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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00075-2016 · 15 de noviembre de 2018

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00075-2016
RUC
16-9-0001119-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EGUNDO TRIBUNAi TRIKSFARIO Y ADUANERO Región Metropolitana cle Santiago EN SANTIAGO, A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: El escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, rolante a fojas 1 a 10 de autos, presentado por don CRISTIÁN PIZARRO GÓMEZ, RUT N°12.637.529-8, domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N°2909, oficina N°207, comuna de Vitacura, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°230 a 234, todas de fecha 29 de julio de 2016, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) por un monto ascendente a $2.860.355.263.-, incluido reajustes, intereses y multas. En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 27 de abril de 2016 el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), emitió la Citación N°50, la que le fue notificada el día 28 de ese mes, emitiéndose posteriormente las Liquidaciones que se reclaman. Señala que el Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011 emitido por el fiscal Tufit Bufadel Godoy de la fiscalía local de Maipú, puso en conocimiento del Servicio antecedentes de la causa RUC N°1100881960-4 relacionada con las causas RUC N°1100533657 y N°1100292906-8 a objeto que la citada repartición pública analizara la existencia de posibles delitos tributarios, razón por la cual se emite la Citación N°50. Agregó que el oficio sostiene que en la causa RUC N°1100881960-4 surgieron antecedentes que dan cuenta que las compras que registra Madeco Milis S.A. como efectuadas a Comercial Goycolea Limitada, son falsas, pues en realidad éstas provienen de la empresa que representa, siendo éstas documentadas por las empresas Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L. y Excedentes y Reciclajes Maipo Limitada y posteriormente por Comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Goycolea Limitada con la sola finalidad de justificar su ingreso a Madeco Mills S.A. Afirma que la Citación expresa que tres choferes declararon que las mercaderías no eran de Comercial Goycolea Limitada, sino que de Cristian Pizarro Gómez EIRL, por lo cual dichas ventas no se encuentran acreditadas con facturas de la citada EIRL. Cita al efecto un párrafo de la Citación N°50 y añade que las ventas corresponden a los años comerciales 2009 a 2011. Expresa que, con fecha 12 de noviembre de 2014 se emitió y notificó a la empresa Cristian Pizarro Gómez EIRL la Citación N°51, la que fue respondida, y que pese a ello el ente fiscal estimó que no se desvirtuaba ninguna de las partidas cuestionadas, emitiéndose al efecto las Liquidaciones N°3 a N°22 de fecha 12 de febrero de 2015. Hace presente que las precitadas actuaciones administrativas se encuentran reclamadas ante este Tribunal. Sostiene que la Citación señala que se efectúa dentro de los plazos de prescripción, puesto que existía un proceso en la Fiscalía local de Maipú bajo el N°1100881960-4, sin embargo, ésta fue archivada por falta de méritos. Señala que el concepto citado y liquidado es el siguiente: "Concepto A: Subdeclaración u omisión en la base Imponible del Impuesto Global complementario producto de retiros efectuados de acuerdo al artículo 14 letra A de la ley sobre Impuesto a la renta, los cuales no fueron informados y nacen en las diferencias detectadas en el contribuyente Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L Rut 76.031,122-7 en el cual Usted tiene una participación de un 100% y es representante legal, dichas diferencias surgen debido a la omisión de facturas de ventas y la omisión de ingresos en la base imponible declarada por Impuesto a la Renta de dicha sociedad en su formulario 22 en los años tributarios 2010, a 2012 evitando con ello la tributación correspondiente. Cuya liquidación fue notificada el 12/2/2015." Indica que el fundamento del reclamo es que la acción fiscalizadora del SII se encuentra prescrita, además que no existen antecedentes de hecho o derecho que lo vinculen en alguna actividad delictual. Además que el Servicio no aportó ni en la Citación ni en las Liquidaciones los antecedentes que obrarían en los procesos que se investigan y que hagan verosímil, más allá de toda duda razonable, que su parte omitió contabilizar ventas, lo cual no es efectivo, ya que tiene registrada todas sus compras y ventas y ha pagado 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico todos los impuestos correspondientes, razón por la cual no debe modificar sus declaraciones, las que confirma en todas sus partes. En cuanto a la prescripción señaló, que se encuentra vencido el plazo que tiene el ente fiscal para realizar su labor fiscalizadora, ya que en las razones que esgrime dicha repartición pública no existe indicio alguno o prueba que hagan al menos pensar que su representado actuó dolosamente, como tampoco exista condena u otro antecedente que lo sustente. Indica que la acción judicial tanto para la empresa de su representado como para éste se encuentra terminada ya que el Ministerio Público comunicó que no perseveraría en la investigación, por lo cual estima que tanto la Citación como las Liquidaciones reclamadas se fundan en investigaciones penales que no lograron probar los hechos imputados y que se sostenían en rumores, es decir, no se acreditó que se omitieron ventas, por lo que no se debe agregar ningún concepto a su Global Complementario. Afirma que en virtud que las liquidaciones tienen como base la Citación de autos, se encuentra vencido el plazo de los 3 años para liquidar los impuestos adeudados, esto es, los años comerciales 2009 a 2011. Agrega que la calificación de ser una declaración maliciosamente falsa no se ajusta a la realidad y cita el artículo 200 del Código Tributario, agregando que además ésta carece de fundamentos o pruebas que acrediten que las mismas obedecieron a una intensión maliciosa tendiente a rebajar la carga impositiva fraudulentamente o eludir su pago y que no hayan dado cuenta de ciertas operaciones, las que en realidad no existieron, no pudiendo su representado inventar declaraciones de hechos que no realizó. Complementó lo anterior, señalando que frente a la imposibilidad de probar un hecho negativo es deber del SII probar el hecho positivo contrario. Citó al respecto jurisprudencia judicial, en la cual la Corte Suprema sostiene que existe el deber de probar la malicia. Insistió en que, la sola presentación de una querella por parte del SII a un contribuyente que está obligado a declarar, no permite concluir que lo haya efectuado de manera maliciosa. Respecto a la necesidad de agregar a la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) las ventas que se imputan, indicó que al no existir éstas no está 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico obligado a ello y por ende no se puede efectuar un agregado a la base bruta del Impuesto Global Complementario. Indicó que los ilícitos supuestamente investigados solo se encuentran en estado de antecedentes y no probados. Añadió que no existe prueba alguna que lo vincule a los delitos investigados, ya que los participantes llegaron a juicio abreviado, citó al efecto los artículos 296 y 340 del Código Procesal Penal. De lo anterior concluyó que las supuestas pruebas que dice tener el SII no se han producido conforme a derecho, careciendo de cualquier valor probatorio. En cuanto a las ventas y a la fiscalización señaló que cualquier proceso de compra y venta presupone para un contribuyente que ejerce el comercio, lo siguiente: "1.- Contribuyente Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. Rut 76.031.122-7 no es productor industrial, es decir comerciante y no fabricante, presupone la compra de mercaderías que luego venderá a un mayor valor (si quiere ganar dinero) en este caso todas las compras realizadas han sido vendidas como consta en los libros contables, de la empresa de que es dueño. 2.- Si existen compras no acreditadas esto constaría en la fiscalización al efecto de inventarios, que en este caso no se realizó, ni existe antecedente alguno que se hayan encontrado bienes muebles de algún tipo que no se encontraron registrados en los libros contables. 3.- Eventualmente si pensáramos que compró bienes robados, que no serán contabilizados, debiera existir un vendedor ladrón que, sin lugar a dudas, se haya probado que le vendió a este contribuyente. Y que luego ésta venda de la misma forma a otro contribuyente. 4.- En todo este proceso esto no ha ocurrido, de ninguna forma. 5.-Para la venta de bienes robados pre supone un robo, ¿dónde está ese delito?, y la compra de ello, receptación, que se le haya vendido a otra persona contribuyente y hasta la fecha a Madeco Mills, quien supuestamente compró los bienes, no se le ha condenado, por lo que lo dicho falta el elemento fundamental de la receptación y en principio no se probó el robo. 6.- En definitiva, no se ha probado que bienes muebles hayan pasado por este contribuyente que se le atribuyan una supuesta venta fantasma." 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Agrega que lo anterior es la causa del agregado que realizó el ente fiscal a la base de su Impuesto Global Complementario. Sostuvo que la veracidad de las partidas que da cuenta la contabilidad de la empresa Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. no ha sido contradicho por el SII, por lo tanto, no puede prescindir de ella, por lo que nada debe agregar a su Impuesto Global Complementario. Citó al respecto el artículo 60 del Código Tributario. Concluyó solicitando dejar sin efecto las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016 o que se declare la prescripción en los casos que en derecho corresponda. A fojas 43 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 38 de autos. El ente fiscal en su escrito en resumen señaló, que mediante Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011, el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Maipú, don Tufit Bufadel Godoy, puso en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes de la causa RUC N°1100881960-4, relacionada con las causas RUC N°1100533657-2 y N°1100292906-8, a objeto que ese Servicio analizara la existencia de posibles delitos tributarios que pudieren derivarse de tal investigación. Indicó que, de los antecedentes recopilados tanto en la carpeta de investigación como por ese Servicio, a través del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios (en adelante DIDET), se logró determinar el modo de operar indebido de Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., consistente en evitar el pago de los respectivos impuestos que gravan la enajenación del cobre vendido a la empresa Madeco Mills S.A. Señala que en atención a que la empresa del reclamante no logró desvirtuar las observaciones efectuadas por ese Servicio y dado que éste posee un 100% de la participación de la empresa citada, las diferencias detectadas tienen incidencia en la determinación de su Impuesto Global Complementario de los AT 2010 a 2012 al corresponder a conceptos gravados de acuerdo al artículo 14 letra A) de la LIR, dado que se entienden retiradas 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico tales cantidades de acuerdo lo dispone el N°1 del artículo 54 de la norma en comento. Afirma que para los AT 2010 a 2012 son aplicables los artículos 14 letra A) y 54 N°1 de la LIR y artículos 15 y 63 del Código Tributario. Sostiene que el reclamo es improcedente debido a que las Liquidaciones se encuentran emitidas acorde a la normativa vigente y que existen antecedentes que demuestran que el reclamante sabía o debía saber que sus declaraciones contenidas en los Formularios N°22 y N°29 por los períodos auditados no se ajustaban a la verdad. Agrega que ese Servicio actuó conforme a los artículos 59 y 60 del Código Tributario. En materia de prescripción de la acción fiscalizadora, señala que, en este caso procede la ampliación del plazo de prescripción de 3 a 6 años, de acuerdo a los dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ello por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas. Lo anterior, se encontraría acreditado a juicio de ese Servicio por los antecedes recopilados tanto por el Ministerio Público como por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del SIL Agrega que el comportamiento del reclamante da cuenta de un actuar doloso, esto es, la intención de defraudar al Fisco de Chile a través de efectuar transacciones sin emitir documentación tributaria ni declarar los ingresos percibidos por ellos, ya que hay alrededor de cuatro acciones penales interpuestas en contra de éste por conductas de este tipo, la que de talla a fojas 45 vuelta a 46 de autos. Señala además que, no resulta aplicable a este, la alegación del hecho que se haya dictado audiencia de no perseverar en el procedimiento en autos RUC 1100881960-4, la que dice relación con las liquidaciones actualmente reclamadas, sino que la audiencia de no perseverar corresponde a la causa RUC 1400671140-6, RIT 7698- 2014, del Juzgado de Garantía de San Bernardo con fecha 13 de mayo de 2016, y que no consta en autos y tampoco ha acreditado el reclamante que se hayan acumulado las causas penales. Indica que los antecedentes que acreditan y sustentan las Liquidaciones reclamadas en autos, son los entregados por la fiscalía, los que surgieron durante la auditoría practicada y del proceso de recopilación de antecedentes, Informe N°12-GR2, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por el 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Departamento de Delitos Tributarios del SII, y la Ampliación Querella por Delitos Tributarios RUC 01100881960-4. Concluyó solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 38, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2016, que resolvió tener por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SIL A fojas 41, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2016, que resolvió téngase presente el patrocinio y poder y ordenó remitir los avisos a que se refiere el artículo 31 inciso quinto del Código Tributario a la dirección de correo electrónica jurí[email protected] A fojas 172, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2016, que resolvió téngase por evacuado el traslado del reclamo, por acompañados los documentos y téngase presente. A fojas 174, rola resolución de fecha 24 de enero de 2017, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos. A fojas 179, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2017, que resolvió téngase por reiterados los documentos. A fojas 191, rola resolución de fecha 23 de febrero de 2017, que resolvió téngase por acompañados Y reiterados los documentos citación. A fojas 199, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2017, que resolvió téngase presente e incorpórese el correo electrónico solicitado. A fojas 202, rola resolución de fecha 2 de marzo de 2018, que resolvió no ha lugar por ahora, solicítese en la oportunidad procesal que corresponda. A fojas 205, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2018, que resolvió téngase presente el nuevo domicilio. A fojas 208, rola resolución de fecha 10 de abril de 2018, que resolvió no ha lugar. A fojas 211, rola resolución de fecha 26 de abril de 2018, que resolvió previo a proveer. 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico A fojas 214 rola resolución de fecha 27 de abril de 2018, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 216, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno de autos comparece don CRISTIAN PIZARRO GÓMEZ, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro del artículo 97 de la LIR por un monto ascendente a $2.860.355.263.-, incluido reajustes, intereses y multas, solicitando sean dejadas sin efecto o que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del SII. SEGUNDO: Que, a fojas 43 siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, en representación del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 38 de autos, solicitando se deseche en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo de prescripción de tres a seis años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y sobre la procedencia de los ingresos subdeclarados en la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante en los ejercicios comerciales 2009 a 2011, conforme se consigna en las Liquidaciones reclamadas y que nacen como consecuencia de las diferencias detectadas por el SII, correspondiente a ingresos no declarados por el contribuyente Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. CUARTO: Que a fojas 174 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico "1.- Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de la procedencia de los ingresos subdeclarados en la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, en los ejercicios comerciales 2009, 2010 y 2011, conforme se consigna en las Liquidaciones reclamadas y que nacen como consecuencia de las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a ingresos no declarados por el contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., en el cual la reclamante tiene una participación de un cien por ciento. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante sólo rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12, copia de la Citación N°50 de fecha 27 de abril de 2016, emitida por el SII. 2.- A fojas 15, copia de las Liquidaciones N°3 a N°22 todas de fecha 12 de febrero de 2015, emitidas por el SII. 3.- A fojas 26, copia de escrito de fecha 23 de mayo de 2016 a través del cual el reclamante contestó la Citación N°50 de fecha 27 de abril de 2016. 4.- A fojas 23, copia de la Notificación N°568, folio 1611003, que puso en conocimiento del reclamante las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016. 5.- A fojas 29, copia de las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016. 6.- A fojas 37, copia autorizada de Acta de Audiencia de Comunicación de no Perseverar en el Procedimiento, de fecha 13 de mayo de 2016, celebrada 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico ante la Jueza titular doña Ingrid Mariet Arévalo Sepúlveda del Juzgado de Garantía de San Bernardo, en causa RUC N°1400671140-6, RIT N°7698-2014. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 182, Certificado de Declaración de Renta Internet del reclamante de autos, correspondiente al AT 2010, de fecha 19 de abril de 2010. 2.- A fojas 183, Certificado de Declaración de Renta Internet del reclamante de autos, correspondiente al AT 2011, de fecha 19 de abril de 2011. 3.- A fojas 184, Certificado de Declaración de Renta Internet del reclamante de autos, correspondiente al AT 2012, de fecha 7 de mayo de 2012. 4.- A fojas 185, copia de Formulario N°22, folio 81920150, AT 2010, correspondiente al reclamante de autos. 5.- A fojas 187, copia de Formulario N°22, folio 85597621, AT 2011, correspondiente al reclamante de autos. 6.- A fojas 189, copia de Formulario N°22, folio 231768492, AT 2012, correspondiente al reclamante de autos. La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados en su escrito de evacúa traslado: 1.- A fojas 55, copia de escrito de ampliación de querella por delitos tributarios, interpuesto por el SII con fecha 27 de julio de 2012, ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo. 2.- A fojas 90, copia de Informe N°12-GR 2, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por doña Miryam 011arzú Gallardo, Iván Villarroel Toro, fiscalizadores y don Daniel Montecinos Lagos, Jefe Grupo N°2. 3.- A fojas 141, copia de Anexo Recopilación Antecedentes N° Reg. 005- CC/2012, emitido por el SII. 4.- A fojas 171, copia de Cartilla SIIC del reclamante de autos. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida solo por documental, conformada por la acompañada como 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico fundamento del reclamo, del escrito evacúa traslado y dentro del término probatorio. Que en el caso las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, según se ha venido señalando, la controversia en esta causa versa sobre si el reclamante CRISTIAN PIZARRO GÓMEZ subdeclaró ingresos en su base imponible de Impuesto Global Complementario para los años comerciales 2009 a 2011 conforme al Concepto A de las Liquidaciones reclamadas y que tienen como antecedente las diferencias determinadas por el SII, correspondiente a ingresos no declarados por el contribuyente Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL y la procedencia de la ampliación del plazo de prescripción de tres a seis años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, realizada por el ente fiscal, conforme se establece en las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el reclamante es un contribuyente del Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.- Que, con fecha 21 de marzo de 2012 el SII emitió el Informe N°12-GR2, a través del cual informaba al Jefe (S) del Departamento de Delitos Tributarios el resultado de la recopilación y análisis de antecedentes de los contribuyentes Madeco Milis S.A. y Comercial Cristián Pizarro Gómez EILR. 3.- Que, con fecha 27 de julio de 2012 el SII presentó escrito de ampliación de querella ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la causa RUC N°1400671140-6, RIT N°7698-2014, en contra del reclamante de autos y otros. 4.- Que, con fecha 12 de febrero de 2015 el SII emitió las Liquidaciones N°3 a 22, en virtud de las cuales determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios respecto del contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez EIRL. 5.-Que, con fecha 27 de abril de 2016 el SII emitió la Citación N°50, a través de la cual le indicó al reclamante de autos que debía presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos, de 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico acuerdo al detalle del Concepto A, referido al Impuesto Global Complementario. 6.- Que, con fecha 13 de mayo de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento, en donde el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la investigación conforme a lo dispuesto por el artículo 248 letra c) el Código Procesal Penal. 7.- Que, con fecha 23 de mayo de 2016 el contribuyente contestó la Citación N°50 de fecha 27 de abril de 2016. 8.- Que, con fecha 29 de julio de 2016 el SII emitió las Liquidaciones N°230 a N°234, en virtud de las cuales determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la LIR respecto del contribuyente Cristián Pizarro Gómez. NOVENO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la normativa vigente en relación a la prescripción y a los ingresos en materia de Impuesto Global Complementario. En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, esta se encuentra tratada en el artículo 200 del Código Tributario, el que señala en su inciso primero que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuesto sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto." Al respecto debemos hacer presente que la declaración y pago de un impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes. Por su parte, el SII ha regulado esta materia en la Circular N°73 del año 2001, donde ha expresado, en el número 3.6.- que, en materia de impuestos sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico prescripción, que es de 6 años. Agrega que para que el Servicio disponga de este plazo, es necesario que la declaración no se hubiere presentado, o la presentada fuere maliciosamente falsa. Así también indica este documento que, determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto. Cabe destacar que desde la dictación de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dicha labor queda en manos de este sentenciador. Finalmente, la Circular hace presente que, en todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. Que, por otra parte, el artículo 136 del Código Tributario señala que el juez dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. En virtud de esta disposición, la prescripción como modo de extinguir las obligaciones en materia tributaria, aunque no sea alegada, debe ser declarada por el Juez de oficio. De este modo basta con que exista reclamación, sin importar que en ella se alegue o no la prescripción, para que el Juez la declare en el fallo, anulando o eliminando los rubros cuestionado fuera de los plazos establecidos en la ley. Por su parte el artículo 14 letra A) establece que: "Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de esté de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones. 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo." La citada norma se debe relacionar con el artículo 54 de la LIR señala: "Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente." De igual modo el inciso 5° del N°1 citado, indica que: "Tratándose de socios de sociedades de personas cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retirados de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29." DECIMO: Que, teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde efectuar el análisis de los puntos de prueba fijados en autos. UNDECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, a saber: "Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen", el reclamante indicó que la acción fiscalizadora del SII se encuentra prescrita, ello debido a que no se cumplen los presupuestos que establece el artículo 200 del Código Tributario para ampliar el plazo de 3 años a seis, es decir no se ha omitido presentar la declaración y esta no es maliciosamente falsa. 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Agrega que la calificación que efectúa el ente fiscal carece de elementos o pruebas que la sustenten. Por su parte el SII afirma que procede la ampliación del plazo de prescripción de 3 a 6 años, de acuerdo a los dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ello por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, lo que estaría acreditado a través de los antecedentes recopilados por el Ministerio Público y por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del SII. Indica que el comportamiento del reclamante da cuenta de un actuar en el sentido señalado, esto es, la intención de defraudar al fisco a través de efectuar transacciones sin emitir documentación tributaria ni declarar los ingresos percibidos por ellos, ya que hay alrededor de cuatro acciones penales interpuestas en su contra por conductas de este tipo. Señala además que, no resulta aplicable al actual juicio la alegación del hecho que se haya dictado Audiencia de No perseverar en el procedimiento en autos RUC 1100881960-4, la que dice relación con las liquidaciones actualmente reclamadas, sino que la Audiencia de No perseverar corresponde a la causa RUC 1400671140-6, RIT 7698- 2014, del Juzgado de Garantía de San Bernardo con fecha 13 de mayo de 2016, y que no consta en autos y tampoco ha acreditado el reclamante que se hayan acumulado las causas penales. DUODECIMO: Que atendido que el reclamante alegó la prescripción de la acción fiscalizadora se debe tener presente que ella está limitada a los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el que establece una prescripción ordinaria de 3 años y uno extraordinario de 6 años. En autos se encuentra controvertida la aplicación de la prescripción extraordinaria, la que está regulada en el inciso segundo de dicho artículo, que establece que: "[...] será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa." De este modo, para que el ente fiscal disponga de este plazo, la norma exige que la declaración correspondiente no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Que, tal como se indicó en el considerando noveno, el SII ha regulado 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico esta materia en la Circular N°73 del año 2001, donde ha expresado que, determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que se deberá resolver en sentencia de primera instancia. Además, la Circular hace presente que los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. DECIMO TERCERO: Que, previo a referirnos a los hechos concretos de la causa, cabe a este sentenciador pronunciarse respecto al concepto de maliciosamente falsa que se emplea en el artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, para aplicar la prescripción extraordinaria por considerarse maliciosamente falsa la Declaración de Impuestos, no basta que en ésta existan datos no verdaderos, sino que esta falsedad debe ser producto de un acto consciente del declarante, quien no supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Del mismo modo ha razonado el SII en la Circular ya aludida. Así las cosas, la malicia consiste básicamente en que el contribuyente deliberadamente haya decidido ocultar o falsear la información contenida en su declaración, con la intención o propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo, lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en reiterados fallos, al exigir que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que no se ajusta a la verdad, a modo de ejemplo, Sentencia en causa Rol N° 3.364-2015 de fecha 2 de marzo de 2016. Cabe hacer presente que la buena fe se presume, así lo establece la misma Circular N°73 del SII al indicar que "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendido los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe." Es decir, el elemento malicia debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, así lo ha reiterado la Excelentísima Corte Suprema al 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico señalar que "el deber procesal que corresponde al fiscalizador no se satisface con la mera declaración de no presentar declaración, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho del contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio". Atendido lo razonado, este sentenciador entiende que para que exista malicia en la declaración de un contribuyente, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. DECIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido a qué se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al emplear el concepto de declaración maliciosamente falsa, corresponde a este sentenciador analizar los hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción extraordinaria de la acción fiscalizadora. Cabe señalar a través del Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011 de la Fiscalía Local de Maipú se pone en conocimiento del SII los antecedentes de la causa N°1100881960-4, relacionada a los autos RUC N°1100292906-8 y N°1100533657-2, solicitándole a ese Servicio que investigue la existencia de posibles delitos tributarios, respecto del contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., sociedad en la cual el reclamante posee el 100% de participación. Que, de los antecedentes aportados por la fiscalía, el SII concluyó que la empresa Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL vendía chatarra de cobre "en negro" a la sociedad Madeco Milis S.A., y que para ello utilizaba a dos supuestos proveedores, las sociedades Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L. y Reciclajes Maipo Limitada, quienes facturaban las ventas a la empresa Comercial Goycolea Limitada, quien a su vez le vendía éste a la sociedad Madeco Milis S.A. Que, en ese contexto, la documentación tributaria emitida por las sociedades Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L., Reciclajes Maipo Limitada, y Comercial Goycolea Limitada, sólo tenía la finalidad de cubrir la 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico ilicitud de la operación, siendo ella falsa, puesto que quien vendía en realidad la chatarra de cobre, era Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. Que, por lo anterior el ente fiscal con fecha 27 de julio de 2012 a través de escrito de ampliación de querella, adjunto a fojas 55, se querelló en contra de don Cristian Andrés Pizarro Gómez en su calidad de representante legal de la citada empresa, afirmando que la conducta desplegada por éste reflejaba su actuar doloso ya que: "[...] las maniobras desarrolladas por éste a través de la simulación de operaciones comerciales inexistentes, como asimismo en la concertación en la utilización de datos falsos consignados en la documentación tributaria utilizada, revelan una intención inequívoca de desarrollar acciones ilícitas con el fin de enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que realmente corresponde e incluso obtener devoluciones de impuestos improcedentes." Que, con fecha 12 de noviembre de 2014 se emitió la Citación N°51, adjunta a fojas 15, la cual toma como base lo señalado por el Ministerio Público en su Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011, indicándole al contribuyente que se establecieron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, para los años comerciales 2009, 2010 y 2011, AT 2010 al 2012, y que por ello dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación, deberá presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos de acuerdo a los anexos de la misma. Que, en base a los antecedentes descritos y frente al hecho que el reclamante tiene una participación del 100% en la empresa Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. y es su representante legal, el ente fiscal con fecha 27 de abril de 2016 emitió la Citación N°50 a través de la cual le solicitó para que dentro del plazo de un mes presentara una declaración, rectificara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos de acuerdo al siguiente concepto: "Concepto A: Subdeclaración u omisión en la Base Imponible del Impuesto Global complementario producto de retiros efectuados de acuerdo al artículo 14 letra A) de la ley sobre Impuesto a la renta, los cuales no fueron informados y nacen en las diferencias detectadas en el contribuyente Cristian Pizarra Gómez E.I.R.L RUT 76.031.122-7 en el cual Usted tiene una participación de un 100% y es representante legal, dichas diferencias surgen debido a la omisión de facturas de ventas y la omisión de ingresos en la base 18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico imponible declarada por Impuesto a la Renta de dicha sociedad en su formulario 22 en los años tributarios 2010, a 2012 evitando con ello la tributación correspondiente." DECIMO QUINTO: Que, igualmente se tuvo a la vista el escrito de fecha 27 de julio de 2012, de ampliación de querella, en contra del reclamante de autos, el cual se sostiene que el reclamante habría realizado actos que eran constitutivos de delitos tributarios, en resumen, se alega la venta en cubierta de cobre ilícito, en donde habrían participado otras sociedades de manera de que éstas emitieran los documentos tributarios necesarios para validar las operaciones, cuando en realidad era éste quien efectuaba las ventas. Por su parte a fojas 37, fue acompañada el "Acta de Audiencia de Comunicación de no Perseverar en el Procedimiento" de fecha 13 de mayo de 2016, realizada en el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en causa RUC N°1400671140-6, RIT N°7698-2014, donde se individualizada como querellado don Cristian Pizarro Gómez en su calidad de representante legal del reclamante de autos. En la citada audiencia se resolvió lo siguiente: "Se tiene por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 letra c del Código Procesal Penal." Asimismo, a fojas 90 y 141 se adjuntaron al proceso copia del Informe N°12-Gr 2, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por doña Miryam 011arzú Gallardo, Iván Villarroel Toro, fiscalizadores y don Daniel Montecinos Lagos, Jefe del Grupo N°2, todos funcionarios del SII y copia del Anexo Recopilación Antecedentes N° Reg. 005-CC/2012, emitido por el ente fiscal. DECIMO SEXTO: Respecto del Informe N°12-Gr 2, de fecha 21 de marzo de 2012 y el Anexo Recopilación Antecedentes N° Reg. 005-CC/2012, adjuntos a fojas 90 y 141, respectivamente, se puede señalar que estos son emitidos por el Departamento de Delitos Tributarios el año 2012, el cual describe la operatoria indicada en el considerando décimo cuarto y la revisión que se realizó abarcó los períodos comprendidos entre mayo de 2008 y abril de 2011 En ellos se indica que se tuvo a la vista los siguientes antecedentes contables: Libros Mayores, Libro FUT, Libros Diarios y de Compras de los 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico períodos fiscalizados y de años anteriores, Formularios N°22 y N°29, facturas, guías de despacho, contratos suscritos con proveedores y una Renta Líquida Imponible, relativos a las empresas Madeco Milis S.A., Comercial Goycolea Limitada, Comercial Cristián Patricio Pizarro Gómez E.I.R.L. Además de lo anterior, se señala que se tuvo a la vista el Informe 13-GR2 del 17 de mayo de 2011 evacuado por funcionarios de la Oficina de Análisis y Prevención del Delito Tributario del Servicio de Impuestos Internos, Informe Policial N° FT-03-R/00702, de fecha 03/05/2011, Informe Policial N° FF-02-R, de fecha 15/07/2011 y el Informe Policial N° FT-12-R, de fecha 04/01/2012. Asimismo, se transcriben parte de las declaraciones que se realizaron como parte de las diligencias en las causas RUC N°01100292906-8, N°1100533657-2 y N°01100881960-4, destacando para el caso de autos la realizada por don Patricio Gerardo Torres Oteíza, la que el ente fiscal trascribe de manera extractada. En la citada declaración don Patricio Torres Oteíza indica que conoce a través de David Cristian Contreras Moya a Cristián Pizarro Gómez y que éste último le propone que se convierta en la persona que maneje el negocio de la chatarra de cobre y otros metales, que el adquiría de manera ilegal, y que para ello conforme su propia sociedad E.I.R.L., la cual constituyó y otra con su padre, lo anterior para legitimar el material que poseía. Agrega en ella que de ese modo se comunicó con Madeco Milis S.A., empresa que se encargaba de la compra de la chatarra de cobre, la cual a su vez el señaló se contactara con uno de sus proveedores, en este caso, la sociedad Comercial Goycolea Limitada. Señala además que todo el material que llegaba a Madeco Milis S.A., salía de las bodegas de la empresa de Cristián Pizarro ubicadas en calle Einstein en la comuna de Recoleta, usando para ello a choferes fleteros, siendo éstos don Luis Rocha, Rubén Boza e Iván León. Afirmó de igual modo que siempre supo que el material que facturaba le pertenecía de Cristián Pizarro. De igual modo sostuvo que el dinero que percibía por las ventas hechas a Goycolea "todo se lo depositaba a Cristián Pizarro, o bien se lo entregaba en efectivo, en el mismo Banco donde yo depositaba el cheque que me entregaba 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Goycolea, y que en este caso, era el Banco de Chile, siendo mí única ganancia, el 1% de la factura de venta." Añadió que su cuenta corriente donde depositaba el dinero de las operaciones, era del Banco de Chile N°001-68254-07 y la cuenta en que depositaba el dinero a Cristián Pizarro era la N° 1710763907, de su sociedad E.I.R.L. y en una a su nombre N° 1710770400, en el mismo banco. Asimismo se consignan diversos extractos de declaraciones ocurridas en las causas precedentemente citadas, las cuales a juicio del ente fiscal dan cuenta de la vinculación existente entre las diferentes sociedades participes del ilícito y el reclamante de autos. DECIMO SEPTIMO: Respecto de los cheques emitidos por la empresa Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L. de 24 de noviembre de 2009 al 29 de abril de 2010 y las copias de las transferencias realizadas entre éstos en el período del 7 de septiembre de 2010 al 10 de enero de 2011, se puede señalar que éstas solamente dan cuenta de la existencia de relaciones comerciales entre los involucrados en las citadas transacciones, pero no existe evidencia del pago a la reclamante como sostiene el ente fiscal. Debiendo en este punto tenerse presente que el anexo de recopilación de antecedentes, señala que se debía tener acceso a las cuentas corrientes de Comercial Cristián Patricio Pizarro Gómez E.I.R.L. y del reclamante de autos, a fin de verificar lo indicado, lo que se aprecia a fojas 146. DECIMO OCTAVO: Cabe a este Tribunal señalar que, los documentos aportados por las partes, permiten en su conjunto establecer que el mencionado Oficio N°12.803 remitido por el Ministerio Público al SII da cuenta de una solicitud para investigar posibles delitos tributarios, lo que luego se tradujo en la interposición el 27 de julio de 2012 en una querella en contra de la empresa Comercial Cristián Patricio Pizarro Gómez E.I.R.L., sin embargo, el Ministerio Público, como consta a fojas 37, en la causa RUC N°1400671140-6, RIT N°7698-2014, no perseveró en la investigación por aplicación de la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, lo que fue ratificado por el Juzgado de Garantía de San Bernardo. 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Sobre lo expresado, es preciso señalar que el ejercicio por parte del Ministerio Público de la facultad consagrada la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal, trae aparejada como consecuencia dejar sin efecto la formalización efectuada, que el juez revoque las medidas cautelares si es que ellas se hubieren decretado y por sobre todo que la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido, de acuerdo lo dispone el inciso final de la norma precitada, es decir, se vuelve al estado anterior del proceso como si los hechos nunca hubiesen ocurrido. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la posibilidad que el querellante, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, no estuviese de acuerdo con la decisión, por cierto unilateral, del Ministerio Público, puede ejercer el derecho que franquea el inciso cuarto del artículo 258 de la norma citada, esto es, recurrir ante el Juez de Garantía respectivo a fin de que se remitan los antecedentes al Fiscal Regional, con el objeto que dentro de tercero día de recibidos ratifique la decisión del fiscal a cargo del proceso, en cuyo caso podrá el juez disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. Que, de los antecedentes que obran en poder de esta magistratura, no se observa que el ente fiscal haya ejercido el derecho que le franquea la ley, es decir, frente a una decisión tan importante como la de no perseverar en la investigación, este adopta una conducta pasiva, confirmando con ello el criterio adoptado por el fiscal a cargo, esto es, que no existían antecedentes que permitieran sostener la acusación formulada. Asimismo, que el ente fiscal pretende acreditar la malicia del contribuyente, a efectos de ampliar el plazo de prescripción, principalmente a través de las declaraciones de testigos que depusieron ante la policía de investigaciones o el Ministerio Público, informes de otras instituciones del Estado y las causas abiertas en contra del reclamante en materia penal por delitos tributarios que a fojas 45 vuelta y 46, las que a raíz de la declaración de don Patricio Torres Oteíza en otra causa lo sindican como el autor intelectual y beneficiado de las operaciones relativas a la venta de cobre obtenido de manera ilícita, pretendiendo de esta manera el SII que se acredite la malicia a través de simples declaraciones relacionadas con la investigación abierta en contra de la empresa del reclamante, y que da origen a la presente 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico causa, además de diversos procesos penales por delitos tributarios abiertos en contra de éste, sin que se sepa el estado actual de los mismos, puesto que el ente fiscal solo se limita a señalar su existencia, más no profundiza en los mismos. Que, como hemos venido señalando, del simple hecho de que se hayan presentado querellas y existan declaraciones que vincularían a la empresa del reclamante como el actor principal de la venta en "negro" de chatarra de cobre, no basta para que este sentenciador pueda establecer que el contribuyente actuó dolosamente, puesto que se requiere necesariamente que la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo que no fue acreditado en autos por el ente fiscal. Asimismo, se debe tener presente que la malicia del contribuyente es una situación de hecho que debe ser probada a través de antecedentes que demuestren el actuar consciente del contribuyente de omitir o falsear información con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es decir, se requieren antecedentes que permitan justificar de manera suficiente dicha conducta y que con los documentos aportados y las declaraciones tenidas a la vista no se aprecia en autos, más aún cuando entre ellos no se puede hacer una vinculación fáctica. Cabe agregar que el elemento subjetivo "malicia" en este tipo de materia, debe ser acreditado por el ente fiscal, toda vez que es este le elemento que le permite asilarse a la administración en el plazo extraordinario de prescripción. De lo contrario, ello implicaría caer en el absurdo que todas las declaraciones de menores ingresos serían maliciosamente falsas. En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 3 de septiembre del año en curso, en autos Rol N°92.881-2016. Que, en virtud de lo recién señalado, este Tribunal arriba a la conclusión que el ente fiscal no ha logrado acreditar el cumplimiento del segundo requisito necesario para ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años. DECIMO NOVENO: Que, habiéndose resuelto que el plazo de prescripción no debió ser ampliado por el ente fiscal, toda vez que no acreditó la malicia del contribuyente, cabe señalar el plazo que tenía el SII para ejercer sus facultades de fiscalización respecto de las declaraciones en materia de 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la LIR eran los siguientes: AT Plazo ejercicio facultades 2010 30/04/2013 2011 30/04/2014 2012 30/04/2015 Que habiéndose emitido todos los actos reclamados con fecha 29 de julio de 2016, se deben declarar inválidas las Liquidaciones N°230 a N°234, puesto que la facultad fiscalizadora del SII se encontraba prescrita. Que en atención a lo señalado precedentemente se tendrá por no acreditado el primer punto de prueba. VIGESIMO: Que, habiéndose resuelto lo alegado en materia de prescripción, corresponde pronunciarse sobre el segundo punto de prueba dictado, a saber: "Efectividad de la procedencia de los ingresos subdeclarados en la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, en los ejercicios comerciales 2009, 2010 y 2011, conforme se consigna en las Liquidaciones reclamadas y que nacen como consecuencia de las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a ingresos no declarados por el contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., en el cual la reclamante tiene una participación de un cien por ciento. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." Que, en este punto se debe tener presente que los autos que se resuelven nacen como consecuencia del proceso de fiscalización llevado en contra del contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., sociedad en donde el reclamante tiene una participación del 100°/0 y en la cual el ente fiscal a raíz de las declaraciones realizadas en la etapa de fiscalización por los testigos mencionados en los considerandos precedentes, imputó a la citada sociedad como suyas las operaciones realizadas por Goycolea con la empresa Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L. y la sociedad Excedentes y Reciclaje Maipo Limitada, determinando así un débito fiscal mayor, emitiéndose al efecto con fecha 12 de febrero de 2015 las Liquidaciones N°3 a N°22. 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Que las citadas liquidaciones fueron reclamadas ante éste Tribunal en causa RIT: GR-16-00054-2015, RUC N°15-9-0000556-0, resolviéndose la misma a través de definitiva de fecha 27 de diciembre de 2017. En resumen, la precitada resolución declaró la prescripción de los AT 2010 y 2011, dejando además sin efecto el AT 2012, por estar relacionado con los períodos prescritos. Sumado a ello se concluyó en el considerando vigésimo que el reclamante -Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.-a nivel de registro declaró correctamente los ingresos asociados por concepto de ventas, es decir, no se efectuó una subdeclaración de los mismos, razón por la cual éste sentenciador dio lugar a la reclamación interpuesta por la citada sociedad. Que, en atención a lo señalado y siendo el motivo fundante de las Liquidaciones reclamadas en autos, a saber, N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016, la subdeclaración de los ingresos que habría realizado la sociedad de propiedad del reclamante, cuestión que ha sido desestimada por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 27 de diciembre de 2017, se concluye que don Cristian Pizarro Gómez no efectuó la subdeclaración de ingresos que el ente fiscal le imputa a través de los citados actos administrativos. Que, a mayor abundamiento se debe tener presente que éste sentenciador ha resuelto en el considerando precedente que el ente fiscal actuó fuera de los plazos de prescripción, es decir, no correspondía la revisión por parte del ente fiscal de los períodos auditados, toda vez que no acreditó la malicia del contribuyente a fin de ampliar de 3 a 6 años para poder hacer ejercicio de la acción fiscalizadora. Que, por lo anteriormente expuesto este sentenciador tendrá por no acreditado el punto de prueba. VIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las actuaciones reclamadas fueron emitidas fuera de los plazos legales, motivo por el cual se ordenará dejar sin efecto las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016. 25 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Que, por lo razonado precedentemente este sentenciador dará lugar al reclamo tributario interpuesto. VIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTO lo establecido en los artículos 14 letra A) y artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 59, 63, 115, 124, 125, 126, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don CRISTIAN PIZARRO GÓMEZ, ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a vigésimo segundo. En consecuencia, déjese sin efecto las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la reclamada, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0001119-2 RIT: GR-16-00075-2016 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico _ - .....",... RE SOLVI O DON OSCARERI Ñ O • --. •-- ...nr, M JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON ANDRÉS E OH NSTON, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TR BIT I u Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 27 Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b66e3f9-e1c5-4f6d-935a-90f9105d5501 Timbre Electrónico Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 2018-11-15T10:36:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.