Texto de la sentencia
“VIDAL LOHAUS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION NACIONAL”
RUC 24-9-0000619-4
RIT VD-15-00091-2024
Cuantía Neta UTM No Aplica
Multa UTM No Aplica
Reajuste UTM No Aplica
Intereses UTM No Aplica
Cuantía Bruta UTM No Aplica
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticinco
I. VISTOS
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece don JOSÉ
IGNACIO PACHECO ROBERT, abogado, C.I. 17.045.093-0, actuando como agente
oficioso en representación de doña ANDREA CECILIA VIDAL LOHAUS, C.I. 11.478.325-0
(la “Reclamante” o la “Contribuyente”), ambos domiciliados para estos efectos en calle
Burgos 80, Piso 8, comuna de Las Condes, quien de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 155 y siguientes, del Código Tributario, interpone reclamación tributaria
conforme al procedimiento por vulneración de derechos, en contra del Oficio Reservado N°
32, de fecha 29 de abril de 2024 (en adelante el “Oficio 32”), emitido por el Departamento
de análisis de Elusión, de la Subdirección de Fiscalización, del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, también, e indistintamente “SII” o “Servicio”)
A) RECLAMO
1. ANTECEDENTES
1.1 DE LA CONSULTA REALIZADA POR ESTE CONTRIBUYENTE, DE ACUERDO CON
EL ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Indica que los miembros de la familia Vidal Lohaus; (i) El padre, don Julio Felipe
Vidal Jiménez, C.I. 4.382.001-K, (ii) La madre, doña Zunilda del Carmen Lohaus Saldivia,
C.I. 4.789.051-9; (iii) Hija, doña Andrea Cecilia Vidal Lohaus, C.I. 11.478.325-0; (iv) Hijo,
Don Julio Felipe Vidal Lohaus, C.I. 10.983.913-2; (v) Hija, doña Paola Alejandra Vidal
Lohaus, C.I. 10.982.692-8; con el propósito de organizar la propiedad y la gestión de su
grupo empresarial, producto del retiro del fundador don Julio Vidal Jiménez, suscribieron un
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Protocolo Familiar el que fue protocolizado con fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno
en la Notaria de Santiago de don Félix Jara Cadot (el “Protocolo”)
Expone que, Protocolo Familiar, señalaba que, en primera instancia, cada hermano
Vidal Lohaus debía formar una empresa unipersonal, para que luego pudieran, en una
segunda instancia, continuar con la reorganización del grupo empresarial mediante la
constitución de una sociedad holding familiar para cada uno de ellos, de tal forma que, en
el futuro, pudiera ingresar exclusivamente su descendencia a la propiedad de cada
compañía, estableciéndose así ́por cada rama familiar, una única voluntad.
Manifiesta que, se proponía que cada hermano Vidal Lohaus aportaría desde su
empresa unipersonal los derechos sociales o acciones que estuvieran en su poder a la
sociedad que se formaría al efecto. El aporte se realizaría a costo tributario evitando
cualquier tipo de pérdida o utilidad tributaria producto de la reorganización familiar, con la
finalidad de regular la forma de control de las empresas y las participaciones familiares;
todo, amparado en el principio de neutralidad tributaria que consagra el artículo 64 del
Código Tributario.
Agrega que el aporte, lo consagra el artículo 64 del Código Tributario, inhibiendo al
SII de tasar la operación cuando se trata de una reorganización empresarial, donde subsista
la empresa aportante y exista una legítima razón de negocios, entre otros requisitos.
Manifiesta que, con el objeto de tener certeza jurídica respecto de la concurrencia de
la neutralidad tributaria, la familia optó por ejercer su derecho a consultar al Servicio
respecto de la reorganización antes indicada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 26
bis del Código Tributario.
Expone que, en la presentación se solicitó un pronunciamiento al Servicio que
declarara que no procedía la aplicación de la norma Especial Antielusiva (“NEA”) de
tasación, así como tampoco procedía, la aplicación de la Norma General Antielusiva
contenida en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario (“NGA”), respecto de
la reorganización empresarial.
1.2 BREVE HISTORIA DE LA TRAMITACIÓN DE LAS CONSULTAS EFECTUADAS
PREVIAMENTE ANTE EL SERVICIO, ANTES DE OBTENER EL PRONUNCIAMIENTO
QUE POR ESTA VÍA SE IMPUGNA
En este apartado se refiere a las consultas previas efectuadas por el contribuyente.
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1.3 DECLARACIÓN DE POSIBLE ELUSIÓN Y PRESENTACIÓN DE RECURSO DE
REPOSICIÓN
Afirma que, con fecha 21 de septiembre de 2023, se presentó nuevamente una consulta
y posteriormente, el 10 de octubre del mismo año, se sostuvo una reunión virtual con el
funcionario a cargo y con la jefa de la Unidad de Elusión del SII, ocasión en la que se
requirieron nuevos antecedentes mediante la Resolución N° 4325 de 11 de octubre de 2023,
los cuales fueron aportados.
Expone que, con fecha 29 de abril de 2024, el SII emitió el Oficio 32, en el cual resolvió
que la reorganización empresarial consultada no obedecía a una legítima razón de negocios
en los términos previstos en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, motivo por
el cual se denegó la neutralidad tributaria solicitada.
Manifiesta que, la consulta realizada al amparo del artículo 26 bis del Código Tributario
no se encuentra excluida de las disposiciones de las Leyes N° 18.575 y N° 19.880, lo que
se confirma en las Circulares N° 65 de 2015 y N° 44 de 2020, razón por la cual, en contra
del Oficio, se interpuso un recurso de reposición administrativa con fecha 7 de mayo de
2024, mediante correo electrónico dirigido a la oficina de partes del SII, asignándosele el
número de ingreso GE00282425.
Se refiere a la resolución efectuada por el SII, citando el acto administrativo dictado al
efecto.
2. DEL PRONUNCIAMIENTO Y SUS FUNDAMENTOS
Inicia citando lo resuelto por el SII en el Oficio 32, de fecha 29 de abril de 2024 para
luego referirse al análisis efectuado por el SII.
3. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO
Continúa citando el artículo 155 del Código Tributario.
3.1 INTERPOSICIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL
Se refiere a las normas de computo de plazos, indicando que el reclamo se encuentra
interpuesto dentro de plazo.
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3.2 SOBRE LA NATURALEZA Y OPORTUNIDAD DE ESTE RECLAMO EN RELACIÓN
CON LOS ARTÍCULOS 26 BIS, 126 y 155 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Efectúa ciertas precisiones respecto al Oficio 32 y en relación a su naturaleza de acto
administrativo terminal y de carácter vinculante. Se refiere a la procedencia del recurso de
reposición administrativo en virtud de la Ley N° 18.575 y Ley N° 19.880.
Sobre este punto, señala que el contribuyente reconoce que esta acción no apunta
discutir el fondo del Oficio 32, sino más bien que el tribunal revise si el actuar del Servicio
es el correcto, es decir, si el Director del SII ha actuado acorde al principio de legalidad que
rige nuestro ordenamiento, o bien, el Oficio 32 es ilegal y arbitrario.
3.3 BREVES COMENTARIOS RESPECTO DE LA NORMA GENERAL ANTIELUSIVA
(NGA) Y LA NORMA ESPECIAL ANTIELUSIVA (NEA)
Indica que, uno de los objetivos de la Ley N° 20.780 al momento de su entrada en
vigencia fue prevenir y controlar que los contribuyentes obtuvieran ventajas tributarias
indebidas mediante actos o negocios jurídicos orientados a eludir impuestos, entendiendo
por elusión aquellas conductas que, amparadas en un cumplimiento formal, buscan evitar,
disminuir o postergar la carga tributaria en desmedro del sentido de la normativa.
Declara que, el propósito fundamental de la NGA es determinar si se configura la
elusión a través del abuso de las formas jurídicas o la simulación tributaria, facultando a la
Administración para recalificar el acto y aplicar la norma impositiva que se intentó eludir,
siempre que se respete el ordenamiento jurídico y las garantías constitucionales.
Señala que, además de la NGA, el sistema contempla NEA, que buscan evitar la
elusión mediante limitaciones y prohibiciones específicas, como la deducción de ciertos
gastos o la tasación de precios o valores, las cuales se encuentran tipificadas y llevan
aparejada una sanción determinada.
Explica que, entre las diferencias más relevantes entre la NGA y la NEA se encuentra
que la primera es de carácter amplio y abierto, mientras que la segunda es cerrada y
taxativa, aplicándose únicamente a los casos expresamente señalados por el legislador. En
cuanto a su ámbito de aplicación, la NGA opera de manera subsidiaria bajo la decisión
discrecional de la Administración, mientras que la NEA se rige por el principio de
especialidad.
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3.3.1 ALGUNOS DE LOS CONCEPTOS INCORPORADOS CON LA LEY N° 20.780
En este apartado define conceptos como elusión, abuso, simulación, economía de
opción, Efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero
3.3.2 SOBRE EL TRATAMIENTO DE LA ECONOMÍA DE OPCIÓN EN NUESTRA
LEGISLACIÓN
Indica que, los Tribunales tienen la atribución y el deber de proteger el derecho de los
contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios jurídicos afectos a impuestos,
aclarando que no toda ventaja tributaria constituye elusión, sino únicamente aquellas en
que exista abuso de normas jurídicas o simulación que contravenga la legislación tributaria.
Sostiene que, la diferencia entre la economía de opción y el abuso de las formas
jurídicas radica en que, en la primera, el contribuyente no incurre en elusión, sino que opta
razonablemente por un acto u operación permitido por la propia legislación tributaria,
buscando un efecto tributario más favorable.
Indica que, el ordenamiento jurídico chileno reconoce la economía de opción en
diversas disposiciones, como el artículo 19 N° 21 de la Constitución, que garantiza la
libertad empresarial; el inciso segundo del artículo 4 ter del Código Tributario, que consagra
la licitud de la economía de opción; y los numerales 13 y 19 del artículo 8 bis del mismo
código, que resguardan la certeza jurídica y la buena fe de los contribuyentes.
Señala que, de esta normativa se desprende que la economía de opción está
contemplada de manera expresa y tácita y que, si bien no existe un listado exhaustivo de
requisitos para su aplicación, se reconocen como necesarios: la existencia de una
alternativa prevista en la ley; una vía real y lícita materializada en actos o negocios jurídicos
válidos; la buena fe del contribuyente al ejecutar la operación; y que la elección del camino
alternativo resulte razonable para obtener una ventaja tributaria legítima, como la
neutralidad establecida en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario.
Agrega que, si el negocio efectuado por el contribuyente es legítimo, transparente y
corresponde al propósito real de las partes, no puede configurarse elusión, pues se trata de
una opción válida y amparada en la normativa aplicable.
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3.4 ILEGALIDADES O ARBITRARIEDADES EN LAS QUE INCURRIÓ LA RESOLUCIÓN
QUE POR ESTA VÍA SE RECLAMA
Señala que, como todo órgano del Estado, declara que el Servicio de Impuestos
Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley,
según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6, de la CPR. Continúa citando lo
dispuesto en el artículo 7 de la CPR, el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y el artículo 155 del
Código Tributario.
3.4.1 CONCEPTO ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD
Indica que, el Código Tributario no define que ha de entenderse por ilegal o arbitrario,
habiéndose la doctrina y la jurisprudencia encargado de dicha tarea. Cita al efecto lo
señalado en autores y en los siguientes fallos: Humberto Nogueira, Rafael Valenzuela,
Eduardo Soto Kloss, sentencia Rol N° 219-1983 de la Iltma. Corte de apelaciones de Arica,
sentencia Rol N° 3.975-2000 y sentencia Rol N° 59-2006, ambas dictadas por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago, sentencias de la Excma. Corte Suprema en causas Roles N°
29.051- 2014, 6.393- 2010; 3.477-2003 y 3.658-2003.
Concluye que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citadas, la ilegalidad de una
actuación u omisión se configura cuando esta no se ajusta a derecho, mientras que la
arbitrariedad corresponde al ejercicio antojadizo o caprichoso de facultades discrecionales,
precisando que en el caso de autos concurren ambas hipótesis, las que serán desarrolladas
en los apartados siguientes.
3.4.2 SOBRE LA APLICACIÓN DE LA NGA Y LA NEA (ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO) A ESTE CASO CONCRETO
Señala que, conforme al inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, reconocido
como una NEA, el Servicio está facultado para tasar cualquier aporte de activos, sean
corporales o incorporales, salvo que dicho aporte provenga de una reorganización
empresarial con legítima razón de negocios, que la empresa aportante subsista, siempre
que se cumplan los requisitos de implicar un aumento de capital o la constitución de una
nueva sociedad, no generar flujos efectivos de dinero para el aportante, efectuarse al valor
contable o tributario registrado, y asignarse en junta de accionistas o en la escritura pública
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respectiva en caso de sociedades de personas. Luego, cita el Oficio 21 respecto a que el
SII estima que debe analizarse si existe una legítima razón de negocios en la
reorganización.
3.4.3 ILEGALIDAD
En este apartado destaca los razonamientos más relevantes del Servicio, para
rechazar la solicitud del reclamante negando el derecho de acceder a la franquicia de la
neutralidad tributaria y a la opción de configurarse como empresario unipersonal.
3.4.3.1. EL SERVICIO APLICA ERRÓNEAMENTE UNA NEA A UN CASO DE ECONOMÍA
DE OPCIÓN
Afirma que, el Servicio exige que la asignación a la EI tenga una legítima razón de
negocios, cuando la ley únicamente lo establece respecto del aporte, omitiendo además
pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la economía de opción.
Expone que, existe una contradicción en la respuesta contenida en el Oficio 32, pues
en el mismo documento se señala que debe verificarse la legítima razón de negocios
conforme al artículo 64 del Código Tributario para ambos pasos de la reorganización
consultada, pero también se sostiene que corresponde verificar si los efectos económicos
o jurídicos del inicio de actividades como empresario unipersonal, en el contexto de la
reorganización, resultan relevantes frente a los meramente tributarios o si se emplean con
fines elusivos, lo que implica una aplicación de la NGA.
Manifiesta que, la reorganización consultada solicitaba al Servicio un
pronunciamiento específico respecto de la procedencia de la NGA o de la NEA prevista en
el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. En el primer paso, la asignación
efectuada no constituye un aporte ni una enajenación, dado que no existe separación
patrimonial entre la empresa individual y la persona natural, razón por la cual no
corresponde aplicar la disposición citada. En cambio, en el segundo paso sí se materializa
un aporte desde la empresa individual a la sociedad holding, ambas creadas para efectos
de la reorganización.
Sostiene que, tratándose de operaciones complejas, debe distinguirse qué norma
antielusiva corresponde aplicar en cada acto o negocio jurídico o en el conjunto de ellos,
recordando que el propio Código y la doctrina establecen que la NGA procede únicamente
cuando no existe una norma expresa, conforme al principio de especialidad consagrado en
el artículo 4 bis del Código Tributario.
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Indica que, de acuerdo con lo señalado, la economía de opción exige que el
presupuesto de hecho corresponda a una alternativa prevista en la legislación tributaria y
que la elección realizada sea razonable, mientras que la aplicación de una NEA, como el
artículo 64 del Código Tributario, requiere la verificación de una legítima razón de negocios.
Agrega que, el primer paso no configura una enajenación entre una persona
natural y la empresa individual. Por consiguiente, no aplica el artículo 64 del Código
Tributario, pues si así ́ lo quisiera el legislador, así ́lo habría dispuesto expresamente como
lo hace, por ejemplo, en el inciso final del artículo 38 de la LIR. Cita al efecto la norma
indicada.
Expresa que, al comparar el caso señalado con el primer paso de la reorganización
consultada, se concluye que cuando el legislador no establece expresamente la aplicación
de una NEA respecto de una asignación determinada, corresponde aplicar la norma general
antielusiva, salvo que se trate de un supuesto de economía de opción.
Señala que, respecto del segundo paso, la determinación de si el aporte proyectado
constituye un acto elusivo debe realizarse aplicando la NEA contenida en el artículo 64 del
Código Tributario, precisando que, en caso de cumplirse los requisitos previstos en su inciso
quinto, no resulta procedente la tasación por parte del Servicio.
3.4.3.2. EL SERVICIO AÑADE REQUISITOS, QUE NO SE ENCUENTRAN
EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY, PARA DETERMINAR SI ES LEGÍTIMO QUE
LA RECLAMANTE SE CONFIGURE COMO EMPRESARIO UNIPERSONAL:
Sostiene que, aunque el Servicio no ha emitido un acto administrativo formal que
defina el concepto de empresario individual, esta figura tributaria se encuentra reconocida
en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Indica que, en relación con la aplicación de la NGA, si bien el Servicio puede evaluar
los efectos y la razonabilidad de constituirse como empresario individual, el ahorro tributario
que ello genere resulta legítimo, en la medida que los contribuyentes, actuando como un
“buen padre de familia”, deben administrar con inteligencia sus cargas fiscales, siendo
además una figura expresamente reconocida por la legislación tributaria.
Señala que, el SII exige la verificación de una “legítima razón de negocios”, propia
de una NEA, en un caso de economía de opción en el cual basta con que el camino elegido
sea razonable. Al imponer dicho requisito se introduce una carga no prevista en la ley,
vulnerando los principios de legalidad y de reserva legal.
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Agrega que una persona natural puede constituirse como empresario individual e
informarlo debidamente al SII, manteniendo el mismo RUT, diferenciándose ambas figuras
principalmente por la contabilidad, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario.
Cita al efecto la norma indicada, el concepto que el SII ha entendido por EI, el artículo 8 y
66 del Código Tributario.
Concluye que, del marco normativo aplicable se desprende la existencia del Empresario
Individual como sujeto que desarrolla actividades mercantiles o industriales mediante una
ficción jurídica, sin necesidad de constituir una persona jurídica, siendo contribuyente que
asume obligaciones tributarias y goza de derechos, herramienta que el reclamante busca
utilizar para acceder a la neutralidad a través de la Empresa Unipersonal. Desde esta
perspectiva, el Código Tributario reconoce en el inciso tercero del artículo 4 bis la buena fe
los contribuyentes. Cita al efecto la norma indicada y el artículo 8 bis Nº 19 del Código
Tributario.
Señala que, con el fin de reforzar el planteamiento, el ordenamiento jurídico contempla
la figura del Empresario Individual en la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en
los artículos 17 letra i) y 17 letra k). También lo ha aceptado el SII, por ejemplo, en el Oficio
N° 2781 de noviembre de 2020 el cual cita.
Expresa que, en cuanto a la legítima razón de negocios exigida para configurarse como
EI, la normativa establece que el actuar del contribuyente debe ser razonable, conforme al
artículo 4 ter del Código Tributario, siendo legítimo que, frente a escenarios con diferentes
cargas tributarias, el contribuyente opte por aquel menos gravoso. La doctrina asimila la
razonabilidad a la sensatez, criterio que en nuestro ordenamiento se identifica con el
estándar del “buen padre de familia”.
Sostiene que, de la normativa citada y del Oficio mencionado se concluye que el EI
constituye un sujeto de impuesto reconocido por la legislación, destacando que configurarse
como empresario unipersonal se vincula directamente con el ejercicio de la economía de
opción, derecho consagrado del contribuyente que coexiste en plena armonía con la norma
general antielusiva.
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3.4.3.3. EL OFICIO RESERVADO N° 32 INCURRE EN UN VICIO DE DESVIACIÓN DE
PODER.
Menciona que, desde un inicio el reclamante, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26 bis del Código Tributario, solicitó al Servicio un pronunciamiento vinculante
respecto de los pasos propuestos en una reorganización empresarial.
Expone que, en virtud de dicha solicitud, el SII debía pronunciarse sobre el cumplimiento
de los requisitos previstos en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario,
determinando que no procedía aplicar la norma especial antielusiva de tasación al aporte
contemplado en el segundo paso de la reorganización, ni la aplicación de la norma general
antielusiva contenida en los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario respecto
de la asignación que cada hermano realizaría como persona natural a sus respectivas
empresas individuales.
Indica que, sin embargo, mediante el Oficio 32 el Servicio vulneró el principio de reserva
legal en materia tributaria, incurriendo en un vicio de desviación de poder reconocido en el
ordenamiento jurídico, al privar al reclamante de la opción legítima de constituirse como
empresario individual y, con ello, del beneficio tributario previsto en el artículo 64 del Código
Tributario relativo a la inhibición de la facultad de tasar, añadiendo requisitos no
contemplados en la ley a través de un acto administrativo emitido de forma ilegal y arbitraria.
Subraya que, el Director del SII se aparta de los parámetros de legalidad exigidos por
el ordenamiento e incurre en el vicio analizado al intentar ampliar las atribuciones conferidas
por su Estatuto Orgánico, el Código Tributario y las leyes vigentes, imponiendo al
contribuyente requisitos no previstos para determinar la procedencia de la NGA o de una
NEA en la reorganización. Cita al efecto doctrina respecto a la desviación de poder, el
artículo 2 de la Ley Nº 18.575 y sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº
24.615-2014 y en causa Rol N° 50-2005. En el mismo sentido, cita otros fallos del señalado
Tribunal Superior de Justicia y Dictamen N° 58.769, de 2016 de la CGR.
Expresa que, del análisis de la sentencia y de la jurisprudencia administrativa citada, se
desprende que en el caso de autos el Servicio, mediante el Oficio N° 32, no ha perseguido
otro propósito que interpretar la normativa tributaria para suprimir un beneficio que
correspondía al reclamante, consistente en la neutralidad tributaria en la reorganización
empresarial proyectada. Dicha negativa se apoya en argumentos contradictorios, errores
conceptuales respecto de la NGA y la NEA, omisión arbitraria del examen de la economía
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de opción y en la introducción de requisitos no previstos por el legislador en el artículo 65
del Código Tributario, aspectos desarrollados en el presente capítulo.
Concluye que, corresponde dejar sin efecto el Oficio 32, en tanto el Servicio de se apartó
del interés público que debe guiar los actos de la Administración, emitiendo una decisión
que únicamente buscó privar al reclamante del legítimo ejercicio de los derechos que le
reconoce la legislación tributaria.
3.4.3.4. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL OFICIO RESERVADO N° 32
Declara que, en el primer paso de la reorganización, el SII no analiza si corresponde
aplicar la economía de opción ni fundamenta por qué sería aplicable la NEA del artículo 64
del Código Tributario a la asignación de bienes a la EI; mientras que en el segundo paso
desestima los efectos jurídicos y económicos de la operación señalando que podría haberse
alcanzado la misma estructura de otro modo, omitiendo nuevamente la consideración de la
economía de opción al evaluar la concurrencia de la NGA.
Reafirma que, conforme a la consulta presentada, los pasos propuestos —asignación
de activos a la empresa unipersonal y posterior aporte a la holding— no constituyen actos
abusivos, simulados ni elusivos, sino conductas legítimas amparadas en derechos
reconocidos a los contribuyentes, siendo la constitución como empresario unipersonal un
requisito esencial para acceder al principio de neutralidad tributaria.
Señala que, la tasación en general permite al SII determinar valores de mercado para
efectos de aplicar impuestos, pero al establecerse una inhibición de esta facultad en el
contexto de reorganizaciones, se reconoce el costo tributario de los activos y pasivos
transferidos sin generarse resultados tributarios. Explica que la neutralidad tributaria opera
como un régimen legal que impide tanto ventajas como desventajas fiscales, en
consonancia con la doctrina comparada que entiende que las reorganizaciones deben
asegurar la continuidad de actividades y de intereses de los socios sin constituir un cambio
económico suficiente para justificar tributación.
Sostiene que, además, la reorganización proyectada solo implicaba una postergación
de impuestos, pues al momento de enajenar las participaciones a terceros, estas quedarían
gravadas con los tributos correspondientes derivados del mayor valor obtenido.
Expone que, entre las ilegalidades de la actuación del SII se encuentra la ausencia de
fundamentación respecto de la economía de opción, de los requisitos propios de la NGA y
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de la aplicación de la NEA del artículo 64 del Código Tributario, con lo cual no se configura
adecuadamente la hipótesis de un acto abusivo o simulado.
Indica que, atendido lo expuesto junto con las normas legales y la jurisprudencia citada,
resulta imperioso que el pronunciamiento del Servicio señale con la debida precisión la
razón que motiva su actuación y los fundamentos en que se apoya la decisión comunicada
al contribuyente.
Agrega que, el SII no solo debe pronunciarse sobre los hechos, sino también sobre el
derecho, entendido este como el fundamento legal y normativo que respalda su actuación,
y como el razonamiento lógico y jurídico que integra tales fundamentos para motivar
adecuadamente la conclusión adoptada. El Oficio 32 carece de justificación al no explicar
por qué descarta la economía de opción, por qué exige verificar la legítima razón de
negocios en el primer paso de la reorganización y por qué desestima la neutralidad tributaria
derivada de la operación sometida a consulta.
Señala que, en este contexto, la referencia contenida en la Circular N° 12 de 2021 a los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 no es trivial, pues a través del artículo 8° bis N° 4,
letra a) del Código Tributario se consagran expresamente, en materias regidas por dicho
cuerpo legal, los principios establecidos en esas disposiciones
Destaca que, lo antes expuesto se sigue que, la debida fundamentación de los actos
administrativos no resulta ser una innovación del tantas veces aludido artículo 8° bis, N° 4°,
letra a), del Código Tributario, sino que esta emana de diversos artículos de la Ley N°
19.880, particularmente el 11, 16 y 41.
Declara que, la falta de razonamiento lógico y jurídico que sustente la decisión del
Servicio impide al reclamante ejercer legítimamente la economía de opción, esto es, la
posibilidad de optar entre conductas previstas en la legislación tributaria conforme a su
discrecionalidad, y le priva de acogerse a los efectos derivados de la aplicación de la ley,
aun cuando estos consistan en una neutralidad tributaria reconocida por el legislador.
Señala que, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de los Tribunales de
Justicia ha acogido reiteradamente las alegaciones de los contribuyentes relativas a la
ausencia de fundamentación debida en los actos administrativos. Cita al efecto fallos de la
Excma. Corte Suprema en causas Rol N° 6345-2015 y otras relacionadas con la materia.
Declara que el Oficio Reservado N° 32, de fecha 29 de abril de 2024, no cumple con las
exigencias legales y administrativas establecidas en el artículo 8° bis, N° 4°, letra a), del
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Código Tributario, los artículos 11, 16 y 41, todos de la Ley N° 19.880, y las Circulares
emitidas al efecto por el propio Servicio de Impuestos Internos que reconocen
expresamente la aplicabilidad y exigibilidad de tales normas respecto de sus actos, de lo
que se sigue su indiscutible ilegalidad.
3.4.4. ARBITRARIEDAD
Señala que, hasta este punto se ha demostrado que el pronunciamiento del Servicio
carece de la sustentación normativa, lógica y racional que exige el ejercicio de prerrogativas
públicas en un Estado de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de
la República y en las leyes pertinentes.
Afirma que, en el caso concreto la ilegalidad radica en que el Servicio traslada la
verificación de un requisito propio de una norma especial antielusiva —inciso quinto del
artículo 64 del Código Tributario— a un supuesto regulado por la economía de opción, como
es el inicio de actividades del reclamante en calidad de EI. Precisa que, la arbitrariedad
deriva de la omisión injustificada en el análisis y fundamentación de la procedencia de la
economía de opción, la cual constituye un derecho reconocido de todo contribuyente. Cita
al efecto sentencia, de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de La Serena y Dictamen 234/2012, de fecha 10 de julio de 2013 de la CGR.
Indica que, de la revisión del oficio impugnado, se advierte que el Servicio otorga un
trato diferenciado a la normativa tributaria en relación con otros contribuyentes que sí han
podido configurarse como empresarios unipersonales, sin que se les atribuya un actuar
elusivo, accediendo además a los beneficios derivados de la economía de opción.
Expone que, en materia tributaria rige el principio de igualdad, el cual exige que
situaciones equivalentes sean tratadas de la misma manera, dado que la capacidad
económica manifestada es idéntica. Conforme a la Constitución, la igualdad ante la ley se
proyecta en la igualdad tributaria, constituyendo una garantía contra la discriminación y un
deber para los poderes públicos. Señala que, en casos anteriores el propio Servicio ha
autorizado expresamente la utilización de la Empresa Unipersonal por parte de
contribuyentes, mientras que en esta oportunidad la califica de elusiva sin fundamentos
suficientes ni consideración de sus pronunciamientos previos.
Afirma que, la falta de fundamentación del Oficio 32, unida al trato dispar de la
normativa en la interpretación realizada, determina que el acto impugnado sea arbitrario,
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toda vez que el ejercicio de las facultades conferidas al Director del Servicio de Impuestos
Internos aparece como antojadizo e infundado.
3.5. VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
3.5.1. INFRACCIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19, N° 21, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Inicia citando el artículo 19 Nº 21 de la CPR para referirse a lo que ha señalado el
Tribunal Constitucional sobre la materia, citando las STC 226 c. 41 y STC 513 cc. 19 y 20.
Agrega que, el Estado no puede entorpecer el libre ejercicio de los derechos fuera de
las hipótesis expresamente señaladas por el constituyente, circunstancia que se presenta
en el caso de autos, donde el Servicio, mediante un acto administrativo ilegal y arbitrario,
condiciona una reorganización empresarial al cumplimiento de requisitos que no le son
aplicables, configurando una actuación que vulnera dicha garantía. Cita al efecto sentencia
del Tribunal Constitucional STC 146 c. 9. En el mismo sentido, indica sentecias, STC 167
c. 14, STC 2643 c. 16, STC 2644 c. 16, STC 5353 c. 20, STC 5776 c. 20.
Asegura que, el acto impugnado restringe el legítimo ejercicio de la garantía del
reclamante, pues el Servicio, al imponer requisitos no contemplados en la ley, pretende
determinar la forma en que debe llevarse a cabo la reorganización empresarial, bajo la
amenaza de calificarla como elusiva y aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del
Código Tributario, desconociendo los motivos legítimos que sustentan la operación,
orientada a preparar la empresa para la incorporación de las próximas generaciones,
finalidad loable que se encuentra amparada por la garantía invocada.
3.5.2. INFRACCIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19, N° 22°, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 19 N° 22 de la CPR para agregar el sentido y
alcance que le ha otorgado el Tribunal Constitucional a dicha norma mediante STC 312 c.
36 y otras sentencias que se refieren sobre la materia. Además, cita STC 467 c. 51 respecto
de la aplicación de la garantía a los actos de la Administración del Estado.
Señala que, conforme a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, en el presente
caso el actuar del Servicio ha vulnerado una garantía fundamental al dictar un acto
administrativo con graves vicios de fundamentación e interpretación del derecho, mediante
el cual se priva al reclamante del beneficio de la neutralidad tributaria, destacando además
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que la propia jurisprudencia administrativa del SII ha validado expresamente la utilización
del EI en el marco de una reorganización empresarial, al ser una manifestación de la
economía de opción reconocida en el inciso 2 del artículo 4° ter del Código Tributario.
Sostiene que, la negativa del Servicio se apoya en dos aspectos: en primer lugar, en la
exigencia de la “legítima razón de negocios” prevista en el artículo 64 del Código Tributario
respecto de una hipótesis en que no existe enajenación, lo que constituye una aplicación
impropia que extiende requisitos a supuestos no previstos por el legislador y vulnera el
principio de reserva legal en materia tributaria; y, en segundo lugar, en el desconocimiento
de la economía de opción, instituto consagrado en la normativa pero omitido en el acto
impugnado.
Manifiesta que, en consecuencia, la negativa del SII vulnera la garantía fundamental
del artículo 19 N° 22 de la Constitución, por cuanto a través de un acto administrativo
carente de razonabilidad se excluye ilegal y arbitrariamente al reclamante del beneficio de
la neutralidad tributaria previsto en la legislación vigente. De seguirse el criterio del Servicio,
solo las personas jurídicas podrían acceder a la neutralidad establecida en el inciso quinto
del artículo 64 del Código Tributario, restricción que no emana de la ley y que constituye
una interpretación contra ley, contraria además a los propios pronunciamientos anteriores
del órgano fiscalizador.
3.5.3. INFRACCIÓN DEL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19, N° 24, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Indica que nuestra CPR, en su artículo 19 N° 24, reconoce un derecho de propiedad
robusto, habiéndose establecido diversos mecanismos para su protección. Cita al efecto
STC 334, c.12.
Asegura que, en el caso la garantía invocada resulta conculcada, puesto que mediante
un acto arbitrario e ilegal se amenaza al reclamante con la aplicación de la facultad de
tasación prevista en el artículo 64 del Código Tributario, lo que derivará en cuantiosos pagos
de impuestos. Para estos efectos, cita lo señalado por el SII en el Oficio 32.
Afirma que, la vulneración de la garantía fundamental no proviene de la amenaza
futura de cobro de impuestos en sí misma, sino del hecho de que esta emane de un acto
ilegal y arbitrario que omite analizar las normas vigentes que permiten iniciar actividades
como Empresario Unipersonal y que desconoce los límites de la facultad de tasación
prevista en el artículo 64 del mismo cuerpo legal, la cual requiere la existencia de una
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enajenación, hipótesis que no concurre en la asignación propia del Empresario Unipersonal,
según ha reconocido el propio SII.
Manifiesta que, la afectación de la garantía se evidencia al constatar que la amenaza
de pago de impuestos deriva de un acto arbitrario e ilegal en que se tergiversan los
requisitos y supuestos de fiscalización previstos por el legislador para aplicar la tasación
del artículo 64 del Código Tributario, con el único propósito de impedir la reorganización
empresarial propuesta. Precisa que, si bien esta operación conlleva una postergación de
impuestos, ello es lícito en la medida que exista razonabilidad y se ejerzan opciones
previstas expresamente en la legislación tributaria, conforme al artículo 4° ter, condiciones
que concurren plenamente en el caso concreto.
Sostiene que, cuando el Servicio obliga al contribuyente a generar una ganancia de
capital producto de una reorganización empresarial interna que no persigue beneficios ni
pérdidas tributarias, se lesiona la garantía fundamental, pues se adelanta indebidamente el
pago de impuestos, ocasionando un grave perjuicio patrimonial y poniendo en riesgo la
continuidad de la empresa familiar, tal como se desprende del propio acto administrativo
impugnado.
4. CONCLUSIONES
Sostiene que, conforme a lo expuesto en el presente reclamo, se evidencia que el Oficio
32 de 29 de abril de 2024 es ilegal y arbitrario, además de vulnerar las garantías
fundamentales consagradas en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la CPR.
PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE
Finalmente solicita tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo conforme al
procedimiento del Párrafo 2°, del Título III, del Libro Tercero, del Código Tributario, en contra
del Oficio 32, de fecha 29 de abril de 2024, del Servicio, admitirlo a tramitación y acogerlo
en todas sus partes:
(i) Dejando sin efecto el referido pronunciamiento;
(ii) Declarando que procede la economía de opción, autorizando en consecuencia
la reorganización sometida a consulta bajo el amparo de la neutralidad tributaria.
(iii) En defecto de lo anterior, lo que este Tribunal estime conveniente para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las
garantías este contribuyente que han sido vulneradas.
Todo con expresa condena en costas.
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B) CONTESTACIÓN AL RECLAMO
A folio 121 y siguientes, comparece don Matías Guzmán, abogado, por el Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo,
que se confirme la actuación del Servicio en todas sus partes, con condena en costas, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO INTERPUESTO.
II. ANTECEDENTES PRELIMINARES
Indica que, antes de abordar los fundamentos por los cuales la acción debe ser
rechazada, resulta necesario precisar los antecedentes que originaron la actuación
impugnada, toda vez que los hechos relatados por la reclamante presentan ciertas
imprecisiones que requieren aclaración.
Expone que, la reclamante Andrea Vidal Lohaus integra un grupo familiar
conformado por su padre Julio Vidal Jiménez, su madre Zunilda Lohaus Saldivia y sus
hermanos Julio y Paola Vidal Lohaus (la “Familia”), quienes elaboraron un Protocolo con el
propósito de reorganizar la propiedad y gestión del grupo empresarial tras el retiro de Julio
Vidal Jiménez.
Detalla que, según la información contenida en las bases del Servicio, la recurrente
registra inicio de actividades con fecha 1 de enero de 1993 en la categoría de “Otras
actividades de servicios personales N.C.P.” y, posteriormente, con fecha 6 de enero de
1998, las actividades de “Servicios de arquitectura” —diseño de edificios, elaboración de
planos de construcción, entre otros— y “Otras actividades profesionales, científicas y
técnicas N.C.P.”, todas ellas actualmente vigentes. Además, registra participación en las
siguientes personas jurídicas:
Dato Detalle
Reclamante Andrea Vidal Lohaus
Grupo Familiar Padre: Julio Vidal Jiménez; Madre: Zunilda Lohaus
Saldivia; Hermanos: Julio, Paola y Andrea Vidal
Lohaus
Protocolo Familiar Reorganización de la propiedad y gestión del grupo
empresarial por retiro de Julio Vidal Jiménez
Inicio de actividades 01.01.1993 - Otras actividades de servicios
personales N.C.P.
Actividades adicionales 06.01.1998 - Servicios de arquitectura (diseño de
edificios, planos de construcción, etc.); Otras
actividades profesionales, científicas y técnicas
N.C.P.
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Timbre Electrónico
Continúa refiriéndose a los distintos actos administrativos y recursos interpuesto por
la reclamante en el marco de la emisión del Oficio 32.
III. ARGUMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO INTERPUESTO
1.- EL RECLAMO FUE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE.
Inicia citando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario para
agregar que, conforme a los argumentos y al petitorio del reclamo, los actos que se califican
como ilegales y arbitrarios corresponden a la dictación del Oficio 32 y no a la Resolución
Exenta SII N° 2901 de la misma Subdirección, como sostiene la reclamante, agregando que
esta última alegación solo se formula porque el reclamo por vulneración de derechos fue
interpuesto fuera de plazo. Luego, se refiere al Oficio 32 y a la Resolución Ex. N° 2901 que
declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la contribuyente.
Afirma que, es evidente que, el acto contra el cual se reclama es el Oficio N°32, y
no la Resolución Ex. SII N°2901, como pretende sostener, artificiosamente, el reclamante.
Asentado lo anterior, indica que el actor presentó el reclamo fuera de plazo, atendido
que, el Oficio 32 le fue notificado el 29.04.2024, y el presente reclamo fue presentado el
09.07.2024, lo que a todas luces excede el plazo de 15 días exigido por la ley.
Sostiene que, con el fin de eludir el requisito legal relativo al plazo para interponer
el reclamo, la parte actora argumenta que el Oficio 32 constituye un acto administrativo
sujeto a las reglas de la Ley N° 19.880, resultándole aplicable lo dispuesto en el artículo 54
de dicho cuerpo legal en cuanto a la interrupción de los plazos, pero el reclamante omite
convenientemente, el hecho de que el Oficio 32, no tiene la naturaleza de acto
administrativo. Indica diversos argumentos que sustentarían su posición.
Sostiene que, del análisis de los argumentos del reclamante se concluye que: el acto
efectivamente impugnado en esta causa es el Oficio 32 y no la Resolución Exenta SII N°
2901; que a este último no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880 por
no tener la naturaleza de acto administrativo, razón por la cual tampoco procede la
interrupción de plazo prevista en su artículo 54; y que, en consecuencia, al haber
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Timbre Electrónico
interpuesto el reclamo por vulneración de derechos el 9 de junio de 2024, este se encuentra
fuera de plazo y resulta extemporáneo.
2.- ESTE PROCEDIMIENTO NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONOCER EL ASUNTO Y,
ADEMÁS, EL RECLAMO NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 8 BIS,
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Hace presente que, en materia de reclamo por vulneración de derechos, el legislador
exige que la afectación se haya producido o se encuentre en curso, quedando excluidas las
simples amenazas a los derechos de los contribuyentes como fundamento suficiente para
ejercer la acción. Cita al efecto
Hace presente que, tratándose del reclamo por vulneración de derechos el legislador
exige que la vulneración haya ocurrido o se esté́ produciendo, descartando las meras
amenazas a los derechos de los contribuyentes como fundamento para accionar. Cita al
efecto sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en causa RUC 14-
9-0000262-K, RIT N° VD-07-00009-2014.
Indica que, en el presente caso la reclamante desarrolla en su libelo los derechos y
garantías supuestamente conculcados, pero de su análisis se advierte que tales
vulneraciones no se verifican ni podrían producirse por el acto impugnado, ya que este
resulta vinculante únicamente para el Servicio conforme al artículo 26 bis, inciso sexto, del
Código Tributario.
Expresa que, además, se aprecia la ausencia de relación causal entre el acto
cuestionado y las supuestas afectaciones, pues la reclamante sostiene que el Servicio
“encarece” una reorganización empresarial sin explicar cómo se configuraría un perjuicio
efectivo a sus derechos.
Declara que, la respuesta del Servicio contenida en el Oficio 32 fue emitida en
ejercicio de la facultad del Director del SII prevista en el artículo 6°, N° 2, letra A) del Código
Tributario, vinculándose únicamente al órgano que la emite. La reclamante se limita a
reiterar la conculcación del principio de legalidad sin demostrar cómo ello afectaría sus
operaciones, utilizando un argumento abstracto incluso al alegar falta de fundamentación.
Señala que, al sostener la reclamante que el Oficio sería contrario al principio de
legalidad, sin precisar cómo ello devendría en una afectación a sus derechos, no se
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Timbre Electrónico
configura vulneración alguna, pues el acto se limita a absolver una consulta formulada sobre
la aplicación e interpretación de normas tributarias, en el marco de las atribuciones del SII.
Agrega que, en la práctica, el efecto real es que la reorganización planteada podría
eventualmente ser objeto de fiscalización futura, y si las circunstancias descritas se
materializan sin variación, podría aplicarse la facultad de tasación dando origen a una
liquidación, resolución o giro, los cuales podrán ser impugnados por las vías legales
correspondientes.
Finalmente, declara que no resulta sostenible que una opinión emitida por el Servicio
a requerimiento del contribuyente, fundada en un escenario hipotético descrito en la
consulta, constituya una vulneración de garantías fundamentales.
Concluye que, el reclamo no cumple con los requisitos de los artículos 8 bis y 155
del Código Tributario y debe ser rechazado, recordando que la Carta Fundamental
contempla una acción específica para resguardar derechos frente a amenazas arbitrarias o
ilegales, lo que no ocurre en este caso.
3.- INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD EN EL ACTUAR DEL SII.
Inicia citando la página 23 del reclamo de autos respecto a la ilegalidad o
arbitrariedad alegada por la reclamante para luego citar la Circular N° 11.
3.1. Sobre el reproche de ilegalidad
Hace presente que, el hecho de que la reclamante no comparta la respuesta emitida
por el Servicio en virtud de una consulta realizada conforme al artículo 26 bis del Código
Tributario, en ningún caso constituye una ilegalidad, máxime si se considera que la
actuación del Servicio se ha ajustado plenamente a la juridicidad.
(i) Respecto de la facultad privativa del Director del Servicio de Impuestos
Internos para absolver consultas sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias, en relación con el artículo 26 bis, del Código Tributario
Continúa citando lo dispuesto en el artículo 6 letra A) N° 2, en relación con el artículo
26 bis del Código Tributario, para luego citar el artículo 7 letra b) del DFL N° 7 y citar la
norma anterior.
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Declara que, la absolución de la consulta efectuada por el Director tiene como
finalidad responder si a las operaciones específicas planteadas por los contribuyentes les
resultan aplicables las normas especiales o generales antielusivas, conforme a la normativa
vigente, lo que se ve dificultado por la naturaleza económica, contingente y mutable de los
hechos que regula la ley tributaria.
Recuerda que, por tratarse de hechos variables, el artículo 26 bis en su penúltimo
inciso establece que la respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación
sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se basó la consulta, pudiendo
en tal caso girar o liquidar los impuestos devengados en periodos posteriores, siempre que
fundamente las razones de dicha variación, lo que evidencia que la propia norma contempla
expresamente esta hipótesis respecto del mismo consultante.
Señala que, de lo anterior se concluye que la facultad privativa del Director del SII
en relación con el artículo 26 bis del Código Tributario consiste en determinar si a las
operaciones específicas descritas por el contribuyente resultan aplicables la NEA o la NGA,
pronunciamiento que es vinculante únicamente para el propio Servicio.
(ii) Respecto del efecto vinculante de la absolución de consultas, efectuadas
por el Director
Destaca que, las absoluciones de consultas siguen el mismo régimen que las
interpretaciones administrativas emitidas por el Director del SII, resultando vinculantes
únicamente para los funcionarios de dicho organismo, conforme lo disponen las normas
pertinentes. Cita al efecto los artículos 7, letra c) del DFL N° 7, artículo 7 de la Ley N° 18.575,
artículo 61 letra f) del DFL N° 29 y sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°
15.646-1984.
Expone que, como consecuencia de lo anterior, la interpretación administrativa de
la ley tributaria no es obligatoria para los contribuyentes, atendida la propia naturaleza de
esta facultad legal, tal como lo reconoce ampliamente la doctrina. Cita al efecto al profesor
Alejandro Dumay y al profesor Luis Cordero.
Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, solo
resultan susceptibles de reclamación determinados actos administrativos, mientras que el
artículo 126, excluye expresamente de dicho procedimiento a las circulares e instrucciones
impartidas por el Director o las Direcciones Regionales al personal, así como a las
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Timbre Electrónico
respuestas emitidas por estos u otros funcionarios del Servicio a consultas generales o
particulares sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Indica que, de acuerdo con lo anterior, los contribuyentes únicamente pueden
reclamar respecto de actos concretos y determinados, tales como liquidaciones, giros o
resoluciones, que produzcan efectos jurídicos directos, lo que no ocurre en la especie, pues
se intenta recurrir contra una absolución de consulta que, por su naturaleza, carece de
efectos respecto de personas determinadas, al constituir meras opiniones y no decisiones.
Expone que, de esta manera, solo son reclamables aquellos actos en los que, al
aplicar un criterio administrativo, se determinen diferencias de impuestos en los términos
del artículo 124 del Código Tributario, lo que no se verifica en autos, ya que la reclamante
no ha identificado un acto específico en el que el Servicio, ejerciendo sus facultades
fiscalizadoras, haya exigido o demandado el pago de diferencias tributarias, sea de manera
directa o indirecta.
Sostiene que, en consecuencia, no es la absolución de la consulta la que podría
afectar los derechos de la contribuyente, sino únicamente una actuación concreta que
determine diferencias de impuestos y que imponga su pago.
Concluye que, en definitiva, resulta contrario a la normativa vigente, como también
a la jurisprudencia y a la doctrina, sostener que la absolución de una consulta emitida por
el Director del Servicio, en uso de las facultades que le confiere la ley, sea obligatoria para
los contribuyentes, de manera que el acto impugnado, al carecer de tal obligatoriedad, no
puede constituir una afectación al legítimo ejercicio de derechos fundamentales.
(iii) Respecto a la alegación del reclamante, en cuanto a que el Servicio estaría
exigiendo requisitos al margen de la ley
Señala que, aun cuando el reclamo interpuesto por el actor se dirige erróneamente al
fondo del Oficio 32, corresponde igualmente hacerse cargo de ciertas afirmaciones
contenidas en dicho escrito que no se ajustan a la realidad.
Declara que, el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario se refiere a los aportes
efectuados en el marco de un proceso de reorganización, siendo tales procesos los que
deben responder a una legítima razón de negocios.
Afirma que, en consecuencia, la facultad de tasación consagrada en el artículo 64 del
mismo cuerpo legal resultaría eventualmente aplicable, toda vez que el consultante, hoy
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Timbre Electrónico
reclamante, no logró acreditar que el proceso de reorganización planteado tuviera una
legítima razón de negocios.
Señala que, el análisis realizado a petición del propio contribuyente recae sobre la
eventual aplicación de la norma especial antielusiva o de la norma general antielusiva, sin
que resulte procedente pretender que tal análisis se efectúe de manera parcial según le sea
o no favorable, puesto que se trata de un conjunto o serie de actos interrelacionados.
Indica que, yerra el contribuyente al sostener que el inicio de actividades como
empresario individual se encuentra amparado por la economía de opción, pretendiendo
aislarlo del contexto de la reorganización empresarial cuya legítima razón de negocios fue
objeto de examen.
Sostiene que, la determinación de si existe o no legítima razón de negocios se efectúa
considerando cada uno de los actos o contratos desplegados como partes de un mismo
procedimiento de reorganización, y no mediante un análisis aislado de cada acto en
particular. Continúa citando el Oficio N°1649 del 18.06 2015.
Manifiesta que, el análisis de la legítima razón de negocios recae sobre el conjunto de
operaciones que conforman la reorganización empresarial, en concordancia con lo
dispuesto por la propia normativa. En caso de determinarse que dicha reorganización no
obedece a una legítima razón de negocios, el Servicio no se encuentra inhibido de ejercer
su facultad de tasación, la cual recae sobre el aporte o los aportes que integren la
reorganización sometida a análisis.
(iv) El reclamante afirma que, la respuesta del Servicio, a su consulta, no
entregaría seguridad jurídica
Señala que, el Oficio 32 constituye una respuesta a una consulta formulada
voluntariamente por el propio contribuyente y que, de acuerdo con lo señalado en su
reclamo, al no encontrarse conforme con su contenido, solicita al Tribunal que lo modifique,
pretensión que excede las competencias de esta magistratura en sede de reclamo por
vulneración de derechos. El actor sostiene que dicho Oficio no otorgaría certeza jurídica y
no definiría con claridad la normativa aplicable a la reorganización, ni las razones para
descartar la economía de opción, lo que corresponde desestimar por las siguientes razones.
Expone que, el Oficio establece de manera expresa que a la hipótesis consultada le
resulta aplicable la facultad de tasación prevista en el artículo 64 del Código Tributario,
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Timbre Electrónico
precisando además respecto de qué actos se ejercerá, esto es, cada uno de los aportes de
acciones o derechos que efectúen los hermanos Vidal Lohaus como EI al constituir sus
respectivas sociedades holdings familiares. Señala que, de esta forma se ha dado
cumplimiento a la exigencia de identificar la norma antielusiva aplicable, quedando
descartada toda alegación relativa a la falta de certeza jurídica.
Sostiene que, para ejercer la facultad de tasación en el marco del inciso 5° del artículo
64 del Código Tributario, la ley no exige como requisito descartar la economía de opción,
sino acreditar que la reorganización empresarial obedece a una legítima razón de negocios,
circunstancia que no se verifica según los términos de la consulta, puesto que el inicio de
actividades como EI solo tendría por objeto cumplir con el requisito de subsistencia de la
empresa aportante a fin de encuadrarse en la hipótesis de inhibición de la facultad de tasar.
Indica que, el reclamante sostiene en su escrito que la arbitrariedad del Oficio 32 deriva
de la omisión del análisis relativo a la economía de opción, la que califica como un derecho
consagrado de todo contribuyente.
Concluye que, no obstante lo anterior, el principio de especialidad aplicable al caso
consultado permite afirmar que la economía de opción no constituye un pretexto para
configurar obligaciones tributarias de forma diversa a lo que prescribe la ley. Conforme al
inciso segundo del artículo 4 ter del Código Tributario, para que la elección de alternativas
previstas en la legislación tributaria sea legítima debe ser razonable, lo que no concurre en
la especie si el inicio de actividades como empresario individual se utiliza únicamente con
el propósito de evitar los efectos tributarios derivados del aporte que los hermanos, en
calidad de empresarios individuales, efectuarán a las sociedades familiares.
3.2. Sobre el reproche de arbitrariedad.
Señala que, en su reclamo, el contribuyente sostiene que la arbitrariedad del Oficio
32 derivaría de la “omisión antojadiza” del análisis de la economía de opción aplicable al
primer paso de la reorganización ya descrita.
Expone que, tal afirmación no se ajusta a la realidad, pues el análisis de la economía
de opción no constituye un requisito para la aplicación de la norma especial antielusiva del
inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, siendo en cambio indispensable verificar
la existencia de una legítima razón de negocios.
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Timbre Electrónico
Indica que, en lo referido a la alegación del reclamante en orden a que el Servicio
habría “autorizado” expresamente el uso de la empresa unipersonal en otros casos,
corresponde precisar que tal aseveración carece de fundamento, desde que el
contribuyente no aporta antecedentes que den cuenta de cuándo se habría producido dicha
autorización. El citado Oficio no resulta aplicable al caso, pues trata de una hipótesis relativa
a la exención de IVA, sin relación alguna con el supuesto previsto en el inciso quinto del
artículo 64 del Código Tributario.
Sostiene que, el reproche formulado por el reclamante constituye únicamente un
instrumento para manifestar su disconformidad con la respuesta entregada por el Servicio,
en la medida que esta no favorece sus intereses particulares.
Aclara que, el Oficio 32 no prohíbe la constitución de empresas individuales, como
erradamente plantea el actor, sino que se limita a señalar que, en el conjunto de actos
comprendidos en la reorganización consultada, los aportes efectuados por dichas empresas
individuales a las sociedades familiares proyectadas podrían ser objeto de tasación
conforme al artículo 64 del Código Tributario, en eventuales fiscalizaciones futuras.
4. INEXISTENCIA DE DERECHOS VULNERADOS EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR
EL ARTÍCULO 155, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
4.1. En relación con el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, en los términos
establecidos en el artículo 19 N° 21 de la CPR.
Inicia citando la norma y sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol N° 280,
20.10.98, considerando 22
Destaca que, la reclamante insiste en alegaciones relativas a la supuesta ilegalidad
y arbitrariedad del Oficio 32, motivo por el cual corresponde remitirse a lo ya señalado en
el acápite pertinente.
Señala que, la actora sostiene en su libelo que ello restringiría su libertad económica;
sin embargo, de la sola lectura de la acción se advierte que tal afirmación carece de
desarrollo y contenido. La garantía de libertad económica ampara a los particulares en el
ejercicio de actividades lícitas cuando ellas se ven afectadas por la actuación del Estado en
contravención a las normas que fundamentan el orden público económico.
Agrega que, en el caso concreto, no existe afectación a la garantía invocada, toda
vez que el Oficio 32 no prohíbe ni limita la actividad productiva o comercial del
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Timbre Electrónico
contribuyente. Distintos son los efectos futuros e hipotéticos que la reclamante menciona
como eventuales consecuencias de las decisiones que adopte respecto de su
reorganización empresarial, los cuales no se refieren a hechos ciertos ni comprobables,
careciendo además de antecedentes que los sustenten.
Sostiene que, en ningún caso el Oficio tiene por efecto prohibir, limitar o restringir al
contribuyente en la realización de actos de su esfera privada, ni tampoco impedir la
iniciación de actividades como empresario individual o la constitución de sociedades holding
en el marco de la reorganización consultada.
Expone que, el único efecto vinculante de la absolución de la consulta recae en el
Servicio, en cuanto este debe aplicar el criterio en los procedimientos de fiscalización
posteriores que se refieran a los hechos presentados por el contribuyente. Añade que,
resulta aún más evidente la falta de efectividad de la supuesta restricción a la libertad
económica si se considera que el propio artículo 26 bis del Código Tributario contempla
expresamente la hipótesis de variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de
derecho en que se fundó la consulta.
Alega que, por lo tanto, la afirmación de que el Oficio afectaría el normal desarrollo
de las operaciones del contribuyente constituye un argumento impertinente frente a la
normativa invocada y, además, un hecho incierto no acreditado, razón por la cual el reclamo
debe ser desestimado.
Concluye que, en el caso de autos, el único efecto real y cierto es que, si el grupo
familiar concreta la reorganización en los términos consultados, el Servicio podrá, en una
eventual fiscalización futura, ejercer la facultad de tasación y, de resultar diferencias de
impuestos, emitir la correspondiente liquidación, giro o resolución, actos que podrán ser
impugnados en sede administrativa o jurisdiccional, de modo que no es posible advertir
vulneración ni amenaza cierta a los derechos del contribuyente.
4.2. En relación con la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, en los términos
establecidos en el artículo 19 N°22 de la CPR.
Indica que, según lo expresado en el escrito de reclamo, la parte actora sostiene
que el Oficio N° 32 genera una discriminación arbitraria, sin embargo, no explica de qué
manera concreta se produciría tal vulneración.
26
Timbre Electrónico
Agrega que, para analizar una eventual infracción al derecho fundamental invocado,
resulta indispensable precisar la forma en que se genera la supuesta vulneración y aportar
prueba en tal sentido, siendo obligación de la reclamante demostrar que respecto de ella
se ha efectuado un trato desigual en comparación con otros contribuyentes que se
encuentren en la misma o en una situación similar.
Afirma que, aun cuando la reclamante alude a la afectación del artículo 19 N° 22 de
la CPR, no efectúa un análisis sistemático sobre el particular, por lo que corresponde
estarse a lo señalado en torno al derecho de igualdad ante la ley.
Sostiene que, en consecuencia, este argumento debe ser rechazado, desde que no
existe afectación a la garantía referida, toda vez que el Servicio ha actuado dentro del marco
de sus atribuciones legales, cumpliendo con todos los trámites y requisitos exigidos por la
ley y la Carta Fundamental, sin incurrir en un trato desigual carente de justificación
razonable.
Indica que, el Oficio 32 constituye únicamente la respuesta a una consulta particular
formulada voluntariamente por el contribuyente, referida a una situación específica descrita
por el propio consultante, de modo que su validez se limita estrictamente a ese caso, sin
que existan antecedentes de situaciones idénticas o similares que permitan establecer un
parámetro de comparación.
4.3. En relación con el derecho de propiedad en sus diversas especies, en los
términos establecidos en el artículo 19 N°24 de la CPR.
Inicia citando lo indicado por la reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes
además de doctrina de Enrique Evans De La Cuadra.
Señala que, en el caso de autos, el reclamante sostiene que el derecho de propiedad
vulnerado se vincula con la eventual amenaza de ejercer la facultad de tasación prevista en
el artículo 64 del Código Tributario.
Alega que, sin embargo, no se ha producido privación ni amenaza de privación
alguna sobre el dominio, puesto que no se ha despojado al contribuyente de su propiedad,
no se le ha impedido gozar de las acciones o derechos que le pertenecen ni se ha
obstaculizado su facultad de disposición.
Indica que, sobre este punto, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el recurso
de protección únicamente ampara derechos indubitados y preexistentes, no siendo esta
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Timbre Electrónico
una instancia declarativa de derechos, razón por la cual la protección de meras expectativas
queda fuera de su competencia.
Sostiene que, en el caso de autos, la contribuyente solo plantea una mera
expectativa respecto del eventual ejercicio de la facultad de tasación.
Asegura que, en consecuencia, el derecho de propiedad y su tutela a través del
recurso de protección no se extienden a meras expectativas. En respaldo de lo anterior,
cabe citar los fallos que así lo han establecido de manera reiterada. Al efecto, cita sentencia
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°8481-2008 y sentencia de la
Excma. Corte Suprema, en autos Rol N°14.310-1989
En definitiva, señala que no existe un derecho indubitado a la “neutralidad tributaria”,
como lo plantea el reclamante, por cuanto su reconocimiento exige el cumplimiento de
requisitos y condiciones que deben ser acreditados, cuestión que, precisamente, es lo que
aborda el Oficio Reservado N° 32.
Alega que, de igual modo, tampoco existe un derecho cierto a la “economía de
opción”, ya que este se encuentra condicionado al cumplimiento de exigencias como la
razonabilidad.
Afirma que, aun prescindiendo de lo señalado respecto de los derechos indubitados,
resulta imposible sostener que se ha afectado el derecho de propiedad, toda vez que, para
que un acto pueda transgredir lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política
de la República, se requiere la verificación de un hecho cierto y no meras hipótesis
IV. CONCLUSIONES
De lo expuesto en los acápites precedentes, se sigue que el presente reclamo por
vulneración de derechos debe ser rechazado, con costas, en atención a que:
Concluye que, de lo expuesto en los acápites anteriores, el presente reclamo por
vulneración de derechos debe ser rechazado, con costas, atendidas las siguientes razones:
1. El reclamo fue interpuesto de manera extemporánea.
2. Este procedimiento no constituye la vía idónea para conocer del asunto, además de
no cumplir el reclamo con las exigencias del artículo 8 bis del Código Tributario.
3. No se configura ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el actuar del Servicio de
Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
4. No se acreditan derechos vulnerados en los términos exigidos por el artículo 155 del
Código Tributario.
Con base en lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo
por vulneración de derechos en contra del Oficio 32 del 29 de abril de 2024 y contra la Res.
Ex. 2901 del 19 de junio de 2024, emitidas por el SII, solicitando el rechazo del mismo en
todas sus partes por no existir ilegalidad y o arbitrariedad alguna, con expresa condena en
costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1-24 vta., con fecha 09 de julio de 2024, rola reclamo tributario.
2º) A folio 121-131vta., con fecha 30 de agosto de 2024, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 160, con fecha 09 de abril de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 161, con fecha 09 de abril de 2024, rola el auto de prueba. Se hace presente
que la resolución fue objeto de recurso de reposición por la parte reclamante a folio 169 del
expediente electrónico, recurso que fue rechazado por este Tribunal según consta en
resolución de folio 181 del expediente electrónico, decisión que fue confirmada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago (folio 762 del expediente electrónico).
5º) A folio 767, con fecha cinco de septiembre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico comparece don José
Ignacio Pacheco Robert, abogado, C.I. 17.045.093-0, actuando como agente oficioso en
representación de doña ANDREA CECILIA VIDAL LOHAUS, C.I. 11.478.325-0, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Burgos 80, Piso 8, comuna de Las Condes, quien
interpone reclamación tributaria conforme al procedimiento por vulneración de derechos, en
contra del Oficio Reservado N° 32, de fecha 29 de abril de 2024, emitido por el
Departamento de análisis de Elusión, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone y que
se dan por reproducidos en este apartado.
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Timbre Electrónico
SEGUNDO. Que, a folio 121 y siguientes, comparece don Matías Guzmán, abogado, por
el Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo, que se confirme la actuación del Servicio en todas sus partes, con condena en
costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
TERCERO. Que, a folios 161 del expediente de autos, rola resolución de fecha 09 de
abril de 2025, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como puntos de
prueba los siguientes, resolución que fue objeto de recurso de reposición y apelación en
subsidio, siendo confirmada la resolución que fija los puntos de prueba por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago:
1.- ACREDITESE si el Oficio Reservado del SII N° 32, de 29 de abril de 2024, constituye
un acto administrativo que afecta los derechos fundamentales de la reclamante, en
específico Libertad económica (Art. 19 N°21), la No discriminación arbitraria (Art. 19 N°22):
el Derecho de propiedad (Art. 19 N°24): establecidos en la Constitución Política de la
Republica. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDITESE el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código
Tributario, en especial si existió́ una legítima razón de negocios en la reorganización
empresarial presentada por la actora. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación:
A. Instrumental:
a. Documentos acompañados a folio 01 y siguientes del expediente electrónico:
1. Reservado N° 32, de fecha 29 de abril de 2024.
2. Protocolo Familiar de la Familia Vidal Lohaus con el propósito de organizar la
propiedad y la gestión de su grupo empresarial, producto del retiro del fundador don
Julio Vidal Jiménez.
3. Resolución Ex. N° 1917, resuelve la primera consulta realizada al SII, declarando
esta inadmisible por falta de antecedentes, con fecha 17 de mayo de 2022.
4. Resolución Ex. N° 4382, de fecha 27 de diciembre 2022, solicitando antecedentes
en virtud de la segunda vez que se realizó́ la consulta en cuestión.
5. Resolución Ex. N° 321, de fecha 25 de enero de 2023, la cual declaró inadmisible la
consulta por falta de antecedentes.
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6. Resolución Ex. N° 1167, de fecha 17 de marzo de 2023, la cual solicita antecedentes
para resolver la tercera vez que se realizó́ la consulta al SII.
7. Resolución Ex. N° 1911, de fecha 4 de mayo de 2023, la cual declara inadmisible la
consulta por falta de antecedentes.
8. Consulta presentada por el contribuyente, con fecha 21 de septiembre de 2023.
9. Resolución Ex. N° 4325, de fecha 11 de octubre de 2023, la cual solicita acompañar
nuevos antecedentes.
10. Correo electrónico de ingreso del Recurso de Reposición Administrativo presentado
con fecha 07 de mayo de 2024.
11. Recurso de Reposición Administrativo respecto del Oficio Reservado N° 32, de
fecha 29 de abril de 2024, presentado en la oficina de partes del SII con fecha 08
de mayo de 2024.
12. Correo electrónico que acusa recibo del Recurso de Reposición Administrativo
presentado con fecha 08 de mayo de 2024.
13. Resolución Ex. SII N° 2901, de fecha 19 de junio de 2024, la cual resuelve el
Recurso de Reposición presentado por el contribuyente.
b. Documentos acompañados a folio 186 y siguientes del expediente electrónico:
1. Reservado N° 32, de fecha 29 de abril de 2024.
2. Protocolo Familiar de la Familia Vidal Lohaus.
3. Resolución Ex. N° 1917, de fecha 17 de mayo de 2022.
4. Resolución Ex. N° 4382, de fecha 27 de diciembre 2022.
5. Resolución Ex. N° 321, de fecha 25 de enero de 2023.
6. Resolución Ex. N° 1167, de fecha 17 de marzo de 2023.
7. Resolución Ex. N° 1911, de fecha 4 de mayo de 2023.
8. Consulta presentada por el contribuyente, con fecha 21 de septiembre de 2023.
9. Resolución Ex. N° 4325, de fecha 11 de octubre de 2023.
10. Certificación de Conformidad, de fecha 12 de diciembre de 2023.
11. Correo electrónico de ingreso del Recurso de Reposición Administrativo presentado
con fecha 07 de mayo de 2024.
12. Recurso de Reposición Administrativo respecto del Oficio Reservado N° 32, de
fecha 29 de abril de 2024, presentado en la oficina de partes del SII con fecha 08
de mayo de 2024.
13. Correo electrónico que acusa recibo del Recurso de Reposición Administrativo
presentado con fecha 08 de mayo de 2024.
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Timbre Electrónico
14. Resolución Ex. SII N° 2901, de fecha 19 de junio de 2024, la cual resuelve el
Recurso de Reposición presentado por el contribuyente.
15. Documentos cargados en el Expediente Electrónico N° 3827597, a cargo del
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Eduardo Soto Diaz,
vinculados con la consulta vinculante del artículo 26 bis, del Código Tributario, que
fue resuelta mediante la Resolución Ex. N° 1917, de fecha 17 de mayo de 2022. Se
indican 21 documentos al respecto.
16. Dictamen N° 45.336 de 2008, de la Contraloría General de la República.
17. Circular N° 65, de 2015, del Servicio de Impuestos Internos.
18. Circular N° 41, de 2016, del Servicio de Impuestos Internos.
19. Circular 44, de 2020, del Servicio de Impuestos Internos.
20. Circular 12, de 2021, del Servicio de Impuestos Internos.
21. Oficio 2781, de 2020, del Servicio de Impuestos Internos.
22. Oficio 1971, de 2021, del Servicio de Impuestos Internos.
23. Oficio 1594, de 2019, del Servicio de Impuestos Internos.
24. Oficio 2522, de 2019, del Servicio de Impuestos Internos.
25. Oficio 180, de 2020, del Servicio de Impuestos Internos.
B. Oficios: A folio 186 del expediente electrónico, la parte reclamante solicitó oficiar al
Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera a estos autos toda la
documentación acompañada en el marco de la tramitación de las consultas vinculantes
del artículo 26 bis, del Código Tributario, resueltas (i) Resolución Ex. N° 1917, de fecha
17 de mayo de 2022; (ii) Resolución Ex. N° 321, de fecha 25 de enero de 2023; (iii)
Resolución Ex. N° 1911, de fecha 4 de mayo de 2023; y (iv) Reservado N° 32, de fecha
29 de abril de 2024. A folio 473 el SII cumple lo ordenado por este Tribunal
acompañando la documentación solicitada.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba en autos documental en autos mediante escrito rolante a folio 436 y siguientes del
expediente electrónico:
1. Documento de fecha 21.09.2023, que contiene consulta presentada ante el Servicio de
Impuestos Internos, en virtud del artículo 26 bis, del Código Tributario, presentado por
Andrea, Julio y Paola, todos Vidal Lohaus, ante el Servicio de Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
2. Copia de documento titulado “protocolo familiar”, fecha 01.10.2021, de elaboración de la
familia Vidal Lohaus.
3. Oficio Reservado N°32, de fecha 29.04.2024, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
4. Copia de recurso de reposición administrativa, de fecha 07.05.2024.
5. Resolución Exenta SII N°2901, de fecha 19.06.2024, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones
denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo
normativo, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el
artículo 155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías
consagrados en la CPR y en el Código Tributario, mediante el restablecimiento del imperio
del derecho ante un acto arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos.
I. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO TRIBUTARIO Y AL
PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COMO VÍA IDÓNEA
OCTAVO. Que, previo a que este Tribunal se pronuncie respecto de las alegaciones
formuladas por la parte reclamante, cabe tener presente que el Servicio de Impuestos
Internos en su evacúa traslado de folio 121 y siguientes del expediente electrónico, indicó
que, en la especie, el reclamo por vulneración de derechos fue interpuesto de forma
extemporánea.
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Timbre Electrónico
NOVENO. Que, no obstante lo anterior, este Tribunal conociendo el recurso de
reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte reclamante en contra de la
resolución que declaró inadmisible el reclamo tributario de autos por extemporáneo, acogió
el señalado recurso por estimar que, al efectuar el análisis de admisibilidad, había errado
en el cómputo de los plazos y, por ende, el reclamo interpuesto por la reclamante a folio 01
y siguientes debía ser declarado admisible.
En particular, el Tribunal estimó que el recurso de reposición que el reclamante
interpuso en contra del Oficio 32, generó el efecto de interrumpir el plazo para reclamar de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 y por ende, procedía que se
conociera la reclamación interpuesta por la contribuyente.
DÉCIMO. Que, habiéndose efectuado alegaciones de extemporaneidad por parte del
Servicio, este Tribunal se remitirá a los argumentos indicados en la resolución de folio 85 y
siguientes del expediente electrónico, los que se dan enteramente por reproducidos en este
apartado y por ello, se estima que la acción cautelar se ha interpuesto dentro del plazo
establecido en el artículo 155 del Código Tributario.
UNDÉCIMO. Que, por su parte, el SII alega que el procedimiento por vulneración de
derechos no sería la vía idónea para conocer el asunto discutido en autos, debido a que no
se cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 8 bis del Código Tributario, ya que,
la acción interpuesta requiere de un perjuicio efectivo.
DUODÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, cabe tener presente que, el artículo 155
del Código Tributario dispone que: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante
el Tribunal Tributario y Aduanero (…)”.
Luego, el artículo 8 bis inciso 2° del Código Tributario se encuentra redactado en los
mismos términos que el artículo 155 del señalado cuerpo normativo.
DECIMOTERCERO. Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal estima que, para la
interposición de un reclamo por vulneración de derechos ni el artículo 155 ni el artículo 8
bis del Código Tributario, exigen un perjuicio efectivo para la contribuyente, únicamente
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Timbre Electrónico
requiriendo que esta estime o considere que se han vulnerado sus derechos a partir de un
acto u omisión del SII que pueda ser considerando arbitrario o ilegal y que estos derechos
sean de aquellos que establecen las normas antes indicadas.
DECIMOCUARTO. En consecuencia, este Tribunal rechazará la alegación del SII en
torno a que el procedimiento invocado por la reclamante no sería idóneo para conocer del
asunto, por cuanto se han cumplido las exigencias establecidas en el artículo 155 del
Código Tributario.
II. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS VULNERACIONES DE DERECHO
DENUNCIADAS
DECIMOQUINTO. Que, en torno a las vulneraciones de derecho alegadas por la parte
reclamante a folio 01 y siguiente del expediente electrónico, señaló respecto de la infracción
al derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la CPR, que el Estado no puede limitar el
ejercicio de los derechos fuera de los casos expresamente previstos por el constituyente.
Ello ocurre en la especie, donde el Servicio mediante un acto administrativo ilegal y
arbitrario, condiciona la reorganización empresarial a requisitos no contemplados en la ley,
conculcando la garantía de libertad económica. El acto impugnado restringe el legítimo
ejercicio de dicha garantía al imponer condiciones que no están previstas legalmente, bajo
amenaza de calificar la reorganización como elusiva y aplicar la facultad de tasación del
artículo 64 del Código Tributario, desconociendo los fines legítimos de preparar la empresa
para su continuidad generacional.
Indica que, en cuanto a la infracción al derecho reconocido en el artículo 19 N° 22
de la Carta Fundamental, el reclamante invoca el alcance otorgado por el Tribunal
Constitucional sosteniendo que el Servicio vulnera esta garantía al dictar un acto
administrativo con vicios de fundamentación e interpretación, privándolo del beneficio de la
neutralidad tributaria. La jurisprudencia administrativa del propio SII ha validado
expresamente la utilización del empresario individual como manifestación de la economía
de opción reconocida en el artículo 4° ter inciso 2° del Código Tributario.
Sostiene que, la negativa del Servicio se funda en dos aspectos: exigir la legítima
razón de negocios del artículo 64 en un supuesto donde no existe enajenación, lo que
implica extender requisitos no contemplados por el legislador y vulnerar el principio de
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Timbre Electrónico
legalidad, y omitir la consideración de la economía de opción consagrada en la normativa.
En consecuencia, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al excluir ilegal y
arbitrariamente al reclamante del beneficio de neutralidad tributaria previsto por el
legislador, estableciendo una restricción contra ley que limitaría su aplicación solo a las
personas jurídicas, lo que contradice anteriores pronunciamientos del propio Servicio.
Expone que, en lo relativo a la infracción del derecho consagrado en el artículo 19
N° 24 de la Constitución, la vulneración no deriva de la mera amenaza, sino del hecho de
que esta proviene de un acto ilegal que omite las normas vigentes que permiten constituirse
como empresario individual y que desconoce los límites de la facultad de tasar, la cual
requiere enajenación, hipótesis que no se da en la asignación propia de dicha figura, según
lo ha reconocido el mismo SII. La afectación resulta patente al comprobar que la amenaza
de cobro se sustenta en un acto arbitrario que tergiversa los supuestos legales de
fiscalización para impedir la reorganización planteada, olvidando que la postergación de
impuestos es lícita si concurre razonabilidad y se ejercen las opciones que reconoce
expresamente el artículo 4° ter del Código Tributario. Al obligar al contribuyente a generar
artificialmente una ganancia de capital en una reorganización interna sin finalidad elusiva,
se afecta su derecho de propiedad, adelantando indebidamente el pago de tributos, lo que
provoca un grave perjuicio patrimonial y pone en riesgo la continuidad de la empresa
familiar.
DECIMOSEXTO. Que, por su parte, el SII señala que, en relación con la garantía
establecida en el artículo 19 N° 21 de la CPR, la actora sostiene que se restringiría su
libertad económica, pero de la sola lectura de su acción se observa que tal afirmación
carece de desarrollo y contenido. La garantía de libertad económica protege a los
particulares en el ejercicio de actividades lícitas únicamente cuando ellas resultan afectadas
por la actuación estatal en contravención al orden público económico. En la especie, no se
aprecia afectación alguna, toda vez que el Oficio N° 32 no prohíbe ni limita la actividad
productiva o comercial del contribuyente, siendo distintos los efectos hipotéticos que este
menciona como eventuales consecuencias de su reorganización, los que no constituyen
hechos ciertos ni comprobables.
Sostiene que, en ningún caso el Oficio tiene por objeto restringir el ejercicio privado
de la actora, ni impedir la iniciación de actividades como empresario individual o la
constitución de sociedades holding. El único efecto vinculante de la consulta recae en el
Servicio, que debe aplicar el criterio en eventuales fiscalizaciones posteriores, resultando
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Timbre Electrónico
aún más claro que no existe vulneración al considerar que el propio artículo 26 bis del
Código Tributario prevé la hipótesis de variación sustantiva de los antecedentes. En
consecuencia, la afirmación de la reclamante constituye un hecho incierto e impertinente,
razón por la cual su reclamo debe ser rechazado. El único efecto cierto es que, de
concretarse la reorganización en los términos consultados, el Servicio podrá en una
fiscalización ejercer su facultad de tasación y, de proceder, emitir la respectiva liquidación,
giro o resolución, impugnable en sede administrativa o jurisdiccional, sin que ello implique
vulneración alguna de derechos.
Indica que, respecto de la garantía establecida en el artículo 19 N° 22 de la
Constitución, no explica la forma concreta en que se produce la arbitrariedad alegada. Para
alegar infracción de esta garantía resulta indispensable precisar cómo se origina la
vulneración y acompañar prueba de que se ha otorgado un trato desigual frente a
contribuyentes en situación similar, lo que no ha ocurrido.
Afirma que, aun cuando la reclamante invoca el artículo 19 N° 22, no efectúa un
análisis sistemático, por lo que corresponde remitirse a lo ya expuesto sobre el derecho a
la igualdad ante la ley. En todo caso, el Servicio ha actuado dentro de sus competencias
legales, cumpliendo las exigencias de la Carta Fundamental y de la ley, sin incurrir en trato
desigual carente de fundamento. Además, el Oficio constituye solo la respuesta a una
consulta particular voluntariamente formulada por la contribuyente, referida a un caso
específico y limitado a las circunstancias descritas, sin que existan situaciones idénticas o
comparables que permitan sostener la existencia de discriminación.
Expone que, en lo relativo a la garantía reconocida en el artículo 19 N° 24 de la
Constitución, no se ha producido privación ni amenaza cierta de privación alguna, puesto
que no se ha despojado al contribuyente de sus bienes, no se le ha impedido gozar de ellos
ni se le ha restringido su facultad de disposición. Al respecto, la jurisprudencia ha
establecido de forma reiterada que el recurso de protección ampara únicamente derechos
indubitados y preexistentes, y no meras expectativas. En el caso concreto, la reclamante
invoca meras expectativas respecto de un eventual ejercicio de la facultad de tasación.
En definitiva, señala que no existe un derecho indubitado a la neutralidad tributaria
ni a la economía de opción, puesto que ambos requieren acreditar condiciones como la
razonabilidad, lo que descarta cualquier afectación efectiva al derecho de propiedad
protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
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Timbre Electrónico
DECIMOSÉPTIMO. Que, las garantías fundamentales que la parte reclamante considera
vulneradas a través de la interpretación del Servicio contenida en el Oficio 32, son aquellas
reguladas en los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República,
normas que establecen en términos generales, las garantías de libertad económica para
los ciudadanos, la no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad.
DECIMOCTAVO. Que, el artículo 26 bis del Código Tributario, señala que, los
contribuyentes, entre otros, que posean interés personal y directo pueden formular
consultas al Servicio sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código
Tributario y de las NEA, respecto de actos, contratos, negocios o actividades económicas.
Dentro del décimo quinto día desde su presentación, el Servicio puede requerir la
complementación de la consulta cuando esta contenga solo datos referenciales, hipótesis
o antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante, debiendo el
contribuyente cumplir dentro de los quince días contados desde la notificación; de no
hacerlo total o parcialmente, la consulta será declarada inadmisible.
Expirado el plazo legal para responder sin que el Servicio haya emitido
pronunciamiento -90 días desde que se certifica la recepción de los antecedentes-, la
consulta se tendrá por no presentada, salvo que el contribuyente, dentro de los diez días
previos al vencimiento notifique por correo electrónico al superior jerárquico
correspondiente la proximidad del término, caso en el cual el Servicio deberá resolver
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original.
Vencido dicho plazo adicional sin respuesta del Servicio se entenderá que no
resultan aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código
Tributario ni las normas especiales antielusivas.
La respuesta a la consulta formulada tendrá efecto vinculante únicamente respecto
del Servicio en relación con el consultante y el caso específico planteado, debiendo señalar
de manera expresa y fundada si los actos, contratos, negocios o actividades económicas
sometidos a consulta son o no susceptibles de ser calificados como abuso o simulación
conforme a los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario, o si se encuentran
comprendidos por alguna norma especial antielusiva.
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Timbre Electrónico
Dicha respuesta no será obligatoria para el Servicio en caso de producirse una
variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la
consulta, supuesto en el cual podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en
periodos posteriores, si procediere, debiendo señalar de manera fundada las razones que
justifican la existencia de la variación sustantiva referida.
DECIMONOVENO. Que, por su parte, el artículo 64 del Código Tributario vigente al
momento de emitirse el acto reclamado, se refiere a la tasación como medio de fiscalización
del SII.
Esta norma, regula la posibilidad de que el SII determine la base imponible de los
impuestos cuando los contribuyentes no concurrieren a la citación, no dieran respuesta
satisfactoria, no hubiesen presentado declaración estando obligado a hacerlo, cuando la
contabilidad se establezca como no fidedigna y en particular, a la facultad de tasación de
los valores a los que deben efectuarse ciertas enajenaciones o prestaciones de servicios.
En este contexto, se refiere a ciertas hipótesis en que no procede este medio de
fiscalización cuando existen reorganizaciones empresariales, disponiendo en el inciso 5°
que no se aplicará la facultad de tasación en el caso de:
“aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que
resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a
una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual,
societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una
nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que
los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban
registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de
accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas.”
VIGÉSIMO. Que, para efectos del análisis que se efectuará en esta sentencia y un mejor
entendimiento, se hace presente que, cuando se haga referencia a la reorganización
empresarial de la Familia que se sometió a consulta, se hará en dichos términos. Cuando
se haya referencia a la reorganización empresarial a la que se refiere el artículo 64 del
Código Tributario, se le denominará como “reorganización empresarial formal o legal”.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme consta a folio 36 y siguientes del expediente
electrónico, la parte reclamante formuló consultas vinculantes al SII en virtud de lo dispuesto
en el artículo 26 bis del Código Tributario, consultas que previo a solicitar antecedentes
adicionales, la autoridad fiscal declaró inadmisibles, por no cumplir con los requisitos que
establece la norma ni aquellos a que se refiere la Circular N° 44 de 2020.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, a folio 47 del expediente electrónico, la parte reclamante
acompaña copia de la consulta vinculante presentada por el contribuyente ante el Director
Nacional. Mediante dicha consulta, el reclamante expone la orgánica de las empresas del
grupo familiar Vidal Lohaus, según se muestra a continuación:
Señala la consulta que, la familia Vidal Lohaus decidió reorganizar su grupo
empresarial para proteger el patrimonio familiar, siguiendo las reglas de su protocolo. El
primer paso fue el retiro de quienes no formaban parte de la familia. Paralelamente, se
transformaron algunas de las sociedades en sociedades por acciones.
Andrea, Julio y Paola crearán una sociedad holding familiar (c/u), para que sus
descendientes puedan ingresar en el futuro, estableciendo así una única voluntad familiar
por cada rama. Esto busca dar mayor estabilidad al negocio y asegurar que el fallecimiento
o los conflictos familiares no afecten la operación de las empresas. Inicialmente, estas
sociedades por acciones serán propiedad 100% de cada uno de los hermanos.
Para formar las sociedades holding, cada hermano debe aportar sus derechos
sociales o acciones de las empresas familiares como capital. Para que esta transferencia
sea neutra, el aporte debe hacerse a costo tributario.
Dado que Andrea, Julio y Paola son dueños de las participaciones como personas
naturales, deben crear una empresa individual cada uno para cumplir con el requisito de
que "subsista la empresa aportante". A esta empresa individual, con el giro de "fondos y
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Timbre Electrónico
sociedades de inversión y entidades financieras similares", transferirán sus participaciones
directas en Inversiones Vidal Lohaus Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Los Castores SpA
e Inversiones Electropatagonia Limitada. Adicionalmente, Andrea y Paola aportarán su
participación en Inversiones Julio Vidal SpA. Una vez que cada hermano tenga su empresa
individual, esta será la que aporte las acciones y derechos a la nueva sociedad holding,
también a costo tributario.
Que, conforme a ello, la nueva malla societaria quedaría en el siguiente tenor:
La legítima razón de negocios para la reorganización es asegurar la continuidad de
los negocios familiares. Esto permite a Andrea, Julio y Paola incorporar a sus hijos en el
futuro, con el fin de unificar la voluntad familiar y capacitar a las nuevas generaciones como
accionistas. Además, la estructura de las sociedades holding protege a las empresas
operativas de eventos familiares como fallecimientos o conflictos, evitando que estos
afecten el desarrollo normal de los negocios.
Con base en lo anterior, solicita se confirme en forma vinculante si la reorganización
familiar cumple con los requisitos del inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, por lo
que no procede la aplicación de la NEA a los aportes los empresarios unipersonales y el
establecimiento permanente en la constitución de las sociedades holding, así como que
tampoco procede la aplicación de la norma general antielusiva contenida en los artículos 4
bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, a folio 29 y siguientes del expediente electrónico, se
acompaña copia del Protocolo Familiar de fecha 01 de octubre de 2021, documento que da
cuenta de lo siguiente:
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Timbre Electrónico
1.- Que el Protocolo viene a regular la relación de familia con el grupo de empresas en que
participan directa o indirectamente y la administración y gestión de las sociedades, con el
objeto de preservarlas y desarrollarlas y así, permitir la planificación y funcionamiento
óptimo y la transmisión del patrimonio familiar a las nuevas generaciones.
2.- La familia establece que el Protocolo protege sus derechos e intereses en la continuidad
de la empresa familiar y define los deberes para el bien común de la familia. La familia
considera el protocolo como vinculante y obligatorio. Todo nuevo miembro que se integre a
la empresa familiar deberá acatar sus principios, deberes y obligaciones, adhiriéndose
formalmente.
3.- La familia ha acordado que la empresa será administrada y dirigida por Julio Vidal
Jiménez, quien deberá consultar a un Consejo de Familia, compuesto por 4 miembros. Sin
embargo, en ciertas materias específicas, la decisión recaerá directamente en dicho
Consejo. De todas formas, Julio Vidal podrá invitar a otros miembros de la familia expertos
en la materia que se tratará para que participe en el consejo con derecho a voz y sin derecho
a voto.
Se regula además las condiciones en que deberán llevarse a cabo las reuniones
familiares en el N° 2 del artículo segundo del Protocolo y, en el N° 3 las reglas que se
deberán aplicar en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o negativa definitiva. Lo
mismo ocurre en caso de fallecimiento o imposibilidad de Julio Vidal.
4.- En el artículo tercero del Protocolo se regula el trabajo de familiares de la empresa,
disponiendo que, se establece como norma general que los familiares pueden trabajar en
la empresa, siempre que sus conocimientos y experiencia sean adecuados para el puesto
y sus funciones sean necesarias. El Departamento de Recursos Humanos de cada empresa
será quien determine esta calificación. Los cónyuges, parejas o uniones civiles de miembros
de la Familia no podrán trabajar en la empresa.
5.- En los apartados siguientes se regula la propiedad en los derechos sociales o acciones
señalando que, la familia expresa su deseo de que la propiedad de las acciones o derechos
sociales de la empresa recaiga exclusivamente en miembros de la Familia, ya sea
directamente como individuos o mediante entidades legales de su única titularidad. Luego,
se incorporan reglas respecto del derecho preferente de adquisición.
6.- Para efectos de llevar a cabo la reorganización empresarial, la familia acuerda que la
participación de doña Patricia Salinas en Inversiones Julio Vidal Limitada, en Inmobiliaria e
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Timbre Electrónico
Inversiones Los Castores Limitada y en Darco Limitada será adquirida por Inversiones Vidal
Lohaus Limitada. Se acuerda que a empresa familiar pagará a doña Patricia su
remuneración mensual hasta el fin de sus días, ya sea que eso ocurra durante su vida
laboral activa o que haya cesado en sus funciones con anterioridad.
7.- En cuanto a las reglas de interpretación, dispone el Protocolo que los comparecientes
firman el Protocolo para anticipar y evitar futuros problemas relacionados con la buena
marcha de la Empresa Familiar, la participación de los miembros en las empresas del grupo
y la permanencia de la Empresa dentro de la Familia. Las cláusulas del protocolo deben
interpretarse en función de estos objetivos.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, a folios 25 y 448 del expediente electrónico, se
acompaña copia del Oficio 32 emitido por el SII. En dicho documento se observa que, en
una primera parte el SII describe los antecedentes de la consulta para luego proceder a
efectuar el análisis.
Respecto al inicio de actividades como empresarios individuales, señala que, en el
ámbito de aplicación del artículo 64 del Código Tributario se debe analizar si las etapas de
la reorganización familiar -incluida esta fase- responden a una legítima razón de negocios.
En cuanto a la constitución de sociedades holding aportando las participaciones en
las sociedades del grupo a valor tributario, luego de señalar los requisitos del inciso 5° del
artículo 64 del Código Tributario.
En este sentido, la principal controversia se centra en si la reorganización
empresarial familiar posee una legítima razón de negocios.
Así, el SII indica en Oficio el análisis de los objetivos no muestra la necesidad del
primer paso de la reorganización familiar, que es que cada hermano inicie actividades como
empresario individual. Estos propósitos podrían lograrse directamente con la constitución
de las sociedades holding por parte de las personas naturales. La creación de una sociedad
por acciones por cada hermano, a la que se aporten directamente los derechos y acciones,
ya permitiría una voluntad familiar unificada, la capacitación de nuevas generaciones y
protegería a las empresas operativas de acontecimientos familiares.
Respecto al objetivo de que los holdings desarrollen la inversión, mantenimiento y
explotación de activos mobiliarios, esto también se cumpliría si el aporte se realizara
directamente desde las personas naturales, ya que las participaciones formarían parte del
activo de los holdings de igual manera.
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Timbre Electrónico
La razón declarada para iniciar actividades como empresario individual es cumplir
con el requisito de subsistencia de la empresa aportante del artículo 64 del Código
Tributario, para efectuar el aporte a costo tributario y lograr neutralidad. No obstante, evitar
la generación de efectos tributarios o el pago de impuestos por sí solo no se considera una
razón de negocios legítima.
Por lo tanto, la reorganización familiar no responde a una legítima razón de negocios
según el artículo 64 del Código Tributario, lo que permitiría al SII tasar los aportes de
acciones y derechos que realicen los hermanos Vidal Lohaus como empresarios
individuales al constituir sus holdings familiares.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, a folio 239 del expediente electrónico, la parte reclamante
acompaña copia de la constitución de la sociedad Inversiones Julio Vidal Limitada, de fecha
25 de octubre de 2012. Luego, a folio 248 y siguientes, acompaña copia de constitución de
la sociedad Inversiones Electropatagonia S.A. de fecha 09 de julio de 2009. Finalmente, a
folio 253 del expediente electrónico, acompaña copia de constitución de la sociedad
Inversiones Vidal Lohaus Limitada de fecha 22 de octubre de 2012.
Que, conforme a lo indicado por las partes en el curso del proceso y en la consulta
vinculante y Oficio 32, las señaladas sociedades serán parte del proceso de reorganización
familiar antes descrito.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, a folio 264 y siguientes del expediente electrónico, se acompaña
copia de compraventa de acciones de la sociedad Darco Importaciones y Exportaciones
SpA, de fecha 15 de diciembre de 2021, en la que comparece como compradora la sociedad
Inversiones Electropatagonia SpA y como vendedora doña Patricia Angélica Salinas Gatica.
En este acto, la última vende a la primera la cantidad de 5.000 acciones nominativas de
una misma y única serie de la sociedad Darco Importaciones y Exportaciones SpA.
Luego, a folio 277, se acompaña copia de compraventa de acciones de Inversiones
Julio Vidal SpA, de fecha 15 de diciembre de 2021, en la que comparece como compradora
Inversiones Vidal Lohaus Limitada y como vendedora Inversiones Patricia Salinas y
Compañía Limitada. En este acto, la última vende a la primera la cantidad de 6.808.161
acciones nominativas de una misma y única serie, sin valor nominal de Inversiones Julio
Vidal SpA.
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Luego, a folio 294, se acompaña copia de compraventa de acciones de Inmobiliaria
e Inversiones Los Castores SpA, de fecha 15 de diciembre de 2021, en la que comparece
como compradora Inversiones Vidal Lohaus Limitada y como vendedora Inversiones
Patricia Salinas y Compañía Limitada. En este acto, la última vende a la primera la cantidad
de 3.402.062 acciones nominativas de una misma y única serie, sin valor nominal de la
Inversiones Julio Vidal SpA.
Conforme consta en las escrituras anteriores, todas las compraventas de acciones
indicadas fueron celebradas con fecha 15 de diciembre de 2021.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a folio 335 del expediente electrónico, se acompaña
modelo de constitución de sociedad por acciones que utilizará la reclamante a objeto de
efectuar el paso N° 2 de la reorganización empresarial familiar objeto de la consulta.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, es un hecho público y notorio que con fecha 24 de
octubre de 2024 se dictó la Ley N° 21.713 que dicta “Dicta Normas para Asegurar el
Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias dentro del Pacto por el Crecimiento
Económico, el Progreso Social y la Responsabilidad Fiscal”. Dentro del artículo 1 de la
señala ley, se introdujeron modificaciones al Código Tributario, en lo relevante al caso, se
sustituyó el artículo 64 del cuerpo normativo.
En este contexto, es que en los incisos 10, 11 y 14 del nuevo artículo 64 del Código
Tributario se indica: “Tampoco se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo
de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o
el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas,
asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones
obedezcan a una legítima razón de negocios.
Tratándose de fusiones, divisiones u otras reorganizaciones señaladas en los
incisos anteriores, no procederá la facultad de tasación siempre que se mantenga el costo
tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión, en la o las
sociedades que nacen con ocasión de la división o en la que recibe el aporte de uno o más
activos y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante. (…)
Para los efectos del presente artículo se entenderá por legítima razón de negocios,
entre otras, aquella que tenga por finalidad mejorar o facilitar las condiciones del negocio,
así como obtener ventajas competitivas; financiamiento; la eliminación o mitigación de
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Timbre Electrónico
costos o riesgos; aumentar la capacidad productiva o de presencia en el mercado; optimizar
la administración o cualquier otra finalidad similar a las anteriormente señaladas y que, en
cualquier caso, sea distinta a la meramente tributaria.”.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713 -que
regula la vigencia de las modificaciones realizadas al Código Tributario- no establece una
vigencia específica respecto del nuevo artículo 64 del Código Tributario. No obstante lo
anterior, y en virtud del artículo 3 del Código Tributario, la ley que modifique una norma
impositiva, como lo es el artículo 64 del Código Tributario, entrará en vigencia desde el
primero del mes siguiente al de su publicación. Así también lo corrobora la disposición
transitoria final de la señalada ley.
TRIGÉSIMO. Que, habiéndose publicado la Ley N° 21.713 el 24 de octubre de 2024 y al
no haberse dispuesto una entrada en vigencia específica respecto del nuevo artículo 64 del
Código Tributario, debe entenderse que dicha norma entró en vigencia el 01 de noviembre
del 2024.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, por su parte, el artículo 26 bis del Código Tributario
establece una serie de requisitos para que la respuesta a la consulta tenga carácter
vinculante para el SII: 1) fundamentación de la forma en que los actos, contratos, negocios
o actividades económicas objeto de la consulta son susceptibles de aplicación de la NGA o
de una NEA; 2) no debe existir una variación sustantiva de antecedentes de hecho o
derecho en que se fundó la consulta; y 3) se aplique respecto de la consultante y en relación
con el caso planteado1.
En este sentido, nuestra doctrina ha señalado: “Lo particular de esta regulación es
el efecto que tendrá la respuesta de la autoridad administrativa. Ello debido a que cuando
la consulta sea formulada por el contribuyente o por el obligado al pago de impuestos que
tiene un interés personal y directo (…) la respuesta es vinculante para la administración
tributaria, si se mantienen inalterables las circunstancias de hecho y de derecho.2”
1 En este contexto, es el propio SII quien ha señalado que se entiende que se ha producido una variación
sustancial del derecho cuando las normas citadas en las respuestas otorgadas por la autoridad
administrativa han sufrido alguna modificación legal o se ha publicado un nuevo precepto legal que
afecte las operaciones consultadas. Ver Circular N° 65 del SII.
2 NAVARRO, María Pilar, La consulta tributaria y la interpretación administrativa en los casos de elusión
fiscal: ¿Una redundancia normativa del legislador?, Interpretación de la Ley Tributaria, Thomson
Reuters, (2020), p.p. 132-133.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, para efectos de determinar qué debemos entender por
“variación sustantiva” de los antecedentes de derecho de la consulta lo que impediría que
el pronunciamiento del SII tenga efecto vinculante, y conforme ha señalado el profesor
Streeter, en primer término, se deberá revisar si es que en la ley tributaria se define tal
vocablo, de no existir tal definición expresa, se deberá evaluar si el concepto se encuentra
definido implícitamente en la norma tributaria. De no verificarse ninguna de las hipótesis
anteriores, habrá que ver el significado que otras ramas del derecho. Si no existe esta
definición, se deberá estar al sentido técnico que se atribuye al concepto por los cultores
de las disciplinas financieras y tributaria, para finalmente si ello no es posible, estar al
sentido natural y obvio según el uso general de las palabras3.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en este orden de ideas, y no existiendo una definición
expresa o tácita en la ley tributaria, como tampoco en otras ramas del derecho ni por los
cultores de esta disciplina, se deberá recurrir al sentido natural y obvio de la expresión.
En tal contexto, la RAE en su segunda acepción ha indicado que la palabra
sustantiva debe entenderse como algo importante, fundamental o esencial, para luego
señalar como sinónimo, además de los anteriores, que corresponde a algo sustancial.
Que, con base en lo anterior, este Tribunal estima que la expresión “variación
sustantiva” de los antecedentes de derecho a que se refiere el artículo 26 bis del Código
Tributario para efectos de limitar el efecto vinculante de la consulta, debe entenderse en el
sentido que ha existido un cambio importante, fundamental o sustancial.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, tal como ha quedado acreditado en este proceso, de
acuerdo con lo señalado en los considerandos anteriores, este Tribunal considera que con
la entrada en vigencia de la Ley N° 21.713 y la sustitución del antiguo artículo 64 del Código
Tributario por uno nuevo, ha existido una variación sustantiva de los antecedentes de
derecho que fundamentan la consulta y, en particular, la respuesta del SII en el Oficio 32.
Si bien, en el artículo 64 del Código Tributario vigente a partir del 01 de noviembre
de 2024, se mantiene la regulación de la facultad de tasación del SII como medio de
fiscalización, esta fiscalización presenta diferencias sustanciales con la norma antigua.
3 STREETER, Jorge, “La Interpretación de la Ley Tributaria”, Revista de Derecho Económico de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Chile, N° 21 y 22 (1967), p. 53.
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Timbre Electrónico
En efecto, en el nuevo artículo 64 del Código Tributario se eliminan hipótesis
específicas en la enajenación de determinados bienes, se utiliza el valor normal de mercado
como referencia para la aplicación de la facultad de tasación -procediendo a definirse el
concepto de valores normales de mercado en términos similares al utilizado por el artículo
41 E) de la LIR a propósito de las normas sobre precios de transferencia-, se establece la
citación como trámite previo y obligatorio para la procedencia de la tasación, se establecen
las consecuencias derivadas de la aplicación de las facultades de tasación, se comprende
a las personas naturales dentro de los procesos de reorganización para efectos de inhibir
al SII de aplicar las facultades de tasación, entre otros.
Sin perjuicio de lo anterior, una de las principales novedades del nuevo artículo 64
del Código Tributario es que establece expresamente lo que debe entenderse como legítima
razón de negocios en un proceso de reorganización formal.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, tal como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el
principal elemento cuestionado por el SII en la reorganización empresarial es precisamente
la existencia de una legítima razón de negocios, concepto no definido por el antiguo artículo
64 del Código Tributario, pero que a partir del 01 de noviembre de 2024 cuenta con una
definición en la nueva norma de tasación. El SII estima que no existe legítima razón de
negocios porque el aporte podría haberse efectuado directamente por las personas
naturales, este hecho también se contempla en la norma nueva, permitiendo que se
amparen en la norma aportes de personas naturales que cumplan los requisitos indicados,
lo que hasta la entrada en vigencia de la nueva norma, no se contemplaba en la antigua
regulación.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que el Oficio 32 no
puede tener carácter de vinculante en los términos establecidos en el artículo 26 bis del
Código Tributario, por cuanto han variado sustancialmente las normas sobre las cuales se
construye la interpretación del SII, en los términos indicados4.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, mantener el efecto vinculante del Oficio
32 emitido por el SII, implicaría una afectación directa del principio de legalidad tributaria.
4 En este contexto, el profesor Rodrigo Ugalde Prieto ha señalado que “Hacen excepción a dicho efecto
vinculante [de la consulta presentada] aquellos en que hayan variado los antecedentes de hecho y de
derecho en que se fundó la respuesta”. Ver UGALDE PRIETO, Rodrigo, La Elusión Tributaria. El abuso de las
formas jurídicas y la simulación, Editorial Jurídica (2018), p. 348.
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En este sentido, se ha señalado por nuestra doctrina que existe una dimensión de
la legalidad tributaria que debe analizarse desde la aplicación de la norma. Así, la ilegalidad
aplicativa dice relación con la ilegítima aplicación de normas jurídicas, en particular, con el
hecho de que el SII solo puede actuar como entidad pública de acuerdo con lo establecido
en la ley, bajo una sujeción integral al derecho5.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en ese sentido, validar los efectos vinculantes del Oficio
32 aun cuando se ha sustituido la norma que le ha servido de base para su emisión,
implicaría otorgarle al antiguo artículo 64 del Código Tributario una suerte de “ultractividad”
permitiendo que una norma que ya no se encuentra vigente se pueda aplicar a operaciones
que se van a efectuar con posterioridad a su derogación, debido que la reorganización
empresarial familiar aún no se ha llevado a cabo.
Cabe tener presente que, la única forma en que una norma derogada -
especialmente de forma tácita- pueda seguir produciendo efectos en el futuro es que el
legislador le haya otorgado ese efecto expresamente, lo que no ha ocurrido en este caso.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, a mayor abundamiento, si bien, las compraventas
celebradas con doña Patricia Salinas que tenían por objeto excluir que terceros ajenos a la
familia Vidal Lohaus participaran del grupo empresarial se firmaron el 15 de diciembre de
2021, este Tribunal estima que tal hecho no es razón suficiente para entender que debe
aplicarse el artículo 64 del Código Tributario vigente a tal época de dichas compraventas,
por cuanto lo medular de la reorganización de las empresas y sociedades familiares que
son objeto de la consulta, no se ha producido y el SII no se ha considerado dicho
antecedente como parte de la reorganización familiar.
CUADRAGÉSIMO. Que, adicionalmente, si es que se llegara a sostener por la autoridad
fiscal que, con las compraventas de acciones y derechos sociales celebradas con doña
Patricia Salinas y su compañía se ha dado principio de ejecución al proceso de
reorganización empresarial familiar -aplicando en consecuencia el artículo 64 del Código
Tributario vigente al 15 de diciembre de 2021-, este Tribunal considera que ello tampoco
sería procedente.
5 AVILÉS, Víctor, Legalidad Tributaria y Mecanismos Antielusión, Editorial Jurídica de Chile (2005), p.p. 23-
24.
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En efecto, conforme han señalado los autores Rodrigo Ugalde y Jaime García la
elusión implica un ahorro de impuestos pero que se caracteriza por la violación indirecta de
ciertas normas, institutos y procedimientos6.
Que, la norma de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario es
una norma especial antielusiva, tal como lo sostienen las partes en la etapa de discusión y
consta en el acto administrativo reclamado en autos.
En concordancia con lo anterior y tomando como base lo señalado por los autores
indicados, el artículo 64 del Código Tributario al tener la naturaleza de NEA pretende evitar
que exista una violación a los valores o precios fijados en procesos de reorganizaciones
empresariales formales o en determinadas operaciones a que hace referencia la norma7.
Que, al existir esta violación, la legislación tributaria lo que hace es sancionar la
conducta del contribuyente con la aplicación del denominado impuesto “sanción” regulado
en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme a lo expuesto, este Tribunal es de la
opinión de que las normas antielusivas tienen naturaleza sancionatoria, y en particular el
artículo 64 del Código Tributario, al disponer que su infracción se debe “sancionar” con el
impuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta gravando la
diferencia determinada por el SII con una tasa del mayor. Además, de que su aplicación es
consecuencia directa de la violación a una ley tributaria.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este sentido, advirtiendo este Tribunal que el
artículo 64 del Código Tributario, en tanto norma especial antielusiva tiene naturaleza
sancionatoria de una violación de una ley, corresponde remitirnos a lo señalado en el
artículo 3 del Código Tributario.
6 UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime, La elusión, planificación y evasión tributaria, Legal Publishing (2010),
p.102.
7 En este sentido se ha señalado que: “Esta norma anti elusiva particular no combatiría la elusión
respecto al hecho gravado, sino respecto a la base imponible; es decir, se aplica cuando el acto jurídico
corresponde a la realidad del negocio, hecho o acto, pero su cuantía no se condice con la realidad”.
CATTANEO, Isaías y BURGOS, Jorge, Aplicación de la Norma General Antielusión en Chile, Revista Centro
Americano de Administraciones Tributarias, p.30.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, el artículo 3 del Código Tributario indica que,
tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les
imponga una menor.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, conforme se ha indicado, el nuevo artículo 64 del
Código Tributario puede entenderse como una norma más beneficiosa para los
contribuyentes desde que al definir conceptos que son fundamentales para la delimitación
de sus operaciones o procesos de reorganización, otorga mayor certeza jurídica en cuanto
a los efectos tributarios que pueden emanar de ellas. Además, permite amplia el ámbito de
aplicación de la limitación del SII a ejercer la facultad de tasar incorporando a las personas
naturales que efectúen aportes.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, así, esta judicatura estima que el nuevo artículo 64 del
Código Tributario quedaría comprendida en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo-en lo
referente a la regulación de las sanciones-, y, por ende, no sería susceptible de tasación la
reorganización empresarial familiar -si se considera que con las compraventas de acciones
y derechos sociales se ha dado inicio a la ejecución de la reorganización familiar- conforme
al antiguo artículo 64 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 64 del
Código Tributario -utilizado en el Oficio 32-, regula la procedencia de la facultad de tasación
del SII. En este contexto, son requisitos para que opere dicha facultad que: 1) exista una
enajenación o prestación de servicios; 2) esta enajenación o prestación de servicios de
servicios tiene que servir de base para la determinación de la base imponible de un
impuesto; y 3) la operación debe haberse efectuado a un valor notoriamente inferior a los
requeridos por la norma.
En este sentido, se ha indicado respecto del concepto enajenación para efectos de
determinar el ámbito de aplicación de la norma, que esta supone la existencia de un título
traslaticio de dominio y de un modo de adquirir este8_9.
8 LOY, Mauricio, “La facultad de tasación en el sistema tributario chileno. Artículo 64 del Código Tributario
versus el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, Anuario de Derecho Tributario N° 4, (2012).
9 En este sentido, se ha señalado que: “Para que proceda la tasación fiscal de bienes, es menester que
el título de dominio en virtud de cual se realiza la enajenación sea oneroso conmutativo, cuando se trata
del hecho gravado denominado mayor valor proveniente de la enajenación de bienes (ganancias de
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En otras palabras, la enajenación supone la transferencia de un bien de un
patrimonio a otro, en virtud de la cual, cambia el titular.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, respecto de la procedencia del artículo 64 inciso
5° del Código Tributario vigente a la época de la consulta -y del Oficio 32-, cabe reiterar que
la norma regula la inhibición de la facultad de tasación por parte del SII cuando exista
“aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte
de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una
legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual,
societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una
nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que
los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban
registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de
accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de
sociedades de personas.”
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, la
consulta formulada expone dos etapas a realizar para lograr el objetivo del Protocolo: 1)
que los hermanos Vidal Lohaus inicien actividades como empresarios individuales para
efectos de asignar a la contabilidad de la empresa las acciones y derechos sociales que
tienen en las sociedades Vidal Lohaus Ltda., Los Castores SpA y Electropatagonia Ltda. -
en el caso de Andrea y Paola, además aportarán las acciones que tienen en Julio Vidal
SpA-; y 2) la constitución por cada uno de los hermanos Vidal Lohaus, como empresarios
individuales, de una sociedad por acciones a la cual aportarán a título de capital las
acciones y derechos sociales en las sociedades mencionadas en la letra a) anterior a costo
tributario.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, en el Oficio 32, el SII indica como principal
argumento para fundamentar la aplicación de la facultad de tasación -al no cumplirse los
presupuestos del incido 5° del artículo 64 del Código Tributario- que en el ámbito de
aplicación del artículo 64 del Código Tributario, se debe analizar si las etapas de la
capital), porque los títulos onerosos aleatorios no es posible determinar un mayor valor.” VERGARA,
Samuel, Tasación fiscal como medida antielusión o antievasión, Centro de Estudios Tributarios
Universidad de Chile, p.60.
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reorganización familiar -incluido el inicio de actividades como empresarios individuales-
responden a la legítima razón de negocios presentada por los consultantes.
Agrega el SII que, los objetivos de la reorganización familiar no requieren que cada
hermano Vidal Lohaus inicie actividades como empresario individual en la primera etapa.
En este punto se refiere a que los objetivos de la reorganización familiar podrían alcanzarse
igualmente si cada uno de los hermanos Vidal Lohaus aporta los derechos y acciones como
personas naturales.
Luego, se refiere al hecho de que el consultante señale que la creación de empresas
individuales busca cumplir con el requisito de que subsista la "empresa aportante", lo que
permitiría aportar a los holdings a costo tributario, logrando neutralidad fiscal. Sin embargo,
el SII considera que evitar efectos tributarios o el pago de impuestos no constituye, por sí
mismo, una razón de negocios legítima. Además, tampoco se habría podido verificar que
los empresarios individuales fuesen a ejercer otras actividades, por lo que, el único objeto
de iniciar actividades como EI y de asignar las participaciones a su contabilidad es evitar la
generación de efectos tributarios.
QUINCUAGÉSIMO. Que, a efectos de que el SII se inhiba de la facultad de tasar conforme
al inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, se requiere como condición esencial que
exista un aporte en el marco de una reorganización empresarial formal o legal en la medida
que subsista la empresa aportante y tenga una legítima razón de negocios, entro otros
requisitos.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, son situaciones que constituyen una
reorganización empresarial términos formales la conversión de una empresa individual a
una sociedad, la transformación, fusión y la división de sociedades: También tienen esta
calidad las disminuciones de capital en la medida que se materializa en una modificación
de los estatutos de la sociedad10. Con todo, no todas ellas suponen enajenación, por ende,
no todas podrían ser objeto de aplicación del antiguo artículo 64 del Código Tributario.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, sobre el particular, se entiende por empresario
individual un actor económico que realiza una actividad que lo obliga a llevar contabilidad,
actuando como persona natural y sin constituir una persona jurídica. En este sentido, desde
10 FAUNDEZ, Antonio, Tributación en las reorganizaciones empresariales, Tirant lo Blanch (2021), p.p. 50-
51.
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el ámbito tributario, se genera una dualidad: el empresario debe llevar contabilidad por sus
actividades como empresario individual, mientras sus bienes personales, no vinculados al
negocio, se mantienen separados11.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, la primera cuestión que se debe tener presente
es que, la asignación de patrimonio que efectúa una persona natural a una empresa
individual no genera en caso alguna una enajenación en los términos requeridos en el
artículo 64 del Código Tributario y por ello, es que la asignación de las acciones y derechos
sociales que los hermanos Vidal Lohaus como personas naturales efectúen a las empresas
individuales, no puede ser objeto de tasación.
En efecto, la esencia de la figura del empresario individual es que constituye una
ficción tributaria que permite tomar parte del patrimonio de una persona natural para que
sea explotado como empresa, pero sin que esto implique la constitución de una persona
jurídica nueva con RUT propio.
En este sentido, con la asignación de bienes a la empresa individual no existe una
transferencia de dominio de un patrimonio a otro, no hay cambio de titularidad del bien, es
decir, no hay enajenación.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Que, al no existir enajenación de acciones y derechos
sociales que los hermanos Vidal Lohaus presente efectuar a las futuras empresas
individuales, el Servicio no puede tasar dicha operación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario y por ende, no puede comprender dicha etapa de la
reorganización familiar en la conclusión que indica en el Oficio 32.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, lo señalado en el considerando anterior es
condición suficiente para entender que el Oficio 32 fue emitido con infracción a los derechos
de la contribuyente, por hacer extensiva una facultad de fiscalización del SII como lo es la
facultad de tasación a operaciones no comprendidas en la norma.
Adicionalmente, el SII estima que el inicio de actividades como empresarios
individuales forma parte de la reorganización empresarial que pretende llevar a cabo la
11 IBACETA, Harry, La conversión y sus efectos tributarios, Centro de Estudios Tributarios Universidad de
Chile, p.3.
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familia Vidal Lohaus, exigiendo una legítima razón de negocios al señalar que: “en el ámbito
de aplicación del artículo 64 del Código Tributario, se deberá analizar si las etapas de la
reorganización expuesta -incluido el inicio de actividades como empresarios individuales-
responden a la legítima razón de negocios presentada por los consultantes.”
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, por no operar la facultad de tasación en la asignación de
bienes a una empresa individual, difícilmente se puede exigir una legítima razón de
negocios en esta operación, pues ella es requisito para que el SII se inhiba de ejercer la
facultad de tasar, la que no podría ejercer en este caso por no existir una enajenación.
Pero a mayor abundamiento, para que opere el inciso 5 del artículo 64 del Código
Tributario -liberando al contribuyente de que el SII lo tase- o no -facultando al SII para tasar
la base imponible- supone necesariamente la existencia de un aporte en el marco de un
proceso de reorganización formal, calidad que no puede extenderse al mero inicio de
actividades como empresario individual, pues tal como se indicó anteriormente, son
procesos de reorganización empresarial las fusiones, divisiones, conversiones de una
empresa individual, entre otras y no la asignación cuestionada por el SII.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en este sentido, no resulta procedente que el SII
considere que las dos etapas propuestas por la contribuyente forman parte de un proceso
de reorganización empresarial formal para los efectos de la aplicación de la facultad de
tasación, debido a que el mero inicio de actividades como empresario individual no
cumpliría con los requisitos establecidos por la norma, además de no existir un aporte y
subsistencia de una empresa aportante -pues la asignación la efectúan las personas
naturales-.
Validar la interpretación de la autoridad fiscal implicaría que el SII haga extensiva la
aplicación de la ley a supuestos no contemplados en ella, infringiendo el principio de
legalidad tributaria. Esto conllevaría no solo validar un acto que va en contra de la ley sino
además un acto que carece de razonabilidad.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, en este orden de ideas, el SII al emitir el Oficio 32
y evaluar la posible aplicación de la NGA o de una NEA, debió haber analizado por separado
cada una de las etapas, distinguiendo el inicio de actividades como empresarios
individuales -primera etapa- de la constitución por cada uno de los hermanos Vidal Lohaus,
como empresarios individuales, una sociedad por acciones a la cual aportarán a título de
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capital las acciones y derechos sociales, debido a que la primera etapa no es susceptible
de tasación al no existir enajenación y la segunda de ellas si, por existir aporte.
En este contexto, siendo el aporte de acciones o derechos sociales una enajenación,
ya que, cambia el titular de ellos existiendo un traspaso de patrimonio, el SII únicamente
podría haber evaluado la existencia de una legítima razón de negocios respecto de esta
operación.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Que, conforme a lo anteriormente señalado este
Tribunal estima que en estos autos ha quedado suficientemente acreditado por la parte
reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica y, en particular el principio de la razón
suficiente, el actuar ilegal y arbitrario del SII en la emisión del Oficio 32, infringiendo con ello
los derechos establecidos en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, en particular, porque hace más gravosa una reorganización
empresarial para el contribuyente, afectando su patrimonio.
SEXAGÉSIMO. Que, solo a modo de reflexión, si bien el artículo 26 bis del Código
Tributario dispone que la consulta vinculante solo produce estos efectos para el Servicio,
en relación con el caso concreto y respecto del contribuyente que la formula12, este Tribunal
entiende que implícitamente también podría tener cierto grado de efecto vinculante respecto
del consultante, desde que en el momento que el SII le notifica al contribuyente que sus
operaciones son susceptibles de aplicación de una NEA o de NGA, si el contribuyente
desconoce esa interpretación puede entenderse que existe mala fe de su parte, sirviendo
ello de base para fundamentar una posible determinación de impuestos por parte del SII.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, en virtud de lo anterior, este Tribunal ordenará al SII dejar
sin efecto el Oficio Reservado N° 32, por infringir los derechos de la contribuyente
reclamante en autos.
Con todo, este Tribunal se encuentra impedido de autorizar la reorganización
sometida a consulta por cuanto la norma sobre tasación que le sirve de base al
pronunciamiento emitido por el SII se encuentra derogada. En consecuencia, la
reorganización empresarial familiar consultada debe ser evaluada –si la contribuyente lo
estima necesario- a partir de la nueva norma de tasación introducida por la Ley N° 21.713
12 Lo que es entendible debido a que los pronunciamientos del SII no tienen efectos normativos, siendo
obligatorios solo para los funcionarios de dicha institución.
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al Código Tributario u otra NEA que indique específicamente en su consulta o incluso a
partir de la NGA.
En este mismo sentido, al haberse sustituido la norma de tasación desde el 01 de
noviembre de 2024 incorporando una definición de legítima razón de negocios, este
Tribunal tampoco se pronunciará respecto del cumplimiento de dicho requisito en la
reorganización familiar, por no existir dicha definición en la norma antigua, siendo necesario
tomar en consideración los nuevos parámetros que establece la norma.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, si bien a folio 436 del expediente electrónico el SII
acompaña documentación destinada a acreditar las alegaciones formuladas en el escrito
de evacúa traslado, cabe señalar que, dichos documentos son actos administrativos
dictados en el marco de la consulta, además de la copia de dicho escrito y el Protocolo,
todos documentos que fueron considerados por el Tribunal al emitir la presente sentencia.
La respuesta al oficio remitido al SII no puede ser considerada como parte de su prueba
pues la solicitud fue presentada por la parte reclamante.
SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 64 y 155 del Código
Tributario, artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, Ley N°
21.713, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten
pertinentes, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y
siguientes, fecha 09 de julio de 2024, por don José Ignacio Pacheco Robert,
abogado, en representación de ANDREA CECILIA VIDAL LOHAUS, C.I.
11.478.325-0, en contra del Oficio Reservado N° 32 de fecha 29 de abril de 2024,
emitido por el Departamento de análisis de Elusión, de la Subdirección de
Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
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II. DÉJESE sin efecto el Oficio Reservado N° 32 de fecha 29 de abril de 2024,
emitido por el Departamento de análisis de Elusión, de la Subdirección de
Fiscalización, del Servicio de Impuestos Internos, por infringir los derechos de la
contribuyente.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.