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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00024-2025 · 11 de abril de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00024-2025
RUC
25-9-0000168-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERV. DIST. Y COM. JEANETTE STIFEL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE” RUC: 25-9-0000168-5 RIT: GR-15-00024-2025 Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. Proveyendo presentación de la parte reclamante, de fecha 10 de marzo del presente, a folios 11 y siguientes del expediente electrónico, se provee: Que, atendida la carga procesal decretada por el Tribunal en folios 9-9 vuelta de autos y, verificando la presentación y documentación acompañada por la actora, en folios 11 y siguientes, bajo su presentación “cumple lo ordenado”, este Tribunal resuelve: A LO PRINCIPAL: AUTOS. Vistos y considerando: Primero. Que, con fecha 21 de febrero del presente, según da cuenta escrito de fojas uno y siguientes, doña JEANETTE STIFEL JOSEPH, cédula nacional de identidad Nº 7.517.771-2, representante legal del contribuyente reclamante SERV. DIST. Y COM. JEANETTE STIFEL, RUT 76.819.790-3, de giro venta al por mayor de huevos, lácteos, abarrotes y de otros alimentos, segmento pequeña empresa, ambas domiciliadas en P. Los Castaños N° 1710, c 30, comuna de Lo Barnechea, quien viene en deducir, en lo principal, reclamación tributaria, en procedimiento general, en contra de la supuesta resolución administrativa del 09 de diciembre del año 2024 (sin expresar número de resolución, sino que tan solo, como señala la contribuyente, “que deniega la petición del artículo 126 Nº 1 del Código Tributario”), pero la que tuvo como objeto, la revisión y objeción de la Liquidación N° 180409425 Santiago, de fecha 20 de Julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, lo cual intentó a través de la petición administrativa Nº 77324279930; a la cual, la administración tributaria, le notificó que “conforme al artículo 126 y 200 del Código Tributario, se verifica que la solicitud de revisión de formulario 29, periodos desde septiembre 2021 hacia atrás se encuentran prescritos, por lo que no es posible procesar su requerimiento.”. Que, en resumen, la reclamante viene en solicitar “se declare la nulidad total o parcial del acto administrativo de SII, que rechazó la petición administrativa Nº 77327279930, relativa al artículo 126 y 200 del Código Tributario, para revisar la formulación del Formulario 29 de los periodos de los meses de noviembre del año 2017 por sus consecuencias tributarias sobre la base imponible de la renta del año 2024.”. 2 Segundo. Que, en folios 9-9 vuelta, conforme a las facultades del Tribunal, se realizó el examen de admisibilidad de la acción deducida, considerándose que la presentación de la reclamante adolecía de vicios procesales. Al respecto, se le exigió complementar su escrito conforme a las exigencias que prescriben los numerales 2, 3 y 4 del artículo 125 del Código Tributario, bajo el apercibimiento señalado en aquella misma norma, en su inciso final. Tercero. Que, la actora, en folios 11 y siguientes de autos, presentó su escrito de “cumple lo ordenado”, el cual, a entender de este Tribunal, no satisface las exigencias expresadas anteriormente, como tampoco, la señalada en el artículo 124 del Código Tributario -respecto al objeto y causa de la acción ni la temporalidad de 90 días-; menos aún, cumple con el requisito de la acción de nulidad tributaria establecido en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322. Cuarto. Que, el artículo 124 del Código Tributario, prescribe en sus incisos primero, quinto, sexto y séptimo, lo siguiente: 1° “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. 5° Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. 6° Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido. 7° El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”. Quinto. Que, de la norma antes señalada, específicamente, el legislador prescribe los actos reclamables, señalando, así, en primer orden la “liquidación” (actuación administrativa sobre la determinación de tributos que notifica el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, en un proceso de revisión o fiscalización). En efecto, a folios 6-7 vuelta, la reclamante acompañó tal acto impositivo, en este caso, la Liquidación N° 180409425, de fecha 20 de Julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, la cual, del análisis de los antecedentes acompañados y requerido en esta sede, se advierte que no fue objeto de impugnación posterior a su notificación en los plazos que establece la ley. En efecto, el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso séptimo, el legislador ha establecido el plazo para la interposición a que diere lugar una actuación administrativa impositiva de este tipo, como lo es, el plazo de 90 días, contado desde la notificación correspondiente, para la reclamación judicial. 3 Sexto. Que, así las cosas, revisando el supuesto acto vulneratorio contra el cual dirige su acción la contribuyente, esto es el documento de folios 4, podemos advertir que el propio Servicio informó la extemporaneidad de la petición administrativa a la que la propia contribuyente alude en su reclamación tributaria; infiriendo, este Tribunal, que la reclamante confunde las actuaciones reclamables que da derecho la presente acción judicial, las cuales prescribe, expresamente, el artículo 124 de Código tributario. En este sentido, a sabiendas, que los plazos han precluido para reclamar de la Liquidación N° 180409425, de fecha 20 de Julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, la actora ha intentado la petición administrativa que señala, la cual fue respondida negativamente por el Servicio, no siendo, por ende, una actuación reclamable de las que ha prescrito la ley en el Código Tributario. Séptimo. En este orden de ideas, de la misma presentación y de los documentos que acompaña, se advierte y concluye que la reclamación tributaria es improcedente - conforme a lo señala en el artículo 124 del Código Tributario-, atendido el tipo de actuación que reclama y, por otro lado, que el plazo para reclamar en contra de la Liquidación N° 180409425, de fecha 20 de Julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, se encuentra vencido (extemporaneidad de la acción). Por estas consideraciones y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 126 y 148 del Código Tributario y demás normas que resulten procedentes, Se resuelve: Declárese INADMISIBLE el RECLAMO de fojas uno y siguientes, por IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEO, deducido por doña JEANETTE STIFEL JOSEPH, cédula nacional de identidad Nº 7.517.771-2, representante legal del contribuyente reclamante SERV. DIST. Y COM. JEANETTE STIFEL, RUT 76.819.790-3. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos que singulariza. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Notifíquese a la actora por carta certificada. Dese aviso al correo electrónico registrado. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-04-11T13:36:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.