ser reclamada conforme a este procedimiento pues la misma no es susceptible de reclamación o recurso alguno. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, dar lugar a la petición que la parte reclamante formulada a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, implicaría otorgarle la posibilidad de renovar el plazo de caducidad que establece el artículo 124 del Código Tributario, permitiendo que se conozca la correcta determinación de impuestos efectuada en las Liquidaciones N° 88 a 94, en circunstancias de que dichos actos administrativos se encuentran firmes por no hacer sido objeto de reclamo tributario por la parte reclamante. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la Resolución Reclamada no ha modificado los impuestos o partidas a que se refieren las Liquidaciones Nª 88 a 94 que la anteceden y por ello, se rechazará el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, al no cumplirse con las condiciones legales que establecen los artículos 6 B) Nº 5 y 124 del Código Tributario. Página 20 de 21 VIGÉSIMO NOVENO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, los antecedentes que constan en el proceso y en base a las normas que regulan la materia y los principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se ha emitido correctamente. POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 2, 6, 21, 123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 144, 170 y 303 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023, CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, en contra de la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Página 21 de 21 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. LOS HECHOS: II. EL DERECHO: III. PETICIONES CONCRETAS: B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepción de prescr... I. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN II. EVACUA TRASLADO II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 112 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, el Servicio interpone a lo principal de su presentación excepción de prescripción y en el otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 143 con fecha 26 de septiembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce. 4º) A folio 193, con fecha 27 de marzo de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. No obstante lo anterior, el Servicio interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de... Considerando los argumentos expuestos y en particular que se trata de un tema de derecho, este Tribunal acogió el recurso de reposición mediante resolución de folio 261 del expediente electrónico, disponiendo en la misma resolución que se citara a las... Cabe hacer presente que, dicha decisión no fue impugnada por la parte reclamante quedando firme. 5º) A folio 261, con fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023 y con fecha 11 de abril de 2023 a folio 91 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, comerciante, domiciliado en calle Los Polaco... Segundo. Que, fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepci... Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 261 del expediente electrónico, este Tribunal resolvió acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuesto Internos, por estimar que la discusión planteada en autos era esencialmente ... Cuarto. Que a folio 01 y 42 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. Resolución Exenta DEPAT N 167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; 2. Detalle Pago Contribuciones; 3. Pago Contribuciones; 4. Antecedentes Emisión Vale Vistas. 5. Liquidaciones N 88 a 94 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos; 6. Repertorio Compra Venta que Demuestra Anticipo Recibido No Constitutivo de Renta; 7. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR; 8. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR; 9. Respaldo 1-29; y 10. Respaldo consolidado 1-30 - 44. Quinto. Que, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó documentos en autos. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamados en autos, esto es, la Resolución Exenta DEPAT N 167.692 ... Séptimo. Que, este Sentenciador analizará las alegaciones efectuadas por la parte reclamante, así como la defensa efectuada por el ente fiscalizador frente a la Resolución Reclamada. Atendido a que en la presente no existen hechos controvertidos y pertinentes, este Tribunal deberá interpretar la normativa aplicable al caso y con base en las conclusiones a las que arribe en dicho proceso, resolver en derecho las alegaciones formula... I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL SII Octavo. Que, respecto a la excepción de prescripción el SII indica que, tras el “cumple lo ordenado” presentado por el contribuyente, el tribunal tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N 167.692 de 14.03.2023 y confirió trasla... Agrega que, el caso tiene su origen en las Liquidaciones N 88 a 94 de 27.08.2021, notificadas el 31.08.2021, que determinaron diferencias de IVA y el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el AT 2020. Dichas Liquidaciones fueron objeto de una ... Sostiene que, al deducir el reclamo el contribuyente lo dirigió expresamente contra las Liquidaciones N 88, 89 y 94, cuyos plazos de 90 días del artículo 124 del Código Tributario ya estaban vencidos. Luego, el 11.07.2023 el Tribunal ordenó subsanar ... Señala que, la Resolución RAF N 167.692 emana de la facultad correctiva del artículo 6 letra B) N 5 y no determina impuestos, por lo que no sería reclamable conforme a los artículos 124 y 126 del Código Tributario. Conforme a lo anterior, la acción deducida por el reclamante estaría prescrita. Noveno. Que, el artículo 309 N 3 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) establece que en la contestación de la demanda se deberán oponer las excepciones a la demanda. Además, en el artículo 310 del mismo cuerpo normativo indica que en el caso de l... Cabe hacer presente que, las normas antes indicadas resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Décimo. Que, el artículo 2521 del Código Civil indica en términos generales que, prescribirán en 3 años las acciones a favor o en contra del fisco. Undécimo. Que, el artículo 200 del Código Tributario, regula la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro que tiene el fisco para determinar las diferencias y efectuar los cobros derivados de ellas. Duodécimo. Que, el artículo 124 del Código Tributario indica que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos ... Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artíc... Decimotercero. Que, conforme señalan los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García, citando al profesor Arturo Alessandri0F , la caducidad debe entenderse como la extinción por el solo ministerio de la ley de la facultad de ejercer un derecho por no ha... Decimocuarto. Que, adicionalmente, los autores antes indicados exponen las diferencias entre la prescripción y la caducidad. Entre ellas se pueden destacar: 1. La caducidad opera de pleno derecho, el juez solo la debe constatar. La prescripción debe ser alegada y declarada por sentencia judicial. 2. La caducidad tiene por objeto evitar que se realicen actos fuera del plazo, es decir que, los derechos se ejerzan dentro del plazo fatal que establece la ley. La prescripción tiene por objeto evitar que por largo tiempo se dejen de ejercer las acci... Decimoquinto. Que, conforme a lo anteriormente señalado, el plazo de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario es un plazo breve y fatal, que su verificación debe ser constatada por este sentenciador en virtud de las competencias que... Decimosexto. Que, de acuerdo con lo señalado, esta magistratura estima que el plazo que establece el señalado artículo 124 del Código Tributario a objeto de que los contribuyentes ejerzan el derecho a reclamar determinados actos administrativos es un ... Decimoséptimo. Que, a consecuencia de lo anterior, este Tribunal rechazará la excepción de prescripción deducida por el Servicio de Impuestos Internos a folio 2 y siguientes del expediente electrónico, por estimar que, en la especie, el plazo que esta... II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO Decimoctavo. Que, al respecto, la parte reclamante señala que, con fecha 27 de agosto de 2021, el Servicio emitió las Liquidaciones N 88 a 94 por $132.721.365 en contra del contribuyente, fundadas en la falta de justificación de gastos e inversiones ... Agrega que, en contra de dichas actuaciones interpuso RAF y que con fecha 14 de marzo de 2023, el Servicio la resolvió mediante Resolución Exenta DEPAT N 167.692, determinando un nuevo impuesto a pagar por $68.546.211. Producto de dicha actuación, el... Expone que, respecto del “Impuesto Territorial Pagado”, la Liquidación observó un desembolso sin origen de fondos por $9.295.480 del Rol 4456-73 con fecha 13.03.2019; en la RAF el contribuyente indicó que ese día pagó $22.440.208, adjuntando comproban... Precisa que, el origen de los fondos para el pago de $22.440.208 se vincula al anticipo por la venta de la misma propiedad Rol 4456-73, según compraventa de 20.12.2019, que establece el pago previo de UF 10.814 recibido a entera satisfacción. Sostiene que, en cuanto a la “Inversión Bien Raíz”, la Liquidación calificó como sin origen de fondos la compra del bien Rol 2200036 por $99.000.000; la Resolución RAF indicó que el desembolso provino del anticipo de la venta del repertorio N 9033/20... Indica que, con dichos antecedentes se objeta la partida cuestionada por impuesto territorial y se respalda tanto el pago de $22.440.208 como el origen no constitutivo de renta de esos fondos, y que, respecto de la inversión en el bien raíz, se acredi... Decimonoveno. Que, por su parte, el Servicio indicó que, la resolución que resolvió la RAF no encuadra en las hipótesis del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que permite reclamar de liquidación, giro, pago o resolución solo cuando... Explica que, el reclamo se dirigió contra una resolución que no determina impuestos, sino que ejerce la facultad correctiva del Director Regional del artículo 6 letra B N 5 del Código Tributario; agrega que, los tributos quedaron fijados en las Liqui... Precisa que, en el fondo la acción se limita a dos tópicos —gasto en contribuciones e inversión en inmueble— sin desarrollar argumentos de derecho, reduciéndose a afirmar que se acompañaron antecedentes. Reitera que, conforme al artículo 124 del Código Tributario y ante la ausencia de alegación de nulidad de notificación u otro vicio, se configura un reclamo extemporáneo encubierto de las Liquidaciones bajo la forma de impugnar la resolución que resol... Conforme a lo anterior, solicita que, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Vigésimo. Que, el artículo 6 letra B) N 5 del Código Tributario establece que, corresponde a Director Regional: “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, ... Vigésimo primero. Que, tal como se indicó anteriormente, en términos generales, el artículo 124 del Código Tributario indica que toda persona puede reclamar de la totalidad o de partes específicas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida... Precisa que, el reclamo debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días contado desde la notificación, y señala que, dicho término se amplía a un año cuando el contribuyente, conforme al inciso tercero del artículo 24, paga dentro de esos nov... Vigésimo segundo. Que, sobre el particular, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago señaló que una resolución emitida a propósito de una impugnación administrativa de un contribuyente en contra de una liquidación de impuestos, resulta reclamable en... Vigésimo tercero. Que, conforme consta a folio 82 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio emitió al contribuyente las Liquidaciones N 88 a 94 del expediente electrónico, mediante las cuales determinó diferencias de IVA e impuesto único d... Vigésimo cuarto. Que, a folio 01 y 65 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de la Resolución Reclamada, documento del que se puede observar lo siguiente: El contribuyente presentó RAF con fecha 21 de diciembre de 2022 en contra de las Liquidaciones N 82 a 84 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la DRMS Sur del SII. Este Tribunal hace presente que, en autos no se acompaña documento que dé cuenta de la RAF interpuesta por el contribuyente, pero la resolución RAF señala en su considerando quinto que los argumentos del contribuyente dicen relación con que el 03.11.1... Respecto del origen de los fondos utilizados en las inversiones descritas corresponde a ingresos no constitutivos de renta derivados del anticipo indicado. El contribuyente desarrolla la actividad de “compra, venta y arriendo de maquinarias, mercaderías de remates y cosecha” como Persona Jurídica Comercial clasificada en Primera Categoría de la LIR, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar ... Además, de la revisión de las facturas presentadas constató que las inversiones efectivamente realizadas por el contribuyente fueron inferiores a los montos originalmente cuestionados por el Servicio. Así, respecto de la Partida N 7 observó la compra de la camioneta patente FKJP24 por $4.559.400, pero la factura N 2316 de 28.06.2019 acredita una inversión de $800.000 neto con IVA de $152.000. Para septiembre —Partidas N 9, 10 y 11— se cuestionar... Para octubre —Partidas N 12, 13 y 14— se observaron compras por $807.160, $706.265 y $5.922.536, respectivamente; no obstante, la factura N 32750 de 26.09.2019 acredita $753.235 neto, IVA $143.115 y exento $38.500 —correspondiente al mismo vehículo ... En noviembre —Partida N 15— se observó la compra del vehículo patente PVA377 por $240.088, pero la factura N 167 de 28.08.2019 acredita una inversión de $180.000 neto con IVA de $34.200. En cuanto al “pago de contribuciones” por $9.581.002 debe ajustarse a $9.337.752, desglosado en: Partida N 3 (marzo 2019) observada por $9.295.480 con IVA asociado de $1.766.141; Partida N 6 (junio) por $13.942 con IVA de $2.649; y Partida N 16 (di... Conforme a lo anterior, y atendido a que se disminuyeron las inversiones, gastos y/o desembolsos se recalculó el IVA débito fiscal, lo que generó una modificación en las Liquidaciones N 88 a 98. En cuanto a la procedencia del impuesto único del artículo 21 de la LIR, el contribuyente no presentó antecedentes de respaldo ni su contabilidad en ninguna de las instancias previas a los actos recurridos, ni en esta instancia RAF, es que esta observ... Vigésimo quinto. Que, así las cosas, y tomando como base lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal puede constatar que no resulta procedente la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente, debido a que, en la especie, no ha ex... Vigésimo sexto. Que, verificado lo anterior, y conforme establece el inciso final del artículo 6 B) Nº 5 del Código Tributario, la resolución que resuelve una RAF -en la medida que no exista un cambio en los impuestos liquidados o sus partidas- no pue... Vigésimo séptimo. Que, dar lugar a la petición que la parte reclamante formulada a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, implicaría otorgarle la posibilidad de renovar el plazo de caducidad que establece el artículo 124 del Código Tributar... Vigésimo octavo. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la Resolución Reclamada no ha modificado los impuestos o partidas a que se refiere... Vigésimo noveno. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, los antecedentes que constan en el proceso y en base a las normas que regulan la materia y los principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enun... I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023, CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, en contra de la Resolución Exenta DEPAT N 167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 emitida por la Dirección ... II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta DEPAT N 167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2025-09-29T11:48:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.