Texto de la sentencia
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO y ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de agosto de 2014, rolante a fojas 1 a 12 de
autos, presentado por don PABLO CHAPUZZEAU VILLANUEVA, RUT
N°9.258.211-6, en representación INDUSTRIAS CERESITA S.A. (en
adelante Ceresita) RUT N°91.666.000-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Calle Cerro El Plomo N°5420, Oficina N°908, comuna de Las
Condes, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°46, de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), mediante la cual se cuestionan cuentas de gastos que afectarían el
resultado tributario.
Indica que con fecha 9 de enero de 2015 el Servicio emitió la
Notificación N°21, solicitándole antecedentes relativos a la determinación de la
Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) o Pérdida Tributaria para el AT
2014. Añade que, posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2015 el ente
fiscal emitió la Citación N°7. Que con fecha 2 de abril de 2015 y habiendo
mediado prórroga del plazo legal para contestar, dio respuesta a la actuación
practicada, la que fue resuelta por el SII mediante la Resolución reclamada.
Explica que en el presente reclamo se impugnan las siguientes partidas:
Referencia N°1. Gastos no aceptados y/o rechazados: partidas y
movimientos contables no acreditados con documentación fehaciente:
a) Gasto de multa por incumplimiento de contrato por $149.010.961.-
b) Gastos por asesorías legales relacionadas con formalización por delito
de cohecho por $101.555 .825.-
d) Anticipo proveedores nacionales (donación) por $37 .573.600.-
En primer lugar, respecto al gasto multa por incumplimiento de contrato
por $149.010.961.- Relata que por instrumento de fecha 27 de abril del año
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2012, la contribuyente celebró con B.O. PACKAGING S.A (en adelante B.O.,
suministrador o proveedor), RUT N°95.293.000-1, un contrato en el cual ésta
última se obligó a prestar servicios consistentes en la producción de envases
plásticos. Y que, por su parte, Ceresita se obligó a adquirir un mínimo anual de
1.500.000 envases plásticos, sus tapas y manillas a un precio determinado y
por un período de 8 años consecutivos, lo que significaba un pago al año de a
lo menos $708.270.000.-, y en consecuencia, por la duración total del contrato
el valor de $5.666.160.000 aproximadamente.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en el transcurso de la relación
comercial con B.O., tomó la decisión de disminuir la producción de pinturas,
motivo por el cual solicitó a la empresa suministradora que redujera la
cantidad de envases plásticos de un galón, sus tapas y manillas, de modo de
acotarla a sus nuevas necesidades.
Hace presente que lo anterior no fue posible, acordando las partes poner
término al contrato mediante un finiquito de fecha 9 de Mayo de 2013, a
través del cual la contribuyente pagó la suma total de $145.803.289.-, que
actualizados llegan a los $149.010.961.- por concepto de reembolso de gastos
realizados por la empresa B.O. En lo relacionado, explica que la cláusula
tercera del documento señala que el pago se realiza "con cargo a los gastos e
inversiones realizados por BO", cumpliéndose en consecuencia, con los
requisitos indicados en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta (en adelante LIR). Por tanto, concluye que el pago no tiene el carácter
de multa por incumplimiento de contrato.
En este sentido, considera que si el contrato principal se vincula al giro
de Ceresita, ya que para comercializar sus productos ellos deben estar
contenidos en envases, el finiquito, siendo un acto accesorio, también debe se
relaciona con su giro.
Niega la existencia de un incumplimiento contractual que sea reconocido
por las partes o dictaminado por un Tribunal de la República, de la suerte que
el órgano fiscalizador debe indicar y fundamentar la falta que alega.
Por otro lado, en relación a la diferencia existente entre una multa por
incumplimiento y un pago por reembolso de gastos, explica que las multas
acordadas por las partes para el caso de incumplimiento del contrato se
encuentran establecidas en la cláusula décimo quinta del instrumento,
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avaluadas anticipadamente en 100 Unidad de Fomento (en adelante UF) por
cada día de atraso con un tope máximo y a todo evento de UF 2.300. Esta
suma, que a la fecha del finiquito ascendía a $52.825.273.-, resulta inferior a
lo pagado por concepto de reembolso de gastos, considerando ilógico suponer
que haya desembolsado voluntariamente un monto superior, salvo que éste
obedezca a un reembolso de gastos.
Hace presente que se encuentran en poder del Servicio, cartas
correspondientes al periodo en que las partes negociaron el término, asimismo
copia firmada del finiquito, en el cual se indica que el pago corresponde a un
reembolso de gastos. Estima que sin perjuicio de lo anterior, el ente fiscal
únicamente considera el nombre de la cuenta contable para rechazar el gasto.
Por otra parte, en subsidio de lo solicitado precedentemente, expone que
si el pago íntegro realizado a B.O. fue de $145.803.289 y la multa máxima
según el contrato era de UF 2.300, esto es de $52.825.273 al 9 de mayo de
2013, correspondería descontar el valor de la multa y el saldo ascendente a
$92.978.016.- considerarlo como gasto necesario para producir la renta.
Que a propósito de la partida "Gastos por asesorías legales relacionadas
con formalización por delito de cohecho por $101.555.825.- " Estima que el
Servicio realiza un reproche que no corresponde en esta sede, por cuanto lo
que se encuentra en controversia es si corresponde registrar los desembolsos
asociados a defensa judicial y de compliance "Manual de Prevención de Delitos"
como gastos necesarios para producir la renta.
Señala que desde hace un tiempo se encontraba implementando un plan
cuyo objetivo era el cierre de la planta industrial ubicada en Gabriel Palma
N°820. Relata que en el año 1994 adquirió terrenos en la comuna de Quilicura,
precisamente en Avenida Lo Echevers N°700, lugar en el que hoy funciona un
centro de distribución y se desarrollan actividades industriales, las que fueron
derivándose paulatinamente.
Por consiguiente, afirma que a la fecha en que ocurrieron los hechos sólo
se realizaban actividades no contaminantes en esta dirección las que se
relacionaban con la producción de pinturas al agua.
Explica que en el año 2012, la empresa fue notificada por la Ilustre
Municipalidad de Recoleta sobre la necesidad de cerrar la planta de Gabriel
Palma N°820 en un plazo perentorio, por lo que decidió contratar a la empresa
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"Servicios Evaluación de Proyecto Contratista en Construcción Limitada,
Carpediem Limitada" (en adelante Carpediem Limitada), para que realizase
presentaciones ante las autoridades competentes con la finalidad de optar a
beneficios contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Así las cosas, declara que se enteró posteriormente de las actividades
ilícitas desarrolladas por el entonces Director de Obras Titular de la Ilustre
Municipalidad de Recoleta, quien a través de la empresa Carpediem Limitada
percibía ilegítimamente dineros de los contribuyentes de la comuna por realizar
trámites medioambientales. Hace presente que, luego, mediante la Secretaría
Regional Ministerial obtuvo la calificación ambiental que le permitía optar a
beneficios.
En relación a la defensa judicial, considera lógico defenderse ante el
Ministerio Público, contratando para estos efectos abogados con experiencia y
reconocimiento en ese ámbito, los cuales fueron objetados mediante la
actuación cuestionada y que se relacionan con el ejercicio del derecho a
defensa garantizado por la Constitución.
Que en lo que se refiere a los gastos para la implementación de un
Modelo de Prevención de Delitos, asegura que si no hubiese contratado las
asesorías legales que se objetan, podría haber sido condenada de conformidad
la Ley N°20.393, la cual versa sobre la responsabilidad penal de la persona
jurídica.
Colige en que es un gasto de carácter inevitable u obligatorio respecto
del giro del negocio. Afirma que estos gastos se relacionan directamente con el
giro o actividad que desarrolla, toda vez que ellas obedecen al legítimo derecho
a defensa consagrado en el artículo 19° N°3 de la Constitución Política de la
República (en adelante CPR).
Agrega que las asesorías legales objetadas no se rebajaron como parte
integrante del costo directo, según el Balance respectivo.
Concluye que la causa penal existió, que los servicios legales fueron
prestados y que en virtud de la buena gestión se llegó a una suspensión
condicional del procedimiento, evitándose la aplicación de una pena al
contribuyente.
Luego, en relación a la partida "Anticipo proveedores nacionales
(donación) por $37.573.600 -" Al respecto, afirma que se ha dado
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cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 31 inciso 1° de la LIR.
Añade que mediante la suspensión condicional del procedimiento se acordaron
ciertas exigencias dentro de los cuales se encuentra el arreglo de cuatro plazas
de la comuna de Recoleta, lo que fue debidamente aprobado por el Juez de
Garantía, así transformándose estos desembolsos en indispensables e
ineludibles para la Sociedad.
Expresa que, sin perjuicio que naturalmente las donaciones no se
relacionen con el giro o actividad de los contribuyentes, el legislador dicta
normales legales especiales que no son otra cosa que excepciones al principio
general. De esta forma un desembolso que no tiene que ver con el giro o
actividad de un contribuyente pasa a serlo.
Por consiguiente, determina que el arreglo de las plazas adquiere este
carácter de necesario para producir la renta en virtud la Ley N°19.885 que
relaciona los desembolsos a su giro o actividad. Fundamenta que éste no se
encuentra rebajado como parte integrante del costo directo de bienes o
servicios requerido para la obtención de la renta.
Finalmente, asegura que al amparo de la citada ley, incurrió
efectivamente en el gasto, lo que se acredita mediante Certificado N°25
emitido por la Fundación Mi Parque de fecha 30 de diciembre del año 2013, por
un monto ascendente a $37.572.600.-
Asimismo, respecto de la Ley N°19.885, distingue entre requisitos
formales y de fondo. En relación a los requisitos formales señala que es un
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría que declara en renta efectiva
sobre la base de contabilidad completa, además que la institución donataria, es
de aquellas autorizada por la ley para recibir este tipo de donaciones,
prestando únicamente los servicios señalados en los N° 1 y 2 del artículo 2 de
la normativa, y por último que el monto de lo donado no excede las 1.000
UTM.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de fondo, expone que los
beneficios tributarios que se otorgan al contribuyente por este tipo de
donaciones, se aplican cuando el monto de lo donado no excede de las 1.000
UTM. Que, en consecuencia, cumpliéndose con los requisitos formales, los
contribuyentes tienen derecho a utilizar como crédito imputable en contra del
Impuesto de Primera Categoría el 50% de lo donado. Estima que el segundo
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beneficio consiste en que aquella parte que no haya podido utilizarse como
crédito, se considera un gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
De este modo, aclara que el crédito sólo podrá ser deducido si la
donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos,
correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la
donación.
Afirma que la suma donada, en aquella parte que de derecho a
deducirse como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, no
constituye un gasto necesario para producir la renta. De manera que si
durante el ejercicio comercial respectivo fueron contabilizados con cargo a
cuentas de resultado, deberán agregarse a la RLI de Primera Categoría.
Continúa señalando que la parte del desembolso que constituye crédito
en contra del Impuesto de Primera Categoría, no será considerada como una
partida del artículo 33 N°1, y que en consecuencia no se gravará con el
impuesto del artículo 21 de la LIR, por tratarse de una partida imputable al
valor o costo de un bien del activo de la empresa donante.
Agrega que el saldo de lo donado que no pueda imputarse como crédito,
puede deducirse como gasto necesario para producir la renta, conforme al
artículo 1 N°14 de Ley N°19.885. Advierte que rectificó en parte su
Declaración, ya que el 50% del monto donado a Fundación Mi Parque se
agregó a la RLI del AT 2014, conforme al resultado negativo obtenido por ella,
pero que el 50% restante si se registró y se rebajó como un gasto aceptado.
Finaliza solicitando se modifique la Resolución reclamada, se dé ha lugar
a la solicitud de devolución de $739.795.329.-y en subsidio, se deje
parcialmente sin efecto la actuación reclamada, en lo relativo a la calificación
de ciertos gastos como rechazados.
A fojas 40 y siguientes comparece don MARCELO VALDOVINOS RIOS,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 32 de autos señalando, en resumen, que el contribuyente presentó su
declaración anual F22 correspondiente al AT 2014 declarando un saldo
histórico a devolver de ($739.795.329.-( conformado por el impuesto único del
artículo 21 de la LIR por $9.322.739.-, menos los Pagos Provisionales
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Mensuales (en adelante PPM) por ($619.609.599.-), crédito por gastos de
capacitación por ($7.676.694.-), y crédito por concepto de PPUA por
($121.831.775.-)
Sostiene que con fecha 9 de enero de 2015 emite la Notificación N°21, a
objeto de que la reclamante aportara antecedentes relativos a la determinación
de la RLI o pérdida tributaria correspondiente al AT 2014. Que con fecha 26 de
enero de 2015, hizo entrega parcial de los antecedentes, los que
posteriormente, fueron completados según acta de recepción de
documentación de fecha 4 de febrero de 2015.
Indica que con fecha 6 de febrero de 2015 notificó la Citación N°7,
mediante la cual le solicitó al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración de renta por los conceptos detallados en las
referencias N°1 a 3 de dicho acto. Expresa que en su respuesta no fundamentó
ni acreditó la procedencia de la rebaja de ciertos gastos objetados como
necesarios.
Que, por tal motivo, con fecha 8 de mayo de 2015 emitió la Resolución
N°46, mediante la cual ordenó la modificación del resultado tributario de la
reclamante correspondiente al AT 2014.
En primer lugar, respecto de la Referencia N°1: Gastos no aceptados y/o
gastos rechazados: Partidas y movimientos contables no acreditados con
documentación fehaciente. Señala que en el Balance de 8 columnas
determinado al 31 de diciembre de 2013 por la Sociedad, se registran cuentas
de gastos que forman parte de su resultado tributario y que no han sido
acreditadas fehacientemente.
Que en relación a la letra a) sobre "Gasto de multa por incumplimiento
de contrato por $149.010.961.- " Sostiene que de acuerdo a las instrucciones
administrativas y a la jurisprudencia, las multas pagadas por incumplimiento
de contrato no constituyen un gasto necesario para producir la renta, ya que
no tienen la calidad de inevitable y obligatorio pues si se hubiesen cumplido
diligentemente las obligaciones estipuladas de los actos jurídicos suscritos, no
se hubiera incurrido en el referido gasto. De esta forma, el contribuyente no
puede beneficiarse de su propia negligencia o incumplimiento, no apegándose
a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR.
Agrega que el reclamante no aportó detalle de los gastos, ni tampoco
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entregó respaldo de éstos con documentación fidedigna que diera cuenta de
sus dichos.
Expone que, del balance aportado por el contribuyente, de la respuesta
presentada con fecha 21 de abril de 2015 y de las cartas acompañadas en
etapa administrativa; se ratifica que el gasto registrado en la cuenta
N°2010903012, y que en cuyo detalle se consigna "Paga Multa incumplimiento
de contrato entre B.O. Packaging y Ceresita" es efectivamente una multa por
incumplimiento de contrato.
Estima que en la carta de fecha 24 de abril de 2013 se afirma que el
contrato se encontraba vigente, era válido y que fue incumplido por parte de
Ceresita, detallándose en ella los montos de los perjuicios por concepto de
inversión en maquinaria; gastos y perjuicios; y otros perjuicios constitutivos de
daño emergente, lucro cesante y pérdida de oportunidad.
Determina que mediante carta de fecha 30 de abril de 2013, la
reclamante acepta las condiciones propuestas por B.O. a efectos de poner
término anticipado al contrato.
Por todo lo anterior, concluye que el gasto registrado en el Balance
efectuado por la reclamante es una multa por incumplimiento de contrato, y
que su pago se realizó con el objeto de resarcir los perjuicios sufridos por dicha
falta, por lo que éste no puede calificarse como un gasto necesario para
producir la renta.
Por otra parte, en relación a la Referencia N°1 letra b) sobre "Gastos por
asesorías legales relacionadas con formalización por delito de cohecho por
$135.738.049.-" Al respecto hace presente que los fundamentos de hecho y de
derecho se encuentran contenidos en las páginas 8 a 11 del acto controvertido,
los cuales se da por íntegramente por reproducidos.
Hace presente que las partidas contabilizadas como gastos indicadas en
la página 5 de la Resolución, están relacionados con la causa RUC
1101272897-4, RIT 157-2012, por formalización de investigación del Ministerio
Público en contra de Ceresita S.A., por el delito de cohecho en su modalidad de
soborno.
Niega que se haya controvertido el hecho que la reclamante tuviera el
derecho a defender sus intereses o que si ésta podía ser pagada por la
compañía, que por el contrario, manifiesta que lo discutido es si estos
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desembolsos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR. Agrega que no se ha vulnerado en ningún caso el derecho a defensa del
contribuyente ni otros derechos constitucionales.
Sostiene que el requisito de necesariedad del gasto para producir la
renta no puede ampliarse a situaciones tales como las de autos, en cuanto a
que contar con una asesoría jurídica adecuada aminoraría los riesgos al capital
comercial de la empresa, lo que lograría una solución al proceso.
Estima que no es dable argumentar que los gastos incurridos en
honorarios de profesionales para la defensa jurídica, específicamente en los
casos derivados de actos delictuales presuntamente cometidos, se relacionen
directamente con el giro o actividad que desarrolle el contribuyente, el que, al
caso, corresponde a fabricaciones de pinturas, barnices y productos de
revestimiento similares.
Que, en relación al "Compliance", indica que el principal motivo del
rechazo de este gasto está dado por no cumplir con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, y que además el
contribuyente tuvo que asumir estos gastos voluntariamente derivados de la
suspensión condicional del procedimiento acordada con el Ministerio Público,
citando la página 10 de la Resolución.
Finalmente, en lo que se refiere a la Referencia N°1 letra d) sobre
"Anticipo a proveedores nacionales (donación) por $37.573.600.-" Al respecto
hace presente que el desembolso pagado a la Fundación Mi Parque, se origina
de la suspensión condicional del procedimiento referido en la letra b), dando
por reproducidos los mismos argumentos y concluyendo que no se cumplen los
requisitos exigidos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Añade que la reclamante no acreditó las condiciones para acogerse a la
Ley N°19.885, para fines sociales. Expone que no aportó como respaldo ni que
efectuó dicha donación irrevocablemente mediante escritura pública en la cual
se establecieran pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en UTM y
por periodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.
Que en cuanto al requisito referido a que la donación no deba ser sujeta
a modo o condición, hace hincapié en que éste no se cumple, toda vez que la
donación que efectúa la litigante se encuentra sujeta o condicionada a un
modo, con motivo de la suspensión condicional del procedimiento.
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En tal sentido, fundamenta que la regla general es que si el
contribuyente se encuentra en situación de pérdida tributaria, no estará en
condiciones de calcular el Limite Global Absoluto del 5% por no existir una RLI
de Primera Categoría, convirtiéndose el total de las donaciones efectuadas en
un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1 de la Ley de
la Renta en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Lo anterior por
no calificar como donaciones irrevocables de largo plazo, según lo indicando en
el acto controvertido.
Concluye que de los antecedentes expuestos los resultados efectuados
por el contribuyente durante el ejercicio comercial 2013 corresponden a gastos
rechazados de aquellos establecidos en el artículo 33 letra g) de la Ley, sujeto
por tanto a la tributación especial establecida en el inciso 3° de su artículo 21.
Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose la actuación administrativa reclamada, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, rola resolución de fecha 27 de agosto de 2015, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII, y que resolvió no ha lugar a
la reiteración de documentos.
A fojas 35, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2015, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 50, rola resolución de fecha 30 de septiembre de 2015, que tuvo
por evacuado el traslado por parte del SII.
A fojas 53, rola resolución de fecha 26 de julio de 2016, que resolvió
téngase presente.
A fojas 55, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2016, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 63, rola resolución de fecha 29 de agosto de 2016, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición, confiriendo traslado al SII, y que resolvió
como se pide.
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A fojas 66, rola resolución de fecha 21 de septiembre de 2016, que tuvo
por evacuado el traslado y resolvió no dar lugar al recurso de reposición,
concediendo la apelación.
A fojas 73, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2016, que fijó
día y hora para audiencia testimonial y que tuvo presente el poder delegado.
A fojas 87, rola resolución de fecha 13 de octubre de 2016, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 99, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2016, que tuvo por
acompañada documentación; resolvió previo a proveer y no ha lugar a lo
solicitado.
A fojas 124, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2016, que tuvo
por cumplido lo ordenado y por acompañada documentación; asimismo ordenó
oficiar y resolvió no dar ha lugar a la reposición interpuesta por la reclamante.
A fojas 128, rola resolución de fecha 8 de noviembre de 2016, que
resolvió no dar ha lugar a la reposición interpuesta por el SII.
A fojas 135, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2016, que
declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por la reclamante.
A fojas 138, rola resolución de fecha 4 de enero de 2017, que ordenó
reiterar oficio.
A fojas 157, rola resolución de fecha 27 de marzo de 2017, que resolvió
no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 165, rola resolución de fecha 11 de abril de 2017, que resolvió
téngase presente patrocinio y poder, y tuvo por acompañada documentación.
A fojas 172, rola resolución de fecha 25 de abril de 2017, que tuvo por
recibido Oficio N°178 de fecha 13 de abril de 2017.
A fojas 175, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2017, que resolvió
no ha lugar por ahora.
A fojas 178, rola resolución de fecha 29 de septiembre de 2017, que
resolvió no ha lugar, por ahora.
A fojas180 rola resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, que
ordenó traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 2 de autos comparece don PABLO
CHAPPUZEAU VILLANUEVA, en representación de INDUSTRIAS CERESITA
S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N°46, de fecha 8 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando expresamente
se de curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho señalados, se deje sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 40 y siguientes comparece don MARCELO
VALDOVINOS RÍOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 32, solicitando se confirme la actuación
administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el
desembolso por conceptos de multa por incumplimiento de contrato a la
empresa B.O. PACKING S.A. por la suma de $149.010.961.-; de asesorías
legales relacionadas con la formalización por el delito de cohecho y confección
del Modelo de Prevención de Delitos de la Ley N°20.393 ascendente a
$101.555.825.-; y de anticipo a proveedores nacionales establecida en la
suspensión condicional del procedimiento de la causa RUC 1101272897-4, RIT
157-2012 conforme a la Ley N°19.885 por $37.573.600.-, constituyen un
gasto aceptado de acuerdo al artículo 31 de la LIR.
CUARTO: Que a fojas 55 se fijaron como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos los siguientes:
"1- Efectividad de que el gasto por la suma de $149.010.961.-, por
concepto de multa por incumplimiento de contrato a la empresa B.O.
PACKAGING S.A., RUT: 95.293.000-1, cumple con todos los requisitos para
ser considerado un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
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2- Efectividad de que el gasto por la suma de $101.555.825.-, por
concepto de asesorías legales relacionadas con la formalización por delito de
cohecho y confección del Modelo de Prevención de Delitos de la Ley 20.393,
cumple con todos los requisitos para ser considerado un gasto aceptado en los
términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3- Efectividad de que el gasto por la suma de $37.573.600.- por
concepto de anticipo a proveedores nacionales establecida en la suspensión
condicional del procedimiento de la causa RUC: 1101272897-4, Rit: 157-2012,
de acuerdo a la Ley 19.885, cumple con todos los requisitos para ser
considerado un gasto aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen."
Que respecto de estos hechos rindió prueba la parte reclamante, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación, que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y
solicitó oficio, la que se describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
i. Documento acompañado como fundamento de su reclamo:
- A fojas 13, copia de Resolución Ex. 17.200 N°46/2015, de fecha 8 de
mayo de 2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SIL
ii. Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- En custodia N°606, se encuentra la siguiente documentación:
a.- Contrato de suministro y anexos entre Industrias Ceresita S.A.
y BO Packaging S.A., de fecha 27 de abril de 2012, suscrito ante el
Notario Público de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica.
b.- Finiquito de Contrato de Suministro fecha 27 de abril de 2012
entre Industrias Ceresita S.A. y BO Packaging S.A., de fecha 9 de mayo
de 2013, suscrito ante el Notario Público de Santiago don Felix Jara
Cadot.
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c.- Certificado de pago, de fecha 23 de septiembre de 2016,
firmada por Don Carlos Pérez Mujica, Gerente de Administración y
Finanzas de BO Packaging S.A.
d.- Acta de audiencia de sobreseimiento definitivo en causa RUC
1101272897-4, RIT 157-2012, de fecha 22 de julio de 2016, del Tercer
Juzgado de Garantía de Santiago.
e.- Modelo de Prevención de Delitos de Cohecho, Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo e Infracciones a la Libre
Competencia, para las empresas Industrias Ceresita S.A., Pinturas Sipa
S.A., Sociedad Química Chilcorrofín S.A., Distribuidora de Productos
Industriales y Marinos S.A., Codelpa Chile S.A., Mar del Sur S.A. y
Codelpa Latam SpA.
f.- Certificado de Adopción e implementación del Modelo de
Prevención de Delitos, de fecha 15 de septiembre de 2015, emitido por
BH Compliance Limitada.
g.- Informe de seguimiento de Modelo de Prevención de Delitos,
de marzo del año 2016, realizado por BH Compliance Limitada.
h.- Código de Conducta de Empresas Codelpa.
i.- Copia simple de informe "Encuesta Global sobre el riesgo en la
reputación año 2014", emitido por Deloitte.
2.- A fojas 103, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentación, de fecha 20 de junio de 2014, emitida por el SII.
3.- A fojas 104, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentación, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el SIL
4.- A fojas 105, copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentación, de fecha 4 de febrero de 2015, emitida por el SII.
5.- A fojas 106 y siguientes, copia de correos electrónicos entre don
Juan Carlos Calderón Cantarero, Fiscalizador, y don Jose Luis Varas Fritz, en
representación de la reclamante, de fechas 3, 4 y 5 de febrero de 2015.
6.- A fojas 122, copia de correo electrónico enviado por doña Catalina
Altschwager, dirigida al Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, de
fecha 13 de octubre de 2016.
14
II. TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 87 y
siguientes de autos, la que se describirá a continuación:
1.- Consta que declaró el testigo don Gonzalo Medina Schulz, RUT
N°12.692.174-8, Abogado.
2.- Consta que declaró el testigo don Carlos Pérez Mujica, RUT
N°11.124.997-0, Gerente de Administración y Finanzas de B.O. Packaging.
3.- Consta que declaró don Gonzalo Alfonso Insunza Figueroa, RUT
N°5.715.391-1, Abogado.
III. SOLICITUD DE OFICIOS:
A fojas 83 se solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de
que acompañe toda la documentación entregada por la reclamante en la etapa
de fiscalización, la cual individualiza a fojas 83 y 84.
Que, según consta a fojas 124 y 138, este Tribunal accedió a lo
solicitado, ordenando oficiar a la reclamada, a fin de que acompañase los
antecedentes indicados.
Que, a fojas 167, se encuentra respuesta del ente público, a través de
Ordinario N°178, emitido con fecha 13 de abril de 2017, donde indica que
adjunta los documentos requeridos.
Dicho Oficio, junto con la documentación acompañada, se tuvo por
incorporada al expediente con fecha 25 de abril de 2017, según consta a fojas
172 de autos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental, testimonial y solicitud de oficio. La primera se
encuentra conformada por la acompañada como fundamento del reclamo y la
aportada durante el término probatorio.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, la controversia en esta causa versa sobre si el gasto
por concepto de multa por incumplimiento de contrato a la empresa B.O.
PACKING S.A. por la suma de $149.010.961.-; de asesorías legales
relacionadas con la formalización por el delito de cohecho y confección del
Modelo de Prevención de Delitos de la Ley N°20.393 ascendente a
$101.555.825.-; y de anticipo a proveedores nacionales establecida en la
15
suspensión condicional del procedimiento de la causa RUC 1101272897-4, RIT
157-2012, conforme a la Ley N°19.885 por $37.573.600.-, constituyen un
gasto aceptado de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida por
la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que INDUSTRIAS CERESITA S.A., es contribuyente del Impuesto
de Primera Categoría y tributa en base a su renta efectiva con contabilidad
completa.
2.- Que el giro de Ceresita corresponde a "Fabricación de pinturas,
barnices y productos de revestimiento similares".
3.- Que con fecha 9 de mayo de 2014 el contribuyente presentó su
Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, Folio 242401504, solicitando la
devolución de $739.795.329.-
4.- Que con fecha 8 de mayo de 2015 el SII emitió Resolución Exenta
N°46 dando lugar en parte a la devolución solicitada por el contribuyente.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido.
Que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la
Renta, el que dispone que la renta líquida de las personas referidas en el
artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto tenga
la calidad de necesario para producir la renta; 2) Que se relacione
directamente con la actividad; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o
adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique
fehacientemente.
DECIMO: Que, en relación al primer punto de prueba, a saber:
"Efectividad de que el gasto por la suma de $149.010.961.-, por concepto de
multa por incumplimiento de contrato a la empresa B.O. PACKAGING S.A.,
cumple con todos los requisitos para ser considerado un gasto aceptado en los
términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
16
Al respecto la reclamante sostiene que las partes acordaron poner
término al contrato con el proveedor B.O. suscribiendo un finiquito de fecha 9
de mayo de 2013, instrumento que señala que el pago se realiza con cargo a
los gastos e inversiones efectuadas por la empresa, lo que cumple con el
artículo 31 de la Ley de la Renta. Por lo anterior, colige en que el pago no tiene
el carácter de multa por incumplimiento contractual.
Explica que la suscripción del contrato se vincula al giro de Ceresita ya
que para comercializar sus productos ellos deben ser contenidos en envases,
por lo que el finiquito, al ser un acto sucesorio a lo principal, debe también ser
vinculado a su giro.
Afirma que existe una diferencia clara entre una multa por
incumplimiento y un pago por reembolso de gastos. Expresa que la multa
acordada por las partes para el caso de incumplimiento del contrato a la fecha
del finiquito era de UF 2300, esto es, $52.825.273.- como tope máximo, el que
es inferior al pago efectivamente realizado por concepto de reembolsos de
gastos.
Finalmente, expone en subsidio de lo precedente, que si el pago íntegro
efectuado por la reclamante fue de $145.803.289.- y que la multa máxima
estipulada en el contrato era de UF 2300, esto es, $52.825.273.- a la fecha
respectiva, ésta suma correspondería a gasto rechazado, pero que el saldo de
$92.978.016.- sería un gasto necesario para producir la renta.
Por otra parte, el SII indica que del Balance efectuado al 31 de
diciembre de 2013, se observa que el gasto registrado en su cuenta
N°2010903012 y en cuyo detalle se consigna "Paga multa incumplimiento de
contrato entre B.O. Packaging y Ceresita", sería efectivamente una multa por
incumplimiento de contrato.
Añade que las cartas acompañadas posteriores a la respuesta de la
Citación nada justifican, y que reflejan más un pago de multa por
incumplimiento de contrato.
Concluye que el gasto registrado en el Balance efectuado por la
reclamante es una multa por incumplimiento de contrato, y que su pago se
realizó con el objeto de resarcir los perjuicios sufridos por dicha falta, por lo
que éste no puede calificarse como un gasto necesario para producir la renta.
17
UNDECIMO: Que para acreditar este punto de prueba la reclamante
acompañó los siguientes documentos: En custodia N°377: Contrato de
suministro y anexos entre Industrias Ceresita S.A. y BO Packaging S.A., de
fecha 27 de abril de 2012, suscrito ante el Notario Público de Santiago don
Cosme Fernando Gomila Gatica; finiquito de Contrato de Suministro entre
Industrias Ceresita S.A. y BO Packaging S.A., de fecha 9 de mayo de 2013,
suscrito ante el Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot; certificado de
pago, de fecha 23 de septiembre de 2016, firmada por Don Carlos Pérez
Mujica, Gerente de Administración y Finanzas de BO Packaging S.A.
Que mediante Oficio N°178 se acompañó la siguiente documentación:
Copia del Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas al 31 de
diciembre de 2013, impreso en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folio
N°1251845 al 1251852 y archivo tipo Excel; copia de RLI al 31 de diciembre
de 2013, impreso en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folio N°1251828;
copia del archivo del detalle de los gastos rechazados afectos al artículo 21 de
la LIR, AT 2014; copia de los archivos de Libro Mayor año comercial 2013;
copia análisis de cuenta y Libro Diario al 31 de diciembre de 2013; copia
planilla Excel con el detalle de los castigos relativos a las cuentas de gasto del
Balance al 31 de diciembre de 2013; copia de egresos varios no operacionales.
DUODECIMO: Que del análisis de los antecedentes adjuntos, se pudo
verificar la existencia de un Contrato de Suministro celebrado ante Notario
entre la parte reclamante y la sociedad BO PACKAGING S.A. con fecha 27 de
abril de 2012, mediante el cual Ceresita contrató los servicios de B.O. para la
producción de envases plásticos de un galón, sus tapas y manillas. Que en su
cláusula tercera se estipula que la producción mínima anual que la empresa
contratada debía entregar a Ceresita era de 1.500.000 productos por el
término de 8 años consecutivos.
Por otra parte, en lo pertinente, para los casos de terminación del
contrato que se trata, en su apartado décimo tercero titulado "Obligaciones
siguientes a la terminación" se señala que "Ceresita deberá pagar al BO el
precio de todos los productos que ésta haya elaborado o que se encuentren en
proceso de elaboración con anterioridad a la terminación del Acuerdo y que se
ajusten a los estándares de calidad contenidos en el Anexo 3".
18
Del mismo modo, en su cláusula décimo quinta de nombre
"Incumplimiento del Acuerdo" se estipula que en caso de incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contraídas y luego de aplicar el procedimiento
contenido en el numeral duodécimo del instrumento, que versa sobre la
terminación de contrato por incumplimiento grave, la parte diligente tendrá la
facultad de exigir, a su arbitrio, el cumplimiento forzado del Acuerdo o su
terminación ipso facto, en ambos casos con la indemnización de perjuicios que
corresponda, que las partes de común acuerdo avaluaron anticipadamente en
100 U.F. diarias por cada día de atraso que dure el incumplimiento hasta con
un máximo de 2.300 U.F. Agrega que la terminación inmediata se comunicará
por medio de carta certificada a la parte incumplidora, bastando con indicarse
la causa del incumplimiento y los hechos que la fundamentan. Por último,
expone que en el caso de producirse la comunicación de la terminación ipso
facto, Ceresita no podrá devolver a B.O. los productos que se encuentren en su
poder y cuyo precio se encuentre pendiente de pago.
Así las cosas, la reclamante expone en su presentación, que conforme a
sus nuevas necesidades tomó la decisión comercial de disminuir la producción
de pinturas, motivo por el que solicitó a B.O. que redujera la cantidad de
envases plásticos, lo que no fue posible, debiendo acordar las partes el término
anticipado del contrato.
Que, consta en autos la existencia de un finiquito celebrado entre la
reclamante y B.O. PACKAGING S.A de fecha 9 de mayo de 2013, suscrito ante
el Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot y custodiado bajo el
numeral 606. Al respecto se observa que mediante este documento el
contribuyente paga al suministrador el monto único y exclusivo de
$145.803.289.- con cargo a los gastos e inversiones realizados por B.O. a la
fecha de su firma, declarando sus representantes legales la recepción de dicha
suma a su entera satisfacción. Que adicionalmente se adjunta copia de cheque
de fecha 9 de mayo de 2013 por el monto de $145.803.289.- emitido desde la
cuenta corriente N°00-0512502-2 perteneciente a Industrias Ceresita S.A., del
Banco Santander.
Además, se aporta certificado simple firmado por don Carlos Pérez
Mujica, Gerente de Administración y Finanzas de la empresa B.O., de fecha 23
de septiembre de 2016, a través del cual explica la composición del pago
19
efectuado por la litigante por el valor de $145.803.289.-. En lo relativo indica
que $53.980.890.- se utilizaron para compensar el pago que se le efectuó al
proveedor BMB de Italia, por un anticipo del 30% que se le entregó por el
desarrollo de una maquina inyectora para fabricar baldes. La diferencia
restante de $91.822.399.- se ingresó como una utilidad por gastos incurridos
en el proyecto baldes y por beneficios esperados del primer año de
contratación, tributando con el Impuesto de Primera Categoría correspondiente
al AT 2014.
DECIMO TERCERO Que de lo razonado en el considerando anterior,
aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, este Tribunal
en primer lugar, ha arribado a la conclusión que efectivamente existió una
terminación del contrato celebrado con fecha 27 de abril de 2012.
De manera tal que, a través del finiquito de fecha 9 de mayo de 2013,
se acuerda el término anticipado del contrato individualizado, en el que la
reclamante paga la suma total de $145.803.289.- por concepto de gastos e
inversiones realizados por B.O. a la fecha de su firma. Que lo efectuado tiene
relación directa con lo consignado en la cláusula décimo tercera del contrato,
ya expuesta.
Asimismo, considerando el apartado décimo quinto del Acuerdo de
Suministro, referente al pago de una indemnización por incumplimiento grave
de contrato, en el que se estipula como tope máximo el de 2.300 UF y que
además agrega un procedimiento mediante carta certificada para los casos de
terminación inmediata. Cabe hacer presente que, a la fecha del finiquito, el
tope máximo posible a pagar por este concepto era el de $52.824.100.- y que
sin embargo, el desembolso efectuado por el contribuyente a B.O. fue de
$145.803.289.- suma bastante mayor a la limitación interpuesta en el
documento privado.
De ahí que deba arribarse a la conclusión que, las partes han acordado
mediante instrumento privado suscrito ante Notario el término anticipado del
contrato, a través del cual se efectuó el pago por parte del contribuyente de
una suma por concepto de gastos e inversiones realizados por B.O. a la fecha
en que se acordó su finalización. Lo anterior, es concordante con lo declarado
por el testigo don Carlos Pérez Mujica, a fojas 90 del expediente.
20
Vale destacar lo establecido en el inciso 1° del N°21 del artículo 19 de la
Constitución que asegura a todas las personas "el derecho a desarrollar
cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen".
Lo consagrado por la disposición precedente, constituye claramente una
manifestación de la libertad personal, que ha sido denominada por la doctrina
"libertad de empresa" que resguarda particularmente la libertad del ente a
optar por su propio desarrollo, y a buscar su propia satisfacción y crecimiento.
DECIMO CUARTO: Que, según lo expuesto por el SII respecto del
Balance determinado al 31 de diciembre de 2013, se observaría que el gasto
registrado en la cuenta N°2010903012 se encuentra consignado como "Paga
multa incumplimiento de contrato entre B.O. Packaging y Ceresita", lo que en
consecuencia, vendría a justificar que efectivamente el contribuyente habría
efectuado el pago de una multa por incumplimiento de contrato.
En lo que concierne, este sentenciador pudo verificar que respecto del
Balance de 8 columnas efectuado por la reclamante al 31 de diciembre de
2013, específicamente en la cuenta N°2010903012 de nombre "Egresos
Contabilidad" se efectuaron cargos por el valor total de $659.645.106.- y
abonos por el mismo monto, quedando la cuenta saldada.
Que sin perjuicio de lo anterior, no se logró verificar el detalle de la
cuenta en examen para corroborar el nombre de la partida "Paga multa
incumplimiento de contrato entre B.O. Packaging y Ceresita", pero que de igual
forma, este Tribunal considera que en el caso en que efectivamente se hubiera
consignado el pago por ese concepto, no sería un antecedente determinante ni
mucho menos absoluto para tener por acreditada la circunstancia que el
contribuyente habría pagado una multa por incumplimiento de contrato.
Que asimismo, en complemento de lo anterior, el Servicio fundamenta
en su presentación que las cartas entre la litigante y B.O., presentadas en el
proceso de fiscalización, reflejan el pago de una multa por incumplimiento de
contrato. Que de toda la documentación acompañada a autos este
sentenciador no tuvo a la vista las supuestas cartas entre las partes del
contrato, por consiguiente, no es un argumento a considerar para estos
efectos.
21
DECIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo establecido en autos, es un
hecho no controvertido que los desembolsos objetados por el SII fueron
efectivamente pagados a la empresa B.O por concepto de gastos. Así también
no está controvertida la fidelidad de dichos gastos, razonabilidad de los
mismos y su correlación con los ingresos del giro. Por lo que sólo queda a este
Tribunal establecer si los desembolsos cuestionados correspondían a gastos
necesarios para el desarrollo de la actividad de la reclamante de acuerdo al
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, respecto a si el gasto cuestionado cumple con la exigencia de
necesariedad, el SII en la resolución reclamada, establece que la multa por
incumplimiento de contrato no constituye un gasto para producir a renta, ya
que no tiene la calidad de inevitable y obligatorio pues si se hubiesen cumplido
diligentemente las obligaciones estipuladas de los actos jurídicos suscritos, no
se hubiera incurrido en el referido gasto, no pudiendo beneficiarse el
contribuyente de su propia negligencia o incumplimiento, según manifiesta.
Que, respecto a la falta de necesariedad alegada por el ente fiscal, en lo
relativo al desembolso efectuado por la reclamante a la empresa B.O., se debe
tener presente qué significa el vocablo "necesario". Que, según lo ha
determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario como: "1.- Que
forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta
obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de
las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.-
Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin".
Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso
que ha sido indispensable para producir la renta.
Que, la lógica lleva a este sentenciador a establecer que la
interpretación del SII de lo necesario es errada en este caso, atendido a que,
la necesariedad va ligada a aquellos desembolsos en que debe incurrir el
contribuyente para generar la renta, y en concreto, se debe considerar el fin
último de la empresa que es obtener utilidad.
De la lectura de la contestación del SII se puede desprender, según su
interpretación, que si las partes no hubieran dado término anticipado al
contrato de suministro, la reclamante no habría tenido que efectuar el
22
desembolso cuestionado, por lo que éste no sería necesario. Con lo anterior
queda de manifiesto que el citado órgano fiscal, interpreta el vocablo
"necesario" como obligatorio jurídicamente.
Que establecer que los vocablos "necesario" y "obligatorio
jurídicamente" son sinónimos, es errado. En nuestro Derecho, cuando la ley se
refiere a una "obligación" utiliza los términos "deberá" o "se encuentra
obligado". De esta manera, en la compraventa regulada en el Código Civil, la
obligación de entregar la cosa y pagar el precio, no se refieren por la ley como
"será necesario que el vendedor entregue la cosa" o es "necesario que el
comprador pague el precio" o el "precio es necesario por parte del comprador".
Es decir, en parte alguna de nuestro Derecho, el vocablo "necesario" es
sinónimo de una "obligación jurídica".
De la misma forma, si la ley hubiese querido exigir la existencia de una
obligación jurídica, hubiera usado precisamente dicha exigencia, señalando que
el gasto debe ser "jurídicamente obligatorio" o, sencillamente, habría utilizado
el vocablo "obligatorio". Resulta impensable sostener que la intención del
legislador, ha sido reemplazar "obligatorio" por "necesario" en la Ley de
Impuesto a la Renta. Esto porque el término obligatorio es usual en el lenguaje
de los juristas y conocido por el legislador, por lo que era una opción obvia si
hubiere querido aplicarlo.
De lo anterior se puede concluir que debemos entender que la noción de
"necesario" debe ser distinta de "obligación jurídica" y que se trata de un
concepto indeterminado, cuyo sentido y alcance debe ser fijado por el
intérprete considerando la evolución de los gastos en la empresa moderna, y la
libertad de empresa, consagrada en nuestra Constitución.
Cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido
"obligatorio" a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la
renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso
considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último
de la empresa que es obtener una utilidad.
DECIMO SEXTO Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la
máxima de la experiencia, este Tribunal, en primer lugar ha arribado a la
conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de
"necesario" es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y
23
gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la
empresa.
En este sentido la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE,
"Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin" es una
interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario
como un medio para el objetivo de obtener una renta. Y en el caso de aceptar
la segunda acepción, se debe entender que "obligatorios" son los gastos en
que precisa, forzosa e inevitablemente, ha debido incurrir el contribuyente
para generar sus rentas, entendiendo que aquello será algo que se deberá
determinar caso a caso en atención al objeto social y enfoque que tenga el
contribuyente respecto de la organización de sus negocios.
DECIMO SEPTIMO: Que atendido lo señalado, cabe preguntarse qué
tan necesario era para Ceresita el pago realizado por concepto de gastos e
inversiones a la sociedad suministradora. Al respecto, las máximas de la
experiencia indican que, las estrategias comerciales se realizan conforme al
presupuesto de una empresa, por consiguiente al caso de autos, ya no era
rentable para Ceresita el alto número de envases a entregar por B.O., en
relación a la producción de pinturas en la práctica.
Que del anexo N°2 acompañado al contrato individualizado
precedentemente, se pudo constatar que el precio base por suministro de cada
envase plástico de 1 galón es el de $472,18.- y de $478,18.- según
corresponda, lo que debe concordarse con lo expresado en la cláusula tercera
del instrumento, cual específica los servicios contratados, por lo que en
consecuencia la empresa debía desembolsar un pago anual de a lo menos de
$708.270.000.- , y por los 8 años de duración pactada, un total aproximado de
$5.666.160.000.-
Por tanto, la lógica lleva a este sentenciador a establecer que la
interpretación fiscal de lo necesario como obligatorio es errada en este caso,
porque aun considerando que el desembolso efectuado a la empresa
proveedora de envases, se originó a través de un acuerdo de término
anticipado de contrato, es un gasto que existió y en el que se debió incurrir
para lograr el fin último de obtener una utilidad. De ahí que finalmente el gasto
efectuado implique un menor costo en comparación a haberse continuado con
el contrato de suministro original, conforme a las necesidades de la empresa.
24
Lo anterior nos lleva a concluir que el pago por concepto de gastos e
inversiones efectuados por la reclamante a la proveedora B.O., es de toda
lógica y guarda coherencia por una legítima razón de negocios para producir
renta. Es decir, a medida que la empresa va tomando decisiones comerciales
va creciendo en su desarrollo y desempeño.
La pretensión de la Administración Tributaria en este caso, negando la
deducibilidad de estos gastos, no se condice con la realidad, y aparece
contrariando el sentido común y el principio de libertad de empresa que
ostenta un rango constitucional, reconocido por la doctrina nacional, como se
citó previamente.
Por tanto, este sentenciador considera que el desembolso efectuado por
la reclamante por concepto de gastos a la empresa proveedora B.O. es un
gasto necesario para producir la renta, tal como lo exige el artículo 31 de la
LIR. Por tanto, corresponde rebajar de la Renta Líquida Imponible los
$149.010.961.-, por lo que el punto de prueba N°1 se tiene por acreditado.
DECIMO OCTAVO: Que, en relación al segundo punto de prueba, a
saber: "Efectividad de que el gasto por la suma de $101.555.825.-, por
concepto de asesorías legales relacionadas con la formalización por delito de
cohecho y confección del Modelo de Prevención de Delitos de la Ley 20.393,
cumple con todos los requisitos para ser considerado un gasto aceptado en los
términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Al respecto la reclamante advierte que el Servicio realiza un reproche
que no corresponde en esta sede, ya que lo que se encuentra en entredicho es
si corresponde registrar los desembolsos asociados a defensa judicial y de
compliance "Manual de Prevención de Delitos" como gastos necesarios para
producir la renta.
Asegura que los gastos asociados a asesorías legales en que incurrió en
la causa llevada por la Fiscalía Centro Norte, se relacionan directamente con el
giro o actividad que desarrolla, toda vez que ellas obedecen al legítimo derecho
a defensa consagrado en el artículo 19° N°3 de la CPR.
Por otra parte, en lo que se refiere a los gastos para la implementación
de un Modelo de Prevención de Delitos, fundamenta que éste es exigido por la
Ley N°20.393 sobre Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica. Considera
25
que si no hubiese contratado las asesorías legales que se objetan, podría haber
sido condenada de conformidad a la ley citada, por lo anterior es que es un
gasto de carácter inevitable u obligatorio respecto del giro del negocio.
Agrega que acorde al Balance, las asesorías legales objetadas no se
rebajaron como parte integrante del costo directo.
Concluye que la causa penal existió, que los servicios legales fueron
prestados y que en virtud de la buena gestión se llegó a una suspensión
condicional del procedimiento, con lo que se evitó la aplicación de una pena al
contribuyente.
Por otra parte el SII, da por íntegramente reproducidos los argumentos
expuestos en la resolución reclamada. Hace presente que lo discutido es si los
desembolsos por gastos por asesorías legales relacionados con la formalización
por delito de cohecho y la confección de Modelo de Prevención de Delitos de la
Ley N°20.393 cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR. Agrega que no se ha vulnerado en ningún caso el derecho a defensa del
contribuyente ni otros derechos constitucionales.
Señala que el requisito de que el gasto sea necesario para producir la
renta no puede ampliarse a situaciones tales como las de autos, en cuanto a
que contar con una asesoría jurídica adecuada aminora los riesgos al capital
comercial de la empresa.
Asimismo, estima que no puede argumentarse que los gastos incurridos
en honorarios de profesionales para la defensa jurídica específicamente en los
casos derivados de defensa de actos delictuales presuntamente cometidos, se
relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolle el contribuyente,
el que corresponde a fabricaciones de pinturas, barnices y productos de
revestimiento similares.
A propósito del "Compliance" agrega que el contribuyente asumió estos
gastos voluntariamente a través de la suspensión condicional del
procedimiento acordada con el Ministerio Público.
DECIMO NOVENO: Que para acreditar este punto de prueba la
reclamante acompañó los siguientes documentos: En custodia N°606: copia de
acta de audiencia sobreseimiento, de fecha 22 de julio de 2016, del Tercer
Juzgado de Garantía de Santiago; Modelo de Prevención de delitos de cohecho,
lavado de activos y financiamiento del terrorismo e infracciones a la libre
26
competencia, para las empresas Codelpa; certificado de Adopción e
implementación del Modelo de Prevención de Delitos, de fecha 15 de
septiembre de 2015, emitido por BH Compliance Limitada; informe de
seguimiento de Modelo de Prevención de Delitos, de marzo del año 2016,
realizado por BH Compliance Limitada; Código de Conducta de Empresas
Codelpa; copia simple de informe "Encuesta Global sobre el riesgo en la
reputación año 2014, emitido por Deloitte.
Que mediante Oficio N°178 se aportó la siguiente documentación bajo
custodia N°686: Copia de las siguientes Boletas y/o facturas: N°14 emitida por
Rodrigo Rivera Belmar por un valor total de $12.000.000.-, N°364 emitida por
Servicios Legales Amalfi Ltda. por un valor total de $4.136.566, N°316 emitida
por Servicios Legales Amalfi Ltda. por un valor total de $4.120.137.-, N°306
emitida por Servicios Legales Amalfi Ltda. por un el monto de $36.700.5 12.-,
N°169 emitida por Libedinsky, Medina, Rieutord y Cía. Ltda. por $13.358.475.-
, N°176 emitida por Libedinsky, Medina, Rieutord y Cía. Ltda. por
$14.303.153.-, N°182 emitida por Libedinsky, Medina, Rieutord y Cía. Ltda.
por un valor total de $3.572.5 19.-, N°241 emitida por BH compliance Ltda.
por un valor total de $3.366.905; propuesta de honorarios de Libedinsky,
Medina Rieutord y Cía. Ltda. por la implementación del modelo; copia del
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas al 31.12.2013, impreso
en hojas foliadas y timbradas por el SIL Folio 1251845 al 1251852 y archivo
tipo Excel; copia de RLI al 31 de diciembre de 2013, impreso en hojas foliadas
y timbradas por el SII, Folio 1251828; copia del archivo del detalle de los
gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR, AT 2014; copia de los
archivos de Libro Mayor año comercial 2013; copia análisis de cuenta y Libro
Diario al 31 de diciembre de 2013.
VIGESIMO: Que, de los antecedentes aportados por el reclamante, se
pudo determinar que Ceresita efectuó pagos por un monto total de
$99.564.581.- por asesorías legales relacionadas con la formalización por el
delito de cohecho y confección del Modelo de Prevención de Delitos de la ley
20.393.
Que, de acuerdo a las alegaciones efectuada por las partes, corresponde
a este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la LIR para ser un gasto aceptado, en particular si éstos
27
correspondían a gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de la
reclamante.
VIGESIMO PRIMERO: Que, respecto del primer requisito, a saber: Que
el gasto tenga la calidad de necesario para producir la renta, debemos recordar
lo señalado en el considerando décimo quinto respecto al vocablo necesario.
Por tanto, de los antecedentes de la causa, este sentenciador observó que
Ceresita efectivamente fue formalizada por delito de cohecho en su modalidad
de soborno en contra del Director de Obras de la Municipalidad de Recoleta,
que tuvo su origen en el pago por parte de Industrias Ceresita S.A. a la
empresa Servicios Carpe Diem Limitada, quien debía hacer las presentaciones
ante las autoridades competentes para obtener la calificación de carácter de
inofensivo, lo que le permitiría a Ceresita mantenerse en la planta de Gabriel
Palma N°820 al menos por 1 año. Que, la empresa Carpediem Ltda. efectuaba
pagos ilegales al Director de la Municipalidad de Recoleta por realizar trámites
medioambientales, razón por la cual la reclamante fue formalizada.
Atendido lo anterior, Ceresita logró una salida alternativa,
específicamente la suspensión condicional del procedimiento, la que tiene como
principal efecto la extinción de pleno derecho de la acción penal, dictándose
sobreseimiento definitivo, siempre y cuando se cumpla íntegramente con las
condiciones establecidas en el acuerdo.
Que atendido lo señalado, este sentenciador considera que, si bien, la
suspensión condicional del procedimiento no implica reconocimiento de
culpabilidad, tampoco implicaría un reconocimiento de inocencia.
Así las cosas, el haber acordado voluntariamente una salida alternativa
fundado en el daño que podría ocasionar a la marca el estar involucrado en
una situación de tal característica, no parece justificación suficiente para
considerar dicho gasto como necesario, puesto que las consecuencias
invocadas son eventuales e inciertas, no existiendo prueba alguna que
demuestre la efectividad de los perjuicios.
Que si bien las testimoniales de los abogados don Gonzalo Medina
Schulz y don Gonzalo Insunza Figueroa, dan cuenta de la efectividad de los
gastos, éstas no acreditan la necesariedad para producir la renta. Por lo que se
estima que carecen de valor probatorio.
28
Que, a juicio de este sentenciador, Ceresita tiene la obligación de velar
por el correcto funcionamiento de su empresa, por tanto, no se estima
procedente aceptar como gasto un desembolso que se origina en la propia
negligencia del contribuyente, esto es, el haber sido formalizado por el delito
de cohecho al haber contratado a una empresa que efectuaba pagos ilegales
por concepto de sobornos.
Que, respecto a la alegación por vulneración del derecho a defensa, es
necesario hacer presente que en autos no se evidencia una vulneración a tal
garantía constitucional, toda vez que el SII no estaría privando al
contribuyente de la defensa de los intereses de su empresa y sus trabajadores,
sino que únicamente cuestiona dichos desembolsos por no cumplir con los
requisitos exigidos para ser un gasto aceptado de acuerdo a artículo 31 de la
LIR.
Que, en cuanto al gasto por la confección del Modelo de Prevención de
Delitos, se ha analizado el inciso 3° del artículo 3° de la Ley N°20.393 que
establece "Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han
cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica
hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y
supervisión para prevenir delitos como el cometido, conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente". Al respecto este sentenciador observó que el legislador
impone la confección de dicho modelo para efectos de tener por cumplido los
deberes de dirección y supervisión de la empresa, por lo que el fundamento de
que dicho modelo sea aceptado como gasto para la determinación de la Renta
Líquida Imponible tiene su origen en un mandato legal.
No obstante, se pudo observar que la misma norma establece un
requisito para tener por cumplida dicha obligación, a saber: que se haya
confeccionado con anterioridad a la comisión del delito. Así las cosas, en la
presente causa ha quedado demostrado que la confección del Modelo de
Prevención de Delitos se ha confeccionado con posterioridad a la formalización
del delito imputado y, además, su origen se fundamenta en el cumplimiento
del acuerdo de suspensión condicional del procedimiento, no en el mandato
legal de la Ley N°20.393.
Que, como se ha venido razonando, este sentenciador ha arribado a la
conclusión que el contribuyente no ha logado acreditar la necesariedad del
29
gasto por concepto de defensa de sus intereses y por la confección del Modelo
de Prevención de Delitos, y considerando que los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR son copulativos, este sentenciador considera innecesario
pronunciarse respecto de las demás exigencias.
Por tanto, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos
señalados por la ley, este Tribunal no puede considerar el presente gasto como
necesario para producir la renta del contribuyente, de modo que corresponde
su rechazo. Por lo anterior este punto de prueba se tiene por no acreditado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación al tercer punto de prueba, a
saber:" Efectividad de que el gasto por la suma de $37.573.600.- por concepto
de anticipo a proveedores nacionales establecida en la suspensión condicional
del procedimiento de la causa RUC: 1101272897-4, Rit: 157-2012, de acuerdo
a la Ley 19.885, cumple con todos los requisitos para ser considerado un gasto
aceptado en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen."
Al respecto la reclamante afirma que ha cumplido con los requisitos del
artículo 31 inciso 1° de la LIR. Añade que la suspensión condicional del
procedimiento le impuso la ejecución de ciertas exigencias dentro de los cuales
se cuenta el arreglo de cuatro plazas de la comuna de Recoleta, lo que fue
debidamente aprobado por el Juez de Garantía.
En este sentido, expresa que los desembolsos de dinero necesarios para
esto, se transformaron en algo indispensable e ineludible para la Sociedad.
Explica que éstos adquieren el carácter de necesario para producir la renta en
virtud la Ley N°19.885 que relaciona los desembolsos a su giro o actividad.
Por otra parte, el SII sostiene que la reclamante no acreditó las
condiciones para acogerse a la Ley N°19.885, para fines sociales. Añade que
no aportó como respaldo ni efectúa dicha donación irrevocablemente mediante
escritura pública en la cual se establezcan pagos futuros en cuotas anuales y
fijas, expresadas en UTM y por periodos no inferiores a cuatro ejercicios
comerciales.
En cuanto al requisito que la donación no deba ser sujeta a modo o
condición, señala que en este caso la donación que efectúa se encuentra sujeta
30
o condicionada a un modo, con motivo de la suspensión condicional del
procedimiento.
En tal sentido, fundamenta que la regla general es que si el
contribuyente se encuentra en situación de pérdida tributaria, no estará en
condiciones de calcular el LGA del 5% por no existir una RLI de Primera
Categoría, convirtiéndose el total de las donaciones efectuadas en un gasto
rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta
en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Lo anterior por no
calificar como donaciones irrevocables de largo plazo, según lo indicando en la
resolución reclamada.
VIGESIMO TERCERO: Que para acreditar este punto de prueba la
reclamante acompañó copia de acta de audiencia sobreseimiento, de fecha 22
de julio de 2016, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, custodiado bajo
el numeral 606.
Que mediante Oficio N°178 se encuentra la siguiente documentación
bajo custodia N°686: Copia de certificado de donaciones N°25 Folio N°80,
emitido por Fundación Mi Parque, RUT N°65.003.346-9 de fecha 30 de
diciembre de 2013; copias de facturas N°5955; N°4995210; N°2455026;
N°36205922; N°7; N°1545200; N°4995209; N°5995; N°469 106; N°17988;
N°29; N°24201 y N°20; copia de facturas N°364; N°316; N°306 y boleta de
honorarios N°14; copia de certificados de donaciones N°8640; N°8857;
N°9212; N°9138; N°9041;N°8945; N°80, N° A-58; N°327 junto a Resolución
Exenta 477; copia del Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas al
31.12.2013, impreso en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folio 1251845 al
1251852 y archivo tipo Excel; copia de RLI al 31 de diciembre de 2013,
impreso en hojas foliadas y timbradas por el SII, Folio 1251828.
VIGESIMO CUARTO: Que, de los antecedentes aportados por el
reclamante, se pudo determinar que Ceresita efectuó desembolsos por un
monto total de $37.573.600.- por concepto de anticipo a proveedores
nacionales fue fijada en la suspensión condicional del procedimiento de la
causa RUC: 1101272897-4, RIT: 157-2012.
Que, de acuerdo a las alegaciones efectuada por las partes, corresponde
a este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la LIR para ser un gasto aceptado, en particular si éstos
31
correspondían a gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de la
reclamante.
Que conforme a lo resuelto para el segundo punto de prueba, este
sentenciador en virtud del principio de economía procesal da por íntegramente
reproducidos los argumentos expresados precedentemente, por lo que no
estima necesario referirse a las demás alegaciones contenidas en las
presentaciones efectuadas por las partes.
En efecto, este Tribunal considera que Ceresita tiene la obligación de
velar por el correcto funcionamiento de su empresa, por tanto, no se estima
procedente aceptar como gasto un desembolso que se origina de la propia
negligencia del contribuyente, esto es, el haber sido formalizado por el delito
de cohecho al haber contratado a una empresa que efectuaba pagos ilegales
por concepto de sobornos.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los
requisitos señalados por la ley, este sentenciador no puede considerar que el
presente gasto cumple con los requisitos impetrados en el artículo 31 de la
LIR, de modo que corresponde su rechazo. Por lo anterior este punto de
prueba se tiene por no acreditado.
VIGESIMO QUINTO: Que, atendido a lo resuelto en los considerandos
precedentes, se tiene por acreditado el punto de prueba N°1 y por no
acreditados los puntos de prueba N°2 y 3, quedando la Renta Líquida
Imponible correspondiente al AT 2014 de la siguiente manera:
AÑO TRIBUTARIO 2014
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
FORMULARIO 22 FOLIO N° 242401504 DEL 09.05.2014
Concepto
Valor en pesos
$
Renta Líquida Imponible declarada en el código 643 del formulario 22 -716.875.634
Se agrega: REFERENCIA No. 1 letra b): Gastos Rechazados afectos al
artículo 21 de la Ley de la Renta
101.555.825
Se agrega: REFERENCIA No. 1 letra c): Gastos Rechazados afectos al
artículo 21 de la Ley de la Renta
600.000
Se agrega: REFERENCIA No. 1 letra d): Gastos Rechazados afectos al
artículo 21 de la Ley de la Renta
37.573.600
Se deduce: Gastos rechazados afectos al artículo 21 inciso r de la LIR
(letras b), c) y d) precedentes)
-139.729.425
RENTA LÍQUIDA DETERMINADA SEGÚN TRIBUNAL -716.875.634
32
VIGESIMO SEXTO: Que, de lo determinado en el considerando
anterior, queda el nuevo impuesto único a pagar de la siguiente manera:
Conceptos Monto Sll $ Monto sentencia $
Devolución solicitada cód. 87 739.795.329 739.795.329
Mayor Impuesto Único inciso 1° art.21 - 101.059.135,00 - 48.905.299
Impuesto Único cód.11.4 F22 9.322.739 9.322.739
Impuesto Único según Resolución 110.381.874 - 58.228.038
Saldo a favor determinado 638.736.194 690.890.030
Por consiguiente, se modifica el monto a pagar por concepto de
Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la LIR de $ 9.322.739.-
declarado por la reclamante en el código 114 del F22 folio N° 242401504 a la
suma de $ 58.228.038.-, según lo resuelto en esta sentencia y que, por tanto,
el saldo a favor a devolver es el de $690.890.030.-
Que conforme a lo dispuesto en lo resolutivo del acto reclamado, el SII
efectuó a la fecha de su dictación una devolución por sistema de
$614.135.533.- por lo que quedaría un saldo pendiente a favor de la
reclamante de $76.754.497.-
VIGESIMO SEPTIMO Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró
desvirtuar parcialmente las alegaciones del SII, motivo por el cual este
sentenciador considera procedente dejar sin efecto la Resolución N°46
reclamada, únicamente respecto de la Referencia N°1 letra a), y en
consecuencia, modificándose la Referencia N°1 de acuerdo a la partida
aceptada en este reclamo.
VIGESIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17,18, 59, 115, 124, 125,127, 130, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
33
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por la contribuyente reclamante de autos INDUSTRIAS CERESITA
S.A., representada por don PABLO CHAPUZZEAU VILLANUEVA, ambos ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo
a vigésimo octavo.
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Exenta N°46 de fecha 8
de mayo de 2015 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, únicamente en la parte denominada
Referencia N°1 letra a), en todo lo demás, se confirma. Devuélvase la suma de
$76.754.497.-, conforme a lo resuelto en el considerando vigésimo sexto.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las
partes, por no haber sido totalmente vencidas en autos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000962-0
RIT: GR-16-00120-2015
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PROVEYÓ DON JOSÉ AN- ONIO GU RRERO URIARTE, JUEZ (S)
SEGUNDO TRIBUNAL TR UTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
IARto
3> z
m
-a- SECRETARIO
ABOGADO (5)
R
AUTORIZA DON AND
SEGUNDO TRIBUNAL TRI
METROPOLITANA.
OHNSTON, SECRETARIO (S) DEL
Y ADUANERO DE LA REGION
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.