Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00146-2018 · 10 de noviembre de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00146-2018
RUC
18-9-0001280-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

ASESORIAS VSA LIMITADA RUT N°77.127.320-3 CUANTIA: 10.434,11 UTM EN SANTIAGO, A DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don RICARDO OSVALDO CELAYA BASTIDAS, RUT N°10.666.128-6, en representación de ASESORIAS VSA LIMITADA, RUT 77.127.320-3, domiciliados para estos efectos en Hendaya N°60 oficina 501, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinaron una diferencia de $78.439.722.- setenta y ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos veintidós pesos) más reajustes e intereses, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y de $206.406.889.- (doscientos seis millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta y nueve pesos), más reajustes e intereses, por concepto de Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta (en adelante LIR), respectivamente. En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que se encuentran debidamente acreditados los costos, gastos y reajustes del periodo rechazados por el ente fiscal, procediendo a conciliar únicamente de manera parcial la 1 Timbre Electrónico partida N°2 del concepto A denominada "Sueldo Base" por la suma de $39.023.052.- En primer lugar, reclama un plazo viciado en la prórroga de la Citación N°411 emitida con fecha 27 de abril de 2018, por cuanto el 28 de mayo de 2018 se solicitó por escrito prórroga de la mencionada actuación, la cual fue otorgada mediante la Res. Ex. N°1522/2018 con la misma fecha, por el plazo de un mes, esto es, un día después de vencido el plazo para dar respuesta a la Citación N°411, por lo que, considerando, dicho término como un "plazo fatal", a su juicio, la prórroga se concedió fuera del plazo dispuesto por el legislador, extralimitándose el SII en sus funciones. Prosigue refiriéndose a cada una de las partidas cuestionadas por el Servicio en las Liquidaciones reclamadas. Respecto a la Partida N°1 denominada "Finiquitos" por la suma de $13.145.255.-, asegura que acompañó con ocasión de la respuesta a la Citación N°411, de fecha 27 de abril de 2018, y durante el curso del proceso de fiscalización, 17 copias de contratos y sus respectivos finiquitos, sin perjuicio que el ente administrativo no consideró la validez de los mismos. Aclara que los documentos presentados fueron suscritos, firmados y realizados, por lo que se cumplen todos los requisitos para que estos desembolsos deban ser aceptados tributariamente, siendo su rechazo por parte del órgano fiscalizador absolutamente infundado, no siendo procedente que éste sea afectado con la tasa del 35% según dispone el artículo 21 del Código Tributario. Por su parte, en lo que se refiere a la Partida N°2 denominada "Sueldo Base", por la suma de $326.738.103.-, relata que el SII determina una diferencia de $13.787.029.- que no constituye un gasto necesario para producir la renta, lo que rebate, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el punto anterior referidos a la partida denominada "Finiquitos”, reiterando el hecho que los documentos y respaldos aportados no fueron valorados por el SII. Hace presente que, para el desarrollo de su giro, necesita de personal dotado para llevar a cabo sus actividades, por lo que procede a contratar dependientes para dicha función, los cuales se encuentran detallados en los contratos, anexos y finiquitos acompañados en respuesta a la Citación, acreditando la contratación del personal y su correspondiente gasto deducido 2 Timbre Electrónico con ocasión del pago de dichas remuneraciones, siendo necesarios para el desarrollo del negocio. Agrega que, con los Libros de Remuneraciones en hojas foliadas, aportadas ante el Servicio según consta en Acta de Recepción N°85 de fecha 15 de diciembre de 2017, se acredita el pago y monto de las remuneraciones, lo que tampoco fue considerado por la emplazada. De la Partida N°3 denominada "Honorarios", cargada a resultado por la suma de $280.197.682.-, advierte que el SII objeta las boletas de honorarios que fueron recibidas por el actor para ejecutar los servicios que presta, tales como actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Explica que tales boletas recibidas corresponden a servicios prestados por terceros en apoyo para el cumplimiento de su giro, para así brindar un servicio profesional y global a sus clientes. Todas acompañadas con motivo de la respuesta a la Citación, con un detalle de las mismas, tal como consigna el Acta de Recepción N°168 de fecha 28 de junio de 2018, no siendo procedente su rechazo en vista de ser dichos servicios necesarios para producir la renta. Continúa refiriéndose a la Partida N°4 denominada "Otras Asesorías", cargada a resultado por la suma de $99.913.604.-. Al respecto, manifiesta que, en el desarrollo de su giro, debe brindar un servicio de excelencia a sus clientes para lo cual, acude a terceros en apoyo de sus funciones que permitan lograr la calidad del servicio que los clientes requieren, los cuales son necesarios para la obtención de la renta. Indica que en respuesta a la Citación se acompañó un detalle de la composición de la presente cuenta por concepto de asesoramiento empresarial que terceros le brindan, ya que las facturas propiamente tales, fueron entregadas a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos (en adelante BRIDEC) según acta de incautación o entrega voluntaria de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 13 de enero de 2014, la cual se acompañó al Servicio con fecha 28 de junio de 2018, todos antecedentes no considerados. Respecto a la Partida N°5 Ajuste a la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) denominada "CM Patrimonio Tributaria", explica que existe un error en la declaración de Corrección Monetaria, solicitando su enmendación en etapa administrativa, la cual no fue tomada en cuenta por el Servicio. Que, sin perjuicio de lo anterior, se procedió en respuesta a la Citación a aportar toda la 3 Timbre Electrónico documentación requerida, consistente en un detalle de la determinación de dicho Capital Propio Tributario (en adelante CPT) positivo, y el cálculo del mismo, lo que no fue considerado por la recurrida al momento de valorar dicha documentación. Finalmente, sostiene que los conceptos liquidados en la partida A, cumplen con los requisitos necesarios para que el gasto sea aceptado tributariamente conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. Añade que la definición de “gasto necesario” no puede solventarse a sí misma, ya que para entender un gasto como necesario, debe, a su vez, cumplir con una serie de otras exigencias. Expone que los gastos se encuentran todos asociados a un ingreso que percibe en el desarrollo de su giro, así mismo que se encuentran estrictamente relacionados con su giro, consistente en asesorías, administración, finanzas, contabilidad y auditoría y asesorías tributarias. Por su parte, manifiesta que se trata de gastos necesarios para producir la renta, los que se entienden como todos aquellos desembolsos de caracteres inevitables u obligatorios. Además, corresponden al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. Afirma que incurrió efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y, que éstos, fueron acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio. Finaliza solicitando dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 98, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 90 de autos, señalando, en resumen que, con fecha 15 de diciembre de 2016 mediante la Notificación N°422 se le requirió al contribuyente que presentara antecedentes contables y documentos tributarios respecto a su Declaración de Renta para el AT 2015, quien aporta parte de la documentación solicitada. En consecuencia, con fecha 27 de abril de 2018 se le 4 Timbre Electrónico notifica a la casilla electrónica registrada, la Citación N°411 de igual fecha, referente a dos conceptos: Concepto A: La correcta imputación y/o reconocimiento de los costos, gastos y reajustes correspondientes al ejercicio comercial 2014, en virtud de lo señalado en el artículo 30, 31 y 32 de la LIR, respecto de las siguientes partidas: "Finiquitos" ($13.145.255.-), "Sueldo base" ($326.738.103.-), "Honorarios" ($280.197.682.-), "Otras asesorías" ($99.913.604.-) y "CM Patrimonio Tributario" ($50.015.138-). Concepto B: La correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el AT 2015, las que habrían sido subdeclaradas por la contribuyente, al omitir ingresos por $215.927.185.- por concepto de prestación de servicios y/o ventas, informados en sus Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo del año comercial 2014, los que habrían ascendido a $1.252.137.779.- y no a los $1.035.180.594.- declarados Adicionalmente, el ente fiscal en la Citación hace presente que el contribuyente no resolvió las siguientes observaciones: A08 “Control a contribuyentes de 1ra Categoría, que no declaren ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 e Información de terceros”, ascendente a $45.351.009.- B21 “Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior en contribuyente distintos a sociedades anónimas”, por un monto de $110.604.984.- F95 “Control de DDJJ observadas: F1817, F1885, F1886, F1822, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, F1812, F1879, F1887, 1811 Y/O 1850” por $40.924.604.- Expone que con fecha 28 de mayo de 2018 la actora solicita prórroga para concurrir a la mencionada Citación y, así, acompañar los antecedentes solicitados detalladamente. Que, en consideración a la respuesta de la contribuyente y que los antecedentes son insuficientes para acreditar de forma fehaciente el contenido de la Declaración de Renta del AT 2015, se emiten las Liquidaciones reclamadas. En primer lugar, hace presente que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo Órgano de la Administración del Estado en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, las que han sido 5 Timbre Electrónico consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Ley N°830, sobre Código Tributario y el Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, respetando plenamente el principio de legalidad. Luego, afirma que las actuaciones recurridas se encuentran suficientemente fundamentadas en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente inteligible para el contribuyente. Adicionalmente, hace presente que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida, por lo que es improcedente solicitar en esta instancia acceder a modificar su Declaración de Renta del AT 2015. Continúa analizando cada una de las alegaciones de la reclamante. Así, en lo que se refiere a que la prórroga de la Citación N°411 constituiría un plazo viciado, señala que el artículo 12 del Código Tributario establece que los plazos se computarán al día siguiente a aquel en se notifique el acto de que se trate, por lo que el mencionado acto fue notificado el 27 de abril de 2018, y así, el plazo para solicitar la prórroga venció precisamente el 28 de mayo, día en que la contribuyente solicitó el aumento contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, el que fue otorgado con igual fecha, mediante Resolución Exenta N°1552/2018. Advierte que en el caso hipotético en que la solicitud haya sido efectuada una vez transcurrido el plazo de un mes en cuestión, en virtud del artículo 13 de la Ley N°19.880 la ampliación favorecería al interesado, no causándole un perjuicio. Colige que el cómputo del plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario no es un requisito esencial mientras no incida en el plazo de prescripción de la actuación fiscalizadora, que no es el caso de autos. Así como 6 Timbre Electrónico que también el interesado debió alegar el supuesto vicio al momento de producirse, cuestión que tampoco aconteció. Por otra parte, en cuanto al Concepto A: Partida “Finiquitos”, estima que el total de $13.145.255.-, por 23 eventuales finiquitos, que fueron llevados a resultado por la contribuyente, no procede restarlos de la renta líquida de ésta, en cuanto no fue probada de manera fehaciente su necesariedad conforme al artículo 31 de la LIR, y, además, los documentos que darían cuenta de tales desvinculaciones no cumplían con los requisitos legales mínimos, pues no se encontraban firmados por el trabajador ante los Ministros de Fe que corresponden, como tampoco existen certificados de cotizaciones previsionales, ni otro antecedente que acredite la efectividad del gasto por concepto de finiquitos. Que, por lo anterior, es procedente aplicarle una tasa de 35% por concepto de Impuesto Único, conforme lo establece el artículo 21 del ya citado cuerpo legal. En lo que se refiere al Concepto A: Partida "Sueldos", expone que un monto de $13.787.029 por este concepto no pudo ser acreditado como gasto necesario, al ser comparado lo declarado por la contribuyente, con el Libro de Remuneraciones presentado, en tanto dicho valor no se encontraba registrado en tal libro, como tampoco se aportaron los contratos de trabajos que lo sustentaran. Añade que la suma de $273.928.022.-, del total declarado por concepto de sueldo base, según el mencionado registro, no pudo ser conciliada, en tanto, salvo dicho registro, solo se presentaron hojas denominadas Liquidaciones de Sueldo sin firma de los trabajadores ni del empleador. Aclara que, de las sumas anteriores, procedió a descontarse $1.124.462.- por cuanto se verificó que esta cifra se trataba de remuneraciones pendientes de pago. Concluye que de un gasto total de $286.590.589.-, no fue probado de manera fehaciente en cuanto a su necesariedad, aplicándole el artículo 21 de la LIR. Respecto del Concepto A: Partida “Honorarios”, sostiene que del total de $280.197.682.-, que la contribuyente llevó a resultado en su declaración de renta, aquella no aportó boletas de honorarios que respaldaran la cifra de $203.269.093.- 7 Timbre Electrónico Añade que la actora presentó Boletas de Honorarios por $76.928.589.-, no obstante, de ese total, la suma de $26.808.770.- se encontraba respaldada por documentos tributarios no autorizados por el SII. Y, que, además, se verificó que el monto de $102.780.021.- se encontraba pendiente de pago, debiendo descontarse del total de los desembolsos no acreditados. Concluye que no fue probada de manera fehaciente la necesariedad del desembolso por $177.417.661.-, aplicando el artículo 21 de la LIR. Que, en cuanto al concepto A: Partida "Otras Asesorías", explica que la recurrente llevó a resultado la suma de $99.913.604.-, pero respecto de ella no presenta respaldo alguno más que un cuadro en el que se señala que los cargos corresponden a facturas exentas, individualizando a quien corresponden. Indica que un par de los contribuyentes que supuestamente habrían prestado estas asesorías exentas, no registran el timbraje de las facturas exentas indicadas en tal listado, por lo que no fue probada de manera fehaciente su necesariedad, aplicando de manera correcta el artículo 21 de la LIR. En último lugar, sobre el Concepto A: Partida "Ajuste a la RLI por Corrección Monetaria Patrimonio Tributaria", relata que la reclamante informó como Capital Propio Tributario la suma de $941.307.377.-, sobre el cual, conforme a su declaración, aplica corrección monetaria anual de 5,7% respecto del año comercial 2014, lo que equivale a $53.654.520.-, descontándose a esta cifra la corrección monetaria de $3.639.382.-, correspondiente al pago del impuesto del AT 2014, resultando un total de $50.015.138.- Aduce que, no obstante lo anterior, la actora no aporta los antecedentes necesarios para acreditar que el capital propio informado sea fehaciente, dado que no tuvo a la vista la determinación del capital propio tributario y la determinación de la corrección monetaria en hojas foliadas autorizadas. Asimismo, agrega que el CPT no se condice con el informado en el F22 del periodo, código 645 denominado "Capital Propio Tributario Positivo" en el cual incorporó por este concepto $9.413.073.777.- Expresa que consta que para los AT 2009 a 2014, se emitieron Liquidaciones por diferencias de impuesto afectas a Impuesto Único artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta, así como de Impuesto de Primera Categoría, determinándose la modificación de la RLI para los periodos mencionados y la modificación de los respectivos registros de determinación de la Renta Líquida 8 Timbre Electrónico Imponible y del FUT, sin embargo, no hay antecedentes que acrediten que los ajustes se hayan efectuado, lo que influye en la determinación de la corrección monetaria del CPT, en consecuencia, no se acredita fehacientemente la correcta deducción de $50.015.138.-, conforme al artículo 32 de la LIR, por lo que es procedente agregar dicho monto a la Renta Líquida Imponible del periodo. Prosigue refiriéndose a los requisitos para la procedencia de rebajar de la renta líquida ciertos desembolsos como gastos necesarios, de conformidad al artículo 31 de la LIR. En otro aspecto, respecto del Concepto B: Subdeclaración de Ingresos, señala que, sobre este punto no se refiere el reclamo, sin embargo, hace presente que el recurrente, además de no acompañar antecedentes en la etapa de auditoría previa, en su declaración no efectuó la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría por rentas obtenidas durante el AT 2015, ni la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, en conformidad a los artículos 29 a 33 de la LIR, omitiendo agregar a ésta, ingresos ascendentes a $215.957.185.- , los que se determinan al comparar su declaración de ingresos por $1.035.180.594.-, en el código 628 denominado "Ingresos del Giro Percibidos o Devengados" del F22 correspondiente y los ingresos ascendentes a $1.251.137.779.- informados en sus Formularios 29 del año comercial 2014, procediendo agregar a la renta líquida los $215.957.185.- En último lugar, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los documentos solicitados de forma determinada y específica en la Citación N°411 de fecha 27 abril de 2018. Finaliza solicitando se rechace íntegramente el reclamo, confirmando las Liquidaciones reclamadas, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 87, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que resolvió previo a proveer. A fojas 90, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones reclamadas, confiriendo traslado al SII. 9 Timbre Electrónico A fojas 96, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 127, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado, confiriendo traslado a la reclamante de la inadmisibilidad probatoria. A fojas 131, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 133, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado y dejó la inadmisibilidad probatoria para su resolución al momento de dictar la sentencia definitiva. A fojas 135, rola resolución de fecha 22 de abril de 2019, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 139, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 146, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que ordenó oficiar y tuvo por reiterados los documentos. A fojas 153, rola resolución de fecha 11 de julio de 2019, que tuvo por recibido el Oficio y ordenó su incorporación a autos. A fojas 155, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don RICARDO OSVALDO CELAYA BASTIDAS, en representación de la sociedad ASESORÍAS VSA LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones administrativas. 10 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 98 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 90, solicitando se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la deducción de los gastos por conceptos de “Finiquitos” por $11.727.340.-; “Sueldo Base” por $286.590.589.-; “Honorarios” por $177.417.661.-; “Otras Asesorías” por $99.913.604.-; todos para el AT 2015, declarados por el contribuyente y rechazados por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. A su vez, si corresponde el ajuste efectuado por el reclamante en la RLI del mismo periodo por concepto de “CM Patrimonio Tributario” en la suma de $50.015.036.-, en virtud del artículo 32 de la LIR. Finalmente, revisar la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría declarado para el AT 2015 de $2.460.087.- CUARTO: Que, a fojas 13 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°1 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado: “Finiquitos”, declarado por el contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $11.727.340.-, cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°2 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado: “Sueldo Base”, declarado por el contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $286.590.589.-, cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°3 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Honorarios”, declarado por el contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $177.417.661.-, cumple 11 Timbre Electrónico con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°4 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Otras Asesorías”, declarado por el contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $99.913.604.- cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5.- Efectividad que el ajuste a la Renta Líquida Imponible por concepto de “CM Patrimonio Tributario”, en la suma ascendente a $50.015.036.-, cumple con los requisitos que establece el artículo 32 de la LIR para efectos de deducirlo de la RLI para el AT 2015 de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 6.- Efectividad de la procedencia del Impuesto de Primera Categoría declarado por el contribuyente en su Formulario N°22 folio 236861545, para el AT 2015, en la suma de $2.460.087. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 7.- Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio en su escrito de evacua traslado del reclamo, en relación a la Citación N°411 de fecha 27 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además aportaron documentación en sus presentaciones de reclamo y evacúa traslado, antecedentes que serán igualmente descritos. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó oficio, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 9, Citación N°411, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por el SII. 2.- A fojas 35, Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el SII. II. SOLICITUD OFICIO: 12 Timbre Electrónico Que, la reclamante a fojas 145, solicita oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a objeto de remitir a este Tribunal la carpeta de auditoria correspondiente a la fiscalización de su Declaración de Renta Año Tributario 2015. Que, según consta a fojas 146 este Tribunal accedió a lo solicitado. Que a fojas 151 rola respuesta del Director Regional de la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente al Oficio N°94/2019 donde adjunta lo solicitado, lo que se encuentra en custodia N°1033. Dicho oficio, junto con la documentación acompañada, se tuvo por incorporada con fecha 11 de julio de 2019, a fojas 156 de autos. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados al evacúa traslado y durante el término probatorio: 1.- A fojas 108, Citación N°411, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por el SII. 2.- A fojas 121, Acta de Recepción de documentos, de fecha 28 de junio de 2018. 3.- A fojas 122, respuesta a Citación, de fecha 3 de julio de 2018, del contribuyente. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental y solicitud de oficios, la primera aportada por la reclamante y el Servicio en sus presentaciones de reclamo y evacúa traslado, y durante el término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la deducción de los gastos por conceptos de “Finiquitos” por $11.727.340.-; “Sueldo Base” por $286.590.589.-; “Honorarios” por $177.417.661.-; “Otras Asesorías” por $99.913.604.-; todos para el AT 2015, declarados por el contribuyente y rechazados por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. 13 Timbre Electrónico A su vez, si corresponde el ajuste efectuado por el reclamante en la RLI del mismo periodo por concepto de “CM Patrimonio Tributario”, en la suma de $50.015.036.-, en virtud del artículo 32 de la LIR. Finalmente, revisar la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría declarado para el AT 2015 de $2.460.087.- OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, su giro corresponde a “Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría; Consultoría fiscal; Actividades de Consultoría de Gestión”. 3.- Que, el contribuyente para el AT 2015 mediante el Formulario N°22 Folio 236861545 declaró una Renta Líquida Imponible de $204.957.262.- y un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $2.474.848.- 4.- Que, con fecha 15 de diciembre de 2016 el SII requirió antecedentes al contribuyente mediante la Notificación N°422 correspondiente al AT 2015. 5.- Que, con fecha 27 de abril de 2018 el SII emitió la Citación N°411 solicitándole al contribuyente aclarar las inconsistencias detectadas en su Declaración de Renta del AT 2015. 6.- Que, con fecha 29 de agosto de 2018 el SII emite la Liquidación N°1267, que determinó una diferencia de $78.439.722.- más reajustes e intereses, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y la Liquidación N°1268, que determinó una diferencia de $206.406.889.- más reajustes e intereses, por concepto de Impuesto Único artículo 21 de la LIR, ambas reclamadas en autos. NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la materia de fondo controvertida, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos solicitó, en su escrito de evacua traslado, que se declare la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, respecto de la documentación que se habría requerido en la Citación N°411 y que no fue aportada por el contribuyente, para lo cual, con fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba:“ Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio en su escrito de evacua 14 Timbre Electrónico traslado del reclamo, en relación a la Citación N°411 de fecha 27 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. No obstante, con fecha 1 de marzo de 2020 entró en vigencia la Ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, cuyo artículo primero eliminó los incisos 12 y 13 del artículo 132 del Código Tributario sobre inadmisibilidad probatoria. Lo cual es aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, según lo dispone el artículo tercero transitorio de la misma ley. En consecuencia, este sentenciador no debe pronunciarse de la solicitud presentada por la entidad fiscal, por consiguiente, cabe tener por no acreditado el citado punto de prueba. DECIMO: Por otra parte, es necesario referirse a la alegación del Servicio contenida en la página 9 de su escrito de traslado, mediante la cual advierte que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida, por lo que resultaría improcedente en esta instancia que este Tribunal accediera a la solicitud planteada por el contribuyente en orden a modificar su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015. Que, al respecto cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario” en relación con el artículo 124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de Liquidaciones. Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede examinar antecedentes que el contribuyente acompañe con el objeto de demostrar la veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de éstas, debido que no sería atribución de este Tribunal revisarlos, argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se 15 Timbre Electrónico estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. Que, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto. Es más, una manifestación que la interpretación del órgano fiscalizador se contrapone a la intención del legislador, es que éste mediante el artículo 1° de la Ley N°21.210 derogó la inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, permitiendo así que los Tribunales Tributarios y Aduaneros examinen incluso la documentación que los contribuyentes no aportaron en la etapa administrativa pese haber sido requerida por el Servicio. Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para ser acogida. UNDECIMO: Aclarado lo anterior, previo a conocer la controversia de fondo, cabe referirse al vicio en el procedimiento administrativo reclamado por la contribuyente, advirtiendo que el Servicio habría incurrido en un plazo viciado en la prórroga de la Citación N°411, emitida con fecha 27 de abril de 2018, por cuanto con fecha 28 de mayo de 2018 se solicitó por escrito prórroga de la misma, la cual fue otorgada mediante la Res. Ex. N°1522/2018 de fecha 28 de mayo de 2018, por el plazo de un mes, esto sería, un día después de vencido el plazo para dar respuesta a la Citación, por lo que considerando dicho plazo como un "plazo fatal", a su juicio, la prórroga se concedió fuera del término dispuesto por el legislador, extralimitándose la entidad fiscal en sus funciones. 16 Timbre Electrónico Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DUODECIMO: En este contexto, cabe citar el artículo 63 del Código Tributario en lo pertinente: “Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas […]”. Por su parte, el artículo 10 inciso tercero del mismo cuerpo legal establece que los plazos se computarán al día siguiente a aquel en se notifique el acto de que se trate. Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, pudo corroborarse que la Citación N°411, rolante a fojas 9 y 108 de autos, fue emitida y notificada con fecha 27 de abril de 2018, conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. A su vez, se verificó que el contribuyente solicitó prórroga por un mes para dar respuesta a la citación signada con fecha 28 de mayo de 2018, documento que rola a fojas 1034 de la carpeta de auditoría del actor, custodiada 17 Timbre Electrónico bajo el numeral 1033, la cual fue otorgada por la entidad fiscal mediante la Resolución Exenta N°1552/2018 con la misma fecha, acto rolante a fojas 1027 del cuaderno administrativo. En este sentido, como se expuso precedentemente, el inciso tercero del artículo 10 del código del ramo dispone expresamente que los plazos se computaran al día siguiente en que se notifique el acto. En otras palabras, la Citación N°411 al haber sido notificada con fecha 27 de abril de 2018, el interesado tenía el plazo de un mes para presentar la solicitud de prórroga, plazo que se entiende de conformidad al término establecido por el mencionado artículo 63 para dar respuesta a la citación, por lo que tenía hasta el 28 de mayo de 2018 para la misma, realizando la solicitud en cuestión dentro plazo. Requerimiento que el Servició concedió ese mismo día mediante la Resolución Exenta N°1552/2018. DECIMO TERCERO: Asimismo, en caso en que se hubiera incurrido en tal vicio esta magistratura estima que ella no acarrea la nulidad de la actuación, toda vez que dicha circunstancia no recae en un requisito esencial del acto reclamado ni acarrea un perjuicio al interesado, por cuanto del examen de las alegaciones expuestas por la recurrente, no se logra advertir cómo el vicio que plantea podría afectar al contribuyente. Más aun teniendo en consideración que el litigante se habría visto beneficiado si se hubiera concedido la prórroga que el mismo señala que solicitó de una manera extemporánea. Que, la única forma de que el vicio invocado cause perjuicio al contribuyente sería en el caso en que esto incidiera en el plazo de prescripción de la actuación fiscalizadora contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, lo que no ocurrió en el caso de autos. Por lo expuesto, es que debe rechazarse la alegación efectuada por el contribuyente en este sentido. DECIMO CUARTO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia, cabe mencionar de manera general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido. Que, en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo 18 Timbre Electrónico de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Por su parte, en lo que concierne a la corrección monetaria, es relevante tener presente, en primer lugar, lo señalado en el artículo 32 N°1 letra a) de la LIR, la cual señala que, de la Renta Líquida determinada, se ajustará a las normas del artículo 41, por lo que se deducirá de ella el monto del reajuste del Capital Propio inicial del ejercicio. A su vez, la normativa relacionada al artículo 41 citado, sostiene que los contribuyentes de Primera Categoría, que declaren rentas efectivas, mediante Balance General deberán, reajustar anualmente su Capital propio y los valores o partidas del activo y pasivo exigible. DECIMO QUINTO: Respecto a la subdeclaración de ingresos del periodo, se debe tener en cuenta que el artículo 29 de la LIR se refiere al reconocimiento de los “Ingresos Brutos”, que, en definitiva, se entiende como tales, en general a todos los percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los Ingresos No Renta, tal como lo señala el artículo 17 de la misma Ley. También, se debe tener presente las definiciones del artículo 2° N°2 y 3° de la misma ley, que señalan que la “renta devengada”, es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona natural o jurídica. DECIMO SEXTO: Por otra parte, cabe hacer presente la normativa relacionada a los gastos rechazados, los cuales se encuentran comprendidos, en primer lugar, en el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, el cual establece que se agregarán a la determinación de la renta líquida imponible lo señalado en las letras b) a g), las cuales, a modo general corresponden a las remuneraciones pagadas al cónyuge; los retiros particulares en dinero o especies; las sumas pagadas por el activo inmovilizado o mejoras permanente que aumenten su valor; los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no 19 Timbre Electrónico reputados renta o rentas exentas; desembolsos provenientes de beneficios otorgados a las personas señaladas en el inciso segundo del N°6 del artículo 31 de la LIR; y cantidades no autorizadas por el artículo 31 de la citada ley. En relación a lo mismo, en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala lo siguiente respecto a la declaración y pago del Impuesto Único del 35%, a saber: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta Ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo”. DECIMO SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes, este Tribunal dictó como primer punto de prueba el siguiente: “Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°1 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado: “Finiquitos”, declarado por el contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $11.727.340.-, cumple con los requisitos que establece el artículo 31° de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, el reclamante manifiesta que ante el proceso de fiscalización presentó 17 copias de contratos y sus respectivos finiquitos, los cuales no fueron validados por el SII, pese a que se encuentran suscritos, firmados y cumplidos. Argumenta que los gastos por finiquitos cumplen con los requisitos para ser aceptados tributariamente, los cuales logran respaldar fehacientemente la respectiva cuenta contable, por lo que el rechazo por parte del ente fiscal del desembolso en cuestión es totalmente infundado. A su turno, el SII señala que el total de $13.145.255.- por 23 eventuales finiquitos, no corresponden ser rebajados de la Renta Líquida, puesto que no fue 20 Timbre Electrónico probada de manera fehaciente la necesariedad del gasto de conformidad al artículo 31 de la LIR. Agrega que los documentos legales que darían cuenta de los despidos no cumplían con requisitos legales mínimos, es decir, no se encontraban firmados por el trabajador, como tampoco, ante Ministros de Fe. Por otra parte, manifiesta que el contribuyente no probó la existencia del gasto por finiquitos con los certificados de cotizaciones previsionales, ya que no los acompañó en etapa administrativa, o algún otro documento que acredite la efectividad de dicho desembolso, concluyendo que es procedente la aplicación del Impuesto Único conforme al inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta. DECIMO OCTAVO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar el punto de prueba solicitó oficiar al SII para que acompañe la carpeta de auditoria correspondiente el periodo controvertido, la cual fue remitida por la emplazada a fojas 151, mediante Oficio DJU 15.00 N°170, aportando en lo pertinente los siguientes antecedentes, custodiados bajo el N°1033: Carpeta N°1: 1) Finiquitos de 16 trabajadores desvinculados en el año comercial 2014; 2) Contratos de Trabajo; 3) Anexos de Contratos de Trabajo. Carpeta N°3: 1) Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 al 4051; 2) Libro Mayor de la cuenta contable N°4014 Finiquitos, folios 4007 al 4008; 3) Libro Mayor cuenta contable N°1032 Banco BCI, folios 3953 al 3956; 4) Libro Mayor cuenta contable N°2053 Ctas. por pagar EERR, folios 3977 al 3979; 5) Libro Mayor cuenta contable N°2093 Finiquitos por pagar, folio 4005; 6) Libro Mayor cuenta contable N°2090 Remuneraciones por pagar, folios 3982 al 3990; 7) Libro de Remuneraciones de enero a diciembre del 2014, folios 3783 al 3805. DECIMO NOVENO: Que, como se expuso en el considerando décimo cuarto, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. 21 Timbre Electrónico Que, de la lectura de las Liquidaciones reclamadas se pudo apreciar que el requisito cuestionado versa sobre la necesariedad del gasto y su acreditación de manera fehaciente. Además, este sentenciador deberá determinar si corresponde o no la aplicación del Impuesto Único que dispone el inciso primero del artículo 21 de la citada norma, en cuanto al incumplimiento de los requisitos cuestionados por el ente fiscal. VIGESIMO: Que, del examen de los antecedentes aportados, en especial, de la copia del Balance General al 31 de diciembre del 2014, según folios 4050 y 4051, adjunto en Custodia N°1033, carpeta N°3, se observó que la reclamante registró en la cuenta N°4014 un gasto por concepto de Finiquitos ascendente a $13.145.255.- De aquello es que esta judicatura analizará el gasto contabilizado según Balance General al 31 de diciembre del 2014, por el mencionado monto. Que, para efectos de probar la cuenta contable “Finiquitos” se tuvieron a la vista los respectivos Libros Mayores, folios 4007 al 4008, de los cuales se pudo verificar que los saldos al 31 de diciembre del 2014 son consistentes con lo registrado en Balance General del mismo periodo. A su vez, consta que la reclamante acompañó copias simples de 16 finiquitos de trabajadores de la sociedad, todos correspondientes al año comercial 2014, que totalizan la cantidad de $11.328.826.- Que, según lo revisado, entre el Libro Mayor y los finiquitos, se pudo constatar una diferencia de $1.816.429.-, atendido que no se tuvieron a la vista los finiquitos de los siguientes trabajadores: don Mauricio Duarte por $36.114.- ; don David Aravena por $194.651.-; doña Katia Ulloa por $1.128.771.-; doña Rossana Valenzuela por $49.497.- y dos finiquitos que según glosa no especifica por los montos de $202.668.- y $120.942.-, respectivamente. Como también, existe una diferencia en el finiquito de don Juan Leonardo Urrea Navarrete por $83.786.-, toda vez que el valor de la indemnización según Libro Mayor es diferente en cuanto al finiquito aportado. Adicionalmente de los finiquitos aportados, se pudo apreciar, a modo general, que ellos se componen de los siguientes conceptos: a) Indemnización por feriado legal pendiente; b) Indemnización por feriado legal proporcional pendiente; c) Indemnización por años de servicios y; d) Indemnización sustitutiva de aviso previo. 22 Timbre Electrónico Por su parte, se verificó que éstos no contaban con las firmas del empleador y trabajador, lo que, se suma al hecho que no fueron tampoco presentados otros antecedentes que permitan justificar el gasto. VIGESIMO PRIMERO: Que, la actora aportó por cada uno de los trabajadores desvinculados sus respectivos contratos de trabajo y anexos, los cuales se encontraban con las firmas del empleador y trabajador, pudiéndose constatar las fechas de contratación y sus cargos, tales como: Analista de Remuneraciones Junior, Analistas de Personal, Jefe de Implementación, Analista de RRHH, Asistente de Remuneraciones, y su vez, la descripción de cada una de sus funciones. Asimismo, en los anexos de contratos de trabajo se logró confirmar que consistían en modificaciones por pacto de nuevas remuneraciones brutas y vigencia de los contratos, los cuales también se encontraban debidamente firmados. Por lo anterior, este sentenciador pudo verificar la fecha de los contratos de trabajo señalados y los montos del último sueldo actualizado en razón a los anexos de contratos aportados por cada uno de los finiquitos, según se muestra en el siguiente detalle: VIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, sin perjuicio que este Tribunal pudo constatar que los mencionados trabajadores fueron desvinculados durante el año comercial 2014, los montos por indemnización no fueron conciliados con los valores actualizados según los anexos de contratos de trabajo aportados, toda vez que no se tuvieron mayores antecedentes respecto a la determinación de 23 FIó e c h n d e n 0 6 0 1 0 3 1 0 3 0 1 0 3 1 3 1 1 7 2 1 2 7 3 1 1 0 0 5 0 2 3 0 am - 0 - 0 - 0 - 0 - 0 - 0 - 1 - 1 - 0 - 0 - 0 - 0 - 0 - 0 - 0 - 0 dn 8931530217216269 e iz a - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 c 1111111111111111 i 4444444444444444 N CALMJDCSEDJMPRCK o m b r e T r a b a j a d o r a t a lin a E s t e ffa n ia D u a r t e T e jo le ja n d r a T a p ia C a r r illo u is C r is t o b a l B a e z a C á r c a m o ir o s la v a P a z T o b a r A c u ñ a o r g e E n r iq u e H u g o R a m ir e z ie g o Ig n a c io R e t a m a le s G a lle g o a m ila F e r n a n d a M a r in R e u q u e c a r le t t e A le x a n d r a C o n t r e r a s O liz a b e t h D ía z a n ie l A le ja n d r o S e p u lv e d a A r a y u a n L e o n a r d o U r r e a N a v a r r e t e ig u e l U lis e s Z u ñ ig a R iv e r o s a u lin a L is e t t e S o t o L ip a n o m in a A u r o r a F lo r e s F lo r e s h e r ie L o u r d e s G o n z a le z D u q u e a t h e r in e V a le s k a G u t ie r r e z S e g T O T A L s r m a u r a e ñ o M o n t o t o t a l I n d e m n iz a c ió 2 3 9 .6 5 3 6 .0 9 2 6 3 .7 2 1 .3 5 5 .9 0 1 .1 5 8 .6 9 2 8 3 .4 4 3 7 4 .5 0 1 .2 2 3 .2 6 1 .9 6 7 .6 5 4 7 4 .3 6 1 .1 9 8 .1 0 6 8 6 .6 2 1 5 6 .2 2 2 0 8 .6 9 1 3 5 .8 6 1 .5 6 6 .0 1 1 1 .3 2 8 .8 2 n 04574164075506936 Fct e c h o n t r a b 0 1 0 2 0 1 1 7 1 6 0 9 1 2 0 1 0 5 2 2 0 1 1 7 0 2 0 3 0 2 0 1 a d r a t a j o - 0 1 - 0 6 - 0 4 - 0 6 - 0 4 - 0 4 - 1 0 - 1 1 - 0 7 - 0 3 - 0 8 - 0 8 - 0 9 - 0 6 - 0 7 - 0 4 e o d - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 - 2 0 e 1111111101011111 3433322372813333 S u e ld o b a s a c t u a liz a d o s e g ú n ú lt im a n e x o d e c o n t r a t o 3 4 3 .0 1 2 9 1 .8 6 4 4 0 .4 7 9 0 4 .3 0 1 .3 9 9 .9 5 3 4 3 .0 1 3 5 4 .9 8 2 9 6 .8 1 8 5 5 .5 0 3 4 6 .2 7 6 4 5 .4 6 4 5 9 .4 8 3 4 2 .5 9 3 9 5 .2 5 2 9 6 .4 4 4 4 1 .0 1 8 .1 5 6 .4 4 e o 04543050084627255 las indemnizaciones configuradas en los respectivos finiquitos, esto es, en relación a las vacaciones pendientes por cada trabajador, así como tampoco, si fueron despedidos con el aviso previo de 30 días de anticipación según lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto a la procedencia de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Por lo anterior no fue posible verificar si el monto de la indemnización alegada fue bien determinado. De ahí que no se puede tener por acreditada la efectividad del gasto por concepto de finiquitos por un monto de $13.145.255.- VIGESIMO TERCERO: Que, establecido que la reclamante no logró acreditar el gasto, es pertinente verificar si procede o no del monto determinado por concepto de gasto rechazado afecto a Impuesto Único del artículo 21. Al respecto, cabe hacer presente que el ente fiscal determinó una diferencia por este concepto ascendente a $11.727.340.-, y que, según se observó en las Liquidaciones reclamadas, corresponde a la diferencia entre la cuenta de gasto “Finiquitos” por el monto de $13.145.255.- y la cuenta por pagar “Finiquitos por pagar” por $1.417.915.- De ahí que esta magistratura tuvo a la vista los Libros Mayores de las siguientes cuentas contables, custodiadas en el numeral 1033, carpeta N°3: N°2093 Finiquitos por pagar, folio 4005; N°2053 Ctas por pagar EERR, folios 3977 al 3979 y; N°2090 Remuneraciones por pagar, folios 3982 al 3990; de los cuales se pudieron verificar los finiquitos registrados como adeudados durante el año comercial 2014, según se muestra a continuación: • N°2093 Finiquitos por pagar: Fecha Glosa Haber 31-12-2014 Scarlette Contreras $1.223.264 31-12-2014 David Aravena $194.651 TOTALES $1.417.915 • N°2053 Ctas por pagar EERR: Fecha Glosa Haber 17-01-2014 Canc Finiquito $1.355.907 28-01-2014 Canc Finiquito $1.910.617 30-01-2014 Elizabeth Diaz $57.033 05-02-2014 Miguel Zuñiga $686.625 24 Timbre Electrónico 12-02-2014 Romina Flores $208.696 26-03-2014 Canc Finiquito $1.198.105 31-03-2014 Canc Finiquito $263.725 31-03-2014 Canc Finiquito $283.441 16-04-2014 Finiquitos $202.668 14-10-2014 Canc Finiquito $1.566.013 19-11-2014 Canc Finiquito $424.002 TOTAL $8.156.832 • N°2090 Remuneraciones por pagar: Fecha Glosa Haber 28-02-2014 Juan Urrea $83.786 TOTALES $83.786 Que, de los antecedentes previamente descritos, este Tribunal ha llegado a la convicción que el ente fiscal yerra al determinar que el desembolso efectivo corresponde a la diferencia entre una cuenta de resultado y otra de pasivo, toda vez que, como se pudo apreciar en las cuentas contables “N°2093 Finiquitos por pagar”; “N°2053 Ctas por pagar EERR”; “N°2090 Remuneraciones por pagar”, éstas totalizan la cantidad de $9.658.533.- por concepto de finiquitos pendientes de pago. Dicho esto, lo señalado por la emplaza de autos en relación a que los finiquitos por pagar ascienden a $1.417.915.- no es procedente en este caso, como se pudo analizar. VIGESIMO CUARTO: A mayor abundamiento, se tuvo a la vista el Libro Mayor de la cuenta contable N°1032 “Banco BCI”, folios 3953 al 3956, del cual se corroboró que los finiquitos pagados ascienden a $3.486.721.-, según se muestra en el siguiente detalle: Fecha Glosa Haber 09-05-2014 Finiquito $120.942 14-05-2014 Finiquito $36.114 17-06-2014 Finiquito $135.869 17-06-2014 Finiquito $1.158.694 17-06-2014 Finiquito $156.220 17-07-2014 Finiquito $1.128.771 25 Timbre Electrónico 29-07-2014 Finiquito $474.367 22-08-2014 Finiquito $239.650 23-09-2014 Finiquito $36.094 TOTAL $3.486.721 En este contexto, según lo examinado en los párrafos precedentes, esta judicatura pudo advertir una confusión en el ente fiscal al rechazar el gasto por concepto de “Finiquitos” por el monto de $11.727.340.-, como valor representativo de desembolso de dinero afecto a Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta, en atención a que el monto pagado por concepto de finiquitos asciende a $3.486.721.- VIGESIMO QUINTO: Condensado lo dicho hasta aquí, se pudo constatar, por una parte, que la reclamante no acreditó la efectividad del gasto por finiquito por el monto de $13.145.255.- en virtud del artículo 31 inciso primero de la LIR. Sin embargo, en cuanto al gasto rechazado, se corroboró que la contribuyente desembolsó por finiquitos la suma de $3.486.721.- que actualizado asciende a $3.573.582.- En consecuencia, se debe gravar con Impuesto Único del 35% la parte efectivamente pagada ascendente a $3.486.721.- en virtud del inciso primero del artículo 21 del citado cuerpo normativo, y, en lo que atañe a la diferencia de $9.658.534.-debe ser agregada a la Renta Líquida Imponible del AT 2015, por cuanto no representa un desembolso efectivo de dinero, no correspondiendo aplicar el artículo 21 de la LIR. Por lo anterior, se tiene por acreditado parcialmente el punto de prueba. VIGESIMO SEXTO: En relación al punto de prueba N°2, a saber: “Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°2 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado: “Sueldo base”, declarado por el contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $286.590.589.-, cumple con los requisitos que establece el artículo 31° de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la reclamante explica que para el desarrollo de su giro necesita personal dotado para llevar a cabo sus actividades, los cuales se encuentran detallados en los contratos y anexos de trabajo, como también en 26 Timbre Electrónico los finiquitos acompañados en respuesta a la Citación, los cuales sustentan la contratación del personal y su correspondiente gasto deducido, así como el pago de dichas remuneraciones, los cuales son necesarios para producir la renta, no siendo procedente la aplicación del Impuesto Único. Hace presente que los Libros de Remuneraciones aportados según Acta de Recepción N°85, de fecha 15 de diciembre del 2017, se encuentran foliados, los cuales acreditan el pago y el monto de dichas remuneraciones. A su turno, el ente fiscal sostiene que, de la revisión de los Libros de Remuneraciones de enero a diciembre del 2014, y lo registrado en la contabilidad del contribuyente, se genera una diferencia de $13.787.029.- lo que, además, no fue respaldado por los contratos de trabajos. Advierte que el monto no conciliado por concepto de sueldo base según el Libro de Remuneraciones era de $273.928.022.-, diferencia que la actora pretendió acreditar en sede administrativa a través de hojas denominadas “Liquidaciones de Sueldos” las que no contenían firmas de los trabajadores ni del empleador. Agrega que a la mencionada suma, procedió a descontarse el valor de $1.124.462.-, por concepto de remuneraciones pendientes de pago. Finalmente, concluye que el monto del gasto total asciende a $286.590.589.-, respecto del cual no fue acreditada su necesariedad en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que procede de manera correcta la aplicación del artículo 21 del citado cuerpo legal. VIGESIMO SEPTIMO: Que, mediante el Oficio remitido por el SII, se tuvieron a la vista en custodia N°1033, los siguientes antecedentes: Carpeta N°1: 1) Contratos de Trabajo; 2) Anexos de Contratos. Carpeta N°2: Liquidaciones de Sueldo de enero a diciembre del 2014. Carpeta N°3: 1) Balance General al 31 de diciembre 2014 folios 4050 al 4051; 2) Libro de Remuneraciones de enero a diciembre del 2014 folios 3782 al 3805; 3) Libro Mayor de la cuenta “Sueldo base” año 2014 folios 4008 al 4014; 5) Libro Mayor de la cuenta contable N°2090 “Remuneraciones por pagar” folios 3982 a 3990. VIGESIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 al 4051, se pudo verificar en la cuenta contable N°5013 un gasto por concepto de “Sueldo base” ascendente a $326.738.103.- 27 Timbre Electrónico Asimismo, del Libro Mayor de la cuenta contable N°5013 Sueldo base, folios 4008 al 4014, adjunto en custodia N°1033, carpeta N°3, se constató que el saldo al 31 de diciembre del 2014 es consistente al saldo según Balance. Por su parte, del Libro de Remuneraciones, folios 3782 al 3805, contenido en custodia N°1033, carpeta N°3, se pudo verificar que la reclamante registró los siguientes montos de enero a diciembre del 2014 por concepto de Sueldo Base, a saber: Mes Sueldo Base Enero $27.432.822 Febrero $25.642.875 Marzo $25.113.185 Abril $25.335.661 Mayo $26.006.737 Junio $24.768.843 Julio $26.133.228 Agosto $25.901.584 Septiembre $26.424.396 Octubre $26.807.022 Noviembre $26.699.220 Diciembre $26.685.501 Total $312.951.074 De la conciliación del citado registro con los Libros Mayores se pudo establecer que existe una diferencia entre saldos por el monto de $13.787.029.- VIGESIMO NOVENO: Por su parte, de los Contratos de Trabajo y Anexos acompañados se pudo verificar que aquellos respaldan la suma de $32.255.386.-, según se muestra en el siguiente detalle: Meses Sueldo base Enero $8.496.624 Febrero $5.236.613 Marzo $4.108.003 Abril $4.108.003 Mayo $2.712.996 Junio $2.073.962 28 Timbre Electrónico Julio $1.727.684 Agosto $1.453.276 Septiembre $1.092.810 Octubre $651.795 Noviembre $296.810 Diciembre $296.810 TOTAL $32.255.386 Que, sin perjuicio de lo anterior, dicho monto no se pudo conciliar con los Libros de Remuneraciones. A modo de ejemplo, en el mes de enero del 2014 se verificó que ciertos trabajadores poseían diferencias entre el sueldo base según sus Contratos de Trabajo y Anexos con lo registrado en el Libro de Remuneraciones, folios 3782 y 3783, según se muestra a continuación: Sueldo Base según Sueldo Base según Nombre del Trabajador Contratos y Anexos Libro de Diferencia de Trabajo Remuneraciones Camila Marín $354.985 $404.289 $49.304 Scarlette Contreras $291.864 $294.624 $2.760 Katherine Gutiérrez $441.015 $441.015 - Alejandra Tapia $291.864 - $-291.864 Catalina Duarte $343.010 $343.010 - Katia Judith Ulloa Ortiz $345.125 $394.429 $49.304 Daniel Sepúlveda $346.278 $346.278 - Jorge Hugo Ramírez $1.399.953 - $-1.399.953 Cherie González $296.442 $296.442 - Paulina Lissette Soto Lipan $342.592 $342.592 - Juan Urrea Navarrete $645.464 $645.464 - Luis Baeza $440.475 $443.732 $3.257 Diego Retamales $343.010 $343.010 - Miguel Ulises Zúñiga $459.486 $459.486 - Romina Flores $395.257 $415.020 $19.763 29 Timbre Electrónico Elizabeth Katherine Diaz Mahncke $855.500 $484.783 $-370.717 Miroslava Tobar Acuña $904.304 $301.435 $-602.869 TOTALES $8.496.624 $5.955.609 $-2.541.015 Así las cosas, sin perjuicio de que esta judicatura haya logrado detectar diferencias entre los contratos y anexos de trabajos aportados en relación a los Libros de Remuneraciones del periodo por $32.255.386.-, el SII en etapa administrativa tuvo por acreditada la suma por este concepto ascendente a $39.023.052.-, por lo que esta última cifra es la que se dará por validada en el presente litigio. TRIGESIMO: Al respecto, el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta establece que se aceptarán como gasto, los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. En este sentido, para probar que las remuneraciones fueron pagadas a los trabajadores, la reclamante debió acompañar en autos los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, contratos de trabajo de los trabajadores u otros antecedentes que permitan verificar la acreditación fehaciente del desembolso. Por tanto, las liquidaciones de sueldo aportadas, por sí solas, no son suficientes para acreditar fehacientemente el gasto y su necesariedad. Requisitos que no fueron justificados ante la entidad fiscal, como tampoco en la presente instancia, al no presentar la actora nuevos antecedentes que permitan llegar a la convicción del cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente su deducción. TRIGESIMO PRIMERO: En efecto, la contribuyente para el Año Tributario 2015 no logró justificar ante este Tribunal la diferencia registrada entre el Libro de Remuneraciones y el Libro Mayor de $13.787.029.- por concepto de “Sueldo base”. Que, como se ha venido exponiendo, en virtud de los contratos de trabajo y sus anexos aportados en autos se pudo verificar la suma de $32.255.386.-, sin embargo, el SII en el proceso de fiscalización validó el monto de 30 Timbre Electrónico $39.023.052.-, por lo que, se entenderá únicamente este último como acreditado ante esta judicatura. En consecuencia, la diferencia de $273.928.022.-, se tendrá por no acreditada, según se muestra a continuación: Concepto Monto Saldo Libro de Remuneraciones al 31.12.2014 $312.951.074 Saldo no conciliado con Libro Mayor $13.787.029 Saldo total cuenta N°5013 Sueldo Base $326.738.103 Acreditado parcialmente ante el SII $39.023.052 Saldo no acreditado cuenta N°5013 Sueldo Base $273.928.022 En resumen, el monto no acreditado por concepto de Sueldo Base asciende a $273.928.022.-, el cual corresponde a la diferencia entre el saldo total de la cuenta contable al 31 de diciembre del 2014 por $326.738.103.- y los montos por conceptos de “Saldo no conciliado con Libro Mayor” por $13.787.029.- y “Acreditado parcialmente ante el SII” por $39.023.052.- TRIGESIMO SEGUNDO: De ello es que, de los documentos analizados en concordancia con los antecedentes contables, esta magistratura puede concluir que la reclamante logró acreditar desembolsos por $39.023.052.-, tal como lo señala la emplazada de autos, por lo que, queda una suma sin justificar de $273.928.022.-, que actualizado asciende a la suma de $286.590.589.-, que no cumplen con los requisitos para ser aceptado como gasto del ejercicio según el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. En este sentido, es procedente la aplicación del artículo 21 del citado cuerpo legal toda vez que se trata de un desembolso efectivo de dinero de aquellos señalados en el artículo 33 N°1 de la LIR. Por lo anterior, se tiene por no acreditado el punto de prueba. TRIGESIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N°3, a saber: “Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°3 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Honorarios”, declarado por el contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $177.417.661.-, cumple 31 Timbre Electrónico con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, el reclamante explica que acude a terceros para ejecutar los servicios que presta de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, por lo que las boletas recibidas de ellos fueron para apoyar al cumplimiento de su giro y brindar un servicio profesional y global a sus clientes. Afirmando que el desembolso en cuestión es necesario para producir la renta. Por otra parte, el ente fiscal sostiene que del gasto informado por el contribuyente en su declaración del AT 2015 por concepto de Honorarios de $280.197.682.-, solamente acreditó con boletas de honorarios la cantidad de $76.928.589.- y que, de este total, la suma de $26.808.770.- se encontraba respaldada por documentos tributarios no autorizados y emitidos por 3 contribuyentes durante el año comercial 2014, siendo que su autorización fue efectuada el año 2015. Luego, expresa que, respecto de las sumas no acreditadas como gasto, es decir, de los $280.197.687.-, pudo verificar que el monto de $102.780.021.- se encontraba pendiente de pago, debiendo descontarse del total de monto no acreditado. Por último, argumenta que no fue probada de manera fehaciente la necesariedad del desembolso por $177.417.661.- conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que es procedente la aplicación del Impuesto Único según el artículo 21 de la citada ley. TRIGESIMO CUARTO: Que, mediante carpeta de auditoria remitida por la recurrida mediante Oficio N°170, se tuvieron a la vista los siguientes antecedentes, custodiados bajo el numeral 1033: Carpeta N°1: 1) Informe Final de Auditoría N°580 de fecha 18 de junio del 2019 y; 2) Boletas de Honorarios recibidas de terceros de enero a diciembre 2014. Carpeta N°3: Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 y 4051; 2) Libro Mayor de la cuenta N°5027 “Honorarios” año 2014 folios 4042 y 4043; 3) Libro Mayor de la cuenta N°2034 “Honorarios por pagar” folios 3975 y 3976; 4) Formularios 29 de enero a diciembre de 2014; 5) Acta de Incautación o Entrega Voluntaria de Objetos, documentos y/o Instrumentos emitido por la Policía de Investigaciones de Chile (BRIDEC) de fecha 13 de enero del 2014. 32 Timbre Electrónico Que, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por las partes, corresponde a este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso primero de la LIR para que el mencionado desembolso sea un gasto aceptado, y en particular, si es necesario para producir la renta. TRIGESIMO QUINTO: Que, en relación al requisito de necesariedad del gasto que cuestiona el SII, cabe señalar que no basta con que éste se encuentre contabilizado y registrado, sino que debe respaldarse con antecedentes que justifiquen que es necesario para producir la renta. Se debe tener presente qué significa el vocablo “necesario”, para lo cual se hará referencia a lo indicado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), la que define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. Que, este Tribunal ha arribado a la conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. En este sentido la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE, “Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin” es una interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario como un medio para el objetivo de obtener una renta. De ahí que esta judicatura deberá determinar si los gastos incurridos por el contribuyente por concepto de honorarios son necesarios para producir la renta, en los términos expuestos precedentemente. TRIGESIMO SEXTO: En primer lugar, en lo relativo al giro de la sociedad, se pudo verificar en el Informe Final de Auditoría N°580, de fecha 18 de junio del 2019, aportado en custodia N°1033, carpeta N°1, corresponde a: “Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría; Consultoría fiscal; Actividades de Consultoría de Gestión”, como se expuso en el considerando octavo. Por su parte, del examen de los antecedentes aportados, en particular, del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014, este sentenciador observó 33 Timbre Electrónico que la actora registró en la cuenta contable N°5027 por concepto de “Honorarios” el monto de $280.197.682.- Igualmente, se tuvo a la vista el Libro Mayor de dicha cuenta contable, folios 4042 al 4043, del cual pudo corroborar que el saldo registrado es consistente al saldo del Balance al 31 de diciembre del 2014. Que, se acompañaron copias de Boletas de Honorarios las cuales fueron adjuntas en custodia N°1033, carpeta N°1, reconociéndose los siguientes montos brutos de enero a diciembre del año comercial 2014, a saber: Mes Monto Enero $8.381.903 Febrero $7.528.570 Marzo $15.017.459 Abril $8.817.459 Mayo $19.796.480 Junio $8.716.999 Julio $1.769.671 Agosto $913.282 Septiembre $4.002.610 Octubre $860.222 Noviembre $366.666 Diciembre $601.666 TOTAL $76.772.987 Que, del análisis precedente, se logró verificar por medio de las mencionadas copias de Boletas Honorarios un monto total bruto al 31 de diciembre del 2014 por la suma de $76.772.987.- Sin embargo, al igual que en el punto de prueba anterior, el ente fiscal validó un monto mayor de $76.928.589.-, por lo cual esta última cifra se tendrá por justificada en autos. TRIGESIMO SEPTIMO: Adicionalmente, se pudo constatar por medio de del código 151, de los Formularios 29 de enero a diciembre del 2014, que el contribuyente pagó por concepto de retención de honorarios un total de $36.632.918.-, según el siguiente detalle: Mes Folio Monto Retención Enero 5632054406 $5.311.111 34 Timbre Electrónico Febrero 5648304176 $4.892.639 Marzo 5664101646 $4.980.416 Abril 5679920736 $4.944.861 Mayo 5699311086 $6.427.485 Junio 5715878536 $8.630.878 Julio 5738966986 $771.081 Agosto 5750836346 $91.333 Septiembre 5773635726 $386.927 Octubre 5788296576 $79.355 Noviembre 5808608686 $53.333 Diciembre 5826485656 $63.499 TOTALES $36.632.918 Así, a través del pago de dichas retenciones se pudo determinar el monto bruto de honorarios al 31 de diciembre del 2014, dividendo el monto de la retención por 0,1, el cual queda reflejado en el siguiente recuadro: Mes Folio Monto Retención Monto Bruto Enero 5632054406 $5.311.111 $53.111.110 Febrero 5648304176 $4.892.639 $48.926.390 Marzo 5664101646 $4.980.416 $49.804.160 Abril 5679920736 $4.944.861 $49.448.610 Mayo 5699311086 $6.427.485 $64.274.850 Junio 5715878536 $8.630.878 $86.308.780 Julio 5738966986 $771.081 $7.710.810 Agosto 5750836346 $91.333 $913.330 Septiembre 5773635726 $386.927 $3.869.270 Octubre 5788296576 $79.355 $793.550 Noviembre 5808608686 $53.333 $533.330 Diciembre 5826485656 $63.499 $634.990 TOTALES $36.632.918 $366.329.180 En este sentido, de los F29 se llega a la conclusión que el monto de Honorarios Brutos, asociados al pago de retenciones, asciende a $366.329.180.- 35 Timbre Electrónico el cual no es consistente con lo registrado en el Libro Mayor de la cuenta de gasto “Honorarios” por $280.197.682.- Que, a propósito del Libro Mayor de la cuenta de pasivo N°2034 “Honorarios por pagar”, folios 3975 al 3977, se apreció que al 31 de diciembre del 2014 registra un saldo ascendente a $102.780.021.-, tal como lo señaló el ente fiscal. Así las cosas, la cuenta de gasto por concepto de “Honorarios” en conjunto con la cuenta de pasivo “Honorarios por pagar” totalizan la suma de $382.977.803.-, cifra superior al monto bruto determinado a través de los Formularios 29 respectivos. Diferencias respecto de las cuales la litigante nada explica en el reclamo. TRIGESIMO OCTAVO: En síntesis, de los documentos analizados en concordancia con los antecedentes contables, es dable concluir que la reclamante presentó boletas por la suma $76.928.589.-, tal como lo señala la reclamada. Asimismo, cabe señalar que el contribuyente en relación a las irregularidades detectadas por el SII en las boletas de honorarios, nada dice ni presenta algún antecedente que permita desvirtuar las observaciones de la entidad fiscal. Por su parte, en cuanto a la necesariedad del gasto por Honorarios tampoco presenta antecedentes adicionales que permitan desvirtuar las objeciones de la emplazada y que acredite el mencionado requisito para su deducción. Así las cosas, este sentenciador confirma el criterio fiscal en cuanto a que la reclamante no logró acreditar los requisitos legales que hacen procedente la deducción por la suma de $280.197.682- al no cumplir con las exigencias del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en particular, con el requisito de la necesariedad. Que, como ya se señaló, de acuerdo a los registros contables se verificó la suma de $102.780.021.- en la cuenta “Honorarios por pagar”, por consiguiente, el desembolso efectivo de dinero asciende a $177.417.661.-, monto que conforme a lo señalado en el artículo 21 de la LIR debe ser gravado con el Impuesto Único del 35% establecido en el artículo 21 de la citada ley. Debiendo tenerse por no acreditado el presente punto de prueba. 36 Timbre Electrónico TRIGESIMO NOVENO: Que, en relación al punto de prueba N°4, a saber: “Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°4 de las Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Otras Asesorías”, declarado por el contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $99.913.604.- cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, el reclamante explica que, de acuerdo al desarrollo de su giro, debe brindar un servicio de excelencia a sus clientes por lo que recurre a terceros en el apoyo de sus funciones, siendo un gasto necesario para producir la renta. Argumenta que, en respuesta a la Citación, acompañó el detalle de la composición de la cuenta contable por concepto de asesoramiento empresarial, no obstante, las facturas fueron entregadas a la BRIDEC según consta en Acta de Incautación o Entrega Voluntaria de Objetos, Documentos y/o Instrumentos de fecha 13 de enero del 2014, por tanto, dicha documentación no pudo ser acompañada. Por su parte, el SII sostiene que el contribuyente solamente acompañó un cuadro con el detalle de los cargos de la cuenta contable “Otras Asesorías” y sus facturas exentas individualizadas. Afirmando que algunos de los contribuyentes que prestaron asesorías externas no registran timbraje. Concluye que el gasto de $99.913.604.- por concepto de “Otras Asesorías” no fue probada de manera fehaciente su necesariedad frente a los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, siendo procedente la aplicación del Impuesto Único del 35% según lo establecido en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. CUADRAGESIMO: Que, en custodia N°1033 se encuentran los siguientes antecedentes: Carpeta N°1: 1) Respuesta por parte del contribuyente a la Citación N°411 de fecha 27 de abril del 2018, recepcionada con fecha 3 de julio del 2018 por el Depto. de Fiscalización; 2) Acta de incautación o entrega voluntaria de objetos documentos y/o instrumentos emitido por la Policía de Investigaciones de Chile de fecha 13 de enero del 2014; 3) Comportamiento de observación de timbraje de los contribuyentes Rodrigo Irarrazabal y Compañía Limitada RUT 78.958.270- K y Asesorías e Inversiones La Manada Spa RUT 96.803.200-3, ambos de fecha 20 de agosto del 2018. Carpeta N°3: 1) Balance General al 31 de diciembre 2014 folios 4050 al 4051; 2) Libro Mayor de la cuenta contable “Otras Asesorías” según folio 4044. 37 Timbre Electrónico CUADRAGESIMO PRIMERO: De los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del Balance General al 31 de diciembre del 2014, se observó que la reclamante registró en la cuenta contable N°5093 “Otras Asesorías” el monto de $99.919.604.- A su vez, del Libro Mayor de la mencionada cuenta contable, folio 4044, se logró verificar que el saldo registrado es consistente al saldo del Balance al 31 de diciembre del 2014. Que, como se ha venido señalando, la recurrente explica en su libelo de reclamo, que los documentos que logran acreditar el desembolso en cuestión fueron incautadas por la Policía de Investigaciones (BRIDEC), aportando asimismo un detalle de las facturas exentas que componen dicho gasto, del cual se pudo observar, en la página 26 de los actos reclamados, lo siguiente: Tipo Nombre Proveedor Fecha N° documento Monto Inversiones Tofeva Limitada 13-05-2014 161 Factura exenta $19.470.420 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 30-01-2014 49 Factura exenta $8.700.986 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 26-02-2014 92 Factura exenta $8.700.986 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 31-03-2014 103 Factura exenta $8.700.986 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 23-04-2014 140 Factura exenta $8.700.986 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 30-05-2014 233 Factura exenta $8.700.986 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 25-06-2014 220 Factura exenta $8.700.986 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 29-07-2014 263 Factura exenta $9.118.634 Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 28-08-2014 305 Factura exenta $9.118.634 Asesorías e Inversiones La Menada 16-01-2014 Anticipo $10.000.000 TOTAL $99.913.604 De lo anterior, este sentenciador concluye que no fueron aportadas en autos las copias de las facturas en cuestión, sino que únicamente se tuvo a la vista Acta de Incautación o Entrega Voluntaria de Objetos, Documentos y/o Instrumentos emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 13 de enero del 2014, custodiada en el numeral 1033, el que en la sección “Detalle de las especies” indica que fueron incautadas facturas de proveedores por los periodos 2012, 2013 y 2014. Las que no se lograron relacionar con el detalle 38 Timbre Electrónico especificado por el SII en las respectivas Liquidaciones, al contener anotaciones de carácter general, sin especificar cada uno de los documentos tributarios. En otro aspecto, en lo que se refiere a lo expuesto por el SII respecto a que las Facturas N°161, 263 y 305 no se encuentran timbradas, correspondientes a los proveedores Inversiones Tofeva Limitada RUT N°78.958.270-K y Rodrigo Irarrazabal y Cía. Limitada RUT N°78.958.270-K. Esta magistratura sólo tuvo a la vista el comportamiento de observación de timbraje de documentos del contribuyente Rodrigo Irarrazabal y Cía. Limitada, de fecha 20 de agosto del 2018, corroborándose que el Servicio autorizó Facturas no afectas o exentas de IVA, según folios 201 al 250 y Facturas no afectas o exentas electrónicas según folios 2 al 36, confirmándose los dichos de la reclamada respecto al mencionado proveedor. No obstante, cabe hacer presente que el actor nada dice ni desvirtúa lo expuesto por la recurrida en relación a las otras facturas impugnadas. CUADRAGESIMO SEGUNDO: De lo dicho hasta aquí, este Tribunal puede derivar en que el actor no logra acreditar el gasto por concepto “Otras Asesorías” ascendente a $99.913.604.-, por cuanto, no basta por sí sola la copia de Acta de incautación por parte de la Policía de Investigaciones (BRIDEC), sino que, además, debió aportar a lo menos copias de las respectivas facturas por asesorías, como también, los contratos de prestación de servicios y/o las cotizaciones de los mismos o cualquier otro documento que logre sustentar los asientos contables del egreso invocado, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, principalmente, en relación a que son necesarios para el desarrollo de su giro, además de su acreditación fehaciente. En consecuencia, es procedente la aplicación del artículo 21 de la LIR, toda vez que se trata de un desembolso efectivo de dinero de aquellos señalados en el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se confirma el criterio fiscal y se tiene por no acreditado el punto de prueba. CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N°5, a saber: “Efectividad que el ajuste a la Renta Líquida Imponible por concepto de “CM Patrimonio Tributario”, en la suma ascendente a $50.015.036.-, cumple con los requisitos que establece el artículo 32 de la LIR para efectos de deducirlo de 39 Timbre Electrónico la RLI para el AT 2015 de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la reclamante hace presente que cometió un error en la declaración de la Corrección Monetaria, por lo que solicitó enmendar dicha situación ante el SII, aportando la documentación requerida por el ente fiscal respecto del CPT positivo y el cálculo de su corrección monetaria, lo cual no fue considerado por el Servicio. A su turno, el SII manifiesta que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios que logren sustentar fehacientemente el Capital Propio informado, atendido que no se tuvo a la vista la determinación del Capital Propio Tributario y la determinación de la Corrección Monetaria en hojas foliadas y autorizadas ante el órgano fiscal. Asimismo, explica que el Capital Propio Tributario no se condice con el informado en el Formulario 22 del AT 2014, Código 645, el cual asciende a $9.413.073.777.- Finalmente, argumenta que en los AT 2009 al 2014, se emitieron Liquidaciones por diferencias de impuesto afectas a Impuesto Único artículo 21 inciso primero, así como de Impuesto de Primera Categoría, determinándose modificaciones a las Rentas Líquidas Imponibles y FUT de los periodos mencionados, respecto de los cuales no hay antecedentes que acrediten los ajustes efectuados, no acreditándose fehacientemente conforme al artículo 32 de la Ley de la Renta la correcta deducción por el monto de $50.015.138.-, por lo que, debe ser agregada a la RLI del contribuyente. CUADRAGESIMO CUARTO: Que, este sentenciador tuvo los siguientes antecedentes a la vista, todos contenidos en custodia N°1033: Carpeta N°1: Informe Final de Auditoría N°580 de fecha 18 de junio del 2019. Carpeta N°3: 1) Capital Propio Tributario al 01.01.2015, folio 4053, por un monto de $1.057.044.393.-; 2) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2014, folio 4052; 3) Formulario 22 AT 2015, folio 236861545. Así las cosas, de acuerdo al concepto por reajuste de Capital Propio Tributario, cabe tener presente lo señalado en el artículo 32 de la Ley de la Renta que establece lo siguiente: “[…] La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio; b) el monto 40 Timbre Electrónico del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa […]”. Asimismo, respecto al capital propio inicial el artículo 41 N°1 de la citada ley señala: “[…] El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determinen la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa […]”. CUADRAGESIMO QUINTO: Que, esta magistratura tuvo a la vista la determinación del reajuste por concepto de Corrección Monetaria por medio de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2014, folio 4052, observándose el siguiente cálculo: C. Monetaria C.P. Tributario C.P. Inicial $941.307.377 ($53.654.520) Retiros - - Pago Impuesto (04/2014) $103.892.350 $3.639.382 ($50.015.138) Que, como se ha venido analizando, de la carpeta de auditoria del contribuyente tenida a la vista, este sentenciador pudo verificar que la reclamante presentó ante el SII la respectiva determinación de la Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial por medio de la RLI al 31 de diciembre del 41 Timbre Electrónico 2014, según folio 4052, lo que, en primer término, no se encuentra conteste con lo señalado por la emplazada en su respectivo evacúa traslado, no obstante, se corroboró que la parte no acompañó la determinación del Capital Propio Tributario Inicial ni su respectiva declaración en el Formulario 22 año anterior (AT 2014), como tampoco las modificaciones de las Rentas Líquidas Imponibles de los años tributarios anteriores, para así poder constatar la correcta determinación de la deducción por Corrección Monetaria ascendente a $50.015.138.- Documentos que tampoco fueron presentados en la presente etapa jurisdiccional. A su vez, la litigante no se refiere ni desvirtúa los dichos expuestos por el ente fiscal en los actos reclamados, por lo que, se puede concluir que el ajuste por concepto de Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario de $50.015.036.- no cumple con los requisitos del artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como tampoco del 41 de la misma, para ser deducido en la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2015, correspondiendo que ésta sea agregada. Por todo lo expuesto, se tiene por no acreditado el presente punto de prueba. CUADRAGESIMO SEXTO: Finalmente, en relación al punto de prueba N°6, a saber: “Efectividad de la procedencia del Impuesto de Primera Categoría declarado por el contribuyente en su Formulario N°22 folio 236861545, para el AT 2015, en la suma de $2.460.087.- Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, el SII advierte que el contribuyente omitió agregar ingresos por el monto de $215.957.185.- los que se determinan al comparar su declaración de ingresos por $1.035.180.594.- en el código 628 denominado “Ingresos del giro percibidos o devengados” del F22 AT 2015 y los ingresos por $1.251.137.779.- informados en sus F29, debiendo agregarse los $215.957.185.- a la Renta Líquida Imponible. Por lo anterior, corresponde a esta judicatura determinar si efectivamente existe una diferencia entre lo declarado por el contribuyente en sus F29 y F22 del periodo, en relación con sus registros. Debiendo verificar, con posterioridad, si la eventual diferencia corresponde a una subdeclaración de ingresos que no 42 Timbre Electrónico estaría tributando con los impuestos correspondientes, o, sí obedece a la forma de contabilizar éstos. CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, respecto a la subdeclaración de ingresos, la reclamante nada señala, ni tampoco explica la diferencia entre los ingresos facturados declarado en los F29 y aquellos declarados en el F22. En cuanto al tema, es necesario señalar que los ingresos, contablemente, se reconocen según la Norma Internacional de Contabilidad N°18 “Ingresos de Actividades Ordinarias”, el cual establece que, se reconocerán sólo cuando sea probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la entidad. Los ingresos de actividades ordinarias y los gastos, relacionados con una misma transacción o evento, se reconocerán de forma simultánea; este principio de denomina habitualmente con el nombre de correlación de gastos con ingresos. En materia tributaria el reconocimiento de los ingresos es en base devengada y/o percibida lo que ocurra primero según el artículo 2° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por su parte los costos y gastos se reconocen conforme a los requisitos de los artículos 30 y 31 de la citada Ley. A su turno, el artículo 2° N°1 de la LIR define “Renta” como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. A su vez, el N°2 de la misma normativa, señala que se entiende por “Renta devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular y por “Renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinta al pago. CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en la carpeta de auditoria del contribuyente, contenida en custodia N°1033 se encuentran los siguientes antecedentes: Carpeta N°3: 1) Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 al 4051; 2) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2014, folio 4052; 3) Formularios 29 de enero a diciembre; 4) Formulario 22 AT 2015, 43 Timbre Electrónico folio 236861545; 5) Libro Mayor de las cuentas contables N°3013 “Ingresos por Servicios” y N°3012 “Ingresos por Asesorías y/o Consultorías”, folios 4006 y 4007. Así, de la revisión del Formulario 22 AT 2015, folio 236861545, se observó que la reclamante declaró ingresos por la suma de $1.040.570.713.-, según se detalla a continuación: INGRESOS DECLARADOS F22 AT 2016 Código Monto 628 $1.035.180.594 629 $5.390.119 Total $1.040.570.713 Por su parte, del estudio del Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 al 4051, se reconocen las siguientes cuentas contables que conforman el rubro de ganancias al 31 de diciembre del 2014: CUENTAS DE GANANCIA SEGÚN BALANCE AL 31.12.2014 N° Cuenta Cuenta Saldo 3013 Ingresos por Servicios $413.934.233 3016 Ingresos por Asesorías y/o Consultorías $621.246.361 6013 Intereses financieros $5.220.702 7014 Reajustes Financieros $169.417 8015 Corrección Monetaria Act. No Monetarios $6.541.205 TOTAL GANANCIAS SEGÚN BALANCE 2014 $1.047.111.918 Que, conforme a lo expuesto en el cuadro precedente, consta que los ingresos facturables declarados en los F29 corresponden a las siguientes cuentas: N°3013 denominada “Ingresos por Servicios” por un monto de $413.934.233.-; N°3016 denominada “Ingresos por asesorías y/0 consultorías” por un monto de $ 621.246.361.-, los cuales totalizan la suma de $1.035.180.594.-, declarados en el código 628 del F22. CUADRAGESIMO NOVENO: Que, la Renta Líquida Imponible correspondiente AT 2015, folio 4052, custodiada bajo el N°1033, carpeta N°3, se apreció que se conforma por las siguientes partidas: 44 Timbre Electrónico DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE AL 31.12.2014 RESULTADO SEGÚN BALANCE $128.950.814 Se agrega: Reajuste Impto Rta anterior $43.041.025 Multas $5.611.970 Provisiones Varias $29.641.064 C.M. Patrimonio Financiero (BCE) $47.727.527 $126.021.586 Se deduce: Rev. Prov Finiquitos (Subge Dirección RRHH) - Perdidas de arrastre - C.M. Patrimonio Financiero - C.M. Patrimonio Tributario ($50.015.138) (50.015.138) Renta Líquida Imponible $204.957.262 En primer lugar, se pudo verificar que el monto consignado como “Resultado según Balance” por $128.950.814.- en la RLI es consistente con el resultado del ejercicio del Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 y 4051. Luego, del examen de los Formularios 29 de enero a diciembre de año 2014, custodiados bajo el N°1033, carpeta N°3, se pudo corroborar lo siguiente: Código 142 "Ventas Periodo y/o Serv. Folio VENTAS $ Exentos o no gravados" Enero $71.516.258 5632054406 $71.516.258 Febrero $503.012.988 5648304176 $503.012.988 Marzo $5.229.651 5664101646 $5.229.651 45 Timbre Electrónico Abril $5.263.772 5679920736 $5.263.772 Mayo $178.102.725 5699311086 $178.102.725 Junio $145.317.973 5715878536 $145.317.973 Julio $106.558.413 5738966986 $106.558.413 Agosto $75.733.440 5750836346 $75.733.440 Septiembre $39.660.325 5773635726 $39.660.325 Octubre $39.940.456 5788296576 $39.940.456 Noviembre $40.330.216 5808608686 $40.330.216 Diciembre $40.471.562 5826485656 $40.471.562 TOTAL INGRESOS F.29 $1.251.137.779 F29 según SII $1.251.137.779 Del cuadro expuesto, se observó que el total de ingresos por ventas exentas declaradas por el contribuyente en sus Formularios 29 asciende a $1.251.137.779.-, y que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior la reclamante declaró en su Formulario 22 correspondiente al AT 2015, por concepto de ingresos facturables la suma de $1.035.180.594.-, por lo que se pudo constatar la existencia de una diferencia de ingresos de $215.957.185.-, tal como lo sostiene el ente fiscal. QUINCUAGESIMO: Que, de los antecedentes analizados precedentemente, se pudo llegar a la convicción que los ingresos declarados mensualmente en los Formularios 29, al 31 de diciembre del 2014, ascienden a $1.251.137.779.-, los cuales son superiores a los ingresos facturables registrados en la columna de Ganancia del Balance General al 31 de diciembre del 2014, por el monto de $1.035.180.594.- Por tanto, se verificó la existencia de una subdeclaración de ingresos, del cual la actora no explica en detalle la razón de la diferencias entre los ingresos facturables declarados y aquellos registrados en el Balance del periodo. De esta manera, logró apreciar una subdeclaración de ingresos entre los Formularios 29 y los ingresos según Balance que asciende a $215.957.185.- suma que, sin perjuicio de tener diferencias con el monto determinado por el SII, la cual puede deberse a diferencias de facturación, o alguna otra circunstancia, no ha sido desvirtuada ni cuestionada con documentación contable o tributaria por el reclamante en el presente litigio. 46 Timbre Electrónico En consecuencia, procede el agregado por concepto de subdeclaración por el valor de $215.957.185.-, debiendo tenerse por no acreditado el presente punto de prueba. QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. En este contexto, de conformidad al artículo 132, cualquier medio probatorio es admisible para producir fe, y que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. Que precisamente, como ha quedado indicado en los considerandos precedentes, este sentenciador a lo largo del presente dictamen determinó que la reclamante acreditó parcialmente el punto de prueba N°1 y no logró acreditar los puntos de prueba N°2, 3, 4, 5 y 6. En consecuencia, el contribuyente en autos no logró justificar los requisitos legales para la deducción de la mayoría de los gastos alegados y tampoco logró desvirtuar la subdeclaración de ingresos sostenida por el ente fiscal. Por lo que las Liquidaciones deben ser modificadas en el sentido expuesto en el presente dictamen. QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que el contribuyente en autos no logró justificar los requisitos legales para la deducción de los gastos 47 Timbre Electrónico alegados, a excepción de una parte del desembolso por concepto de “Finiquitos”, como tampoco logró desvirtuar la subdeclaración de ingresos sostenida por el ente fiscal, por lo que ambas Liquidaciones deben ser modificadas según lo resuelto en la presente sentencia. Así, se debe dar lugar en parte al reclamo tributario presentado por la sociedad contribuyente en contra de los actos impugnados. QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322; los artículos 21, 29 al 33, 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 10, 17,18, 59, 63, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RICARDO OSVALDO CELAYA BASTIDAS, en representación de la sociedad ASESORÍAS VSA LIMITADA, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a quincuagésimo tercero. En consecuencia, modifíquese las Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido expuesto en la presente sentencia. Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 48 Timbre Electrónico RUC: 18-9-0001280-9 RIT: GR-16-00146-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Matura4n9 a Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.