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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00152-2024 · 19 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00152-2024
RUC
24-9-0001075-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RIT VD-15-00152-2024 RUC 24-9-0001075-K Cuantía: No aplica. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: 1. DEL RECLAMO TRIBUTARIO: Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, comparece doña DANIELA LOBOS AGUIRRE, abogada, cédula de identidad N° 17.083.901-3, en representación convencional, de la sociedad INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., Rol Único Tributario N° 96.845.630-K, en adelante, la sociedad, la contribuyente o reclamante, con domicilio para estos efectos en calle Aurelio González N° 3.390, piso 6°, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en “procedimiento especial por vulneración de derechos”, encontrándose dentro de plazo, deduce la acción cautelar en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o la reclamada, por cuanto dicho órgano habría incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario que priva a su representada en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 8º bis del Código Tributario y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo cual, se habría generado, a través de la dictación de la Resolución Exenta Nº 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024, que rechazó el “Recurso de Resguardo” presentado por el contribuyente con fecha 17 de octubre de 2024; solicitando que, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, emitida por el Departamento. de Avaluaciones de la misma Dirección Regional, en la cual dicho órgano se inhibió para conocer la solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces N° 4403762, presentada con fecha 12 de julio de 2024, en que solicitaba, como consecuencia, la eliminación de la sobretasa de impuesto territorial dispuesta en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles objeto de la petición administrativa de la sociedad, como también, dejar sin efecto los “giros “emitidos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen en su líbelo y que a continuación se exponen, de forma resumida: 2 LOS HECHOS Y EL DERECHO: Antecedentes que originan el reclamo: En primer lugar, señala la actora que, en el año 2023, 353 inmuebles de su propiedad fueron re-avaluados en aplicación de la facultad que le otorga al SII el artículo 3° inciso décimo de la Ley de Impuesto Territorial (en adelante, LIT). Al respecto, añade que, en contra del resultado del nuevo avalúo fiscal, la contribuyente interpuso reclamación tributaria en procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces de conformidad a lo dispuesto en artículo 149 y siguientes del Código Tributario (norma derogada en la Ley N° 21.713, D.O. 24.10.2024), juicio que se encuentra en conocimiento del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, según RUC 23-9-0001082-9 y RIT AB-18-00082-2023. En este contexto, nos relata que, el reclamo tributario ante el 4° TTA se funda en la ilegalidad de la aplicación de la facultad contenida en el artículo 3°, inciso décimo de la LIT, por cuanto, a su entender, dicha norma solo permite el re-avalúo anual de inmuebles de la serie no agrícola, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas. A su turno, nos señala que, el Servicio, en su escrito de evacúa traslado al reclamo, argumenta que la facultad contenida en el artículo 3°, inciso décimo se refiere, en realidad, a los inmuebles no agrícolas ubicados tanto en las “áreas urbanas” como en las “áreas de extensión urbanas”, por oposición a las “zonas rurales”. De esta manera, el re-avalúo anual se encontraría correctamente aplicado, por cuanto los inmuebles -de propiedad de la contribuyente- se ubican en un “Área de Extensión Urbana”. En efecto, sostiene la actora, que las partes en aquel juicio especial se encontrarían contestes en que los inmuebles se ubican en un área de extensión urbana, discutiéndose solamente cual es el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 3°, inciso décimo de la LIT. Por una parte, el reclamante sostiene que solo se aplica a las Áreas Urbanas propiamente tales y, mientras, la administración tributaria sostiene que esta se aplica tanto a las Áreas Urbanas como a las Áreas de Extensión Urbana. Por último, en cuanto al estado procesal de la controversia que conoce el 4° TTA de Santiago, la actora nos señala que esta se encontraría pendiente de recibir la causa a prueba. En cuanto a la sobretasa aplicada por el Servicio de Impuestos Internos: En este capítulo del reclamo, la contribuyente nos indica que, de los 353 inmuebles de su propiedad, estos se ubican en el Área de Extensión Urbana de la comuna de Pudahuel; y, 87 de ellos ubicados en las manzanas 4011, 4012 y 4013, se encontrarían, erróneamente afectos a la sobretasa del artículo 8° de la LIT, a partir del año 2023 y 2024. Que, como consecuencia de lo anterior, nos relata que, presentó la “solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N° 4403762 , en que pide al Servicio la revisión de la aplicación de sobretasa y la eliminación de los cobros, atendido que, a su parecer, los 3 inmuebles no cumplirían con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la mencionada sobretasa. Al respecto, nos manifiesta que, su petición administrativa fue resuelta por medio de Resolución Exenta N° 1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, en la cual la autoridad administrativa se declaró inhibida para conocer la petición administrativa y sus antecedentes, atendida la existencia de un proceso jurisdiccional pendiente de resolución, en donde la pretensión contenida es la misma que pretende por la solicitud administrativa. Que, a propósito de lo anterior, la sociedad, promovió ante el Servicio el “Recurso de Resguardo” que establece el artículo 8 bis del Código Tributario, fundado en la infracción al derecho del contribuyente contenido en el N° 11, referente a “Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.". Al respecto, nos señala que dicho remedio administrativo, fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024, en el cual, la administración tributaria reitera y sostiene que “las pretensiones contenidas en el Reclamo de Avalúo (ante el 4° TTA) y en la Petición Administrativa son idénticas, justificando la decisión de inhibición del Departamento de Avaluaciones de la DRMS Poniente.”. Que, en los hechos, la respuesta otorgada por la autoridad tributaria al contribuyente le sería una expresa y clara vulneración al derecho para iniciar procedimientos administrativos, formular alegaciones y presentar antecedentes, así como el derecho a que dichos antecedentes sean debidamente considerados por el ente fiscal. También, le atribuye una infracción al artículo 54 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. De la normativa que habría vulnerado el Servicio de Impuestos Internos: En este punto, la actora indica que, como primera garantía vulnerada en favor del contribuyente sería el numeral 11° del artículo 8 bis del Código Tributario, fundado en la infracción del Servicio al resolver el Recurso de Resguardo ya mencionado, atendida la respuesta de “abstenerse de emitir pronunciamiento por existir una causa judicial pendiente”. Al respecto, nos señala que, la identidad de pretensiones -entre el reclamo tributario ante el 4° TTA y lo solicitado en el recurso de resguardo- no ocurre, asegurando que, si bien las pretensiones de ambos procesos recaen sobre un mismo objeto -87 inmuebles re-avaluados el año 2023 y sometidos a sobretasa del artículo 8° de la LIT- lo que se solicita en cada proceso a los órganos correspondientes es distinto. En este contexto, asegura que, el reclamo de avalúo interpuesto el año 2023, tiene como objeto que se declare la nulidad del re-avalúo sobre 353 inmuebles, por no cumplirse uno de los requisitos del inciso décimo del artículo 3° de la LIT para re-avaluar anualmente los sitios eriazos, consistente en que el inmueble se ubique en un área urbana, puesto que tales inmuebles se ubican en un área de extensión urbana. En efecto, sostiene que, la 4 administración tributaria no discute el hecho de que los inmuebles se sitúan en un área de extensión urbana sino que fundamenta que la norma citada permite re-avaluar, anualmente, tanto los inmuebles ubicados en áreas urbanas como aquellos ubicados en áreas de extensión urbana. En cambio, la solicitud administrativa resuelta por la resolución N° 1484, tiene como pretensión que se elimine la sobretasa del artículo 8° de la LIT, consistente en una sobretasa del 100% de la contribución aplicable sobre los bienes raíces no agrícolas, ubicados en áreas urbanas, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Por otra parte, la actora sostiene que, si bien la sobretasa del artículo 8° de la LIT se relaciona con el avalúo fiscal de un inmueble, puesto que se utiliza dicho valor para determinar el impuesto que debe girarse, al solicitar la revisión de dicha sobretasa no pretende obtener una modificación del avalúo fiscal sino que eliminar los giros emitidos por la errónea aplicación de una sobretasa a un impuesto, a su parecer, se trata de dos pretensiones diversas y fácilmente distinguibles entre ellas. De este modo, nos indica la reclamante que, la “solicitud administrativa” tiene por objeto la revisión y eliminación de la sobretasa del impuesto territorial que se está aplicando erróneamente a algunos de los inmuebles, por un simple error de catastro y no una discusión del alcance del artículo 8° de la LIT. Asimismo, las normas invocadas en cada caso son distintas -tanto para el reclamo ante el 4° TTA como las manifestadas en el presente caso-, de manera que la causa de pedir también es diferente en cada actuación. Así, a entender de la sociedad, el Servicio haría un uso indebido de la facultad del artículo 54 de la Ley N° 19.880, al inhibirse de conocer de la solicitud, debido a que ésta no recae sobre la misma pretensión que el reclamo de avalúos, causando con ello un menoscabo al contribuyente, al verse este obligado a pagar un impuesto territorial que es improcedente respecto del Inmueble. Por último, como fundamento de su acción, nos indica la actora que, en nada se atenta contra el principio de seguridad jurídica por corregirse la tasa de un impuesto, en tanto, se discute su base imponible sino que, por el contrario, resulta necesario para protegerla. Así, limitando al contribuyente la posibilidad de iniciar peticiones administrativas respecto de la sobretasa durante la pendencia del reclamo ante el 4° TTA se le dejaría en indefensión. En definitiva, manifiesta al Tribunal, que de no acogerse el presente reclamo, la sociedad se vería expuesta a ser vencida en el reclamo ante el 4° TTA y, por lo tanto, los giros de contribuciones afectados con sobretasa quedarían a firme. Petición del reclamo: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la reclamante solicita se de tramitación a su reclamo y se deje sin efecto por el Tribunal la Resolución N° 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024 y la Resolución Exenta N° 1484, de fecha 03 de octubre de 2024, ambas emanadas de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en los cuales se declaró inhibido el ente fiscal y se le ordene resolver la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762, presentada con fecha 12 de julio de 5 2024, eliminando la sobretasa de impuesto territorial del artículo 8° de la LIT, respecto de los inmuebles objeto de la petición administrativa y que se singularizan en su escrito y, como consecuencia, dejar sin efecto los “giros” emitidos. 2. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Que, a folios 31 y siguientes de autos, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en representación del Servicio, viene en evacuar traslado del reclamo deducido en contra del ente fiscal, solicitando, desde ya, su total rechazo, con expresa condena en consta a la contraria, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se exponen, de manera resumida: LOS HECHOS Y EL DERECHO: No ha existido vulneración de derechos hacia el contribuyente: En primer lugar, señala que, en cuanto a una supuesta falta en el derecho que expone la actora en su líbelo, esto es, a ejercer los recursos e iniciar los procedimientos administrativos que correspondan, a formular alegaciones, presentar antecedentes y que dichos antecedentes sean incorporados al procedimiento y debidamente considerados por el funcionario competente (numeral 11° del artículo 8 bis del Código Tributario), el actuar del SII ha sido conforme a derecho. En efecto, sostiene que, la Resolución Exenta N°1484, de fecha 03 de octubre de 2024, se ajusta correctamente a la normativa legal, debidamente fundamentada en la inhibición del órgano administrativo. Al respecto, sostiene que, el contribuyente pudo efectivamente ingresar la “solicitud de modificación de catastro”, sin que haya sido rechazada por actos carentes de fundamento o con ilegalidades o arbitrariedades. En efecto, no se le ha impedido a la sociedad ingresar la solicitud, efectuar argumentaciones o aportar antecedentes. No existen antecedentes que no hayan sido incorporados al procedimiento o que se hayan vuelto “inútiles”, razón, por la cual, se debe desestimar la vulneración de este derecho. Adicionalmente, sostiene que, en mérito de los antecedentes en sede administrativa, se aplicó el artículo 54 de la Ley 19.880, por cuanto existe igual pretensión en el reclamo interpuesto ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero y la modificación de catastro solicitada. Así, el ente fiscal recibió la solicitud, analizó sus fundamentos y documentación acompañada, frente a lo cual se percató que, existiendo un reclamo tributario pendiente, atentaría contra la legalidad vigente si se resuelve lo sometido a su conocimiento por dicha petición administrativa. El acto por el cual se declaró inhibido fue debidamente fundado, no existiendo antecedentes que den cuenta de una ilegalidad o arbitrariedad, atendido que la decisión obedece a criterios jurídicos y lógicos que son plenamente aplicables. 6 Por su parte y respecto a la Resolución Exenta N° 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024, que resuelve sobre el “recurso de resguardo”, nos informa que, el contribuyente sí interpuso su mecanismo administrativo de protección, la que sí fue acogida a admisibilidad, y fue debidamente tramitada, la que fue correctamente analizada en cuanto a los antecedentes de hecho y de derecho, y en mérito de los antecedentes, en una resolución debidamente fundada, se resolvió no ha lugar la misma. Por tanto, tampoco, se visualizan atisbos algunos de arbitrariedad ni ilegalidad. En cuanto a la ausencia de acciones u omisiones vulneradoras de los derechos del contribuyente: En este contexto, el Servicio nos asegura que, del petitorio de la acción cautelar promovida por el contribuyente pretende hacer creer al Tribunal que al resolver la administración tributaria, tal como lo hizo, por medio de las resoluciones impugnadas, se vulneró su derecho a accionar; esto, nos asegura la reclamada, no es correcto. En efecto, y como explica, en cada una de las resoluciones, consideradas individualmente, se procedió a la admisibilidad de las solicitudes presentadas, las que ingresaron a tramitación, recibiéndose a análisis sus argumentos de derecho y antecedentes de hecho. Así, ambas resoluciones resuelven y están debidamente fundamentadas, careciendo de atisbo alguna de arbitrariedad o ilegalidad. Lamentablemente, a su entender, la reclamante no ha quedado conforme con su mérito y decisión, pero dicha disconformidad no dice relación con la vulneración de derecho alguno, sino con la negativa a conocer el asunto de fondo. Y, el asunto de fondo, en última instancia, no puede ser conocido dado que existe un reclamo tributario pendiente de resolver. En este orden de ideas, la reclamada añade que, destaca que el artículo 155 del Código Tributario establece que, para la procedencia del reclamo de vulneración de derechos, es necesaria la existencia de un “acto u omisión” que vulnere alguno de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario y, que en razón de lo expresado en el reclamo de vulneración interpuesto, es de manifiesto que el “supuesto acto” que habría causado a la reclamante no serían las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y N°1484, de fecha 03 de octubre de 2024, sino la calificación en área urbana de los 87 inmuebles indicados, el que ocurrió con mucha anterioridad a las solicitudes ingresadas, que motivaron las resoluciones impugnadas. En este aspecto, subraya que el reclamante no invoca perjuicio alguno subsanable solo con la declaración de invalidez de las resoluciones impugnadas por medio de este reclamo, y menos aún, a su entender, podrá acreditarla. Así, en el fondo, la reclamante no solo pretende renovar un plazo que se encuentra totalmente extinto, con la finalidad de poder alegar la materia de fondo que sustenta giros de impuestos; sino que pretende adelantar el resultado de un procedimiento sometido a jurisdicción contenciosa tributaria ante el 4° TTA, a propósito del fundamento de la inhibición del ente fiscal. Es más, si la administración hubiese resuelto derechamente la “solicitud de modificación del catastro de bienes raíces”, sin inhibirse, estaría adelantando 7 un resultado en sede judicial, lo que sí configuraría una ilegalidad y una arbitrariedad en su actuar frente a otros contribuyentes, lo que sería improcedente. Por tanto, en ese sentido, el Servicio manifiesta que ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y que se encuentran establecidas por ley, expresando claramente las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, quedando de manifiesto la legalidad y no arbitrariedad en la determinación de inhibición, conteniendo además, las consideraciones que motivaron y justificaron la determinación adoptada, por lo que se considera que las resoluciones impugnadas, constituyen actos administrativos fundados, tanto en los hechos como el derecho, que se bastan así mismos. De la inhibición del artículo 54 de la ley 19.880 y la identidad de pretensiones de la contribuyente en sus reclamos: Que, en este capítulo de su escrito de defensa, la administración tributaria, nos indica que es necesario revisar el inciso tercero del artículo 54° de la Ley N°19.880, que dispone lo siguiente: “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.” En este contexto, señala que, de la sola lectura de la respectiva disposición, y a contrario de lo que comprende la parte reclamante, podemos descartar desde ya la necesidad de que sea la misma acción en un mismo procedimiento para que sea aplicable la “inhibición del órgano”. En efecto, si bien la norma señala como requisito el haberse interpuesto una acción jurisdiccional, su consecuencia (que es lo que nos ocupa en autos) es la inhibición de “cualquier reclamación” sobre “la misma pretensión”. En este sentido, para el Servicio, la misma pretensión debemos entenderla como la identidad entre lo que ha sido sometido por el reclamante a pronunciamiento del juez (por el reclamo jurisdiccional ante el 4° TTA), a lo que se solicita en sede administrativa (operando en ese caso la inhibición, cuestión que se reclama en estos autos). En efecto, la norma del artículo 54 de la Ley 19.880 lo único que exige, o el único análisis que corresponde efectuar para efectos de interpretar si es procedente la inhibición, es si el reclamante ha sometido una misma materia a un pronunciamiento judicial y a una solicitud de carácter administrativo. Y, en este caso en particular, si la reclamación interpuesta en RUC N°23-9- 0001082-9 y RIT N°AB-18-00082-2023, ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, contiene una misma materia sometida la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762. Así, afirma la reclamada que, la reclamante pretende confundir al Tribunal en el sentido que no existe identidad para que opere la inhibición. De lo expuesto, la administración, nos indica que, no quedan dudas que tanto en la causa RUC N°23-9-0001082-9 y RIT N°AB-18-00082-2023, ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, como en la “solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762”, impetrada por la contribuyente y que da como consecuencia la resolución reclamada en autos, se presenta “idéntica pretensión”, toda vez que solicita el reconocimiento de una situación jurídica a su favor, a saber, que los Inmuebles sean considerados para todos los 8 efectos legales como emplazados en un área rural y no en un área urbana. Que, si bien las acciones, procedimiento y fines específicos pueden divergir (nulidad y modificación de avalúo, por un lado; y, por otro, la aplicación de la sobretasa del artículo 8° de la LIT), ambas tienen un único origen e idéntica pretensión jurídica, a saber, que los inmuebles se consideren emplazados en un área rural y no urbana. Por lo anterior, si se reconoce en sede administrativa que los inmuebles están ubicados en área rural en vez de urbana, no solo tiene efectos para la no aplicación de la sobretasa del artículo 8° de la LIT, sino tendrá entonces el efecto, consecuencial, de afectar lo discutido en sede jurisdiccional, que es la modificación del avalúo de acuerdo con el SNE del año 2022 en vez de 2023. Para finalizar este capítulo de su defensa, la reclamada adiciona que, estando claramente delimitada y expuesta la identidad de pretensiones, así como los efectos que ello acarrea si no se reconociera, cabe sino concluir que la inhibición realizada por el SII ha sido debida y correctamente aplicada, por lo que no corresponde invalidar ni anular las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024 y N°1484, de fecha 03 de octubre de 2024, ni menos aún, hacer lugar a la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762, presentada en fecha 12 de julio de 2024, así, como lo giros emitidos en contra de la sociedad. El carácter cautelar del procedimiento del artículo 155 del Código Tributario y de la no idoneidad del reclamo de autos: Que, en este apartado, la administración tributaria nos indica que, la reclamación por vulneración de derechos, es una acción de estructura similar al recurso de protección y que viene a cautelar ciertos derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones del ente fiscal, pero que al igual que el recurso de protección, no procedería cuando existen otras acciones ordinarias para alcanzar las pretensiones de los contribuyente, tal como lo dispone el artículo 155 del Código Tributario, cuando señala que esta acción no procede cuando se trate de aquellas materias que deben ser conocidas en conformidad al procedimiento general de reclamaciones, entre otros. Que, en la especie, pese a que la recurrente endereza su acción por vulneración de derechos fundamentales en contra de las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y la N°1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, tal como lo indica su petitorio, pretende y solicita expresamente a este Tribunal eliminar “la sobretasa de impuesto territorial del art. 8 de la LIT respecto de los inmuebles objeto de la Petición Administrativa y que se indican en el listado acompañado al N°2 del primer otrosí así como los giros emitidos”; lo cual, implica que en el fondo, pretende obtener, a través de este procedimiento cautelar, un pronunciamiento a su favor en relación con la reclamación tributaria interpuesta con anterioridad. En este orden de ideas, fundamenta el Servicio, sosteniendo que, la aplicación del artículo 8° de la LIT, nace a propósito de la consideración de los inmuebles como aquellos bienes raíces no agrícolas, ubicados en áreas urbanas, que correspondan a sitios no 9 edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Dicha aplicación, referente a que los inmuebles de la sociedad se consideran ubicados en áreas urbanas, se realizó a propósito del proceso de re-avalúo SNE 2023. Por tanto, en razón de lo anterior, para la administración, y de conformidad al artículo 124 del Código Tributario (modificado por la Ley 21.713), es dable concluir que la naturaleza de las resoluciones reclamables es, ya sea de aquellas que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo o ya sea de aquellas que determinan un avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general o individual, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación. Que, siguiendo, estrictamente lo querido por el legislador tributario, no corresponde aplicar el procedimiento cautelar del artículo 155 para conocer lo solicitado por la reclamante, en orden a eliminar la sobretasa del impuesto territorial del artículo 8° de la LIT, así, como lo giros emitidos, sino que corresponde ejercer su acción de conformidad al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Que, concluyendo la exposición de su defensa, el Servicio, reitera que las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y la Resolución Exenta N°1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, ambas reclamadas en autos, cumplen todos los requisitos de los actos administrativos y que, en los hechos, no ha existido vulneración alguna de la garantía contemplada en el numeral 11 del artículo 8° bis del Código Tributario. Peticiones del Servicio: Que, de este modo, el Servicio viene en solicitar que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas de la contraria. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 05 de noviembre del año 2024. 2. A folios 59, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2024, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. 3. A folios 84 y siguientes de autos, con fecha 26 de noviembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo de autos 4. A folios 94 de autos, mediante resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2024, se tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. 5. A folios 98 de autos, rola el acta de la audiencia de conciliación, en carácter de frustrada, que se desarrolló con fecha 19 de diciembre de 2024. 10 6. A folios 101 de autos, por medio de la resolución de fecha 27 de mayo del presente, se recibió la causa prueba, la cual no fue impugnada por las partes. 7. A folios 105, rola escrito del Servicio en que acompaña su lista de testigos. Luego, en folios 110, acompaña documentos como prueba. 8. A folios 146, presentado por la reclamante, en que reitera su prueba documental acompañada al presentar su reclamo. 9. A folios 189, rola certificación del señor Secretario del Tribunal, en el cual constata que no existen diligencias probatorias en autos. 10. A folios 190, con fecha 12 de agosto del presente, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en este acto, viene en reclamar la sociedad INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., Rol Único Tributario N° 96.845.630-K, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en procedimiento especial por vulneración de derechos, deduciendo la acción cautelar en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, dicho órgano habría incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario que priva su legítimo ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 8° bis del Código Tributario y el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo cual, se habría generado, a través de la dictación de la Resolución Exenta Nº 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024, que rechazó el “Recurso de Resguardo” presentado con fecha 17 de octubre de 2024; solicitando que, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la misma Dirección Regional, en la cual dicho declaró inhibido para conocer la solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces N° 4403762, presentada con fecha 12 de julio de 2024, solicitando, como consecuencia, eliminar la sobretasa de impuesto territorial del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles objeto de la petición administrativa de la sociedad, como también, dejar sin efecto los “giros” emitidos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que, a folios 84 y siguientes de autos, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado jefe del Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, en representación del Servicio, quien evacuó, en tiempo y forma, la contestación del reclamo deducido en contra del ente fiscal, solicitando, desde ya, su total rechazo, con expresa condena en consta a la contraria, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho ya expresados en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, constituyen hechos pacíficos del proceso, de los cuales no existe controversia, los siguientes: 11 1. Que, INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., es una es dueña de los inmuebles que se individualizan en el respectivo reclamo. 2. Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°143, de 30 de diciembre de 2021, en la que fijó los valores de terrenos y construcciones para el re- avalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. 3. Que, con fecha 07.12.2023, INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., interpuso acción de reclamo tributario de conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario (vigente, en aquella época) en contra del avalúo fiscal determinado en el Proceso de re-avalúo 2023. Dicha acción está siendo conocida en causa RUC N°23- 9-0001082-9 y RIT N°AB-18-00082-2023, ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y, actualmente, se encuentra en plena tramitación (etapa de discusión, con conciliación frustrada al 15.03.2024), estando pendiente la resolución que reciba la causa a prueba. 4. Que, con fecha 12.07.2024, INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., presentó la solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762, ante la administración tributaria, en que pide la revisión de la aplicación de sobretasa del artículo 8° de Ley de Impuesto Territorial y la consecuente eliminación de los cobros. 5. Que, la solicitud anterior, fue resuelta por medio de Resolución Exenta N°1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, actuación reclamada en autos, por la cual el SII se declaró inhibido de conocer la petición bajo el amparo del artículo 54 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. CUARTO: Que, a folio 101 del expediente electrónico de autos, con fecha 27 de mayo del presente, ante la existencia de hechos controvertidos, se recibió la causa prueba, fijándose como puntos fácticos los siguientes: 1) Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho alegados por la reclamante, que dan cuenta que los actos emitidos por el SII reclamados en estos autos, vulneran, ilegal o arbitrariamente, sus derechos como contribuyente de conformidad a la normativa aplicable en la materia, particularmente el numeral 11 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2) Acredítese la efectividad de que los actos emitidos por el SII reclamados en estos autos, fueron legalmente emitidos cumpliendo con todos los requisitos de los actos administrativos y con respeto al derecho del contribuyente contemplado en el numeral 11 del artículo 8° bis del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Que, respecto a la interlocutoria de prueba, las partes, no intentaron su impugnación a través de los mecanismos procesales que establece la ley. Por tanto, la resolución quedó firme, en los términos ya señalados. 12 QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus alegaciones la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: Documentos acompañados junto al reclamo tributario, al primer otrosí, rolantes desde folios 9 a 56 del expediente electrónico, reiterados en folios 146: 1. Copia del Reclamo de Avalúas presentado en la causa RUC N° 23-9-0001082- 9 y RIT AB-18-00082-2023, del 4º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. 2. Listado de inmuebles comprendidos en el Solicitud Administrativa y en Reclamo de Avalúos indicado en el numeral precedente. 3. Evacúa Traslado del SII al Reclamo de Avalúos señalado en el punto 1). 4. Comprobante de ingreso de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 4403762. 5. Copia de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 4403762. 6. Copia de la Resolución Exenta Nº1484, de fecha 3 de octubre de 2024. 7. Copia de Recurso de Resguardo de fecha 17 de octubre de 2024. 8. Copia de la Resolución Exenta N° 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024. Que, la presente prueba documental no fue ni observada ni objetada por la contraria. SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Prueba Documental: Documentos acompañados dentro del término probatorio que rolan a folios 110 y siguientes del expediente electrónico: 1. Copia de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°4403762. 2. Copia de comprobante de ingreso de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°4403762. 3. Copia de la Resolución Exenta N°1484 de fecha 03 de octubre de 2024. 4. Copia de Recurso de Resguardo de fecha 17 de octubre de 2024. 5. Copia de la Resolución Exenta N°77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024. 6. Copia del Reclamo de Avalúos presentado en causa RUC 23-9-0001082-9, RIT AB-18- 00082-2023, del 4° tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Que, la presente prueba documental no fue ni observada ni objetada por la contraria. Prueba de testigos: A folios 105, el Servicio, acompaña su lista de testigos, ofreciendo a: 1) don JUAN PABLO ZAMORANO MUÑOZ, C.I. N° 12.184.737-K, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV DRMS Poniente del Servicio de Impuestos Internos; y, 2) doña KAREM ARAVENA OLAVARRIA, C.I. N° 13.054.575-0, jefe del grupo N°2 de avaluaciones de 13 la XIV DRMS Poniente del Servicio de Impuestos Internos, cuyos testimonios constan en el acta del estilo, en folios 168 a 174 del expediente electrónico. Prueba de oficios: Solicitó en folios 110, oficiar al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, a fin de que informe el estado procesal de la causa RUC 23-9-0001082-9 y RIT AB-18-00082- 2023, caratulada “INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO PONIENTE”, por cuanto dichos autos se relacionan directamente con lo debatido en autos, siendo además aludidos expresamente por ambas partes de la presente litis. Al respecto, consta en folios 167 del expediente electrónico la respuesta a tal comunicación. EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO: SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, por especial aplicación del artículo 156 del mismo cuerpo legal, que establece que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la “sana crítica” que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose, circunstanciadamente, la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. OCTAVO: Que, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas 14 suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de las resoluciones ya aludidas, para luego, de conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. UNDÉCIMO: Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones, tal como lo expresa el legislador al final del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, el señalar “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.”. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: DÉCIMO SEGUNDO: Que, la controversia de autos ha quedado delimitada por la resolución que recibió la causa a prueba, centrándose, en lo medular, si la administración tributaria ha lesionado o no los derechos que la contribuyente alega en su reclamo, en particular, si de conformidad a la normativa aplicable en la materia, particularmente, el numeral 11° del artículo 8° bis del Código Tributario, como también, verificar si las actuaciones del Servicio cumplieron o no con todos los requisitos de los actos administrativos, en relación al derecho del contribuyente contemplado en el numeral 11 del artículo 8° bis del Código Tributario; cuestión, a la cual nos avocaremos a continuación. 15 SOBRE LA IDONEIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTO POR INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A.: DÉCIMO TERCERO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22). DÉCIMO CUARTO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que, aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124, o para en el caso de marras, en el artículo 149 (vigente en esa época) del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181). DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. Asimismo, el inciso tercero y cuarto del artículo 8° bis del Código Tributario, contempla: “De lo resuelto por el Director Regional o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.” (introducido por la Ley N°21.713, D.O. 24.10.2024). 16 “Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.”. Que, de la transcripción de ambas disposiciones, artículo 8 bis y 155, ambas del Código Tributario, podemos apreciar la habilitación de una acción cautelar de derechos fundamentales y legales para preservar los derechos del contribuyente en el ámbito de su relación con la administración tributaria. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el extinto artículo 149 del Código Tributario (derogado por la ley n° 21.713) pero vigente a la época de la interposición de la petición administrativa que conllevo a la reclamación de autos, señalaba “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, tal como lo ha sostenido, recientemente, nuestro máximo Tribunal, la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iii) 17 procedimiento general para la aplicación de sanciones; y, iv) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. Obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123 o 149 del Código Tributario, el procedimiento general de reclamaciones o el especial de avalúo, no puede aplicarse a las reclamaciones regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos en análisis -vulneración de derechos y reclamo de los avalúos de bienes raíces- tienen sendos ámbitos de aplicación excluyentes. DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica” (“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234). Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p. 181). DÉCIMO NOVENO: Que, lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión…” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252-2024, de 1 de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos. En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones, precisamente se busca determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución que incide en el pago de un impuesto- adolece o no del vicio o error que le atribuye el reclamante y, sólo una vez dirimido ello, eventualmente, podría afirmarse como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no acceder a la modificación de la base imponible del impuesto territorial o por cobrarle un tributo improcedente, tal como resulta del caso de marras. De ahí, entonces, que el legislador tributario, para esa época, estableciera un procedimiento general o especial (de revisión de los avalúos de bienes raíces) de lato conocimiento, sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos. 18 VIGÉSIMO: Que, de lo citado anteriormente, se desprende que para la procedencia de la acción de que tratan estos autos, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento cautelar, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión. En este sentido la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 124.376-2023, ha expresado que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión corresponde a un procedimiento general establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el carácter preclusivo de los procedimientos; tesis que este Sentenciador comparte. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la fluida jurisprudencia y doctrina expresada en los considerandos anteriores, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, es dable concluir que no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales y legales en contra de las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y la Resolución Exenta N°1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, a través de la cual, la actora pretende eliminar o dejar sin efecto la sobretasa del impuesto territorial del artículo 8° de la LIT, así como lo giros emitidos, sino que corresponde ejercer su acción de conformidad al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario (siendo hoy, a partir de la Ley N° 21.713, el único procedimiento ad hoc al respecto). En este orden de ideas, mediante el presente procedimiento tutelar, la actora pretende discutir idéntica materia, buscando idénticos resultados, es decir la eliminación de la sobretasa de impuesto territorial del artículo 8° de la LIT, que se basa a su vez en la consideración de los inmuebles como aquellos ubicados en áreas urbanas, así como los giros emitidos, como lo ha promovido ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al juicio iniciado con el RUC N°23-9-0001082-9 y RIT N°AB-18-00082-2023, según da cuenta la información proveniente de esta Magistratura, conforme al oficio rolante de folios 167 de estos autos; cuestión que se deduce del reclamo y contestación, en folios 9 y 31 del presente expediente electrónico, respectivamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el reclamo intentado en autos por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario, ya que de la lectura del reclamo y su análisis de admisibilidad, se evidencia que si bien reclama de las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y la Resolución Exenta N°1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, y que resolvió su petición de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762, de folios 40-41 del expediente electrónico) o su eliminación de la sobretasa que 19 prevee el artículo 8° bis de la LIT, su real interés es que en este procedimiento se conozca y resuelva una cuestión de lato conocimiento, tal de cómo podemos inferior de su líbelo, cuya acción pertenece al ámbito del procedimiento general. En efecto, de este interés de la actora, se debe informar que la materia en litigio se encuentra sujeta, hoy en día, a un procedimiento específico contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, que trata sobre el procedimiento general de reclamaciones, toda vez que el procedimiento por vulneración de garantías fundamentales no es la vía idónea para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la resoluciones reclamadas, atendido que su acción cautelar se refiere a materias regidas expresamente por el ya aludido procedimiento general de reclamación y, que dice relación, con actos que inciden en diferencias de impuestos, los que deben reclamarse mediante este último procedimiento y, en la oportunidad prevista por la ley, razón por la cual, resulta inexorable declarar inadmisible el presente reclamo, por improcedente. Por último, reiterar la limitación en la acción que establece el propio artículo 155 del Código Tributario, el cual señala “… (no procede reclamar por vulneración de derechos) siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. SOBRE LA EVENTUAL VULNERACIÓN DE DERECHOS: VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes referido, en cuanto a la idoneidad del reclamo incoado por la actora y su rechazo por improcedente, sin que resulte incongruente en lo resuelto anteriormente, resulta útil referirse a la eventual y/o presunta ilegalidad o arbitrariedad cometida por la administración tributaria. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en primer orden de ideas, es dable considerar que, sobre este tema, en doctrina se ha señalado “todos estos derechos tienen un contenido procesal de gran relevancia práctica y buscan que el procedimiento administrativo transcurra con pleno respeto a las garantías del debido proceso y, muy especialmente, que el contribuyente reciba toda la información necesaria para asegurar una defensa oportuna y eficiente de sus derechos”. (Larraín Villanueva, Florencia. “La Tutela Judicial Efectiva del Contribuyente”. Editorial Thomson Reuters. Año 2023, pág. 83). VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de los actos reclamados, esto es, las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y la Resolución Exenta N°1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, y que resolvió su petición de solicitud de modificación al catastro de bienes raíces N°4403762 de folios 40-41 del expediente electrónico) y el “recurso de resguardo”, ambos pronunciamiento emitidos por el Servicio, para este Sentenciador, cumplen con su motivación o razón lógica que las fundamentan y justifican, lo cual es acorde con las competencias y sujeción al imperio del derecho por parte 20 de la administración tributaria. En efecto, tal como se estableció en el considerando tercero de la presente sentencia, en los hechos no controvertidos, se aprecia que la actora ha ejercido, efectivamente, e interpuesto todos los recursos, reclamaciones y acciones que el ordenamiento jurídico le permite, tanto en sede administrativa como judicial, lo cual se evidencia en los actos reclamables rolante a folios 45 y 51, respectivamente de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este contexto, debemos abordar la validez de las actuaciones administrativas generadas por la administración tributaria. Al respecto, si bien esta no fue una alegación planteada por la actora, si, la autoridad tributaria la plantea como línea de su defensa. En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse las actuaciones reclamadas en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento. Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley N° 19.880; en cuya virtud, se amparan las actuaciones sobre las cuales la actora pretende la declaración de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, que de haber querido intentar invalidar dicha pretensión, como ya se ha reiterado, debió haber promovido la respectiva acción de lato conocimiento en el procedimiento idóneo al respecto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, como ya se ha dicho, el reclamo por vulneración de derechos no constituye el medio procesal idóneo para reclamar, toda vez que, atendido el carácter de acto administrativo de las resoluciones reclamadas, el reclamante contaba con otras vías para solicitar que éstas fueran dejadas sin efecto, ya sea mediante la vía administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo IV, de la Ley N°19.880, “Revisión de los actos administrativos”, con las modificaciones del artículo 123 bis del Código Tributario; o bien, la vía jurisdiccional, mediante una acción de nulidad de derecho público, por ejemplo regulada, expresamente por el legislador tributario en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322, que crea la justicia tributaria y aduanera, u otra que le permitiera obtener que las referidas “resoluciones” fuesen dejadas sin efecto, pero en todo caso, siempre mediante un juicio de lato conocimiento y, por el contrario, no mediante un procedimiento cautelar, por cuanto, no puede el procedimiento por vulneración de derechos ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido, pues de aceptar aquello, conllevaría a una desviación de poder en la presente instancia jurisdiccional (no se puede crear ni otorgar recursos o causales a fin de fundar una reclamación). 21 VIGÉSIMO OCTAVO: Que, las actuaciones administrativa recurridas, para el presente procedimiento, este Sentenciador no reconoce que de este afectando el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente y/o la posibilidad de impugnar los actos de la administración que determinan la base imponible del impuesto territorial que se ha devengado, el cual, como ya, latamente, se ha escurrido en estos autos, cuenta con una discusión en paralelo ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, según se nos ha informado en folios 167 de autos. En efecto, la actora, ha fundamentado su presentación en una serie de argumentos que carecen de un sustento jurídico apropiado para lograr la pretensión de “restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección…” tal como lo impone el inciso tercero del artículo 156 del Código Tributario; realizándose, en su reclamo, afirmaciones abstractas y vagas acerca de la supuesta vulneración a la Carta Fundamental (artículo 19 N° 24, en donde no fundamenta ni explica las lesiones cometidas por el ente fiscal), aplicables a la generalidad de los casos que pudieran suscitarse entre contribuyentes, sin especificar qué ocurre en el caso de marras ni cómo afecta al contribuyente. Con todo, lo que no ha ocurrido en la especie, es evidenciar agravio en la decisión del Servicio expresada en sede administrativa -contra la cual recurre la actora-, dado que como bien lo motivó el ente fiscal en la resolución sobre el cual se ha inhibido del conocimiento de la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 4403762, estando su actuar plenamente ajustado a derecho. Así, las Resoluciones Exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y la Resolución Exenta N°1484, de fecha 03 de octubre de 2024, resultan ser plenamente válidas y no existe transgresión alguna del numeral 11° del artículo 8 bis del Código Tributario. Además, resuelta del todo lógico que debía excusarse de pronunciamiento atendido la existencia de un pleito vigente ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en donde no se ha dictado sentencia definitiva (según da cuenta el oficio emitido por ese Tribunal, rolante en folios 167); por el contrario, lo que si verificamos en su razonamiento son meras especulaciones, en orden a dejar asentado el rechazo de su reclamo en caso de que no se declarare en los presentes autos la ilegalidad o arbitrariedad de la administración tributaria. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para este Tribunal, las actuaciones reclamadas, las cuales ha permitido interponer la presente acción cautelar, busca el establecimiento de una nueva causal de reclamo tributario, no contemplada por nuestra legislación tributaria-procesal, más aún, cuando ambas partes han reconocido un juicio pendiente, cuya acción ha sido promovida ante el juez competente y la actora ha hecho valer sus descargos dentro de las bases del debido proceso que asegura la disposición legal (artículo 149 del Código Tributario, vigente en aquella época), solicitando en dicho ámbito que el juez del fondo determine si los actos reclamados se encuentran o no viciados administrativamente, y de acogerse la tesis del contribuyente, si los avalúos adolecen o no de los errores que alega, procediendo o no su modificación conforme a la ley. 22 TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, no se afecta el derecho a la acción ni a una tutela judicial efectiva a la contribuyente, toda vez que ha sido él mismo quien, en virtud del procedimiento especial de reclamo de avalúo de los bienes raíces consagrado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario (vigente, en aquella época), ejerció su acción en contra del re-avalúo determinado por el Servicio, procedimiento pendiente de decisión ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, según ya se ha señalado. Adicionalmente, se debe hacer presente que, ante el carácter eminentemente técnico y por la especial naturaleza del impuesto territorial y la determinación de su base imponible por la autoridad administrativa tributaria, se hace necesario un procedimiento especial diverso del presente mecanismo cautelar, a fin de impugnar el avalúo de los bienes raíces. En efecto, del avalúo de los bienes raíces, es la administración tributaria quien efectúa el proceso de determinación de la obligación tributaria por expreso mandato del legislador contenido en la Ley N° 17.235, estableciéndose al efecto un procedimiento especial de reclamo contenido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario (vigente, en aquella época). TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como corolario de lo anterior, nuestro Excmo. Tribunal Constitucional, en sentencia rol 14.058-2023, ha señalado que “el artículo 149 del Código Tributario es incapaz de contravenir la norma constitucional de igualdad ante la ley, porque establece causales para reclamar de los avalúos de bienes raíces en carácter general, es decir, aplica para todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación; no obedece a una existencia artificiosa o injustificada, puesto que forma parte del procedimiento especial de reclamo para estos casos que contempló el legislador; y, la norma forma parte de un procedimiento especial de reclamo para cierto tipo de acto administrativo, distinto a los actos que se reclaman en un procedimiento general de reclamaciones. La norma impugnada cumple con los principios vinculados al derecho a la igualdad ante ley, como son la justificación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.”. Por lo tanto, la decisión del Servicio de abstenerse de dar pronunciamiento a la contribuyente en su petición administrativa solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces N° 4403762, presentada con fecha 12 de julio de 2024, la que fue rechazada por la Resolución Exenta N° 1.484, de fecha 03 de octubre de 2024 (por la cual el SII se declaró inhibido de conocer la petición bajo el amparo del artículo 54 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos), en contra de la cual, la sociedad, dirigió su “recurso de resguardo” -articulo 8° bis del Código Tributario- presentado con fecha 17 de octubre de 2024 y que se rechazó en Resolución Exenta Nº 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024, constituyen actuaciones administrativas que no lesiona ni vulneran los derechos invocados en la presente acción cautelar, por lo cual, deberá rechazarse el reclamo en todas sus partes. 23 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendida la circunstancia de haberse acogido la defensa de la administración tributaria, sobre validez de las resoluciones exentas N° 77324214890, de fecha 24.10.2024 y N° 1484, de fecha 03.10.2024, dado que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 54 de la ley 19.880, y haberse inhibido de dar respuesta a la actora, en sede administrativa, sobre la modificación del catastro de bienes raíces N°4403762, que tuvo por objeto la eliminación de la sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235, y sus respectivos giros, no existe, para este Sentenciador, derechos vulnerados; por lo cual, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás defensas y alegaciones, por considerarse incongruente y que en nada altera lo aquí resuelto. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 132, 155 y 156 del Código Tributario, este Sentenciador ha llegado a la conclusión que el contribuyente NO ha logrado acreditar los presupuestos jurídicos y fácticos para que las actuaciones del Servicio sean dejadas sin efecto o, bien, se deba restablecer el impero del derecho sobre las actuaciones reclamadas, por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo, en todas sus partes. POR TANTO, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°20.322; artículos 2, 124, 132, 148, 149 (vigente en la época del reclamo), 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. 24 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO promovido por doña DANIELA LOBOS AGUIRRE, abogada, en representación convencional, de la sociedad INMOBILIARIA LO AGUIRRE S.A., RUT N° 96.845.630-K, en procedimiento especial por vulneración de derechos, en contra de la Resolución Exenta Nº 77324214890, de fecha 24 de octubre de 2024, que rechazó el “Recurso de Resguardo” presentado por el contribuyente con fecha 17 de octubre de 2024; solicitando que, en donde solicitaba se dejará sin efecto la Resolución Exenta N° 1.484, de fecha 03 de octubre de 2024, emitida por el Departamento. de Avaluaciones de la misma Dirección Regional, en la cual dicho órgano se declaró inhibido para conocer la solicitud de modificación al catastro de bienes Raíces N° 4403762, presentada con fecha 12 de julio de 2024, solicitando, en donde pretendía, eliminar la sobretasa de impuesto territorial del artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, respecto de los inmuebles objeto de la petición administrativa de la sociedad, como también, dejar sin efecto los giros emitidos, POR IMPROCEDENTE. II.- Que, atendido lo anterior y, como consecuencia, se confirman las actuaciones reclamadas. III.- Que, NO se condena en costas a la parte vencida por haber tenido elementos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-08-19T14:11:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.