Texto de la sentencia
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“MATIAS SANHUEZA Y COMPANIA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION
REGIONAL STGO CENTRO”
RUC: 25-9-0000449-8
RIT: VD-15-00141-2025
Santiago, diez de octubre de dos mil veinticinco.
A LO PRINCIPAL: Resolviendo, derechamente el incidente de previo y especial
pronunciamiento, deducido por el Servicio de Impuestos Internos, “a lo principal” de su
presentación en folios 54 y siguientes del expediente electrónico, en que solicita, se declare que
el reclamo tributario sea declarado como “inadmisible, por ser extemporáneo e improcedente”,
ordenando que no se le dé curso a su tramitación, con expresa condena en costas en virtud de
lo prevenido en el artículo 84 inciso 2° y 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la
especie en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 155, todos del Código Tributario.
Al respecto, habiendo dado tramitación incidental a solicitud planteada por el Servicio
y habiendo contestado la reclamante en folios 73-77 del expediente, rechazando en todas sus
partes la alegación del ente fiscal y solicitando su total rechazo, este Tribunal, resolverá
derechamente: AUTOS.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 15 de abril del presente, en folios uno y siguientes del expediente
electrónico, don Matías Sanhueza Fontaine, C.I. N° 11.625.541-3, en representación de MATIAS
SANHUEZA Y COMPANIA SPA, RUT N° 77.875.020-1, quien interpuso su reclamo en
procedimiento especial por vulneración de derechos, conforme a lo previsto en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la actuación administrativa del Servicio de
Impuestos Internos que “rechazó” la Petición Administrativa Folio N° 77325557793, de fecha
ingreso 28 de marzo de 2025, la cual, fue respondida negativamente por la administración con
fecha 04.04.2025.
En este contexto, la representante de la actora fundamenta su reclamo conforme a lo
dispuesto en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario y en el artículo 19 N° 22
de la Constitución Política de la República de Chile, y las demás normas pertinentes; a objeto, de
que el Tribunal, admita y acoja su reclamación, y adopte las providencias necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, ordenando al Servicio que
“rectifique” la reclasificación de régimen tributario de la contribuyente, desde el régimen “Semi
Integrado regulado en el artículo 14 LIR”, restableciéndolo en el régimen “Pro Pyme”
establecido en el artículo 14 letra D) de la LIR, a partir del 1° de enero del año 2024.
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Antecedentes:
En primer orden de ideas, nos indica el apoderado de la actora que la sociedad es un
contribuyente de primera categoría que se encontraba operando regularmente bajo el régimen
Pro-Pyme definido en el artículo 14 D) de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. Nº 824 del año
1974 o “LIR”. Sin embargo, en el último trimestre del año comercial 2024, el SII comunicó a
través de su página web que el Contribuyente había sido reclasificado desde el régimen Pro
Pyme (artículo 14 D LIR) al régimen Semi Integrado (artículo 14 A LIR) indicando que habían
verificado sus antecedentes tributarios y que la sociedad ya no cumplía con los requisitos para
tributar en el Régimen Pro Pyme, por lo que había sido reclasificada al Régimen Semi Integrado
a partir del 1 de enero 2024.
Al respecto, a su juicio, lo anterior ocurrió en circunstancias en las que el contribuyente
no ha dejado de cumplir con todos los requisitos para tributar en el Régimen Pro Pyme
conforme a lo establecido en el artículo 14 letra D) de la LIR.
En ese contexto, nos explica la actora que, mediante petición administrativa Folio N°
77325557793, presentada con fecha 28 de marzo de 2025, se solicitó al SII que corrigiera la
reclasificación del régimen de renta del contribuyente fundado en el hecho de que cumple
cabalmente con todos los requisitos establecidos por la LIR para el régimen Pro Pyme del
artículo 14 letra D de la LIR; sin embargo, con fecha 04 de abril de 2025, el SII comunicó que
rechazaba la petición administrativa indicando lo siguiente: “No cumple requisitos, las Rentas
del Art 20 N° 1 y/o N° 2 ≤ al 35 % del Ingreso del giro para el último año comercial, según
Circular 62 del 2020. Para el AT 2025 lo puede solicitar hasta 30/04/2025, en el sitio web del SII,
ingresando al módulo de régimen.”.
Lo anterior, para el contribuyente, que la administración rechazará su petición,
configuraría un actuar arbitrario e ilegal, al negarse a corregir la reclasificación de régimen
tributario, señalando que el contribuyente no cumple con los requisitos porque las rentas
pasivas excederían el 35% del total de ingresos brutos del giro, lo que a su entender, es
totalmente falso. En efecto, sostiene que los ingresos brutos del giro de la sociedad para el año
comercial 2023 (AT 2024) ascendieron a la cantidad total de $345.705.467.-, lo que a su juicio,
habría sido debidamente acreditado en la petición administrativa, teniendo en consideración el
registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios contenida en el Decreto Ley Nº 825 de 1974, tal como establece el
artículo 14 letra D), número 1, literal (b) de la LIR. A su vez, las rentas pasivas del artículo 20
número 1 y 2 de la LIR del contribuyente para el año comercial 2023 (AT 2024) ascendieron a la
cantidad total de $93.489.770.-, lo que también, a su entender, fue debidamente acreditado en
la petición administrativa con los certificados de dividendos respectivos, conforme con la
información entregada por agentes retenedores o informantes. Concluye, manifestando que, la
sociedad no posee ni explota bienes raíces y, por consiguiente, no posee rentas del artículo 20
Nº 1 de la LIR.
En este orden de ideas, continúa señalando que, las rentas pasivas del artículo 20 Nº 1 y
2 de la LIR del contribuyente para el año comercial 2023 (AT 2024) no superaron el 35% de los
ingresos brutos del giro para dicho año comercial, como afirmaría erróneamente el SII. Así, el
35% de los ingresos del giro de la sociedad para el año comercial AT 2024 corresponde a la
cantidad de $120.996.913.- muy superior a los dividendos por $93.489.770.-, lo que a todas
luces, no exceden el porcentaje establecido por la ley.
De este modo, sostiene la actora que, las rentas pasivas del contribuyente para el AT
2024 representan sólo un 27,04% de los ingresos del giro del para el año comercial 2023.
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De la actuación que viene en reclamar:
Que conforme a la presentación que deduce la actora junto a los documentos que
acompaña, el contribuyente nos manifiesta que viene en reclamar la negativa o rechazo del
Servicio de Impuestos Internos a su “petición administrativa folio N° 77325557793”, de fecha
04.04.2025, atendido que la administración tributaria, de manera ilegal y arbitraria, priva a la
sociedad para acceder al régimen Pro Pyme artículo 14 D de la LIR que le corresponde,
vulnerando sus derechos fundamentales, en particular, la actuación vulneraría el derecho
fundamental establecido en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de
Chile, al establecer una discriminación arbitraria en el trato que debe dar al contribuyente en
materia económica, sometiéndolo al Régimen Semi Integrado del artículo 14 letra de la LIR, en
circunstancias que cumpliría con los requisitos para permanecer en el Régimen Pro Pyme.
En este sentido, alega la actora que, el SII no explica de qué manera no se cumpliría el
requisito legal del artículo 14 D de la LIR; lo cual transgrede reglas básicas de la motivación de
los actos de la autoridad administrativa. Con todo, insiste que el contribuyente ha sido claro y
preciso en exponer los antecedentes que acreditan el cumplimiento del requisito en cuestión,
mientras el SII sin razonamiento lógico o jurídico ni otros antecedentes, sólo se limita a afirmar
que la sociedad no cumple el requisito de rentas pasivas inferiores al 35% de los ingresos brutos
del giro, infringiendo la norma legal citada.
De los derechos vulnerados:
En su libelo la actora considera como lesionados los derechos del contribuyente,
especialmente, consagrados en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República y
artículo 8 bis, número 4°, letra a), del Código Tributario, el cual exige que el SII indique en sus
actuaciones con precisión las razones que motivan su actuación, debiendo ser fundadas. En
efecto, sostiene que la ley define lo que significa ser fundadas señalando “esto es, expresar los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión…”.
Del Petitorio:
En su reclamo, la actora solicita al Tribunal adoptar las providencias necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, ordenando al
SII que rectifique la reclasificación de régimen tributario de impuesto a la renta del
contribuyente Matías Sanhueza y Compañía SpA, rol único tributario número 77.875.020-1,
restableciéndolo en el régimen Pro Pyme establecido en el artículo 14 letra D), de la Ley de
Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley 824, de 1974, a partir del 1° de enero de
2024.
SEGUNDO: Que, hecho el control de admisibilidad por el Tribunal, en resolución de folios 32-32
vta., con fecha 30 de junio del presente, se tuvo por interpuesto el reclamo y se dio traslado al
Servicio para contestar.
Que, en folios 54-58, en conjunto con antecedentes necesarios para sostener su defensa,
el Servicio, promovió en lo principal “incidente de previo y especial pronunciamiento, en cuanto
al reclamo deducido por la actora, solicitando se declare que el reclamo es inadmisible por ser
extemporáneo e improcedente, ordenando que no se le dé curso a su tramitación, con expresa
condena en costas. Ello, en virtud el artículo 84 inciso 2° y 87 del Código de Procedimiento Civil,
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aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 155, todos del Código
Tributario, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En primer orden, destaca que el acto formalmente impugnado por la contribuyente es el
rechazo practicado el 04 de abril de 2025 de la petición administrativa Folio N° 77325557793, de
fecha 28 de marzo de 2025. Sin embargo, a su entender, este acto sólo es utilizado como una vía
indirecta y artificiosa para cuestionar un acto previo y distinto: la reclasificación automática del
régimen tributario, realizada por el Servicio a raíz del incumplimiento de los requisitos legales
para mantenerse en el régimen Pro Pyme.
Por tanto, el verdadero objeto del reclamo no es el rechazo de una petición
administrativa, sino el cambio de régimen tributario efectuado por el Servicio respecto del año
comercial 2024, hecho del cual la contribuyente tenía conocimiento al menos desde el 13 de
diciembre de 2024, conforme a la petición administrativa folio N° 77324343814.
Improcedencia del procedimiento de vulneración de derechos:
El Servicio nos señala que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos del artículo 155 del Código Tributario, no es una vía recursiva ni de revisión ordinaria
de decisiones administrativas ni pretende subsanar oportunidades procesales pérdidas por los
contribuyentes; sino que sólo procede ante actos ilegales o arbitrarios del SII que infrinjan
derechos fundamentales del contribuyente. En este caso, no se alega ni acredita arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta en el actuar del ente fiscal, sino una discrepancia sobre los requisitos del
régimen tributario.
Al respecto, señala que, el cambio de régimen tributario por el AT 2024 de Pro Pyme a
Semi Integrado, se produce porque durante el año 2023 se incumplieron las condiciones
copulativas establecidas en el artículo 14 Letra D de la LIR, en específico lo señalado en la letra
c) del literal “i”, esto es: “Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año
comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del
total de sus ingresos brutos del giro: i. Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del
artículo 20 de la LIR (no se computan en este límite de 35% las rentas que provengan de la
posesión o tenencia de bienes raíces agrícolas)…”.
Luego, sostiene que, el artículo 14 Letra D numeral 7 de LIR, sobre “Retiro o exclusión del
Régimen Pro Pyme”, indica “Las empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que,
por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán
aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en
que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento,
según corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. En este caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de
este artículo a contar del día 1 de enero del año comercial del aviso.”.
Destaca que, la reclasificación del régimen se efectuó conforme a la Circular N° 62 de
2020 y al artículo 14 letra D de la LIR, al verificarse que las rentas pasivas percibidas durante el
año comercial 2023 superaron el 35% del total de ingresos brutos del giro, requisito copulativo
para permanecer en el régimen Pro Pyme: • Ingresos brutos del giro actualizados:
$351.424.733.- • Rentas pasivas: $131.040.728.- • Límite permitido (35%): $122.998.657.-
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Extemporaneidad del reclamo:
En este capítulo, la reclamada señala que conforme al inciso 2° del artículo 155 del
Código Tributario: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos…”. En efecto, nos indica que, la contribuyente
tuvo conocimiento del cambio de régimen al menos desde el 13 de diciembre de 2024, cuando
presentó su primera petición administrativa sobre el tema. Desde entonces han transcurrido
más de 100 días hábiles a la fecha de interposición del presente reclamo (15 de abril de 2025),
razón por la cual, resulta manifiestamente extemporáneo. En relación con el conocimiento del
cambio de régimen tributario, nos informa que la reclamante ha efectuado al menos cuatro (4)
peticiones con el propósito de volver al régimen Pro Pyme 14 D por el año comercial 2024,
donde también se encuentra la Petición Administrativa folio N° 77325557793 de fecha 28 de
marzo de 2025; las cuales adjunta para sostener esta hipótesis.
Sin perjuicio de lo anterior, nos informa el Servicio que, la reclamante tenía
conocimiento previo del cambio de régimen, toda vez que el artículo 14 Letra D numeral 7 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta sobre “Retiro o exclusión del Régimen Pro Pyme”, indica “Las
empresas que opten por abandonar el Régimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno
de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos
Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del
año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, en la
forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En este
caso, las empresas quedarán sujetas a las normas de la letra A) de este artículo a contar del día
1 de enero del año comercial del aviso”. Al respecto, para la administración tributaria, el
contribuyente ya tenía conocimiento del cambio de régimen al menos entre el 01 de enero y el
30 de abril del año 2024, AT 2025, se encontraba sujeto al régimen semi integrado del 14 letra A
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Del petitorio:
El Servicio señala, a modo de conclusión que, el reclamo de autos fue interpuesto fuera
del término legal y fatal de 15 días que dispone el artículo 155 del Código Tributario, siendo
extemporáneo. También, el reclamo carecería de objeto, pues no existe acto arbitrario ni ilegal
por parte del Servicio de Impuestos Internos. El actuar del Servicio fue ajustado a derecho al
efectuar cambio por el año comercial 2024 del régimen de Pro Pyme a Semi Integrado y al
rechazar las “peticiones administrativas” por las que se solicitó ser reclasificado a régimen Pro
Pyme, conforme a lo establecido en el Artículo 14 Letra D, números 1 y 7, y de acuerdo lo
dispuesto en la Circular 62 de 24 de septiembre de 2020.
Que, en razón de lo anterior, solicita se declare que el reclamo es inadmisible por ser
extemporáneo e improcedente, ordenando que no se le dé curso a su tramitación, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, en folios 71 del expediente, se dio tramitación incidental, otorgándole traslado a
la actora para contestar; quien, en folios 79 y siguientes de autos, procedió en hacer presente la
siguiente defensa para desvirtuar el incidente deducido por el Servicio.
En primer lugar, nos indica que su reclamo no es artificioso como señala el Servicio, por
lo cual, pide que se rechacé el incidente de la reclamada.
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Al respecto, sostiene que, para sostener el supuesto incumplimiento de requisitos
procesales a que alude la administración, ha considerado equivocadamente como renta pasiva
del contribuyente los créditos asociados a los dividendos recibidos, como lo detalla en el cuadro
siguiente:
En efecto, sostiene que los créditos asociados a los dividendos recibidos no forman parte
de las rentas pasivas del contribuyente. Estos créditos no incrementan la base imponible del
contribuyente, ni son utilizados por éste. No forman parte de sus rentas. Y como ellos no
forman parte de sus rentas no puede considerarse como parte de las rentas pasivas.
En consecuencia, a su entender, de la información que describe el SII y excluyendo los
créditos asociados a dividendos recibidos que no forman parte de las rentas pasivas del
contribuyente, se constata que el contribuyente cumple el requisito de rentas pasivas inferiores
al 35% del total de sus ingresos brutos del giro.
Luego, respecto a la improcedencia de la acción de vulneración de derecho, nos indica la
actora que, el rechazo de la petición administrativa ocurrió con fecha 04 de abril de 2025,
dejando al contribuyente en la imposibilidad de declarar la renta AT 2025 bajo el Régimen Pro
Pyme del artículo 14 D) LIR, como le correspondía en derecho, ya que la plataforma del sitio
web del SII -en los hechos- sólo permite declarar la renta conforme al régimen que en ella se
reconoce al contribuyente. Así, la petición administrativa Folio 77325557793 fue interpuesta
con fecha 28 de marzo de 2025, acompañada de todos los antecedentes que acreditan que se
cumple con el requisito de rentas pasivas que no exceden el 35% del total de ingresos brutos del
giro del contribuyente, siendo, por lo tanto, procedente la presente acción de reclamación.
Asimismo, insiste el contribuyente, que si bien presentó 3 peticiones previas a la última,
que constituye el acto reclamado, la información aportada por el SII resulta útil para constatar
cómo ninguna de estas actuaciones (las respuestas del Servicio) fue debidamente fundada,
manteniendo al contribuyente impedido de acceder a la información en virtud de la cual el ente
fiscal efectuó primero una reclasificación, y luego, se negó a corregir tal reclasificación.
Que, de este modo concluye su contestación del incidente, solicitando que sea
rechazado en todas sus partes, y se continúe con la tramitación del procedimiento de
reclamación de vulneración de derechos del contribuyente y que dicha reclamación sea, en
definitiva, acogida.
CUARTO: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que, en el ámbito del derecho
tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente
complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan
sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente, cuando las
posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a
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un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que
resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el
procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los
mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela
judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).
QUINTO: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del
ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de “reclamo por
vulneración de derechos del contribuyente”, siendo uno de los mecanismos para establecer una
tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado
consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de
impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que
aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del
Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente y que se relacionen con las garantías
constitucionales de los N°21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República
de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial
Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181).
SEXTO: Que, en este contexto, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 155 del Código
Tributario, contemplado en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario
dispone: “si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, establece que los
actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, en lo
que interesa en su inciso 1°, son que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos
en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
con la liquidación que le haya servido de antecedente.”.
OCTAVO: Que, ahora bien, tal como lo ha sostenido, recientemente, nuestro Máximo Tribunal,
la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta
incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el
Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debe tratarse de
materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos:
i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento de determinación judicial del
impuesto de timbres y estampillas; iii) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y,
iv) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
También, un reciente fallo confirmatorio, de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 455-2025, libro Tributario y
Aduanero, que se pronunció sobre la decisión de este Tribunal de no dar curso a un reclamo de
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vulneración de derechos por no ser la vía idónea, causa RUC: 25-9-0000538-9 y RIT: VD-15-
00089-2025; el cual confirma la doctrina de este Tribunal respecto a los requisitos e idoneidad
del reclamo por vulneración de derechos.
NOVENO: Que, obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123, el
procedimiento general de reclamaciones no puede aplicarse a las reclamaciones regidas
expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos
en análisis -vulneración de derechos y general de reclamaciones-tienen sendos ámbitos de
aplicación excluyentes.
Que, de la norma y doctrina antes citada, cabe destacar que el profesor Mario Araya
sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código
Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos
firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de
contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica”
(“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234).
Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento
regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al
contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos
fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para
los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p.
181).
DÉCIMO: Que, lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por vulneración
de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y
resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es
decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (Iltma. C.A. Stgo. Rol N° 252-2024, de 1° de abril
de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este
procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se
desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII.
En cambio, en el procedimiento general de reclamaciones en el artículo 124 del Código
Tributario, precisamente se busca determinar si la actuación del Servicio incumple los requisitos
legales o reglamentarios “…en la determinación de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de
base para determinarlo…”. Así, constituye una discusión d elato conocimiento el
pronunciamiento sobre los vicios que adolece una actuación administrativa, tal como lo atribuye
el reclamante en el caso sub lite y, por ende, sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría
afirmarse como corolario que ese acto afectó o no un derecho constitucional.
De ahí, entonces, que en este procedimiento general sea uno de lato conocimiento,
sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de
derechos.
UNDÉCIMO: Que, de lo citado anteriormente, se desprende que para la procedencia de la
acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción
u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos
fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento cautelar, o de los derechos
consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia
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de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto
a discusión.
En este sentido la Excma. Corte Suprema, en fallo Rol N° 124.376-2023, ha expresado
que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un
carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión
corresponde a un procedimiento general establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría
el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el
carácter preclusivo de los procedimientos.
DUODÉCIMO: Que, de la jurisprudencia y doctrina antes citada, conforme a lo que dispone el
artículo 155 del Código Tributario, es dable concluir que no resulta procedente deducir el
procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de la decisión del
Servicio de rechazar con fecha el 04 de abril de 2025, de la Petición Administrativa Folio N°
77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025, realizada con el objetico de la reclasificación del
régimen tributario del contribuyente, la cual tuvo como fundamento el incumplimiento de los
requisitos legales para mantenerse en el régimen Pro Pyme, en particular el artículo 14 D, letra
c) de la LIR; por cuanto, para reclamar de este tipo de actuaciones administrativas, se dispone
del procedimiento general de reclamaciones, contemplado en los artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, procedimiento que supone la discusión de normas de fondo, como la revisión
de los movimientos financieros y de la diversa contabilidad del contribuyente, a objeto de
desvirtuar la decisión de la administración tributaria, opción judicial, que el contribuyente no
acciono en forma ni tiempo, lo que se aleja del carácter cautelar del procedimiento por
vulneración de derechos.
A mayor abundamiento, debemos tener en consideración lo que establece el artículo 21
del Código Tributario y las características del régimen que se pretende por el contribuyente (pro
pyme), el cual exige contabilidad completa, la cual “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”; lo
cual, debe ser conocido y resuelto en el procedimiento general de reclamación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, corresponde precisar, que la actuación
administrativa impugnada en esta sede, precedida de otras 3 anteriores, según nos da cuenta el
Servicio en folios 59 a 62 vta., se demuestra la intención de la contribuyente de ir creando
plazos con el objetico de interponer el presente procedimiento cautelar, el cual carece de
fundamentos en cuanto a las lesiones producidas por el Servicio, las cuales debían ser conocidas
y resueltas por medio del procedimiento general de reclamaciones, atendido que la
recalificación del régimen tributario tiene efecto “…en la determinación de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirven de base para determinarlo…”, conforme a lo señalado en el artículo
124 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Dicha falta de acción, en los plazos y formas que establece el Código
Tributario, confirma la validez del acto impugnado y demuestra que no se ha vulnerado por la
administración su derecho como contribuyente, dado que a ley contemplaba un procedimiento
idóneo para su reclamación, opción que no ejerció la reclamante para contar acceso a una
defensa efectiva.
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Que, a mayor abundamiento, destacamos en el siguiente cuadro las peticiones
administrativas del contribuyente:
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el reclamo intentado en autos
por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo
155 del Código Tributario, ya que de la lectura del reclamo y su análisis de admisibilidad, se
evidencia que si bien reclama de la respuesta del Servicio a su petición administrativa Folio
77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025, resuelta por la administración con fecha 04 de
abril de 2025, rechazándola, su real interés es hacer, por medio del presente procedimiento,
acreditar a través de información contable y financiera los requisitos para que la autoridad le
reconozca el régimen pro pyme del artículo 14 D de la LIR, tal como en su líbelo lo expresa
(pretende en esta instancia una revisión tributaria); de donde podemos inferir que, constituye
una discusión de fondo y de lato conocimiento, cuya acción pertenece al ámbito del
procedimiento general.
En efecto, su acción cautelar se refiere a materias regidas expresamente por el ya
aludido procedimiento general de reclamación, y que dice relación con actos que inciden en
diferencias de impuestos, los que deben reclamarse mediante este último procedimiento y, en
la oportunidad prevista por la ley, razón por la cual, resulta inexorable declarar inadmisible el
presente reclamo por improcedente, resolviendo a favor del Servicio el incidente que así lo
plantea.
Por último, reiterar la limitación en la acción que establece el propio artículo 155 del
Código Tributario, el cual señala “… (no procede reclamar por vulneración de derechos) siempre
que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título
IV, todos del Libro Tercero de este Código.”.
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POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 123, 124, 148, 155 y 156 del Código Tributario, y demás normas que
resulten aplicables;
SE RESUELVE:
I. SE ACOGE EL INCIDENTE de previo y especial pronunciamiento, deducido en lo principal, del
escrito de folios 54-58 del expediente electrónico, por el Servicio de Impuestos Internos,
dejándose sin efecto la resolución que admitió a tramitación del presente reclamo de
vulneración de derechos, escrita en folios 32-32 vuelta, de fecha 30 de junio del presente. En
consecuencia, en su lugar, SE RESUELVE:
II. DECLÁRESE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, el reclamo tributario, en procedimiento
especial por vulneración de derechos, interpuesto a fojas 01 y siguientes, con fecha 15 de abril
del presente, por don MATÍAS SANHUEZA FONTAINE, abogado, en representación del
contribuyente MATIAS SANHUEZA Y COMPAÑÍA SpA, del giro de asesorías e inversiones, RUT
77.875.020-1, en donde impugna el rechazo practicado el 04 de abril de 2025, por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, de la Petición Administrativa Folio
77325557793, de fecha 28 de marzo de 2025.
III. No se condena en contas a la parte vencida, por tener motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-10-10T13:54:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.