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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00141-2025 · 10 de octubre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00141-2025
RUC
25-9-0000449-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 22 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MATIAS SANHUEZA Y COMPANIA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RUC: 25-9-0000449-8 RIT: VD-15-00141-2025 Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco. A LO PRINCIPAL: Resolviendo, derechamente el incidente de previo y especial pronunciamiento, deducido por el Servicio de Impuestos Internos, “a lo principal” de su presentación en folios 54 y siguientes del expediente electrónico, en que solicita, se declare que el reclamo tributario sea declarado como “inadmisible, por ser extemporáneo e improcedente”, ordenando que no se le dé curso a su tramitación, con expresa condena en costas en virtud de lo prevenido en el artículo 84 inciso 2° y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 155, todos del Código Tributario. Al respecto, habiendo dado tramitación incidental a solicitud planteada por el Servicio y habiendo contestado la reclamante en folios 73-77 del expediente, rechazando en todas sus partes la alegación del ente fiscal y solicitando su total rechazo, este Tribunal, resolverá derechamente: AUTOS. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de abril del presente, en folios uno y siguientes del expediente electrónico, don Matías Sanhueza Fontaine, C.I. N° 11.625.541-3, en representación de MATIAS SANHUEZA Y COMPANIA SPA, RUT N° 77.875.020-1, quien interpuso su reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos, conforme a lo previsto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la actuación administrativa del Servicio de Impuestos Internos que “rechazó” la Petición Administrativa Folio N° 77325557793, de fecha ingreso 28 de marzo de 2025, la cual, fue respondida negativamente por la administración con fecha 04.04.2025. En este contexto, la representante de la actora fundamenta su reclamo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario y en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, y las demás normas pertinentes; a objeto, de que el Tribunal, admita y acoja su reclamación, y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, ordenando al Servicio que “rectifique” la reclasificación de régimen tributario de la contribuyente, desde el régimen “Semi Integrado regulado en el artículo 14 LIR”, restableciéndolo en el régimen “Pro Pyme” establecido en el artículo 14 letra D) de la LIR, a partir del 1° de enero del año 2024. 2 Antecedentes: En primer orden de ideas, nos indica el apoderado de la actora que la sociedad es un contribuyente de primera categoría que se encontraba operando regularmente bajo el régimen Pro-Pyme definido en el artículo 14 D) de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. Nº 824 del año 1974 o “LIR”. Sin embargo, en el último trimestre del año comercial 2024, el SII comunicó a través de su página web que el Contribuyente había sido reclasificado desde el régimen Pro Pyme (artículo 14 D LIR) al régimen Semi Integrado (artículo 14 A LIR) indicando que habían verificado sus antecedentes tributarios y que la sociedad ya no cumplía con los requisitos para tributar en el Régimen Pro Pyme, por lo que había sido reclasificada al Régimen Semi Integrado a partir del 1 de enero 2024. Al respecto, a su juicio, lo anterior ocurrió en circunstancias en las que el contribuyente no ha dejado de cumplir con todos los requisitos para tributar en el Régimen Pro Pyme conforme a lo establecido en el artículo 14 letra D) de la LIR. En ese contexto, nos explica la actora que, mediante petición administrativa Folio N° 77325557793, presentada con fecha 28 de marzo de 2025, se solicitó al SII que corrigiera la reclasificación del régimen de renta del contribuyente fundado en el hecho de que cumple cabalmente con todos los requisitos establecidos por la LIR para el régimen Pro Pyme del artículo 14 letra D de la LIR; sin embargo, con fecha 04 de abril de 2025, el SII comunicó que rechazaba la petición administrativa indicando lo siguiente: “No cumple requisitos, las Rentas del Art 20 N° 1 y/o N° 2 ≤ al 35 % del Ingreso del giro para el último año comercial, según Circular 62 del 2020. Para el AT 2025 lo puede solicitar hasta 30/04/2025, en el sitio web del SII, ingresando al módulo de régimen.”. Lo anterior, para el contribuyente, que la administración rechazará su petición, configuraría un actuar arbitrario e ilegal, al negarse a corregir la reclasificación de régimen tributario, señalando que el contribuyente no cumple con los requisitos porque las rentas pasivas excederían el 35% del total de ingresos brutos del giro, lo que a su entender, es totalmente falso. En efecto, sostiene que los ingresos brutos del giro de la sociedad para el año comercial 2023 (AT 2024) ascendieron a la cantidad total de $345.705.467.-, lo que a su juicio, habría sido debidamente acreditado en la petición administrativa, teniendo en consideración el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley Nº 825 de 1974, tal como establece el artículo 14 letra D), número 1, literal (b) de la LIR. A su vez, las rentas pasivas del artículo 20 número 1 y 2 de la LIR del contribuyente para el año comercial 2023 (AT 2024) ascendieron a la cantidad total de $93.489.770.-, lo que también, a su entender, fue debidamente acreditado en la petición administrativa con los certificados de dividendos respectivos, conforme con la información entregada por agentes retenedores o informantes. Concluye, manifestando que, la sociedad no posee ni explota bienes raíces y, por consiguiente, no posee rentas del artículo 20 Nº 1 de la LIR. En este orden de ideas, continúa señalando que, las rentas pasivas del artículo 20 Nº 1 y 2 de la LIR del contribuyente para el año comercial 2023 (AT 2024) no superaron el 35% de los ingresos brutos del giro para dicho año comercial, como afirmaría erróneamente el SII. Así, el 35% de los ingresos del giro de la sociedad para el año comercial AT 2024 corresponde a la cantidad de $120.996.913.- muy superior a los dividendos por $93.489.770.-, lo que a todas luces, no exceden el porcentaje establecido por la ley. De este modo, sostiene la actora que, las rentas pasivas del contribuyente para el AT 2024 representan sólo un 27,04% de los ingresos del giro del para el año comercial 2023. 3 De la actuación que viene en reclamar: Que conforme a la presentación que deduce la actora junto a los documentos que acompaña, el contribuyente nos manifiesta que viene en reclamar la negativa o rechazo del Servicio de Impuestos Internos a su “petición administrativa folio N° 77325557793”, de fecha 04.04.2025, atendido que la administración tributaria, de manera ilegal y arbitraria, priva a la sociedad para acceder al régimen Pro Pyme artículo 14 D de la LIR que le corresponde, vulnerando sus derechos fundamentales, en particular, la actuación vulneraría el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile, al establecer una discriminación arbitraria en el trato que debe dar al contribuyente en materia económica, sometiéndolo al Régimen Semi Integrado del artículo 14 letra de la LIR, en circunstancias que cumpliría con los requisitos para permanecer en el Régimen Pro Pyme. En este sentido, alega la actora que, el SII no explica de qué manera no se cumpliría el requisito legal del artículo 14 D de la LIR; lo cual transgrede reglas básicas de la motivación de los actos de la autoridad administrativa. Con todo, insiste que el contribuyente ha sido claro y preciso en exponer los antecedentes que acreditan el cumplimiento del requisito en cuestión, mientras el SII sin razonamiento lógico o jurídico ni otros antecedentes, sólo se limita a afirmar que la sociedad no cumple el requisito de rentas pasivas inferiores al 35% de los ingresos brutos del giro, infringiendo la norma legal citada. De los derechos vulnerados: En su libelo la actora considera como lesionados los derechos del contribuyente, especialmente, consagrados en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y artículo 8 bis, número 4°, letra a), del Código Tributario, el cual exige que el SII indique en sus actuaciones con precisión las razones que motivan su actuación, debiendo ser fundadas. En efecto, sostiene que la ley define lo que significa ser fundadas señalando “esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión…”. Del Petitorio: En su reclamo, la actora solicita al Tribunal adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, ordenando al SII que rectifique la reclasificación de régimen tributario de impuesto a la renta del contribuyente Matías Sanhueza y Compañía SpA, rol único tributario número 77.875.020-1, restableciéndolo en el régimen Pro Pyme establecido en el artículo 14 letra D), de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley 824, de 1974, a partir del 1° de enero de 2024. SEGUNDO: Que, hecho el control de admisibilidad por el Tribunal, en resolución de folios 32-32 vta., con fecha 30 de junio del presente, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al Servicio para contestar. Que, en folios 54-58, en conjunto con antecedentes necesarios para sostener su defensa, el Servicio, promovió en lo principal “incidente de previo y especial pronunciamiento, en cuanto al reclamo deducido por la actora, solicitando se declare que el reclamo es inadmisible por ser extemporáneo e improcedente, ordenando que no se le dé curso a su tramitación, con expresa condena en costas. Ello, en virtud el artículo 84 inciso 2° y 87 del Código de Procedimiento Civil, 4 aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 155, todos del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes fundamentos: En primer orden, destaca que el acto formalmente impugnado por la contribuyente es el rechazo practicado el 04 de abril de 2025 de la petición administrativa Folio N° 77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025. Sin embargo, a su entender, este acto sólo es utilizado como una vía indirecta y artificiosa para cuestionar un acto previo y distinto: la reclasificación automática del régimen tributario, realizada por el Servicio a raíz del incumplimiento de los requisitos legales para mantenerse en el régimen Pro Pyme. Por tanto, el verdadero objeto del reclamo no es el rechazo de una petición administrativa, sino el cambio de régimen tributario efectuado por el Servicio respecto del año comercial 2024, hecho del cual la contribuyente tenía conocimiento al menos desde el 13 de diciembre de 2024, conforme a la petición administrativa folio N° 77324343814. Improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos: El Servicio nos señala que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, no es una vía recursiva ni de revisión ordinaria de decisiones administrativas ni pretende subsanar oportunidades procesales pérdidas por los contribuyentes; sino que sólo procede ante actos ilegales o arbitrarios del SII que infrinjan derechos fundamentales del contribuyente. En este caso, no se alega ni acredita arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el actuar del ente fiscal, sino una discrepancia sobre los requisitos del régimen tributario. Al respecto, señala que, el cambio de régimen tributario por el AT 2024 de Pro Pyme a Semi Integrado, se produce porque durante el año 2023 se incumplieron las condiciones copulativas establecidas en el artículo 14 Letra D de la LIR, en específico lo señalado en la letra c) del literal “i”, esto es: “Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro: i. Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del artículo 20 de la LIR (no se computan en este límite de 35% las rentas que provengan de la posesión o tenencia de bienes raíces agrícolas)…”. Luego, sostiene que, el artículo 14 Letra D numeral 7 de LIR, sobre “Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme”, indica “Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.”. Destaca que, la reclasificación del régimen se efectuó conforme a la Circular N° 62 de 2020 y al artículo 14 letra D de la LIR, al verificarse que las rentas pasivas percibidas durante el año comercial 2023 superaron el 35% del total de ingresos brutos del giro, requisito copulativo para permanecer en el régimen Pro Pyme: • Ingresos brutos del giro actualizados: $351.424.733.- • Rentas pasivas: $131.040.728.- • Límite permitido (35%): $122.998.657.- 5 Extemporaneidad del reclamo: En este capítulo, la reclamada señala que conforme al inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos…”. En efecto, nos indica que, la contribuyente tuvo conocimiento del cambio de régimen al menos desde el 13 de diciembre de 2024, cuando presentó su primera petición administrativa sobre el tema. Desde entonces han transcurrido más de 100 días hábiles a la fecha de interposición del presente reclamo (15 de abril de 2025), razón por la cual, resulta manifiestamente extemporáneo. En relación con el conocimiento del cambio de régimen tributario, nos informa que la reclamante ha efectuado al menos cuatro (4) peticiones con el propósito de volver al régimen Pro Pyme 14 D por el año comercial 2024, donde también se encuentra la Petición Administrativa folio N° 77325557793 de fecha 28 de marzo de 2025; las cuales adjunta para sostener esta hipótesis. Sin perjuicio de lo anterior, nos informa el Servicio que, la reclamante tenía conocimiento previo del cambio de régimen, toda vez que el artículo 14 Letra D numeral 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre “Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme”, indica “Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso”. Al respecto, para la administración tributaria, el contribuyente ya tenía conocimiento del cambio de régimen al menos entre el 01 de enero y el 30 de abril del año 2024, AT 2025, se encontraba sujeto al régimen semi integrado del 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Del petitorio: El Servicio señala, a modo de conclusión que, el reclamo de autos fue interpuesto fuera del término legal y fatal de 15 días que dispone el artículo 155 del Código Tributario, siendo extemporáneo. También, el reclamo carecería de objeto, pues no existe acto arbitrario ni ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos. El actuar del Servicio fue ajustado a derecho al efectuar cambio por el año comercial 2024 del régimen de Pro Pyme a Semi Integrado y al rechazar las “peticiones administrativas” por las que se solicitó ser reclasificado a régimen Pro Pyme, conforme a lo establecido en el Artículo 14 Letra D, números 1 y 7, y de acuerdo lo dispuesto en la Circular 62 de 24 de septiembre de 2020. Que, en razón de lo anterior, solicita se declare que el reclamo es inadmisible por ser extemporáneo e improcedente, ordenando que no se le dé curso a su tramitación, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, en folios 71 del expediente, se dio tramitación incidental, otorgándole traslado a la actora para contestar; quien, en folios 79 y siguientes de autos, procedió en hacer presente la siguiente defensa para desvirtuar el incidente deducido por el Servicio. En primer lugar, nos indica que su reclamo no es artificioso como señala el Servicio, por lo cual, pide que se rechacé el incidente de la reclamada. 6 Al respecto, sostiene que, para sostener el supuesto incumplimiento de requisitos procesales a que alude la administración, ha considerado equivocadamente como renta pasiva del contribuyente los créditos asociados a los dividendos recibidos, como lo detalla en el cuadro siguiente: En efecto, sostiene que los créditos asociados a los dividendos recibidos no forman parte de las rentas pasivas del contribuyente. Estos créditos no incrementan la base imponible del contribuyente, ni son utilizados por éste. No forman parte de sus rentas. Y como ellos no forman parte de sus rentas no puede considerarse como parte de las rentas pasivas. En consecuencia, a su entender, de la información que describe el SII y excluyendo los créditos asociados a dividendos recibidos que no forman parte de las rentas pasivas del contribuyente, se constata que el contribuyente cumple el requisito de rentas pasivas inferiores al 35% del total de sus ingresos brutos del giro. Luego, respecto a la improcedencia de la acción de vulneración de derecho, nos indica la actora que, el rechazo de la petición administrativa ocurrió con fecha 04 de abril de 2025, dejando al contribuyente en la imposibilidad de declarar la renta AT 2025 bajo el Régimen Pro Pyme del artículo 14 D) LIR, como le correspondía en derecho, ya que la plataforma del sitio web del SII -en los hechos- sólo permite declarar la renta conforme al régimen que en ella se reconoce al contribuyente. Así, la petición administrativa Folio 77325557793 fue interpuesta con fecha 28 de marzo de 2025, acompañada de todos los antecedentes que acreditan que se cumple con el requisito de rentas pasivas que no exceden el 35% del total de ingresos brutos del giro del contribuyente, siendo, por lo tanto, procedente la presente acción de reclamación. Asimismo, insiste el contribuyente, que si bien presentó 3 peticiones previas a la última, que constituye el acto reclamado, la información aportada por el SII resulta útil para constatar cómo ninguna de estas actuaciones (las respuestas del Servicio) fue debidamente fundada, manteniendo al contribuyente impedido de acceder a la información en virtud de la cual el ente fiscal efectuó primero una reclasificación, y luego, se negó a corregir tal reclasificación. Que, de este modo concluye su contestación del incidente, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, y se continúe con la tramitación del procedimiento de reclamación de vulneración de derechos del contribuyente y que dicha reclamación sea, en definitiva, acogida. CUARTO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a 7 un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22). QUINTO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181). SEXTO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”. SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, en lo que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. OCTAVO: Que, ahora bien, tal como lo ha sostenido, recientemente, nuestro Máximo Tribunal, la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iii) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y, iv) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. También, un reciente fallo confirmatorio, de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 455-2025, libro Tributario y Aduanero, que se pronunció sobre la decisión de este Tribunal de no dar curso a un reclamo de 8 vulneración de derechos por no ser la vía idónea, causa RUC: 25-9-0000538-9 y RIT: VD-15- 00089-2025; el cual confirma la doctrina de este Tribunal respecto a los requisitos e idoneidad del reclamo por vulneración de derechos. NOVENO: Que, obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123, el procedimiento general de reclamaciones no puede aplicarse a las reclamaciones regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos en análisis -vulneración de derechos y general de reclamaciones-tienen sendos ámbitos de aplicación excluyentes. Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica” (“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234). Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p. 181). DÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252-2024, de 1° de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII. En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones en el artículo 124 del Código Tributario, precisamente se busca determinar si la actuación del Servicio incumple los requisitos legales o reglamentarios “…en la determinación de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo…”. Así, constituye una discusión d elato conocimiento el pronunciamiento sobre los vicios que adolece una actuación administrativa, tal como lo atribuye el reclamante en el caso sub lite y, por ende, sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse como corolario que ese acto afectó o no un derecho constitucional. De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento, sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos. UNDÉCIMO: Que, de lo citado anteriormente, se desprende que para la procedencia de la acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento cautelar, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia 9 de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión. En este sentido la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 124.376-2023, ha expresado que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión corresponde a un procedimiento general establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el carácter preclusivo de los procedimientos. DUODÉCIMO: Que, de la jurisprudencia y doctrina antes citada, conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código Tributario, es dable concluir que no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de la decisión del Servicio de rechazar con fecha el 04 de abril de 2025, de la Petición Administrativa Folio N° 77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025, realizada con el objetico de la reclasificación del régimen tributario del contribuyente, la cual tuvo como fundamento el incumplimiento de los requisitos legales para mantenerse en el régimen Pro Pyme, en particular el artículo 14 D, letra c) de la LIR; por cuanto, para reclamar de este tipo de actuaciones administrativas, se dispone del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del Código Tributario, procedimiento que supone la discusión de normas de fondo, como la revisión de los movimientos financieros y de la diversa contabilidad del contribuyente, a objeto de desvirtuar la decisión de la administración tributaria, opción judicial, que el contribuyente no acciono en forma ni tiempo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por vulneración de derechos. A mayor abundamiento, debemos tener en consideración lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y las características del régimen que se pretende por el contribuyente (pro pyme), el cual exige contabilidad completa, la cual “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; lo cual, debe ser conocido y resuelto en el procedimiento general de reclamación. DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, corresponde precisar, que la actuación administrativa impugnada en esta sede, precedida de otras 3 anteriores, según nos da cuenta el Servicio en folios 59 a 62 vta., se demuestra la intención de la contribuyente de ir creando plazos con el objetico de interponer el presente procedimiento cautelar, el cual carece de fundamentos en cuanto a las lesiones producidas por el Servicio, las cuales debían ser conocidas y resueltas por medio del procedimiento general de reclamaciones, atendido que la recalificación del régimen tributario tiene efecto “…en la determinación de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo…”, conforme a lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Dicha falta de acción, en los plazos y formas que establece el Código Tributario, confirma la validez del acto impugnado y demuestra que no se ha vulnerado por la administración su derecho como contribuyente, dado que a ley contemplaba un procedimiento idóneo para su reclamación, opción que no ejerció la reclamante para contar acceso a una defensa efectiva. 10 Que, a mayor abundamiento, destacamos en el siguiente cuadro las peticiones administrativas del contribuyente: DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el reclamo intentado en autos por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario, ya que de la lectura del reclamo y su análisis de admisibilidad, se evidencia que si bien reclama de la respuesta del Servicio a su petición administrativa Folio 77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025, resuelta por la administración con fecha 04 de abril de 2025, rechazándola, su real interés es hacer, por medio del presente procedimiento, acreditar a través de información contable y financiera los requisitos para que la autoridad le reconozca el régimen pro pyme del artículo 14 D de la LIR, tal como en su líbelo lo expresa (pretende en esta instancia una revisión tributaria); de donde podemos inferir que, constituye una discusión de fondo y de lato conocimiento, cuya acción pertenece al ámbito del procedimiento general. En efecto, su acción cautelar se refiere a materias regidas expresamente por el ya aludido procedimiento general de reclamación, y que dice relación con actos que inciden en diferencias de impuestos, los que deben reclamarse mediante este último procedimiento y, en la oportunidad prevista por la ley, razón por la cual, resulta inexorable declarar inadmisible el presente reclamo por improcedente, resolviendo a favor del Servicio el incidente que así lo plantea. Por último, reiterar la limitación en la acción que establece el propio artículo 155 del Código Tributario, el cual señala “… (no procede reclamar por vulneración de derechos) siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”. 11 POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, 124, 148, 155 y 156 del Código Tributario, y demás normas que resulten aplicables; SE RESUELVE: I. SE ACOGE EL INCIDENTE de previo y especial pronunciamiento, deducido en lo principal, del escrito de folios 54-58 del expediente electrónico, por el Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto la resolución que admitió a tramitación del presente reclamo de vulneración de derechos, escrita en folios 32-32 vuelta, de fecha 30 de junio del presente. En consecuencia, en su lugar, SE RESUELVE: II. DECLÁRESE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, el reclamo tributario, en procedimiento especial por vulneración de derechos, interpuesto a fojas 01 y siguientes, con fecha 15 de abril del presente, por don MATÍAS SANHUEZA FONTAINE, abogado, en representación del contribuyente MATIAS SANHUEZA Y COMPAÑÍA SpA, del giro de asesorías e inversiones, RUT 77.875.020-1, en donde impugna el rechazo practicado el 04 de abril de 2025, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de la Petición Administrativa Folio 77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025. III. No se condena en contas a la parte vencida, por tener motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Resolvió don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-10-10T13:54:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.