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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00081-2023 · 8 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00081-2023
RUC
23-9-0000705-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CAYUQUEO REYES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR RUC 23-9-0000705-6 RIT GR-15-00081-2023 Cuantía Neta UTM 477,7 Multa UTM 2,92 Reajuste UTM 98,86 Intereses UTM 207,56 Cuantía Bruta UTM 787,04 Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don JOHN ALFREDO PARADA MONTERO Cédula Nacional de Identidad Nº 13.272.674-4, abogado, en representación del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, Rol Único Tributario N°15.442.737-6., persona natural, (en adelante indistintamente, la “Reclamante” o el “Contribuyente”) ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro N°18.360, Maipú, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 89 y 90, emitidas con fecha 18 de abril de 2023 en adelante, el (en adelante también, el “Acto Reclamado” o la “Resolución”) emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”), por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES. Expone que, mediante el Requerimiento Folio N°307887, cuya notificación tiene el N°296/6, de fecha 21 de septiembre de 2022, la Dirección Santiago Sur del Servicio de 2 Impuestos Internos solicitó a su representado la documentación que dicho requerimiento señala, para “los efectos de verificar la correcta determinación del Resultado Tributario, conforme a las normas de los Artículos 52 a 56, y 70 y 71, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L. 824, de 1974, como asimismo la determinación del Impuesto Global Complementario que le afecta, respecto del Año Tributario 2021”. Manifiesta que esta solicitud tuvo lugar debido a la compra de un inmueble que su representado efectuó con fecha 26 de octubre de 2020. Señala que su representado solicitó una prórroga para dar respuesta a la Notificación 296/6 del 21.09.2022, la cual fue concedida por un mes a contar del día 06.10.2022, de acuerdo con lo consignado en el Oficio Ordinario N°76 del 13.10.2022 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que, con fecha 07.11.2022, su representado dio respuesta al Requerimiento señalado, aportando los siguientes documentos: 1. Escritura pública de compraventa, de fecha 26 de octubre de 2020, en la que consta el contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco de Crédito e Inversiones. 2. Contrato de mutuo de fecha 21 de octubre de 2022, celebrado con doña Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT N°16.360.117-6, por la suma de $20.000.000. 3. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Ana Teresa Reyes Martínez, RUT N°8.334.564-0, por la suma de $60.000.000. 4. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Solange Cayuqueo Reyes, RUT N°15.786.053-4, por la suma de $20.000.000. 5. Contrato de trabajo y anexo de contrato celebrado con su empleador, Buses Vule S.A. 6. Anexo de actualización de contrato de trabajo de fecha 16.02.2022. 7. Carta explicativa del origen de los fondos para realizar la inversión detallada anteriormente. Afirma que el fiscalizador recibió los mencionados documentos y, posteriormente, se emitió la Citación N°16 de 10 de marzo de 2023, señalando en ella que: “Se hace 3 presente que, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente no logra acreditar fehacientemente el origen de los fondos para realizar la inversión mencionada anteriormente, debido a que en los antecedentes presentados como respuesta a la Notificación no acredita los flujos de dineros de los tres mutuos donde le habrían prestado el dinero necesario para pagar el monto al contado de $100.031.167, indicado en la escritura de compraventa del bien raíz de fecha 26.10.2020 y que fueron presentados como respaldo en el proceso de fiscalización. Se hace presente que, los tres mutuos presentados por el contribuyente no se encuentran notariados, no se acreditó el real flujo de dinero ni se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas, además se debe mencionar que estos supuestos mutuos fueron otorgados por Solange Andrea Cayuqueo Reyes, RUT 15.786.053-4, quien es hermana del contribuyente y registran el mismo domicilio tributario. También aparecen como mutuarias la Sra. Ana Teresa Reyes Martínez, RUT: 8.334.564-0, quien es madre del contribuyente y Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT: 16.360.117-6, quien es cónyuge del contribuyente y a la vez las 3 son socias de Reparaciones de Carrocerías Limitada RUT:76.393.489-6 al igual que el contribuyente.” Sostiene que, debido a lo anterior, se solicitó a su representado acompañar otros antecedentes que se señalan en la referida Citación. Refiere que, dado que su representado estimó que los documentos entregados en la solicitud de requerimiento Notificación 296/6 del 21.09.2022 eran suficientes para justificar la inversión y que ya se había respondido una citación, no acompañó nuevos antecedentes en la oportunidad señalada en la Citación, lo que —sin embargo— no constituye obstáculo para considerar que efectivamente los referidos documentos son suficientes para estimar justificada la mencionada inversión. II. FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES. Indica que los fiscalizadores determinaron en las liquidaciones reclamadas, de fecha 18 de abril de 2023 y notificadas vía correo electrónico el mismo día, que “debido a que los antecedentes presentados como respuesta a la Notificación N° 296 del 21.09.2022 no dan prueba cierta de los flujos de dinero por mutuos presentados, como ya se explicó previamente en este acto, es que en razón de lo anterior, se determina que el contribuyente no explica o justifica el origen de los fondos utilizados para pagar el monto al contado de $100.031.167 por la compra del inmueble ubicado en Lautaro N° 18360, casa 17, de la 4 comuna de Maipú, rol de avalúo 6245-17, y por tanto corresponde agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2021 dicho monto no justificado, actualizado según variación de IPC, de acuerdo a lo que este Servicio ha determinado. Asimismo, y efecto del agregado señalado, resulta improcedente la rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria.” III. PROCESABILIDAD DEL RECLAMO Sostiene que el artículo 124 del Código Tributario permite que se deduzca reclamo sobre la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Concluye que, en consecuencia, es procedente la reclamación en su contra, derecho que se ejerce por medio de esta presentación. IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Afirma que la interpretación fiscal carece de todo sustento, ya que se basa en supuestos errados, tal como se expone a continuación. Indica que la inversión de los $100.031.167, pagados de contado a título de “pie” del precio de la compraventa del bien raíz, de fecha 26.10.2020, se encuentra totalmente justificada con los documentos que se entregaron al Servicio, como también por los documentos que se acompañan y acompañarán, y demás probanzas que se rendirán en este proceso de reclamación. Expone que, conforme a la información que recibió el Servicio por parte de su representado, existen tres contratos de mutuo en cuya virtud recibió en préstamo los siguientes montos de dinero: uno por $60.000.000 y dos por $20.000.000. Sostiene que tales contratos se encuentran debidamente firmados por las partes, sus cláusulas no contravienen el Derecho, y en ellos consta claramente la operación respectiva efectuada. Asevera que fue con esos dineros, sumados a los provenientes de su trabajo remunerado, que su representado logró juntar el monto exigido para pagar el “pie” de la compraventa de su actual vivienda. 5 Manifiesta que, de los documentos acompañados oportunamente por su representado, aparece claramente que se encuentra justificada la inversión que efectuó al comprar un inmueble —su actual hogar— ubicado en calle Lautaro N°18.360, casa 17, comuna de Maipú, por la suma de 12.187 Unidades de Fomento. Precisa que en el requerimiento aparece una cifra en pesos equivalente a $351.117.463. Explica que el financiamiento de dicha operación tuvo dos fuentes: a) Préstamo bancario (8.715 Unidades de Fomento): Conforme consta en la escritura pública de compraventa entregada al Servicio, este monto se financió mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco de Crédito e Inversiones. b) Pago de contado (3.472 Unidades de Fomento): Señala que este monto se financió mediante tres préstamos (mutuos): de doña Ana Teresa Reyes Martínez, RUT N°8.334.564-0, por la suma de $60.000.000; de doña Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT N°16.360.117-6, por la suma de $20.000.000; y de doña Solange Cayuqueo Reyes, RUT N°15.786.053-4, por la suma de $20.000.000. Añade que las tres mutuantes tributaron por los montos pertinentes, en el año tributario respectivo, por los retiros que efectuaron desde la sociedad de la cual son socias. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, su representado es jefe de taller de Buses Vule S.A., donde percibe mensualmente la suma de $2.600.000 líquidos, aproximadamente. Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la justificación de la inversión respaldada por los señalados contratos de mutuo, indicando lo siguiente: 1. “Los tres mutuos presentados por el contribuyente no se encuentran notariados”. 2. “No se acreditó el real flujo de dinero”. 3. “No se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas”. 4. “Los supuestos mutuos fueron otorgados por Solange Andrea Cayuqueo Reyes, RUT 15.786.053-4, Ana Teresa Reyes Martínez, RUT 8.334.564-0 y Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT 16.360.117-6, quienes son hermana, madre y cónyuge del 6 contribuyente respectivamente, y a la vez las tres son socias de Reparaciones de Carrocerías Limitada RUT 76.393.489-6, al igual que el contribuyente.” Respecto de estas dos últimas aseveraciones del Servicio (falta de pago del impuesto y parentesco con las mutuantes), cita lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca en la causa RIT GR-07-00007-2011, RUC 11-9-0000029-6, caratulada “Oyarzún Estay Luis con SII Dirección Regional Maule”. Reproduce el Considerando Vigésimo Noveno de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se señala: “Sobre el particular, cabe indicar que este sentenciador estima que la prueba testimonial de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO y de doña ELIZABETH ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y los antecedentes probatorios descritos en el considerando Vigésimo Quinto, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y al no existir en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo dicho por aquellas, son suficientes para tener por acreditados los motivos que indujeron a la celebración del acto jurídico denominado “Contrato de Mutuo”, entendido como reconocimiento de deuda, en una fecha posterior a la celebración del mutuo, tal como se concluye anteriormente. A lo expuesto se agrega que, según las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que entre las personas que existe algún vínculo personal o de parentesco se realicen préstamos de dinero sin formalizar debidamente tales actos jurídicos, basados precisamente en la confianza que genera el vínculo personal. En virtud de lo expuesto, esta alegación planteada por la reclamada deberá ser desestimada.” Complementa lo anterior con lo señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°8 de 7 de febrero de 2020, la cual establece que el préstamo o mutuo es un medio apto para justificar una inversión. Cita específicamente la letra b) del número 2 del capítulo primero, en que se indica: “Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; Rentas exentas; Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.” 7 En consecuencia, sostiene que existe amplitud probatoria para acreditar el contrato de mutuo, y que si bien la acreditación del pago del impuesto del D.L. 3475 en tiempo y forma puede constituir un medio de prueba, no es en ningún caso exclusivo ni excluyente de otros antecedentes probatorios. Añade que el juez puede arribar a una misma conclusión respecto a la acreditación del origen de los fondos, conforme a los principios de ponderación de la prueba y las reglas de la sana crítica. Manifiesta que, durante la secuela de este juicio, acreditará fehacientemente que se encuentra absolutamente justificada la inversión reprochada por la reclamada, tanto con los documentos oportunamente allegados al Servicio como por las demás probanzas que se rendirán en la oportunidad legal correspondiente. POR TANTO, con lo expuesto, el mérito de los antecedentes y documentos que se acompañan, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 124 y siguientes del Código Tributario, artículo 71 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta y demás normas legales que fueren aplicables, solicita a este Tribunal tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 89 y 90, de fecha 18 de abril de 2023, notificadas el mismo día, y en definitiva se sirva acogerlo en todas sus partes, declarando: a) Que se dejan sin efecto las mismas. b) Que se condena al Fisco en costas. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folio 113-123, con fecha 07 de septiembre de 2023, comparece doña BARBARA GRASSIS BACIÁN, abogada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y confirme las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, y condene en costas al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen. I. ANTECEDENTES DEL CASO. 8 1) Identificación del Reclamante Indica que, según la información con que cuenta el Servicio, el contribuyente es una persona natural chilena que participa como socio o accionista en tres sociedades, además de percibir sueldos o rentas como trabajador dependiente. Expone que, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, el contribuyente es socio de las siguientes sociedades: Precisa que, además, el contribuyente actúa como representante legal de las dos primeras sociedades mencionadas. 2) Proceso de fiscalización relacionado con el reclamo en examen 2.1) Declaración anual de impuesto a la renta (Formulario 22), Año Tributario 2021 Señala que esta declaración fue presentada el día 30 de abril de 2021 y recibió el folio 346022941. Manifiesta que, de su revisión y del análisis realizado con la información proporcionada por terceros al Servicio, se determinó que presenta una notoria diferencia entre los ingresos declarados en dicho Formulario 22 y las inversiones, gastos o desembolsos efectuados durante el período tributario 2021, correspondiente al año comercial 2020. 2.2) Notificación N°296/6, de 21 de septiembre de 2022 9 Expone que, dentro del Programa de Fiscalización “Justificación de Inversiones SANTIAGO SUR A.T. 2021”, se realizó esta comunicación para que el contribuyente diera cuenta del origen de los fondos utilizados para realizar la inversión correspondiente al siguiente bien raíz: Detalla que los antecedentes requeridos fueron: • 2.2.1) Escritura de compraventa del bien raíz. • 2.2.2) Escrito explicando el origen y disponibilidad de los fondos aplicados al financiamiento de la inversión, acompañado de documentación suficiente y pertinente. • 2.2.3) Certificados, cartolas, estados de cuenta u otros documentos que acrediten el movimiento y mantención de los fondos destinados a la inversión señalada. • 2.2.4) Flujo de Caja/Banco, respaldado con documentos, en forma cronológica, de cada uno de sus ingresos (retiros de utilidades de las empresas en que participa, rentas como trabajador dependiente o independiente, rentas de capitales mobiliarios, entre otros), gastos (incluyendo gastos de vida propios y de personas a su cargo), e inversiones efectuadas durante el año comercial 2020. • 2.2.5) Contratos de préstamos, mutuos, créditos hipotecarios, con plazo, fecha de pago y montos, en caso de corresponder. • 2.2.6) Documentación que acreditara devolución o pago de préstamos, según correspondiera. • 2.2.7) Documentación que acreditara el traspaso de fondos, préstamos y donaciones en dinero obtenidos para financiar inversiones, gastos o desembolsos. 2.3) Respuesta a la Notificación N°296/6 Informa que, tras haber solicitado prórroga, el contribuyente, con fecha 07 de noviembre de 2022, aportó los siguientes documentos: 10 • 2.3.1) Escritura de compraventa, mutuo e hipotecaria de fecha 26.10.2020 entre Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A. y Banco de Crédito e Inversiones. • 2.3.2) Contrato de mutuo de fecha 22.10.2020 entre Solange Andrea Cayuqueo Reyes, RUT 15.786.053-4, y Cristian Enrique Cayuqueo Reyes por un monto de $20.000.000. • 2.3.3) Contrato de mutuo de fecha 22.10.2020 entre Ana Teresa Reyes Martínez, RUT 8.334.564-0, y Cristian Enrique Cayuqueo Reyes por un monto de $60.000.000. • 2.3.4) Contrato de mutuo de fecha 21.10.2020 entre Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT 16.360.117-6, y Cristian Enrique Cayuqueo Reyes por un monto de $20.000.000. • 2.3.5) Contrato de trabajo entre Cristian Enrique Cayuqueo Reyes y Buses Vule S.A., RUT 76.071.048-2, de fecha 04.07.2012. • 2.3.6) Anexo de actualización de contrato de trabajo de fecha 16.02.2022. • 2.3.7) Carta explicativa del contribuyente, en la que señala que la operación se financió a través de: o Préstamo Bancario de Mutuo Hipotecario por 8.715 UF. o Pago al contado de 3.472 UF, obtenidos de tres préstamos de mutuo por un total de $100.000.000, indicándose que las mutuantes (su madre, cónyuge y hermana) “tributaron por los montos pertinentes, en el año respectivo tributario, por los retiros que efectuaron desde la Sociedad de la cual son socias”. (Se cita como fuente el segundo párrafo de la hoja 3 de la contestación a la Notificación N°296/6). 2.4) Citación N°16, de 10 de marzo de 2023 Explica que, una vez revisados los antecedentes, este Servicio estimó que el Sr. Cristian Enrique Cayuqueo Reyes no logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos para adquirir el mencionado bien raíz, dado que en los antecedentes presentados como respuesta a la Notificación no acreditó los flujos de dineros de los tres mutuos 11 utilizados para pagar el monto al contado de $100.031.167, señalado en la escritura de compraventa de fecha 26.10.2020. Debido a lo anterior, se le cursó la referida Citación, solicitándosele los siguientes antecedentes: • 2.4.1) Carné de Identidad o cédula de RUT, según correspondiera. • 2.4.2) Acreditación de la representación por escrito, en caso de mandatarios o representantes. • 2.4.3) Escrito explicando el origen y disponibilidad de los fondos aplicados al financiamiento de la inversión detallada en el punto 3 de la Citación N°16. • 2.4.4) Certificados, cartolas, estados de cuenta u otros documentos que acreditaran el movimiento y mantención de fondos destinados a la inversión. • 2.4.5) Flujo de Caja/Banco cronológico con respaldo documental, detallando ingresos, gastos e inversiones efectuadas durante el año comercial 2020. • 2.4.6) Detalle y respaldo del pago de la inversión en bienes raíces (comprobante de transferencia, cheque, valevista, etc.). • 2.4.7) Detalle y respaldo del flujo de dinero correspondiente a los tres contratos de mutuo presentados como respuesta a la Notificación, que suman $100.000.000. • 2.4.8) Documentación que acreditara devolución o pago de préstamos. • 2.4.9) Documentación que acreditara el traspaso de fondos, préstamos y donaciones obtenidas. • 2.4.10) Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen y disponibilidad de los fondos utilizados en las inversiones, gastos o desembolsos señalados, así como su correcta tributación. Además, se exigió que la respuesta a la citación incluyera de manera copulativa: • Explicación detallada de las partidas, fundamentos de hecho y derecho que, en concepto del contribuyente, las justificaban. • Enumeración completa de los documentos y antecedentes requeridos, con folios, cuando correspondiera. • Acompañamiento material de los documentos enumerados, e identificación de aquellos no acompañados, señalando las razones respectivas. 12 2.5) Falta de respuesta a Citación N°16 Señala que el contribuyente no dio respuesta ni solicitó prórroga respecto de la citación indicada. 2.6) Liquidaciones N°89 y N°90, de 18 de abril de 2023 Indica que ambas fueron notificadas el mismo día, y se desglosan como sigue: • 2.6.1) Liquidación N°89: Por Impuesto Global Complementario, con un monto neto de impuesto de $29.934.007, más reajustes, multas e intereses. • 2.6.2) Liquidación N°90: Por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con un monto de $255.769, más reajustes, multas e intereses. II. ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Supuesta suficiencia de la prueba aportada en el proceso de fiscalización. Expone que el reclamante sostiene que la parte del valor de compra del bien raíz equivalente a $100.031.167, que fue impugnada por el Servicio, habría sido pagada al contado a título de “pie” del precio de la compraventa del inmueble de fecha 26.10.2020. A juicio del contribuyente, dicha suma “se encuentra totalmente justificada con los documentos que se entregaron al Servicio, como también por los documentos que se acompañan y acompañarán en este juicio”. Indica que el dinero con el cual se solventó el mencionado “pie” habría provenido de tres contratos de mutuo, suscritos por un valor total de $100.000.000 —dos de ellos por un monto de $20.000.000 cada uno, y el tercero por $60.000.000—, señalando además que “las tres mutuantes tributaron por los montos pertinentes, en el año tributario respectivo, por los retiros que efectuaron desde la Sociedad de la cual son socias” (según consta en el párrafo final de la hoja 9 del reclamo). Agrega que el Sr. Cristian Enrique Cayuqueo Reyes se desempeña como jefe de taller en Buses Vule S.A., percibiendo un ingreso mensual líquido de aproximadamente $2.600.000. 13 En relación con las objeciones formuladas por el Servicio a los contratos de mutuo, el reclamante indica que: • La normativa no exige que los contratos de mutuo deban encontrarse notariados. • El flujo de dinero se encontraría debidamente acreditado y respaldado, y que ello se ratificará mediante las pruebas que se rendirán oportunamente. • La omisión en el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas constituiría un medio de prueba más, que no resulta exclusivo ni excluyente respecto de otros antecedentes probatorios. • Que el hecho de que los mutuos hayan sido suscritos por parientes del contribuyente (su madre, su hermana y su cónyuge) no representa un impedimento para su validez. Para estos efectos, cita jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule. • La Circular N°8, de 2020, establecería que el préstamo o mutuo constituye un medio apto para justificar una inversión. III. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Insuficiencia de la prueba presentada Manifiesta el Servicio que tanto las Liquidaciones como el Reclamo se centran en el cuestionamiento del origen de los dineros que conformaron el pie de la compraventa del bien raíz, por un monto de $100.031.167. Precisa que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°16. Así lo reconoce expresamente en la hoja 6 del reclamo, al señalar: “Debido a que mi representado estimó que con los documentos entregados en la solicitud de requerimiento Notificación 296/6 del 21.09.2022, bastaba para justificar la inversión y que ya se había respondido una citación, no agregó más antecedentes en la oportunidad señalada en la Citación”. Indica que, para rebatir el argumento expuesto en el reclamo, el Servicio centrará su análisis en dos aspectos fundamentales: 1. Falta de acreditación del flujo de recursos empleados en la inversión. 2. Reparos a los contratos de mutuos presentados durante el proceso de fiscalización. 14 1) Falta de acreditación del flujo de recursos empleados en la inversión Explica que la fiscalización en el presente caso corresponde a una Justificación de Inversiones, regida principalmente por lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, complementada por la Circular N°8 de 2000 del propio Servicio. Cita el inciso segundo del artículo 70, que establece: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Y añade el inciso final del mismo artículo: “Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. Complementa con lo señalado en la Circular N°8, que establece que: “Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: • Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; • Rentas exentas; • Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho; o 15 • Ingresos no constitutivos de renta o préstamos”. Y agrega: “Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado”. Conforme a esta normativa, afirma que el Servicio ordenó sus requerimientos probatorios, solicitando información directamente vinculada a la acreditación del origen, flujo y disponibilidad de los dineros utilizados. Recuerda que la Notificación N°296/6 requirió documentos específicos, entre ellos: • Escrito explicativo del origen y disponibilidad de los fondos. • Certificados, cartolas, estados de cuenta que acrediten movimiento y mantención de fondos. • Flujo de Caja/Banco cronológico con respaldo documental. • Contratos de préstamos, mutuos e hipotecarios. • Documentación que acreditara el traspaso de fondos. Señala que todos estos requerimientos fueron reiterados en la Citación N°16 —la cual no fue respondida—, incluyendo, además: • Detalle y respaldo del pago de la inversión (transferencia, cheque, valevista). • Detalle y respaldo del flujo de dinero de los tres contratos de mutuo por $100.000.000. • Todo otro antecedente que acreditara origen, disponibilidad y correcta tributación de los fondos. Indica que, a pesar de no haber entregado toda la información solicitada, el reclamante sostiene que la prueba presentada durante la fiscalización basta para justificar 16 la inversión observada, consistiendo esta en los contratos de mutuo, el contrato de trabajo y su anexo, más una carta explicativa. Detalla que la prueba efectivamente aportada fue la siguiente: • Copia de tres contratos de mutuo, fechados entre el 21 y 22 de octubre de 2020, por un monto total de $100.000.000. • Contrato de trabajo con Buses Vule S.A. y anexo de actualización. • Carta explicativa del origen de los fondos, señalando que el pie del inmueble fue solventado con los mutuos y que las otorgantes tributaron por los retiros realizados desde la sociedad de la cual son socias. Sostiene que esta prueba se caracteriza por ser una entrega parcial de antecedentes, limitada únicamente a una justificación parcial del origen de los fondos, omitiendo completamente la acreditación del flujo de los recursos utilizados en la inversión. Reitera que, según la Circular N°8, no basta con probar la obtención de los recursos, sino que debe demostrarse que efectivamente fueron utilizados para solventar la inversión. La exigencia de acreditar el flujo de fondos responde a la necesidad de verificar su origen tributario y su correcta tributación. Cita al respecto la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol N° 7.461-2018, de fecha 14 de marzo de 2023, donde se establece: “Lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el ‘origen inmediato’ de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la cancelación de un depósito a plazo, etc., sino el ‘origen para efectos tributarios’ del ingreso, esto es, del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no”. Concluye que la documentación presentada por el Sr. Cayuqueo Reyes resulta deficiente para establecer la verdadera situación tributaria de los recursos con que se efectuó su inversión, por lo que no se acredita debidamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. 17 2) Reparos a los contratos de mutuos presentados durante el proceso de fiscalización Afirma que la principal razón por la cual se considera injustificada la inversión cuestionada radica en que el reclamante no acreditó el flujo de los recursos utilizados. Cita textualmente la hoja 10 de las Liquidaciones, donde se indica: “Debido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°16 del 10.03.2023 y por ende no hay antecedentes nuevos a analizar, y debido a que los antecedentes presentados como respuesta a la Notificación N°296 del 21.09.2022 no dan prueba cierta de los flujos de dinero por mutuos presentados, como ya se explicó previamente en este acto, es que en razón de lo anterior, se determina que el contribuyente no explica o justifica el origen de los fondos utilizados para pagar el monto al contado de $100.031.167 por la compra del inmueble ubicado en Lautaro N°18360, casa 17, comuna de Maipú, rol de avalúo 6245-17. En consecuencia, corresponde agregar a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2021 dicho monto no justificado, actualizado según variación de IPC. Asimismo, y efecto del agregado señalado, resulta improcedente la rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria...”. Sostiene que, en las mismas Liquidaciones, se argumenta que los tres mutuos presentados por el contribuyente no se encuentran notariados, no se acreditó el flujo real de los fondos, ni se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas. Sobre este último punto, recuerda lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que establece: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. Complementa con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 3603-2018 (resolución de 11.04.2019), reiterado por la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol N°8-2020 (resolución de 24.11.2020), en que se señala: 18 “La normativa antes señalada impone una verdadera limitación probatoria a aquellos actos jurídicos que no hayan pagado el referido impuesto, motivo por el cual, aun en la hipótesis de que existiera un antecedente que diera cuenta del préstamo invocado, el mismo no puede siquiera ser valorado, desde que no pagó el impuesto correspondiente, debiendo descartarse, de plano, toda alegación al respecto”. Finalmente, en cuanto a los demás reparos realizados a los contratos de mutuo, sostiene que corresponden a un ejercicio de constatación de hechos que eventualmente pudieren afectar la validez de dichos documentos o su correcto registro contable y tributario, cuando corresponda IV. CONCLUSIONES Sostiene que, de acuerdo a lo razonado a lo largo de esta presentación, puede concluirse indubitadamente que la reclamación presentada por don Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, en contra de las Liquidaciones N°89 y N°90, de fecha 18 de abril de 2023, carece de sustento, toda vez que la documentación que el contribuyente presentó ante el Servicio en respuesta a la Notificación N°296/6 —omitiendo deliberadamente dar respuesta a la Citación N°16— no tiene la entidad suficiente para dar por acreditado el origen de los fondos utilizados para la compra del inmueble ubicado en calle Lautaro N°18360, casa 17, comuna de Maipú. POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita a este Tribunal tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N°89 y N°90, de 18 de abril de 2023, emitidas al contribuyente Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, RUT N°15.442.737-6, ya individualizado, solicitando desde ya que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 04 de agosto de 2023, consta la interposición del reclamo 19 tributario por parte de la Reclamante, en contra de la Liquidaciones N°89 y N°90, de 18 de abril de 2023. 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 113-123 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del reclamo. 3. Audiencia de Conciliación: A folio 129-130 del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto. 4. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando los puntos específicos conforme a la normativa aplicable. 5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 138 del expediente electrónico, con fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo así la etapa procesal previa a la resolución definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, mediante presentación de fecha 04 de agosto de 2023, don Cristian Enrique Cayuqueo Reyes interpuso, en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°89 y N°90, emitidas con fecha 18 de abril de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Según lo señalado en su libelo, el reclamante cuestiona que dichas liquidaciones agregan como incremento a la base imponible del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2021 un monto ascendente a $100.031.167, correspondiente al pago efectuado al contado a título de “pie” en la compraventa del bien raíz ubicado en calle Lautaro N°18360, casa 17, comuna de Maipú, operación realizada con fecha 26 de octubre de 2020. El contribuyente sostiene que dicha inversión se encuentra plenamente justificada mediante la documentación acompañada en sede administrativa y en el presente proceso, la cual incluye contratos de mutuo suscritos con su madre, su hermana y su cónyuge, por un total de $100.000.000, además de ingresos laborales provenientes de su relación laboral con la empresa Buses Vule S.A. 20 Asimismo, señala que el Servicio incurre en errores de hecho y de derecho al desestimar los contratos de mutuo por carecer de legalización notarial, por no acreditar el flujo efectivo del dinero y por no haberse pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas, razones que estima improcedentes para rechazar la justificación del origen de los fondos utilizados. En respaldo de su posición, invoca la Circular N°8 del SII y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que reconocen el contrato de mutuo como un medio válido para justificar inversiones, aun tratándose de operaciones entre personas con vínculos de parentesco. SEGUNDO. Que, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, fundado en que la documentación presentada no permite acreditar fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos con los que se efectuó la inversión observada. En su presentación, la autoridad fiscal sostiene que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°16 de fecha 10 de marzo de 2023, omisión que, a su juicio, refuerza la insuficiencia probatoria ya advertida con ocasión de la respuesta parcial al Requerimiento N°296/6, de 21 de septiembre de 2022. Precisa que el contribuyente sólo acompañó tres contratos de mutuo, su contrato de trabajo y una carta explicativa, sin presentar documentos que acrediten el flujo efectivo de los fondos supuestamente recibidos, como cartolas bancarias, comprobantes de transferencia, o respaldo del ingreso y uso de dichos dineros en la operación cuestionada. Indica, además, que conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la Circular N°8 de 2000 del propio Servicio, no basta con acreditar la obtención de recursos, sino que debe probarse su origen para efectos tributarios, su correcta tributación y su aplicación concreta en la inversión observada. En este sentido, sostiene que la documentación presentada por el contribuyente resulta insuficiente, parcial y carente de sustento probatorio idóneo, motivo por el cual se procedió a agregar el monto no justificado como incremento a la base imponible del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2021. Finalmente, el Servicio reitera que los contratos de mutuo no se encuentran notariados, no acreditan el real flujo de fondos y no pagaron el Impuesto de Timbres y 21 Estampillas, citando al efecto jurisprudencia que limita la eficacia probatoria de actos que no han cumplido con dicha obligación tributaria. Por todo lo anterior, solicita se desestime el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO. Que, a folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba los siguientes puntos de prueba: ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6, emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Que, en virtud de lo anterior, se dispuso la apertura de un término probatorio ordinario, con el objeto de que las partes acompañaran los antecedentes y pruebas pertinentes para la acreditación de los hechos controvertidos en el presente juicio tributario. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: I. A folio 19 a 93: Documentos acompañados en el reclamo. 1. Copia de las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, firmadas por el fiscalizador, don Jorge Toledo Cuevas, la Jefa de Grupo Nº 6 de Fiscalización, doña Evelyn Ángel Moreno y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don Cristian Cabrera Cisternas, y de su respectiva notificación. 2. Escritura pública de compraventa, de fecha 26 de octubre de 2020, en la que consta el contrato de mutuo con garantía hipotecario suscrito con el Banco de Crédito e Inversiones. 3. Contrato de mutuo de fecha 21 de octubre de 2022, celebrado con doña Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT N°16.360.117-6, por la suma de $20.000.000. 22 4. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Ana Teresa Reyes Martínez, RUT N°8.334.564-0, por la suma de $60.000.000. 5. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Solange Cayuqueo Reyes, RUT N°15.786.053-4, por la suma de $20.000.000. 6. Contrato de trabajo y anexo de contrato celebrado por mi representado con QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos NO rindió prueba instrumental en autos. SEXTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado. SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del acto administrativo reclamado, las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, en relación con la siguiente partida observada: ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6, emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Este Tribunal procederá a evaluar los elementos de juicio disponibles respecto de cada una de las partidas en disputa, conforme a la normativa aplicable y las reglas de la sana crítica, para resolver en definitiva sobre la validez de las objeciones contenidas en las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, y, en consecuencia, sobre la procedencia del reclamo tributario interpuesto. OCTAVO. Que, el punto de prueba fijado por este Tribunal en resolución de fecha 27 de septiembre de 2023, consiste en acreditar la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 23 2023, emitidas al contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6, por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. NOVENO. Que, el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES sostiene que el monto de $100.031.167, correspondiente al pago al contado efectuado en la compraventa del inmueble ubicado en Lautaro N°18360, Casa 17, comuna de Maipú, se encuentra debidamente justificado mediante los antecedentes acompañados tanto en sede administrativa como en esta sede jurisdiccional. Indica que dichos fondos provienen de tres contratos de mutuo suscritos con parientes cercanos —su madre, su hermana y su cónyuge— por un valor total de $100.000.000, los que habrían sido financiados con retiros efectuados desde la sociedad de responsabilidad limitada de la cual todos son socios. Sostiene que las mutuantes tributaron por dichos retiros en el año tributario correspondiente. Afirma, asimismo, que no existe exigencia legal de que los contratos de mutuo deban constar por escritura pública ni que deban ser notariados, y que la inexistencia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas no es obstáculo para la validez de tales instrumentos. Refiere que los flujos de dinero fueron reales y que se acreditarán con la prueba ofrecida y rendida. Añade que la existencia de vínculos familiares entre las partes intervinientes en los contratos no impide su validez, y cita jurisprudencia administrativa y judicial que avalaría su posición. Por último, invoca la Circular N°8 de 2000, la cual reconoce al contrato de mutuo como un medio idóneo para justificar inversiones ante la Administración Tributaria. DÉCIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente no acreditó fehacientemente el origen de los fondos utilizados para efectuar el pago al contado de $100.031.167 en la compraventa del inmueble individualizado en autos. Argumenta que, en respuesta a la Notificación N°296 de fecha 21 de septiembre de 2022, el reclamante acompañó contratos de mutuo cuya veracidad y eficacia no quedaron demostradas, toda vez que no se aportó prueba suficiente respecto del efectivo flujo de fondos, su trazabilidad y los medios bancarios que avalaran el ingreso del dinero. Precisa que no se acompañaron cartolas, transferencias electrónicas ni otros documentos que permitieran verificar el cumplimiento material de lo pactado en los instrumentos. Releva, además, que el contribuyente omitió responder la Citación N°16, con lo cual se privó a la Administración de antecedentes adicionales que podrían haber aclarado el origen de los recursos. Sostiene que los documentos presentados carecen de valor probatorio suficiente 24 y que el vínculo familiar existente entre las partes intervinientes refuerza la necesidad de contar con mayores antecedentes objetivos que respalden las operaciones. Finalmente, concluye que, en atención a la falta de justificación del origen de los fondos, corresponde confirmar las Liquidaciones impugnadas y desestimar el reclamo en todas sus partes. UNDÉCIMO. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de Inversiones. Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley […]”. Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones, para ello, se atenderá a la actividad principal que este lleve. Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente (…). 25 El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. DUODÉCIMO. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones las realizó el contribuyente con recursos del giro como empresario, de lo contrario nos encontraríamos frente a desembolsos personales o particulares del reclamante. Que el SII, basa la presunción en la inexistencia de una respuesta por parte del contribuyente, lo cual ha derivado en el imperativo de aplicar la presunción de renta del inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose que el monto total al que asciende la inversión corresponde a utilidades afectas a impuestos a la renta, según su actividad principal, que en su caso es clasificada en la Segunda Categoría, conforme al N° 2 del artículo 42. DECIMOTERCERO. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes solicitada por el actor respecto a las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023. DECIMOCUARTO. Que, cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal mediante las Liquidaciones reclamadas, las cuales fueron fundadas, en parte, en que el contribuyente no habría acompañado, durante la etapa de fiscalización, 26 documentación suficiente que acreditara el origen de los fondos utilizados en los desembolsos observados. En particular, se cuestionó el pago al contado de $100.031.167 correspondiente al “pie” de la compraventa del bien raíz ubicado en Lautaro N° 18.360, casa 17, comuna de Maipú, operación formalizada mediante escritura pública de fecha 26 de octubre de 2020. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que dicho desembolso no fue debidamente justificado, motivo por el cual lo incorporó a la base imponible del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2021, conforme a la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DECIMOQUINTO. Que, en cuanto a la inversión cuestionada descrita en el considerando precedente, la parte Reclamante alega que el origen de los fondos utilizados para el pago del “pie” de la compraventa del bien raíz —por un monto de $100.031.167— se encuentra plenamente justificado mediante tres contratos de mutuo celebrados con su madre, su hermana y su cónyuge, por un total de $100.000.000. Refiere que los contratos fueron válidamente suscritos entre partes hábiles, no siendo exigible su protocolización ante notario, y que el flujo de fondos habría sido efectivamente transferido a su cuenta bancaria. Agrega que las mutuantes tributaron por los retiros efectuados desde la sociedad de la cual eran socias, y que, además, el propio contribuyente percibe ingresos mensuales como jefe de taller de la empresa Buses Vule S.A., ascendentes a aproximadamente $2.600.000 líquidos. Que, en atención a ello, corresponde examinar el punto de prueba fijado por este Tribunal, a saber: Acredítese la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6, emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Lo anterior, con el objeto de determinar si concurren antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la presunción de renta establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 27 DECIMOSEXTO. Que, en relación con la prueba rendida en autos, consta que la parte reclamante acompañó en su presentación de folios 19 a 93, los siguientes documentos: (i) copia de las Liquidaciones números 89 y 90, de fecha 18 de abril de 2023, y de su respectiva notificación; (ii) escritura pública de compraventa de fecha 26 de octubre de 2020, en que consta un contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco de Crédito e Inversiones; (iii) contrato de mutuo de fecha 21 de octubre de 2022, celebrado con doña Patricia Andrea Ramírez Acosta, por la suma de $20.000.000; (iv) contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Ana Teresa Reyes Martínez, por la suma de $60.000.000; (v) contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Solange Cayuqueo Reyes, por la suma de $20.000.000; y (vi) contrato de trabajo y anexo celebrado entre el contribuyente y su empleador. Que, a juicio de este Tribunal, los documentos antes mencionados resultan insuficientes para acreditar, con el estándar exigido, el origen efectivo de los fondos utilizados en las inversiones observadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los contratos de mutuo suscritos con familiares carecen de respaldo bancario o financiero que permita constatar la entrega real de los montos pactados, tales como transferencias electrónicas, cartolas bancarias o comprobantes de depósito. Tampoco se acompañaron antecedentes que den cuenta de la capacidad económica de los prestamistas para haber efectuado los préstamos por las sumas indicadas, lo que priva a dichos instrumentos de valor probatorio autónomo. Que, del mismo modo, la escritura de compraventa acompañada no guarda relación directa con el origen de los fondos observados en las Liquidaciones, y el contrato de trabajo acompañado no permite por sí solo justificar un incremento patrimonial del orden de los montos invertidos. En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente acoger la tesis del Servicio, en cuanto sostiene que las inversiones cuestionadas deben entenderse efectuadas con utilidades afectas a impuesto conforme a la actividad principal del contribuyente, clasificada en la Segunda Categoría según el N°2 del artículo 42 del citado cuerpo legal. DECIMOSÉPTIMO. Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES no logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones observadas 28 en las Liquidaciones N° 89 y N° 90, de fecha 18 de abril de 2023. La prueba rendida por la reclamante resulta insuficiente para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no se acreditó el flujo real de los fondos supuestamente entregados mediante los contratos de mutuo, ni la capacidad financiera de los prestamistas, ni se aportaron antecedentes bancarios o documentales que permitan verificar efectivamente los ingresos utilizados para las operaciones cuestionadas. Que, por consiguiente, al no haberse desvirtuado la presunción legal de renta, y habiendo cumplido el Servicio de Impuestos Internos con los requisitos legales y administrativos para su aplicación, este Tribunal desestimará el reclamo tributario deducido, confirmando íntegramente las Liquidaciones impugnadas. No encontrándose acreditado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones. DECIMOCTAVO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentemente expuestas, y las razones legales ya desarrolladas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 11, 124, 125, 127 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia administrativa y judicial citada; el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias; los principios del debido proceso, y demás normas legales pertinentes, se resolverá conforme a derecho en lo resolutivo de esta sentencia. Valorada la prueba de acuerdo a la regla de la sana critica. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 04 de agosto de 2023, por don JOHN ALFREDO PARADA MONTERO, C.I. N° 13.272.674-4, en representación de don CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, Rol Único Tributario N° 15.442.737-6, en contra de las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. II.- Se confirmas las liquidaciones reclamadas. 29 III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes no resultar totalmente vencidas. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES. II. FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES. III. PROCESABILIDAD DEL RECLAMO IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. I. ANTECEDENTES DEL CASO. II. ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Supuesta suficiencia de la prueba aportada en el proceso de fiscalización. III. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Insuficiencia de la prueba presentada 1) Falta de acreditación del flujo de recursos empleados en la inversión 2) Reparos a los contratos de mutuos presentados durante el proceso de fiscalización IV. CONCLUSIONES II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 04 de agosto de 2023, consta la interposición del reclamo tributario por parte de la Reclamante, en contra de la Liquidaciones N 89 y N 90, de 18 de ... 2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 113-123 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo de... 3. Audiencia de Conciliación: A folio 129-130 del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto. 4. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando los puntos específicos conforme a la normativa aplicable. 5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 138 del expediente electrónico, con fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo así la etapa procesal previa a la resolución definitiva. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, mediante presentación de fecha 04 de agosto de 2023, don Cristian Enrique Cayuqueo Reyes interpuso, en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N 89 y N 90, emitidas con fecha 18 de abril de 2023, por la Direcció... Segundo. Que, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, fundado en que la... Tercero. Que, a folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba los siguientes puntos de prueba: ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N 15.442.737-6, emitidas por la Direc... Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. PRUEBA INSTRUMENTAL: I. A folio 19 a 93: Documentos acompañados en el reclamo. Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos NO rindió prueba instrumental en autos. Sexto. Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer ... Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del act... ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N 15.442.737-6, emitidas por la Direc... Octavo. Que, el punto de prueba fijado por este Tribunal en resolución de fecha 27 de septiembre de 2023, consiste en acreditar la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N 89 a 90, de fe... Noveno. Que, el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES sostiene que el monto de $100.031.167, correspondiente al pago al contado efectuado en la compraventa del inmueble ubicado en Lautaro N 18360, Casa 17, comuna de Maipú, se encuentra debidam... Décimo. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente no acreditó fehacientemente el origen de los fondos utilizados para efectuar el pago al contado de $100.031.167 en la compraventa del inmueble individualizado e... Undécimo. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de Inversiones. Duodécimo. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es ... Decimotercero. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes solicitada por el actor r... Decimocuarto. Que, cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal mediante las Liquidaciones reclamadas, las cuales fueron fundadas, en parte, en que el contribuyente no habría acompañado, durante la etapa de fiscalización, d... Decimoquinto. Que, en cuanto a la inversión cuestionada descrita en el considerando precedente, la parte Reclamante alega que el origen de los fondos utilizados para el pago del “pie” de la compraventa del bien raíz —por un monto de $100.031.167— se e... Decimosexto. Que, en relación con la prueba rendida en autos, consta que la parte reclamante acompañó en su presentación de folios 19 a 93, los siguientes documentos: (i) copia de las Liquidaciones números 89 y 90, de fecha 18 de abril de 2023, y de s... Decimoséptimo. Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES no logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones observadas... Decimoctavo. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. SE RESUELVE: 2025-08-08T11:40:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.