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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00049-2024 · 25 de febrero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00049-2024
RUC
24-9-0000344-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO con FERNANDEZ FUENTES” RIT: GS-15-00049-2024 RUC: 24-9-0000344-6 Cuantía Neta UTM 18,26 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 18,26 Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 21 de marzo de 2024, comparece doña ANDREA PATRICIA JARA DONOSO, fiscalizador de la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII Dirección Regional, Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien en virtud de lo decidido según providencia del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos de fecha 24 de enero de 2024, procede a notificar Acta de Denuncia a la contribuyente CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, domiciliada en Lo Encalada Nº1721 G DP 11, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. l. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR NOMBRE: CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES RUT: 15.434.077-7 ACTIVIDAD: FOTOGRAFA PERIODISTICA Y PUBLICITARIA, ASISTENTE ADMINISTRATIVO DOMICILIO: LO ENCALADA Nº1721 G DP 11, COMUNA DE ÑUÑOA HECHOS A. ANTECEDENTES DEL CASO Señala que en labores de fiscalización propias del Servicio, realizadas, en diciembre del año 2022, por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que, en el año 2022, entre febrero y septiembre, un grupo de contribuyentes obtuvieron devoluciones de Impuestos a la Renta producto de rectificatorias de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22, respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022 (en a sus Formulario 22, y obtuvieron devoluciones indebidas producto de la declaración en el Código 2 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna. Paralelamente, indica que detectó en la sede regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, el caso del contribuyente Jean Pierre Toum Jorquera, RUT 20.844.405-0, contribuyente que también aumentó en forma indebida créditos puestos a disposición de sociedades, solicitando devoluciones improcedentes por medio de declaraciones rectificatorias a su Formulario 22, de los Años Tributarios 2019 y 2021. Señala que en las labores de fiscalización llevadas a cabo por el Servicio, se pudo identificar 3 grupos de participantes, por un lado, se constató que las declaraciones rectificatorias se realizaron por medio de un contador común, CRISTIAN RODRIGO VERDUGO BRESLER, RUT Nº 10.972.877-2, asimismo, existen reclutadores que corresponden a aquellos que intermediaron con terceras personas para que realizaran las declaraciones rectificatorias por medio del contador indicado anteriormente y que obtuvieron retribución económica por ello y, finalmente, a los contribuyentes que obtuvieron devoluciones indebidas, que corresponden en su totalidad a personas naturales. Expresa que se identificaron un total de 11 contribuyentes (incluido el contador en común y reclutador) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de $14.967.360. Destaca que gran parte de los contribuyentes, se presentaron en atención de público de la Unidad de Ñuñoa del Servicio, en asistencia al contribuyente o en fiscalización masiva, consultando por la restricción que tenían para emitir boletas de honorarios electrónicas, debido que contaban con anotaciones realizadas por este ente fiscalizador que restringía dicha acción, procediéndose con posterioridad a prestar declaración jurada , de conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario en dependencias del Servicio. Manifiesta que una vez iniciadas las acciones de fiscalización, parte de los contribuyentes, al reconocer que no les correspondía el crédito declarado en el Código 58 del Formulario 22, comenzaron a rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta. B. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Como resultado del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, se constató que la contribuyente denunciada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de declaraciones rectificatorias a sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondiente a los Años Tributar ios 2020 y 2021, en la cual, declaró en forma improcedente, en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" por la suma de $500.000 , en circunstancias que no registra participación en ninguna sociedad, dándose cuenta que por medio de declaraciones dolosas obtuvo devoluciones improcedentes por la suma total de $1.190.000. 3 C. ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA Que, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, dio inicio de actividades ante el Servicio con fecha 07-06-2005, informando la actividad económica código 742003, correspondiente a "servicios personales de fotografía", y como actividad descriptiva la de "fotógrafa periodística y publicitaria, asistente administrativo". Señalan que de acuerdo con la información con que cuenta el Servicio, no registra participaciones sociales. CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, declara sus Formularios 22 por los Años Tributarios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. En el año 2022, rectifica por internet las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2020 y AT 2021, de acuerdo con el siguiente detalle: De esta, forma, declara que según se aprecia en el cuadro expuesto, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, presentó las siguientes declaraciones: - Año Tributario 2020: con fecha 21.04.2020 presenta Formulario 22 Folio 335651880 declarando renta de honorarios, capitales mobiliarios y sueldos por un total de $7.790.022, solicitando devolución de retenciones de honorarios por un monto total de $17.117, la que fue depositada con fecha 13.05.2020. El 28.07.2022, rectifica su Declaración de Impuesto a la Renta, generando nuevo Formulario 22 Folio 62179530 declarando en línea 78 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $599.500 obteniendo una devolución indebida por la suma de $599.500, sin que registre participación alguna, no existiendo entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. - Año Tributario 2021: con fecha 06.04.2021 presenta Formulario 22 Folio 308377551 declarado rentas de sueldos por un total de $1.962.493, sin solicitar monto de devolución. El 21.08.2022 , rectifica su Declaración de Impuesto a la Renta, generando nuevo Formulario 22 Folio 62301971 declarando en línea 78 código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000 obteniendo el 15.09.2022 una devolución indebida por la suma de $590.500, sin que registre participación alguna, no existiendo entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. De esta forma, manifiesta que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7 obtuvo devoluciones indebidas por concepto de crédito puesto a disposición de las sociedad (código 58 del Formulario 22), por la declaración improcedente de la suma de$500.000 en declaraciones rectificatorias de sus Declaraciones de Impuesto a la Renta, respecto de los AT 2020 y 2021, sin que registre participación alguna, no existiendo entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Por 4 definición, este crédito corresponde a pagos provisionales pagados por la sociedad y que son imputados, de acuerdo con lo señalado en el Nº3 del artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas. Aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerarán, para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación. De acuerdo con lo establecido por el artículo 94 señalado precedentemente, y las instrucciones del Servicio solo los propietarios, personas naturales con domicilio o residencia en Chile o contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, de empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades de profesionales (incluyendo las clasificadas en la Segunda Categoría por las retenciones del artículo 74 Nº2 de la LIR), sociedades de hecho o comunidad establecidas en Chile, no acogidas al régimen del Nº8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán registrar en el código 58 el monto de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM obligatorios y voluntarios), retenciones y demás créditos que dichas empresas han puesto a su disposición, pero solo hasta la concurrencia de los impuestos que adeuden. En ningún caso los excedentes de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), retenciones o demás créditos podrán formar parte del monto del crédito a devolver que los propietarios deban declarar diferencia a su favor, no pudiendo solicitar su devolución. Agrega que con fecha 18.08.2023, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7 se le toma Declaración Jurada, en la que indica que lo siguiente: una persona que ella conocía, Alejandro Pérez conocía a alguien, que hacía asesoría para ver la situación tributaria, no acordándose en principio del nombre, pero al mencionarle el nombre de Cristian Verdugo Bresler lo reconoce como la persona que realizaba dichas asesorías y las rectificatorias , pagando por ello $ 250.000 por cada año tributario rectificado en efectivo, dinero que entregaba a Alejandro Pérez. Para realizar las rectificatorias, facilitó sus datos y los de Fabian Peña Loyola. De esta forma, señala que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones indebidas por medio del mecanismo que ha sido indicado, pagando $250.000 por cada una de las rectificatorias de renta y obtener así la devolución indebida. En conclusión, las circunstancias antes detalladas llevan a concluir que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones improcedentes de Impuestos a la Renta, respecto de los Años Tributarios 2020 y 2021, por medio de las maniobras fraudulentas descritas. MEDIOS DE PRUEBA Indica que para acreditar la conducta dolosa del contribuyente, se cuenta con los siguientes documentos: 1) Informe de recopilación de Antecedentes Nº278, de fecha 27.09.2023, emitido por la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2) Cuaderno de antecedentes de sesenta y cuatro [64) páginas más un índice, con copia de los antecedentes relativos al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de Antecedentes N°278, de fecha 27.09.2023. 5 3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción infraccional en contra del denunciado, de fecha 24/01/2024. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Sostiene que las maniobras descritas precedentemente, constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. Añade que el cuerpo normativo descrito, sanciona las maniobras dolosas que a continuación se indica: «El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.» En efecto, el delito tributario previsto en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario se configuró cuando el denunciado”que le permitió obtener devoluciones indebidas, toda vez que los créditos declarados eran inexistentes, ya que no tenía participaciones sociales en dichos periodos, por lo que no existe sociedad que, tanto en sus propias Declaraciones de Impuesto a la Renta, como en la Declaración Jurada 1837, de los años tributarios indicados, haya puesto a disposición dicho monto. El artículo 98 del Código Tributario dispone: "De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídica s, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él." En este caso señala entonces, que corresponde la responsabilidad de CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, toda vez que incurrió personalmente en la infracción, habiendo tomado parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, por medio de maniobras fraudulentas, se realizaron declaraciones rectificatorias en donde se declararon créditos inexistentes en virtud de los cuales se dio lugar a devoluciones indebidas, obteniendo entonces una devolución de impuestos improcedente. DOLO Informa que de acuerdo con la más reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, en materia infraccional, para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario, "basta ... que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario", de modo que la intencionalidad positiva por parte del autor queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos por el legislador en materia penal, ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad otorgada por la ley tributaria a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia y que se encuentran suficientemente acreditadas. 6 Declara que en el presente caso, el dolo de la denunciada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, se ve acreditado por el hecho de haber efectuado, por medio de un tercero a quien pagó (contador Cristian Verdugo), declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo una devolución indebida, teniendo conocimiento de su improcedencia, y, como consecuencia ineludible de ello, de la ilicitud de su conducta. De esta forma, manifiesta que de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la presente acta, se puede tener por establecido que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, declaró, por medio de rectificatorias a su Declaraciones de Impuesto. Anual a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondientes a los Años Tributarios 2020 y 2021, en el código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva", la suma de $500.000, sin que registre participación alguna, no existiendo entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Concluye que dicha conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras fraudulentas que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de obtener devoluciones indebidas, ejecutadas con plena conciencia, con participación inmediata y directa, configurándose de dicha manera el delito previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. PERJUICIO FISCAL Indica que según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº255 de fecha 27 de septiembre de 2023, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto de $1.190.000 (un millón ciento noventa mil pesos pesos), en los Años Tributarios 2020 y 2021. FORMA DE NOTIFICACIÓN Expone que la presente Acta de Denuncia se levanta en tres ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente, haciéndole presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, dispone del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del acta para presentar descargos por escrito ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago competente, debiendo indicar con claridad y precisión en dicho escrito los medios de prueba de que piensa valerse. En caso de no presentar descargos, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto dictará sentencia. Finalmente declara que al respecto y según lo establecido por la Ley Nº21.039, que "Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera", la competencia en la Región Metropolitana corresponderá al Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, según distribución establecido mediante Auto Acordado de la llma. Corte de Apelaciones de Santiago, publicado en el Diario Oficial con fecha 09.03.2018. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A folios 1 y siguientes (en adelante, expediente electrónico) rola Acta Denuncia del SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, Nº1, de fecha 21.03.2024, la cual ya se ha expuesto en la parte expositiva. Dos. A folios 97 a 97vta. rola Acta de Denuncia N°1 de 21.03.2025, levantada por doña ANDREA PATRICIA JARA DONOSO, fiscalizador de la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a 7 la XIII Dirección Regional, Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la denunciada, doña CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7. Tres. A folios 97 a 97vta., del expediente electrónico rola resolución de fecha 26 de abril de 2024, que tiene por interpuesta el acta denuncia de fecha 22.03.2024. Cuatro. A folios 136 del expediente electrónico rola resolución de fecha 16.10.2024 que ordena certificar por el Sr. Secretario subrogante, si el imputado formuló sus descargos dentro del plazo legal establecido, respecto del Acta de Denuncia SII interpuesta con fecha 22 de abril de 2024. Cinco. A folios138 del expediente electrónico rola certificado de fecha 16.10.2024 donde afirma que el contribuyente denunciado no ha presentado sus descargos contra el Acta de Denuncia de N°21-2024 rolante a folio 1 y siguientes del expediente electrónico Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. Seis. A folios 139 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 19.02.2024 presentado por el SII solicitando dar curso progresivo a los autos. Siete. A folios 143, con fecha 21 de febrero de 2025, se cita a las partes a oír sentencia VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia Nº1, de fecha 21 de marzo de 2024, realizada por la XIII Dirección Regional, Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio) en contra de CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, con domicilio en Lo Encalada Nº1721 G DP 11, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. TERCERO: Que, el origen de la denuncia se sustenta durante labores de fiscalizaciones llevadas a cabo por el Servicio quien detectó que en el año 2022, entre febrero y septiembre, un grupo de contribuyentes (identificados como 3 grupos de participantes) obtuvieron devoluciones de Impuestos a la Renta producto de rectificatorias de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22. Que dichas declaraciones se realizaron mediante un contador en común, identificado como CRISTIAN RDORIGO VERDUGO BRESLER, RUT N°10.972.877-2, respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022 8 en a sus Formulario 22, y obtuvieron devoluciones indebidas producto de la declaración en el [Código 58] del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna. Por último, la denunciante señala que de un total de 11 contribuyentes (incluido el contador en común y reclutador) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de $14.967.360, en la cual formaba parte la denunciada. CUARTO: Que, al efecto, según la denunciante dicha intencionalidad de la denunciada, consistió en que “que le permitió obtener devoluciones indebidas”, toda vez que los créditos declarados eran inexistentes, ya que -no tenía participaciones sociales en dichos periodos- , por lo que no existe sociedad que, tanto en sus propias Declaraciones de Impuesto a la Renta, como en la Declaración Jurada 1837, de los años tributarios indicados, haya puesto a disposición dicho monto. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 21 de marzo de 2024, y la Notificación N° 3534 de igual fecha, a la contribuyente CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, la denunciada en estos autos. SEXTO: Que, según consta en autos, a folios 138, se indica que la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N°2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 2 de dicha norma legal y habiendo sido certificado por el Sr. Secretario del Tribunal a folios 138, procede dictar sentencia sin más trámite. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios -“se admitirá, además, cualquier otro medio 9 probatorio apto para producir fe”- y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 1º, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. DÉCIMO: Que cabe señalar que la denunciada, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, como contribuyente es una persona natural, con giro de actividad comercial de “Fotógrafa Periodística y Publicitaria, Asistente Administrativo” es un contribuyente de 2° categoría y que se encuentra afecto al artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L.824/1974). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de marzo de 2024, que rola a folios 3 y siguientes y de la aludida Acta de Denuncia Nº 1, el contribuyente desarrolla el giro ya señalado debe otorgar boletas de honorarios electrónicas por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Pruebas a folios 17 a 81 del expediente electrónico, del contribuyente denunciado, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. UNDÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DUODÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” 10 Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 11 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 12 administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 13 puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. Que, en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Pruebas de folios 17 y siguientes, este dio cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y además, del INFORME N° 255 de 27 de septiembre de 2023, elaborado por el Servicio, éste último, detectó respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022 en a sus Formulario 22, y obtuvieron devoluciones indebidas producto de la declaración en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna, dentro de lo cual se encuentra de denunciada. Por su parte, cabe destacar que la denunciada, mediante declaración jurada, conforme a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, con fecha 18 de agosto de 2023, prestó declaración en dependencias del Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que, en dicha declaración jurada, la denunciada reconoce que “una persona que ella conocía, Alejandro Pérez conocía a alguien, que hacía asesoría para ver la situación tributaria, no acordándose en principio del nombre, pero al mencionarle el 14 nombre de CRISTIAN VERDUGO BRESLER lo reconoce como la persona que realizaba dichas asesorías y las rectificatorias, pagando por ello $ 250.000 por cada año tributario rectificado en efectivo, dinero que entregaba a Alejandro Pérez. Para realizar las rectificatorias, facilitó sus datos y los de Fabian Peña Loyola”. De esta forma, se puede establecer que la contribuyente denunciada, obtuvo devoluciones indebidas por medio del mecanismo que ha sido indicado, pagando $250.000 por cada una de las rectificatorias de renta y obtener así la devolución indebida. DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo expuesto y en base a los antecedentes que obran en el proceso, las circunstancias antes detalladas llevan a concluir que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones improcedentes de Impuestos a la Renta, respecto de los Años Tributarios 2020 y 2021, por medio de las maniobras fraudulentas antes descritas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en inciso 3° del artículo 97 N°4, del Código Tributario dispone que: … “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado” ... Ahora bien y en relación con la norma precedida, el artículo 98 del mismo cuerpo legal citado, dispone que: … “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídica s, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él."… DÉCIMO OCTAVO Que en efecto y vistos los antecedentes del caso, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°1 del mes de marzo de 2024, establece que incurrió personalmente en la infracción, habiendo tomado parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, por medio de maniobras fraudulentas, se realizaron declaraciones rectificatorias respecto de los años 2020 y 2021 donde declaró en el [código 58] del Formulario 22 “créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva “la suma de $500.000” en donde se declararon créditos inexistentes en virtud de los cuales se dio lugar a devoluciones indebidas, obteniendo entonces una devolución de impuestos improcedente, ya que la denunciada no tenía participaciones sociales en dichos períodos, causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. DÉCIMO NOVENO: Que, de la citada norma en el inciso tercero artículo 97, N°4, del Código Tributario, que simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y 15 con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”, -disposición que conforme los antecedentes del ramo-, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, que se describen y que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de obtener una devolución de impuesto que no le corresponde, no existiendo para tales efectos participación en sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Además, por definición, este crédito corresponde a pagos provisionales pagados por la sociedad y que son imputados, de acuerdo con lo señalado en el Nº3 del artículo 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas, lo que en la especie, no ocurrió. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso tercero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto del perjuicio fiscal histórico que alcanza a la suma total de un millón novecientos mil ciento cincuenta y un pesos ($1.190.000.-) en relación a los montos solicitados bajo concepto de impetra una devolución de impuesto que no le corresponde. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación cierta en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, toda vez que la contribuyente denunciada realizó dolosamente rectificatorias en sus Declaraciones Anuales de Impuestos contenidas en el Formulario 22 correspondientes a los Años Tributarios 2020 y 2021, tendientes a solicitar devoluciones indebidas, cabe señalar que se hará lugar a tal solicitud por encontrarse ésta acreditada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos contemplados en el inciso 3º del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. 16 VIGÉSIMO TERCERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 111, 112, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 21, 29, 30, 31 y 32 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado (acta de denuncia Nº1, Cuaderno de Pruebas, e Informe N° 255 de 27.09.2023), suscrito por la fiscalizadora doña ANDREA PATRICIA JARA DONOSO, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte de la denunciada, se tiene por acreditada la infracción tributaria imputada, ambas en calidad de autor y en grado de consumado. En consecuencia, SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°1 de fecha 21 de marzo de 2024, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE a la denunciada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, domiciliada en Lo Encalada Nº1721 G DP 11, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, una multa de $ 1.190.000 ( un millón ciento noventa mil pesos ), equivalente al 100% del perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-02-25T10:59:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.