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Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00130-2024 · 25 de junio de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00130-2024
RUC
24-9-0000905-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE con CORBARI FIGUEROA” RIT: GS-15-00130-2024. RUC: 24-9-0000905-3. Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiséis. CUANTÍA: Cuantía Neta UTM 373,01 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 373,01 VISTOS: Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°02, de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, domiciliada en calle Longitudinal 6, N°570, Juan Antonio Rios, Independencia, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, en virtud de la cual el SII la funda en actuaciones que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la contribuyente la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, su representante legal y accionista denunciada en estos autos, doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, se le atribuyen conductas consistente en que, para los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen precisamente de la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9 respecto de la cual se acreditaron irregularidades tributarias que se explicarán. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA 2 Con fecha 12 de septiembre de 2024, don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado N°409, Acta de Denuncia N°02, emitida el 03.09.2024, notificada el 11.09.2024 al contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizada, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: 1. Archivo PDF que contiene copia de Acta de Denuncia N°2, de fecha 03/09/2024 y su correspondiente Acta de Notificación Folio N°1675201, Notificación N°277, notificada con fecha 11/09/2024 al contribuyente. 2. Archivo PDF que contiene copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16/08/2024, donde decide perseguir la aplicación de una Sanción Pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. 3. Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023. 4. Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024. 5. Formulario 22 del año tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801. 6. Formulario 22 del año tributario 2018, de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA RUT N°15.957.393-1. El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: ANTECEDENTES: A. INTRODUCCIÓN: Expone que, según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, dio aviso de inicio de actividades al Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de septiembre de 2011, con giro en Evaluación de Riesgos y Daños (incluye actividades de liquidadores de seguros). Esta contribuyente se encuentra afecta al Impuesto Global Complementario. Por su parte, ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, es representante legal y accionista de la empresa COMERCIAL CORBARI SPA, RUT: 76.502.801- 3 9, con giro venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción. Agrega que, las actividades declaradas por COMERCIAL CORBARI SPA, se encuentran gravadas con el impuesto de primera categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a presentar declaración jurada de rentas en abril de cada año. B. HECHOS. Expresa que, con motivo de la fiscalización realizada al contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT: 76.502.801-9, llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, específicamente del programa de auditoría “Utilización de crédito fiscal posible uso indebido”, se fijó como objetivo verificar la correcta utilización del IVA Crédito fiscal, proveniente de documentos tributarios electrónicos (DTE), tales como facturas, notas de débito y notas de créditos electrónicas, recibidas de contribuyentes cuyo comportamiento de emisión ha sido clasificado como agresivo, indagar las causas que originan un posible incumplimiento, rectificar eventuales diferencias detectadas y ante circunstancias relacionadas a hechos presuntamente constitutivos de delitos tributarios. Expone que, recibidos los antecedentes en la Dirección Regional Santiego Oriente, se dio inicio al respectivo Proceso de Recopilación de Antecedentes por medio del cual se emitió en primer término la Minuta Levantamiento de Caso de fecha 11 de julio de 2023 y la Minuta complementaria de fecha 22 de diciembre de 2023, las que dieron cuenta de una serie de irregularidades cometidas por el contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, que en definitiva dicen relación con que dicha empresa durante los años comerciales 2017 a 2019, emitió facturas falsas con el objeto de traspasar de crédito fiscal a otros contribuyentes, detectándose además que declaró sus Formularios N°29, retenciones por cambio de sujetos irreales, así como también, débitos y créditos fiscales inexistentes para efectos de disminuir el impuesto mensual y pagar sumas menores. Por último, el contribuyente también declaró PPM (S) y créditos de Zonas francas inexistentes en sus formularios N°22 AT 2018 a 2020, ello con objeto de atribuir rentas a la socia con créditos de primera categoría, que ella recuperó a través de su declaración anual de formulario N°22 para AT 2018. Finalmente en relación a las irregularidades cometidas por la socia, se emitió el Informe Complementario de 02 de febrero de 2024, que da cuenta de que la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen de la COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, respecto de la cual la contribuyente es representante legal y única accionista. Al respecto, se encuentran retenidas las devoluciones de los años 2019 y 2020, no obstante, el Servicio otorgó devolución de créditos por impuesto de primera categoría por la suma de 4 $6.883.587, lo anterior se hace efectivo mediante depósito bancario efectuado con fecha 11-05- 2028 por la suma de $6.978.716, que incluye una retención de honorarios y reajuste correspondiente. C. ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS DE DELITO TRIBUTARIO. OBTENCIÓN DE DEVOLUCIONES INDEBIDAS DE IMPUESTOS. Expresa que, la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, con el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020, incorporó dentro de sus declaraciones de impuestos a la renta contenida en el Formulario N°22, rentas con derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes provenientes de la SOCIEDAD COMERCIAL CORBARI SPA., RUT: 76.502.801-9, lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro: Señala que para lograr lo anterior, la única accionista y representante legal de COMERCIAL CORBARI SPA, recibió por medio de la atribución de esta sociedad, rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría con crédito por impuesto de primera categoría el que fue pagado en la referida sociedad mediante la imputación de créditos especiales de zona franca inexistentes o improcedentes, como se observa en el siguiente cuadro: Indica que, en este sentido, los créditos utilizados por COMERCIAL CORBARI SPA, en sus declaraciones anuales de impuesto, Formulario N°22, nacen en parte de la exención que solo favorece a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro de las “zonas francas”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del D.S. de Hda. N°341, de 1977 y de acuerdo con las instrucciones impartidas en Circular N°60 de fecha 15-12-2017 (Suplemento Renta AT 2018), situación que no procede en los hechos, ya que dicha sociedad no informó sucursales que ejerzan 5 actividades en dichas zonas para los años tributarios aludidos, como se observa en el siguiente detalle de domicilios: De este modo y tal como se indicó la denunciada ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, para el año tributario 2018 obtuvo una devolución de impuestos, debido a que declaró rentas recibidas por medio de la distribución de utilidades desde la SOCIEDAD COMERCIAL CORBARI SPA, las que vendrían con créditos de primera categoría, sin embargo, dichos créditos se encuentran sobrevalorados toda vez que la sociedad imputó al pago de su impuesto PPM sobrevalorados y créditos por rentas de zonas francas inexistentes. Sostiene que, en relación a la participación del contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, en calidad de autor, queda de manifiesto, por cuanto ha intervenido en los hechos descritos en forma inmediata y directa, lo que se desprende al constatar el despliegue de diversas maniobras orientadas a evadir impuestos y que nunca dio respuesta a las citaciones practicadas por el Servicio, a pesar de los intentos realizados. D. MEDIOS DE PRUEBA. Expresa que, la presente Acta de Denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, y mediante la siguiente documentación contenida en el cuaderno de recopilación: 1.- Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11 de julio 2023, suscrita por el fiscalizador N°3 de la XV Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Minuta Complementaria de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por el Fiscalizador tributario don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes, fiscalizador del Grupo N°7, Departamento de Fiscalización N°3 de la XV Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Formulario N°22 del Año Tributario 2018, del contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA. 4.- Documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, durante el periodo auditado. 6 5.- Información extraída de las bases de datos con que cuenta el Servicio en relación con el contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, a saber, además de cualquier otra información existente, en distintas plataformas de uso masivo, que permitiera constatar irregularidades detectadas. 6.- Formulario N°22 del Año Tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801-9. 7.- Documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801-9, durante el periodo auditado. 8.- Información extraída de las bases de datos con que cuenta el Servicio en relación al contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801-9, a saber, además de cualquier otra información existente, en distintas plataformas de uso masivo, que permitiera constatar las irregularidades detectadas. 9.- Informe Complementario de fecha 02 de febrero de 2024, respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESUS CORBARI FIGUEROA, RUT: 15.957.393-1, suscrito por el fiscalizador don Guillermo Lobos Reyes, fiscalizador del Grupo N°7, Departamento de Fiscalización N°3 de la XV Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos. E. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Expresa que, las maniobras descritas precedentemente, constituye el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario. Señala que, el cuerpo normativo descrito, sanciona las maniobras dolosas que a continuación se indica: “(…) El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa de cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”. Agrega que, el delito se configura con ocasión de la conducta desarrollada por la denunciada doña ELIZABETH DEL JESUS CORBARI FIGUEROA, que con el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020, incorporó dentro de sus declaraciones personales de impuestos a la renta contenida en el formulario N°22, rentas con derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes provenientes de la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA. RUT: 76.502.801-9. De este modo, la contribuyente, solicitó devolución indebida de impuesto para el Año Tributario 2018, por un monto total de $6.895.964, que actualizado a febrero del 2024, asciende a $24.753.724, configurando de esta forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. 7 Hace presente que, para los años siguientes, AT 2019 y AT 2020, las devoluciones solicitadas por el contribuyente no fueron devueltas, encontrándose ambas denegadas por el Servicio. F.DOLO. La existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar la multiplicidad de conductas dolosas realizadas por la contribuyente con el solo objeto de obtener de forma indebida devoluciones de impuestos; conducta que fue reiterada en diversos periodos comerciales y tributarios, la que si bien se concretó solo en uno de ellos, fue frustrada en los siguientes por la oportuna fiscalización llevada a cabo por el Servicio, todo lo señalado no hace más que ratificar el actuar contrario a la ley, hechos que concatenados llevan a la lógica que han sostenido la reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que en materia infraccional, para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario, “basta … que se establezca que el acto ejecutado fue consistente y voluntario”, de modo que la intencionalidad positiva por parte del autor queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos por el legislador en materia penal, ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad otorgada por la ley tributaria a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia y que han sido suficientemente acreditadas. G. PERJUICIO FISCAL. La sociedad COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801-9, provocó un perjuicio fiscal de $6.895.964, que actualizado a febrero del 2024, asciende a $24.753.724.-, por la obtención de devoluciones indebidas de impuestos. II. DESCARGOS. El contribuyente no presentó descargos en el proceso. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1°) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°02 de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos folio 2-59 del expediente electrónico: 8 1. Archivo PDF que contiene copia de Acta de Denuncia N°2, de fecha 03/09/2024 y su correspondiente Acta de Notificación Folio N°1675201, Notificación N°277, notificada con fecha 11/09/2024 al contribuyente. 2. Archivo PDF que contiene copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16/08/2024, donde decide perseguir la aplicación de una Sanción Pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. 3. Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023. 4. Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024. 5. Formulario 22 del año tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801. 6. Formulario 22 del año tributario 2018, de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA RUT N°15.957.393-1. 2°) A folio. 61 – 61 vta., del expediente electrónico, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se tuvo por recibida con fecha 12 de septiembre de 2024, el Reservado N°409 de la misma fecha, enviada por don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que remite el Acta de Denuncia N°2, de 03 de septiembre de 2024, por infracción a los delitos tributarios del artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, respecto del contribuyente, ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1,y se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N°1 de este acápite. 3°) A folio 80 del expediente electrónico, con fecha 05 de diciembre de 2025, consta resolución que recibió la causa a prueba. 4°) A folio 82 del expediente electrónico, con fecha 10 de diciembre de 2025, consta lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos. 5°) A folio 84-84 vta., del expediente electrónico, con fecha 10 de diciembre de 2025, el Servicio de Impuestos Internos reitera documentos acompañados en el proceso. 6°) A folio 86 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de diciembre de 2025, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. 7°) A folio 679-683 del expediente electrónico, con fecha 06 de enero de 2026, consta acta de audiencia testimonial. 8°) A folio 684 del expediente electrónico, con fecha 05 de junio de 2026, consta resolución que cita a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, 9 ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°02 de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la contribuyente la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, su representante legal y accionista denunciada en estos autos, doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, imputa a la contribuyente las irregularidades tributarias, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario consistente en que, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen precisamente de la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9. TERCERO: Que, a folio 80 del expediente electrónico, con fecha 05 de diciembre de 2025, consta resolución que recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad al Acta de Denuncia N°2, de 03 de septiembre de 2024. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: 10 1. Archivo PDF que contiene copia de Acta de Denuncia N°2, de fecha 03/09/2024 y su correspondiente Acta de Notificación Folio N°1675201, Notificación N°277, notificada con fecha 11/09/2024 al contribuyente. 2. Archivo PDF que contiene copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16/08/2024, donde decide perseguir la aplicación de una Sanción Pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario. 3. Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023. 4. Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024. 5. Formulario 22 del año tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801. 6. Formulario 22 del año tributario 2018, de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA RUT N°15.957.393-1. A folio 86 del expediente electrónico, con fecha 12 de diciembre de 2025, acompañó los siguientes documentos: 1. Archivo PDF denominado “Expediente 15.957.393-1”, respecto de la contribuyente Elizabeth del Jesús Corbarí Figueroa, RUT N°15.957.393-1. 2. Archivo PDF denominado “Expediente 76.502.801-9”, respecto del contribuyente Comercial Corbarí SPA, RUT N°76.502.801-9. QUINTO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en este juicio los siguientes: 1.- Que, el Acta de Denuncia N°02, de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, imputa a la contribuyente las irregularidades tributarias, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario consistente en que, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen de la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, respecto de la cual la contribuyente es representante legal y única accionista. Al respecto, se encuentran retenidas las devoluciones de los años 2019 y 2020, no obstante, el Servicio otorgó devolución de créditos por impuesto de primera categoría por la suma de $6.883.587, lo anterior se hace efectivo mediante depósito bancario efectuado con fecha 11-05-2028 por la suma de $6.978.716, que incluye una retención de honorarios y reajuste correspondiente. 2.- Con fecha 12 de septiembre de 2024, don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado N°409, Acta de Denuncia N°02, emitida el 03.09.2024, notificada el 11.09.2024 al contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizada, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3º del Código Tributario. 11 SEXTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras para luego resolver las alegaciones de las partes. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 12 SÉPTIMO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. Que, el artículo 97 N°4 inciso tercero, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios que realicen alguna operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, que obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. 2. Que hayan obtenido una devolución de impuestos, a consecuencia de las maniobras irregulares efectuadas. OCTAVO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. NOVENO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” DÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar, como se exige en la infracción en estudio. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). 13 UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi. Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, entendida como la facultad exclusiva del Estado de aplicar sanciones y penas a quienes infringen normas, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 14 jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 15 Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 16 STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. 17 DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 incisos undécimo y décimo tercero del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso tercero del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece los requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. 2. Que hayan obtenido una devolución de impuestos, a consecuencia de las maniobras irregulares efectuadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos acompañó en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de esta sentencia, así como también rindió prueba testimonial según consta a folio 679-683 del expediente electrónico. DÉCIMO OCTAVO: Que, es necesario recordar que, la presente acta se originó con motivo de la fiscalización realizada al contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT: 76.502.801-9, llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, específicamente del programa de auditoría “Utilización de crédito fiscal posible uso indebidos. Luego, recibidos los antecedentes en la Dirección Regional Santiego Oriente, se dio inicio al respectivo Proceso de Recopilación de Antecedentes por medio del cual se emitió en primer término la Minuta Levantamiento de Caso de fecha 11 de julio de 2023 y la Minuta complementaria de fecha 22 de diciembre de 2023, las que dieron cuenta de una serie de irregularidades cometidas por el contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, que en definitiva dicen relación con que dicha empresa durante los años comerciales 2017 a 2019, emitió facturas falsas con el objeto de traspasar de crédito fiscal a otros contribuyentes, detectándose además que declaró sus Formularios N°29, retenciones por cambio 18 de sujetos irreales, así como también, débitos y créditos fiscales inexistentes para efectos de disminuir el impuesto mensual y pagar sumas menores. Por último, el contribuyente también declaró PPM (S) y créditos de Zonas francas inexistentes en sus formularios N°22 AT 2018 a 2020, ello con objeto de atribuir rentas a la socia con créditos de primera categoría, que ella recuperó a través de su declaración anual de formulario N°22 para AT 2018. Finalmente en relación a las irregularidades cometidas por la socia de dicha sociedad y contribuyente materia de la presente denuncia, se emitió el Informe Complementario de 02 de febrero de 2024, que da cuenta de que la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen de la COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, respecto de la cual la contribuyente es representante legal y única accionista. Al respecto, se encuentran retenidas las devoluciones de los años 2019 y 2020, no obstante, el Servicio otorgó devolución de créditos por impuesto de primera categoría por la suma de $6.883.587, lo anterior se hace efectivo mediante depósito bancario efectuado con fecha 11-05-2028 por la suma de $6.978.716, que incluye una retención de honorarios y reajuste correspondiente. De este modo y tal como se indicó la denunciada ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, para el año tributario 2018 obtuvo una devolución de impuestos, debido a que declaró rentas recibidas por medio de la distribución de utilidades desde la SOCIEDAD COMERCIAL CORBARI SPA, las que vendrían con créditos de primera categoría, sin embargo, dichos créditos se encuentran sobrevalorados toda vez que la sociedad imputó al pago de su impuesto PPM sobrevalorados y créditos por rentas de zonas francas inexistentes. Finalmente, en relación a la participación del contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, en calidad de autor, queda de manifiesto, por cuanto ha intervenido en los hechos descritos en forma inmediata y directa, lo que se desprende al constatar el despliegue de diversas maniobras orientadas a evadir impuestos y que nunca dio respuesta a las citaciones practicadas por el Servicio, a pesar de los intentos realizados. DÉCIMO NOVENO: Que, establecido lo anterior, debemos analizar los medios probatorios rendidos en autos, a fin de determinar si se puede dar por acreditado el punto de prueba fijado en estos autos en consideración a las conductas denunciadas en el considerando anterior. Que, a estos efectos resulta relevante el testimonio otorgado en autos por el testigo en su calidad de fiscalizador tributario, don GUILLERMO CRISTÓBAL LOBOS REYES, C.N.I. N°15.752.491-7, a fin de contextualizar los hechos materia del proceso y que se pueden cotejar con los documentos acompañados en autos por el Servicio de Impuestos Internos. La declaración anterior consta en acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 06 de enero de 2026 y que consta a folio 679-683 del expediente electrónico, cuya declaración se transcribe a continuación: 19 DECLARACIÓN: Actualmente soy fiscalizador del SII, dependiente de la Dirección Regional Santiago Oriente, Departamento de Fiscalización N°2. Normalmente se nos asignan casos de revisión de contribuyentes en relación a distintas materias o impuestos consagrados en distintas leyes. En este sentido se me asignó la revisión de la sociedad Corbari SpA, bajo el programa de auditoría, utilización de créditos fiscales indebidos. En este sentido, se entrega una pauta de revisión donde se informa las acciones de fiscalización que se deben ver sobre el contribuyente, en especial, que las compras, así como también las ventas que declaró la sociedad se encuentren correcta y debidamente respaldadas y fundamentadas. En síntesis, de la revisión de los antecedentes que cuenta este Servicio, tales como las declaraciones de impuestos mensuales, Formularios 29, documentos electrónicos emitidos por el contribuyente, procesos de fiscalización que debió concurrir el contribuyente y declaración de impuesto anual a la renta, Formulario 22, se concluyó en 3 hechos. El primero, que el contribuyente recibió y emitió documentos créditos y débitos fiscales inexistentes, siendo un facilitador, como también, dentro de sus declaraciones de impuestos mensuales informó débitos y créditos inexistentes y en su declaración anual de impuesto a la renta, declaró créditos de zona franca para efectos de calzar un eventual impuesto a la renta inexistente. En atención a este último punto que se pudo verificar por parte de este SII, que la sociedad no informó ningún domicilio que se encuentre dentro de zona franca. La consecuencia de esta revisión es que en este caso la dueña o accionista de esta sociedad obtuvo una devolución de impuestos en su declaración anual producto de la renta que informó dicha sociedad con créditos de zona franca inexistentes. Dicha devolución fue en el año 2018 y en el año 2019 y 2020, la declaración de renta de esta persona natural fue impugnada por este Servicio, denegándose la devolución solicitada estos dos años. También en atención a que los años siguientes, la renta declarada por esta persona natural también se encuentra con créditos de zona franca. 1.- PREGUNTAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: 1.- Para que diga el testigo, por qué en base a lo analizado en este proceso, a su juicio, la contribuyente fiscalizada habría incurrido en la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario: Respuesta: En atención a la minuta, emitida en su oportunidad por quien declara, junto con las respectivas jefaturas y del posterior informe complementario, se desprende que la dueña de la sociedad utilizó a la misma para efectos de obtener una devolución bajo créditos de zona franca inexistentes de forma reiterada. Como se desprende de dichos antecedentes, la renta afecta a impuestos de la sociedad se cubrió de manera artificial con créditos inexistentes como ya se mencionó y que posteriormente dichas rentas asociadas a un 20 crédito inexistente fueron utilizadas o declaradas por la dueña de la sociedad con el fin de obtener una devolución improcedente, lo que da respuesta a la consulta. En cuanto a si obtuvo devolución, el contribuyente obtuvo una devolución para el AT 2018 con el esquema ya descrito y trató de obtener también una devolución para el AT 2019 y 2020, siendo impugnadas por este Servicio estas 2 últimas. Dicho detalle se encuentra en Informe complementario, el cual entiendo que se encuentra acompañado. El monto nominal es de 6 millones novecientos mil pesos aproximadamente. VIGÉSIMO: Que, en concordancia con la declaración testimonial anterior, el Servicio de Impuestos Internos acompañó en autos la Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023, acompañado a folio 7-26 vta., del expediente electrónico: Si analizamos el contenido de dicho documento, podemos visualizar que se describe el procedimiento de fiscalización efectuado a la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801, en virtud del cual se detectan las irregularidades tributarias en los mismos términos expuestos en el Acta de Denuncia. En este contexto, se exponen las anotaciones negativas vigentes efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, se hace un resumen de las actuaciones de fiscalización realizadas, que contemplan cruces, notificaciones, DDJJ, verificaciones etc., observaciones a las declaraciones de impuestos de los periodos fiscalizados, análisis de proveedores irregulares, con sus respectivas impugnaciones y finalmente se efectúa un análisis de la declaración de créditos por zona franca no justificados, en F22 at 2018-2020. Por su parte, se acompaña el Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024, a folio 27-53 del expediente electrónico: Si analizamos el contenido de dicho informe, se describe el procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente denunciada en estos autos en su calidad de socia de Comercial Corbarí SPA, desarrollado en los mismos términos como se expusieron en el Acta de Denuncia materia de autos. En la sección I, se individualiza a la contribuyente, luego, en la sección II, referida a los antecedentes, se establece que La contribuyente Elizabeth Del Jesús Corbari Figueroa RUT:15.957.393-1, con el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020, incorporó dentro de sus declaraciones de impuestos a la renta contenida en el formulario N°22, rentas con derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes provenientes de la sociedad Comercial Corbari SpA. Rut:76.502.801-9, lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro: 21 Para lograr lo anterior, la única accionista y representante legal de Comercial Corbari SpA., Rut N°76.502.801-9, recibió por medio de la atribución de esta sociedad, rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría con crédito por impuesto de primera categoría el que fue pagado en la referida sociedad mediante la imputación de créditos especiales de zona franca inexistentes o improcedentes, como se observa en el siguiente cuadro: Resumen de rentas declaradas formulario 22 Comercial Corbari SpA., Rut N°76.502.801-9 En este sentido, los créditos utilizados por Comercial Corbari SpA. Rut:76.502.801-9 en sus declaraciones anuales de impuesto, formulario N°22, nacen de la exención que solo favorece a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro de las "zonas francas", de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del D.S. de Hda. Nº341, de 1977 y de acuerdo con las instrucciones impartidas en Circular N°60 de fecha 15-12-2017 (Suplemento Renta AT 2018), situación que no procede en los hechos, ya que dicha sociedad no informó sucursales que ejerzan actividades en dichas zonas para los años tributarios aludidos, como se observa en el siguiente detalle de domicilios: Sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe agregar que las declaraciones de impuestos para los años tributario 2018, 2019 y 2020 se encuentran observadas por este Servicio. Luego, finalmente en la sección III.- Conclusión. De lo expuesto, se comprueba que la contribuyente logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11- 22 05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado, ocasionando en consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a la fecha de este informe de $24.753.724. Para los años siguientes, AT 2019 y AT 2020, las devoluciones solicitadas por la contribuyente no fueron devueltas, encontrándose ambas denegadas por este Servicio. Por último, se adjunta estado y formularios N°22 de Elizabeth Del Jesús Corbari Figueroa RUT: 15.957.393-1 y Comercial Corbari SpA. Rut:76.502.801-9. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a folio 86 y siguientes del expediente electrónico, los siguientes documentos: 1. Archivo PDF denominado “Expediente 15.957.393-1”, respecto de la contribuyente Elizabeth del Jesús Corbarí Figueroa, RUT N°15.957.393-1 y 2. Archivo PDF denominado “Expediente 76.502.801-9”, respecto del contribuyente Comercial Corbarí SPA, RUT N°76.502.801-9. Que, analizados cada expediente podemos visualizar que cada uno está comprendido de 583 páginas y que contiene todos los antecedentes de fiscalización ya individualizados en estos autos en el considerando cuarto respecto de la contribuyente denunciada y la sociedad de la cual es representante legal y accionista, ambos ya individualizados. En este contexto, se acompañan los antecedentes que dan cuenta de las irregularidades detectadas como Declaración Anual de Renta F22 de la sociedad Comercial Corbarí (AT 2018-2020), páginas 98-118, Declaración Anual de Renta F22 (AT 2018-2020) de doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA RUT N°15.957.393-1, páginas 119-139, declaración mensual y pago simultaneo de impuestos F29 de Comercial Corbarí SPA, páginas 140-157, detalle y facturas de ventas electrónicas emitidas por Comercial Corbarí SPA, páginas 158-253, detalle y facturas de ventas electrónicas recibidas por Comercial Corbarí SPA., todos antecedentes en virtud de las cuales la empresa Comercial Corbarí emitió facturas falsas durante los años comerciales 2017 a 2019 con el objeto de traspasar crédito fiscal a otros contribuyentes que se individualizan, además se acompaña querella criminal deducida por el Servicio de Impuestos Internos, todos antecedentes que son congruentes con los hechos relatados por el testigo en su calidad de Fiscalizador Tributario don GUILLERMO CRISTÓBAL LOBOS REYES. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo establecido y razonado en los considerandos anteriores , es posible acreditar que, la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, con el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020, incorporó dentro de sus declaraciones de impuestos a la renta contenida en el Formulario N°22, rentas con derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes provenientes de la SOCIEDAD COMERCIAL CORBARI SPA., RUT: 76.502.801-9, lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro: 23 Lo anterior, en su calidad de la única accionista y representante legal de COMERCIAL CORBARI SPA, quien recibió por medio de la atribución de esta sociedad, rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría con crédito por impuesto de primera categoría el que fue pagado en la referida sociedad mediante la imputación de créditos especiales de zona franca inexistentes o improcedentes, como se observa en el siguiente cuadro: De conformidad a lo anterior, la contribuyente denunciada en estos autos, para el año tributario 2018 obtuvo una devolución de impuestos, debido a que declaró rentas recibidas por medio de la distribución de utilidades desde la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, las que vendrían con créditos de primera categoría, sin embargo, dichos créditos se encuentran sobrevalorados toda vez que la sociedad imputó al pago de su impuesto PPM sobrevalorados y créditos por rentas de zonas francas inexistentes, por lo que se acredita que la contribuyente logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado, ocasionando en consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a la fecha de este informe de $24.753.724. De acuerdo a los antecedentes anteriores, este sentenciador concluye que la denunciada en autos ha incurrido en las conductas irregulares expuestas por el Servicio de Impuestos Internos en forma personal y en relación a la sociedad respecto de la cual es accionista, la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, dando por acreditada la hipótesis que contempla el artículo 97 N°4 inciso tercero del código tributario, existiendo dolo o malicia de la denunciada lo que se desprende de los antecedentes descritos anteriormente que contemplan una serie de irregularidades ya detalladas que dan cuenta que se simularon operaciones tributarias de manera fraudulenta y a consecuencia de ello la denunciada obtuvo una devolución de impuestos improcedente. 24 VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, debemos recordar que el procedimiento aplicable al caso de autos, es el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones consignado en el Titulo IV del Libro III del Código Tributario, Procedimiento General del Párrafo 1° de dicho título y, en el artículo 161 N°2 se establece que “el afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse”. Que, en este aspecto, consta en autos, que la contribuyente no formuló descargos en contra del Acta que constituye este proceso. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este contexto, es posible inferir la malicia de la denunciada en la devolución de impuestos improcedentes, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas y que estas fueran reales.. Que, de esta manera, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado. VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, de acuerdo a lo razonado y resuelto anteriormente, se encuentra acreditado el punto de prueba fijado en autos; 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad al Acta de Denuncia N°2, de 03 de septiembre de 2024. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado a consecuencia de la devolución de impuestos . Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado, ocasionando en consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a la fecha del informe de $24.753.724. Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, para los años siguientes, AT 2019 y AT 2020, las devoluciones solicitadas por la contribuyente no fueron devueltas, encontrándose ambas denegadas por el Servicio. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el 25 denunciado, logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado, ocasionando en consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a febrero de 2024 por la suma de $24.753.724., configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso tercero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal actualizado a la fecha de febrero de 2024 por la suma de $24.753.724, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°02, de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizada, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso tercero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE a la denunciada doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, una multa de $24.753.724,, (), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos una vez ejecutoriada la presente sentencia. 26 IV.- SE CONDENA EN COSTAS A LA DENUNCIADA. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-06-25T13:10:52-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.