Texto de la sentencia
ASESORIAS VSA LIMITADA
RUT N°77.127.320-3
CUANTIA: 10.434,11 UTM
EN SANTIAGO, A DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don RICARDO OSVALDO CELAYA BASTIDAS, RUT
N°10.666.128-6, en representación de ASESORIAS VSA LIMITADA, RUT
77.127.320-3, domiciliados para estos efectos en Hendaya N°60 oficina 501,
comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de 2018,
emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), que determinaron una diferencia de $78.439.722.-
setenta y ocho millones cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos
veintidós pesos) más reajustes e intereses, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, y de $206.406.889.- (doscientos seis millones
cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta y nueve pesos), más reajustes
e intereses, por concepto de Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta
(en adelante LIR), respectivamente.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que se encuentran
debidamente acreditados los costos, gastos y reajustes del periodo rechazados
por el ente fiscal, procediendo a conciliar únicamente de manera parcial la
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partida N°2 del concepto A denominada "Sueldo Base" por la suma de
$39.023.052.-
En primer lugar, reclama un plazo viciado en la prórroga de la Citación
N°411 emitida con fecha 27 de abril de 2018, por cuanto el 28 de mayo de 2018
se solicitó por escrito prórroga de la mencionada actuación, la cual fue otorgada
mediante la Res. Ex. N°1522/2018 con la misma fecha, por el plazo de un mes,
esto es, un día después de vencido el plazo para dar respuesta a la Citación
N°411, por lo que, considerando, dicho término como un "plazo fatal", a su
juicio, la prórroga se concedió fuera del plazo dispuesto por el legislador,
extralimitándose el SII en sus funciones.
Prosigue refiriéndose a cada una de las partidas cuestionadas por el
Servicio en las Liquidaciones reclamadas.
Respecto a la Partida N°1 denominada "Finiquitos" por la suma de
$13.145.255.-, asegura que acompañó con ocasión de la respuesta a la Citación
N°411, de fecha 27 de abril de 2018, y durante el curso del proceso de
fiscalización, 17 copias de contratos y sus respectivos finiquitos, sin perjuicio
que el ente administrativo no consideró la validez de los mismos.
Aclara que los documentos presentados fueron suscritos, firmados y
realizados, por lo que se cumplen todos los requisitos para que estos
desembolsos deban ser aceptados tributariamente, siendo su rechazo por parte
del órgano fiscalizador absolutamente infundado, no siendo procedente que éste
sea afectado con la tasa del 35% según dispone el artículo 21 del Código
Tributario.
Por su parte, en lo que se refiere a la Partida N°2 denominada "Sueldo
Base", por la suma de $326.738.103.-, relata que el SII determina una diferencia
de $13.787.029.- que no constituye un gasto necesario para producir la renta,
lo que rebate, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el punto
anterior referidos a la partida denominada "Finiquitos”, reiterando el hecho que
los documentos y respaldos aportados no fueron valorados por el SII.
Hace presente que, para el desarrollo de su giro, necesita de personal
dotado para llevar a cabo sus actividades, por lo que procede a contratar
dependientes para dicha función, los cuales se encuentran detallados en los
contratos, anexos y finiquitos acompañados en respuesta a la Citación,
acreditando la contratación del personal y su correspondiente gasto deducido
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con ocasión del pago de dichas remuneraciones, siendo necesarios para el
desarrollo del negocio.
Agrega que, con los Libros de Remuneraciones en hojas foliadas,
aportadas ante el Servicio según consta en Acta de Recepción N°85 de fecha 15
de diciembre de 2017, se acredita el pago y monto de las remuneraciones, lo
que tampoco fue considerado por la emplazada.
De la Partida N°3 denominada "Honorarios", cargada a resultado por la
suma de $280.197.682.-, advierte que el SII objeta las boletas de honorarios
que fueron recibidas por el actor para ejecutar los servicios que presta, tales
como actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría. Explica que
tales boletas recibidas corresponden a servicios prestados por terceros en apoyo
para el cumplimiento de su giro, para así brindar un servicio profesional y global
a sus clientes. Todas acompañadas con motivo de la respuesta a la Citación, con
un detalle de las mismas, tal como consigna el Acta de Recepción N°168 de
fecha 28 de junio de 2018, no siendo procedente su rechazo en vista de ser
dichos servicios necesarios para producir la renta.
Continúa refiriéndose a la Partida N°4 denominada "Otras Asesorías",
cargada a resultado por la suma de $99.913.604.-. Al respecto, manifiesta que,
en el desarrollo de su giro, debe brindar un servicio de excelencia a sus clientes
para lo cual, acude a terceros en apoyo de sus funciones que permitan lograr la
calidad del servicio que los clientes requieren, los cuales son necesarios para la
obtención de la renta.
Indica que en respuesta a la Citación se acompañó un detalle de la
composición de la presente cuenta por concepto de asesoramiento empresarial
que terceros le brindan, ya que las facturas propiamente tales, fueron
entregadas a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos (en adelante
BRIDEC) según acta de incautación o entrega voluntaria de objetos, documentos
y/o instrumentos de fecha 13 de enero de 2014, la cual se acompañó al Servicio
con fecha 28 de junio de 2018, todos antecedentes no considerados.
Respecto a la Partida N°5 Ajuste a la Renta Líquida Imponible (en adelante
RLI) denominada "CM Patrimonio Tributaria", explica que existe un error en la
declaración de Corrección Monetaria, solicitando su enmendación en etapa
administrativa, la cual no fue tomada en cuenta por el Servicio. Que, sin perjuicio
de lo anterior, se procedió en respuesta a la Citación a aportar toda la
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documentación requerida, consistente en un detalle de la determinación de dicho
Capital Propio Tributario (en adelante CPT) positivo, y el cálculo del mismo, lo
que no fue considerado por la recurrida al momento de valorar dicha
documentación.
Finalmente, sostiene que los conceptos liquidados en la partida A,
cumplen con los requisitos necesarios para que el gasto sea aceptado
tributariamente conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. Añade que la
definición de “gasto necesario” no puede solventarse a sí misma, ya que para
entender un gasto como necesario, debe, a su vez, cumplir con una serie de
otras exigencias.
Expone que los gastos se encuentran todos asociados a un ingreso que
percibe en el desarrollo de su giro, así mismo que se encuentran estrictamente
relacionados con su giro, consistente en asesorías, administración, finanzas,
contabilidad y auditoría y asesorías tributarias. Por su parte, manifiesta que se
trata de gastos necesarios para producir la renta, los que se entienden como
todos aquellos desembolsos de caracteres inevitables u obligatorios. Además,
corresponden al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar, y
no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
Afirma que incurrió efectivamente en el gasto, es decir, que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio y, que éstos, fueron
acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio.
Finaliza solicitando dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, con
costas.
A fojas 98, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 90 de autos, señalando, en resumen que, con fecha
15 de diciembre de 2016 mediante la Notificación N°422 se le requirió al
contribuyente que presentara antecedentes contables y documentos tributarios
respecto a su Declaración de Renta para el AT 2015, quien aporta parte de la
documentación solicitada. En consecuencia, con fecha 27 de abril de 2018 se le
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notifica a la casilla electrónica registrada, la Citación N°411 de igual fecha,
referente a dos conceptos:
Concepto A: La correcta imputación y/o reconocimiento de los costos,
gastos y reajustes correspondientes al ejercicio comercial 2014, en virtud de lo
señalado en el artículo 30, 31 y 32 de la LIR, respecto de las siguientes partidas:
"Finiquitos" ($13.145.255.-), "Sueldo base" ($326.738.103.-), "Honorarios"
($280.197.682.-), "Otras asesorías" ($99.913.604.-) y "CM Patrimonio
Tributario" ($50.015.138-).
Concepto B: La correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría
por las rentas obtenidas durante el AT 2015, las que habrían sido subdeclaradas
por la contribuyente, al omitir ingresos por $215.927.185.- por concepto de
prestación de servicios y/o ventas, informados en sus Formulario 29 de
Declaración Mensual y Pago Simultáneo del año comercial 2014, los que habrían
ascendido a $1.252.137.779.- y no a los $1.035.180.594.- declarados
Adicionalmente, el ente fiscal en la Citación hace presente que el
contribuyente no resolvió las siguientes observaciones:
A08 “Control a contribuyentes de 1ra Categoría, que no declaren ingresos
en RLI que declaran ingresos según F29 e Información de terceros”, ascendente
a $45.351.009.-
B21 “Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior en contribuyente distintos a sociedades anónimas”, por
un monto de $110.604.984.-
F95 “Control de DDJJ observadas: F1817, F1885, F1886, F1822, 1821,
1896, 1898, 1899, 1818, F1812, F1879, F1887, 1811 Y/O 1850” por
$40.924.604.-
Expone que con fecha 28 de mayo de 2018 la actora solicita prórroga para
concurrir a la mencionada Citación y, así, acompañar los antecedentes
solicitados detalladamente. Que, en consideración a la respuesta de la
contribuyente y que los antecedentes son insuficientes para acreditar de forma
fehaciente el contenido de la Declaración de Renta del AT 2015, se emiten las
Liquidaciones reclamadas.
En primer lugar, hace presente que el Servicio ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo Órgano de la Administración del
Estado en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, las que han sido
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consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado en virtud de las
facultades otorgadas por el Decreto Ley N°830, sobre Código Tributario y el
Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980, Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, respetando plenamente el principio
de legalidad.
Luego, afirma que las actuaciones recurridas se encuentran
suficientemente fundamentadas en base a hechos concretos y al derecho
aplicable al caso de que se trata, por lo cual no adolece de ningún vicio que deba
ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto, siendo perfectamente
inteligible para el contribuyente.
Adicionalmente, hace presente que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que
pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, no siendo facultad del órgano judicial efectuar una nueva
auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida, por lo que es
improcedente solicitar en esta instancia acceder a modificar su Declaración de
Renta del AT 2015.
Continúa analizando cada una de las alegaciones de la reclamante. Así,
en lo que se refiere a que la prórroga de la Citación N°411 constituiría un plazo
viciado, señala que el artículo 12 del Código Tributario establece que los plazos
se computarán al día siguiente a aquel en se notifique el acto de que se trate,
por lo que el mencionado acto fue notificado el 27 de abril de 2018, y así, el
plazo para solicitar la prórroga venció precisamente el 28 de mayo, día en que
la contribuyente solicitó el aumento contemplado en el artículo 63 del Código
Tributario, el que fue otorgado con igual fecha, mediante Resolución Exenta
N°1552/2018.
Advierte que en el caso hipotético en que la solicitud haya sido efectuada
una vez transcurrido el plazo de un mes en cuestión, en virtud del artículo 13 de
la Ley N°19.880 la ampliación favorecería al interesado, no causándole un
perjuicio.
Colige que el cómputo del plazo contemplado en el artículo 63 del Código
Tributario no es un requisito esencial mientras no incida en el plazo de
prescripción de la actuación fiscalizadora, que no es el caso de autos. Así como
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que también el interesado debió alegar el supuesto vicio al momento de
producirse, cuestión que tampoco aconteció.
Por otra parte, en cuanto al Concepto A: Partida “Finiquitos”, estima que
el total de $13.145.255.-, por 23 eventuales finiquitos, que fueron llevados a
resultado por la contribuyente, no procede restarlos de la renta líquida de ésta,
en cuanto no fue probada de manera fehaciente su necesariedad conforme al
artículo 31 de la LIR, y, además, los documentos que darían cuenta de tales
desvinculaciones no cumplían con los requisitos legales mínimos, pues no se
encontraban firmados por el trabajador ante los Ministros de Fe que
corresponden, como tampoco existen certificados de cotizaciones previsionales,
ni otro antecedente que acredite la efectividad del gasto por concepto de
finiquitos. Que, por lo anterior, es procedente aplicarle una tasa de 35% por
concepto de Impuesto Único, conforme lo establece el artículo 21 del ya citado
cuerpo legal.
En lo que se refiere al Concepto A: Partida "Sueldos", expone que un
monto de $13.787.029 por este concepto no pudo ser acreditado como gasto
necesario, al ser comparado lo declarado por la contribuyente, con el Libro de
Remuneraciones presentado, en tanto dicho valor no se encontraba registrado
en tal libro, como tampoco se aportaron los contratos de trabajos que lo
sustentaran. Añade que la suma de $273.928.022.-, del total declarado por
concepto de sueldo base, según el mencionado registro, no pudo ser conciliada,
en tanto, salvo dicho registro, solo se presentaron hojas denominadas
Liquidaciones de Sueldo sin firma de los trabajadores ni del empleador.
Aclara que, de las sumas anteriores, procedió a descontarse $1.124.462.-
por cuanto se verificó que esta cifra se trataba de remuneraciones pendientes
de pago.
Concluye que de un gasto total de $286.590.589.-, no fue probado de
manera fehaciente en cuanto a su necesariedad, aplicándole el artículo 21 de la
LIR.
Respecto del Concepto A: Partida “Honorarios”, sostiene que del total de
$280.197.682.-, que la contribuyente llevó a resultado en su declaración de
renta, aquella no aportó boletas de honorarios que respaldaran la cifra de
$203.269.093.-
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Añade que la actora presentó Boletas de Honorarios por $76.928.589.-,
no obstante, de ese total, la suma de $26.808.770.- se encontraba respaldada
por documentos tributarios no autorizados por el SII. Y, que, además, se verificó
que el monto de $102.780.021.- se encontraba pendiente de pago, debiendo
descontarse del total de los desembolsos no acreditados.
Concluye que no fue probada de manera fehaciente la necesariedad del
desembolso por $177.417.661.-, aplicando el artículo 21 de la LIR.
Que, en cuanto al concepto A: Partida "Otras Asesorías", explica que la
recurrente llevó a resultado la suma de $99.913.604.-, pero respecto de ella no
presenta respaldo alguno más que un cuadro en el que se señala que los cargos
corresponden a facturas exentas, individualizando a quien corresponden. Indica
que un par de los contribuyentes que supuestamente habrían prestado estas
asesorías exentas, no registran el timbraje de las facturas exentas indicadas en
tal listado, por lo que no fue probada de manera fehaciente su necesariedad,
aplicando de manera correcta el artículo 21 de la LIR.
En último lugar, sobre el Concepto A: Partida "Ajuste a la RLI por
Corrección Monetaria Patrimonio Tributaria", relata que la reclamante informó
como Capital Propio Tributario la suma de $941.307.377.-, sobre el cual,
conforme a su declaración, aplica corrección monetaria anual de 5,7% respecto
del año comercial 2014, lo que equivale a $53.654.520.-, descontándose a esta
cifra la corrección monetaria de $3.639.382.-, correspondiente al pago del
impuesto del AT 2014, resultando un total de $50.015.138.-
Aduce que, no obstante lo anterior, la actora no aporta los antecedentes
necesarios para acreditar que el capital propio informado sea fehaciente, dado
que no tuvo a la vista la determinación del capital propio tributario y la
determinación de la corrección monetaria en hojas foliadas autorizadas.
Asimismo, agrega que el CPT no se condice con el informado en el F22 del
periodo, código 645 denominado "Capital Propio Tributario Positivo" en el cual
incorporó por este concepto $9.413.073.777.-
Expresa que consta que para los AT 2009 a 2014, se emitieron
Liquidaciones por diferencias de impuesto afectas a Impuesto Único artículo 21
inciso primero de la Ley de la Renta, así como de Impuesto de Primera Categoría,
determinándose la modificación de la RLI para los periodos mencionados y la
modificación de los respectivos registros de determinación de la Renta Líquida
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Imponible y del FUT, sin embargo, no hay antecedentes que acrediten que los
ajustes se hayan efectuado, lo que influye en la determinación de la corrección
monetaria del CPT, en consecuencia, no se acredita fehacientemente la correcta
deducción de $50.015.138.-, conforme al artículo 32 de la LIR, por lo que es
procedente agregar dicho monto a la Renta Líquida Imponible del periodo.
Prosigue refiriéndose a los requisitos para la procedencia de rebajar de la
renta líquida ciertos desembolsos como gastos necesarios, de conformidad al
artículo 31 de la LIR.
En otro aspecto, respecto del Concepto B: Subdeclaración de Ingresos,
señala que, sobre este punto no se refiere el reclamo, sin embargo, hace
presente que el recurrente, además de no acompañar antecedentes en la etapa
de auditoría previa, en su declaración no efectuó la correcta tributación del
Impuesto de Primera Categoría por rentas obtenidas durante el AT 2015, ni la
correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, en conformidad a los
artículos 29 a 33 de la LIR, omitiendo agregar a ésta, ingresos ascendentes a
$215.957.185.- , los que se determinan al comparar su declaración de ingresos
por $1.035.180.594.-, en el código 628 denominado "Ingresos del Giro
Percibidos o Devengados" del F22 correspondiente y los ingresos ascendentes a
$1.251.137.779.- informados en sus Formularios 29 del año comercial 2014,
procediendo agregar a la renta líquida los $215.957.185.-
En último lugar, solicita declarar la inadmisibilidad probatoria de los
documentos solicitados de forma determinada y específica en la Citación N°411
de fecha 27 abril de 2018.
Finaliza solicitando se rechace íntegramente el reclamo, confirmando las
Liquidaciones reclamadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 87, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 90, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
reclamadas, confiriendo traslado al SII.
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A fojas 96, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 127, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado, confiriendo traslado a la reclamante de la inadmisibilidad
probatoria.
A fojas 131, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 133, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado y dejó la inadmisibilidad probatoria para su resolución al
momento de dictar la sentencia definitiva.
A fojas 135, rola resolución de fecha 22 de abril de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 139, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 146, rola resolución de fecha 19 de junio de 2019, que ordenó
oficiar y tuvo por reiterados los documentos.
A fojas 153, rola resolución de fecha 11 de julio de 2019, que tuvo por
recibido el Oficio y ordenó su incorporación a autos.
A fojas 155, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don RICARDO OSVALDO
CELAYA BASTIDAS, en representación de la sociedad ASESORÍAS VSA
LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de 2018, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes
y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se dejen sin
efecto las mencionadas actuaciones administrativas.
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SEGUNDO: Que, a fojas 98 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZALEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 90, solicitando se confirmen las Liquidaciones
reclamadas, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la
deducción de los gastos por conceptos de “Finiquitos” por $11.727.340.-;
“Sueldo Base” por $286.590.589.-; “Honorarios” por $177.417.661.-; “Otras
Asesorías” por $99.913.604.-; todos para el AT 2015, declarados por el
contribuyente y rechazados por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la
Renta.
A su vez, si corresponde el ajuste efectuado por el reclamante en la RLI
del mismo periodo por concepto de “CM Patrimonio Tributario” en la suma de
$50.015.036.-, en virtud del artículo 32 de la LIR.
Finalmente, revisar la correcta determinación del Impuesto de Primera
Categoría declarado para el AT 2015 de $2.460.087.-
CUARTO: Que, a fojas 13 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°1 de las
Liquidaciones reclamadas en autos, denominado: “Finiquitos”, declarado por el
contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $11.727.340.-, cumple
con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir
un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°2 de las
Liquidaciones reclamadas en autos, denominado: “Sueldo Base”, declarado por
el contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $286.590.589.-,
cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de
constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
3.- Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°3 de las
Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Honorarios”, declarado por el
contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $177.417.661.-, cumple
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con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir
un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4.- Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°4 de las
Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Otras Asesorías”, declarado
por el contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $99.913.604.-
cumple con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de
constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
5.- Efectividad que el ajuste a la Renta Líquida Imponible por concepto de
“CM Patrimonio Tributario”, en la suma ascendente a $50.015.036.-, cumple con
los requisitos que establece el artículo 32 de la LIR para efectos de deducirlo de
la RLI para el AT 2015 de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
6.- Efectividad de la procedencia del Impuesto de Primera Categoría
declarado por el contribuyente en su Formulario N°22 folio 236861545, para el
AT 2015, en la suma de $2.460.087. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
7.- Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria solicitada
por el Servicio en su escrito de evacua traslado del reclamo, en relación a la
Citación N°411 de fecha 27 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen”.
Que, respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además aportaron documentación en sus presentaciones de
reclamo y evacúa traslado, antecedentes que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó oficio, la
que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 9, Citación N°411, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por
el SII.
2.- A fojas 35, Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha 29 de agosto de
2018, emitida por el SII.
II. SOLICITUD OFICIO:
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Que, la reclamante a fojas 145, solicita oficiar al Servicio de Impuestos
Internos, a objeto de remitir a este Tribunal la carpeta de auditoria
correspondiente a la fiscalización de su Declaración de Renta Año Tributario
2015.
Que, según consta a fojas 146 este Tribunal accedió a lo solicitado. Que a
fojas 151 rola respuesta del Director Regional de la XV Dirección Metropolitana
Santiago Oriente al Oficio N°94/2019 donde adjunta lo solicitado, lo que se
encuentra en custodia N°1033. Dicho oficio, junto con la documentación
acompañada, se tuvo por incorporada con fecha 11 de julio de 2019, a fojas 156
de autos.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
Documentos acompañados al evacúa traslado y durante el término
probatorio:
1.- A fojas 108, Citación N°411, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por
el SII.
2.- A fojas 121, Acta de Recepción de documentos, de fecha 28 de junio
de 2018.
3.- A fojas 122, respuesta a Citación, de fecha 3 de julio de 2018, del
contribuyente.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental y solicitud de oficios, la primera aportada por la
reclamante y el Servicio en sus presentaciones de reclamo y evacúa traslado, y
durante el término probatorio.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la
deducción de los gastos por conceptos de “Finiquitos” por $11.727.340.-;
“Sueldo Base” por $286.590.589.-; “Honorarios” por $177.417.661.-; “Otras
Asesorías” por $99.913.604.-; todos para el AT 2015, declarados por el
contribuyente y rechazados por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la
Renta.
13
Timbre Electrónico
A su vez, si corresponde el ajuste efectuado por el reclamante en la RLI
del mismo periodo por concepto de “CM Patrimonio Tributario”, en la suma de
$50.015.036.-, en virtud del artículo 32 de la LIR.
Finalmente, revisar la correcta determinación del Impuesto de Primera
Categoría declarado para el AT 2015 de $2.460.087.-
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba, este Tribunal
ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA es contribuyente de
Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, su giro corresponde a “Actividades de Contabilidad, Teneduría de
Libros y Auditoría; Consultoría fiscal; Actividades de Consultoría de Gestión”.
3.- Que, el contribuyente para el AT 2015 mediante el Formulario N°22
Folio 236861545 declaró una Renta Líquida Imponible de $204.957.262.- y un
Impuesto de Primera Categoría a pagar de $2.474.848.-
4.- Que, con fecha 15 de diciembre de 2016 el SII requirió antecedentes
al contribuyente mediante la Notificación N°422 correspondiente al AT 2015.
5.- Que, con fecha 27 de abril de 2018 el SII emitió la Citación N°411
solicitándole al contribuyente aclarar las inconsistencias detectadas en su
Declaración de Renta del AT 2015.
6.- Que, con fecha 29 de agosto de 2018 el SII emite la Liquidación
N°1267, que determinó una diferencia de $78.439.722.- más reajustes e
intereses, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y la Liquidación
N°1268, que determinó una diferencia de $206.406.889.- más reajustes e
intereses, por concepto de Impuesto Único artículo 21 de la LIR, ambas
reclamadas en autos.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis de la materia de fondo
controvertida, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos
solicitó, en su escrito de evacua traslado, que se declare la inadmisibilidad
probatoria del artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, respecto de la
documentación que se habría requerido en la Citación N°411 y que no fue
aportada por el contribuyente, para lo cual, con fecha 13 de mayo de 2019, este
Tribunal fijó el siguiente punto de prueba:“ Efectividad de la procedencia de la
inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio en su escrito de evacua
14
Timbre Electrónico
traslado del reclamo, en relación a la Citación N°411 de fecha 27 de abril del
año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
No obstante, con fecha 1 de marzo de 2020 entró en vigencia la Ley
N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, cuyo artículo primero eliminó
los incisos 12 y 13 del artículo 132 del Código Tributario sobre inadmisibilidad
probatoria. Lo cual es aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales
en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, según lo dispone el artículo
tercero transitorio de la misma ley.
En consecuencia, este sentenciador no debe pronunciarse de la solicitud
presentada por la entidad fiscal, por consiguiente, cabe tener por no acreditado
el citado punto de prueba.
DECIMO: Por otra parte, es necesario referirse a la alegación del Servicio
contenida en la página 9 de su escrito de traslado, mediante la cual advierte que
el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, no siendo facultad del órgano judicial
efectuar una nueva auditoría, pues ella es exclusiva de la autoridad referida, por
lo que resultaría improcedente en esta instancia que este Tribunal accediera a
la solicitud planteada por el contribuyente en orden a modificar su declaración
de Impuesto a la Renta del AT 2015.
Que, al respecto cabe tener presente el mandato legal contemplado en el
artículo 1° de la Ley N°20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes,
de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario” en relación con el artículo
124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de
Liquidaciones.
Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede examinar
antecedentes que el contribuyente acompañe con el objeto de demostrar la
veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de
éstas, debido que no sería atribución de este Tribunal revisarlos, argumento que
este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se
15
Timbre Electrónico
estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca
y que serían el sustento de su pretendido derecho.
Que, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no
observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la
reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del
asunto. Es más, una manifestación que la interpretación del órgano fiscalizador
se contrapone a la intención del legislador, es que éste mediante el artículo 1°
de la Ley N°21.210 derogó la inadmisibilidad probatoria contemplada en el
artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, permitiendo así que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros examinen incluso la documentación que los
contribuyentes no aportaron en la etapa administrativa pese haber sido
requerida por el Servicio.
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en
adición a los principios que informan la justicia tributaria, y el derecho de defensa
que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten
concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos
en conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada
parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores
limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello mermaría
gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la
controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la
alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para
ser acogida.
UNDECIMO: Aclarado lo anterior, previo a conocer la controversia de
fondo, cabe referirse al vicio en el procedimiento administrativo reclamado por
la contribuyente, advirtiendo que el Servicio habría incurrido en un plazo viciado
en la prórroga de la Citación N°411, emitida con fecha 27 de abril de 2018, por
cuanto con fecha 28 de mayo de 2018 se solicitó por escrito prórroga de la
misma, la cual fue otorgada mediante la Res. Ex. N°1522/2018 de fecha 28 de
mayo de 2018, por el plazo de un mes, esto sería, un día después de vencido el
plazo para dar respuesta a la Citación, por lo que considerando dicho plazo como
un "plazo fatal", a su juicio, la prórroga se concedió fuera del término dispuesto
por el legislador, extralimitándose la entidad fiscal en sus funciones.
16
Timbre Electrónico
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
DUODECIMO: En este contexto, cabe citar el artículo 63 del Código
Tributario en lo pertinente: “Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A
solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez,
hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las
respectivas oficinas […]”.
Por su parte, el artículo 10 inciso tercero del mismo cuerpo legal establece
que los plazos se computarán al día siguiente a aquel en se notifique el acto de
que se trate.
Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, pudo corroborarse
que la Citación N°411, rolante a fojas 9 y 108 de autos, fue emitida y notificada
con fecha 27 de abril de 2018, conforme al inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
A su vez, se verificó que el contribuyente solicitó prórroga por un mes
para dar respuesta a la citación signada con fecha 28 de mayo de 2018,
documento que rola a fojas 1034 de la carpeta de auditoría del actor, custodiada
17
Timbre Electrónico
bajo el numeral 1033, la cual fue otorgada por la entidad fiscal mediante la
Resolución Exenta N°1552/2018 con la misma fecha, acto rolante a fojas 1027
del cuaderno administrativo.
En este sentido, como se expuso precedentemente, el inciso tercero del
artículo 10 del código del ramo dispone expresamente que los plazos se
computaran al día siguiente en que se notifique el acto. En otras palabras, la
Citación N°411 al haber sido notificada con fecha 27 de abril de 2018, el
interesado tenía el plazo de un mes para presentar la solicitud de prórroga, plazo
que se entiende de conformidad al término establecido por el mencionado
artículo 63 para dar respuesta a la citación, por lo que tenía hasta el 28 de mayo
de 2018 para la misma, realizando la solicitud en cuestión dentro plazo.
Requerimiento que el Servició concedió ese mismo día mediante la Resolución
Exenta N°1552/2018.
DECIMO TERCERO: Asimismo, en caso en que se hubiera incurrido en
tal vicio esta magistratura estima que ella no acarrea la nulidad de la actuación,
toda vez que dicha circunstancia no recae en un requisito esencial del acto
reclamado ni acarrea un perjuicio al interesado, por cuanto del examen de las
alegaciones expuestas por la recurrente, no se logra advertir cómo el vicio que
plantea podría afectar al contribuyente. Más aun teniendo en consideración que
el litigante se habría visto beneficiado si se hubiera concedido la prórroga que el
mismo señala que solicitó de una manera extemporánea.
Que, la única forma de que el vicio invocado cause perjuicio al
contribuyente sería en el caso en que esto incidiera en el plazo de prescripción
de la actuación fiscalizadora contemplado en el artículo 200 del Código
Tributario, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Por lo expuesto, es que debe rechazarse la alegación efectuada por el
contribuyente en este sentido.
DECIMO CUARTO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la
controversia, cabe mencionar de manera general el marco jurídico aplicable en
relación a lo controvertido.
Que, en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su
deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas
referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo
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Timbre Electrónico
de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando
dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el
gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de
necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o
adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Por su parte, en lo que concierne a la corrección monetaria, es relevante
tener presente, en primer lugar, lo señalado en el artículo 32 N°1 letra a) de la
LIR, la cual señala que, de la Renta Líquida determinada, se ajustará a las
normas del artículo 41, por lo que se deducirá de ella el monto del reajuste del
Capital Propio inicial del ejercicio.
A su vez, la normativa relacionada al artículo 41 citado, sostiene que los
contribuyentes de Primera Categoría, que declaren rentas efectivas, mediante
Balance General deberán, reajustar anualmente su Capital propio y los valores
o partidas del activo y pasivo exigible.
DECIMO QUINTO: Respecto a la subdeclaración de ingresos del periodo,
se debe tener en cuenta que el artículo 29 de la LIR se refiere al reconocimiento
de los “Ingresos Brutos”, que, en definitiva, se entiende como tales, en general
a todos los percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la Primera Categoría, excepto los Ingresos No Renta, tal
como lo señala el artículo 17 de la misma Ley.
También, se debe tener presente las definiciones del artículo 2° N°2 y 3°
de la misma ley, que señalan que la “renta devengada”, es aquella sobre la cual
se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que
constituye un crédito para su titular; y por “renta percibida”, aquella que ha
ingresado materialmente al patrimonio de una persona natural o jurídica.
DECIMO SEXTO: Por otra parte, cabe hacer presente la normativa
relacionada a los gastos rechazados, los cuales se encuentran comprendidos, en
primer lugar, en el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, el cual establece que
se agregarán a la determinación de la renta líquida imponible lo señalado en las
letras b) a g), las cuales, a modo general corresponden a las remuneraciones
pagadas al cónyuge; los retiros particulares en dinero o especies; las sumas
pagadas por el activo inmovilizado o mejoras permanente que aumenten su
valor; los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no
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Timbre Electrónico
reputados renta o rentas exentas; desembolsos provenientes de beneficios
otorgados a las personas señaladas en el inciso segundo del N°6 del artículo 31
de la LIR; y cantidades no autorizadas por el artículo 31 de la citada ley.
En relación a lo mismo, en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta señala lo siguiente respecto a la declaración y pago del
Impuesto Único del 35%, a saber: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes
del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de
personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta Ley, un
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el
que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33°, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que
estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso
tercero de este artículo”.
DECIMO SEPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes, este Tribunal
dictó como primer punto de prueba el siguiente: “Efectividad que el gasto
contenido en la Referencia N°1 de las Liquidaciones reclamadas en autos,
denominado: “Finiquitos”, declarado por el contribuyente para el AT 2015, en la
suma ascendente a $11.727.340.-, cumple con los requisitos que establece el
artículo 31° de la LIR, para efectos de constituir un gasto aceptado.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante manifiesta que ante el proceso de fiscalización
presentó 17 copias de contratos y sus respectivos finiquitos, los cuales no fueron
validados por el SII, pese a que se encuentran suscritos, firmados y cumplidos.
Argumenta que los gastos por finiquitos cumplen con los requisitos para
ser aceptados tributariamente, los cuales logran respaldar fehacientemente la
respectiva cuenta contable, por lo que el rechazo por parte del ente fiscal del
desembolso en cuestión es totalmente infundado.
A su turno, el SII señala que el total de $13.145.255.- por 23 eventuales
finiquitos, no corresponden ser rebajados de la Renta Líquida, puesto que no fue
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Timbre Electrónico
probada de manera fehaciente la necesariedad del gasto de conformidad al
artículo 31 de la LIR.
Agrega que los documentos legales que darían cuenta de los despidos no
cumplían con requisitos legales mínimos, es decir, no se encontraban firmados
por el trabajador, como tampoco, ante Ministros de Fe.
Por otra parte, manifiesta que el contribuyente no probó la existencia del
gasto por finiquitos con los certificados de cotizaciones previsionales, ya que no
los acompañó en etapa administrativa, o algún otro documento que acredite la
efectividad de dicho desembolso, concluyendo que es procedente la aplicación
del Impuesto Único conforme al inciso primero del artículo 21 de la Ley de la
Renta.
DECIMO OCTAVO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar el
punto de prueba solicitó oficiar al SII para que acompañe la carpeta de auditoria
correspondiente el periodo controvertido, la cual fue remitida por la emplazada
a fojas 151, mediante Oficio DJU 15.00 N°170, aportando en lo pertinente los
siguientes antecedentes, custodiados bajo el N°1033: Carpeta N°1: 1) Finiquitos
de 16 trabajadores desvinculados en el año comercial 2014; 2) Contratos de
Trabajo; 3) Anexos de Contratos de Trabajo. Carpeta N°3: 1) Balance General
al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 al 4051; 2) Libro Mayor de la cuenta
contable N°4014 Finiquitos, folios 4007 al 4008; 3) Libro Mayor cuenta contable
N°1032 Banco BCI, folios 3953 al 3956; 4) Libro Mayor cuenta contable N°2053
Ctas. por pagar EERR, folios 3977 al 3979; 5) Libro Mayor cuenta contable
N°2093 Finiquitos por pagar, folio 4005; 6) Libro Mayor cuenta contable N°2090
Remuneraciones por pagar, folios 3982 al 3990; 7) Libro de Remuneraciones de
enero a diciembre del 2014, folios 3783 al 3805.
DECIMO NOVENO: Que, como se expuso en el considerando décimo
cuarto, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base
imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, señala que se
deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
21
Timbre Electrónico
Que, de la lectura de las Liquidaciones reclamadas se pudo apreciar que
el requisito cuestionado versa sobre la necesariedad del gasto y su acreditación
de manera fehaciente.
Además, este sentenciador deberá determinar si corresponde o no la
aplicación del Impuesto Único que dispone el inciso primero del artículo 21 de la
citada norma, en cuanto al incumplimiento de los requisitos cuestionados por el
ente fiscal.
VIGESIMO: Que, del examen de los antecedentes aportados, en especial,
de la copia del Balance General al 31 de diciembre del 2014, según folios 4050
y 4051, adjunto en Custodia N°1033, carpeta N°3, se observó que la reclamante
registró en la cuenta N°4014 un gasto por concepto de Finiquitos ascendente a
$13.145.255.- De aquello es que esta judicatura analizará el gasto contabilizado
según Balance General al 31 de diciembre del 2014, por el mencionado monto.
Que, para efectos de probar la cuenta contable “Finiquitos” se tuvieron a
la vista los respectivos Libros Mayores, folios 4007 al 4008, de los cuales se pudo
verificar que los saldos al 31 de diciembre del 2014 son consistentes con lo
registrado en Balance General del mismo periodo.
A su vez, consta que la reclamante acompañó copias simples de 16
finiquitos de trabajadores de la sociedad, todos correspondientes al año
comercial 2014, que totalizan la cantidad de $11.328.826.-
Que, según lo revisado, entre el Libro Mayor y los finiquitos, se pudo
constatar una diferencia de $1.816.429.-, atendido que no se tuvieron a la vista
los finiquitos de los siguientes trabajadores: don Mauricio Duarte por $36.114.-
; don David Aravena por $194.651.-; doña Katia Ulloa por $1.128.771.-; doña
Rossana Valenzuela por $49.497.- y dos finiquitos que según glosa no especifica
por los montos de $202.668.- y $120.942.-, respectivamente. Como también,
existe una diferencia en el finiquito de don Juan Leonardo Urrea Navarrete por
$83.786.-, toda vez que el valor de la indemnización según Libro Mayor es
diferente en cuanto al finiquito aportado.
Adicionalmente de los finiquitos aportados, se pudo apreciar, a modo
general, que ellos se componen de los siguientes conceptos: a) Indemnización
por feriado legal pendiente; b) Indemnización por feriado legal proporcional
pendiente; c) Indemnización por años de servicios y; d) Indemnización
sustitutiva de aviso previo.
22
Timbre Electrónico
Por su parte, se verificó que éstos no contaban con las firmas del
empleador y trabajador, lo que, se suma al hecho que no fueron tampoco
presentados otros antecedentes que permitan justificar el gasto.
VIGESIMO PRIMERO: Que, la actora aportó por cada uno de los
trabajadores desvinculados sus respectivos contratos de trabajo y anexos, los
cuales se encontraban con las firmas del empleador y trabajador, pudiéndose
constatar las fechas de contratación y sus cargos, tales como: Analista de
Remuneraciones Junior, Analistas de Personal, Jefe de Implementación, Analista
de RRHH, Asistente de Remuneraciones, y su vez, la descripción de cada una de
sus funciones. Asimismo, en los anexos de contratos de trabajo se logró
confirmar que consistían en modificaciones por pacto de nuevas remuneraciones
brutas y vigencia de los contratos, los cuales también se encontraban
debidamente firmados.
Por lo anterior, este sentenciador pudo verificar la fecha de los contratos
de trabajo señalados y los montos del último sueldo actualizado en razón a los
anexos de contratos aportados por cada uno de los finiquitos, según se muestra
en el siguiente detalle:
VIGESIMO SEGUNDO: Ahora bien, sin perjuicio que este Tribunal pudo
constatar que los mencionados trabajadores fueron desvinculados durante el año
comercial 2014, los montos por indemnización no fueron conciliados con los
valores actualizados según los anexos de contratos de trabajo aportados, toda
vez que no se tuvieron mayores antecedentes respecto a la determinación de
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4 5 9 .4 8
3 4 2 .5 9
3 9 5 .2 5
2 9 6 .4 4
4 4 1 .0 1
8 .1 5 6 .4 4
e
o
04543050084627255
las indemnizaciones configuradas en los respectivos finiquitos, esto es, en
relación a las vacaciones pendientes por cada trabajador, así como tampoco, si
fueron despedidos con el aviso previo de 30 días de anticipación según lo
establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, en cuanto a la procedencia
de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Por lo anterior no fue posible
verificar si el monto de la indemnización alegada fue bien determinado.
De ahí que no se puede tener por acreditada la efectividad del gasto por
concepto de finiquitos por un monto de $13.145.255.-
VIGESIMO TERCERO: Que, establecido que la reclamante no logró
acreditar el gasto, es pertinente verificar si procede o no del monto determinado
por concepto de gasto rechazado afecto a Impuesto Único del artículo 21.
Al respecto, cabe hacer presente que el ente fiscal determinó una
diferencia por este concepto ascendente a $11.727.340.-, y que, según se
observó en las Liquidaciones reclamadas, corresponde a la diferencia entre la
cuenta de gasto “Finiquitos” por el monto de $13.145.255.- y la cuenta por pagar
“Finiquitos por pagar” por $1.417.915.-
De ahí que esta magistratura tuvo a la vista los Libros Mayores de las
siguientes cuentas contables, custodiadas en el numeral 1033, carpeta N°3:
N°2093 Finiquitos por pagar, folio 4005; N°2053 Ctas por pagar EERR, folios
3977 al 3979 y; N°2090 Remuneraciones por pagar, folios 3982 al 3990; de los
cuales se pudieron verificar los finiquitos registrados como adeudados durante
el año comercial 2014, según se muestra a continuación:
• N°2093 Finiquitos por pagar:
Fecha Glosa Haber
31-12-2014 Scarlette Contreras $1.223.264
31-12-2014 David Aravena $194.651
TOTALES $1.417.915
• N°2053 Ctas por pagar EERR:
Fecha Glosa Haber
17-01-2014 Canc Finiquito $1.355.907
28-01-2014 Canc Finiquito $1.910.617
30-01-2014 Elizabeth Diaz $57.033
05-02-2014 Miguel Zuñiga $686.625
24
Timbre Electrónico
12-02-2014 Romina Flores $208.696
26-03-2014 Canc Finiquito $1.198.105
31-03-2014 Canc Finiquito $263.725
31-03-2014 Canc Finiquito $283.441
16-04-2014 Finiquitos $202.668
14-10-2014 Canc Finiquito $1.566.013
19-11-2014 Canc Finiquito $424.002
TOTAL $8.156.832
• N°2090 Remuneraciones por pagar:
Fecha Glosa Haber
28-02-2014 Juan Urrea $83.786
TOTALES $83.786
Que, de los antecedentes previamente descritos, este Tribunal ha llegado
a la convicción que el ente fiscal yerra al determinar que el desembolso efectivo
corresponde a la diferencia entre una cuenta de resultado y otra de pasivo, toda
vez que, como se pudo apreciar en las cuentas contables “N°2093 Finiquitos por
pagar”; “N°2053 Ctas por pagar EERR”; “N°2090 Remuneraciones por pagar”,
éstas totalizan la cantidad de $9.658.533.- por concepto de finiquitos pendientes
de pago. Dicho esto, lo señalado por la emplaza de autos en relación a que los
finiquitos por pagar ascienden a $1.417.915.- no es procedente en este caso,
como se pudo analizar.
VIGESIMO CUARTO: A mayor abundamiento, se tuvo a la vista el Libro
Mayor de la cuenta contable N°1032 “Banco BCI”, folios 3953 al 3956, del cual
se corroboró que los finiquitos pagados ascienden a $3.486.721.-, según se
muestra en el siguiente detalle:
Fecha Glosa Haber
09-05-2014 Finiquito $120.942
14-05-2014 Finiquito $36.114
17-06-2014 Finiquito $135.869
17-06-2014 Finiquito $1.158.694
17-06-2014 Finiquito $156.220
17-07-2014 Finiquito $1.128.771
25
Timbre Electrónico
29-07-2014 Finiquito $474.367
22-08-2014 Finiquito $239.650
23-09-2014 Finiquito $36.094
TOTAL $3.486.721
En este contexto, según lo examinado en los párrafos precedentes, esta
judicatura pudo advertir una confusión en el ente fiscal al rechazar el gasto por
concepto de “Finiquitos” por el monto de $11.727.340.-, como valor
representativo de desembolso de dinero afecto a Impuesto Único artículo 21 de
la Ley de la Renta, en atención a que el monto pagado por concepto de finiquitos
asciende a $3.486.721.-
VIGESIMO QUINTO: Condensado lo dicho hasta aquí, se pudo constatar,
por una parte, que la reclamante no acreditó la efectividad del gasto por finiquito
por el monto de $13.145.255.- en virtud del artículo 31 inciso primero de la LIR.
Sin embargo, en cuanto al gasto rechazado, se corroboró que la contribuyente
desembolsó por finiquitos la suma de $3.486.721.- que actualizado asciende a
$3.573.582.-
En consecuencia, se debe gravar con Impuesto Único del 35% la parte
efectivamente pagada ascendente a $3.486.721.- en virtud del inciso primero
del artículo 21 del citado cuerpo normativo, y, en lo que atañe a la diferencia de
$9.658.534.-debe ser agregada a la Renta Líquida Imponible del AT 2015, por
cuanto no representa un desembolso efectivo de dinero, no correspondiendo
aplicar el artículo 21 de la LIR. Por lo anterior, se tiene por acreditado
parcialmente el punto de prueba.
VIGESIMO SEXTO: En relación al punto de prueba N°2, a saber:
“Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°2 de las Liquidaciones
reclamadas en autos, denominado: “Sueldo base”, declarado por el
contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $286.590.589.-, cumple
con los requisitos que establece el artículo 31° de la LIR, para efectos de
constituir un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Al respecto, la reclamante explica que para el desarrollo de su giro
necesita personal dotado para llevar a cabo sus actividades, los cuales se
encuentran detallados en los contratos y anexos de trabajo, como también en
26
Timbre Electrónico
los finiquitos acompañados en respuesta a la Citación, los cuales sustentan la
contratación del personal y su correspondiente gasto deducido, así como el pago
de dichas remuneraciones, los cuales son necesarios para producir la renta, no
siendo procedente la aplicación del Impuesto Único.
Hace presente que los Libros de Remuneraciones aportados según Acta
de Recepción N°85, de fecha 15 de diciembre del 2017, se encuentran foliados,
los cuales acreditan el pago y el monto de dichas remuneraciones.
A su turno, el ente fiscal sostiene que, de la revisión de los Libros de
Remuneraciones de enero a diciembre del 2014, y lo registrado en la contabilidad
del contribuyente, se genera una diferencia de $13.787.029.- lo que, además,
no fue respaldado por los contratos de trabajos.
Advierte que el monto no conciliado por concepto de sueldo base según el
Libro de Remuneraciones era de $273.928.022.-, diferencia que la actora
pretendió acreditar en sede administrativa a través de hojas denominadas
“Liquidaciones de Sueldos” las que no contenían firmas de los trabajadores ni
del empleador.
Agrega que a la mencionada suma, procedió a descontarse el valor de
$1.124.462.-, por concepto de remuneraciones pendientes de pago.
Finalmente, concluye que el monto del gasto total asciende a
$286.590.589.-, respecto del cual no fue acreditada su necesariedad en cuanto
a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que
procede de manera correcta la aplicación del artículo 21 del citado cuerpo legal.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, mediante el Oficio remitido por el SII, se
tuvieron a la vista en custodia N°1033, los siguientes antecedentes: Carpeta
N°1: 1) Contratos de Trabajo; 2) Anexos de Contratos. Carpeta N°2:
Liquidaciones de Sueldo de enero a diciembre del 2014. Carpeta N°3: 1) Balance
General al 31 de diciembre 2014 folios 4050 al 4051; 2) Libro de
Remuneraciones de enero a diciembre del 2014 folios 3782 al 3805; 3) Libro
Mayor de la cuenta “Sueldo base” año 2014 folios 4008 al 4014; 5) Libro Mayor
de la cuenta contable N°2090 “Remuneraciones por pagar” folios 3982 a 3990.
VIGESIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en
particular, del Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 al 4051,
se pudo verificar en la cuenta contable N°5013 un gasto por concepto de “Sueldo
base” ascendente a $326.738.103.-
27
Timbre Electrónico
Asimismo, del Libro Mayor de la cuenta contable N°5013 Sueldo base,
folios 4008 al 4014, adjunto en custodia N°1033, carpeta N°3, se constató que
el saldo al 31 de diciembre del 2014 es consistente al saldo según Balance.
Por su parte, del Libro de Remuneraciones, folios 3782 al 3805, contenido
en custodia N°1033, carpeta N°3, se pudo verificar que la reclamante registró
los siguientes montos de enero a diciembre del 2014 por concepto de Sueldo
Base, a saber:
Mes Sueldo Base
Enero $27.432.822
Febrero $25.642.875
Marzo $25.113.185
Abril $25.335.661
Mayo $26.006.737
Junio $24.768.843
Julio $26.133.228
Agosto $25.901.584
Septiembre $26.424.396
Octubre $26.807.022
Noviembre $26.699.220
Diciembre $26.685.501
Total $312.951.074
De la conciliación del citado registro con los Libros Mayores se pudo
establecer que existe una diferencia entre saldos por el monto de $13.787.029.-
VIGESIMO NOVENO: Por su parte, de los Contratos de Trabajo y Anexos
acompañados se pudo verificar que aquellos respaldan la suma de
$32.255.386.-, según se muestra en el siguiente detalle:
Meses Sueldo base
Enero $8.496.624
Febrero $5.236.613
Marzo $4.108.003
Abril $4.108.003
Mayo $2.712.996
Junio $2.073.962
28
Timbre Electrónico
Julio $1.727.684
Agosto $1.453.276
Septiembre $1.092.810
Octubre $651.795
Noviembre $296.810
Diciembre $296.810
TOTAL $32.255.386
Que, sin perjuicio de lo anterior, dicho monto no se pudo conciliar con los
Libros de Remuneraciones. A modo de ejemplo, en el mes de enero del 2014 se
verificó que ciertos trabajadores poseían diferencias entre el sueldo base según
sus Contratos de Trabajo y Anexos con lo registrado en el Libro de
Remuneraciones, folios 3782 y 3783, según se muestra a continuación:
Sueldo Base según Sueldo Base según
Nombre del Trabajador Contratos y Anexos Libro de Diferencia
de Trabajo Remuneraciones
Camila Marín $354.985 $404.289 $49.304
Scarlette Contreras $291.864 $294.624 $2.760
Katherine Gutiérrez $441.015 $441.015 -
Alejandra Tapia $291.864 - $-291.864
Catalina Duarte $343.010 $343.010 -
Katia Judith Ulloa Ortiz $345.125 $394.429 $49.304
Daniel Sepúlveda $346.278 $346.278 -
Jorge Hugo Ramírez $1.399.953 - $-1.399.953
Cherie González $296.442 $296.442 -
Paulina Lissette Soto
Lipan $342.592 $342.592 -
Juan Urrea Navarrete $645.464 $645.464 -
Luis Baeza $440.475 $443.732 $3.257
Diego Retamales $343.010 $343.010 -
Miguel Ulises Zúñiga $459.486 $459.486 -
Romina Flores $395.257 $415.020 $19.763
29
Timbre Electrónico
Elizabeth Katherine
Diaz Mahncke $855.500 $484.783 $-370.717
Miroslava Tobar Acuña $904.304 $301.435 $-602.869
TOTALES $8.496.624 $5.955.609 $-2.541.015
Así las cosas, sin perjuicio de que esta judicatura haya logrado detectar
diferencias entre los contratos y anexos de trabajos aportados en relación a los
Libros de Remuneraciones del periodo por $32.255.386.-, el SII en etapa
administrativa tuvo por acreditada la suma por este concepto ascendente a
$39.023.052.-, por lo que esta última cifra es la que se dará por validada en el
presente litigio.
TRIGESIMO: Al respecto, el artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta
establece que se aceptarán como gasto, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación.
En este sentido, para probar que las remuneraciones fueron pagadas a los
trabajadores, la reclamante debió acompañar en autos los comprobantes de
pago de cotizaciones previsionales, contratos de trabajo de los trabajadores u
otros antecedentes que permitan verificar la acreditación fehaciente del
desembolso. Por tanto, las liquidaciones de sueldo aportadas, por sí solas, no
son suficientes para acreditar fehacientemente el gasto y su necesariedad.
Requisitos que no fueron justificados ante la entidad fiscal, como tampoco en la
presente instancia, al no presentar la actora nuevos antecedentes que permitan
llegar a la convicción del cumplimiento de los requisitos legales que hacen
procedente su deducción.
TRIGESIMO PRIMERO: En efecto, la contribuyente para el Año
Tributario 2015 no logró justificar ante este Tribunal la diferencia registrada
entre el Libro de Remuneraciones y el Libro Mayor de $13.787.029.- por
concepto de “Sueldo base”.
Que, como se ha venido exponiendo, en virtud de los contratos de trabajo
y sus anexos aportados en autos se pudo verificar la suma de $32.255.386.-,
sin embargo, el SII en el proceso de fiscalización validó el monto de
30
Timbre Electrónico
$39.023.052.-, por lo que, se entenderá únicamente este último como
acreditado ante esta judicatura.
En consecuencia, la diferencia de $273.928.022.-, se tendrá por no
acreditada, según se muestra a continuación:
Concepto Monto
Saldo Libro de Remuneraciones al
31.12.2014 $312.951.074
Saldo no conciliado con Libro Mayor $13.787.029
Saldo total cuenta N°5013 Sueldo Base $326.738.103
Acreditado parcialmente ante el SII $39.023.052
Saldo no acreditado cuenta N°5013
Sueldo Base $273.928.022
En resumen, el monto no acreditado por concepto de Sueldo Base
asciende a $273.928.022.-, el cual corresponde a la diferencia entre el saldo
total de la cuenta contable al 31 de diciembre del 2014 por $326.738.103.- y los
montos por conceptos de “Saldo no conciliado con Libro Mayor” por
$13.787.029.- y “Acreditado parcialmente ante el SII” por $39.023.052.-
TRIGESIMO SEGUNDO: De ello es que, de los documentos analizados
en concordancia con los antecedentes contables, esta magistratura puede
concluir que la reclamante logró acreditar desembolsos por $39.023.052.-, tal
como lo señala la emplazada de autos, por lo que, queda una suma sin justificar
de $273.928.022.-, que actualizado asciende a la suma de $286.590.589.-, que
no cumplen con los requisitos para ser aceptado como gasto del ejercicio según
el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
En este sentido, es procedente la aplicación del artículo 21 del citado
cuerpo legal toda vez que se trata de un desembolso efectivo de dinero de
aquellos señalados en el artículo 33 N°1 de la LIR.
Por lo anterior, se tiene por no acreditado el punto de prueba.
TRIGESIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N°3, a
saber: “Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°3 de las
Liquidaciones reclamadas en autos, denominado “Honorarios”, declarado por el
contribuyente para el AT 2015 en la suma ascendente a $177.417.661.-, cumple
31
Timbre Electrónico
con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir
un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante explica que acude a terceros para ejecutar los
servicios que presta de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, por lo que
las boletas recibidas de ellos fueron para apoyar al cumplimiento de su giro y
brindar un servicio profesional y global a sus clientes. Afirmando que el
desembolso en cuestión es necesario para producir la renta.
Por otra parte, el ente fiscal sostiene que del gasto informado por el
contribuyente en su declaración del AT 2015 por concepto de Honorarios de
$280.197.682.-, solamente acreditó con boletas de honorarios la cantidad de
$76.928.589.- y que, de este total, la suma de $26.808.770.- se encontraba
respaldada por documentos tributarios no autorizados y emitidos por 3
contribuyentes durante el año comercial 2014, siendo que su autorización fue
efectuada el año 2015.
Luego, expresa que, respecto de las sumas no acreditadas como gasto,
es decir, de los $280.197.687.-, pudo verificar que el monto de $102.780.021.-
se encontraba pendiente de pago, debiendo descontarse del total de monto no
acreditado.
Por último, argumenta que no fue probada de manera fehaciente la
necesariedad del desembolso por $177.417.661.- conforme al artículo 31 de la
Ley de la Renta, por lo que es procedente la aplicación del Impuesto Único según
el artículo 21 de la citada ley.
TRIGESIMO CUARTO: Que, mediante carpeta de auditoria remitida por
la recurrida mediante Oficio N°170, se tuvieron a la vista los siguientes
antecedentes, custodiados bajo el numeral 1033: Carpeta N°1: 1) Informe Final
de Auditoría N°580 de fecha 18 de junio del 2019 y; 2) Boletas de Honorarios
recibidas de terceros de enero a diciembre 2014. Carpeta N°3: Balance General
al 31 de diciembre del 2014, folios 4050 y 4051; 2) Libro Mayor de la cuenta
N°5027 “Honorarios” año 2014 folios 4042 y 4043; 3) Libro Mayor de la cuenta
N°2034 “Honorarios por pagar” folios 3975 y 3976; 4) Formularios 29 de enero
a diciembre de 2014; 5) Acta de Incautación o Entrega Voluntaria de Objetos,
documentos y/o Instrumentos emitido por la Policía de Investigaciones de Chile
(BRIDEC) de fecha 13 de enero del 2014.
32
Timbre Electrónico
Que, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por las partes, corresponde
a este sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 31 inciso primero de la LIR para que el mencionado desembolso sea un
gasto aceptado, y en particular, si es necesario para producir la renta.
TRIGESIMO QUINTO: Que, en relación al requisito de necesariedad del
gasto que cuestiona el SII, cabe señalar que no basta con que éste se encuentre
contabilizado y registrado, sino que debe respaldarse con antecedentes que
justifiquen que es necesario para producir la renta.
Se debe tener presente qué significa el vocablo “necesario”, para lo cual
se hará referencia a lo indicado en el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (en adelante RAE), la que define necesario como: “1.- Que
forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta
obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de
las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que
es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.
Que, este Tribunal ha arribado a la conclusión que la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige
una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la
actividad empresarial y la contabilidad de la empresa.
En este sentido la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE,
“Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin” es una
interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario
como un medio para el objetivo de obtener una renta.
De ahí que esta judicatura deberá determinar si los gastos incurridos por
el contribuyente por concepto de honorarios son necesarios para producir la
renta, en los términos expuestos precedentemente.
TRIGESIMO SEXTO: En primer lugar, en lo relativo al giro de la sociedad,
se pudo verificar en el Informe Final de Auditoría N°580, de fecha 18 de junio
del 2019, aportado en custodia N°1033, carpeta N°1, corresponde a:
“Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría; Consultoría fiscal;
Actividades de Consultoría de Gestión”, como se expuso en el considerando
octavo.
Por su parte, del examen de los antecedentes aportados, en particular,
del Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014, este sentenciador observó
33
Timbre Electrónico
que la actora registró en la cuenta contable N°5027 por concepto de
“Honorarios” el monto de $280.197.682.-
Igualmente, se tuvo a la vista el Libro Mayor de dicha cuenta contable,
folios 4042 al 4043, del cual pudo corroborar que el saldo registrado es
consistente al saldo del Balance al 31 de diciembre del 2014.
Que, se acompañaron copias de Boletas de Honorarios las cuales fueron
adjuntas en custodia N°1033, carpeta N°1, reconociéndose los siguientes
montos brutos de enero a diciembre del año comercial 2014, a saber:
Mes Monto
Enero $8.381.903
Febrero $7.528.570
Marzo $15.017.459
Abril $8.817.459
Mayo $19.796.480
Junio $8.716.999
Julio $1.769.671
Agosto $913.282
Septiembre $4.002.610
Octubre $860.222
Noviembre $366.666
Diciembre $601.666
TOTAL $76.772.987
Que, del análisis precedente, se logró verificar por medio de las
mencionadas copias de Boletas Honorarios un monto total bruto al 31 de
diciembre del 2014 por la suma de $76.772.987.- Sin embargo, al igual que en
el punto de prueba anterior, el ente fiscal validó un monto mayor de
$76.928.589.-, por lo cual esta última cifra se tendrá por justificada en autos.
TRIGESIMO SEPTIMO: Adicionalmente, se pudo constatar por medio de
del código 151, de los Formularios 29 de enero a diciembre del 2014, que el
contribuyente pagó por concepto de retención de honorarios un total de
$36.632.918.-, según el siguiente detalle:
Mes Folio Monto Retención
Enero 5632054406 $5.311.111
34
Timbre Electrónico
Febrero 5648304176 $4.892.639
Marzo 5664101646 $4.980.416
Abril 5679920736 $4.944.861
Mayo 5699311086 $6.427.485
Junio 5715878536 $8.630.878
Julio 5738966986 $771.081
Agosto 5750836346 $91.333
Septiembre 5773635726 $386.927
Octubre 5788296576 $79.355
Noviembre 5808608686 $53.333
Diciembre 5826485656 $63.499
TOTALES $36.632.918
Así, a través del pago de dichas retenciones se pudo determinar el monto
bruto de honorarios al 31 de diciembre del 2014, dividendo el monto de la
retención por 0,1, el cual queda reflejado en el siguiente recuadro:
Mes Folio Monto Retención Monto Bruto
Enero 5632054406 $5.311.111 $53.111.110
Febrero 5648304176 $4.892.639 $48.926.390
Marzo 5664101646 $4.980.416 $49.804.160
Abril 5679920736 $4.944.861 $49.448.610
Mayo 5699311086 $6.427.485 $64.274.850
Junio 5715878536 $8.630.878 $86.308.780
Julio 5738966986 $771.081 $7.710.810
Agosto 5750836346 $91.333 $913.330
Septiembre 5773635726 $386.927 $3.869.270
Octubre 5788296576 $79.355 $793.550
Noviembre 5808608686 $53.333 $533.330
Diciembre 5826485656 $63.499 $634.990
TOTALES $36.632.918 $366.329.180
En este sentido, de los F29 se llega a la conclusión que el monto de
Honorarios Brutos, asociados al pago de retenciones, asciende a $366.329.180.-
35
Timbre Electrónico
el cual no es consistente con lo registrado en el Libro Mayor de la cuenta de
gasto “Honorarios” por $280.197.682.-
Que, a propósito del Libro Mayor de la cuenta de pasivo N°2034
“Honorarios por pagar”, folios 3975 al 3977, se apreció que al 31 de diciembre
del 2014 registra un saldo ascendente a $102.780.021.-, tal como lo señaló el
ente fiscal.
Así las cosas, la cuenta de gasto por concepto de “Honorarios” en conjunto
con la cuenta de pasivo “Honorarios por pagar” totalizan la suma de
$382.977.803.-, cifra superior al monto bruto determinado a través de los
Formularios 29 respectivos. Diferencias respecto de las cuales la litigante nada
explica en el reclamo.
TRIGESIMO OCTAVO: En síntesis, de los documentos analizados en
concordancia con los antecedentes contables, es dable concluir que la
reclamante presentó boletas por la suma $76.928.589.-, tal como lo señala la
reclamada.
Asimismo, cabe señalar que el contribuyente en relación a las
irregularidades detectadas por el SII en las boletas de honorarios, nada dice ni
presenta algún antecedente que permita desvirtuar las observaciones de la
entidad fiscal.
Por su parte, en cuanto a la necesariedad del gasto por Honorarios
tampoco presenta antecedentes adicionales que permitan desvirtuar las
objeciones de la emplazada y que acredite el mencionado requisito para su
deducción.
Así las cosas, este sentenciador confirma el criterio fiscal en cuanto a que
la reclamante no logró acreditar los requisitos legales que hacen procedente la
deducción por la suma de $280.197.682- al no cumplir con las exigencias del
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en particular, con el requisito
de la necesariedad.
Que, como ya se señaló, de acuerdo a los registros contables se verificó
la suma de $102.780.021.- en la cuenta “Honorarios por pagar”, por
consiguiente, el desembolso efectivo de dinero asciende a $177.417.661.-,
monto que conforme a lo señalado en el artículo 21 de la LIR debe ser gravado
con el Impuesto Único del 35% establecido en el artículo 21 de la citada ley.
Debiendo tenerse por no acreditado el presente punto de prueba.
36
Timbre Electrónico
TRIGESIMO NOVENO: Que, en relación al punto de prueba N°4, a saber:
“Efectividad que el gasto contenido en la Referencia N°4 de las Liquidaciones
reclamadas en autos, denominado “Otras Asesorías”, declarado por el
contribuyente para el AT 2015, en la suma ascendente a $99.913.604.- cumple
con los requisitos que establece el artículo 31 de la LIR, para efectos de constituir
un gasto aceptado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante explica que, de acuerdo al desarrollo de su giro,
debe brindar un servicio de excelencia a sus clientes por lo que recurre a terceros
en el apoyo de sus funciones, siendo un gasto necesario para producir la renta.
Argumenta que, en respuesta a la Citación, acompañó el detalle de la
composición de la cuenta contable por concepto de asesoramiento empresarial,
no obstante, las facturas fueron entregadas a la BRIDEC según consta en Acta
de Incautación o Entrega Voluntaria de Objetos, Documentos y/o Instrumentos
de fecha 13 de enero del 2014, por tanto, dicha documentación no pudo ser
acompañada.
Por su parte, el SII sostiene que el contribuyente solamente acompañó un
cuadro con el detalle de los cargos de la cuenta contable “Otras Asesorías” y sus
facturas exentas individualizadas. Afirmando que algunos de los contribuyentes
que prestaron asesorías externas no registran timbraje.
Concluye que el gasto de $99.913.604.- por concepto de “Otras Asesorías”
no fue probada de manera fehaciente su necesariedad frente a los requisitos del
artículo 31 de la Ley de la Renta, siendo procedente la aplicación del Impuesto
Único del 35% según lo establecido en el artículo 21 del mismo cuerpo legal.
CUADRAGESIMO: Que, en custodia N°1033 se encuentran los siguientes
antecedentes: Carpeta N°1: 1) Respuesta por parte del contribuyente a la
Citación N°411 de fecha 27 de abril del 2018, recepcionada con fecha 3 de julio
del 2018 por el Depto. de Fiscalización; 2) Acta de incautación o entrega
voluntaria de objetos documentos y/o instrumentos emitido por la Policía de
Investigaciones de Chile de fecha 13 de enero del 2014; 3) Comportamiento de
observación de timbraje de los contribuyentes Rodrigo Irarrazabal y Compañía
Limitada RUT 78.958.270- K y Asesorías e Inversiones La Manada Spa RUT
96.803.200-3, ambos de fecha 20 de agosto del 2018. Carpeta N°3: 1) Balance
General al 31 de diciembre 2014 folios 4050 al 4051; 2) Libro Mayor de la cuenta
contable “Otras Asesorías” según folio 4044.
37
Timbre Electrónico
CUADRAGESIMO PRIMERO: De los antecedentes tenidos a la vista, en
particular, del Balance General al 31 de diciembre del 2014, se observó que la
reclamante registró en la cuenta contable N°5093 “Otras Asesorías” el monto de
$99.919.604.-
A su vez, del Libro Mayor de la mencionada cuenta contable, folio 4044,
se logró verificar que el saldo registrado es consistente al saldo del Balance al
31 de diciembre del 2014.
Que, como se ha venido señalando, la recurrente explica en su libelo de
reclamo, que los documentos que logran acreditar el desembolso en cuestión
fueron incautadas por la Policía de Investigaciones (BRIDEC), aportando
asimismo un detalle de las facturas exentas que componen dicho gasto, del cual
se pudo observar, en la página 26 de los actos reclamados, lo siguiente:
Tipo
Nombre Proveedor Fecha N° documento Monto
Inversiones Tofeva Limitada 13-05-2014 161 Factura exenta $19.470.420
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 30-01-2014 49 Factura exenta $8.700.986
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 26-02-2014 92 Factura exenta $8.700.986
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 31-03-2014 103 Factura exenta $8.700.986
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 23-04-2014 140 Factura exenta $8.700.986
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 30-05-2014 233 Factura exenta $8.700.986
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 25-06-2014 220 Factura exenta $8.700.986
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 29-07-2014 263 Factura exenta $9.118.634
Rodrigo Irarrázaval y Cía Limitada 28-08-2014 305 Factura exenta $9.118.634
Asesorías e Inversiones La
Menada 16-01-2014 Anticipo $10.000.000
TOTAL $99.913.604
De lo anterior, este sentenciador concluye que no fueron aportadas en
autos las copias de las facturas en cuestión, sino que únicamente se tuvo a la
vista Acta de Incautación o Entrega Voluntaria de Objetos, Documentos y/o
Instrumentos emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 13 de
enero del 2014, custodiada en el numeral 1033, el que en la sección “Detalle de
las especies” indica que fueron incautadas facturas de proveedores por los
periodos 2012, 2013 y 2014. Las que no se lograron relacionar con el detalle
38
Timbre Electrónico
especificado por el SII en las respectivas Liquidaciones, al contener anotaciones
de carácter general, sin especificar cada uno de los documentos tributarios.
En otro aspecto, en lo que se refiere a lo expuesto por el SII respecto a
que las Facturas N°161, 263 y 305 no se encuentran timbradas,
correspondientes a los proveedores Inversiones Tofeva Limitada RUT
N°78.958.270-K y Rodrigo Irarrazabal y Cía. Limitada RUT N°78.958.270-K.
Esta magistratura sólo tuvo a la vista el comportamiento de observación de
timbraje de documentos del contribuyente Rodrigo Irarrazabal y Cía. Limitada,
de fecha 20 de agosto del 2018, corroborándose que el Servicio autorizó
Facturas no afectas o exentas de IVA, según folios 201 al 250 y Facturas no
afectas o exentas electrónicas según folios 2 al 36, confirmándose los dichos de
la reclamada respecto al mencionado proveedor. No obstante, cabe hacer
presente que el actor nada dice ni desvirtúa lo expuesto por la recurrida en
relación a las otras facturas impugnadas.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: De lo dicho hasta aquí, este Tribunal
puede derivar en que el actor no logra acreditar el gasto por concepto “Otras
Asesorías” ascendente a $99.913.604.-, por cuanto, no basta por sí sola la copia
de Acta de incautación por parte de la Policía de Investigaciones (BRIDEC), sino
que, además, debió aportar a lo menos copias de las respectivas facturas por
asesorías, como también, los contratos de prestación de servicios y/o las
cotizaciones de los mismos o cualquier otro documento que logre sustentar los
asientos contables del egreso invocado, no cumpliendo con los requisitos
establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
principalmente, en relación a que son necesarios para el desarrollo de su giro,
además de su acreditación fehaciente.
En consecuencia, es procedente la aplicación del artículo 21 de la LIR,
toda vez que se trata de un desembolso efectivo de dinero de aquellos señalados
en el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior, se confirma
el criterio fiscal y se tiene por no acreditado el punto de prueba.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N°5, a
saber: “Efectividad que el ajuste a la Renta Líquida Imponible por concepto de
“CM Patrimonio Tributario”, en la suma ascendente a $50.015.036.-, cumple con
los requisitos que establece el artículo 32 de la LIR para efectos de deducirlo de
39
Timbre Electrónico
la RLI para el AT 2015 de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Al respecto, la reclamante hace presente que cometió un error en la
declaración de la Corrección Monetaria, por lo que solicitó enmendar dicha
situación ante el SII, aportando la documentación requerida por el ente fiscal
respecto del CPT positivo y el cálculo de su corrección monetaria, lo cual no fue
considerado por el Servicio.
A su turno, el SII manifiesta que la reclamante no aportó los antecedentes
necesarios que logren sustentar fehacientemente el Capital Propio informado,
atendido que no se tuvo a la vista la determinación del Capital Propio Tributario
y la determinación de la Corrección Monetaria en hojas foliadas y autorizadas
ante el órgano fiscal. Asimismo, explica que el Capital Propio Tributario no se
condice con el informado en el Formulario 22 del AT 2014, Código 645, el cual
asciende a $9.413.073.777.-
Finalmente, argumenta que en los AT 2009 al 2014, se emitieron
Liquidaciones por diferencias de impuesto afectas a Impuesto Único artículo 21
inciso primero, así como de Impuesto de Primera Categoría, determinándose
modificaciones a las Rentas Líquidas Imponibles y FUT de los periodos
mencionados, respecto de los cuales no hay antecedentes que acrediten los
ajustes efectuados, no acreditándose fehacientemente conforme al artículo 32
de la Ley de la Renta la correcta deducción por el monto de $50.015.138.-, por
lo que, debe ser agregada a la RLI del contribuyente.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, este sentenciador tuvo los siguientes
antecedentes a la vista, todos contenidos en custodia N°1033: Carpeta N°1:
Informe Final de Auditoría N°580 de fecha 18 de junio del 2019. Carpeta N°3:
1) Capital Propio Tributario al 01.01.2015, folio 4053, por un monto de
$1.057.044.393.-; 2) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2014, folio
4052; 3) Formulario 22 AT 2015, folio 236861545.
Así las cosas, de acuerdo al concepto por reajuste de Capital Propio
Tributario, cabe tener presente lo señalado en el artículo 32 de la Ley de la Renta
que establece lo siguiente: “[…] La renta líquida determinada en conformidad al
artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo
previsto en el artículo 41°: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que
se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio; b) el monto
40
Timbre Electrónico
del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste
de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén
deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el
giro del negocio o empresa […]”.
Asimismo, respecto al capital propio inicial el artículo 41 N°1 de la citada
ley señala: “[…] El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes
anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá
por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de
iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determinen la
Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte
del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas
que hayan estado incorporados al giro de la empresa […]”.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, esta magistratura tuvo a la vista la
determinación del reajuste por concepto de Corrección Monetaria por medio de
la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2014, folio 4052,
observándose el siguiente cálculo:
C. Monetaria C.P. Tributario
C.P. Inicial $941.307.377 ($53.654.520)
Retiros - -
Pago Impuesto
(04/2014) $103.892.350 $3.639.382
($50.015.138)
Que, como se ha venido analizando, de la carpeta de auditoria del
contribuyente tenida a la vista, este sentenciador pudo verificar que la
reclamante presentó ante el SII la respectiva determinación de la Corrección
Monetaria del Capital Propio Inicial por medio de la RLI al 31 de diciembre del
41
Timbre Electrónico
2014, según folio 4052, lo que, en primer término, no se encuentra conteste con
lo señalado por la emplazada en su respectivo evacúa traslado, no obstante, se
corroboró que la parte no acompañó la determinación del Capital Propio
Tributario Inicial ni su respectiva declaración en el Formulario 22 año anterior
(AT 2014), como tampoco las modificaciones de las Rentas Líquidas Imponibles
de los años tributarios anteriores, para así poder constatar la correcta
determinación de la deducción por Corrección Monetaria ascendente a
$50.015.138.- Documentos que tampoco fueron presentados en la presente
etapa jurisdiccional.
A su vez, la litigante no se refiere ni desvirtúa los dichos expuestos por el
ente fiscal en los actos reclamados, por lo que, se puede concluir que el ajuste
por concepto de Corrección Monetaria del Patrimonio Tributario de
$50.015.036.- no cumple con los requisitos del artículo 32 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta como tampoco del 41 de la misma, para ser deducido en la
Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2015, correspondiendo que ésta sea
agregada.
Por todo lo expuesto, se tiene por no acreditado el presente punto de
prueba.
CUADRAGESIMO SEXTO: Finalmente, en relación al punto de prueba
N°6, a saber: “Efectividad de la procedencia del Impuesto de Primera Categoría
declarado por el contribuyente en su Formulario N°22 folio 236861545, para el
AT 2015, en la suma de $2.460.087.- Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Al respecto, el SII advierte que el contribuyente omitió agregar ingresos
por el monto de $215.957.185.- los que se determinan al comparar su
declaración de ingresos por $1.035.180.594.- en el código 628 denominado
“Ingresos del giro percibidos o devengados” del F22 AT 2015 y los ingresos por
$1.251.137.779.- informados en sus F29, debiendo agregarse los
$215.957.185.- a la Renta Líquida Imponible.
Por lo anterior, corresponde a esta judicatura determinar si efectivamente
existe una diferencia entre lo declarado por el contribuyente en sus F29 y F22
del periodo, en relación con sus registros. Debiendo verificar, con posterioridad,
si la eventual diferencia corresponde a una subdeclaración de ingresos que no
42
Timbre Electrónico
estaría tributando con los impuestos correspondientes, o, sí obedece a la forma
de contabilizar éstos.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, respecto a la subdeclaración de
ingresos, la reclamante nada señala, ni tampoco explica la diferencia entre los
ingresos facturados declarado en los F29 y aquellos declarados en el F22.
En cuanto al tema, es necesario señalar que los ingresos, contablemente,
se reconocen según la Norma Internacional de Contabilidad N°18 “Ingresos de
Actividades Ordinarias”, el cual establece que, se reconocerán sólo cuando sea
probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la
entidad.
Los ingresos de actividades ordinarias y los gastos, relacionados con una
misma transacción o evento, se reconocerán de forma simultánea; este principio
de denomina habitualmente con el nombre de correlación de gastos con
ingresos.
En materia tributaria el reconocimiento de los ingresos es en base
devengada y/o percibida lo que ocurra primero según el artículo 2° N°1 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y, por su parte los costos y gastos se reconocen
conforme a los requisitos de los artículos 30 y 31 de la citada Ley.
A su turno, el artículo 2° N°1 de la LIR define “Renta” como los ingresos
que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos
los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
A su vez, el N°2 de la misma normativa, señala que se entiende por “Renta
devengada”, aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para
su titular y por “Renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo entenderse que una renta
devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de
extinguir distinta al pago.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en la carpeta de auditoria del
contribuyente, contenida en custodia N°1033 se encuentran los siguientes
antecedentes: Carpeta N°3: 1) Balance General al 31 de diciembre del 2014,
folios 4050 al 4051; 2) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2014,
folio 4052; 3) Formularios 29 de enero a diciembre; 4) Formulario 22 AT 2015,
43
Timbre Electrónico
folio 236861545; 5) Libro Mayor de las cuentas contables N°3013 “Ingresos por
Servicios” y N°3012 “Ingresos por Asesorías y/o Consultorías”, folios 4006 y
4007.
Así, de la revisión del Formulario 22 AT 2015, folio 236861545, se observó
que la reclamante declaró ingresos por la suma de $1.040.570.713.-, según se
detalla a continuación:
INGRESOS DECLARADOS F22 AT 2016
Código Monto
628 $1.035.180.594
629 $5.390.119
Total $1.040.570.713
Por su parte, del estudio del Balance General al 31 de diciembre del 2014,
folios 4050 al 4051, se reconocen las siguientes cuentas contables que
conforman el rubro de ganancias al 31 de diciembre del 2014:
CUENTAS DE GANANCIA SEGÚN BALANCE AL 31.12.2014
N° Cuenta Cuenta Saldo
3013 Ingresos por Servicios $413.934.233
3016 Ingresos por Asesorías y/o Consultorías $621.246.361
6013 Intereses financieros $5.220.702
7014 Reajustes Financieros $169.417
8015 Corrección Monetaria Act. No Monetarios $6.541.205
TOTAL GANANCIAS SEGÚN BALANCE 2014 $1.047.111.918
Que, conforme a lo expuesto en el cuadro precedente, consta que los
ingresos facturables declarados en los F29 corresponden a las siguientes
cuentas: N°3013 denominada “Ingresos por Servicios” por un monto de
$413.934.233.-; N°3016 denominada “Ingresos por asesorías y/0 consultorías”
por un monto de $ 621.246.361.-, los cuales totalizan la suma de
$1.035.180.594.-, declarados en el código 628 del F22.
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, la Renta Líquida Imponible
correspondiente AT 2015, folio 4052, custodiada bajo el N°1033, carpeta N°3,
se apreció que se conforma por las siguientes partidas:
44
Timbre Electrónico
DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE AL 31.12.2014
RESULTADO SEGÚN
BALANCE $128.950.814
Se agrega:
Reajuste Impto Rta anterior $43.041.025
Multas $5.611.970
Provisiones Varias $29.641.064
C.M. Patrimonio Financiero
(BCE) $47.727.527 $126.021.586
Se deduce:
Rev. Prov Finiquitos (Subge
Dirección RRHH) -
Perdidas de arrastre -
C.M. Patrimonio Financiero -
C.M. Patrimonio Tributario ($50.015.138) (50.015.138)
Renta Líquida Imponible $204.957.262
En primer lugar, se pudo verificar que el monto consignado como
“Resultado según Balance” por $128.950.814.- en la RLI es consistente con el
resultado del ejercicio del Balance General al 31 de diciembre del 2014, folios
4050 y 4051.
Luego, del examen de los Formularios 29 de enero a diciembre de año
2014, custodiados bajo el N°1033, carpeta N°3, se pudo corroborar lo siguiente:
Código
142 "Ventas
Periodo y/o Serv. Folio VENTAS $
Exentos o no
gravados"
Enero $71.516.258 5632054406 $71.516.258
Febrero $503.012.988 5648304176 $503.012.988
Marzo $5.229.651 5664101646 $5.229.651
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Timbre Electrónico
Abril $5.263.772 5679920736 $5.263.772
Mayo $178.102.725 5699311086 $178.102.725
Junio $145.317.973 5715878536 $145.317.973
Julio $106.558.413 5738966986 $106.558.413
Agosto $75.733.440 5750836346 $75.733.440
Septiembre $39.660.325 5773635726 $39.660.325
Octubre $39.940.456 5788296576 $39.940.456
Noviembre $40.330.216 5808608686 $40.330.216
Diciembre $40.471.562 5826485656 $40.471.562
TOTAL INGRESOS F.29 $1.251.137.779
F29 según SII $1.251.137.779
Del cuadro expuesto, se observó que el total de ingresos por ventas
exentas declaradas por el contribuyente en sus Formularios 29 asciende a
$1.251.137.779.-, y que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior
la reclamante declaró en su Formulario 22 correspondiente al AT 2015, por
concepto de ingresos facturables la suma de $1.035.180.594.-, por lo que se
pudo constatar la existencia de una diferencia de ingresos de $215.957.185.-,
tal como lo sostiene el ente fiscal.
QUINCUAGESIMO: Que, de los antecedentes analizados
precedentemente, se pudo llegar a la convicción que los ingresos declarados
mensualmente en los Formularios 29, al 31 de diciembre del 2014, ascienden a
$1.251.137.779.-, los cuales son superiores a los ingresos facturables
registrados en la columna de Ganancia del Balance General al 31 de diciembre
del 2014, por el monto de $1.035.180.594.- Por tanto, se verificó la existencia
de una subdeclaración de ingresos, del cual la actora no explica en detalle la
razón de la diferencias entre los ingresos facturables declarados y aquellos
registrados en el Balance del periodo.
De esta manera, logró apreciar una subdeclaración de ingresos entre los
Formularios 29 y los ingresos según Balance que asciende a $215.957.185.-
suma que, sin perjuicio de tener diferencias con el monto determinado por el
SII, la cual puede deberse a diferencias de facturación, o alguna otra
circunstancia, no ha sido desvirtuada ni cuestionada con documentación
contable o tributaria por el reclamante en el presente litigio.
46
Timbre Electrónico
En consecuencia, procede el agregado por concepto de subdeclaración por
el valor de $215.957.185.-, debiendo tenerse por no acreditado el presente
punto de prueba.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, atendido que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado
a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
En este contexto, de conformidad al artículo 132, cualquier medio
probatorio es admisible para producir fe, y que el juez queda obligado a
considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. Que
precisamente, como ha quedado indicado en los considerandos precedentes,
este sentenciador a lo largo del presente dictamen determinó que la reclamante
acreditó parcialmente el punto de prueba N°1 y no logró acreditar los puntos de
prueba N°2, 3, 4, 5 y 6.
En consecuencia, el contribuyente en autos no logró justificar los
requisitos legales para la deducción de la mayoría de los gastos alegados y
tampoco logró desvirtuar la subdeclaración de ingresos sostenida por el ente
fiscal. Por lo que las Liquidaciones deben ser modificadas en el sentido expuesto
en el presente dictamen.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Que en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que el contribuyente en
autos no logró justificar los requisitos legales para la deducción de los gastos
47
Timbre Electrónico
alegados, a excepción de una parte del desembolso por concepto de “Finiquitos”,
como tampoco logró desvirtuar la subdeclaración de ingresos sostenida por el
ente fiscal, por lo que ambas Liquidaciones deben ser modificadas según lo
resuelto en la presente sentencia.
Así, se debe dar lugar en parte al reclamo tributario presentado por la
sociedad contribuyente en contra de los actos impugnados.
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; los artículos 21, 29 al 33, 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 10, 17,18, 59, 63, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don RICARDO OSVALDO CELAYA BASTIDAS, en representación de la
sociedad ASESORÍAS VSA LIMITADA, ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos octavo a quincuagésimo tercero.
En consecuencia, modifíquese las Liquidaciones N°1267 y 1268, de fecha
29 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en el sentido expuesto en la presente sentencia.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
48
Timbre Electrónico
RUC: 18-9-0001280-9
RIT: GR-16-00146-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Matura4n9 a
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.