Texto de la sentencia
INVERSIONES RTB S.A.
RUT N°76.206.632-7
CUANTIA: 2.841,84 UTM
EN SANTIAGO, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don JOSÉ BASUALTO PRIETO, RUT N°17.700.850-8, en
representación de INVERSIONES RTB S.A., RUT N°76.206.632-7,
domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N°2711, oficina piso 4,
comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), determinando una pérdida tributaria del Año
Tributario (en adelante AT) 2017 de ($477.150.208.-) y un Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), por el mismo
periodo ascendente a $136.863.027-, incluyendo reajustes e intereses.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que con fecha 4 de
mayo del año 2017 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
AT 2017, en el cual declaró una pérdida tributaria ascendente a ($872.196.714.)
y solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (en adelante PPUA) de $148.273·441.-
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En primer lugar, reclama la imposibilidad de fundamentar actos
administrativos en criterios jurídicos y tributarios que no se encuentren firmes.
Al respecto, señala que en el proceso de fiscalización fue requerida para que
aportara documentación de las partidas N°1: "Cuenta Contable Reajuste UF";
N°2: "Cuenta Contable Remuneraciones"; N°4: "Cuenta Contable Interés
Mutuo", y N°6: "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22 folio
241484747"; lo cual fue debidamente atendido en su oportunidad, y que a su
juicio, poco importó, toda vez que el SII de igual manera rechazó las partidas
fundamentado principalmente en el hecho que la actora ya había sido fiscalizada
y liquidada previamente en el AT 2016, por los mismos conceptos
individualizados, omitiendo efectuar mayores análisis de los antecedentes
acompañados.
Explica que la Liquidación del periodo anterior se encuentra siendo
tramitada en este Tribunal, pendiente de una sentencia definitiva que se
pronuncie sobre la procedencia o no de los gastos que fueron rechazados en
virtud de tales partidas, las cuales el Servicio vuelve a liquidar en el AT 2017,
por lo que no estaría obligada a ajustar sus resultados tributarios para los
ejercicios siguientes, toda vez que son criterios que están en plena revisión por
un Tribunal de la República, infringiendo con ello el régimen especial en materia
de ejecutividad que rige a los actos impositivos, regulado expresamente en los
artículos 24 y 25 del Código Tributario, en el sentido que para que pueda hacer
ejecutable la liquidación anterior y la del período reclamado, una vez su
impugnación judicial esté actualmente en revisión objeto de un Reclamo
Tributario, se requiere de la decisión y sentencia del tribunal competente para
considerarlos absolutamente estables. Citando doctrina y jurisprudencia al
respecto.
Agrega que con ello también se infringe el derecho a defensa del
contribuyente, dado que el argumento base para liquidar el AT 2017, es lo
sostenido en la Liquidación del AT 2016, todo lo cual también vulnera la
motivación y fundamentación debida, propia de todo acto administrativo, según
lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Citando a su vez el
artículo 8° bis del Código Tributario y los artículos 6° y 7° de la Carta Magna.
Concluye que, en base a las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia
existente sobre la materia y la doctrina administrativa, las liquidaciones de
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impuestos, como actos administrativos, solo quedan firmes una vez notificada
la sentencia que recae sobre el reclamo deducido en su contra, pronunciada por
el tribunal competente.
Por otra parte, alega una inconsistencia en los criterios del Servicio en
cuanto al rechazo de los gastos de las partidas que se indica, en lo referente a
las Liquidaciones de los AT 2016 y 2017.
Sostiene que de las partidas N°1: "Cuenta Contable Reajuste UF" y N°4:
"Cuenta Contable Interés Mutuo", los criterios que ocupó la reclamada en la
Liquidación AT 2016 para el rechazo de estas cuentas de gasto fueron
argumentos que se lograron subsanar y acompañar documentos que desvirtúan
lo determinado por la entidad fiscal. Que, en particular, de la partida N°1
"Reajuste UF", esta fue rechazada por cuanto no se habría presentado la
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces ni la publicación en el Diario
Oficial de la Escritura Pública de Aumento de Capital de Inversiones RTB, sobre
la capitalización de la totalidad de las acreencias que posee la sociedad, por lo
que no se cumpliría con los requisitos de validez de esos actos, según las
disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas. También argumenta que la
Sociedad no habría aportado el contrato de Novación por Cambio de Deudor que
acredite el traspaso de activos de dicha cuenta.
No obstante lo anterior, hace presente que en el término probatorio del
Reclamo Tributario en contra de la Liquidación del AT 2016 y en la RAV tramitada
en contra de la Liquidación del AT 2017, se acompañó la escritura pública en
donde consta dicho aumento de capital junto con su correspondiente inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, como
también se aportó el Contrato de Novación por Cambio de Deudor señalado por
el SII.
En este sentido, considera que el Servicio tomó conocimiento de estos
documentos, los cuales fueron argumento central para rechazar esta partida de
gastos en el AT 2016 y, sin embargo, en la Liquidación del AT 2017, que, en su
opinión con un claro afán recaudador, elabora un criterio de rechazo diferente,
señalando que la reclamante no ha logrado acreditar "el destino de los fondos",
que por lo demás no dicen relación con los requisitos de la deducción de gastos
del artículo 31 de la LIR. Advirtiendo una contradicción entre ambas actuaciones,
lo que infringiría el Principio de los Actos Propios.
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Hace presente que una situación similar ocurre con la partida "Intereses
Mutuo", toda vez que en la Liquidación del AT 2016, el Servicio rechazó la partida
de "Interese Bancarios", atendido que RTB no se encontraba obligado a repartir
dividendos a sus accionistas, en virtud del Acta de la Junta de Accionistas de la
Sociedad de fecha 19 de noviembre de 2015, la que sólo habría sido anunciada
como una propuesta, pero sin concretarse en el papel; error de transcripción
que reconoce la actora, lo que fue subsanado con fecha 20 de noviembre de
2016 a través de otra Junta de Accionistas. Sin perjuicio de ello, en los hechos,
los dividendos efectivamente se repartieron lo que se acredita con los flujos
registrados en la contabilidad, vulnerándose así el derecho a obtener certeza
jurídica desde la Administración.
Luego, continúa realizado un análisis particular de las partidas. Así, en lo
que se refiere a la cuenta contable denominada "Reajuste UF" N°320103, saldo
deudor $462.204.412.-, en relación a la Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile
(en adelante Compañía Paulista), explica que con fecha 16 de abril de 2012, la
Sociedad III Limitada, entonces llamada Inversiones Industriales e Inmobiliarias
Limitada, de la cual era accionista la actora, se dividió dando lugar a la sociedad
Industrias S.A. (en adelante Industrias), a la que se le adjudicaron ciertos
pasivos, entre estos, cuentas por pagar y préstamos que adeudaba la sociedad
dividida por la suma de $27.048.032.173.- y ciertos activos (50% de acciones
emitidas por una Sociedad Anónima) por aproximadamente $27.500.000.000.-
Hace presente que los acreedores con los que la sociedad Industrias
mantenía deudas son los siguientes: Banco de Chile; Administradora e
Inversiones Maratón Limitada; Gabriel Ruiz-Tagle; cuenta corriente con
Compañía Paulista de Equipamientos Industriais S.A. Agencia en Chile; cuenta
corriente con Gabriel Ruiz- Tagle Correa; deuda con Inversiones III Limitada.
Continúa señalando que, con posterioridad, se tomó la decisión de hacer
un aumento de capital en Industrias, al cual concurrió la reclamante haciéndose
cargo de los pasivos antes mencionados, pasando a ser la accionista principal de
la entidad.
Explica que las deudas de Industrias al no tener como acreedor a la
reclamante, ésta no podía capitalizarlas, por lo que optó por hacer una novación
por cambio de deudor con fecha 24 de abril de 2012, en la cual Inversiones RTB
S.A. se haría cargo de las deudas contraídas, quedando esta última liberada del
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pago de las obligaciones primitivas. A su vez, se generó para la contribuyente
una cuenta por cobrar en contra de Industrias, la cual fue capitalizada por ella
mediante un aumento de capital efectuado en la sociedad Industrias en la suma
de $27.048.032.173.-
Aduce que los accionistas de Industrias renunciaron expresamente a su
derecho preferente a adquirir las acciones que se hubieren emitido con ocasión
del aumento de capital, en favor de la litigante, pasando ésta a ejercer dicho
derecho y proceder a la suscripción y pago de las acciones.
Expone que con fecha 26 de abril de 2012 se celebró un contrato de
compraventa de acciones entre los demás accionistas de Industrias con
Inversiones RTB, reuniéndose en esta última el dominio de todas las acciones
emitidas por la sociedad, generándose la disolución o fusión impropia de ésta,
pasando a ser también dueña de las acciones que poseía.
Señala que con fecha 30 de abril de 2012, mediante contrato de Traspaso
de Acciones, el contribuyente acordó el traspaso de 251.093.809 acciones de
una S.A que eran parte del activo de Industrias y que poseía por la suma de
$40.507.518.102.-
Sostiene que obtuvo participación social en Industrias haciéndose de
importantes activos, los cuales fueron vendidos posteriormente obteniéndose
utilidades ascendentes a $13.036.259.631.-, por las que se pagaron
$2.395.516.709.- de Impuesto de Primera Categoría.
Por lo anterior, afirma que acompañará en la etapa de prueba el contrato
de novación junto con su anexo en el cual se detallan las deudas novadas,
además de aportar las obligaciones originales.
En relación a los Contratos Mutuos, explica que en el ejercicio comercial
2015 mantenía una gran cantidad de utilidades financieras acumuladas de
ejercicios anteriores, las cuales decidió distribuir. No obstante, como la sociedad
no contaba con los flujos suficientes, se solicitó con fecha 19 de noviembre de
2015 un préstamo al Banco BCI por $10.439.406.453.- con tasa 0,31% y con
vencimiento al 18 de diciembre de 2015.
Agrega que posteriormente, según consta en Acta de Junta de Accionistas
de Inversiones RTB S.A. de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó repartir
utilidades por $1.296.774.685.-, emitiéndose al efecto 8 vales vista a cada uno
de los socios.
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Advierte que la Liquidación comete un error al señala que el fin del crédito
fue acogerse al pago del Impuesto Sustitutivo del FUT, ya que este fue destinado
al pago de dividendos de los accionistas de la contribuyente, pues este tributo
fue pagado con créditos del Impuesto de Primera Categoría.
Hace presente que por un error se omitió transcribir al Acta de la Junta
de Accionistas el hecho de que se acordaba repartir los dividendos antes
mencionados, transcribiéndose sólo la propuesta de aquello, lo que fue
enmendado posteriormente mediante una Junta de Accionistas ratificándose lo
acordado.
Asimismo, menciona que es el propio SII el que mediante Oficio N°709 de
2008, se pronuncia sobre la procedencia de la deducción como gasto, de los
intereses pagados o adeudados por un crédito destinado a financiar el pago de
dividendos en una sociedad anónima, correspondiendo a un desembolso
necesario, lo que es plenamente aplicable al caso.
Advierte que el concepto en cuestión está vinculado a la partida N°4
cuenta contable denominada "Intereses Bancarios" N°420605 saldo deudor
$38.219.026, en relación a los intereses préstamo BCI por $31.283.421.-
Expresa que los socios le prestaron los fondos a Inversiones RTB S.A. para
pagar el crédito solicitado al Banco BCI, lo que se hizo el mismo día, para así,
minimizar el pago de intereses bancarios, que fue lo que se quiso evitar.
Considera que el Servicio comente un error al señalar que "no pudo
acreditar que se encontrara obligado a contraer una deuda bancaria para
efectuar el pago del impuesto sustitutivo del FUT”, pues el pago de este impuesto
se hizo con créditos generados por el IDPC, con lo cual debe descartarse que el
crédito haya sido solicitado con este fin.
Asegura que al demostrarse la necesariedad del crédito bancario por
haber sido solicitado para repartir dividendos, debe ser por consiguiente
aceptado el gasto por concepto de reajuste del crédito con los socios.
Acto seguido, sobre la Partida N°2: Cuenta contable "Remuneraciones"
N°420101, saldo deudor $225.775.824.- Al respecto, señala que el SII se
equivoca al no considerar suficiente el contrato de trabajo y el libro de
remuneraciones de don Gabriel Ruiz-Tagle Correa, para acreditar el desembolso,
por cuanto dicho libro es el documento más idóneo para justificar este gasto, en
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virtud del artículo 62 del Código del Trabajo y del artículo 31 N°6 incisos primero
y segundo de la LIR.
Estima que, en la última disposición mencionada, queda de manifiesto que
el Servicio solo puede rechazar el gasto por remuneraciones en la parte que en
su criterio resulte excesivo, entendiéndose que por lo menos debe existir una
parte que se acepte, no pudiéndose rechazar en su totalidad, como ha ocurrido
en el caso de autos. Llega a la misma conclusión en relación al artículo 33 letra
g) de la LIR, considerando que lo que correspondía era que el Servicio tasara en
virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del señalado cuerpo normativo.
Explica que se ve en la necesidad de incurrir en gastos por concepto de
administración de la cartera de inversiones, sin el cual es imposible cumplir con
el objetivo de la constitución de la sociedad. Agrega que la remuneración de don
Gabriel Ruiz-Tagle es lo que se paga en promedio en el mercado por la labor
para la cual se le contrató, y que además no alcanza a ser el 1% del monto de
la cartera de inversiones que maneja.
Hace hincapié en diversas contradicciones en las que incurre el acto
reclamado, por cuanto en un párrafo se señala que no se aportó el contrato de
trabajo, para después proceder a citarlo.
Sobre la Partida N°3: Cuenta Contable "Otros gastos en mantención"
N°420503. Al respecto, expone que la propia Resolución Exenta N°0015 del 8 de
febrero de 2010 indica que, el parque Futangue, se encuentra en ejecución y
operando desde el año 1999, y que, en concordancia con su definición, el titular
ha levantado la iniciativa de realizar un sistema de compensaciones al poner en
valor ambiental un espacio físico bajo su administración.
Sostiene que el parque goza de bienes que son parte del activo fijo y que
por lo mismo deben ser mantenidas en óptimo estado, siento clara la Resolución
al señalar que el proyecto se trata de obras vinculadas a infraestructuras de
caminos y otras obras necesarias para el desarrollo de actividades y programas
recreativos, educacionales y de beneficencia para los usuarios del Parque, y que
incluye equipamiento turístico actualmente instalado en este.
Añade que debe considerarse que el parque se encuentra en ejecución
desde el año 1999, y que el proceso de implementación para los objetos
señalados en la Resolución, que lo cataloga como ambientales, son instalaciones
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generadoras de un potencial ingreso tributable y que en su momento será sujeto
al pago del Impuesto de Primera Categoría.
En lo que concierne a la Partida N°4: Cuenta Contable "Intereses Mutuo"
N°420606, saldo deudor $218.117.578. Explica que estos intereses
corresponden al reajuste UF del mismo crédito con el Banco BCI explicado en la
Partida N°1, teniendo por reproducidos dichos argumentos. No obstante, cabe
reiterar que, las partidas N°1y N°4 son contradictorias, ya que la misma partida
N°4 desmiente el argumento por el cual se rechaza el gasto en la partida N°1.
De la Partida N°5: Cuenta contable "Otras asesorías" N°420715, saldo
deudor $12.855.964.-, tiene por reproducidos lo argumentos expuestos en la
partida N°3.
En último lugar, en lo tocante a la Partida N°6: Solicitud de devolución de
PPUA según F2117, de fecha 1° de diciembre de 2016, por la cantidad de
$103.178.055.-. Advierte que se encuentra pendiente el plazo para reclamar de
la Liquidación N°1343 del 1° de diciembre de 2017, razón por la cual no
corresponde a esta parte modificar sus resultados tributarios cuando aún no se
encuentra a firme la actuación antes mencionada, ya que de otra manera
significaría reconocer la postura de este SII.
Finaliza solicitando dejar sin efecto la Liquidación reclamada, accediendo
íntegramente a la solicitud de PPUA solicitada, con expresa condena en costas.
A fojas 112, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT
N°10.996.212-0, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente en representación del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso
5, oficina N°503-504, Providencia, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 108 de autos,
señalando, en resumen que, en base al programa de fiscalización “Programa
denominado Selectivos «Control del Riesgo por excesos de devolución originado
en la determinación del PPUA AT 2017, producto de solicitud de devolución de
PPUA, solicitado mediante F2 117 folio 77316 182298”, se le solicitaron al
contribuyente antecedentes para respaldar su declaración, a lo que dio
cumplimiento parcial con fecha 18 de diciembre de 2017 mediante Acta de
Recepción de Antecedentes N°192.
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Luego, continúa requiriendo más antecedentes, a lo que con fecha 30 de
enero de 2018 concurre la actora a las oficinas del SII, presentado información
de las cuentas solicitadas. No obstante lo anterior, se determinaron partidas que
conforme a la información tenida a la vista no pueden tenerse por
fehacientemente acreditadas, toda vez que las operaciones que dan cuenta
tienen su origen en el Año Tributario 2016, periodo en que se practicó la
Liquidación N°1343 con fecha 1 de diciembre de 2017, y que se encuentra
reclamada ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero.
Añade que con fecha 30 de enero de 2018, el actor vuelve a concurrir a
las oficinas fiscales presentando documentación por determinadas cuentas
contables, las que no acreditó de manera fehaciente que correspondan a gastos
necesarios para producir la renta, procediendo a practicar la Liquidación
reclamada. Que, al respecto, con fecha 14 de junio de 2018 el contribuyente
presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante RAV), el cual fue
rechazado por Resolución Ex. N°99.193 que data de 29 de octubre del mismo
año.
En cuanto a la forma del acto reclamado, sostiene que la liquidación de
impuestos es un acto administrativo emitido por el SII en el ejercicio de sus
facultades legales, conforme se dispone la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. Citando los artículos 24 y 25 del Código Tributario.
Luego, continúa explicando que acorde al inciso final del artículo 3° de la
Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por ésta dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Continúa desarrollando latamente lo anterior.
Concluye que se debe circunscribir la discusión a lo que exclusivamente
atañe a la Liquidación reclamada, sin que pueda darse lugar a aquellas
pertenecientes a otra reclamación, lo que no implica en caso alguno la
suspensión de los efectos de los actos reclamados, mientras no sea ordenado
así por el juez competente.
En cuanto a los fundamentos de la Liquidación impugnada, señala que el
Servicio requirió de antecedentes sobre las cuentas impugnadas en varias
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oportunidades, no obstante, los argumentos vertidos y documentos
acompañados por el contribuyente se estimaron insuficientes para tenerlas por
acreditados en los términos del artículo 31 de la LIR , por lo que su deducción
como gasto necesario para producir la renta no resulta procedente, y, en su
mérito, se emitió la actuación en cuestión, conforme a la información existente
a tal oportunidad.
Hace presente que la carga de la prueba pesa sobre el contribuyente
conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Por su parte, en lo que se refiere a la supuesta fundamentación de los
actos administrativos con criterios jurídicos y tributarios que no se encuentran
firmes, aclara que lo expuesto por el reclamante no es efectivo, lo anterior se
evidencia en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
N°19.880, la Liquidación N°382, reclamada en autos, constituye un nuevo acto,
con fundamentación propia que reafirma los criterios para el rechazo de los
gastos presentados por el contribuyente y recae sobre una nueva declaración de
renta correspondiente al AT 2017, realizando para estos efectos un nuevo
procedimiento de fiscalización que tuvo por acto inicial el requerimiento de
antecedentes y por acto terminal la actuación impugnada en autos, por lo que
no existe infracción alguna a la ejecutividad de los actos administrativos, como
ha sido denunciado.
Niega una inconsistencia en los criterios contenidos en las Liquidaciones
de los AT 2016 y 2017, por lo señalado precedentemente, no existiendo
contradicción entre ellos, sino que una adecuación a los antecedentes conocidos
por la Administración.
Por otro lado, en cuanto al fondo, y, en particular, en el ámbito de revisión,
expresa que de estimar necesario revisar la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente en el AT 2017, corresponde que ésta sea completa, toda vez que
este juicio no es una auditoría tributaria, donde se pueda despreciar una parte
de la revisión.
Manifiesta que la partida más relevante se refiere a la acreditación de la
procedencia de PPUA, cuya devolución solicita el reclamante, para tal efecto es
necesario acreditar -de forma completa bajo estándar judicial- tanto el resultado
tributario como la procedencia y registro de los respectivos créditos, resultado
que no ha quedado explicado.
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Luego, se refiere a la normativa en relación a la necesariedad del gasto
para producir la renta. Analizando las cuentas impugnadas, como se verá a
continuación:
Cuenta contable denominada "reajuste UF" N°320103, saldo deudor por
la suma de $462.204.412.-: Indica que la documentación presentada en la etapa
administrativa por el contribuyente, correspondió a copias de comprobantes
contables de traspaso del año comercial 2016, en los cuales se registra el gasto
por el reajuste de la UF, adicionalmente cada uno de ellos tiene de respaldo una
planilla Excel que corresponde al cálculo del reajuste de UF e interés,
antecedentes que no acreditan que este desembolso cumple con los requisitos
copulativos que señala el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Reitera el hecho que esta misma cuenta fue revisada en el AT 2016,
rechazándose la totalidad de dicha partida.
Que, en relación al reajuste en UF por la deuda con Compañía Paulista por
$549.932.176.-, expresa que en el AT 2016 el contribuyente no acreditó
fehacientemente por qué asumió esta deuda, ya que, en dicho año, no aportó
documentación que demostrara porque se produjo el cambio de deudor de
Industrias S.A. a Inversiones RTB S.A. y solo asume la deuda mencionada, sin
adjuntar contrato al respecto, en el cual se consignen el tipo de moneda, plazo,
interés, lo que motivó que el gasto por concepto de reajuste UF fuera un
desembolso rechazado.
Advierte que, en la instancia de fiscalización del AT 2017, el acto
reclamado expone como argumento, que el actor no ha logrado acreditar de
manera fehaciente, el destino que se otorga a los recursos que componen la
obligación que la sociedad mantiene con la Compañía Paulista, así como tampoco
que estos sean necesarios para producir la renta o que hubieran generado rentas
tributables. No obstante, en el reclamo el actor señala que la fuente de las
obligaciones es el contrato de novación que acompañará, pero no argumenta o
expone hechos mencionados, siendo improcedente la complementación
posterior de su reclamo.
En cuanto a los Contratos Mutuos, en el AT anterior el contribuyente
acompañó cartola bancaria de cuenta corriente BCI N°28981332, de Inversiones
RTB SA, en las que aparecen ocho cargos por emisión de vale vista efectuados
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el 19 de noviembre de 2015 por $1.296.774.685.- cada uno, equivalentes a UF
50.732,6, mismo documento que aportó en la presente fiscalización.
Añade que, según el reclamante, este préstamo fue utilizado en pagar un
crédito con el mismo banco mencionado, el que había sido solicitado para pagar
el dividendo a sus accionistas, fundamentando su actuar en el Oficio N°709 de
2008, sin embargo, solo expone parte del argumento señalado en el oficio, el
que por lo demás se refiere a una materia diferente ya que trata sobre el
endeudamiento de una sociedad para efectuar la disminución de capital,
situación distinta al endeudamiento de una sociedad para la distribución de
dividendos, no siendo aplicable este criterio a la materia de autos. Asimismo,
alega que otra diferencia radica en la naturaleza de la cantidad a distribuir, por
cuanto la finalidad del endeudamiento es la liquidez de sumas exentas de
impuesto, lo que se aleja totalmente de lo interpretado por el Servicio y además
extiende los efectos de la franquicia del Impuesto Único Sustitutivo, aceptando
como gastos los intereses asociados.
Expone que en el caso que se estime que resulta aplicable el criterio
establecido en el Oficio N°709 de 2008, el actor tampoco cumple los requisitos
que se señala, ya que el flujo o distribución no se dirige a la mantención y/ o
explotación de bienes que producen rentas gravadas, ni tampoco se analizó
liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para enfrentar
el proceso de distribución.
Concluye que se aceptan como gasto los intereses pagados o devengados
sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en
tanto se vinculen a créditos que en este caso permitirían no tener que
deshacerse y poder mantener y/o explotar bienes que producen rentas
gravadas. Esto por cuanto, sin el crédito en cuestión la empresa contribuyente
debería liquidar bienes propios del negocio, prescindibles temporalmente, para
enfrentar el proceso de reparto de utilidades o distribución de dividendos al que
estaría obligada. Por lo que considera que este no es un gasto necesario para
producir la renta.
Partida N°2: cuenta contable denominada "remuneraciones" N°420101,
saldo deudor $225.775.824.- En primer término, aclara que la Liquidación
reclamada no posee argumentos contradictorios, ya que la existencia del
contrato de trabajo se refiere a la fiscalización del AT 2016. Por otra parte, en
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relación a la cuenta, asegura que el contribuyente no acreditó que dicha rebaja
cumplía con los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir
la renta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Explica que en el Libro de Remuneraciones figura don Gabriel Ruiz-Tagle
Correa, con el cargo de ejecutivo, quien además es accionista de la empresa,
desde enero a noviembre, lo que representa un 98,20% del total del saldo de la
cuenta contable remuneraciones al 31 de diciembre de 2016. A su vez, hace
presente que, en la fiscalización, el actor no aportó el contrato de trabajo de
éste, por lo que tampoco fue posible determinar cuál es el trabajo que desarrolla
en la sociedad. Cita los requisitos del artículo 31 N°6 de la LIR.
Sostiene que según lo que indica la cláusula primera del contrato
acompañado en dicha instancia, el Sr. Ruiz-Tagle parece prestar servicios a
todas las filiales de la sociedad y no sólo a la contratante, sin embargo, la
sociedad en revisión aloja todo el gasto por concepto de remuneraciones en sus
resultados tributarios, siendo que los trabajos realizados por el contratado no
sólo van en beneficio de RTB.
Explica que para acreditar el gasto por remuneraciones no basta con el
contrato y el libro de remuneraciones respectivo, sino que, además, se debe
acreditar que efectivamente se llevaron a cabo las gestiones para las cuales fue
contratado el Sr. Ruiz-Tagle, la efectividad y necesidad de esos gastos. Agrega
que, en el caso específico, se trata de la remuneración de un solo trabajador el
cual es, a su vez, socio y representante legal, tanto de la contribuyente como de
las empresas.
Por su parte, se refiere al artículo 62 del Código del Trabajo, afirmando
que este debe interpretarse en concordancia con las normas tributarias,
debiendo en todo caso estarse a estas últimas atendido el principio de
especialidad imperante en el Derecho Tributario.
Partida N°3: Cuenta contable denominada "otros gastos en mantención"
N°420503, saldo deudor $97.415.326.- Indica que los documentos aportados en
la etapa de fiscalización dan cuenta de gastos de mantención en los Fundos
Pitreño, Trahuilco, predio Las Cascadas y compra de materiales varios de
construcción y ferretería. No obstante, el contribuyente no acredita que estos
gastos se relacionen con la generación de renta de la sociedad.
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Timbre Electrónico
Sobre el argumento expuesto por el actor, en cuando a que el gasto
generará ingresos tributables, señala que, como ha reconocido la contraria, el
proyecto "está en ejecución desde 1999", es decir 20 años y no ha demostrado
participación ni ningún ingreso relacionado con el proyecto.
Partida N°4: cuenta contable denominada "Intereses Mutuo" N°420606,
saldo deudor $218.117.578.- Al respecto, niega lo denunciado por el reclamante
referente a una supuesta contradicción entre las partidas N°1 y N°4, ya que, de
acuerdo con lo expuesto, la razonabilidad del rechazo constituye la
improcedencia de la generación de intereses para efectos de efectuar
distribuciones de dividendo, no resultando aplicable el Oficio N°709 de 2008.
Afirma que el actor no acredita de manera fehaciente la necesidad de
endeudarse inicialmente con el Banco BCI para la distribución de dividendos, y
posteriormente con sus accionistas para pagar el préstamo con la entidad
bancaria, a través de los contratos de mutuo, que generan este gasto por
intereses, no cumpliendo con los requisitos del artículo 31.
Partida N°5: cuenta contable denominada "otras asesorías" N°420715,
saldo deudor $12.855.964.- Hace presente que la documentación presentada
por el contribuyente corresponde a la copia comprobantes contables de traspaso
del año comercial 2016, fotocopias de boleta de honorarios electrónica y
facturas.
Sostiene que, de la muestra seleccionada para esta, sólo la boleta de
honorarios N°0272615 emitida por PricewaterhouseCoopers Consultores,
Auditores y Compañía Limitada por un valor total de $7.952.631.-, se considera
un gasto aceptado. En cambio, de la boleta de honorarios emitida por don
Eduardo Andrés Roco Villablanca y las facturas emitidas por don Claudio Javier
Valenzuela Barros, el actor no acredita que estos gastos se relacionen con la
generación de renta, y que cumplan con los requisitos copulativos que señala el
artículo 31 de la LIR.
Finalmente, aclara que, en relación al argumento expuesto por la
recurrente sobre ingresos tributables, señalar que, como ha reconocido la
contraria, el proyecto "está en ejecución desde 1999", es decir 20 años y no ha
demostrado participación ni ningún ingreso relacionado con el proyecto.
Partida N°6: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22
folio 241484747, $148.273.441.- Expresa que para el AT 2017 el reclamante
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Timbre Electrónico
declaró una pérdida tributaria de ($872.196.714.-), solicitando a su vez una
devolución por concepto de PPUA por la cantidad de $148.273.441.-
Aduce que producto de la Liquidación N°1343 del AT 2016, y de las
diferencias determinadas en ella, se modificó tanto la pérdida tributaria, como
también el registro FUT.
Así, sostiene que se determinaron diferencias afectas al artículo 21 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y que el PPUA determinado fue deducido de dicha
cantidad según se muestra en la Liquidación reclamada.
En último lugar, sobre la aplicación de las normas del artículo 21 de la LIR
respecto de las partidas remuneraciones, comisiones e intereses bancarios. De
ello señala que estos gastos además de cumplir con los requisitos del inciso 1°
del artículo 31 de la LIR, deben cumplir con las exigencias legales particulares
de cada uno.
Hace presente que el actor pretende confundir al Tribunal, debido a que
el hecho de que las partidas liquidadas en general, corresponden a aquellas cuya
deducción permite el citado artículo 31 de la LIR, no obstante, se ha explicado
porque aquellas no cumplen los requisitos para ser deducidas como gasto,
englobándose las mismas dentro del precepto del artículo 33 N°1 letra g) del
mismo cuerpo normativo, por lo que resulta procedente, que se agreguen a la
Renta Líquida Imponible, para posteriormente, ser desagregados, afectándose
con el Impuesto Único establecido en el artículo, con tasa 35%, conforme a lo
establecido en dicha norma legal por tratarse de partidas, cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, y que de acuerdo al referido artículo 33 N°1 letra
g) de la LIR, han disminuido la renta líquida declarada.
Finaliza solicitando se confirme la Liquidación reclamada, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 108, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación impugnada, confiriendo
traslado al SII.
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Timbre Electrónico
A fojas 129, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 131, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 133, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que fijó
audiencia de conciliación.
A fojas 137, rola resolución de fecha 26 de febrero de 2020, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 159, rola resolución de fecha 23 de abril de 2020, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 161, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 165, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, que tuvo
por acompañados los documentos y resolvió como se pide.
A fojas 167, rola resolución de fecha 29 de junio de 2021, que ordenó
informar.
A fojas 173, rola resolución de fecha 6 de julio de 2021, que tuvo presente
lo informado y por evacuado el traslado, reanudando el término probatorio.
A fojas 186, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 188, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2021, que ordenó
traer los autos para fallo y decretó medida para mejor resolver.
A fojas 197, rola resolución de fecha 12 de noviembre del 2021, que tuvo
presente lo informado.
A fojas 759, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2021, que tuvo
por evacuado el informe pericial y ordenó su incorporación.
A fojas 763, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 765, rola resolución de fecha 5 de enero de 2021, que decretó
medida para mejor resolver.
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Timbre Electrónico
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece don JOSÉ
IGNACIO BASUALTO PRIETO, en representación de la reclamante, ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°382, de fecha 3 de
mayo de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo,
dejándose sin efecto la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 112 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 108 de
autos, solicitando se confirme la Liquidación impugnada, con expresa condena
en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación a la
Liquidación reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad del
acto.
En cuanto al fondo, si procede o no la deducción de los gastos por
conceptos de “Reajuste UF” por $462.204.412.-; “Remuneraciones” por
$225.775.824.-; “Otros gastos de mantención” por $97.415.326.-; “Intereses
mutuo” por $218.117.578.- y; “Otras asesorías” por $12.855.964.-; todos para
el AT 2017, declarados por el contribuyente y rechazados por el SII, conforme
al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Asimismo, si corresponde la devolución del PPUA del mismo periodo
tributario, solicitada por la reclamante por un monto de $148.273.441.- y
retenida parcialmente por el SII en la suma de $67.157.906.-
CUARTO: Que a fojas 137 se ordenó recibir la causa a prueba fijándose
los siguientes hechos pertinentes, substanciales y controvertidos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.
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2. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la
determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Reajuste UF: N°320103”, por $462.204.412 y que fuese rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la
determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Remuneraciones: N°420101”, por $225.775.824.- y que fuese
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la
determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Otros gastos de mantención: N°420503” y que fuese rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la
determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Intereses mutuo: N°420606”, por $218.117.578 y que fuese
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
6. Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la
determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Otras asesorías: N°420715”, por $12.855.964 y que fuese
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
7. Efectividad de la procedencia de la devolución, por concepto de PPUA,
en la suma ascendente a $103.178.055.-, para el AT 2017, y que fuera
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la
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Timbre Electrónico
resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, la parte reclamante acompañó a su presentación de reclamo
prueba, que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que será descrita
a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 59, Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, emitida
por el SII.
2.- A fojas 97, Resolución Exenta N°99.193, de fecha 29 de octubre de
2018, emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- En custodia contenida a fojas 164, se encuentra archivador con
documentación individualizada en escrito rolante a fojas 144 de autos.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 177, Oficio N°2669, de fecha 26 de septiembre de 2016,
emitido por el SII.
2.- A fojas 178, sentencia emitida por la Excelentísima Corte Suprema, de
fecha 14 de septiembre de 2017, en autos Rol 19.462-2016, caratulada “Feria
de Osorno S.A con Servicio de Impuestos Internos”.
SEXTO: MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER:
1.- Que, a fojas 188 este Tribunal decretó como medida para mejor
resolver la confección de un Informe Pericial Tributario y Contable, respecto de
los puntos de prueba N°2 al 7, nombrándose con la misma fecha a don José
Ricardo García Donoso, quién el 8 de noviembre de 2021 aceptó la
designación.
Que, a fojas 200 consta presentación del perito mediante la cual rinde
informe pericial, el que fue incorporado a la causa a fojas 759.
Así las cosas, el informe pericial tuvo como objeto examinar los gastos
cuestionados por el ente fiscal, contenidos en los puntos de prueba N°2 a 7,
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Timbre Electrónico
señalados en el considerando cuarto, y sobre la solicitud de devolución de
$148.273.441.- por concepto de PPUA. Por lo que, en éste, se revisaron los
registros contables, tanto obligatorios como auxiliares, así como la
documentación de respaldo de la contabilidad, todos antecedentes contenidos
en la custodia y en el expediente electrónico del Tribunal, así como también
algunos de ellos solicitados al reclamante para el cumplimiento del encargo
encomendado.
Para lo anterior, el perito realizó un análisis de los antecedentes aportados
por la empresa para verificar la efectividad de las contabilizaciones en las
cuentas de gastos registradas e impugnadas por el SII.
Consecuencialmente, arribó a algunas conclusiones del análisis y examen
de la documentación aportada. En primer lugar, indicó que con la existencia de
antecedentes contables y tributarios se pudieron sustentar y respaldar los gastos
en que incurrió la reclamante en el año comercial 2016, los que habrían sido
debidamente declarados.
En síntesis, en lo que se refiere al gasto por concepto de “Reajuste UF:
N°320103” por $462.204.412.-, verificó que las deudas que originan el reajuste
fueron legítimamente adquiridas por la Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile
y la suscripción de 8 contratos de mutuo con los accionistas.
Por su parte, sobre la cuenta por “Remuneraciones: N°420101” de
$224.241.077.-, corroboró que versa sobre remuneraciones de su Presidente
Ejecutivo, que se encuentran relacionadas con el giro de la empresa. Así
también, concluye que en cuantía es coherente con el volumen de los activos
sociales, incluyendo inversiones en sociedades y que cuya función debe
resguardar.
En lo tocante a la partida “Otros gastos de mantención: N°420503” de
$97.415.326.-, verificó que estos gastos son atingentes al giro de la sociedad,
por cuanto ésta es propietaria de cuantiosos activos fijos que requieren de tales
gastos de mantención, y que, a la vez, son de una cuantía razonable.
Que, de los desembolsos por “Intereses mutuo: N°420606” por
$218.117.578.-, el perito concluyó que estos gastos emanan de la cláusula de
aplicación de una tasa de interés del 2% anual sobre el capital reajustado,
contenidas en los 8 contratos de mutuo que originan estas deudas, suscritos con
cada uno de los accionistas.
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Timbre Electrónico
Acto seguido, en cuanto a la cuenta contable “Otras asesorías:
N°420715”, la cual posee al 31 de diciembre de 2016 un saldo de $12.855.964.-
, determinó que el actor posee diversos activos que requieren de los servicios
que fueron contratados.
Finalmente, referente la devolución de PPUA solicitado por
$148.273.441.-, concluye que es pertinente y que está correctamente
determinado y declarado.
2.- Que mediante resolución de fecha 5 de enero de 2022 rolante a fojas
765, se decretó como medida para mejor resolver tener a la vista el expediente
de RUC 18-9-0000545-4, RIT: GR-16-00065-2018; causa del mismo
contribuyente tramitada ante este Tribunal.
SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por documental aportada por ambas partes. Además,
como medida para mejor resolver esta magistratura solicitó informe pericial
tributario contable y tener a la vista expediente de causa tramitada ante este
Tribunal del mismo contribuyente.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este
Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad INVERSIONES RTB S.A. es contribuyente de
Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, a la fecha su giro correspondía al de inversiones.
3.- Que, con fecha 1° de diciembre de 2017 el SII procedió a practicar la
Liquidación N°1343, correspondiente al AT 2016, determinando un Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR total a pagar de $65.785.776.-
4.- Que, con fecha 3 de mayo de 2018 el SII procedió a practicar la
Liquidación N°362, reclamada en autos, respecto al AT 2017, determinando un
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR total a pagar de $136.863.027.-
5- Que, con fecha 14 de junio de 2018 el contribuyente presentó RAV en
contra de la Liquidación reclamada.
6.- Que, con fecha 29 de octubre de 2018 el SII emitió la Resolución
Exenta N°99.193 que resolvió rechazar el recurso presentado por el
contribuyente.
NOVENO: En primer lugar, previo a analizar la controversia de fondo,
este sentenciador se referirá a la nulidad alegada por el contribuyente en su
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Timbre Electrónico
presentación de reclamo, razón por lo que este Tribunal dictó el siguiente punto
de prueba:” Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
DECIMO: Que, el reclamante alega la imposibilidad de fundamentar actos
administrativos en criterios jurídicos y tributarios que no se encuentren firmes,
señalando que en el proceso de fiscalización fue requerido para que aportara
documentación de las partidas cuestionadas, lo que atendió en su oportunidad,
no obstante el SII de igual manera las rechazó fundamentado principalmente en
el hecho que la actora ya había sido fiscalizada y liquidada previamente en el AT
2016, por los mismos conceptos individualizados, omitiendo efectuar un mayor
análisis de los antecedentes tenidos a la vista.
Hace presente que la Liquidación del periodo anterior se encuentra siendo
tramitada en este Tribunal, pendiente de una sentencia definitiva que se
pronuncie sobre la procedencia o no de los gastos que fueron rechazados en
virtud de tales partidas, las cuales, el Servicio, vuelve a liquidar en el AT 2017,
por lo que no estaría obligada a ajustar sus resultados tributarios para los
ejercicios siguientes, infringiendo con ello el régimen especial en materia de
ejecutividad que rige a los actos impositivos, regulado expresamente en los
artículos 24 y 25 del Código Tributario.
Agrega que con ello también se vulnera el derecho a defensa del
contribuyente, dado que el argumento base para liquidar el AT 2017, es lo
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Timbre Electrónico
sostenido en la Liquidación del AT 2016, todo lo cual incluso llega a vulnerar la
motivación y fundamentación debida, propia de todo acto administrativo, según
lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
Concluye que, en base a las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia
existente sobre la materia y la doctrina administrativa, las liquidaciones de
impuestos, como actos administrativos, solo quedan firmes una vez notificada
la sentencia que recae sobre el reclamo deducido en su contra, pronunciada por
el tribunal competente.
UNDECIMO: En relación a los actos administrativos, el artículo 3° de Ley
N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo define lo que se
entenderá por este, y establece que éstos pueden tomar forma de decretos
supremos o resoluciones. Agrega que también son actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los
órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
Esta norma, además, dispone que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde que entra en vigencia y que autoriza su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, siempre que no mediare una orden de suspensión dispuesta por
ésta dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
El artículo 51 de la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimientos
Administrativos establece que los actos de la Administración del Estado causan
inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Por su parte, el artículo 57 de la ley citada señala que los actos
administrativos no suspenderán sus efectos por la interposición de un recurso
en su contra, salvo que el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño
irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere.
Luego, el artículo 24 del Código Tributario establece que el SII liquidará a
los contribuyentes que no presenten su declaración habiendo estado obligados
a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. Su inciso
segundo dispone que los impuestos determinados en la liquidación se giraran
una vez transcurridos 90 días, salvo que el contribuyente hubiere deducido
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reclamación, toda vez que en ese caso se girarán una vez que se haya notificado
el fallo pronunciado por el tribunal.
El artículo 25 del mismo cuerpo legal señala que las liquidaciones de
impuesto son provisionales mientras no hayan transcurridos los plazos de
prescripción, una vez transcurrido dicho plazo se considerará definitiva, salvo
cuando se trate de materias comprendidas expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de
términos de giro.
DUODECIMO: Que, se debe tener presente que los actos administrativos
gozan de la presunción de legalidad que les reconoce el artículo 3° de la Ley
N°19.880 sobre Bases de Procedimiento Administrativo, es decir, estos actos se
consideran válidos y eficaces hasta que un Tribunal de Justicia o la misma
administración no declaren su invalidez.
De lo anterior se desprende que no se suspenden los efectos de aquellos
actos por la sola impugnación de éstos, salvo que exista petición fundada del
interesado y que la autoridad estime necesaria la suspensión de su ejecución,
en este sentido, el artículo 57 de la misma ley exige para que proceda dicha
suspensión, que su ejecución pudiere causar daño irreparable, o hacer imposible
el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.
Refuerza esta postura el artículo 51 de la misma ley que dispone que los
actos de la Administración del Estado causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario, o necesiten
aprobación o autorización superior.
Es decir, los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente
a sus destinatarios, por lo que para realizarse no requieren de la voluntad de los
particulares destinatarios del acto, toda vez que esta eficacia jurídica es
independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el
administrado discuta su validez.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos
del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, sus actos deben cumplir con todos
los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
24
Timbre Electrónico
En concreto, las liquidaciones son actos administrativos emitidos por el
SII mediante las cuales se determinan los impuestos adeudados por el
contribuyente, éstas tienen efecto inmediato, ya que gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Pese a ello la
ley limita sus efectos solo frente a los giros, toda vez que del artículo 24 inciso
segundo del Código Tributario se desprende que, una vez reclamada una
liquidación de impuestos, se suspende la facultad del SII para emitir el giro
correspondiente, no señalando otro acto al que afecte.
Por su parte, y de acuerdo a lo alegado por el reclamante en atención a
lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, que recoge el carácter
de provisional de las liquidaciones mientras no hayan transcurridos los plazos de
prescripción y que establece que una vez transcurrido dicho plazo se considerará
definitiva, este Tribunal hace presente que aquel carácter difiere del efecto
suspensivo, toda vez que éste último conlleva en sí mismo la paralización de los
efectos del acto de que se trata, no así respecto del carácter de provisional de
una liquidación, ya que éste implica que la actuación producirá sus efectos
inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de ser modificados
posteriormente, mientras no se hayan cumplido los plazos de prescripción.
Atendido a lo que se ha venido razonando, este Tribunal arriba al
convencimiento que la regla general dispone que las liquidaciones producen sus
efectos de manera inmediata, aun cuando se encuentre pendiente un reclamo
en su contra, tal como lo establece el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases
de procedimientos Administrativos, y que, sólo tratándose de giros, el legislador
ha establecido una norma excepcional, a saber, el artículo 24 del Código
Tributario.
Que de sostener lo contrario, en el sentido de que la suspensión de los
actos administrativos sea la norma general mientras no se resuelva el reclamo
en su contra, no tendría sentido la necesidad del legislador de regular la
suspensión de dichos actos únicamente respecto del giro. Además, de ser así, la
gestión administrativa podría verse interrumpida e imposibilitada de lograr una
eficiente fiscalización.
DECIMO TERCERO: Apoya lo anterior, sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de octubre de 2016, causa caratulada
Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con SII, Rol Nº244-2016, que señala en sus
25
Timbre Electrónico
considerandos quinto y sexto lo siguiente: “5°) Que conforme a lo anterior, cabe
concluir que el razonamiento efectuado por la sentencia que se revisa ha sido
correcto, pues ha concluido que la normativa tributaria especial permite
suspender los efectos de la Liquidación sólo en lo que dice relación al giro de los
impuestos, el que no puede realizarse si la Liquidación ha sido reclamada, en lo
demás no previsto por tal legislación, ha de recurrirse a la Ley de Procedimientos
Administrativos que dispone que los actos de la Administración gozan de
presunción de legalidad, y en consecuencia no se suspenden sus efectos salvo
petición fundada del interesado y que la autoridad la estime necesaria y así lo
disponga.
6°) Que en cuanto al carácter provisional de la Liquidación ello implica
que esta puede ser objeto de modificación, pero no conlleva el desatender sus
efectos, salvo en lo que dice relación al giro de tributos si ha habido reclamo por
el contribuyente”.
En razón de lo que se ha venido exponiendo, este Tribunal estima que los
efectos de la Liquidación reclamada, de fecha 3 de mayo de 2018, no se
encuentran suspendidos por encontrarse pendiente un reclamo en su contra.
DECIMO CUARTO: Que, habiéndose esclarecido que los efectos de la
Liquidación objetada no se encuentran suspendidos, en cuanto a la falta de
fundamentación del acto reclamado alegado por la actora cabe señalar que:
En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe
ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual
expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o
consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un
derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
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Timbre Electrónico
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DECIMO QUINTO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si así lo pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DECIMO SEXTO: En el caso de autos, el actor sostiene que la decisión
del SII en la Liquidación reclamada se fundamentó principalmente en que ya
había sido fiscalizado y liquidado previamente en el AT 2016, por los mismos
conceptos individualizados, omitiendo efectuar mayor análisis de la
documentación presentada.
Que, examinados los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la
Liquidación en comento, se pudo observar que el SII individualiza al
contribuyente, indica el periodo tributario cuestionado, cita las normas
relacionadas y explica las razones por la cuáles procedió a liquidar, señalando,
en particular, que el actor no ha acreditado con los antecedentes presentados
en etapa de fiscalización para el AT 2017 las siguientes partidas liquidadas:
Partida N°1: Cuenta contable denominada “Reajuste UF” N°320103, saldo
deudor $462.204.412.-
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Timbre Electrónico
Partida N°2: Cuenta contable denominada “Remuneraciones” N°420101,
saldo deudor $225.775.824.-
Partida N°3: Cuenta contable denominada “Otros gastos en mantención”
N°420503, saldo deudor $97.415.326.-
Partida N°4: Cuenta contable denominada “Intereses Mutuo” N°420606,
saldo deudor $218.117.578.-
Partida N°5: Cuenta contable denominada “Otras Asesorías” N°420715,
saldo deudor $12.855.964.-
Partida N°6: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22
folio 241484747 $148.273.441.-
Que si bien, el contribuyente está en lo correcto en el sentido que, para
las partidas pertinentes, el Servicio de Impuestos Internos, mediante el acto
impugnado, se fundamenta mayormente en lo resuelto en la Liquidación
N°1343, correspondiente al ejercicio tributario 2016, no obstante, se observa
que, a su vez también presenta argumentos respecto al periodo de fiscalización
del AT 2017 y sobre la documentación presentada en éste, desarrollando los
fundamentos que lo llevan a liquidar los conceptos señalados. Asimismo, es
importante advertir que no todos los gastos impugnados tienen relación con el
periodo anterior, los que, como se señaló, se encuentran debidamente fundados.
De ahí que la Liquidación objetada constituye en nuevo acto con
argumentos propios, que más bien reafirma los criterios utilizados por el SII en
las partidas rechazadas pertinentes correspondientes al ejercicio anterior,
recayendo sobre una nueva declaración de renta, lo que fue explicado en el acto
el procedimiento de fiscalización cursado, y, en definitiva, las razones por las
cuales se llegó a las conclusiones reclamadas.
Apoya lo anterior, el hecho que el reclamante en autos pudo desarrollar y
presentar claramente sus alegaciones sobre las partidas objetadas, en base a
las argumentaciones planteadas por el SII en la Liquidación reclamada, por lo
que tampoco se configura un perjuicio al derecho a defensa del contribuyente.
DECIMO SEPTIMO: Así, se deduce que la Liquidación reclamada cuenta
con los fundamentos suficientes que permiten tener la claridad respecto del año
tributario cuestionado y las razones de hecho y derecho que llevaron al órgano
fiscalizador a aplicarle el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, lo que a juicio
de este Tribunal consta de la lectura del acto.
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Timbre Electrónico
Que, en este sentido, esta magistratura ha podido concluir que las razones
expuestas por la reclamada constituyen fundamentación suficiente para la
emisión de la actuación impugnada, invocando el razonamiento utilizado y la
normativa legal aplicable, cumpliendo, en efecto, con las exigencias reconocidas
en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880.
Por consiguiente, la alegación efectuada por la actora solicitando la
nulidad tributaria de la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, no tiene
ningún fundamento legal ni constitucional, y mucho menos recae en algún
requisito esencial del acto reclamado, como tampoco genera un perjuicio al
interesado.
En suma, la falta de fundamentación alegada por el contribuyente para
impugnar la actuación reclamada habrá de ser rechazada, de conformidad al
artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322
DECIMO OCTAVO: Resuelto lo anterior, y previo a examinar la
controversia de fondo, cabe resolver la alegación propuesta por el reclamante,
en relación a que, la Liquidación reclamada, vulneraría la teoría de los actos
propios, por cuanto estima que el SII en el AT 2017 elabora un criterio de
rechazo diferente al del periodo anterior, existiendo una contradicción entre
ambas actuaciones.
Que, el principio de los actos propios, o en la forma latina “venire cum
factum non valet”, ha sido reconocida por la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia. Consistente, en síntesis, en que la Administración no
puede pronunciarse en contra de sus anteriores criterios o decisiones que
reconocieran derechos subjetivos, atendido a que queda vinculada para esos
efectos.
En este sentido, esta judicatura debe puntualizar que, en autos, se está
revisando el Año Tributario 2017, y que, si el ente fiscal ha cambiado de criterio
o no, no es óbice para que este sentenciador no examine el resultado tributario
del ejercicio declarado, toda vez que estos argumentos se encuentran formando
parte de la Renta Líquida Imponible del AT 2017, determinada en el acto
reclamado.
Así, es que la Liquidación objetada constituye un nuevo acto, que, como
se expuso, contiene argumentos propios, que más bien reafirman los criterios
utilizados por el SII en las partidas rechazadas pertinentes correspondientes al
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Timbre Electrónico
ejercicio anterior, recayendo sobre una nueva declaración de renta con un nuevo
procedimiento administrativo.
De ello es que las circunstancias son diferentes en un periodo y en otro,
por lo que debe resolverse individualmente cada resultado tributario
cuestionado, de esta manera, este sentenciador estima que no se ha vulnerado
el mencionado principio, debiendo rechazarse la alegación formulada por la
actora.
DECIMO NOVENO: Ahora bien, en cuanto al fondo, cabe analizar la
normativa vigente en relación a lo controvertido, esto es, respecto a determinar
la existencia de un resultado negativo para el periodo en cuestión, en relación a
los requisitos generales y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31
de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de la fiscalización, en especial, por
concepto de reajustes, remuneraciones e intereses; y, además, si efectivamente
la reclamante tenía derecho al saldo a favor retenido por el SII por concepto de
PPUA.
Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la
deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas
en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Que en cuanto al PPUA, el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo
establece que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades, se considerará como Pago Provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida y,
en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos adeudados o
su devolución, según corresponda.
La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al
Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que
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Timbre Electrónico
resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace
aplicables las disposiciones de los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, para efectos de reajustabilidad, imputación y devolución.
Así, de los párrafos examinados se desprende que, para tener derecho a
solicitar el Crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las
utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera
Categoría y la pérdida debe estar correctamente determinada de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR.
Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio
de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza
del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de
operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. De esta forma
ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo de
ejemplo en sentencias dictadas en causas ROL 312-2009 y 3830-2010.
VIGESIMO: En lo que se refiere al gasto por reajustes en UF, cabe
referirse que debe cumplir con requisitos específicos en virtud del N°10 del
artículo 41 de la LIR, a saber: “Las deudas u obligaciones en moneda extranjera
o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la
cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o en el reajuste pactado,
en su caso”.
VIGESIMO PRIMERO: Por su parte, en lo que concierne al gasto por
remuneraciones el N°6 del artículo 31 de la LIR establece que se aceptarán como
gastos “[…] los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados
por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen
a los trabajadores se aceptaran como gasto cuando se paguen o abonen en
cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como la relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicable a todos los trabajadores de la empresa”.
Asimismo, el inciso tercero N°6 del artículo 31 de la LIR dispone lo
siguiente: “[…] tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal
o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición
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Timbre Electrónico
jurídica de esta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte
que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de
la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad
del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes
perciban tales pagos”.
VIGESIMO SEGUNDO: Finalmente, el gasto por concepto de intereses
también debe cumplir con requisitos específicos en virtud del inciso tercero del
N°1 del artículo 31 de la LIR, el cual establece que se aceptará como gasto “[…]
Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará como gasto la deducción de
intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos
empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”.
Esta norma se refiere de manera específica de los intereses pagados o
devengados que provengan de deudas (créditos), los cuales podrán ser
deducidos siempre y cuando hayan estado destinados a la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes del giro de la empresa y que ellos
produzcan rentas de Primera Categoría.
Además, agrega que en el caso particular de los intereses y demás gastos
financieros que cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que
provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales,
acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser
deducidos como tales.
VIGESIMO TERCERO: Que, de la Liquidación reclamada se pudo
observar que el SII objetó los siguientes gastos para el AT 2017:
Partida N°1: Cuenta contable denominada “Reajuste UF” N°320103, saldo
deudor $462.204.412.- Se agrega en su totalidad.
Partida N°2: Cuenta contable denominada “Remuneraciones” N°420101,
saldo deudor $225.775.824.- Se agrega y desagrega $224.241.077.-
Partida N°3: Cuenta contable denominada “Otros gastos en mantención”
N°420503, saldo deudor $97.415.326.- Se agrega y desagrega $98.247.781.-
Partida N°4: Cuenta contable denominada “Intereses Mutuo” N°420606,
saldo deudor $218.117.578.- Se agrega y desagrega $221.310.294.-
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Partida N°5: Cuenta contable denominada “Otras Asesorías” N°420715,
saldo deudor $12.855.964.- Se agrega y desagrega $4.973.140.-
Partida N°6: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas PPUA según F22
folio 241484747 por $148.273.441.- Se agrega $81.115.535.-
VIGESIMO CUARTO: Que, este Tribunal dictó como segundo punto de
prueba el siguiente: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos
de la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Reajuste UF: N°320103”, por $462.204.412 y que fuese rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, de lo expuesto por la reclamante en su libelo, la cuenta de
gasto “Reajuste UF” tiene su origen en la deuda con la Compañía Paulista y de
Contratos de Mutuos.
Que, en primer lugar, en cuanto a la deuda con la Compañía Paulista, la
actora señala que, ésta, tuvo su origen en la división efectuada con fecha 16 de
abril de 2012 de la sociedad Inversiones Industriales e Inmobiliarias Limitada
naciendo de la operación la Sociedad III Limitada e Industrias S.A., esta última
a la que se le adjudicaron ciertos pasivos, entre otros, cuentas por pagar y
préstamos que adeudaba la entidad dividida por la suma de $27.048.032.173.-
y ciertos activos (50% de acciones emitidas por Papeles Industriales S.A.) por
aproximadamente $27.500.000.000.-
Además, indica que los acreedores con los que la sociedad Industrias S.A.
mantenía deudas eran los siguientes:
Acreedores Industrias S.A. Monto
Banco de Chile 3.479.500.000
Administradora e Inversiones Maratón Limitada 13.533.871.837
Gabriel Ruiz - Tagle 955.709.625
Cta Corriente con Compañía Paulista de
Equipamiento Industriais S.A. Agencia en Chile 5.439.704.054
Cta Corriente con Gabriel Ruiz- Tagle Correa 1.693.506.483
Deuda con Inversiones III 1.945.740.174
Total Pasivos Industrias S.A. 27.048.032.173
A su vez, la reclamante continúa indicando que, con posterioridad, se
tomó la decisión de hacer un aumento de capital en la mencionada sociedad, al
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Timbre Electrónico
cual concurrió haciéndose cargo de los pasivos antes mencionados, pasando a
ser la accionista principal de Industrias S.A.
Explica que las deudas de la sociedad Industrias S.A. al no tener como
acreedor a la recurrente, ésta no podía capitalizarlas, por lo que optó por
celebrar un contrato de novación por cambio de deudor con fecha 24 de abril de
2012, debidamente reducido a escritura pública, extracto inscrito a fojas 28.351
número 19.952, correspondiente al Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago del año 2012, en la cual se establece que Inversiones
RTB S.A. se haría cargo de las deudas contraídas por Industrias, quedando esta
última liberada del pago de las obligaciones primitivas. A su vez, se generó para
la actora una cuenta por cobrar en contra de la citada entidad, la cual fue
capitalizada mediante un aumento de capital efectuado en la sociedad Industrias
de $683.764.308.- a $27.048.032.173.- quedando este último en
$27.731.796.481.-, aquello a través de una Junta General Extraordinaria de
Accionistas de la misma fecha que el contrato de novación, quedando la
reclamante, como se expuso, con la mayoría de participación en la sociedad
Industrias S.A.
Aduce que los accionistas de Industrias renunciaron expresamente a su
derecho preferente a adquirir las acciones que se hubieren emitido con ocasión
del aumento de capital, en favor de la litigante, pasando ésta a ejercer dicho
derecho y proceder a la suscripción y pago de las acciones.
Sostiene que, con fecha 26 de abril de 2012, se celebró un contrato de
compraventa de acciones entre los demás accionistas de Industrias S.A. e
Inversiones RTB, vendiéndole sus acciones a ésta última equivalentes al 2,5%
de ellas, reuniéndose, de esta manera, en la contribuyente, el dominio absoluto
de sus acciones. Lo que trae consigo una disolución o fusión impropia de dicha
sociedad, pasando a ser titular de todos sus derechos, obligaciones, activos y
pasivos.
Que luego, con fecha 30 de abril de 2012, mediante contrato de traspaso
de acciones, el contribuyente acordó el traspaso de 251.093.809 acciones de
una S.A. que era parte del activo de Industrias, obteniéndose utilidades
ascendentes a $13.036.259.631.- por las cuales se pagaron $2.395.516.709.-
de Impuesto de Primera Categoría.
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Timbre Electrónico
VIGESIMO QUINTO: Por otra parte, respecto de la deuda “Contratos
Mutuos”, la actora señala que al año comercial 2015 la sociedad mantenía una
gran cantidad de utilidades financieras acumuladas de ejercicios anteriores, por
lo cual decidió distribuir dividendos.
Que, respecto a la distribución de dividendos, argumenta que debido a
que no contaba con flujos suficientes para cubrir el reparto, procedió a
endeudarse por medio de un crédito bancario.
Asimismo, expone que la distribución de dividendos fue materializada
mediante el registro FUNT, el cual estaba formado por la parte que se había
acogido al pago del Impuesto Único Sustitutivo, el cual fue pagado con créditos
de IDPC que tenía la sociedad.
Añade que, con fecha 19 de noviembre del 2015, RTB solicitó un préstamo
al Banco BCI por la suma de $10.439.406.453.- con tasa del 0,31% con
vencimiento el 18 de diciembre del 2015.
En consecuencia, indica que se abonó a la cuenta corriente el préstamo
solicitado según consta en la cartola bancaria del Banco BCI, así como también
se aprecian los 8 vales vistas por la suma de $1.296.774.685.- cada uno, lo cual
corresponde al pago de dividendos a los accionistas de RTB S.A.
Aclara que el destino de la solicitud del crédito al Banco BCI no
corresponde a lo señalado por el ente fiscal, en cuanto a que dicho préstamo era
para acogerse al pago del Impuesto Sustitutivo al FUT, sino que, al pago de los
dividendos de sus accionistas, ya que este impuesto fue pagado por los créditos
del IDPC.
Explica que con fecha 19 de noviembre del 2015 según consta en Acta de
Junta de Accionistas, se acordó el reparto de utilidades por un monto de
$1.296.774.685.- a cada uno de los 8 accionistas, producto que la sociedad
mantenía utilidades financieras acumuladas de años anteriores. Sin embargo,
advierte que, por un error, omitió transcribir en el Acta de Junta de Accionistas
el acuerdo de repartir los dividendos, lo cual fue enmendado en Junta de
Accionistas posterior de fecha 30 de noviembre del 2016.
En virtud de lo anterior, asegura que, por haberse acordado la distribución
de los dividendos en la Junta de Accionistas, es obligatorio para los socios y
procede por lo tanto deducir los intereses como gasto.
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Timbre Electrónico
Concluye que el crédito solicitado por la reclamante al Banco BCI fue para
repartir dividendos y no para el pago del Impuesto Único Sustitutivo, que,
asimismo, estaba obligada, según consta en Junta de Accionistas, al reparto de
dividendos a los accionistas y; finalmente, que, repartidos los dividendos, estos
últimos, mediante contratos de mutuo, prestan dinero a la actora para pagar el
préstamo BCI.
VIGESIMO SEXTO: A su turno, la entidad fiscal rechazó en su totalidad
la cuenta contable “Reajuste UF”, advirtiendo que la reclamante en etapa
administrativa aportó documentación que no acredita que el gasto cumpla con
los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR, y en particular, para ser
considerado un gasto necesario para producir la renta.
Además, señala que la misma cuenta ya fue revisada en el AT 2016, la
cual de igual manera fue desestimada. En este sentido, expuso que para el AT
2016 se rechazó la cuenta contable reajuste en UF por deudas con 1) Compañía
Paulista S.A. Agencia en Chile y; 2) Contratos Mutuos.
Que, respecto de la deuda con Compañía Paulista del AT señalado,
sostiene que el actor no acreditó fehacientemente los motivos de asumir esa
deuda, no aportando documentación que demostrara que se produjo el cambio
de deudor de Industrias S.A. a Inversiones RTB S.A., sin que exista un contrato
al efecto en el cual se consigne el tipo de moneda, plazo e interés.
En resumen, el ente público explica que el acto reclamado propone que el
contribuyente no logró acreditar fehacientemente el destino otorgado a los
recursos que componen la obligación que la sociedad mantiene en Compañía
Paulista S.A. Agencia en Chile, así como tampoco que estos sean necesarios para
producir la renta.
VIGESIMO SEPTIMO: Continuando con el argumento fiscal expuesto en
la Liquidación reclamada, en cuanto a los contratos de mutuos, el Servicio señaló
que, de lo expuesto por el contribuyente, el origen de esta deuda corresponde
al AT 2016, en el cual los accionistas de la empresa le prestaron un monto de
$10.374.197.480.- mediante un contrato de mutuo de fecha 19 de noviembre
del 2015, con la entrega del dinero al contado mediante endoso traslaticio del
documento a la vista, emitido por el Banco BCI a favor del deudor, en el cual se
estipuló un interés del 2% anual sobre el capital.
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Timbre Electrónico
También, indica que, en el citado ejercicio, la actora acompañó cartola
bancaria de cuenta corriente BCI N°28981332 de la sociedad, en las que
aparecen 8 cargos por emisión de vales vista efectuados el 19 de noviembre del
2015 por $1.296.774.685.- cada uno, equivalentes a UF 50.732,6.
Que, sobre el Oficio N°709 de 2008, aclara que el sustento para acreditar
que el origen de los créditos corresponde al reparto de utilidades, el citado
ordinario se relaciona a una materia distinta a lo que se encuentra en discusión,
toda vez que este trata sobre el endeudamiento de una sociedad para efectuar
una disminución de capital, situación diferente al endeudamiento de una
sociedad con la distribución de dividendos.
Concluye que el reclamante no pudo acreditar que se encontraba obligado
a contraer una deuda bancaria para efectuar el pago del Impuesto Único
Sustitutivo del FUT, que se afectó con tasa del 12%, considerándose un gasto
rechazado.
Por todo lo anterior, afirma que el gasto no es necesario para producir la
renta.
VIGESIMO OCTAVO: Que, la actora para acreditar el punto de prueba
ante este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia contenida
a fojas 164: 1) Balance General al 31 de diciembre del 2016; 2) Libro Mayor de
la cuenta contable N°320103 Reajuste UF según folio N°682; 3) Copia autorizada
contrato de “Novación por cambio de deudor Industrias Sociedad Anónima a
Inversiones RTB S.A.” de fecha 24 de abril de 2012; 4) Copia autorizada de
documento denominado reconocimiento de deuda de Inversiones RTB a
Compañía Paulista; 5) Informe pericial para la división de la sociedad Inversiones
III Limitada, de fecha 15 de marzo del 2012; 6) Copia autorizada Reducción a
escritura pública Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas Industrias S.A.
de fecha 24 de abril de 2012; 7) Copia autorizada de Inscripción de Acta de
Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de abril de 2012, que
rola a fojas 28.351, número 19.952, del Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2012; 8) Copia autorizada
de publicación en el Diario Oficial de la escritura pública Acta Junta General
Extraordinaria de Accionistas Industrias S.A. de fecha 24 de abril de 2012; 9)
Copia autorizada de contrato de compraventa de acciones entre María Loreto
Gallardo y otro con Inversiones RTB S.A., de fecha 26 de abril de 2012; 10)
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Timbre Electrónico
Copia autorizada de Formulario 22 AT 2013; 11) Copia autorizada Cartola Cuenta
corriente del periodo correspondiente al 19 de noviembre de 2015 al 30 de
noviembre de 2015, en donde consta crédito que solicitó Inversiones RTB al
Banco BCI; 12) Copia autorizada de certificado de créditos otorgados emitido a
nombre de Inversiones RTB S.A. periodo comprendido entre el 1 de enero de
2015 y el 31 de diciembre de 2015; 13) Copia autorizada Certificado de
Amortizaciones, Intereses y Reajustes pagados emitido a nombre de Inversiones
RTB S.A., periodo comprendido entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre
de 2015; 14) Copias de vales vista de fecha 19 de noviembre del 2015; 15)
Copia autorizada de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de
noviembre de 2015; 16) Copia autorizada Acta Junta Extraordinaria de
Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2016; 17) Copias autorizadas de
protocolización de Escrituras de Mutuos de cada accionista todos de fecha 27 de
noviembre de 2015.
VIGESIMO NOVENO: Así, de los antecedentes tenidos a la vista, en
particular, del Balance General al 31 de diciembre de 2016, este sentenciador
pudo verificar que efectivamente la reclamante registró la cuenta contable
N°320103 por concepto de “Reajuste UF” por un monto de $462.204.412.-
Además, se observó del Libro Mayor, Folio N°682, cuenta contable
N°320103 “Reajuste UF” del año comercial 2016, el registro de cada uno de los
movimientos contables, los cuales serán detallados en el siguiente recuadro:
Fecha Glosa Debe Haber Debe-Haber
Ajuste variación UF- Cía. Paulista
31-03-2016 enero a marzo 2016 43.376.335 43.376.335
Contratos de mutuo: Ajuste Var
31-03-2016 UF al 31-03-16 74.256.292 117.632.627
30-04-2016 Variación UF al 30-04-16 38.455.311 156.087.938
30-04-2016 Reajuste UF Cía. Paulista 22.463.422 178.551.360
31-05-2016 Variación UF al 31-05-16 35.005.494 213.556.854
31-05-2016 Reajuste UF Cía. Paulista 20.448.234 234.005.088
30-06-2016 Variación UF al 30-06-2016 23.953.904 257.958.992
30-06-2016 Reconocimiento Var UF Paulista 13.992.519 271.951.511
31-07-2016 Variación UF Paulista 21.237.714 293.189.225
31-07-2016 Variación UF al 31-07-2016 36.357.010 329.546.235
31-08-2016 Variación UF deuda cía Paulista 15.991.112 345.537.347
Reconocimiento Var UF e Intereses
31-08-2016 Mutuo 27.375.311 372.912.658
30-09-2016 Var UF deuda cía paulista 3.603.631 376.516.289
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Timbre Electrónico
Reconocimiento Var UF e Intereses
30-09-2016 Mutuo 6.169.084 382.685.373
Reconocimiento Var UF e Intereses
31-10-2016 Mutuo 15.102.080 397.787.453
31-10-2016 Var UF Oct Paulista 8.821.783 406.609.236
Reconocimiento Var UF e Intereses
30-11-2016 Mutuo 21.112.879 427.722.115
30-11-2016 Var Nov Deuda Paulista 12.332.952 440.055.067
31-12-2016 Var Dic Deuda Paulista 8.167.440 448.222.507
31-12-2016 Mutuo 13.981.905 462.204.412
Saldo del periodo 462.204.412 462.204.412
Saldo final al 31-12-2016 462.204.412
De ello se pudo ver que la cuenta de gasto N°320103 “Reajuste UF” se
compone de las variaciones de la UF, provenientes, por un lado, de la deuda con
la Compañía Paulista por la suma de $170.435.142.-, y por otro, de los Contratos
de Mutuos ascendentes a $291.769.270.-, los cuales en su conjunto totalizan el
saldo final de $462.204.412.-
TRIGESIMO: De esta manera, se apreció que el contribuyente rebajó
como gasto en el año comercial 2016 el valor de $462.204.412.-, el que se
compone de las variaciones de la UF, provenientes de deudas con la Compañía
Paulista y de contratos de mutuo suscritos con los accionistas, por lo que debe
cumplir con las exigencias legales para su acreditación.
Que, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la
base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, vigente a la
fecha de la fiscalización, señala que se deben cumplir con los siguientes
requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la
actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que
se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente;
y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente.
Que, de la lectura del acto reclamado y de la presentación de traslado se
corroboró que el SII cuestiona los requisitos de necesariedad del gasto y
acreditación fehaciente, exigencias que serán desarrolladas a continuación.
TRIGESIMO PRIMERO: Así, en lo relacionado con que los desembolsos
deban tener la calidad de necesario para producir la renta, cabe tener presente
qué significa el vocablo “necesario”.
Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario
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Timbre Electrónico
como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace
y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y
también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su
naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.
Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso
que ha sido indispensable para producir la renta. Cabe hacer presente que la
Excelentísima Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos desembolsos
en que se deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se
podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin
perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad.
Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la
experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige
una relación potencial posible entre ingresos y gastos, conforme lo determine la
actividad empresarial y la contabilidad de la empresa.
TRIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a la expresión “acreditación
fehaciente” establecida en el requisito cuarto, se debe señalar que se trata de
un término que no está definido legalmente, por lo cual, debemos recurrir a los
artículos 2° y 16 del Código Tributario, a saber: “En lo no previsto por este
Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales.” Sin embargo, no se encuentra en
nuestra legislación civil o comercial una definición de “acreditación fehaciente”.
En consecuencia, esta queda restringida al sentido natural y obvio, conforme al
artículo 20 del Código Civil.
Que, lo anterior, debe buscarse también, según lo ha determinado la
jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la cual define
fehaciente como: Que hace fe, fidedigno. Por su parte, define “Fidedigno” como:
Digno de fe y crédito.
De ahí que la acreditación fehaciente implica que los antecedentes que la
parte aporte al proceso judicial deben hacer fe de sus alegaciones, es decir,
permitir su acreditación por la vía probatoria, teniendo en cuenta la relación
contable que existe en la materia.
TRIGESIMO TERCERO: Asimismo, es relevante para resolver la Litis,
tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera
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Timbre Electrónico
Categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en
el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
TRIGESIMO CUARTO: Que, en relación al reajuste relacionado con la
Compañía Paulista, cuestionado por el SII en la Liquidación reclamada, la actora
explica en su libelo que éste tiene su origen en un contrato de novación por
cambio de deudor, respecto del cual se hizo cargo de las deudas contraídas por
la sociedad Industrias S.A. (sociedad naciente de una división), siendo uno de
sus acreedores la Compañía Paulista.
Cabe recordar que el reajuste en UF se encuentra expresamente regulado
en el artículo 41 N°10 de la Ley de la Renta, el cual establece que “[…] Las
deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha
del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda
a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso […]”.
Ahora bien, esta magistratura pudo observar que la reclamante acompañó
en custodia que rola a fojas 164, documento denominado “Junta Extraordinaria
de Accionistas”, suscrita con fecha 24 de abril de año 2012, Repertorio N°5248-
2012, el cual en su cláusula cuarta indica “[…] la sociedad Inversiones RTB S.A.
es acreedor de Industrias S.A. por la cantidad de $27.048.032.173.- deuda que
se encuentra debidamente reconocida en los balances de la sociedad y cuyo
valor es equivalente al monto del aumento de capital que se ha propuesto por
la aprobación de la junta […]”.
Así las cosas, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley
N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, el cual dispone que el aumento de capital
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Timbre Electrónico
debe ser acordado mediante junta extraordinaria de accionistas, celebrada ante
un notario público y reducida a escritura pública. Agrega que un extracto de
dicha escritura deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de
Bienes Raíces respectivo y publicarse en el Diario Oficial.
Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la reclamante aportó en
autos copia autorizada de la correspondiente reducción a escritura pública del
Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas, efectuada con fecha 24 de abril
de 2012, con su respectivo Registro de Comercio y publicación en el Diario
Oficial.
Por su parte, del contrato de novación por cambio de deudor entre
Industrias S.A. y Inversiones RTB S.A., presentado en autos en la misma
custodia, esta magistratura pudo corroborar en su cláusula quinta que éste no
establece que la sociedad tenga la obligación de contar con una escritura de
traspaso de activos, sino que se refiere al precio que debería pagar la sociedad
Industria S.A. a Inversiones RTB S.A., el cual asciende a la cantidad de
$27.048.032.173.-
Asimismo, en la cláusula segunda del mencionado documento se establece
que los pasivos serán asumidos por la sociedad Inversiones RTB S.A.
En consecuencia, este Tribunal pudo corroborar que efectivamente el
monto de la obligación asumida por la reclamante conllevó a un aumento de
capital efectuado con fecha 24 de abril del 2012 ascendente a $27.048.032.173.-
TRIGESIMO QUINTO: De lo expuesto, se verificó que el reajuste en UF
impugnado mantiene relación directa con el otorgamiento de créditos, respecto
de los cuales la sociedad se hizo responsable a la hora de asumir la novación
con Industrias S.A., la cual fue acreditada en autos.
Que, como se señaló en el considerado vigésimo sexto, el SII rechazó el
gasto relacionado a la deuda contraída con la Compañía Paulista teniendo como
fundamento principal que el contribuyente no acompañó para el AT 2016
documentación correspondiente que demostrara la causa del cambio de deudor
de Industrias S.A. a Inversiones RTB S.A., deuda, que, habría asumido sin tener
un contrato de por medio que se consigne, tipo de moneda, plazo, interés, según
lo expresado por la entidad fiscal.
TRIGESIMO SEXTO: En lo relativo al giro de la sociedad, se pudo
verificar que su objeto corresponde a “[…]inversiones de toda clase de acciones
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Timbre Electrónico
o valores mobiliarios o de renta, bonos y todo tipo de títulos de créditos y efectos
públicos o valores mobiliarios y toda clase de documentos negociables y la
realización de todo tipo de inversiones en bienes corporales o incorporales,
muebles o inmuebles y especialmente en derechos de sociedades, ya sean de
capital, de personas o de cualquier especie, percibir los frutos de esas
inversiones y reinvertirlos, así como la realización de todos los actos y contratos
necesarios o conducentes para los objetos ya señalados. La Sociedad no tendrá
por objeto la Industria, el comercial de bienes o la prestación de servicios”.
Que, del examen de los antecedentes aportados, en particular, de la Junta
Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de abril del 2012, tal como se señaló
en el considerando trigésimo cuarto, se verificó que la sociedad Industrias S.A.
capitalizó sus deudas con la reclamante, quedando esta última como accionista
mayoritaria de la sociedad.
En virtud de lo anterior, se pudo ver que Industrias S.A. aumentó el capital
por medio de una capitalización de deudas por la suma de $27.048.032.173.-,
por lo que el capital social pasó a ser el monto de $27.731.796.481.-
Que luego, con fecha 26 de abril de 2012, se suscribió un Contrato de
Compraventa de Acciones, custodiado a fojas 164, por medio del cual la actora
se hace propietaria del resto de las acciones de Industrias S.A., pasando el 100%
de todos los activos y pasivos a Inversiones RTB S.A., configurándose la figura
de fusión impropia.
Lo anterior, también quedó ratificado en el Balance General de la
reclamante correspondiente al año comercial 2012, del cual se pudo observar
que los activos y pasivos fueron declarados en el Formulario 22 del Año
Tributario 2013, documento que también se encuentra en la custodia que se ha
venido indicando.
TRIGESIMO SEPTIMO: Asimismo, se pudo verificar por medio de la
cuenta de pasivo N°110710 Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, la
variación que tuvo entre el año 2015 y 2016, de acuerdo al siguiente detalle,
efectuado por el perito judicial don José Ricardo García Donoso, a saber:
Compañía Paulista Agencia en Chile Dic 2015: $6.076.169.593
Compañía Paulista Agencia en Chile Dic 2016: $6.246.604.735
Variación porcentual: 2,8%
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Timbre Electrónico
Que, del análisis precedente, se constató que por medio del Balance
Tributario al 31 de diciembre del 2015 y 2016, los saldos de la cuenta de pasivo
N°110710 Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, las cuales representan una
variación porcentual del 2,8%.
Así, la diferencia entre el saldo inicial por la suma de $6.076.169.593.- y
su saldo final de $6.246.604.735.- arroja una diferencia de $170.435.170.-,
monto que es concordante con lo reflejado en la cuenta de gasto “Reajuste en
UF” por concepto de Compañía Paulista.
TRIGESIMO OCTAVO: En consecuencia, se logró corroborar que la
deuda con la Compañía Paulista se encuentra debidamente sustentada y
documentada, por lo que cumple con el requisito de acreditación fehaciente
cuestionada por el ente fiscal y que además se encuentran relacionadas a la
actividad de la actora, por cuanto al ser una sociedad de inversiones, se hace
relevante mencionar lo concluido en la página 17 del Informe Pericial efectuado
por el perito don José Ricardo García Donoso, en el sentido que “En definitiva,
la secuencia de hechos relatada precedentemente es demostrativa que la Deuda
de la reclamante para con la Compañía Paulista S.A. Agencia de Chile, está
debidamente sustentada y documentada, y tiene su correspondencia en
Inversiones que posee la reclamante debidamente expresada en sus cuentas de
Activo.
Al respecto, es importante mencionar que los Activos de la sociedad
INVERSIONES RTB S.A., han reportado a ésta importantes Ingresos
Operacionales, los que en definitiva contribuyen a incrementar los Resultados
Tributarios de la reclamante, derivando consecuencialmente en Impuestos a la
Renta a beneficio fiscal. Por ejemplo, en el Año Tributario 2013, la sociedad
declaró un Impuesto de Primera Categoría ascendente a la suma de
$2.395.516.709.-, el cual fue enterado en arcas fiscales. Por el Año Tributario
2014, dicho impuesto ascendió a la suma de $321.376.828.-. Por lo tanto, estos
ejemplos son demostrativos de que las inversiones que ha incorporado la
reclamante contribuyen a generar ingresos del giro afectos a impuestos de
primera categoría”.
Por tanto, este sentenciador considera que los desembolsos efectuados
por el litigante por concepto de reajuste UF derivados de las deudas por
Compañía Paulista son también gastos necesarios para producir la renta.
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Timbre Electrónico
TRIGESIMO NOVENO: Que, respecto del Contrato Mutuo, la reclamante
sostuvo que durante el año comercial 2015 mantenía una gran cantidad de
utilidades financieras acumuladas de ejercicios anteriores, las cuales decidió
distribuir. Sumado a lo anterior, agregó que debido a que no contaba con flujos
suficientes contrajo una deuda de crédito bancario con el Banco BCI para poder
distribuir efectivamente los dividendos a sus accionistas.
En primer lugar, de la cartola bancaria N°1 del mes de noviembre de 2015,
de la cuenta corriente N°28981332, correspondiente al Banco BCI, tenida a la
vista, se pudo constatar el abono del crédito solicitado por la sociedad
ascendente a $10.435.923.955.- y un depósito en efectivo por
$10.374.197.480.-, ambos de fecha 19 de noviembre de 2015.
También, del “Certificado de Créditos Otorgados” emitido por el Banco
BCI, se apreció el préstamo otorgado a la reclamante por la suma de
$10.439.406.453.- con fecha 18 de diciembre de 2015.
Que, asimismo, se logró relacionar el pago de los dividendos a los
accionistas con el crédito solicitado por la actora al Banco BCI, los cuales fueron
verificados a través de vales vista emitidos a cada uno de éstos.
Cabe hacer presente que no existen observaciones por parte del SII en
cuanto a la existencia de los contratos de mutuos, por lo que se tienen por
acreditados en autos.
CUADRAGESIMO: Que, en relación a la obligación en el pago de los
dividendos, este sentenciador tuvo a la vista la correspondiente Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas, de fecha 19 de noviembre de 2015, contenida en
custodia que rola a fojas 164, la cual en su cláusula octava señala “[…] el
Presidente propone a la Junta que se efectúe una distribución de dividendos con
cargo a resultado de los ejercicios anteriores, correspondiente a la cantidad total
de $10.374.197.480.-, es decir $12.967.746,85.- por acción, el que deberá ser
pagado dentro de este año calendario y en la fecha que el Directorio establezca
para estos efectos […]”.
Al respecto, cabe señalar que, si bien, de la lectura de la mencionada
cláusula esta magistratura estima que no se fija expresamente la materialización
de la repartición de los dividendos para el año 2015, por cuanto aquella se refiere
únicamente a una propuesta. No obstante, se tuvo a la vista una copia
autorizada del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de
45
Timbre Electrónico
noviembre de 2016, que ratifica el mencionado acuerdo que data del 19 de
noviembre de 2015, esto es, la distribución de dividendos con cargo a resultados
de ejercicios anteriores, indicando en su cláusula séptima lo siguiente: “[…] en
el ejercicio 2015 se efectuó una distribución de dividendos por la suma de
$10.374.197.480.- Dicha distribución fue propuesta y aprobada en la Junta
celebrada con fecha 19 de noviembre de 2015, no obstante, indica que por un
error involuntario en la transcripción, no quedó debida constancia en el acta de
la aprobación de dicha repartición de dividendos […]”.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Así, de la mencionada cartola bancaria, se
pudo ver que la actora tomó 8 vales vista por la suma de $1.296.774.685.-,
cada uno, a nombre de los accionistas, según se muestra en el siguiente detalle:
N° Vale Vista A favor de: Monto
17579494 Gabriel Ruiz- Tagle Correa $ 1.296.774.685
17579493 María Barros Gallardo $ 1.296.774.685
17579492 Gabriel Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685
17579491 José Tomás Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685
17579490 Matías Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685
17579489 Ignacia Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685
17579488 José Rodrigo Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685
17579487 Miguel Ruiz- Tagle Barros $ 1.296.774.685
TOTAL $10.374.197.480
Del cuadro precedente, se corroboró que el 19 de noviembre del 2015 los
8 vales vista fueron depositados en la cuenta corriente bancaria N°28981332,
perteneciente al Banco BCI.
En este sentido, como se ha venido exponiendo, esta magistratura logró
inferir que, el depósito se refiere a préstamos otorgados por los accionistas a la
sociedad reclamante, los cuales constan mediante contratos de mutuos,
suscritos con fecha 19 de noviembre de 2015, debidamente protocolizados,
mediante los que, la actora, procedió a pagar el crédito contraído con Banco BCI.
Además, cabe destacar que, de la cláusula cuarta de los mencionados
contratos, se apreció que el capital devengará intereses del 2% de tasa anual,
expresado en UF. Tasa, que, en comparación a la tasa de mercado a la fecha es
categóricamente más baja que la concedida por una entidad bancaria.
Finalmente, del Acta de la Junta de Accionistas realizada el día 30 de
noviembre de 2016, se pudo tener certeza del pago de los dividendos a los
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Timbre Electrónico
accionistas, lo que se había decidido en la Junta de Accionistas de fecha 19 de
noviembre de 2015, desarrollada en el considerando precedente.
Que al respecto, el perito agrega en la página 10 del informe pericial lo
siguiente: “En efecto, con los fondos consignados en la cuenta bancaria
proveniente del depósito de los 8 Vale Vistas, la sociedad INVERSIONES RTB
S.A. primeramente procede a tomar un depósito a plazo, lo cual observa en la
misma cartola de movimientos bajo la descripción “Cargo por Captación Depósito
a Plazo” por la suma de $10.439.406.453.-. Finalmente, el crédito es pagado a
1 mes de su otorgamiento, el 10 de diciembre de 2015, significando para la
sociedad un gasto en intereses de $31.283.421.- Por lo tanto, esta operación
crediticia permite a la reclamante cumplir con la decisión de la Junta de
Accionistas en cuanto a materializar el reparto de dividendos”.
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Por su parte, al igual que el perito contable
designado, esta judicatura pudo verificar que el reparto de dividendos se
encuentra registrado en el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, cuenta
contable “Otras Reservas”, el que muestra un saldo deudor de
$10.374.197.480.-
Que, asimismo, del Libro FUT correspondiente al AT 2016 de la
contribuyente, se corroboró que los dividendos fueron imputados al fondo de
utilidades acogidas al Impuesto Sustitutivo.
En consecuencia, los registros contables del año comercial 2015 dan
cuenta que se recibió el préstamo y se repartieron los dividendos a los
accionistas, tal como afirma la reclamante.
En este sentido, el perito judicial don José Ricardo García Donoso agrega
que “Es importante hacer presente que durante el año comercial 2016, no se
realizaron por parte de la reclamante, abonos o pagos respecto de las deudas
en comento. En efecto, según se desprende del Libro Mayor de la cuenta de
pasivo Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, la deuda solo experimenta
aumentos por concepto de Reajustes por la variación de la UF aplicados,
iniciando el año 2016 en la suma $6.076.169.593.-, y terminando el periodo en
la suma de $6.246.604.735.-. Este incremento representa un Reajuste del 2,8%
anual, tasa que es consistente con la variación experimentada por la unidad de
fomento durante el año 2016”.
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Timbre Electrónico
Lo anterior, se relaciona con el Libro Mayor cuenta contable “Mutuo Largo
Plazo”, del año comercial 2016, del cual se pudo observar que la deuda en
cuestión tuvo un incremento por devengamiento de intereses y reajustes, y un
decrecimiento por los intereses pagados. De ello es que se pudo confirmar la
suma de $291.769.270.-, misma impugnada en autos, el cual representa, como
bien lo indica el perito, un 2,8% del valor de los mutuos, consistente con la
variación de la UF en el año en cuestión.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, el artículo 81 de la Ley de Sociedades
Anónimas, establece que la sociedad está obligada a pagar un mínimo de
dividendos de acuerdo a la ley o a los estatutos. Además, en su inciso segundo
agrega que “El pago de los dividendos adicionales que acordare la junta, se hará
dentro del ejercicio en que se adopte el acuerdo y en la fecha que ésta determine
o en la que fije el directorio, si la junta le hubiere facultado al efecto”.
De ahí que esta magistratura estima que los gastos asociados al préstamo
con el Banco BCI son necesarios para producir la renta, éstos al ser acordados
por todos los accionistas mediante Acta de Junta Extraordinaria, hace que sean
vinculantes para la sociedad.
La pretensión de la Administración Tributaria en este caso, negando la
deducibilidad de los gastos asociados al préstamo bancario, no se condice con la
realidad, y aparece contrariando el sentido común y el principio de libertad de
empresa que ostenta un rango constitucional, reconocido por la doctrina
nacional.
Que el acta levantada debe realizarse por medio de una escritura pública,
es decir, de un instrumento público que hace plena fe en cuanto al otorgamiento
y a su fecha. Que ésta constituye un acuerdo entre los accionistas de distribuir
dividendos acumulados de la sociedad, transformándose en obligatorio e
inexcusable para la recurrente, lo que convierte a estos desembolsos en un gasto
necesario para producir la renta.
En este sentido, lo anterior conlleva a esta judicatura a establecer que la
interpretación fiscal de lo necesario como obligatorio es errada en este caso,
toda vez que los desembolsos efectuados por la reclamante se originaron
mediante un Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente,
que la vincula inexcusablemente, y que, por consiguiente, es un gasto que
existió y en el que el reclamante debió incurrir necesariamente.
48
Timbre Electrónico
Por su parte, se debe considerar que la actora al no contar con la liquidez
suficiente para realizar la distribución de dividendos acordada debió solicitar el
crédito al Banco BCI por la suma de $10.439.406.453.- en el año comercial
2015. De lo contrario, la empresa debería liquidar bienes propios del negocio,
prescindibles temporalmente, para enfrentar el pago en cuestión.
Por tanto, este sentenciador considera que los desembolsos efectuados
por la litigante por concepto de contratos de mutuos son gastos necesarios para
producir la renta, tal como lo exige el artículo 31 de la LIR, y en consecuencia el
reajuste incurrido.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de los antecedentes
examinados, permiten a este sentenciador concluir que las deudas que contrajo
la reclamante con Compañía Paulista S.A. Agencia en Chile, así como también
los mutuos acordados con 8 accionistas, se encuentran debidamente acreditados
y a su vez son necesarios para producir la renta.
Pues, se pudo verificar que los gastos que conforman la cuenta contable
de gasto “Reajuste UF” por la suma de $462.204.412.-, son consecuencia de los
reajustes por variación en UF de las deudas con Compañía Paulista S.A. Agencia
en Chile y de los Contratos de Mutuos.
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal, en sentencia definitiva de
fecha 6 de mayo del 2020, correspondiente al periodo tributario anterior,
determinó que el “Reajuste en UF” fue acreditado de manera fehaciente con la
documentación sobre la existencia de la deuda con la Compañía Paulista S.A.
Agencia en Chile y que, respecto de los desembolsos efectuados por la litigante
por concepto de contratos de mutuos, son gastos necesarios para producir la
renta, tal como lo exige el artículo 31 de la LIR.
Por todo lo anterior, se tiene por acreditado en su totalidad el punto de
prueba N°2.
CUADRAGESIMO QUINTO: Resuelto lo anterior, cabe vincular lo
concluido en los considerandos precedentes con la cuenta impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos de intereses relacionada a la operación de
contrato de mutuo entre la reclamante y el Banco BCI. Por lo que, a continuación,
corresponde examinar el punto de prueba N°5, a saber: “Efectividad de la
procedencia de la deducción, para efectos de la determinación del resultado
tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo dispuesto en el
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Timbre Electrónico
artículo 31 N°1 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Intereses mutuo:
N°420606”, por $218.117.578 y que fuese rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que, la reclamante para acreditar el punto de prueba ante este Tribunal
acompañó los siguientes documentos en custodia: 1) Balance General al 31 de
diciembre de 2015, folios 701 al 704; 2) Libro Mayor cuenta contable N°420606
“Intereses Mutuo”, folio N°693 y; 3) 8 contratos mutuos de fecha 27 de
noviembre del 2015 por cada accionista.
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, del examen de la documentación
aportada, en particular, del Balance General al 31 de diciembre del 2016, folios
701 al 704, se observó que la reclamante registró en la cuenta de gasto
N°420606 “Intereses Mutuo” el monto de $218.117.578.- También, se tuvo a la
vista el Libro Mayor de dicha cuenta contable, folio N°693, del cual se pudo
verificar que el monto registrado es consistente con el saldo del Balance al 31
de diciembre del 2016.
Cabe hacer presente que estos desembolsos además de tener que cumplir
con las exigencias generales contenidas en el artículo 31 de la Ley de la Renta
para su deducción de la Renta Líquida, deben cumplir con los requisitos
especiales dispuesto en el numeral uno de la citada norma, el cual dispone que
se aceptarán como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades
adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en tanto se vinculen a
créditos que, en este caso, permitirían mantener y/o explotar bienes que
produzcan rentas gravadas en la primera categoría.
Dicho lo anterior, este sentenciador verificará, en primer lugar, el
cumplimiento de los requisitos generales del artículo 31 de la LIR,
particularmente, el requisito cuestionado por el ente fiscal en cuanto a que el
gasto debe ser necesario para producir la renta, para luego, remitirse a los
requisitos específicos establecidos en el numeral primero del citado artículo.
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, esta magistratura pudo observar que
los desembolsos en cuestión se originaron con las deudas contraídas por la
sociedad tras la suscripción de los 8 contratos de mutuo, por préstamos que
fueron realizados a la reclamante por sus accionistas por las sumas de
$1.296.775.685.- cada uno, de fecha 19 de noviembre del 2015. Operaciones
50
Timbre Electrónico
que fueron acreditadas fehacientemente, y que, así mismo, se pudo confirmar
que eran necesarias para producir la renta de la empresa.
En virtud de lo anterior, se logró verificar en la cláusula cuarta de los
contratos de mutuo aportados en custodia rolante a fojas 164, lo siguiente: “El
capital objeto de este préstamo devengará intereses a la tasa del 2% anual sobre
el capital, que se entenderá expresado en unidades de fomento para el cálculo
y liquidación de intereses. El deudor deberá efectuar el pago en el domicilio del
acreedor”.
Que, del Libro Mayor de la cuenta de gasto “Intereses Mutuo”,
correspondiente al ejercicio del año comercial 2016, se pudo constatar un saldo
final de $218.117.578.- Sumado a lo anterior, respecto al hecho que, el capital
de la deuda no tuvo amortizaciones entre su fecha de origen y el año 2016, se
apreció que los intereses aplicados equivalen al 2% del capital reajustado por
variación de la UF, de acuerdo al siguiente cuadro, contenido en página 34 del
Informe Pericial:
Detalle Valor
Saldo al 01-12-2016 10.426.113.938
(+) Reajuste 291.769.270
(=) Saldo más reajuste 10.717.883.208
Intereses devengados 218.117.578
Porcentaje de intereses 2,0%
Que, del análisis precedente, se confirmó que los egresos que componen
la cuenta de gasto “Intereses Mutuo” emanan de la cláusula de aplicación de una
tasa del 2% anual sobre el capital reajustado, contenida en los 8 contratos de
mutuo que originan la deuda suscrita con cada uno de los accionistas, así como
también se pudo verificar en autos que se relacionan con el giro de la sociedad
reclamante y con sus necesidades de financiamiento.
En consecuencia, se logró acreditar que el desembolso objetado cumple
con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, así como
también los específicos del N°1 del citado artículo, y, en particular, que son
necesarios para producir la renta. Por tanto, se tiene por justificado en su
totalidad el punto de prueba N°5.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Por otra parte, en cuanto al tercer punto de
prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de
la determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
51
Timbre Electrónico
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
denominada “Remuneraciones: N°420101”, por $225.775.824 y que fuese
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la recurrente advierte que el SII rechaza el gasto
fundamentado en que los antecedentes acompañados en etapa de fiscalización,
no acreditan la necesidad de incurrir en los presentes desembolsos, por cuanto
el solo contrato de trabajo y el libro de remuneraciones no resultarían
suficientes; lo que, a juicio del actor, resulta errado, por cuanto el libro de
remuneraciones es el documento más idóneo para la acreditación de estos
gastos, en virtud del artículo 62 del Código del Trabajo y del artículo 31 N°6
incisos primero y segundo de la LIR.
Estima que, en la última disposición mencionada, queda de manifiesto que
el Servicio solo puede rechazar el gasto por remuneraciones en la parte que en
su criterio resulte excesivo, entendiéndose que por lo menos debe existir una
parte que se acepte como gasto, no pudiéndose rechazar en su totalidad, como
ha ocurrido en el caso de autos, correspondiendo en efecto que el ente fiscal
tase, en virtud del artículo 35 de la LIR.
Finalmente, sostiene que se ve en la necesidad de incurrir en estos gastos
por concepto de administración de cartera de inversiones, sin el cual es imposible
cumplir con el objetivo de constitución de la sociedad.
A su turno, el SII asegura que el contribuyente no acreditó que la rebaja
por concepto de remuneraciones cumplía con los requisitos para ser considerado
un gasto necesario para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de la Renta.
Explica que en el Libro de Remuneraciones figura don Gabriel Ruiz Tagle
Correa, con el cargo de ejecutivo, quien además es accionista de la empresa,
desde enero a noviembre, lo que representa un 98,20% del total del saldo de la
cuenta contable remuneraciones al 31 de diciembre de 2016. A su vez, hace
presente que, en la fiscalización, el actor no aportó el contrato de trabajo de
éste, por lo que tampoco fue posible determinar cuál es el trabajo que desarrolló
en la sociedad. Además, agrega que se debe acreditar que efectivamente se
llevaron a cabo las gestiones para las cuales fue contratado el sr. Ruiz Tagle, la
efectividad y necesidad de esos gastos.
52
Timbre Electrónico
Advierte que el ejecutivo parece prestar servicios a todas las filiales de la
sociedad y no sólo a la contratante, sin embargo, la empresa recurrente en
revisión, aloja todo el gasto por concepto de remuneraciones en sus resultados
tributarios.
CUADRAGESIMO NOVENO: La reclamante para acreditar el punto de
prueba ante este Tribunal, acompañó los siguientes documentos en custodia
rolante a fojas 164: 1) Balance General al 31 de diciembre de 2016; 2) Copia
autorizada del Libro Mayor cuenta contable denominada Remuneraciones
N°420101, Folio N°683 correspondiente a los meses de enero a diciembre del
2016; 3)Copia autorizada del contrato de trabajo de don Gabriel Ruiz- Tagle
Correa, de fecha 1 de junio de 2014; 4) Copia autorizada de Liquidaciones de
Sueldo de don Gabriel Ruiz- Tagle Correa que comprende los periodos de enero
hasta diciembre 2016; 5) Copia autorizada de Libro de Remuneraciones periodos
de enero a diciembre del 2016.
QUINCUAGESIMO: Que, del examen de los antecedentes aportados, en
particular, del Libro Mayor al 31 de diciembre de 2016, folio N°683, de la cuenta
“Remuneraciones”, se pudo apreciar que se encuentran registradas únicamente
remuneraciones de don Gabriel Ruiz-Tagle Correa por los 12 meses del año
comercial 2016, acumulando un total de gastos de $225.775.824.-
De esta manera es que al ser gastos del periodo deben cumplir con los
requisitos legales generales para su deducción de la base imponible de Primera
Categoría, además de cumplir con los requisitos específicos contenidos en el N°6
de la misma norma, esto es: 1) Que se trate de sueldos, salarios,
remuneraciones, gratificaciones legales y contractuales y toda cantidad por
concepto de gastos de representación, pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales; 2) En el caso que se trate de participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros, siempre que
sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio.
Asimismo, cabe recordar lo expresamente regulado en su inciso tercero,
el cual dispone que se aceptarán como gasto las remuneraciones “[…] tratándose
de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de esta, hayan podido
influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones,
53
Timbre Electrónico
éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio
de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”.
De esta manera, de los documentos presentados por la litigante esta
magistratura deberá determinar si se cumplió con las exigencias legales para
que el desembolso en análisis pueda ser rebajado como gasto, especialmente,
en lo relacionado a la necesariedad del gasto.
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, este Tribunal tuvo a la vista copia
autorizada del contrato de trabajo celebrado con fecha 1° de junio de 2014 entre
don Gabriel Ruiz-Tagle Correa y la sociedad reclamante, contenido en custodia
rolante a fojas 164, del cual se pudo observar que corresponde a la contratación
del primero para el cargo de Presidente Ejecutivo en Inversiones RTB S.A. y sus
filiales, por un sueldo bruto mensual de $17.000.000.- reajustado por IPC
semestralmente. Además, se constató que el trabajador tendrá el beneficio de
recibir una gratificación mensual equivalente al 25% del sueldo bruto mensual.
A su vez, del Libro de Remuneraciones y de las Liquidaciones de Sueldos,
ambas del periodo, acompañadas en la misma custodia, se pudo apreciar que la
actora registró en su contabilidad los conceptos de sueldo base y gratificación
correspondiente al año comercial 2016, los cuales ascienden a la cantidad de
$220.323.264.-, según se muestra en el siguiente detalle:
Descuentos Impuesto
Sueldo Renta Sueldo
Mes previsionales 2da
Base Gratificación Imponible Líquido
y otros Categoría
Enero 18.104.457 98.958 18.203.415 782.148 5.756.582 11.664.685
Febrero 18.104.457 98.958 18.203.415 784.844 5.756.079 11.662.492
Marzo 18.104.457 98.958 18.203.415 789.926 5.748.639 11.664.850
Abril 18.104.457 98.958 18.203.415 790.623 5.743.928 11.668.864
Mayo 18.104.457 98.958 18.203.415 793.257 5.737.885 11.672.273
Junio 18.104.457 98.958 18.203.415 795.057 5.733.378 11.674.980
Julio 18.412.233 119.741 18.531.974 827.855 5.861.500 11.842.619
Agosto 18.412.233 101.927 18.514.160 814.946 5.848.378 11.850.836
Septiembre 18.412.233 101.927 18.514.160 815.418 5.845.746 11.852.996
Octubre 18.412.233 101.927 18.514.160 882.491 5.845.258 11.786.411
Noviembre 18.412.233 101.927 18.514.160 884.240 5.842.140 11.787.780
Diciembre 18.412.233 101.927 18.514.160 885.397 5.839.122 11.789.641
TOTALES 219.100.140 1.223.124 220.323.264 9.846.202 69.558.635 140.918.427
54
Timbre Electrónico
Que del recuadro transcrito se pudo ver que la reclamante registró en los
Libros de Remuneraciones de enero a junio del 2016, sueldos base y
gratificaciones mensuales por las sumas de $18.104.457.- y $98.958.-
respectivamente, así como también en los meses de julio a diciembre por
$18.412.233.- y $101.927.-, por los mismos conceptos, los cuales totalizan la
cantidad de $220.323.264.-
Que, se observó que la actora retuvo todos los meses el Impuesto Único
de Segunda Categoría, lo cual al 31 de diciembre del 2016 ascendía a
$69.558.635.-
En virtud de lo anterior, con la finalidad de cotejar dichas cantidades con
los Formularios 29 de los periodos correspondientes al ejercicio en examen, el
perito don José Ricardo García Donoso solicitó estos antecedentes, los que
fueron aportados por la reclamante y adjuntados a fojas 537 de autos, respecto
de lo cual el profesional experto en la materia pudo verificar que los Impuestos
de Segunda Categoría fueron enterados en arcas fiscales durante el año
comercial 2016.
Por otra parte, la actora también proporcionó las correspondientes
declaraciones y pagos de cotizaciones previsionales de don Gabriel Ruiz Tagle
Correa, logrando constatar tanto el perito como este Tribunal que mes a mes
declaró y pagó en base a los topes imponibles del Presidente Ejecutivo.
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En cuanto a los dichos de la entidad fiscal
en el acto reclamado referente a que el gasto resultaría excesivo en relación a
sus inversiones, esta judicatura estima que la reclamada no expresa los
parámetros que tuvo a la vista para tal calificación. En el mismo sentido,
tampoco indica el monto que sería razonable, sino que rechaza la totalidad del
gasto, sin ninguna fundamentación.
Al respecto, el perito don José Ricardo García Donoso, analizados los
antecedentes contables, en particular, el Balance al 31 de diciembre de 2016
observó que el gasto de remuneraciones representa del total de activos un 0,6%
y de los ingresos totales un 4,7%, por lo que concluye en la página 28 del
informe que el egreso cuestionado es razonable considerando el volumen de los
activos y los ingresos que genera el desarrollo de su giro, representando menos
del 1% de ellos y menos del 5% de los ingresos totales. Misma deducción a la
55
Timbre Electrónico
que llega este Tribunal en relación a la inmaterialidad de estos gastos en
comparación a los activos e inversiones de la sociedad.
Que, atendido que la actividad económica de la reclamante versa sobre
“Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general”, lo que
dice relación con la toma de decisiones respecto de las inversiones, es necesario
contar con un profesional especializado que lidere en dicha materia.
En este sentido, el litigante logró desvirtuar lo señalado por el SII, en
cuanto a que las remuneraciones pagadas a don Gabriel Ruiz- Tagle por las
funciones de Presidente Ejecutivo de la sociedad eran excesivas, siendo en
efecto necesarias para producir la renta.
QUINCUAGESIMO TERCERO: En suma, la reclamante logró acreditar el
gasto incurrido mediante el correspondiente contrato de trabajo, Libro de
Remuneraciones, Liquidaciones de Sueldos, Formularios 29 y Comprobantes de
pago de cotizaciones previsionales, lo cual justifica el cumplimiento de los
requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR,
como así los específicos del N°6.
Respecto del requisito principal cuestionado por la entidad fiscalizadora,
la necesariedad del gasto, se constató que las funciones del Presidente Ejecutivo
se condicen con el giro que desarrolla la actora, desembolsando un valor
razonable en comparación al volumen de los activos de la empresa, lo que
incluye las inversiones en sociedades.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que dicho gasto fue
igualmente cuestionado en el periodo anterior mediante la Liquidación N°1343,
de fecha 1° de diciembre de 2017, y que de igual manera el litigante interpuso
un reclamo ante este Tribunal, el cual fue resuelto por sentencia definitiva de
fecha 6 de mayo del 2020 bajo el RIT GR-16-00065-2018, RUC: 18-9-0000545-
4, dando por acreditado el gasto por concepto de Remuneraciones.
Por todo lo anterior, se concluye que el gasto impugnado cumple con los
requisitos legales para su deducción, debiendo tenerse por acreditado el punto
de prueba N°3.
QUINCUAGESIMO CUARTO: En relación al punto de prueba N°4, a
saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la
determinación del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable
56
Timbre Electrónico
denominada “Otros gastos de mantención: N°420503” y que fuese rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en
autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la reclamante señala que, la Resolución Exenta N°0015 del 8
de febrero de 2010 indica que el parque Futangue se encuentra en ejecución y
operando desde el año 1999, y que, en concordancia con su definición, el titular
ha levantado la iniciativa de realizar un sistema de compensaciones a través de
poner en valor ambiental un espacio físico bajo su administración.
Explica que el Parque Futangue goza de bienes que son parte del activo
fijo y que por lo mismo deben ser mantenidas en óptimo estado, siendo clara la
Resolución al señalar que el proyecto se trata de obras vinculadas a
infraestructuras de caminos y otras obras necesarias para el desarrollo de
actividades y programas recreativos, educacionales y de beneficencia para los
usuarios del parque y que incluye equipamiento turístico actualmente instalado
en este.
Concluye que dichas instalaciones son generadoras de un potencial
ingreso tributable y que en su momento serán sujetos al pago del Impuesto de
Primera Categoría.
Por su parte, el SII sostiene que los documentos aportados en etapa de
fiscalización dan cuenta de gastos de mantención en los Fundos Pitreño,
Trahuilco, predio Las Cascadas y compra de materiales de construcción y
ferretería. No obstante, el contribuyente no acredita que estos gastos se
relacionen con la generación de renta de la sociedad y que cumplan con los
requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Siendo, en consecuencia, este desembolso no necesario para producir la renta.
En relación al argumento expuesto por la actora, en cuanto a que el
presente desembolso generará ingresos tributables, afirma que, como ha
reconocido la contraria, el proyecto "está en ejecución desde 1999", es decir 20
años y no ha demostrado participación ni ningún ingreso relacionado con el
proyecto.
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, la reclamante para acreditar el punto
de prueba ante este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia:
1) Balance General al 31 de diciembre del 2016; 2) Copia autorizada del Libro
Mayor de la cuenta contable “Otros Gastos por Mantención” al 31 de diciembre
57
Timbre Electrónico
de 2016, folio N°692; 3) 124 facturas de diversos proveedores, relacionados al
rubro de ferreterías, venta de materiales de construcción, trabajos específicos
en recintos rurales o forestales; 4) Libro de Activos Fijos, a fojas 707 (aportado
por la actora para informe pericial).
QUINCUAGESIMO SEXTO: Que, de la revisión del Balance General al 31
de diciembre del 2016, se pudo observar que la recurrente registró en la cuenta
contable N°420503 “Otros gastos en mantención” la suma de $97.415.326.-
Asimismo, de la copia autorizada del Libro Mayor de la mencionada
cuenta, folios 684 al 692, se pudieron constatar movimientos contables
correspondientes a gastos relacionados al Parque Futangue, mantención,
compra de materiales, entre otros, los que al 31 de diciembre del 2016 ascendían
a $97.415.326.-
Por su parte, se tuvieron a la vista la totalidad de 124 facturas de diversos
proveedores de rubros tales como ferretería, servicios forestales, compra venta
de maquinarias y motores, transportes de materiales, venta de materiales de
construcción y trabajos específicos en recintos rurales o forestales, todas
contenidas en custodia rolante a fojas 164, lo que fue también verificado por el
perito don José Ricardo García Donoso en su informe pericial. Cabe hacer
presente que, en virtud los artículos 10 y 11 de la Ley de IVA la sociedad
recurrente no es sujeto de IVA.
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Que, este sentenciador pudo constatar
por medio del Balance General al 31 de diciembre del 2016 tenido a la vista, los
siguientes activos fijos ascendentes a un total de $10.130.399.176.-, a saber:
Concepto Monto
Terrenos 6.407.812.531
Construcciones 3.188.730.996
Instalaciones 79.039.412
Obras en Curso 42.778.656
Galpones 410.312.319
Cercos Ganaderos 1.725.262
TOTAL 10.130.399.176
Pues, en cuanto al detalle de cada uno de los activos fijos, la reclamante
aportó planilla de activo fijo, rolante a fojas 707, documentación solicitada por
el perito don José Ricardo García Donoso, del cual se pudo observar lo que
contiene cada uno de los ítems de ellos reflejados al 31 de diciembre del 2016.
58
Timbre Electrónico
Así, a modo de ejemplo, el perito realizó, respecto de los terrenos, el siguiente
recuadro ubicado en la página 32 de su informe:
Detalle Valor Libro
Lote B, Ex Los Mañios Fdo Río Iculpe (4-001)- ROL 59-0054 180.595.191
Resto Fundo Gueimen (14-001)- ROL 59-00341 622.580.473
Hijuela 5- Ilhue c/camino interior (40/41- 001) - ROL 61-00016 210.441.673
Hijuelas 1,2,3,6 Fundo Trahuilco (42-001) - ROL 62-00038 2.766.912.329
Fundo Las Cascadas HJS 4,5 Trahuilco (15-001) - ROL 62-00087 2.177.412.149
Lote B Fundo Trahuilco (367-1)- ROL 62-00514 24.864.097
Lote 20 Fundo Ranquil Trahuilco (424-001) - ROL 62-00887 293.105.849
Lote P3 Ilihue Alto- ROL 61-570 119.776.298
TOTAL 6.395.688.059
Del recuadro transcrito, se logró concluir que la actora es propietaria de
varios terrenos, fundos, lotes, hijuelas, construcciones, galpones etc.,
información que se debe relacionar con las facturas tenidas a la vista, referidas
en el considerando quincuagésimo sexto.
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Por otra parte, en cuanto a la correlación
que tiene el gasto por mantención contabilizado al 31 de diciembre del 2016 por
la suma de $97.415.326.- con el total de activos fijos por $10.130.399.176.-,
en el informe pericial se verificó que representa el 0,96%, porcentaje respecto
del cual se encuentra conteste esta magistratura, por lo que, en vista de lo
recientemente analizado, se concluye que dichos desembolsos son racionales e
idóneos. Así también, se debe destacar que los activos fijos registrados por la
contribuyente se encuentran relacionados con el giro de la empresa, siendo
dueña de activos fijos que, por su naturaleza, es del todo razonable que
necesiten mantención.
En consecuencia, las erogaciones en cuestión se tienen por justificadas en
su totalidad por la suma de $97.415.326.-, acreditándose el punto de prueba
N°4.
QUINCUAGESIMO NOVENO: Sobre el punto de prueba N°6, a saber:
“Efectividad de la procedencia de la deducción, para efectos de la determinación
del resultado tributario del contribuyente para el AT 2017, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta contable denominada “Otras
asesorías: N°420715”, por $12.855.964 y que fuese rechazada por el Servicio
de Impuestos Internos en virtud de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
59
Timbre Electrónico
Al respecto, el contribuyente reproduce los argumentos sostenidos para
el punto de prueba N°4.
En tanto, el SII expresa que, de la muestra seleccionada por la
documentación tenida a la vista en etapa de fiscalización, sólo la boleta de
honorarios N°0272615 emitida por PricewaterhouseCoopers Consultores por
$7.952.631.- se consideró un gasto aceptado, rechazando los demás
desembolsos.
SEXAGESIMO: Que, la reclamante para acreditar el punto de prueba ante
este Tribunal acompañó los siguientes documentos en custodia rolante a fojas
164: 1) Balance General al 31 de diciembre de 2016, folios 701 al 704; 2) Libro
Mayor cuenta contable N°420715 “Otras Asesorías”, folio N°694; 3) Boletas de
honorarios emitidas por don Eduardo Roco Villablanca y Pricewaterhouse
Coopers año comercial 2016; 4) Facturas del proveedor Claudio Javier
Valenzuela Barros año comercial 2016.
SEXAGESIMO PRIMERO: Que, del examen de los antecedentes
aportados en autos, en particular, en el Balance General al 31 de diciembre de
2016, folios 701 al 704, se pudo constatar que la reclamante registró en la
cuenta contable N°420715 “Otras Asesorías” la cantidad de $12.855.964.-
Asimismo, dicho monto es concordante con el saldo al 31 de diciembre de 2016
del Libro Mayor de la cuenta, folio N°694.
Lo anterior, se ve respaldado por antecedentes proporcionados por el
actor en custodia rolante a fojas 164, los cuales corresponden a facturas y
boletas de honorarios emitidas por don Eduardo Roco Villablanca, de actividad
Ingeniero Civil en Obras Civiles, de la consultora Pricewaterhouse Coopers y por
don Claudio Javier Valenzuela Barros, Asesor Forestal, respectivamente.
SEXAGESIMO SEGUNDO: Que, de los $12.855.964.- el SII rechaza la
diferencia por un monto de $4.973.140.-, la que se pudo observar en el Libro
Mayor de la cuenta contable N°420715 “Otras Asesorías”, reflejado en el
siguiente cuadro, página 37 del informe pericial:
Com
Contable Fecha Monto Detalle
210 31-03-2016 1.000.000 F/338 Claudio Javier Valenzuela Barros
270 30-04-2016 1.000.000 F/339 Claudio Javier Valenzuela Barros
270 30-04-2016 1.000.000 F/340 Claudio Javier Valenzuela Barros
332 31-07-2016 1.333.333 Centz Distrib. Doctos Genéricos Julio 2016
396 31-10-2016 190.000 Distribución IVA Marzo
60
Timbre Electrónico
396 31-10-2016 380.000 Distribución IVA Abril
Totales 4.903.333
Del cuadro transcrito, se pudo constatar que las Facturas N°338, 339 y
340 corresponden a asesorías prestadas por don Claudio Valenzuela Barros.
Que, en lo que se refiere a las sumas de $190.000.- y $380.000.- corresponden
al IVA de los mencionados documentos tributarios, los que también fueron
contabilizados como gastos, lo cual al no ser sujeto de IVA, se registraron
correctamente dichos valores de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N°2
de la LIR.
Por su parte, en relación al comprobante contable N°332, el cual registra
el monto bruto de $1.333.333.-, se corroboró que corresponde a la boleta de
honorarios N°25 del Ingeniero Civil don Eduardo Roco Villablanca, la cual en su
detalle indica: Asesoría servicios profesionales.
A mayor abundamiento, el perito contable afirma en la página 38 de su
trabajo que “Establecida la base documental de los referidos gastos, el infrascrito
procedió a verificar la naturaleza de los gastos, verificando por un lado que las
facturas del Sr. CLAUDIO VALENZUELA BARROS corresponden a trabajos
realizados en los terrenos forestales propiedad de la reclamante, y dicen relación
con habilitación de rutas y trazado de caminos, todo lo cual es parte del giro de
la reclamante y de las inversiones que posee, tal como se demostró de manera
pormenorizada en el PUNTO 4) del presente informe. Por su parte, el Sr.
EDUARDO ROCO VILLABLANCA es un ingeniero civil en obras civiles, y su boleta
de honorarios corresponde a una asesoría profesional de su ámbito, lo cual
también guarda relación con el giro de la reclamante”.
Por lo anterior, se tiene por acreditado el gasto por concepto de “Otras
asesorías” por el monto de $12.855.964.-, toda vez que se pudo verificar que
las partidas que componen la cuenta contable son atingentes al giro de la
sociedad, y en particular, se comprobó a lo largo de este dictamen que la
sociedad reclamante es propietaria de diversos activos que necesitan asesorías
de la naturaleza descrita. Que la suma mencionada, fue observada por la entidad
fiscal únicamente en la cifra de $4.973.140.-, toda vez que el reclamante logró
acreditar mediante los antecedentes tenidos a la vista que los egresos en
examen son necesarios para producir la renta.
En este sentido, se tiene por acreditado el punto de prueba N°6.
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Timbre Electrónico
SEXAGESIMO TERCERO: Que, en virtud de lo analizado y concluido en
los considerandos precedentes, la reclamante logró acreditar los siguientes
desembolsos:
Cuenta Contable Monto Acreditado
Reajuste en UF 462.204.412
Remuneraciones 224.241.077
Otros gastos de mantención 97.415.326
Interés Mutuo 218.117.578
$12.855.964
Otras Asesorías ($4.973.140 objetados)
TOTALES 1.014.834.357
Así las cosas, este sentenciador da por acreditados cada uno de los gastos
impugnados por el ente fiscal que conforman el resultado tributario del AT 2017.
Por tanto, no es procedente que se afecten con el Impuesto Único del 35%
de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la LIR, toda vez que las partidas
impugnadas en el acto reclamado por concepto de Reajuste en UF,
Remuneraciones, Otros Gastos en Mantención, Intereses Mutuo y Otras
Asesorías, son gastos necesarios para producir la renta conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 de la citada norma.
SEXAGESIMO CUARTO: En consecuencia, del examen de la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre del 2016, folio 697, se pudo observar lo
siguiente:
DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE AL 31.12.2016
Resultado según Balance 3.762.050.741
Agregados
Corrección monetaria inversión tributaria 12.796.049
Corrección monetaria Capital Propio Financiero 23.612.633
PPUA utilidades ajenas no contabilizado 148.273.441
Total agregados 184.682.123
Deducciones
Corrección monetaria capital propio tributario -55.049.320
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Timbre Electrónico
Dividendos percibidos LV Expansión -4.719.375.000
Dividendos percibidos -44.505.258
Total deducciones -4.818.929.578
Renta Líquida Imponible al 31.12.2016 -872.196.714
Del presente recuadro, se verificó que por medio de la Liquidación
reclamada el ente fiscal no objetó los agregados ni deducciones efectuadas a la
RLI por la reclamante, por tanto, se entenderán por acreditados.
De ahí que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se
tiene por acreditada la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el
AT 2017 ascendente a ($872.196.714.-).
SEXAGESIMO QUINTO: Finalmente, en relación a la devolución de PPUA,
este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba:” Efectividad de la procedencia
de la devolución, por concepto de PPUA, en la suma ascendente a
$103.178.055.-, para el AT 2017, y que fuera rechazado por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme se consigna en la resolución reclamada.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Primeramente, cabe hacer presente que la devolución solicitada por
concepto de PPUA para el AT 2017 por la actora asciende a $148.273.441.-,
suma respecto de la cual el ente fiscal accedió acoger mediante la Liquidación el
monto de $81.115.535.-, por lo que en autos se encontraría únicamente
cuestionada la suma de $67.157.906.-
Dicho lo anterior, cabe recordar que el inciso 3° del N°3 del artículo 31 de
la LIR, permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el
Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que se encuentren
acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicho resultado
negativo.
Que, en primer lugar, la norma señala que, para la recuperación del
crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, respecto del
cual el SII nada señala, por lo que se tiene por acreditada esta exigencia.
En segundo lugar, la norma prescribe que el derecho nace cuando las
utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas
tributarias, lo que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que
la pérdida tributaria esté bien determinada. Así, conforme a lo concluido en los
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Timbre Electrónico
considerandos precedentes, la reclamante logró acreditar de manera total la
pérdida registrada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2017, contenida en el Formulario N°22, folio N°241484747.
En consecuencia, la recurrente acreditó los requisitos legales que hacen
procedente la devolución solicitada por PPUA por la suma total de
$148.273.441.-, y en particular, la diferencia entre los $81.115.535.- acogidos
por el ente fiscal en el acto reclamado, y el valor ya mencionado, razón por la
cual el punto de prueba fijado en autos se tiene por probado.
SEXAGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión, en primer lugar,
que la Liquidación reclamada se ha sometido a las normas dictadas que regulan
la materia de que se trata, actuando en efecto válidamente, por lo que deben
rechazarse los vicios alegados, en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322.
Que, por su parte, en relación al fondo controvertido, la reclamante logró
justificar los gastos impugnados conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta,
rechazados por el SII, a saber:
Cuenta Contable Monto Acreditado
Reajuste en UF 462.204.412
Remuneraciones 224.241.077
Otros gastos de mantención 97.415.326
Interés Mutuo 218.117.578
12.855.964
Otras Asesorías ($4.973.140 objetados)
TOTALES 1.014.834.357
Finalmente, el actor acreditó los requisitos legales que hacen procedente
la devolución total del PPUA solicitado por $148.273.441.- y en particular, el
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Timbre Electrónico
monto cuestionado en autos de $67.157.906.-, ya que el SII acogió en parte
en la Liquidación reclamada la cifra de $81.115.535.-
En este sentido, la Liquidación N°382, de fecha 3 de mayo de 2018, debe
ser dejada sin efecto.
SEXAGESIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; 21, 29 al 33, 41, 94 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
JOSÉ BASUALTO PRIETO, en representación de la sociedad INVERSIONES
RTB S.A., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a sexagésimo séptimo.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°382, de fecha 3 de
mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Devuélvase el excedente por concepto de PPUA por la suma total de
$67.157.906.-, más intereses y reajustes legales, por concepto de PPUA,
conforme a lo resuelto en la presente sentencia.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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Timbre Electrónico
RUC: 18-9-0001296-5
RIT: GR-16-00166-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Matura6n6 a
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.