Texto de la sentencia
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CAYUQUEO REYES con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO SUR
RUC 23-9-0000705-6
RIT GR-15-00081-2023
Cuantía Neta UTM
477,7
Multa UTM
2,92
Reajuste UTM
98,86
Intereses UTM
207,56
Cuantía Bruta UTM
787,04
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 04 de agosto de 2023, comparece don JOHN ALFREDO PARADA
MONTERO Cédula Nacional de Identidad Nº 13.272.674-4, abogado, en representación del
contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, Rol Único Tributario
N°15.442.737-6., persona natural, (en adelante indistintamente, la “Reclamante” o el
“Contribuyente”) ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro N°18.360, Maipú,
Región Metropolitana, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N° 89 y 90, emitidas con fecha 18 de abril de 2023 en adelante, el (en
adelante también, el “Acto Reclamado” o la “Resolución”) emitida por el Servicio de
Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el
“Reclamado”), por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
Expone que, mediante el Requerimiento Folio N°307887, cuya notificación tiene el
N°296/6, de fecha 21 de septiembre de 2022, la Dirección Santiago Sur del Servicio de
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Impuestos Internos solicitó a su representado la documentación que dicho requerimiento
señala, para “los efectos de verificar la correcta determinación del Resultado Tributario,
conforme a las normas de los Artículos 52 a 56, y 70 y 71, todos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L. 824, de 1974, como asimismo la
determinación del Impuesto Global Complementario que le afecta, respecto del Año
Tributario 2021”.
Manifiesta que esta solicitud tuvo lugar debido a la compra de un inmueble que su
representado efectuó con fecha 26 de octubre de 2020.
Señala que su representado solicitó una prórroga para dar respuesta a la
Notificación 296/6 del 21.09.2022, la cual fue concedida por un mes a contar del día
06.10.2022, de acuerdo con lo consignado en el Oficio Ordinario N°76 del 13.10.2022
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que, con fecha 07.11.2022, su representado dio respuesta al Requerimiento
señalado, aportando los siguientes documentos:
1. Escritura pública de compraventa, de fecha 26 de octubre de 2020, en la que consta
el contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco de Crédito e
Inversiones.
2. Contrato de mutuo de fecha 21 de octubre de 2022, celebrado con doña Patricia
Andrea Ramírez Acosta, RUT N°16.360.117-6, por la suma de $20.000.000.
3. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Ana Teresa
Reyes Martínez, RUT N°8.334.564-0, por la suma de $60.000.000.
4. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Solange
Cayuqueo Reyes, RUT N°15.786.053-4, por la suma de $20.000.000.
5. Contrato de trabajo y anexo de contrato celebrado con su empleador, Buses Vule
S.A.
6. Anexo de actualización de contrato de trabajo de fecha 16.02.2022.
7. Carta explicativa del origen de los fondos para realizar la inversión detallada
anteriormente.
Afirma que el fiscalizador recibió los mencionados documentos y, posteriormente,
se emitió la Citación N°16 de 10 de marzo de 2023, señalando en ella que: “Se hace
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presente que, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente no logra
acreditar fehacientemente el origen de los fondos para realizar la inversión mencionada
anteriormente, debido a que en los antecedentes presentados como respuesta a la
Notificación no acredita los flujos de dineros de los tres mutuos donde le habrían prestado
el dinero necesario para pagar el monto al contado de $100.031.167, indicado en la
escritura de compraventa del bien raíz de fecha 26.10.2020 y que fueron presentados como
respaldo en el proceso de fiscalización. Se hace presente que, los tres mutuos presentados
por el contribuyente no se encuentran notariados, no se acreditó el real flujo de dinero ni se
pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas, además se debe mencionar que estos
supuestos mutuos fueron otorgados por Solange Andrea Cayuqueo Reyes, RUT
15.786.053-4, quien es hermana del contribuyente y registran el mismo domicilio tributario.
También aparecen como mutuarias la Sra. Ana Teresa Reyes Martínez, RUT: 8.334.564-0,
quien es madre del contribuyente y Patricia Andrea Ramírez Acosta, RUT: 16.360.117-6,
quien es cónyuge del contribuyente y a la vez las 3 son socias de Reparaciones de
Carrocerías Limitada RUT:76.393.489-6 al igual que el contribuyente.”
Sostiene que, debido a lo anterior, se solicitó a su representado acompañar otros
antecedentes que se señalan en la referida Citación.
Refiere que, dado que su representado estimó que los documentos entregados en
la solicitud de requerimiento Notificación 296/6 del 21.09.2022 eran suficientes para
justificar la inversión y que ya se había respondido una citación, no acompañó nuevos
antecedentes en la oportunidad señalada en la Citación, lo que —sin embargo— no
constituye obstáculo para considerar que efectivamente los referidos documentos son
suficientes para estimar justificada la mencionada inversión.
II. FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES.
Indica que los fiscalizadores determinaron en las liquidaciones reclamadas, de fecha
18 de abril de 2023 y notificadas vía correo electrónico el mismo día, que “debido a que los
antecedentes presentados como respuesta a la Notificación N° 296 del 21.09.2022 no dan
prueba cierta de los flujos de dinero por mutuos presentados, como ya se explicó
previamente en este acto, es que en razón de lo anterior, se determina que el contribuyente
no explica o justifica el origen de los fondos utilizados para pagar el monto al contado de
$100.031.167 por la compra del inmueble ubicado en Lautaro N° 18360, casa 17, de la
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comuna de Maipú, rol de avalúo 6245-17, y por tanto corresponde agregar a la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario del AT 2021 dicho monto no justificado,
actualizado según variación de IPC, de acuerdo a lo que este Servicio ha determinado.
Asimismo, y efecto del agregado señalado, resulta improcedente la rebaja por intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria.”
III. PROCESABILIDAD DEL RECLAMO
Sostiene que el artículo 124 del Código Tributario permite que se deduzca reclamo
sobre la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo.
Concluye que, en consecuencia, es procedente la reclamación en su contra,
derecho que se ejerce por medio de esta presentación.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Afirma que la interpretación fiscal carece de todo sustento, ya que se basa en
supuestos errados, tal como se expone a continuación.
Indica que la inversión de los $100.031.167, pagados de contado a título de “pie” del
precio de la compraventa del bien raíz, de fecha 26.10.2020, se encuentra totalmente
justificada con los documentos que se entregaron al Servicio, como también por los
documentos que se acompañan y acompañarán, y demás probanzas que se rendirán en
este proceso de reclamación.
Expone que, conforme a la información que recibió el Servicio por parte de su
representado, existen tres contratos de mutuo en cuya virtud recibió en préstamo los
siguientes montos de dinero: uno por $60.000.000 y dos por $20.000.000. Sostiene que
tales contratos se encuentran debidamente firmados por las partes, sus cláusulas no
contravienen el Derecho, y en ellos consta claramente la operación respectiva efectuada.
Asevera que fue con esos dineros, sumados a los provenientes de su trabajo remunerado,
que su representado logró juntar el monto exigido para pagar el “pie” de la compraventa de
su actual vivienda.
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Manifiesta que, de los documentos acompañados oportunamente por su
representado, aparece claramente que se encuentra justificada la inversión que efectuó al
comprar un inmueble —su actual hogar— ubicado en calle Lautaro N°18.360, casa 17,
comuna de Maipú, por la suma de 12.187 Unidades de Fomento. Precisa que en el
requerimiento aparece una cifra en pesos equivalente a $351.117.463.
Explica que el financiamiento de dicha operación tuvo dos fuentes:
a) Préstamo bancario (8.715 Unidades de Fomento): Conforme consta en la
escritura pública de compraventa entregada al Servicio, este monto se financió
mediante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco
de Crédito e Inversiones.
b) Pago de contado (3.472 Unidades de Fomento): Señala que este monto se
financió mediante tres préstamos (mutuos): de doña Ana Teresa Reyes
Martínez, RUT N°8.334.564-0, por la suma de $60.000.000; de doña Patricia
Andrea Ramírez Acosta, RUT N°16.360.117-6, por la suma de $20.000.000; y
de doña Solange Cayuqueo Reyes, RUT N°15.786.053-4, por la suma de
$20.000.000. Añade que las tres mutuantes tributaron por los montos
pertinentes, en el año tributario respectivo, por los retiros que efectuaron desde
la sociedad de la cual son socias.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, su representado es jefe de taller de Buses
Vule S.A., donde percibe mensualmente la suma de $2.600.000 líquidos,
aproximadamente.
Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la justificación de la
inversión respaldada por los señalados contratos de mutuo, indicando lo siguiente:
1. “Los tres mutuos presentados por el contribuyente no se encuentran notariados”.
2. “No se acreditó el real flujo de dinero”.
3. “No se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas”.
4. “Los supuestos mutuos fueron otorgados por Solange Andrea Cayuqueo Reyes,
RUT 15.786.053-4, Ana Teresa Reyes Martínez, RUT 8.334.564-0 y Patricia Andrea
Ramírez Acosta, RUT 16.360.117-6, quienes son hermana, madre y cónyuge del
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contribuyente respectivamente, y a la vez las tres son socias de Reparaciones de
Carrocerías Limitada RUT 76.393.489-6, al igual que el contribuyente.”
Respecto de estas dos últimas aseveraciones del Servicio (falta de pago del
impuesto y parentesco con las mutuantes), cita lo resuelto por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Talca en la causa RIT GR-07-00007-2011, RUC 11-9-0000029-6, caratulada
“Oyarzún Estay Luis con SII Dirección Regional Maule”. Reproduce el Considerando
Vigésimo Noveno de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se señala:
“Sobre el particular, cabe indicar que este sentenciador estima que la prueba
testimonial de doña CLAUDIA PAMELA HARTLEY DONOSO y de doña ELIZABETH
ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y los antecedentes probatorios descritos en
el considerando Vigésimo Quinto, analizados conforme a las reglas de la sana crítica
y al no existir en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo dicho por
aquellas, son suficientes para tener por acreditados los motivos que indujeron a la
celebración del acto jurídico denominado “Contrato de Mutuo”, entendido como
reconocimiento de deuda, en una fecha posterior a la celebración del mutuo, tal
como se concluye anteriormente. A lo expuesto se agrega que, según las máximas
de experiencia, es de común ocurrencia que entre las personas que existe algún
vínculo personal o de parentesco se realicen préstamos de dinero sin formalizar
debidamente tales actos jurídicos, basados precisamente en la confianza que
genera el vínculo personal. En virtud de lo expuesto, esta alegación planteada por
la reclamada deberá ser desestimada.”
Complementa lo anterior con lo señalado por el propio Servicio de Impuestos
Internos en la Circular N°8 de 7 de febrero de 2020, la cual establece que el préstamo o
mutuo es un medio apto para justificar una inversión. Cita específicamente la letra b) del
número 2 del capítulo primero, en que se indica:
“Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: Rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes; Rentas exentas; Rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.”
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En consecuencia, sostiene que existe amplitud probatoria para acreditar el contrato
de mutuo, y que si bien la acreditación del pago del impuesto del D.L. 3475 en tiempo y
forma puede constituir un medio de prueba, no es en ningún caso exclusivo ni excluyente
de otros antecedentes probatorios. Añade que el juez puede arribar a una misma conclusión
respecto a la acreditación del origen de los fondos, conforme a los principios de ponderación
de la prueba y las reglas de la sana crítica.
Manifiesta que, durante la secuela de este juicio, acreditará fehacientemente que se
encuentra absolutamente justificada la inversión reprochada por la reclamada, tanto con los
documentos oportunamente allegados al Servicio como por las demás probanzas que se
rendirán en la oportunidad legal correspondiente.
POR TANTO, con lo expuesto, el mérito de los antecedentes y documentos que se
acompañan, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 124 y siguientes del Código
Tributario, artículo 71 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta y demás
normas legales que fueren aplicables, solicita a este Tribunal tener por interpuesto reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s 89 y 90, de fecha 18 de abril de 2023, notificadas el
mismo día, y en definitiva se sirva acogerlo en todas sus partes, declarando:
a) Que se dejan sin efecto las mismas.
b) Que se condena al Fisco en costas.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folio 113-123, con fecha 07 de septiembre de 2023, comparece doña BARBARA
GRASSIS BACIÁN, abogada del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado
conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y
confirme las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, y condene en costas
al reclamante en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se
exponen.
I. ANTECEDENTES DEL CASO.
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1) Identificación del Reclamante
Indica que, según la información con que cuenta el Servicio, el contribuyente es una
persona natural chilena que participa como socio o accionista en tres sociedades, además
de percibir sueldos o rentas como trabajador dependiente.
Expone que, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder del Servicio, el
contribuyente es socio de las siguientes sociedades:
Precisa que, además, el contribuyente actúa como representante legal de las dos
primeras sociedades mencionadas.
2) Proceso de fiscalización relacionado con el reclamo en examen
2.1) Declaración anual de impuesto a la renta (Formulario 22), Año Tributario 2021
Señala que esta declaración fue presentada el día 30 de abril de 2021 y recibió el
folio 346022941.
Manifiesta que, de su revisión y del análisis realizado con la información
proporcionada por terceros al Servicio, se determinó que presenta una notoria diferencia
entre los ingresos declarados en dicho Formulario 22 y las inversiones, gastos o
desembolsos efectuados durante el período tributario 2021, correspondiente al año
comercial 2020.
2.2) Notificación N°296/6, de 21 de septiembre de 2022
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Expone que, dentro del Programa de Fiscalización “Justificación de Inversiones
SANTIAGO SUR A.T. 2021”, se realizó esta comunicación para que el contribuyente diera
cuenta del origen de los fondos utilizados para realizar la inversión correspondiente al
siguiente bien raíz:
Detalla que los antecedentes requeridos fueron:
• 2.2.1) Escritura de compraventa del bien raíz.
• 2.2.2) Escrito explicando el origen y disponibilidad de los fondos aplicados al
financiamiento de la inversión, acompañado de documentación suficiente y
pertinente.
• 2.2.3) Certificados, cartolas, estados de cuenta u otros documentos que acrediten
el movimiento y mantención de los fondos destinados a la inversión señalada.
• 2.2.4) Flujo de Caja/Banco, respaldado con documentos, en forma cronológica, de
cada uno de sus ingresos (retiros de utilidades de las empresas en que participa,
rentas como trabajador dependiente o independiente, rentas de capitales
mobiliarios, entre otros), gastos (incluyendo gastos de vida propios y de personas a
su cargo), e inversiones efectuadas durante el año comercial 2020.
• 2.2.5) Contratos de préstamos, mutuos, créditos hipotecarios, con plazo, fecha de
pago y montos, en caso de corresponder.
• 2.2.6) Documentación que acreditara devolución o pago de préstamos, según
correspondiera.
• 2.2.7) Documentación que acreditara el traspaso de fondos, préstamos y
donaciones en dinero obtenidos para financiar inversiones, gastos o desembolsos.
2.3) Respuesta a la Notificación N°296/6
Informa que, tras haber solicitado prórroga, el contribuyente, con fecha 07 de noviembre
de 2022, aportó los siguientes documentos:
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• 2.3.1) Escritura de compraventa, mutuo e hipotecaria de fecha 26.10.2020 entre
Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A. y Banco de
Crédito e Inversiones.
• 2.3.2) Contrato de mutuo de fecha 22.10.2020 entre Solange Andrea Cayuqueo
Reyes, RUT 15.786.053-4, y Cristian Enrique Cayuqueo Reyes por un monto de
$20.000.000.
• 2.3.3) Contrato de mutuo de fecha 22.10.2020 entre Ana Teresa Reyes Martínez,
RUT 8.334.564-0, y Cristian Enrique Cayuqueo Reyes por un monto de
$60.000.000.
• 2.3.4) Contrato de mutuo de fecha 21.10.2020 entre Patricia Andrea Ramírez
Acosta, RUT 16.360.117-6, y Cristian Enrique Cayuqueo Reyes por un monto de
$20.000.000.
• 2.3.5) Contrato de trabajo entre Cristian Enrique Cayuqueo Reyes y Buses Vule
S.A., RUT 76.071.048-2, de fecha 04.07.2012.
• 2.3.6) Anexo de actualización de contrato de trabajo de fecha 16.02.2022.
• 2.3.7) Carta explicativa del contribuyente, en la que señala que la operación se
financió a través de:
o Préstamo Bancario de Mutuo Hipotecario por 8.715 UF.
o Pago al contado de 3.472 UF, obtenidos de tres préstamos de mutuo por un
total de $100.000.000, indicándose que las mutuantes (su madre, cónyuge y
hermana) “tributaron por los montos pertinentes, en el año respectivo
tributario, por los retiros que efectuaron desde la Sociedad de la cual son
socias”.
(Se cita como fuente el segundo párrafo de la hoja 3 de la contestación a la
Notificación N°296/6).
2.4) Citación N°16, de 10 de marzo de 2023
Explica que, una vez revisados los antecedentes, este Servicio estimó que el Sr.
Cristian Enrique Cayuqueo Reyes no logró acreditar fehacientemente el origen de los
fondos para adquirir el mencionado bien raíz, dado que en los antecedentes presentados
como respuesta a la Notificación no acreditó los flujos de dineros de los tres mutuos
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utilizados para pagar el monto al contado de $100.031.167, señalado en la escritura de
compraventa de fecha 26.10.2020.
Debido a lo anterior, se le cursó la referida Citación, solicitándosele los siguientes
antecedentes:
• 2.4.1) Carné de Identidad o cédula de RUT, según correspondiera.
• 2.4.2) Acreditación de la representación por escrito, en caso de mandatarios o
representantes.
• 2.4.3) Escrito explicando el origen y disponibilidad de los fondos aplicados al
financiamiento de la inversión detallada en el punto 3 de la Citación N°16.
• 2.4.4) Certificados, cartolas, estados de cuenta u otros documentos que acreditaran
el movimiento y mantención de fondos destinados a la inversión.
• 2.4.5) Flujo de Caja/Banco cronológico con respaldo documental, detallando
ingresos, gastos e inversiones efectuadas durante el año comercial 2020.
• 2.4.6) Detalle y respaldo del pago de la inversión en bienes raíces (comprobante de
transferencia, cheque, valevista, etc.).
• 2.4.7) Detalle y respaldo del flujo de dinero correspondiente a los tres contratos de
mutuo presentados como respuesta a la Notificación, que suman $100.000.000.
• 2.4.8) Documentación que acreditara devolución o pago de préstamos.
• 2.4.9) Documentación que acreditara el traspaso de fondos, préstamos y
donaciones obtenidas.
• 2.4.10) Todo otro antecedente destinado a acreditar el origen y disponibilidad de los
fondos utilizados en las inversiones, gastos o desembolsos señalados, así como su
correcta tributación.
Además, se exigió que la respuesta a la citación incluyera de manera copulativa:
• Explicación detallada de las partidas, fundamentos de hecho y derecho que, en
concepto del contribuyente, las justificaban.
• Enumeración completa de los documentos y antecedentes requeridos, con folios,
cuando correspondiera.
• Acompañamiento material de los documentos enumerados, e identificación de
aquellos no acompañados, señalando las razones respectivas.
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2.5) Falta de respuesta a Citación N°16
Señala que el contribuyente no dio respuesta ni solicitó prórroga respecto de la
citación indicada.
2.6) Liquidaciones N°89 y N°90, de 18 de abril de 2023
Indica que ambas fueron notificadas el mismo día, y se desglosan como sigue:
• 2.6.1) Liquidación N°89: Por Impuesto Global Complementario, con un monto neto
de impuesto de $29.934.007, más reajustes, multas e intereses.
• 2.6.2) Liquidación N°90: Por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con un monto de $255.769, más reajustes, multas e intereses.
II. ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Supuesta suficiencia de la
prueba aportada en el proceso de fiscalización.
Expone que el reclamante sostiene que la parte del valor de compra del bien raíz
equivalente a $100.031.167, que fue impugnada por el Servicio, habría sido pagada al
contado a título de “pie” del precio de la compraventa del inmueble de fecha 26.10.2020. A
juicio del contribuyente, dicha suma “se encuentra totalmente justificada con los
documentos que se entregaron al Servicio, como también por los documentos que se
acompañan y acompañarán en este juicio”.
Indica que el dinero con el cual se solventó el mencionado “pie” habría provenido de
tres contratos de mutuo, suscritos por un valor total de $100.000.000 —dos de ellos por un
monto de $20.000.000 cada uno, y el tercero por $60.000.000—, señalando además que
“las tres mutuantes tributaron por los montos pertinentes, en el año tributario respectivo, por
los retiros que efectuaron desde la Sociedad de la cual son socias” (según consta en el
párrafo final de la hoja 9 del reclamo).
Agrega que el Sr. Cristian Enrique Cayuqueo Reyes se desempeña como jefe de
taller en Buses Vule S.A., percibiendo un ingreso mensual líquido de aproximadamente
$2.600.000.
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En relación con las objeciones formuladas por el Servicio a los contratos de mutuo,
el reclamante indica que:
• La normativa no exige que los contratos de mutuo deban encontrarse notariados.
• El flujo de dinero se encontraría debidamente acreditado y respaldado, y que ello se
ratificará mediante las pruebas que se rendirán oportunamente.
• La omisión en el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas constituiría un medio
de prueba más, que no resulta exclusivo ni excluyente respecto de otros
antecedentes probatorios.
• Que el hecho de que los mutuos hayan sido suscritos por parientes del contribuyente
(su madre, su hermana y su cónyuge) no representa un impedimento para su
validez. Para estos efectos, cita jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y
Aduanero del Maule.
• La Circular N°8, de 2020, establecería que el préstamo o mutuo constituye un medio
apto para justificar una inversión.
III. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA:
Insuficiencia de la prueba presentada
Manifiesta el Servicio que tanto las Liquidaciones como el Reclamo se centran en el
cuestionamiento del origen de los dineros que conformaron el pie de la compraventa del
bien raíz, por un monto de $100.031.167.
Precisa que el reclamante no dio respuesta a la Citación N°16. Así lo reconoce
expresamente en la hoja 6 del reclamo, al señalar: “Debido a que mi representado estimó
que con los documentos entregados en la solicitud de requerimiento Notificación 296/6 del
21.09.2022, bastaba para justificar la inversión y que ya se había respondido una citación,
no agregó más antecedentes en la oportunidad señalada en la Citación”.
Indica que, para rebatir el argumento expuesto en el reclamo, el Servicio centrará
su análisis en dos aspectos fundamentales:
1. Falta de acreditación del flujo de recursos empleados en la inversión.
2. Reparos a los contratos de mutuos presentados durante el proceso de fiscalización.
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1) Falta de acreditación del flujo de recursos empleados en la inversión
Explica que la fiscalización en el presente caso corresponde a una Justificación de
Inversiones, regida principalmente por lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, complementada por la Circular N°8 de 2000 del propio Servicio.
Cita el inciso segundo del artículo 70, que establece:
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente”.
Y añade el inciso final del mismo artículo:
“Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales
cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde
la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
Complementa con lo señalado en la Circular N°8, que establece que:
“Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos
en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones,
gastos o desembolsos, provienen de:
• Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
• Rentas exentas;
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho; o
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• Ingresos no constitutivos de renta o préstamos”.
Y agrega:
“Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido
alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos
fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará
acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso
efectuado”.
Conforme a esta normativa, afirma que el Servicio ordenó sus requerimientos
probatorios, solicitando información directamente vinculada a la acreditación del origen,
flujo y disponibilidad de los dineros utilizados.
Recuerda que la Notificación N°296/6 requirió documentos específicos, entre ellos:
• Escrito explicativo del origen y disponibilidad de los fondos.
• Certificados, cartolas, estados de cuenta que acrediten movimiento y
mantención de fondos.
• Flujo de Caja/Banco cronológico con respaldo documental.
• Contratos de préstamos, mutuos e hipotecarios.
• Documentación que acreditara el traspaso de fondos.
Señala que todos estos requerimientos fueron reiterados en la Citación N°16 —la
cual no fue respondida—, incluyendo, además:
• Detalle y respaldo del pago de la inversión (transferencia, cheque, valevista).
• Detalle y respaldo del flujo de dinero de los tres contratos de mutuo por
$100.000.000.
• Todo otro antecedente que acreditara origen, disponibilidad y correcta
tributación de los fondos.
Indica que, a pesar de no haber entregado toda la información solicitada, el
reclamante sostiene que la prueba presentada durante la fiscalización basta para justificar
16
la inversión observada, consistiendo esta en los contratos de mutuo, el contrato de trabajo
y su anexo, más una carta explicativa.
Detalla que la prueba efectivamente aportada fue la siguiente:
• Copia de tres contratos de mutuo, fechados entre el 21 y 22 de octubre de 2020,
por un monto total de $100.000.000.
• Contrato de trabajo con Buses Vule S.A. y anexo de actualización.
• Carta explicativa del origen de los fondos, señalando que el pie del inmueble fue
solventado con los mutuos y que las otorgantes tributaron por los retiros
realizados desde la sociedad de la cual son socias.
Sostiene que esta prueba se caracteriza por ser una entrega parcial de
antecedentes, limitada únicamente a una justificación parcial del origen de los fondos,
omitiendo completamente la acreditación del flujo de los recursos utilizados en la inversión.
Reitera que, según la Circular N°8, no basta con probar la obtención de los recursos,
sino que debe demostrarse que efectivamente fueron utilizados para solventar la inversión.
La exigencia de acreditar el flujo de fondos responde a la necesidad de verificar su origen
tributario y su correcta tributación.
Cita al respecto la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol N° 7.461-2018, de
fecha 14 de marzo de 2023, donde se establece:
“Lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el ‘origen
inmediato’ de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la cancelación de
un depósito a plazo, etc., sino el ‘origen para efectos tributarios’ del ingreso, esto es,
del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no”.
Concluye que la documentación presentada por el Sr. Cayuqueo Reyes resulta
deficiente para establecer la verdadera situación tributaria de los recursos con que se
efectuó su inversión, por lo que no se acredita debidamente el cumplimiento de las
obligaciones tributarias correspondientes.
17
2) Reparos a los contratos de mutuos presentados durante el proceso de fiscalización
Afirma que la principal razón por la cual se considera injustificada la inversión
cuestionada radica en que el reclamante no acreditó el flujo de los recursos utilizados. Cita
textualmente la hoja 10 de las Liquidaciones, donde se indica:
“Debido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°16 del 10.03.2023
y por ende no hay antecedentes nuevos a analizar, y debido a que los antecedentes
presentados como respuesta a la Notificación N°296 del 21.09.2022 no dan prueba
cierta de los flujos de dinero por mutuos presentados, como ya se explicó
previamente en este acto, es que en razón de lo anterior, se determina que el
contribuyente no explica o justifica el origen de los fondos utilizados para pagar el
monto al contado de $100.031.167 por la compra del inmueble ubicado en Lautaro
N°18360, casa 17, comuna de Maipú, rol de avalúo 6245-17.
En consecuencia, corresponde agregar a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario del AT 2021 dicho monto no justificado, actualizado según
variación de IPC. Asimismo, y efecto del agregado señalado, resulta improcedente
la rebaja por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria...”.
Sostiene que, en las mismas Liquidaciones, se argumenta que los tres mutuos
presentados por el contribuyente no se encuentran notariados, no se acreditó el flujo real
de los fondos, ni se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas.
Sobre este último punto, recuerda lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas, que establece:
“Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente
decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas
y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del
impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”.
Complementa con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa
Rol N° 3603-2018 (resolución de 11.04.2019), reiterado por la Corte de Apelaciones de
Rancagua en causa Rol N°8-2020 (resolución de 24.11.2020), en que se señala:
18
“La normativa antes señalada impone una verdadera limitación probatoria a aquellos
actos jurídicos que no hayan pagado el referido impuesto, motivo por el cual, aun en
la hipótesis de que existiera un antecedente que diera cuenta del préstamo
invocado, el mismo no puede siquiera ser valorado, desde que no pagó el impuesto
correspondiente, debiendo descartarse, de plano, toda alegación al respecto”.
Finalmente, en cuanto a los demás reparos realizados a los contratos de mutuo,
sostiene que corresponden a un ejercicio de constatación de hechos que eventualmente
pudieren afectar la validez de dichos documentos o su correcto registro contable y tributario,
cuando corresponda
IV. CONCLUSIONES
Sostiene que, de acuerdo a lo razonado a lo largo de esta presentación, puede
concluirse indubitadamente que la reclamación presentada por don Cristian Enrique
Cayuqueo Reyes, en contra de las Liquidaciones N°89 y N°90, de fecha 18 de abril de 2023,
carece de sustento, toda vez que la documentación que el contribuyente presentó ante el
Servicio en respuesta a la Notificación N°296/6 —omitiendo deliberadamente dar respuesta
a la Citación N°16— no tiene la entidad suficiente para dar por acreditado el origen de los
fondos utilizados para la compra del inmueble ubicado en calle Lautaro N°18360, casa 17,
comuna de Maipú.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes, solicita a este Tribunal tener por evacuado
el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N°89
y N°90, de 18 de abril de 2023, emitidas al contribuyente Cristian Enrique Cayuqueo Reyes,
RUT N°15.442.737-6, ya individualizado, solicitando desde ya que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente
electrónico, con fecha 04 de agosto de 2023, consta la interposición del reclamo
19
tributario por parte de la Reclamante, en contra de la Liquidaciones N°89 y N°90, de
18 de abril de 2023.
2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 113-123 del expediente
electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo del
reclamo.
3. Audiencia de Conciliación: A folio 129-130 del expediente electrónico, con fecha 27
de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este
Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto.
4. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 131-131vta del expediente electrónico, con
fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando
los puntos específicos conforme a la normativa aplicable.
5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 138 del expediente electrónico, con fecha
05 de junio de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo así la
etapa procesal previa a la resolución definitiva.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, mediante presentación de fecha 04 de agosto de 2023, don Cristian
Enrique Cayuqueo Reyes interpuso, en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°89 y N°90, emitidas con fecha 18 de abril de 2023, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
Según lo señalado en su libelo, el reclamante cuestiona que dichas liquidaciones
agregan como incremento a la base imponible del Impuesto Global Complementario del
Año Tributario 2021 un monto ascendente a $100.031.167, correspondiente al pago
efectuado al contado a título de “pie” en la compraventa del bien raíz ubicado en calle
Lautaro N°18360, casa 17, comuna de Maipú, operación realizada con fecha 26 de octubre
de 2020. El contribuyente sostiene que dicha inversión se encuentra plenamente justificada
mediante la documentación acompañada en sede administrativa y en el presente proceso,
la cual incluye contratos de mutuo suscritos con su madre, su hermana y su cónyuge, por
un total de $100.000.000, además de ingresos laborales provenientes de su relación laboral
con la empresa Buses Vule S.A.
20
Asimismo, señala que el Servicio incurre en errores de hecho y de derecho al
desestimar los contratos de mutuo por carecer de legalización notarial, por no acreditar el
flujo efectivo del dinero y por no haberse pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas,
razones que estima improcedentes para rechazar la justificación del origen de los fondos
utilizados. En respaldo de su posición, invoca la Circular N°8 del SII y jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros que reconocen el contrato de mutuo como un medio
válido para justificar inversiones, aun tratándose de operaciones entre personas con
vínculos de parentesco.
SEGUNDO. Que, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro del reclamo tributario interpuesto
por el contribuyente Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, fundado en que la documentación
presentada no permite acreditar fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos
con los que se efectuó la inversión observada.
En su presentación, la autoridad fiscal sostiene que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación N°16 de fecha 10 de marzo de 2023, omisión que, a su juicio,
refuerza la insuficiencia probatoria ya advertida con ocasión de la respuesta parcial al
Requerimiento N°296/6, de 21 de septiembre de 2022. Precisa que el contribuyente sólo
acompañó tres contratos de mutuo, su contrato de trabajo y una carta explicativa, sin
presentar documentos que acrediten el flujo efectivo de los fondos supuestamente
recibidos, como cartolas bancarias, comprobantes de transferencia, o respaldo del ingreso
y uso de dichos dineros en la operación cuestionada.
Indica, además, que conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y la Circular N°8 de 2000 del propio Servicio, no basta con acreditar
la obtención de recursos, sino que debe probarse su origen para efectos tributarios, su
correcta tributación y su aplicación concreta en la inversión observada. En este sentido,
sostiene que la documentación presentada por el contribuyente resulta insuficiente, parcial
y carente de sustento probatorio idóneo, motivo por el cual se procedió a agregar el monto
no justificado como incremento a la base imponible del Impuesto Global Complementario
del Año Tributario 2021.
Finalmente, el Servicio reitera que los contratos de mutuo no se encuentran
notariados, no acreditan el real flujo de fondos y no pagaron el Impuesto de Timbres y
21
Estampillas, citando al efecto jurisprudencia que limita la eficacia probatoria de actos que
no han cumplido con dicha obligación tributaria. Por todo lo anterior, solicita se desestime
el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO. Que, a folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de
septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba los siguientes
puntos de prueba:
ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos
cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del
contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6,
emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Que, en virtud de lo anterior, se dispuso la apertura de un término probatorio
ordinario, con el objeto de que las partes acompañaran los antecedentes y pruebas
pertinentes para la acreditación de los hechos controvertidos en el presente juicio tributario.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la siguiente prueba:
A. PRUEBA INSTRUMENTAL:
I. A folio 19 a 93: Documentos acompañados en el reclamo.
1. Copia de las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, firmadas
por el fiscalizador, don Jorge Toledo Cuevas, la Jefa de Grupo Nº 6 de Fiscalización,
doña Evelyn Ángel Moreno y por el Jefe de Departamento de Fiscalización, don
Cristian Cabrera Cisternas, y de su respectiva notificación.
2. Escritura pública de compraventa, de fecha 26 de octubre de 2020, en la que consta
el contrato de mutuo con garantía hipotecario suscrito con el Banco de Crédito e
Inversiones.
3. Contrato de mutuo de fecha 21 de octubre de 2022, celebrado con doña Patricia
Andrea Ramírez Acosta, RUT N°16.360.117-6, por la suma de $20.000.000.
22
4. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Ana Teresa
Reyes Martínez, RUT N°8.334.564-0, por la suma de $60.000.000.
5. Contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Solange
Cayuqueo Reyes, RUT N°15.786.053-4, por la suma de $20.000.000.
6. Contrato de trabajo y anexo de contrato celebrado por mi representado con
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos NO rindió prueba
instrumental en autos.
SEXTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica,
es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las
máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente
afianzado.
SÉPTIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución
de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido,
la controversia principal radica en la determinación de la validez del acto administrativo
reclamado, las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, en relación
con la siguiente partida observada:
ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos
cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del
contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6,
emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Este Tribunal procederá a evaluar los elementos de juicio disponibles respecto de cada una
de las partidas en disputa, conforme a la normativa aplicable y las reglas de la sana crítica,
para resolver en definitiva sobre la validez de las objeciones contenidas en las
Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, y, en consecuencia, sobre
la procedencia del reclamo tributario interpuesto.
OCTAVO. Que, el punto de prueba fijado por este Tribunal en resolución de fecha 27
de septiembre de 2023, consiste en acreditar la efectividad de la inversión y justificación del
origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de
23
2023, emitidas al contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT
N°15.442.737-6, por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
NOVENO. Que, el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES sostiene
que el monto de $100.031.167, correspondiente al pago al contado efectuado en la
compraventa del inmueble ubicado en Lautaro N°18360, Casa 17, comuna de Maipú, se
encuentra debidamente justificado mediante los antecedentes acompañados tanto en sede
administrativa como en esta sede jurisdiccional. Indica que dichos fondos provienen de tres
contratos de mutuo suscritos con parientes cercanos —su madre, su hermana y su
cónyuge— por un valor total de $100.000.000, los que habrían sido financiados con retiros
efectuados desde la sociedad de responsabilidad limitada de la cual todos son socios.
Sostiene que las mutuantes tributaron por dichos retiros en el año tributario
correspondiente. Afirma, asimismo, que no existe exigencia legal de que los contratos de
mutuo deban constar por escritura pública ni que deban ser notariados, y que la inexistencia
del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas no es obstáculo para la validez de tales
instrumentos. Refiere que los flujos de dinero fueron reales y que se acreditarán con la
prueba ofrecida y rendida. Añade que la existencia de vínculos familiares entre las partes
intervinientes en los contratos no impide su validez, y cita jurisprudencia administrativa y
judicial que avalaría su posición. Por último, invoca la Circular N°8 de 2000, la cual reconoce
al contrato de mutuo como un medio idóneo para justificar inversiones ante la
Administración Tributaria.
DÉCIMO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el
contribuyente no acreditó fehacientemente el origen de los fondos utilizados para efectuar
el pago al contado de $100.031.167 en la compraventa del inmueble individualizado en
autos. Argumenta que, en respuesta a la Notificación N°296 de fecha 21 de septiembre de
2022, el reclamante acompañó contratos de mutuo cuya veracidad y eficacia no quedaron
demostradas, toda vez que no se aportó prueba suficiente respecto del efectivo flujo de
fondos, su trazabilidad y los medios bancarios que avalaran el ingreso del dinero. Precisa
que no se acompañaron cartolas, transferencias electrónicas ni otros documentos que
permitieran verificar el cumplimiento material de lo pactado en los instrumentos. Releva,
además, que el contribuyente omitió responder la Citación N°16, con lo cual se privó a la
Administración de antecedentes adicionales que podrían haber aclarado el origen de los
recursos. Sostiene que los documentos presentados carecen de valor probatorio suficiente
24
y que el vínculo familiar existente entre las partes intervinientes refuerza la necesidad de
contar con mayores antecedentes objetivos que respalden las operaciones. Finalmente,
concluye que, en atención a la falta de justificación del origen de los fondos, corresponde
confirmar las Liquidaciones impugnadas y desestimar el reclamo en todas sus partes.
UNDÉCIMO. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a
continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley […]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el
origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones, para ello, se
atenderá a la actividad principal que este lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII
referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente
administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones
señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones
establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación,
se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la
Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente (…).
25
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia
de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos
determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse
agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la
citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente
respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII
exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los
tribunales a fallar en idéntico sentido.
DUODÉCIMO. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular
citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la
existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es
decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones las realizó el contribuyente con
recursos del giro como empresario, de lo contrario nos encontraríamos frente a
desembolsos personales o particulares del reclamante.
Que el SII, basa la presunción en la inexistencia de una respuesta por parte del
contribuyente, lo cual ha derivado en el imperativo de aplicar la presunción de renta del
inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose que el
monto total al que asciende la inversión corresponde a utilidades afectas a impuestos a la
renta, según su actividad principal, que en su caso es clasificada en la Segunda Categoría,
conforme al N° 2 del artículo 42.
DECIMOTERCERO. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en
autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes solicitada por el actor respecto a
las Liquidaciones números 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023.
DECIMOCUARTO. Que, cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el
ente fiscal mediante las Liquidaciones reclamadas, las cuales fueron fundadas, en parte,
en que el contribuyente no habría acompañado, durante la etapa de fiscalización,
26
documentación suficiente que acreditara el origen de los fondos utilizados en los
desembolsos observados. En particular, se cuestionó el pago al contado de $100.031.167
correspondiente al “pie” de la compraventa del bien raíz ubicado en Lautaro N° 18.360, casa
17, comuna de Maipú, operación formalizada mediante escritura pública de fecha 26 de
octubre de 2020. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que dicho desembolso no fue
debidamente justificado, motivo por el cual lo incorporó a la base imponible del Impuesto
Global Complementario del Año Tributario 2021, conforme a la presunción establecida en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DECIMOQUINTO. Que, en cuanto a la inversión cuestionada descrita en el considerando
precedente, la parte Reclamante alega que el origen de los fondos utilizados para el pago
del “pie” de la compraventa del bien raíz —por un monto de $100.031.167— se encuentra
plenamente justificado mediante tres contratos de mutuo celebrados con su madre, su
hermana y su cónyuge, por un total de $100.000.000. Refiere que los contratos fueron
válidamente suscritos entre partes hábiles, no siendo exigible su protocolización ante
notario, y que el flujo de fondos habría sido efectivamente transferido a su cuenta bancaria.
Agrega que las mutuantes tributaron por los retiros efectuados desde la sociedad de la cual
eran socias, y que, además, el propio contribuyente percibe ingresos mensuales como jefe
de taller de la empresa Buses Vule S.A., ascendentes a aproximadamente $2.600.000
líquidos.
Que, en atención a ello, corresponde examinar el punto de prueba fijado por este
Tribunal, a saber:
Acredítese la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos
cuestionados en las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del
contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N°15.442.737-6,
emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
y reclamadas en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Lo anterior, con el objeto de determinar si concurren antecedentes suficientes que
permitan desvirtuar la presunción de renta establecida en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
27
DECIMOSEXTO. Que, en relación con la prueba rendida en autos, consta que la parte
reclamante acompañó en su presentación de folios 19 a 93, los siguientes documentos: (i)
copia de las Liquidaciones números 89 y 90, de fecha 18 de abril de 2023, y de su respectiva
notificación; (ii) escritura pública de compraventa de fecha 26 de octubre de 2020, en que
consta un contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito con el Banco de Crédito e
Inversiones; (iii) contrato de mutuo de fecha 21 de octubre de 2022, celebrado con doña
Patricia Andrea Ramírez Acosta, por la suma de $20.000.000; (iv) contrato de mutuo de
fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña Ana Teresa Reyes Martínez, por la suma
de $60.000.000; (v) contrato de mutuo de fecha 22 de octubre de 2022, celebrado con doña
Solange Cayuqueo Reyes, por la suma de $20.000.000; y (vi) contrato de trabajo y anexo
celebrado entre el contribuyente y su empleador.
Que, a juicio de este Tribunal, los documentos antes mencionados resultan insuficientes
para acreditar, con el estándar exigido, el origen efectivo de los fondos utilizados en las
inversiones observadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los contratos de
mutuo suscritos con familiares carecen de respaldo bancario o financiero que permita
constatar la entrega real de los montos pactados, tales como transferencias electrónicas,
cartolas bancarias o comprobantes de depósito. Tampoco se acompañaron antecedentes
que den cuenta de la capacidad económica de los prestamistas para haber efectuado los
préstamos por las sumas indicadas, lo que priva a dichos instrumentos de valor probatorio
autónomo.
Que, del mismo modo, la escritura de compraventa acompañada no guarda relación directa
con el origen de los fondos observados en las Liquidaciones, y el contrato de trabajo
acompañado no permite por sí solo justificar un incremento patrimonial del orden de los
montos invertidos. En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción contenida en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo procedente acoger la tesis del
Servicio, en cuanto sostiene que las inversiones cuestionadas deben entenderse
efectuadas con utilidades afectas a impuesto conforme a la actividad principal del
contribuyente, clasificada en la Segunda Categoría según el N°2 del artículo 42 del citado
cuerpo legal.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, este Tribunal
concluye que el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES no logró acreditar
fehacientemente el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones observadas
28
en las Liquidaciones N° 89 y N° 90, de fecha 18 de abril de 2023. La prueba rendida por la
reclamante resulta insuficiente para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que no se acreditó el flujo real de los fondos
supuestamente entregados mediante los contratos de mutuo, ni la capacidad financiera de
los prestamistas, ni se aportaron antecedentes bancarios o documentales que permitan
verificar efectivamente los ingresos utilizados para las operaciones cuestionadas.
Que, por consiguiente, al no haberse desvirtuado la presunción legal de renta, y habiendo
cumplido el Servicio de Impuestos Internos con los requisitos legales y administrativos para
su aplicación, este Tribunal desestimará el reclamo tributario deducido, confirmando
íntegramente las Liquidaciones impugnadas. No encontrándose acreditado el origen de los
fondos con que se realizaron las inversiones.
DECIMOCTAVO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentemente expuestas,
y las razones legales ya desarrolladas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2, 11, 124, 125, 127 130, 131, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; la jurisprudencia administrativa y judicial citada; el
Auto Acordado sobre la forma de las sentencias; los principios del debido proceso, y demás
normas legales pertinentes, se resolverá conforme a derecho en lo resolutivo de esta
sentencia. Valorada la prueba de acuerdo a la regla de la sana critica.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 04 de agosto de
2023, por don JOHN ALFREDO PARADA MONTERO, C.I. N° 13.272.674-4, en
representación de don CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, Rol Único Tributario
N° 15.442.737-6, en contra de las Liquidaciones N° 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Se confirmas las liquidaciones reclamadas.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes no resultar totalmente vencidas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el
sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo
hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES.
II. FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES.
III. PROCESABILIDAD DEL RECLAMO
IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. ANTECEDENTES DEL CASO.
II. ARGUMENTO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Supuesta suficiencia de la prueba aportada en el proceso de fiscalización.
III. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA: Insuficiencia de la prueba presentada
1) Falta de acreditación del flujo de recursos empleados en la inversión
2) Reparos a los contratos de mutuos presentados durante el proceso de fiscalización
IV. CONCLUSIONES
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1. Presentación del Reclamo Tributario: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 04 de agosto de 2023, consta la interposición del reclamo tributario por parte de la Reclamante, en contra de la Liquidaciones N 89 y N 90, de 18 de ...
2. Contestación del Servicio de Impuestos Internos: A folios 113-123 del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, formulando su contestación y solicitando el rechazo de...
3. Audiencia de Conciliación: A folio 129-130 del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada por este Tribunal, la cual no prosperó, quedando sin efecto.
4. Recepción de la Causa a Prueba: A folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba, fijando los puntos específicos conforme a la normativa aplicable.
5. Citación a las Partes a Oír Sentencia: A folio 138 del expediente electrónico, con fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia, concluyendo así la etapa procesal previa a la resolución definitiva.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, mediante presentación de fecha 04 de agosto de 2023, don Cristian Enrique Cayuqueo Reyes interpuso, en tiempo y forma, reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N 89 y N 90, emitidas con fecha 18 de abril de 2023, por la Direcció...
Segundo. Que, con fecha 07 de septiembre de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Cristian Enrique Cayuqueo Reyes, fundado en que la...
Tercero. Que, a folio 131-131vta del expediente electrónico, con fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió recibir la causa a prueba los siguientes puntos de prueba:
ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N 15.442.737-6, emitidas por la Direc...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
A. PRUEBA INSTRUMENTAL:
I. A folio 19 a 93: Documentos acompañados en el reclamo.
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos NO rindió prueba instrumental en autos.
Sexto. Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer ...
Séptimo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se abocará al análisis y resolución de las alegaciones formuladas durante la etapa de discusión del proceso. En este sentido, la controversia principal radica en la determinación de la validez del act...
ACREDÍTESE la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N 89 a 90, de fecha 18 de abril de 2023, del contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES, RUT N 15.442.737-6, emitidas por la Direc...
Octavo. Que, el punto de prueba fijado por este Tribunal en resolución de fecha 27 de septiembre de 2023, consiste en acreditar la efectividad de la inversión y justificación del origen de los fondos cuestionados en las Liquidaciones N 89 a 90, de fe...
Noveno. Que, el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES sostiene que el monto de $100.031.167, correspondiente al pago al contado efectuado en la compraventa del inmueble ubicado en Lautaro N 18360, Casa 17, comuna de Maipú, se encuentra debidam...
Décimo. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente no acreditó fehacientemente el origen de los fondos utilizados para efectuar el pago al contado de $100.031.167 en la compraventa del inmueble individualizado e...
Undécimo. Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de Inversiones.
Duodécimo. Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es ...
Decimotercero. Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes solicitada por el actor r...
Decimocuarto. Que, cabe recordar cuáles son las inversiones cuestionadas por el ente fiscal mediante las Liquidaciones reclamadas, las cuales fueron fundadas, en parte, en que el contribuyente no habría acompañado, durante la etapa de fiscalización, d...
Decimoquinto. Que, en cuanto a la inversión cuestionada descrita en el considerando precedente, la parte Reclamante alega que el origen de los fondos utilizados para el pago del “pie” de la compraventa del bien raíz —por un monto de $100.031.167— se e...
Decimosexto. Que, en relación con la prueba rendida en autos, consta que la parte reclamante acompañó en su presentación de folios 19 a 93, los siguientes documentos: (i) copia de las Liquidaciones números 89 y 90, de fecha 18 de abril de 2023, y de s...
Decimoséptimo. Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que el contribuyente CRISTIAN ENRIQUE CAYUQUEO REYES no logró acreditar fehacientemente el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones observadas...
Decimoctavo. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
SE RESUELVE:
2025-08-08T11:40:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.