Texto de la sentencia
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“GOMBEROFF SCHWARTSTEIN y otro con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”.
RUC: 23-9-0000732-3
RIT: GR-15-00082-2023
CUANTIA: NO APLICA
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don EUGENIO BENÍTEZ
KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de
don Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de identidad número 4.259.319-2,
doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad número 6.192.462-0 y doña Fanny
Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad número 8.548.585-7, todos domiciliados
para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, quien deduce Reclamo Tributario en Procedimiento General de
Reclamación, en contra de la Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de
abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes: Resolución recurrida.
1. Señala que su representada es dueña del inmueble ubicado en Avenida Guillermo
Mann 9805 – 901, rol de avalúo 6501- 9, comuna de Ñuñoa.
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2. Con fecha 19 de abril del año 2023, el ente fiscal emitió la Resolución
A13.2023.00020825, objeto del reclamo, que modificó el avalúo fiscal del inmueble de
su representada. Dicha resolución fue recibida el día 8 de mayo del año 2023 .
3. La Resolución resolvió:
Modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 6501-9 ubicado en AVDA
GUILLERMO MANN 9805-901, de la comuna de ÑUÑOA, que se encuentra registrado
en las bases de este Servicio a nombre de COHEN COHEN JULA Y OTROS, de
$3.304.739.733 a $7.088.582.877, montos en moneda del primer semestre de 2023. El
detalle con el nuevo cálculo de la contribución semestral es el siguiente:
4. Dentro de los motivos de hecho y de derecho se encuentra:
(i) En el Considerando 2º se señaló expresamente que:
2° Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes
Raíces “Formulario 2118, N°interno 3171700, con fecha de ingreso al Sistema de
Control Documental, 03.06.2021, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz
rol 6501-9, ubicado en AVDA GUILLERMO MANN 9805-901, de la comuna de NUÑOA,
el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de COHEN
COHEN JULIA Y OTROS, RUT 6.192.462-0.
(ii) En el Considerando 3º se dejó constancia del fundamento de derecho, esto es, que
se hizo conforme a lo “dispuesto en los artículos 16, 16, 10, letra d), 28 y 29 de la Ley
Nº17.235 sobre Impuesto Territorial”.
5. De esta manera, el avalúo fiscal del inmueble aumentó en un 115% desde el primer
semestre del año 2022, lo que implica una afectación al derecho de propiedad de su
representada de manera importante.
6. Asimismo, se hace presente que el avalúo fiscal al segundo semestre del año 2021
ascendía a la suma de $ 1.131.076.614, lo que nada justif icaría un alza de casi 6 veces
respecto del proceso de Reavalúo inmediatamente anterior .
7. Igualmente, se deja constancia que el pago de la 4ta cuota de contribuciones del año
2021 ascendió a la suma de $ 4.957.781. Con los cobros suplementarios que se
emitieron como consecuencia de la modificación del avalúo, el giro supera con creces
el 25% con respecto al año 2021, por lo que es posible concluir que no se aplicó
correctamente el beneficio de alza gradual, según se indicará.
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II. El Servicio de Impuestos Internos es el órgano de la Administración Pública
que debe determinar el avalúo fiscal. Causales para modificar el avalúo y vigencia
Expone que, conforme a lo dispuesto en la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial (en
adelante también la “Ley”), el Servicio de Impuestos Internos es el órgano que debe fijar el
avalúo fiscal de las propiedades según los parámetros que esa misma ley dispone (artículos
3 y 4 de la Ley).
Invoca y transcribe los artículos 10, 11 12, 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
Señala que, de las normas recién referidas y que constituyen el fundamento de derecho
de la Resolución, se puede observar claramente que la participación del contribuyente en
la determinación de la base imponible del impuesto territorial es nula, pues toda la aplicación
y fiscalización corresponde únicamente al Servicio de Impuestos Internos.
Igualmente, se puede observar que la causal de modificación habría sido la causal
contemplada en la letra d) del artículo 10, esto es, el cambio de destinación del predio, sin
que se haya señalado, siquiera someramente, cuál fue el motivo que permitió modi ficar el
destino y en qué sentido se modificó, toda vez que su propietario no le ha cambiado ninguna
destinación al mismo, lo que causa indefensión total al no conocerse los argumentos
formulados por la autoridad.
III. Procedimiento aplicable.
1. Expresa que, según se indicó, la modificación del avalúo del inmueble consta de actos
administrativos que adolecen de vicios que ameritan su invalidación, por no encontrarse
debidamente fundamentado, según se analizará.
2. En consecuencia, corresponde que se aplique el procedimiento general de
reclamaciones y no el procedimiento especial contemplado en el artículo 149 del Código
Tributario y siguientes, toda vez que se deberá declarar la falta de fundamentación,
situación no contemplada en los artículos 149 y siguiente del Código Tributario.
IV. Falta de Fundamentación del Acto Administrativo
1. Conforme a la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, en que
se regulan los derechos del contribuyente, vigente a la fecha de la emisión de la Resolución
objeto del reclamo, se establece que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
deberán indicar, “con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
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derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no”
2. Esta nueva consagración de derecho del contribuyente no es más que una confirmación
y reiteración de que todo acto administrativo debe ser debidamente fundado o motivado
para así evitar todo tipo de arbitrariedades y discrecionalidades por parte de la autoridad.
3. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 en su inciso segundo de la Ley
19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado , dispone que: “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”
Aparece con claridad de la norma citada, que el legislador proscribe la arbitrariedad
en la dictación de un acto administrativo, entendida como una falta de fundamentación
fáctica y/o jurídica de la decisión adoptada.
4. La fundamentación resulta esencial para la validez del acto administrativo, como también
para que los afectados conozcan cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que
tuvo a la vista la autoridad para resolver un asunto, estableciendo derechos y/u obligaciones
para el administrado. Asimismo, resultan indispensables para evitar que el actuar de la
Administración Pública sea carente de razonabilidad y se esté frente a actos arbitrarios y
discrecionales.
5. Afirma que, no cabe duda entonces que respecto de los actos de la administración
que afecten los derechos de los particulares, en la especie, aumentar la base
imponible del Impuesto Territorial, respecto de la cual su representada no tiene
participación alguna, exige una especial motivación del mismo, debiendo expresar,
por mandato legal, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, conforme lo
dispone la letra a) del Nº4 del artículo 8 bis del Código Tributario con relación al
artículo 11 inciso 2° y 41, ambos de la Ley Nº19.880.
6. El profesor de Derecho Administrativo, don Luis Cordero Vega, en sus Lecciones (Legal
Publishing, 2015, Santiago, p. 90) indica expresamente que, la importancia de la
motivación de todo acto administrativo radica “en que la omisión de la misma o la
circunstancia que esta sea insuficiente implica en general la existencia de un vicio
de invalidez del acto dictado”.
Cita doctrina y jurisprudencia al efecto.
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V. Análisis de la Resolución a la luz del deber de fundamentación del acto
administrativo tributario.
1. De la sola lectura de la Resolución resulta incuestionable que ella carece de la
debida fundamentación que se exige a los actos administrativos que afectan los
derechos de los contribuyentes y en especial a la falta de precisión a que se refiere
la actual letra a) del Nº 4 del artículo 8 bis del Código Tributario.
2. En efecto, al revisar los Considerandos de la Resolución, observamos que respecto de
los fundamentos de hecho (Considerando 2º) se “razona” que el ente fiscal habría recibido
una Petición Administrativa con fecha 03 de junio del año 2021 (o sea, hace más de 22
meses), lo que genera reales dudas a su representada respecto de que efectivamente dicho
hecho habría servido de base para modificar el avalúo fiscal.
Desde luego, su representada no recuerda haber formulado ninguna solicitud al
Servicio en tal sentido.
3. Insiste en que hasta la fecha de la emisión de la Resolución su representada se
encontraba al día en el pago de las contribuciones que la misma autoridad determinó en
base a las normas legales invocadas, por lo que no se comprende a qué obedece el alza
del avalúo y el cobro retroactivo de contribuciones.
4. Luego, en los fundamentos de derecho (Considerando 3º), se citan algunas normas
legales: artículo 16, 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
5. Desde luego, afirma que, el inmueble nunca ha tenido un destino distinto del que tiene
en la actualidad, por lo que, si la causal invocada por el ente fiscal se refiere a que antes
era un predio agrícola, debiera señalarlo de alguna manera a fin de que su representada
pueda ejercer los derechos que le corresponden. En consecuencia, frente al brutal aumento
de las contribuciones, esta parte queda en total indefensión al no haberse fundamentado
debidamente el acto, desde el punto de vista de la normativa que le permitiría su
modificación.
6. A mayor abundamiento, la Resolución no entrega fundamento de hecho ni de derecho
para justif icar la modificación del avalúo con efecto retroactivo desde el primer semestre del
año 2022 ni de los cobros que se realizan.
7. Por último, la Resolución señala que “La contribución indicada es el monto semestral e
incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde”, por lo que tampoco se ha
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indicado con “precisión” el cobro que se pretende realizar por la autoridad tributaria ni
mucho menos a qué obedecen.
8. Todo lo anterior nos lleva a la situación de que el Servicio de Impuestos Internos ha
modificado un avalúo con efecto retroactivo sin siquiera dar luces sobre el porqué de su
decisión, ni aun sucinta o resumidamente, salvo una petición administrativa formulada hace
22 meses lo que, sin lugar a duda, deja a mi representada en una total indefensión frente a
este actuar de la Administración Tributaria y por ende la Resolución debe declararse nula y
dejada sin efecto.
9. Por último, la Resolución objeto del reclamo no hace ninguna referencia al cómo se
determinó el avalúo fiscal del inmueble, en que Área Homogénea se encuentra, superficie
de terreno tasada, aplicación de Coeficientes Correctores, metros cuadrados de las
construcciones tasadas, etc. Es decir, mi representada se debe conformar con que el nuevo
avalúo es el que se fijó discrecionalmente por la autoridad sin tener derecho a impugnar la
determinación de la base imponible del impuesto territorial.
VI. Vigencia de la modificación del avalúo debe ser hacia el futuro.
1. Expone que, además de la falta fundamentación, la Resolución recurrida tampoco
establece razón alguna para modificar el avalúo con efecto retroactivo.
2. Para tales efectos, se debe considerar que la regla general, contemplada en el inciso
primero del artículo 13 de la Ley 17.235, dispone que las modificaciones de avalúos fiscales
regirán:
(i) A partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determina la modificación, o
(ii) En caso de no poder precisarse la fecha de ocurrencia del hecho, a partir del 1º
del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
3. En el caso en cuestión, la Resolución no menciona ni hace referencia al fundamento de
hecho ni de derecho que lo facultaría para determinar el avalúo fiscal con efecto retroactivo,
por lo que su parte se ve perjudicada al no conocer el razonamiento de la autoridad para
ello, dejándola en completa indefensión.
4. En efecto, se desconoce absolutamente cuál habría sido el hecho que supuestamente
habría permitido modificar el avalúo fiscal al Servicio de Impuestos Internos.
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5. Por lo tanto, si no es posible precisar la fecha de ocurrencia del hecho, el nuevo
avalúo debiera regir a partir del 1º del año siguiente al de la Resolución , esto es, a
partir del 1º de enero del año 2024 y nunca con efecto retroactivo.
6. En este sentido, se debe tener presente que la Resolución constituyen el único hecho
que permitiría determinar la fecha desde la cual se debe considerar para efectos de
determinar la entrada en vigencia del nuevo avalúo fiscal.
7. No puede olvidarse además que su representada ha estado de buena fe; que ha cumplido
con su obligación tributaria de pagar las contribuciones que la misma autoridad tributaria le
ha determinado durante todos estos años; que por aplicación de la teoría de los actos
propios (confianza legítima) como del principio de los derechos adquiridos y de lo dispuesto
en el artículo 52 de la Ley 19.8802 no procede el cobro retroactivo que se pretende por el
Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos.
VII. Beneficio de Alza Gradual
1. Sin perjuicio de todo lo expuesto, resulta del todo necesario hace presente que: los
cobros que se pretenden realizar mediante los Cobros Suplementarios, al menos, debieran
gozar del beneficio de alza gradual, referido en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley
17.2353, cuestión que el ente fiscal no consideró en la emisión de los nuevos giros que se
proponen en la Resolución reclamada ni tampoco se expresa cuál sería el fundamento para
no otorgarlo.
2. En efecto, se debe tener en cuenta que el alza del avalúo desde el segundo semestre
del año 2021 ($ 1.131.076.614) al primer semestre del año 2022, que el ente fiscal lo
determinó en $ 7.088.582.877, resulta completamente desproporcionado y sin apego a la
normativa vigente, toda vez que los cobros o giros debieran ser muy inferiores a los que se
cobraron.
3. Cabe indicar además que el Servicio de Impuestos Internos contaba con la información
desde el año 2021, por lo que debió haber efectuado la modificación conjuntamente con el
proceso de Reavalúo del año 2022 y haber aplicado correctamente dicho beneficio.
4. No obstante, y por razones que se desconocen, el ente fiscal demoró más de 22 meses
en actualizar los catastros, afectándose el derecho de propiedad de mi representada a
beneficiarse del alza gradual del cobro de contribuciones, y por ende correspondería que el
ente fiscal determine correctamente el Cobro Suplementario, en caso de ser procedente.
En definitiva, mi representada debe pagar una contribución muy superior a la que establece
la ley de Impuesto Territorial.
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5. Sin duda que, si se hubiera determinado correctamente por el Servicio de Impuestos
Internos el valor fiscal del inmueble de mi representada, en forma oportuna (año 2021), se
habría gozado de este beneficio, el cual, como se indicó, no se aplicó con los nuevos giros
que se emitieron.
6. En definitiva, tampoco se hace mención en cuanto a los hechos ni al derecho del porqué
no se determinó correctamente el valor de las contribuciones al no aplicarse el beneficio de
alza gradual contemplado en la Ley 17.235
VIII. Perjuicio ocasionado a su parte.
1. En atención que lo que se está solicitando por esta vía, esto es, que se dejen sin
efecto la Resolución que modificó el avalúo fiscal del inmueble de su representada
desde el primer semestre del año 2022 en adelante, ahora corresponde analizar el
perjuicio que se le ocasiona.
2. Las causales de modificación de los avalúos en formas particulares son las
contenidas en los Artículos 10 y siguientes de la Ley Nº 17.235.
3. El artículo 10, letra d) de la Ley de Impuesto Territorial dispone que el avalúo
fiscal debe ser modificado cuando exista un cambio de la serie o un cambio
de destino dentro o uso dentro de la misma serie.
4. La Resolución impugnada por esta vía solo informan al contribuyente de un alza de más
del 115% del avalúo sin dar fundamentación alguna a qué obedece dicho incremento, ni
mucho menos la forma en que éstas se habrían tasado, lo que deja a su representada en
una total indefensión frente al actuar de la Administración.
5. Es un derecho de los contribuyentes conocer cuáles son los fundamentos y motivaciones
del actuar del Servicio de Impuestos Internos a fin de evitar que se esté frente a decisiones
arbitrarias o meramente discrecionales. En el mismo sentido, se requiere de la
fundamentación para que los contribuyentes, conociendo la motivación, tengan derecho a
impugnar jurídicamente el acto administrativo.
6. La Resolución tampoco precisa la situación fáctica ni las normas jurídicas que permitirían
modificar el avalúo fiscal con efecto retroactivo – y sus correspondientes giros
suplementarios -, por lo que esta parte queda en total indefensión al desconocerse los
fundamentos en que se basaría la decisión de la Autoridad Tributaria para poder reclamar
en el Procedimiento Especial de Avalúo.
7. Los nuevos cobros no se benefician del beneficio de alza gradual, pese a que el aumento
del valor del terreno fue de casi un 700 % respecto del Reavalúo anterior.
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8. Siendo el avalúo fiscal la base imponible del Impuesto Territorial, es indiscutible que la
decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar el avalúo fiscal, causa un perjuicio
a su representada quien se vería obligada a pagar “contribuciones” que no tienen sustento
alguno.
9. En el mismo sentido, el perjuicio que se está causando, dice relación con la imposibilidad
de impugnar un acto administrativo por el hecho de carecer de fundamentación fáctica y
jurídica con precisión, lo que lo transforma en un actuar arbitrario y discrecional.
10. En consecuencia, al no indicarse con precisión cuáles son las razones de hecho y de
derecho que permitirían justif icar la adopción de la decisión de modificar el avalúo del
inmueble del contribuyente con efecto retroactivo, se hace indispensable e ineludible,
jurídicamente, que se declare la nulidad del acto administrativo y en definitiva se deje sin
efecto la Resolución, debiendo acogerse el presente reclamo, por estimar que aquella
adolece de un vicio que amerita que sea invalidada, o, para el caso que se considere que
tiene la debidamente fundamentación, se deje sin efecto en cuanto a que no es posible
modificarlo retroactivamente y afectar los derechos adquiridos por el contribuyente,
debiendo modificarse el avalúo a partir del 1º de enero del año 2024.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por interpuesto y acoger en todas
sus partes el Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en
conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deducido en contra de las
Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825 de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud se solicita, a título de petición concreta,
que acogiéndose a tramitación se declare la nulidad de los actos administrativos tributarios
impugnados, tal como lo ordena la ley, y, en definitiva, se dejen sin efecto en todas sus
partes la Resolución reclamada por su evidente falta de fundamentación al no precisar,
como lo exige la ley, los fundamentos de hecho y de derecho, lo que justif ica su invalidación,
todo con expresa condenación en costas.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A folio 45 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023,
comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado en los términos que desarrolla a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL CASO:
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En virtud de la Resolución de Fusión N°3088 aprobada el 16.04.2021 por la Dirección
de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, se generó una Orden de Trabajo Regional
mediante la cual se resolvió fusionar los Roles de Avalúo N°s 6501-9, 6501-15 al 6501-20,
todos de la comuna de Ñuñoa, con vigencia a partir del 01.01.2022, conforme al artículo 13
de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
Considerando las superficies de terrenos involucradas, esto es, Lote 1 (Rol de Avalúo
N°6501-9) con una superficie de 2.808,36 metros cuadrados, y, Lote 2 (Roles de Avalúo
N°s 6501-15 al 6501-20) con una superficie de 3.190,12 metros cuadrados, el lote resultante
de la fusión aprobada tiene una cabida de 5.998,50 metros cuadrados, lo que da lugar al
alza del avalúo de $3.304.739.733 a $ 7.088.582.877 del inmueble ubicado en Avenida
Guillermo Mann N°s 9805 – 901, de la comuna de Ñuñoa, correspondiente al Rol de Avalúo
N°6501-9.
II- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Hace una breve descripción de los fundamentos y alegaciones del reclamo de autos.
III.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de esta entidad fiscal en materia de
impuesto territorial, nos hacemos cargo de la primera de las alegaciones consignadas en el
reclamo, reconociendo que, debido a un desafortunado error informático, se emitió la
Resolución Exenta detallada en el apartado “I.- ANTECEDENTES DEL CASO”, respecto
de la parte reclamante, sin los debidos antecedentes, toda vez que al momento de la
emisión de dichos actos administrativos el sistema informático no cargó completamente los
campos destinados a los fundamentos que debieron contener las aludidas resoluciones,
necesarios para su acertada inteligencia.
En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 132 del Código Tributario, este Servicio aceptará llanamente la pretensión contraria
de nulidad de la actuación administrativa impugnada, formulada en lo principal del escrito
de reclamo.
Atendidos los efectos que deberá producir el allanamiento señalado, esta parte no
se referirá a las restantes alegaciones de la reclamante, por estimarlo innecesario.
Por lo expuesto, además de solicitar que en su oportunidad no se condene en costas
a esta parte, en virtud del allanamiento señalado y conforme dispone la norma legal citada,
se pide desde ya a este Tribunal, que resuelva conforme estime en derecho.
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Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII N°A13.2023.00020825, de fecha 19.04.2023,
emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, liberando a esta parte del pago de las costas. En el otrosí, hace uso de
citación conferida en relación a los documentos acompañados en el segundo otrosí del
reclamo, en virtud de la cual, expresa que no hay observaciones que formular.
II.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de agosto de 2023,
comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número
9.899.328-2, en representación de Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de
identidad número 4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad
número 6.192.462-0 y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad
número 8.548.585-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844,
oficina 810, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra
de Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la
Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por
el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
del Servicio de Impuestos Internos.
2°) A folio 33 del expediente electrónico, con fecha 14 de agosto de 2023, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término de 20 días.
3°) A folio 35-36 del expediente electrónico, con fecha 23 de agosto de 2023, doña PAOLA
ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
4°) A folio 45 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023,
comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado del reclamo.
5°). A folio 51 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 13 de septiembre
de 2023, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
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6°). A folio 53 del expediente electrónico, con fecha 14 de septiembre se dicta por el
Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don
EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en
representación de Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de identidad número
4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad número 6.192.462-0
y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad número 8.548.585-7, todos
domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 810, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de Reclamo Tributario en
Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Resolución Ex. SII
NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud del cual solicita tener por interpuesto y acoger en todas sus
partes el Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en conformidad al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deducido en contra de las Resolución Ex.
SII Nº A13.2023.00020825 de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento
de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de
Impuestos Internos, en cuya virtud se solicita, a título de petición concreta, que acogiéndose
a tramitación se declare la nulidad de los actos administrativos tributarios impugnados, tal
como lo ordena la ley, y, en definitiva, se dejen sin efecto en todas sus partes la Resolución
reclamada por su evidente falta de fundamentación al no precisar, como lo exige la ley, los
fundamentos de hecho y de derecho, lo que justif ica su invalidación, todo con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto, señalando que, sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de esta entidad fiscal en materia de impuesto territorial, nos hacemos cargo
de la primera de las alegaciones consignadas en el reclamo, reconociendo que, debido a
un desafortunado error informático, se emitió la Resolución Exenta detallada en el apartado
“I.- ANTECEDENTES DEL CASO”, respecto de la parte reclamante, sin los debidos
antecedentes, toda vez que al momento de la emisión de dichos actos administrativos el
sistema informático no cargó completamente los campos destinados a los fundamentos que
debieron contener las aludidas resoluciones, necesarios para su acertada inteligencia.
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En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 132 del Código Tributario, este Servicio aceptará llanamente la pretensión contraria
de nulidad de la actuación administrativa impugnada, formulada en lo principal del escrito
de reclamo.
Atendidos los efectos que deberá producir el allanamiento señalado, su parte no se
referirá a las restantes alegaciones de la reclamante, por estimarlo innecesario.
Por lo expuesto, además de solicitar que en su oportunidad no se condene en costas
a su parte, en virtud del allanamiento señalado y conforme dispone la norma legal citada,
se pide desde ya al Tribunal, que resuelva conforme estime en derecho.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra de la Resolución Ex. SII N°A13.2023.00020825, de fecha 19.04.2023, emitida por
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, liberando a esta parte del pago de las costas.
TERCERO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión, las partes acompañaron los siguientes documentos:
RECLAMANTE:
Documental:
1. Copia de la Resolución Ex. SII Nº A13.2023.00020825 de fecha 19 de abril del año 2023
emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia del Certif icado de Deuda de Contribuciones, respecto del rol 6501 - 9 de la Comuna
de Ñuñoa, de fecha julio del año 2023 que da cuenta de los Cobros Suplementarios Folios
916501922, 916501022 y 916501923.
3. Certif icado de Movimiento del rol de contribuciones 6501-9 de la comuna de Ñuñoa,
correspondiente a la Cuarta Cuota de Contribuciones del año 2022.
4. Certif icado de Movimiento del rol de contribuciones 6501-9 de la comuna de Ñuñoa,
correspondiente a la segunda Cuota de Contribuciones del año 2023
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
No presenta documentos.
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CUARTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, fue modificado por la Ley 21.210
llamada “Modernización de la Legislación Tributaria” publicada en el Diario Oficial con fecha
24 de febrero de 2020, dicho artículo en su inciso primero dispone lo siguiente:
“Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días.
La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere
total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más
trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
QUINTO: Que, este Tribunal acogerá la solicitud del Reclamante por verse totalmente la
contraria allanada a sus pretensiones. Es decir, existe una aceptación íntegra por parte del
Servicio de Impuestos Internos de lo planteado y requerido por el reclamante en relación a
la principal alegación de dejar sin efecto el acto impugnado por adolecer de vicio de nulidad,
razón por lo cual este Tribunal no recibió la causa a prueba, constituyendo motivo suficiente
para dejar sin efecto el acto impugnado y acoger el reclamo de autos.
SEXTO: Que, finalmente, esta judicatura no condenará en costas al Servicio de Impuestos
Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código Tributario.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y derecho precedentes, y r azones
legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 132, 148 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº20.322,
auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás
normas legales que resulten pertinentes;
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH,
abogado en representación de don Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de
identidad número 4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad
número 6.192.462-0 y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad
número 8.548.585-7, deducido en contra de la Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825,
de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
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2.- EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD Y SE DEJA SIN EFECTO LA
RESOLUCIÓN EX. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023, emitida
por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, en los términos resueltos.
3.- Según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, la
Señora Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, procediendo a dejar sin efecto RESOLUCIÓN EX. SII
NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023, emitida por el Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, así como los actos en que incida dicha resolución.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en virtud
de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código Tributario .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certif icada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-09-15T13:51:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.