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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00128-2018 · 7 de noviembre de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00128-2018
RUC
18-9-0001045-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 19 de diciembre del año 2018 presentado por el abogado don JORGE LUIS VALLADARES OPAZO, cédula de identidad número 10.607.555-7, en representación del contribuyente don RAUL FUENTES QUINTANILLA, RUT: 5.156.427-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1147, oficina 546, comuna de Santiago, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento General de Reclamaciones, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte. En su reclamo, señala que el contribuyente inició actividades como contribuyente persona natural, tribuna bajo el impuesto de primera categoría, cuyo giro comercial refiere al de venta de lubricantes y accesorios, insumos de vehículos, reparación y mantención de estos, el cual se vio imposibilitado de realizar tales actividades en base a que en el año 2010 el Servicio decidió no autorizarle el timbraje de sus facturas, lo que significó el término de su giro empresarial. En razón de lo anterior, durante los ejercicios tributarios 2011 a 2015, el contribuyente procedió a formular sus respectivas declaraciones de renta, en la que solicitó devoluciones de impuestos: para el AT 2012 por $19.399.993; para el AT 2013 por $64.994; y para el AT 2014 por $924.372, todas estas fueron denegadas por el Servicio. Añade que el día 4 de febrero del año 2015, el Servicio de Impuestos Internos le incautó toda la documentación contable del contribuyente, operación que estuvo a cargo del fiscalizador del ente fiscal, correspondiente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 2 Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, don Max Zapata y que con fecha 25 de mayo del año 2018 la parte reclamada le requirió esos mismos documentos de los cuales habían sido previamente incautados. Que, con motivo de lo señalado respecto del origen del proceso de fiscalización, explica que la reclamante, en su calidad de proveedora del Ejército de Chile, específicamente del Comando de Apoyo a la Fuerza, dependiente de la División de Mantenimiento del Ejército, se vio involucrado en actividades organizadas por funcionarios públicos desde el interior de dicha institución, con el objeto de defraudar al Fisco, en el que personal del Ejército obtuvo ilícitamente recursos financieros fiscales procedentes de la Ley Reservada del Cobre, caso que fue conocido como “MILICO GATE” y que en la actualidad se sustancia una causa criminal. En este contexto, explica que el contribuyente fue condenado como autor de fraude al Fisco por Sentencia Definitiva dictada en autos en causa RIT: 14.881-2014, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, quedando aun por determinar la responsabilidad criminal de los funcionarios públicos, miembros del Ejército de Chile. Hace presente que en la sentencia en cuestión, se dejó constancia que quienes fraguaron el fraude y reportaron el mayor beneficio del mismo fueron los funcionarios públicos involucrados y que en ese caso el contribuyente no obtuvo rentas o ingresos a partir de dichas maniobras fraudulentas, por cuanto la conducta atribuida a la reclamante fue: “haber proporcionado facturas sin timbraje a funcionarios del ejército” y “haber entregado los fondos ilícitamente obtenidos a los funcionarios”. En consecuencia, explica que la pretensión del Servicio en el sentido de atribuirle al contribuyente la obtención de rentas a partir de su intervención en los hechos conocidos en los autos y que se encuentran en materia penal resulta incorrecta toda vez que habrían sido los funcionarios del Ejército quienes reportaron los efectos del delito, por lo que la reclamada no puede pretender entender que la mera intervención de un delito pone a una persona en situación de generar ingresos que debe declarar y pagar impuestos. Agrega que de lo expuesto, ninguna obligación tributaria se deriva de los hechos que sirven de sustento al acto administrativo reclamado, por cuanto, de haber existido ingresos, éstos deben ser entendidos como efectos del delito, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 3 la consecuencia jurídica prevista para ellos no es la tributación sino que el comiso, en tanto los bienes de carácter material obtenidos con motivo de la actividad delictual no son constitutivos de renta, como lo señala expresamente el artículo 17° N° 27 de la LIR. Hace presente además que explica que el ente fiscal ni siquiera ha invocado el artículo 70 de la LIR, sobre presunciones de renta, por cuanto la realidad patrimonial de la reclamante dista con mucho de lo que correspondería a una persona que ha obtenido una ganancia como se pretende, mediante las Liquidaciones reclamadas en autos por $1.218.481.512. A mayor abundamiento, alega además que en la causa RIT 13.792-2017, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se dictó sobreseimiento definitivo respecto de los mismos hechos sobre los cuales se fundó la querella tributaria presentada por el Director del Servicio y que le imputaron al contribuyente, por lo que en dicha instancia quedó consignada la inexistencia de renta alguna que declarar por parte de la reclamante y como corolario de lo anterior, se dejó constancia la imposibilidad que éste último haya omitido maliciosamente la declaración de aquellas rentas en los F22 presentados para los periodos objetos del reclamo. Por lo tanto, la reclamante concluye que la reclamación de fojas uno (1) y siguientes de autos se fundamenta en la inexistencia de los supuestos ingresos generados por el contribuyente durante los años 2011 a 2014 que generaron la obligación correlativa de declararlos en los correspondientes años tributarios 2012 a 2015 y que, por otro lado, la extinción de la responsabilidad penal obtenida a partir del sobreseimiento dictado implica entender que la reclamante no incurrió en gastos, inversiones o adquisición de ningún tipo de bienes que demuestren, conforme al artículo 70 de la LIR, que cuenten con ingresos superiores a los declarados y a partir de los cuales pueda entenderse que ha incurrido en la subdeclaracion de los mismos y que aun así según el artículo 17° del citado cuerpo legal, los ingresos obtenidos a partir de la actividad delictual no son constitutivos de renta. A fojas 195, la parte reclamante, ya individualizada previamente, opuso una excepción de prescripción en contra de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018, las cuales a su juicio, fueron emitidas con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 4 plazo de prescripción debe computarse en base al inciso primero y no al segundo del artículo en cuestión, es decir, el Servicio tenía 3 años para emitirlas y no 6 año como lo hizo en este caso, por cuanto a juicio de la accionante, con fecha 31 de julio del año 2017, fue dictado el sobreseimiento respecto del contribuyente ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago por estimar que los hechos sobre los cuales se fundaba la querella penal presentada por el ente fiscal no eran constituyentes de delito, por lo que no resultaba procedente ampliar el plazo de prescripción, de la manera en que el Servicio lo aplicó. A fojas 143 y siguientes de autos, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada, evacuó el traslado conferido mediante la resolución de fojas 141 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado con condena expresa en costas. En su presentación, señala que con fecha 27 de enero del año 2015, a través de la Notificación Folio N° 598139, el Departamento de Delitos Tributarios (en adelante DEPAT) del Servicio de Impuestos Internos le solicitó al contribuyente que aportara los siguientes documentos: libros de compra, libros de venta, facturas de venta, libro diario, libro mayor y balance general del periodo de enero de 2010 a la fecha de notificación, ocasión en que el contribuyente concurrió pero aportó parcialmente la documentación requerida. Explica que, con los antecedentes tenidos a la vista, el ente fiscal determinó que la reclamante emitió 282 facturas de venta a nombre del “Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile” por un valor bruto de $1.681.564.675, las que fueron pagadas por la Dirección de Finanzas del Ejército de Chile, en la cual se detalla el pago de cada factura indicando el número de las mismas, la fecha de emisión, el monto pagado, la fecha de pago y la cuenta corriente del Banco de Chile la cual pertenecía al contribuyente, en donde se depositaron los dineros. Por ello, indica que el DEPAT del Servicio determinó que los débitos fiscales consignados en los F29 declarados por la reclamante entre los meses de noviembre del año 2011 a febrero del año 2014 correspondían a sumas inferiores a los contenidos en las facturas, en circunstancias que éste obtuvo, por medio del trato celebrado con el Ejército de Chile, ingresos por la suma de $1.524.174.254. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 5 Hace presente además que el contribuyente, en su reclamo, incurre en imprecisiones al mencionar que los documentos que le requirieron, con motivo de lo solicitado por el DEPAT eran distintos a aquellos que le pidieron en la Citación, puesto que en este último caso la reclamante no aportó lo solicitado y por tal motivo se emitieron los actos administrativos reclamados. Añade que el contribuyente, para todos los efectos tributarios, éste procedió a subdeclarar los ingresos percibidos y/o devengados durante los años tributarios 2012 a 2015 del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile, por lo que debió incorporar a su base imponible de primera categoría los ingresos percibidos y/o devengados de las facturas informadas según lo establecido en los artículos 29 y siguientes de la LIR, con tal de aclarar los ingresos subdeclarados por el monto de $1.524.174.254, respecto de los periodos tributarios mencionados. En este punto, ahonda que el contribuyente efectivamente recibió pagos que ascienden al monto de $1.524.174.254 por parte del Ejercito de Chile, montos que no fueron declarados en sus F29 mensuales ni en los F22 sobre Impuesto Anual a la Renta, de los AT 2012 a 2015, cuestión que nunca fue esclarecida por la reclamante en la etapa de fiscalización. Finalmente, en relación a que el contribuyente no se encuentra obligado tributariamente, por estar extinta su responsabilidad penal, menciona que el Servicio no cuestionó la percepción de rentas ilícitas por parte de la reclamante, es más él mismo reconoce que haberlas obtenido a través de la emisión de facturas falsas en la causa penal ante el 7° Juzgado de Garantía, pero que sin embargo éste nunca las declaró en los formularios correspondientes, por lo que mal éste puede desconocer los efectos tributarios que tiene estos. A fojas 199, compareció el Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido mediante resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, respecto de la prescripción invocada por la reclamante, y sobre la cual solicitó el rechazo de la excepción incoada toda vez que el contribuyente fue objeto de juicio abreviado en sede penal, lo cual da cuenta que éste último reconoció los hechos sobre los cuales se les imputa, dentro de las cuales se encuentra precisamente el hecho de haber emitido facturas ideológicamente falsas, por lo que la interpretación otorgada a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario resulta improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 6 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 123, rola resolución de fecha 5 de diciembre del año 2018, que resolvió previo a proveer. A fojas 141, rola resolución de fecha 20 de diciembre del año 2018, que tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. A fojas 177, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 179, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 181, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2019, que confirió traslado al Servicio. A fojas 193, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar a la nulidad del giro. A fojas 197, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, que concedió traslado al Servicio. A fojas 209, rola resolución de fecha 19 de diciembre del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 211, rola resolución de fecha 4 de febrero del año 2020 que dejó sin efecto la audiencia de conciliación citada en autos. A fojas 213, rola resolución de fecha 26 de febrero del año 2020 que recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar. A fojas 224, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2020, que tuvo por interpuesto el Recurso de Reposición y concedió traslado del mismo a la reclamante. A fojas 227, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2020 que tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 234, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2020 que resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación subsidiaria. A fojas 238, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2020 que resolvió no ha lugar por extemporáneo. A fojas 240, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2020 que fijó audiencia testimonial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 7 A fojas 247, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2020 que tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 250, rola resolución de fecha 29 de junio del año 2021, en la cual ordenó a apercibir a las partes a informar sobre la renuncia a la suspensión del término probatorio. A fojas 254, rola resolución de fecha 6 de julio del año 2021, que resolvió que no se reanudaría el término probatorio por petición de las partes. A fojas 266, rola resolución de fecha 24 de noviembre del año 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 270, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2023, que ordenó reanudar el término probatorio y fijó audiencia testimonial. A fojas 338, rola resolución de fecha 26 de abril del año 2023, que fijó audiencia testimonial y tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 344, rola resolución de fecha 2 de mayo del año 2023, que resolvió téngase por acompañados los documentos, con citación. A fojas 388, rola resolución de fecha 12 de mayo del año 2023, que tuvo por recibida la compulsa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y se ordenó el cúmplase, abriendo un término probatorio especial. A fojas 398, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2023, que resolvió no ha lugar y téngase presente. A fojas 400, rola resolución de fecha 30 de octubre del año 2023, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don JORGE LUIS VALLADARES OPAZO, en representación del contribuyente don RAUL FUENTES QUINTANILLA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1147, oficina 546, comuna de Santiago, en conformidad a lo dispuesto en el Procedimiento General de Reclamaciones, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte, solicitando que éstas sean dejadas sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 143 y siguientes de autos, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 8 debidamente facultada, evacuó el traslado conferido mediante la resolución de fojas 141 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, con expresa condena en costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas, así también si el contribuyente percibió o no los ingresos obtenidos con motivo de la emisión de las facturas ideológicamente falsas y si éstos fueron declarados en los respectivos F22. CUARTO: Que a fojas 213 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 363 y siguientes de autos, los que se describen a continuación: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el contribuyente no percibió, durante los años comerciales indicados en las Liquidaciones reclamadas en autos, ingresos constitutivos de renta y que éstos no debieron ser incluidos en los respectivos F22, para efectos de determinar el pago del impuesto correspondiente.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 15, copia de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018. 2.- A fojas 32, copia de resolución dictada con fecha 31 de julio del año 2017, emitida en causa RIT: 14881-2014, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 9 3.- A fojas 60, copia de certificado emitido con fecha 22 de octubre del año 2018, emitido por el Jefe de Unidad de Administración de causas del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 4.- A fojas 61, copia de querella presentada por el Director del Servicio, con fecha 13 de enero del año 2016 en contra del contribuyente. 5.- A fojas 128, copia de páginas 11 y 12 de las Liquidaciones reclamadas en autos. 6.- A fojas 130, rola Notificación N° 465 de fecha 30 de julio del año 2018 y Liquidaciones N° 672 a 679 de la misma fecha. II. TESTIMONIAL: Con fecha 5 de mayo del año 2023, se llevó a efecto la audiencia testimonial en la cual compareció el testigo de la parte reclamante don César Fuentes Campusano, cédula de identidad número 12.408.310-9, domiciliado en Avenida Independencia N°4257, comuna de Conchalí. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 285, rola Acta de audiencia de fecha 9 de octubre del año 2018, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 2.- A fojas 286, rola Certificado emitido con fecha 22 de octubre del año 2018, emitido por el Jefe de Unidad de Administración de causas del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: 1.- A fojas 149, copia de escrito presentado por el contribuyente, ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de mayo del año 2018. 2.- A fojas 151, copia de acta de recepción parcial de documentos de fecha 4 de febrero del año 2015, emitido por la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 152, copia de Citación N° 158 de fecha 24 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente. 4.- A fojas 202, rola copia de sentencia dictada con fecha 8 de octubre del año 2018, en causa Rol N° 67-2018, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 10 ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 289, rola copia de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018. 2.- A fojas 298, rola copia de Notificación N° 465 de fecha 30 de julio del año 2018 y copia de las Liquidaciones N° 672 a 679 de esa misma fecha. 3.- A fojas 309, rola copia de Citación N° 158 de fecha 24 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente. 4.- A fojas 315, copia de querella tributaria presentada por el Director del Servicio con fecha 13 de enero del año 2016 ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 5.- A fojas 323, rola sentencia dictada con fecha 31 de julio del año 2017, en causa RIT: 14881-2014 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. 6.- A fojas 341, rola sentencia dictada con fecha 22 de noviembre del año 2021, emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 109-2020. II. TESTIMONIAL: Con fecha 5 de mayo del año 2023, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, en la cual compareció el testigo de la parte reclamada don Rodrigo Araos Carvacho, fiscalizador tributario, cédula de identidad número 13.257.128-7, domiciliado en Calle Recoleta N° 672, piso 3°, comuna de Recoleta. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, el contribuyente Raúl Fuentes Quintanilla se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva con contabilidad fidedigna. 2.- Que, con fecha 24 de abril del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 158 al contribuyente a fin de que éste aclarara o rectificara sus F29 de los periodos de noviembre 2011 a febrero del año 2014, así como también el Impuesto a la Renta determinado para los AT 2012 a 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 11 3.- Que, con fecha 30 de julio del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018 al contribuyente en la cual se establecieron diferencias de Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por la suma de $1.218.481.195. OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa legal, cabe citar aquella se encontraba vigente previa a la dictación de la Ley N° 21.210 del año 2020 y sobre la cual, en primer lugar, corresponde señalar el artículo 200 del Código Tributario que establece: “El Servicio podrá liquidar impuestos, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando está no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.” El artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o a la omisión maliciosa en los libros contables de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas…” Luego, en relación a la normativa legal aplicable al fondo de la controversia, debemos citar el artículo 31 de la LIR: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” “Especialmente procederá la deducción de los siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 12 gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente… Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.” NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia, este Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar, respecto de la alegación hecha por la reclamante, que dice relación con que las Liquidaciones reclamadas en autos se encontrarían prescritas, por haberse emitido con infracción al artículo 200 del Código Tributario, cuestión que se encuentra recogida en el punto de prueba número uno. DECIMO: En este sentido, la parte reclamante alega que el presupuesto fáctico invocado por el ente fiscal, al momento de dictar los actos administrativos reclamados, dicen relación con la emisión de facturas ideológicamente falsas y sobre las cuales existiría la obligación tributaria de la reclamante de declararlas a partir de la emisión de las mismas, correspondiendo la última de estas declaraciones al día 30 de abril del año 2015, último año en que según el Servicio se habría incurrido en la omisión maliciosa de las rentas incluidas en la declaración de impuesto de la reclamante, por lo que el plazo de prescripción que debía aplicarse era el de 3 años y no el de 6 años y que aun cuando se considerara la ampliación del plazo de 3 meses, como consecuencia de la Citación, las Liquidaciones fueron notificadas el 31 de julio del año 2018, es decir, al día siguiente de haber operado la prescripción respecto de las supuestas obligaciones tributarias. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, explicó que la malicia requerida para ampliar el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario se encontraba acreditada a través de los documentos que han sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 13 acompañados por el propio reclamante, puesto que los hechos constan en la causa y las demás actuaciones que han sido realizadas por el Servicio. UNDECIMO: Que, con el fin de resolver este primer punto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la prescripción, en materia tributaria, ya que si bien desde el punto de vista conceptual, no existe una definición sobre esta institución en el Código Tributario, en el Código Civil se encuentra regulada en el artículo 2492 como: “Modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. Ahora bien, para efectos tributarios, esta institución está entendida como un límite temporal en el cual el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo legal, establecido en el artículo 200 del Código Tributario, para ejercer las acciones de fiscalización respecto de los contribuyentes en la determinación y pago de impuestos, en su calidad de representante del Fisco. Dicho articulado, tal como se mencionó anteriormente, faculta al Servicio a liquidar, revisar cualquier deficiencia en una declaración y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del mismo. Luego, en el inciso 2° del artículo 200 antes citado, el legislador estableció que el plazo descrito será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando éste no se hubiere presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa y que para efectos de esta norma, corresponden a impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En este punto en particular, en cuanto a qué se entiende a “declaración presentada fuese maliciosamente falsa”, la Excma. Corte Suprema, en Sentencia dictada con fecha siete de diciembre del año 2015, en su considerando quinto señaló: “Para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad”. A su vez, el inciso 4° de esta norma legal dispone que los plazos antes señalados se entenderán aumentados por el término que se emita la respectiva Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 14 respecto de aquellos impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. DUODECIMO: Respecto a los hechos sobre los cuales se funda la solicitud de prescripción, si bien es cierto las partes no aportaron los F22 de los periodos tributarios 2012 a 2015, para efectos que este Tribunal los tuviera a la vista, éstos se encuentran contestes en el hecho que el contribuyente sí presentó sus declaraciones anuales de impuestos para los periodos que se encuentran en discusión, lo cual se puede colegir tanto de los dichos de la propia reclamante quien en la página 2 del escrito señala que: “Mi representado don Raúl Fuentes Quintanilla inició actividades como contribuyente persona natural de primera categoría en actividades comerciales de venta de lubricantes y accesorios, insumos de vehículos, reparación y mantención de vehículos, desarrollando actividades comerciales hasta el año 2010, lo que se vio imposibilitado de continuar debido a que, en el mes de noviembre de dicho año, el Servicio de Impuestos Internos decidió, unilateralmente, no autorizar nuevo timbraje de facturas. En los hechos, la actividad unilateral del Servicio señalado impidió que mi representado continuara desarrollando sus actividades de manera normal, lo que significó, en concreto, y más allá de las formalidades de rigor, el término de giro de sus actividades comerciales, en tanto la misma se redujo a las ínfimas posibilidades de actuación comercial que imposibilitó la actuación unilateral del servicio. En concordancia con dicha inactividad comercial, en los años posteriores, es decir, en los ejercicios tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, mi representado procedió a formular su respectiva declaración de rentas, para de esta forma solicitar devolución de impuestos el año 2012 por $19.399.993, declaración que fue objetada no siendo denegada la devolución reclamada por mi representado. Igualmente, para el año 2013 fue solicitada devolución de impuestos por $64.994, la que también fue denegada. Para el año 2014 fue solicitada una devolución por un monto de $924.372, la que también fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos”, como también al hecho que la parte reclamada emitió los actos reclamados en autos con motivo de una “subdeclaración de impuestos” del contribuyente. DECIMO TERCERO: Luego, según se puede verificar del documento que rola a fojas 315 y siguientes de autos, consta que con fecha 13 de enero del año 2016, el Director del Servicio interpuso una querella por delitos tributarios, ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 15 el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del contribuyente don Raúl Fuentes Quintanilla por el delito previsto por el artículo 97 N° 4° inciso primero del Código Tributario. A su vez, según consta en el documento acompañado a fojas 323 y siguientes de autos, se puede colegir que con fecha 31 de julio del año 2017, en la causa RIT: 14.881-2014/RUC:1400687387.2 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, mediante el Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, el Juez de dicha judicatura, don Patricio Álvarez Maldini, tuvo por establecido los siguientes hechos: “El imputado RAÚL FUENTES QUINTANILLA, mantiene actividades comerciales en ventas, reparaciones, lubricantes, accesorios, insumos y transporte de pasajeros. Mantiene una CASA MATRIZ en Avenida Fermín Vivaceta N° 3214 y una Bodega en el N° 3737 de la misma arteria en la comuna de CONCHALI. Se hace notar que NO mantiene giro en REPARACION de VEHÍCULOS y/o TALLER MECÁNICO. Sin perjuicio de mantener inicio de actividades como persona natural, opera bajo el nombre de fantasía “KATHERINE y NICOLE”. El hijo de RAÚL FUENTES QUINTANILLA, el imputado CESAR FUENTES CAMPUSANO, conoce a CLAUDIO ANDRÉS GONZÁLEZ PALOMINOS quién se desempeña como SUBOFICIAL de la DIVISION de MANTENIMIENTO del Ejército de Chile (División dependiente del Comando de Apoyo a la Fuerza), y AMBOS acceden a la SOLICITUD del Funcionario Público, en orden a PROPORCIONARLE regularmente entre enero de 2010 y febrero de 2014, un total de 223 FACTURAS ideológicamente falsas, simulando en ellas la prestación de servicios o venta de insumos al COMANDO de APOYO a la FUERZA del Ejército de Chile, en circunstancias que aquello no resulta ser efectivo. Los MONTOS de dichas FACTURAS, eran determinados por el SARGENTO PRIMERO del Ejército de dotación del COMANDO de APOYO a la FUERZA MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR DIAZ. RAÚL FUENTES QUINTANILLA entregaba de este modo la FACTURA CORRESPONDIENTE (según detalle que se inserta enseguida) y la CONTIZACION, procediendo los empleados del EJERCITO ya singularizados, y además (sic) la MILLARAY SIMUNOVIC BUSTAMENTE (de la misma dependencia) a FALSIFICAR las respetivas ORDENES de PEDIDO al COMERXCIO (sic), y demás documentación, hasta lograr que la TESORERÍA del EJÉRCITO, en la creencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 16 estar frente a OBLIGACIONES REALES, dicte la correspondiente RESOLUCION de PAGO. Los imputados RAÚL FUENTES QUINTANILLA y CESAR FUENTES CAMPUSANO, reciben de la TESORERÍA del EJÉRCITO los PAGOS correspondientes a los importes de las FACTURAS, y una vez que se hace de los DINEROS ENTREGA de parte de ellos, a los empleados del ejército ya indicados. El detalle de las FACTURAS facilitadas por los imputados, y que fueron CONTABILIZADAS por el EJERCITO de CHILE y PAGADAS con arreglo al procedimiento defraudatorio descrito, es el siguiente.” DECIMO CUARTO: Que, con fecha 24 de abril del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 158 al contribuyente, documento que rola a fojas 309 y siguientes de autos y en el cual consta que el ente fiscal citó a la reclamante por los siguientes ítems: “Concepto A: Usted es subdeclarante de ingresos percibidos y/o devengados durante los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015, del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile, por lo que deberá incorporar a su base imponible de primera categoría ingresos percibidos y/o devengados de las facturas informadas en el siguiente (artículo 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta). Por lo que debe aclarar los ingresos subdeclarados por montos de $1.524.174.254, correspondiente a los AT 2012, 2013, 2014 y 2015; Concepto B: Diferencia de Impuesto Global Complementario por retiros efectivos del empresario o socio por ingresos percibidos que han sido acreditados como tales en la fiscalización efectuada, y que corresponden a cantidades no registradas en la contabilidad de la empresa, provenientes de la omisión de ingresos por ventas consignados en facturas emitidas y pagadas, operaciones ocurridas en el año 2011, 2012, 2013 y 2014. Dichas sumas de dinero habían ido en directo beneficio del empresario persona natural, aumentando su patrimonio y por lo tanto debían afectarse con el Impuesto Global Complementario, como un retiro efectivo establecido en el artículo 14 de la LIR. Es así como usted recibió pagos que ascienden al monto de $1.524.174.254 por parte del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile RUT: 61.978.560-6 amparadas en documentos tributarios falsos ingresos que no declaró en su F29 mensuales ni en los Formularios 22 sobre Impuesto Anual a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2012 a 2015.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 17 DECIMO QUINTO: Que, con fecha 30 de julio del año 2018, el ente fiscal emitió las Liquidaciones N° 672 a 679, las cuales rolan a fojas 289 y siguientes de autos, las cuales se notificaron por cédula el mismo día en que se emitieron en el domicilio de la reclamante, antecedente que consta a fojas 298 y siguientes de autos, la cual estableció diferencias por IDPC e IGC durante los AT 2012 a 2015, por la suma total de $1.218.481.512 por los mismos conceptos por los cuales el ente fiscal emitió la Citación antes señalada. DECIMO SEXTO: Que, con fecha 9 de octubre del año 2018, según consta a fojas 285 y siguientes de autos, se llevó a efectos una Audiencia de comunicación de no perserverar en el procedimiento ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT: 13792-2017/RUC:1700701765-0, en el cual se declaró el sobreseimiento definitivo del contribuyente Raúl Fuentes Quintanilla por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, conforme a las facultades contenidas en el artículo 250 del Código Procesal Penal. DECIMO SEPTIMO: En este caso en particular, en base a los documentos descritos en los considerandos décimo tercero y décimo sexto, podemos constatar que, en primer lugar, en la causa RIT: 14881-2014/RUC:1400687387- 2, el contribuyente se acogió al Procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal y que uno de los requisitos para ser sometido a dicho procedimiento, según lo establecido en el inciso 3° del articulo invocado anteriormente, es que el imputado (que en este caso es el contribuyente reclamante en autos) tenga conocimiento de los hechos materias de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento, por lo que de lo descrito en el acta de audiencia de fecha 31 de julio del año 2017, este Tribunal puede constatar que la reclamante reconoció que efectivamente emitió, entre enero del año 2010 a febrero del año 2014, 223 facturas ideológicamente falsas al Comando de Apoyo de la Fuerza del Ejército de Chile, por la suma total de $1.832.113.153 y que una vez que recibió el pago correspondiente al importe de las facturas, el Sr. Fuentes Quintanilla entregaba parte de esos dineros a los funcionarios del Ejército involucrados en los ilícitos perseguidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 18 DECIMO OCTAVO: Ahora, en cuanto al Acta de audiencia de sobreseimiento de fecha 9 de octubre del año 2018, si bien es cierto las partes no aportaron mayores antecedentes como pudiesen ser los “E-Book” digitales de las causas que se tramitaron en sede penal, los cuales se pueden obtener de la página del Poder Judicial, no es menos cierto que el sobreseimiento del contribuyente se dio en una causa cuyo RIT y RUC difieren de aquel en que éste se sometió al Procedimiento Abreviado antes señalado, tomando en cuenta que, por un lado, no existen antecedentes que den cuenta que se haya dejado sin efecto la condena aplicada al contribuyente en sede penal y que, por otro lado, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 250 del Código de Procesal Penal, el Juez de Garantía puede dictar sobreseimiento definitivo cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, cuestión que según los medios de prueba que se han tenido a la vista concurrió en la especie y explica el motivo del por qué se dictó el sobreseimiento definitivo en la causa RIT: 13792-2017/RUC:1700701765-0 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago respecto del contribuyente, en relación al delito imputado a éste contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, por lo que para todos los efectos legales se debe estar a lo fallado con fecha 31 de julio del año 2017, en causa RIT: 14881-2014/RUC:1400687387-2 del Tribunal ya señalado. DECIMO NOVENO: Por lo tanto, en vista a lo señalado por las partes, en el sentido de que el contribuyente efectuó declaraciones de impuestos a la renta para los AT 2012 a 2015 y que es la propia reclamante quién indicó, en su reclamo, que a contar del año comercial 2010 éste se vio impedido de realizar sus actividades económicas por el hecho que el Servicio le denegara la solicitud de timbraje de sus facturas, por lo que mal pudo haber éste obtenido ingresos originados de su giro, para los periodos comerciales 2011 a 2014, objetos de esta reclamación, y sobre los cuales incluso mencionó que en aquellos años solicitó al ente fiscal devoluciones de impuestos, cuestión que no habría concurrido de haber declarado los ingresos obtenidos de las facturas facilitadas al Comando de Apoyo del Ejército de Chile por la suma total de $1.832.113.153, según quedó asentado en el Procedimiento Abreviado del cual éste fue objeto, este Tribunal estima como acreditado que el contribuyente, realizó maniobras que implicaron la emisión de facturas ideológicamente falsas respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 19 servicios que éste no realizó al Ejército de Chile, sobre las cuales obtuvo ingresos provenientes de las mismas y que, sabiendo la concurrencia de estos hechos, no los declaró en los respectivos F22. VIGESIMO: Que, en razón de aquello, ha quedando claro para este Tribunal que se configura la excepción de la regla general contenida en el artículo 200 del Código Tributario, en el sentido que el Servicio se encontraba facultado para ampliar la revisión de las declaraciones de impuestos por seis años contados desde la expiración legal en que debió realizarse el pago, el cual se entiende aumentado por tres meses si es que hay una Citación en los términos del artículo 63 del Código mencionado, para el caso en que exista una declaración de impuestos maliciosamente falsa, cuestión que concurre en la especie, tal como ha quedado acreditado para este sentenciador, según los medios de prueba analizados anteriormente, respecto de los AT 2012 a 2015, por las operaciones que se sustentaron en facturas ideológicamente falsas. operatoria por la cual la reclamante en estos autos fue condenada en sede penal por estos hechos, según lo que se describió anteriormente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al análisis de los plazos sobre los cuales se encuadran las actuaciones administrativas, cabe señalar que los periodos tributarios objetos de Liquidación refieren a los AT 2012 a 2015, y sobre los cuales, en vista a que el ente fiscal emitió la Citación N° 158 de fecha 24 de abril del año 2018, así como también a que éste aplicó el plazo de prescripción de seis años, tomando en cuenta además que la declaración y pago de un impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, en este caso debe entenderse que el plazo se encuentra vencido, para efectos del cálculo de la prescripción, el día 30 de ese mismo mes, fecha en que se realiza el pago de éste, el cual s u vez se debe entender ampliado por tres meses más con motivo de la Citación mencionada anteriormente. Por lo anterior, del análisis de las actuaciones recurridas en estos autos, para el caso del AT 2012, el Servicio tenía hasta el 30 de julio del año 2018 para emitir la respectiva Liquidación; en relación con el AT 2013, la reclamada tenía hasta el 30 de julio del año 2019 para dicho efecto; para el AT 2014, el ente fiscal podía emitir la Liquidación hasta el 30 de julio del año 2020 y para el AT 2015, el plazo para dictar la actuación administrativa venció el 30 de julio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 20 año 2021 y por tanto, teniendo presente que estas actuaciones recurridas se dictaron y notificaron el 30 de julio del año 2018, este Tribunal concluye que los plazos establecidos para fiscalizar las declaraciones de impuestos en cuestión se ajustaron a derecho. VIGESIMO SEGUNDO: Por lo tanto, dado que el contribuyente incurrió en declaraciones de impuestos maliciosamente falsas para los AT 2012 a 2015, lo cual facultaba al ente fiscal, en la etapa de fiscalización, revisar los periodos tributarios de seis años hacia atrás y teniendo presente que al analizar los plazos en que se emitieron las Liquidaciones éstas se ajustaban a los términos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, este sentenciador ha llegado a la convicción de que el punto de prueba número uno no fue acreditado por la reclamante y por tal motivo corresponde rechazar la excepción de prescripción planteada por ésta en su escrito de fecha 4 de septiembre del año 2019. VIGESIMO TERCERO: Que, con relación al segundo punto de prueba, el cual fue modificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 22 de noviembre del año 2021, y que dice relación con los antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el contribuyente no percibió, durante los años comerciales 2011 a 2014, ingresos constitutivos de renta y que éstos no debieron haberse incluido en los respectivos F22, la parte reclamante señala que en la sentencia condenatoria de fecha 31 de julio del año 2017, se dejó constancia que quienes fraguaron el fraude y reportaron mayor beneficio del mismo fueron los funcionarios del Ejército y no la reclamante pues esta última no obtuvo rentas o ingresos a partir de las maniobras descritas en el proceso penal. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacua traslado del reclamo, menciona que en el Procedimiento Abreviado llevado a cabo en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago se dejó establecido que éste recibió pagos de parte de la Tesorería del Ejército, en el contexto del caso “MILICO GATE”. VIGESIMO CUARTO: Que, para efectos de resolver este punto, y en vista de la modificación de la redacción del mismo, por parte del Tribunal de Alzada, así como también de los hechos que quedaron asentados con motivo de la resolución del punto de prueba número uno, este Tribunal debe partir de la base de entender que el contribuyente sí percibió los ingresos de parte del Comando Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 21 de Apoyo del Ejército de Chile, con motivo de la emisión por parte de la reclamante de facturas ideológicamente falsas, por lo que en este caso el onus probandi queda en manos de la reclamante en el sentido que será ésta quien debe acreditar lo contrario. VIGESIMO QUINTO: Que, en este sentido, durante el término probatorio, la parte reclamante acompañó el “Acta de sobreseimiento” de fecha 9 de octubre del año 2018 y que rola a fojas 285 y siguientes de autos, en causa RIT: 13792-2017/RUC:1700701765-0, en la cual consta que el Sr. Fuentes Quintanilla fue sobreseído respecto de la acción penal en su contra, contenida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En esta misma línea, también acompañó, a fojas 286 de autos, el Certificado que acredita que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada, el cual fue emitido por el Jefe de Unidad de Administración de causas don Felipe Miranda Tejo del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. A su turno, a fojas 346 y siguientes de autos, consta el Acta de Audiencia Testimonial de fecha 5 de mayo del año en curso, en la cual el contribuyente presentó como testigo a don César Fuentes Campusano quien, dando razón de sus dichos, explicó que el contribuyente es su padre y que éste fue su Jefe por muchos años. En dicha diligencia, respecto al punto de prueba número dos, el testigo declaró que la reclamante no estaba operando comercialmente ya que el Servicio “lo tenía bloqueado” y por tal motivo no tenía autorización para acceder al timbraje de sus facturas, por lo que no podía declarar rentas, así como también que los dineros recibidos del Ejército fueron repartidos entre los funcionarios de dicha institución. Además de lo anterior, indicó que el contribuyente tiene un estilo de vida austera, toda vez que se encuentra viviendo en un departamento en la comuna de Independencia, y que para sus compras utiliza “Cuenta RUT”, ya que tampoco tiene mayores gastos para subsistir. Asimismo, al momento en que éste fue contrainterrogado, explicó las facturas sí fueron pagadas y que el contribuyente, entre el año 2011 al 2014 no prestó servicios al Ejército de Chile. Se hace presente además que, tal como se analizó anteriormente, resulta atingente citar nuevamente el acta de audiencia de fecha 31 de julio del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 22 2017, que rola a fojas 32 y siguientes de autos, llevada a efecto ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago y sobre la cual se tuvo por acreditado que: “El imputado RAUL FUENTES QUINTANILLA mantiene actividades comerciales en ventas, reparaciones, lubricantes, accesorios, insumos y transportes de pasajeros. Mantiene una CASA MATRIZ en Avenida Fermín Vivaceta N° 3214 y una Bodega en el N° 3737 de la misma arteria en la comuna de CONCHALÍ. Se hace notar que NO mantiene giro en REPARACION de VEHÍCULOS y/o TALLER MECÁNICO. Sin perjuicio de mantener inicio de actividades como persona natural, opera bajo el nombre de Fantasía “KATHERINE y NICOLE”. VIGESIMO SEXTO: Que, en primer término, según la prueba citada en los considerandos precedentes, este Tribunal tiene por sentado que el contribuyente realizaba actividades sujetas a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en razón del giro de los negocios declarados ante el Servicio de Impuestos Internos y que en la época que ocurrieron los hechos objetos del presente reclamo éste tenía prohibición de emitir facturas por no encontrarse autorizado los timbrajes de las mismas por parte del ente fiscal y que por tal motivo el contribuyente no podía obtener ingresos ejerciendo su negocio. En segundo término, según lo que se puede apreciar del acta de audiencia de Procedimiento Abreviado, y sin perjuicio que los antecedentes ya mencionados dan cuenta que las facturas emitidas al Ejército de Chile, al no contar con el timbraje del Servicio, y que según los dichos del testigo César Fuentes Campusano, éstas no eran “facturas propiamente tal” sino que simple “papeles”, consta expresamente que el Magistrado del 7° Juzgado de Garantía de Santiago don Patricio Álvarez Maldini tuvo por acreditado que: “Los imputados RAÚL FUENTES QUINTANILLA y CÉSAR FUENTES CAMPUSANO”, reciben de la TESORERÍA del EJERCITO los PAGOS correspondiente a los importes de las FACTURAS y que una vez que se hace de los DINEROS ENTREGA de parte de ellos, a los empleados del ejército ya indicados”. Por ello, si consideramos que a la fecha en que sucedieron los hechos del denominado “MILICO GATE”, en los cuales el contribuyente no podía ejercer sus actividades comerciales, por no tener autorizado el timbraje por parte del Servicio, así como también al hecho que, es de toda lógica, que ésta requiera de la obtención de ingresos para que al menos el contribuyente pudiese subsistir en el día a día, así como también a que en el Procedimiento Abreviado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 23 mencionado se tuvo por acreditado que aun cuando la reclamante emitiese “facturas que no eran tales” al Ejército de Chile y sobre las cuales recibió pagos por servicios que éste no prestó, este Tribunal entiende que los hechos descritos anteriormente permiten concluir que la reclamante sí obtuvo ingresos por estas operaciones de carácter ilícitas y que por tal motivo, al no haberse aportado Libros Contables, Cartolas Bancarias u otro medio de prueba que permitiera a este sentenciador concluir lo contrario para efectos de desvirtuar la carga probatoria impuesta en el punto número dos por lo que en este caso éste no fue acreditado por la reclamante. VIGESIMO SEPTIMO: Que, en lo que dice relación con el acta de sobreseimiento definitivo aportada a fojas 285 y siguientes de autos, tal como se hizo ver en el considerando décimo octavo, a entender de este sentenciador, aquel obedece a una causa cuyo RIT y RUC difiere a aquel en que el contribuyente fue condenado por medio del Procedimiento Abreviado, tomando en cuenta que en el Código Procesal Penal no existe norma legal que permita dejar sin efecto una condena en que se dejó constancia de la responsabilidad penal que recae en el contribuyente de manera posterior a través del sobreseimiento definitivo, por lo que los hechos reconocidos y aceptados por éste son los que deben primar para efectos de entender que la reclamante emitió facturas ideológicamente falsas, respecto de servicios que no se prestaron, al Comando de Apoyo del Ejército de Chile y sobre las cuales obtuvo ingresos que no fueron declarados en los Formularios correspondientes. VIGESIMO OCTAVO: Asimismo y de manera subsidiaria, el contribuyente, en su reclamo, invoca que los ingresos obtenidos con motivo de los hechos que originaron la emisión de los actos administrativos reclamados en autos, no constituirían renta en los términos establecidos en el numeral 27 del artículo 17 de la LIR. Sin embargo, dicha norma legal dispone: “No constituye renta: Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley”, precepto que, a juicio de esta judicatura, no resulta aplicable y en nada tiene que ver con las circunstancias que se encuentran en debate en estos autos. VIGESIMO NOVENO: Finalmente, en cuanto a que en este caso habría ocurrido un “comiso”, en los términos dispuestos del artículo 31 del Código Penal, el cual establece: “Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 24 apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentre en general prohibida por la ley.”, este Tribunal entiende que en este caso el contribuyente no explicó de qué manera estaría operando esta institución y cómo aquello incide en materia tributaria, por cuanto en este caso estamos frente a operaciones en las cuales la reclamante facilitó facturas ideológicamente falsas al Ejército de Chile y sobre las que obtuvo ingresos, que entraron a su patrimonio y que no declaró en los F22 y F29, así también al hecho de que en el Acta de Audiencia de Procedimiento Abreviado se dejó consignado que el contribuyente no fue objeto de comiso, por lo que esta alegación debe ser desestimada por este sentenciador. TRIGESIMO: Por lo tanto, dado que este Tribunal ha llegado a la convicción de que el contribuyente no declaró, de manera consciente, los ingresos obtenidos durante los años comerciales 2011 a 2014 en sus F22, con motivo de las facturas emitidas al Comando de Apoyo del Ejército de Chile, por lo que la ampliación del plazo de seis años para la fiscalización de parte del Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustada a derecho en los términos establecidos en el artículo 200 de Código Tributario, así como también a que no se aportaron medios de prueba que permitieran concluir a esta judicatura la efectividad de las circunstancias alegadas por la reclamante, en cuanto a que éste fue un solo facilitador de las facturas ilícitas y que no obtuvo los ingresos consignados en aquellas, resulta entonces necesario señalar que en este caso no resulta posible tener acoger el reclamo en los términos solicitados por ésta. TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JORGE LUIS VALLADARES OPAZO, en representación del contribuyente don RAUL Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 25 FUENTES QUINTANILLA de fecha 19 de noviembre del año 2018, según lo resuelto en los considerandos décimo a trigésimo. Confírmense las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001045-8 RIT: GR-16-00128-2018 CUANTÍA NETA (UTM): 11.848,04 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 1.956,56 INTERESES (UTM): 11.496,08 CUANTÍA BRUTA (UTM): 25.300,68 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53f44e5109b2452e967a258bec3d0b09 Timbre Electrónico 2023-11-07T17:46:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.