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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00166-2018 · 11 de enero de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00166-2018
RUC
18-9-0001296-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

INVERSIONES RTB S.A. RUT N°76.206.632-7 CUANTIA: 2.841,84 UTM EN SANTIAGO, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don JOSÉ BASUALTO PRIETO, RUT N°17.700.850-8, en representación de INVERSIONES RTB S.A., RUT N°76.206.632-7, domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, oficina piso 4, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), determinando una pérdida tributaria del Año Tributario (en adelante AT) 2017 de ($477.150.208.-) y un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), por el mismo periodo ascendente a $136.863.027-, incluyendo reajustes e intereses. En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 4 de mayo del año 2017 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2017, en el cual declaró una pérdida tributaria ascendente a ($872.196.714.) y solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) de $148.273·441.- 1 Timbre Electrónico En primer lugar, reclama la imposibilidad de fundamentar actos administrativos en criterios jurídicos y tributarios que no se encuentren firmes. Al respecto, señala que en el proceso de fiscalización fue requerida para que aportara documentación de las partidas N°1: "Cuenta Contable Reajuste UF"; N°2: "Cuenta Contable Remuneraciones"; N°4: "Cuenta Contable Interés Mutuo", y N°6: "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22 folio 241484747"; lo cual fue debidamente atendido en su oportunidad, y que a su juicio, poco importó, toda vez que el SII de igual manera rechazó las partidas fundamentado principalmente en el hecho que la actora ya había sido fiscalizada y liquidada previamente en el AT 2016, por los mismos conceptos individualizados, omitiendo efectuar mayores análisis de los antecedentes acompañados. Explica que la Liquidación del periodo anterior se encuentra siendo tramitada en este Tribunal, pendiente de una sentencia definitiva que se pronuncie sobre la procedencia o no de los gastos que fueron rechazados en virtud de tales partidas, las cuales el Servicio vuelve a liquidar en el AT 2017, por lo que no estaría obligada a ajustar sus resultados tributarios para los ejercicios siguientes, toda vez que son criterios que están en plena revisión por un Tribunal de la República, infringiendo con ello el régimen especial en materia de ejecutividad que rige a los actos impositivos, regulado expresamente en los artículos 24 y 25 del Código Tributario, en el sentido que para que pueda hacer ejecutable la liquidación anterior y la del período reclamado, una vez su impugnación judicial esté actualmente en revisión objeto de un Reclamo Tributario, se requiere de la decisión y sentencia del tribunal competente para considerarlos absolutamente estables. Citando doctrina y jurisprudencia al respecto. Agrega que con ello también se infringe el derecho a defensa del contribuyente, dado que el argumento base para liquidar el AT 2017, es lo sostenido en la Liquidación del AT 2016, todo lo cual también vulnera la motivación y fundamentación debida, propia de todo acto administrativo, según lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Citando a su vez el artículo 8° bis del Código Tributario y los artículos 6° y 7° de la Carta Magna. Concluye que, en base a las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia existente sobre la materia y la doctrina administrativa, las liquidaciones de 2 Timbre Electrónico impuestos, como actos administrativos, solo quedan firmes una vez notificada la sentencia que recae sobre el reclamo deducido en su contra, pronunciada por el tribunal competente. Por otra parte, alega una inconsistencia en los criterios del Servicio en cuanto al rechazo de los gastos de las partidas que se indica, en lo referente a las Liquidaciones de los AT 2016 y 2017. Sostiene que de las partidas N°1: "Cuenta Contable Reajuste UF" y N°4: "Cuenta Contable Interés Mutuo", los criterios que ocupó la reclamada en la Liquidación AT 2016 para el rechazo de estas cuentas de gasto fueron argumentos que se lograron subsanar y acompañar documentos que desvirtúan lo determinado por la entidad fiscal. Que, en particular, de la partida N°1 "Reajuste UF", esta fue rechazada por cuanto no se habría presentado la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces ni la publicación en el Diario Oficial de la Escritura Pública de Aumento de Capital de Inversiones RTB, sobre la capitalización de la totalidad de las acreencias que posee la sociedad, por lo que no se cumpliría con los requisitos de validez de esos actos, según las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas. También argumenta que la Sociedad no habría aportado el contrato de Novación por Cambio de Deudor que acredite el traspaso de activos de dicha cuenta. No obstante lo anterior, hace presente que en el término probatorio del Reclamo Tributario en contra de la Liquidación del AT 2016 y en la RAV tramitada en contra de la Liquidación del AT 2017, se acompañó la escritura pública en donde consta dicho aumento de capital junto con su correspondiente inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, como también se aportó el Contrato de Novación por Cambio de Deudor señalado por el SII. En este sentido, considera que el Servicio tomó conocimiento de estos documentos, los cuales fueron argumento central para rechazar esta partida de gastos en el AT 2016 y, sin embargo, en la Liquidación del AT 2017, que, en su opinión con un claro afán recaudador, elabora un criterio de rechazo diferente, señalando que la reclamante no ha logrado acreditar "el destino de los fondos", que por lo demás no dicen relación con los requisitos de la deducción de gastos del artículo 31 de la LIR. Advirtiendo una contradicción entre ambas actuaciones, lo que infringiría el Principio de los Actos Propios. 3 Timbre Electrónico Hace presente que una situación similar ocurre con la partida "Intereses Mutuo", toda vez que en la Liquidación del AT 2016, el Servicio rechazó la partida de "Interese Bancarios", atendido que RTB no se encontraba obligado a repartir dividendos a sus accionistas, en virtud del Acta de la Junta de Accionistas de la Sociedad de fecha 19 de noviembre de 2015, la que sólo habría sido anunciada como una propuesta, pero sin concretarse en el papel; error de transcripción que reconoce la actora, lo que fue subsanado con fecha 20 de noviembre de 2016 a través de otra Junta de Accionistas. Sin perjuicio de ello, en los hechos, los dividendos efectivamente se repartieron lo que se acredita con los flujos registrados en la contabilidad, vulnerándose así el derecho a obtener certeza jurídica desde la Administración. Luego, continúa realizado un análisis particular de las partidas. Así, en lo que se refiere a la cuenta contable denominada "Reajuste UF" N°320103, saldo deudor $462.204.412.-, en relación a la Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile (en adelante Compañía Paulista), explica que con fecha 16 de abril de 2012, la Sociedad III Limitada, entonces llamada Inversiones Industriales e Inmobiliarias Limitada, de la cual era accionista la actora, se dividió dando lugar a la sociedad Industrias S.A. (en adelante Industrias), a la que se le adjudicaron ciertos pasivos, entre estos, cuentas por pagar y préstamos que adeudaba la sociedad dividida por la suma de $27.048.032.173.- y ciertos activos (50% de acciones emitidas por una Sociedad Anónima) por aproximadamente $27.500.000.000.- Hace presente que los acreedores con los que la sociedad Industrias mantenía deudas son los siguientes: Banco de Chile; Administradora e Inversiones Maratón Limitada; Gabriel Ruiz-Tagle; cuenta corriente con Compañía Paulista de Equipamientos Industriais S.A. Agencia en Chile; cuenta corriente con Gabriel Ruiz- Tagle Correa; deuda con Inversiones III Limitada. Continúa señalando que, con posterioridad, se tomó la decisión de hacer un aumento de capital en Industrias, al cual concurrió la reclamante haciéndose cargo de los pasivos antes mencionados, pasando a ser la accionista principal de la entidad. Explica que las deudas de Industrias al no tener como acreedor a la reclamante, ésta no podía capitalizarlas, por lo que optó por hacer una novación por cambio de deudor con fecha 24 de abril de 2012, en la cual Inversiones RTB S.A. se haría cargo de las deudas contraídas, quedando esta última liberada del 4 Timbre Electrónico pago de las obligaciones primitivas. A su vez, se generó para la contribuyente una cuenta por cobrar en contra de Industrias, la cual fue capitalizada por ella mediante un aumento de capital efectuado en la sociedad Industrias en la suma de $27.048.032.173.- Aduce que los accionistas de Industrias renunciaron expresamente a su derecho preferente a adquirir las acciones que se hubieren emitido con ocasión del aumento de capital, en favor de la litigante, pasando ésta a ejercer dicho derecho y proceder a la suscripción y pago de las acciones. Expone que con fecha 26 de abril de 2012 se celebró un contrato de compraventa de acciones entre los demás accionistas de Industrias con Inversiones RTB, reuniéndose en esta última el dominio de todas las acciones emitidas por la sociedad, generándose la disolución o fusión impropia de ésta, pasando a ser también dueña de las acciones que poseía. Señala que con fecha 30 de abril de 2012, mediante contrato de Traspaso de Acciones, el contribuyente acordó el traspaso de 251.093.809 acciones de una S.A que eran parte del activo de Industrias y que poseía por la suma de $40.507.518.102.- Sostiene que obtuvo participación social en Industrias haciéndose de importantes activos, los cuales fueron vendidos posteriormente obteniéndose utilidades ascendentes a $13.036.259.631.-, por las que se pagaron $2.395.516.709.- de Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, afirma que acompañará en la etapa de prueba el contrato de novación junto con su anexo en el cual se detallan las deudas novadas, además de aportar las obligaciones originales. En relación a los Contratos Mutuos, explica que en el ejercicio comercial 2015 mantenía una gran cantidad de utilidades financieras acumuladas de ejercicios anteriores, las cuales decidió distribuir. No obstante, como la sociedad no contaba con los flujos suficientes, se solicitó con fecha 19 de noviembre de 2015 un préstamo al Banco BCI por $10.439.406.453.- con tasa 0,31% y con vencimiento al 18 de diciembre de 2015. Agrega que posteriormente, según consta en Acta de Junta de Accionistas de Inversiones RTB S.A. de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó repartir utilidades por $1.296.774.685.-, emitiéndose al efecto 8 vales vista a cada uno de los socios. 5 Timbre Electrónico Advierte que la Liquidación comete un error al señala que el fin del crédito fue acogerse al pago del Impuesto Sustitutivo del FUT, ya que este fue destinado al pago de dividendos de los accionistas de la contribuyente, pues este tributo fue pagado con créditos del Impuesto de Primera Categoría. Hace presente que por un error se omitió transcribir al Acta de la Junta de Accionistas el hecho de que se acordaba repartir los dividendos antes mencionados, transcribiéndose sólo la propuesta de aquello, lo que fue enmendado posteriormente mediante una Junta de Accionistas ratificándose lo acordado. Asimismo, menciona que es el propio SII el que mediante Oficio N°709 de 2008, se pronuncia sobre la procedencia de la deducción como gasto, de los intereses pagados o adeudados por un crédito destinado a financiar el pago de dividendos en una sociedad anónima, correspondiendo a un desembolso necesario, lo que es plenamente aplicable al caso. Advierte que el concepto en cuestión está vinculado a la partida N°4 cuenta contable denominada "Intereses Bancarios" N°420605 saldo deudor $38.219.026, en relación a los intereses préstamo BCI por $31.283.421.- Expresa que los socios le prestaron los fondos a Inversiones RTB S.A. para pagar el crédito solicitado al Banco BCI, lo que se hizo el mismo día, para así, minimizar el pago de intereses bancarios, que fue lo que se quiso evitar. Considera que el Servicio comente un error al señalar que "no pudo acreditar que se encontrara obligado a contraer una deuda bancaria para efectuar el pago del impuesto sustitutivo del FUT”, pues el pago de este impuesto se hizo con créditos generados por el IDPC, con lo cual debe descartarse que el crédito haya sido solicitado con este fin. Asegura que al demostrarse la necesariedad del crédito bancario por haber sido solicitado para repartir dividendos, debe ser por consiguiente aceptado el gasto por concepto de reajuste del crédito con los socios. Acto seguido, sobre la Partida N°2: Cuenta contable "Remuneraciones" N°420101, saldo deudor $225.775.824.- Al respecto, señala que el SII se equivoca al no considerar suficiente el contrato de trabajo y el libro de remuneraciones de don Gabriel Ruiz-Tagle Correa, para acreditar el desembolso, por cuanto dicho libro es el documento más idóneo para justificar este gasto, en 6 Timbre Electrónico virtud del artículo 62 del Código del Trabajo y del artículo 31 N°6 incisos primero y segundo de la LIR. Estima que, en la última disposición mencionada, queda de manifiesto que el Servicio solo puede rechazar el gasto por remuneraciones en la parte que en su criterio resulte excesivo, entendiéndose que por lo menos debe existir una parte que se acepte, no pudiéndose rechazar en su totalidad, como ha ocurrido en el caso de autos. Llega a la misma conclusión en relación al artículo 33 letra g) de la LIR, considerando que lo que correspondía era que el Servicio tasara en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del señalado cuerpo normativo. Explica que se ve en la necesidad de incurrir en gastos por concepto de administración de la cartera de inversiones, sin el cual es imposible cumplir con el objetivo de la constitución de la sociedad. Agrega que la remuneración de don Gabriel Ruiz-Tagle es lo que se paga en promedio en el mercado por la labor para la cual se le contrató, y que además no alcanza a ser el 1% del monto de la cartera de inversiones que maneja. Hace hincapié en diversas contradicciones en las que incurre el acto reclamado, por cuanto en un párrafo se señala que no se aportó el contrato de trabajo, para después proceder a citarlo. Sobre la Partida N°3: Cuenta Contable "Otros gastos en mantención" N°420503. Al respecto, expone que la propia Resolución Exenta N°0015 del 8 de febrero de 2010 indica que, el parque Futangue, se encuentra en ejecución y operando desde el año 1999, y que, en concordancia con su definición, el titular ha levantado la iniciativa de realizar un sistema de compensaciones al poner en valor ambiental un espacio físico bajo su administración. Sostiene que el parque goza de bienes que son parte del activo fijo y que por lo mismo deben ser mantenidas en óptimo estado, siento clara la Resolución al señalar que el proyecto se trata de obras vinculadas a infraestructuras de caminos y otras obras necesarias para el desarrollo de actividades y programas recreativos, educacionales y de beneficencia para los usuarios del Parque, y que incluye equipamiento turístico actualmente instalado en este. Añade que debe considerarse que el parque se encuentra en ejecución desde el año 1999, y que el proceso de implementación para los objetos señalados en la Resolución, que lo cataloga como ambientales, son instalaciones 7 Timbre Electrónico generadoras de un potencial ingreso tributable y que en su momento será sujeto al pago del Impuesto de Primera Categoría. En lo que concierne a la Partida N°4: Cuenta Contable "Intereses Mutuo" N°420606, saldo deudor $218.117.578. Explica que estos intereses corresponden al reajuste UF del mismo crédito con el Banco BCI explicado en la Partida N°1, teniendo por reproducidos dichos argumentos. No obstante, cabe reiterar que, las partidas N°1y N°4 son contradictorias, ya que la misma partida N°4 desmiente el argumento por el cual se rechaza el gasto en la partida N°1. De la Partida N°5: Cuenta contable "Otras asesorías" N°420715, saldo deudor $12.855.964.-, tiene por reproducidos lo argumentos expuestos en la partida N°3. En último lugar, en lo tocante a la Partida N°6: Solicitud de devolución de PPUA según F2117, de fecha 1° de diciembre de 2016, por la cantidad de $103.178.055.-. Advierte que se encuentra pendiente el plazo para reclamar de la Liquidación N°1343 del 1° de diciembre de 2017, razón por la cual no corresponde a esta parte modificar sus resultados tributarios cuando aún no se encuentra a firme la actuación antes mencionada, ya que de otra manera significaría reconocer la postura de este SII. Finaliza solicitando dejar sin efecto la Liquidación reclamada, accediendo íntegramente a la solicitud de PPUA solicitada, con expresa condena en costas. A fojas 112, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503-504, Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 108 de autos, señalando, en resumen que, en base al programa de fiscalización “Programa denominado Selectivos «Control del Riesgo por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA AT 2017, producto de solicitud de devolución de PPUA, solicitado mediante F2 117 folio 77316 182298”, se le solicitaron al contribuyente antecedentes para respaldar su declaración, a lo que dio cumplimiento parcial con fecha 18 de diciembre de 2017 mediante Acta de Recepción de Antecedentes N°192. 8 Timbre Electrónico Luego, continúa requiriendo más antecedentes, a lo que con fecha 30 de enero de 2018 concurre la actora a las oficinas del SII, presentado información de las cuentas solicitadas. No obstante lo anterior, se determinaron partidas que conforme a la información tenida a la vista no pueden tenerse por fehacientemente acreditadas, toda vez que las operaciones que dan cuenta tienen su origen en el Año Tributario 2016, periodo en que se practicó la Liquidación N°1343 con fecha 1 de diciembre de 2017, y que se encuentra reclamada ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero. Añade que con fecha 30 de enero de 2018, el actor vuelve a concurrir a las oficinas fiscales presentando documentación por determinadas cuentas contables, las que no acreditó de manera fehaciente que correspondan a gastos necesarios para producir la renta, procediendo a practicar la Liquidación reclamada. Que, al respecto, con fecha 14 de junio de 2018 el contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante RAV), el cual fue rechazado por Resolución Ex. N°99.193 que data de 29 de octubre del mismo año. En cuanto a la forma del acto reclamado, sostiene que la liquidación de impuestos es un acto administrativo emitido por el SII en el ejercicio de sus facultades legales, conforme se dispone la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Citando los artículos 24 y 25 del Código Tributario. Luego, continúa explicando que acorde al inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por ésta dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Continúa desarrollando latamente lo anterior. Concluye que se debe circunscribir la discusión a lo que exclusivamente atañe a la Liquidación reclamada, sin que pueda darse lugar a aquellas pertenecientes a otra reclamación, lo que no implica en caso alguno la suspensión de los efectos de los actos reclamados, mientras no sea ordenado así por el juez competente. En cuanto a los fundamentos de la Liquidación impugnada, señala que el Servicio requirió de antecedentes sobre las cuentas impugnadas en varias 9 Timbre Electrónico oportunidades, no obstante, los argumentos vertidos y documentos acompañados por el contribuyente se estimaron insuficientes para tenerlas por acreditados en los términos del artículo 31 de la LIR , por lo que su deducción como gasto necesario para producir la renta no resulta procedente, y, en su mérito, se emitió la actuación en cuestión, conforme a la información existente a tal oportunidad. Hace presente que la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario. Por su parte, en lo que se refiere a la supuesta fundamentación de los actos administrativos con criterios jurídicos y tributarios que no se encuentran firmes, aclara que lo expuesto por el reclamante no es efectivo, lo anterior se evidencia en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.880, la Liquidación N°382, reclamada en autos, constituye un nuevo acto, con fundamentación propia que reafirma los criterios para el rechazo de los gastos presentados por el contribuyente y recae sobre una nueva declaración de renta correspondiente al AT 2017, realizando para estos efectos un nuevo procedimiento de fiscalización que tuvo por acto inicial el requerimiento de antecedentes y por acto terminal la actuación impugnada en autos, por lo que no existe infracción alguna a la ejecutividad de los actos administrativos, como ha sido denunciado. Niega una inconsistencia en los criterios contenidos en las Liquidaciones de los AT 2016 y 2017, por lo señalado precedentemente, no existiendo contradicción entre ellos, sino que una adecuación a los antecedentes conocidos por la Administración. Por otro lado, en cuanto al fondo, y, en particular, en el ámbito de revisión, expresa que de estimar necesario revisar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2017, corresponde que ésta sea completa, toda vez que este juicio no es una auditoría tributaria, donde se pueda despreciar una parte de la revisión. Manifiesta que la partida más relevante se refiere a la acreditación de la procedencia de PPUA, cuya devolución solicita el reclamante, para tal efecto es necesario acreditar -de forma completa bajo estándar judicial- tanto el resultado tributario como la procedencia y registro de los respectivos créditos, resultado que no ha quedado explicado. 10 Timbre Electrónico Luego, se refiere a la normativa en relación a la necesariedad del gasto para producir la renta. Analizando las cuentas impugnadas, como se verá a continuación: Cuenta contable denominada "reajuste UF" N°320103, saldo deudor por la suma de $462.204.412.-: Indica que la documentación presentada en la etapa administrativa por el contribuyente, correspondió a copias de comprobantes contables de traspaso del año comercial 2016, en los cuales se registra el gasto por el reajuste de la UF, adicionalmente cada uno de ellos tiene de respaldo una planilla Excel que corresponde al cálculo del reajuste de UF e interés, antecedentes que no acreditan que este desembolso cumple con los requisitos copulativos que señala el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera el hecho que esta misma cuenta fue revisada en el AT 2016, rechazándose la totalidad de dicha partida. Que, en relación al reajuste en UF por la deuda con Compañía Paulista por $549.932.176.-, expresa que en el AT 2016 el contribuyente no acreditó fehacientemente por qué asumió esta deuda, ya que, en dicho año, no aportó documentación que demostrara porque se produjo el cambio de deudor de Industrias S.A. a Inversiones RTB S.A. y solo asume la deuda mencionada, sin adjuntar contrato al respecto, en el cual se consignen el tipo de moneda, plazo, interés, lo que motivó que el gasto por concepto de reajuste UF fuera un desembolso rechazado. Advierte que, en la instancia de fiscalización del AT 2017, el acto reclamado expone como argumento, que el actor no ha logrado acreditar de manera fehaciente, el destino que se otorga a los recursos que componen la obligación que la sociedad mantiene con la Compañía Paulista, así como tampoco que estos sean necesarios para producir la renta o que hubieran generado rentas tributables. No obstante, en el reclamo el actor señala que la fuente de las obligaciones es el contrato de novación que acompañará, pero no argumenta o expone hechos mencionados, siendo improcedente la complementación posterior de su reclamo. En cuanto a los Contratos Mutuos, en el AT anterior el contribuyente acompañó cartola bancaria de cuenta corriente BCI N°28981332, de Inversiones RTB SA, en las que aparecen ocho cargos por emisión de vale vista efectuados 11 Timbre Electrónico el 19 de noviembre de 2015 por $1.296.774.685.- cada uno, equivalentes a UF 50.732,6, mismo documento que aportó en la presente fiscalización. Añade que, según el reclamante, este préstamo fue utilizado en pagar un crédito con el mismo banco mencionado, el que había sido solicitado para pagar el dividendo a sus accionistas, fundamentando su actuar en el Oficio N°709 de 2008, sin embargo, solo expone parte del argumento señalado en el oficio, el que por lo demás se refiere a una materia diferente ya que trata sobre el endeudamiento de una sociedad para efectuar la disminución de capital, situación distinta al endeudamiento de una sociedad para la distribución de dividendos, no siendo aplicable este criterio a la materia de autos. Asimismo, alega que otra diferencia radica en la naturaleza de la cantidad a distribuir, por cuanto la finalidad del endeudamiento es la liquidez de sumas exentas de impuesto, lo que se aleja totalmente de lo interpretado por el Servicio y además extiende los efectos de la franquicia del Impuesto Único Sustitutivo, aceptando como gastos los intereses asociados. Expone que en el caso que se estime que resulta aplicable el criterio establecido en el Oficio N°709 de 2008, el actor tampoco cumple los requisitos que se señala, ya que el flujo o distribución no se dirige a la mantención y/ o explotación de bienes que producen rentas gravadas, ni tampoco se analizó liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar el proceso de distribución. Concluye que se aceptan como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que en este caso permitirían no tener que deshacerse y poder mantener y/o explotar bienes que producen rentas gravadas. Esto por cuanto, sin el crédito en cuestión la empresa contribuyente debería liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar el proceso de reparto de utilidades o distribución de dividendos al que estaría obligada. Por lo que considera que este no es un gasto necesario para producir la renta. Partida N°2: cuenta contable denominada "remuneraciones" N°420101, saldo deudor $225.775.824.- En primer término, aclara que la Liquidación reclamada no posee argumentos contradictorios, ya que la existencia del contrato de trabajo se refiere a la fiscalización del AT 2016. Por otra parte, en 12 Timbre Electrónico relación a la cuenta, asegura que el contribuyente no acreditó que dicha rebaja cumplía con los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. Explica que en el Libro de Remuneraciones figura don Gabriel Ruiz-Tagle Correa, con el cargo de ejecutivo, quien además es accionista de la empresa, desde enero a noviembre, lo que representa un 98,20% del total del saldo de la cuenta contable remuneraciones al 31 de diciembre de 2016. A su vez, hace presente que, en la fiscalización, el actor no aportó el contrato de trabajo de éste, por lo que tampoco fue posible determinar cuál es el trabajo que desarrolla en la sociedad. Cita los requisitos del artículo 31 N°6 de la LIR. Sostiene que según lo que indica la cláusula primera del contrato acompañado en dicha instancia, el Sr. Ruiz-Tagle parece prestar servicios a todas las filiales de la sociedad y no sólo a la contratante, sin embargo, la sociedad en revisión aloja todo el gasto por concepto de remuneraciones en sus resultados tributarios, siendo que los trabajos realizados por el contratado no sólo van en beneficio de RTB. Explica que para acreditar el gasto por remuneraciones no basta con el contrato y el libro de remuneraciones respectivo, sino que, además, se debe acreditar que efectivamente se llevaron a cabo las gestiones para las cuales fue contratado el Sr. Ruiz-Tagle, la efectividad y necesidad de esos gastos. Agrega que, en el caso específico, se trata de la remuneración de un solo trabajador el cual es, a su vez, socio y representante legal, tanto de la contribuyente como de las empresas. Por su parte, se refiere al artículo 62 del Código del Trabajo, afirmando que este debe interpretarse en concordancia con las normas tributarias, debiendo en todo caso estarse a estas últimas atendido el principio de especialidad imperante en el Derecho Tributario. Partida N°3: Cuenta contable denominada "otros gastos en mantención" N°420503, saldo deudor $97.415.326.- Indica que los documentos aportados en la etapa de fiscalización dan cuenta de gastos de mantención en los Fundos Pitreño, Trahuilco, predio Las Cascadas y compra de materiales varios de construcción y ferretería. No obstante, el contribuyente no acredita que estos gastos se relacionen con la generación de renta de la sociedad. 13 Timbre Electrónico Sobre el argumento expuesto por el actor, en cuando a que el gasto generará ingresos tributables, señala que, como ha reconocido la contraria, el proyecto "está en ejecución desde 1999", es decir 20 años y no ha demostrado participación ni ningún ingreso relacionado con el proyecto. Partida N°4: cuenta contable denominada "Intereses Mutuo" N°420606, saldo deudor $218.117.578.- Al respecto, niega lo denunciado por el reclamante referente a una supuesta contradicción entre las partidas N°1 y N°4, ya que, de acuerdo con lo expuesto, la razonabilidad del rechazo constituye la improcedencia de la generación de intereses para efectos de efectuar distribuciones de dividendo, no resultando aplicable el Oficio N°709 de 2008. Afirma que el actor no acredita de manera fehaciente la necesidad de endeudarse inicialmente con el Banco BCI para la distribución de dividendos, y posteriormente con sus accionistas para pagar el préstamo con la entidad bancaria, a través de los contratos de mutuo, que generan este gasto por intereses, no cumpliendo con los requisitos del artículo 31. Partida N°5: cuenta contable denominada "otras asesorías" N°420715, saldo deudor $12.855.964.- Hace presente que la documentación presentada por el contribuyente corresponde a la copia comprobantes contables de traspaso del año comercial 2016, fotocopias de boleta de honorarios electrónica y facturas. Sostiene que, de la muestra seleccionada para esta, sólo la boleta de honorarios N°0272615 emitida por PricewaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada por un valor total de $7.952.631.-, se considera un gasto aceptado. En cambio, de la boleta de honorarios emitida por don Eduardo Andrés Roco Villablanca y las facturas emitidas por don Claudio Javier Valenzuela Barros, el actor no acredita que estos gastos se relacionen con la generación de renta, y que cumplan con los requisitos copulativos que señala el artículo 31 de la LIR. Finalmente, aclara que, en relación al argumento expuesto por la recurrente sobre ingresos tributables, señalar que, como ha reconocido la contraria, el proyecto "está en ejecución desde 1999", es decir 20 años y no ha demostrado participación ni ningún ingreso relacionado con el proyecto. Partida N°6: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22 folio 241484747, $148.273.441.- Expresa que para el AT 2017 el reclamante 14 Timbre Electrónico declaró una pérdida tributaria de ($872.196.714.-), solicitando a su vez una devolución por concepto de PPUA por la cantidad de $148.273.441.- Aduce que producto de la Liquidación N°1343 del AT 2016, y de las diferencias determinadas en ella, se modificó tanto la pérdida tributaria, como también el registro FUT. Así, sostiene que se determinaron diferencias afectas al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que el PPUA determinado fue deducido de dicha cantidad según se muestra en la Liquidación reclamada. En último lugar, sobre la aplicación de las normas del artículo 21 de la LIR respecto de las partidas remuneraciones, comisiones e intereses bancarios. De ello señala que estos gastos además de cumplir con los requisitos del inciso 1° del artículo 31 de la LIR, deben cumplir con las exigencias legales particulares de cada uno. Hace presente que el actor pretende confundir al Tribunal, debido a que el hecho de que las partidas liquidadas en general, corresponden a aquellas cuya deducción permite el citado artículo 31 de la LIR, no obstante, se ha explicado porque aquellas no cumplen los requisitos para ser deducidas como gasto, englobándose las mismas dentro del precepto del artículo 33 N°1 letra g) del mismo cuerpo normativo, por lo que resulta procedente, que se agreguen a la Renta Líquida Imponible, para posteriormente, ser desagregados, afectándose con el Impuesto Único establecido en el artículo, con tasa 35%, conforme a lo establecido en dicha norma legal por tratarse de partidas, cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, y que de acuerdo al referido artículo 33 N°1 letra g) de la LIR, han disminuido la renta líquida declarada. Finaliza solicitando se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 108, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación impugnada, confiriendo traslado al SII. 15 Timbre Electrónico A fojas 129, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 131, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 133, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que fijó audiencia de conciliación. A fojas 137, rola resolución de fecha 26 de febrero de 2020, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 159, rola resolución de fecha 23 de abril de 2020, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 161, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 165, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, que tuvo por acompañados los documentos y resolvió como se pide. A fojas 167, rola resolución de fecha 29 de junio de 2021, que ordenó informar. A fojas 173, rola resolución de fecha 6 de julio de 2021, que tuvo presente lo informado y por evacuado el traslado, reanudando el término probatorio. A fojas 186, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 188, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2021, que ordenó traer los autos para fallo y decretó medida para mejor resolver. A fojas 197, rola resolución de fecha 12 de noviembre del 2021, que tuvo presente lo informado. A fojas 759, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2021, que tuvo por evacuado el informe pericial y ordenó su incorporación. A fojas 763, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 765, rola resolución de fecha 5 de enero de 2021, que decretó medida para mejor resolver. 16 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece don JOSÉ IGNACIO BASUALTO PRIETO, en representación de la reclamante, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación. SEGUNDO: Que a fojas 112 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 108 de autos, solicitando se confirme la Liquidación impugnada, con expresa condena en costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación a la Liquidación reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad del acto. En cuanto al fondo, si procede o no la deducción de los gastos por conceptos de “Reajuste UF” por $462.204.412.-; “Remuneraciones” por $225.775.824.-; “Otros gastos de mantención” por $97.415.326.-; “Intereses mutuo” por $218.117.578.- y; “Otras asesorías” por $12.855.964.-; todos para el AT 2017, declarados por el contribuyente y rechazados por el SII, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. Asimismo, si corresponde la devolución del PPUA del mismo periodo tributario, solicitada por la reclamante por un monto de $148.273.441.- y retenida parcialmente por el SII en la suma de $67.157.906.- CUARTO: Que a fojas 137 se ordenó recibir la causa a prueba fijándose los siguientes hechos pertinentes, substanciales y controvertidos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322. 17 Timbre Electrónico 2. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Reajuste UF: N°320103”, por $462.204.412 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Remuneraciones: N°420101”, por $225.775.824.- y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Otros gastos de mantención: N°420503” y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Intereses mutuo: N°420606”, por $218.117.578 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 6. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Otras asesorías: N°420715”, por $12.855.964 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 7. Efectividad de la procedencia de la devolución, por concepto de PPUA, en la suma ascendente a $103.178.055.-, para el AT 2017, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la 18 Timbre Electrónico resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la parte reclamante acompañó a su presentación de reclamo prueba, que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 59, Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por el SII. 2.- A fojas 97, Resolución Exenta N°99.193, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida por el SII. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- En custodia contenida a fojas 164, se encuentra archivador con documentación individualizada en escrito rolante a fojas 144 de autos. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: - Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 177, Oficio N°2669, de fecha 26 de septiembre de 2016, emitido por el SII. 2.- A fojas 178, sentencia emitida por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de septiembre de 2017, en autos Rol 19.462-2016, caratulada “Feria de Osorno S.A con Servicio de Impuestos Internos”. SEXTO: MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: 1.- Que, a fojas 188 este Tribunal decretó como medida para mejor resolver la confección de un Informe Pericial Tributario y Contable, respecto de los puntos de prueba N°2 al 7, nombrándose con la misma fecha a don José Ricardo García Donoso, quién el 8 de noviembre de 2021 aceptó la designación. Que, a fojas 200 consta presentación del perito mediante la cual rinde informe pericial, el que fue incorporado a la causa a fojas 759. Así las cosas, el informe pericial tuvo como objeto examinar los gastos cuestionados por el ente fiscal, contenidos en los puntos de prueba N°2 a 7, 19 Timbre Electrónico señalados en el considerando cuarto, y sobre la solicitud de devolución de $148.273.441.- por concepto de PPUA. Por lo que, en éste, se revisaron los registros contables, tanto obligatorios como auxiliares, así como la documentación de respaldo de la contabilidad, todos antecedentes contenidos en la custodia y en el expediente electrónico del Tribunal, así como también algunos de ellos solicitados al reclamante para el cumplimiento del encargo encomendado. Para lo anterior, el perito realizó un análisis de los antecedentes aportados por la empresa para verificar la efectividad de las contabilizaciones en las cuentas de gastos registradas e impugnadas por el SII. Consecuencialmente, arribó a algunas conclusiones del análisis y examen de la documentación aportada. En primer lugar, indicó que con la existencia de antecedentes contables y tributarios se pudieron sustentar y respaldar los gastos en que incurrió la reclamante en el año comercial 2016, los que habrían sido debidamente declarados. En síntesis, en lo que se refiere al gasto por concepto de “Reajuste UF: N°320103” por $462.204.412.-, verificó que las deudas que originan el reajuste fueron legítimamente adquiridas por la Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile y la suscripción de 8 contratos de mutuo con los accionistas. Por su parte, sobre la cuenta por “Remuneraciones: N°420101” de $224.241.077.-, corroboró que versa sobre remuneraciones de su Presidente Ejecutivo, que se encuentran relacionadas con el giro de la empresa. Así también, concluye que en cuantía es coherente con el volumen de los activos sociales, incluyendo inversiones en sociedades y que cuya función debe resguardar. En lo tocante a la partida “Otros gastos de mantención: N°420503” de $97.415.326.-, verificó que estos gastos son atingentes al giro de la sociedad, por cuanto ésta es propietaria de cuantiosos activos fijos que requieren de tales gastos de mantención, y que, a la vez, son de una cuantía razonable. Que, de los desembolsos por “Intereses mutuo: N°420606” por $218.117.578.-, el perito concluyó que estos gastos emanan de la cláusula de aplicación de una tasa de interés del 2% anual sobre el capital reajustado, contenidas en los 8 contratos de mutuo que originan estas deudas, suscritos con cada uno de los accionistas. 20 Timbre Electrónico Acto seguido, en cuanto a la cuenta contable “Otras asesorías: N°420715”, la cual posee al 31 de diciembre de 2016 un saldo de $12.855.964.- , determinó que el actor posee diversos activos que requieren de los servicios que fueron contratados. Finalmente, referente la devolución de PPUA solicitado por $148.273.441.-, concluye que es pertinente y que está correctamente determinado y declarado. 2.- Que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2022 rolante a fojas 765, se decretó como medida para mejor resolver tener a la vista el expediente de RUC 18-9-0000545-4, RIT: GR-16-00065-2018; causa del mismo contribuyente tramitada ante este Tribunal. SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por documental aportada por ambas partes. Además, como medida para mejor resolver esta magistratura solicitó informe pericial tributario contable y tener a la vista expediente de causa tramitada ante este Tribunal del mismo contribuyente. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad INVERSIONES RTB S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, a la fecha su giro correspondía al de inversiones. 3.- Que, con fecha 1° de diciembre de 2017 el SII procedió a practicar la Liquidación N°1343, correspondiente al AT 2016, determinando un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR total a pagar de $65.785.776.- 4.- Que, con fecha 3 de mayo de 2018 el SII procedió a practicar la Liquidación N°362, reclamada en autos, respecto al AT 2017, determinando un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR total a pagar de $136.863.027.- 5- Que, con fecha 14 de junio de 2018 el contribuyente presentó RAV en contra de la Liquidación reclamada. 6.- Que, con fecha 29 de octubre de 2018 el SII emitió la Resolución Exenta N°99.193 que resolvió rechazar el recurso presentado por el contribuyente. NOVENO: En primer lugar, previo a analizar la controversia de fondo, este sentenciador se referirá a la nulidad alegada por el contribuyente en su 21 Timbre Electrónico presentación de reclamo, razón por lo que este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322”. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DECIMO: Que, el reclamante alega la imposibilidad de fundamentar actos administrativos en criterios jurídicos y tributarios que no se encuentren firmes, señalando que en el proceso de fiscalización fue requerido para que aportara documentación de las partidas cuestionadas, lo que atendió en su oportunidad, no obstante el SII de igual manera las rechazó fundamentado principalmente en el hecho que la actora ya había sido fiscalizada y liquidada previamente en el AT 2016, por los mismos conceptos individualizados, omitiendo efectuar un mayor análisis de los antecedentes tenidos a la vista. Hace presente que la Liquidación del periodo anterior se encuentra siendo tramitada en este Tribunal, pendiente de una sentencia definitiva que se pronuncie sobre la procedencia o no de los gastos que fueron rechazados en virtud de tales partidas, las cuales, el Servicio, vuelve a liquidar en el AT 2017, por lo que no estaría obligada a ajustar sus resultados tributarios para los ejercicios siguientes, infringiendo con ello el régimen especial en materia de ejecutividad que rige a los actos impositivos, regulado expresamente en los artículos 24 y 25 del Código Tributario. Agrega que con ello también se vulnera el derecho a defensa del contribuyente, dado que el argumento base para liquidar el AT 2017, es lo 22 Timbre Electrónico sostenido en la Liquidación del AT 2016, todo lo cual incluso llega a vulnerar la motivación y fundamentación debida, propia de todo acto administrativo, según lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Concluye que, en base a las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia existente sobre la materia y la doctrina administrativa, las liquidaciones de impuestos, como actos administrativos, solo quedan firmes una vez notificada la sentencia que recae sobre el reclamo deducido en su contra, pronunciada por el tribunal competente. UNDECIMO: En relación a los actos administrativos, el artículo 3° de Ley N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo define lo que se entenderá por este, y establece que éstos pueden tomar forma de decretos supremos o resoluciones. Agrega que también son actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Esta norma, además, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde que entra en vigencia y que autoriza su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, siempre que no mediare una orden de suspensión dispuesta por ésta dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. El artículo 51 de la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración del Estado causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Por su parte, el artículo 57 de la ley citada señala que los actos administrativos no suspenderán sus efectos por la interposición de un recurso en su contra, salvo que el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere. Luego, el artículo 24 del Código Tributario establece que el SII liquidará a los contribuyentes que no presenten su declaración habiendo estado obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. Su inciso segundo dispone que los impuestos determinados en la liquidación se giraran una vez transcurridos 90 días, salvo que el contribuyente hubiere deducido 23 Timbre Electrónico reclamación, toda vez que en ese caso se girarán una vez que se haya notificado el fallo pronunciado por el tribunal. El artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que las liquidaciones de impuesto son provisionales mientras no hayan transcurridos los plazos de prescripción, una vez transcurrido dicho plazo se considerará definitiva, salvo cuando se trate de materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. DUODECIMO: Que, se debe tener presente que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad que les reconoce el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimiento Administrativo, es decir, estos actos se consideran válidos y eficaces hasta que un Tribunal de Justicia o la misma administración no declaren su invalidez. De lo anterior se desprende que no se suspenden los efectos de aquellos actos por la sola impugnación de éstos, salvo que exista petición fundada del interesado y que la autoridad estime necesaria la suspensión de su ejecución, en este sentido, el artículo 57 de la misma ley exige para que proceda dicha suspensión, que su ejecución pudiere causar daño irreparable, o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. Refuerza esta postura el artículo 51 de la misma ley que dispone que los actos de la Administración del Estado causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario, o necesiten aprobación o autorización superior. Es decir, los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios, por lo que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, toda vez que esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. 24 Timbre Electrónico En concreto, las liquidaciones son actos administrativos emitidos por el SII mediante las cuales se determinan los impuestos adeudados por el contribuyente, éstas tienen efecto inmediato, ya que gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Pese a ello la ley limita sus efectos solo frente a los giros, toda vez que del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario se desprende que, una vez reclamada una liquidación de impuestos, se suspende la facultad del SII para emitir el giro correspondiente, no señalando otro acto al que afecte. Por su parte, y de acuerdo a lo alegado por el reclamante en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, que recoge el carácter de provisional de las liquidaciones mientras no hayan transcurridos los plazos de prescripción y que establece que una vez transcurrido dicho plazo se considerará definitiva, este Tribunal hace presente que aquel carácter difiere del efecto suspensivo, toda vez que éste último conlleva en sí mismo la paralización de los efectos del acto de que se trata, no así respecto del carácter de provisional de una liquidación, ya que éste implica que la actuación producirá sus efectos inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de ser modificados posteriormente, mientras no se hayan cumplido los plazos de prescripción. Atendido a lo que se ha venido razonando, este Tribunal arriba al convencimiento que la regla general dispone que las liquidaciones producen sus efectos de manera inmediata, aun cuando se encuentre pendiente un reclamo en su contra, tal como lo establece el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de procedimientos Administrativos, y que, sólo tratándose de giros, el legislador ha establecido una norma excepcional, a saber, el artículo 24 del Código Tributario. Que de sostener lo contrario, en el sentido de que la suspensión de los actos administrativos sea la norma general mientras no se resuelva el reclamo en su contra, no tendría sentido la necesidad del legislador de regular la suspensión de dichos actos únicamente respecto del giro. Además, de ser así, la gestión administrativa podría verse interrumpida e imposibilitada de lograr una eficiente fiscalización. DECIMO TERCERO: Apoya lo anterior, sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de octubre de 2016, causa caratulada Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con SII, Rol Nº244-2016, que señala en sus 25 Timbre Electrónico considerandos quinto y sexto lo siguiente: “5°) Que conforme a lo anterior, cabe concluir que el razonamiento efectuado por la sentencia que se revisa ha sido correcto, pues ha concluido que la normativa tributaria especial permite suspender los efectos de la Liquidación sólo en lo que dice relación al giro de los impuestos, el que no puede realizarse si la Liquidación ha sido reclamada, en lo demás no previsto por tal legislación, ha de recurrirse a la Ley de Procedimientos Administrativos que dispone que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, y en consecuencia no se suspenden sus efectos salvo petición fundada del interesado y que la autoridad la estime necesaria y así lo disponga. 6°) Que en cuanto al carácter provisional de la Liquidación ello implica que esta puede ser objeto de modificación, pero no conlleva el desatender sus efectos, salvo en lo que dice relación al giro de tributos si ha habido reclamo por el contribuyente”. En razón de lo que se ha venido exponiendo, este Tribunal estima que los efectos de la Liquidación reclamada, de fecha 3 de mayo de 2018, no se encuentran suspendidos por encontrarse pendiente un reclamo en su contra. DECIMO CUARTO: Que, habiéndose esclarecido que los efectos de la Liquidación objetada no se encuentran suspendidos, en cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado alegado por la actora cabe señalar que: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho 26 Timbre Electrónico que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DECIMO QUINTO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si así lo pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DECIMO SEXTO: En el caso de autos, el actor sostiene que la decisión del SII en la Liquidación reclamada se fundamentó principalmente en que ya había sido fiscalizado y liquidado previamente en el AT 2016, por los mismos conceptos individualizados, omitiendo efectuar mayor análisis de la documentación presentada. Que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la Liquidación en comento, se pudo observar que el SII individualiza al contribuyente, indica el periodo tributario cuestionado, cita las normas relacionadas y explica las razones por la cuáles procedió a liquidar, señalando, en particular, que el actor no ha acreditado con los antecedentes presentados en etapa de fiscalización para el AT 2017 las siguientes partidas liquidadas: Partida N°1: Cuenta contable denominada “Reajuste UF” N°320103, saldo deudor $462.204.412.- 27 Timbre Electrónico Partida N°2: Cuenta contable denominada “Remuneraciones” N°420101, saldo deudor $225.775.824.- Partida N°3: Cuenta contable denominada “Otros gastos en mantención” N°420503, saldo deudor $97.415.326.- Partida N°4: Cuenta contable denominada “Intereses Mutuo” N°420606, saldo deudor $218.117.578.- Partida N°5: Cuenta contable denominada “Otras Asesorías” N°420715, saldo deudor $12.855.964.- Partida N°6: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22 folio 241484747 $148.273.441.- Que si bien, el contribuyente está en lo correcto en el sentido que, para las partidas pertinentes, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el acto impugnado, se fundamenta mayormente en lo resuelto en la Liquidación N°1343, correspondiente al ejercicio tributario 2016, no obstante, se observa que, a su vez también presenta argumentos respecto al periodo de fiscalización del AT 2017 y sobre la documentación presentada en éste, desarrollando los fundamentos que lo llevan a liquidar los conceptos señalados. Asimismo, es importante advertir que no todos los gastos impugnados tienen relación con el periodo anterior, los que, como se señaló, se encuentran debidamente fundados. De ahí que la Liquidación objetada constituye en nuevo acto con argumentos propios, que más bien reafirma los criterios utilizados por el SII en las partidas rechazadas pertinentes correspondientes al ejercicio anterior, recayendo sobre una nueva declaración de renta, lo que fue explicado en el acto el procedimiento de fiscalización cursado, y, en definitiva, las razones por las cuales se llegó a las conclusiones reclamadas. Apoya lo anterior, el hecho que el reclamante en autos pudo desarrollar y presentar claramente sus alegaciones sobre las partidas objetadas, en base a las argumentaciones planteadas por el SII en la Liquidación reclamada, por lo que tampoco se configura un perjuicio al derecho a defensa del contribuyente. DECIMO SEPTIMO: Así, se deduce que la Liquidación reclamada cuenta con los fundamentos suficientes que permiten tener la claridad respecto del año tributario cuestionado y las razones de hecho y derecho que llevaron al órgano fiscalizador a aplicarle el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, lo que a juicio de este Tribunal consta de la lectura del acto. 28 Timbre Electrónico Que, en este sentido, esta magistratura ha podido concluir que las razones expuestas por la reclamada constituyen fundamentación suficiente para la emisión de la actuación impugnada, invocando el razonamiento utilizado y la normativa legal aplicable, cumpliendo, en efecto, con las exigencias reconocidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. Por consiguiente, la alegación efectuada por la actora solicitando la nulidad tributaria de la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, no tiene ningún fundamento legal ni constitucional, y mucho menos recae en algún requisito esencial del acto reclamado, como tampoco genera un perjuicio al interesado. En suma, la falta de fundamentación alegada por el contribuyente para impugnar la actuación reclamada habrá de ser rechazada, de conformidad al artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322 DECIMO OCTAVO: Resuelto lo anterior, y previo a examinar la controversia de fondo, cabe resolver la alegación propuesta por el reclamante, en relación a que, la Liquidación reclamada, vulneraría la teoría de los actos propios, por cuanto estima que el SII en el AT 2017 elabora un criterio de rechazo diferente al del periodo anterior, existiendo una contradicción entre ambas actuaciones. Que, el principio de los actos propios, o en la forma latina “venire cum factum non valet”, ha sido reconocida por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Consistente, en síntesis, en que la Administración no puede pronunciarse en contra de sus anteriores criterios o decisiones que reconocieran derechos subjetivos, atendido a que queda vinculada para esos efectos. En este sentido, esta judicatura debe puntualizar que, en autos, se está revisando el Año Tributario 2017, y que, si el ente fiscal ha cambiado de criterio o no, no es óbice para que este sentenciador no examine el resultado tributario del ejercicio declarado, toda vez que estos argumentos se encuentran formando parte de la Renta Líquida Imponible del AT 2017, determinada en el acto reclamado. Así, es que la Liquidación objetada constituye un nuevo acto, que, como se expuso, contiene argumentos propios, que más bien reafirman los criterios utilizados por el SII en las partidas rechazadas pertinentes correspondientes al 29 Timbre Electrónico ejercicio anterior, recayendo sobre una nueva declaración de renta con un nuevo procedimiento administrativo. De ello es que las circunstancias son diferentes en un periodo y en otro, por lo que debe resolverse individualmente cada resultado tributario cuestionado, de esta manera, este sentenciador estima que no se ha vulnerado el mencionado principio, debiendo rechazarse la alegación formulada por la actora. DECIMO NOVENO: Ahora bien, en cuanto al fondo, cabe analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido, esto es, respecto a determinar la existencia de un resultado negativo para el periodo en cuestión, en relación a los requisitos generales y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización, en especial, por concepto de reajustes, remuneraciones e intereses; y, además, si efectivamente la reclamante tenía derecho al saldo a favor retenido por el SII por concepto de PPUA. Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que en cuanto al PPUA, el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo establece que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, se considerará como Pago Provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y, en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos adeudados o su devolución, según corresponda. La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que 30 Timbre Electrónico resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de reajustabilidad, imputación y devolución. Así, de los párrafos examinados se desprende que, para tener derecho a solicitar el Crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera Categoría y la pérdida debe estar correctamente determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR. Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. De esta forma ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo de ejemplo en sentencias dictadas en causas ROL 312-2009 y 3830-2010. VIGESIMO: En lo que se refiere al gasto por reajustes en UF, cabe referirse que debe cumplir con requisitos específicos en virtud del N°10 del artículo 41 de la LIR, a saber: “Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o en el reajuste pactado, en su caso”. VIGESIMO PRIMERO: Por su parte, en lo que concierne al gasto por remuneraciones el N°6 del artículo 31 de la LIR establece que se aceptarán como gastos “[…] los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptaran como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como la relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicable a todos los trabajadores de la empresa”. Asimismo, el inciso tercero N°6 del artículo 31 de la LIR dispone lo siguiente: “[…] tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición 31 Timbre Electrónico jurídica de esta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”. VIGESIMO SEGUNDO: Finalmente, el gasto por concepto de intereses también debe cumplir con requisitos específicos en virtud del inciso tercero del N°1 del artículo 31 de la LIR, el cual establece que se aceptará como gasto “[…] Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará como gasto la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”. Esta norma se refiere de manera específica de los intereses pagados o devengados que provengan de deudas (créditos), los cuales podrán ser deducidos siempre y cuando hayan estado destinados a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes del giro de la empresa y que ellos produzcan rentas de Primera Categoría. Además, agrega que en el caso particular de los intereses y demás gastos financieros que cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. VIGESIMO TERCERO: Que, de la Liquidación reclamada se pudo observar que el SII objetó los siguientes gastos para el AT 2017: Partida N°1: Cuenta contable denominada “Reajuste UF” N°320103, saldo deudor $462.204.412.- Se agrega en su totalidad. Partida N°2: Cuenta contable denominada “Remuneraciones” N°420101, saldo deudor $225.775.824.- Se agrega y desagrega $224.241.077.- Partida N°3: Cuenta contable denominada “Otros gastos en mantención” N°420503, saldo deudor $97.415.326.- Se agrega y desagrega $98.247.781.- Partida N°4: Cuenta contable denominada “Intereses Mutuo” N°420606, saldo deudor $218.117.578.- Se agrega y desagrega $221.310.294.- 32 Timbre Electrónico Partida N°5: Cuenta contable denominada “Otras Asesorías” N°420715, saldo deudor $12.855.964.- Se agrega y desagrega $4.973.140.- Partida N°6: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22 folio 241484747 por $148.273.441.- Se agrega $81.115.535.- VIGESIMO CUARTO: Que, este Tribunal dictó como segundo punto de prueba el siguiente: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Reajuste UF: N°320103”, por $462.204.412 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, de lo expuesto por la reclamante en su libelo, la cuenta de gasto “Reajuste UF” tiene su origen en la deuda con la Compañía Paulista y de Contratos de Mutuos. Que, en primer lugar, en cuanto a la deuda con la Compañía Paulista, la actora señala que, ésta, tuvo su origen en la división efectuada con fecha 16 de abril de 2012 de la sociedad Inversiones Industriales e Inmobiliarias Limitada naciendo de la operación la Sociedad III Limitada e Industrias S.A., esta última a la que se le adjudicaron ciertos pasivos, entre otros, cuentas por pagar y préstamos que adeudaba la entidad dividida por la suma de $27.048.032.173.- y ciertos activos (50% de acciones emitidas por Papeles Industriales S.A.) por aproximadamente $27.500.000.000.- Además, indica que los acreedores con los que la sociedad Industrias S.A. mantenía deudas eran los siguientes: Acreedores Industrias S.A. Monto Banco de Chile 3.479.500.000 Administradora e Inversiones Maratón Limitada 13.533.871.837 Gabriel Ruiz - Tagle 955.709.625 Cta Corriente con Compañía Paulista de Equipamiento Industriais S.A. Agencia en Chile 5.439.704.054 Cta Corriente con Gabriel Ruiz- Tagle Correa 1.693.506.483 Deuda con Inversiones III 1.945.740.174 Total Pasivos Industrias S.A. 27.048.032.173 A su vez, la reclamante continúa indicando que, con posterioridad, se tomó la decisión de hacer un aumento de capital en la mencionada sociedad, al 33 Timbre Electrónico cual concurrió haciéndose cargo de los pasivos antes mencionados, pasando a ser la accionista principal de Industrias S.A. Explica que las deudas de la sociedad Industrias S.A. al no tener como acreedor a la recurrente, ésta no podía capitalizarlas, por lo que optó por celebrar un contrato de novación por cambio de deudor con fecha 24 de abril de 2012, debidamente reducido a escritura pública, extracto inscrito a fojas 28.351 número 19.952, correspondiente al Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2012, en la cual se establece que Inversiones RTB S.A. se haría cargo de las deudas contraídas por Industrias, quedando esta última liberada del pago de las obligaciones primitivas. A su vez, se generó para la actora una cuenta por cobrar en contra de la citada entidad, la cual fue capitalizada mediante un aumento de capital efectuado en la sociedad Industrias de $683.764.308.- a $27.048.032.173.- quedando este último en $27.731.796.481.-, aquello a través de una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha que el contrato de novación, quedando la reclamante, como se expuso, con la mayoría de participación en la sociedad Industrias S.A. Aduce que los accionistas de Industrias renunciaron expresamente a su derecho preferente a adquirir las acciones que se hubieren emitido con ocasión del aumento de capital, en favor de la litigante, pasando ésta a ejercer dicho derecho y proceder a la suscripción y pago de las acciones. Sostiene que, con fecha 26 de abril de 2012, se celebró un contrato de compraventa de acciones entre los demás accionistas de Industrias S.A. e Inversiones RTB, vendiéndole sus acciones a ésta última equivalentes al 2,5% de ellas, reuniéndose, de esta manera, en la contribuyente, el dominio absoluto de sus acciones. Lo que trae consigo una disolución o fusión impropia de dicha sociedad, pasando a ser titular de todos sus derechos, obligaciones, activos y pasivos. Que luego, con fecha 30 de abril de 2012, mediante contrato de traspaso de acciones, el contribuyente acordó el traspaso de 251.093.809 acciones de una S.A. que era parte del activo de Industrias, obteniéndose utilidades ascendentes a $13.036.259.631.- por las cuales se pagaron $2.395.516.709.- de Impuesto de Primera Categoría. 34 Timbre Electrónico VIGESIMO QUINTO: Por otra parte, respecto de la deuda “Contratos Mutuos”, la actora señala que al año comercial 2015 la sociedad mantenía una gran cantidad de utilidades financieras acumuladas de ejercicios anteriores, por lo cual decidió distribuir dividendos. Que, respecto a la distribución de dividendos, argumenta que debido a que no contaba con flujos suficientes para cubrir el reparto, procedió a endeudarse por medio de un crédito bancario. Asimismo, expone que la distribución de dividendos fue materializada mediante el registro FUNT, el cual estaba formado por la parte que se había acogido al pago del Impuesto Único Sustitutivo, el cual fue pagado con créditos de IDPC que tenía la sociedad. Añade que, con fecha 19 de noviembre del 2015, RTB solicitó un préstamo al Banco BCI por la suma de $10.439.406.453.- con tasa del 0,31% con vencimiento el 18 de diciembre del 2015. En consecuencia, indica que se abonó a la cuenta corriente el préstamo solicitado según consta en la cartola bancaria del Banco BCI, así como también se aprecian los 8 vales vistas por la suma de $1.296.774.685.- cada uno, lo cual corresponde al pago de dividendos a los accionistas de RTB S.A. Aclara que el destino de la solicitud del crédito al Banco BCI no corresponde a lo señalado por el ente fiscal, en cuanto a que dicho préstamo era para acogerse al pago del Impuesto Sustitutivo al FUT, sino que, al pago de los dividendos de sus accionistas, ya que este impuesto fue pagado por los créditos del IDPC. Explica que con fecha 19 de noviembre del 2015 según consta en Acta de Junta de Accionistas, se acordó el reparto de utilidades por un monto de $1.296.774.685.- a cada uno de los 8 accionistas, producto que la sociedad mantenía utilidades financieras acumuladas de años anteriores. Sin embargo, advierte que, por un error, omitió transcribir en el Acta de Junta de Accionistas el acuerdo de repartir los dividendos, lo cual fue enmendado en Junta de Accionistas posterior de fecha 30 de noviembre del 2016. En virtud de lo anterior, asegura que, por haberse acordado la distribución de los dividendos en la Junta de Accionistas, es obligatorio para los socios y procede por lo tanto deducir los intereses como gasto. 35 Timbre Electrónico Concluye que el crédito solicitado por la reclamante al Banco BCI fue para repartir dividendos y no para el pago del Impuesto Único Sustitutivo, que, asimismo, estaba obligada, según consta en Junta de Accionistas, al reparto de dividendos a los accionistas y; finalmente, que, repartidos los dividendos, estos últimos, mediante contratos de mutuo, prestan dinero a la actora para pagar el préstamo BCI. VIGESIMO SEXTO: A su turno, la entidad fiscal rechazó en su totalidad la cuenta contable “Reajuste UF”, advirtiendo que la reclamante en etapa administrativa aportó documentación que no acredita que el gasto cumpla con los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, y en particular, para ser considerado un gasto necesario para producir la renta. Además, señala que la misma cuenta ya fue revisada en el AT 2016, la cual de igual manera fue desestimada. En este sentido, expuso que para el AT 2016 se rechazó la cuenta contable reajuste en UF por deudas con 1) Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile y; 2) Contratos Mutuos. Que, respecto de la deuda con Compañía Paulista del AT señalado, sostiene que el actor no acreditó fehacientemente los motivos de asumir esa deuda, no aportando documentación que demostrara que se produjo el cambio de deudor de Industrias S.A. a Inversiones RTB S.A., sin que exista un contrato al efecto en el cual se consigne el tipo de moneda, plazo e interés. En resumen, el ente público explica que el acto reclamado propone que el contribuyente no logró acreditar fehacientemente el destino otorgado a los recursos que componen la obligación que la sociedad mantiene en Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, así como tampoco que estos sean necesarios para producir la renta. VIGESIMO SEPTIMO: Continuando con el argumento fiscal expuesto en la Liquidación reclamada, en cuanto a los contratos de mutuos, el Servicio señaló que, de lo expuesto por el contribuyente, el origen de esta deuda corresponde al AT 2016, en el cual los accionistas de la empresa le prestaron un monto de $10.374.197.480.- mediante un contrato de mutuo de fecha 19 de noviembre del 2015, con la entrega del dinero al contado mediante endoso traslaticio del documento a la vista, emitido por el Banco BCI a favor del deudor, en el cual se estipuló un interés del 2% anual sobre el capital. 36 Timbre Electrónico También, indica que, en el citado ejercicio, la actora acompañó cartola bancaria de cuenta corriente BCI N°28981332 de la sociedad, en las que aparecen 8 cargos por emisión de vales vista efectuados el 19 de noviembre del 2015 por $1.296.774.685.- cada uno, equivalentes a UF 50.732,6. Que, sobre el Oficio N°709 de 2008, aclara que el sustento para acreditar que el origen de los créditos corresponde al reparto de utilidades, el citado ordinario se relaciona a una materia distinta a lo que se encuentra en discusión, toda vez que este trata sobre el endeudamiento de una sociedad para efectuar una disminución de capital, situación diferente al endeudamiento de una sociedad con la distribución de dividendos. Concluye que el reclamante no pudo acreditar que se encontraba obligado a contraer una deuda bancaria para efectuar el pago del Impuesto Único Sustitutivo del FUT, que se afectó con tasa del 12%, considerándose un gasto rechazado. Por todo lo anterior, afirma que el gasto no es necesario para producir la renta. VIGESIMO OCTAVO: Que, la actora para acreditar el punto de prueba ante este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia contenida a fojas 164: 1) Balance General al 31 de diciembre del 2016; 2) Libro Mayor de la cuenta contable N°320103 Reajuste UF según folio N°682; 3) Copia autorizada contrato de “Novación por cambio de deudor Industrias Sociedad Anónima a Inversiones RTB S.A.” de fecha 24 de abril de 2012; 4) Copia autorizada de documento denominado reconocimiento de deuda de Inversiones RTB a Compañía Paulista; 5) Informe pericial para la división de la sociedad Inversiones III Limitada, de fecha 15 de marzo del 2012; 6) Copia autorizada Reducción a escritura pública Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas Industrias S.A. de fecha 24 de abril de 2012; 7) Copia autorizada de Inscripción de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de abril de 2012, que rola a fojas 28.351, número 19.952, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012; 8) Copia autorizada de publicación en el Diario Oficial de la escritura pública Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas Industrias S.A. de fecha 24 de abril de 2012; 9) Copia autorizada de contrato de compraventa de acciones entre María Loreto Gallardo y otro con Inversiones RTB S.A., de fecha 26 de abril de 2012; 10) 37 Timbre Electrónico Copia autorizada de Formulario 22 AT 2013; 11) Copia autorizada Cartola Cuenta corriente del periodo correspondiente al 19 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, en donde consta crédito que solicitó Inversiones RTB al Banco BCI; 12) Copia autorizada de certificado de créditos otorgados emitido a nombre de Inversiones RTB S.A. periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; 13) Copia autorizada Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes pagados emitido a nombre de Inversiones RTB S.A., periodo comprendido entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2015; 14) Copias de vales vista de fecha 19 de noviembre del 2015; 15) Copia autorizada de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de noviembre de 2015; 16) Copia autorizada Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2016; 17) Copias autorizadas de protocolización de Escrituras de Mutuos de cada accionista todos de fecha 27 de noviembre de 2015. VIGESIMO NOVENO: Así, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, del Balance General al 31 de diciembre de 2016, este sentenciador pudo verificar que efectivamente la reclamante registró la cuenta contable N°320103 por concepto de “Reajuste UF” por un monto de $462.204.412.- Además, se observó del Libro Mayor, Folio N°682, cuenta contable N°320103 “Reajuste UF” del año comercial 2016, el registro de cada uno de los movimientos contables, los cuales serán detallados en el siguiente recuadro: Fecha Glosa Debe Haber Debe-Haber Ajuste variación UF- Cía. Paulista 31-03-2016 enero a marzo 2016 43.376.335 43.376.335 Contratos de mutuo: Ajuste Var 31-03-2016 UF al 31-03-16 74.256.292 117.632.627 30-04-2016 Variación UF al 30-04-16 38.455.311 156.087.938 30-04-2016 Reajuste UF Cía. Paulista 22.463.422 178.551.360 31-05-2016 Variación UF al 31-05-16 35.005.494 213.556.854 31-05-2016 Reajuste UF Cía. Paulista 20.448.234 234.005.088 30-06-2016 Variación UF al 30-06-2016 23.953.904 257.958.992 30-06-2016 Reconocimiento Var UF Paulista 13.992.519 271.951.511 31-07-2016 Variación UF Paulista 21.237.714 293.189.225 31-07-2016 Variación UF al 31-07-2016 36.357.010 329.546.235 31-08-2016 Variación UF deuda cía Paulista 15.991.112 345.537.347 Reconocimiento Var UF e Intereses 31-08-2016 Mutuo 27.375.311 372.912.658 30-09-2016 Var UF deuda cía paulista 3.603.631 376.516.289 38 Timbre Electrónico Reconocimiento Var UF e Intereses 30-09-2016 Mutuo 6.169.084 382.685.373 Reconocimiento Var UF e Intereses 31-10-2016 Mutuo 15.102.080 397.787.453 31-10-2016 Var UF Oct Paulista 8.821.783 406.609.236 Reconocimiento Var UF e Intereses 30-11-2016 Mutuo 21.112.879 427.722.115 30-11-2016 Var Nov Deuda Paulista 12.332.952 440.055.067 31-12-2016 Var Dic Deuda Paulista 8.167.440 448.222.507 31-12-2016 Mutuo 13.981.905 462.204.412 Saldo del periodo 462.204.412 462.204.412 Saldo final al 31-12-2016 462.204.412 De ello se pudo ver que la cuenta de gasto N°320103 “Reajuste UF” se compone de las variaciones de la UF, provenientes, por un lado, de la deuda con la Compañía Paulista por la suma de $170.435.142.-, y por otro, de los Contratos de Mutuos ascendentes a $291.769.270.-, los cuales en su conjunto totalizan el saldo final de $462.204.412.- TRIGESIMO: De esta manera, se apreció que el contribuyente rebajó como gasto en el año comercial 2016 el valor de $462.204.412.-, el que se compone de las variaciones de la UF, provenientes de deudas con la Compañía Paulista y de contratos de mutuo suscritos con los accionistas, por lo que debe cumplir con las exigencias legales para su acreditación. Que, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, vigente a la fecha de la fiscalización, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que, de la lectura del acto reclamado y de la presentación de traslado se corroboró que el SII cuestiona los requisitos de necesariedad del gasto y acreditación fehaciente, exigencias que serán desarrolladas a continuación. TRIGESIMO PRIMERO: Así, en lo relacionado con que los desembolsos deban tener la calidad de necesario para producir la renta, cabe tener presente qué significa el vocablo “necesario”. Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario 39 Timbre Electrónico como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso que ha sido indispensable para producir la renta. Cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad. Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y gastos, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. TRIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a la expresión “acreditación fehaciente” establecida en el requisito cuarto, se debe señalar que se trata de un término que no está definido legalmente, por lo cual, debemos recurrir a los artículos 2° y 16 del Código Tributario, a saber: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Sin embargo, no se encuentra en nuestra legislación civil o comercial una definición de “acreditación fehaciente”. En consecuencia, esta queda restringida al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del Código Civil. Que, lo anterior, debe buscarse también, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la cual define fehaciente como: Que hace fe, fidedigno. Por su parte, define “Fidedigno” como: Digno de fe y crédito. De ahí que la acreditación fehaciente implica que los antecedentes que la parte aporte al proceso judicial deben hacer fe de sus alegaciones, es decir, permitir su acreditación por la vía probatoria, teniendo en cuenta la relación contable que existe en la materia. TRIGESIMO TERCERO: Asimismo, es relevante para resolver la Litis, tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera 40 Timbre Electrónico Categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. TRIGESIMO CUARTO: Que, en relación al reajuste relacionado con la Compañía Paulista, cuestionado por el SII en la Liquidación reclamada, la actora explica en su libelo que éste tiene su origen en un contrato de novación por cambio de deudor, respecto del cual se hizo cargo de las deudas contraídas por la sociedad Industrias S.A. (sociedad naciente de una división), siendo uno de sus acreedores la Compañía Paulista. Cabe recordar que el reajuste en UF se encuentra expresamente regulado en el artículo 41 N°10 de la Ley de la Renta, el cual establece que “[…] Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso […]”. Ahora bien, esta magistratura pudo observar que la reclamante acompañó en custodia que rola a fojas 164, documento denominado “Junta Extraordinaria de Accionistas”, suscrita con fecha 24 de abril de año 2012, Repertorio N°5248- 2012, el cual en su cláusula cuarta indica “[…] la sociedad Inversiones RTB S.A. es acreedor de Industrias S.A. por la cantidad de $27.048.032.173.- deuda que se encuentra debidamente reconocida en los balances de la sociedad y cuyo valor es equivalente al monto del aumento de capital que se ha propuesto por la aprobación de la junta […]”. Así las cosas, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, el cual dispone que el aumento de capital 41 Timbre Electrónico debe ser acordado mediante junta extraordinaria de accionistas, celebrada ante un notario público y reducida a escritura pública. Agrega que un extracto de dicha escritura deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo y publicarse en el Diario Oficial. Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la reclamante aportó en autos copia autorizada de la correspondiente reducción a escritura pública del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, efectuada con fecha 24 de abril de 2012, con su respectivo Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial. Por su parte, del contrato de novación por cambio de deudor entre Industrias S.A. y Inversiones RTB S.A., presentado en autos en la misma custodia, esta magistratura pudo corroborar en su cláusula quinta que éste no establece que la sociedad tenga la obligación de contar con una escritura de traspaso de activos, sino que se refiere al precio que debería pagar la sociedad Industria S.A. a Inversiones RTB S.A., el cual asciende a la cantidad de $27.048.032.173.- Asimismo, en la cláusula segunda del mencionado documento se establece que los pasivos serán asumidos por la sociedad Inversiones RTB S.A. En consecuencia, este Tribunal pudo corroborar que efectivamente el monto de la obligación asumida por la reclamante conllevó a un aumento de capital efectuado con fecha 24 de abril del 2012 ascendente a $27.048.032.173.- TRIGESIMO QUINTO: De lo expuesto, se verificó que el reajuste en UF impugnado mantiene relación directa con el otorgamiento de créditos, respecto de los cuales la sociedad se hizo responsable a la hora de asumir la novación con Industrias S.A., la cual fue acreditada en autos. Que, como se señaló en el considerado vigésimo sexto, el SII rechazó el gasto relacionado a la deuda contraída con la Compañía Paulista teniendo como fundamento principal que el contribuyente no acompañó para el AT 2016 documentación correspondiente que demostrara la causa del cambio de deudor de Industrias S.A. a Inversiones RTB S.A., deuda, que, habría asumido sin tener un contrato de por medio que se consigne, tipo de moneda, plazo, interés, según lo expresado por la entidad fiscal. TRIGESIMO SEXTO: En lo relativo al giro de la sociedad, se pudo verificar que su objeto corresponde a “[…]inversiones de toda clase de acciones 42 Timbre Electrónico o valores mobiliarios o de renta, bonos y todo tipo de títulos de créditos y efectos públicos o valores mobiliarios y toda clase de documentos negociables y la realización de todo tipo de inversiones en bienes corporales o incorporales, muebles o inmuebles y especialmente en derechos de sociedades, ya sean de capital, de personas o de cualquier especie, percibir los frutos de esas inversiones y reinvertirlos, así como la realización de todos los actos y contratos necesarios o conducentes para los objetos ya señalados. La Sociedad no tendrá por objeto la Industria, el comercial de bienes o la prestación de servicios”. Que, del examen de los antecedentes aportados, en particular, de la Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de abril del 2012, tal como se señaló en el considerando trigésimo cuarto, se verificó que la sociedad Industrias S.A. capitalizó sus deudas con la reclamante, quedando esta última como accionista mayoritaria de la sociedad. En virtud de lo anterior, se pudo ver que Industrias S.A. aumentó el capital por medio de una capitalización de deudas por la suma de $27.048.032.173.-, por lo que el capital social pasó a ser el monto de $27.731.796.481.- Que luego, con fecha 26 de abril de 2012, se suscribió un Contrato de Compraventa de Acciones, custodiado a fojas 164, por medio del cual la actora se hace propietaria del resto de las acciones de Industrias S.A., pasando el 100% de todos los activos y pasivos a Inversiones RTB S.A., configurándose la figura de fusión impropia. Lo anterior, también quedó ratificado en el Balance General de la reclamante correspondiente al año comercial 2012, del cual se pudo observar que los activos y pasivos fueron declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2013, documento que también se encuentra en la custodia que se ha venido indicando. TRIGESIMO SEPTIMO: Asimismo, se pudo verificar por medio de la cuenta de pasivo N°110710 Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, la variación que tuvo entre el año 2015 y 2016, de acuerdo al siguiente detalle, efectuado por el perito judicial don José Ricardo García Donoso, a saber: Compañía Paulista Agencia en Chile Dic 2015: $6.076.169.593 Compañía Paulista Agencia en Chile Dic 2016: $6.246.604.735 Variación porcentual: 2,8% 43 Timbre Electrónico Que, del análisis precedente, se constató que por medio del Balance Tributario al 31 de diciembre del 2015 y 2016, los saldos de la cuenta de pasivo N°110710 Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, las cuales representan una variación porcentual del 2,8%. Así, la diferencia entre el saldo inicial por la suma de $6.076.169.593.- y su saldo final de $6.246.604.735.- arroja una diferencia de $170.435.170.-, monto que es concordante con lo reflejado en la cuenta de gasto “Reajuste en UF” por concepto de Compañía Paulista. TRIGESIMO OCTAVO: En consecuencia, se logró corroborar que la deuda con la Compañía Paulista se encuentra debidamente sustentada y documentada, por lo que cumple con el requisito de acreditación fehaciente cuestionada por el ente fiscal y que además se encuentran relacionadas a la actividad de la actora, por cuanto al ser una sociedad de inversiones, se hace relevante mencionar lo concluido en la página 17 del Informe Pericial efectuado por el perito don José Ricardo García Donoso, en el sentido que “En definitiva, la secuencia de hechos relatada precedentemente es demostrativa que la Deuda de la reclamante para con la Compañía Paulista S.A. Agencia de Chile, está debidamente sustentada y documentada, y tiene su correspondencia en Inversiones que posee la reclamante debidamente expresada en sus cuentas de Activo. Al respecto, es importante mencionar que los Activos de la sociedad INVERSIONES RTB S.A., han reportado a ésta importantes Ingresos Operacionales, los que en definitiva contribuyen a incrementar los Resultados Tributarios de la reclamante, derivando consecuencialmente en Impuestos a la Renta a beneficio fiscal. Por ejemplo, en el Año Tributario 2013, la sociedad declaró un Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de $2.395.516.709.-, el cual fue enterado en arcas fiscales. Por el Año Tributario 2014, dicho impuesto ascendió a la suma de $321.376.828.-. Por lo tanto, estos ejemplos son demostrativos de que las inversiones que ha incorporado la reclamante contribuyen a generar ingresos del giro afectos a impuestos de primera categoría”. Por tanto, este sentenciador considera que los desembolsos efectuados por el litigante por concepto de reajuste UF derivados de las deudas por Compañía Paulista son también gastos necesarios para producir la renta. 44 Timbre Electrónico TRIGESIMO NOVENO: Que, respecto del Contrato Mutuo, la reclamante sostuvo que durante el año comercial 2015 mantenía una gran cantidad de utilidades financieras acumuladas de ejercicios anteriores, las cuales decidió distribuir. Sumado a lo anterior, agregó que debido a que no contaba con flujos suficientes contrajo una deuda de crédito bancario con el Banco BCI para poder distribuir efectivamente los dividendos a sus accionistas. En primer lugar, de la cartola bancaria N°1 del mes de noviembre de 2015, de la cuenta corriente N°28981332, correspondiente al Banco BCI, tenida a la vista, se pudo constatar el abono del crédito solicitado por la sociedad ascendente a $10.435.923.955.- y un depósito en efectivo por $10.374.197.480.-, ambos de fecha 19 de noviembre de 2015. También, del “Certificado de Créditos Otorgados” emitido por el Banco BCI, se apreció el préstamo otorgado a la reclamante por la suma de $10.439.406.453.- con fecha 18 de diciembre de 2015. Que, asimismo, se logró relacionar el pago de los dividendos a los accionistas con el crédito solicitado por la actora al Banco BCI, los cuales fueron verificados a través de vales vista emitidos a cada uno de éstos. Cabe hacer presente que no existen observaciones por parte del SII en cuanto a la existencia de los contratos de mutuos, por lo que se tienen por acreditados en autos. CUADRAGESIMO: Que, en relación a la obligación en el pago de los dividendos, este sentenciador tuvo a la vista la correspondiente Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de noviembre de 2015, contenida en custodia que rola a fojas 164, la cual en su cláusula octava señala “[…] el Presidente propone a la Junta que se efectúe una distribución de dividendos con cargo a resultado de los ejercicios anteriores, correspondiente a la cantidad total de $10.374.197.480.-, es decir $12.967.746,85.- por acción, el que deberá ser pagado dentro de este año calendario y en la fecha que el Directorio establezca para estos efectos […]”. Al respecto, cabe señalar que, si bien, de la lectura de la mencionada cláusula esta magistratura estima que no se fija expresamente la materialización de la repartición de los dividendos para el año 2015, por cuanto aquella se refiere únicamente a una propuesta. No obstante, se tuvo a la vista una copia autorizada del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de 45 Timbre Electrónico noviembre de 2016, que ratifica el mencionado acuerdo que data del 19 de noviembre de 2015, esto es, la distribución de dividendos con cargo a resultados de ejercicios anteriores, indicando en su cláusula séptima lo siguiente: “[…] en el ejercicio 2015 se efectuó una distribución de dividendos por la suma de $10.374.197.480.- Dicha distribución fue propuesta y aprobada en la Junta celebrada con fecha 19 de noviembre de 2015, no obstante, indica que por un error involuntario en la transcripción, no quedó debida constancia en el acta de la aprobación de dicha repartición de dividendos […]”. CUADRAGESIMO PRIMERO: Así, de la mencionada cartola bancaria, se pudo ver que la actora tomó 8 vales vista por la suma de $1.296.774.685.-, cada uno, a nombre de los accionistas, según se muestra en el siguiente detalle: N° Vale Vista A favor de: Monto 17579494 Gabriel Ruiz- Tagle Correa $ 1.296.774.685 17579493 María Barros Gallardo $ 1.296.774.685 17579492 Gabriel Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685 17579491 José Tomás Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685 17579490 Matías Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685 17579489 Ignacia Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685 17579488 José Rodrigo Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685 17579487 Miguel Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685 TOTAL $10.374.197.480 Del cuadro precedente, se corroboró que el 19 de noviembre del 2015 los 8 vales vista fueron depositados en la cuenta corriente bancaria N°28981332, perteneciente al Banco BCI. En este sentido, como se ha venido exponiendo, esta magistratura logró inferir que, el depósito se refiere a préstamos otorgados por los accionistas a la sociedad reclamante, los cuales constan mediante contratos de mutuos, suscritos con fecha 19 de noviembre de 2015, debidamente protocolizados, mediante los que, la actora, procedió a pagar el crédito contraído con Banco BCI. Además, cabe destacar que, de la cláusula cuarta de los mencionados contratos, se apreció que el capital devengará intereses del 2% de tasa anual, expresado en UF. Tasa, que, en comparación a la tasa de mercado a la fecha es categóricamente más baja que la concedida por una entidad bancaria. Finalmente, del Acta de la Junta de Accionistas realizada el día 30 de noviembre de 2016, se pudo tener certeza del pago de los dividendos a los 46 Timbre Electrónico accionistas, lo que se había decidido en la Junta de Accionistas de fecha 19 de noviembre de 2015, desarrollada en el considerando precedente. Que al respecto, el perito agrega en la página 10 del informe pericial lo siguiente: “En efecto, con los fondos consignados en la cuenta bancaria proveniente del depósito de los 8 Vale Vistas, la sociedad INVERSIONES RTB S.A. primeramente procede a tomar un depósito a plazo, lo cual observa en la misma cartola de movimientos bajo la descripción “Cargo por Captación Depósito a Plazo” por la suma de $10.439.406.453.-. Finalmente, el crédito es pagado a 1 mes de su otorgamiento, el 10 de diciembre de 2015, significando para la sociedad un gasto en intereses de $31.283.421.- Por lo tanto, esta operación crediticia permite a la reclamante cumplir con la decisión de la Junta de Accionistas en cuanto a materializar el reparto de dividendos”. CUADRAGESIMO SEGUNDO: Por su parte, al igual que el perito contable designado, esta judicatura pudo verificar que el reparto de dividendos se encuentra registrado en el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, cuenta contable “Otras Reservas”, el que muestra un saldo deudor de $10.374.197.480.- Que, asimismo, del Libro FUT correspondiente al AT 2016 de la contribuyente, se corroboró que los dividendos fueron imputados al fondo de utilidades acogidas al Impuesto Sustitutivo. En consecuencia, los registros contables del año comercial 2015 dan cuenta que se recibió el préstamo y se repartieron los dividendos a los accionistas, tal como afirma la reclamante. En este sentido, el perito judicial don José Ricardo García Donoso agrega que “Es importante hacer presente que durante el año comercial 2016, no se realizaron por parte de la reclamante, abonos o pagos respecto de las deudas en comento. En efecto, según se desprende del Libro Mayor de la cuenta de pasivo Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, la deuda solo experimenta aumentos por concepto de Reajustes por la variación de la UF aplicados, iniciando el año 2016 en la suma $6.076.169.593.-, y terminando el periodo en la suma de $6.246.604.735.-. Este incremento representa un Reajuste del 2,8% anual, tasa que es consistente con la variación experimentada por la unidad de fomento durante el año 2016”. 47 Timbre Electrónico Lo anterior, se relaciona con el Libro Mayor cuenta contable “Mutuo Largo Plazo”, del año comercial 2016, del cual se pudo observar que la deuda en cuestión tuvo un incremento por devengamiento de intereses y reajustes, y un decrecimiento por los intereses pagados. De ello es que se pudo confirmar la suma de $291.769.270.-, misma impugnada en autos, el cual representa, como bien lo indica el perito, un 2,8% del valor de los mutuos, consistente con la variación de la UF en el año en cuestión. CUADRAGESIMO TERCERO: Que, el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que la sociedad está obligada a pagar un mínimo de dividendos de acuerdo a la ley o a los estatutos. Además, en su inciso segundo agrega que “El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto”. De ahí que esta magistratura estima que los gastos asociados al préstamo con el Banco BCI son necesarios para producir la renta, éstos al ser acordados por todos los accionistas mediante Acta de Junta Extraordinaria, hace que sean vinculantes para la sociedad. La pretensión de la Administración Tributaria en este caso, negando la deducibilidad de los gastos asociados al préstamo bancario, no se condice con la realidad, y aparece contrariando el sentido común y el principio de libertad de empresa que ostenta un rango constitucional, reconocido por la doctrina nacional. Que el acta levantada debe realizarse por medio de una escritura pública, es decir, de un instrumento público que hace plena fe en cuanto al otorgamiento y a su fecha. Que ésta constituye un acuerdo entre los accionistas de distribuir dividendos acumulados de la sociedad, transformándose en obligatorio e inexcusable para la recurrente, lo que convierte a estos desembolsos en un gasto necesario para producir la renta. En este sentido, lo anterior conlleva a esta judicatura a establecer que la interpretación fiscal de lo necesario como obligatorio es errada en este caso, toda vez que los desembolsos efectuados por la reclamante se originaron mediante un Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente, que la vincula inexcusablemente, y que, por consiguiente, es un gasto que existió y en el que el reclamante debió incurrir necesariamente. 48 Timbre Electrónico Por su parte, se debe considerar que la actora al no contar con la liquidez suficiente para realizar la distribución de dividendos acordada debió solicitar el crédito al Banco BCI por la suma de $10.439.406.453.- en el año comercial 2015. De lo contrario, la empresa debería liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar el pago en cuestión. Por tanto, este sentenciador considera que los desembolsos efectuados por la litigante por concepto de contratos de mutuos son gastos necesarios para producir la renta, tal como lo exige el artículo 31 de la LIR, y en consecuencia el reajuste incurrido. CUADRAGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de los antecedentes examinados, permiten a este sentenciador concluir que las deudas que contrajo la reclamante con Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, así como también los mutuos acordados con 8 accionistas, se encuentran debidamente acreditados y a su vez son necesarios para producir la renta. Pues, se pudo verificar que los gastos que conforman la cuenta contable de gasto “Reajuste UF” por la suma de $462.204.412.-, son consecuencia de los reajustes por variación en UF de las deudas con Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile y de los Contratos de Mutuos. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en sentencia definitiva de fecha 6 de mayo del 2020, correspondiente al periodo tributario anterior, determinó que el “Reajuste en UF” fue acreditado de manera fehaciente con la documentación sobre la existencia de la deuda con la Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile y que, respecto de los desembolsos efectuados por la litigante por concepto de contratos de mutuos, son gastos necesarios para producir la renta, tal como lo exige el artículo 31 de la LIR. Por todo lo anterior, se tiene por acreditado en su totalidad el punto de prueba N°2. CUADRAGESIMO QUINTO: Resuelto lo anterior, cabe vincular lo concluido en los considerandos precedentes con la cuenta impugnada por el Servicio de Impuestos Internos de intereses relacionada a la operación de contrato de mutuo entre la reclamante y el Banco BCI. Por lo que, a continuación, corresponde examinar el punto de prueba N°5, a saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el 49 Timbre Electrónico artículo 31 N°1 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Intereses mutuo: N°420606”, por $218.117.578 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, la reclamante para acreditar el punto de prueba ante este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia: 1) Balance General al 31 de diciembre de 2015, folios 701 al 704; 2) Libro Mayor cuenta contable N°420606 “Intereses Mutuo”, folio N°693 y; 3) 8 contratos mutuos de fecha 27 de noviembre del 2015 por cada accionista. CUADRAGESIMO SEXTO: Que, del examen de la documentación aportada, en particular, del Balance General al 31 de diciembre del 2016, folios 701 al 704, se observó que la reclamante registró en la cuenta de gasto N°420606 “Intereses Mutuo” el monto de $218.117.578.- También, se tuvo a la vista el Libro Mayor de dicha cuenta contable, folio N°693, del cual se pudo verificar que el monto registrado es consistente con el saldo del Balance al 31 de diciembre del 2016. Cabe hacer presente que estos desembolsos además de tener que cumplir con las exigencias generales contenidas en el artículo 31 de la Ley de la Renta para su deducción de la Renta Líquida, deben cumplir con los requisitos especiales dispuesto en el numeral uno de la citada norma, el cual dispone que se aceptarán como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a créditos que, en este caso, permitirían mantener y/o explotar bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría. Dicho lo anterior, este sentenciador verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, particularmente, el requisito cuestionado por el ente fiscal en cuanto a que el gasto debe ser necesario para producir la renta, para luego, remitirse a los requisitos específicos establecidos en el numeral primero del citado artículo. CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, esta magistratura pudo observar que los desembolsos en cuestión se originaron con las deudas contraídas por la sociedad tras la suscripción de los 8 contratos de mutuo, por préstamos que fueron realizados a la reclamante por sus accionistas por las sumas de $1.296.775.685.- cada uno, de fecha 19 de noviembre del 2015. Operaciones 50 Timbre Electrónico que fueron acreditadas fehacientemente, y que, así mismo, se pudo confirmar que eran necesarias para producir la renta de la empresa. En virtud de lo anterior, se logró verificar en la cláusula cuarta de los contratos de mutuo aportados en custodia rolante a fojas 164, lo siguiente: “El capital objeto de este préstamo devengará intereses a la tasa del 2% anual sobre el capital, que se entenderá expresado en unidades de fomento para el cálculo y liquidación de intereses. El deudor deberá efectuar el pago en el domicilio del acreedor”. Que, del Libro Mayor de la cuenta de gasto “Intereses Mutuo”, correspondiente al ejercicio del año comercial 2016, se pudo constatar un saldo final de $218.117.578.- Sumado a lo anterior, respecto al hecho que, el capital de la deuda no tuvo amortizaciones entre su fecha de origen y el año 2016, se apreció que los intereses aplicados equivalen al 2% del capital reajustado por variación de la UF, de acuerdo al siguiente cuadro, contenido en página 34 del Informe Pericial: Detalle Valor Saldo al 01-12-2016 10.426.113.938 (+) Reajuste 291.769.270 (=) Saldo más reajuste 10.717.883.208 Intereses devengados 218.117.578 Porcentaje de intereses 2,0% Que, del análisis precedente, se confirmó que los egresos que componen la cuenta de gasto “Intereses Mutuo” emanan de la cláusula de aplicación de una tasa del 2% anual sobre el capital reajustado, contenida en los 8 contratos de mutuo que originan la deuda suscrita con cada uno de los accionistas, así como también se pudo verificar en autos que se relacionan con el giro de la sociedad reclamante y con sus necesidades de financiamiento. En consecuencia, se logró acreditar que el desembolso objetado cumple con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, así como también los específicos del N°1 del citado artículo, y, en particular, que son necesarios para producir la renta. Por tanto, se tiene por justificado en su totalidad el punto de prueba N°5. CUADRAGESIMO OCTAVO: Por otra parte, en cuanto al tercer punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, 51 Timbre Electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Remuneraciones: N°420101”, por $225.775.824 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la recurrente advierte que el SII rechaza el gasto fundamentado en que los antecedentes acompañados en etapa de fiscalización, no acreditan la necesidad de incurrir en los presentes desembolsos, por cuanto el solo contrato de trabajo y el libro de remuneraciones no resultarían suficientes; lo que, a juicio del actor, resulta errado, por cuanto el libro de remuneraciones es el documento más idóneo para la acreditación de estos gastos, en virtud del artículo 62 del Código del Trabajo y del artículo 31 N°6 incisos primero y segundo de la LIR. Estima que, en la última disposición mencionada, queda de manifiesto que el Servicio solo puede rechazar el gasto por remuneraciones en la parte que en su criterio resulte excesivo, entendiéndose que por lo menos debe existir una parte que se acepte como gasto, no pudiéndose rechazar en su totalidad, como ha ocurrido en el caso de autos, correspondiendo en efecto que el ente fiscal tase, en virtud del artículo 35 de la LIR. Finalmente, sostiene que se ve en la necesidad de incurrir en estos gastos por concepto de administración de cartera de inversiones, sin el cual es imposible cumplir con el objetivo de constitución de la sociedad. A su turno, el SII asegura que el contribuyente no acreditó que la rebaja por concepto de remuneraciones cumplía con los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Explica que en el Libro de Remuneraciones figura don Gabriel Ruiz Tagle Correa, con el cargo de ejecutivo, quien además es accionista de la empresa, desde enero a noviembre, lo que representa un 98,20% del total del saldo de la cuenta contable remuneraciones al 31 de diciembre de 2016. A su vez, hace presente que, en la fiscalización, el actor no aportó el contrato de trabajo de éste, por lo que tampoco fue posible determinar cuál es el trabajo que desarrolló en la sociedad. Además, agrega que se debe acreditar que efectivamente se llevaron a cabo las gestiones para las cuales fue contratado el sr. Ruiz Tagle, la efectividad y necesidad de esos gastos. 52 Timbre Electrónico Advierte que el ejecutivo parece prestar servicios a todas las filiales de la sociedad y no sólo a la contratante, sin embargo, la empresa recurrente en revisión, aloja todo el gasto por concepto de remuneraciones en sus resultados tributarios. CUADRAGESIMO NOVENO: La reclamante para acreditar el punto de prueba ante este Tribunal, acompañó los siguientes documentos en custodia rolante a fojas 164: 1) Balance General al 31 de diciembre de 2016; 2) Copia autorizada del Libro Mayor cuenta contable denominada Remuneraciones N°420101, Folio N°683 correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2016; 3)Copia autorizada del contrato de trabajo de don Gabriel Ruiz- Tagle Correa, de fecha 1 de junio de 2014; 4) Copia autorizada de Liquidaciones de Sueldo de don Gabriel Ruiz- Tagle Correa que comprende los periodos de enero hasta diciembre 2016; 5) Copia autorizada de Libro de Remuneraciones periodos de enero a diciembre del 2016. QUINCUAGESIMO: Que, del examen de los antecedentes aportados, en particular, del Libro Mayor al 31 de diciembre de 2016, folio N°683, de la cuenta “Remuneraciones”, se pudo apreciar que se encuentran registradas únicamente remuneraciones de don Gabriel Ruiz-Tagle Correa por los 12 meses del año comercial 2016, acumulando un total de gastos de $225.775.824.- De esta manera es que al ser gastos del periodo deben cumplir con los requisitos legales generales para su deducción de la base imponible de Primera Categoría, además de cumplir con los requisitos específicos contenidos en el N°6 de la misma norma, esto es: 1) Que se trate de sueldos, salarios, remuneraciones, gratificaciones legales y contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, pagados o adeudados por la prestación de servicios personales; 2) En el caso que se trate de participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros, siempre que sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio. Asimismo, cabe recordar lo expresamente regulado en su inciso tercero, el cual dispone que se aceptarán como gasto las remuneraciones “[…] tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de esta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, 53 Timbre Electrónico éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”. De esta manera, de los documentos presentados por la litigante esta magistratura deberá determinar si se cumplió con las exigencias legales para que el desembolso en análisis pueda ser rebajado como gasto, especialmente, en lo relacionado a la necesariedad del gasto. QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, este Tribunal tuvo a la vista copia autorizada del contrato de trabajo celebrado con fecha 1° de junio de 2014 entre don Gabriel Ruiz-Tagle Correa y la sociedad reclamante, contenido en custodia rolante a fojas 164, del cual se pudo observar que corresponde a la contratación del primero para el cargo de Presidente Ejecutivo en Inversiones RTB S.A. y sus filiales, por un sueldo bruto mensual de $17.000.000.- reajustado por IPC semestralmente. Además, se constató que el trabajador tendrá el beneficio de recibir una gratificación mensual equivalente al 25% del sueldo bruto mensual. A su vez, del Libro de Remuneraciones y de las Liquidaciones de Sueldos, ambas del periodo, acompañadas en la misma custodia, se pudo apreciar que la actora registró en su contabilidad los conceptos de sueldo base y gratificación correspondiente al año comercial 2016, los cuales ascienden a la cantidad de $220.323.264.-, según se muestra en el siguiente detalle: Descuentos Impuesto Sueldo Renta Sueldo Mes previsionales 2da Base Gratificación Imponible Líquido y otros Categoría Enero 18.104.457 98.958 18.203.415 782.148 5.756.582 11.664.685 Febrero 18.104.457 98.958 18.203.415 784.844 5.756.079 11.662.492 Marzo 18.104.457 98.958 18.203.415 789.926 5.748.639 11.664.850 Abril 18.104.457 98.958 18.203.415 790.623 5.743.928 11.668.864 Mayo 18.104.457 98.958 18.203.415 793.257 5.737.885 11.672.273 Junio 18.104.457 98.958 18.203.415 795.057 5.733.378 11.674.980 Julio 18.412.233 119.741 18.531.974 827.855 5.861.500 11.842.619 Agosto 18.412.233 101.927 18.514.160 814.946 5.848.378 11.850.836 Septiembre 18.412.233 101.927 18.514.160 815.418 5.845.746 11.852.996 Octubre 18.412.233 101.927 18.514.160 882.491 5.845.258 11.786.411 Noviembre 18.412.233 101.927 18.514.160 884.240 5.842.140 11.787.780 Diciembre 18.412.233 101.927 18.514.160 885.397 5.839.122 11.789.641 TOTALES 219.100.140 1.223.124 220.323.264 9.846.202 69.558.635 140.918.427 54 Timbre Electrónico Que del recuadro transcrito se pudo ver que la reclamante registró en los Libros de Remuneraciones de enero a junio del 2016, sueldos base y gratificaciones mensuales por las sumas de $18.104.457.- y $98.958.- respectivamente, así como también en los meses de julio a diciembre por $18.412.233.- y $101.927.-, por los mismos conceptos, los cuales totalizan la cantidad de $220.323.264.- Que, se observó que la actora retuvo todos los meses el Impuesto Único de Segunda Categoría, lo cual al 31 de diciembre del 2016 ascendía a $69.558.635.- En virtud de lo anterior, con la finalidad de cotejar dichas cantidades con los Formularios 29 de los periodos correspondientes al ejercicio en examen, el perito don José Ricardo García Donoso solicitó estos antecedentes, los que fueron aportados por la reclamante y adjuntados a fojas 537 de autos, respecto de lo cual el profesional experto en la materia pudo verificar que los Impuestos de Segunda Categoría fueron enterados en arcas fiscales durante el año comercial 2016. Por otra parte, la actora también proporcionó las correspondientes declaraciones y pagos de cotizaciones previsionales de don Gabriel Ruiz Tagle Correa, logrando constatar tanto el perito como este Tribunal que mes a mes declaró y pagó en base a los topes imponibles del Presidente Ejecutivo. QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En cuanto a los dichos de la entidad fiscal en el acto reclamado referente a que el gasto resultaría excesivo en relación a sus inversiones, esta judicatura estima que la reclamada no expresa los parámetros que tuvo a la vista para tal calificación. En el mismo sentido, tampoco indica el monto que sería razonable, sino que rechaza la totalidad del gasto, sin ninguna fundamentación. Al respecto, el perito don José Ricardo García Donoso, analizados los antecedentes contables, en particular, el Balance al 31 de diciembre de 2016 observó que el gasto de remuneraciones representa del total de activos un 0,6% y de los ingresos totales un 4,7%, por lo que concluye en la página 28 del informe que el egreso cuestionado es razonable considerando el volumen de los activos y los ingresos que genera el desarrollo de su giro, representando menos del 1% de ellos y menos del 5% de los ingresos totales. Misma deducción a la 55 Timbre Electrónico que llega este Tribunal en relación a la inmaterialidad de estos gastos en comparación a los activos e inversiones de la sociedad. Que, atendido que la actividad económica de la reclamante versa sobre “Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general”, lo que dice relación con la toma de decisiones respecto de las inversiones, es necesario contar con un profesional especializado que lidere en dicha materia. En este sentido, el litigante logró desvirtuar lo señalado por el SII, en cuanto a que las remuneraciones pagadas a don Gabriel Ruiz- Tagle por las funciones de Presidente Ejecutivo de la sociedad eran excesivas, siendo en efecto necesarias para producir la renta. QUINCUAGESIMO TERCERO: En suma, la reclamante logró acreditar el gasto incurrido mediante el correspondiente contrato de trabajo, Libro de Remuneraciones, Liquidaciones de Sueldos, Formularios 29 y Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, lo cual justifica el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, como así los específicos del N°6. Respecto del requisito principal cuestionado por la entidad fiscalizadora, la necesariedad del gasto, se constató que las funciones del Presidente Ejecutivo se condicen con el giro que desarrolla la actora, desembolsando un valor razonable en comparación al volumen de los activos de la empresa, lo que incluye las inversiones en sociedades. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que dicho gasto fue igualmente cuestionado en el periodo anterior mediante la Liquidación N°1343, de fecha 1° de diciembre de 2017, y que de igual manera el litigante interpuso un reclamo ante este Tribunal, el cual fue resuelto por sentencia definitiva de fecha 6 de mayo del 2020 bajo el RIT GR-16-00065-2018, RUC: 18-9-0000545- 4, dando por acreditado el gasto por concepto de Remuneraciones. Por todo lo anterior, se concluye que el gasto impugnado cumple con los requisitos legales para su deducción, debiendo tenerse por acreditado el punto de prueba N°3. QUINCUAGESIMO CUARTO: En relación al punto de prueba N°4, a saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable 56 Timbre Electrónico denominada “Otros gastos de mantención: N°420503” y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la reclamante señala que, la Resolución Exenta N°0015 del 8 de febrero de 2010 indica que el parque Futangue se encuentra en ejecución y operando desde el año 1999, y que, en concordancia con su definición, el titular ha levantado la iniciativa de realizar un sistema de compensaciones a través de poner en valor ambiental un espacio físico bajo su administración. Explica que el Parque Futangue goza de bienes que son parte del activo fijo y que por lo mismo deben ser mantenidas en óptimo estado, siendo clara la Resolución al señalar que el proyecto se trata de obras vinculadas a infraestructuras de caminos y otras obras necesarias para el desarrollo de actividades y programas recreativos, educacionales y de beneficencia para los usuarios del parque y que incluye equipamiento turístico actualmente instalado en este. Concluye que dichas instalaciones son generadoras de un potencial ingreso tributable y que en su momento serán sujetos al pago del Impuesto de Primera Categoría. Por su parte, el SII sostiene que los documentos aportados en etapa de fiscalización dan cuenta de gastos de mantención en los Fundos Pitreño, Trahuilco, predio Las Cascadas y compra de materiales de construcción y ferretería. No obstante, el contribuyente no acredita que estos gastos se relacionen con la generación de renta de la sociedad y que cumplan con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Siendo, en consecuencia, este desembolso no necesario para producir la renta. En relación al argumento expuesto por la actora, en cuanto a que el presente desembolso generará ingresos tributables, afirma que, como ha reconocido la contraria, el proyecto "está en ejecución desde 1999", es decir 20 años y no ha demostrado participación ni ningún ingreso relacionado con el proyecto. QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, la reclamante para acreditar el punto de prueba ante este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia: 1) Balance General al 31 de diciembre del 2016; 2) Copia autorizada del Libro Mayor de la cuenta contable “Otros Gastos por Mantención” al 31 de diciembre 57 Timbre Electrónico de 2016, folio N°692; 3) 124 facturas de diversos proveedores, relacionados al rubro de ferreterías, venta de materiales de construcción, trabajos específicos en recintos rurales o forestales; 4) Libro de Activos Fijos, a fojas 707 (aportado por la actora para informe pericial). QUINCUAGESIMO SEXTO: Que, de la revisión del Balance General al 31 de diciembre del 2016, se pudo observar que la recurrente registró en la cuenta contable N°420503 “Otros gastos en mantención” la suma de $97.415.326.- Asimismo, de la copia autorizada del Libro Mayor de la mencionada cuenta, folios 684 al 692, se pudieron constatar movimientos contables correspondientes a gastos relacionados al Parque Futangue, mantención, compra de materiales, entre otros, los que al 31 de diciembre del 2016 ascendían a $97.415.326.- Por su parte, se tuvieron a la vista la totalidad de 124 facturas de diversos proveedores de rubros tales como ferretería, servicios forestales, compra venta de maquinarias y motores, transportes de materiales, venta de materiales de construcción y trabajos específicos en recintos rurales o forestales, todas contenidas en custodia rolante a fojas 164, lo que fue también verificado por el perito don José Ricardo García Donoso en su informe pericial. Cabe hacer presente que, en virtud los artículos 10 y 11 de la Ley de IVA la sociedad recurrente no es sujeto de IVA. QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, este sentenciador pudo constatar por medio del Balance General al 31 de diciembre del 2016 tenido a la vista, los siguientes activos fijos ascendentes a un total de $10.130.399.176.-, a saber: Concepto Monto Terrenos 6.407.812.531 Construcciones 3.188.730.996 Instalaciones 79.039.412 Obras en Curso 42.778.656 Galpones 410.312.319 Cercos Ganaderos 1.725.262 TOTAL 10.130.399.176 Pues, en cuanto al detalle de cada uno de los activos fijos, la reclamante aportó planilla de activo fijo, rolante a fojas 707, documentación solicitada por el perito don José Ricardo García Donoso, del cual se pudo observar lo que contiene cada uno de los ítems de ellos reflejados al 31 de diciembre del 2016. 58 Timbre Electrónico Así, a modo de ejemplo, el perito realizó, respecto de los terrenos, el siguiente recuadro ubicado en la página 32 de su informe: Detalle Valor Libro Lote B, Ex Los Mañios Fdo Río Iculpe (4-001)- ROL 59-0054 180.595.191 Resto Fundo Gueimen (14-001)- ROL 59-00341 622.580.473 Hijuela 5- Ilhue c/camino interior (40/41- 001) - ROL 61-00016 210.441.673 Hijuelas 1,2,3,6 Fundo Trahuilco (42-001) - ROL 62-00038 2.766.912.329 Fundo Las Cascadas HJS 4,5 Trahuilco (15-001) - ROL 62-00087 2.177.412.149 Lote B Fundo Trahuilco (367-1)- ROL 62-00514 24.864.097 Lote 20 Fundo Ranquil Trahuilco (424-001) - ROL 62-00887 293.105.849 Lote P3 Ilihue Alto- ROL 61-570 119.776.298 TOTAL 6.395.688.059 Del recuadro transcrito, se logró concluir que la actora es propietaria de varios terrenos, fundos, lotes, hijuelas, construcciones, galpones etc., información que se debe relacionar con las facturas tenidas a la vista, referidas en el considerando quincuagésimo sexto. QUINCUAGESIMO OCTAVO: Por otra parte, en cuanto a la correlación que tiene el gasto por mantención contabilizado al 31 de diciembre del 2016 por la suma de $97.415.326.- con el total de activos fijos por $10.130.399.176.-, en el informe pericial se verificó que representa el 0,96%, porcentaje respecto del cual se encuentra conteste esta magistratura, por lo que, en vista de lo recientemente analizado, se concluye que dichos desembolsos son racionales e idóneos. Así también, se debe destacar que los activos fijos registrados por la contribuyente se encuentran relacionados con el giro de la empresa, siendo dueña de activos fijos que, por su naturaleza, es del todo razonable que necesiten mantención. En consecuencia, las erogaciones en cuestión se tienen por justificadas en su totalidad por la suma de $97.415.326.-, acreditándose el punto de prueba N°4. QUINCUAGESIMO NOVENO: Sobre el punto de prueba N°6, a saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Otras asesorías: N°420715”, por $12.855.964 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 59 Timbre Electrónico Al respecto, el contribuyente reproduce los argumentos sostenidos para el punto de prueba N°4. En tanto, el SII expresa que, de la muestra seleccionada por la documentación tenida a la vista en etapa de fiscalización, sólo la boleta de honorarios N°0272615 emitida por PricewaterhouseCoopers Consultores por $7.952.631.- se consideró un gasto aceptado, rechazando los demás desembolsos. SEXAGESIMO: Que, la reclamante para acreditar el punto de prueba ante este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia rolante a fojas 164: 1) Balance General al 31 de diciembre de 2016, folios 701 al 704; 2) Libro Mayor cuenta contable N°420715 “Otras Asesorías”, folio N°694; 3) Boletas de honorarios emitidas por don Eduardo Roco Villablanca y Pricewaterhouse Coopers año comercial 2016; 4) Facturas del proveedor Claudio Javier Valenzuela Barros año comercial 2016. SEXAGESIMO PRIMERO: Que, del examen de los antecedentes aportados en autos, en particular, en el Balance General al 31 de diciembre de 2016, folios 701 al 704, se pudo constatar que la reclamante registró en la cuenta contable N°420715 “Otras Asesorías” la cantidad de $12.855.964.- Asimismo, dicho monto es concordante con el saldo al 31 de diciembre de 2016 del Libro Mayor de la cuenta, folio N°694. Lo anterior, se ve respaldado por antecedentes proporcionados por el actor en custodia rolante a fojas 164, los cuales corresponden a facturas y boletas de honorarios emitidas por don Eduardo Roco Villablanca, de actividad Ingeniero Civil en Obras Civiles, de la consultora Pricewaterhouse Coopers y por don Claudio Javier Valenzuela Barros, Asesor Forestal, respectivamente. SEXAGESIMO SEGUNDO: Que, de los $12.855.964.- el SII rechaza la diferencia por un monto de $4.973.140.-, la que se pudo observar en el Libro Mayor de la cuenta contable N°420715 “Otras Asesorías”, reflejado en el siguiente cuadro, página 37 del informe pericial: Com Contable Fecha Monto Detalle 210 31-03-2016 1.000.000 F/338 Claudio Javier Valenzuela Barros 270 30-04-2016 1.000.000 F/339 Claudio Javier Valenzuela Barros 270 30-04-2016 1.000.000 F/340 Claudio Javier Valenzuela Barros 332 31-07-2016 1.333.333 Centz Distrib. Doctos Genéricos Julio 2016 396 31-10-2016 190.000 Distribución IVA Marzo 60 Timbre Electrónico 396 31-10-2016 380.000 Distribución IVA Abril Totales 4.903.333 Del cuadro transcrito, se pudo constatar que las Facturas N°338, 339 y 340 corresponden a asesorías prestadas por don Claudio Valenzuela Barros. Que, en lo que se refiere a las sumas de $190.000.- y $380.000.- corresponden al IVA de los mencionados documentos tributarios, los que también fueron contabilizados como gastos, lo cual al no ser sujeto de IVA, se registraron correctamente dichos valores de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N°2 de la LIR. Por su parte, en relación al comprobante contable N°332, el cual registra el monto bruto de $1.333.333.-, se corroboró que corresponde a la boleta de honorarios N°25 del Ingeniero Civil don Eduardo Roco Villablanca, la cual en su detalle indica: Asesoría servicios profesionales. A mayor abundamiento, el perito contable afirma en la página 38 de su trabajo que “Establecida la base documental de los referidos gastos, el infrascrito procedió a verificar la naturaleza de los gastos, verificando por un lado que las facturas del Sr. CLAUDIO VALENZUELA BARROS corresponden a trabajos realizados en los terrenos forestales propiedad de la reclamante, y dicen relación con habilitación de rutas y trazado de caminos, todo lo cual es parte del giro de la reclamante y de las inversiones que posee, tal como se demostró de manera pormenorizada en el PUNTO 4) del presente informe. Por su parte, el Sr. EDUARDO ROCO VILLABLANCA es un ingeniero civil en obras civiles, y su boleta de honorarios corresponde a una asesoría profesional de su ámbito, lo cual también guarda relación con el giro de la reclamante”. Por lo anterior, se tiene por acreditado el gasto por concepto de “Otras asesorías” por el monto de $12.855.964.-, toda vez que se pudo verificar que las partidas que componen la cuenta contable son atingentes al giro de la sociedad, y en particular, se comprobó a lo largo de este dictamen que la sociedad reclamante es propietaria de diversos activos que necesitan asesorías de la naturaleza descrita. Que la suma mencionada, fue observada por la entidad fiscal únicamente en la cifra de $4.973.140.-, toda vez que el reclamante logró acreditar mediante los antecedentes tenidos a la vista que los egresos en examen son necesarios para producir la renta. En este sentido, se tiene por acreditado el punto de prueba N°6. 61 Timbre Electrónico SEXAGESIMO TERCERO: Que, en virtud de lo analizado y concluido en los considerandos precedentes, la reclamante logró acreditar los siguientes desembolsos: Cuenta Contable Monto Acreditado Reajuste en UF 462.204.412 Remuneraciones 224.241.077 Otros gastos de mantención 97.415.326 Interés Mutuo 218.117.578 $12.855.964 Otras Asesorías ($4.973.140 objetados) TOTALES 1.014.834.357 Así las cosas, este sentenciador da por acreditados cada uno de los gastos impugnados por el ente fiscal que conforman el resultado tributario del AT 2017. Por tanto, no es procedente que se afecten con el Impuesto Único del 35% de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la LIR, toda vez que las partidas impugnadas en el acto reclamado por concepto de Reajuste en UF, Remuneraciones, Otros Gastos en Mantención, Intereses Mutuo y Otras Asesorías, son gastos necesarios para producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la citada norma. SEXAGESIMO CUARTO: En consecuencia, del examen de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2016, folio 697, se pudo observar lo siguiente: DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE AL 31.12.2016 Resultado según Balance 3.762.050.741 Agregados Corrección monetaria inversión tributaria 12.796.049 Corrección monetaria Capital Propio Financiero 23.612.633 PPUA utilidades ajenas no contabilizado 148.273.441 Total agregados 184.682.123 Deducciones Corrección monetaria capital propio tributario -55.049.320 62 Timbre Electrónico Dividendos percibidos LV Expansión -4.719.375.000 Dividendos percibidos -44.505.258 Total deducciones -4.818.929.578 Renta Líquida Imponible al 31.12.2016 -872.196.714 Del presente recuadro, se verificó que por medio de la Liquidación reclamada el ente fiscal no objetó los agregados ni deducciones efectuadas a la RLI por la reclamante, por tanto, se entenderán por acreditados. De ahí que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el AT 2017 ascendente a ($872.196.714.-). SEXAGESIMO QUINTO: Finalmente, en relación a la devolución de PPUA, este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba:” Efectividad de la procedencia de la devolución, por concepto de PPUA, en la suma ascendente a $103.178.055.-, para el AT 2017, y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Primeramente, cabe hacer presente que la devolución solicitada por concepto de PPUA para el AT 2017 por la actora asciende a $148.273.441.-, suma respecto de la cual el ente fiscal accedió acoger mediante la Liquidación el monto de $81.115.535.-, por lo que en autos se encontraría únicamente cuestionada la suma de $67.157.906.- Dicho lo anterior, cabe recordar que el inciso 3° del N°3 del artículo 31 de la LIR, permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que se encuentren acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicho resultado negativo. Que, en primer lugar, la norma señala que, para la recuperación del crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, respecto del cual el SII nada señala, por lo que se tiene por acreditada esta exigencia. En segundo lugar, la norma prescribe que el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida tributaria esté bien determinada. Así, conforme a lo concluido en los 63 Timbre Electrónico considerandos precedentes, la reclamante logró acreditar de manera total la pérdida registrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, contenida en el Formulario N°22, folio N°241484747. En consecuencia, la recurrente acreditó los requisitos legales que hacen procedente la devolución solicitada por PPUA por la suma total de $148.273.441.-, y en particular, la diferencia entre los $81.115.535.- acogidos por el ente fiscal en el acto reclamado, y el valor ya mencionado, razón por la cual el punto de prueba fijado en autos se tiene por probado. SEXAGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión, en primer lugar, que la Liquidación reclamada se ha sometido a las normas dictadas que regulan la materia de que se trata, actuando en efecto válidamente, por lo que deben rechazarse los vicios alegados, en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322. Que, por su parte, en relación al fondo controvertido, la reclamante logró justificar los gastos impugnados conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, rechazados por el SII, a saber: Cuenta Contable Monto Acreditado Reajuste en UF 462.204.412 Remuneraciones 224.241.077 Otros gastos de mantención 97.415.326 Interés Mutuo 218.117.578 12.855.964 Otras Asesorías ($4.973.140 objetados) TOTALES 1.014.834.357 Finalmente, el actor acreditó los requisitos legales que hacen procedente la devolución total del PPUA solicitado por $148.273.441.- y en particular, el 64 Timbre Electrónico monto cuestionado en autos de $67.157.906.-, ya que el SII acogió en parte en la Liquidación reclamada la cifra de $81.115.535.- En este sentido, la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, debe ser dejada sin efecto. SEXAGESIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322; 21, 29 al 33, 41, 94 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don JOSÉ BASUALTO PRIETO, en representación de la sociedad INVERSIONES RTB S.A., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a sexagésimo séptimo. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Devuélvase el excedente por concepto de PPUA por la suma total de $67.157.906.-, más intereses y reajustes legales, por concepto de PPUA, conforme a lo resuelto en la presente sentencia. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 65 Timbre Electrónico RUC: 18-9-0001296-5 RIT: GR-16-00166-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Matura6n6 a Juez Tribunal R. Metropolitana. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.