Texto de la sentencia
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SQM SALAR S.A.
RUT N°79.626.800-K
CUANTIA 821,91 UTM
EN SANTIAGO, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 18 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 9 vuelta
de autos, presentado por don RICARDO RAMOS RODRÍGUEZ, RUT
Nº8.037.690-1, en representación de la empresa SQM SALAR S.A., RUT
Nº79.626.800-K, ambos domiciliados para estos efectos en El Trovador
Nº4285, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación
Nº88 de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la cual
ordenó el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante
LIR) por una suma ascendente a USD $58.005,88.- incluido intereses y multas,
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correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario Nº22
(adelante F22) folio 242961185, correspondiente al año tributario (en adelante
AT) 2015.
El reclamante, en resumen, señala que en el F22 del AT 2015 declaró un
Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por USD
$32.263.941,90.-, Impuesto específico a la actividad minera por USD
$8.506.876,73.-, Impuesto Único del inciso 1º del artículo 21 por USD
$18.892,18.-, Pagos Provisionales Mensuales obligatorios por USD
($51.449.309,15.-), y un saldo a favor del contribuyente por la suma de
($10.659.598,34.-)
Indica que la Liquidación entre otros conceptos cuestionó la utilización del
crédito y deducción de gastos por concepto de donaciones efectuadas a diversas
instituciones durante el ejercicio comercial 2014.
Sostiene que el ente fiscal realizó diversas observaciones mediante correo
electrónico las que se formalizaron a través de la Citación Nº34 de 25 de abril
de 2018, contestando la misma y aportando una serie de antecedentes, los que,
sin embargo, no resultaron ser suficientes a juicio del Servicio.
Señala que debido a lo anterior, el ente fiscal tuvo por no subsanadas las
observaciones y emitió la Liquidación reclamada, la cual afectó con el Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR las cantidades donadas, las que no cumplirían con
los requisitos legales para acceder a las correspondientes franquicias tributarias.
Expresa que dentro de las partidas liquidadas se encuentran las
donaciones del Decreto Ley Nº3.063 de 1979 sobre rentas municipales. Añade
que el acto reclamado da cuenta que su representada registró éstas como gasto
en la cuenta código 4400100004 denominada “OEFE Donaciones” por un monto
total de USD $96.641,55.-, las cuales detalla en un cuadro resumen inserto a su
escrito.
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Agrega que la Liquidación cuestiona, a través de la Referencia Nº2, las
donaciones efectuadas con fines culturales del artículo 8 de la Ley Nº18.985 de
1990, sin embargo, expresa que respecto de este punto no reclama.
En igual sentido acepta la posición fiscal respecto de la Referencia Nº3, a
saber, donaciones efectuadas con fines sociales del artículo 1º de la Ley
Nº19.885 de 2003.
Señala que respecto de las donaciones del Decreto Ley Nº3.063 de 1979
sobre rentas municipales, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 46 de la Ley de Rentas Municipales, es decir, la posibilidad de rebajar
como gasto las sumas pagadas por concepto de donaciones efectuadas a alguna
de las instituciones enunciadas en dicha norma, en particular la letra b) del inciso
cuarto.
Afirma que la entidad donataria “Fundación Web”, es una institución sin
fines de lucro cuyo objeto se enmarca en la creación, investigación o difusión de
las artes y ciencias o la realización de programas de acción social en beneficio
exclusivo de los sectores de mayor necesidad.
Prosigue, refiriéndose a que la titularidad de la mencionada fundación para
recibir donaciones no está cuestionada, razón por la cual sostiene sólo de debe
analizar la procedencia del gasto desde el punto de vista del donante.
En este punto cita el artículo 31 de la LIR y los requisitos de los gastos
contenidos en el, señalando que el ente fiscal no cuestionó la necesariedad, ni
que se haya rebajado con anterioridad como costo directo, y tampoco la
efectividad de ésta.
Luego, señala que la discusión debe circunscribirse a la idoneidad del
certificado emitido por las instituciones beneficiarias de las respectivas
donaciones, y en específico a la ponderación que debe darse a las formalidades
exigidas por el Servicio para que éstos puedan servir a la acreditación fehaciente
del gasto.
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Señala que la letra b) del artículo 46 de la Ley Nº3.063 indica que lo
contenido en esta letra se regirá por un reglamento, el que se encuentra
contenido en el Decreto con Fuera de Ley (en adelante DFL) Nº1 de 1986, el que
en su artículo tercero dispone que las donaciones realizadas en virtud de este se
acreditarán en la forma que señale el Director del SII en conformidad con lo
expuesto en el inciso quinto del artículo 47 de la Ley Nº3.063 de 1979.
Indica que la Circular Nº24 establece que aquellos contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría que quieran deducir como gasto las donaciones
que realicen a las instituciones donatarias a que se refiere el artículo 46 de la
Ley de Rentas Municipales deberán exigir de éstas un certificado en donde
consten las menciones y requisitos que detalla en la página 10 de su reclamo.
Afirma que los certificados aportados al SII consignan todos los requisitos
que requiere la citada circular a excepción de la indicación en letras del monto
de la donación y el destino de esta, lo que a juicio del Servicio sería causal
suficiente para restarle valor al documento y rechazar el gasto.
Sostiene que el citado requisito es una mera formalidad y que su omisión
no puede restarle valor al certificado, ya que éste se basta por sí solo, toda vez
que la cantidad donada está consignada en el mismo. Agrega que además ello
se encuentra respaldo a través de la contabilidad del reclamante.
Hace presente que el certificado es un instrumento privado y que sirve
para acreditar la efectividad de la donación y no existe norma alguna que exija
que las cantidades de dinero deben ser expresadas en letras en documentos de
similar naturaleza. Añade que una exigencia parecida se encontraría en el
artículo 404 del Código Orgánico de Tribunales, la que se refiere exclusivamente
a las escrituras públicas.
Señala que la falta de mención del destino específico de la donación
tampoco sería un elemento esencial para restar valor a los certificados ya que
su cumplimiento requeriría de la entidad donataria y el conocimiento ex ante de
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la finalidad a la que se destinará cada una de las cantidades percibidas por ese
concepto lo que, a su juicio, es prácticamente imposible.
Agrega que el citado requisito cobra relevancia en los casos que las
donaciones tienen por objeto financiar proyectos específicos y no uno general
como en este caso. Lo que no se contempla en la letra b) del artículo 46
mencionado.
Sostiene que el ente fiscal se apoya en una presentación efectuada por el
estudio “Shearman & Sterling LLP” en la cual se realiza una evaluación de riesgo
de pagos a personas políticamente expuestas, dentro del cual se mencionan las
donaciones efectuadas por su representada a través de su gerente general a la
Fundación Web.
Indica que la citada presentación sólo expone las falencias del sistema de
control de los centros de costos de la compañía y enuncia aquellas operaciones
que pudieren ser consideradas como riesgosas. Añade que no hay personas
condenadas por lo señalado.
Expresa que en este caso ha de ser el SII quien debe acreditar que su
representada recibió una contraprestación directa o indirecta relacionada con las
donaciones efectuadas, funda ello en el Principio de Inocencia.
Hace presente que a la fecha de efectuadas las donaciones el señor Pablo
Longueira Montes ya no era representante legal de la Fundación Web, ya que
cesó en el cargo en febrero de 2012, por lo que no es posible que como actor
políticamente relevante haya realizado una contraprestación en favor de su
representada.
Finaliza su exposición solicitando se deje sin efecto la Liquidación Nº88 de
28 de agosto de 2018 salvo en aquella parte no reclamada.
A fojas 87 y siguientes comparece doña MARÍA JOSÉ MERINO
ORREGO, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
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el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 79 de autos, señalando
en resumen, que con motivo de la operación renta AT 2015 el reclamante fue
objeto de una serie de observaciones en relación al control de crédito y/o
deducciones por concepto de donaciones.
Señala que para acreditar o subsanar dichas observaciones se efectuaron
una serie de requerimientos mediante correos electrónicos y con fecha 2 de
enero de 2018 practicó la Notificación Nº804496 a través de la cual se solicitaron
determinados antecedentes, los que detalla en su escrito. Agrega que se
remitieron correos electrónicos con fechas 19 y 23 de abril de ese año, en donde
se le requirieron las contabilizaciones de las facturas Nº97 y Nº98, emitidas por
Cristian Warner Comunicaciones Publicidad y Marketing E.I.R.L.
Hace presente que ese Servicio contaba con un informe emitido por el
estudio estadounidense de abogados “Shearman & Sterling”, el cual da cuenta
de pagos efectuadas por concepto de donaciones entre otros, y que fue
presentado al Comité Ad Hoc de Directores de SQM, la Superintendencia de
Valores y Seguros y al Ministerio Público.
Luego, señala que con fecha 25 de abril de 2018 se emite la Citación Nº24,
solicitándole que rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 del AT 2015, en
relación con las siguientes partidas: Nº1: Donaciones del Decreto Ley Nº3.063
de 1979 sobre Rentas Municipales; Nº2 Donaciones efectuadas con fines
culturales del artículo 8º de la Ley Nº18.985 de 1990; y Nº3: Donaciones con
fines sociales del artículo 1º de la Ley Nº19.885 de 2003, las que detalla en las
páginas 2 a 4 de su escrito de contestación.
Indica que pese a la prórroga y los antecedentes aportados éstos no
resultaron suficientes para desvirtuar las citadas observaciones, emitiéndose por
ello la Liquidación reclamada.
Luego se refiere a las donaciones en general y en particular a las
efectuadas con fines municipales reguladas por el Decreto Ley Nº3.063 de 1979.
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Indica que el reclamante registró gastos por este concepto en la cuenta
código 4400100004 denominada “OEFE donaciones” a favor de la Fundación Web
realizadas el año 2014 por un monto total de $55.064.811.-
Sostiene que la citada fundación se puede acoger a las disposiciones del
mencionado Decreto Ley, el cual establece como beneficio el poder rebajar como
un gasto necesario las donaciones efectuadas de la renta bruta para el cálculo
de la renta líquida imponible (en adelante RLI). Agrega que ella debe ser
efectuada en dinero y registrada dentro del ejercicio comercial en el cual se
incurrió el desembolso, además de estar asentada en los registros contables de
los donantes.
Afirma que éstas deben ser destinar exclusivamente a solventar gastos
de las organizaciones o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e
instalaciones, sin que sean utilizadas en beneficio de la empresa donante.
Expresa que las donaciones en cuanto a sus requisitos de forma requieren
de certificación, visación, acreditación, y registro, conforme al DL Nº3.063 y a
la Circular Nº24 de 1993.
Al contrario de lo señalado por la reclamante el ente fiscal afirma que es
obligatorio y necesario la acreditación fehaciente de los montos, destino y fechas
de la donación, lo que se contiene en el certificado emitido por el destinatario,
el cual debe tener la calidad de auténtico y veraz. No habiéndose cumplido con
ello correspondía rechazar el gasto y afectarlo con el artículo 21 de la LIR.
Hace presente que por tratarse de una franquicia tributaria es de
aplicación e interpretación restrictiva no pudiendo aceptarse, como sostiene el
reclamante, que la omisión de los requisitos sea una mera formalidad sin efectos
tributarios. Agrega que la controversia esta referida también a la acreditación
efectiva del gasto conforme al artículo 31 de la LIR y que la carga de la prueba
la tiene el reclamante.
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Hace presente que la Liquidación reclamada tuvo en cuenta la
documentación acompañada en fiscalizaciones previas relacionadas con el
mismo gasto, correspondiente a la presentación de fecha 15 de diciembre del
año 2015 efectuada al comité ad-hoc del holding SQM, por el estudio
norteamericano “Shearman & Sterling LLP” y el Hecho Esencial de la
Superintendencia de Valores y Seguros, que da cuenta que con fecha 13 de
enero de 2017 SQM suscribió acuerdos con el Departamento de Justicia (DOJ) y
la Securities and Exchange Comission (SEC) ambos de Estados Unidos de
América.
Agrega que los mencionados documentos dicen relación con las
investigaciones que dichas entidades realizaron con motivo de pagos a
proveedores y entidades que pueden haber tenido vinculaciones con personas
políticamente expuestas, refiriéndose sobre ciertos antecedentes que estos dan
cuenta en las páginas 9 y 10 de su contestación.
Indica que el informe emitido por el estudio norteamericano “Shearman &
Sterling LLP” en sus páginas 54, 56 y 64 da cuenta de correos electrónicos entre
el exgerente general de SQM don Patricio Contesse y el señor Juan Pablo
Longueira Montes, quien constituyó en el año 2006 la Fundación Web, mientras
era senador, y que en virtud de este el Ministerio Público decidió investigar por
delito de soborno al ex gerente general de SQM.
Luego, señala que el año 2015 la Fiscalía inició una investigación penal en
contra del señor Longueira, en el marco del denominado “Caso SQM” por delitos
tributaros y cohecho, siendo formalizado el año 2016.
Sostiene que la Liquidación reclamada no constituye una manifestación de
la potestad punitiva del Estado sino que son sólo es un acto administrativo que
determina la obligación tributaria, con efectos civiles y que no afectan el Principio
de Inocencia, puesto que no conllevan penas privativas de libertad.
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Indica que la Liquidación es por impuestos determinados a SQM Salar y
no a don Pablo Longueira Montes, por lo que mal se podría vulnerar con ella el
Principio de Inocencia que rige en sede penal.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que se
rechace este en todas sus partes, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 79, rola resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 82, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 95, rola la resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que resolvió
téngase presente la representación, por acompañado el documento con citación,
como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 97, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 99, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 102, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que resolvió
como se pide y citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 14 de
junio de ese año a las 10:30 horas en dependencias del Tribunal.
A fojas 106, rola resolución de fecha 14 de agosto de 2019, que tuvo por
delegado el poder.
A fojas 108, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
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A fojas 115, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2019, que tuvo por
acompañada la lista de testigos y citó a audiencia testimonial para el 21 de
octubre de ese año a las 9:00 horas.
A fojas 124, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2019, que fijó
audiencia testimonial para el día 29 de octubre de ese año a las 10:30 horas,
tuvo por acompañados los documentos y por delegado el poder.
A fojas 333, rola resolución de fecha 29 de octubre de 209, que resolvió
téngase por acompañados los documentos con citación.
A fojas 360, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que resolvió
no ha lugar por improcedente.
A fojas 362, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que resolvió
téngase presente las observaciones a la prueba.
A fojas 364, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 367, rola resolución de fecha 21 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 370, rola resolución de fecha 7 de abril de 2020, que resolvió no
ha lugar por ahora.
A fojas 372, rola resolución de fecha 5 de junio de 2020, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RICARDO RAMOS
RODRÍGUEZ, en representación de la empresa SQM SALAR S.A, ambos ya
individualizados, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Liquidación Nº88 de fecha 28 de agosto de 2018 emitida por la
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Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la cual
ordenó el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por una
suma ascendente a USD $58.005,88.- incluido intereses y multas,
correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario Nº22 folio
242961185, correspondiente al año tributario 2015.
SEGUNDO: Que a fojas 87 y siguientes comparece doña MARÍA JOSÉ
MERINO ORREGO, en representación de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 79, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si las donaciones
efectuadas por la empresa SQM Salar S.A. a la “Fundación Web”durante el año
comercial 2014 en virtud del Decreto ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales,
cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios a efectos que fueran
consideradas como un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR.
CUARTO: Que a fojas 108 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad que las donaciones que la reclamante habría hecho en virtud
del Decreto Ley Nº3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, a “Fundación Web”
durante el año comercial 2014, conforme a los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la emisión de los Certificados de Donaciones,
y que constituyen un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que
se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10 copia de la Citación Nº34 de fecha 25 de abril de 2018,
emitida por el SII.
2.- A fojas 29, copia de la Notificación Nº766-18 y de la Liquidación Nº88
de fechas 29 y 28 de agosto de 2018, respectivamente, emitidas por el SII.
3.- A fojas 59, copia autorizada de la reducción a escritura pública del Acta
de Sesión de Directorio Nº288 SQM Salar S.A. de fecha 26 de octubre de 2017,
Repertorio Nº16.615-2017.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
En Custodia Nº1067, se encuentran los documentos individualizados en el
escrito de fecha 22 de octubre de 2019, el que rola a fojas 322.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 338 a 340, declaró la testigo doña Maritza Roxana Álvarez Araya,
RUT Nº9.270.370-3, Contador Auditor.
En relación con el punto de prueba indica que el área de tesorería
solamente paga ya que la persona que hace la orden era una secretaria de
gerencia. Señala que durante el año 2014 el control de las salidas de fondos era
más manual.
Afirma que las donaciones se efectuaron, en caso contrario no habría un
documento de pago. Luego, describe el proceso que tenía el reclamante para
efectuar los pagos por el mencionado concepto.
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Indica que no conoce los requisitos legales y reglamentarios que hacen
procedente el beneficio tributario por concepto de donaciones, ya que ello es
visto por el área de tributación.
La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 127, copia del Formulario Nº22 compacto, folio 242961185, AT
2015, correspondiente a SQM Salar S.A.
2.- A fojas 128, copia de la Liquidación Nº88 de fecha 28 de agosto de
2018, emitida por el SII.
3.- A fojas 144, copia de set de noticias de la prensa nacional.
4.- A fojas 176, copia de carta “Informa Hecho Esencial” de fecha 13 de
enero de 2017 remitida por don Eugenio Ponce L. presidente del directorio de la
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. al Superintendente de Valores y
Seguros don Carlos Pavez Tolosa.
5.- A fojas 180, copia de escrito de ampliación de querella en causa RUC
Nº1600245171-2, RIT 10969-2016.
6.- A fojas 192 y siguientes, copia de Determinación de Renta Líquida
Imponible, Renta Imponible Operacional Minera, Fondo de Utilidades
Tributables, Capital Propio Tributario y Balance, todos al 31 de diciembre de
2014, correspondientes a la reclamante.
7.- A fojas 204 a 2014, copia de Certificados de Donación Nº198, 207,
201, 209, 211, 212, 214, 217, 219, 221, y 223.
8.- A fojas 215, copia planilla Libro Mayor cuenta Nº4400100004.
9.- A fojas 218, copia planilla cálculo donaciones.
10.- A fojas 219, copia de presentación del estudio Shearman & Sterling
de fecha 15 de diciembre de 2015.
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11.- A fojas 282, copia de sentencia de fecha 30 de abril de 209 del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dicta en autos RIT Nº
GR-17-00254-2016, RUC Nº16-9-0001397-7.
12.- A fojas 304, copia de querella de fecha 24 de mayo de 2016.
13.- A fojas 321, copia página 56.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental aportada por ambas partes y por la testimonial rendida por la
reclamante.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si las donaciones
efectuadas por la empresa SQM Salar S.A. a la “Fundación Web”durante el año
comercial 2014 en virtud del Decreto ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales,
cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios para la emisión de los
Certificados de Donación a efectos de que fueran consideradas como un gasto
aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR. Todo lo cual fuera rechazado
por el ente fiscal a través de la Liquidación reclamada.
OCTAVO: Que, en un análisis mas específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, SQM SALAR S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera
Categoría y tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 25 de abril de 2018 el ente fiscal emitió la Citación
Nº34, solicitándole que rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 del AT 2015,
en relación con las siguientes partidas: Nº1: Donaciones del Decreto Ley
Nº3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales; Nº2 Donaciones efectuadas con
fines culturales del artículo 8º de la Ley Nº18.985 de 1990; y Nº3: Donaciones
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con fines sociales del artículo 1º de la Ley Nº19.885 de 2003, las que detalla en
las páginas 2 a 4 de su escrito de contestación.
3.- Que, con fecha 25 de agosto de 2018 el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación Nº88, a través de la cual determinó el reintegro del artículo
97 de la LIR por una suma ascendente a USD $58.005,88.-
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con las donaciones
efectuadas en virtud del Decreto Ley Nº3063 sobre Rentas Municipales y los
requisitos generales de los gastos.
Al respecto el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
establece cuáles son los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para
ser rebajado de su RLI, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con
la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que
se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente;
y 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio.
Por su parte el artículo 46 del Decreto Ley Nº3.063 y el reglamento de
esta materia contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, establecen los
siguientes requisitos para la procedencia del beneficio en discusión:
1.- Que el donante sea un contribuyente que declare sus rentas efectivas
demostradas mediante un balance general.
2.- Que las donaciones se efectúen a las instituciones mencionadas en la
letra b del inciso cuarto del artículo 46.
3.- Las donaciones no pueden exceder del 10% de la Renta Líquida
Imponible del donante.
4.- Las donaciones deben consistir en dinero y su deducción como gasto
debe efectuarse en el ejercicio en que efectivamente se incurre en el
desembolso.
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5.- Las instituciones que perciban sumas de dinero por concepto de
donaciones sólo podrán con dichos fondos solventar sus gastos, efectuar
ampliaciones o mejoras de sus edificios e instalaciones y no podrán utilizarlos
en beneficio de la empresa donante.
Asimismo, las mencionadas normas liberan a este tipo de donaciones del
trámite de insinuación y las eximen del pago de todo impuesto. Debiendo se
acreditadas con la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al
conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, para lo cual se dictó
un punto de prueba que se resolverá a continuación.
UNDECIMO: En relación al punto de prueba establecido, a saber:
“Efectividad que las donaciones que la reclamante habría hecho en virtud del
Decreto Ley Nº3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, a “Fundación Web”
durante el año comercial 2014, conforme a los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la emisión de los Certificados de Donaciones,
y que constituyen un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”, el reclamante señala que el ente fiscal no cuestiona los
requisitos generales de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR.
Indica que la discusión debe circunscribirse a la idoneidad del certificado
emitido por las instituciones beneficiarias de las respectivas donaciones, y en
específico a la ponderación que debe darse a las formalidades exigidas por el
Servicio para que éstos puedan servir a la acreditación fehaciente del gasto.
Afirma que los certificados aportados al SII consignan todos los requisitos
que requiere la citada circular a excepción de la indicación en letras del monto
de la donación y el destino de esta, lo que a juicio del Servicio sería causal
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suficiente para restarle valor al documento y rechazar el gasto, exigencias que
estima como meras formalidades.
Por su parte el ente fiscal afirma que las donaciones deben cumplir con
los requisitos exigidos en el artículo 31 de la LIR y que las menciones que deben
contener los certificados no son meras formalidades, y que en atención a que el
reclamante no subsanó las observaciones efectuadas por ese Servicio se emitió
la Liquidación reclamada.
DUODECIMO: Que en atención a lo señalado y a efectos de resolver la
controversia planteada se analizaran de manera separada el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios.
DECIMO TERCERO: Que en relación con los requisitos reglamentarios el
Decreto Ley Nº 3.063 como el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de
Hacienda de 1986, que fija el reglamento en esta materia, establecen que la
acreditación de las donaciones se efectuará a través de los documentos que
indique el Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto el ente fiscal dictó la Circular Nº24 de fecha 7 de mayo de
1993, la letra d) del Nº3 de la letra C) dispone que los donantes deben exigir a
la institución respectiva un certificado en el que deberán constar las menciones
y cumplir con los requisitos que en dicho apartado se señalan. En particular el
Servicio de las ocho menciones que contiene el citado apartado, solamente
cuestionó dos, a saber: a) La omisión de la mención en letras del monto donado
y b) Que no se señaló su destino en forma impresa en el margen inferior
izquierdo del documento.
Al respecto cabe recordar que las Circulares son normas que dictan los
jefes de servicio en virtud de su potestad jerárquica o de mando, dentro del
margen de discrecionalidad que le entrega el ordenamiento, para la buena
marcha y funcionamiento de la entidad pública.
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En atención al concepto señalado las Circulares constituyen instrucciones
para los funcionarios del respectivo servicio público, no siendo éstas obligatorias
para los administratidados, como si lo serían aquellas contenidas en un
reglamento, los que por cierto gozan de la debida publicidad y desde esa fecha
son obligatorios para todos los administrados, conforme el artículo 49 de la Ley
Nº19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, salvo que se
establezcan reglas diferentes respecto de su entrada en vigencia.
Que en ese sentido las menciones que establece el ente fiscal a través de
la citada Circular constituyen meras formalidades para los administrados, toda
vez que éstas instrucciones carecen de fuerza obligatoria, razón por la cual la
omisión de la mismas no puede conllevar a la pérdida del beneficio tributario en
comento, sino que solamente a una sanción de las contenidas en el artículo 97
del Código Tributario, más aún considerando que estamos ante normas de
interpretación restrictiva.
Que conforme a lo indicado precedentemente se tendrá por no acreditada
la alegación planteada por el ente fiscal en este sentido.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a los requisitos legales, para la
procedencia de la deducción de la donación como gasto del ejercicio, éstos se
analizarán en dos grupos, por un lado, aquellos consagrados en el DL Nº3.063
sobre “Rentas Municipales” y el DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986 y,
por otro, los establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.
DECIMO QUINTO: Cabe hacer recordar que los requisitos consagrados
en el DL Nº3.063 sobre “Rentas Municipales” y el DFL Nº1 del Ministerio de
Hacienda de 1986, son los siguientes: 1) Que el donante sea un contribuyente
que declare sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general;
2) Que las donaciones se efectúen a las instituciones mencionadas en la letra b
del inciso cuarto del artículo 46; 3) Las donaciones no pueden exceder del 10%
de la Renta Líquida Imponible del donante; 4) Las donaciones deben consistir en
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dinero y su deducción como gasto debe efectuarse en el ejercicio en que
efectivamente se incurre en el desembolso; y 5) Las instituciones que perciban
sumas de dinero por concepto de donaciones sólo podrán utilizarlas para
solventar sus gastos o a efectuar ampliaciones o mejoras de sus edificios e
instalaciones y no podrán utilizarse en beneficio de la empresa donante.
En este punto es menester hacer presente que el ente fiscal no ha
realizado cuestionamientos al cumplimiento de los cuatro primeros requisitos
enunciados y si en relación con el destino de los fondos otorgados por concepto
de donación, el que para este sentenciador tiene relación directa relación con los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR, motivo por el cual será en
conjunto con ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el reclamante en
autos aportó en Custodia Nº1067 los originales de los Certificados otorgados por
la Fundación Web, que corresponden a los meses de enero y marzo a diciembre
de 2014, todos por la suma de $5.000.000.-, y adjuntos a estos los registros de
los libros contables, los comprobantes de egresos de los fondos, los vale vista a
través de los cuales fueron pagados a la donataria y una copia de las cartolas de
la cuenta corriente del reclamante, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento
de los mencionados requisitos. Cabe agregar que a fojas 192 se acompañó la
RLI de SQM Salar de la cual se observa que el monto donado no excede el 10%
de la misma.
Debido a lo indicado se pueden tener por acreditados cuatro primeros
requisitos que se analizan, y que como se señaló las partes no han cuestionado.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos
del inciso primero del artículo 31 de la LIR, a saber: 1) Que el gasto se relacione
directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir
la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
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correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el
Servicio.
Que atendida la naturaleza de exención tributaria de que gozan las
donaciones efectuadas por el reclamante, corresponde sólo pronunciarse
respecto del tercer y cuarto requisito enunciados.
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a que el gasto se encuentre pagado o
adeudado en el ejercicio correspondiente, cabe remitirse a lo indicado en el
considerando décimo quinto, esto es, que el reclamante aportó los antecedentes
a través de los cuales se pudo observar que todos los montos por este concepto
fueron pagados el año comercial 2014 y rebajados en el año tributario 2015.
Que lo anterior permite tener por acreditado el presente requisito.
DECIMO OCTAVO: Finalmente cabe analizar si el gasto ha sido
acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos,
lo que tiene directa relación con el destino de los fondos entregados con motivo
de las donaciones efectuadas.
Cabe recordar en este punto que los contribuyentes de acuerdo a los
artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario en relación al 31 de la LIR deben
acreditar con los antecedentes contables y tributarios los hechos económicos
registrados en su contabilidad, toda vez que los asientos contables por si solos
no son suficientes para sustentar dichos registros.
En este sentido, cabe señalar que el reclamante en esta instancia sólo ha
aportado antecedentes que dan cuenta de la efectividad de la realización de las
donaciones durante el año comercial 2014, AT 2015, más no así el destino de
los fondos entregados por este concepto y que ellos obedecieran a una mera
liberalidad, requisito que es de la esencia de toda donación.
Cabe agregar en este punto que el DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de
1986, en su artículo octavo, dispone que las donaciones sólo podrán destinarse
a solventar los gastos, efectuar ampliaciones o mejoras de los edificios o
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instalaciones de las instituciones donatarias, y no podrán utilizarse en beneficio
de la empresa donante, es decir, el reclamante en esta instancia no sólo debe
acreditar la efectividad de la donación, sino que también el fin con que realizó
las mismas y que ellas han sido utilizadas en los términos indicados, puesto que
ha este le asiste un deber de cuidado atendida la naturaleza del beneficio
otorgado, situación que en autos como se señaló no ha acontecido.
Que atendido los montos comprometidos, la reclamante debió hacer un
esfuerzo probatorio superior, a modo meramente ejemplar, debió acompañar
correos que den cuenta de la donación y los fines, fotografías, informe de la
donataria que da cuenta del empleo de los fondos donados, o cualquier otro
antecedente que permita a este juzgador llegar a la convicción que
efectivamente la donación cumplió los requisitos legales para la deducción como
gasto, nada de eso sucedió pese al probatorio abierto al efecto.
Que, en atención a que no existen elementos de juicios suficientes para
establecer que las donaciones efectuadas por SQM Salar S.A. a Fundación Web
durante el año comercial 2014, AT 2015, obedezcan a una mera liberalidad y
con ello se cumpla la finalidad que establece el DL Nº3.063 sobre Renta
Municipales, se tendrá por no cumplidos los presentes requisitos.
DECIMO NOVENO: Que en conclusión de lo señalado en los
considerandos precedentes se puede afirmar que el reclamante no ha logrado
acreditar el cumplimiento copulativo de los requisitos legales establecidos en el
DL Nº3.063 sobre Rentas Municipales, DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de
1986 y los requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de
la LIR, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se tendrá por
no acreditado el presente punto de prueba.
VIGESIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar el
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cumplimiento copulativo de los requisitos legales establecidos en el DL Nº3.063
sobre Rentas Municipales, DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de 1986 y los
requisitos genéricos pertinentes del inciso primero del artículo 31 de la LIR,
motivo por el cual este Tribunal estima procedente no dar lugar al reclamo
tributario presentado en autos y confirmar la Liquidación reclamada.
VIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 148 y 149
siguientes del Código Tributario; artículo 46 del DL Nº3.063 sobre Rentas
Municipales; artíuclo 1 y siguientes del DFL Nº1 del Ministerio de Hacienda de
1986; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
RICARDO RAMOS RODRÍGUEZ, en representación de la empresa SQM
SALAR, ambos ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos noveno a vigésimo primero.
En consecuencia, CONFÍRMESE la Liquidación Nº88 de fecha 28 de
agosto de 2018 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin
de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-00001188-8
RIT: GR-16-00143-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO JOHNSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-06-10T09:54:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.