Texto de la sentencia
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“SUBELMAN LIBEDINSKY con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 23-9-0001148-5
RIT GR-15-00142-2023
Cuantía Neta UTM: 555,19
Multa UTM: 14,77
Reajuste UTM: 143,25
Intereses UTM: 419,43
Cuantía Bruta UTM: 1132,64
Santiago, dieciséis de octubre del dos mil veinticinco.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 18 de diciembre de 2023, comparece doña JOYCE LUISA
SUBELMAN LIBEDINSKY, C.I. Nº 6.441.791-6, artista, domiciliada en calle Pucará Nº
5310, Oficina 111, Santiago (en adelante también, la “Reclamante” o la “Contribuyente”),
quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de
fecha 30.08.2023 (las “Liquidaciones Reclamadas”) y en contra de los Giros Folios
9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023, todos emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “SII” o
el “Servicio”).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. RECLAMO TRIBUTARIO
I. LOS HECHOS:
Expone que, el SII inició una fiscalización debido a inversiones y desembolsos
efectuados durante el año comercial 2019 (AT 2020) cuyo monto no guardaría relación con
las rentas informadas en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio
N° 304533360, el 1 de abril de 2020, razón por la cual, con fecha 19 de mayo de 2020,
dicha declaración fue impugnada con observaciones. Indica al efecto las observaciones.
Detalla que, en el F22 se solicitó una devolución por $1.798.651 según código 87,
la cual fue liberada parcialmente, manteniéndose a la fecha retenida la suma de $560.860.
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Indica que, el SII estimó necesario requerir la acreditación del origen de los fondos
utilizados en determinadas inversiones, gastos y/o desembolsos, dentro del programa de
fiscalización “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”, precisando
que dichas operaciones corresponden a las señaladas por el Servicio.
Precisa que, con fecha 25 de agosto de 2021 el SII practicó notificación mediante
Formulario 3302 N° 795 por correo electrónico, requiriendo antecedentes y el 16-09-2021
se acompañó una Escritura de Venta de Bien Raíz por la enajenación de una propiedad
efectuada en 2016 por más de cuatrocientos millones de pesos, junto con una carta
explicativa, agregando que, en esa oportunidad la contribuyente fue mal asesorada y no
logró subsanar las observaciones.
Refiere que, la Citación N° 224 fue notificada el 28 de abril de 2023 y el 24 de mayo
de 2023 se solicitó prórroga para responder, la cual fue concedida por el plazo de un mes
mediante Resolución Exenta N° 1434, de 29 de mayo de 2023.
Expone que, con fecha 30 de junio de 2023 se dio respuesta a la Citación,
acompañando el Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos y el
Certificado N° 22 relativo a beneficios recibidos por intermediación de inversiones.
Indica que, con fecha 30 de agosto de 2023, la DRMSO del SII emitió y notificó por
correo electrónico las Liquidaciones Reclamadas, quedando practicada la notificación el
mismo día. El 12 de septiembre de 2023, al amparo del artículo 124 inciso 3 del Código
Tributario, se solicitó la emisión de Giros para habilitar el plazo de un año a fin de reclamar
ante el Tribunal, los cuales se emitieron bajo los folios 9287041, 9287057 y 9287063 de esa
misma fecha, agregando que, debido a que los reajustes, intereses y multas aplicados
duplicaban el monto inicialmente adeudado, resultó imposible efectuar su pago.
II. EL DERECHO:
1. PRIMERA CAUSAL DEL RECLAMO: LOS GASTOS, INVERSIONES O
DESEMBOLSOS EFECTUADOS EN EL AT 2020 SE ENCUENTRAN ACREDITADOS
Y JUSTIFICADOS
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1.1. Partida N°1 de las Liquidaciones reclamadas: Forma en que se acreditan y
justifican las inversiones, gastos y/o desembolsos del AT 2020
A. ANTECEDENTES GENERALES
Resalta que, la Partida N° 1 de las Liquidaciones Reclamadas —en que se fundaron los
Giros Reclamados— se refiere a que no se habrían aportado antecedentes suficientes para
acreditar de manera fehaciente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las
inversiones cuestionadas por el SII, toda vez que la documentación acompañada no explicó
en detalle lo requerido en la Citación N° 224; agrega que, tampoco se habría acreditado la
correcta tributación aplicable a las sumas utilizadas en tres inversiones realizadas en el año
comercial 2019, que corresponderían a las siguientes.
INVERSIÓN MONTO FECHA OBSERVACIONES
Compras Autos Nuevos $31.990.000 Año Comercial
2019
Transacciones durante todo
el año informado al SII
Inversiones Fondos Mutuos
del Año
$30.269.999 Año Comercial
2019
Transacciones durante todo
el año informado mediante
DJ 1894
Monto nominal de aportes al
fondo en pesos Fondos de
Inversión o Fondos Mutuos
$65.907.222 Año Comercial
2019
Transacciones durante todo
el año informado mediante
DJ 1922
Expone que, en la página 20 del acto administrativo reclamado y al amparo del
artículo 70 de la LIR, se sostuvo que la contribuyente tendría como actividad principal una
clasificada en Primera Categoría, por cuanto sus mayores rentas provendrían del capital,
presumiéndose en consecuencia que los fondos no justificados constituyen utilidades
afectas a dicha categoría conforme al N° 3 del artículo 20; agrega que, el total de
inversiones reajustadas asciende a $128.727.561, sobre cuya base se determinó la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del Impuesto a la Renta. Adjunta imagen con
el IDPC determinado en el F22 AT 2020 el que ascendió a $32.664.618.
Adjunta imagen con determinación de IGC del AT 2020, por el monto de $1.731.427,
que forma parte de la Liquidación N° 362. Luego, se refiere al reintegro para el AT 2020 por
$1.256.358, solicitado por medio del F22 y que conforma la Liquidación N° 364. Adjunta
imagen con determinación.
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B. ACREDITACIÓN DE LAS INVERSIONES
1.1.1. Compra de auto nuevo por $31.990.000
Describe que, las Liquidaciones Reclamadas consignan como fecha de compra el
06.09.2019, mientras que la Factura N° 15848, de 04.09.2019, emitida por Comercial
Automotriz JPN Limitada y acompañada en el N° 3 del primer otrosí, fue extendida a nombre
de la contribuyente por la adquisición de un vehículo motorizado nuevo para su inscripción
a su nombre.
Detalla que, el precio del vehículo se pagó parcialmente con $12.000.000 obtenidos
por la venta del vehículo anterior PPU HSTT26, operación gestionada por Comercial
Automotriz JPN Limitada a favor de don Eduardo Aresti Subelman y descontada del valor
del nuevo, y con $19.999.000 adquiridos y pagados por su cónyuge, don Pedro Aresti
Aravena mediante tarjeta de crédito Mastercard en 3 cuotas de $7.042.382 cada una (con
intereses), quien declaró por medio de su F22 ingresos para el AT 2020 superiores a
$460.000.000.-
1.1.2. Inversión en Fondos Mutuos por $30.269.999
Indica que, conforme a la DJ 1894, el 07.10.2019 se efectuó una inversión en fondos
mutuos por $30.269.000 (equivalente a $30.000.000 reajustado).
Demuestra que, las cartolas de inversiones de BCI Asset Management del año 2019
acompañadas en el N° 11 y la cartola de movimientos acompañada en el N° 12 acreditan
una inversión de $30.000.000 en fondos mutuos realizada el 07 de octubre de 2019.
Precisa que, aunque ese año se efectuaron rescates por más de $12.000.000 según
la cartola singularizada, la inversión se financió con $33.000.000 que su hijo Sebastián
Aresti Subelman le entregó, destinándose $30.000.000 a la adquisición de fondos mutuos.
Detalla que, dicha procedencia se respalda con la copia del cheque por $33.000.000
de fecha 02.10.2019 acompañada en el N° 13, con la cartola de su cuenta corriente BCI
N° 58229302 del mes de septiembre acompañada en el N° 14 donde consta el depósito
del 02.10.2019, y con la cartola de octubre acompañada en el N° 15 que registra un cargo
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por inversiones en fondos mutuos por $30.000.000 el 07.10.2019; agrega que, la cartola
del Sr. Sebastián Aresti del mes de octubre acompañada en el N° 16 consigna el cargo
por cheque cobrado de $33.000.000 el 02.10.2019.
Asegura que, los fondos entregados por el Sr. Aresti provienen del pago de un
préstamo efectuado por Inversiones Cerro la Paloma Limitada a su favor por $71.287.537
reajustados, correspondiente a un monto inicial de $69.300.000.
1.1.3. Monto nominal de aportes en Fondos Mutuos por $65.907.222
Expone que, según las Liquidaciones Reclamadas, la DJ N° 1922 presentada por
BCI Asset Management Administradora General de Fondos S.A. con fecha 27 de octubre
de 2020 informaría inversiones cuyo valor actualizado al 31 de diciembre de 2019
ascendería a $65.907.222, conforme se consigna en la página 20.
Argumenta que, el SII incurrió en un error al suponer que dicho monto correspondía
a inversiones en Fondos de Inversión o Fondos Mutuos, cuando en realidad se trata de
saldos finales de fondos mutuos al 31 de diciembre de 2019 informados en la DJ 1922,
provenientes de dos fondos mutuos mantenidos en el banco BCI, y no de nuevas
inversiones efectuadas, extremo que se acreditará con los antecedentes acompañados.
Precisa que, el Código 7 de la DJ 1922 del AT 2020 corresponde al saldo total de
los fondos al 31 de diciembre y no a inversiones propiamente tales, siendo esa la
información que el SII interpretó erróneamente, con los montos respectivos detallados en
dicho registro. Adjunta imagen al respecto, para luego agregar que, la información debe
cotejarse con la Cartola de Fondos Mutuos del Banco BCI correspondiente a 2019, en la
que consta que el saldo final informado al 31 de diciembre asciende a $65.907.222,
precisando que dicho monto corresponde a saldos y no a inversiones. Adjunta imágenes
de los movimientos.
Menciona que, en la cartola del año 2019 constan saldos iniciales para ambos
fondos mutuos que coinciden con los saldos finales registrados en la Cartola de Fondos
Mutuos del Banco BCI del año 2018, de modo que al 01.01.2019 ya existían inversiones
provenientes de ejercicios anteriores por $15.008.897 en el “FM BCI Competitivo Serie AP”
y por $31.678.941 en el “FMI BCI Estrategia”.
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Precisa que, el total de saldos iniciales asciende a $46.687.838 y, deducidos los
rescates del año 2019 junto con la inversión explícita indicada en el punto 1.2 del reclamo,
se obtiene el monto que fue informado como saldo final en la DJ 1922 y que también se
consignó en las Cartolas de Movimiento de los Fondos Mutuos.
1.2. Partida N°2 de las Liquidaciones reclamadas: Observaciones de Renta G04,
G114, y G37, se encuentran aclaradas
Expone que, la Partida N° 2 de las Liquidaciones Reclamadas se refiere a
observaciones de renta G04, G114 y G37 por un total de $4.344.746. Bajo el Concepto A
(G04) se controló el incremento de la Línea 10 conforme a los artículos 54 y 62 de la LIR,
advirtiéndose que el incremento declarado en el código 159 no concuerda con los
antecedentes del SII, determinándose una diferencia de $1.162.919. En el Concepto B
(G114) se revisó la restitución del crédito por IDPC, concluyéndose que el monto declarado
como débito fiscal por dicha restitución es inconsistente con la información del Servicio,
fijándose una diferencia de $397.187. Respecto del Concepto C (G37) se controlaron los
retiros y dividendos percibidos por persona natural, constatándose que los informados por
sociedades en que la contribuyente es propietaria o participa no se encontrarían totalmente
declarados según los códigos [104] y [105], arrojando una diferencia de $3.181.827.
Agrega que, la incidencia de dichas observaciones para la determinación del IGC
declarados en el F22 AT 2020 forman parte de la Liquidación N° 362.
Precisa que, para el análisis de las observaciones G04, G114 y G37 del AT 2020
resulta indispensable considerar la documentación que acredita retiros y dividendos
percibidos, así como el mayor valor por rescate de fondos mutuos.
Detalla que, dicha documentación comprende: el Certificado de Dividendos de
Cleaner S.A., el Certificado de Dividendos de Banco Santander S.A., el Certificado de
Dividendos por Acciones en Custodia emitido por BCI Corredores de Bolsa S.A. y el
Certificado de Mayor Valor por Rescate de Fondos Mutuos emitido por BCI Administración
General de Fondos.
Observa que, los antecedentes señalados junto con las DJ N° 1941 y N° 1942
evidencian diferencias entre la información declarada en el F22 y aquella contenida en
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dichas declaraciones juradas, aun cuando la contribuyente aceptó la propuesta de
declaración anual del organismo fiscalizador.
Sostiene que, pese a lo anterior, tales diferencias determinan que la contribuyente
tenga derecho a una mayor devolución de impuestos. Adjunta cuadro con diferencias
detectadas.
Explica que, el origen de las diferencias se desconoce por completo, toda vez que
la contribuyente confirmó en el sitio web del SII la propuesta del F22, lo que arrojó una
devolución de $1.768.651 que fue concedida solo parcialmente. Al incorporar
correctamente a la declaración de renta los montos de dividendos, incrementos, débito
fiscal por restitución y créditos, entre otros, conforme al cuadro e información precedente,
la devolución debió ascender a $2.362.090, según el nuevo F22 propuesto. Adjunta imagen
del F22.
Reitera que, existen pequeñas diferencias entre lo declarado en las DJs indicadas y
la información del F 22 por causas desconocidas, pero tales discrepancias no generan un
mayor pago del Impuesto a la Renta, sino una devolución superior a favor de la
contribuyente.
2. SEGUNDA CAUSAL DE RECLAMO: PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Plantea que, en forma subsidiaria a la solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones, se
pide su invalidación por prescripción de la obligación tributaria, por cuanto al iniciarse la
fiscalización del SII ya habían transcurrido más de tres años.
Explica que, el artículo 200 inciso primero del Código Tributario fija un plazo ordinario
de prescripción de tres años contado desde el vencimiento del plazo para pagar, y que el
inciso segundo contempla un plazo extraordinario de seis años solo cuando no se presentó
declaración estando obligado o cuando la declaración es maliciosamente falsa, hipótesis
en las que la contribuyente no se encuentra.
Detalla que, el inciso cuarto del artículo 200 regula aumentos del plazo y el artículo 201
contempla causales de suspensión e interrupción; agrega que, según el Certificado de
Declaración de Renta, el F22 AT 2020 se presentó el 01.04.2020, y que el único acto con
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aptitud para afectar la prescripción fue la Citación N° 224 notificada el 28.04.2023, esto es,
más de tres años después de la declaración, resultando a esa fecha prescrita la obligación
por 27 días.
III. PETICIONES CONCRETAS
Señala que, en mérito de los antecedentes y fundamentos expuestos, se solicita: i)
tener por interpuesto el reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario; ii) anular las Liquidaciones N° 362, 363 y 364 de 30.08.2023, emitidas por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII; iii) anular los Giros folios
9287041, 9287057 y 9287063 de 12.09.2023; iv) ordenar la procedencia y devolución del
impuesto a la renta solicitado en el Formulario N° 22 del AT 2020, retenido por $542.293 o
lo que el tribunal determine en derecho; y v) condenar en costas al Servicio.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 119 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2024, comparece don Manuel Araya
Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364,
de fecha 30.08.2023, y los Giros Folios N° 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023,
en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES Nº 362, 363 Y 364, DE FECHA
30.08.2023, Y LOS GIROS FOLIOS N° 9287041, 9287057 Y 9287063, DE
12.09.2023
En este apartado se refiere al proceso de fiscalización que se llevó a cabo de forma
previa a la emisión de los actos reclamados.
II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE
En este título efectúa un resumen de los argumentos vertidos por la parte reclamante
en su escrito de folio 01 y siguientes.
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III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
• ARGUMENTOS DE FORMA
- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus facultades legales
Inicia citando lo señalado en el artículo 1 del DFL N° 7 y del Código Tributario. Luego,
agrega que, la ley confiere al SII facultades para verificar la exactitud de las declaraciones
de impuestos de los contribuyentes, considerando que en Chile rige un sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de estos.
Continúa citando lo señalado en el artículo 60 del Código Tributario y en el artículo 63
del mismo cuerpo legal, para agregar que, el SII detenta la facultad exclusiva de examinar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Enfatiza que, recae en la contribuyente el deber de acreditar en sede administrativa
todos los presupuestos de hecho y de derecho que sustentan sus declaraciones de
impuestos.
Indica que, en la especie y pese a haberse acompañado antecedentes en la
fiscalización, no fue posible verificar la totalidad del contenido, veracidad y exactitud de la
declaración de Impuesto a la Renta AT 2020, no logrando acreditar el origen y la tributación
de los fondos con que se efectuaron las inversiones del referido período ni subsanar las
observaciones de renta G04, G114 y G37.
• EN CUANTO AL FONDO
1. Partida N°1: Justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos AT 2020
Expone que, durante la fiscalización se revisó la documentación acompañada por la
contribuyente en respuesta a la Citación, consistente en el Certificado N° 55 emitido por
BCI Corredor de Bolsa S.A., relativo a dividendos distribuidos y créditos por acciones en
custodia. Pese a dicho certificado, existiría información adicional sobre dividendos
percibidos en el período que no habría sido incorporada o aclarada suficientemente en la
respuesta.
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Indica que, la contribuyente no precisó si los dividendos consignados complementaban
o ya formaban parte de lo declarado en el F22 AT 2020.
Detalla que, respecto del Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor en rescate de
cuotas de fondos mutuos no acogidos a los artículos 42 bis, 54 bis y 57 bis, si bien se
informaron los rescates de 2019 de fondos administrados por BCI Asset Management, no
se identificó el origen de los fondos con que se efectuó la inversión en los fondos mutuos.
Menciona que, aunque previamente la contribuyente alegó la venta de un bien raíz por
$432.617.295 (UF 16.500), no se presentaron los flujos de dinero a las fechas de las
inversiones ni se acreditó que esos ingresos hubiesen cumplido la tributación
correspondiente.
Precisa que, con los antecedentes disponibles no fue posible determinar el origen de
los fondos utilizados en las inversiones y gastos del período revisado, toda vez que en la
respuesta a la Citación no se indicó ni documentó el origen de los flujos empleados.
Establece que, en virtud del artículo 70 de la LIR, ante la falta de acreditación del origen
de los fondos, se presume que corresponden a utilidades afectas al IDPC conforme al N° 3
del artículo 20 o clasificadas en Segunda Categoría según el N° 2 del artículo 42, atendida
la actividad principal de la contribuyente.
Resalta que, considerando que sus mayores rentas provendrían del capital, se
determinó que la contribuyente desarrolla principalmente actividades de Primera Categoría
y, por ende, se presume que los fondos no justificados constituyen utilidades afectas a dicha
categoría, aplicándoseles el reajuste legal correspondiente.
A) Reajuste en fondos mutuos
Fecha inversión Monto ($) IPC Monto ($) Reajustado
07/10/2019 30.269.999 0,9% 30.542.429
TOTAL 30.269.999 30.542.429
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B) Compra de auto nuevo
Fecha Inversión Monto ($) IPC Monto ($) Reajustado
06/09/2019 31.990.000 0,9% 32.277.910
TOTAL 31.990.000 32.277.910
C) Monto nominal de aportes al fondo en pesos fondos de inversión o fondos mutuos
Expone que, la DJ 1922 presentada por BCI Asset Management Administradora
General de Fondos S.A. (RUT 96.530.900-4) con fecha 27.10.2020 informa inversiones
cuyo valor se actualiza al 31.12.2019 por un total de $65.907.222. En consecuencia, el
monto a agregar a la base imponible del IDPC asciende a $128.727.561.
2. Partida N°2: Observaciones de Renta G04 G114 y G37
Establece que, al no haberse aportado antecedentes que desvirtúen las observaciones
de los conceptos A), B) y C), el SII considera válidos los datos informados por terceros en
las DJ 1941 y 1942 del ejercicio y entiende que la contribuyente se encuentra conforme con
dicha información.
3. Respecto a la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora del SII
Inicia citando lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario y en el artículo 69 de
la LIR para luego agregar lo instruido por la entidad fiscal por medio de la Circular N° 73 de
2021 y lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha
29.10.2001.
Concluye que, habiendo expirado el plazo para declarar el Impuesto a la Renta del AT
2020 el 30.04.2020, el término de prescripción de tres años se computa desde el día
siguiente —01.05.2020—, por lo que al notificarse la Citación N° 224 el 28.04.2023 no
habían transcurrido más de tres años desde el inicio de la acción fiscalizadora del SII,
resultando improcedente la alegación de prescripción formulada por la contribuyente.
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4. Improcedencia del reclamo tributario en contra de los Giros Folios N° 9287041,
9287057 y 9287063, de 12.09.2023
Señala que, según consta en los giros impugnados y en el escrito de reclamo de la
Contribuyente, estos fueron emitidos de conformidad al inciso 3° del artículo 124 del Código
Tributario. Cita al efecto la norma.
Indica que, el SII emitió los giros a petición voluntaria de la contribuyente conforme al
inciso 3 del artículo 124 del Código Tributario, antes de las oportunidades del inciso
segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal, los cuales, no fueron pagados por ella.
Asegura que, la contribuyente busca impugnar un acto administrativo que, aun cuando
es susceptible de reclamación, solo puede ser objetado si concurren las circunstancias
legalmente previstas, resultando improcedente la reclamación en caso contrario.
Explica que, el artículo 124 del Código Tributario establece taxativamente los actos de
la administración tributaria reclamables en sede judicial y, respecto de los giros, precisa que
solo podrán impugnarse cuando no se ajusten a la liquidación que les sirve de antecedente.
Expone que, el artículo 124 del Código Tributario exige al contribuyente invocar y
acreditar, en la etapa procesal pertinente, una circunstancia específica: atribuir al acto de
giro una disconformidad respecto de la liquidación que le sirvió de antecedente,
circunstancia que debe existir al momento de reclamar contra el giro.
Sostiene que, la reclamación deducida no satisface dicha exigencia, por cuanto los giros
impugnados no serían de aquellos que se apartan de la liquidación antecedente, extremo
que —según afirma— se desprende de la propia solicitud de la contribuyente al pedir “que
se anulen los Giros Folios 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023.”
Declara que, los giros impugnados recaen en las Liquidaciones N° 362, 363 y 364 de
30.08.2023 y se conforman con ellas, por lo que, existiendo tal concordancia, resulta
impertinente su reclamación judicial al no encontrarse dentro de los actos susceptibles de
ser reclamados conforme al procedimiento general del artículo 124 del Código Tributario.
Esto se concluye al analizar las señaladas liquidaciones y los giros, para lo cual adjunta el
siguiente recuadro:
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LIQUIDACIÓN
N°
IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUESTO
PERIODO
TRIB.
IMPUESTO
(Monto $)
REAJUSTE
%
REAJUSTE INTERÉS
%
INTERÉS
362 IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO
Art. 52 al 54 de la
LIR (art. 1° D.L. 824
de 1974)
04-2020 1.731.427 25,80% 446.708 60,00% 1.306.881
363 IMPUESTO DE
PRIMERA
CATEGORÍA
04-2020 32.664.618 25,80% 8.427.471 60,00% 24.655.254
364 Reintegro Art. 97
D.L. 824/74
04-2020 1.256.358 25,80% 324.140 61,50% 972.006
TOTAL 35.652.403 9.198.319 26.934.141
i. Giro Folio N° 9287041 de fecha 12.09.2023
Periodo
Tributario
Tipo de
Impuesto
Total giro Reajustes al
12.09.2023
Intereses y
multas al
12.09.2023
Condonación
SII
2020 Impuesto Global
Complementario
$1.731.427 $455.365 $1.344.877 $806.926
Total a pagar al 12.09.2023 $2.724.743
ii. Giro Folio N° 9287057 de fecha 12.09.2023:
Periodo
Tributario
Tipo de
Impuesto
Total giro Reajustes
al
12.09.2023
Intereses y
multas al
12.09.2023
Condonación
SII
Total a
pagar al
12.09.2023
2020 IDPC $32.664.618 $8.590.795 $25.372.079 $15.223.247 $51.404.245
iii. Giro Folio N° 9287063 de fecha 12.09.2023
Periodo
Tributario
Tipo de
Impuesto
Total giro Reajustes
al
12.09.2023
Intereses y
multas al
12.09.2023
Condonación
SII
Total a
pagar al
12.09.2023
2020 Obligación
de
Reintegro
$ 1.256.358 $ 330.422 $ 1.951.739 $ 1.171.043 $ 2.367.476
Reitera que, los reajustes e intereses moratorios se encuentran regulados en los
artículos 53 y siguientes del Código Tributario.
Sostiene que, la solicitud de dejar sin efecto los Giros Folios N° 9287041, 9287057
y 9287063, de 12.09.2023, es improcedente por cuanto dichos giros se ajustan a las
liquidaciones que les sirven de antecedente.
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Con base en todo lo señalado, solicita se rechace el reclamo interpuesto a folio 01
y siguientes con condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 18 de diciembre de 2023, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 119 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2024, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 136, con fecha 06 de marzo de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación
la que no se produce.
4º) A folio 137, con fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. Dicha resolución fue objeto de
recurso de reposición con apelación en subsidio por el Servicio de Impuestos Internos a
folio 141 del expediente electrónico. Del señalado recurso se confirió traslado a la parte
reclamante, resolviendo este Tribunal rechazar el recurso interpuesto por el SII. Esta
resolución fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones según consta a folio 210 del
expediente electrónico.
5º) A folio 214, con fecha 05 de agosto de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 18 de diciembre de 2023, comparece
doña JOYCE LUISA SUBELMAN LIBEDINSKY, C.I. Nº 6.441.791-6, artista, domiciliada
en calle Pucará Nº 5310, Oficina 111, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023 y en contra de los Giros
Folios 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023, todos emitidos por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se dejen sin efecto, fundado en los argumentos de hecho y derecho que se exponen
en la presente sentencia y que se dan por reproducidos en este acápite.
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SEGUNDO. Que, fojas 119 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2024, comparece don
Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirmen las Liquidaciones Nº
362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023, y los Giros Folios N° 9287041, 9287057 y 9287063,
de 12.09.2023, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que expone
y que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, conforme a la resolución de folio 137 del expediente electrónico, los
puntos de prueba fijados en autos son los que se indican a continuación. Se hace presente
que dichos puntos de prueba fueron confirmados por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
1. Acredítese el origen de los fondos con los cuales se incurrió en los desembolsos
que son objeto de justificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación
con el acto reclamado en autos, Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023
y como consecuencia los Giros Folios N° 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. Acredítese la prescripción alegada en relación con las Liquidaciones Nº 362, 363 y
364, de fecha 30.08.2023 y como consecuencia los Giros Folios N° 9287041, 9287057
y 9287063, de 12.09.2023. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
1) Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023.
2. Giros Folios 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023.
3. Factura N° 15848, de 4 de septiembre de 2019, emitida por Comercial Automotriz JPN
Limitada.
4. Certificado de matrimonio.
5. Contrato de compraventa de vehículo motorizado de 30 de agosto de 2019, suscrito
ante el Sr. Notario Muriel Tapia Uribe.
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6. Solicitud de transferencia del vehículo motorizado vendido del Registro Civil, de 9 de
septiembre de 2019.
7. 2 Vouchers: uno por compra con tarjeta de crédito por $12.000.000, con que el Sr.
Eduardo Aresti compró el vehículo a Comercial JPN; y otro, por $19.999.000, con que
el Sr. Pedro Aresti pagó el diferencial o saldo de precio por el vehículo adquirido a
Comercial JPN, que era del saldo del precio, ambos de fecha 29 de agosto de 2019.
8. Cartola de Estado de Cuenta de la tarjeta de crédito Visa del Sr. Eduardo Aresti, del
mes de agosto-septiembre del año 2019.
9. 3 Cartolas de Estado de Cuenta de la tarjeta de crédito Mastercard del Sr. Pedro
Aresti, de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019, donde consta
el pago por el monto indicado a Automotriz JPN, en 3 cuotas.
10. Formulario N° 22, del año tributario 2020, de don Pedro Aresti.
11. Cartola de Inversiones de Fondos Mutuos de BCI Asset Management del año 2019.
12. Cartola de Movimientos de fondo mutuo del año 2019.
13. Copia de cheque por $33.000.000, de 2 de octubre de 2019.
14. Cartola de cuenta corriente en el banco BCI, del mes de septiembre de 2019.
15. Cartola de cuenta corriente en el banco BCI, del mes de octubre de 2019.
16. Cartola de la cuenta corriente del Sr. Sebastián Aresti tiene en el banco BCI, del mes
de octubre de 2019.
17. Cartola de Fondos Mutuos del Banco BCI del año 2018.
18. Certificado Dividendos de Cleaner S.A.
19. Certificado Dividendo Banco Santander S.A.
20. Certificado Dividendos por Acciones en Custodia, de BCI Corredores de Bolsa S.A.
21. Certificador Mayor Valor Rescate Fondos Mutuos emitido por BCI Administración
General de Fondos.
22. Propuesta de Formulario 22, AT 2020, con la información corregida, lo que demuestra
el derecho a obtener una devolución mayor a la solicitada.
23. Certificado de Deuda emitido por Tesorería General de la República.
24. Certificado de Declaración de Renta por Internet, del año tributario 2020.
Se hace presente que estos documentos fueron reiterados dentro del término probatorio
según consta a folio 173 del expediente electrónico.
2) Documentos acompañados a folio 173 del expediente electrónico.
1. Certificado de Declaración de Renta por Internet del AT 2020, de don Pedro Aresti
Aravena.
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2. Pagaré de 26 de diciembre de 2017, suscrito entre Inversiones Cerro La Paloma
Limitada y don Sebastián Aresti, suscrito ante el Notario Público Raúl Undurraga
Laso.
3. Cheque N° 28990731-1056162, de 12.04.2019, por $71.287.537, emitido por
Inversiones Cerro La Paloma Limitada a don Sebastián Aresti.
4. Cartola de cuenta corriente del Banco BCI del mes de abril de 2019, de don Sebastián
Aresti.
5. Cartola de cuenta corriente del Banco BCI del mes de septiembre de 2019, de don
6. Sebastián Aresti.
7. Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos del Banco BCI, del año 2019, de don
Sebastián Aresti.
8. Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier
naturaleza del Banco BCI, del año 2019, de don Sebastián Aresti.
9. Certificado de Nacimiento de don Sebastián Aresti.
10. Certificado de Nacimiento de don Eduardo Aresti.
11. Formulario N° 22, AT 2020, de don Sebastián Aresti.
12. Declaraciones Juradas 1941, 1942 y 1922, con sus respectivos detalles, extraídas de
la página web del SII, en el portal MiSII.
13. Certificado N° 55, sobre situación tributaria de dividendos, de BCI Corredores de
Bolsa, de 17.07.2024.
14. Propuesta rectificatoria Formulario N° 22, AT 2020, de la reclamante.
B. Prueba testimonial
A folio 156 del expediente electrónico, la parte reclamante presenta lista de testigos
frente a lo cual este Tribunal fijó audiencia testimonial para el día 06 de agosto de 2024. No
obstante lo anterior, a folio 200 del expediente electrónico, la parte reclamante se desistió
de la señalada prueba.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
instrumental a folio 167 y siguientes del expediente electrónico:
1. Formulario 22, del AT 2020, correspondiente al contribuyente doña Joyce Luisa
Subelman Libedinsky, RUT N° 6.441.791-6.
2. DJ 1894 Sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de cuotas de
Fondos Mutuos, AT 2020, respecto de la contribuyente.
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3. DJ 1922, Sobre Información de Fondos de Terceros presentada por Administradoras
de Fondos de Inversión Públicos, Fondos Mutuos, AT 2020, respecto de la
contribuyente.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364,
de fecha 30.08.2023 y los Giros Folios 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023,
todos emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en
el proceso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código
Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica.
Esto obliga a los jueces a basarse en parámetros como la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científico consolidado para evaluar las pruebas y adoptar
conclusiones.
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se
prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos
sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente
las declaraciones realizadas al respecto (SCS N° 7634-12, del 27 de agosto de 2013).
Además, el inciso 11° de la misma norma admite cualquier medio probatorio apto para
generar certeza.
Por último, el inciso 14° establece que los actos o contratos solemnes solo pueden
acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
OCTAVO. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones
presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la
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Liquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los
puntos de prueba previamente establecido en el proceso, se emitirá un pronunciamiento
sobre las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código
Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus
alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
Con todo, se hace presente que para efectos de orden lógico de la resolución del
asunto controvertido esta magistratura se pronunciará en primer término de la prescripción
alegada por la reclamante, para luego, de ser necesario resolver los temas de fondo, debido
a la incompatibilidad de ambas alegaciones.
I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
NOVENO. Que, la parte reclamante indicó en su escrito de folio 01 y siguientes que,
solicita declarar la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto al iniciarse la
fiscalización del SII ya habían transcurrido más de tres años.
Explicó que, el artículo 200 inciso primero del Código Tributario establece un plazo
ordinario de prescripción de tres años contado desde el vencimiento del plazo para pagar,
y que su inciso segundo fija un plazo extraordinario de seis años solo cuando no se presenta
declaración estando obligado o cuando la presentada es maliciosamente falsa, hipótesis
que no concurren en la contribuyente.
Sostuvo que, el inciso cuarto del artículo 200 regula aumentos del plazo y el artículo
201 contempla causales de suspensión e interrupción; agrega que, según el Certificado de
Declaración de Renta, el F22 AT 2020 se presentó el 01.04.2020, y que la única actuación
con aptitud para afectar la prescripción fue la Citación N° 224 notificada el 28.04.2023, esto
es, más de tres años después de la declaración, resultando a esa fecha prescrita la
obligación por 27 días.
DÉCIMO. Que, por su parte, el Servicio señala al respecto, luego de citar las normas
pertinentes, que vencido el plazo para declarar el Impuesto a la Renta del AT 2020 el
30.04.2020, el cómputo del término de prescripción de tres años se inicia el 01.05.2020, de
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modo que al notificarse la Citación N° 224 el 28.04.2023 no habían transcurrido tres años
completos, resultando improcedente la alegación de prescripción.
UNDÉCIMO. Que, por su parte el inciso 4° del artículo 63 del Código Tributario indica que
la citación tendrá por efecto ampliar los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 200, respecto de los impuestos que emanen de las operaciones
señaladas de manera específica en ella.
DUODÉCIMO. Que, en este contexto, el artículo 200 del Código Tributario indica “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. (…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes. (…)”.
DECIMOTERCERO. Que, conforme se indicó en el considerando décimo de la presente
sentencia, los artículos 63 y 200 del Código Tributario regulan el aumento general de los
plazos de prescripción en 3 meses por haberse efectuado una Citación por parte del SII.
En otras palabras, la Citación aumentará en tres meses el plazo de prescripción
ordinaria de 3 años, en relación a los impuestos que puedan aplicarse a las operaciones
que se indiquen determinadamente en dicho acto de trámite. Dicho plazo se aumenta en
un mes en caso de existir prórroga al contribuyente.
DECIMOCUARTO. Que, adicionalmente, el inciso 1° del artículo 69 de la LIR, dispone
que "Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril
de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior,
según proceda (…)".
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Esta disposición establece ciertas excepciones dentro de las cuales no se encuentra
la declaración de impuestos de la reclamante.
DECIMOQUINTO. Que, por su parte, el punto de prueba N° 2 fijado en estos autos
dispuso “Acredítese la prescripción alegada en relación con las Liquidaciones Nº 362, 363
y 364, de fecha 30.08.2023 y como consecuencia los Giros Folios N° 9287041, 9287057 y
9287063, de 12.09.2023. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
DECIMOSEXTO. Que, según consta a folio 105 del expediente electrónico, la parte
reclamante acompaña copia del certificado declaración de renta internet, documento que
da cuenta de que la declaración presentada por doña Joyce Luisa Subelman Libedinsky fue
recibida por el SII con fecha 01 de abril de 2020. En dicha declaración se solicita una
devolución por $1.798.651.-
DECIMOSÉPTIMO. Que, conforme consta a folio 20 y siguientes del expediente
electrónico, las Liquidaciones Reclamadas fueron emitidas con fecha 30 de agosto de 2023.
Por medio de ellas, el SII determinó diferencias de impuestos más recargos legales por
$72.733.162.- para el AT 2020.
En las mismas liquidaciones se da cuenta de que previo a ellas, se emitió la Citación
N°224 de fecha 28 de abril de 2023, respecto de la cual el contribuyente solicitó prórroga
para dar respuesta, la que fue concedida por un mes y que dio respuesta a la Citación con
fecha 30 de junio de 2023.
DECIMOCTAVO. Que, conforme consta en el proceso de discusión del proceso, ambas
partes están de acuerdo con que la Citación N° 224 se notificó con fecha 28 de abril de
2023 y que las Liquidaciones Reclamadas se emitieron y notificaron con fecha 30 de agosto
de 2023.
DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, el fisco tiene un plazo de tres años para ejercer la acción de fiscalización y de
cobro. Según la norma el plazo debe contarse desde que termina el plazo que la ley otorga
para efectuar el pago del impuesto.
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En el mismo sentido, el artículo 69 de la LIR dispone que las declaraciones anuales
como la de la especie, deben presentarse en abril de cada año, es decir, hasta el 30 de
abril del año respectivo.
VIGÉSIMO. Que, conforme a lo anteriormente señalado este Tribunal puede establecer
lo siguiente:
1.- El vencimiento del plazo legal para efectuar el pago del impuesto a la renta originado en
su declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2020, venció el 30 de abril de 2020.-
2.- Que, considerando que el plazo de prescripción ordinaria de 3 años comenzó a correr
con dicha fecha, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, en principio, vencía el
30 de abril de 2023.
3.- Que, no obstante, lo anterior, en los hechos se notificó la Citación N° 224 con fecha 28
de abril de 2023, lo que produjo el efecto de ampliar los plazos de prescripción en 3 meses.
De esta forma, el nuevo plazo de prescripción para el SII vencía el 01 de agosto de 2023.
4.- Que, luego, la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación la que le
fue concedida por un mes. A consecuencia de ello, el plazo de prescripción se amplió hasta
02 de septiembre de 2023.
5.- Que, en este orden de ideas, el SII tenía hasta el día 02 de septiembre de 2023 para
emitir las Liquidaciones Reclamadas, de manera tal que, habiéndose emitido las
Liquidaciones Reclamadas el día 30 de agosto de 2023, estas se encuentran válidamente
emitidas dentro de los plazos de prescripción.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, así, no es efectivo lo señalado por la reclamante en torno
a que los plazos de prescripción se cuentan desde la presentación de la declaración de
impuestos mediante el respectivo F22, pues tal como lo establece el artículo 200 del Código
Tributario, el plazo necesariamente debe computarse desde el vencimiento del plazo legal
en que debió efectuarse el pago del impuesto (30.04.2023), el que se aumenta por
diferentes circunstancias.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, así las cosas, tanto la Citación como las Liquidaciones
Reclamadas han sido emitidas dentro del plazo de prescripción conforme a lo ya indicado,
por lo que se rechazará la alegación de prescripción.
II. EN CUANTO A LAS PARTIDAS LIQUIDADAS
VIGÉSIMO TERCERO. Que, respecto a la justificación de inversiones la parte
reclamante señala que, la adquisición del vehículo nuevo se acreditó con la Factura N°
15848 de 04.09.2019, y que el precio se cubrió con $12.000.000 provenientes de la venta
del auto anterior y $19.999.000 pagados por su cónyuge en tres cuotas.
Detalla que, la inversión en fondos mutuos del 07.10.2019 ascendió a $30.269.000
($30.000.000 reajustado) y quedó respaldada por cartolas de BCI Asset Management y
movimientos bancarios. El financiamiento de dicha inversión provino de $33.000.000
entregados por Sebastián Aresti, acreditados con cheque de 02.10.2019 y cartolas de
ambas cuentas, destinándose $30.000.000 a los fondos mutuos. El origen de esos
$33.000.000 corresponde al pago de un préstamo de Inversiones Cerro la Paloma Ltda. a
favor de Sebastián Aresti por $71.287.537 reajustados.
Expone que, los $65.907.222 informados en la DJ 1922 al 31.12.2019 no son nuevas
inversiones, sino saldos finales de dos fondos del BCI, mal interpretados por el SII. El
Código 7 de la DJ 1922 refleja saldos al término del ejercicio y coincide con la cartola 2019
que registra $65.907.222 y con los movimientos acompañados.
Menciona que, al 01.01.2019 existían saldos iniciales por $46.687.838 ($15.008.897
y $31.678.941) que, tras rescates y la inversión del 07.10.2019, explican el saldo final
reportado.
Presenta que, la Partida N° 2 (G04, G114 y G37) suma $4.344.746 y se analizó con
certificados de dividendos y mayor valor por rescate, constatándose diferencias entre el F22
aceptado por propuesta y las DJ 1941 y 1942. Dichas diferencias no generan mayor
impuesto, sino que conducen a una devolución superior: $2.362.090 en el F22 rectificado
propuesto frente a $1.768.651 originalmente.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, por su parte el SII señaló que, durante la fiscalización
solo se acompañó el Certificado N° 55 de BCI Corredor de Bolsa sobre dividendos y créditos
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en custodia, quedando sin aclarar información adicional de dividendos del período. La
contribuyente no precisó si esos dividendos complementaban o ya estaban incorporados
en el Formulario 22 del AT 2020.
Detalla que, el Certificado N° 21 informó rescates de fondos mutuos 2019 de BCI
Asset Management, pero no identificó el origen de los fondos usados para invertir.
Menciona que, pese a alegarse la venta de un bien raíz por $432.617.295 (UF
16.500), no se acreditaron flujos a la fecha de las inversiones ni su correcta tributación.
Precisa que, con los antecedentes disponibles no fue posible determinar el origen
de los fondos utilizados en inversiones y gastos del período revisado y conforme al artículo
70 de la LIR y atendida la actividad principal de la contribuyente, los fondos no justificados
se presumen utilidades afectas al IDPC o de Segunda Categoría.
Destaca que, se registró una inversión en fondos mutuos de $30.269.999 el
07.10.2019, reajustada por IPC (0,9%) a $30.542.429, y una compra de vehículo por
$31.990.000 el 06.09.2019, reajustada a $32.277.910. La DJ 1922 informó $65.907.222 al
31.12.2019 y, en consecuencia, se adicionó $128.727.561 a la base imponible del IDPC.
Sostiene que, respecto de la Partida N° 2, al no presentarse antecedentes que
desvirtuaran las observaciones G04, G114 y G37, el SII tuvo por válidos los datos de
terceros contenidos en las DJ 1941 y 1942.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el primer punto de prueba establecido en autos señaló
“Acredítese el origen de los fondos con los cuales se incurrió en los desembolsos que son
objeto de justificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el acto
reclamado en autos, Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023 y como
consecuencia los Giros Folios N° 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
1. EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
VIGÉSIMO SEXTO. Que, el artículo 70 de la LIR señala "Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la
segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditara haber
cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán
aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación
efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se
derivan del incumplimiento.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a su vez, el artículo 71 de la LIR indica que, “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuestos o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior a
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas, o en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de
la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o
explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que
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explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional
procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada,
los cuales se considerarán rentas del art. 20 Nº5, para todos los efectos legales”.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, conforme consta en las Liquidaciones Reclamadas, el SII
estimó que la contribuyente no aportó antecedentes que permitieran justificar el origen de
los fondos con los que efectuó ciertas inversiones, gastos y/o desembolsos AT 2020, en
particular:
A) Inversiones en Fondos Mutuos
Fecha inversión Monto ($) IPC Monto ($) Reajustado
07/10/2019 30.269.999 0,9% 30.542.429
TOTAL 30.269.999 30.542.429
B) Compra de Auto Nuevo
Fecha Inversión Monto ($) IPC Monto ($) Reajustado
06/09/2019 31.990.000 0,9% 32.277.910
TOTAL 31.990.000 32.277.910
C) Monto nominal de aportes en pesos Fondos de Inversión o Fondos Mutuos
El monto que fue informado mediante la DJ 1922 por BCI Asset Management
Administradora General de Fondos S.A. 96.530.900-4 de fecha 27 de octubre de 2020,
corresponde a inversiones cuyo valor se encuentra actualizado al 31 de diciembre de 2019,
inversiones por un monto de $65.907.222.
En lo que respecta a la justificación de inversiones, se determinó que atendido a que
las mayores rentas percibidas por la contribuyente provienen del capital, su actividad
principal se encuentra clasificada en la primera categoría, quedando comprendida en el
artículo 20 N° 3 de la LIR por disposición expresa de los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo
legal.
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En este contexto, se determinó una base imponible de IDPC por $128.727.561 y un
impuesto a pagar por $32.664.618.-
Luego, se efectuó un agregado a la base imponible del IGC por los $128.727.561. Con
ello, y la otra partida liquidada dio una cantidad a pagar por IGC de $1.731.427 reajustado.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en lo que respecta a la inversión en Fondos Mutuos, a
folio 170 del expediente electrónico consta DJ 1894, documento que da cuenta de una
inversión en fondos mutuos informados por BCI Asset Management Administradora de
Fondos, por un monto de $30.269.999 realizada el 07 de octubre de 2019.
Luego, se informan rescates anteriores a la fecha de la inversión cuestionada por el
SII, así, se informan los siguientes rescates:
Fecha rescate Monto nominal del rescate a la fecha
en que se efectúa
19.03.2019 $2.000.0000
03.06.2019 $4.000.000
13.06.2019 $2.000.000
11.08.2019 $2.000.000
29.08.2019 $2.000.000
En este sentido, se observan rescates anteriores a la inversión por $12.000.000.-
TRIGÉSIMO. Que, la información anterior consta en el documento acompañado a folio 85
y siguientes del expediente electrónico, consistente en la cartola de fondos Mutuos de la
reclamante que dan cuenta de los saldos de inversiones desde el 01 de enero al 31 de
diciembre de 2019.
La inversión por $30.000.000 también consta en el documento acompañado 87 del
expediente electrónico, el que da cuenta de que con fecha 07 de octubre de 2019 se realizó
la señalada inversión.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, a folio 88 del expediente electrónico, consta cheque N°
0815409, cuenta 28965477 del Banco BCI, emitido por Sebastián Aresti Subelman con
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fecha 02 de octubre de 2019 por un monto de $33.000.000, a nombre de la reclamante de
autos. El cheque se encuentra cruzado y en el reverso se indica que el cheque fue
depositado a la cuenta de la reclamante.
Se advierte que con igual fecha se efectuó el depósito de tal cheque en la cartola de
la cuenta corriente N° 58229302 de doña Joyce Luisa Subelman Libedinsky, según da
cuenta el documento acompañado a folio 89 del expediente electrónico.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 90 y siguientes del expediente electrónico, se
acompaña copia la cartola de la cuenta corriente N° 58229302 de doña Joyce Luisa
Subelman Libedinsky, con movimientos del 03 al 30 de octubre de 2019, documento del
que se observa que con fecha 07 de octubre de 2019 se efectuó un cargo por inversión en
fondos mutuos por $30.000.000.-
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme a lo señalado anteriormente, este Tribunal
estima que el origen de los fondos con los que doña Joyce Luisa Subelman Libedinsky
efectuó la inversión en Fondos Mutuos con fecha 07 de octubre de 2019 por $30.000.0000,
se encuentra suficientemente acreditado.
En efecto, conforme a los antecedentes aportados por la parte reclamante este
Tribunal puede dar por suficientemente acreditada la trazabilidad de los fondos. Así, se
puede establecer que los fondos depositados por don Sebastián Aresti Subelman en la
cuenta corriente de doña Joyce Subelman fueron utilizados por ésta para realizar la
inversión cuestionada por el SII.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, este Tribunal
estima que la parte reclamante ha cumplido sobradamente con la acreditación del origen
de los fondos con los cuales se han efectuado por inversiones en Fondos Mutuos.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en cuanto a la compra del automóvil nuevo, a folio 49 del
expediente electrónico, se acompaña copia de la Factura N° 15848 de 04 de septiembre de
2019, en la que consta la compra de un vehículo Mercedes Benz, por un total de
$31.990.000, a nombre de doña Joyce Subelman.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 52 y siguientes del expediente electrónico, la reclamante
acompaña copia del contrato de compraventa de fecha 30 de agosto de 2019, Repertorio
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N° 29321, suscrito entre Joyce Subelman como vendedora y don Eduardo Aresti como
comprador.
Mediante dicho contrato la reclamante vende el automóvil Mercedes Benz año 2016,
por un precio de $12.000.000.- Las firmas del contrato se encuentran autorizadas ante
Notario con fecha 06 de septiembre de 2019.
En el mismo sentido, se acompaña copia de solicitud de transferencia de fecha 09
de septiembre de 2019, en el que consta que el Registro Civil e Identificación acepta a
transferencia del vehículo indicado por parte de doña Joyce Subelman a don Eduardo
Aresti, pactada en el contrato de compraventa Repertorio N° 29321.
Además, a folio 56 y siguientes, consta comprobante de pago con tarjeta de crédito
en cuotas con fecha 29 de agosto de 2019 a nombre de automotriz JPN Ltda. por un monto
de $12.000.000.- Esto se corrobora con el estado de cuenta de la tarjeta de crédito de don
Eduardo Aresti donde consta una compra del periodo por $12.000.000 a nombre de
Automotriz JPN con igual fecha del comprobante de pago.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a igual folio, consta comprobante de pago con tarjeta de
crédito en cuotas con fecha 29 de agosto de 2019 a nombre de automotriz JPN Ltda. por
un monto de $19.999.000.- Dicho pago se condice con el estado de cuenta de la tarjera de
crédito de don Pedro Aresti donde consta que con fecha 29 de agosto de 2019 realizó una
compra por $19.999.000 a nombre de Automotriz JPN.
Cabe señala que, mediante documento acompañado a folio 51 del expediente
electrónico queda acreditado el matrimonio entre doña Joyce Subelman y don Pedro Aresti.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores,
este Tribunal considera que se encuentra debidamente acreditado el origen de los fondos
utilizados por doña Joyce Luisa Subelman en la adquisición de automóvil Mercedes Benz
efectuada con fecha 04 de septiembre de 2019.
En efecto, median el contrato de compraventa suscrito entre la reclamante y don
Eduardo Aresti se puede constatar que doña Joyce Subelman vendió su automóvil anterior
por el precio de $12.000.000, monto que fue pagado por don Eduardo Aresti a Automotriz
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JPN mediante tarjeta de crédito, lo que consta en el comprobante de pago y en el estado
de cuenta de dicha tarjeta.
Luego, consta que el saldo de $19.999.000 fue pagado por don Pedro Aresti,
cónyuge de doña Joyce Subelman, por medio de tarjera de crédito. Esto consta en el
comprobante de pago de dicho saldo y en el estado de cuenta de la tarjeta indicada.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, conforme a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal
considera que la parte reclamante ha acreditado sobradamente el origen de los fondos con
los cuales efectuó la compra del automóvil a que se refiere la Factura N° 15848 de 04 de
septiembre de 2019, por lo que se acogerá la presente alegación.
CUADRAGÉSIMO. Finalmente, en cuanto al aporte en Fondos Mutuos por $65.907.222,
consta a folio 168 del expediente electrónico DJ 1922 mediante la cual BCI Asset
Management Administradora de Fondos informó como fecha de operación el 31 de
diciembre de 2019, respecto a la cantidad cuestionada por el SII.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, según consta a folio 85 del expediente
electrónico, la reclamante acompaña copia de la cartola de inversiones al 31 de diciembre
de 2019, donde se indica como saldo por inversiones de Fondos Mutuos a tal fecha un
monto ascendente a 65.907.222.-
Dicho monto, es coincidente con el monto a que se refiere la DJ 1922.
Luego, la señalada cartola da cuenta de que la única inversión en fondos mutuos
que efectuó la reclamante en el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de
diciembre de 2019 fue efectuada con fecha 07 de octubre del mismo año por un monto de
$30.000.000 (la que fue analizada en los considerandos anteriores).
Además, se acompaña cartola a diciembre de 2018 donde se indican los saldos
iniciales a considerar al 01 de enero de 2019 ($46.687.820.-).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este
Tribunal comparte la tesis de la parte reclamante en orden a que el monto informado BCI
Asset Management Administradora de Fondos en la DJ 1922 por un total de $65.907.222,
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corresponden a los saldos finales de la inversión y no a una nueva inversión como lo
entiende la autoridad fiscal en las Liquidaciones Reclamadas.
En efecto, de los documentos acompañados por la contribuyente y en particular de
las cartolas de inversiones al 31 de diciembre de 2018 y al 31 de diciembre de 2019, se
puede advertir que a la primera fecha existe un saldo final que asciende $46.687.820 y que
durante el año 2019 se efectuó un único aporte por un total de $30.000.000, lo que
efectuadas las disminuciones de los rescates realizados por la contribuyente, da como
resultado la cantidad declarada en la DJ 1922.
Así, no corresponde que dichas cantidades sean parte de las Liquidaciones
Reclamadas en la medida que no corresponden a inversiones, gastos o desembolsos de
acuerdo con lo indicado en los artículos 70 y 71 de la LIR.
2. EN CUANTO A LAS OBSERVACIONES DE RENTA G04 G114 Y G37
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, el inciso cuarto del N°1 del artículo 54 de la LIR
dispone que forman parte de la renta bruta global del IGC las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a rentas imponibles determinadas
conforme a las normas de las categorías anteriores. Asimismo, se incluyen las rentas o
cantidades atribuidas, retiradas o distribuidas por empresas, comunidades o sociedades,
según lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17 N°7 y 38 bis de la misma ley.
El inciso cuarto y quinto del mismo número agregan que también se incorporarán las
rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y
aquellas derivadas de la aplicación del artículo 41 G, una vez gravadas con el IDPC, junto
con las rentas presuntas determinadas conforme a la ley y las establecidas de acuerdo con
los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de dichas rentas
presuntas se atribuirá según lo dispuesto en el número 2 de la letra C del artículo 14.
Por su parte, el inciso final del artículo 54 N°1 establece que, cuando proceda aplicar el
crédito del artículo 56 N°3 respecto de las cantidades señaladas en el párrafo segundo,
retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a las letras A) o B) del artículo 14, se deberá
agregar un monto equivalente al crédito correspondiente para determinar la renta bruta
global del ejercicio. Lo mismo aplica cuando corresponda aplicar el crédito contra impuestos
finales previsto en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
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A su vez, el artículo 56 señala que los contribuyentes afectos al IGC tienen derecho a
ciertos créditos imputables en orden específico, entre ellos, el establecido en su N°3,
equivalente a la tasa del IDPC que haya gravado las rentas atribuidas conforme a los
artículos 14, 14 ter, 17 N°7 y 38 bis. Este beneficio también procede respecto de las rentas
retiradas o distribuidas por empresas sujetas a las disposiciones del artículo 14 letras A) y
B), por la parte que integre la renta bruta global del contribuyente.
El mismo artículo dispone que si los créditos exceden el impuesto determinado, dicho
excedente no podrá imputarse a otros tributos ni solicitar su devolución, salvo que provenga
del crédito del N°3 por rentas efectivamente gravadas en Primera Categoría —con
excepción de la parte cubierta por crédito por impuesto territorial— o del crédito del N°2 en
los casos previstos en el artículo 54 N°3 inciso tercero. En tales hipótesis, el excedente
podrá ser devuelto según lo dispuesto en el artículo 97.
Finalmente, se establece que los contribuyentes que utilicen el crédito mencionado,
proveniente del saldo acumulado a que se refiere la letra d) del N°2 letra B) del artículo 14,
deberán restituir como débito fiscal un monto equivalente al 35% del crédito empleado,
considerándose dicho débito como un mayor IGC determinado.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, las Liquidaciones Reclamadas indican que,
respecto de la Partida N° 2, se realizaron las siguientes observaciones:
Concepto A): Observación G04 – Control de la declaración del incremento (Línea
10), conforme a los artículos 54 y 62 de la LIR. El incremento declarado en el código 159
no coincide con los antecedentes registrados por el Servicio, determinándose una diferencia
ascendente a $1.162.919.
Concepto B): Observación G114 – Control de la restitución del Crédito por IDPC. Se
advierte que el monto declarado como débito fiscal por concepto de restitución del crédito
por IDPC presenta inconsistencias respecto de la información existente en poder del
Servicio, estableciéndose una diferencia de $397.187.
Concepto C): Observación G37 – Control de retiros y dividendos percibidos por
personas naturales. Según los antecedentes disponibles en el SII, los retiros y/o dividendos
informados por las sociedades en las que la contribuyente posee participación no se
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encontrarían totalmente declarados en los códigos [104] y [105], verificándose una
diferencia de $3.181.827.
En este sentido, se indica en los actos reclamados que al no haberse presentado
antecedentes que puedan desvirtuar las observaciones que fueron citadas en esta Partida
mediante los conceptos A) B) y C), el Servicio asume que la información presentada por
terceros mediante Declaraciones Juradas 1941 y 1942 en el ejercicio corresponde a
información válida y que el contribuyente estaría de acuerdo con ella.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 187 del expediente electrónico, se acompaña
detalle de DJ 1941, en la que se da cuenta de la siguiente información:
RUT Declarante
Nombre Declarante
Retiros
Créditos sujetos a
restitución con
derecho a devolución
76.078.297-1 INTELIGENXIA S.A. 0 0
76.121.450-0 INDUSTRIAS CLEANER
CHILE S.A.
7.991.280 2.955.679
97.036.000-K BANCO SANTANDER CHILE 852.983 315.487
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 188 del expediente electrónico, se acompaña
copia de la DJ 1942, en la que se observa:
1. Todos los dividendos son informados por BCI CORREDOR DE BOLSA S.A., pero
cambia el RUT de la empresa pagadora.
2. Se distribuyen un total de 10 dividendos en diversas fechas:
3. Las fechas, dividendos y créditos on los siguientes:
a. Dividendo distribuido con fecha 24.05.2019 por $148.184, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$45.720;
b. Dividendo distribuido con fecha 21.06.2019 por $342.110, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$126.533;
c. Dividendo distribuido con fecha 13.12.2019 por $ 282.810, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$104.601 y dividendo por $18.950 con crédito acumulado hasta el 31.12.20216
con derecho a devolución por $ 4.192;
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d. Dividendo distribuido con fecha 09.05.2019 por $198.213, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$74.835 y crédito total disponible contra impuestos finales por $2.678 y crédito
total disponible contra impuestos finales acumulados hasta el 31.12.2016 por
$1.442;
e. Dividendo distribuido con fecha 24.04.2019 por $673.186, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$248.986;
f. Dividendo distribuido con fecha 12.06.2019 por $99.092, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$36.650;
g. Dividendo distribuido con fecha 12.09.2019 por $88.039, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$32.562;
h. Dividendo distribuido con fecha 12.12.2019 por $10.427, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por $3.856
y dividendo por $76.009 con crédito acumulado hasta el 31.12.20216 con derecho
a devolución por $23.907;
i. Dividendo distribuido con fecha 15.05.2019 por $263.224, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$97.355; y
j. Dividendo distribuido con fecha 09.05.2019 por $128.600, crédito acumulado a
contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$48.235 y crédito total disponible acumulados desde la misma fecha por $1.814.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a folio 98 del expediente electrónico, se
acompaña copia de certificado de dividendo de Industrias Cleaner Chile S.A., RUT N°
76.121.450-0, documento en que se informa un dividendo ascendente a $7.920.000, monto
actualizado $7.991.280, con un crédito acumulado a contar del 01.01.2017, sujeto a
restitución y con derecho a devolución por $2.955.679.-
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, a folio 99 del expediente electrónico, consta
certificado Dividendo Banco Santander S.A., mediante el cual se da cuenta que la
reclamante recibió dividendos por $ 833.805, monto actualizado $ 852.983 con un crédito
acumulado a contar del 01.01.2017, sujeto a restitución y con derecho a devolución por
$315.487.
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CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, a folio 100 y siguientes del expediente
electrónico, la reclamante acompaña copia del Certificado N° 55 emitido por BCI Corredores
de Bolsa S.A., documento del que se observa que, en el año 2019 la reclamante recibió un
total de dividendos con crédito por IDPC generados a contar del 01.01.2017 monto
actualizado por $2.233.885 y con crédito por IDPC generados hasta el 31.12.2016 por
$94.959. Los dividendos tienen un crédito acumulado a contar del 01.01.2017, sujeto a
restitución sin derecho a devolución por $ 9.086 y con derecho a devolución por $ 819.333
y un crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016 con derecho a devolución por $28.099
y un crédito total disponible por impuestos finales por $ 1.442.
QUINCUAGÉSIMO. Que, conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera
que con los documentos antes individualizados la parte reclamante ha desvirtuado la partida
N° 2 de las Liquidaciones Reclamadas y, por ello, se acogerá esta alegación.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, en cuanto a la procedencia de una mayor
devolución de impuestos alegada por la reclamante, este Tribunal no accederá a dicha
petición por ser el procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario la vía
idónea para ello.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que
debe entenderse por el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido
la doctrina la que ha desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado
que: “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de
la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo
y en el espacio”. Por su parte, para Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas
del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este
Sentenciador al valorar la prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio
preestablecidas, sino que debe hacerlo libremente conforme a las reglas del correcto
entendimiento humano, teniendo como limitante esencial y gravitante los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no
pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
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QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil
señalar que se distinguen como principios de las reglas de la lógica los siguientes:
a) Principio de identidad: conforme al cual una cosa solo puede ser igual a sí misma;
b) Principio de no contradicción: consistente en que una cosa no puede ser explicada
por dos proposiciones contrarias entre sí;
c) Principio de razón suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia;
d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede
residir en una tercera proposición ajena a los dos precedentes.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, así las cosas, lo razonado en las motivaciones
precedentes y los antecedentes y medios probatorios aportados en este juicio, valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, particularmente el principio lógico de razón
suficiente, permiten a este Sentenciador concluir que la prueba rendida por la parte
reclamante, individualizada en el considerando cuarto de esta sentencia, resulta del todo
suficiente para acreditar las alegaciones efectuadas en su escrito de folio 01 y siguientes
del expediente electrónico y el punto de prueba N° 1 fijado por este Tribunal.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, en consecuencia, habiéndose satisfecho la carga de la
prueba establecida en el punto de prueba N° 1 fijado por el Tribunal, se dirá que se acogerá
en parte el reclamo tributario de folio 01 y siguientes del expediente electrónico y se dejan
sin efecto las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023 de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Considerando que los Giros Folios 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023
son consecuencia directa de las Liquidaciones Reclamadas, también se dejan sin efecto
atendido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
No se accederá a la solicitud de mayor devolución de impuestos por las razones
expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
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considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y pruebas en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
se han emitido incorrectamente.
POR TANTO, conforme a lo razonado en las consideraciones precedentes, y lo
dispuesto en los artículos 24, 124, 200 y siguientes del Código Tributario; artículo 2, 54,
56, 70 y 71 y demás normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y
apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes,
con fecha 18 de diciembre de 2023, por doña JOYCE LUISA SUBELMAN
LIBEDINSKY, C.I. Nº 6.441.791-6, en contra de las Liquidaciones Nº 362, 363
y 364, de fecha 30.08.2023 y en contra de los Giros Folios 9287041, 9287057
y 9287063 de fecha 12 de septiembre de 2023 todos emitidos por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha
30.08.2023 y los Giros Folios 9287041, 9287057 y 9287063 de fecha 12 de
septiembre de 2023, todos actos emitidos por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO HA LUGAR a las demás solicitudes formuladas en el petitorio del reclamo
de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. RECLAMO TRIBUTARIO
I. LOS HECHOS:
II. EL DERECHO:
1. PRIMERA CAUSAL DEL RECLAMO: LOS GASTOS, INVERSIONES O DESEMBOLSOS EFECTUADOS EN EL AT 2020 SE ENCUENTRAN ACREDITADOS Y JUSTIFICADOS
1.1. Partida N 1 de las Liquidaciones reclamadas: Forma en que se acreditan y justifican las inversiones, gastos y/o desembolsos del AT 2020
A. ANTECEDENTES GENERALES
B. ACREDITACIÓN DE LAS INVERSIONES
1.1.1. Compra de auto nuevo por $31.990.000
1.1.2. Inversión en Fondos Mutuos por $30.269.999
1.1.3. Monto nominal de aportes en Fondos Mutuos por $65.907.222
1.2. Partida N 2 de las Liquidaciones reclamadas: Observaciones de Renta G04, G114, y G37, se encuentran aclaradas
2. SEGUNDA CAUSAL DE RECLAMO: PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
III. PETICIONES CONCRETAS
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 119 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2024, comparece don Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicit...
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES Nº 362, 363 Y 364, DE FECHA 30.08.2023, Y LOS GIROS FOLIOS N 9287041, 9287057 Y 9287063, DE 12.09.2023
II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA CONTRIBUYENTE
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
ARGUMENTOS DE FORMA
- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus facultades legales
EN CUANTO AL FONDO
1. Partida N 1: Justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos AT 2020
A) Reajuste en fondos mutuos
B) Compra de auto nuevo
C) Monto nominal de aportes al fondo en pesos fondos de inversión o fondos mutuos
2. Partida N 2: Observaciones de Renta G04 G114 y G37
3. Respecto a la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora del SII
4. Improcedencia del reclamo tributario en contra de los Giros Folios N 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023
i. Giro Folio N 9287041 de fecha 12.09.2023
ii. Giro Folio N 9287057 de fecha 12.09.2023:
iii. Giro Folio N 9287063 de fecha 12.09.2023
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 119 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2024, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 136, con fecha 06 de marzo de 2024, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 137, con fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal recibió la causa a prueba fijando el hecho objeto de acreditación en estos autos. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por el Servicio de Impuestos...
5º) A folio 214, con fecha 05 de agosto de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 18 de diciembre de 2023, comparece doña JOYCE LUISA SUBELMAN LIBEDINSKY, C.I. Nº 6.441.791-6, artista, domiciliada en calle Pucará Nº 5310, Oficina 111, Santiago, quien interpone reclamo tributario en con...
Segundo. Que, fojas 119 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2024, comparece don Manuel Araya Zacarías, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribu...
Tercero. Que, conforme a la resolución de folio 137 del expediente electrónico, los puntos de prueba fijados en autos son los que se indican a continuación. Se hace presente que dichos puntos de prueba fueron confirmados por la Iltma. Corte de Apelaci...
1. Acredítese el origen de los fondos con los cuales se incurrió en los desembolsos que son objeto de justificación por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el acto reclamado en autos, Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30....
2. Acredítese la prescripción alegada en relación con las Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023 y como consecuencia los Giros Folios N 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
1) Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Liquidaciones Nº 362, 363 y 364, de fecha 30.08.2023.
2. Giros Folios 9287041, 9287057 y 9287063, de 12.09.2023.
3. Factura N 15848, de 4 de septiembre de 2019, emitida por Comercial Automotriz JPN Limitada.
4. Certificado de matrimonio.
5. Contrato de compraventa de vehículo motorizado de 30 de agosto de 2019, suscrito ante el Sr. Notario Muriel Tapia Uribe.
6. Solicitud de transferencia del vehículo motorizado vendido del Registro Civil, de 9 de septiembre de 2019.
7. 2 Vouchers: uno por compra con tarjeta de crédito por $12.000.000, con que el Sr. Eduardo Aresti compró el vehículo a Comercial JPN; y otro, por $19.999.000, con que el Sr. Pedro Aresti pagó el diferencial o saldo de precio por el vehículo adquirid...
8. Cartola de Estado de Cuenta de la tarjeta de crédito Visa del Sr. Eduardo Aresti, del mes de agosto-septiembre del año 2019.
9. 3 Cartolas de Estado de Cuenta de la tarjeta de crédito Mastercard del Sr. Pedro Aresti, de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019, donde consta el pago por el monto indicado a Automotriz JPN, en 3 cuotas.
10. Formulario N 22, del año tributario 2020, de don Pedro Aresti.
11. Cartola de Inversiones de Fondos Mutuos de BCI Asset Management del año 2019.
12. Cartola de Movimientos de fondo mutuo del año 2019.
13. Copia de cheque por $33.000.000, de 2 de octubre de 2019.
14. Cartola de cuenta corriente en el banco BCI, del mes de septiembre de 2019.
15. Cartola de cuenta corriente en el banco BCI, del mes de octubre de 2019.
16. Cartola de la cuenta corriente del Sr. Sebastián Aresti tiene en el banco BCI, del mes de octubre de 2019.
17. Cartola de Fondos Mutuos del Banco BCI del año 2018.
18. Certificado Dividendos de Cleaner S.A.
19. Certificado Dividendo Banco Santander S.A.
20. Certificado Dividendos por Acciones en Custodia, de BCI Corredores de Bolsa S.A.
21. Certificador Mayor Valor Rescate Fondos Mutuos emitido por BCI Administración General de Fondos.
22. Propuesta de Formulario 22, AT 2020, con la información corregida, lo que demuestra el derecho a obtener una devolución mayor a la solicitada.
23. Certificado de Deuda emitido por Tesorería General de la República.
24. Certificado de Declaración de Renta por Internet, del año tributario 2020.
2) Documentos acompañados a folio 173 del expediente electrónico.
1. Certificado de Declaración de Renta por Internet del AT 2020, de don Pedro Aresti Aravena.
2. Pagaré de 26 de diciembre de 2017, suscrito entre Inversiones Cerro La Paloma Limitada y don Sebastián Aresti, suscrito ante el Notario Público Raúl Undurraga Laso.
3. Cheque N 28990731-1056162, de 12.04.2019, por $71.287.537, emitido por Inversiones Cerro La Paloma Limitada a don Sebastián Aresti.
4. Cartola de cuenta corriente del Banco BCI del mes de abril de 2019, de don Sebastián Aresti.
5. Cartola de cuenta corriente del Banco BCI del mes de septiembre de 2019, de don
6. Sebastián Aresti.
7. Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos del Banco BCI, del año 2019, de don Sebastián Aresti.
8. Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza del Banco BCI, del año 2019, de don Sebastián Aresti.
9. Certificado de Nacimiento de don Sebastián Aresti.
10. Certificado de Nacimiento de don Eduardo Aresti.
11. Formulario N 22, AT 2020, de don Sebastián Aresti.
12. Declaraciones Juradas 1941, 1942 y 1922, con sus respectivos detalles, extraídas de la página web del SII, en el portal MiSII.
13. Certificado N 55, sobre situación tributaria de dividendos, de BCI Corredores de Bolsa, de 17.07.2024.
14. Propuesta rectificatoria Formulario N 22, AT 2020, de la reclamante.
B. Prueba testimonial
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba instrumental a folio 167 y siguientes del expediente electrónico:
1. Formulario 22, del AT 2020, correspondiente al contribuyente doña Joyce Luisa Subelman Libedinsky, RUT N 6.441.791-6.
2. DJ 1894 Sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de cuotas de Fondos Mutuos, AT 2020, respecto de la contribuyente.
3. DJ 1922, Sobre Información de Fondos de Terceros presentada por Administradoras de Fondos de Inversión Públicos, Fondos Mutuos, AT 2020, respecto de la contribuyente.
Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 362, 363 y ...
Séptimo. Que, en relación con la valoración de los medios de prueba presentados en el proceso, se debe considerar lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, que establece que la prueba será apreciada según las reglas de la s...
Según la Corte Suprema, esta modalidad de libre apreciación exige que no se prescinda de los medios probatorios aportados, y que las conclusiones sobre los hechos sean razonadas en función de todas las pruebas presentadas, justificando detalladamente ...
Por último, el inciso 14 establece que los actos o contratos solemnes solo pueden acreditarse mediante las formalidades legales previstas, y que, cuando la ley exige probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
Octavo. Que, este Sentenciador procederá a analizar y estudiar las alegaciones presentadas por la reclamante, así como la defensa del ente fiscalizador frente a la Liquidación Reclamada y sus fundamentos. Posteriormente, y en conformidad con los punto...
Para ello, cabe tener presente que, según dispone el artículo 132 del Código Tributario tanto el Servicio como el reclamante tienen la obligación de acreditar sus alegaciones, rindiendo la prueba que estimen conveniente al efecto.
Con todo, se hace presente que para efectos de orden lógico de la resolución del asunto controvertido esta magistratura se pronunciará en primer término de la prescripción alegada por la reclamante, para luego, de ser necesario resolver los temas de f...
I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Noveno. Que, la parte reclamante indicó en su escrito de folio 01 y siguientes que, solicita declarar la presc
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.