Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO con
FERNANDEZ FUENTES”
RIT: GS-15-00049-2024
RUC: 24-9-0000344-6
Cuantía Neta UTM 18,26
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 18,26
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 21 de marzo de 2024,
comparece doña ANDREA PATRICIA JARA DONOSO, fiscalizador de la Unidad de Ñuñoa,
perteneciente a la XIII Dirección Regional, Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien en virtud de lo decidido según providencia del Sr. Director del
Servicio de Impuestos Internos de fecha 24 de enero de 2024, procede a notificar Acta de
Denuncia a la contribuyente CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7, domiciliada en Lo Encalada Nº1721 G DP 11, comuna de Ñuñoa, Región
Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la comisión del delito tributario
previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario.
l. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR
NOMBRE: CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES
RUT: 15.434.077-7
ACTIVIDAD: FOTOGRAFA PERIODISTICA Y PUBLICITARIA, ASISTENTE
ADMINISTRATIVO
DOMICILIO: LO ENCALADA Nº1721 G DP 11, COMUNA DE ÑUÑOA
HECHOS
A. ANTECEDENTES DEL CASO
Señala que en labores de fiscalización propias del Servicio, realizadas, en diciembre del
año 2022, por la Unidad de Ñuñoa, dependiente de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que, en el año 2022, entre
febrero y septiembre, un grupo de contribuyentes obtuvieron devoluciones de Impuestos a
la Renta producto de rectificatorias de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
contenida en Formulario 22, respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022 (en a sus
Formulario 22, y obtuvieron devoluciones indebidas producto de la declaración en el Código
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58 del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad
respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían participación en
sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios, no declararon
créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta forma devolución
de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad alguna.
Paralelamente, indica que detectó en la sede regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, el caso del contribuyente Jean Pierre Toum Jorquera, RUT
20.844.405-0, contribuyente que también aumentó en forma indebida créditos puestos a
disposición de sociedades, solicitando devoluciones improcedentes por medio de
declaraciones rectificatorias a su Formulario 22, de los Años Tributarios 2019 y 2021.
Señala que en las labores de fiscalización llevadas a cabo por el Servicio, se pudo identificar
3 grupos de participantes, por un lado, se constató que las declaraciones rectificatorias se
realizaron por medio de un contador común, CRISTIAN RODRIGO VERDUGO BRESLER,
RUT Nº 10.972.877-2, asimismo, existen reclutadores que corresponden a aquellos que
intermediaron con terceras personas para que realizaran las declaraciones rectificatorias
por medio del contador indicado anteriormente y que obtuvieron retribución económica por
ello y, finalmente, a los contribuyentes que obtuvieron devoluciones indebidas, que
corresponden en su totalidad a personas naturales.
Expresa que se identificaron un total de 11 contribuyentes (incluido el contador en común y
reclutador) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por la suma total de
$14.967.360.
Destaca que gran parte de los contribuyentes, se presentaron en atención de público de la
Unidad de Ñuñoa del Servicio, en asistencia al contribuyente o en fiscalización masiva,
consultando por la restricción que tenían para emitir boletas de honorarios electrónicas,
debido que contaban con anotaciones realizadas por este ente fiscalizador que restringía
dicha acción, procediéndose con posterioridad a prestar declaración jurada , de
conformidad con los artículos 34 y 60 del Código Tributario en dependencias del Servicio.
Manifiesta que una vez iniciadas las acciones de fiscalización, parte de los contribuyentes,
al reconocer que no les correspondía el crédito declarado en el Código 58 del Formulario
22, comenzaron a rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta.
B. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Como resultado del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, se constató que
la contribuyente denunciada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones indebidas, por medio de la realización de
declaraciones rectificatorias a sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta,
contenida en Formulario 22, correspondiente a los Años Tributar ios 2020 y 2021, en la cual,
declaró en forma improcedente, en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos
a disposición de los socios por la sociedad respectiva" por la suma de $500.000 , en
circunstancias que no registra participación en ninguna sociedad, dándose cuenta que por
medio de declaraciones dolosas obtuvo devoluciones improcedentes por la suma total de
$1.190.000.
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C. ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA
Que, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, dio inicio de
actividades ante el Servicio con fecha 07-06-2005, informando la actividad económica
código 742003, correspondiente a "servicios personales de fotografía", y como actividad
descriptiva la de "fotógrafa periodística y publicitaria, asistente administrativo".
Señalan que de acuerdo con la información con que cuenta el Servicio, no registra
participaciones sociales.
CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, declara sus
Formularios 22 por los Años Tributarios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. En el año
2022, rectifica por internet las Declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los
AT 2020 y AT 2021, de acuerdo con el siguiente detalle:
De esta, forma, declara que según se aprecia en el cuadro expuesto, CRISTINA JOHANA
FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, presentó las siguientes declaraciones:
- Año Tributario 2020: con fecha 21.04.2020 presenta Formulario 22 Folio
335651880 declarando renta de honorarios, capitales mobiliarios y sueldos por un
total de $7.790.022, solicitando devolución de retenciones de honorarios por un
monto total de $17.117, la que fue depositada con fecha 13.05.2020. El 28.07.2022,
rectifica su Declaración de Impuesto a la Renta, generando nuevo Formulario 22
Folio 62179530 declarando en línea 78 código 58 "créditos puestos a disposición de
los socios por la sociedad respectiva", la suma de $599.500 obteniendo una
devolución indebida por la suma de $599.500, sin que registre participación alguna,
no existiendo entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su
propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho
monto.
- Año Tributario 2021: con fecha 06.04.2021 presenta Formulario 22 Folio
308377551 declarado rentas de sueldos por un total de $1.962.493, sin solicitar
monto de devolución. El 21.08.2022 , rectifica su Declaración de Impuesto a la
Renta, generando nuevo Formulario 22 Folio 62301971 declarando en línea 78
código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad respectiva",
la suma de $500.000 obteniendo el 15.09.2022 una devolución indebida por la suma
de $590.500, sin que registre participación alguna, no existiendo entonces sociedad
alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración de Impuesto
a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto.
De esta forma, manifiesta que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7 obtuvo devoluciones indebidas por concepto de crédito puesto a
disposición de las sociedad (código 58 del Formulario 22), por la declaración improcedente
de la suma de$500.000 en declaraciones rectificatorias de sus Declaraciones de Impuesto
a la Renta, respecto de los AT 2020 y 2021, sin que registre participación alguna, no
existiendo entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia
Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto. Por
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definición, este crédito corresponde a pagos provisionales pagados por la sociedad y que
son imputados, de acuerdo con lo señalado en el Nº3 del artículo 94 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar
los socios de sociedades de personas. Aquella parte de los pagos provisionales que se
imputen por los socios se considerarán, para todos los efectos de esta ley, como retiro
efectuado en el mes en que se realice la imputación. De acuerdo con lo establecido por el
artículo 94 señalado precedentemente, y las instrucciones del Servicio solo los propietarios,
personas naturales con domicilio o residencia en Chile o contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país, de empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades de
profesionales (incluyendo las clasificadas en la Segunda Categoría por las retenciones del
artículo 74 Nº2 de la LIR), sociedades de hecho o comunidad establecidas en Chile, no
acogidas al régimen del Nº8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deberán registrar en el
código 58 el monto de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM obligatorios y voluntarios),
retenciones y demás créditos que dichas empresas han puesto a su disposición, pero solo
hasta la concurrencia de los impuestos que adeuden. En ningún caso los excedentes de
los Pagos Provisionales Mensuales (PPM), retenciones o demás créditos podrán formar
parte del monto del crédito a devolver que los propietarios deban declarar diferencia a su
favor, no pudiendo solicitar su devolución.
Agrega que con fecha 18.08.2023, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7 se le toma Declaración Jurada, en la que indica que lo siguiente: una
persona que ella conocía, Alejandro Pérez conocía a alguien, que hacía asesoría para ver
la situación tributaria, no acordándose en principio del nombre, pero al mencionarle el
nombre de Cristian Verdugo Bresler lo reconoce como la persona que realizaba dichas
asesorías y las rectificatorias , pagando por ello $ 250.000 por cada año tributario rectificado
en efectivo, dinero que entregaba a Alejandro Pérez. Para realizar las rectificatorias, facilitó
sus datos y los de Fabian Peña Loyola.
De esta forma, señala que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones indebidas por medio del mecanismo que ha sido
indicado, pagando $250.000 por cada una de las rectificatorias de renta y obtener así la
devolución indebida.
En conclusión, las circunstancias antes detalladas llevan a concluir que CRISTINA
JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones
improcedentes de Impuestos a la Renta, respecto de los Años Tributarios 2020 y 2021, por
medio de las maniobras fraudulentas descritas.
MEDIOS DE PRUEBA
Indica que para acreditar la conducta dolosa del contribuyente, se cuenta con los siguientes
documentos:
1) Informe de recopilación de Antecedentes Nº278, de fecha 27.09.2023, emitido por la
Unidad de Ñuñoa, perteneciente a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2) Cuaderno de antecedentes de sesenta y cuatro [64) páginas más un índice, con copia
de los antecedentes relativos al caso, que fundamenta el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°278, de fecha 27.09.2023.
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3) Providencia que contiene la decisión adoptada por el Sr. Director del Servicio de
Impuestos Internos para ejercer la acción infraccional en contra del denunciado, de fecha
24/01/2024.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Sostiene que las maniobras descritas precedentemente, constituyen el delito tributario
previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código Tributario.
Añade que el cuerpo normativo descrito, sanciona las maniobras dolosas que a
continuación se indica:
«El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.»
En efecto, el delito tributario previsto en el inciso tercero del artículo 97 Nº4 del Código
Tributario se configuró cuando el denunciado”que le permitió obtener devoluciones
indebidas, toda vez que los créditos declarados eran inexistentes, ya que no tenía
participaciones sociales en dichos periodos, por lo que no existe sociedad que, tanto
en sus propias Declaraciones de Impuesto a la Renta, como en la Declaración Jurada 1837,
de los años tributarios indicados, haya puesto a disposición dicho monto.
El artículo 98 del Código Tributario dispone: "De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídica
s, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan
las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el
caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren
personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las
infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera
inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes,
concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo
presencian sin tomar parte inmediata en él."
En este caso señala entonces, que corresponde la responsabilidad de CRISTINA JOHANA
FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, toda vez que incurrió personalmente en la
infracción, habiendo tomado parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa,
por medio de maniobras fraudulentas, se realizaron declaraciones rectificatorias en donde
se declararon créditos inexistentes en virtud de los cuales se dio lugar a devoluciones
indebidas, obteniendo entonces una devolución de impuestos improcedente.
DOLO
Informa que de acuerdo con la más reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia, en materia infraccional, para la configuración de las conductas
tipificadas en el Código Tributario, "basta ... que se establezca que el acto ejecutado fue
consiente y voluntario", de modo que la intencionalidad positiva por parte del autor queda
sujeta a estándares distintos a los reconocidos por el legislador en materia penal,
ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad otorgada por la ley tributaria
a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia y que se encuentran
suficientemente acreditadas.
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Declara que en el presente caso, el dolo de la denunciada CRISTINA JOHANA
FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, se ve acreditado por el hecho de haber
efectuado, por medio de un tercero a quien pagó (contador Cristian Verdugo), declaración
rectificatoria de Impuesto a la Renta, declarando créditos inexistentes, obteniendo una
devolución indebida, teniendo conocimiento de su improcedencia, y, como consecuencia
ineludible de ello, de la ilicitud de su conducta.
De esta forma, manifiesta que de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la presente acta,
se puede tener por establecido que CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7, declaró, por medio de rectificatorias a su Declaraciones de Impuesto.
Anual a la Renta, contenida en Formulario 22, correspondientes a los Años Tributarios 2020
y 2021, en el código 58 "créditos puestos a disposición de los socios por la sociedad
respectiva", la suma de $500.000, sin que registre participación alguna, no existiendo
entonces sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en su propia Declaración
de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho monto.
Concluye que dicha conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un
conjunto de maniobras fraudulentas que demuestran la intención clara, precisa y reiterada
de obtener devoluciones indebidas, ejecutadas con plena conciencia, con participación
inmediata y directa, configurándose de dicha manera el delito previsto y sancionado en el
inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
PERJUICIO FISCAL
Indica que según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº255 de
fecha 27 de septiembre de 2023, las maniobras fraudulentas del denunciado produjeron un
perjuicio al Fisco ascendente al monto de $1.190.000 (un millón ciento noventa mil pesos
pesos), en los Años Tributarios 2020 y 2021.
FORMA DE NOTIFICACIÓN
Expone que la presente Acta de Denuncia se levanta en tres ejemplares, uno de los cuales
se deja en poder del contribuyente, haciéndole presente que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, dispone del plazo de diez días hábiles
contados desde la notificación del acta para presentar descargos por escrito ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago competente, debiendo indicar con claridad y precisión en
dicho escrito los medios de prueba de que piensa valerse. En caso de no presentar
descargos, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto dictará sentencia.
Finalmente declara que al respecto y según lo establecido por la Ley Nº21.039, que
"Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera", la competencia en la Región Metropolitana
corresponderá al Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, según
distribución establecido mediante Auto Acordado de la llma. Corte de Apelaciones de
Santiago, publicado en el Diario Oficial con fecha 09.03.2018.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes (en adelante, expediente electrónico) rola Acta Denuncia del
SII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, Nº1, de fecha 21.03.2024, la
cual ya se ha expuesto en la parte expositiva.
Dos. A folios 97 a 97vta. rola Acta de Denuncia N°1 de 21.03.2025, levantada por doña
ANDREA PATRICIA JARA DONOSO, fiscalizador de la Unidad de Ñuñoa, perteneciente a
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la XIII Dirección Regional, Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, en contra de la denunciada, doña CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES,
RUT Nº15.434.077-7.
Tres. A folios 97 a 97vta., del expediente electrónico rola resolución de fecha 26 de abril de
2024, que tiene por interpuesta el acta denuncia de fecha 22.03.2024.
Cuatro. A folios 136 del expediente electrónico rola resolución de fecha 16.10.2024 que
ordena certificar por el Sr. Secretario subrogante, si el imputado formuló sus descargos
dentro del plazo legal establecido, respecto del Acta de Denuncia SII interpuesta con fecha
22 de abril de 2024.
Cinco. A folios138 del expediente electrónico rola certificado de fecha 16.10.2024 donde
afirma que el contribuyente denunciado no ha presentado sus descargos contra el Acta de
Denuncia de N°21-2024 rolante a folio 1 y siguientes del expediente electrónico
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
Seis. A folios 139 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 19.02.2024 presentado
por el SII solicitando dar curso progresivo a los autos.
Siete. A folios 143, con fecha 21 de febrero de 2025, se cita a las partes a oír sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia Nº1, de fecha 21 de
marzo de 2024, realizada por la XIII Dirección Regional, Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio) en contra de CRISTINA JOHANA
FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, con domicilio en Lo Encalada Nº1721 G
DP 11, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde,
en calidad de autor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la
comisión del delito tributario previsto y sancionado en el inciso tercero del artículo 97 Nº4
del Código Tributario.
TERCERO: Que, el origen de la denuncia se sustenta durante labores de fiscalizaciones
llevadas a cabo por el Servicio quien detectó que en el año 2022, entre febrero y septiembre,
un grupo de contribuyentes (identificados como 3 grupos de participantes) obtuvieron
devoluciones de Impuestos a la Renta producto de rectificatorias de la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, contenida en Formulario 22. Que dichas declaraciones se
realizaron mediante un contador en común, identificado como CRISTIAN RDORIGO
VERDUGO BRESLER, RUT N°10.972.877-2, respecto de los Años Tributarios 2018 a 2022
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en a sus Formulario 22, y obtuvieron devoluciones indebidas producto de la declaración en
el [Código 58] del respectivo Formulario "créditos puestos a disposición de los socios por la
sociedad respectiva" de la suma de $500.000, en circunstancias que no mantenían
participación en sociedad alguna o que las sociedades respecto de las cuales eran socios,
no declararon créditos puestos a disposición respecto de sus socios, obteniendo de esta
forma devolución de créditos inexistentes, no enterados en arcas fiscales por sociedad
alguna.
Por último, la denunciante señala que de un total de 11 contribuyentes (incluido el
contador en común y reclutador) que, en total, obtuvieron devoluciones indebidas por la
suma total de $14.967.360, en la cual formaba parte la denunciada.
CUARTO: Que, al efecto, según la denunciante dicha intencionalidad de la denunciada,
consistió en que “que le permitió obtener devoluciones indebidas”, toda vez que los créditos
declarados eran inexistentes, ya que -no tenía participaciones sociales en dichos periodos-
, por lo que no existe sociedad que, tanto en sus propias Declaraciones de Impuesto a la
Renta, como en la Declaración Jurada 1837, de los años tributarios indicados, haya puesto
a disposición dicho monto.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento
de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 21 de marzo de 2024,
y la Notificación N° 3534 de igual fecha, a la contribuyente CRISTINA JOHANA
FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, la denunciada en estos autos.
SEXTO: Que, según consta en autos, a folios 138, se indica que la contribuyente
denunciada no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio
de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N°2 del artículo 161 del Código
Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 2 de dicha norma
legal y habiendo sido certificado por el Sr. Secretario del Tribunal a folios 138, procede
dictar sentencia sin más trámite.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de
denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios -“se admitirá, además, cualquier otro medio
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probatorio apto para producir fe”- y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
NOVENO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 1º, del Código Tributario, corresponde a este
Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de
recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente
en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
DÉCIMO: Que cabe señalar que la denunciada, CRISTINA JOHANA FERNANDEZ
FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, como contribuyente es una persona natural, con giro de
actividad comercial de “Fotógrafa Periodística y Publicitaria, Asistente Administrativo” es un
contribuyente de 2° categoría y que se encuentra afecto al artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L.824/1974). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de marzo de 2024, que rola
a folios 3 y siguientes y de la aludida Acta de Denuncia Nº 1, el contribuyente desarrolla el
giro ya señalado debe otorgar boletas de honorarios electrónicas por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha
quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra
en el Cuaderno de Pruebas a folios 17 a 81 del expediente electrónico, del contribuyente
denunciado, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que
no fueron impugnados.
UNDÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DUODÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos
autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida
diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto
que resultaren.”
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Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de
establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere
castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó
sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente,
con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir
al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el
juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se
aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO TERCERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
11
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que
no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere
al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad
de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con
una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por
el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese
modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa
del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
12
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7°
del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de
no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho
cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de
21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición
de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria
de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
Que, en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Pruebas de folios
17 y siguientes, este dio cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y además, del INFORME N° 255 de 27
de septiembre de 2023, elaborado por el Servicio, éste último, detectó respecto de los Años
Tributarios 2018 a 2022 en a sus Formulario 22, y obtuvieron devoluciones indebidas
producto de la declaración en el Código 58 del respectivo Formulario "créditos puestos a
disposición de los socios por la sociedad respectiva" de la suma de $500.000, en
circunstancias que no mantenían participación en sociedad alguna o que las sociedades
respecto de las cuales eran socios, no declararon créditos puestos a disposición respecto
de sus socios, obteniendo de esta forma devolución de créditos inexistentes, no enterados
en arcas fiscales por sociedad alguna, dentro de lo cual se encuentra de denunciada.
Por su parte, cabe destacar que la denunciada, mediante declaración jurada,
conforme a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, con fecha 18 de agosto de 2023,
prestó declaración en dependencias del Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en dicha declaración jurada, la denunciada reconoce que “una
persona que ella conocía, Alejandro Pérez conocía a alguien, que hacía asesoría para ver
la situación tributaria, no acordándose en principio del nombre, pero al mencionarle el
14
nombre de CRISTIAN VERDUGO BRESLER lo reconoce como la persona que realizaba
dichas asesorías y las rectificatorias, pagando por ello $ 250.000 por cada año tributario
rectificado en efectivo, dinero que entregaba a Alejandro Pérez. Para realizar las
rectificatorias, facilitó sus datos y los de Fabian Peña Loyola”.
De esta forma, se puede establecer que la contribuyente denunciada, obtuvo
devoluciones indebidas por medio del mecanismo que ha sido indicado, pagando $250.000
por cada una de las rectificatorias de renta y obtener así la devolución indebida.
DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo expuesto y en base a los antecedentes que obran
en el proceso, las circunstancias antes detalladas llevan a concluir que CRISTINA JOHANA
FERNANDEZ FUENTES, RUT Nº15.434.077-7, obtuvo devoluciones improcedentes de
Impuestos a la Renta, respecto de los Años Tributarios 2020 y 2021, por medio de las
maniobras fraudulentas antes descritas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en inciso 3° del artículo
97 N°4, del Código Tributario dispone que: … “El que, simulando una operación tributaria
o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que
no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento
de lo defraudado” ...
Ahora bien y en relación con la norma precedida, el artículo 98 del mismo cuerpo
legal citado, dispone que: … “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y
las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídica s, serán
solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las
tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el
caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren
personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las
infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera
inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes,
concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo
presencian sin tomar parte inmediata en él."…
DÉCIMO OCTAVO Que en efecto y vistos los antecedentes del caso, sobre el análisis de
los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°1 del
mes de marzo de 2024, establece que incurrió personalmente en la infracción, habiendo
tomado parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, por medio de
maniobras fraudulentas, se realizaron declaraciones rectificatorias respecto de los años
2020 y 2021 donde declaró en el [código 58] del Formulario 22 “créditos puestos a
disposición de los socios por la sociedad respectiva “la suma de $500.000” en donde se
declararon créditos inexistentes en virtud de los cuales se dio lugar a devoluciones
indebidas, obteniendo entonces una devolución de impuestos improcedente, ya que la
denunciada no tenía participaciones sociales en dichos períodos, causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la citada norma en el inciso tercero artículo 97, N°4, del Código
Tributario, que simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
15
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”, -disposición que
conforme los antecedentes del ramo-, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada
CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, que se describen y que acredita dicho tipo
infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos resultó
suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de obtener una devolución de impuesto que no le corresponde, no existiendo
para tales efectos participación en sociedad alguna que haya puesto a disposición, tanto en
su propia Declaración de Impuesto a la Renta como en Declaración Jurada 1837 dicho
monto. Además, por definición, este crédito corresponde a pagos provisionales pagados
por la sociedad y que son imputados, de acuerdo con lo señalado en el Nº3 del artículo 94
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario o Adicional que
deben declarar los socios de sociedades de personas, lo que en la especie, no ocurrió.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en
las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en
su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, los
principios rigen el derecho administrativo sancionador, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada CRISTINA
JOHANA FERNANDEZ FUENTES, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionados en el inciso tercero del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito,
de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que
cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe
tenerse presente que, en definitiva, el monto del perjuicio fiscal histórico que alcanza a la
suma total de un millón novecientos mil ciento cincuenta y un pesos ($1.190.000.-) en
relación a los montos solicitados bajo concepto de impetra una devolución de impuesto que
no le corresponde.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación cierta en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del
mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas
con pena corporal, toda vez que la contribuyente denunciada realizó dolosamente
rectificatorias en sus Declaraciones Anuales de Impuestos contenidas en el Formulario 22
correspondientes a los Años Tributarios 2020 y 2021, tendientes a solicitar devoluciones
indebidas, cabe señalar que se hará lugar a tal solicitud por encontrarse ésta acreditada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos
contemplados en el inciso 3º del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las
que teniendo en vista la agravante acreditada, conforme lo dispuesto en el citado artículo
107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas
multas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del
sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
16
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones
de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 111, 112,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 21, 29, 30, 31 y 32 del D.L.
824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden
constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado (acta de denuncia Nº1, Cuaderno de
Pruebas, e Informe N° 255 de 27.09.2023), suscrito por la fiscalizadora doña ANDREA
PATRICIA JARA DONOSO, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos por parte de la
denunciada, se tiene por acreditada la infracción tributaria imputada, ambas en calidad de
autor y en grado de consumado. En consecuencia,
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°1 de fecha 21 de marzo de 2024, en cuanto se
encuentran acreditadas la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el
inciso segundo del artículo 97 N°4, inciso 3° del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la denunciada CRISTINA JOHANA FERNANDEZ FUENTES, RUT
Nº15.434.077-7, domiciliada en Lo Encalada Nº1721 G DP 11, comuna de Ñuñoa, Región
Metropolitana, una multa de $ 1.190.000 ( un millón ciento noventa mil pesos ), equivalente
al 100% del perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el inciso segundo del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-02-25T10:59:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.