Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de diciembre del año 2018 presentado por el
abogado don JORGE LUIS VALLADARES OPAZO, cédula de identidad número
10.607.555-7, en representación del contribuyente don RAUL FUENTES
QUINTANILLA, RUT: 5.156.427-8, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Huérfanos N° 1147, oficina 546, comuna de Santiago, en conformidad a lo
dispuesto en el Procedimiento General de Reclamaciones, interpuso reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Norte.
En su reclamo, señala que el contribuyente inició actividades como
contribuyente persona natural, tribuna bajo el impuesto de primera categoría,
cuyo giro comercial refiere al de venta de lubricantes y accesorios, insumos de
vehículos, reparación y mantención de estos, el cual se vio imposibilitado de
realizar tales actividades en base a que en el año 2010 el Servicio decidió no
autorizarle el timbraje de sus facturas, lo que significó el término de su giro
empresarial.
En razón de lo anterior, durante los ejercicios tributarios 2011 a 2015, el
contribuyente procedió a formular sus respectivas declaraciones de renta, en la
que solicitó devoluciones de impuestos: para el AT 2012 por $19.399.993; para
el AT 2013 por $64.994; y para el AT 2014 por $924.372, todas estas fueron
denegadas por el Servicio.
Añade que el día 4 de febrero del año 2015, el Servicio de Impuestos
Internos le incautó toda la documentación contable del contribuyente, operación
que estuvo a cargo del fiscalizador del ente fiscal, correspondiente al
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Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, don Max Zapata y que con
fecha 25 de mayo del año 2018 la parte reclamada le requirió esos mismos
documentos de los cuales habían sido previamente incautados.
Que, con motivo de lo señalado respecto del origen del proceso de
fiscalización, explica que la reclamante, en su calidad de proveedora del Ejército
de Chile, específicamente del Comando de Apoyo a la Fuerza, dependiente de la
División de Mantenimiento del Ejército, se vio involucrado en actividades
organizadas por funcionarios públicos desde el interior de dicha institución, con
el objeto de defraudar al Fisco, en el que personal del Ejército obtuvo ilícitamente
recursos financieros fiscales procedentes de la Ley Reservada del Cobre, caso
que fue conocido como “MILICO GATE” y que en la actualidad se sustancia una
causa criminal.
En este contexto, explica que el contribuyente fue condenado como autor
de fraude al Fisco por Sentencia Definitiva dictada en autos en causa RIT:
14.881-2014, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, quedando aun por
determinar la responsabilidad criminal de los funcionarios públicos, miembros
del Ejército de Chile.
Hace presente que en la sentencia en cuestión, se dejó constancia que
quienes fraguaron el fraude y reportaron el mayor beneficio del mismo fueron
los funcionarios públicos involucrados y que en ese caso el contribuyente no
obtuvo rentas o ingresos a partir de dichas maniobras fraudulentas, por cuanto
la conducta atribuida a la reclamante fue: “haber proporcionado facturas sin
timbraje a funcionarios del ejército” y “haber entregado los fondos ilícitamente
obtenidos a los funcionarios”.
En consecuencia, explica que la pretensión del Servicio en el sentido de
atribuirle al contribuyente la obtención de rentas a partir de su intervención en
los hechos conocidos en los autos y que se encuentran en materia penal resulta
incorrecta toda vez que habrían sido los funcionarios del Ejército quienes
reportaron los efectos del delito, por lo que la reclamada no puede pretender
entender que la mera intervención de un delito pone a una persona en situación
de generar ingresos que debe declarar y pagar impuestos.
Agrega que de lo expuesto, ninguna obligación tributaria se deriva de los
hechos que sirven de sustento al acto administrativo reclamado, por cuanto, de
haber existido ingresos, éstos deben ser entendidos como efectos del delito, y
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la consecuencia jurídica prevista para ellos no es la tributación sino que el
comiso, en tanto los bienes de carácter material obtenidos con motivo de la
actividad delictual no son constitutivos de renta, como lo señala expresamente
el artículo 17° N° 27 de la LIR.
Hace presente además que explica que el ente fiscal ni siquiera ha
invocado el artículo 70 de la LIR, sobre presunciones de renta, por cuanto la
realidad patrimonial de la reclamante dista con mucho de lo que correspondería
a una persona que ha obtenido una ganancia como se pretende, mediante las
Liquidaciones reclamadas en autos por $1.218.481.512.
A mayor abundamiento, alega además que en la causa RIT 13.792-2017,
del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se dictó sobreseimiento definitivo
respecto de los mismos hechos sobre los cuales se fundó la querella tributaria
presentada por el Director del Servicio y que le imputaron al contribuyente, por
lo que en dicha instancia quedó consignada la inexistencia de renta alguna que
declarar por parte de la reclamante y como corolario de lo anterior, se dejó
constancia la imposibilidad que éste último haya omitido maliciosamente la
declaración de aquellas rentas en los F22 presentados para los periodos objetos
del reclamo.
Por lo tanto, la reclamante concluye que la reclamación de fojas uno (1)
y siguientes de autos se fundamenta en la inexistencia de los supuestos ingresos
generados por el contribuyente durante los años 2011 a 2014 que generaron la
obligación correlativa de declararlos en los correspondientes años tributarios
2012 a 2015 y que, por otro lado, la extinción de la responsabilidad penal
obtenida a partir del sobreseimiento dictado implica entender que la reclamante
no incurrió en gastos, inversiones o adquisición de ningún tipo de bienes que
demuestren, conforme al artículo 70 de la LIR, que cuenten con ingresos
superiores a los declarados y a partir de los cuales pueda entenderse que ha
incurrido en la subdeclaracion de los mismos y que aun así según el artículo 17°
del citado cuerpo legal, los ingresos obtenidos a partir de la actividad delictual
no son constitutivos de renta.
A fojas 195, la parte reclamante, ya individualizada previamente, opuso
una excepción de prescripción en contra de las Liquidaciones N° 672 a 679 de
fecha 30 de julio del año 2018, las cuales a su juicio, fueron emitidas con
infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto el
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plazo de prescripción debe computarse en base al inciso primero y no al segundo
del artículo en cuestión, es decir, el Servicio tenía 3 años para emitirlas y no 6
año como lo hizo en este caso, por cuanto a juicio de la accionante, con fecha
31 de julio del año 2017, fue dictado el sobreseimiento respecto del
contribuyente ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago por estimar que los
hechos sobre los cuales se fundaba la querella penal presentada por el ente fiscal
no eran constituyentes de delito, por lo que no resultaba procedente ampliar el
plazo de prescripción, de la manera en que el Servicio lo aplicó.
A fojas 143 y siguientes de autos, comparece doña BARBARA RITTER
TRAUB, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada, evacuó
el traslado conferido mediante la resolución de fojas 141 de autos, solicitando el
rechazo del reclamo incoado con condena expresa en costas.
En su presentación, señala que con fecha 27 de enero del año 2015, a
través de la Notificación Folio N° 598139, el Departamento de Delitos Tributarios
(en adelante DEPAT) del Servicio de Impuestos Internos le solicitó al
contribuyente que aportara los siguientes documentos: libros de compra, libros
de venta, facturas de venta, libro diario, libro mayor y balance general del
periodo de enero de 2010 a la fecha de notificación, ocasión en que el
contribuyente concurrió pero aportó parcialmente la documentación requerida.
Explica que, con los antecedentes tenidos a la vista, el ente fiscal
determinó que la reclamante emitió 282 facturas de venta a nombre del
“Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile” por un valor bruto de
$1.681.564.675, las que fueron pagadas por la Dirección de Finanzas del Ejército
de Chile, en la cual se detalla el pago de cada factura indicando el número de
las mismas, la fecha de emisión, el monto pagado, la fecha de pago y la cuenta
corriente del Banco de Chile la cual pertenecía al contribuyente, en donde se
depositaron los dineros.
Por ello, indica que el DEPAT del Servicio determinó que los débitos
fiscales consignados en los F29 declarados por la reclamante entre los meses de
noviembre del año 2011 a febrero del año 2014 correspondían a sumas inferiores
a los contenidos en las facturas, en circunstancias que éste obtuvo, por medio
del trato celebrado con el Ejército de Chile, ingresos por la suma de
$1.524.174.254.
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Hace presente además que el contribuyente, en su reclamo, incurre en
imprecisiones al mencionar que los documentos que le requirieron, con motivo
de lo solicitado por el DEPAT eran distintos a aquellos que le pidieron en la
Citación, puesto que en este último caso la reclamante no aportó lo solicitado y
por tal motivo se emitieron los actos administrativos reclamados.
Añade que el contribuyente, para todos los efectos tributarios, éste
procedió a subdeclarar los ingresos percibidos y/o devengados durante los años
tributarios 2012 a 2015 del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de Chile,
por lo que debió incorporar a su base imponible de primera categoría los ingresos
percibidos y/o devengados de las facturas informadas según lo establecido en
los artículos 29 y siguientes de la LIR, con tal de aclarar los ingresos
subdeclarados por el monto de $1.524.174.254, respecto de los periodos
tributarios mencionados.
En este punto, ahonda que el contribuyente efectivamente recibió pagos
que ascienden al monto de $1.524.174.254 por parte del Ejercito de Chile,
montos que no fueron declarados en sus F29 mensuales ni en los F22 sobre
Impuesto Anual a la Renta, de los AT 2012 a 2015, cuestión que nunca fue
esclarecida por la reclamante en la etapa de fiscalización.
Finalmente, en relación a que el contribuyente no se encuentra obligado
tributariamente, por estar extinta su responsabilidad penal, menciona que el
Servicio no cuestionó la percepción de rentas ilícitas por parte de la reclamante,
es más él mismo reconoce que haberlas obtenido a través de la emisión de
facturas falsas en la causa penal ante el 7° Juzgado de Garantía, pero que sin
embargo éste nunca las declaró en los formularios correspondientes, por lo que
mal éste puede desconocer los efectos tributarios que tiene estos.
A fojas 199, compareció el Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó
el traslado conferido mediante resolución de fecha 16 de octubre del año 2019,
respecto de la prescripción invocada por la reclamante, y sobre la cual solicitó el
rechazo de la excepción incoada toda vez que el contribuyente fue objeto de
juicio abreviado en sede penal, lo cual da cuenta que éste último reconoció los
hechos sobre los cuales se les imputa, dentro de las cuales se encuentra
precisamente el hecho de haber emitido facturas ideológicamente falsas, por lo
que la interpretación otorgada a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario resulta improcedente.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 123, rola resolución de fecha 5 de diciembre del año 2018, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 141, rola resolución de fecha 20 de diciembre del año 2018, que
tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado
al Servicio.
A fojas 177, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 179, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 181, rola resolución de fecha 13 de febrero del año 2019, que
confirió traslado al Servicio.
A fojas 193, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar a la nulidad del giro.
A fojas 197, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, que
concedió traslado al Servicio.
A fojas 209, rola resolución de fecha 19 de diciembre del año 2019, que
tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 211, rola resolución de fecha 4 de febrero del año 2020 que dejó
sin efecto la audiencia de conciliación citada en autos.
A fojas 213, rola resolución de fecha 26 de febrero del año 2020 que
recibió la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos a probar.
A fojas 224, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2020, que tuvo
por interpuesto el Recurso de Reposición y concedió traslado del mismo a la
reclamante.
A fojas 227, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2020 que tuvo
por acompañada la lista de testigos.
A fojas 234, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2020 que
resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación subsidiaria.
A fojas 238, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2020 que
resolvió no ha lugar por extemporáneo.
A fojas 240, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2020 que fijó
audiencia testimonial.
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A fojas 247, rola resolución de fecha 23 de marzo del año 2020 que tuvo
por acompañada la lista de testigos.
A fojas 250, rola resolución de fecha 29 de junio del año 2021, en la cual
ordenó a apercibir a las partes a informar sobre la renuncia a la suspensión del
término probatorio.
A fojas 254, rola resolución de fecha 6 de julio del año 2021, que resolvió
que no se reanudaría el término probatorio por petición de las partes.
A fojas 266, rola resolución de fecha 24 de noviembre del año 2022, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 270, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2023, que ordenó
reanudar el término probatorio y fijó audiencia testimonial.
A fojas 338, rola resolución de fecha 26 de abril del año 2023, que fijó
audiencia testimonial y tuvo por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 344, rola resolución de fecha 2 de mayo del año 2023, que resolvió
téngase por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 388, rola resolución de fecha 12 de mayo del año 2023, que tuvo
por recibida la compulsa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
y se ordenó el cúmplase, abriendo un término probatorio especial.
A fojas 398, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2023, que
resolvió no ha lugar y téngase presente.
A fojas 400, rola resolución de fecha 30 de octubre del año 2023, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don JORGE
LUIS VALLADARES OPAZO, en representación del contribuyente don RAUL
FUENTES QUINTANILLA, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Huérfanos N° 1147, oficina 546, comuna de Santiago, en conformidad a lo
dispuesto en el Procedimiento General de Reclamaciones, interpuso reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago
Norte, solicitando que éstas sean dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 143 y siguientes de autos, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien
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debidamente facultada, evacuó el traslado conferido mediante la resolución de
fojas 141 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio
cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario,
al momento de emitir las Liquidaciones reclamadas, así también si el
contribuyente percibió o no los ingresos obtenidos con motivo de la emisión de
las facturas ideológicamente falsas y si éstos fueron declarados en los
respectivos F22.
CUARTO: Que a fojas 213 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes, los cuales fueron modificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, según consta a fojas 363 y siguientes de autos, los que se describen
a continuación:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el
contribuyente no percibió, durante los años comerciales indicados en las
Liquidaciones reclamadas en autos, ingresos constitutivos de renta y que éstos
no debieron ser incluidos en los respectivos F22, para efectos de determinar el
pago del impuesto correspondiente.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 15, copia de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de
julio del año 2018.
2.- A fojas 32, copia de resolución dictada con fecha 31 de julio del año
2017, emitida en causa RIT: 14881-2014, por el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago.
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3.- A fojas 60, copia de certificado emitido con fecha 22 de octubre del
año 2018, emitido por el Jefe de Unidad de Administración de causas del 7°
Juzgado de Garantía de Santiago.
4.- A fojas 61, copia de querella presentada por el Director del Servicio,
con fecha 13 de enero del año 2016 en contra del contribuyente.
5.- A fojas 128, copia de páginas 11 y 12 de las Liquidaciones reclamadas
en autos.
6.- A fojas 130, rola Notificación N° 465 de fecha 30 de julio del año 2018
y Liquidaciones N° 672 a 679 de la misma fecha.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 5 de mayo del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial en la cual compareció el testigo de la parte reclamante don César
Fuentes Campusano, cédula de identidad número 12.408.310-9, domiciliado en
Avenida Independencia N°4257, comuna de Conchalí.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 285, rola Acta de audiencia de fecha 9 de octubre del año 2018,
del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
2.- A fojas 286, rola Certificado emitido con fecha 22 de octubre del año
2018, emitido por el Jefe de Unidad de Administración de causas del Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado:
1.- A fojas 149, copia de escrito presentado por el contribuyente, ante el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de mayo del año 2018.
2.- A fojas 151, copia de acta de recepción parcial de documentos de fecha
4 de febrero del año 2015, emitido por la Subdirección Jurídica del Departamento
de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 152, copia de Citación N° 158 de fecha 24 de abril del año
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente.
4.- A fojas 202, rola copia de sentencia dictada con fecha 8 de octubre del
año 2018, en causa Rol N° 67-2018, dictada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
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ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 289, rola copia de las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30
de julio del año 2018.
2.- A fojas 298, rola copia de Notificación N° 465 de fecha 30 de julio del
año 2018 y copia de las Liquidaciones N° 672 a 679 de esa misma fecha.
3.- A fojas 309, rola copia de Citación N° 158 de fecha 24 de abril del año
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente.
4.- A fojas 315, copia de querella tributaria presentada por el Director del
Servicio con fecha 13 de enero del año 2016 ante el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago.
5.- A fojas 323, rola sentencia dictada con fecha 31 de julio del año 2017,
en causa RIT: 14881-2014 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago.
6.- A fojas 341, rola sentencia dictada con fecha 22 de noviembre del año
2021, emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol
N° 109-2020.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 5 de mayo del año 2023, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, en la cual compareció el testigo de la parte
reclamada don Rodrigo Araos Carvacho, fiscalizador tributario, cédula de
identidad número 13.257.128-7, domiciliado en Calle Recoleta N° 672, piso 3°,
comuna de Recoleta.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por prueba documental y testimonial, las cuales todas
han sido debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el contribuyente Raúl Fuentes Quintanilla se encuentra obligado
a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva con contabilidad
fidedigna.
2.- Que, con fecha 24 de abril del año 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Citación N° 158 al contribuyente a fin de que éste aclarara o
rectificara sus F29 de los periodos de noviembre 2011 a febrero del año 2014,
así como también el Impuesto a la Renta determinado para los AT 2012 a 2015.
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3.- Que, con fecha 30 de julio del año 2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año 2018
al contribuyente en la cual se establecieron diferencias de Impuestos de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario por la suma de $1.218.481.195.
OCTAVO: Que, en cuanto a la normativa legal, cabe citar aquella se
encontraba vigente previa a la dictación de la Ley N° 21.210 del año 2020 y
sobre la cual, en primer lugar, corresponde señalar el artículo 200 del Código
Tributario que establece: “El Servicio podrá liquidar impuestos, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando está no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación.”
El artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario dispone: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o a la omisión maliciosa en los libros contables de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas…”
Luego, en relación a la normativa legal aplicable al fondo de la
controversia, debemos citar el artículo 31 de la LIR: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio…” “Especialmente procederá la deducción de los siguientes
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gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente… Las pérdidas se determinarán
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación
de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor
en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.”
NOVENO: Que, para efectos de resolver la controversia, este Tribunal
debe pronunciarse, en primer lugar, respecto de la alegación hecha por la
reclamante, que dice relación con que las Liquidaciones reclamadas en autos se
encontrarían prescritas, por haberse emitido con infracción al artículo 200 del
Código Tributario, cuestión que se encuentra recogida en el punto de prueba
número uno.
DECIMO: En este sentido, la parte reclamante alega que el presupuesto
fáctico invocado por el ente fiscal, al momento de dictar los actos administrativos
reclamados, dicen relación con la emisión de facturas ideológicamente falsas y
sobre las cuales existiría la obligación tributaria de la reclamante de declararlas
a partir de la emisión de las mismas, correspondiendo la última de estas
declaraciones al día 30 de abril del año 2015, último año en que según el Servicio
se habría incurrido en la omisión maliciosa de las rentas incluidas en la
declaración de impuesto de la reclamante, por lo que el plazo de prescripción
que debía aplicarse era el de 3 años y no el de 6 años y que aun cuando se
considerara la ampliación del plazo de 3 meses, como consecuencia de la
Citación, las Liquidaciones fueron notificadas el 31 de julio del año 2018, es
decir, al día siguiente de haber operado la prescripción respecto de las supuestas
obligaciones tributarias.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, explicó que la malicia
requerida para ampliar el plazo de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario se encontraba acreditada a través de los documentos que han sido
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acompañados por el propio reclamante, puesto que los hechos constan en la
causa y las demás actuaciones que han sido realizadas por el Servicio.
UNDECIMO: Que, con el fin de resolver este primer punto, corresponde
a este Tribunal pronunciarse acerca de la prescripción, en materia tributaria, ya
que si bien desde el punto de vista conceptual, no existe una definición sobre
esta institución en el Código Tributario, en el Código Civil se encuentra regulada
en el artículo 2492 como: “Modo de extinguir las acciones o derechos ajenos,
por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de
tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
Ahora bien, para efectos tributarios, esta institución está entendida como
un límite temporal en el cual el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo
legal, establecido en el artículo 200 del Código Tributario, para ejercer las
acciones de fiscalización respecto de los contribuyentes en la determinación y
pago de impuestos, en su calidad de representante del Fisco.
Dicho articulado, tal como se mencionó anteriormente, faculta al Servicio
a liquidar, revisar cualquier deficiencia en una declaración y girar los impuestos
a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del mismo.
Luego, en el inciso 2° del artículo 200 antes citado, el legislador estableció
que el plazo descrito será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando éste no se hubiere presentado o la presentada fuese
maliciosamente falsa y que para efectos de esta norma, corresponden a
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En este punto en particular, en cuanto a qué se entiende a “declaración
presentada fuese maliciosamente falsa”, la Excma. Corte Suprema, en Sentencia
dictada con fecha siete de diciembre del año 2015, en su considerando quinto
señaló: “Para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de
prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al
ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del
contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad”.
A su vez, el inciso 4° de esta norma legal dispone que los plazos antes
señalados se entenderán aumentados por el término que se emita la respectiva
Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
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respecto de aquellos impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
DUODECIMO: Respecto a los hechos sobre los cuales se funda la solicitud
de prescripción, si bien es cierto las partes no aportaron los F22 de los periodos
tributarios 2012 a 2015, para efectos que este Tribunal los tuviera a la vista,
éstos se encuentran contestes en el hecho que el contribuyente sí presentó sus
declaraciones anuales de impuestos para los periodos que se encuentran en
discusión, lo cual se puede colegir tanto de los dichos de la propia reclamante
quien en la página 2 del escrito señala que: “Mi representado don Raúl Fuentes
Quintanilla inició actividades como contribuyente persona natural de primera
categoría en actividades comerciales de venta de lubricantes y accesorios,
insumos de vehículos, reparación y mantención de vehículos, desarrollando
actividades comerciales hasta el año 2010, lo que se vio imposibilitado de
continuar debido a que, en el mes de noviembre de dicho año, el Servicio de
Impuestos Internos decidió, unilateralmente, no autorizar nuevo timbraje de
facturas. En los hechos, la actividad unilateral del Servicio señalado impidió que
mi representado continuara desarrollando sus actividades de manera normal, lo
que significó, en concreto, y más allá de las formalidades de rigor, el término de
giro de sus actividades comerciales, en tanto la misma se redujo a las ínfimas
posibilidades de actuación comercial que imposibilitó la actuación unilateral del
servicio. En concordancia con dicha inactividad comercial, en los años
posteriores, es decir, en los ejercicios tributarios 2011, 2012, 2013, 2014 y
2015, mi representado procedió a formular su respectiva declaración de rentas,
para de esta forma solicitar devolución de impuestos el año 2012 por
$19.399.993, declaración que fue objetada no siendo denegada la devolución
reclamada por mi representado. Igualmente, para el año 2013 fue solicitada
devolución de impuestos por $64.994, la que también fue denegada. Para el año
2014 fue solicitada una devolución por un monto de $924.372, la que también
fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos”, como también al hecho
que la parte reclamada emitió los actos reclamados en autos con motivo de una
“subdeclaración de impuestos” del contribuyente.
DECIMO TERCERO: Luego, según se puede verificar del documento que
rola a fojas 315 y siguientes de autos, consta que con fecha 13 de enero del año
2016, el Director del Servicio interpuso una querella por delitos tributarios, ante
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el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del contribuyente don Raúl
Fuentes Quintanilla por el delito previsto por el artículo 97 N° 4° inciso primero
del Código Tributario.
A su vez, según consta en el documento acompañado a fojas 323 y
siguientes de autos, se puede colegir que con fecha 31 de julio del año 2017, en
la causa RIT: 14.881-2014/RUC:1400687387.2 del 7° Juzgado de Garantía de
Santiago, mediante el Procedimiento Abreviado establecido en los artículos 406
y siguientes del Código Procesal Penal, el Juez de dicha judicatura, don Patricio
Álvarez Maldini, tuvo por establecido los siguientes hechos: “El imputado RAÚL
FUENTES QUINTANILLA, mantiene actividades comerciales en ventas,
reparaciones, lubricantes, accesorios, insumos y transporte de pasajeros.
Mantiene una CASA MATRIZ en Avenida Fermín Vivaceta N° 3214 y una Bodega
en el N° 3737 de la misma arteria en la comuna de CONCHALI. Se hace notar
que NO mantiene giro en REPARACION de VEHÍCULOS y/o TALLER MECÁNICO.
Sin perjuicio de mantener inicio de actividades como persona natural, opera bajo
el nombre de fantasía “KATHERINE y NICOLE”. El hijo de RAÚL FUENTES
QUINTANILLA, el imputado CESAR FUENTES CAMPUSANO, conoce a CLAUDIO
ANDRÉS GONZÁLEZ PALOMINOS quién se desempeña como SUBOFICIAL de la
DIVISION de MANTENIMIENTO del Ejército de Chile (División dependiente del
Comando de Apoyo a la Fuerza), y AMBOS acceden a la SOLICITUD del
Funcionario Público, en orden a PROPORCIONARLE regularmente entre enero de
2010 y febrero de 2014, un total de 223 FACTURAS ideológicamente falsas,
simulando en ellas la prestación de servicios o venta de insumos al COMANDO
de APOYO a la FUERZA del Ejército de Chile, en circunstancias que aquello no
resulta ser efectivo.
Los MONTOS de dichas FACTURAS, eran determinados por el SARGENTO
PRIMERO del Ejército de dotación del COMANDO de APOYO a la FUERZA MIGUEL
ÁNGEL ESCOBAR DIAZ. RAÚL FUENTES QUINTANILLA entregaba de este modo
la FACTURA CORRESPONDIENTE (según detalle que se inserta enseguida) y la
CONTIZACION, procediendo los empleados del EJERCITO ya singularizados, y
además (sic) la MILLARAY SIMUNOVIC BUSTAMENTE (de la misma dependencia)
a FALSIFICAR las respetivas ORDENES de PEDIDO al COMERXCIO (sic), y demás
documentación, hasta lograr que la TESORERÍA del EJÉRCITO, en la creencia de
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estar frente a OBLIGACIONES REALES, dicte la correspondiente RESOLUCION
de PAGO.
Los imputados RAÚL FUENTES QUINTANILLA y CESAR FUENTES
CAMPUSANO, reciben de la TESORERÍA del EJÉRCITO los PAGOS
correspondientes a los importes de las FACTURAS, y una vez que se hace de los
DINEROS ENTREGA de parte de ellos, a los empleados del ejército ya indicados.
El detalle de las FACTURAS facilitadas por los imputados, y que fueron
CONTABILIZADAS por el EJERCITO de CHILE y PAGADAS con arreglo al
procedimiento defraudatorio descrito, es el siguiente.”
DECIMO CUARTO: Que, con fecha 24 de abril del año 2018, el Servicio
de Impuestos Internos emitió la Citación N° 158 al contribuyente, documento
que rola a fojas 309 y siguientes de autos y en el cual consta que el ente fiscal
citó a la reclamante por los siguientes ítems: “Concepto A: Usted es
subdeclarante de ingresos percibidos y/o devengados durante los años
tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015, del Comando de Apoyo a la Fuerza del
Ejército de Chile, por lo que deberá incorporar a su base imponible de primera
categoría ingresos percibidos y/o devengados de las facturas informadas en el
siguiente (artículo 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta). Por lo
que debe aclarar los ingresos subdeclarados por montos de $1.524.174.254,
correspondiente a los AT 2012, 2013, 2014 y 2015; Concepto B: Diferencia de
Impuesto Global Complementario por retiros efectivos del empresario o socio
por ingresos percibidos que han sido acreditados como tales en la fiscalización
efectuada, y que corresponden a cantidades no registradas en la contabilidad de
la empresa, provenientes de la omisión de ingresos por ventas consignados en
facturas emitidas y pagadas, operaciones ocurridas en el año 2011, 2012, 2013
y 2014. Dichas sumas de dinero habían ido en directo beneficio del empresario
persona natural, aumentando su patrimonio y por lo tanto debían afectarse con
el Impuesto Global Complementario, como un retiro efectivo establecido en el
artículo 14 de la LIR. Es así como usted recibió pagos que ascienden al monto
de $1.524.174.254 por parte del Comando de Apoyo a la Fuerza del Ejército de
Chile RUT: 61.978.560-6 amparadas en documentos tributarios falsos ingresos
que no declaró en su F29 mensuales ni en los Formularios 22 sobre Impuesto
Anual a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2012 a 2015.”
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DECIMO QUINTO: Que, con fecha 30 de julio del año 2018, el ente fiscal
emitió las Liquidaciones N° 672 a 679, las cuales rolan a fojas 289 y siguientes
de autos, las cuales se notificaron por cédula el mismo día en que se emitieron
en el domicilio de la reclamante, antecedente que consta a fojas 298 y siguientes
de autos, la cual estableció diferencias por IDPC e IGC durante los AT 2012 a
2015, por la suma total de $1.218.481.512 por los mismos conceptos por los
cuales el ente fiscal emitió la Citación antes señalada.
DECIMO SEXTO: Que, con fecha 9 de octubre del año 2018, según consta
a fojas 285 y siguientes de autos, se llevó a efectos una Audiencia de
comunicación de no perserverar en el procedimiento ante el 7° Juzgado de
Garantía de Santiago en la causa RIT: 13792-2017/RUC:1700701765-0, en el
cual se declaró el sobreseimiento definitivo del contribuyente Raúl Fuentes
Quintanilla por el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código
Tributario, conforme a las facultades contenidas en el artículo 250 del Código
Procesal Penal.
DECIMO SEPTIMO: En este caso en particular, en base a los documentos
descritos en los considerandos décimo tercero y décimo sexto, podemos
constatar que, en primer lugar, en la causa RIT: 14881-2014/RUC:1400687387-
2, el contribuyente se acogió al Procedimiento Abreviado contemplado en el
artículo 406 y siguientes del Código Procesal Penal y que uno de los requisitos
para ser sometido a dicho procedimiento, según lo establecido en el inciso 3°
del articulo invocado anteriormente, es que el imputado (que en este caso es el
contribuyente reclamante en autos) tenga conocimiento de los hechos materias
de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los
acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este
procedimiento, por lo que de lo descrito en el acta de audiencia de fecha 31 de
julio del año 2017, este Tribunal puede constatar que la reclamante reconoció
que efectivamente emitió, entre enero del año 2010 a febrero del año 2014, 223
facturas ideológicamente falsas al Comando de Apoyo de la Fuerza del Ejército
de Chile, por la suma total de $1.832.113.153 y que una vez que recibió el pago
correspondiente al importe de las facturas, el Sr. Fuentes Quintanilla entregaba
parte de esos dineros a los funcionarios del Ejército involucrados en los ilícitos
perseguidos.
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DECIMO OCTAVO: Ahora, en cuanto al Acta de audiencia de
sobreseimiento de fecha 9 de octubre del año 2018, si bien es cierto las partes
no aportaron mayores antecedentes como pudiesen ser los “E-Book” digitales
de las causas que se tramitaron en sede penal, los cuales se pueden obtener de
la página del Poder Judicial, no es menos cierto que el sobreseimiento del
contribuyente se dio en una causa cuyo RIT y RUC difieren de aquel en que éste
se sometió al Procedimiento Abreviado antes señalado, tomando en cuenta que,
por un lado, no existen antecedentes que den cuenta que se haya dejado sin
efecto la condena aplicada al contribuyente en sede penal y que, por otro lado,
en virtud de lo dispuesto en la letra f) del artículo 250 del Código de Procesal
Penal, el Juez de Garantía puede dictar sobreseimiento definitivo cuando el
hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el
que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, cuestión que según
los medios de prueba que se han tenido a la vista concurrió en la especie y
explica el motivo del por qué se dictó el sobreseimiento definitivo en la causa
RIT: 13792-2017/RUC:1700701765-0 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago
respecto del contribuyente, en relación al delito imputado a éste contenido en el
artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, por lo que para todos los efectos
legales se debe estar a lo fallado con fecha 31 de julio del año 2017, en causa
RIT: 14881-2014/RUC:1400687387-2 del Tribunal ya señalado.
DECIMO NOVENO: Por lo tanto, en vista a lo señalado por las partes, en
el sentido de que el contribuyente efectuó declaraciones de impuestos a la renta
para los AT 2012 a 2015 y que es la propia reclamante quién indicó, en su
reclamo, que a contar del año comercial 2010 éste se vio impedido de realizar
sus actividades económicas por el hecho que el Servicio le denegara la solicitud
de timbraje de sus facturas, por lo que mal pudo haber éste obtenido ingresos
originados de su giro, para los periodos comerciales 2011 a 2014, objetos de
esta reclamación, y sobre los cuales incluso mencionó que en aquellos años
solicitó al ente fiscal devoluciones de impuestos, cuestión que no habría
concurrido de haber declarado los ingresos obtenidos de las facturas facilitadas
al Comando de Apoyo del Ejército de Chile por la suma total de $1.832.113.153,
según quedó asentado en el Procedimiento Abreviado del cual éste fue objeto,
este Tribunal estima como acreditado que el contribuyente, realizó maniobras
que implicaron la emisión de facturas ideológicamente falsas respecto de
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servicios que éste no realizó al Ejército de Chile, sobre las cuales obtuvo ingresos
provenientes de las mismas y que, sabiendo la concurrencia de estos hechos, no
los declaró en los respectivos F22.
VIGESIMO: Que, en razón de aquello, ha quedando claro para este
Tribunal que se configura la excepción de la regla general contenida en el artículo
200 del Código Tributario, en el sentido que el Servicio se encontraba facultado
para ampliar la revisión de las declaraciones de impuestos por seis años
contados desde la expiración legal en que debió realizarse el pago, el cual se
entiende aumentado por tres meses si es que hay una Citación en los términos
del artículo 63 del Código mencionado, para el caso en que exista una
declaración de impuestos maliciosamente falsa, cuestión que concurre en la
especie, tal como ha quedado acreditado para este sentenciador, según los
medios de prueba analizados anteriormente, respecto de los AT 2012 a 2015,
por las operaciones que se sustentaron en facturas ideológicamente falsas.
operatoria por la cual la reclamante en estos autos fue condenada en sede penal
por estos hechos, según lo que se describió anteriormente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al análisis de los plazos sobre los
cuales se encuadran las actuaciones administrativas, cabe señalar que los
periodos tributarios objetos de Liquidación refieren a los AT 2012 a 2015, y sobre
los cuales, en vista a que el ente fiscal emitió la Citación N° 158 de fecha 24 de
abril del año 2018, así como también a que éste aplicó el plazo de prescripción
de seis años, tomando en cuenta además que la declaración y pago de un
impuesto anual, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR,
se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las
rentas, en este caso debe entenderse que el plazo se encuentra vencido, para
efectos del cálculo de la prescripción, el día 30 de ese mismo mes, fecha en que
se realiza el pago de éste, el cual s u vez se debe entender ampliado por tres
meses más con motivo de la Citación mencionada anteriormente.
Por lo anterior, del análisis de las actuaciones recurridas en estos autos,
para el caso del AT 2012, el Servicio tenía hasta el 30 de julio del año 2018 para
emitir la respectiva Liquidación; en relación con el AT 2013, la reclamada tenía
hasta el 30 de julio del año 2019 para dicho efecto; para el AT 2014, el ente
fiscal podía emitir la Liquidación hasta el 30 de julio del año 2020 y para el AT
2015, el plazo para dictar la actuación administrativa venció el 30 de julio del
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año 2021 y por tanto, teniendo presente que estas actuaciones recurridas se
dictaron y notificaron el 30 de julio del año 2018, este Tribunal concluye que los
plazos establecidos para fiscalizar las declaraciones de impuestos en cuestión se
ajustaron a derecho.
VIGESIMO SEGUNDO: Por lo tanto, dado que el contribuyente incurrió
en declaraciones de impuestos maliciosamente falsas para los AT 2012 a 2015,
lo cual facultaba al ente fiscal, en la etapa de fiscalización, revisar los periodos
tributarios de seis años hacia atrás y teniendo presente que al analizar los plazos
en que se emitieron las Liquidaciones éstas se ajustaban a los términos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, este sentenciador ha
llegado a la convicción de que el punto de prueba número uno no fue acreditado
por la reclamante y por tal motivo corresponde rechazar la excepción de
prescripción planteada por ésta en su escrito de fecha 4 de septiembre del año
2019.
VIGESIMO TERCERO: Que, con relación al segundo punto de prueba, el
cual fue modificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha
22 de noviembre del año 2021, y que dice relación con los antecedentes y
circunstancias de hecho que darían cuenta que el contribuyente no percibió,
durante los años comerciales 2011 a 2014, ingresos constitutivos de renta y que
éstos no debieron haberse incluido en los respectivos F22, la parte reclamante
señala que en la sentencia condenatoria de fecha 31 de julio del año 2017, se
dejó constancia que quienes fraguaron el fraude y reportaron mayor beneficio
del mismo fueron los funcionarios del Ejército y no la reclamante pues esta
última no obtuvo rentas o ingresos a partir de las maniobras descritas en el
proceso penal. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacua
traslado del reclamo, menciona que en el Procedimiento Abreviado llevado a
cabo en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago se dejó establecido que éste
recibió pagos de parte de la Tesorería del Ejército, en el contexto del caso
“MILICO GATE”.
VIGESIMO CUARTO: Que, para efectos de resolver este punto, y en vista
de la modificación de la redacción del mismo, por parte del Tribunal de Alzada,
así como también de los hechos que quedaron asentados con motivo de la
resolución del punto de prueba número uno, este Tribunal debe partir de la base
de entender que el contribuyente sí percibió los ingresos de parte del Comando
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de Apoyo del Ejército de Chile, con motivo de la emisión por parte de la
reclamante de facturas ideológicamente falsas, por lo que en este caso el onus
probandi queda en manos de la reclamante en el sentido que será ésta quien
debe acreditar lo contrario.
VIGESIMO QUINTO: Que, en este sentido, durante el término
probatorio, la parte reclamante acompañó el “Acta de sobreseimiento” de fecha
9 de octubre del año 2018 y que rola a fojas 285 y siguientes de autos, en causa
RIT: 13792-2017/RUC:1700701765-0, en la cual consta que el Sr. Fuentes
Quintanilla fue sobreseído respecto de la acción penal en su contra, contenida
en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En esta misma línea, también
acompañó, a fojas 286 de autos, el Certificado que acredita que dicha resolución
se encuentra firme y ejecutoriada, el cual fue emitido por el Jefe de Unidad de
Administración de causas don Felipe Miranda Tejo del 7° Juzgado de Garantía de
Santiago.
A su turno, a fojas 346 y siguientes de autos, consta el Acta de Audiencia
Testimonial de fecha 5 de mayo del año en curso, en la cual el contribuyente
presentó como testigo a don César Fuentes Campusano quien, dando razón de
sus dichos, explicó que el contribuyente es su padre y que éste fue su Jefe por
muchos años.
En dicha diligencia, respecto al punto de prueba número dos, el testigo
declaró que la reclamante no estaba operando comercialmente ya que el Servicio
“lo tenía bloqueado” y por tal motivo no tenía autorización para acceder al
timbraje de sus facturas, por lo que no podía declarar rentas, así como también
que los dineros recibidos del Ejército fueron repartidos entre los funcionarios de
dicha institución.
Además de lo anterior, indicó que el contribuyente tiene un estilo de vida
austera, toda vez que se encuentra viviendo en un departamento en la comuna
de Independencia, y que para sus compras utiliza “Cuenta RUT”, ya que tampoco
tiene mayores gastos para subsistir.
Asimismo, al momento en que éste fue contrainterrogado, explicó las
facturas sí fueron pagadas y que el contribuyente, entre el año 2011 al 2014 no
prestó servicios al Ejército de Chile.
Se hace presente además que, tal como se analizó anteriormente, resulta
atingente citar nuevamente el acta de audiencia de fecha 31 de julio del año
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2017, que rola a fojas 32 y siguientes de autos, llevada a efecto ante el 7°
Juzgado de Garantía de Santiago y sobre la cual se tuvo por acreditado que: “El
imputado RAUL FUENTES QUINTANILLA mantiene actividades comerciales en
ventas, reparaciones, lubricantes, accesorios, insumos y transportes de
pasajeros. Mantiene una CASA MATRIZ en Avenida Fermín Vivaceta N° 3214 y
una Bodega en el N° 3737 de la misma arteria en la comuna de CONCHALÍ. Se
hace notar que NO mantiene giro en REPARACION de VEHÍCULOS y/o TALLER
MECÁNICO. Sin perjuicio de mantener inicio de actividades como persona
natural, opera bajo el nombre de Fantasía “KATHERINE y NICOLE”.
VIGESIMO SEXTO: Que, en primer término, según la prueba citada en
los considerandos precedentes, este Tribunal tiene por sentado que el
contribuyente realizaba actividades sujetas a Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, en razón del giro de los negocios declarados ante el Servicio de
Impuestos Internos y que en la época que ocurrieron los hechos objetos del
presente reclamo éste tenía prohibición de emitir facturas por no encontrarse
autorizado los timbrajes de las mismas por parte del ente fiscal y que por tal
motivo el contribuyente no podía obtener ingresos ejerciendo su negocio.
En segundo término, según lo que se puede apreciar del acta de audiencia
de Procedimiento Abreviado, y sin perjuicio que los antecedentes ya
mencionados dan cuenta que las facturas emitidas al Ejército de Chile, al no
contar con el timbraje del Servicio, y que según los dichos del testigo César
Fuentes Campusano, éstas no eran “facturas propiamente tal” sino que simple
“papeles”, consta expresamente que el Magistrado del 7° Juzgado de Garantía
de Santiago don Patricio Álvarez Maldini tuvo por acreditado que: “Los imputados
RAÚL FUENTES QUINTANILLA y CÉSAR FUENTES CAMPUSANO”, reciben de la
TESORERÍA del EJERCITO los PAGOS correspondiente a los importes de las
FACTURAS y que una vez que se hace de los DINEROS ENTREGA de parte de
ellos, a los empleados del ejército ya indicados”.
Por ello, si consideramos que a la fecha en que sucedieron los hechos del
denominado “MILICO GATE”, en los cuales el contribuyente no podía ejercer sus
actividades comerciales, por no tener autorizado el timbraje por parte del
Servicio, así como también al hecho que, es de toda lógica, que ésta requiera de
la obtención de ingresos para que al menos el contribuyente pudiese subsistir
en el día a día, así como también a que en el Procedimiento Abreviado
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mencionado se tuvo por acreditado que aun cuando la reclamante emitiese
“facturas que no eran tales” al Ejército de Chile y sobre las cuales recibió pagos
por servicios que éste no prestó, este Tribunal entiende que los hechos descritos
anteriormente permiten concluir que la reclamante sí obtuvo ingresos por estas
operaciones de carácter ilícitas y que por tal motivo, al no haberse aportado
Libros Contables, Cartolas Bancarias u otro medio de prueba que permitiera a
este sentenciador concluir lo contrario para efectos de desvirtuar la carga
probatoria impuesta en el punto número dos por lo que en este caso éste no fue
acreditado por la reclamante.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en lo que dice relación con el acta de
sobreseimiento definitivo aportada a fojas 285 y siguientes de autos, tal como
se hizo ver en el considerando décimo octavo, a entender de este sentenciador,
aquel obedece a una causa cuyo RIT y RUC difiere a aquel en que el
contribuyente fue condenado por medio del Procedimiento Abreviado, tomando
en cuenta que en el Código Procesal Penal no existe norma legal que permita
dejar sin efecto una condena en que se dejó constancia de la responsabilidad
penal que recae en el contribuyente de manera posterior a través del
sobreseimiento definitivo, por lo que los hechos reconocidos y aceptados por
éste son los que deben primar para efectos de entender que la reclamante emitió
facturas ideológicamente falsas, respecto de servicios que no se prestaron, al
Comando de Apoyo del Ejército de Chile y sobre las cuales obtuvo ingresos que
no fueron declarados en los Formularios correspondientes.
VIGESIMO OCTAVO: Asimismo y de manera subsidiaria, el
contribuyente, en su reclamo, invoca que los ingresos obtenidos con motivo de
los hechos que originaron la emisión de los actos administrativos reclamados en
autos, no constituirían renta en los términos establecidos en el numeral 27 del
artículo 17 de la LIR. Sin embargo, dicha norma legal dispone: “No constituye
renta: Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley”,
precepto que, a juicio de esta judicatura, no resulta aplicable y en nada tiene
que ver con las circunstancias que se encuentran en debate en estos autos.
VIGESIMO NOVENO: Finalmente, en cuanto a que en este caso habría
ocurrido un “comiso”, en los términos dispuestos del artículo 31 del Código
Penal, el cual establece: “Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido
empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente
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apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente
aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya
tenencia o porte se encuentre en general prohibida por la ley.”, este Tribunal
entiende que en este caso el contribuyente no explicó de qué manera estaría
operando esta institución y cómo aquello incide en materia tributaria, por cuanto
en este caso estamos frente a operaciones en las cuales la reclamante facilitó
facturas ideológicamente falsas al Ejército de Chile y sobre las que obtuvo
ingresos, que entraron a su patrimonio y que no declaró en los F22 y F29, así
también al hecho de que en el Acta de Audiencia de Procedimiento Abreviado se
dejó consignado que el contribuyente no fue objeto de comiso, por lo que esta
alegación debe ser desestimada por este sentenciador.
TRIGESIMO: Por lo tanto, dado que este Tribunal ha llegado a la
convicción de que el contribuyente no declaró, de manera consciente, los
ingresos obtenidos durante los años comerciales 2011 a 2014 en sus F22, con
motivo de las facturas emitidas al Comando de Apoyo del Ejército de Chile, por
lo que la ampliación del plazo de seis años para la fiscalización de parte del
Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustada a derecho en los términos
establecidos en el artículo 200 de Código Tributario, así como también a que no
se aportaron medios de prueba que permitieran concluir a esta judicatura la
efectividad de las circunstancias alegadas por la reclamante, en cuanto a que
éste fue un solo facilitador de las facturas ilícitas y que no obtuvo los ingresos
consignados en aquellas, resulta entonces necesario señalar que en este caso
no resulta posible tener acoger el reclamo en los términos solicitados por ésta.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132,
148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don JORGE LUIS
VALLADARES OPAZO, en representación del contribuyente don RAUL
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FUENTES QUINTANILLA de fecha 19 de noviembre del año 2018, según lo
resuelto en los considerandos décimo a trigésimo.
Confírmense las Liquidaciones N° 672 a 679 de fecha 30 de julio del año
2018.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001045-8
RIT: GR-16-00128-2018
CUANTÍA NETA (UTM): 11.848,04
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 1.956,56
INTERESES (UTM): 11.496,08
CUANTÍA BRUTA (UTM): 25.300,68
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.