Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE con
CORBARI FIGUEROA”
RIT: GS-15-00130-2024.
RUC: 24-9-0000905-3.
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
CUANTÍA:
Cuantía Neta UTM
373,01
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
373,01
VISTOS:
Que, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°02,
de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL
JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, domiciliada en calle Longitudinal 6, N°570,
Juan Antonio Rios, Independencia, Región Metropolitana, por haber incurrido en infracciones al
artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, en virtud de la cual el SII la funda en
actuaciones que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de
Antecedentes, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código
Tributario, a la contribuyente la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, su
representante legal y accionista denunciada en estos autos, doña ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, se le atribuyen conductas consistente en que, para
los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que
provienen precisamente de la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9
respecto de la cual se acreditaron irregularidades tributarias que se explicarán.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
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Con fecha 12 de septiembre de 2024, don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en su calidad de Jefe
del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado N°409, Acta de
Denuncia N°02, emitida el 03.09.2024, notificada el 11.09.2024 al contribuyente doña
ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizada, por
infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3º del Código Tributario, a objeto de
continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y
siguientes con el Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1. Archivo PDF que contiene copia de Acta de Denuncia N°2, de fecha 03/09/2024 y su
correspondiente Acta de Notificación Folio N°1675201, Notificación N°277, notificada con fecha
11/09/2024 al contribuyente.
2. Archivo PDF que contiene copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 16/08/2024, donde decide perseguir la aplicación de una Sanción
Pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario.
3. Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023.
4. Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024.
5. Formulario 22 del año tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT
N°76.502.801.
6. Formulario 22 del año tributario 2018, de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA RUT N°15.957.393-1.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que
se desarrollan a continuación:
ANTECEDENTES:
A. INTRODUCCIÓN:
Expone que, según consta en el Sistema Integrado de Consulta Tributario, doña ELIZABETH
DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, dio aviso de inicio de actividades al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 09 de septiembre de 2011, con giro en Evaluación de
Riesgos y Daños (incluye actividades de liquidadores de seguros). Esta contribuyente se
encuentra afecta al Impuesto Global Complementario.
Por su parte, ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, es
representante legal y accionista de la empresa COMERCIAL CORBARI SPA, RUT: 76.502.801-
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9, con giro venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y
calefacción.
Agrega que, las actividades declaradas por COMERCIAL CORBARI SPA, se encuentran
gravadas con el impuesto de primera categoría, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y a presentar declaración jurada de rentas en abril de cada año.
B. HECHOS.
Expresa que, con motivo de la fiscalización realizada al contribuyente COMERCIAL
CORBARI SPA, RUT: 76.502.801-9, llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, específicamente del programa de auditoría
“Utilización de crédito fiscal posible uso indebido”, se fijó como objetivo verificar la correcta
utilización del IVA Crédito fiscal, proveniente de documentos tributarios electrónicos (DTE), tales
como facturas, notas de débito y notas de créditos electrónicas, recibidas de contribuyentes cuyo
comportamiento de emisión ha sido clasificado como agresivo, indagar las causas que originan
un posible incumplimiento, rectificar eventuales diferencias detectadas y ante circunstancias
relacionadas a hechos presuntamente constitutivos de delitos tributarios.
Expone que, recibidos los antecedentes en la Dirección Regional Santiego Oriente, se dio
inicio al respectivo Proceso de Recopilación de Antecedentes por medio del cual se emitió en
primer término la Minuta Levantamiento de Caso de fecha 11 de julio de 2023 y la Minuta
complementaria de fecha 22 de diciembre de 2023, las que dieron cuenta de una serie de
irregularidades cometidas por el contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT
N°76.502.801-9, que en definitiva dicen relación con que dicha empresa durante los años
comerciales 2017 a 2019, emitió facturas falsas con el objeto de traspasar de crédito fiscal a otros
contribuyentes, detectándose además que declaró sus Formularios N°29, retenciones por cambio
de sujetos irreales, así como también, débitos y créditos fiscales inexistentes para efectos de
disminuir el impuesto mensual y pagar sumas menores.
Por último, el contribuyente también declaró PPM (S) y créditos de Zonas francas inexistentes
en sus formularios N°22 AT 2018 a 2020, ello con objeto de atribuir rentas a la socia con créditos
de primera categoría, que ella recuperó a través de su declaración anual de formulario N°22 para
AT 2018.
Finalmente en relación a las irregularidades cometidas por la socia, se emitió el Informe
Complementario de 02 de febrero de 2024, que da cuenta de que la contribuyente ELIZABETH
DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado
impuestos, sin embargo, para los años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos,
relacionados a créditos inexistentes que provienen de la COMERCIAL CORBARI SPA, RUT
N°76.502.801-9, respecto de la cual la contribuyente es representante legal y única accionista. Al
respecto, se encuentran retenidas las devoluciones de los años 2019 y 2020, no obstante, el
Servicio otorgó devolución de créditos por impuesto de primera categoría por la suma de
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$6.883.587, lo anterior se hace efectivo mediante depósito bancario efectuado con fecha 11-05-
2028 por la suma de $6.978.716, que incluye una retención de honorarios y reajuste
correspondiente.
C. ANÁLISIS PORMENORIZADO DE LAS IRREGULARIDADES CONSTITUTIVAS DE
DELITO TRIBUTARIO.
OBTENCIÓN DE DEVOLUCIONES INDEBIDAS DE IMPUESTOS.
Expresa que, la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, con
el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020, incorporó dentro
de sus declaraciones de impuestos a la renta contenida en el Formulario N°22, rentas con
derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes provenientes de
la SOCIEDAD COMERCIAL CORBARI SPA., RUT: 76.502.801-9, lo anterior se visualiza en el
siguiente cuadro:
Señala que para lograr lo anterior, la única accionista y representante legal de
COMERCIAL CORBARI SPA, recibió por medio de la atribución de esta sociedad, rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría con crédito por impuesto de primera categoría el que fue
pagado en la referida sociedad mediante la imputación de créditos especiales de zona franca
inexistentes o improcedentes, como se observa en el siguiente cuadro:
Indica que, en este sentido, los créditos utilizados por COMERCIAL CORBARI SPA, en
sus declaraciones anuales de impuesto, Formulario N°22, nacen en parte de la exención que solo
favorece a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro de las “zonas francas”, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del D.S. de Hda. N°341, de 1977 y de acuerdo con
las instrucciones impartidas en Circular N°60 de fecha 15-12-2017 (Suplemento Renta AT 2018),
situación que no procede en los hechos, ya que dicha sociedad no informó sucursales que ejerzan
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actividades en dichas zonas para los años tributarios aludidos, como se observa en el siguiente
detalle de domicilios:
De este modo y tal como se indicó la denunciada ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, para el año tributario 2018 obtuvo una devolución de impuestos, debido a que
declaró rentas recibidas por medio de la distribución de utilidades desde la SOCIEDAD
COMERCIAL CORBARI SPA, las que vendrían con créditos de primera categoría, sin embargo,
dichos créditos se encuentran sobrevalorados toda vez que la sociedad imputó al pago de su
impuesto PPM sobrevalorados y créditos por rentas de zonas francas inexistentes.
Sostiene que, en relación a la participación del contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA, en calidad de autor, queda de manifiesto, por cuanto ha intervenido en
los hechos descritos en forma inmediata y directa, lo que se desprende al constatar el despliegue
de diversas maniobras orientadas a evadir impuestos y que nunca dio respuesta a las citaciones
practicadas por el Servicio, a pesar de los intentos realizados.
D. MEDIOS DE PRUEBA.
Expresa que, la presente Acta de Denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por
el Servicio durante el proceso de Recopilación de Antecedentes, y mediante la siguiente
documentación contenida en el cuaderno de recopilación:
1.- Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11 de julio 2023,
suscrita por el fiscalizador N°3 de la XV Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Minuta Complementaria de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por el Fiscalizador
tributario don Guillermo Cristóbal Lobos Reyes, fiscalizador del Grupo N°7, Departamento de
Fiscalización N°3 de la XV Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Formulario N°22 del Año Tributario 2018, del contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA.
4.- Documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA, durante el periodo auditado.
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5.- Información extraída de las bases de datos con que cuenta el Servicio en relación con el
contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, a saber, además de cualquier
otra información existente, en distintas plataformas de uso masivo, que permitiera constatar
irregularidades detectadas.
6.- Formulario N°22 del Año Tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT
N°76.502.801-9.
7.- Documentos tributarios electrónicos emitidos y recibidos por COMERCIAL CORBARI SPA
RUT N°76.502.801-9, durante el periodo auditado.
8.- Información extraída de las bases de datos con que cuenta el Servicio en relación al
contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801-9, a saber, además de cualquier
otra información existente, en distintas plataformas de uso masivo, que permitiera constatar las
irregularidades detectadas.
9.- Informe Complementario de fecha 02 de febrero de 2024, respecto de la contribuyente
ELIZABETH DEL JESUS CORBARI FIGUEROA, RUT: 15.957.393-1, suscrito por el fiscalizador
don Guillermo Lobos Reyes, fiscalizador del Grupo N°7, Departamento de Fiscalización N°3 de
la XV Regional Metropolitana Oriente, del Servicio de Impuestos Internos y sus anexos.
E. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Expresa que, las maniobras descritas precedentemente, constituye el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario.
Señala que, el cuerpo normativo descrito, sanciona las maniobras dolosas que a
continuación se indica:
“(…) El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa de cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado”.
Agrega que, el delito se configura con ocasión de la conducta desarrollada por la
denunciada doña ELIZABETH DEL JESUS CORBARI FIGUEROA, que con el fin de obtener
devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020, incorporó dentro de sus
declaraciones personales de impuestos a la renta contenida en el formulario N°22, rentas con
derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes provenientes de
la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA. RUT: 76.502.801-9. De este modo, la contribuyente,
solicitó devolución indebida de impuesto para el Año Tributario 2018, por un monto total de
$6.895.964, que actualizado a febrero del 2024, asciende a $24.753.724, configurando de esta
forma, el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
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Hace presente que, para los años siguientes, AT 2019 y AT 2020, las devoluciones
solicitadas por el contribuyente no fueron devueltas, encontrándose ambas denegadas por el
Servicio.
F.DOLO.
La existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al apreciar la multiplicidad de
conductas dolosas realizadas por la contribuyente con el solo objeto de obtener de forma indebida
devoluciones de impuestos; conducta que fue reiterada en diversos periodos comerciales y
tributarios, la que si bien se concretó solo en uno de ellos, fue frustrada en los siguientes por la
oportuna fiscalización llevada a cabo por el Servicio, todo lo señalado no hace más que ratificar
el actuar contrario a la ley, hechos que concatenados llevan a la lógica que han sostenido la
reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ha señalado que en
materia infraccional, para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario,
“basta … que se establezca que el acto ejecutado fue consistente y voluntario”, de modo que la
intencionalidad positiva por parte del autor queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos
por el legislador en materia penal, ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad
otorgada por la ley tributaria a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia
y que han sido suficientemente acreditadas.
G. PERJUICIO FISCAL.
La sociedad COMERCIAL CORBARI SPA RUT N°76.502.801-9, provocó un perjuicio fiscal
de $6.895.964, que actualizado a febrero del 2024, asciende a $24.753.724.-, por la obtención
de devoluciones indebidas de impuestos.
II. DESCARGOS.
El contribuyente no presentó descargos en el proceso.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°02 de
fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL
JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizado, por la comisión del
delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos folio 2-59 del expediente
electrónico:
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1. Archivo PDF que contiene copia de Acta de Denuncia N°2, de fecha 03/09/2024 y su
correspondiente Acta de Notificación Folio N°1675201, Notificación N°277, notificada con fecha
11/09/2024 al contribuyente.
2. Archivo PDF que contiene copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 16/08/2024, donde decide perseguir la aplicación de una Sanción Pecuniaria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario.
3. Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023.
4. Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024.
5. Formulario 22 del año tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT
N°76.502.801.
6. Formulario 22 del año tributario 2018, de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA RUT N°15.957.393-1.
2°) A folio. 61 – 61 vta., del expediente electrónico, rola resolución de este Tribunal Tributario
y Aduanero, dictada con fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se tuvo por recibida
con fecha 12 de septiembre de 2024, el Reservado N°409 de la misma fecha, enviada por don
ANDRÉS RAMSAY LAGOS, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que remite el Acta de
Denuncia N°2, de 03 de septiembre de 2024, por infracción a los delitos tributarios del artículo 97
N°4 inciso tercero del Código Tributario, respecto del contribuyente, ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1,y se tuvieron por acompañados los documentos ya
individualizados en el apartado N°1 de este acápite.
3°) A folio 80 del expediente electrónico, con fecha 05 de diciembre de 2025, consta resolución
que recibió la causa a prueba.
4°) A folio 82 del expediente electrónico, con fecha 10 de diciembre de 2025, consta lista de
testigos presentada por el Servicio de Impuestos Internos.
5°) A folio 84-84 vta., del expediente electrónico, con fecha 10 de diciembre de 2025, el
Servicio de Impuestos Internos reitera documentos acompañados en el proceso.
6°) A folio 86 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de diciembre de 2025, el
Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
7°) A folio 679-683 del expediente electrónico, con fecha 06 de enero de 2026, consta acta de
audiencia testimonial.
8°) A folio 684 del expediente electrónico, con fecha 05 de junio de 2026, consta resolución
que cita a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se
trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo,
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ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en
el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°02
de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL
JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizado, por la comisión del
delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado
en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, que el SII la funda en las
consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que
consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes,
realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la
contribuyente la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, su representante
legal y accionista denunciada en estos autos, doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, imputa a la contribuyente las irregularidades tributarias, por
haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario consistente
en que, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los años
2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen
precisamente de la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9.
TERCERO: Que, a folio 80 del expediente electrónico, con fecha 05 de diciembre de 2025,
consta resolución que recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba:
1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4
inciso tercero del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad al Acta de
Denuncia N°2, de 03 de septiembre de 2024. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes
documentos:
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1. Archivo PDF que contiene copia de Acta de Denuncia N°2, de fecha 03/09/2024 y su
correspondiente Acta de Notificación Folio N°1675201, Notificación N°277, notificada con fecha
11/09/2024 al contribuyente.
2. Archivo PDF que contiene copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 16/08/2024, donde decide perseguir la aplicación de una Sanción Pecuniaria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario.
3. Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación de Antecedentes, de fecha 11/07/2023.
4. Informe Complementario respecto de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024.
5. Formulario 22 del año tributario 2018, del contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA RUT
N°76.502.801.
6. Formulario 22 del año tributario 2018, de la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA RUT N°15.957.393-1.
A folio 86 del expediente electrónico, con fecha 12 de diciembre de 2025, acompañó los
siguientes documentos:
1. Archivo PDF denominado “Expediente 15.957.393-1”, respecto de la contribuyente Elizabeth
del Jesús Corbarí Figueroa, RUT N°15.957.393-1.
2. Archivo PDF denominado “Expediente 76.502.801-9”, respecto del contribuyente Comercial
Corbarí SPA, RUT N°76.502.801-9.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en este juicio los siguientes:
1.- Que, el Acta de Denuncia N°02, de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1,
imputa a la contribuyente las irregularidades tributarias, por haber incurrido en infracciones al
artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario consistente en que, para los años 2021, 2022
y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los años 2018 a 2020, solicita devolución
de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que provienen de la sociedad COMERCIAL
CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, respecto de la cual la contribuyente es representante legal
y única accionista. Al respecto, se encuentran retenidas las devoluciones de los años 2019 y
2020, no obstante, el Servicio otorgó devolución de créditos por impuesto de primera categoría
por la suma de $6.883.587, lo anterior se hace efectivo mediante depósito bancario efectuado
con fecha 11-05-2028 por la suma de $6.978.716, que incluye una retención de honorarios y
reajuste correspondiente.
2.- Con fecha 12 de septiembre de 2024, don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en su calidad de Jefe
del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado N°409, Acta de
Denuncia N°02, emitida el 03.09.2024, notificada el 11.09.2024 al contribuyente doña
ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, ya individualizada, por
infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 3º del Código Tributario.
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SEXTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras para luego resolver las alegaciones de las partes. Que,
a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada
caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
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SÉPTIMO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite
por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código
Tributario.
Que, el artículo 97 N°4 inciso tercero, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto
de Ventas y Servicios que realicen alguna operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, que obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97
N°4 inciso tercero del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
2. Que hayan obtenido una devolución de impuestos, a consecuencia de las maniobras
irregulares efectuadas.
OCTAVO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige
que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios
denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra
maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
NOVENO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3°
del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos,
basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
DÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar, como se exige en la infracción en estudio. Que la distinción
anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa
con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
13
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1°
(del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la
ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que
falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DUODÉCIMO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el
tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta
Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Ius Puniendi.
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, entendida como la facultad exclusiva del Estado de aplicar
sanciones y penas a quienes infringen normas, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
14
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada
por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad,
tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías
establecidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de
ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre
todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para
paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por
la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
15
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma
que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su
inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del
Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo
que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no
se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
16
STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en
otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud
del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
17
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el
artículo 132 incisos undécimo y décimo tercero del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso tercero
del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso tercero del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece los requisitos para la
configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
2. Que hayan obtenido una devolución de impuestos, a consecuencia de las maniobras
irregulares efectuadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos acompañó en este proceso,
todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de esta sentencia, así como
también rindió prueba testimonial según consta a folio 679-683 del expediente electrónico.
DÉCIMO OCTAVO: Que, es necesario recordar que, la presente acta se originó con motivo de la
fiscalización realizada al contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT: 76.502.801-9,
llevado a cabo por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, específicamente del programa de auditoría “Utilización de crédito fiscal
posible uso indebidos. Luego, recibidos los antecedentes en la Dirección Regional Santiego
Oriente, se dio inicio al respectivo Proceso de Recopilación de Antecedentes por medio del
cual se emitió en primer término la Minuta Levantamiento de Caso de fecha 11 de julio de 2023
y la Minuta complementaria de fecha 22 de diciembre de 2023, las que dieron cuenta de una serie
de irregularidades cometidas por el contribuyente COMERCIAL CORBARI SPA, RUT
N°76.502.801-9, que en definitiva dicen relación con que dicha empresa durante los años
comerciales 2017 a 2019, emitió facturas falsas con el objeto de traspasar de crédito fiscal a otros
contribuyentes, detectándose además que declaró sus Formularios N°29, retenciones por cambio
18
de sujetos irreales, así como también, débitos y créditos fiscales inexistentes para efectos de
disminuir el impuesto mensual y pagar sumas menores.
Por último, el contribuyente también declaró PPM (S) y créditos de Zonas francas
inexistentes en sus formularios N°22 AT 2018 a 2020, ello con objeto de atribuir rentas a la socia
con créditos de primera categoría, que ella recuperó a través de su declaración anual de
formulario N°22 para AT 2018.
Finalmente en relación a las irregularidades cometidas por la socia de dicha sociedad y
contribuyente materia de la presente denuncia, se emitió el Informe Complementario de 02 de
febrero de 2024, que da cuenta de que la contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, para los años 2021, 2022 y 2023 no ha declarado impuestos, sin embargo, para los
años 2018 a 2020, solicita devolución de impuestos, relacionados a créditos inexistentes que
provienen de la COMERCIAL CORBARI SPA, RUT N°76.502.801-9, respecto de la cual la
contribuyente es representante legal y única accionista. Al respecto, se encuentran retenidas las
devoluciones de los años 2019 y 2020, no obstante, el Servicio otorgó devolución de créditos por
impuesto de primera categoría por la suma de $6.883.587, lo anterior se hace efectivo mediante
depósito bancario efectuado con fecha 11-05-2028 por la suma de $6.978.716, que incluye una
retención de honorarios y reajuste correspondiente.
De este modo y tal como se indicó la denunciada ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, para el año tributario 2018 obtuvo una devolución de impuestos, debido a que
declaró rentas recibidas por medio de la distribución de utilidades desde la SOCIEDAD
COMERCIAL CORBARI SPA, las que vendrían con créditos de primera categoría, sin embargo,
dichos créditos se encuentran sobrevalorados toda vez que la sociedad imputó al pago de su
impuesto PPM sobrevalorados y créditos por rentas de zonas francas inexistentes.
Finalmente, en relación a la participación del contribuyente ELIZABETH DEL JESÚS
CORBARI FIGUEROA, en calidad de autor, queda de manifiesto, por cuanto ha intervenido en
los hechos descritos en forma inmediata y directa, lo que se desprende al constatar el despliegue
de diversas maniobras orientadas a evadir impuestos y que nunca dio respuesta a las citaciones
practicadas por el Servicio, a pesar de los intentos realizados.
DÉCIMO NOVENO: Que, establecido lo anterior, debemos analizar los medios probatorios
rendidos en autos, a fin de determinar si se puede dar por acreditado el punto de prueba fijado
en estos autos en consideración a las conductas denunciadas en el considerando anterior.
Que, a estos efectos resulta relevante el testimonio otorgado en autos por el testigo en su
calidad de fiscalizador tributario, don GUILLERMO CRISTÓBAL LOBOS REYES, C.N.I.
N°15.752.491-7, a fin de contextualizar los hechos materia del proceso y que se pueden cotejar
con los documentos acompañados en autos por el Servicio de Impuestos Internos. La declaración
anterior consta en acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 06 de enero de 2026 y que
consta a folio 679-683 del expediente electrónico, cuya declaración se transcribe a continuación:
19
DECLARACIÓN:
Actualmente soy fiscalizador del SII, dependiente de la Dirección Regional Santiago
Oriente, Departamento de Fiscalización N°2.
Normalmente se nos asignan casos de revisión de contribuyentes en relación a distintas
materias o impuestos consagrados en distintas leyes. En este sentido se me asignó la revisión
de la sociedad Corbari SpA, bajo el programa de auditoría, utilización de créditos fiscales
indebidos. En este sentido, se entrega una pauta de revisión donde se informa las acciones de
fiscalización que se deben ver sobre el contribuyente, en especial, que las compras, así como
también las ventas que declaró la sociedad se encuentren correcta y debidamente respaldadas
y fundamentadas. En síntesis, de la revisión de los antecedentes que cuenta este Servicio, tales
como las declaraciones de impuestos mensuales, Formularios 29, documentos electrónicos
emitidos por el contribuyente, procesos de fiscalización que debió concurrir el contribuyente y
declaración de impuesto anual a la renta, Formulario 22, se concluyó en 3 hechos. El primero,
que el contribuyente recibió y emitió documentos créditos y débitos fiscales inexistentes, siendo
un facilitador, como también, dentro de sus declaraciones de impuestos mensuales informó
débitos y créditos inexistentes y en su declaración anual de impuesto a la renta, declaró créditos
de zona franca para efectos de calzar un eventual impuesto a la renta inexistente. En atención a
este último punto que se pudo verificar por parte de este SII, que la sociedad no informó ningún
domicilio que se encuentre dentro de zona franca. La consecuencia de esta revisión es que en
este caso la dueña o accionista de esta sociedad obtuvo una devolución de impuestos en su
declaración anual producto de la renta que informó dicha sociedad con créditos de zona franca
inexistentes. Dicha devolución fue en el año 2018 y en el año 2019 y 2020, la declaración de
renta de esta persona natural fue impugnada por este Servicio, denegándose la devolución
solicitada estos dos años. También en atención a que los años siguientes, la renta declarada por
esta persona natural también se encuentra con créditos de zona franca.
1.- PREGUNTAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
1.- Para que diga el testigo, por qué en base a lo analizado en este proceso, a su juicio, la
contribuyente fiscalizada habría incurrido en la infracción tributaria prevista y sancionada
en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario:
Respuesta:
En atención a la minuta, emitida en su oportunidad por quien
declara, junto con las respectivas jefaturas y del posterior informe complementario, se desprende
que la dueña de la sociedad utilizó a la misma para efectos de obtener una devolución bajo
créditos de zona franca inexistentes de forma reiterada. Como se desprende de dichos
antecedentes, la renta afecta a impuestos de la sociedad se cubrió de manera artificial con
créditos inexistentes como ya se mencionó y que posteriormente dichas rentas asociadas a un
20
crédito inexistente fueron utilizadas o declaradas por la dueña de la sociedad con el fin de obtener
una devolución improcedente, lo que da respuesta a la consulta.
En cuanto a si obtuvo devolución, el contribuyente obtuvo una
devolución para el AT 2018 con el esquema ya descrito y trató de obtener también una devolución
para el AT 2019 y 2020, siendo impugnadas por este Servicio estas 2 últimas. Dicho detalle se
encuentra en Informe complementario, el cual entiendo que se encuentra acompañado. El monto
nominal es de 6 millones novecientos mil pesos aproximadamente.
VIGÉSIMO: Que, en concordancia con la declaración testimonial anterior, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó en autos la Copia de Minuta Levantamiento Caso, Recopilación
de Antecedentes, de fecha 11/07/2023, acompañado a folio 7-26 vta., del expediente
electrónico: Si analizamos el contenido de dicho documento, podemos visualizar que se describe
el procedimiento de fiscalización efectuado a la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA RUT
N°76.502.801, en virtud del cual se detectan las irregularidades tributarias en los mismos términos
expuestos en el Acta de Denuncia. En este contexto, se exponen las anotaciones negativas
vigentes efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, se hace un resumen
de las actuaciones de fiscalización realizadas, que contemplan cruces, notificaciones, DDJJ,
verificaciones etc., observaciones a las declaraciones de impuestos de los periodos fiscalizados,
análisis de proveedores irregulares, con sus respectivas impugnaciones y finalmente se efectúa
un análisis de la declaración de créditos por zona franca no justificados, en F22 at 2018-2020.
Por su parte, se acompaña el Informe Complementario respecto de la contribuyente
ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT N°15.957.393-1, de fecha 02/02/2024, a
folio 27-53 del expediente electrónico: Si analizamos el contenido de dicho informe, se describe
el procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente denunciada en estos autos en su
calidad de socia de Comercial Corbarí SPA, desarrollado en los mismos términos como se
expusieron en el Acta de Denuncia materia de autos.
En la sección I, se individualiza a la contribuyente, luego, en la sección II, referida a los
antecedentes, se establece que La contribuyente Elizabeth Del Jesús Corbari Figueroa
RUT:15.957.393-1, con el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT
2020, incorporó dentro de sus declaraciones de impuestos a la renta contenida en el formulario
N°22, rentas con derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes
provenientes de la sociedad Comercial Corbari SpA. Rut:76.502.801-9, lo anterior se visualiza en
el siguiente cuadro:
21
Para lograr lo anterior, la única accionista y representante legal de Comercial Corbari
SpA., Rut N°76.502.801-9, recibió por medio de la atribución de esta sociedad, rentas afectas al
Impuesto de Primera Categoría con crédito por impuesto de primera categoría el que fue pagado
en la referida sociedad mediante la imputación de créditos especiales de zona franca inexistentes
o improcedentes, como se observa en el siguiente cuadro:
Resumen de rentas declaradas formulario 22 Comercial Corbari SpA., Rut N°76.502.801-9
En este sentido, los créditos utilizados por Comercial Corbari SpA. Rut:76.502.801-9 en
sus declaraciones anuales de impuesto, formulario N°22, nacen de la exención que solo favorece
a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro de las "zonas francas", de acuerdo con
lo establecido en el artículo 23 del D.S. de Hda. Nº341, de 1977 y de acuerdo con las instrucciones
impartidas en Circular N°60 de fecha 15-12-2017 (Suplemento Renta AT 2018), situación que no
procede en los hechos, ya que dicha sociedad no informó sucursales que ejerzan actividades en
dichas zonas para los años tributarios aludidos, como se observa en el siguiente detalle de
domicilios:
Sin perjuicio de lo ya expuesto, cabe agregar que las declaraciones de impuestos para
los años tributario 2018, 2019 y 2020 se encuentran observadas por este Servicio.
Luego, finalmente en la sección III.- Conclusión.
De lo expuesto, se comprueba que la contribuyente logró una devolución de impuesto
improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11-
22
05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado, ocasionando en
consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a la fecha de este informe de $24.753.724. Para los
años siguientes, AT 2019 y AT 2020, las devoluciones solicitadas por la contribuyente no fueron
devueltas, encontrándose ambas denegadas por este Servicio.
Por último, se adjunta estado y formularios N°22 de Elizabeth Del Jesús Corbari Figueroa RUT:
15.957.393-1 y Comercial Corbari SpA. Rut:76.502.801-9.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a
folio 86 y siguientes del expediente electrónico, los siguientes documentos:
1. Archivo PDF denominado “Expediente 15.957.393-1”, respecto de la contribuyente Elizabeth
del Jesús Corbarí Figueroa, RUT N°15.957.393-1 y
2. Archivo PDF denominado “Expediente 76.502.801-9”, respecto del contribuyente Comercial
Corbarí SPA, RUT N°76.502.801-9.
Que, analizados cada expediente podemos visualizar que cada uno está comprendido de
583 páginas y que contiene todos los antecedentes de fiscalización ya individualizados en estos
autos en el considerando cuarto respecto de la contribuyente denunciada y la sociedad de la cual
es representante legal y accionista, ambos ya individualizados. En este contexto, se acompañan
los antecedentes que dan cuenta de las irregularidades detectadas como Declaración Anual de
Renta F22 de la sociedad Comercial Corbarí (AT 2018-2020), páginas 98-118, Declaración Anual
de Renta F22 (AT 2018-2020) de doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA RUT
N°15.957.393-1, páginas 119-139, declaración mensual y pago simultaneo de impuestos F29 de
Comercial Corbarí SPA, páginas 140-157, detalle y facturas de ventas electrónicas emitidas por
Comercial Corbarí SPA, páginas 158-253, detalle y facturas de ventas electrónicas recibidas por
Comercial Corbarí SPA., todos antecedentes en virtud de las cuales la empresa Comercial
Corbarí emitió facturas falsas durante los años comerciales 2017 a 2019 con el objeto de
traspasar crédito fiscal a otros contribuyentes que se individualizan, además se acompaña
querella criminal deducida por el Servicio de Impuestos Internos, todos antecedentes que son
congruentes con los hechos relatados por el testigo en su calidad de Fiscalizador Tributario don
GUILLERMO CRISTÓBAL LOBOS REYES.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo establecido y razonado en los considerandos
anteriores , es posible acreditar que, la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI
FIGUEROA, con el fin de obtener devoluciones indebidas para el AT 2018, AT 2019 y AT 2020,
incorporó dentro de sus declaraciones de impuestos a la renta contenida en el Formulario N°22,
rentas con derecho a créditos por el pago de impuestos de primera categoría inexistentes
provenientes de la SOCIEDAD COMERCIAL CORBARI SPA., RUT: 76.502.801-9, lo anterior se
visualiza en el siguiente cuadro:
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Lo anterior, en su calidad de la única accionista y representante legal de COMERCIAL
CORBARI SPA, quien recibió por medio de la atribución de esta sociedad, rentas afectas al
Impuesto de Primera Categoría con crédito por impuesto de primera categoría el que fue pagado
en la referida sociedad mediante la imputación de créditos especiales de zona franca inexistentes
o improcedentes, como se observa en el siguiente cuadro:
De conformidad a lo anterior, la contribuyente denunciada en estos autos, para el año
tributario 2018 obtuvo una devolución de impuestos, debido a que declaró rentas recibidas por
medio de la distribución de utilidades desde la sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, las que
vendrían con créditos de primera categoría, sin embargo, dichos créditos se encuentran
sobrevalorados toda vez que la sociedad imputó al pago de su impuesto PPM sobrevalorados y
créditos por rentas de zonas francas inexistentes, por lo que se acredita que la contribuyente
logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante
depósito bancario de fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco
Estado, ocasionando en consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a la fecha de este informe
de $24.753.724.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, este sentenciador concluye que la denunciada
en autos ha incurrido en las conductas irregulares expuestas por el Servicio de Impuestos
Internos en forma personal y en relación a la sociedad respecto de la cual es accionista, la
sociedad COMERCIAL CORBARI SPA, dando por acreditada la hipótesis que contempla el
artículo 97 N°4 inciso tercero del código tributario, existiendo dolo o malicia de la denunciada lo
que se desprende de los antecedentes descritos anteriormente que contemplan una serie de
irregularidades ya detalladas que dan cuenta que se simularon operaciones tributarias de manera
fraudulenta y a consecuencia de ello la denunciada obtuvo una devolución de impuestos
improcedente.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, debemos recordar que el procedimiento aplicable al
caso de autos, es el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones consignado en el Titulo IV
del Libro III del Código Tributario, Procedimiento General del Párrafo 1° de dicho título y, en el
artículo 161 N°2 se establece que “el afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante
deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse”.
Que, en este aspecto, consta en autos, que la contribuyente no formuló descargos en
contra del Acta que constituye este proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este contexto, es posible inferir la malicia de la denunciada en la
devolución de impuestos improcedentes, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los
antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de
sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en
ellas consignadas y que estas fueran reales.. Que, de esta manera, resulta comprobado con los
documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado logró una devolución de
impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de
fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado.
VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, de acuerdo a lo razonado y resuelto anteriormente, se
encuentra acreditado el punto de prueba fijado en autos; 1.-Acredítese la comisión de la infracción
tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, que da
cuenta de la infracción de conformidad al Acta de Denuncia N°2, de 03 de septiembre de 2024.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse
acerca del PERJUICIO FISCAL generado a consecuencia de la devolución de impuestos . Que
a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el
expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado logró una devolución de
impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma $6.978.716, mediante depósito bancario de
fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT) N°15957393 del Banco Estado, ocasionando
en consecuencia un perjuicio fiscal actualizado a la fecha del informe de $24.753.724.
Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, para los años
siguientes, AT 2019 y AT 2020, las devoluciones solicitadas por la contribuyente no fueron
devueltas, encontrándose ambas denegadas por el Servicio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
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denunciado, logró una devolución de impuesto improcedente en el AT 2018 por la suma
$6.978.716, mediante depósito bancario de fecha 11-05-2018 en cuenta vista (cuenta RUT)
N°15957393 del Banco Estado, ocasionando en consecuencia un perjuicio fiscal
actualizado a febrero de 2024 por la suma de $24.753.724., configurando a su respecto una
conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso tercero del N°4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito,
de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del
pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse
presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal actualizado a la
fecha de febrero de 2024 por la suma de $24.753.724, monto que deberá actualizarse a la fecha
de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos
y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del artículo 161 del Código Tributario
impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29,
30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°02, de fecha 03 de septiembre de 2024, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en
contra de la contribuyente doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT
N°15.957.393-1, ya individualizada, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso tercero del N°4 del artículo 97 del Código
Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En
consecuencia:
II.- APLÍQUESE a la denunciada doña ELIZABETH DEL JESÚS CORBARI FIGUEROA, RUT
N°15.957.393-1, una multa de $24.753.724,, (), equivalente al 100% del perjuicio causado por
la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del artículo 97 N°4
del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá
ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos una vez ejecutoriada la presente sentencia.
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IV.- SE CONDENA EN COSTAS A LA DENUNCIADA.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-06-25T13:10:52-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.