Texto de la sentencia
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“OSSANDÓN ROMERO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO NORTE”
RUC: 24-9-0000180-K
RIT: GR-15-00024-2024
CUANTIA:
Cuantía Neta UTM
82,55
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
82,55
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de marzo de 2024,
comparece doña PATRICIA DEL CARMEN OSSANDON ROMERO, Rut N°10.945.505-9,
quien expresa:
Que, con fecha 28 de julio de 2023 le notificaron por cédula las liquidaciones de
impuestos N°337 y 338, y conforme a las disposiciones del artículo 123 Bis del Código
Tributario se entabló Reposición Administrativa Voluntaria RAV, dentro del plazo de 30 días
hábiles administrativos, esto es, el día 08 de Septiembre de 2023.
Que, con fecha 15 de Enero de 2024, le notificaron por correo electrónico la
Resolución Exenta 197.015/24 de fecha 15 de Enero de 2024, en donde no se da lugar a
la Reposición Administrativa Voluntaria RAV.
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Es del caso, que no existen motivos legales para que se efectué dichas liquidaciones
y la acción por parte del Servicio de Impuestos Internos es arbitral e ilegal, por lo que se
solicita que se ordene anular las liquidaciones de impuestos que el Servicio de Impuestos
Internos me emitió, en base a los siguientes argumentos:
Qué la notificación adolece de vicios ya que fue notificada por cédula el día 28 de
julio de 2023, por lo tanto, debe cumplir con cuatro requisitos y que detalla a continuación:
a) Las notificaciones deben practicarse en días y horas hábiles, en este caso fue notificada
el día viernes a las 11:30, es decir cumple con la norma.
b) Las notificaciones deben practicarse en lugar hábil, en este caso la notificación fue
entregada en el domicilio que corresponde, es decir cumple con la norma.
c) Las notificaciones deben practicarse por un funcionario que tenga la calidad de ministro
de fe, en este caso los Fiscalizadores expresamente tiene esa facultad de ministro de fe
para efectuar notificaciones, en este caso la notificación de las liquidaciones de impuestos
fue notificada por un funcionario administrativo, registro 1139, del cual ponemos en duda
que esta funcionaria al momento de notificar contaba con la autorización para efectuar
notificaciones, es decir revestida de ministro de fe, toda vez que una notificación realizada
por un funcionario a quien no se hubiere dado expresamente el carácter de Ministro de fe,
puede ser declarada nula.
d) Debe dejarse constancia en el expediente o documento respectivo del hecho de haberse
practicado tal diligencia, en este caso el funcionario notifico la liquidación de impuesto por
cédula, al no encontrar persona adulta en el domicilio, es decir debe dejarla prendida en el
domicilio del contribuyente y dejar estampado en el expediente o documento por no
encontrarse persona adulta a quien entregarla, pese a mis reiterados llamados o por
negarse a recibir la cédula la persona adulta que había en el domicilio.
En este caso la funcionaria no cumplió con la norma de insistir y dejar
constancia en el expediente o documento que pese a los reiterados llamados,
sencillamente la funcionaria dejo la notificación sin cumplir con los requisitos
básicos de una correcta notificación, la finalidad de la notificación es poner en
conocimiento al contribuyente y para ello se debe emplazar correctamente y pueda tomar
conocimiento de una actuación del Servicio, es decir no se cumplió con la norma,
además el funcionario en este caso debe dejar constancia en el expediente o
documento “debe mencionarse el envío del aviso en la misma constancia de
notificación. La notificación tiene que ser perfecta, en este caso no lo es.
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Por tanto, solicita dejar sin efecto la notificación ya que no fue debidamente
emplazada por carecer de vicios la notificación ya que la finalidad es poner en conocimiento
al contribuyente de una actuación del Servicio, por lo tanto, la notificación tiene que ser
perfecta, en este caso no cumple con los requerimientos requeridos, todo ello con expresa
condenación en costas.
En el Primer Otrosí: En subsidio interpone reclamación tributaria en contra de la
liquidación de impuesto n°337 y 338 de fecha 26 de julio de 2023.
LO HECHOS:
Las liquidaciones N°337 Y 338 indican “Es del caso señalar que la devolución
solicitada por el contribuyente se originó en los pagos provisionales mensuales retenidos y
declarados por terceros, en razón de los presuntos servicios prestados por Usted
clasificados en el artículo 42 n°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por los cuales
emitió las siguientes boletas de honorarios a los terceros que se individualizan a
continuación y conforme con el detalle:
Liquidación de Impuesto n° 336.
Señala que, debido a los distintos antecedentes e información que obra en poder de
este Servicio, se determinaron una serie de irregularidades que involucraban a uno o más
de los receptores de las boletas de honorarios emitidas por Ud., particularmente, con
aspectos que dicen relación con la forma en que estos habrían dado por pagadas las
retenciones efectuadas en el recuadro anterior con el hecho de que Ud., haya prestado
efectivamente los servicios en virtud de los cuales emitió los documentos tributarios antes
singularizados como así también a que le hayan sido pagadas las remuneraciones que
representan.
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A mayor abundamiento de acuerdo con la información que obra en poder de este
Servicio, Usted no habría prestado ninguno de los servicios que sustentarían la emisión de
las boletas de honorarios que emitió a los contribuyente ya singularizado durante el año
tributario 2021, por otra parte quienes declararon las retenciones a que se refiere el
recuadro anterior no habrían efectuado el pago de la misma, en razón de que la forma en
que habrían pretendido materializar este, seria improcedente, motivo por el cual la
devolución pagada por parte de la Tesorería General de la República, resulta
improcedente”.
REPLICA:
Señala que tiene iniciación de actividades que grava con el impuesto de segunda
categoría, es decir del artículo 42 n°2 de la Ley de la Renta, por lo tanto obligado a emitir
una boleta de honorarios por los servicios prestados, por lo tanto en este caso se emitieron
las boletas de honorarios n°458 y 459 por los servicios prestados a la Empresa Constructora
El Valle Spa, Rut n°77.212.631-k, y Construcciones Metal Afro Spa, Rut 77.013.636-9, de
los cuales está suscrito entre ambas partes un Contrato de Prestación de Servicios en
donde señala las funciones como también la forma de pago de los servicios.
Añade que debe mencionar que el artículo 83 de la Ley de la Renta señala
expresamente:
“la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los
requisitos recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención,
siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que
dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención la responsabilidad por el pago
recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio
pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73”
Expresa que debe manifestar que el contribuyente emitió las boletas de Honorarios
por los servicios prestados a un contribuyente obligado a retener el impuesto de segunda
categoría y enterarlo en arcas fiscales, es decir las boletas de honorarios tienen la retención
efectuada por las empresas Constructora el Valle Spa y Construcciones Metal Afro Spa.
Ahora el problema del Servicio y origina esta liquidación de impuesto es que dice
relación con la forma de pago de las retenciones, debe señalar que una vez retenido el
impuesto y como lo establece expresamente el artículo 83 de la Renta es responsabilidad
de la Empresa retenedora, ahora como lo pagó, es problema de la empresa, es más la
empresa retenedora debe emitir un certificado de Honorarios de todas las boletas con
retención efectuada en cada periodo tributario y que se acompaña para su mejor resolver.
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Agrega que, debe señalar que las impugnaciones del Servicio son vagas ya que en
ningún momento señala que las boletas de honorarios son ideológicamente falsas, por lo
tanto el Servicio debe probar solo indica que el contribuyente retenedor no habrían pagado
las retenciones, es este caso el Servicio debe obligar a la Constructora el Valle Spa, Rut
77.212.631-k y Construcciones Metal Afro Spa, Rut 77.013.636-9, a enterar en arcas
fiscales los impuestos retenidos o en su defecto practicar las liquidaciones de impuestos
como corresponde por ser retenedor del impuesto como en el presente caso y no obligar al
emisor de la boleta de honorarios a pagar nuevamente un impuesto del cual ya fue retenido
anteriormente.
Por tanto, solicita dejar sin efecto la liquidación de impuesto, ya que el responsable
una vez retenido el impuesto es la Constructora el Valle Spa y Construcciones Metal Afro
Spa a pagarlo en arcas fiscales, todo ello con expresa condenación en costas.
DOS: A folio 51 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 18 de abril del 2024,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I. NULIDAD DE LO OBRADO POR SUPUESTA FALTA DE EMPLAZAMIENTO.
Expresa que la reclamante de autos, en lo principal de su presentación, alega que no
existirían motivos legales para que se efectúen las liquidaciones y que la acción del Servicio
de Impuestos Internos sería arbitral e ilegal, solicitando se ordene la anulación de las
liquidaciones en base a:
- Supuesta falta de calidad de ministro de fe del funcionario que realizó la notificación de
las liquidaciones, señalando que la notificación fue efectuada por un funcionario
administrativo, registro 1139, poniendo en duda que dicho funcionario al momento de
notificar contaba con la autorización para efectuar notificaciones.
- Que se habría notificado por cédula por el funcionario sin cumplir con el requisito de insistir
y dejar constancia en el expediente o documento de los llamados.
II. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD RECLAMADA.
Expresa que la nulidad alegada por la reclamante resulta ser improcedente en virtud
de que mediante ella se pretende que el Tribunal anule un acto administrativo notificado
válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
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Al respecto frente a los argumentos de la reclamante relacionados a que el
funcionario actuante no es un Ministro de Fe para certificar la notificación, señala que
aquello no es efectivo, dado que, en virtud del artículo 86 del Código Tributario, el cual
establece que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por
el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y
las leyes tributarias”, este Servicio emitió la Resolución Ex. N°3577 de 14-03-2014,
mediante la cual, nominativa y expresamente, se le asignaron las funciones de
ministro de fe a María Angélica Díaz Ramírez, Rut. N°12.353.708-4, (funcionaria que
realizó la notificación) para todos los efectos del Código Tributario y demás leyes tributarias.
Por tal motivo su alegación debe ser rechazada, con expresa condena en costas.
En cuanto a la segunda alegación de la reclamante, esto es, se habría notificado por
cédula por el funcionario “sin cumplir con el requisito de insistir y dejar constancia en el
expediente o documento de los llamados”, queda de manifiesto en la propia notificación que
ésta se practicó por cédula, la cual fue dejada en el domicilio, al no haber persona adulta
que la reciba; de la manera como a continuación se indica:
Cita y transcribe el artículo 12 del Código Tributario.
Queda entonces de manifiesto que, como consta en el formulario de Notificación, -
la cual contrariamente a lo expuesto por la reclamante, sí fue subido al expediente
electrónico 5892488 - cumple íntegramente con todos los requisitos legales y
reglamentarios de las notificaciones; y en este caso de la notificación por cédula, por lo que
la alegación de la reclamante de marras debe ser rechazada, con expresa condena en
costas.
Cita y transcribe el artículo 1 N°8 de la ley 20.322.
En relación con la norma expuesta, y los antecedentes ya señalados, no se
vislumbra cual es el requisito esencial vulnerado, como tampoco el perjuicio
generado al interesado, ni menos la falta de emplazamiento que alega, motivo por el
cual su alegación debe ser rechazada, con expresa condena en costas. Corrobora lo
relacionado la circunstancia de que la contribuyente interpuso, dentro de plazo, reposición
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administrativa voluntaria (conforme al artículo 123 bis del Código Tributario) y ahora
reclamo en sede judicial en contra de las liquidaciones impugnadas; y a mayor
abundamiento, refiriéndose al fondo del asunto, evidenciando su cabal entendimiento de lo
obrado por este Servicio.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado de la nulidad alegada y rechazarla
en todas sus partes, con costas.
En el primer otrosí evacúa el traslado del reclamo de conformidad a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.
1.- Que, la actuación reclamada corresponde a las de Liquidaciones N°337 y 338, de fecha
26 de julio de 2023, emitida por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, por medio de
las cuales se liquidaron diferencia por Impuesto Global Complementario por el Año
Tributario 2021, ascendente a $89.546, el que a la fecha de la liquidación asciende a
$154.120, y por concepto de Reintegro por devolución indebida periodo mayo de 2021, el
que asciende a $2.121.742 el que a la fecha de la liquidación asciende a $5.348.367.
2. Que, cabe señalar que la contribuyente PATRICIA DEL CARMEN OSSANDÓN
ROMERO, RUT N°10.945.505-9, posee actividades de asesorías contables y tributarias; y
desde el 04.07.2017 registra domicilio en calle Robert Kennedy 5372, El Cortijo, comuna
de Conchalí, Santiago.
3. Que, las liquidaciones reclamadas fueron precedida de la revisión efectuada por este
Servicio a las declaraciones de impuesto a la renta del contribuyente, correspondiente al
año tributario 2021, folio N°305103811, mediante la cual PATRICIA DEL CARMEN
OSSANDÓN ROMERO solicitó devolución de impuestos, la cual declaró en el código 87,
ascendente a la suma de $2.080.139.- por concepto de pagos provisionales mensuales
“PPM”.
4. Que, de la revisión de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, la
declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente, correspondiente al año tributario
2021, resultó objetada por este Servicio, conforme a las siguientes observaciones, a saber:
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5. Que, la fiscalización de los actos reclamados tienen su base en la fiscalización realizada
a la contribuyente PATRICIA DEL CARMEN OSSANDÓN ROMERO y que tuvo su origen
en la información proporcionada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante Informe S/N° de
fecha 21.07.2022, donde se Informa situación detectada a casos crédito especial de
empresas constructoras “CEEC”; y en la cual se verificó que el saldo a favor de PPM
solicitados corresponde a retenciones efectuadas por terceros por concepto de honorarios,
pero por supuestos servicios que no son reales. En este sentido, se verificó que los servicios
prestados no eran reales, y que las retenciones no habían sido enteradas, por lo que no
existía impuesto enterado, produciéndose por un lado una devolución indebida, y por otro
lado, una diferencia de impuesto global complementario del contribuyente.
6. Al respecto, en dicho informe se constata que la reclamante pertenece a una lista de
contribuyentes personas naturales que solicitaban liberar su declaración de renta retenida
por la observación “F69 Control de contribuyentes que solicitan devolución por
créditos contra impuesto global complementario, sin créditos ni impuestos
pagados”, cuyas retenciones se pagaron con crédito especial de empresas constructoras,
y cuyas empresas son:
7. Figuran como socios y representantes legales de dichas empresas, las siguientes
personas, en donde llama la atención que el mismo socio y representante legal de la
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constructora ubicada en Aysén sea el mismo socio y representante legal de la constructora
ubicada en Arica.
8. Del análisis realizado se pudo determinar que estas empresas efectuaban facturaciones
entre ellas, con el único objeto de generar crédito especial de empresas
constructoras, utilizándolo finalmente para pagar las retenciones efectuadas a los
“supuestos” prestadores de servicios, que finalmente solicitan devoluciones de impuesto en
sus declaraciones de renta mediante Formulario N°22. Se comprobó que esta figura la
realizan desde al AT 2020 y se ha ido incrementando.
9. A mayor abundamiento, dentro de la lista de contribuyentes que solicitaban devolución
de impuestos, se le tomó declaración jurada a doña Olga Del Carmen Villaroel Oyarzun,
RUT N°4.693.839-9, quien también había solicitado devolución de impuestos,
encontrándose en la misma situación que la reclamante, es decir, con la renta observada y
la devolución solicitada retenida por este Servicio. En dicha declaración consta lo siguiente:
i. Que, tiene 80 años, y que no trabaja desde que era joven.
ii. Que, nunca ha iniciado actividades ante el SII y que tampoco le ha pedido a nadie que lo
haga por ella.
iii. Que, no tiene conocimiento de la solicitud de devolución de impuestos.
iv. Que, nunca ha prestado servicios a las empresas CONSTRUCTORA EL VALLE SpA y
CONSTRUCCIONES METALVERDE SpA.
v. Que la reclamante de autos PATRICIA DEL CARMEN OSSANDÓN ROMERO es su
nuera, casada con su hijo Ángel Gómez Villarroel; quien figura con su mismo domicilio, y
quien posee actividades de servicios de apoyo a las tres empresas constructoras.
vi. Que, tiene además dos hijos, don Claudio Andrés Gómez Ossandón, RUT N°16.092.217-
6 y don Bruno Fernando Gómez Ossandón, RUT N°9.529.276-0.
10. De esta forma, se evidencia que las personas que se encuentran en la lista de
contribuyentes que han solicitado devolución de impuestos por supuestos servicios
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prestados a las tres empresas mencionadas, pertenecen a una misma familia, dado que se
trata de doña Olga, sus tres hijos y su nuera -la reclamante de autos-.
En virtud de lo anterior, con fecha 24.04.2023 se citó a la reclamante conforme al
artículo 63 del Código Tributario, notificando la Citación N°82, con fecha 27.04.2023, por
cédula en su domicilio, citando al respecto las siguientes partidas:
CONCEPTO N°1: EFECTIVIDAD MATERIAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL
AÑO TRIBUTARIO 2021.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, usted debía
acreditar la efectividad material, las condiciones bajo las cuales fueron prestados los
presuntos servicios prestados y la correcta calificación de estos bajos que el artículo 42 N°2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que habrían justificado la emisión de las siguientes
boletas de honorarios emitidas por el año tributario 2021:
Solicita antecedentes que individualiza.
CONCEPTO N°2: PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE SALDO
A FAVOR DE PAGOS PROVISIONALES MESUALES.
De conformidad lo dispuesto en los artículos 83, 84 letra b), 96 y 97, todos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, usted debía acreditar que los pagos provisionales mensuales
representados en las boletas de honorarios que se indicaron, se encuentran efectivamente
enterados en arcas fiscales, a saber:
En respuesta a la Citación N°82, la reclamante con fecha 24/04/2023 acompañó
documentos que individualiza.
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Ahora bien, la reclamante debía acreditar la efectividad material de los presuntos
servicios prestados y por los cuales pretendía justificar la emisión de las boletas de
honorarios singularizadas en el acto administrativo en cuestión, situación que no ocurrió.
Dado que los antecedentes aportados en respuesta a la citación no fueron suficientes
para desvirtuar los conceptos citados, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir y
notificar válidamente, las Liquidaciones reclamadas en estos autos.
II. DESCARGOS PRESENTADOS POR LA RECLAMANTE.
Se refiere a los argumentos expuestos por la reclamante en su reclamo.
III. IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR LA RECLAMANTE
Sostiene que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que
mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido
válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se encuentran
debidamente emitidas en atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundadas
y dentro de las facultades legales del Servicio en razón de las siguientes consideraciones
que pasa a en exponer:
3.1. Legalidad de las Liquidaciones reclamadas.
Expone que el acto administrativo tiene la naturaleza de un acto administrativo
emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio
del mandato que le confiere la ley, esto es, fiscalizar la aplicación de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley
N°7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el
acto corresponde a un acto administrativo, toda vez que es una “declaración de voluntad
orgánica administrativa, formulada en ejercicio de una potestad administrativa”.
Cita y transcribe el artículo 3 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, define
el concepto de acto administrativo.
Afirma que las Liquidaciones reclamadas poseen las características y le es aplicable
los principios propios de los actos administrativos, tales como escrituración, gratuidad,
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celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad,
abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad,
establecidos en los artículos 4 al 16 de la Ley N°19.880 sobre procedimientos
administrativos.
El Servicio afirma, categóricamente, que el acto reclamado no tiene vicio alguno, se
encuentra debidamente fundamentado, no es arbitrario, desde ningún punto de vista, no
infringe el principio de certeza jurídica, ni tampoco es erróneo, toda vez que la actuación
reclamada es el resultado de un procedimiento administrativo acucioso, que supone que,
una vez presentados los antecedentes, el fiscalizador los estudia, analiza y pone en
conocimiento del fiscalizado la interpretación desde el punto de vista técnico de ellos.
A mayor abundamiento, como dispone la mencionada norma, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigor, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
3.2.Respecto del proceso de fiscalización.
Cita y transcribe las facultades de fiscalización del Servicio de conformidad a lo
dispuesto en artículo 1° del Código Tributario y artículo 1° y artículo 7° del D.F.L. N°7 de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación a los artículos 59 y 60
del Código Tributario.
Expresa que, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de
los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, en este caso la
devolución de PPM.
Señala que si bien con los certificados de retenciones de honorarios emitidos por el
agente retenedor presentados por la reclamante en etapa administrativa, no dan por
sentado el derecho a tener acceso a la devolución solicitada, sin cumplir con los demás
requisitos. En efecto, tanto en etapa administrativa como en la presente etapa judicial, la
reclamante se limita a indicar que fueron prestados los servicios amparado en un contrato
y el hecho de existir retención, como si con ello se validaran todos los requisitos para tener
acceso a la devolución, situación del todo errada y alejada a derecho.
Luego del proceso de fiscalización efectuado a la reclamante, sostiene que, si bien
los contratos de prestación de servicios correspondían a uno de los documentos requeridos,
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estos por si solos no son suficientes para efectos de acreditar que, en los hechos,
haya prestado en forma efectiva los Servicio asesorías Financieras a las sociedades
Metal Afro SPA y Constructora El Valle SPA a que refieren estos documentos,
limitándose estos a establecer los términos bajo los cuales aparentemente debían
ejecutarse como así también, los honorarios que dichas entidades se habrían obligado a
pagar por los mismos. Sin embargo y como ya se dijo, estos no aportan elementos que
permitan establecer que efectivamente, se haya prestado los servicios a que aluden dichos
contratos.
Cabe señalar que el contribuyente pretende una errónea aplicación del artículo 200
del Código Tributario ya que la acción de fiscalización con la que cuenta este organismo
respecto del año tributario 2021 no se encuentra prescrita.
En efecto, el inc. 1° de la norma mencionada establece que el Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del plazo de 3 años contados desde la expiración del plazo en que
debió de efectuarse el pago.
Por su parte, el inc. 4 del art. 200 expresa que los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
De ese modo y habiéndose notificado la Citación N°82 dentro del plazo legal del art.
200 y tal como ya se dijo con anterioridad, la acción de fiscalización de este Servicio ha sido
ejercida dentro de los plazos de prescripción.
Por último, en cuanto al “certificado de pago de retenciones”, no acredita por sí
mismo la prestación de los servicios supuestamente efectuados por la reclamante, y si
fueron solicitados, dice relación con acreditar el pago efectivo de los honorarios y las
retenciones en arcas fiscales, toda vez que lo cuestionado era precisamente la forma en
que se dieron por pagadas estas por parte de las sociedades antes singularizadas.
A mayor abundamiento, ha de recordarse que este Servicio y en mérito de los
antecedentes que dispone, como se dijo, ha podido determinar que no se prestaron los
servicios a las sociedades Metal Afro SPA y Constructora El Valle SPA o incluso que estas
últimas hayan efectuado el pago de las cantidades de dinero que se detallan en las boletas
de honorarios emitidas por el contribuyente, careciendo estas, en los hechos, de todo
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sustento fáctico y normativo que justifiquen y respalden su emisión, como asimismo el
derecho a obtener una devolución.
De esa manera a raíz del uso de retenciones utilizadas a título de pagos
provisionales mensuales, respecto de las cuales no tenía derecho por lo ya señalado, el
contribuyente obtuvo una devolución indebida, la cual es liquidada debidamente reajustada.
De esta forma, si bien existe el derecho a solicitar una devolución, no más a
obtenerla, ya que la devolución propiamente tal se sujeta al cumplimiento de las normas y
leyes pertinentes, siendo entonces ésta un germen de derecho sujeto a condición de si se
verifica o no su procedencia en cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Finalmente sostiene que es necesario destacar que lo realizado por el Servicio se
encuentra complemente ajustado a derecho, y que dicho todo lo anterior, no existen
fundamentos para dejar las liquidaciones sin efecto.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas
sus partes, con costas.
TRES: A folio 65 del expediente electrónico, con fecha 19 de abril de 2024, se tiene por
evacuado el traslado del reclamo.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO. A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de marzo de 2024,
comparece doña PATRICIA DEL CARMEN OSSANDON ROMERO, Rut N°10.945.505-9,
quien deduce en lo principal acción de nulidad y en el primer otrosí reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones de impuestos N°337 y 338, de fecha 26 de julio de 2023,
emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
DOS. A folio 27-27 vta. del expediente electrónico, con fecha 26 de marzo de 2024, consta
resolución que tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
TRES. A folio 29-31 del expediente electrónico, con fecha 15 de abril de 2024, comparece
doña Vania Uarac Senn, en su calidad de Directora Regional de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, acredita
personería, designa abogado patrocinante y confiere poder.
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CUATRO. A folio 51-60 del expediente electrónico, con fecha 18 de abril de 2024,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
CINCO: A folio 69 del expediente electrónico, con fecha 06 de agosto de 2024, consta acta
de audiencia de conciliación frustrada.
SÉIS: A folio 76-76 vta., del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de 2025, consta
resolución que recibe la causa a prueba.
SIETE: A folio 81 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de mayo de 2025,
el Servicio de Impuestos Internos reitera y acompaña documentos.
OCHO: A folio 112 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 16 de mayo de 2025,
la reclamante acompaña documentos.
NUEVE: A folio 125 del expediente electrónico, con fecha 12 de junio de 2025, el Servicio
de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba.
DIEZ: A folio 136 del expediente electrónico, con fecha 06 de agosto de 2025, consta la
resolución citación a las partes a oír sentencia.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 11 de marzo
de 2024, comparece doña PATRICIA DEL CARMEN OSSANDON ROMERO, Rut
N°10.945.505-9, quien deduce en lo principal acción de nulidad y en el primer otrosí reclamo
tributario en contra de las liquidaciones de impuestos N°337 y 338, de fecha 26 de julio
de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
SEGUNDO: Que, a folio 51-60 del expediente electrónico, con fecha 18 de abril de 2024,
comparece don EUGENIO WARNIER READI, abogado en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone., de conformidad a los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a folio 76-76 vta., del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de
2025, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
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1.- Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la alegación de nulidad por falta
de emplazamiento correspondiente a las Liquidaciones N°337-338, de fecha 26 de julio
de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de los servicios prestados correspondiente a las boletas de
honorarios N°458 y 459 a la Empresa Constructora El Valle Spa, Rut N°77.212.631-K y
Construcciones Metal Afro Spa, Rut N°77.013.636-9, objetadas en las Liquidaciones
N°337-338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N°110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1. Cédula identidad del contribuyente.
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2. Boletas de Honorarios Electrónicas.
3. Comprobante de Ingreso Reposición Administrativa Voluntaria RAV.
4. Resolución Exenta N°197.015/24 de fecha 15 de Enero de 2024.
5. Liquidaciones de impuestos N°337 y 338 de fecha 26 de Julio de 2023.
b. Documentos acompañados en el término probatorio de folio 112 y siguientes:
1.Circular N°51 del 08 de octubre de 1990, la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos impartió instrucciones sobre la constancia que debe estamparse por
los funcionarios que efectúan notificaciones.
2.- Copia de la Notificación N°176 de fecha 28 de julio de 2023 de la Dirección Regional
Santiago Norte.
3. Contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 01 de octubre de 2020
firmado con la empresa Construcciones Metal Afro Spa.
4.- Certificado N°16 emitido por la empresa Construcciones Metal Afro Spa. Sobre
Retenciones de Honorarios practicadas durante el año comercial 2020.
5.- Contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 01 de septiembre de 2020
firmado con la empresa Constructora el Valle Spa.
6.- Certificado N°13 emitido por la empresa Constructora el Valle Spa. Sobre
Retenciones de Honorarios practicadas durante el año comercial 2020.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C- Prueba pericial.
No hay.
D.- Oficios.
No hay.
E.- Causas a la vista.
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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A. Prueba instrumental.
a. Documentos acompañados en el escrito de evacua traslado del reclamo de folio
51 y siguientes del expediente electrónico:
1. Copia de Informe S/N° “Informa situación detectada casos CEEC”, de fecha
21.07.2022, emitido por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2. Resolución Ex. N°3577 de 14-03-2014, mediante la cual, nominativa y expresamente,
se le asignaron las funciones de ministro de fe a María Angélica Díaz Ramírez, Rut.
N°12.353.708-4.
b. Documentos acompañados en el proceso dentro del término probatorio:
Documentos acompañados a folio 81 y siguientes del expediente electrónico,
con fecha 13 de mayo de 2025:
1. Declaración Jurada de doña Maria Eloísa Urrutia Pérez, RUT N°4.225.123-2.
2. Declaración Jurada de doña Olga del Carmen Villarroel Oyarzun, RUT N°4.693.839-
9.
3. Declaraciones de renta, AT 2017 a 2025.
4. Res. Ex. N°1396, de fecha 26.12.2022.
5. Res. Ex. N°197.015/24, de fecha 15.01.2024.
6. Liquidaciones N°337 y 338.
7. Boleta de honorarios N°458.
8. Boleta de honorarios N°459.
9. Sentencia de desistimiento del reclamo tributario interpuesto por doña Olga del
Carmen Villarroel Oyarzun, en causa RUC 24-9-0000202-4, RIT GR-17-00046-2024.
B. Prueba testimonial.
No hay.
C. Prueba pericial.
No hay.
D. Oficios.
19
No hay.
E. Causas a la vista.
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante doña PATRICIA DEL CARMEN OSSANDON ROMERO, Rut
N°10.945.505-9, posee actividades de asesorías contables y tributarias; y desde el
04.07.2017, registra domicilio en calle Robert Kennedy 5372, El Cortijo, comuna de
Conchalí, Santiago.
2.- Las liquidaciones reclamadas son producto del proceso de fiscalización efectuado por
el Servicio a las declaraciones de impuesto a la renta del contribuyente, correspondiente al
año tributario 2021, folio N°305103811, mediante la cual doña PATRICIA DEL CARMEN
OSSANDÓN ROMERO solicitó devolución de impuestos, la cual declaró en el código 87,
ascendente a la suma de $2.080.139.- por concepto de pagos provisionales mensuales
“PPM”.
3.- Los actos reclamados tienen su base en la fiscalización realizada a la contribuyente
PATRICIA DEL CARMEN OSSANDÓN ROMERO y que tuvo su origen en la información
proporcionada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante Informe S/N° de fecha 21.07.2022,
donde se Informa situación detectada a casos crédito especial de empresas constructoras
“CEEC”; y en la cual se verificó que el saldo a favor de PPM solicitados corresponde a
retenciones efectuadas por terceros por concepto de honorarios, pero por supuestos
servicios que no son reales. En este sentido, se verificó que los servicios prestados no eran
reales, y que las retenciones no habían sido enteradas, por lo que no existía impuesto
enterado, produciéndose por un lado una devolución indebida, y por otro lado, una
diferencia de impuesto global complementario del contribuyente.
4.- Luego, con fecha 24.04.2023 se citó a la reclamante conforme al artículo 63 del Código
Tributario, notificando la Citación N°82, citando al respecto las siguientes partidas:
CONCEPTO N°1: EFECTIVIDAD MATERIAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL
AÑO TRIBUTARIO 2021.
CONCEPTO N°2: PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE SALDO A
FAVOR DE PAGOS PROVISIONALES MESUALES.
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5.- La reclamante, a juicio del Servicio de Impuestos Internos no acreditó la efectividad
material de los presuntos servicios prestados y por los cuales pretendía justificar la emisión
de las boletas de honorarios, dado que los antecedentes aportados en respuesta a la
citación no fueron suficientes para desvirtuar los conceptos citados, por lo que se emitieron
las Liquidaciones reclamadas en estos autos.
6.- Que el contribuyente presentó reclamo tributario en contra de las Liquidaciones de
impuestos N°337 y 338, de fecha 28 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, siendo reclamados en tiempo y forma
ante esta judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO:
SÉPTIMO: Que los actos reclamados en autos son las Liquidaciones de impuestos
N°337 y 338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Que, las liquidaciones reclamadas tienen su origen en el proceso de fiscalización
individualizado en el considerando anterior, en virtud del cual, con motivo de la Citación
N°82, se citó al respecto las siguientes partidas:
CONCEPTO N°1: EFECTIVIDAD MATERIAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL
AÑO TRIBUTARIO 2021.
CONCEPTO N°2: PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN POR CONCEPTO DE SALDO A
FAVOR DE PAGOS PROVISIONALES MESUALES.
Luego de la respuesta de la reclamante, la contribuyente, a juicio del Servicio de
Impuestos Internos no acreditó la efectividad material de los presuntos servicios prestados
y por los cuales pretendía justificar la emisión de las boletas de honorarios, dado que los
antecedentes aportados en respuesta a la citación no fueron suficientes para desvirtuar los
conceptos citados, por lo que se emitieron las Liquidaciones reclamadas en estos autos.
OCTAVO: Que, resulta relevante destacar que el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta regula las rentas por servicios profesionales independientes, esto es, los ingresos
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier otra profesión u
ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría.
Por su parte, el artículo 68 bis de la misma ley dispone, respecto de la emisión de boletas
de honorarios, que los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas
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actividades señaladas en el artículo 42 N°2 deberán emitir boletas de honorarios en forma
electrónica, en la forma y plazo que disponga este Servicio mediante resolución.
NOVENO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto. Eso en sede administrativa, ante el SII. Puesto que en el juicio
tributario ambas partes, ambos intervinientes deben probar sus pretensiones.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto
Administrativo LIQUIDACIONES reclamadas, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
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UNDÉCIMO: Que, delimitada la controversia de las partes, es necesario precisar las
alegaciones efectuada por la reclamante en contra de los actos reclamados y la defensa de
la autoridad fiscal, para luego, de conformidad a la prueba rendida en autos, resolver el
presente proceso.
Los argumentos en contra de las liquidaciones reclamados son los siguientes:
1.- NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.
2.- El reclamo tributario se funda en que la contribuyente tiene iniciación de actividades
que grava con el impuesto de segunda categoría, es decir del artículo 42 N°2 de la Ley de
la Renta, por lo tanto obligado a emitir una boleta de honorarios por los servicios prestados,
por lo tanto en este caso se emitieron las boletas de honorarios N°458 y 459 por los
servicios prestados a la Empresa Constructora El Valle Spa, Rut N°77.212.631-k, y
Construcciones Metal Afro Spa, Rut 77.013.636-9, de los cuales está suscrito entre ambas
partes un Contrato de Prestación de Servicios en donde señala las funciones como también
la forma de pago de los servicios y que estos fueron efectivamente realizados y que cumplió
con los requisitos establecidos en la ley como contribuyente.
El Servicio de Impuestos Internos por su parte, se opone a cada uno a los
argumentos del reclamante como se analizará.
DUODÉCIMO: Que, a folio 76-76 vta., del expediente electrónico, con fecha 05 de mayo de
2025, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1.- Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la alegación de nulidad por falta
de emplazamiento correspondiente a las Liquidaciones N°337-338, de fecha 26 de julio
de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de los servicios prestados correspondiente a las boletas de
honorarios N°458 y 459 a la Empresa Constructora El Valle Spa, Rut N°77.212.631-K y
Construcciones Metal Afro Spa, Rut N°77.013.636-9, objetadas en las Liquidaciones
N°337-338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde pronunciarse sobre las alegaciones de la
reclamante singularizadas en el considerando undécimo, en relación a los puntos de prueba
fijados en autos y la prueba rendida.
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1.- NULIDAD DE LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.
Que, la primera alegación se funda en la falta de calidad de ministro de fe del
funcionario que realizó la notificación de las liquidaciones, señalando que la notificación fue
efectuada por un funcionario administrativo, registro 1139, cuestionando que dicho
funcionario al momento de notificar contaba con la autorización para efectuar notificaciones.
Además, se impugna la notificación por cédula toda vez que se habría notificado por
cédula por el funcionario sin cumplir con el requisito de insistir y dejar constancia en el
expediente o documento de los llamado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que las liquidaciones
reclamadas corresponden a un acto administrativo notificado válidamente por el
Departamento de Fiscalización de esta XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la alegación de nulidad planteada por la
reclamante, se fijó el punto de prueba N°1 que es del siguiente tenor:
1.- Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la alegación de nulidad por falta
de emplazamiento correspondiente a las Liquidaciones N°337-338, de fecha 26 de julio
de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
Que, al efecto, las partes rindieron la prueba singularizada en el considerando
quinto, y en particular la reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.Circular N°51 del 08 de octubre de 1990, la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos impartió instrucciones sobre la constancia que debe estamparse por los
funcionarios que efectúan notificaciones.
2.- Copia de la Notificación N°176 de fecha 28 de julio de 2023 de la Dirección Regional
Santiago Norte.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó el siguiente documento
que resulta relevante al efecto:
1. Resolución Ex. N°3577 de 14-03-2014, mediante la cual, nominativa y expresamente, se
le asignaron las funciones de ministro de fe a María Angélica Díaz Ramírez, Rut.
N°12.353.708-4.
24
Que, de acuerdo a lo alegado, debemos revisar si la notificación de las liquidaciones
fue efectuada por un funcionario competente y si se cumplió con los requisitos establecidos
en la ley de la notificación por cédula.
En este contexto, el artículo 86 del Código Tributario, el cual establece que “Los
funcionariosdel Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el
carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”.
Si revisamos la Copia de la Notificación N°176 de fecha 28 de julio de 2023 de la Dirección
Regional Santiago Norte acompañada por la reclamante según consta a folio 17-25 del
expediente electrónico, podemos visualizar que las Liquidaciones N°337 y 338, de fecha 26
de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos fueron notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2023 a la
contribuyente reclamante por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María
Angélica Díaz Ramírez, quien de acuerdo al documento acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos Resolución Ex. N°3577 de 14-03-2014, según consta a folio 61 del
expediente electrónico, se establece en ella que se le asignaron las funciones de ministro
de fe a la funcionaria doña María Angélica Díaz Ramírez, Rut. N°12.353.708-4.
Que, el inciso primero del artículo 12 del Código Tributario dispone: “En los casos
en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la
resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio
del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona
adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio…”
Si analizamos la notificación de autos, podemos desprender que ella cumple con los
requisitos legales toda vez que se notificó por un funcionario competente, que tiene la
calidad de ministro de fe, como se razonó anteriormente y cumplió los requisitos
establecidos en la norma de la notificación por cédula, al no encontrar persona adulta en
el domicilio, dejando el documento estampado en el domicilio, tras reiterados llamado sin
respuesta, según se da cuenta en la copia de la notificación certificada por la Ministra de
fe.
Por otra parte, no existen antecedentes en autos que den cuenta de los vicios
alegados por la reclamante, por lo que se descarta la nulidad de la notificación alegada y la
reclamante no acredita el punto de prueba N°1. Razón suficiente para rechazar en esta
parte el reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre los
argumentos expuestos por la contribuyente en su reclamo.
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Que, el reclamo deducido por la contribuyente en contra de las liquidaciones tiene
su fundamento en que alega que tiene iniciación de actividades que grava con el impuesto
de segunda categoría, es decir del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, por lo tanto
obligado a emitir una boleta de honorarios por los servicios prestados, por lo tanto en este
caso se emitieron las boletas de honorarios N°458 y 459 por los servicios prestados a la
Empresa Constructora El Valle Spa, Rut N°77.212.631-k, y Construcciones Metal Afro Spa,
Rut 77.013.636-9, de los cuales está suscrito entre ambas partes un Contrato de Prestación
de Servicios en donde señala las funciones como también la forma de pago de los servicios.
Por su parte expone la reclamante que el artículo 83 de la Ley de la Renta señala
expresamente: “la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en
conformidad a los requisitos recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar
la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto
acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención la responsabilidad por
el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el
Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el
artículo 73”.
Sostiene además que el contribuyente emitió las boletas de Honorarios por los
servicios prestados a un contribuyente obligado a retener el impuesto de segunda categoría
y enterarlo en arcas fiscales, es decir las boletas de honorarios tienen la retención efectuada
por las empresas Constructora el Valle Spa y Construcciones Metal Afro Spa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en oposición a los argumentos de la reclamante, el Servicio de
Impuestos Internos, argumenta que, debido a la información con que cuenta el Servicio, se
determinaron una serie de irregularidades que involucraban a uno o más de los receptores
de las boletas de honorarios emitidas por el contribuyente, especialmente lo que guarda
relación con la forma en que éstos habrían dado por pagadas las retenciones efectuadas,
el hecho de que el contribuyente haya prestado efectivamente los servicios y las
remuneraciones hayan sido pagadas también, por lo que en definitiva el Servicio cuestiona
la veracidad de los servicios prestados, así como su falta de acreditación ante el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como ya se detalló, se efectuó un proceso de fiscalización a la
contribuyente, con fecha 24 de abril de 2023, se emitió la Citación N°82, con el objeto de
solicitar al contribuyente aclarar, ampliar, rectificar o confirmar su Declaración de Renta
Formulario 22 Folio 305103811 AT 2021.
Las partidas cuestionadas son las siguientes:
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- CONCEPTO N°1: Efectividad material de los servicios prestados por el AT 2021. Se
cuestiona la efectividad material de los presuntos servicios prestados y la correcta
calificación bajo rentas del artículo 42 N°2 de la LIR, que justifican la emisión de boletas de
honorarios durante el año tributario 2021.
- CONCEPTO N°2: Procedencia de la Devolución por concepto de saldo a favor de Pagos
Provisionales Mensuales (en adelante PPM). Se cuestiona si los pagos provisionales
mensuales representados en las boletas de honorarios previamente individualizadas se
encuentran efectivamente enterados en arcas fiscales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las alegaciones efectuadas por las partes, se fijó el
punto de prueba N°2 el siguiente:
2.- Acredítese la efectividad de los servicios prestados correspondiente a las boletas de
honorarios N°458 y 459 a la Empresa Constructora El Valle Spa, Rut N°77.212.631-K y
Construcciones Metal Afro Spa, Rut N°77.013.636-9, objetadas en las Liquidaciones
N°337-338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Que, en conformidad al punto de prueba, a la contribuyente le corresponde acreditar
en el presente juicio la efectividad de los servicios prestados consignados en las boletas
cuestionadas, con el fin de determinar la procedencia o no de la devolución alegada.
Que, los servicios cuestionados corresponden a aquellos consignados en las boletas
emitidas por la contribuyente individualizadas a continuación:
Que, a fin de acreditar sus pretensiones, el contribuyente rindió prueba documental
según se individualiza en el considerando quinto de esta sentencia, siendo pertinente al
punto de prueba los documentos que se individualizan a continuación:
a.Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes:
1. Boletas de Honorarios Electrónicas.
b. Documentos acompañados en el término probatorio de folio 112 y siguientes:
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1. Contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 01 de octubre de 2020 firmado
con la empresa Construcciones Metal Afro Spa.
2. Certificado N°16 emitido por la empresa Construcciones Metal Afro Spa. Sobre
Retenciones de Honorarios practicadas durante el año comercial 2020.
3. Contrato de prestación de servicios a honorarios de fecha 01 de septiembre de 2020
firmado con la empresa Constructora el Valle Spa.
4. Certificado N°13 emitido por la empresa Constructora el Valle Spa. Sobre Retenciones
de Honorarios practicadas durante el año comercial 2020.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la revisión y análisis de la documentación acompañada
específicamente los contratos de prestación de servicios denominados Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales Independientes y a Honorarios, de fecha 01 de
octubre de 2020, celebrado entre CONSTRUCCIONES METAL AFRO SpA y la
reclamante, en el cual se estipula que se prestará servicios de asesoría financiera. La
remuneración acordada por las partes asciende a un honorario bruto total de $10.000.000,
constituyendo una suma única que el prestador de servicios tendrá derecho y
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales Independientes y a
Honorarios, de fecha 01 de septiembre de 2020, celebrado entre CONSTRUCTORA EL
VALLE SpA y la reclamante, en el cual se estipula que se prestará servicios de asesoría
financiera. La remuneración acordada por las partes asciende a un honorario bruto total de
$10.000.000, constituyendo una suma única al que el prestador de servicios tendrá
derecho.
Que, de dichos instrumentos se desprende que si bien se pacta una remuneración
coincidente con las boletas de honorarios cuestionadas y ya individualizadas, estos
antecedentes a juicio de este sentenciador no resultan ser suficientes para dar por
acreditados los servicios consistentes en asesoría financiera que indican dichos contratos,
toda vez que no se acompañan antecedentes adicionales que puedan dar cuenta en qué
consiste específicamente dichos servicios de asesoría financiera, la necesidad de los
mismos para las empresas receptoras de las boletas, así como tampoco se acompaña
algún antecedente que dé cuenta del pago efectivo de dichos servicios, su realización, etc.
Que, por otra parte, no se debe desconocer que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona
la veracidad de la prestación efectiva de dichos servicios por la fiscalización efectuada por
dicho órgano en relación a los antecedentes proporcionados por el Informe S/N° “Informa
situación detectada casos CEEC”, de fecha 21.07.2022, emitido por el Departamento de
Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
28
Impuestos Internos, acompañado a folio 62-63 vta., del expediente electrónico, en virtud del
cual se cuestiona a las empresas receptoras de las boletas emitidas por la contribuyente
concluyendo dicho informa lo siguiente: “De los análisis realizados se pudo determinar que
estas empresas efectuaban facturaciones entre ellas con el único objeto de generar Crédito
Especial de Empresas Constructoras (CEEC), utilizándolo finalmente para pagar las
retenciones efectuadas a los “Supuestos” prestadores de servicios, que finalmente solicitan
devoluciones de impuesto en sus declaraciones de F-22”.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos acompañó Declaración Jurada de
doña Maria Eloísa Urrutia Pérez, RUT N°4.225.123-2 y Declaración Jurada de doña Olga
del Carmen Villarroel Oyarzun, RUT N°4.693.839-9, según consta a folio 82 y siguientes
del expediente electrónico, quienes tienen relaciones de parentesco con la contribuyente
reclamante y en sus declaraciones indican que no han efectuado prestación de servicios a
las empresas cuestionadas, por lo que dichos antecedentes acompañados por el Servicio
de Impuestos Internos cuestionan la veracidad de la efectividad de prestación de servicios
por lo que resultaba imperante un despliegue probatorio mayor de la reclamante a fin de
dar por acreditado la efectividad de la prestación de servicios consignadas en las boletas
de honorarios N°458 y Boleta de honorarios N°459, por lo que se concluye que la
contribuyente no logró acreditar en el juicio la prestación efectiva de los servicios.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, el contribuyente no logró
acreditar los puntos de prueba fijados en autos que dicen relación con las alegaciones de
nulidad por falta de emplazamiento y reclamo tributario en contra de las liquidaciones
reclamadas que cabe recordar que son del siguiente tenor:
1.- Acredítese las circunstancias de hecho que sustentan la alegación de nulidad por falta
de emplazamiento correspondiente a las Liquidaciones N°337-338, de fecha 26 de julio
de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de los servicios prestados correspondiente a las boletas de
honorarios N°458 y 459 a la Empresa Constructora El Valle Spa, Rut N°77.212.631-K y
Construcciones Metal Afro Spa, Rut N°77.013.636-9, objetadas en las Liquidaciones
N°337-338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Que, de este modo, resulta improcedente acoger la alegación de nulidad por falta
de emplazamiento y el reclamo tributario en contra de las liquidaciones reclamadas.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conviene dejar establecido que el artículo 132 del Código
Tributario establece que la prueba rendida dentro del proceso de reclamación ordinario
tributario debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo el tribunal
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Estableciendo como guía adicional que dicho sentenciador, debe tomar en consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la documentación antes citada y valorada
conforme las reglas de la sana crítica, este Sentenciador considera que dicha prueba es
insuficiente, carente de precisión y poco concluyente, formando plena convicción en cuanto
que no se acredita el resultado tributario en los términos alegados por el contribuyente ni
logra desvirtuar las objeciones del SII plasmadas en la Citación y luego en las posteriores
liquidaciones reclamadas en este proceso, no resultando acreditado de modo alguno la
efectividad de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Razón
suficiente para confirmar lo pretendido por el servicio de Fiscalización, en este caso.
VÍGESIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el
principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las pruebas
en nada alteran lo resuelto.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123, 132, 132 bis y 148 siguientes del Código Tributario; D.L N°824 Ley sobre Impuesto a
la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso, y
demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
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1.- NO HA LUGAR A LA NULIDAD deducida por doña PATRICIA DEL CARMEN
OSSANDON ROMERO, Rut N°10.945.505-9, en contra de las Liquidaciones de
impuestos N°337 y 338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en este proceso.
2.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por doña PATRICIA DEL CARMEN
OSSANDON ROMERO, Rut N°10.945.505-9, en contra de las Liquidaciones de
impuestos N°337 y 338, de fecha 26 de julio de 2023, emitidas por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en este proceso
2.- CONFÍRMESE las Liquidaciones de impuestos N°337 y 338, de fecha 26 de julio de
2023, emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-09-30T13:00:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.