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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00082-2023 · 15 de septiembre de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00082-2023
RUC
23-9-0000732-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GOMBEROFF SCHWARTSTEIN y otro con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”. RUC: 23-9-0000732-3 RIT: GR-15-00082-2023 CUANTIA: NO APLICA Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de don Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de identidad número 4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad número 6.192.462-0 y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad número 8.548.585-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes: Resolución recurrida. 1. Señala que su representada es dueña del inmueble ubicado en Avenida Guillermo Mann 9805 – 901, rol de avalúo 6501- 9, comuna de Ñuñoa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 2 2. Con fecha 19 de abril del año 2023, el ente fiscal emitió la Resolución A13.2023.00020825, objeto del reclamo, que modificó el avalúo fiscal del inmueble de su representada. Dicha resolución fue recibida el día 8 de mayo del año 2023 . 3. La Resolución resolvió: Modificar a partir del 01.01.2022, el avalúo del bien raíz rol 6501-9 ubicado en AVDA GUILLERMO MANN 9805-901, de la comuna de ÑUÑOA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de COHEN COHEN JULA Y OTROS, de $3.304.739.733 a $7.088.582.877, montos en moneda del primer semestre de 2023. El detalle con el nuevo cálculo de la contribución semestral es el siguiente: 4. Dentro de los motivos de hecho y de derecho se encuentra: (i) En el Considerando 2º se señaló expresamente que: 2° Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces “Formulario 2118, N°interno 3171700, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 03.06.2021, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 6501-9, ubicado en AVDA GUILLERMO MANN 9805-901, de la comuna de NUÑOA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de COHEN COHEN JULIA Y OTROS, RUT 6.192.462-0. (ii) En el Considerando 3º se dejó constancia del fundamento de derecho, esto es, que se hizo conforme a lo “dispuesto en los artículos 16, 16, 10, letra d), 28 y 29 de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial”. 5. De esta manera, el avalúo fiscal del inmueble aumentó en un 115% desde el primer semestre del año 2022, lo que implica una afectación al derecho de propiedad de su representada de manera importante. 6. Asimismo, se hace presente que el avalúo fiscal al segundo semestre del año 2021 ascendía a la suma de $ 1.131.076.614, lo que nada justif icaría un alza de casi 6 veces respecto del proceso de Reavalúo inmediatamente anterior . 7. Igualmente, se deja constancia que el pago de la 4ta cuota de contribuciones del año 2021 ascendió a la suma de $ 4.957.781. Con los cobros suplementarios que se emitieron como consecuencia de la modificación del avalúo, el giro supera con creces el 25% con respecto al año 2021, por lo que es posible concluir que no se aplicó correctamente el beneficio de alza gradual, según se indicará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 3 II. El Servicio de Impuestos Internos es el órgano de la Administración Pública que debe determinar el avalúo fiscal. Causales para modificar el avalúo y vigencia Expone que, conforme a lo dispuesto en la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante también la “Ley”), el Servicio de Impuestos Internos es el órgano que debe fijar el avalúo fiscal de las propiedades según los parámetros que esa misma ley dispone (artículos 3 y 4 de la Ley). Invoca y transcribe los artículos 10, 11 12, 16, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. Señala que, de las normas recién referidas y que constituyen el fundamento de derecho de la Resolución, se puede observar claramente que la participación del contribuyente en la determinación de la base imponible del impuesto territorial es nula, pues toda la aplicación y fiscalización corresponde únicamente al Servicio de Impuestos Internos. Igualmente, se puede observar que la causal de modificación habría sido la causal contemplada en la letra d) del artículo 10, esto es, el cambio de destinación del predio, sin que se haya señalado, siquiera someramente, cuál fue el motivo que permitió modi ficar el destino y en qué sentido se modificó, toda vez que su propietario no le ha cambiado ninguna destinación al mismo, lo que causa indefensión total al no conocerse los argumentos formulados por la autoridad. III. Procedimiento aplicable. 1. Expresa que, según se indicó, la modificación del avalúo del inmueble consta de actos administrativos que adolecen de vicios que ameritan su invalidación, por no encontrarse debidamente fundamentado, según se analizará. 2. En consecuencia, corresponde que se aplique el procedimiento general de reclamaciones y no el procedimiento especial contemplado en el artículo 149 del Código Tributario y siguientes, toda vez que se deberá declarar la falta de fundamentación, situación no contemplada en los artículos 149 y siguiente del Código Tributario. IV. Falta de Fundamentación del Acto Administrativo 1. Conforme a la letra a) del numeral 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, en que se regulan los derechos del contribuyente, vigente a la fecha de la emisión de la Resolución objeto del reclamo, se establece que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos deberán indicar, “con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 4 derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no” 2. Esta nueva consagración de derecho del contribuyente no es más que una confirmación y reiteración de que todo acto administrativo debe ser debidamente fundado o motivado para así evitar todo tipo de arbitrariedades y discrecionalidades por parte de la autoridad. 3. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 en su inciso segundo de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado , dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” Aparece con claridad de la norma citada, que el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida como una falta de fundamentación fáctica y/o jurídica de la decisión adoptada. 4. La fundamentación resulta esencial para la validez del acto administrativo, como también para que los afectados conozcan cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que tuvo a la vista la autoridad para resolver un asunto, estableciendo derechos y/u obligaciones para el administrado. Asimismo, resultan indispensables para evitar que el actuar de la Administración Pública sea carente de razonabilidad y se esté frente a actos arbitrarios y discrecionales. 5. Afirma que, no cabe duda entonces que respecto de los actos de la administración que afecten los derechos de los particulares, en la especie, aumentar la base imponible del Impuesto Territorial, respecto de la cual su representada no tiene participación alguna, exige una especial motivación del mismo, debiendo expresar, por mandato legal, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, conforme lo dispone la letra a) del Nº4 del artículo 8 bis del Código Tributario con relación al artículo 11 inciso 2° y 41, ambos de la Ley Nº19.880. 6. El profesor de Derecho Administrativo, don Luis Cordero Vega, en sus Lecciones (Legal Publishing, 2015, Santiago, p. 90) indica expresamente que, la importancia de la motivación de todo acto administrativo radica “en que la omisión de la misma o la circunstancia que esta sea insuficiente implica en general la existencia de un vicio de invalidez del acto dictado”. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 5 V. Análisis de la Resolución a la luz del deber de fundamentación del acto administrativo tributario. 1. De la sola lectura de la Resolución resulta incuestionable que ella carece de la debida fundamentación que se exige a los actos administrativos que afectan los derechos de los contribuyentes y en especial a la falta de precisión a que se refiere la actual letra a) del Nº 4 del artículo 8 bis del Código Tributario. 2. En efecto, al revisar los Considerandos de la Resolución, observamos que respecto de los fundamentos de hecho (Considerando 2º) se “razona” que el ente fiscal habría recibido una Petición Administrativa con fecha 03 de junio del año 2021 (o sea, hace más de 22 meses), lo que genera reales dudas a su representada respecto de que efectivamente dicho hecho habría servido de base para modificar el avalúo fiscal. Desde luego, su representada no recuerda haber formulado ninguna solicitud al Servicio en tal sentido. 3. Insiste en que hasta la fecha de la emisión de la Resolución su representada se encontraba al día en el pago de las contribuciones que la misma autoridad determinó en base a las normas legales invocadas, por lo que no se comprende a qué obedece el alza del avalúo y el cobro retroactivo de contribuciones. 4. Luego, en los fundamentos de derecho (Considerando 3º), se citan algunas normas legales: artículo 16, 10, letra d), 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. 5. Desde luego, afirma que, el inmueble nunca ha tenido un destino distinto del que tiene en la actualidad, por lo que, si la causal invocada por el ente fiscal se refiere a que antes era un predio agrícola, debiera señalarlo de alguna manera a fin de que su representada pueda ejercer los derechos que le corresponden. En consecuencia, frente al brutal aumento de las contribuciones, esta parte queda en total indefensión al no haberse fundamentado debidamente el acto, desde el punto de vista de la normativa que le permitiría su modificación. 6. A mayor abundamiento, la Resolución no entrega fundamento de hecho ni de derecho para justif icar la modificación del avalúo con efecto retroactivo desde el primer semestre del año 2022 ni de los cobros que se realizan. 7. Por último, la Resolución señala que “La contribución indicada es el monto semestral e incluye la contribución neta más sobretasa(s) si corresponde”, por lo que tampoco se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 6 indicado con “precisión” el cobro que se pretende realizar por la autoridad tributaria ni mucho menos a qué obedecen. 8. Todo lo anterior nos lleva a la situación de que el Servicio de Impuestos Internos ha modificado un avalúo con efecto retroactivo sin siquiera dar luces sobre el porqué de su decisión, ni aun sucinta o resumidamente, salvo una petición administrativa formulada hace 22 meses lo que, sin lugar a duda, deja a mi representada en una total indefensión frente a este actuar de la Administración Tributaria y por ende la Resolución debe declararse nula y dejada sin efecto. 9. Por último, la Resolución objeto del reclamo no hace ninguna referencia al cómo se determinó el avalúo fiscal del inmueble, en que Área Homogénea se encuentra, superficie de terreno tasada, aplicación de Coeficientes Correctores, metros cuadrados de las construcciones tasadas, etc. Es decir, mi representada se debe conformar con que el nuevo avalúo es el que se fijó discrecionalmente por la autoridad sin tener derecho a impugnar la determinación de la base imponible del impuesto territorial. VI. Vigencia de la modificación del avalúo debe ser hacia el futuro. 1. Expone que, además de la falta fundamentación, la Resolución recurrida tampoco establece razón alguna para modificar el avalúo con efecto retroactivo. 2. Para tales efectos, se debe considerar que la regla general, contemplada en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 17.235, dispone que las modificaciones de avalúos fiscales regirán: (i) A partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determina la modificación, o (ii) En caso de no poder precisarse la fecha de ocurrencia del hecho, a partir del 1º del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. 3. En el caso en cuestión, la Resolución no menciona ni hace referencia al fundamento de hecho ni de derecho que lo facultaría para determinar el avalúo fiscal con efecto retroactivo, por lo que su parte se ve perjudicada al no conocer el razonamiento de la autoridad para ello, dejándola en completa indefensión. 4. En efecto, se desconoce absolutamente cuál habría sido el hecho que supuestamente habría permitido modificar el avalúo fiscal al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 7 5. Por lo tanto, si no es posible precisar la fecha de ocurrencia del hecho, el nuevo avalúo debiera regir a partir del 1º del año siguiente al de la Resolución , esto es, a partir del 1º de enero del año 2024 y nunca con efecto retroactivo. 6. En este sentido, se debe tener presente que la Resolución constituyen el único hecho que permitiría determinar la fecha desde la cual se debe considerar para efectos de determinar la entrada en vigencia del nuevo avalúo fiscal. 7. No puede olvidarse además que su representada ha estado de buena fe; que ha cumplido con su obligación tributaria de pagar las contribuciones que la misma autoridad tributaria le ha determinado durante todos estos años; que por aplicación de la teoría de los actos propios (confianza legítima) como del principio de los derechos adquiridos y de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.8802 no procede el cobro retroactivo que se pretende por el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos. VII. Beneficio de Alza Gradual 1. Sin perjuicio de todo lo expuesto, resulta del todo necesario hace presente que: los cobros que se pretenden realizar mediante los Cobros Suplementarios, al menos, debieran gozar del beneficio de alza gradual, referido en el inciso séptimo del artículo 3° de la Ley 17.2353, cuestión que el ente fiscal no consideró en la emisión de los nuevos giros que se proponen en la Resolución reclamada ni tampoco se expresa cuál sería el fundamento para no otorgarlo. 2. En efecto, se debe tener en cuenta que el alza del avalúo desde el segundo semestre del año 2021 ($ 1.131.076.614) al primer semestre del año 2022, que el ente fiscal lo determinó en $ 7.088.582.877, resulta completamente desproporcionado y sin apego a la normativa vigente, toda vez que los cobros o giros debieran ser muy inferiores a los que se cobraron. 3. Cabe indicar además que el Servicio de Impuestos Internos contaba con la información desde el año 2021, por lo que debió haber efectuado la modificación conjuntamente con el proceso de Reavalúo del año 2022 y haber aplicado correctamente dicho beneficio. 4. No obstante, y por razones que se desconocen, el ente fiscal demoró más de 22 meses en actualizar los catastros, afectándose el derecho de propiedad de mi representada a beneficiarse del alza gradual del cobro de contribuciones, y por ende correspondería que el ente fiscal determine correctamente el Cobro Suplementario, en caso de ser procedente. En definitiva, mi representada debe pagar una contribución muy superior a la que establece la ley de Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 8 5. Sin duda que, si se hubiera determinado correctamente por el Servicio de Impuestos Internos el valor fiscal del inmueble de mi representada, en forma oportuna (año 2021), se habría gozado de este beneficio, el cual, como se indicó, no se aplicó con los nuevos giros que se emitieron. 6. En definitiva, tampoco se hace mención en cuanto a los hechos ni al derecho del porqué no se determinó correctamente el valor de las contribuciones al no aplicarse el beneficio de alza gradual contemplado en la Ley 17.235 VIII. Perjuicio ocasionado a su parte. 1. En atención que lo que se está solicitando por esta vía, esto es, que se dejen sin efecto la Resolución que modificó el avalúo fiscal del inmueble de su representada desde el primer semestre del año 2022 en adelante, ahora corresponde analizar el perjuicio que se le ocasiona. 2. Las causales de modificación de los avalúos en formas particulares son las contenidas en los Artículos 10 y siguientes de la Ley Nº 17.235. 3. El artículo 10, letra d) de la Ley de Impuesto Territorial dispone que el avalúo fiscal debe ser modificado cuando exista un cambio de la serie o un cambio de destino dentro o uso dentro de la misma serie. 4. La Resolución impugnada por esta vía solo informan al contribuyente de un alza de más del 115% del avalúo sin dar fundamentación alguna a qué obedece dicho incremento, ni mucho menos la forma en que éstas se habrían tasado, lo que deja a su representada en una total indefensión frente al actuar de la Administración. 5. Es un derecho de los contribuyentes conocer cuáles son los fundamentos y motivaciones del actuar del Servicio de Impuestos Internos a fin de evitar que se esté frente a decisiones arbitrarias o meramente discrecionales. En el mismo sentido, se requiere de la fundamentación para que los contribuyentes, conociendo la motivación, tengan derecho a impugnar jurídicamente el acto administrativo. 6. La Resolución tampoco precisa la situación fáctica ni las normas jurídicas que permitirían modificar el avalúo fiscal con efecto retroactivo – y sus correspondientes giros suplementarios -, por lo que esta parte queda en total indefensión al desconocerse los fundamentos en que se basaría la decisión de la Autoridad Tributaria para poder reclamar en el Procedimiento Especial de Avalúo. 7. Los nuevos cobros no se benefician del beneficio de alza gradual, pese a que el aumento del valor del terreno fue de casi un 700 % respecto del Reavalúo anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 9 8. Siendo el avalúo fiscal la base imponible del Impuesto Territorial, es indiscutible que la decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar el avalúo fiscal, causa un perjuicio a su representada quien se vería obligada a pagar “contribuciones” que no tienen sustento alguno. 9. En el mismo sentido, el perjuicio que se está causando, dice relación con la imposibilidad de impugnar un acto administrativo por el hecho de carecer de fundamentación fáctica y jurídica con precisión, lo que lo transforma en un actuar arbitrario y discrecional. 10. En consecuencia, al no indicarse con precisión cuáles son las razones de hecho y de derecho que permitirían justif icar la adopción de la decisión de modificar el avalúo del inmueble del contribuyente con efecto retroactivo, se hace indispensable e ineludible, jurídicamente, que se declare la nulidad del acto administrativo y en definitiva se deje sin efecto la Resolución, debiendo acogerse el presente reclamo, por estimar que aquella adolece de un vicio que amerita que sea invalidada, o, para el caso que se considere que tiene la debidamente fundamentación, se deje sin efecto en cuanto a que no es posible modificarlo retroactivamente y afectar los derechos adquiridos por el contribuyente, debiendo modificarse el avalúo a partir del 1º de enero del año 2024. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, solicita tener por interpuesto y acoger en todas sus partes el Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deducido en contra de las Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825 de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud se solicita, a título de petición concreta, que acogiéndose a tramitación se declare la nulidad de los actos administrativos tributarios impugnados, tal como lo ordena la ley, y, en definitiva, se dejen sin efecto en todas sus partes la Resolución reclamada por su evidente falta de fundamentación al no precisar, como lo exige la ley, los fundamentos de hecho y de derecho, lo que justif ica su invalidación, todo con expresa condenación en costas. B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A folio 45 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023, comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado en los términos que desarrolla a continuación. I. ANTECEDENTES DEL CASO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 10 En virtud de la Resolución de Fusión N°3088 aprobada el 16.04.2021 por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, se generó una Orden de Trabajo Regional mediante la cual se resolvió fusionar los Roles de Avalúo N°s 6501-9, 6501-15 al 6501-20, todos de la comuna de Ñuñoa, con vigencia a partir del 01.01.2022, conforme al artículo 13 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Considerando las superficies de terrenos involucradas, esto es, Lote 1 (Rol de Avalúo N°6501-9) con una superficie de 2.808,36 metros cuadrados, y, Lote 2 (Roles de Avalúo N°s 6501-15 al 6501-20) con una superficie de 3.190,12 metros cuadrados, el lote resultante de la fusión aprobada tiene una cabida de 5.998,50 metros cuadrados, lo que da lugar al alza del avalúo de $3.304.739.733 a $ 7.088.582.877 del inmueble ubicado en Avenida Guillermo Mann N°s 9805 – 901, de la comuna de Ñuñoa, correspondiente al Rol de Avalúo N°6501-9. II- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Hace una breve descripción de los fundamentos y alegaciones del reclamo de autos. III.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de esta entidad fiscal en materia de impuesto territorial, nos hacemos cargo de la primera de las alegaciones consignadas en el reclamo, reconociendo que, debido a un desafortunado error informático, se emitió la Resolución Exenta detallada en el apartado “I.- ANTECEDENTES DEL CASO”, respecto de la parte reclamante, sin los debidos antecedentes, toda vez que al momento de la emisión de dichos actos administrativos el sistema informático no cargó completamente los campos destinados a los fundamentos que debieron contener las aludidas resoluciones, necesarios para su acertada inteligencia. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario, este Servicio aceptará llanamente la pretensión contraria de nulidad de la actuación administrativa impugnada, formulada en lo principal del escrito de reclamo. Atendidos los efectos que deberá producir el allanamiento señalado, esta parte no se referirá a las restantes alegaciones de la reclamante, por estimarlo innecesario. Por lo expuesto, además de solicitar que en su oportunidad no se condene en costas a esta parte, en virtud del allanamiento señalado y conforme dispone la norma legal citada, se pide desde ya a este Tribunal, que resuelva conforme estime en derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 11 Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII N°A13.2023.00020825, de fecha 19.04.2023, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, liberando a esta parte del pago de las costas. En el otrosí, hace uso de citación conferida en relación a los documentos acompañados en el segundo otrosí del reclamo, en virtud de la cual, expresa que no hay observaciones que formular. II.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A folio 01 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de agosto de 2023, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de identidad número 4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad número 6.192.462-0 y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad número 8.548.585-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos. 2°) A folio 33 del expediente electrónico, con fecha 14 de agosto de 2023, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días. 3°) A folio 35-36 del expediente electrónico, con fecha 23 de agosto de 2023, doña PAOLA ELIZABETH PACHECO FLORES, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. 4°) A folio 45 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 07 de septiembre de 2023, comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado del reclamo. 5°). A folio 51 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2023, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 12 6°). A folio 53 del expediente electrónico, con fecha 14 de septiembre se dicta por el Tribunal la resolución cítese a las partes a oír sentencia. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad número 9.899.328-2, en representación de Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de identidad número 4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad número 6.192.462-0 y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad número 8.548.585-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa 1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en contra de la Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual solicita tener por interpuesto y acoger en todas sus partes el Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamación, en conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deducido en contra de las Resolución Ex. SII Nº A13.2023.00020825 de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud se solicita, a título de petición concreta, que acogiéndose a tramitación se declare la nulidad de los actos administrativos tributarios impugnados, tal como lo ordena la ley, y, en definitiva, se dejen sin efecto en todas sus partes la Resolución reclamada por su evidente falta de fundamentación al no precisar, como lo exige la ley, los fundamentos de hecho y de derecho, lo que justif ica su invalidación, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto, señalando que, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de esta entidad fiscal en materia de impuesto territorial, nos hacemos cargo de la primera de las alegaciones consignadas en el reclamo, reconociendo que, debido a un desafortunado error informático, se emitió la Resolución Exenta detallada en el apartado “I.- ANTECEDENTES DEL CASO”, respecto de la parte reclamante, sin los debidos antecedentes, toda vez que al momento de la emisión de dichos actos administrativos el sistema informático no cargó completamente los campos destinados a los fundamentos que debieron contener las aludidas resoluciones, necesarios para su acertada inteligencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 13 En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario, este Servicio aceptará llanamente la pretensión contraria de nulidad de la actuación administrativa impugnada, formulada en lo principal del escrito de reclamo. Atendidos los efectos que deberá producir el allanamiento señalado, su parte no se referirá a las restantes alegaciones de la reclamante, por estimarlo innecesario. Por lo expuesto, además de solicitar que en su oportunidad no se condene en costas a su parte, en virtud del allanamiento señalado y conforme dispone la norma legal citada, se pide desde ya al Tribunal, que resuelva conforme estime en derecho. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. SII N°A13.2023.00020825, de fecha 19.04.2023, emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, liberando a esta parte del pago de las costas. TERCERO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, las partes acompañaron los siguientes documentos: RECLAMANTE: Documental: 1. Copia de la Resolución Ex. SII Nº A13.2023.00020825 de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia del Certif icado de Deuda de Contribuciones, respecto del rol 6501 - 9 de la Comuna de Ñuñoa, de fecha julio del año 2023 que da cuenta de los Cobros Suplementarios Folios 916501922, 916501022 y 916501923. 3. Certif icado de Movimiento del rol de contribuciones 6501-9 de la comuna de Ñuñoa, correspondiente a la Cuarta Cuota de Contribuciones del año 2022. 4. Certif icado de Movimiento del rol de contribuciones 6501-9 de la comuna de Ñuñoa, correspondiente a la segunda Cuota de Contribuciones del año 2023 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: No presenta documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 14 CUARTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, fue modificado por la Ley 21.210 llamada “Modernización de la Legislación Tributaria” publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, dicho artículo en su inciso primero dispone lo siguiente: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”. QUINTO: Que, este Tribunal acogerá la solicitud del Reclamante por verse totalmente la contraria allanada a sus pretensiones. Es decir, existe una aceptación íntegra por parte del Servicio de Impuestos Internos de lo planteado y requerido por el reclamante en relación a la principal alegación de dejar sin efecto el acto impugnado por adolecer de vicio de nulidad, razón por lo cual este Tribunal no recibió la causa a prueba, constituyendo motivo suficiente para dejar sin efecto el acto impugnado y acoger el reclamo de autos. SEXTO: Que, finalmente, esta judicatura no condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código Tributario. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho y derecho precedentes, y r azones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 132, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº20.322, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes; SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado en representación de don Manuel Gomberoff Shwartstein, cédula nacional de identidad número 4.259.319-2, doña Julia Cohen Cohen, cédula nacional de identidad número 6.192.462-0 y doña Fanny Gomberoff Cohen, cédula nacional de identidad número 8.548.585-7, deducido en contra de la Resolución Ex. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023 emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 15 2.- EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EX. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en los términos resueltos. 3.- Según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, procediendo a dejar sin efecto RESOLUCIÓN EX. SII NºA13.2023.00020825, de fecha 19 de abril del año 2023, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, así como los actos en que incida dicha resolución. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código Tributario . PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certif icada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66c84f24c2f34746812b94de5367c761 Timbre Electrónico 2023-09-15T13:51:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.