Texto de la sentencia
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de julio de 2013, rolante a fojas 1 a 12 de
autos, presentado por don JAIME EDUARDO FLORES FUENTES, RUT
N°9.215.559-5, en representación de la empresa LA INDUMENTARIA
CHILE S.A., RUT N°76.786.490-6, ambos domiciliados para estos efectos en
San Ignacio 300, comuna de Quilicura, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamación establecido en el Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°62, de fecha 13 de marzo de
2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resolvió no dar lugar a la
petición administrativa N°77312057819, en la que se solicitó incorporar a la
Declaración de Renta Año Tributario (en adelante AT) 2009, Folio 62585429,
un crédito por la suma de $112.314.706.-, correspondiente a un impuesto de
retención pagado en Perú durante el año 2008.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 18
de abril de 2012, presentó petición administrativa en la que solicitó incorporar
a la Declaración de Renta del AT 2009, Folio 62585429, un crédito por la suma
de $112.314.706.-, correspondiente a un impuesto de retención pagado en
Perú durante el año 2008, y en definitiva solicitó, en virtud del artículo 126 del
Código Tributario, una devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado
en exceso por la suma de $6.253.826.-
Expresa que el crédito no utilizado en su oportunidad, y por lo cual se
solicitó su incorporación, provino de una regalía que la Sociedad Ripley Perú le
pagó por concepto de uso y goce de la marca Cacharel, por un monto de USD
$1.176.450,59.-, que según el tipo de cambio observado al 31 de diciembre de
2008, ascendió a $748.764.707.-, sobre los cuales se retuvo en Perú, por
concepto de impuesto de retención, la suma de $112.314.706.-
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Indica que junto con la solicitud, acompañó en original el Certificado de
Retenciones del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas No Domiciliadas, del
Ejercicio Gravable de 2008, emitido en la ciudad de Lima, Perú, el día 20 de
noviembre de 2011, a través del cual, la Tienda por Departamentos Ripley
S.A., RUC N°20337564373, domiciliada en Lima, Perú, certificó que le retuvo la
cantidad de USD$ 176.470,59.-
Señala que mediante Formulario N°3285, el Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII) le notificó para que el día 4 de febrero de 2013
presentara los comprobantes de pago otorgados por la autoridad fiscal de
Perú, respecto de la retención que se deseaba incluir en el Formulario 22 del
AT 2009.
Sostiene que, a juicio del SII, no habría presentado comprobante de
pago que permitiría incorporar el crédito por impuesto pagado en el extranjero,
y por tanto no dio lugar a la solicitud.
Prosigue refiriéndose a vicios y errores que, según estima, contiene la
Resolución reclamada.
Respecto a vicios de forma señala que no hubo bilateralidad del
procedimiento administrativo.
Indica que con fecha 18 de abril de 2012 solicitó incorporar a la
Declaración de Renta AT 2009 un crédito por rentas percibidas desde Perú, por
concepto de regalías, para las cuales les fue aplicada una retención del 15% en
el señalado país.
Asevera que todo este proceso se materializó en su solicitud, la que
acompañó, tal como consta en la Resolución. Agrega que el SII a pesar de
haber tenido la solicitud en su poder por casi un año, requirió mediante
Formulario 3285, Folio 594199, notificado por cédula el día 3 de enero de
2013, acompañar el día 4 de febrero de 2013, comprobantes de pago
otorgados por la autoridad fiscal del Perú, respecto de la retención que se
solicita incluir.
Indica que los tiempos administrativos de las distintas autoridades
fiscales varían, y por tanto, no le fue posible acompañar dichos certificados en
el plazo impuesto por el SIL sin perjuicio que se ponen a disposición del
tribunal.
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Sostiene que el Servicio emitió la Resolución un mes después de vencido
el plazo para acompañar los documentos. Por lo anterior, expresa, es claro que
las oportunidades de análisis y respuesta, durante el proceso administrativo,
fueron diametralmente distintas por parte del SII, que tuvo casi un año para
analizar y solicitar antecedentes.
Añade como segundo punto, que la Resolución no se ajusta a las
peticiones concretas. Al respecto cita el artículo 41, inciso 3° de la Ley
N°19.880, y señala que este es claro en cuanto a que cada resolución
administrativa debe ajustarse a las peticiones que el interesado haga en
concreto y no sujetarse a parcialidades.
Continua sosteniendo que la Resolución sólo se pronuncia sobre la
incorporación del crédito por impuestos de retención pagados en el Perú
durante el año 2008, sin siquiera hacer mención a la solicitud de devolución
por Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en el AT 2009, por la
suma de $6.253.826.-
Al respecto, sostiene que es claro que el contenido de la Resolución
resulta incompleto, al sólo ajustarse parcialmente a las peticiones formuladas.
En tercer lugar alega que la Resolución no expresa los recursos
administrativos o judiciales que proceden en contra de ella. En relación a ello
cita el artículo 41 inciso 4 de la Ley N°19.880, y expresa que de este se puede
inferir que toda resolución administrativa debe contener la mención a los
recursos administrativos y judiciales que proceden contra ella, y el plazo para
interponerlos. Sostiene que el acto reclamado no expresa bajo ningún
supuesto los recursos que proceden contra ella, por lo que se observa un vicio
que le ha dejado en indefensión.
Continúa haciendo referencia a vicios de fondo. Al respecto señala que el
objeto de la Resolución, se concentra exclusivamente en no haber acompañado
ningún comprobante de pago otorgado por la autoridad fiscal del Perú.
Indica que ello ha generado infracciones a las normas tributarias, en
particular a lo dispuesto por el artículo 41 A, letra D), número 4 de la Ley de la
Renta, en atención a lo siguiente:
Primero, en cuanto a los medios de acreditación de los Impuestos
pagados en el extranjero, según lo dispone el artículo 41 A, letra D), número 4
de la Ley de la Renta.
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Al respecto sostiene que de la lectura de la disposición, resulta claro que
los impuestos pagados en el extranjero podrán acreditarse por los siguientes
medios:
a) Correspondiente recibo de pago, o bien;
b) Con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del
país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere.
Señala que la ley no exige copulativamente el recibo de pago y
adicionalmente el certificado oficial expedido por la autoridad competente del
país extranjero, sino que otorga la posibilidad de acreditar los impuestos
pagados en el extranjero ya sea por uno y otro medio de prueba.
Añade que la Resolución sólo requiere como medio de acreditación de
los impuestos retenidos en Perú, el comprobante de pago de tales tributos, sin
referirse a la posibilidad de acreditarlos mediante un certificado oficial
expedido por la autoridad competente del Perú.
Asevera que en el mismo sentido, el SII mediante Circular N°25 de
2008, Sección 2, letra e), ha instruido la forma de acreditar los impuestos
pagados en el extranjero. Añade que asimismo, el SII reitera la alternativa de
los medios de acreditación mediante Oficio N°1264 de 2010, reconociendo
expresamente que se podrá realizar mediante el correspondiente recibo o bien,
con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país
extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediera.
Indica que el artículo 41 A, letra D) N°4 otorga la misma posibilidad
facultativa de acreditar el pago de impuestos en el exterior.
Que el Servicio consideró, según señala el litigante, que se debían
acreditar los impuestos retenidos en el exterior mediante el respectivo
comprobante de pago, sin perjuicio que las normas que rigen la materia no
limitan sólo a un caso la prueba de tales retenciones.
Añade que el SII ha restringido la libertad probatoria a sólo un supuesto,
tal es acreditar el pago de impuestos en el exterior mediante el comprobante
de pago otorgado por la autoridad fiscal del Perú.
Señala que es importante tener presente que el Director Nacional del SII
está legalmente facultado para interpretar administrativamente las leyes
tributarias y que las Circulares son instrucciones o interpretaciones obligatorias
para los funcionarios del ente fiscalizador, por lo que el respectivo funcionario
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no tiene otra alternativa que acreditar que el contribuyente dio cabalmente
cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 41A, letra D), N°4 de la
Ley de la Renta.
Enuncia que bajo este escenario la Resolución no respeta este principio
fundamental, al limitar la prueba, y al no aplicar lo instruido mediante la
Circular N° 25 de 2008.
En segundo término, en cuanto al análisis del medio de acreditación de
los impuestos pagados en el exterior, expone que existen dos opciones, las
que no son en ningún caso copulativas. Expresa que en el caso acreditaron los
impuestos pagados en el Perú por el correspondiente Formulario de
Declaración y Pago PDT 0617, de Otras Retenciones, dirigidos, entre otros, a
los contribuyentes domiciliados en Perú que efectúan retenciones por rentas de
no domiciliados, por lo que mediante dicho documento se daría cumplimiento a
las disposiciones de la Ley.
Prosigue indicando que habiendo dilucidado la procedencia del
comprobante de pago como medio de prueba válido por sí mismo, y no
correspondiendo además acompañar un certificado oficial, se debe tener
presente lo señalado en la Circular N°25 de 2008, Sección 2, letra (e.2), que
señala que en caso que el comprobante de pago identifique al agente
retenedor se deberán aportar antecedentes adicionales que acrediten tanto la
naturaleza de la renta que se percibe o devenga desde el exterior, su monto, el
monto del impuesto retenido que corresponda a dicha renta con indicación de
la tasa y la referencia a las disposiciones legales extranjeras que establecen el
tributo.
Expresa que bajo estas instrucciones, podrán acreditarse los impuestos
pagados en el exterior mediante la presentación del recibo o comprobante de
pago o retención, el que deberá corresponder al que la Administración Fiscal
del país respectivo establezca para tales efectos, el que deberá dar cuenta de
lo siguiente:
a) Individualización del contribuyente afecto a impuesto a la renta en el
país extranjero: En el caso, sostiene, el Formulario PDT 0617, de Otras
Retenciones, individualiza al contribuyente afecto al impuesto a la renta en
Perú, éste es, Tiendas por Departamento Ripley S.A., RUC N° 20337564373.
Asimismo, el Formulario en cuestión individualiza al contribuyente domiciliado
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o residente en Chile que impetrará el beneficio, es decir, LA INDUMENTARIA
CHILE S.A., por lo que no es necesario aportar los antecedentes adicionales
que establece la Circular.
b) Período tributario de que se trate: Al respecto expresa que el
Formulario PTD 0617 es claro en establecer el periodo tributario que se trata,
04/2008, lo que se observa de la lectura del encabezado.
c) Tasa del impuesto y monto del impuesto aplicado: Asevera que dicha
información está contenida en la Sección "Retenciones de No Domiciliados,
Rentas de No Domiciliados", del Formulario PTD 0617. Añade que el impuesto
aplicado está reflejado en la columna "Retención" de dicha sección. Indica que
con el fin de determinar la tasa del impuesto, debe tenerse presente la
columna "Monto" y "Retención", correspondiendo ésta última, en definitiva, al
15% de la primera; porcentaje que coincide con la tasa aplicable a las regalías
pagadas desde Perú a Chile.
Expresa que por lo anterior daría cumplimiento a todos los requisitos
que señala la Circular N°25 de 2008 para acreditar el impuesto pagado en el
exterior.
Continúa requiriendo que éste Tribunal resuelva que la Resolución sea
dejada sin efecto, primeramente, porque el SII ha incumplido los requisitos
establecidos para toda resolución administrativa; que el Formulario PTD 0617
constituye prueba suficiente para acreditar los impuestos de retención pagados
en Perú, procediendo la incorporación del crédito por la suma de
$112.314.706.- a la Declaración de Renta AT 2009 de la Sociedad; que cómo
consecuencia de lo anterior, es procedente la devolución por Impuesto de
Primera Categoría pagado en exceso en el AT 2009, por la suma de
$6.253.826.-; con costas.
A fojas 64 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 50 de autos, señalando en resumen, que la
reclamante, con fecha 18 de abril de 2012, presentó petición administrativa
Folio 77312057819, en la que solicitó incorporar a la declaración de Impuesto
a la Renta AT 2009, Folio 62585429, un crédito por la suma de $112.314.706.-
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correspondiente a una supuesta retención de impuestos pagada en Perú el año
2008.
Expresa que la contraria acompañó a la petición administrativa
mencionada, en original, Certificado de Retenciones del Impuesto a la Renta
para Personas Jurídicas No domiciliadas, del ejercicio gravable 2008, emitido el
29 de noviembre de 2011, por Tienda por Departamentos Ripley S.A., quien, a
través de su representante legal, don Juan Carlos Izaguirre Alegre, certificó
que a la reclamante se le retuvo un importe de USD $176.470,59.-
Sostiene que es importante destacar que tal certificado fue emitido por
una entidad privada, y que todas las certificaciones de firma que contiene, se
refieren a la autenticidad de la rúbrica de don Juan Carlos Izaguirre Alegre.
Indica que en vista de lo anterior, y de lo prescrito por las normas
relativas a la doble tributación internacional contenidas en la Ley de la Renta, a
las que hace remisión el artículo 23 del Convenio para evitar la doble
Tributación, firmado entre Chile y Perú, el 8 de junio de 2001, se procedió a
solicitar, a través del Formulario 3285, Folio 594199 notificado con fecha 3 de
enero de 2013, comprobantes de pago del impuesto invocado, debidamente
legalizados, emitidos por la autoridad fiscal del Perú, fijando para la
presentación de lo solicitado el día 4 de febrero de 2013.
Señala que en esa fecha, la reclamante nada aportó, y tampoco solicitó
prórroga del plazo para cumplir. Indica que como consecuencia de lo anterior,
con fecha 13 de marzo de 2013, se procedió a no dar lugar a lo solicitado,
mediante la dictación de la Resolución Exenta N°62.
Expresa que con fecha 1 de julio de 2013, la reclamante presentó
Formulario 2117, solicitando administrativamente la corrección de la
Resolución Exenta N°62, reclamada en autos, en base a que ésta no señala los
recursos que procederían en su contra. Agrega que dicha petición fue
desechada con fecha 15 de julio de 2013, producto de que los vicios invocados
no influían en lo dispositivo de la resolución.
Respecto a los fundamentos del acto reclamado, expone que la litigante,
con fecha 18 de abril de 2012, presentó la petición administrativa ya indicada,
amparada en el artículo 126 del Código Tributario, en la que solicitó incorporar
a la declaración de Impuesto a la Renta AT 2009, un crédito por la suma de
$112.314.706.-, correspondiente a una supuesta retención de impuestos
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pagada en Perú el año 2008. Agrega que a dicha solicitud acompañó, además
de los cálculos correspondientes del crédito y del resultado tributario al 31 de
diciembre del 2008, certificado del impuesto retenido en Perú, emitido por la
Tienda por Departamentos Ripley S.A., entidad privada, quien, a través de su
representante legal, don Juan Carlos Izaguirre Alegre, certificó que a la
reclamante se le retuvo un importe de USD $176.470,59.-
Indica que dicho documento privado, en su parte posterior, consta con
sello de la notaría Paino, de Lima, Perú, que certifica la autenticidad de la firma
de don Juan Carlos Izaguirre Alegre, en representación de Tienda por
Departamentos Ripley S.A.; más abajo, en la misma hoja, el documento tiene
impreso otro sello, supuestamente del colegio de Notarios de Lima, Perú, en
donde don Alfonso Benavides de la Fuente, vicedecano del mencionado colegio,
certifica la firma del notario Alfredo Paino Scaipati; finalmente, se aprecia un
adhesivo en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, a través de
don Humbo Dominguez Francisco, certifica la firma del vicedecano del colegio
de notarios de Lima.
Expone que en base a lo dispuesto por el artículo 23 del Convenio para
eliminar la doble Tributación, firmado entre Chile y Perú, debemos remitirnos a
la legislación interna, más concretamente al artículo 41A de la Ley de la Renta,
en relación con lo dispuesto por el artículo 41C del mismo cuerpo legal.
Señala al respecto, que tanto el mencionado artículo 41 A en su letra C,
numeral 4°, y la Circular N°28, del año 2008, disponen que para acreditar los
impuestos pagados en el exterior se requiere: a) Comprobante de pago, o
recibo, del impuesto invocado; o b) Certificado oficial.
Indica que ambos documentos han de ser emitidos por la autoridad
competente del país extranjero, y han de estar legalizados, y si procediere,
traducidos. Añade que los mismos requisitos pueden aplicarse para las
retenciones de impuestos, en caso de que así lo estime necesario el Director
Nacional del SII, en resguardo del interés fiscal.
Señala que en el caso, se presentó, para fundamentar la solicitud
administrativa denegada por la Resolución reclamada, un documento privado
que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para acreditar un
impuesto pagado en el exterior. Añade que, como señala la ley, y precisa la
Circular, es requisito indispensable para que el certificado pueda ser tomado en
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cuenta por el Servicio, que este sea un documento oficial, expedido por la
autoridad competente, conforme a las disposiciones legales del país de donde
provengan las rentas respectivas. Asevera que el hecho de que el certificado
no sea emitido por una autoridad competente del país extranjero, le quita toda
validez legal, por lo que la administración tributaria no puede dar por
acreditado el pago o la retención de un impuesto, impidiendo resolver sobre
una eventual devolución de impuesto de primera categoría pagado en exceso.
Sostiene que por lo anterior, la Resolución reclamada desecha
correctamente la petición del contribuyente, ya que esta descansa en
antecedentes a los cuales la administración no puede, por mandato legal,
otorgar mérito.
Prosigue refiriéndose al incumplimiento del contribuyente al
requerimiento efectuado para el proceso de Fiscalización del crédito por
impuestos pagados en el extranjero.
Al respecto señala que, dentro del procedimiento administrativo, solicitó
a la reclamante los comprobantes de pago del impuesto invocado,
debidamente legalizados, emitidos por la autoridad fiscal del Perú, otorgando
plazo de un mes para ello. Añade que, al presentar un certificado que no es
válido, se le requirió la presentación de los comprobantes de pago del
impuesto, emitidos por autoridad extranjera, otro de los medios de prueba que
acepta la legislación. Sostiene que en caso alguno se buscó limitar la prueba a
los comprobantes de pago citados; solamente, y en base a que el
contribuyente había presentado un certificado inválido, se procedió a requerir
un medio de prueba distinto. Agrega que luego del transcurso de un mes desde
que se le solicitaran los recibos de pago, la reclamante nada presentó, y ni
siquiera pidió prórroga del plazo.
Sostiene que en el caso el contribuyente presentó antecedentes que no
sirven para acreditar la procedencia de un crédito por impuestos pagados al
exterior, habiendo norma e instrucciones expresas sobre ello. Esto implica que
ni siquiera puede entrar a revisar los cálculos presentados, y menos rectificar
la declaración de renta, tal como pretende la reclamante, originando una
devolución sin sustento legal.
Que en cuanto al control de legalidad de la Resolución reclamada, señala
que estas se encuentra ajustada a derecho dentro del marco de legalidad que
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se exige a los actos de la Administración Pública, agrega, que el fundamento
jurídico sustentado por el Servicio, radica en que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de
la información consignada en su solicitud, razón por la cual no ha demostrado,
de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, la existencia de impuestos
pagados en el extranjero, que deban otorgar crédito en contra de los
impuestos nacionales. Agrega que por ello es que ni siquiera se ha pronunciado
sobre una eventual devolución. Expresa que de admitir que un reclamo se
pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración
tributaria, pasaría a ser el Tribunal y no el SII, quien finalmente lleve a cabo la
fiscalización de los impuestos y declare la procedencia de la devolución
solicitada, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 30 de septiembre de
1980, le otorga de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
Impuestos Internos.
Prosigue señalando que el contribuyente, junto con solicitar dejar sin
efecto la Resolución reclamada, dentro de las peticiones concretas de su
reclamo, plantea que el Tribunal ha de decretar como procedente la devolución
por Impuesto de Primera Categoría supuestamente pagado en exceso. Enuncia
que el aceptar o validar una supuesta devolución de impuestos de un año
tributario, agregando un crédito que no figuraba en la declaración original,
implica necesariamente realizar una declaración rectificatoria y que el SII la
acepte, previa revisión de los antecedentes que sirven de respaldo a la misma.
Señala que la acción de Reclamación es una vía de impugnación de la
actuación fiscalizadora, no correspondiendo solicitar al Tribunal ordenar al SII
aceptar una solicitud de rectificatoria, que ni siquiera ha sido denegada por la
Resolución reclamada.
Asevera que la mencionada Resolución no se pronuncia sobre la
procedencia de la devolución solicitada, porque, como se expuso, los
antecedentes presentados no eran los requeridos por el ordenamiento jurídico
para validar un crédito otorgado en el exterior. Añade que una vez validado el
crédito, se podría pronunciar sobre una rectificatoria al respecto.
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Lo anterior debido a que sólo en el caso excepcional señalado por el
artículo 127 del Código Tributario, que trata de las reliquidaciones, la
reclamante podría solicitar rectificación dentro del reclamo.
Sostiene que en cuanto a los vicios de forma alegados, el acto
impugnado cumple con la fundamentación legal correspondiente, y se ha
referido en lo posible a las peticiones sujetas a su decisión.
En relación a la falta de bilateralidad del procedimiento, expresa que el
artículo 10 de la Ley N°19.880, faculta a los interesados, en cualquier
momento del procedimiento, a aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio, cosa que no hizo en ninguna instancia la reclamante,
aun cuando se le solicitó.
Indica que en el caso la reclamante postula que el perjuicio que se le ha
causado es la indefensión, cosa que es absurda, dado que ha reclamado en
tiempo y forma.
Respecto a los siguientes documentos fundantes: Formulario PDT Otras
retenciones, período 04/2008; y Anexo donde supuestamente consta la
retención, y supuestamente legalizado en el consulado Chileno en Lima; señala
que ambos no cumplen los requisitos legales señalados por el artículo 41A de
la Ley de la Renta, y por la Circular N°28, del año 2008.
Sostiene que el primero de ellos no emana de la autoridad competente
del país extranjero, y no está legalizado, sólo da fe el notario de Lima, don
Aldo Espinosa Oré, sobre la firma de don Daniel Belaunde Arnillas, gerente
general de Tiendas por Departamentos Ripley S.A., siendo que lo lógico a
legalizar es la firma de un funcionario de la autoridad extranjera competente.
Agrega que la Circular N°25 del año 2008 dispone la forma de
legalización y traducción de los documentos, la que indica que bastará la
certificación efectuada por las autoridades consulares chilenas en el país fuente
de las rentas, o bien el procedimiento de legalización establecido en el artículo
345 del Código de Procedimiento Civil. La Circular añade que no será necesaria
dicha legalización en el caso de los certificados expedidos por la autoridad
competente en que sea posible la verificación de su autenticidad por parte de
funcionarios del Servicio en el sitio de Internet o por otros medios tecnológicos
que disponga al afecto la Administración Fiscal Extranjera.
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Sostiene que lo importante de la legalización es poder establecer en
base a ella que el documento en cuestión fue emitido por la autoridad
extranjera competente, cosa que no se da en el documento referido.
Expresa que la misma Circular expresa que se podrán acreditar los
impuestos, mediante la presentación del recibo o comprobante de pago o
retención, el que deberá corresponder al que la Administración Fiscal del país
respectivo establezca para tales efectos, y que para cumplir cabalmente con la
finalidad de acreditar los impuestos, deberá constar en él la individualización
del contribuyente afecto a impuesto a la renta en el país extranjero, período
tributario de que se trate, tasa y monto del impuesto aplicado.
Asevera que en base a lo anterior es indubitable que es un requisito
esencial del recibo o comprobante de pago, para acreditar los créditos frente a
la administración tributaria nacional, que éste haya sido emitido por la
autoridad extranjera competente, y dicho hecho sea comprobable mediante la
legalización, cosa que no se da al respecto del documento individualizado como
Formulario PDT Otras retenciones, período 04/2008, en que basa sus
pretensiones la reclamante.
Prosigue señalando que en cuanto al segundo documento, un Anexo
donde supuestamente consta la retención, y ha sido legalizado en el consulado
Chileno en Lima, dicho instrumento no forma parte de los documentos
legalmente válidos para acreditar impuestos pagados en el extranjero, según
lo prescrito por el artículo 41A de la Ley de la Renta, y por la Circular 28, del
año 2008. Agrega que lo legalizado por el Cónsul Chileno, es la firma de don
Astete Borda Washinton, quien a su vez certifica la firma de don Percy Efraín
Medina, no refiriéndose ninguno a la firma de Livia Beatriz Fry Palacios,
supuesta funcionaria de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria del Perú (en adelante SUNAT). Añade que el mismo
timbre de la mencionada institución Peruana dispone que la certificación que
esta funcionaria otorga es sólo para trámites en la misma Superintendencia
Tributaria y Aduanera. Indica que lo que debería haber legalizado el Cónsul de
Chile es el origen del instrumento acompañado. Expresa que no se sabe ni se
indica a qué accede tal anexo, ni en los demás documentos presentados, de
manera tal que es improcedente su valoración para los efectos del presente
reclamo.
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Señala que de lo expuesto, la Resolución reclamada se encuentra
ajustada a Derecho, situación que no varía con los documentos fundantes
aportados por el contribuyente en autos.
Finaliza solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33, rola resolución de fecha 31 de julio de 2013, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 50, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2013, que tuvo por
cumplido lo ordenado; y por interpuesto reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 55, rola resolución de fecha 14 de agosto de 2013, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 58, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2013, que tuvo por
cumplido lo ordenado y confirió traslado a la reclamante.
A fojas 76, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2013, que tuvo
por evacuados los traslados por parte del contribuyente y del Servicio.
A fojas 80, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2013, que
resolvió téngase presente.
A fojas 82, rola resolución de fecha 30 de septiembre de 2013, que
resolvió la objeción de documentos, ordenando dejar su resolución para la
sentencia definitiva.
A fojas 84, rola resolución de fecha 7 de octubre de 2013, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 110, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, que
resolvió téngase por acompañada la documentación.
A fojas 113, rola resolución de fecha 6 de enero de 2014, que resolvió la
objeción de documentos, ordenando dejar su resolución para la sentencia
definitiva.
A fojas 128, rola resolución de fecha 10 de febrero de 2014, que resolvió
como se pide.
A fojas 130, rola resolución de fecha 10 de febrero de 2014, que resolvió
téngase presente.
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A fojas 139, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2014, que resolvió
téngase presente.
A fojas 142, rola resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, que
resolvió téngase presente.
A fojas 144, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2014, que
resolvió téngase presente y ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don JAIME EDUARDO
FLORES FUENTES en representación de la contribuyente LA
INDUMENTARIA CHILE S.A., ambos ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en
contra de la Resolución Exenta N°62, de fecha 13 de marzo de 2013, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente, solicitando expresamente se de curso al reclamo,
acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de
derecho señalados, se deje sin efecto la mencionada Resolución y se declare
que la reclamante en autos tiene derecho a la devolución por la suma de
$6.253.826.-
SEGUNDO: Que a fojas 64 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 50, solicitando se confirme la actuación
administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la
posibilidad del contribuyente de hacer uso, para el AT 2009, del crédito por
impuesto pagado en el exterior, y por consiguiente la procedencia o no de la
devolución de $6.253.826.-, solicitado en virtud del artículo 126 del Código
Tributario.
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CUARTO: Que a fojas 67 se fijó como hecho sustancial pertinente y
controvertido el siguiente:
- Efectividad de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 41A
letra D N°4 de la Ley de la Renta, para tener derecho a crédito por impuesto
pagado en el exterior, por un monto ascendente a $112.314.706.-
Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes además acompañaron como fundamento del
reclamo y en el traslado, documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la
que se describirá a continuación:
I. Documental:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, Formulario 0617 PDT Otras Retenciones, Período
04/2008.
2.- A fojas 14, documento con nombre "Anexo".
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 93, copia de Formulario 0617 PDT Otras Retenciones, Período
04/2008.
2.- A fojas 95, copia de documento con nombre "Anexo".
3.- A fojas 97, copia de Certificado de Retenciones del Impuesto a la
Renta de Personas Jurídicas no domiciliadas, ejercicio gravable 2008, emitido
por Ripley S.A.
4.- A fojas 99, Resolución de Superintendencia N°143-2000 emitida por
la SUNAT.
5.- En Cuaderno de Prueba, Custodia N°51 del Tribunal, Informe
Tributario de TCA Consultores Ltda.
La reclamada acompañó los siguientes documentos en su traslado:
1.- A fojas 71, copia de Certificado de Retenciones del Impuesto a la
Renta de Personas Jurídicas no domiciliadas, ejercicio gravable 2008, emitido
por Ripley S.A.
2.- A fojas 73, copia de petición administrativa, dirigida a don Claudio
Ambiado Araya, Director de la Dirección Regional Santiago Poniente.
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SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha
estado constituida por documental, la que se encuentra conformada por la
acompañada como fundamento del reclamo; en el traslado; y durante el
término probatorio.
Que las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente y
no han sido observadas por las partes.
Que a fojas 52 consta presentación de la reclamada, en la cual solicita
se objete, por falta de autenticidad el documento "Formulario PDT Otras
Retenciones, período 04/2008, que rola a fojas 13; y por falta de autenticidad
e integridad el "Anexo", rolantes 14.
Que, luego de escuchar a la reclamante, este Tribunal determinó, a fojas
82, resolver la alegación en la sentencia definitiva.
Que a fojas 112 consta presentación de la reclamada, en la cual solicita
se objete, por falta de autenticidad e integridad los documentos copia de
"Formulario PDT Otras Retenciones, período 04/2008", "Anexo" y "documento
copia de Certificado de Retenciones del Impuesto a la Renta de Personas
Jurídicas no domiciliadas, ejercicio gravable 2008, emitido por Ripley S.A", que
rolan a fojas 93, 95 y 97 respectivamente; además objeta por falta de
integridad el Informe Tributario de TCA Consultores Ltda, acompañado en
Cuaderno de Prueba, Custodia N°51 del Tribunal.
Que este Tribunal determinó, a fojas 113, resolver la alegación en
sentencia definitiva.
Que por lo anterior, cabe a este sentenciador pronunciarse en esta
instancia respecto a las objeciones planteadas. En primer término la objeción
documental planteada busca impugnar los documentos privados, mecanismo
propio de la prueba legal tasada, ya que su resultado tiene efecto en el valor
probatorio de estos. De este modo, se debe tener presente que según lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en el presente
procedimiento se contempla para la apreciación de la prueba, la aplicación de
las reglas de la sana crítica. De este modo cabe al juez valorar las probanzas
de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicos afianzados, siendo por lo tanto improcedente aplicar las normas de
la prueba legal tasada, y por consiguiente no corresponde la impugnación de
los documentos.
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Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador, por aplicación de las
normas del debido proceso, tendrá presente lo señalado por la parte al
momento de valorar la prueba.
SEPTIMO: Que en forma previa al análisis de las pruebas presentadas,
cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada,
rolante a fojas 67 y 67 vuelta contenida en su escrito de traslado adjunto al
proceso a fojas 64, por la cual, sostiene que este Tribunal no puede verificar la
documentación acompañada en autos por el reclamante cuando esta no se
presentó en la etapa administrativa de fiscalización y no aportó dichos
antecedentes, toda vez que de hacerlo se infringiría la facultad entregada por
Ley al SII de fiscalizar la tributación interna de los contribuyente de acuerdo a
lo señalado en su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda
del 30 de septiembre de 1980.
Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal contemplado
en el Artículo 1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: "Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario."
Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual
expresamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones.
Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede permitir a la
reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la
etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus
declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas,
argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho
planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los
hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho.
Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no se haya
presentado en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el
órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes,
no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la
reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del
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asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa la documentación requerida.
Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de
sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido
acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso del artículo 132 inc. 11 del Código Tributario
que señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo", no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa.
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en
adición a los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho
de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero,
permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los
reclamos puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un
proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia Ley establece, de
lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba
necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este
sentenciador estima que la alegación del citado órgano público, carece de los
fundamentos necesarios para ser acogida.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago en resolución causa Rol N°33-13 de fecha 5 de
noviembre de 2013
OCTAVO: Que a fojas 3 del reclamo el contribuyente sostiene que la
Resolución adolece de vicios de forma, a saber falta de bilateralidad del
procedimiento administrativo; no se ajusta a las peticiones concretas del
interesado; y no expresa los recursos administrativos o judiciales que proceden
contra ella.
Por su parte, el SII, a fojas 68, expresa que el acto impugnado cumple
con la fundamentación legal correspondiente, y se ha referido en lo posible a
las peticiones sujetas a su decisión. En relación a la falta de bilateralidad del
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procedimiento, expresa que el artículo 10 de la citada norma, faculta a los
interesados, en cualquier momento del procedimiento, a aducir alegaciones y
aportar documentos u otros elementos de juicio, cosa que no hizo en ninguna
instancia la reclamante. Indica que respecto al perjuicio que le ha causado
indefensión, es absurdo, dado que ha reclamado en tiempo y forma.
Que entendiendo este Tribunal que el alegato de la reclamante apunta a
acreditar un posible vicio que acarrea la Nulidad de Derecho Público del acto
administrativo reclamado y no siendo este sentenciador el llamado para
resolver tal cuestión, no se emitirá pronunciamiento al respecto, en atención a
la incompetencia del Tribunal en dicha materia.
NOVENO: Que según se ha venido señalando, la controversia en esta
causa versa sobre si el contribuyente y reclamante en autos, LA
INDUMENTARIA CHILE S.A., tiene derecho a hacer uso del crédito por
impuesto pagado en el exterior para el AT 2009, y por consiguiente a la
devolución de $6.253.826.- por Impuesto a la Renta pagado en exceso,
solicitado en virtud del artículo 126 del Código Tributario.
DECIMO: Que en un análisis más específico de la prueba documental
producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que la sociedad La Indumentaria Chile S.A, tributa en base a su
renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que con fecha 18 de abril de 2012 el contribuyente presentó petición
administrativa, en la que solicitó gestionar la devolución de los impuestos
pagados en exceso correspondiente al AT 2009 por concepto de pago indebido
del Impuesto de Primera Categoría por el monto ascendente a $6.253.826.-,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
3.- Que con fecha 13 de marzo de 2013 el SII emitió la Resolución
Exenta N°62, denegando la solicitud del contribuyente.
DECIMO PRIMERO: Que, habiéndose dilucidado que este Tribunal tiene
facultades para conocer de la prueba y del fondo del asunto debatido, a efectos
de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente
en relación al crédito por impuesto pagado en el extranjero.
Que dicho crédito proviene de un ingreso por concepto de uso de marca
remesado desde Perú, país con el cual Chile tiene suscrito un convenio para
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evitar la doble tributación, y en la cual dicha renta fue afectada con impuesto
de retención por dicha renta.
Que el Convenio, suscrito con fecha 8 de julio de 2001 y ratificado el 16
de enero de 2003, señala, en el artículo 23 N°1, que en cuanto a la eliminación
de la doble imposición, las personas residentes en Chile, que obtengan rentas
que puedan someterse a tributación en Perú, podrán acreditar contra los
impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en
ese país, de acuerdo a las disposiciones de la legislación chilena.
La normativa interna aplicable en este caso corresponde a los artículos
41 A y 41 C de la LIR, los que se analizarán más adelante.
Por su parte el artículo 24 N°1 del citado convenio, señala que los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. Es decir, los
inversionistas chilenos no podrán recibir una tributación mayor que las que
afecta a los nacionales peruanos.
En lo concerniente al impuesto a las regalías, el artículo 12 N°2 del
convenio, establece que éstas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente del otros Estado contratante, como
es el caso de autos, el impuesto exigido no excederá el 15 por ciento del
monto bruto de la regalía.
Para efectos del convenio el término "regalías" significa: "las cantidades
de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen
y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al
uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas".
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Que conforme a lo señalado precedentemente, el impuesto retenido en
Perú por concepto de rentas por el uso de marcas, es del 15% del monto total
del ingreso.
Que en cuanto a la forma de determinar el crédito y los requisitos de
acreditación en Chile, debemos remitirnos al artículo 41 A, letra C) y D) N°4 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En primer lugar, al artículo 41 A, letra C) señala que estas rentas dan
derecho a un crédito sólo contra el impuesto de Primera Categoría, equivalente
al impuesto a la renta que haya afectado a tales rentas en el exterior, pagados
o retenidos, convertidos a moneda nacional según el tipo de cambio observado
a la fecha del pago del impuesto respectivo y reajustado por la variación del
IPC.
El crédito no podrá ser superior al que resulte de aplicar la Tasa de
Primera Categoría, actualmente de 20%, sobre una cantidad tal que al deducir
dicho crédito de esa cantidad, el resultado obtenido corresponda al monto de
las rentas líquidas de fuente extranjera obtenidas por los conceptos señalados,
convertidas a moneda nacional según el tipo de cambio observado a la fecha
de percepción de la renta, debidamente actualizada por la variación del IPC.
Este crédito se imputa contra el Impuesto de Primera Categoría después
de aquellos créditos cuyos remanentes no dan derecho a reembolso o
devolución y antes de aquellos que así lo permitan.
Si de la imputación anterior resulta un remanente, se podrá deducir del
mismo impuesto de Primera Categoría de los ejercicios siguientes, determinado
sobre rentas de fuente nacional o extranjera, sin que sea procedente imputarlo
a ningún otro impuesto ni solicitar su devolución.
El crédito originado por las rentas provenientes del exterior por el uso de
marcas, patentes, asesorías técnicas, etc. debe respetar el límite general del
30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera del Ejercicio, determinado
conforme a lo dispuesto en el artículo 41 A, letra D, N° 6.
En segundo lugar, corresponde analizar los requisitos para invocar un
crédito por impuestos pagados en el extranjero por concepto de uso de
marcas, según lo establecido en el artículo 41 A letra D numeral 4.
Este artículo señala que para acreditar el pago de los impuestos en el
extranjero será necesario acreditarlos mediante:
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a) Correspondiente recibo de los impuestos pagados por las empresas
en el extranjero.
b) Certificado oficial expedido por la autoridad competente del país
extranjero.
Ambos documentos deberán encontrarse debidamente legalizados y
traducidos si procediera.
La norma agrega que respecto de los impuestos retenidos en el
extranjero, el Director del SII podrá exigir los mismos requisitos, cuando lo
considere necesario para el debido resguardo fiscal.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto al punto de prueba, a saber:
"Efectividad de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 41 A letra
D N°4 de la Ley de la Renta, para tener derecho al crédito por impuesto
pagado en el exterior, por un monto ascendente a $112.314.706.-
Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen."
La reclamante señala que acreditó los impuestos pagados en el Perú por
el correspondiente Formulario de Declaración y Pago PDT 0617, dando
cumplimiento a la acreditación exigida.
Indica que se debe tener presente lo señalado en la Circular N°25 de
2008, Sección 2, letra (e.2), que instruye que podrán acreditarse los impuestos
pagados en el exterior mediante la presentación del recibo o comprobante de
pago o retención, el que deberá corresponder al que la Administración Fiscal
del país respectivo establezca para tales efectos, dando cuenta de lo siguiente:
a) Individualización del contribuyente afecto a impuesto a la renta en el
país extranjero: En el caso, sostiene, el Formulario PDT 0617, de Otras
Retenciones, individualiza al contribuyente afecto al impuesto a la renta en
Perú, éste es, Tiendas por Departamento Ripley S.A., RUC N° 20337564373.
Asimismo, el Formulario en cuestión individualiza al contribuyente domiciliado
o residente en Chile que impetrará el beneficio, es decir, LA INDUMENTARIA
CHILE S.A., por lo que no es necesario aportar los antecedentes adicionales
que establece Circular N°25 de 2008, Sección 2, letra (e.2), respecto de la
individualización del contribuyente afecto a impuesto a la renta en el país
extranjero.
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b) Período tributario de que se trate: Al respecto expresa que el
Formulario PTD 0617 es claro en establecer el periodo tributario que se trata,
04/2008, lo que se observa de la lectura del encabezado.
c) Tasa del impuesto y monto del impuesto aplicado: Asevera que dicha
información está contenida en la Sección "Retenciones de No Domiciliados,
Rentas de No Domiciliados", del Formulario PTD 0617. Añade que el impuesto
aplicado está reflejado en la columna "Retención" de dicha sección. Indica que
con el fin de determinar la tasa del impuesto, debe tenerse presente la
columna "Monto" y "Retención", correspondiendo ésta última, en definitiva, al
1 5 % de la primera; porcentaje que coincide con la tasa aplicable a las regalías
pagadas desde Perú a Chile.
Por su parte el SII expresa que los documentos Formulario PDT Otras
retenciones, período 04/2008; y Anexo; no cumplen los requisitos legales
señalados por el artículo 41A de la Ley de la Renta, y por la Circular N°28, del
año 2008.
Sostiene que el primero de ellos no emana de la autoridad competente
del país extranjero, y no está legalizado, sólo da fe el notario de Lima, don
Aldo Espinosa Oré, sobre la firma de don Daniel Belaunde Arnillas, gerente
general de Tiendas por Departamentos Ripley S.A., siendo que lo lógico a
legalizar es la firma de un funcionario de la autoridad extranjera competente.
Agrega que de la Circular N°25 del año 2008 se infiere que lo importante
de la legalización es poder establecer en base a ella que el documento en
cuestión fue emitido por la autoridad extranjera competente, cosa que no se
da en el documento referido.
Prosigue señalando que, en cuanto al documento Anexo donde constaría
la retención, y supuestamente legalizado en el consulado Chileno en Lima, este
no forma parte de los documentos legalmente válidos para acreditar impuestos
pagados en el extranjero, según lo prescrito por el artículo 41A de la Ley de la
Renta, y por la Circular 28, del año 2008. Agrega que lo legalizado por el
Cónsul Chileno en tal, es la firma de don Astete Borda Washinton, quien a su
vez certifica la firma de don Percy Efraín Medina, no refiriéndose ninguno a la
firma de Livia Beatriz Fry Palacios, supuesta funcionaria del SUNAT. Añade que
el mismo timbre de la mencionada institución Peruana dispone que la
certificación que esta funcionaria otorga es solo para trámites en la misma
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Superintendencia Tributaria y Aduanera. Indica que lo que debería haber
legalizado el Cónsul de Chile es el origen del instrumento acompañado.
Expresa que no se sabe ni se indica a qué accede tal anexo, ni en los demás
documentos presentados, de manera tal que es improcedente su valoración
para los efectos del presente reclamo.
DECIMO TERCERO: Que de lo expuesto por las partes, y según se
determinó en el punto de prueba, este sentenciador debe pronunciarse en
primer lugar respecto a si se cumplió con el requisito establecido en el artículo
41 A letra D N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, saber, la debida
acreditación del impuesto retenido en el extranjero.
Que como se ha descrito, para acreditar los impuestos pagados en el
extranjero, el contribuyente tiene la opción de presentar el correspondiente
recibo o bien, un certificado oficial expedido por la autoridad competente del
país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediera.
Que en autos, la reclamante pretende acreditar los impuestos pagados
en el Perú mediante el Formulario de Declaración y Pago PDT 0617,
acompañado a fojas 13 de autos. Que como se transcribió, el SII expresa que
este documento no emana de la autoridad competente del país extranjero, y
que no está legalizado.
Por ello cabe a este Tribunal revisar el documento que se pretende hacer
valer y verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo
41A letra D N°4.
De la revisión del documento rolante a fojas 13 de autos, se puede
establecer que corresponde a "la copia para el contribuyente" del Formulario
de Declaración y Pago N°617, "PDT OTRAS RETENCIONES", emitido por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del Perú.
En este se individualiza como contribuyente a: RUC 20337564373; Razón
Social: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY; Período 04/2008.
En cuanto a la sección "retenciones a no domiciliados", como datos del
retenido señala: Tipo de Persona PERSONA JURÍDICA; Nombre o Razón Social
LA INDUMENTARIA CHILE S.A.; Monto $3,263,529.00.-; Retención
$489,529.00.-
Que del estudio del documento, queda claramente establecido que se
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trata de un Formulario de Declaración y Pago, similares a los utilizados en
Chile. Ello se corrobora de la Resolución de Superintendencia N°143-
2000/SUNAT, que en su artículo 1, letra e) define este formulario, señalando
que: "PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual N°617.- PDT que se
empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos
a partir del período tributario Enero 1998 en adelante: (...) - Retención del
Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados (...)".
Que por lo antes señalado podemos concluir que este documento
corresponde al de la Administración Fiscal del Perú, SUNAT. Además en él
consta la individualización del contribuyente afecto al impuesto a la renta en el
Perú, el periodo tributario de que se trata y la tasa y monto del impuesto
aplicado. Con ello se da cumplimiento a las exigencias establecidas por el
mismo SII, en su Circular N°25 del año 2008, para acreditar los impuestos
pagados en el extranjero por medio del correspondiente recibo o comprobante
de pago o retención.
En cuanto a su Anexo, este pretende certificar las retenciones de
impuestos practicadas en el extranjero. En este documento se consigna el
monto de retención para el período 04/2008, lo que es coincidente con el
documento anterior.
Se debe hacer presente que el documento Anexo está certificado por el
Consulado General de Chile en Perú, dándole validez a este y al documento
PDT 0617, para los fines de encontrarse legalizado y formar certeza de haber
sido emitido por la autoridad extranjera competente.
Que respecto a los requisitos establecidos en el artículo 41 A letra D N°4
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debemos indicar que el documento PDT
0617 corresponde al recibo de pago; está expedido por la autoridad
competente; se encuentra debidamente legalizado; y dioma español, por lo
que no corresponde su traducción.
Por todo lo anterior, se llega a la conclusión de que el contribuyente ha
cumplido con los requisitos establecidos en la ley para acreditar el impuesto
pagado en el extranjero. A mayor abundamiento, también ha quedado
demostrado que se cumple, incluso con los requisitos que estableció el SII para
dicho efecto.
Que por todo lo anteriormente razonado, para este sentenciador ha
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llegado al convencimiento de que efectivamente se le retuvo a la reclamante el
monto de $485,529.00.- soles.
Es por lo anterior, que se tiene por acreditada la retención efectuada en
el extranjero a la contribuyente La Indumentaria Chile S.A.
DECIMO TERCERO: Que respecto a la devolución solicitada por la
reclamante, esta indicó que la Resolución reclamada sólo se pronuncia sobre la
incorporación del crédito por impuestos de retención pagados en el Perú
durante el año 2008, sin siquiera hacer mención a la solicitud de devolución
por Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en el AT 2009, por la
suma de $6.253.826.-
Agrega que acreditándose los impuestos de retención pagados en Perú,
debiese, como consecuencia, resolver este Tribunal la procedencia de la
devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado en exceso en el AT
2009, por la suma de $6.253.826.- solicitada.
Al respecto el SII sostuvo que aceptar o validar una supuesta devolución
de impuestos de un año tributario, agregando un crédito que no figuraba en la
declaración original, implica necesariamente realizar una declaración
rectificatoria y que el ente fiscalizador la acepte, previa revisión de los
antecedentes que sirven de respaldo a la misma. Señala que la acción de
Reclamación es una vía de impugnación de la actuación fiscalizadora, no
correspondiendo solicitar al Tribunal ordenar al SII aceptar una solicitud de
rectificatoria, que ni siquiera ha sido denegada por la Resolución reclamada.
Asevera que la mencionada Resolución no se pronuncia sobre la
procedencia de la devolución solicitada, porque los antecedentes presentados
no eran los requeridos por el ordenamiento jurídico para validar un crédito
otorgado en el exterior.
Añade que una vez validado el crédito, esta repartición se podría
pronunciar sobre una rectificatoria al respecto.
Lo anterior debido a que sólo en el caso excepcional señalado por el
artículo 127 del Código Tributario, que trata de las reliquidaciones, la
reclamante podría solicitar rectificación dentro del reclamo. De modo, señala,
es improcedente la petición expuesta por la contribuyente, ya que no puede
pretender saltarse la vía administrativa de fiscalización, entregada por ley a
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este Servicio, confiriéndole atribuciones, por su mera voluntad, al poder
judicial.
Que se debe tener presente que la contribuyente, en virtud del artículo
126 del Código Tributario, solicitó administrativa la devolución de impuestos
pagados en exceso, lo que el ente fiscal denegó mediante la Resolución
reclamada.
Que el artículo 124 inciso segundo dispone que: "Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126."
Que por lo anterior este Tribunal tiene competente para pronunciarse
respecto a la devolución de los impuestos supuestamente pagados en exceso.
Que en cuanto a esta solicitud, es necesario tener presente lo dispuesto
en el artículo 41 A letra C, que señala que se agregarán a la Renta Líquida
Imponible las rentas e impuestos pagados en el extranjero, para efectos de
determinar el Impuesto de Primera Categoría en Chile.
Revisados los antecedentes allegados al proceso, no fue posible verificar
si dichas rentas fueron incorporadas en la Renta Líquida Imponible y
determinado el impuesto a pagar rebajando el crédito por impuesto pagado en
el extranjero, resulta un saldo a favor de la reclamante por el monto que
alega.
Lo anterior no se pudo verificar, porque no fueron acompañados en
autos los antecedentes contables y tributarios necesarios, especialmente la
Renta Líquida Imponible, el Balance General de periodo, F22 de declaración de
Impuesto a la Renta, Libro FUT u otros antecedentes que permitieran
establecer con grado razonable de certeza que el monto del impuesto pagado
en exceso es el que alega la reclamante de conformidad a las normas legales
vigentes.
En consecuencia, establecido en autos que la contribuyente tiene
derecho a rebajar el impuesto pagado en el extranjero, podrá solicitar al ente
fiscal a través del procedimiento correspondiente la verificación de los
antecedentes contables y tributarios para establecer el monto de la devolución
que en derecho le corresponde.
DECIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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DECIMO QUINTO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que si bien la reclamante logró
acreditar que efectivamente se retuvo el impuesto en el Perú, no acompañó
documentación suficiente que permitiese a este sentenciador verificar, de
conformidad al artículo 41A letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las
demás normas citadas, la procedencia de la devolución solicitada. Que por lo
anterior la Resolución Exenta N°62, de fecha 13 de marzo de 2013, emitida
por el SII, será dejada sin efecto en todas sus partes .
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 41 A de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 17,18, 59, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a las objeciones de prueba planteada por la
reclamada a fojas 52 y 112, conforme lo razonado y concluido en el
considerando sexto.
II. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por la contribuyente reclamante de autos LA INDUMENTARIA
CHILE S.A., ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos octavo a décimo quinto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°62, de fecha
13 de marzo de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por no haber sido vencida totalmente en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001423-0
RIT: GR-16-00111-2013
RESOLVIÓ O SGA -N JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
0 \\./ AUTORIZA DON ANDRÉS AED JOHNSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTAR (:•'4 ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.