Texto de la sentencia
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CAS CHILE S.A. DE I
RUT N°96.525.030-1
CUANTIA 392,22 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 3 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 13 de autos,
presentado por don ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, RUT
Nº15.771.582-8, en representación de la empresa CAS CHILE S.A. DE I, RUT
Nº 96.525.030-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda Nº
920, oficina 502, de la comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo
de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nº384 a Nº393 todas de fecha
10 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), las que
determinaron diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios para los períodos
marzo a diciembre de 2015 por un monto ascendente a $18.888.624.- incluido
reajustes, intereses y multas.
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El reclamante, en resumen, señala que con fecha 13 de diciembre de 2017
a través de la Notificación Nº1756/5 se le solicitó información a su representada
respecto de facturas de proveedores de los períodos enero a diciembre de 2015
y que dio respuesta el 2 de febrero de 2018 con toda la documentación
requerida.
Indica que de la revisión de los documentos aportados se le solicitaron
nuevos antecedentes, relativos al uso del crédito fiscal por el Seguro Médico
Colectivo Complementario de sus trabajadores, al cálculo de IVA de uso común
y su respaldo.
Señala que entre los meses de febrero y marzo de 2018 hizo entrega de
los antecedentes requeridos, sin embargo, no se llegó a un acuerdo por la
utilización del IVA en las facturas del Seguro Médico Colectivo Complementario,
razón por la cual se les notificó la Citación Nº14 de 11 de abril de 2018 por los
siguientes conceptos: a) Facturas de proveedores registradas en los Libros de
Compras electrónicos de las cuales no existe respaldo físico; b) Facturas
proveedores por el concepto seguros de vida y seguros de salud en beneficio de
sus trabajadores; c) Facturas de proveedores emitidas a otros contribuyentes;
y d) Facturas de proveedores que poseerían relación directa con ventas exentas
o de uso común de IVA débito fiscal.
Afirma que se prorrogó el plazo para dar respuesta a la Citación,
entregando su respuesta el 12 de junio de 2018, y que el 19 del mismo mes
aportó documentación adicional.
Sostiene que el ente fiscal emitió con fecha 10 de agosto de 2018 las
Liquidaciones reclamadas por los 4 conceptos contenidos en la mencionada
Citación.
Indica que el ente fiscal dentro del concepto “Facturas de proveedores
registradas en los Libros de Compras electrónicos de las cuales no existe
respaldo físico”, cuestionó la factura Nº111710 correspondiente al proveedor
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Alpe Limitada por $91.200.- de IVA crédito fiscal, la que fue declarada en el
Formulario Nº29 (en adelante F29) de septiembre de 2015, no aceptando la
utilización del crédito por no contar con la factura original, no cumpliendo así
con el Nº1 del artículo 23 del Decreto Ley Nº825.
Sobre lo señalado sostiene que con fecha 19 de junio de 2018 acompañó
al ente fiscal una copia legalizada de la factura en comento, con lo cual estima
que se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la utilización del
crédito fiscal cuestionado, siendo por ello improcedente el argumento del
Servicio.
Señala que en relación con el concepto “Facturas proveedores por el
concepto seguros de vida y seguros de salud en beneficio de sus trabajadores”
el Servicio indicó que no le corresponde el derecho al uso del crédito fiscal,
citando el Nº1 del artículo 23 del DL Nº825, debido a que los beneficiarios de los
seguros por enfermedades fatales o catastróficas y complementarios de salud
son los trabajadores, no constituyendo el pago de la prima que hace la empresa
un gasto relacionado con la actividad propia de la misma.
Afirma que en esta materia hubo un cambio de criterio, toda vez que por
medio de sentencia de 9 de abril de 2013 dictada en causa Rol Nº512-12 la
Excelentísima Corte Suprema, tuvo como un gasto aceptado los citados
desembolsos y autorizó la utilización del crédito fiscal asociado a ellos. Agrega
que igual criterio aplicó la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en
causa Rol Nº1466-2011, el cual fue ratificado por la Corte Suprema.
Expresa que los trabajadores son parte del proceso productivo del ingreso
de la empresa, esto es, el diseño y desarrollo de software de gestión pública a
lo largo de todo el país, por lo que el gasto por concepto de seguros colectivos
de salud y vida para los trabajadores es un gasto propio de la actividad de su
representada y por tanto da derecho a la utilización del crédito fiscal asociado al
mismo.
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Expresa en relación con el concepto “Facturas de proveedores emitidas a
otros contribuyentes” que tal como indicó en la respuesta a la Citación Nº14
realizará la rectificación correspondiente.
Finalmente, respecto de las “Facturas de proveedores que poseerían
relación directa con ventas exentas o de uso común de IVA débito fiscal”, hace
presente que la información en torno a ellas se obtuvo a través del correo
electrónico que le remitieron al ente fiscal y no como éste afirma de la revisión
de los Libros Electrónicos de Compras.
Hace presente que en la respuesta a la Citación explicó la situación de las
facturas que el Servicio y que no se detalló por el citado organismo el por qué
dichas facturas son de uso común o directamente relacionadas con una
operación exenta. Luego, reproduce íntegramente la respuesta dada en esta
materia al Servicio de Impuesto Internos de los períodos marzo a diciembre de
2015.
Afirma que las facturas en comento se encuentran ajustadas a derecho y
que lo que corresponde es rectificar lo que se reconoció dentro del proceso de
fiscalización, debiéndose por ello recalcular éste.
Agrega que las Liquidaciones omiten señalar que los mencionados
conceptos tienen efecto en el Impuesto a la Renta ya que corresponden a un
gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 de la LIR y en
consecuencia se debe rectificar el Formulario Nº22 del año tributario 2016.
Concluye solicitando dejar sin efecto los conceptos 1, 2 y declarando se
recalcule el impuesto determinado en el concepto Nº4, lo anterior según el
detalle realizado en el punto II “Peticiones Concretas” de su escrito de reclamo,
de las Liquidaciones Nº384 a Nº393 de fecha 10 de agosto de 2018 emitidas por
el SII.
De igual modo solicita que en el caso que el reclamo no sea aceptado en
su totalidad o sea en parte, se permita utilizar como gasto necesario para
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producir la renta el eventual rechazo del crédito fiscal, situación que no fue
considerada en los actos reclamados, según indica.
A fojas 103 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT Nº10.996.212-0, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ambos
domiciliados para estos efectos en quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 97 de autos,
señalando en resumen, que como parte del programa selectivo denominado
“Auditoria IVA 2015” se realizó mediante la Notificación Nº1756/5 de fecha 13
de diciembre de 2017 para que presentara los antecedentes y documentos de
respaldo de los registros contables y declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado de los períodos enero 2015 hasta diciembre de 2015, conforme al
artículo único de la Ley Nº18.320 de 1984, cuyo detalle se indica en la página 3
y 4 de su escrito de contestación.
Luego, señala que con fechas 8 de febrero y 8 y 15 de marzo, todas de
2018, el contribuyente aportó determinados antecedentes, los que se describen
en la página 4 de su escrito. Sin perjuicio de ello indica que el reclamante no dio
cumplimiento en su totalidad de la citada notificación. Debido a lo anterior, se
emite la Citación Nº14 de 11 de abril de 2018 para que éste presentara sus
declaraciones, rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de IVA de los
períodos tributarios marzo 2015 a diciembre 2015.
Detalla que se solicitó prórroga para contestar la Citación, la cual fue
concedida y que con fecha 12 de junio de 2018 se dio respuesta a la misma.
Agrega que ante la falta de acreditación de lo requerido por ese Servicio se
emitieron las Liquidaciones reclamadas.
Hace presente que los actos reclamados gozan de presunción de legalidad
conforme al inciso final del artículo 3 de la Ley Nº19.880. Luego se refiere a las
facultades de fiscalización que tiene ese Servicio, citando al efecto el artículo
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primero de su Ley Orgánica, y los artículos 1, 59, 60, 63 y 64 del Código
Tributario.
Cita asimismo la Ley Nº18.320 y los artículos 3, 8, 12, 20, 21,22, 23, 25
y 57 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 43, 74 inciso
primero y 75 del Decreto Supremo Nº55 (en adelante DS Nº55) de Hacienda de
1977 que consagra el reglamento dictado en la materia; y los artículos 16 al 20,
21, 35, y 200 del Código Tributario.
En relación con la factura Nº111710 correspondiente al proveedor Alpe
Limitada por un monto de $91.200.- de IVA crédito fiscal, señala que ese
Servicio ha sostenido que sólo el original de la factura otorgado al comprador
cumple con lo dispuesto en el Nº1 de la letra A del artículo 69 del DS Nº55
genera a favor de éste, en la medida que sea contribuyente de IVA, el derecho
a utilizar como crédito fiscal el impuesto recargado en dicha factura, ya que a
su juicio, es la única forma de acreditar fehacientemente tal situación, conforme
lo dispone el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, debido a lo anterior se decidió rechazar la utilización del crédito
asociado a la mencionada factura. Agrega que la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios no contempla otro procedimiento en caso de extravío de los originales
de las facturas para la recuperación del crédito, por lo cual debe ser asumido
como un mayor costo de la operación.
Respecto de las facturas proveedores por el concepto de “Seguros de Vida
y Seguros de Salud” en beneficio de sus trabajadores , cita el Nº1 del artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que al ser los
trabajadores los beneficiarios de los mismos, no corresponde que la empresa
utilice el crédito fiscal recargado en la factura emitida por la compañía
aseguradora por el pago que incurre dicha empresa con ocasión de las primas
de seguro, ya que ello no constituye un gasto relacionado con la actividad propia
de la empresa. Cita al efecto el Nº1 del artículo 23 de la citada norma.
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Agrega que las sentencias aportadas por la reclamante tienen efecto
relativo y no son vinculantes para partes distintas a las del juicio en que se
dictaron.
Finalmente se refiere a la solicitud de recalculo del impuesto efectuada
por la reclamante por estimar que se liquidó sin entregar detalle o el por qué se
determinó que una factura es de uso común o directamente relacionada con una
operación exenta, indicando que corresponde referirse a la proporcionalidad en
materia de IVA. En relación con ella sostuvo que el crédito fiscal proporcional del
IVA se produce cuando la adquisición que afecta al impuesto es destinada en
forma simultánea a generar ventas afectas y exentas, y su monto se determina
aplicando el mecanismo tributario dispuesto en el artículo 43 del DS Nº55.
Posteriormente, se refiere a cada uno de los períodos liquidados, esto es,
marzo a diciembre de 2015, indicando que en ciertos meses no se cumplió con
lo dispuesto en el Nº2 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y en otros configura cuadros de IVA de utilización común.
Sostiene que ante la falta de acreditación de las operaciones que
poseerían relación con aquellas gravadas con IVA débito fiscal, corresponde
rechazar lo alegado por este concepto.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se
rechace este en todas sus partes, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 97, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 101, rola resolución de fecha 9 de enero de 2019, que resolvió
téngase presente la representación, por acompañado el documento con citación,
como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
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A fojas 119, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 121, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 12 de junio de ese año a las 10:30
horas en dependencias del Tribunal.
A fojas 124, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 143, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2019, que tuvo por
acompañado los documentos, con citación.
A fojas 148, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2019, que resolvió
téngase por reiterados y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 152, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021,
que ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ESTEBAN LARRONDO
OSSANDÓN, en representación de la empresa CAS CHILE S.A. DE I., ambos
ya individualizados, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones Nº384 a Nº393 todas de fecha 10 de agosto de 2018,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuestos a las
Ventas y Servicios para los períodos marzo a diciembre de 2015 por un monto
ascendente a $18.888.624.- incluido reajustes, intereses y multas.
SEGUNDO: Que a fojas 103 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
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individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 97, solicitando se confirmen las
actuaciones administrativas y se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la procedencia del
crédito fiscal, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, asociado a la factura Nº111710 emitida por
la sociedad Alpe Limitada, correspondiente al mes de agosto de 2015, según lo
indicado en el Concepto 1 de los actos reclamados, y sobre las facturas de
compra contabilizadas y declaradas para los períodos marzo a diciembre de
2015, según el detalle efectuado en el Concepto 2 de las Liquidaciones
impugnadas.
Asimismo, corresponde verificar cuáles de las facturas del período marzo
a diciembre de 2015 y que fueran cuestionadas por el ente fiscal en el Concepto
4 de las Liquidaciones objetadas, tienen directa relación con operaciones
gravadas y/o ventas exentas de IVA débito fiscal, y cuáles corresponden a
operaciones de uso común, conforme a lo dispuesto en los números 2 y 3 del
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respectivamente.
Finalmente, si en la eventualidad que se rechace el crédito fiscal de las
facturas impugnadas, indicar si procede la deducción como gasto del ejercicio.
CUARTO: Que a fojas 124 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de la Factura
Nº111710 del período agosto 2015, emitida por la “Sociedad Alpe Ltda.” a la
reclamante, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley
Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el
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Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 1 de las liquidaciones
reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas
de compra contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los períodos
marzo y diciembre de 2015, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25
del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera
rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 2 de las
liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.
3.- Acredítese cuáles de las Facturas cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el Concepto 4 de las liquidaciones reclamadas en autos,
correspondiente a los períodos tributarios de marzo a diciembre de 2015, poseen
directa relación con operaciones gravadas con IVA Débito Fiscal, cuáles
corresponden a ventas exentas de IVA Débito Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto
en el Nº2 del artículo 23 del DL Nº825, y cuáles corresponden a operaciones de
uso común, en virtud de lo dispuesto en el Nº3 del artículo 23 del DL Nº825.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 16, copia legalizada de la Factura Nº111710 emitida por la
sociedad Alpe Limitada.
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2.- A fojas 17, copia de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol
Nº1466-2011.
3.- A fojas 21, copia de sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada por
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa Rol Nº512-2.
4.- A fojas 32 a 52 vuelta, copia de la Notificación Nº769, folio 1652785
y de las Liquidaciones Nº384 a Nº393, ambas de fecha 10 de agosto de 2018,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 53 a 70 vuelta, copia de la Notificación Nº355, folio 1653459
y de la Citación Nº14, ambas de fecha 11 de abril de 2018, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 71, copia de la respuesta a la Citación Nº14 de fecha 12 de
junio de 2018, emitida por don Claudio Andrés Valdés Larrondo, Representante
Legal de la reclamante.
7.- A fojas 75, copia de la respuesta a la Citación Nº14 de fecha 19 de
junio de 2018, emitida por don Claudio Andrés Valdés Larrondo, Representante
Legal de la reclamante.
8.- A fojas 78, copia de planillas resúmenes de los períodos marzo a
diciembre de 2015.
9.- A fojas 82, copia Anexo Nº3 “Hoja de Trabajo de Determinación de la
Proporcionalidad del IVA CF”.
10.- A fojas 83, copia Anexo 4 “Facturas de proveedores con relación
directa de uso común de IVA Débito Fiscal” IVA común año 2015
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
En Custodia Nº1062, se encuentran adjunto los documentos
acompañados en el escrito de fecha 8 de octubre de 2018, adjunto a fojas 145.
La reclamada rindió sólo prueba documental, lo que se describirá a
continuación:
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Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 130 a 142, copia de los F29 correspondiente a enero a diciembre
de 2015 y declaración actualizada del F29 año 2015.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
sólo por la documental aportada por las partes.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, CAS CHILE S.A. DE I. es contribuyente de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, y tributa con renta efectiva en
base a contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 11 de abril de 2018 el ente fiscal emitió la Citación
Nº14.
3.- Que con fecha 12 y 19 de junio de 2018, don Claudio Andrés Valdés
Larrondo, representante legal de la reclamante, dio respuesta a la Citación Nº14
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que, con fecha 10 de agosto de 2018 el Servicio emitió las
Liquidaciones Nº384 a Nº393, las cuales determinaron diferencias de Impuesto
a las Ventas y Servicios.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo debatido en autos.
Al respecto el artículo 23 del DL Nº825 consagra el derecho al crédito fiscal
en contra del débito. El Nº1 de la norma en comento establece que el crédito
será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios y dará derecho a éste el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo
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Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente, dará́ derecho a crédito el impuesto de este Título recargado
en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de
arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8.
Por su parte el Nº2 dispone que no da derecho al crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a
hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden
relación directa con la actividad del vendedor.
El artículo 25 del mencionado decreto dispone que, para hacer uso del
crédito fiscal, el contribuyente deberá́ acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han
sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59.
Finalmente, si se trata de impuestos acreditados con factura, estos solo
podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se
dictaron tres puntos de prueba que se resolverán a continuación.
DECIMO: En relación con el primer punto de prueba establecido, a saber:
“Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de la Factura Nº111710
del período agosto 2015, emitida por la “Sociedad Alpe Ltda.” a la reclamante,
en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley Nro. 825
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera rechazado por el Servicio
de Impuestos, según detalle del Concepto 1 de las liquidaciones reclamadas en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante
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señaló que el ente fiscal no aceptó la utilización del crédito fiscal por no contar
con la factura original, no cumpliendo así con el Nº1 del artículo 23 del Decreto
Ley Nº825.
Agrega que el 19 de junio de 2018 acompañó al Servicio una copia
legalizada de la factura en comento, con lo cual estima que se cumple con los
requisitos legales para la procedencia de la utilización del crédito fiscal
cuestionado, siendo por ello improcedente el argumento del Servicio.
Por su parte, el Servicio señala que sólo el original de la factura otorgado
al comprador cumple con lo dispuesto en el Nº1 de la letra A del artículo 69 del
DS Nº55 genera a favor de éste el derecho a utilizar como crédito fiscal el
impuesto recargado en dicha factura, ya que, a su juicio, es la única forma de
acreditar fehacientemente tal situación, conforme lo dispone el artículo 25 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que en este debe ser asumido como
un mayor costo de la operación.
UNDECIMO: El reclamante para acreditar su pretensión acompañó una
copia legalizada de la Factura Nº111710, la cual da cuenta que fue emitida por
la sociedad Alpe Limitada (Hotel Los Navegantes) ubicada en la ciudad de Punta
Arenas. Además, se observa que fue timbrada en la Notaria de don Igor Andrés
Trincado Urra con fecha 15 de junio de 2018.
Al respecto se debe tener presente que el artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios consagra el derecho de los contribuyentes al
crédito fiscal en contra del débito generado y que el artículo 25 de la mencionada
norma requiere para la acreditación de este que los impuestos hayan sido
recargados en las respectivas facturas de manera separada y que estas se
encuentren registradas en los libros especiales del artículo 59. Cabe agregar que
igual disposición se desprende de lo señalado por los artículos 39 inciso segundo
y 40 del DS Nº55 del Ministerio de Hacienda.
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Que, de acuerdo con lo expuesto no se observa la exigencia fiscal en
cuanto a que la acreditación del crédito fiscal se deba realizar sólo a través del
original de la respectiva factura, máxime cuando los requisitos que el legislador
a impuesto en la materia no consagran tal exigencia y que el reclamante en
autos aporta una fotocopia legalizada ante notario que da cuenta del
cumplimiento de los requisitos legales indicados.
A mayor abundamiento cabe agregar que el ente fiscal en el acto
reclamado no cuestiona la veracidad de la factura, sino que solamente se limita
a sostener que el contribuyente no aportó el original de la factura, exigencia que
como se ha indicado carece de sustento legal.
Que, por lo señalado se tendrá por acreditado el presente punto de prueba
y en consecuencia corresponde acceder al crédito fiscal asociado a la Factura
Nº111710, emitida por la sociedad Alpe Limitada (Hotel Los Navegantes) a la
reclamante de autos.
DUODECIMO: En relación con el segundo punto de prueba establecido, a
saber: “Efectividad de la procedencia del crédito fiscal, respecto de las facturas
de compra contabilizadas y declaradas por el contribuyente para los períodos
marzo y diciembre de 2015, en virtud de lo establecido en los artículos 23 y 25
del Decreto Ley Nro. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y que fuera
rechazado por el Servicio de Impuestos, según detalle del Concepto 2 de las
liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen”, el reclamante señala que el ente fiscal sostuvo que no le
corresponde el derecho al uso del crédito fiscal, citando el Nº1 del artículo 23
del DL Nº825, debido a que los beneficiarios de los seguros por enfermedades
fatales o catastróficas y complementarios de salud son los trabajadores, no
constituyendo el pago de la prima que hace la empresa un gasto relacionado con
la actividad propia de la misma.
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Expresa que los trabajadores son parte del proceso productivo del ingreso
de la empresa, esto es, el diseño y desarrollo de software de gestión pública a
lo largo de todo el país, por lo que el gasto por concepto de seguros colectivos
de salud y vida para los trabajadores es un gasto propio de la actividad de su
representada y por tanto da derecho a la utilización del crédito fiscal asociado al
mismo.
Por su parte, el ente fiscal en relación a las facturas de proveedores por
el concepto de “Seguros de Vida y Seguros de Salud” en beneficio de sus
trabajadores, cita el Nº1 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios e indica que al ser los trabajadores los beneficiarios de los mismos, no
corresponde que la empresa utilice el crédito fiscal recargado en la factura
emitida por la compañía aseguradora por el pago que incurre dicha empresa con
ocasión de las primas de seguro, ya que ello no constituye un gasto relacionado
con la actividad propia de la empresa.
DECIMO TERCERO: A efectos de acreditar su pretensión el reclamante
aportó los siguientes antecedentes: 1) Contrato de Renovación de Póliza
“Accidentes Personales” Nº111-08-00002047; y 2) Póliza de Seguro Colectivo
Complementario de Salud con Cláusula Adicional de Cobertura Odontológica con
Ampliación de Cobertura de Salud Nº3740, ambas custodiadas baja el Nº1062.
Que de los citados documentos de observa que las coberturas van en
beneficio de los trabajadores, pudiendo extenderse en determinadas ocasiones
a sus familiares. Asimismo, se aprecia que en ambos casos se contienen las
formalidades que se deben cumplir a la ahora de liquidar un siniestro y las
condiciones particulares de cada seguro.
Cabe agregar que lo seguros se encuentran contratados por la empresa
reclamante con las compañías Mapfre y Vida Cámara.
Ahora bien, en esta materia cabe recordar que el Nº1 del artículo 23 de la
Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios consagra un crédito a favor de los
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contribuyentes el cual es imputable contra el débito fiscal generado en el
período, siempre que el impuesto soportado o pagado en las operaciones recaiga
sobre especies corporales muebles o servicios que estén destinados a formar
parte del activo realizable o fijo de éste y que a su vez estén relacionadas con
gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente.
En este sentido, no se puede desconocer que los seguros contratados por
la reclamante datan desde el año 2013 en adelante, siendo ellos sucesivamente
renovados, los cuales ceden en beneficio exclusivo de su personal, el cual se
desempaña en labores de diseño y desarrollo de software de gestión pública a
lo largo de todo el país, es decir, éstos constituyen parte importante de la cadena
productiva de la empresa, la cual le permite desarrollar de manera efectiva su
giro, el cual por cierto, y como indica el ente fiscal, fue modificado en el sentido
señalado el año 2000 hasta la fecha.
Que habida consideración de lo indicado, cabe señalar que el desarrollo
de software requiere dentro de sus elementos principales para su confección el
humano, siendo de toda lógica que la empresa reclamante proteja el mismo, tal
como lo haría con otros activos, de lo contrario esto podría implicar retrasos o
inclusive un aumento en sus costos, razón suficiente para entender que el gasto
por seguros de vida o complementario, caben dentro de la expresión gastos
generales y que con mayor razón se relacionan con el giro de la reclamante.
Así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol
Nº512-12 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol
Nº1466-2011, fallo que fue ratificado por la Corte Suprema.
Que, debido a lo expuesto el presente punto de prueba se tendrá por
acreditado.
DECIMO CUARTO: En relación con el tercer punto de prueba establecido,
a saber: “Acredítese cuáles de las Facturas cuestionadas por el Servicio de
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Impuestos Internos en el Concepto 4 de las liquidaciones reclamadas en autos,
correspondiente a los períodos tributarios de marzo a diciembre de 2015, poseen
directa relación con operaciones gravadas con IVA Débito Fiscal, cuáles
corresponden a ventas exentas de IVA Débito Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto
en el Nº2 del artículo 23 del DL Nº825, y cuáles corresponden a operaciones de
uso común, en virtud de lo dispuesto en el Nº3 del artículo 23 del DL Nº825.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante hace
presente que la información en torno a ellas se obtuvo a través del correo
electrónico que le remitieron al ente fiscal y no como éste afirma de la revisión
de los Libros Electrónicos de Compras.
Señala que en la respuesta a la Citación explicó la situación de las facturas
que el Servicio impugna y que no se detalló por el citado organismo el por qué
dichas facturas son de uso común o directamente relacionadas con una
operación exenta. Luego, reproduce íntegramente la respuesta dada al Servicio
de Impuesto Internos.
Afirma que las facturas en comento se encuentran ajustadas a derecho y
que lo que corresponde es rectificar lo que se reconoció dentro del proceso de
fiscalización, debiéndose por ello recalcular éste.
Por su parte, el ente fiscal sostiene que la solicitud de recalculo del
impuesto efectuada por la reclamante no corresponde y que ante la falta de
acreditación de las operaciones que poseerían relación con aquellas gravadas
con IVA débito fiscal, corresponde rechazar lo alegado por este concepto.
DECIMO QUINTO: Que el reclamante para acreditar sus asertos aportó
en esta instancia en Custodia Nº1062: 1) Libros de Ventas correspondientes a
los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2015; 2) Contratos de Trabajos
correspondiente a don Juan Humberto López Letelier, Claudio Alfredo Cárdenas
Reyes, Segundo Sergio Zúñiga Chicahual, Jorge Cesar González Ulloa, Miguel
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Ángel Cáceres González; y 3) Facturas correspondientes a los meses de marzo,
abril, julio y agosto de 2015.
Respecto de los Libros de Ventas correspondientes a los meses de marzo,
abril, julio y agosto de 2015, se observa que éstos dan cuentas de las
operaciones realizadas por el reclamante para los citados períodos.
Los contratos de trabajo dan cuenta de relación laboral existente entre las
personas mencionadas con la empresa reclamante, desde los años 2004, 2006,
2008, 2009 y 2013. Siendo en su mayoría contratos para vendedores, instructor
y jefe de proyecto, sin embargo, en todo ellos se indica que se le pueden asignar
tareas relativas a colaboraciones y capacitaciones, ejerciendo sus funciones en
todo el territorio nacional.
Finalmente, las facturas que aporta el reclamante describen operaciones
realizadas en cada uno de los meses cuestionados y las cuales fueron requeridas
por el ente fiscal.
DECIMO SEXTO: Sobre lo señalado cabe recordar que el reclamante por
expresa disposición de los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario debe
mantener un sistema contable que refleje con claridad sus operaciones y que en
relación con el impuesto en discusión además deben llevar aquellos que señala
el artículo 59 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Así las cosas, el reclamante a efectos de acreditar sus pretensiones debió
aportar en esta instancia la totalidad de los libros del año comercial 2015 y no
sólo una fracción, a objeto que este sentenciador hubiere podido corroborar sus
asertos situación que se ha visto impedido de realizar.
En este mismo sentido cabe expresar que el reclamante no explica ni
acompaña otros antecedentes que permitan relacionar las facturas cuestionadas
por el ente fiscal con las labores que éste indica realizarían sus trabajadores en
las distintas municipalidades del país.
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En este sentido, las simples afirmaciones sin la correlación con los
documentos contables y tributarios son claramente insuficientes, para poder
validar si efectivo o no lo señalado por el reclamante.
Que, debido a lo expuesto y no contando con antecedentes que permitan
corroborar las afirmaciones efectuadas por el reclamante en esta materia, el
presente punto de prueba se tendrá por no acreditado.
DECIMO SEPTIMO: Que respecto de la solicitud del reclamante que se
permita utilizar como gasto necesario para producir la renta el eventual rechazo
del crédito fiscal.
Cabe señalar que no se observa que en los actos reclamados el ente fiscal
haya hecho alusión a otro impuesto diferente al de las Ventas y Servicios, es
decir, no se visualiza que el Servicio de Impuestos Internos haya rechazado el
gasto y/o costo de los créditos fiscales impugnados.
Sin perjuicio de ello este Tribunal, sostiene que en los casos que el crédito
fiscal es rechazado, debe aceptarse el costo, toda vez que los requisitos para el
aprovechamiento del crédito fiscal son distintos de los requisitos para
aprovechamiento de los gastos, debiendo por ello permitirse en caso de
acontecer tal situación lo indicado por la reclamante.
DECIMO OCTAVO: Que conforme a lo resuelto en los considerandos
undécimo y décimo tercero este Tribunal arribó a la conclusión que el reclamante
logró acreditar la procedencia del crédito fiscal asociado a la factura Nº111710
emitida por la sociedad Alpe Limitada, correspondiente al mes de agosto de
2015, según lo indicado en el Concepto 1 de los actos reclamados, y sobre las
facturas de compra contabilizadas y declaradas para los períodos marzo a
diciembre de 2015, según el detalle efectuado en el Concepto 2 de las
Liquidaciones impugnadas.
Sin embargo, éste no logró acreditar cuáles de las facturas del período
marzo a diciembre de 2015 y que fueran cuestionadas por el ente fiscal en el
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Concepto 4 de las Liquidaciones objetadas, tienen directa relación con
operaciones gravadas y/o ventas exentas de IVA débito fiscal, y cuáles
corresponden a operaciones de uso común, conforme a lo dispuesto en los
números 2 y 3 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
respectivamente, rechazándose por ello la citada partida.
DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado acreditar el primer y segundo punto de prueba, motivo por la cual se
estima la procedencia del crédito fiscal asociado a las facturas impugnadas, sin
embargo, no ha logrado probar el tercer punto de prueba, conforme a lo resuelto
en el considerando décimo sexto, razón por la cual este sentenciador acogerá
parcialmente el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y
concluido en los considerandos octavo a décimo octavo.
VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 148 y 149
siguientes del Código Tributario; artículo 23, 25 del DL Nº825 Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don ESTEBAN LARRONDO OSSANDÓN, en representación de la empresa
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CAS CHILE S.A. DE I, ambos ya individualizado, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos octavo a vigésimo.
En consecuencia, DEJESE SIN EFECTO los Conceptos Nº1, Nº2 y Nº3 de
las liquidaciones Nº384 a 393, todas de fecha 10 de agosto de 2018, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y efectúese el recalculo correspondiente.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes
por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001104-7
RIT: GR-16-00131-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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23
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE,
SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-05-28T10:44:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.