EGUNDO TRIBUNAi
TRIKSFARIO Y ADUANERO
Región Metropolitana cle Santiago
EN SANTIAGO, A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
El escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, rolante a fojas 1 a 10 de
autos, presentado por don CRISTIÁN PIZARRO GÓMEZ, RUT
N°12.637.529-8, domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N°2909,
oficina N°207, comuna de Vitacura, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°230 a 234, todas de fecha
29 de julio de 2016, mediante las cuales se determinaron diferencias por
concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) por un monto ascendente a
$2.860.355.263.-, incluido reajustes, intereses y multas.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 27
de abril de 2016 el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), emitió la
Citación N°50, la que le fue notificada el día 28 de ese mes, emitiéndose
posteriormente las Liquidaciones que se reclaman.
Señala que el Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011 emitido
por el fiscal Tufit Bufadel Godoy de la fiscalía local de Maipú, puso en
conocimiento del Servicio antecedentes de la causa RUC N°1100881960-4
relacionada con las causas RUC N°1100533657 y N°1100292906-8 a objeto
que la citada repartición pública analizara la existencia de posibles delitos
tributarios, razón por la cual se emite la Citación N°50.
Agregó que el oficio sostiene que en la causa RUC N°1100881960-4
surgieron antecedentes que dan cuenta que las compras que registra Madeco
Milis S.A. como efectuadas a Comercial Goycolea Limitada, son falsas, pues en
realidad éstas provienen de la empresa que representa, siendo éstas
documentadas por las empresas Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L. y
Excedentes y Reciclajes Maipo Limitada y posteriormente por Comercial
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Goycolea Limitada con la sola finalidad de justificar su ingreso a Madeco Mills
S.A.
Afirma que la Citación expresa que tres choferes declararon que las
mercaderías no eran de Comercial Goycolea Limitada, sino que de Cristian
Pizarro Gómez EIRL, por lo cual dichas ventas no se encuentran acreditadas
con facturas de la citada EIRL. Cita al efecto un párrafo de la Citación N°50 y
añade que las ventas corresponden a los años comerciales 2009 a 2011.
Expresa que, con fecha 12 de noviembre de 2014 se emitió y notificó a
la empresa Cristian Pizarro Gómez EIRL la Citación N°51, la que fue
respondida, y que pese a ello el ente fiscal estimó que no se desvirtuaba
ninguna de las partidas cuestionadas, emitiéndose al efecto las Liquidaciones
N°3 a N°22 de fecha 12 de febrero de 2015. Hace presente que las precitadas
actuaciones administrativas se encuentran reclamadas ante este Tribunal.
Sostiene que la Citación señala que se efectúa dentro de los plazos de
prescripción, puesto que existía un proceso en la Fiscalía local de Maipú bajo el
N°1100881960-4, sin embargo, ésta fue archivada por falta de méritos.
Señala que el concepto citado y liquidado es el siguiente: "Concepto A:
Subdeclaración u omisión en la base Imponible del Impuesto Global
complementario producto de retiros efectuados de acuerdo al artículo 14 letra
A de la ley sobre Impuesto a la renta, los cuales no fueron informados y nacen
en las diferencias detectadas en el contribuyente Cristián Pizarro Gómez
E.I.R.L Rut 76.031,122-7 en el cual Usted tiene una participación de un 100%
y es representante legal, dichas diferencias surgen debido a la omisión de
facturas de ventas y la omisión de ingresos en la base imponible declarada por
Impuesto a la Renta de dicha sociedad en su formulario 22 en los años
tributarios 2010, a 2012 evitando con ello la tributación correspondiente. Cuya
liquidación fue notificada el 12/2/2015."
Indica que el fundamento del reclamo es que la acción fiscalizadora del
SII se encuentra prescrita, además que no existen antecedentes de hecho o
derecho que lo vinculen en alguna actividad delictual. Además que el Servicio
no aportó ni en la Citación ni en las Liquidaciones los antecedentes que
obrarían en los procesos que se investigan y que hagan verosímil, más allá de
toda duda razonable, que su parte omitió contabilizar ventas, lo cual no es
efectivo, ya que tiene registrada todas sus compras y ventas y ha pagado
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todos los impuestos correspondientes, razón por la cual no debe modificar sus
declaraciones, las que confirma en todas sus partes.
En cuanto a la prescripción señaló, que se encuentra vencido el plazo
que tiene el ente fiscal para realizar su labor fiscalizadora, ya que en las
razones que esgrime dicha repartición pública no existe indicio alguno o prueba
que hagan al menos pensar que su representado actuó dolosamente, como
tampoco exista condena u otro antecedente que lo sustente.
Indica que la acción judicial tanto para la empresa de su representado
como para éste se encuentra terminada ya que el Ministerio Público comunicó
que no perseveraría en la investigación, por lo cual estima que tanto la
Citación como las Liquidaciones reclamadas se fundan en investigaciones
penales que no lograron probar los hechos imputados y que se sostenían en
rumores, es decir, no se acreditó que se omitieron ventas, por lo que no se
debe agregar ningún concepto a su Global Complementario.
Afirma que en virtud que las liquidaciones tienen como base la Citación
de autos, se encuentra vencido el plazo de los 3 años para liquidar los
impuestos adeudados, esto es, los años comerciales 2009 a 2011. Agrega que
la calificación de ser una declaración maliciosamente falsa no se ajusta a la
realidad y cita el artículo 200 del Código Tributario, agregando que además
ésta carece de fundamentos o pruebas que acrediten que las mismas
obedecieron a una intensión maliciosa tendiente a rebajar la carga impositiva
fraudulentamente o eludir su pago y que no hayan dado cuenta de ciertas
operaciones, las que en realidad no existieron, no pudiendo su representado
inventar declaraciones de hechos que no realizó.
Complementó lo anterior, señalando que frente a la imposibilidad de
probar un hecho negativo es deber del SII probar el hecho positivo contrario.
Citó al respecto jurisprudencia judicial, en la cual la Corte Suprema sostiene
que existe el deber de probar la malicia.
Insistió en que, la sola presentación de una querella por parte del SII a
un contribuyente que está obligado a declarar, no permite concluir que lo haya
efectuado de manera maliciosa.
Respecto a la necesidad de agregar a la Renta Líquida Imponible (en
adelante RLI) las ventas que se imputan, indicó que al no existir éstas no está
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obligado a ello y por ende no se puede efectuar un agregado a la base bruta
del Impuesto Global Complementario.
Indicó que los ilícitos supuestamente investigados solo se encuentran en
estado de antecedentes y no probados. Añadió que no existe prueba alguna
que lo vincule a los delitos investigados, ya que los participantes llegaron a
juicio abreviado, citó al efecto los artículos 296 y 340 del Código Procesal
Penal.
De lo anterior concluyó que las supuestas pruebas que dice tener el SII
no se han producido conforme a derecho, careciendo de cualquier valor
probatorio.
En cuanto a las ventas y a la fiscalización señaló que cualquier proceso
de compra y venta presupone para un contribuyente que ejerce el comercio, lo
siguiente:
"1.- Contribuyente Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. Rut 76.031.122-7 no
es productor industrial, es decir comerciante y no fabricante, presupone la
compra de mercaderías que luego venderá a un mayor valor (si quiere ganar
dinero) en este caso todas las compras realizadas han sido vendidas como
consta en los libros contables, de la empresa de que es dueño.
2.- Si existen compras no acreditadas esto constaría en la fiscalización al
efecto de inventarios, que en este caso no se realizó, ni existe antecedente
alguno que se hayan encontrado bienes muebles de algún tipo que no se
encontraron registrados en los libros contables.
3.- Eventualmente si pensáramos que compró bienes robados, que no
serán contabilizados, debiera existir un vendedor ladrón que, sin lugar a
dudas, se haya probado que le vendió a este contribuyente. Y que luego ésta
venda de la misma forma a otro contribuyente.
4.- En todo este proceso esto no ha ocurrido, de ninguna forma.
5.-Para la venta de bienes robados pre supone un robo, ¿dónde está ese
delito?, y la compra de ello, receptación, que se le haya vendido a otra persona
contribuyente y hasta la fecha a Madeco Mills, quien supuestamente compró
los bienes, no se le ha condenado, por lo que lo dicho falta el elemento
fundamental de la receptación y en principio no se probó el robo.
6.- En definitiva, no se ha probado que bienes muebles hayan pasado
por este contribuyente que se le atribuyan una supuesta venta fantasma."
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Agrega que lo anterior es la causa del agregado que realizó el ente fiscal
a la base de su Impuesto Global Complementario.
Sostuvo que la veracidad de las partidas que da cuenta la contabilidad
de la empresa Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L. no ha sido contradicho por el
SII, por lo tanto, no puede prescindir de ella, por lo que nada debe agregar a
su Impuesto Global Complementario. Citó al respecto el artículo 60 del Código
Tributario.
Concluyó solicitando dejar sin efecto las Liquidaciones N°230 a N°234,
todas de fecha 29 de julio de 2016 o que se declare la prescripción en los
casos que en derecho corresponda.
A fojas 43 y siguientes comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 38 de autos.
El ente fiscal en su escrito en resumen señaló, que mediante Oficio
N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011, el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía
Local de Maipú, don Tufit Bufadel Godoy, puso en conocimiento del Servicio de
Impuestos Internos, antecedentes de la causa RUC N°1100881960-4,
relacionada con las causas RUC N°1100533657-2 y N°1100292906-8, a objeto
que ese Servicio analizara la existencia de posibles delitos tributarios que
pudieren derivarse de tal investigación.
Indicó que, de los antecedentes recopilados tanto en la carpeta de
investigación como por ese Servicio, a través del Departamento de
Investigación de Delitos Tributarios (en adelante DIDET), se logró determinar
el modo de operar indebido de Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.,
consistente en evitar el pago de los respectivos impuestos que gravan la
enajenación del cobre vendido a la empresa Madeco Mills S.A.
Señala que en atención a que la empresa del reclamante no logró
desvirtuar las observaciones efectuadas por ese Servicio y dado que éste
posee un 100% de la participación de la empresa citada, las diferencias
detectadas tienen incidencia en la determinación de su Impuesto Global
Complementario de los AT 2010 a 2012 al corresponder a conceptos gravados
de acuerdo al artículo 14 letra A) de la LIR, dado que se entienden retiradas
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tales cantidades de acuerdo lo dispone el N°1 del artículo 54 de la norma en
comento.
Afirma que para los AT 2010 a 2012 son aplicables los artículos 14 letra
A) y 54 N°1 de la LIR y artículos 15 y 63 del Código Tributario.
Sostiene que el reclamo es improcedente debido a que las Liquidaciones
se encuentran emitidas acorde a la normativa vigente y que existen
antecedentes que demuestran que el reclamante sabía o debía saber que sus
declaraciones contenidas en los Formularios N°22 y N°29 por los períodos
auditados no se ajustaban a la verdad. Agrega que ese Servicio actuó
conforme a los artículos 59 y 60 del Código Tributario.
En materia de prescripción de la acción fiscalizadora, señala que, en este
caso procede la ampliación del plazo de prescripción de 3 a 6 años, de acuerdo
a los dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, ello
por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas. Lo anterior, se
encontraría acreditado a juicio de ese Servicio por los antecedes recopilados
tanto por el Ministerio Público como por el Departamento de Investigación de
Delitos Tributarios del SIL
Agrega que el comportamiento del reclamante da cuenta de un actuar
doloso, esto es, la intención de defraudar al Fisco de Chile a través de efectuar
transacciones sin emitir documentación tributaria ni declarar los ingresos
percibidos por ellos, ya que hay alrededor de cuatro acciones penales
interpuestas en contra de éste por conductas de este tipo, la que de talla a
fojas 45 vuelta a 46 de autos.
Señala además que, no resulta aplicable a este, la alegación del hecho
que se haya dictado audiencia de no perseverar en el procedimiento en autos
RUC 1100881960-4, la que dice relación con las liquidaciones actualmente
reclamadas, sino que la audiencia de no perseverar corresponde a la causa
RUC 1400671140-6, RIT 7698- 2014, del Juzgado de Garantía de San
Bernardo con fecha 13 de mayo de 2016, y que no consta en autos y tampoco
ha acreditado el reclamante que se hayan acumulado las causas penales.
Indica que los antecedentes que acreditan y sustentan las Liquidaciones
reclamadas en autos, son los entregados por la fiscalía, los que surgieron
durante la auditoría practicada y del proceso de recopilación de antecedentes,
Informe N°12-GR2, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por el
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Departamento de Delitos Tributarios del SII, y la Ampliación Querella por
Delitos Tributarios RUC 01100881960-4.
Concluyó solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, y
que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose el reclamo
interpuesto, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 38, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2016, que resolvió
tener por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SIL
A fojas 41, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2016, que resolvió
téngase presente el patrocinio y poder y ordenó remitir los avisos a que se
refiere el artículo 31 inciso quinto del Código Tributario a la dirección de correo
electrónica jurí
[email protected]
A fojas 172, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2016, que
resolvió téngase por evacuado el traslado del reclamo, por acompañados los
documentos y téngase presente.
A fojas 174, rola resolución de fecha 24 de enero de 2017, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos pertinentes, sustanciales y
controvertidos.
A fojas 179, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2017, que resolvió
téngase por reiterados los documentos.
A fojas 191, rola resolución de fecha 23 de febrero de 2017, que resolvió
téngase por acompañados Y reiterados los documentos citación.
A fojas 199, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2017, que resolvió
téngase presente e incorpórese el correo electrónico solicitado.
A fojas 202, rola resolución de fecha 2 de marzo de 2018, que resolvió
no ha lugar por ahora, solicítese en la oportunidad procesal que corresponda.
A fojas 205, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2018, que resolvió
téngase presente el nuevo domicilio.
A fojas 208, rola resolución de fecha 10 de abril de 2018, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 211, rola resolución de fecha 26 de abril de 2018, que resolvió
previo a proveer.
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A fojas 214 rola resolución de fecha 27 de abril de 2018, que resolvió no
ha lugar a lo solicitado.
A fojas 216, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno de autos comparece don CRISTIAN
PIZARRO GÓMEZ, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29 de julio de 2016, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron
diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y reintegro del
artículo 97 de la LIR por un monto ascendente a $2.860.355.263.-, incluido
reajustes, intereses y multas, solicitando sean dejadas sin efecto o que se
declare la prescripción de la acción fiscalizadora del SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 siguientes comparece doña BÁRBARA
RITTER TRAUB, en representación del SII, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 38 de autos, solicitando se deseche en todas sus
partes el reclamo, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la efectividad
de la procedencia de la ampliación del plazo de prescripción de tres a seis
años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario y sobre la procedencia de los ingresos subdeclarados en la
base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante en los
ejercicios comerciales 2009 a 2011, conforme se consigna en las Liquidaciones
reclamadas y que nacen como consecuencia de las diferencias detectadas por
el SII, correspondiente a ingresos no declarados por el contribuyente
Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L.
CUARTO: Que a fojas 174 se dictó la interlocutoria de prueba, la que
fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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"1.- Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2.- Efectividad de la procedencia de los ingresos subdeclarados en la
base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, en los
ejercicios comerciales 2009, 2010 y 2011, conforme se consigna en las
Liquidaciones reclamadas y que nacen como consecuencia de las diferencias
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a ingresos
no declarados por el contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.,
en el cual la reclamante tiene una participación de un cien por ciento.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante sólo rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, copia de la Citación N°50 de fecha 27 de abril de 2016,
emitida por el SII.
2.- A fojas 15, copia de las Liquidaciones N°3 a N°22 todas de fecha 12
de febrero de 2015, emitidas por el SII.
3.- A fojas 26, copia de escrito de fecha 23 de mayo de 2016 a través
del cual el reclamante contestó la Citación N°50 de fecha 27 de abril de 2016.
4.- A fojas 23, copia de la Notificación N°568, folio 1611003, que puso
en conocimiento del reclamante las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de
fecha 29 de julio de 2016.
5.- A fojas 29, copia de las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha
29 de julio de 2016.
6.- A fojas 37, copia autorizada de Acta de Audiencia de Comunicación
de no Perseverar en el Procedimiento, de fecha 13 de mayo de 2016, celebrada
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ante la Jueza titular doña Ingrid Mariet Arévalo Sepúlveda del Juzgado de
Garantía de San Bernardo, en causa RUC N°1400671140-6, RIT N°7698-2014.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 182, Certificado de Declaración de Renta Internet del
reclamante de autos, correspondiente al AT 2010, de fecha 19 de abril de
2010.
2.- A fojas 183, Certificado de Declaración de Renta Internet del
reclamante de autos, correspondiente al AT 2011, de fecha 19 de abril de
2011.
3.- A fojas 184, Certificado de Declaración de Renta Internet del
reclamante de autos, correspondiente al AT 2012, de fecha 7 de mayo de
2012.
4.- A fojas 185, copia de Formulario N°22, folio 81920150, AT 2010,
correspondiente al reclamante de autos.
5.- A fojas 187, copia de Formulario N°22, folio 85597621, AT 2011,
correspondiente al reclamante de autos.
6.- A fojas 189, copia de Formulario N°22, folio 231768492, AT 2012,
correspondiente al reclamante de autos.
La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados en su escrito de evacúa traslado:
1.- A fojas 55, copia de escrito de ampliación de querella por delitos
tributarios, interpuesto por el SII con fecha 27 de julio de 2012, ante el
Juzgado de Garantía de San Bernardo.
2.- A fojas 90, copia de Informe N°12-GR 2, de fecha 21 de marzo de
2012, emitido por doña Miryam 011arzú Gallardo, Iván Villarroel Toro,
fiscalizadores y don Daniel Montecinos Lagos, Jefe Grupo N°2.
3.- A fojas 141, copia de Anexo Recopilación Antecedentes N° Reg. 005-
CC/2012, emitido por el SII.
4.- A fojas 171, copia de Cartilla SIIC del reclamante de autos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida solo por documental, conformada por la acompañada como
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fundamento del reclamo, del escrito evacúa traslado y dentro del término
probatorio.
Que en el caso las probanzas han sido debidamente incorporadas al
proceso.
SEPTIMO: Que, según se ha venido señalando, la controversia en esta
causa versa sobre si el reclamante CRISTIAN PIZARRO GÓMEZ subdeclaró
ingresos en su base imponible de Impuesto Global Complementario para los
años comerciales 2009 a 2011 conforme al Concepto A de las Liquidaciones
reclamadas y que tienen como antecedente las diferencias determinadas por el
SII, correspondiente a ingresos no declarados por el contribuyente Comercial
Cristian Pizarro Gómez EIRL y la procedencia de la ampliación del plazo de
prescripción de tres a seis años, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, realizada por el ente fiscal,
conforme se establece en las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29
de julio de 2016.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el reclamante es un contribuyente del Impuesto Global
Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Que, con fecha 21 de marzo de 2012 el SII emitió el Informe
N°12-GR2, a través del cual informaba al Jefe (S) del Departamento de Delitos
Tributarios el resultado de la recopilación y análisis de antecedentes de los
contribuyentes Madeco Milis S.A. y Comercial Cristián Pizarro Gómez EILR.
3.- Que, con fecha 27 de julio de 2012 el SII presentó escrito de
ampliación de querella ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la
causa RUC N°1400671140-6, RIT N°7698-2014, en contra del reclamante de
autos y otros.
4.- Que, con fecha 12 de febrero de 2015 el SII emitió las Liquidaciones
N°3 a 22, en virtud de las cuales determinó diferencias de Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios respecto del
contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez EIRL.
5.-Que, con fecha 27 de abril de 2016 el SII emitió la Citación N°50, a
través de la cual le indicó al reclamante de autos que debía presentar una
declaración, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos, de
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acuerdo al detalle del Concepto A, referido al Impuesto Global
Complementario.
6.- Que, con fecha 13 de mayo de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado
de Garantía de San Bernardo audiencia de comunicación de no perseverar en
el procedimiento, en donde el Ministerio Público comunicó su decisión de no
perseverar en la investigación conforme a lo dispuesto por el artículo 248 letra
c) el Código Procesal Penal.
7.- Que, con fecha 23 de mayo de 2016 el contribuyente contestó la
Citación N°50 de fecha 27 de abril de 2016.
8.- Que, con fecha 29 de julio de 2016 el SII emitió las Liquidaciones
N°230 a N°234, en virtud de las cuales determinó diferencias de Impuesto
Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la LIR respecto del
contribuyente Cristián Pizarro Gómez.
NOVENO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe analizar la
normativa vigente en relación a la prescripción y a los ingresos en materia de
Impuesto Global Complementario.
En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, esta se encuentra
tratada en el artículo 200 del Código Tributario, el que señala en su inciso
primero que: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuesto sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto."
Al respecto debemos hacer presente que la declaración y pago de un
impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR,
se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las
rentas, venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes.
Por su parte, el SII ha regulado esta materia en la Circular N°73 del año
2001, donde ha expresado, en el número 3.6.- que, en materia de impuestos
sujetos a declaración existe, en ciertos casos, un plazo especial de
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prescripción, que es de 6 años. Agrega que para que el Servicio disponga de
este plazo, es necesario que la declaración no se hubiere presentado, o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
Así también indica este documento que, determinar si se ha presentado
o no la declaración y si ésta es o no maliciosamente falsa, es una cuestión de
hecho que deberá resolver el funcionario que dicte sentencia de primera
instancia, siempre que el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o
giro del Impuesto. Cabe destacar que desde la dictación de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dicha labor
queda en manos de este sentenciador.
Finalmente, la Circular hace presente que, en todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los
cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el
hecho de no haberse efectuado la declaración.
Que, por otra parte, el artículo 136 del Código Tributario señala que el
juez dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción. En virtud de esta disposición, la prescripción como modo de
extinguir las obligaciones en materia tributaria, aunque no sea alegada, debe
ser declarada por el Juez de oficio.
De este modo basta con que exista reclamación, sin importar que en ella
se alegue o no la prescripción, para que el Juez la declare en el fallo, anulando
o eliminando los rubros cuestionado fuera de los plazos establecidos en la ley.
Por su parte el artículo 14 letra A) establece que: "Las rentas que se
determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de esté de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las
rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en
el caso de sociedades en comandita por acciones.
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a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa,
hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de
este artículo."
La citada norma se debe relacionar con el artículo 54 de la LIR señala:
"Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende: 1° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de Primera
Categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá
en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le
corresponde al contribuyente."
De igual modo el inciso 5° del N°1 citado, indica que: "Tratándose de
socios de sociedades de personas cuyas empresas determinan su renta
imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II,
comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades
o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retirados de la empresa,
siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban
formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo
29."
DECIMO: Que, teniendo presente lo señalado en los considerandos
precedentes, corresponde efectuar el análisis de los puntos de prueba fijados
en autos.
UNDECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, a saber:
"Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen", el reclamante indicó que la acción fiscalizadora del SII se
encuentra prescrita, ello debido a que no se cumplen los presupuestos que
establece el artículo 200 del Código Tributario para ampliar el plazo de 3 años
a seis, es decir no se ha omitido presentar la declaración y esta no es
maliciosamente falsa.
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Agrega que la calificación que efectúa el ente fiscal carece de elementos
o pruebas que la sustenten.
Por su parte el SII afirma que procede la ampliación del plazo de
prescripción de 3 a 6 años, de acuerdo a los dispuesto en el inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario, ello por la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas, lo que estaría acreditado a través de los antecedentes
recopilados por el Ministerio Público y por el Departamento de Investigación de
Delitos Tributarios del SII.
Indica que el comportamiento del reclamante da cuenta de un actuar en
el sentido señalado, esto es, la intención de defraudar al fisco a través de
efectuar transacciones sin emitir documentación tributaria ni declarar los
ingresos percibidos por ellos, ya que hay alrededor de cuatro acciones penales
interpuestas en su contra por conductas de este tipo.
Señala además que, no resulta aplicable al actual juicio la alegación del
hecho que se haya dictado Audiencia de No perseverar en el procedimiento en
autos RUC 1100881960-4, la que dice relación con las liquidaciones
actualmente reclamadas, sino que la Audiencia de No perseverar corresponde
a la causa RUC 1400671140-6, RIT 7698- 2014, del Juzgado de Garantía de
San Bernardo con fecha 13 de mayo de 2016, y que no consta en autos y
tampoco ha acreditado el reclamante que se hayan acumulado las causas
penales.
DUODECIMO: Que atendido que el reclamante alegó la prescripción de
la acción fiscalizadora se debe tener presente que ella está limitada a los
plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, el que establece
una prescripción ordinaria de 3 años y uno extraordinario de 6 años.
En autos se encuentra controvertida la aplicación de la prescripción
extraordinaria, la que está regulada en el inciso segundo de dicho artículo, que
establece que: "[...] será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera
maliciosamente falsa."
De este modo, para que el ente fiscal disponga de este plazo, la norma
exige que la declaración correspondiente no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa.
Que, tal como se indicó en el considerando noveno, el SII ha regulado
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esta materia en la Circular N°73 del año 2001, donde ha expresado que,
determinar si se ha presentado o no la declaración y si ésta es o no
maliciosamente falsa, es una cuestión de hecho que se deberá resolver en
sentencia de primera instancia. Además, la Circular hace presente que los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los
cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el
hecho de no haberse efectuado la declaración.
DECIMO TERCERO: Que, previo a referirnos a los hechos concretos de
la causa, cabe a este sentenciador pronunciarse respecto al concepto de
maliciosamente falsa que se emplea en el artículo 200 del Código Tributario.
Al respecto, para aplicar la prescripción extraordinaria por considerarse
maliciosamente falsa la Declaración de Impuestos, no basta que en ésta
existan datos no verdaderos, sino que esta falsedad debe ser producto de un
acto consciente del declarante, quien no supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Del mismo modo ha
razonado el SII en la Circular ya aludida.
Así las cosas, la malicia consiste básicamente en que el contribuyente
deliberadamente haya decidido ocultar o falsear la información contenida en su
declaración, con la intención o propósito de eludir el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias. Asimismo, lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema en reiterados fallos, al exigir que lo declarado al ente fiscalizador sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que
no se ajusta a la verdad, a modo de ejemplo, Sentencia en causa Rol N°
3.364-2015 de fecha 2 de marzo de 2016.
Cabe hacer presente que la buena fe se presume, así lo establece la
misma Circular N°73 del SII al indicar que "Lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendido los
conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se
han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe."
Es decir, el elemento malicia debe ser acreditado por el Servicio de
Impuestos Internos, así lo ha reiterado la Excelentísima Corte Suprema al
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señalar que "el deber procesal que corresponde al fiscalizador no se satisface
con la mera declaración de no presentar declaración, sino que se transforma
aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del
derecho del contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval
de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún
perjuicio".
Atendido lo razonado, este sentenciador entiende que para que exista
malicia en la declaración de un contribuyente, resulta fundamental que quien
la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o a lo menos
tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas
en sus propias declaraciones.
DECIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido a qué se refiere el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al emplear el concepto de
declaración maliciosamente falsa, corresponde a este sentenciador analizar los
hechos de la causa que se alegan para la procedencia de la prescripción
extraordinaria de la acción fiscalizadora.
Cabe señalar a través del Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de
2011 de la Fiscalía Local de Maipú se pone en conocimiento del SII los
antecedentes de la causa N°1100881960-4, relacionada a los autos RUC
N°1100292906-8 y N°1100533657-2, solicitándole a ese Servicio que
investigue la existencia de posibles delitos tributarios, respecto del
contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., sociedad en la cual el
reclamante posee el 100% de participación.
Que, de los antecedentes aportados por la fiscalía, el SII concluyó que la
empresa Comercial Cristian Pizarro Gómez EIRL vendía chatarra de cobre "en
negro" a la sociedad Madeco Milis S.A., y que para ello utilizaba a dos
supuestos proveedores, las sociedades Excedentes Patricio Torres Oteíza
E.I.R.L. y Reciclajes Maipo Limitada, quienes facturaban las ventas a la
empresa Comercial Goycolea Limitada, quien a su vez le vendía éste a la
sociedad Madeco Milis S.A.
Que, en ese contexto, la documentación tributaria emitida por las
sociedades Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L., Reciclajes Maipo
Limitada, y Comercial Goycolea Limitada, sólo tenía la finalidad de cubrir la
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ilicitud de la operación, siendo ella falsa, puesto que quien vendía en realidad
la chatarra de cobre, era Comercial Cristian Pizarro Gómez E.I.R.L.
Que, por lo anterior el ente fiscal con fecha 27 de julio de 2012 a través
de escrito de ampliación de querella, adjunto a fojas 55, se querelló en contra
de don Cristian Andrés Pizarro Gómez en su calidad de representante legal de
la citada empresa, afirmando que la conducta desplegada por éste reflejaba su
actuar doloso ya que: "[...] las maniobras desarrolladas por éste a través de la
simulación de operaciones comerciales inexistentes, como asimismo en la
concertación en la utilización de datos falsos consignados en la documentación
tributaria utilizada, revelan una intención inequívoca de desarrollar acciones
ilícitas con el fin de enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que
realmente corresponde e incluso obtener devoluciones de impuestos
improcedentes."
Que, con fecha 12 de noviembre de 2014 se emitió la Citación N°51,
adjunta a fojas 15, la cual toma como base lo señalado por el Ministerio
Público en su Oficio N°12.803 de fecha 2 de diciembre de 2011, indicándole al
contribuyente que se establecieron diferencias de Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto a la Renta, para los años comerciales 2009, 2010 y 2011,
AT 2010 al 2012, y que por ello dentro del plazo de un mes, contado desde la
notificación, deberá presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar
su declaración de impuestos de acuerdo a los anexos de la misma.
Que, en base a los antecedentes descritos y frente al hecho que el
reclamante tiene una participación del 100% en la empresa Comercial Cristian
Pizarro Gómez E.I.R.L. y es su representante legal, el ente fiscal con fecha 27
de abril de 2016 emitió la Citación N°50 a través de la cual le solicitó para que
dentro del plazo de un mes presentara una declaración, rectificara, ampliara o
confirmara su declaración de impuestos de acuerdo al siguiente concepto:
"Concepto A: Subdeclaración u omisión en la Base Imponible del Impuesto
Global complementario producto de retiros efectuados de acuerdo al artículo
14 letra A) de la ley sobre Impuesto a la renta, los cuales no fueron
informados y nacen en las diferencias detectadas en el contribuyente Cristian
Pizarra Gómez E.I.R.L RUT 76.031.122-7 en el cual Usted tiene una
participación de un 100% y es representante legal, dichas diferencias surgen
debido a la omisión de facturas de ventas y la omisión de ingresos en la base
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imponible declarada por Impuesto a la Renta de dicha sociedad en su
formulario 22 en los años tributarios 2010, a 2012 evitando con ello la
tributación correspondiente."
DECIMO QUINTO: Que, igualmente se tuvo a la vista el escrito de
fecha 27 de julio de 2012, de ampliación de querella, en contra del reclamante
de autos, el cual se sostiene que el reclamante habría realizado actos que eran
constitutivos de delitos tributarios, en resumen, se alega la venta en cubierta
de cobre ilícito, en donde habrían participado otras sociedades de manera de
que éstas emitieran los documentos tributarios necesarios para validar las
operaciones, cuando en realidad era éste quien efectuaba las ventas.
Por su parte a fojas 37, fue acompañada el "Acta de Audiencia de
Comunicación de no Perseverar en el Procedimiento" de fecha 13 de mayo de
2016, realizada en el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en causa RUC
N°1400671140-6, RIT N°7698-2014, donde se individualizada como querellado
don Cristian Pizarro Gómez en su calidad de representante legal del reclamante
de autos.
En la citada audiencia se resolvió lo siguiente: "Se tiene por comunicada
la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la presente investigación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 letra c del Código Procesal
Penal."
Asimismo, a fojas 90 y 141 se adjuntaron al proceso copia del Informe
N°12-Gr 2, de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por doña Miryam 011arzú
Gallardo, Iván Villarroel Toro, fiscalizadores y don Daniel Montecinos Lagos,
Jefe del Grupo N°2, todos funcionarios del SII y copia del Anexo Recopilación
Antecedentes N° Reg. 005-CC/2012, emitido por el ente fiscal.
DECIMO SEXTO: Respecto del Informe N°12-Gr 2, de fecha 21 de
marzo de 2012 y el Anexo Recopilación Antecedentes N° Reg. 005-CC/2012,
adjuntos a fojas 90 y 141, respectivamente, se puede señalar que estos son
emitidos por el Departamento de Delitos Tributarios el año 2012, el cual
describe la operatoria indicada en el considerando décimo cuarto y la revisión
que se realizó abarcó los períodos comprendidos entre mayo de 2008 y abril de
2011
En ellos se indica que se tuvo a la vista los siguientes antecedentes
contables: Libros Mayores, Libro FUT, Libros Diarios y de Compras de los
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períodos fiscalizados y de años anteriores, Formularios N°22 y N°29, facturas,
guías de despacho, contratos suscritos con proveedores y una Renta Líquida
Imponible, relativos a las empresas Madeco Milis S.A., Comercial Goycolea
Limitada, Comercial Cristián Patricio Pizarro Gómez E.I.R.L.
Además de lo anterior, se señala que se tuvo a la vista el Informe
13-GR2 del 17 de mayo de 2011 evacuado por funcionarios de la Oficina de
Análisis y Prevención del Delito Tributario del Servicio de Impuestos Internos,
Informe Policial N° FT-03-R/00702, de fecha 03/05/2011, Informe Policial N°
FF-02-R, de fecha 15/07/2011 y el Informe Policial N° FT-12-R, de fecha
04/01/2012.
Asimismo, se transcriben parte de las declaraciones que se realizaron
como parte de las diligencias en las causas RUC N°01100292906-8,
N°1100533657-2 y N°01100881960-4, destacando para el caso de autos la
realizada por don Patricio Gerardo Torres Oteíza, la que el ente fiscal trascribe
de manera extractada.
En la citada declaración don Patricio Torres Oteíza indica que conoce a
través de David Cristian Contreras Moya a Cristián Pizarro Gómez y que éste
último le propone que se convierta en la persona que maneje el negocio de la
chatarra de cobre y otros metales, que el adquiría de manera ilegal, y que para
ello conforme su propia sociedad E.I.R.L., la cual constituyó y otra con su
padre, lo anterior para legitimar el material que poseía.
Agrega en ella que de ese modo se comunicó con Madeco Milis S.A.,
empresa que se encargaba de la compra de la chatarra de cobre, la cual a su
vez el señaló se contactara con uno de sus proveedores, en este caso, la
sociedad Comercial Goycolea Limitada.
Señala además que todo el material que llegaba a Madeco Milis S.A.,
salía de las bodegas de la empresa de Cristián Pizarro ubicadas en calle
Einstein en la comuna de Recoleta, usando para ello a choferes fleteros, siendo
éstos don Luis Rocha, Rubén Boza e Iván León. Afirmó de igual modo que
siempre supo que el material que facturaba le pertenecía de Cristián Pizarro.
De igual modo sostuvo que el dinero que percibía por las ventas hechas
a Goycolea "todo se lo depositaba a Cristián Pizarro, o bien se lo entregaba en
efectivo, en el mismo Banco donde yo depositaba el cheque que me entregaba
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Goycolea, y que en este caso, era el Banco de Chile, siendo mí única ganancia,
el 1% de la factura de venta."
Añadió que su cuenta corriente donde depositaba el dinero de las
operaciones, era del Banco de Chile N°001-68254-07 y la cuenta en que
depositaba el dinero a Cristián Pizarro era la N° 1710763907, de su sociedad
E.I.R.L. y en una a su nombre N° 1710770400, en el mismo banco.
Asimismo se consignan diversos extractos de declaraciones ocurridas en
las causas precedentemente citadas, las cuales a juicio del ente fiscal dan
cuenta de la vinculación existente entre las diferentes sociedades participes del
ilícito y el reclamante de autos.
DECIMO SEPTIMO: Respecto de los cheques emitidos por la empresa
Comercial Goycolea Limitada y Excedentes Patricio Torres Oteiza E.I.R.L. de 24
de noviembre de 2009 al 29 de abril de 2010 y las copias de las transferencias
realizadas entre éstos en el período del 7 de septiembre de 2010 al 10 de
enero de 2011, se puede señalar que éstas solamente dan cuenta de la
existencia de relaciones comerciales entre los involucrados en las citadas
transacciones, pero no existe evidencia del pago a la reclamante como sostiene
el ente fiscal.
Debiendo en este punto tenerse presente que el anexo de recopilación
de antecedentes, señala que se debía tener acceso a las cuentas corrientes de
Comercial Cristián Patricio Pizarro Gómez E.I.R.L. y del reclamante de autos, a
fin de verificar lo indicado, lo que se aprecia a fojas 146.
DECIMO OCTAVO: Cabe a este Tribunal señalar que, los documentos
aportados por las partes, permiten en su conjunto establecer que el
mencionado Oficio N°12.803 remitido por el Ministerio Público al SII da cuenta
de una solicitud para investigar posibles delitos tributarios, lo que luego se
tradujo en la interposición el 27 de julio de 2012 en una querella en contra de
la empresa Comercial Cristián Patricio Pizarro Gómez E.I.R.L., sin embargo, el
Ministerio Público, como consta a fojas 37, en la causa RUC N°1400671140-6,
RIT N°7698-2014, no perseveró en la investigación por aplicación de la letra c)
del artículo 248 del Código Procesal Penal, esto es, por no haberse reunido
durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una
acusación, lo que fue ratificado por el Juzgado de Garantía de San Bernardo.
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Sobre lo expresado, es preciso señalar que el ejercicio por parte del
Ministerio Público de la facultad consagrada la letra c) del artículo 248 del
Código Procesal Penal, trae aparejada como consecuencia dejar sin efecto la
formalización efectuada, que el juez revoque las medidas cautelares si es que
ellas se hubieren decretado y por sobre todo que la prescripción de la acción
penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido, de acuerdo
lo dispone el inciso final de la norma precitada, es decir, se vuelve al estado
anterior del proceso como si los hechos nunca hubiesen ocurrido.
Sin perjuicio de lo anterior, y ante la posibilidad que el querellante, en
este caso el Servicio de Impuestos Internos, no estuviese de acuerdo con la
decisión, por cierto unilateral, del Ministerio Público, puede ejercer el derecho
que franquea el inciso cuarto del artículo 258 de la norma citada, esto es,
recurrir ante el Juez de Garantía respectivo a fin de que se remitan los
antecedentes al Fiscal Regional, con el objeto que dentro de tercero día de
recibidos ratifique la decisión del fiscal a cargo del proceso, en cuyo caso podrá
el juez disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el
querellante o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
Que, de los antecedentes que obran en poder de esta magistratura, no
se observa que el ente fiscal haya ejercido el derecho que le franquea la ley, es
decir, frente a una decisión tan importante como la de no perseverar en la
investigación, este adopta una conducta pasiva, confirmando con ello el criterio
adoptado por el fiscal a cargo, esto es, que no existían antecedentes que
permitieran sostener la acusación formulada.
Asimismo, que el ente fiscal pretende acreditar la malicia del
contribuyente, a efectos de ampliar el plazo de prescripción, principalmente a
través de las declaraciones de testigos que depusieron ante la policía de
investigaciones o el Ministerio Público, informes de otras instituciones del
Estado y las causas abiertas en contra del reclamante en materia penal por
delitos tributarios que a fojas 45 vuelta y 46, las que a raíz de la declaración
de don Patricio Torres Oteíza en otra causa lo sindican como el autor
intelectual y beneficiado de las operaciones relativas a la venta de cobre
obtenido de manera ilícita, pretendiendo de esta manera el SII que se acredite
la malicia a través de simples declaraciones relacionadas con la investigación
abierta en contra de la empresa del reclamante, y que da origen a la presente
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causa, además de diversos procesos penales por delitos tributarios abiertos en
contra de éste, sin que se sepa el estado actual de los mismos, puesto que el
ente fiscal solo se limita a señalar su existencia, más no profundiza en los
mismos.
Que, como hemos venido señalando, del simple hecho de que se hayan
presentado querellas y existan declaraciones que vincularían a la empresa del
reclamante como el actor principal de la venta en "negro" de chatarra de
cobre, no basta para que este sentenciador pueda establecer que el
contribuyente actuó dolosamente, puesto que se requiere necesariamente que
la falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajusta a la verdad. Lo que no fue acreditado en autos por el ente fiscal.
Asimismo, se debe tener presente que la malicia del contribuyente es
una situación de hecho que debe ser probada a través de antecedentes que
demuestren el actuar consciente del contribuyente de omitir o falsear
información con el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, es decir, se requieren antecedentes que permitan justificar de
manera suficiente dicha conducta y que con los documentos aportados y las
declaraciones tenidas a la vista no se aprecia en autos, más aún cuando entre
ellos no se puede hacer una vinculación fáctica.
Cabe agregar que el elemento subjetivo "malicia" en este tipo de
materia, debe ser acreditado por el ente fiscal, toda vez que es este le
elemento que le permite asilarse a la administración en el plazo extraordinario
de prescripción. De lo contrario, ello implicaría caer en el absurdo que todas las
declaraciones de menores ingresos serían maliciosamente falsas. En este
sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 3
de septiembre del año en curso, en autos Rol N°92.881-2016.
Que, en virtud de lo recién señalado, este Tribunal arriba a la conclusión
que el ente fiscal no ha logrado acreditar el cumplimiento del segundo requisito
necesario para ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años.
DECIMO NOVENO: Que, habiéndose resuelto que el plazo de
prescripción no debió ser ampliado por el ente fiscal, toda vez que no acreditó
la malicia del contribuyente, cabe señalar el plazo que tenía el SII para ejercer
sus facultades de fiscalización respecto de las declaraciones en materia de
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Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la LIR eran los
siguientes:
AT Plazo ejercicio facultades
2010 30/04/2013
2011 30/04/2014
2012 30/04/2015
Que habiéndose emitido todos los actos reclamados con fecha 29 de
julio de 2016, se deben declarar inválidas las Liquidaciones N°230 a N°234,
puesto que la facultad fiscalizadora del SII se encontraba prescrita.
Que en atención a lo señalado precedentemente se tendrá por no
acreditado el primer punto de prueba.
VIGESIMO: Que, habiéndose resuelto lo alegado en materia de
prescripción, corresponde pronunciarse sobre el segundo punto de prueba
dictado, a saber: "Efectividad de la procedencia de los ingresos subdeclarados
en la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante,
en los ejercicios comerciales 2009, 2010 y 2011, conforme se consigna en las
Liquidaciones reclamadas y que nacen como consecuencia de las diferencias
detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a ingresos
no declarados por el contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.,
en el cual la reclamante tiene una participación de un cien por ciento.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen."
Que, en este punto se debe tener presente que los autos que se
resuelven nacen como consecuencia del proceso de fiscalización llevado en
contra del contribuyente Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L., sociedad
en donde el reclamante tiene una participación del 100°/0 y en la cual el ente
fiscal a raíz de las declaraciones realizadas en la etapa de fiscalización por los
testigos mencionados en los considerandos precedentes, imputó a la citada
sociedad como suyas las operaciones realizadas por Goycolea con la empresa
Excedentes Patricio Torres Oteíza E.I.R.L. y la sociedad Excedentes y Reciclaje
Maipo Limitada, determinando así un débito fiscal mayor, emitiéndose al efecto
con fecha 12 de febrero de 2015 las Liquidaciones N°3 a N°22.
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Que las citadas liquidaciones fueron reclamadas ante éste Tribunal en
causa RIT: GR-16-00054-2015, RUC N°15-9-0000556-0, resolviéndose la
misma a través de definitiva de fecha 27 de diciembre de 2017.
En resumen, la precitada resolución declaró la prescripción de los
AT 2010 y 2011, dejando además sin efecto el AT 2012, por estar relacionado
con los períodos prescritos. Sumado a ello se concluyó en el considerando
vigésimo que el reclamante -Comercial Cristián Pizarro Gómez E.I.R.L.-a nivel
de registro declaró correctamente los ingresos asociados por concepto de
ventas, es decir, no se efectuó una subdeclaración de los mismos, razón por la
cual éste sentenciador dio lugar a la reclamación interpuesta por la citada
sociedad.
Que, en atención a lo señalado y siendo el motivo fundante de las
Liquidaciones reclamadas en autos, a saber, N°230 a N°234, todas de fecha 29
de julio de 2016, la subdeclaración de los ingresos que habría realizado la
sociedad de propiedad del reclamante, cuestión que ha sido desestimada por
este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 27 de diciembre de 2017, se
concluye que don Cristian Pizarro Gómez no efectuó la subdeclaración de
ingresos que el ente fiscal le imputa a través de los citados actos
administrativos.
Que, a mayor abundamiento se debe tener presente que éste
sentenciador ha resuelto en el considerando precedente que el ente fiscal
actuó fuera de los plazos de prescripción, es decir, no correspondía la revisión
por parte del ente fiscal de los períodos auditados, toda vez que no acreditó la
malicia del contribuyente a fin de ampliar de 3 a 6 años para poder hacer
ejercicio de la acción fiscalizadora.
Que, por lo anteriormente expuesto este sentenciador tendrá por no
acreditado el punto de prueba.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las actuaciones
reclamadas fueron emitidas fuera de los plazos legales, motivo por el cual se
ordenará dejar sin efecto las Liquidaciones N°230 a N°234, todas de fecha 29
de julio de 2016.
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Que, por lo razonado precedentemente este sentenciador dará lugar al
reclamo tributario interpuesto.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Y VISTO lo establecido en los artículos 14 letra A) y artículo 54 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 59, 63, 115, 124, 125, 126, 130,
131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
CRISTIAN PIZARRO GÓMEZ, ya individualizado, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos noveno a vigésimo segundo.
En consecuencia, déjese sin efecto las Liquidaciones N°230 a N°234,
todas de fecha 29 de julio de 2016 emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001119-2
RIT: GR-16-00075-2016
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_ -
.....",...
RE SOLVI O DON OSCARERI Ñ O • --. •-- ...nr, M JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON ANDRÉS E OH NSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TR BIT I u Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.