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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00143-2018 · 10 de junio de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00143-2018
RUC
18-9-0001188-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SQM SALAR S.A. RUT N°79.626.800-K CUANTIA 821,91 UTM EN SANTIAGO, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 9 vuelta de autos, presentado por don RICARDO RAMOS RODRÍGUEZ, RUT Nº8.037.690-1, en representación de la empresa SQM SALAR S.A., RUT Nº79.626.800-K, ambos domiciliados para estos efectos en El Trovador Nº4285, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº88 de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la cual ordenó el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR) por una suma ascendente a USD $58.005,88.- incluido intereses y multas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 2 correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario Nº22 (adelante F22) folio 242961185, correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2015. El reclamante, en resumen, señala que en el F22 del AT 2015 declaró un Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por USD $32.263.941,90.-, Impuesto específico a la actividad minera por USD $8.506.876,73.-, Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 por USD $18.892,18.-, Pagos Provisionales Mensuales obligatorios por USD ($51.449.309,15.-), y un saldo a favor del contribuyente por la suma de ($10.659.598,34.-) Indica que la Liquidación entre otros conceptos cuestionó la utilización del crédito y deducción de gastos por concepto de donaciones efectuadas a diversas instituciones durante el ejercicio comercial 2014. Sostiene que el ente fiscal realizó diversas observaciones mediante correo electrónico las que se formalizaron a través de la Citación Nº34 de 25 de abril de 2018, contestando la misma y aportando una serie de antecedentes, los que, sin embargo, no resultaron ser suficientes a juicio del Servicio. Señala que debido a lo anterior, el ente fiscal tuvo por no subsanadas las observaciones y emitió la Liquidación reclamada, la cual afectó con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR las cantidades donadas, las que no cumplirían con los requisitos legales para acceder a las correspondientes franquicias tributarias. Expresa que dentro de las partidas liquidadas se encuentran las donaciones del Decreto Ley Nº3.063 de 1979 sobre rentas municipales. Añade que el acto reclamado da cuenta que su representada registró éstas como gasto en la cuenta código 4400100004 denominada “OEFE Donaciones” por un monto total de USD $96.641,55.-, las cuales detalla en un cuadro resumen inserto a su escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 3 Agrega que la Liquidación cuestiona, a través de la Referencia Nº2, las donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8 de la Ley Nº18.985 de 1990, sin embargo, expresa que respecto de este punto no reclama. En igual sentido acepta la posición fiscal respecto de la Referencia Nº3, a saber, donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1º de la Ley Nº19.885 de 2003. Señala que respecto de las donaciones del Decreto Ley Nº3.063 de 1979 sobre rentas municipales, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley de Rentas Municipales, es decir, la posibilidad de rebajar como gasto las sumas pagadas por concepto de donaciones efectuadas a alguna de las instituciones enunciadas en dicha norma, en particular la letra b) del inciso cuarto. Afirma que la entidad donataria “Fundación Web”, es una institución sin fines de lucro cuyo objeto se enmarca en la creación, investigación o difusión de las artes y ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad. Prosigue, refiriéndose a que la titularidad de la mencionada fundación para recibir donaciones no está cuestionada, razón por la cual sostiene sólo de debe analizar la procedencia del gasto desde el punto de vista del donante. En este punto cita el artículo 31 de la LIR y los requisitos de los gastos contenidos en el, señalando que el ente fiscal no cuestionó la necesariedad, ni que se haya rebajado con anterioridad como costo directo, y tampoco la efectividad de ésta. Luego, señala que la discusión debe circunscribirse a la idoneidad del certificado emitido por las instituciones beneficiarias de las respectivas donaciones, y en específico a la ponderación que debe darse a las formalidades exigidas por el Servicio para que éstos puedan servir a la acreditación fehaciente del gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 4 Señala que la letra b) del artículo 46 de la Ley Nº3.063 indica que lo contenido en esta letra se regirá por un reglamento, el que se encuentra contenido en el Decreto con Fuera de Ley (en adelante DFL) Nº1 de 1986, el que en su artículo tercero dispone que las donaciones realizadas en virtud de este se acreditarán en la forma que señale el Director del SII en conformidad con lo expuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la Ley Nº3.063 de 1979. Indica que la Circular Nº24 establece que aquellos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que quieran deducir como gasto las donaciones que realicen a las instituciones donatarias a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Rentas Municipales deberán exigir de éstas un certificado en donde consten las menciones y requisitos que detalla en la página 10 de su reclamo. Afirma que los certificados aportados al SII consignan todos los requisitos que requiere la citada circular a excepción de la indicación en letras del monto de la donación y el destino de esta, lo que a juicio del Servicio sería causal suficiente para restarle valor al documento y rechazar el gasto. Sostiene que el citado requisito es una mera formalidad y que su omisión no puede restarle valor al certificado, ya que éste se basta por sí solo, toda vez que la cantidad donada está consignada en el mismo. Agrega que además ello se encuentra respaldo a través de la contabilidad del reclamante. Hace presente que el certificado es un instrumento privado y que sirve para acreditar la efectividad de la donación y no existe norma alguna que exija que las cantidades de dinero deben ser expresadas en letras en documentos de similar naturaleza. Añade que una exigencia parecida se encontraría en el artículo 404 del Código Orgánico de Tribunales, la que se refiere exclusivamente a las escrituras públicas. Señala que la falta de mención del destino específico de la donación tampoco sería un elemento esencial para restar valor a los certificados ya que su cumplimiento requeriría de la entidad donataria y el conocimiento ex ante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 5 la finalidad a la que se destinará cada una de las cantidades percibidas por ese concepto lo que, a su juicio, es prácticamente imposible. Agrega que el citado requisito cobra relevancia en los casos que las donaciones tienen por objeto financiar proyectos específicos y no uno general como en este caso. Lo que no se contempla en la letra b) del artículo 46 mencionado. Sostiene que el ente fiscal se apoya en una presentación efectuada por el estudio “Shearman & Sterling LLP” en la cual se realiza una evaluación de riesgo de pagos a personas políticamente expuestas, dentro del cual se mencionan las donaciones efectuadas por su representada a través de su gerente general a la Fundación Web. Indica que la citada presentación sólo expone las falencias del sistema de control de los centros de costos de la compañía y enuncia aquellas operaciones que pudieren ser consideradas como riesgosas. Añade que no hay personas condenadas por lo señalado. Expresa que en este caso ha de ser el SII quien debe acreditar que su representada recibió una contraprestación directa o indirecta relacionada con las donaciones efectuadas, funda ello en el Principio de Inocencia. Hace presente que a la fecha de efectuadas las donaciones el señor Pablo Longueira Montes ya no era representante legal de la Fundación Web, ya que cesó en el cargo en febrero de 2012, por lo que no es posible que como actor políticamente relevante haya realizado una contraprestación en favor de su representada. Finaliza su exposición solicitando se deje sin efecto la Liquidación Nº88 de 28 de agosto de 2018 salvo en aquella parte no reclamada. A fojas 87 y siguientes comparece doña MARÍA JOSÉ MERINO ORREGO, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 6 el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 79 de autos, señalando en resumen, que con motivo de la operación renta AT 2015 el reclamante fue objeto de una serie de observaciones en relación al control de crédito y/o deducciones por concepto de donaciones. Señala que para acreditar o subsanar dichas observaciones se efectuaron una serie de requerimientos mediante correos electrónicos y con fecha 2 de enero de 2018 practicó la Notificación Nº804496 a través de la cual se solicitaron determinados antecedentes, los que detalla en su escrito. Agrega que se remitieron correos electrónicos con fechas 19 y 23 de abril de ese año, en donde se le requirieron las contabilizaciones de las facturas Nº97 y Nº98, emitidas por Cristian Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L. Hace presente que ese Servicio contaba con un informe emitido por el estudio estadounidense de abogados “Shearman & Sterling”, el cual da cuenta de pagos efectuadas por concepto de donaciones entre otros, y que fue presentado al Comité Ad Hoc de Directores de SQM, la Superintendencia de Valores y Seguros y al Ministerio Público. Luego, señala que con fecha 25 de abril de 2018 se emite la Citación Nº24, solicitándole que rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 del AT 2015, en relación con las siguientes partidas: Nº1: Donaciones del Decreto Ley Nº3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales; Nº2 Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8º de la Ley Nº18.985 de 1990; y Nº3: Donaciones con fines sociales del artículo 1º de la Ley Nº19.885 de 2003, las que detalla en las páginas 2 a 4 de su escrito de contestación. Indica que pese a la prórroga y los antecedentes aportados éstos no resultaron suficientes para desvirtuar las citadas observaciones, emitiéndose por ello la Liquidación reclamada. Luego se refiere a las donaciones en general y en particular a las efectuadas con fines municipales reguladas por el Decreto Ley Nº3.063 de 1979. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 7 Indica que el reclamante registró gastos por este concepto en la cuenta código 4400100004 denominada “OEFE donaciones” a favor de la Fundación Web realizadas el año 2014 por un monto total de $55.064.811.- Sostiene que la citada fundación se puede acoger a las disposiciones del mencionado Decreto Ley, el cual establece como beneficio el poder rebajar como un gasto necesario las donaciones efectuadas de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible (en adelante RLI). Agrega que ella debe ser efectuada en dinero y registrada dentro del ejercicio comercial en el cual se incurrió el desembolso, además de estar asentada en los registros contables de los donantes. Afirma que éstas deben ser destinar exclusivamente a solventar gastos de las organizaciones o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante. Expresa que las donaciones en cuanto a sus requisitos de forma requieren de certificación, visación, acreditación, y registro, conforme al DL Nº3.063 y a la Circular Nº24 de 1993. Al contrario de lo señalado por la reclamante el ente fiscal afirma que es obligatorio y necesario la acreditación fehaciente de los montos, destino y fechas de la donación, lo que se contiene en el certificado emitido por el destinatario, el cual debe tener la calidad de auténtico y veraz. No habiéndose cumplido con ello correspondía rechazar el gasto y afectarlo con el artículo 21 de la LIR. Hace presente que por tratarse de una franquicia tributaria es de aplicación e interpretación restrictiva no pudiendo aceptarse, como sostiene el reclamante, que la omisión de los requisitos sea una mera formalidad sin efectos tributarios. Agrega que la controversia esta referida también a la acreditación efectiva del gasto conforme al artículo 31 de la LIR y que la carga de la prueba la tiene el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 8 Hace presente que la Liquidación reclamada tuvo en cuenta la documentación acompañada en fiscalizaciones previas relacionadas con el mismo gasto, correspondiente a la presentación de fecha 15 de diciembre del año 2015 efectuada al comité ad-hoc del holding SQM, por el estudio norteamericano “Shearman & Sterling LLP” y el Hecho Esencial de la Superintendencia de Valores y Seguros, que da cuenta que con fecha 13 de enero de 2017 SQM suscribió acuerdos con el Departamento de Justicia (DOJ) y la Securities and Exchange Comission (SEC) ambos de Estados Unidos de América. Agrega que los mencionados documentos dicen relación con las investigaciones que dichas entidades realizaron con motivo de pagos a proveedores y entidades que pueden haber tenido vinculaciones con personas políticamente expuestas, refiriéndose sobre ciertos antecedentes que estos dan cuenta en las páginas 9 y 10 de su contestación. Indica que el informe emitido por el estudio norteamericano “Shearman & Sterling LLP” en sus páginas 54, 56 y 64 da cuenta de correos electrónicos entre el exgerente general de SQM don Patricio Contesse y el señor Juan Pablo Longueira Montes, quien constituyó en el año 2006 la Fundación Web, mientras era senador, y que en virtud de este el Ministerio Público decidió investigar por delito de soborno al ex gerente general de SQM. Luego, señala que el año 2015 la Fiscalía inició una investigación penal en contra del señor Longueira, en el marco del denominado “Caso SQM” por delitos tributaros y cohecho, siendo formalizado el año 2016. Sostiene que la Liquidación reclamada no constituye una manifestación de la potestad punitiva del Estado sino que son sólo es un acto administrativo que determina la obligación tributaria, con efectos civiles y que no afectan el Principio de Inocencia, puesto que no conllevan penas privativas de libertad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 9 Indica que la Liquidación es por impuestos determinados a SQM Salar y no a don Pablo Longueira Montes, por lo que mal se podría vulnerar con ella el Principio de Inocencia que rige en sede penal. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace este en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 79, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 82, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 95, rola la resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que resolvió téngase presente la representación, por acompañado el documento con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 97, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 99, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por delegado el poder. A fojas 102, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que resolvió como se pide y citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 14 de junio de ese año a las 10:30 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 106, rola resolución de fecha 14 de agosto de 2019, que tuvo por delegado el poder. A fojas 108, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 10 A fojas 115, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2019, que tuvo por acompañada la lista de testigos y citó a audiencia testimonial para el 21 de octubre de ese año a las 9:00 horas. A fojas 124, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2019, que fijó audiencia testimonial para el día 29 de octubre de ese año a las 10:30 horas, tuvo por acompañados los documentos y por delegado el poder. A fojas 333, rola resolución de fecha 29 de octubre de 209, que resolvió téngase por acompañados los documentos con citación. A fojas 360, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que resolvió no ha lugar por improcedente. A fojas 362, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que resolvió téngase presente las observaciones a la prueba. A fojas 364, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 367, rola resolución de fecha 21 de enero de 2020, que resolvió téngase presente el poder delegado. A fojas 370, rola resolución de fecha 7 de abril de 2020, que resolvió no ha lugar por ahora. A fojas 372, rola resolución de fecha 5 de junio de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO RAMOS RODRÍGUEZ, en representación de la empresa SQM SALAR S.A, ambos ya individualizados, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº88 de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 11 Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la cual ordenó el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por una suma ascendente a USD $58.005,88.- incluido intereses y multas, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario Nº22 folio 242961185, correspondiente al año tributario 2015. SEGUNDO: Que a fojas 87 y siguientes comparece doña MARÍA JOSÉ MERINO ORREGO, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 79, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si las donaciones efectuadas por la empresa SQM Salar S.A. a la “Fundación Web”durante el año comercial 2014 en virtud del Decreto ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales, cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios a efectos que fueran consideradas como un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR. CUARTO: Que a fojas 108 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que las donaciones que la reclamante habría hecho en virtud del Decreto Ley Nº3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, a “Fundación Web” durante el año comercial 2014, conforme a los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la emisión de los Certificados de Donaciones, y que constituyen un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 12 Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 10 copia de la Citación Nº34 de fecha 25 de abril de 2018, emitida por el SII. 2.- A fojas 29, copia de la Notificación Nº766-18 y de la Liquidación Nº88 de fechas 29 y 28 de agosto de 2018, respectivamente, emitidas por el SII. 3.- A fojas 59, copia autorizada de la reducción a escritura pública del Acta de Sesión de Directorio Nº288 SQM Salar S.A. de fecha 26 de octubre de 2017, Repertorio Nº16.615-2017. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: En Custodia Nº1067, se encuentran los documentos individualizados en el escrito de fecha 22 de octubre de 2019, el que rola a fojas 322. II.- TESTIMONIAL: A fojas 338 a 340, declaró la testigo doña Maritza Roxana Álvarez Araya, RUT Nº9.270.370-3, Contador Auditor. En relación con el punto de prueba indica que el área de tesorería solamente paga ya que la persona que hace la orden era una secretaria de gerencia. Señala que durante el año 2014 el control de las salidas de fondos era más manual. Afirma que las donaciones se efectuaron, en caso contrario no habría un documento de pago. Luego, describe el proceso que tenía el reclamante para efectuar los pagos por el mencionado concepto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 13 Indica que no conoce los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente el beneficio tributario por concepto de donaciones, ya que ello es visto por el área de tributación. La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 127, copia del Formulario Nº22 compacto, folio 242961185, AT 2015, correspondiente a SQM Salar S.A. 2.- A fojas 128, copia de la Liquidación Nº88 de fecha 28 de agosto de 2018, emitida por el SII. 3.- A fojas 144, copia de set de noticias de la prensa nacional. 4.- A fojas 176, copia de carta “Informa Hecho Esencial” de fecha 13 de enero de 2017 remitida por don Eugenio Ponce L. presidente del directorio de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. al Superintendente de Valores y Seguros don Carlos Pavez Tolosa. 5.- A fojas 180, copia de escrito de ampliación de querella en causa RUC Nº1600245171-2, RIT 10969-2016. 6.- A fojas 192 y siguientes, copia de Determinación de Renta Líquida Imponible, Renta Imponible Operacional Minera, Fondo de Utilidades Tributables, Capital Propio Tributario y Balance, todos al 31 de diciembre de 2014, correspondientes a la reclamante. 7.- A fojas 204 a 2014, copia de Certificados de Donación Nº198, 207, 201, 209, 211, 212, 214, 217, 219, 221, y 223. 8.- A fojas 215, copia planilla Libro Mayor cuenta Nº4400100004. 9.- A fojas 218, copia planilla cálculo donaciones. 10.- A fojas 219, copia de presentación del estudio Shearman & Sterling de fecha 15 de diciembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 14 11.- A fojas 282, copia de sentencia de fecha 30 de abril de 209 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dicta en autos RIT Nº GR-17-00254-2016, RUC Nº16-9-0001397-7. 12.- A fojas 304, copia de querella de fecha 24 de mayo de 2016. 13.- A fojas 321, copia página 56. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes y por la testimonial rendida por la reclamante. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si las donaciones efectuadas por la empresa SQM Salar S.A. a la “Fundación Web”durante el año comercial 2014 en virtud del Decreto ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales, cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios para la emisión de los Certificados de Donación a efectos de que fueran consideradas como un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR. Todo lo cual fuera rechazado por el ente fiscal a través de la Liquidación reclamada. OCTAVO: Que, en un análisis mas específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, SQM SALAR S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 25 de abril de 2018 el ente fiscal emitió la Citación Nº34, solicitándole que rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 del AT 2015, en relación con las siguientes partidas: Nº1: Donaciones del Decreto Ley Nº3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales; Nº2 Donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8º de la Ley Nº18.985 de 1990; y Nº3: Donaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 15 con fines sociales del artículo 1º de la Ley Nº19.885 de 2003, las que detalla en las páginas 2 a 4 de su escrito de contestación. 3.- Que, con fecha 25 de agosto de 2018 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación Nº88, a través de la cual determinó el reintegro del artículo 97 de la LIR por una suma ascendente a USD $58.005,88.- NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con las donaciones efectuadas en virtud del Decreto Ley Nº3063 sobre Rentas Municipales y los requisitos generales de los gastos. Al respecto el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece cuáles son los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para ser rebajado de su RLI, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. Por su parte el artículo 46 del Decreto Ley Nº3.063 y el reglamento de esta materia contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, establecen los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio en discusión: 1.- Que el donante sea un contribuyente que declare sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general. 2.- Que las donaciones se efectúen a las instituciones mencionadas en la letra b del inciso cuarto del artículo 46. 3.- Las donaciones no pueden exceder del 10% de la Renta Líquida Imponible del donante. 4.- Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto debe efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el desembolso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 16 5.- Las instituciones que perciban sumas de dinero por concepto de donaciones sólo podrán con dichos fondos solventar sus gastos, efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones y no podrán utilizarlos en beneficio de la empresa donante. Asimismo, las mencionadas normas liberan a este tipo de donaciones del trámite de insinuación y las eximen del pago de todo impuesto. Debiendo se acreditadas con la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se dictó un punto de prueba que se resolverá a continuación. UNDECIMO: En relación al punto de prueba establecido, a saber: “Efectividad que las donaciones que la reclamante habría hecho en virtud del Decreto Ley Nº3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, a “Fundación Web” durante el año comercial 2014, conforme a los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la emisión de los Certificados de Donaciones, y que constituyen un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante señala que el ente fiscal no cuestiona los requisitos generales de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR. Indica que la discusión debe circunscribirse a la idoneidad del certificado emitido por las instituciones beneficiarias de las respectivas donaciones, y en específico a la ponderación que debe darse a las formalidades exigidas por el Servicio para que éstos puedan servir a la acreditación fehaciente del gasto. Afirma que los certificados aportados al SII consignan todos los requisitos que requiere la citada circular a excepción de la indicación en letras del monto de la donación y el destino de esta, lo que a juicio del Servicio sería causal Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 17 suficiente para restarle valor al documento y rechazar el gasto, exigencias que estima como meras formalidades. Por su parte el ente fiscal afirma que las donaciones deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 31 de la LIR y que las menciones que deben contener los certificados no son meras formalidades, y que en atención a que el reclamante no subsanó las observaciones efectuadas por ese Servicio se emitió la Liquidación reclamada. DUODECIMO: Que en atención a lo señalado y a efectos de resolver la controversia planteada se analizaran de manera separada el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. DECIMO TERCERO: Que en relación con los requisitos reglamentarios el Decreto Ley Nº 3.063 como el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986, que fija el reglamento en esta materia, establecen que la acreditación de las donaciones se efectuará a través de los documentos que indique el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto el ente fiscal dictó la Circular Nº24 de fecha 7 de mayo de 1993, la letra d) del Nº3 de la letra C) dispone que los donantes deben exigir a la institución respectiva un certificado en el que deberán constar las menciones y cumplir con los requisitos que en dicho apartado se señalan. En particular el Servicio de las ocho menciones que contiene el citado apartado, solamente cuestionó dos, a saber: a) La omisión de la mención en letras del monto donado y b) Que no se señaló su destino en forma impresa en el margen inferior izquierdo del documento. Al respecto cabe recordar que las Circulares son normas que dictan los jefes de servicio en virtud de su potestad jerárquica o de mando, dentro del margen de discrecionalidad que le entrega el ordenamiento, para la buena marcha y funcionamiento de la entidad pública. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 18 En atención al concepto señalado las Circulares constituyen instrucciones para los funcionarios del respectivo servicio público, no siendo éstas obligatorias para los administratidados, como si lo serían aquellas contenidas en un reglamento, los que por cierto gozan de la debida publicidad y desde esa fecha son obligatorios para todos los administrados, conforme el artículo 49 de la Ley Nº19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, salvo que se establezcan reglas diferentes respecto de su entrada en vigencia. Que en ese sentido las menciones que establece el ente fiscal a través de la citada Circular constituyen meras formalidades para los administrados, toda vez que éstas instrucciones carecen de fuerza obligatoria, razón por la cual la omisión de la mismas no puede conllevar a la pérdida del beneficio tributario en comento, sino que solamente a una sanción de las contenidas en el artículo 97 del Código Tributario, más aún considerando que estamos ante normas de interpretación restrictiva. Que conforme a lo indicado precedentemente se tendrá por no acreditada la alegación planteada por el ente fiscal en este sentido. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a los requisitos legales, para la procedencia de la deducción de la donación como gasto del ejercicio, éstos se analizarán en dos grupos, por un lado, aquellos consagrados en el DL Nº3.063 sobre “Rentas Municipales” y el DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986 y, por otro, los establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. DECIMO QUINTO: Cabe hacer recordar que los requisitos consagrados en el DL Nº3.063 sobre “Rentas Municipales” y el DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986, son los siguientes: 1) Que el donante sea un contribuyente que declare sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general; 2) Que las donaciones se efectúen a las instituciones mencionadas en la letra b del inciso cuarto del artículo 46; 3) Las donaciones no pueden exceder del 10% de la Renta Líquida Imponible del donante; 4) Las donaciones deben consistir en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 19 dinero y su deducción como gasto debe efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el desembolso; y 5) Las instituciones que perciban sumas de dinero por concepto de donaciones sólo podrán utilizarlas para solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante. En este punto es menester hacer presente que el ente fiscal no ha realizado cuestionamientos al cumplimiento de los cuatro primeros requisitos enunciados y si en relación con el destino de los fondos otorgados por concepto de donación, el que para este sentenciador tiene relación directa relación con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR, motivo por el cual será en conjunto con ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el reclamante en autos aportó en Custodia Nº1067 los originales de los Certificados otorgados por la Fundación Web, que corresponden a los meses de enero y marzo a diciembre de 2014, todos por la suma de $5.000.000.-, y adjuntos a estos los registros de los libros contables, los comprobantes de egresos de los fondos, los vale vista a través de los cuales fueron pagados a la donataria y una copia de las cartolas de la cuenta corriente del reclamante, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de los mencionados requisitos. Cabe agregar que a fojas 192 se acompañó la RLI de SQM Salar de la cual se observa que el monto donado no excede el 10% de la misma. Debido a lo indicado se pueden tener por acreditados cuatro primeros requisitos que se analizan, y que como se señaló las partes no han cuestionado. DECIMO SEXTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 20 correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. Que atendida la naturaleza de exención tributaria de que gozan las donaciones efectuadas por el reclamante, corresponde sólo pronunciarse respecto del tercer y cuarto requisito enunciados. DECIMO SEPTIMO: En cuanto a que el gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, cabe remitirse a lo indicado en el considerando décimo quinto, esto es, que el reclamante aportó los antecedentes a través de los cuales se pudo observar que todos los montos por este concepto fueron pagados el año comercial 2014 y rebajados en el año tributario 2015. Que lo anterior permite tener por acreditado el presente requisito. DECIMO OCTAVO: Finalmente cabe analizar si el gasto ha sido acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que tiene directa relación con el destino de los fondos entregados con motivo de las donaciones efectuadas. Cabe recordar en este punto que los contribuyentes de acuerdo a los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario en relación al 31 de la LIR deben acreditar con los antecedentes contables y tributarios los hechos económicos registrados en su contabilidad, toda vez que los asientos contables por si solos no son suficientes para sustentar dichos registros. En este sentido, cabe señalar que el reclamante en esta instancia sólo ha aportado antecedentes que dan cuenta de la efectividad de la realización de las donaciones durante el año comercial 2014, AT 2015, más no así el destino de los fondos entregados por este concepto y que ellos obedecieran a una mera liberalidad, requisito que es de la esencia de toda donación. Cabe agregar en este punto que el DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986, en su artículo octavo, dispone que las donaciones sólo podrán destinarse a solventar los gastos, efectuar ampliaciones o mejoras de los edificios o Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 21 instalaciones de las instituciones donatarias, y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante, es decir, el reclamante en esta instancia no sólo debe acreditar la efectividad de la donación, sino que también el fin con que realizó las mismas y que ellas han sido utilizadas en los términos indicados, puesto que ha este le asiste un deber de cuidado atendida la naturaleza del beneficio otorgado, situación que en autos como se señaló no ha acontecido. Que atendido los montos comprometidos, la reclamante debió hacer un esfuerzo probatorio superior, a modo meramente ejemplar, debió acompañar correos que den cuenta de la donación y los fines, fotografías, informe de la donataria que da cuenta del empleo de los fondos donados, o cualquier otro antecedente que permita a este juzgador llegar a la convicción que efectivamente la donación cumplió los requisitos legales para la deducción como gasto, nada de eso sucedió pese al probatorio abierto al efecto. Que, en atención a que no existen elementos de juicios suficientes para establecer que las donaciones efectuadas por SQM Salar S.A. a Fundación Web durante el año comercial 2014, AT 2015, obedezcan a una mera liberalidad y con ello se cumpla la finalidad que establece el DL Nº3.063 sobre Renta Municipales, se tendrá por no cumplidos los presentes requisitos. DECIMO NOVENO: Que en conclusión de lo señalado en los considerandos precedentes se puede afirmar que el reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos legales establecidos en el DL Nº3.063 sobre Rentas Municipales, DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986 y los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la LIR, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se tendrá por no acreditado el presente punto de prueba. VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 22 cumplimiento copulativo de los requisitos legales establecidos en el DL Nº3.063 sobre Rentas Municipales, DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986 y los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la LIR, motivo por el cual este Tribunal estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos y confirmar la Liquidación reclamada. VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículo 46 del DL Nº3.063 sobre Rentas Municipales; artíuclo 1 y siguientes del DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RICARDO RAMOS RODRÍGUEZ, en representación de la empresa SQM SALAR, ambos ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a vigésimo primero. En consecuencia, CONFÍRMESE la Liquidación Nº88 de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 23 En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-00001188-8 RIT: GR-16-00143-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 24 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO JOHNSTON, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e863e08-7dc8-4f65-9652-7414967824d5 Timbre Electrónico 2020-06-10T09:54:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.