Texto de la sentencia
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“MENA VENEGAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO SUR”
RUC 23-9-0000317-4
RIT GR-15-00033-2023
Cuantía Neta UTM: 759,49
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 759,49
Santiago, veintinueve de septiembre del dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 28 de marzo de 2023 y con fecha 11 de abril de 2023 a folio
91 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CAMILO MENA VENEGAS, C.I.
Nº 6.062.701-0, comerciante, domiciliado en calle Los Polacos Parcela 3, Peñaflor (el
“Reclamante” o el “Contribuyente”) quien interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 (la “Resolución
Reclamada”), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o el “Servicio”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. LOS HECHOS:
Expone que, con fecha 27 de agosto de 2021, el Servicio emitió las Liquidaciones N°
88 a 94 en contra del contribuyente, por un monto total de $132.721.365, fundadas en la
falta de justificación de gastos e inversiones que no se encontrarían declarados.
Indica que, con fecha 21 de diciembre de 2023, el contribuyente interpuso por la página
web del SII una RAF ante el DEPAT de la Región Metropolitana Santiago Sur, aportando
antecedentes para sostener que el origen de los fondos observados —gastos e
inversiones— provino del pago de un anticipo por la venta de un bien raíz, ingreso que no
constituye renta según lo presentado en dicho procedimiento.
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Precisa que, con fecha 14 de marzo de 2023, el Servicio emitió el resultado de la RAF
mediante la Resolución Exenta Depat N° 167.692, determinando un nuevo impuesto a
pagar por $68.546.211.
Indica que, producto de esta actuación, se informó que no se logró acreditar el origen
de los fondos de las siguientes partidas de gastos e inversiones:
PARTIDAS MONTO $
Impuesto Territorial Pagado 9.295.480.-
Inversión Bien Raíz 99.000.000.-
Señala que, Que, el valor total del monto reclamado corresponde a los siguientes
impuestos calculados sobre dichas partidas:
N° LIQ. FECHA PARTIDAS MONTO $
88 27 AGO. 2021 Debito por Impuesto Territorial
Pagado
1.766.141.-
89 27 AGO. 2021 Debito Fiscal por Inv. Bien Raíz No
Justificada.
18.810.000.-
94 27 AGO. 2021 Impto. Único Determinado Partidas:
Impuesto Territorial Pagado.
Inversión De Bienes Raíces
41.025.008.-
TOTAL 61.601.149.-
Impuesto territorial pagado:
Describe que, conforme a la Liquidación del SII, se informó un desembolso sin origen
de fondos consistente en el pago de contribuciones del Rol 4456-73 por $9.295.480,
efectuado el 13.03.2019.
Detalla que, en la RAF el contribuyente indicó que el 13.03.2019 pagó
contribuciones por $22.440.208, acompañando comprobante de pago del Banco de Chile
como respaldo.
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Observa que, el Servicio señaló en dicha actuación que no se logró demostrar si el
monto pagado incluía los $9.295.480 correspondientes al Rol 4456-73.
Reitera que, las contribuciones del 13.03.2019 ascendieron a $22.440.208, lo que
se acredita con los detalles de pago emitidos por la Tesorería General de la República que
se agregan ahora y complementan el Comprobante de Egreso presentado en la RAF,
desconociéndose de esta parte el origen del ítem objetado por $9.295.480, motivo por el
cual se desconoce dicha partida.
Precisa que, el origen de los fondos del pago de $22.440.208 se justifica con el
anticipo recibido por la venta de la misma propiedad Rol 4456-73, según compraventa
repertorio N° 9033/2019 de 20.12.2019, cuyo artículo tercero consigna que con anterioridad
se pagó la suma de UF 10.814, declarando la vendedora haberla recibido a su entera
satisfacción.
Inversión Bien Raíz:
Expone que, conforme a la Liquidación del SII, se declaró como inversión sin origen
de fondos la compra del Bien Raíz Rol 2200036 por el monto de $99.000.000.
Precisa que, según lo descrito en la Resolución RAF, ese desembolso provino del
anticipo recibido por la venta de la propiedad repertorio N° 9033/2019 de fecha 20 DIC.2019,
acompañándose copia de la escritura de compra y cartolas del Banco Estado que muestran
un rescate de $99.988.737 el 07.04.2019 para el pago de los derechos, aunque el Servicio
indicó que, si bien se verifica un retiro el día previo al repertorio N° 35197/2019, no es
posible confirmar si fue transferido a una cuenta del contribuyente desde la cual se hubiesen
tomado los dos vale vistas utilizados en la compra.
Asegura que, en esta instancia se adjunta constancia del Banco Estado que
demuestra que el 08.ABR.2019 el contribuyente tomó 2 vale vistas, operaciones N° 300-
969.755.128 y 300-969.755.185, girados directamente desde su chequera electrónica.
Sostiene que, en consecuencia, se desconoce la partida por impuesto territorial
calculada por el SII, pues se acompañan antecedentes que acreditan la inexistencia de un
pago de contribuciones por $9.295.480 en la fecha señalada, y se respaldan tanto el pago
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efectivo de $22.440.208 en contribuciones como el origen de esos fondos, los cuales no
constituían renta.
Establece que, respecto de la partida liquidada por la adquisición del bien raíz, se
aportaron los antecedentes requeridos que acreditan que los vale vistas fueron tomados
directamente desde la cuenta del contribuyente, encontrándose así justificado el origen de
los fondos.
II. EL DERECHO:
Manifiesta que, atendidos los hechos expuestos, en esta instancia ha aportado los
antecedentes necesarios para complementar las objeciones formuladas por el SII en el
procedimiento de Revisión de Actuación Fiscalizadora.
III. PETICIONES CONCRETAS:
Con base en lo anterior, solicita a este Tribunal analizar la información complementaria
que se adjunta en este acto, que respaldan el origen de los fondos de las partidas
mencionada, objetadas en el trámite de actuación RAF, con la finalidad de anular su cobro
y poder este contribuyente acogerse a la Ley Nº 21.514, generando un convenio en
Tesorería Generar de la República, por aquellas partidas realmente no justificadas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo
Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepción de
prescripción y al otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que expone.
I. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN
A lo principal de su escrito interpone excepción perentoria de prescripción. Describe una
breve historia del caso para continuar indicando que, existen múltiples irregularidades en el
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proceso, siendo la principal que, sin haberse cumplido ni ordenado expresamente lo
requerido, se tuvo por interpuesto el reclamo respecto de un acto distinto al señalado por el
propio reclamante.
Indica que, luego del “cumple lo ordenado” presentado a título personal, el tribunal
resolvió tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°
167.692 de 14 de marzo de 2023, bajo el procedimiento general de reclamaciones, y confirió
traslado al SII por 20 días.
En cuanto al acto reclamado, expone que, la causa se origina con las Liquidaciones N°
88 a 94 de fecha 27.08.2021, notificadas el 31.08.2021, que determinaron diferencias de
IVA por marzo ($39.728.141), abril ($18.812.649), junio ($2.649), julio ($866.286), agosto
($9.687) y septiembre ($2.262.313), además del Impuesto Único de Primera Categoría del
artículo 21 de la LIR por $132.039.640 para el Año Tributario 2020.
Sostiene que, las Liquidaciones fueron objeto de una solicitud de RAF presentada el
21.12.2022 a través del sitio web del SII ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Dicha
solicitud fue resuelta “ha lugar en parte”, consignándose que la presentó doña Cristina Mena
Perez, RUT N° 14.583.820-7, en calidad de mandataria de don Camilo Enrique Mena
Venegas, RUT N° 6.062.701-0.
Agrega que, luego de ello, se inicia el procedimiento de autos, luego de encontrarse
todos los plazos para reclamar vencidos.
Respecto de la excepción de prescripción, agrega que, al interponer el reclamo el
contribuyente solicitó expresamente tener por presentado reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 88, 89 y 94, respecto de las partidas vinculadas al pago del impuesto
territorial y a la adquisición de un bien raíz previamente señaladas.
Observa que, el reclamo se funda en las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de fecha 27 de
agosto de 2021, actos cuyo plazo para reclamar se encontraría totalmente vencido
conforme al artículo 124 del Código Tributario, el cual establece un plazo fatal.
Expone que, con fecha 11 de julio de 2023 el tribunal ordenó subsanar omisiones por
segunda vez —siendo la primera por haber concurrido sin abogado habilitado— y que, al
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“cumplir lo ordenado”, la parte aclaró que el acto reclamado se refiere a partidas pendientes
de lo resuelto por el SII en la Revisión de Actuación Fiscalizadora, Resolución Exenta
DEPAT N° 167.692, provenientes originalmente de las Liquidaciones N° 88, 89, 90, 91, 92,
93 y 94, cuyo detalle consta en el escrito aceptado por Resolución de 13 de abril de 2023.
Observa que, dicha presentación solo precisó que se reclamaba de las Liquidaciones
N° 88, 89 y 94 de fecha 27 de agosto de 2021 y en ningún momento indicó que se impugnara
la Resolución RAF N° 167.692 —aunque se consignó “RAV”—, lo que contrasta con la
resolución de 12 de julio que otorgó traslado al SII como si el reclamo se dirigiera contra
esa resolución.
Concluye que, es claro que la acción de la reclamante se encuentra prescrita con fecha
20 de diciembre de 2021, fecha del vencimiento original para reclamar, por lo tanto, no
queda más que declarar la prescripción de la acción
Con base en lo anterior solicita tener por interpuesta excepción perentoria de
prescripción de la acción, toda vez que el plazo para reclamar se encuentra notoriamente
vencido, con costas por no existir motivo plausible para litigar.
Adicionalmente, a folio 134 del expediente electrónico, el Servicio presenta escrito
aclaratorio respecto a que lo deducido es una excepción perentoria fundada en la
prescripción de la acción de la reclamante respecto de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94,
todas de fecha 27.08.2021 y notificadas el 31.08.2021, sobre las cuales la propia parte basó
su reclamo, señalando que el plazo de 90 días para impugnarlas —contado desde la
notificación— se encuentra vencido considerando la fecha en que se presentó el reclamo.
Expone que, aun cuando este Tribunal proveyó el escrito en el sentido de tener por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14.03.2023
y confirió traslado por 20 días, dicha resolución emana de un procedimiento RAF y, por su
naturaleza, no sería reclamable al no determinar impuestos, sino revisar y corregir
actuaciones previas, extremo que la parte invoca como fundamento de su alegación.
Continúa citando lo dispuesto en el artículo 6 B) N° 5 y en el artículo 126, ambos, del Código
Tributario.
Establece que, el contribuyente reclama de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de 2021 y
no de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14 de marzo de 2023, la cual no es reclamable,
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por lo que su acción se encontraría prescrita. Así, solicita se declare prescrita la acción de
reclamo intentada por el contribuyente.
II. EVACUA TRASLADO
Detalla que, con fecha 28 de marzo de 2023 el contribuyente ingresó documentos
relativos a diversos actos jurídicos y, el 11 de abril de 2023, presentó directamente escrito
de reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 88, 89 y 94 de 27 de agosto de
2021.
Establece que, la Resolución RES DPAT EX. 16.000 N° 167.692 no se encuentra dentro
de las hipótesis del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, pues dicha norma
dispone que puede reclamarse de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirven de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual
comprometido.
En cuanto al reclamo de autos, agrega que, los antecedentes muestran que el reclamo
se dirigió contra una resolución que no determina impuestos, sino que ejerce la facultad del
Director Regional de corregir actuaciones conforme al artículo 6, letra B N° 5 del Código
Tributario. Los tributos adeudados quedaron fijados en las liquidaciones revisadas mediante
la RAF —cuyo objeto es corregir una actuación previa y no determinar impuestos—, motivo
por el cual la doctrina sostiene de manera uniforme que tales resoluciones no son
susceptibles de reclamo.
Precisa que, la acción en el fondo se circunscribe a dos tópicos: gasto en contribuciones
e inversión en inmueble.
Observa que, no se desarrollan argumentos de derecho para acoger o discutir el fondo,
limitándose a señalar que se acompañaron todos los antecedentes. Cita al efecto los
párrafos del reclamo que se refieren a este tema.
Sostiene que, no se formula argumento jurídico alguno y solo se afirma que en la RAF
se acompañaron todos los antecedentes, por lo que, si el Tribunal eventualmente y de modo
improbable estimara que el reclamo fue interpuesto en tiempo y forma, la discusión se
reduciría a determinar si los documentos aportados en la RAF acreditan la pretensión.
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Continúa citando lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario respecto de los
actos reclamables y agrega que, la reclamante no ha alegado nulidad de la notificación ni
otro vicio que le impidiera ejercer su derecho de reclamar por más de un año,
configurándose así un reclamo extemporáneo encubierto de las liquidaciones, presentado
bajo la forma de impugnar la resolución exenta que resolvió la RAF.
Enfatiza que, dicha vía es abiertamente improcedente y que su sola tramitación
generará un desgaste innecesario de recursos del Estado en un asunto que no debiera
superar la etapa de admisibilidad.
Con base en lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 112 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, el Servicio interpone a lo
principal de su presentación excepción de prescripción y en el otrosí, evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 143 con fecha 26 de septiembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de
conciliación la que no se produce.
4º) A folio 193, con fecha 27 de marzo de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. No obstante lo anterior, el Servicio
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de
prueba.
Considerando los argumentos expuestos y en particular que se trata de un tema de
derecho, este Tribunal acogió el recurso de reposición mediante resolución de folio 261 del
expediente electrónico, disponiendo en la misma resolución que se citara a las partes a oír
sentencia.
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Cabe hacer presente que, dicha decisión no fue impugnada por la parte reclamante
quedando firme.
5º) A folio 261, con fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023 y con fecha 11 de
abril de 2023 a folio 91 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CAMILO
MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, comerciante, domiciliado en calle Los Polacos
Parcela 3, Peñaflor, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto, fundado en los argumentos que se exponen en la presente sentencia y que se dan
por reproducidos en este acápite.
SEGUNDO. Que, fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don
Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepción de
prescripción y al otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que expone y que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 261 del expediente electrónico, este
Tribunal resolvió acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuesto
Internos, por estimar que la discusión planteada en autos era esencialmente sobre derecho
sin que existieren hechos controvertidos y pertinentes. Esta resolución no fue objeto de
recurso alguno.
CUARTO. Que a folio 01 y 42 y siguientes del expediente electrónico, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos;
2. Detalle Pago Contribuciones;
3. Pago Contribuciones;
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4. Antecedentes Emisión Vale Vistas.
5. Liquidaciones N° 88 a 94 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos;
6. Repertorio Compra Venta que Demuestra Anticipo Recibido No Constitutivo de Renta;
7. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR;
8. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR;
9. Respaldo 1-29; y
10. Respaldo consolidado 1-30 - 44.
QUINTO. Que, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó documentos en autos.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto
administrativo reclamados en autos, esto es, la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de
fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes.
SÉPTIMO. Que, este Sentenciador analizará las alegaciones efectuadas por la parte
reclamante, así como la defensa efectuada por el ente fiscalizador frente a la Resolución
Reclamada.
Atendido a que en la presente no existen hechos controvertidos y pertinentes, este
Tribunal deberá interpretar la normativa aplicable al caso y con base en las conclusiones a
las que arribe en dicho proceso, resolver en derecho las alegaciones formuladas.
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL SII
OCTAVO. Que, respecto a la excepción de prescripción el SII indica que, tras el “cumple
lo ordenado” presentado por el contribuyente, el tribunal tuvo por interpuesto reclamo en
contra de la Resolución Exenta N° 167.692 de 14.03.2023 y confirió traslado al SII por 20
días.
Agrega que, el caso tiene su origen en las Liquidaciones N° 88 a 94 de 27.08.2021,
notificadas el 31.08.2021, que determinaron diferencias de IVA y el Impuesto Único del
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artículo 21 de la LIR para el AT 2020. Dichas Liquidaciones fueron objeto de una RAF
presentada el 21.12.2022 y resuelta “ha lugar en parte”.
Sostiene que, al deducir el reclamo el contribuyente lo dirigió expresamente contra
las Liquidaciones N° 88, 89 y 94, cuyos plazos de 90 días del artículo 124 del Código
Tributario ya estaban vencidos. Luego, el 11.07.2023 el Tribunal ordenó subsanar
omisiones y la presentación solo aludió a partidas pendientes vinculadas a la Resolución
Exenta DEPAT N° 167.692, sin impugnarla; con todo, se otorgó traslado como si el reclamo
fuera contra esa resolución.
Señala que, la Resolución RAF N° 167.692 emana de la facultad correctiva del
artículo 6 letra B) N° 5 y no determina impuestos, por lo que no sería reclamable conforme
a los artículos 124 y 126 del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, la acción deducida por el reclamante estaría prescrita.
NOVENO. Que, el artículo 309 N° 3 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) establece
que en la contestación de la demanda se deberán oponer las excepciones a la demanda.
Además, en el artículo 310 del mismo cuerpo normativo indica que en el caso de la
excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa antes de la
citación a oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda.
Cabe hacer presente que, las normas antes indicadas resultan aplicables en virtud
de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
DÉCIMO. Que, el artículo 2521 del Código Civil indica en términos generales que,
prescribirán en 3 años las acciones a favor o en contra del fisco.
UNDÉCIMO. Que, el artículo 200 del Código Tributario, regula la prescripción de la acción
fiscalizadora y de cobro que tiene el fisco para determinar las diferencias y efectuar los
cobros derivados de ellas.
DUODÉCIMO. Que, el artículo 124 del Código Tributario indica que “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
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casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. (…)”.
DECIMOTERCERO. Que, conforme señalan los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime
García, citando al profesor Arturo Alessandri1, la caducidad debe entenderse como la
extinción por el solo ministerio de la ley de la facultad de ejercer un derecho por no haberse
ejercido dentro de un plazo fatal que la ley establece2.
DECIMOCUARTO. Que, adicionalmente, los autores antes indicados exponen las
diferencias entre la prescripción y la caducidad. Entre ellas se pueden destacar:
1. La caducidad opera de pleno derecho, el juez solo la debe constatar. La prescripción
debe ser alegada y declarada por sentencia judicial.
2. La caducidad tiene por objeto evitar que se realicen actos fuera del plazo, es decir
que, los derechos se ejerzan dentro del plazo fatal que establece la ley. La prescripción
tiene por objeto evitar que por largo tiempo se dejen de ejercer las acciones3.
DECIMOQUINTO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, el plazo de 90 días que
establece el artículo 124 del Código Tributario es un plazo breve y fatal, que su verificación
1 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, Curso de Derecho Civil, tomo 3, “De las Obligaciones”, Santiago, 1941, pág.
457.
2 UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime, La Prescripción en Materia Tributaria, “Tercera Edición Actualizada y
Aumentada, Santiago,” 212, pág. 3.
3 UGALDE y GARCÍA, ob.cit., pág. 4.
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debe ser constatada por este sentenciador en virtud de las competencias que le entrega la
norma general tributaria y la Ley N ° 20.322.
DECIMOSEXTO. Que, de acuerdo con lo señalado, esta magistratura estima que el
plazo que establece el señalado artículo 124 del Código Tributario a objeto de que los
contribuyentes ejerzan el derecho a reclamar determinados actos administrativos es un
plazo de caducidad y no de prescripción.
DECIMOSÉPTIMO. Que, a consecuencia de lo anterior, este Tribunal rechazará la
excepción de prescripción deducida por el Servicio de Impuestos Internos a folio 2 y
siguientes del expediente electrónico, por estimar que, en la especie, el plazo que establece
el artículo 124 del Código Tributario es un plazo de caducidad, no siendo procedentes las
alegaciones que hace valor en dicho escrito.
II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO
DECIMOCTAVO. Que, al respecto, la parte reclamante señala que, con fecha 27 de
agosto de 2021, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 88 a 94 por $132.721.365 en contra
del contribuyente, fundadas en la falta de justificación de gastos e inversiones no
declarados.
Agrega que, en contra de dichas actuaciones interpuso RAF y que con fecha 14 de
marzo de 2023, el Servicio la resolvió mediante Resolución Exenta DEPAT N° 167.692,
determinando un nuevo impuesto a pagar por $68.546.211. Producto de dicha actuación,
el Servicio informó que no se acreditó el origen de fondos de dos partidas: “Impuesto
Territorial Pagado” por $9.295.480 e “Inversión Bien Raíz” por $99.000.000.
Expone que, respecto del “Impuesto Territorial Pagado”, la Liquidación observó un
desembolso sin origen de fondos por $9.295.480 del Rol 4456-73 con fecha 13.03.2019; en
la RAF el contribuyente indicó que ese día pagó $22.440.208, adjuntando comprobante del
Banco de Chile. El Servicio señaló que no se demostró si dicho pago incluía los $9.295.480
del Rol 4456-73.
Precisa que, el origen de los fondos para el pago de $22.440.208 se vincula al
anticipo por la venta de la misma propiedad Rol 4456-73, según compraventa de
20.12.2019, que establece el pago previo de UF 10.814 recibido a entera satisfacción.
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Sostiene que, en cuanto a la “Inversión Bien Raíz”, la Liquidación calificó como sin
origen de fondos la compra del bien Rol 2200036 por $99.000.000; la Resolución RAF indicó
que el desembolso provino del anticipo de la venta del repertorio N° 9033/2019 y registró
un rescate en Banco Estado por $99.988.737 el 07.04.2019, aunque no pudo confirmar la
trazabilidad hacia los dos vale vista utilizados.
Indica que, con dichos antecedentes se objeta la partida cuestionada por impuesto
territorial y se respalda tanto el pago de $22.440.208 como el origen no constitutivo de renta
de esos fondos, y que, respecto de la inversión en el bien raíz, se acredita que los vale
vistas provienen directamente de la cuenta del contribuyente, justificándose el origen de los
fondos.
DECIMONOVENO. Que, por su parte, el Servicio indicó que, la resolución que resolvió la
RAF no encuadra en las hipótesis del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario,
que permite reclamar de liquidación, giro, pago o resolución solo cuando incidan en el pago
del impuesto o en sus elementos de determinación.
Explica que, el reclamo se dirigió contra una resolución que no determina impuestos,
sino que ejerce la facultad correctiva del Director Regional del artículo 6 letra B N° 5 del
Código Tributario; agrega que, los tributos quedaron fijados en las Liquidaciones revisadas
vía RAF, cuyo fin es corregir y no determinar, por lo que tales resoluciones no son
reclamables según doctrina uniforme.
Precisa que, en el fondo la acción se limita a dos tópicos —gasto en contribuciones
e inversión en inmueble— sin desarrollar argumentos de derecho, reduciéndose a afirmar
que se acompañaron antecedentes.
Reitera que, conforme al artículo 124 del Código Tributario y ante la ausencia de
alegación de nulidad de notificación u otro vicio, se configura un reclamo extemporáneo
encubierto de las Liquidaciones bajo la forma de impugnar la resolución que resolvió la
RAF.
Conforme a lo anterior, solicita que, se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas.
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VIGÉSIMO. Que, el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario establece que,
corresponde a Director Regional: “Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los
vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o
giros de impuestos. (…)
El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la
solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el
contribuyente. (…)
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados
desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio
deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver
la petición administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible
de recurso o reclamación.”
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, tal como se indicó anteriormente, en términos generales,
el artículo 124 del Código Tributario indica que toda persona puede reclamar de la totalidad
o de partes específicas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un tributo o en los elementos que sirven para determinarlo, siempre que acredite un interés
actual. Por su parte, si existen liquidación y giro, no procede impugnar el giro salvo que no
se ajuste a la liquidación que lo antecede, del mismo modo que, habiendo giro y pago, el
pago solo es reclamable en cuanto no se conforme al giro. También es reclamable la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las solicitudes a que se refiere el
artículo 126.
Precisa que, el reclamo debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días
contado desde la notificación, y señala que, dicho término se amplía a un año cuando el
contribuyente, conforme al inciso tercero del artículo 24, paga dentro de esos noventa días
la suma determinada por el Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, sobre el particular, la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago señaló que una resolución emitida a propósito de una impugnación administrativa
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de un contribuyente en contra de una liquidación de impuestos, resulta reclamable en la
medida que modifique los de impuestos señalados en la liquidación4.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme consta a folio 82 y siguientes del expediente
electrónico, el Servicio emitió al contribuyente las Liquidaciones N° 88 a 94 del expediente
electrónico, mediante las cuales determinó diferencias de IVA e impuesto único de primera
categoría para el AT 2020, por un monto total de 304.961.032.- incluidos recargos legales.
En este contexto, las objeciones formuladas por el SII dicen relación con justificación
de inversiones, diferencias de IVA respecto a las partidas de gastos e inversiones sin
justificar y subdeclaración de ingresos afectos al impuesto de primera categoría.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, a folio 01 y 65 del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia de la Resolución Reclamada, documento del que se puede
observar lo siguiente:
El contribuyente presentó RAF con fecha 21 de diciembre de 2022 en contra de las
Liquidaciones N° 82 a 84 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la DRMS Sur del SII.
Este Tribunal hace presente que, en autos no se acompaña documento que dé
cuenta de la RAF interpuesta por el contribuyente, pero la resolución RAF señala en su
considerando quinto que los argumentos del contribuyente dicen relación con que el
03.11.1986 adquirió a título personal la propiedad Rol 4456-73, ubicada en Camino La Vara
03441, comuna de San Bernardo; agrega que, en 1993 inició actividades como empresario
individual de primera categoría con los giros “Venta al por mayor de otros tipos de
maquinaria y equipo” y “Venta al por menor de otros productos en comercios
especializados”. Además que, con fecha 20.12.2019 celebró, según escritura pública del
Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, contrato de compraventa respecto de la
propiedad adquirida en 1986, operación en la que se percibió un anticipo de 10.814 UF;
precisa que, el mayor valor obtenido no constituye renta por cuanto, al momento de la
enajenación, el inmueble no formaba parte del giro de la empresa individual —cuyas
actividades se iniciaron con posterioridad a la compra— y la venta carecía de habitualidad,
conforme a la Declaración Jurada repertorio 9033 de 20.12.2019.
4 Sentencia ICA Santiago, Rol N° 88-2023, de fecha 10 de abril de 2023.
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Respecto del origen de los fondos utilizados en las inversiones descritas
corresponde a ingresos no constitutivos de renta derivados del anticipo indicado.
El contribuyente desarrolla la actividad de “compra, venta y arriendo de maquinarias,
mercaderías de remates y cosecha” como Persona Jurídica Comercial clasificada en
Primera Categoría de la LIR, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta
efectiva, razón por la cual corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario.
Además, de la revisión de las facturas presentadas constató que las inversiones
efectivamente realizadas por el contribuyente fueron inferiores a los montos originalmente
cuestionados por el Servicio.
Así, respecto de la Partida N° 7 observó la compra de la camioneta patente FKJP24
por $4.559.400, pero la factura N° 2316 de 28.06.2019 acredita una inversión de $800.000
neto con IVA de $152.000. Para septiembre —Partidas N° 9, 10 y 11— se cuestionaron
adquisiciones por $5.650.736, $1.210.872 y $5.045.300, respectivamente; sin embargo, la
factura N° 5897 de 28.08.2019 acredita $560.000 neto, IVA $106.400 y exento $5.600.000;
la factura N° 32022 de 29.08.2019 acredita $1.248.403 neto, IVA $237.197 y exento
$46.000; y la factura N° 32 de 30.08.2019 acredita $261.800 neto, IVA $41.800 y exento
$2.461.800, totalizando en septiembre $2.070.203 neto, IVA $385.397 y exento $8.107.800.
Para octubre —Partidas N° 12, 13 y 14— se observaron compras por $807.160,
$706.265 y $5.922.536, respectivamente; no obstante, la factura N° 32750 de 26.09.2019
acredita $753.235 neto, IVA $143.115 y exento $38.500 —correspondiente al mismo
vehículo de la Partida N° 13, por lo que esta última resulta duplicada—, y la factura N° 33
de 04.09.2019 acredita $368.900 neto, IVA $58.900 y exento $3.468.900, sumando en
octubre $1.122.135 neto, IVA $202.015 y exento $3.507.400.
En noviembre —Partida N° 15— se observó la compra del vehículo patente PVA377
por $240.088, pero la factura N° 167 de 28.08.2019 acredita una inversión de $180.000
neto con IVA de $34.200.
En cuanto al “pago de contribuciones” por $9.581.002 debe ajustarse a $9.337.752,
desglosado en: Partida N° 3 (marzo 2019) observada por $9.295.480 con IVA asociado de
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$1.766.141; Partida N° 6 (junio) por $13.942 con IVA de $2.649; y Partida N° 16 (diciembre)
por $28.330 con IVA de $5.383.
Conforme a lo anterior, y atendido a que se disminuyeron las inversiones, gastos y/o
desembolsos se recalculó el IVA débito fiscal, lo que generó una modificación en las
Liquidaciones N° 88 a 98.
En cuanto a la procedencia del impuesto único del artículo 21 de la LIR, el
contribuyente no presentó antecedentes de respaldo ni su contabilidad en ninguna de las
instancias previas a los actos recurridos, ni en esta instancia RAF, es que esta observación
se da por no subsanada.
Las partidas N° 1 y 2 fueron conciliadas, el resto de las partidas agregadas en las
liquidaciones recurridas, no fueron acreditadas por falta de los registros contables y sus
respectivos respaldos.
En consecuencia, y conforme al análisis antes efectuado, el Servicio resolvió ha
lugar en parte a la solicitud de RAF presentada por el contribuyente, disponiendo la
modificación de las Liquidaciones Nº 88 a 94 en el siguiente tenor:
Concepto Condición (Ha
lugar, Ha lugar en
parte o No ha lugar)
N° de folios
por giros
asociados
Impuesto
determinado en
liquidación
Impuesto
determinado en
RAF
Liquidación
N°88
Ha lugar en parte 6793633 39.728.141.- 1.766.141.-
Liquidación
N°89
Ha lugar en parte 6793673 18.812.649.- 18.810.000.-
Liquidación
N°90
No ha lugar 6793793 2.649.- 2.649.-
Liquidación
N°91
Ha lugar en parte 6793807 866.286.- 152.000.-
Liquidación
N°92
Ha lugar 6793817 9.687.-
Liquidación
N°93
Ha lugar en parte 6793821 2.262.313.- 385.397.-
Liquidación
N°94
Ha lugar en parte 6793839 132.721.365.- 47.430.024.-
VIGÉSIMO QUINTO. Que, así las cosas, y tomando como base lo indicado en el
considerando anterior, este Tribunal puede constatar que no resulta procedente la
reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente, debido a que, en la especie, no ha
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existido una modificación de los impuestos determinados por medio de las Liquidaciones
Nª 88 a 94 emitidas por la DRMS Sur, y por ello, dicha resolución no puede ser entendida
como de aquellas que sirven de base para determinar un impuesto o incide en algunos de
los elementos que sirven o son parte de la base imponible de ellos.
En efecto, del análisis de la parte resolutiva de la Resolución Reclamada es posible
advertir que el Servicio de Impuestos Internos, modifica los montos de los impuestos
previamente liquidados pero dicha modificación se circunscribe únicamente a reflejar
aquella parte de las partidas que fue acreditada y aceptada por el Servicio por medio de la
Resolución Reclamada.
Así, del estudio de la Resolución que resuelve la RAF esta magistratura puede
constatar que los conceptos a que se refiere la parte resolutiva, el año tributario y el tipo de
impuesto que se determina, son los mismos a que hace referencia las liquidaciones que se
impugnan por medio de la RAF, por lo que no ha existido nada más que una modificación
en el monto, producto de la aceptación de parte de las alegaciones del contribuyente.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, verificado lo anterior, y conforme establece el inciso final del
artículo 6 B) Nº 5 del Código Tributario, la resolución que resuelve una RAF -en la medida
que no exista un cambio en los impuestos liquidados o sus partidas- no puede ser
reclamada conforme a este procedimiento pues la misma no es susceptible de reclamación
o recurso alguno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, dar lugar a la petición que la parte reclamante formulada
a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, implicaría otorgarle la posibilidad de
renovar el plazo de caducidad que establece el artículo 124 del Código Tributario,
permitiendo que se conozca la correcta determinación de impuestos efectuada en las
Liquidaciones N° 88 a 94, en circunstancias de que dichos actos administrativos se
encuentran firmes por no hacer sido objeto de reclamo tributario por la parte reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones
precedentes y los antecedentes aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador
concluir que la Resolución Reclamada no ha modificado los impuestos o partidas a que se
refieren las Liquidaciones Nª 88 a 94 que la anteceden y por ello, se rechazará el reclamo
tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, al no cumplirse con las condiciones legales que
establecen los artículos 6 B) Nº 5 y 124 del Código Tributario.
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VIGÉSIMO NOVENO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
los antecedentes que constan en el proceso y en base a las normas que regulan la materia
y los principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones en nada alteran lo ya
resuelto, todo lo cual ha llevado a concluir a este sentenciador que la Resolución Exenta
DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, se ha emitido correctamente.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 2, 6, 21, 123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos
144, 170 y 303 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
28 de marzo de 2023, CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, en
contra de la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de marzo de
2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de
Impuestos Internos. En consecuencia:
II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta DEPAT N°167.692 de fecha 14 de
marzo de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. LOS HECHOS:
II. EL DERECHO:
III. PETICIONES CONCRETAS:
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepción de prescr...
I. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN
II. EVACUA TRASLADO
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 112 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, el Servicio interpone a lo principal de su presentación excepción de prescripción y en el otrosí, evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 143 con fecha 26 de septiembre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 193, con fecha 27 de marzo de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. No obstante lo anterior, el Servicio interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de...
Considerando los argumentos expuestos y en particular que se trata de un tema de derecho, este Tribunal acogió el recurso de reposición mediante resolución de folio 261 del expediente electrónico, disponiendo en la misma resolución que se citara a las...
Cabe hacer presente que, dicha decisión no fue impugnada por la parte reclamante quedando firme.
5º) A folio 261, con fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023 y con fecha 11 de abril de 2023 a folio 91 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, comerciante, domiciliado en calle Los Polaco...
Segundo. Que, fojas 123 y siguientes, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don Rodrigo Garrido Soto, en representación de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien a lo principal de su presentación opone excepci...
Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 261 del expediente electrónico, este Tribunal resolvió acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuesto Internos, por estimar que la discusión planteada en autos era esencialmente ...
Cuarto. Que a folio 01 y 42 y siguientes del expediente electrónico, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta DEPAT N 167.692 de fecha 14 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos;
2. Detalle Pago Contribuciones;
3. Pago Contribuciones;
4. Antecedentes Emisión Vale Vistas.
5. Liquidaciones N 88 a 94 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos;
6. Repertorio Compra Venta que Demuestra Anticipo Recibido No Constitutivo de Renta;
7. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR;
8. Detalle Pago de Contribuciones día 13.03.2019 Emitido por la TGR;
9. Respaldo 1-29; y
10. Respaldo consolidado 1-30 - 44.
Quinto. Que, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó documentos en autos.
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del acto administrativo reclamados en autos, esto es, la Resolución Exenta DEPAT N 167.692 ...
Séptimo. Que, este Sentenciador analizará las alegaciones efectuadas por la parte reclamante, así como la defensa efectuada por el ente fiscalizador frente a la Resolución Reclamada.
Atendido a que en la presente no existen hechos controvertidos y pertinentes, este Tribunal deberá interpretar la normativa aplicable al caso y con base en las conclusiones a las que arribe en dicho proceso, resolver en derecho las alegaciones formula...
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL SII
Octavo. Que, respecto a la excepción de prescripción el SII indica que, tras el “cumple lo ordenado” presentado por el contribuyente, el tribunal tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N 167.692 de 14.03.2023 y confirió trasla...
Agrega que, el caso tiene su origen en las Liquidaciones N 88 a 94 de 27.08.2021, notificadas el 31.08.2021, que determinaron diferencias de IVA y el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el AT 2020. Dichas Liquidaciones fueron objeto de una ...
Sostiene que, al deducir el reclamo el contribuyente lo dirigió expresamente contra las Liquidaciones N 88, 89 y 94, cuyos plazos de 90 días del artículo 124 del Código Tributario ya estaban vencidos. Luego, el 11.07.2023 el Tribunal ordenó subsanar ...
Señala que, la Resolución RAF N 167.692 emana de la facultad correctiva del artículo 6 letra B) N 5 y no determina impuestos, por lo que no sería reclamable conforme a los artículos 124 y 126 del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, la acción deducida por el reclamante estaría prescrita.
Noveno. Que, el artículo 309 N 3 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) establece que en la contestación de la demanda se deberán oponer las excepciones a la demanda. Además, en el artículo 310 del mismo cuerpo normativo indica que en el caso de l...
Cabe hacer presente que, las normas antes indicadas resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
Décimo. Que, el artículo 2521 del Código Civil indica en términos generales que, prescribirán en 3 años las acciones a favor o en contra del fisco.
Undécimo. Que, el artículo 200 del Código Tributario, regula la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro que tiene el fisco para determinar las diferencias y efectuar los cobros derivados de ellas.
Duodécimo. Que, el artículo 124 del Código Tributario indica que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos ...
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artíc...
Decimotercero. Que, conforme señalan los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García, citando al profesor Arturo Alessandri0F , la caducidad debe entenderse como la extinción por el solo ministerio de la ley de la facultad de ejercer un derecho por no ha...
Decimocuarto. Que, adicionalmente, los autores antes indicados exponen las diferencias entre la prescripción y la caducidad. Entre ellas se pueden destacar:
1. La caducidad opera de pleno derecho, el juez solo la debe constatar. La prescripción debe ser alegada y declarada por sentencia judicial.
2. La caducidad tiene por objeto evitar que se realicen actos fuera del plazo, es decir que, los derechos se ejerzan dentro del plazo fatal que establece la ley. La prescripción tiene por objeto evitar que por largo tiempo se dejen de ejercer las acci...
Decimoquinto. Que, conforme a lo anteriormente señalado, el plazo de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario es un plazo breve y fatal, que su verificación debe ser constatada por este sentenciador en virtud de las competencias que...
Decimosexto. Que, de acuerdo con lo señalado, esta magistratura estima que el plazo que establece el señalado artículo 124 del Código Tributario a objeto de que los contribuyentes ejerzan el derecho a reclamar determinados actos administrativos es un ...
Decimoséptimo. Que, a consecuencia de lo anterior, este Tribunal rechazará la excepción de prescripción deducida por el Servicio de Impuestos Internos a folio 2 y siguientes del expediente electrónico, por estimar que, en la especie, el plazo que esta...
II. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO
Decimoctavo. Que, al respecto, la parte reclamante señala que, con fecha 27 de agosto de 2021, el Servicio emitió las Liquidaciones N 88 a 94 por $132.721.365 en contra del contribuyente, fundadas en la falta de justificación de gastos e inversiones ...
Agrega que, en contra de dichas actuaciones interpuso RAF y que con fecha 14 de marzo de 2023, el Servicio la resolvió mediante Resolución Exenta DEPAT N 167.692, determinando un nuevo impuesto a pagar por $68.546.211. Producto de dicha actuación, el...
Expone que, respecto del “Impuesto Territorial Pagado”, la Liquidación observó un desembolso sin origen de fondos por $9.295.480 del Rol 4456-73 con fecha 13.03.2019; en la RAF el contribuyente indicó que ese día pagó $22.440.208, adjuntando comproban...
Precisa que, el origen de los fondos para el pago de $22.440.208 se vincula al anticipo por la venta de la misma propiedad Rol 4456-73, según compraventa de 20.12.2019, que establece el pago previo de UF 10.814 recibido a entera satisfacción.
Sostiene que, en cuanto a la “Inversión Bien Raíz”, la Liquidación calificó como sin origen de fondos la compra del bien Rol 2200036 por $99.000.000; la Resolución RAF indicó que el desembolso provino del anticipo de la venta del repertorio N 9033/20...
Indica que, con dichos antecedentes se objeta la partida cuestionada por impuesto territorial y se respalda tanto el pago de $22.440.208 como el origen no constitutivo de renta de esos fondos, y que, respecto de la inversión en el bien raíz, se acredi...
Decimonoveno. Que, por su parte, el Servicio indicó que, la resolución que resolvió la RAF no encuadra en las hipótesis del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que permite reclamar de liquidación, giro, pago o resolución solo cuando...
Explica que, el reclamo se dirigió contra una resolución que no determina impuestos, sino que ejerce la facultad correctiva del Director Regional del artículo 6 letra B N 5 del Código Tributario; agrega que, los tributos quedaron fijados en las Liqui...
Precisa que, en el fondo la acción se limita a dos tópicos —gasto en contribuciones e inversión en inmueble— sin desarrollar argumentos de derecho, reduciéndose a afirmar que se acompañaron antecedentes.
Reitera que, conforme al artículo 124 del Código Tributario y ante la ausencia de alegación de nulidad de notificación u otro vicio, se configura un reclamo extemporáneo encubierto de las Liquidaciones bajo la forma de impugnar la resolución que resol...
Conforme a lo anterior, solicita que, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
Vigésimo. Que, el artículo 6 letra B) N 5 del Código Tributario establece que, corresponde a Director Regional: “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, ...
Vigésimo primero. Que, tal como se indicó anteriormente, en términos generales, el artículo 124 del Código Tributario indica que toda persona puede reclamar de la totalidad o de partes específicas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida...
Precisa que, el reclamo debe interponerse dentro del plazo fatal de noventa días contado desde la notificación, y señala que, dicho término se amplía a un año cuando el contribuyente, conforme al inciso tercero del artículo 24, paga dentro de esos nov...
Vigésimo segundo. Que, sobre el particular, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago señaló que una resolución emitida a propósito de una impugnación administrativa de un contribuyente en contra de una liquidación de impuestos, resulta reclamable en...
Vigésimo tercero. Que, conforme consta a folio 82 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio emitió al contribuyente las Liquidaciones N 88 a 94 del expediente electrónico, mediante las cuales determinó diferencias de IVA e impuesto único d...
Vigésimo cuarto. Que, a folio 01 y 65 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de la Resolución Reclamada, documento del que se puede observar lo siguiente:
El contribuyente presentó RAF con fecha 21 de diciembre de 2022 en contra de las Liquidaciones N 82 a 84 de fecha 27 de agosto de 2021 emitidas por la DRMS Sur del SII.
Este Tribunal hace presente que, en autos no se acompaña documento que dé cuenta de la RAF interpuesta por el contribuyente, pero la resolución RAF señala en su considerando quinto que los argumentos del contribuyente dicen relación con que el 03.11.1...
Respecto del origen de los fondos utilizados en las inversiones descritas corresponde a ingresos no constitutivos de renta derivados del anticipo indicado.
El contribuyente desarrolla la actividad de “compra, venta y arriendo de maquinarias, mercaderías de remates y cosecha” como Persona Jurídica Comercial clasificada en Primera Categoría de la LIR, obligada a llevar contabilidad completa para acreditar ...
Además, de la revisión de las facturas presentadas constató que las inversiones efectivamente realizadas por el contribuyente fueron inferiores a los montos originalmente cuestionados por el Servicio.
Así, respecto de la Partida N 7 observó la compra de la camioneta patente FKJP24 por $4.559.400, pero la factura N 2316 de 28.06.2019 acredita una inversión de $800.000 neto con IVA de $152.000. Para septiembre —Partidas N 9, 10 y 11— se cuestionar...
Para octubre —Partidas N 12, 13 y 14— se observaron compras por $807.160, $706.265 y $5.922.536, respectivamente; no obstante, la factura N 32750 de 26.09.2019 acredita $753.235 neto, IVA $143.115 y exento $38.500 —correspondiente al mismo vehículo ...
En noviembre —Partida N 15— se observó la compra del vehículo patente PVA377 por $240.088, pero la factura N 167 de 28.08.2019 acredita una inversión de $180.000 neto con IVA de $34.200.
En cuanto al “pago de contribuciones” por $9.581.002 debe ajustarse a $9.337.752, desglosado en: Partida N 3 (marzo 2019) observada por $9.295.480 con IVA asociado de $1.766.141; Partida N 6 (junio) por $13.942 con IVA de $2.649; y Partida N 16 (di...
Conforme a lo anterior, y atendido a que se disminuyeron las inversiones, gastos y/o desembolsos se recalculó el IVA débito fiscal, lo que generó una modificación en las Liquidaciones N 88 a 98.
En cuanto a la procedencia del impuesto único del artículo 21 de la LIR, el contribuyente no presentó antecedentes de respaldo ni su contabilidad en ninguna de las instancias previas a los actos recurridos, ni en esta instancia RAF, es que esta observ...
Vigésimo quinto. Que, así las cosas, y tomando como base lo indicado en el considerando anterior, este Tribunal puede constatar que no resulta procedente la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente, debido a que, en la especie, no ha ex...
Vigésimo sexto. Que, verificado lo anterior, y conforme establece el inciso final del artículo 6 B) Nº 5 del Código Tributario, la resolución que resuelve una RAF -en la medida que no exista un cambio en los impuestos liquidados o sus partidas- no pue...
Vigésimo séptimo. Que, dar lugar a la petición que la parte reclamante formulada a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, implicaría otorgarle la posibilidad de renovar el plazo de caducidad que establece el artículo 124 del Código Tributar...
Vigésimo octavo. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones precedentes y los antecedentes aportados en este juicio, permiten a este Sentenciador concluir que la Resolución Reclamada no ha modificado los impuestos o partidas a que se refiere...
Vigésimo noveno. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, los antecedentes que constan en el proceso y en base a las normas que regulan la materia y los principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enun...
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2023, CAMILO MENA VENEGAS, C.I. Nº 6.062.701-0, en contra de la Resolución Exenta DEPAT N 167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 emitida por la Dirección ...
II. SE CONFIRMA la Resolución Exenta DEPAT N 167.692 de fecha 14 de marzo de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2025-09-29T11:48:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.