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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00131-2018 · 28 de mayo de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00131-2018
RUC
18-9-0001104-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CAS CHILE S.A. DE I RUT N°96.525.030-1 CUANTIA 392,22 UTM EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 13 de autos, presentado por don ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, RUT Nº15.771.582-8, en representación de la empresa CAS CHILE S.A. DE I, RUT Nº 96.525.030-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda Nº 920, oficina 502, de la comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nº384 a Nº393 todas de fecha 10 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), las que determinaron diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios para los períodos marzo a diciembre de 2015 por un monto ascendente a $18.888.624.- incluido reajustes, intereses y multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 2 El reclamante, en resumen, señala que con fecha 13 de diciembre de 2017 a través de la Notificación Nº1756/5 se le solicitó información a su representada respecto de facturas de proveedores de los períodos enero a diciembre de 2015 y que dio respuesta el 2 de febrero de 2018 con toda la documentación requerida. Indica que de la revisión de los documentos aportados se le solicitaron nuevos antecedentes, relativos al uso del crédito fiscal por el Seguro Médico Colectivo Complementario de sus trabajadores, al cálculo de IVA de uso común y su respaldo. Señala que entre los meses de febrero y marzo de 2018 hizo entrega de los antecedentes requeridos, sin embargo, no se llegó a un acuerdo por la utilización del IVA en las facturas del Seguro Médico Colectivo Complementario, razón por la cual se les notificó la Citación Nº14 de 11 de abril de 2018 por los siguientes conceptos: a) Facturas de proveedores registradas en los Libros de Compras electrónicos de las cuales no existe respaldo físico; b) Facturas proveedores por el concepto seguros de vida y seguros de salud en beneficio de sus trabajadores; c) Facturas de proveedores emitidas a otros contribuyentes; y d) Facturas de proveedores que poseerían relación directa con ventas exentas o de uso común de IVA débito fiscal. Afirma que se prorrogó el plazo para dar respuesta a la Citación, entregando su respuesta el 12 de junio de 2018, y que el 19 del mismo mes aportó documentación adicional. Sostiene que el ente fiscal emitió con fecha 10 de agosto de 2018 las Liquidaciones reclamadas por los 4 conceptos contenidos en la mencionada Citación. Indica que el ente fiscal dentro del concepto “Facturas de proveedores registradas en los Libros de Compras electrónicos de las cuales no existe respaldo físico”, cuestionó la factura Nº111710 correspondiente al proveedor Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 3 Alpe Limitada por $91.200.- de IVA crédito fiscal, la que fue declarada en el Formulario Nº29 (en adelante F29) de septiembre de 2015, no aceptando la utilización del crédito por no contar con la factura original, no cumpliendo así con el Nº1 del artículo 23 del Decreto Ley Nº825. Sobre lo señalado sostiene que con fecha 19 de junio de 2018 acompañó al ente fiscal una copia legalizada de la factura en comento, con lo cual estima que se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la utilización del crédito fiscal cuestionado, siendo por ello improcedente el argumento del Servicio. Señala que en relación con el concepto “Facturas proveedores por el concepto seguros de vida y seguros de salud en beneficio de sus trabajadores” el Servicio indicó que no le corresponde el derecho al uso del crédito fiscal, citando el Nº1 del artículo 23 del DL Nº825, debido a que los beneficiarios de los seguros por enfermedades fatales o catastróficas y complementarios de salud son los trabajadores, no constituyendo el pago de la prima que hace la empresa un gasto relacionado con la actividad propia de la misma. Afirma que en esta materia hubo un cambio de criterio, toda vez que por medio de sentencia de 9 de abril de 2013 dictada en causa Rol Nº512-12 la Excelentísima Corte Suprema, tuvo como un gasto aceptado los citados desembolsos y autorizó la utilización del crédito fiscal asociado a ellos. Agrega que igual criterio aplicó la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Nº1466-2011, el cual fue ratificado por la Corte Suprema. Expresa que los trabajadores son parte del proceso productivo del ingreso de la empresa, esto es, el diseño y desarrollo de software de gestión pública a lo largo de todo el país, por lo que el gasto por concepto de seguros colectivos de salud y vida para los trabajadores es un gasto propio de la actividad de su representada y por tanto da derecho a la utilización del crédito fiscal asociado al mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 4 Expresa en relación con el concepto “Facturas de proveedores emitidas a otros contribuyentes” que tal como indicó en la respuesta a la Citación Nº14 realizará la rectificación correspondiente. Finalmente, respecto de las “Facturas de proveedores que poseerían relación directa con ventas exentas o de uso común de IVA débito fiscal”, hace presente que la información en torno a ellas se obtuvo a través del correo electrónico que le remitieron al ente fiscal y no como éste afirma de la revisión de los Libros Electrónicos de Compras. Hace presente que en la respuesta a la Citación explicó la situación de las facturas que el Servicio y que no se detalló por el citado organismo el por qué dichas facturas son de uso común o directamente relacionadas con una operación exenta. Luego, reproduce íntegramente la respuesta dada en esta materia al Servicio de Impuesto Internos de los períodos marzo a diciembre de 2015. Afirma que las facturas en comento se encuentran ajustadas a derecho y que lo que corresponde es rectificar lo que se reconoció dentro del proceso de fiscalización, debiéndose por ello recalcular éste. Agrega que las Liquidaciones omiten señalar que los mencionados conceptos tienen efecto en el Impuesto a la Renta ya que corresponden a un gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 de la LIR y en consecuencia se debe rectificar el Formulario Nº22 del año tributario 2016. Concluye solicitando dejar sin efecto los conceptos 1, 2 y declarando se recalcule el impuesto determinado en el concepto Nº4, lo anterior según el detalle realizado en el punto II “Peticiones Concretas” de su escrito de reclamo, de las Liquidaciones Nº384 a Nº393 de fecha 10 de agosto de 2018 emitidas por el SII. De igual modo solicita que en el caso que el reclamo no sea aceptado en su totalidad o sea en parte, se permita utilizar como gasto necesario para Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 5 producir la renta el eventual rechazo del crédito fiscal, situación que no fue considerada en los actos reclamados, según indica. A fojas 103 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT Nº10.996.212-0, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados para estos efectos en quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 97 de autos, señalando en resumen, que como parte del programa selectivo denominado “Auditoria IVA 2015” se realizó mediante la Notificación Nº1756/5 de fecha 13 de diciembre de 2017 para que presentara los antecedentes y documentos de respaldo de los registros contables y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero 2015 hasta diciembre de 2015, conforme al artículo único de la Ley Nº18.320 de 1984, cuyo detalle se indica en la página 3 y 4 de su escrito de contestación. Luego, señala que con fechas 8 de febrero y 8 y 15 de marzo, todas de 2018, el contribuyente aportó determinados antecedentes, los que se describen en la página 4 de su escrito. Sin perjuicio de ello indica que el reclamante no dio cumplimiento en su totalidad de la citada notificación. Debido a lo anterior, se emite la Citación Nº14 de 11 de abril de 2018 para que éste presentara sus declaraciones, rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de IVA de los períodos tributarios marzo 2015 a diciembre 2015. Detalla que se solicitó prórroga para contestar la Citación, la cual fue concedida y que con fecha 12 de junio de 2018 se dio respuesta a la misma. Agrega que ante la falta de acreditación de lo requerido por ese Servicio se emitieron las Liquidaciones reclamadas. Hace presente que los actos reclamados gozan de presunción de legalidad conforme al inciso final del artículo 3 de la Ley Nº19.880. Luego se refiere a las facultades de fiscalización que tiene ese Servicio, citando al efecto el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 6 primero de su Ley Orgánica, y los artículos 1, 59, 60, 63 y 64 del Código Tributario. Cita asimismo la Ley Nº18.320 y los artículos 3, 8, 12, 20, 21,22, 23, 25 y 57 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 43, 74 inciso primero y 75 del Decreto Supremo Nº55 (en adelante DS Nº55) de Hacienda de 1977 que consagra el reglamento dictado en la materia; y los artículos 16 al 20, 21, 35, y 200 del Código Tributario. En relación con la factura Nº111710 correspondiente al proveedor Alpe Limitada por un monto de $91.200.- de IVA crédito fiscal, señala que ese Servicio ha sostenido que sólo el original de la factura otorgado al comprador cumple con lo dispuesto en el Nº1 de la letra A del artículo 69 del DS Nº55 genera a favor de éste, en la medida que sea contribuyente de IVA, el derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en dicha factura, ya que a su juicio, es la única forma de acreditar fehacientemente tal situación, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Que, debido a lo anterior se decidió rechazar la utilización del crédito asociado a la mencionada factura. Agrega que la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios no contempla otro procedimiento en caso de extravío de los originales de las facturas para la recuperación del crédito, por lo cual debe ser asumido como un mayor costo de la operación. Respecto de las facturas proveedores por el concepto de “Seguros de Vida y Seguros de Salud” en beneficio de sus trabajadores , cita el Nº1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que al ser los trabajadores los beneficiarios de los mismos, no corresponde que la empresa utilice el crédito fiscal recargado en la factura emitida por la compañía aseguradora por el pago que incurre dicha empresa con ocasión de las primas de seguro, ya que ello no constituye un gasto relacionado con la actividad propia de la empresa. Cita al efecto el Nº1 del artículo 23 de la citada norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 7 Agrega que las sentencias aportadas por la reclamante tienen efecto relativo y no son vinculantes para partes distintas a las del juicio en que se dictaron. Finalmente se refiere a la solicitud de recalculo del impuesto efectuada por la reclamante por estimar que se liquidó sin entregar detalle o el por qué se determinó que una factura es de uso común o directamente relacionada con una operación exenta, indicando que corresponde referirse a la proporcionalidad en materia de IVA. En relación con ella sostuvo que el crédito fiscal proporcional del IVA se produce cuando la adquisición que afecta al impuesto es destinada en forma simultánea a generar ventas afectas y exentas, y su monto se determina aplicando el mecanismo tributario dispuesto en el artículo 43 del DS Nº55. Posteriormente, se refiere a cada uno de los períodos liquidados, esto es, marzo a diciembre de 2015, indicando que en ciertos meses no se cumplió con lo dispuesto en el Nº2 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en otros configura cuadros de IVA de utilización común. Sostiene que ante la falta de acreditación de las operaciones que poseerían relación con aquellas gravadas con IVA débito fiscal, corresponde rechazar lo alegado por este concepto. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace este en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 97, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 101, rola resolución de fecha 9 de enero de 2019, que resolvió téngase presente la representación, por acompañado el documento con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 8 A fojas 119, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 121, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 12 de junio de ese año a las 10:30 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 124, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma. A fojas 143, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2019, que tuvo por acompañado los documentos, con citación. A fojas 148, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2019, que resolvió téngase por reiterados y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 152, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, en representación de la empresa CAS CHILE S.A. DE I., ambos ya individualizados, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nº384 a Nº393 todas de fecha 10 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios para los períodos marzo a diciembre de 2015 por un monto ascendente a $18.888.624.- incluido reajustes, intereses y multas. SEGUNDO: Que a fojas 103 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 9 individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 97, solicitando se confirmen las actuaciones administrativas y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la procedencia del crédito fiscal, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, asociado a la factura Nº111710 emitida por la sociedad Alpe Limitada, correspondiente al mes de agosto de 2015, según lo indicado en el Concepto 1 de los actos reclamados, y sobre las facturas de compra contabilizadas y declaradas para los períodos marzo a diciembre de 2015, según el detalle efectuado en el Concepto 2 de las Liquidaciones impugnadas. Asimismo, corresponde verificar cuáles de las facturas del período marzo a diciembre de 2015 y que fueran cuestionadas por el ente fiscal en el Concepto 4 de las Liquidaciones objetadas, tienen directa relación con operaciones gravadas y/o ventas exentas de IVA débito fiscal, y cuáles corresponden a operaciones de uso común, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respectivamente. Finalmente, si en la eventualidad que se rechace el crédito fiscal de las facturas impugnadas, indicar si procede la deducción como gasto del ejercicio. CUARTO: Que a fojas 124 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1.- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de la Factura Nº111710 del período agosto 2015, emitida por la “Sociedad Alpe Ltda.” a la reclamante, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 10 Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 1 de las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas de compra contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los períodos marzo y diciembre de 2015, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 2 de las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Acredítese cuáles de las Facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Concepto 4 de las liquidaciones reclamadas en autos, correspondiente a los períodos tributarios de marzo a diciembre de 2015, poseen directa relación con operaciones gravadas con IVA Débito Fiscal, cuáles corresponden a ventas exentas de IVA Débito Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº2 del artículo 23 del DL Nº825, y cuáles corresponden a operaciones de uso común, en virtud de lo dispuesto en el Nº3 del artículo 23 del DL Nº825. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, lo que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 16, copia legalizada de la Factura Nº111710 emitida por la sociedad Alpe Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 11 2.- A fojas 17, copia de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Nº1466-2011. 3.- A fojas 21, copia de sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa Rol Nº512-2. 4.- A fojas 32 a 52 vuelta, copia de la Notificación Nº769, folio 1652785 y de las Liquidaciones Nº384 a Nº393, ambas de fecha 10 de agosto de 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 53 a 70 vuelta, copia de la Notificación Nº355, folio 1653459 y de la Citación Nº14, ambas de fecha 11 de abril de 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 71, copia de la respuesta a la Citación Nº14 de fecha 12 de junio de 2018, emitida por don Claudio Andrés Valdés Larrondo, Representante Legal de la reclamante. 7.- A fojas 75, copia de la respuesta a la Citación Nº14 de fecha 19 de junio de 2018, emitida por don Claudio Andrés Valdés Larrondo, Representante Legal de la reclamante. 8.- A fojas 78, copia de planillas resúmenes de los períodos marzo a diciembre de 2015. 9.- A fojas 82, copia Anexo Nº3 “Hoja de Trabajo de Determinación de la Proporcionalidad del IVA CF”. 10.- A fojas 83, copia Anexo 4 “Facturas de proveedores con relación directa de uso común de IVA Débito Fiscal” IVA común año 2015 ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: En Custodia Nº1062, se encuentran adjunto los documentos acompañados en el escrito de fecha 8 de octubre de 2018, adjunto a fojas 145. La reclamada rindió sólo prueba documental, lo que se describirá a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 12 Documentos acompañados dentro del término probatorio: A fojas 130 a 142, copia de los F29 correspondiente a enero a diciembre de 2015 y declaración actualizada del F29 año 2015. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida sólo por la documental aportada por las partes. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, CAS CHILE S.A. DE I. es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, y tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 11 de abril de 2018 el ente fiscal emitió la Citación Nº14. 3.- Que con fecha 12 y 19 de junio de 2018, don Claudio Andrés Valdés Larrondo, representante legal de la reclamante, dio respuesta a la Citación Nº14 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Que, con fecha 10 de agosto de 2018 el Servicio emitió las Liquidaciones Nº384 a Nº393, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo debatido en autos. Al respecto el artículo 23 del DL Nº825 consagra el derecho al crédito fiscal en contra del débito. El Nº1 de la norma en comento establece que el crédito será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios y dará derecho a éste el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 13 Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente, dará́ derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8. Por su parte el Nº2 dispone que no da derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. El artículo 25 del mencionado decreto dispone que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá́ acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. Finalmente, si se trata de impuestos acreditados con factura, estos solo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se dictaron tres puntos de prueba que se resolverán a continuación. DECIMO: En relación con el primer punto de prueba establecido, a saber: “Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de la Factura Nº111710 del período agosto 2015, emitida por la “Sociedad Alpe Ltda.” a la reclamante, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 1 de las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 14 señaló que el ente fiscal no aceptó la utilización del crédito fiscal por no contar con la factura original, no cumpliendo así con el Nº1 del artículo 23 del Decreto Ley Nº825. Agrega que el 19 de junio de 2018 acompañó al Servicio una copia legalizada de la factura en comento, con lo cual estima que se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la utilización del crédito fiscal cuestionado, siendo por ello improcedente el argumento del Servicio. Por su parte, el Servicio señala que sólo el original de la factura otorgado al comprador cumple con lo dispuesto en el Nº1 de la letra A del artículo 69 del DS Nº55 genera a favor de éste el derecho a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en dicha factura, ya que, a su juicio, es la única forma de acreditar fehacientemente tal situación, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que en este debe ser asumido como un mayor costo de la operación. UNDECIMO: El reclamante para acreditar su pretensión acompañó una copia legalizada de la Factura Nº111710, la cual da cuenta que fue emitida por la sociedad Alpe Limitada (Hotel Los Navegantes) ubicada en la ciudad de Punta Arenas. Además, se observa que fue timbrada en la Notaria de don Igor Andrés Trincado Urra con fecha 15 de junio de 2018. Al respecto se debe tener presente que el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios consagra el derecho de los contribuyentes al crédito fiscal en contra del débito generado y que el artículo 25 de la mencionada norma requiere para la acreditación de este que los impuestos hayan sido recargados en las respectivas facturas de manera separada y que estas se encuentren registradas en los libros especiales del artículo 59. Cabe agregar que igual disposición se desprende de lo señalado por los artículos 39 inciso segundo y 40 del DS Nº55 del Ministerio de Hacienda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 15 Que, de acuerdo con lo expuesto no se observa la exigencia fiscal en cuanto a que la acreditación del crédito fiscal se deba realizar sólo a través del original de la respectiva factura, máxime cuando los requisitos que el legislador a impuesto en la materia no consagran tal exigencia y que el reclamante en autos aporta una fotocopia legalizada ante notario que da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales indicados. A mayor abundamiento cabe agregar que el ente fiscal en el acto reclamado no cuestiona la veracidad de la factura, sino que solamente se limita a sostener que el contribuyente no aportó el original de la factura, exigencia que como se ha indicado carece de sustento legal. Que, por lo señalado se tendrá por acreditado el presente punto de prueba y en consecuencia corresponde acceder al crédito fiscal asociado a la Factura Nº111710, emitida por la sociedad Alpe Limitada (Hotel Los Navegantes) a la reclamante de autos. DUODECIMO: En relación con el segundo punto de prueba establecido, a saber: “Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas de compra contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los períodos marzo y diciembre de 2015, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 2 de las liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante señala que el ente fiscal sostuvo que no le corresponde el derecho al uso del crédito fiscal, citando el Nº1 del artículo 23 del DL Nº825, debido a que los beneficiarios de los seguros por enfermedades fatales o catastróficas y complementarios de salud son los trabajadores, no constituyendo el pago de la prima que hace la empresa un gasto relacionado con la actividad propia de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 16 Expresa que los trabajadores son parte del proceso productivo del ingreso de la empresa, esto es, el diseño y desarrollo de software de gestión pública a lo largo de todo el país, por lo que el gasto por concepto de seguros colectivos de salud y vida para los trabajadores es un gasto propio de la actividad de su representada y por tanto da derecho a la utilización del crédito fiscal asociado al mismo. Por su parte, el ente fiscal en relación a las facturas de proveedores por el concepto de “Seguros de Vida y Seguros de Salud” en beneficio de sus trabajadores, cita el Nº1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios e indica que al ser los trabajadores los beneficiarios de los mismos, no corresponde que la empresa utilice el crédito fiscal recargado en la factura emitida por la compañía aseguradora por el pago que incurre dicha empresa con ocasión de las primas de seguro, ya que ello no constituye un gasto relacionado con la actividad propia de la empresa. DECIMO TERCERO: A efectos de acreditar su pretensión el reclamante aportó los siguientes antecedentes: 1) Contrato de Renovación de Póliza “Accidentes Personales” Nº111-08-00002047; y 2) Póliza de Seguro Colectivo Complementario de Salud con Cláusula Adicional de Cobertura Odontológica con Ampliación de Cobertura de Salud Nº3740, ambas custodiadas baja el Nº1062. Que de los citados documentos de observa que las coberturas van en beneficio de los trabajadores, pudiendo extenderse en determinadas ocasiones a sus familiares. Asimismo, se aprecia que en ambos casos se contienen las formalidades que se deben cumplir a la ahora de liquidar un siniestro y las condiciones particulares de cada seguro. Cabe agregar que lo seguros se encuentran contratados por la empresa reclamante con las compañías Mapfre y Vida Cámara. Ahora bien, en esta materia cabe recordar que el Nº1 del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios consagra un crédito a favor de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 17 contribuyentes el cual es imputable contra el débito fiscal generado en el período, siempre que el impuesto soportado o pagado en las operaciones recaiga sobre especies corporales muebles o servicios que estén destinados a formar parte del activo realizable o fijo de éste y que a su vez estén relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. En este sentido, no se puede desconocer que los seguros contratados por la reclamante datan desde el año 2013 en adelante, siendo ellos sucesivamente renovados, los cuales ceden en beneficio exclusivo de su personal, el cual se desempaña en labores de diseño y desarrollo de software de gestión pública a lo largo de todo el país, es decir, éstos constituyen parte importante de la cadena productiva de la empresa, la cual le permite desarrollar de manera efectiva su giro, el cual por cierto, y como indica el ente fiscal, fue modificado en el sentido señalado el año 2000 hasta la fecha. Que habida consideración de lo indicado, cabe señalar que el desarrollo de software requiere dentro de sus elementos principales para su confección el humano, siendo de toda lógica que la empresa reclamante proteja el mismo, tal como lo haría con otros activos, de lo contrario esto podría implicar retrasos o inclusive un aumento en sus costos, razón suficiente para entender que el gasto por seguros de vida o complementario, caben dentro de la expresión gastos generales y que con mayor razón se relacionan con el giro de la reclamante. Así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol Nº512-12 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol Nº1466-2011, fallo que fue ratificado por la Corte Suprema. Que, debido a lo expuesto el presente punto de prueba se tendrá por acreditado. DECIMO CUARTO: En relación con el tercer punto de prueba establecido, a saber: “Acredítese cuáles de las Facturas cuestionadas por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 18 Impuestos Internos en el Concepto 4 de las liquidaciones reclamadas en autos, correspondiente a los períodos tributarios de marzo a diciembre de 2015, poseen directa relación con operaciones gravadas con IVA Débito Fiscal, cuáles corresponden a ventas exentas de IVA Débito Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº2 del artículo 23 del DL Nº825, y cuáles corresponden a operaciones de uso común, en virtud de lo dispuesto en el Nº3 del artículo 23 del DL Nº825. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante hace presente que la información en torno a ellas se obtuvo a través del correo electrónico que le remitieron al ente fiscal y no como éste afirma de la revisión de los Libros Electrónicos de Compras. Señala que en la respuesta a la Citación explicó la situación de las facturas que el Servicio impugna y que no se detalló por el citado organismo el por qué dichas facturas son de uso común o directamente relacionadas con una operación exenta. Luego, reproduce íntegramente la respuesta dada al Servicio de Impuesto Internos. Afirma que las facturas en comento se encuentran ajustadas a derecho y que lo que corresponde es rectificar lo que se reconoció dentro del proceso de fiscalización, debiéndose por ello recalcular éste. Por su parte, el ente fiscal sostiene que la solicitud de recalculo del impuesto efectuada por la reclamante no corresponde y que ante la falta de acreditación de las operaciones que poseerían relación con aquellas gravadas con IVA débito fiscal, corresponde rechazar lo alegado por este concepto. DECIMO QUINTO: Que el reclamante para acreditar sus asertos aportó en esta instancia en Custodia Nº1062: 1) Libros de Ventas correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2015; 2) Contratos de Trabajos correspondiente a don Juan Humberto López Letelier, Claudio Alfredo Cárdenas Reyes, Segundo Sergio Zúñiga Chicahual, Jorge Cesar González Ulloa, Miguel Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 19 Ángel Cáceres González; y 3) Facturas correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2015. Respecto de los Libros de Ventas correspondientes a los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2015, se observa que éstos dan cuentas de las operaciones realizadas por el reclamante para los citados períodos. Los contratos de trabajo dan cuenta de relación laboral existente entre las personas mencionadas con la empresa reclamante, desde los años 2004, 2006, 2008, 2009 y 2013. Siendo en su mayoría contratos para vendedores, instructor y jefe de proyecto, sin embargo, en todo ellos se indica que se le pueden asignar tareas relativas a colaboraciones y capacitaciones, ejerciendo sus funciones en todo el territorio nacional. Finalmente, las facturas que aporta el reclamante describen operaciones realizadas en cada uno de los meses cuestionados y las cuales fueron requeridas por el ente fiscal. DECIMO SEXTO: Sobre lo señalado cabe recordar que el reclamante por expresa disposición de los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario debe mantener un sistema contable que refleje con claridad sus operaciones y que en relación con el impuesto en discusión además deben llevar aquellos que señala el artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, el reclamante a efectos de acreditar sus pretensiones debió aportar en esta instancia la totalidad de los libros del año comercial 2015 y no sólo una fracción, a objeto que este sentenciador hubiere podido corroborar sus asertos situación que se ha visto impedido de realizar. En este mismo sentido cabe expresar que el reclamante no explica ni acompaña otros antecedentes que permitan relacionar las facturas cuestionadas por el ente fiscal con las labores que éste indica realizarían sus trabajadores en las distintas municipalidades del país. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 20 En este sentido, las simples afirmaciones sin la correlación con los documentos contables y tributarios son claramente insuficientes, para poder validar si efectivo o no lo señalado por el reclamante. Que, debido a lo expuesto y no contando con antecedentes que permitan corroborar las afirmaciones efectuadas por el reclamante en esta materia, el presente punto de prueba se tendrá por no acreditado. DECIMO SEPTIMO: Que respecto de la solicitud del reclamante que se permita utilizar como gasto necesario para producir la renta el eventual rechazo del crédito fiscal. Cabe señalar que no se observa que en los actos reclamados el ente fiscal haya hecho alusión a otro impuesto diferente al de las Ventas y Servicios, es decir, no se visualiza que el Servicio de Impuestos Internos haya rechazado el gasto y/o costo de los créditos fiscales impugnados. Sin perjuicio de ello este Tribunal, sostiene que en los casos que el crédito fiscal es rechazado, debe aceptarse el costo, toda vez que los requisitos para el aprovechamiento del crédito fiscal son distintos de los requisitos para aprovechamiento de los gastos, debiendo por ello permitirse en caso de acontecer tal situación lo indicado por la reclamante. DECIMO OCTAVO: Que conforme a lo resuelto en los considerandos undécimo y décimo tercero este Tribunal arribó a la conclusión que el reclamante logró acreditar la procedencia del crédito fiscal asociado a la factura Nº111710 emitida por la sociedad Alpe Limitada, correspondiente al mes de agosto de 2015, según lo indicado en el Concepto 1 de los actos reclamados, y sobre las facturas de compra contabilizadas y declaradas para los períodos marzo a diciembre de 2015, según el detalle efectuado en el Concepto 2 de las Liquidaciones impugnadas. Sin embargo, éste no logró acreditar cuáles de las facturas del período marzo a diciembre de 2015 y que fueran cuestionadas por el ente fiscal en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 21 Concepto 4 de las Liquidaciones objetadas, tienen directa relación con operaciones gravadas y/o ventas exentas de IVA débito fiscal, y cuáles corresponden a operaciones de uso común, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respectivamente, rechazándose por ello la citada partida. DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado acreditar el primer y segundo punto de prueba, motivo por la cual se estima la procedencia del crédito fiscal asociado a las facturas impugnadas, sin embargo, no ha logrado probar el tercer punto de prueba, conforme a lo resuelto en el considerando décimo sexto, razón por la cual este sentenciador acogerá parcialmente el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos octavo a décimo octavo. VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículo 23, 25 del DL Nº825 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, en representación de la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 22 CAS CHILE S.A. DE I, ambos ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo. En consecuencia, DEJESE SIN EFECTO los Conceptos Nº1, Nº2 y Nº3 de las liquidaciones Nº384 a 393, todas de fecha 10 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y efectúese el recalculo correspondiente. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001104-7 RIT: GR-16-00131-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 23 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7abdb150194e476abb49794ad749141d Timbre Electrónico 2021-05-28T10:44:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.