Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DOS MIL VEINTITRES
VISTOS:
El escrito de fecha 22 de febrero de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA ISABEL ESPINOZA CIFUENTES, RUT
N°15.315.772-3, en representación de la sociedad MOLINO LA ESTAMPA
S.A., RUT N°90.828.000-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Costanera Sur N°2730, piso 12, comuna de Las Condes, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
N°0520(229), de fecha 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), la que denegó la rectificación de la Declaración Anual sobre Impuesto a la
Renta del Año Tributario (en adelante AT) 2015, Formulario 22, Folio
N°235723775, y la devolución de impuestos solicitada por un monto de
$296.632.616.-
El contribuyente sostiene, en síntesis, que el 15 de septiembre de 2017
presentó una petición administrativa, con el objeto, en primer lugar, de
reconocer los efectos de la sentencia que data del 9 de mayo de 2014 dictada
por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, la cual resolvió que la actora fue
víctima de hurtos de trigo entre los años 2007 a 2011 por la suma de
$1.714.652.288.- Así, mediante la rectificación de renta del AT 2015, procedió
a disminuir la base imponible declarada de $959.820.353.- y un impuesto de
$201.562.2742.-, a un resultado negativo de ($754.831.935.-); y, además, en
segundo lugar, solicitó una devolución de impuestos conforme al artículo 126 del
Código Tributario, por los siguientes rubros:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
2
Indica que el SII principalmente rechaza sus peticiones por las siguientes
razones:
1.- La Resolución señala que la petición fue interpuesta fuera de plazo, en
virtud de los 3 años que prescribe el artículo 126 del Código Tributario.
2.- El SII estima que la reclamante debió rectificar los AT 2008 a 2012, y
no el AT 2015, en tanto habría sido esos los años en que se sufrió la pérdida de
los insumos.
3.- El SII sostiene que el contribuyente debió rectificar únicamente
aquellas cantidades respecto de las cuales se determinó la existencia de
responsabilidad penal de los acusados, es decir, por $204.761.300.- y no por
$1.714.652.288.-
Al respecto, niega que la devolución haya sido extemporánea, no
resultando admisible la tesis fiscal contenida en la Resolución denegatoria,
atendido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario
y en la Circular N°72 de 2001, existiría controversia respecto del plazo en que
este derecho de solicitud de devolución se habría ejercido.
Explica que se encuentra en el caso en que la sentencia determina la
existencia de una pérdida de $1.714.652.288.- derivada del hurto de trigo, lo
que se traduce en un hecho económico que crea en el contribuyente una
situación jurídica determinada, y que consiste en una pérdida por insumos que
deberá formar parte del resultado en el año que se dictó ésta. Añade que, si
dicha pérdida no es incluida en el resultado tributario del año, se produce
indubitadamente un pago en exceso, indebido o erróneo de impuestos, por lo
que el delito contra la propiedad cometido en su contra fue declarado
judicialmente en forma inalterable e inmutable en mayo 2014, por lo que la
pérdida derivada de dicho delito debió haber sido deducida de su resultado
tributario, acorde al artículo 31 inciso 4° N°3 de la LIR.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
3
En este sentido, reconoce que por un error no declaró en el resultado
tributario anual del AT 2015, dicha deducción en su Renta Líquida Imponible y,
en consecuencia, declaró y pagó un impuesto a la renta mayor a aquel que debió,
generándose en dicho momento un pago en exceso, erróneo o indebido.
Explica que en razón del artículo 126 inciso 2° del Código Tributario, el
pago en exceso se produjo en abril de 2015 y la solicitud de devolución fue
presentada en septiembre de 2017, es decir, dentro del plazo de los tres años
que contempla la norma legal citada.
Por su parte, en cuanto a los AT objeto de la rectificación por pérdida
tributaria, acusa que el SII, sin perjuicio de reconocer que la sentencia no
determina el monto preciso del perjuicio sufrido en cada año comercial, sino que
sólo establece el perjuicio total sufrido en el conjunto de años implicados,
concluye que igualmente debió haber deducido, en cada periodo en que sucedió
el hurto, aquella parte correspondiente a la merma anual, interpretación que, en
su opinión, necesariamente implica que la acción de devolución nazca muerta
por caducidad, por cuanto el plazo para obtener la devolución del 80% de los
mismos habría caducado, atendido que al mes de mayo de 2014 sólo seguía
vigente la acción de devolución del impuesto a la renta declarado y pagado en
abril de 2012.
Considera que no es posible validar una interpretación que produzca el
resultado de privar al contribuyente del legítimo ejercicio de su derecho a
obtener la devolución del pago de lo no debido, el cual se encuentra consagrado
en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario, y que es consecuencia de la
prohibición del enriquecimiento sin causa aplicable en materia tributaria.
Asimismo, indica que la reclamada infringe el criterio contenido en las
instrucciones impartidas por el propio Director del SII, que autoriza la deducción
de las pérdidas por hurtos en el año en que exista sentencia ejecutoriada, en
particular, en relación al Oficio N°606 del 2010, respecto de un caso similar al
de autos, consistente en la pérdida experimentada por un contribuyente con
motivo de delitos contra la propiedad, por cuanto en relación a su posición, la
oportunidad para deducir una pérdida derivada de un delito contra la propiedad
corresponde al período en que exista una sentencia firme y ejecutoriada dictada
por un juez con competencia en lo penal que establezca la existencia del delito
y la cuantía de la pérdida derivada del mismo, siendo indiferente la atribución
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
4
de responsabilidad a los ofensores, o, alternativamente, cuando el interesado
acredite suficientemente ante el Director Regional respectivo la existencia del
delito y su cuantía. Criterio validado también por el Oficio N°2152 de 2013.
Advierte que la Resolución contraviene el principio de la buena fe, toda
vez que la lógica fiscal lleva implícita la necesidad de que la parte determine
cuánto debe rectificar cada año, lo cual redunda en una contravención al
mencionado principio al tratarse de un imposible fáctico que la actora no está
obligada a cumplir. Pues, la sentencia sólo establece el monto total de la pérdida
por hurto sin determinar la cuantía de cada año, de manera que no tiene ningún
camino o regla cierta que pueda utilizar para determinar el quantum de la
pérdida por año sin caer en la arbitrariedad o ilegalidad.
Hace presente que no existe principio contable o norma IFRS que le
permita imputar una quinta parte o cualquier otra proporción del monto total
determinado por la sentencia en cada año.
Continúa argumentando que la posición del SII contraviene el artículo 31
de la LIR que sólo permite la deducción de gastos efectivos y no meras
provisiones, en atención a que el ente fiscal al ordenar rectificar los AT 2008 a
2012 contraviene la lógica seguida por el legislador tributario el inciso 4° N°3
del mencionado precepto, refiriéndose a los principios contables y las normas
IFRS, en particular, la NIC 37 5, en relación a las provisiones, y también desde
un punto tributario al no ser gastos efectivos.
En este sentido, expresa que un contribuyente que sufre una pérdida por
un delito contra la propiedad no podrá deducirlo tan pronto éste ocurra debido
a la falta de certeza, la que dejará de existir sólo cuando exista sentencia firma
y ejecutoriada. Sostener una posición contraria implicaría que el contribuyente
deba reconocer en años tributarios anteriores una pérdida incierta o estimada
por el propio contribuyente, cuestión que va contra el texto expreso del artículo
31 de la LIR que exige que se traten de gastos efectivos y reales, y de numerosos
Oficios del SII que impiden la deducción como gasto de provisiones.
Por otro lado, sostiene que la Resolución reclamada dota a la sentencia de
efectos retroactivos que no posee al ser de naturaleza constitutiva,
contraviniendo los principios del Derecho Penal, pues en dicha época no existía
delito, ni un pronunciamiento que lo estableciera, y no estaba fehacientemente
determianda la efectividad y cuantía de la pérdida, por lo que el dictamen
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
5
tributariamente se reflejará en el resultado a declarar en el acto de presentación
de declaración de renta.
Ahora bien, en lo tocante al monto de la pérdida que debe ser rectificada,
expone que, lo indicando en el acto reclamado, que dice relación con que la
reclamante sólo se encontraría autorizada a deducir como gasto por pérdida
proveniente de delitos contra la propiedad la suma de $204.761.300.- y no de
$1.714.652.288.-, fundamento que, en su opinión, importa un error en la
ponderación de lo expuesto en la sentencia penal condenatoria. Así, indica que,
en materia de procedimiento abreviado, el artículo 413 del Código Procesal Penal
se refiere al contenido de la sentencia, y al caso, explica que ella dispone en su
considerando trigésimo que la pérdida por hurto sufrida asciende a un total de
$1.714.652.288.- que se tuvo por acreditada por el tribunal más allá de toda
duda razonable y, por otro lado, la parte resolutiva es la que atribuye a los
acusados responsabilidad penal efectiva sobre $204.761.300.-, esto es, una
parte del monto total de la pérdida sufrida.
Concluye que la suma de suma de $1.714.652.288.- es incuestionable por
cualquier sujeto, autoridad, o tribunal, pues de lo contrario se infringiría el efecto
de cosa juzgada que produce la sentencia penal, cualidad que tiene un rango
constitucional.
Acto seguido, se refiere a otros vicios que enervan la pretensión fiscal, en
primer lugar, a una infracción al artículo 31 inciso 4° N°3 de la Ley de la Renta,
tratándose de las pérdidas que provengan de delitos contra la propiedad, por lo
que para su deducción es necesario que: (i) la conducta típica que le de origen
se encuentre expresamente recogida como delito contra la propiedad en el Título
Noveno del Libro II del Código Penal, (ii) exista una sentencia penal firme o
ejecutoriada que determine la cuantía del detrimento patrimonial efectivamente
sufrido por el contribuyente, y (iii) que el delito se relacione con el giro del
contribuyente.
Que, el hecho económico que se ha venido analizando crea una nueva
situación jurídica consistente en su derecho a rebajar de su resultado tributario
la pérdida asociada al hurto por $1.714.652.288.-, por cuanto se trata de un
gasto: (i) Necesario para producir la renta; (ii) Que no ha sido rebajado como
costo directo; (iii) Que se encuentra pagado o adeudado; (iv) Que ha sido
rebajado en el ejercicio comercial correspondiente; (v) Que se encuentra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
6
relacionado con el giro del contribuyente; (vi) Que ha sido acreditado o
justificado fehacientemente; (vii) Que la conducta típica que da origen a la
pérdida se encuentre tipificada como delito contra la propiedad en el Título
Noveno del Libro II del Código Penal y; (viii)Que exista una sentencia penal firme
o ejecutoriada que determine la cuantía del detrimento patrimonial
efectivamente sufrido por el contribuyente.
Por lo anterior, colige que la pérdida generada con motivo del hurto sufrido
por $1.714.652.288.- es un gasto cuya deducción se encuentra autorizada por
la ley para el AT 2015.
También alega una infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario,
en relación a los montos anteriores, indicando que el Servicio ignora por
completo y sin mayor fundamento los antecedentes aportados, en particular, el
dictamen que acredita la existencia y efectividad de la pérdida ocasionada por
el hurto, sin que éste haya declarado registro o antecedente alguno como no
fidedigno. Aclara que la sentencia establece en su parte considerativa que el
tribunal ha llegado a la convicción más allá de toda duda razonable que sufrió
un perjuicio total de $1.714.652.288.-, cuestión distinta es que la
responsabilidad penal de los acusados únicamente se haya circunscrito a
$204.761.300.-, lo cual se justifica en que sólo se pudo establecer su
participación punible sobre tal monto y no sobre la cifra total del delito.
En último lugar, acusa una infracción a la teoría de los actos propios,
cumpliéndose cada uno de los requisitos al efecto, a saber:
1.- Existencia de una conducta jurídicamente relevante y eficaz,
desplegada por un sujeto, frente a una situación determinada: relata que el
fiscalizador asignado, don Juan Moreno Martínez, para revisar y resolver la
solicitud le envió el día 8 de febrero de 2018, un correo electrónico
comunicándole que la petición cumpliría con los requisitos para solicitar la
devolución respectiva, agregando que deben concurrir el lunes 12 a las 12:00
horas para efectuar la rectificatoria correspondiente con una propuesta de
rectificatoria del F22 AT 2015, por lo que legítimamente entendió validada la
procedencia de la petición, esto es, que su presentación se encontraba dentro
de plazo y que, por lo demás, el año a rectificar y el monto de la pérdida eran
los correctos, concurriendo a firmar la propuesta solicitada, quedando a la espera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
7
de su procesamiento y el posterior pago de los impuestos cuya devolución se
solicitaba.
2.- Ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una
facultad formulando una pretensión litigiosa: Señala que con fecha 21 de junio
de 2018, el SII, infringe la propia conducta manifestada por sus funcionarios y
decide rechazar la petición mediante la Resolución reclamada, invocando como
primer motivo el plazo de presentación de la solicitud, lo cual fue primeramente
descartado por el SII en el correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2018.
3.- Contradicción entre la anterior conducta y la actual: se refiere al correo
ya mencionado fecha 8 de febrero de 2018, por medio del cual comunica que la
petición cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, y la
Resolución reclamada.
4.- Identidad de sujetos intervinientes: señala que por una parte esta la
reclamante, solicitante, y por otra, el SII cuya voluntad se exterioriza a través
de sus funcionarios, que enviaron el correo de fecha 8 de febrero de 2018 y
dictaron la Resolución, que forman parte del todo orgánico que constituye a la
autoridad fiscal y lo obligan.
Concluye que se trasgrede la teoría de los actos propios al actuar en forma
contraria a lo ya comunicado oficialmente, rechazando lo solicitado precisamente
por la misma razón que descartó, lo que constituye un atentado directo contra
el principio de la buena fe.
Finaliza solicitando dejar sin efecto el acto reclamado, decretando la
rectificación de la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario
2015 presentada, y la devolución de impuestos solicitada en dicha rectificatoria
por $296.632.616.-, todo ello con condena en costas.
A fojas 60, comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB, RUT
N°13.738.027-7, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos Avenida Recoleta N°672, comuna de Recoleta, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 55 de autos, señalando, en resumen, que el reclamo
resulta ser total y absolutamente improcedente en razón de que mediante él se
pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido
válidamente, fundamentándose la actora en presupuestos erróneos y en
interpretaciones antojadizas y acomodaticias de la normativa legal y de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
8
jurisprudencia administrativa del Servicio. Así, cita el artículo 126 del Código
Tributario y la Circular N°72 de 11 de octubre del 2001, y, en particular, explica
que ésta última precisa que el plazo para impetrar la devolución de impuestos o
recargos que accedan a éstos se rige por la norma contenida en el inciso segundo
del artículo 126 del Código Tributario, según el cual las peticiones de devolución
que se justifiquen en alguno de los numerales contenidos en su inciso primero
deben ser presentadas ante el Servicio dentro del plazo de tres años, término
que se cuenta desde el acaecimiento del acto o hecho que le sirve de
fundamento, donde además se detallan las características de este plazo.
Relata que el reclamante presentó el 15 de septiembre de 2017 una
solicitud de devolución de impuestos del AT 2015 en virtud del mencionado
precepto fundamentado en la sentencia penal condenatoria por el delito de
hurto, emitida por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago con fecha 9 de
mayo de 2014. Que, en dicha solicitud el contribuyente solicitaba rectificar su
declaración de renta correspondiente al periodo en cuestión, incorporando en el
resultado tributario la pérdida por concepto de hurto de insumos utilizados en
su proceso productivo en la cantidad de $10.852.263 kilos de trigo, avaluados
en la suma de $1.714.652.288, según daría cuenta la sentencia penal
condenatoria, durante los años 2007 a 2011.
Señala que no se cumplen los requisitos estipulados en el artículo 126 del
Código Tributario, por cuanto al analizar la sentencia penal condenatoria
acompañada por el contribuyente, con el objeto de dilucidar la cantidad de trigo
robada a la empresa que se daba por acreditada en su considerando tercero, al
relatar los hechos que fundamentan la acusación, se indica que Molino La
Estampa S.A. fue objeto de hurtos de trigo ascendentes a la cantidad de
10.852.236 kilos, para luego indicar que los dos imputados que se mencionan
en la resolución, contra la voluntad de la empresa y con ánimo de lucro
sustrajeron la cantidad de 1.321.060 kilos de trigo, cantidades por las que fueron
finalmente condenados en calidad de autores por el delito de hurto agravado
consumado, de conformidad al artículo 447 N°4 del Código Penal.
Expone que le solicitó al Departamento de Fiscalización que le adjuntara
la petición del contribuyente y que le solicitara a este último la presentación del
peritaje que consta en el Informe Policial 1265/00826, de fecha 14 de agosto de
2013, donde se encontraría la declaración del perito en cubitaje de granos don
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
9
Manuel Olea Cornejo, para determinar el real monto sustraído de trigo, que
forma parte de los antecedentes de la investigación, el cual no aportó ante el
SII, manteniéndose, en consecuencia, por parte del mencionado departamento
la observación en torno a la cantidad de trigo que la sentencia acredita que fue
sustraída de la empresa en virtud del delito de hurto de la que fue víctima.
Añade que el Departamento Jurídico advirtió que no se había dado
cumplimiento con el plazo de 3 años para su presentación, a contar del hecho
que le sirve de fundamento, esto es, la sentencia penal ejecutoriada con fecha
15 de mayo de 2014, entendiéndose esto, sin perjuicio de los años que deben
ser rectificados por el actor. Así, afirma que, siendo un plazo de años al 15 de
septiembre de 2017, fecha de presentación de la solicitud, el plazo para solicitar
la devolución por el artículo 126 del Código Tributario se encontraba vencido.
Por otra parte, respecto de la alegación del contribuyente en cuanto a la
oportunidad de solicitud de la devolución, advierte que la contraria intenta forzar
la interpretación de la norma en un sentido diverso al natural, por cuanto yerra
en base a dos postulados que no representan el espíritu del artículo 126 del
Código Tributario ni del artículo 31 de la Ley de la Renta. Explica que el primer
precepto señalado reconoce en materia tributaria el principio civil de que "el que
paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado", por lo que
no hay que confundir cuando el error se produce en la misma declaración de
impuestos, constituyendo ésta en sí misma, el fundamento que hace plausible
la solicitud del contribuyente.
Afirma que si no existiera la sentencia que acredita el delito no habría
ninguna posibilidad de rectificar el resultado tributario del actor, ni acceder a
devolución alguna, es por ello que no puede sino entenderse que es la
constatación de los hechos que configuran el delito establecido en la sentencia,
la que es razón y fundamento de la solicitud del contribuyente.
Asimismo, acusa que el reclamante nuevamente incurre en un postulado
erróneo, al sostener que la sentencia al emitirse en mayo de 2014 habilita al
contribuyente a modificar el resultado tributario del AT 2015. Al respecto, se
refiere al juicio abreviado e indica que el dictamen en examen es concluyente
en señalar que los hechos ocurrieron entre los años 2007 a 2011, los que fueron
aceptados por los imputados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
10
Por su parte, estima que, si bien los hechos señalados en la acusación dan
cuenta del hurto de 10.852.236 kilos de trigo, los antecedentes de la
investigación aceptados por los acusados y respecto de los que fueron
condenados en la sentencia más allá de toda duda razonable es que don Juan
Rebolledo Ortega y don Claudio Mora Ávila, hurtaron la cantidad total de
1.321.060 kilos entre los años 2007 a 2011, por lo que el resto de los kilos es
responsabilidad del contribuyente acreditar de forma fehaciente las pérdidas
sufridas. Así, asegura que es, en esos años, en que el reclamante debe modificar
y rectificar los años tributarios respectivos, puesto que el delito contra la
propiedad del que fue víctima tiene incidencia "tributariamente" en los años
comerciales en que se produjo, lo que tiene plena armonía con la forma de
determinación de la Renta Líquida Imponible, en particular, del artículo 31 N°3
inciso primero de la LIR, con la jurisprudencia administrativa del Servicio y, con
lo sostenido por la Excelentísima Corte Suprema.
Sostiene que lo anterior no conlleva al hecho que la acción nazca muerta
por caducidad, por cuanto, de haberse ejercido el derecho dentro del plazo legal
de 3 años contados desde el hecho que le sirve de fundamento, esto es, la
sentencia penal condenatoria, el contribuyente podría haber solicitado la
rectificación de los años comerciales en que fue objeto de hurto, y si, estas
rectificatorias hubiesen tenido incidencia en los años tributarios sucesivos,
también, solicitando, de ese modo las devoluciones de impuestos que dichas
modificaciones hubiesen dado ha lugar.
Considera que el hecho que la sentencia no establezca con claridad la
cantidad de trigo robado en cada año en que se sucedieron los hechos, no implica
señalar que el ente fiscal contravino el principio de buena fe al solicitar que se
determine la pérdida para cada año comercial, puesto que el contribuyente es
quien debió prever que en el proceso penal se establecieran con claridad los
hechos para cada año en que se fueron sucediendo, con el objeto de luego
extrapolar sus efectos en materia tributaria.
Niega que la Resolución reclamada dote a la sentencia penal de efectos
retroactivos. Aclara que el SII no ha pretendido desconocer el dictamen en
cuestión como tampoco atribuirle otros efectos de los que posee, más allá de
cumplir con su labor fiscalizadora y determinar, al tenor de las normas legales
pertinentes, las pérdidas sufridas por el negocio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
11
Luego, se refiere a otros vicios que enervan la posición fiscal, como la
infracción a los artículos 31 inciso 4° N°3 de la LIR y 21 del Código Tributario,
así como también a la Teoría de los Actos Propios. En cuanto a esto último,
advierte el SII que el reclamante pretende sostener que un correo emitido por
un fiscalizador dentro del procedimiento administrativo, el cual no es conclusivo
y por medio del que se le solicitaban nuevos antecedentes, vulneraría el
mencionado principio.
Explica que en atención a lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°5 del
Código Tributario, en relación al artículo 126 del mismo cuerpo legal, la solicitud
presentada por el actor en virtud de esta última norma da inicio a un
procedimiento administrativo cuya conclusión es justamente la Resolución
reclamada, no pudiendo atribuirse a ningún acto de trámite efectos conclusivos
del procedimiento administrativo de los cuales carece, por contenido y
competencia, luego que es el Director Regional o el funcionario que actúe por
"orden del Director Regional", conforme a la Resolución delegatoria que lo
establezca, el único funcionario competente para emitir la decisión formal que
pone término al procedimiento administrativo. Al respecto cita el artículo 18 de
la Ley N°19.880 que define el procedimiento administrativo.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se
confirme la Resolución impugnada, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 55, rola resolución de fecha 8 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo en contra de la Resolución impugnada, confiriendo
traslado al SII.
A fojas 58, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 101, rola resolución de fecha 10 de abril de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 103, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2019, que fijó
audiencia de conciliación.
A fojas 106, rola resolución de fecha 13 de agosto de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
12
A fojas 109, rola resolución de fecha 3 de septiembre de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 113, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2019, que fijó
audiencia de conciliación.
A fojas 117, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2020, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 124, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2020, que resolvió
como se pide, suspendiendo el procedimiento.
A fojas 128, rola resolución de fecha 23 de abril de 2020, que resolvió no
ha lugar.
A fojas 133, rola resolución de fecha 21 de enero de 2021, que resolvió
previo a proveer y como se pide.
A fojas 141, rola resolución de fecha 2 de febrero de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado en parte y presente delegación de poder.
A fojas 155, rola resolución de fecha 6 de abril de 2021, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 157, rola resolución de fecha 30 de junio de 2021, que ordenó a
las partes informar.
A fojas 163, rola resolución de fecha 8 de julio de 2021, que resolvió
téngase presente y resolvió no ha lugar. Asimismo, ordenó la reanudación del
procedimiento.
A fojas 165, rola resolución de fecha 12 de julio de 2021, que ordenó
rectificar.
A fojas 262, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2021, que tuvo por
acompañados los documentos y resolvió no ha lugar.
A fojas 274, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2021, que tuvo
presente el poder delegado y por acompañados los documentos.
A fojas 356, rola resolución de fecha 10 de agosto de 2021, que tuvo por
acompañados los documentos y resolvió previo a proveer.
A fojas 360, rola resolución de fecha 13 de agosto de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y ordenó oficiar.
A fojas 378, rola resolución de fecha 23 de agosto de 2021, que resolvió
téngase presente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
13
A fojas 387, rola resolución de fecha 6 de enero de 2022, que ordenó dar
cuenta y resolvió no ha lugar.
A fojas 389, rola resolución de fecha 6 de enero de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 396, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 402, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que tuvo por
recibida la documentación y ordenó incorporar al expediente.
A fojas 404, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente y tuvo por revocado el poder.
A fojas 409, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2022, que resolvió
téngase presente y no ha lugar.
A fojas 413, rola resolución de fecha 8 de julio de 2022, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 415, de fecha 5 de mayo de 2023, que ordenó traer los autos para
fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece la sociedad
MOLINO LA ESTAMPA S.A., debidamente representada por doña MARÍA
ISABEL ESPINOZA CIFUENTES, todos ya individualizados, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de Resolución Exenta N°0520(229), de fecha 21 de junio de 2018, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Metropolitana Santiago Norte,
solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada
actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 60 comparece doña BÁRBARA RITTER TRAUB
en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 55 de autos, solicitando se
confirme la Resolución impugnada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
14
el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación a la
Resolución reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad del
acto.
En cuanto al fondo, si procede la rectificatoria a la declaración de impuesto
a la renta, para el AT 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario, y la devolución de impuestos por la suma de $296.632.616.-, ambas
solicitadas por la parte reclamante con fecha 15 de septiembre del año 2017
mediante Formulario 2117, y rechazadas por el ente fiscal.
CUARTO: Que a fojas 117 se ordenó recibir la causa a prueba fijándose
los siguientes hechos pertinentes, substanciales y controvertidos:
“1.- Antecedentes y circunstancias que darían cuenta de los vicios
invocados por la parte reclamante, respecto del acto administrativo reclamado
en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322.
2.- Efectividad de la procedencia de la rectificatoria a la declaración de
impuesto a la renta, solicitada por la parte reclamante, para el AT 2015, en el
Formulario 2117 de fecha 15 de septiembre de 2017, conforme a lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario y que fuese rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos a través del acto administrativo reclamado en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos, solicitada
por la parte reclamante, con fecha 15 de septiembre del año 2017, a través del
Formulario 2117, en la suma de $296.632.616 y que fuese rechazada por el
Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, en las presentaciones de reclamo y evacúa traslado las partes
aportaron documentación, antecedentes que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, la que será
descrita a continuación:
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 15, Resolución N°520 (229), emitida con fecha 21 de junio de
2018 y su Notificación de la misma fecha.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
15
2.- A fojas 17, Petición Administrativa presentada con fecha 15 de
septiembre de 2017.
3.- A fojas 24, Resolución Ex. N°100.866/285, de fecha 18 de diciembre
de 2018.
4.- A fojas 32, RAV Formulario 3314, de fecha 03 de agosto de 2018.
5.- A fojas 50, certificado emitido por el Tercer Juzgado de Garantía de
Santiago, de fecha 18 de mayo de 2018.
6.- A fojas 54, escrito presentado ante el Tercer Juzgado de Garantía de
Santiago.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 169, inscripción de los estatutos de Molino La Estampa S.A.
2.- Certificado notarial, de fecha 30 de julio de 2018, emitido por el
Notario de San Miguel Jorge Reyes Bessone.
3.- A fojas 181 y 192, sentencia rol 467-2015, de fecha 17 de junio de
2015, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y sentencia de
fecha 21 de agosto de 2017 emitida por la Excelentísima Corte Suprema, rol
8313-2015, y otras sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de
Santiago y Temuco.
4.- A fojas 213, Formulario 2117, presentado con fecha 27 de septiembre
de 2017.
5.- A fojas 220, Circular N°72 de 2001, oficios N°1203 de 2018 y N°2573
de 2009, del SII.
6.- A fojas 230, sentencia emitida con fecha 9 de mayo de 2014, emitida
por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago y certificado que certifica
ejecutoria de la misma.
7.- A fojas 234, Renta Líquida Imponible, Balance Tributario y Capital
Propio Tributario del AT 2015.
8.- A fojas 241, Formulario 22 AT 2015, Folio N°235723775.
9.- A fojas 245, Formularios 29, correspondientes a los períodos entre
enero y diciembre del año 2014.
10.- A fojas 251, Documento titulado “pagos provisionales mensuales año
comercial 2014”.
11.- A fojas 252, Certificado de Liquidación año 2014, Folio N°6099569,
emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
16
12.- A fojas 253, comprobante de pago, consulta de estado de declaración
de renta 2015 y Libro Diario AT 2015.
13.- A fojas 255, comprobante de pago emitido por la TGR; copia de Giro
por diferencia de impuesto, Formulario 22 Folio N°52146465 y FUT.
14.- A fojas 259, Oficios N°606 de 2010 y N°2152 de 2013, emitidos por
el SII.
15.- A fojas 265, FUT AT 2015.
16.- A fojas 268, Determinación PPUA año 2014.
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y solicitó
oficio, la que será descrita a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados al evacúa traslado:
1.- A fojas 83, Resolución Ex. N°520/229, emitida con fecha 21 de junio
de 2018.
2.- A fojas 85, solicitud formulario 2117 de rectificación, de fecha 19 de
septiembre de 2017.
3.- A fojas 86, propuesta rectificatoria Formulario N°22 AT 2015.
4.- A fojas 88, copia de petición administrativa y certificación de fecha 15
de mayo de 2014, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 277, Formulario N°22 AT 2015, Folio N 52146465.
2.- A fojas 278, sentencia emitida por la Excelentísima Corte Suprema,
RIT 10-2014, de fecha 9 de mayo de 2014.
3.- A fojas 281, Dictamen N°16.893 del año 2010, de la CGR.
4.- A fojas 283, sentencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, Causa Rol N°241-2020, fecha 7 de agosto de 2020.
5.- A fojas 295, Oficio Ordinario N°2154 de 2013.
6.- A fojas 296, Oficio Ordinario N°2152 de 2013.
7.- A fojas 297, Oficio Ordinario N°606 del año 2010.
8.- A fojas 298, Circular N°72 de 11 de octubre de 2001.
9.- A fojas 302, Oficio Ordinario N°2573 de 2009.
10.- A fojas 304, Circular N°3, de 13 de enero de 1992.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
17
11.- A fojas 306, documento denominado “Fiscalización de las pérdidas
tributarias”, emitido por el Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de
Chile.
12.- A fojas 331, documento denominado “El efecto de la sentencia
condenatoria del procedimiento abreviado en el juicio indemnizatorio por
responsabilidad civil ex delito”, por Ignacio Ried Undurraga.
II. SOLICITUD DE OFICIO:
Que, con fecha 6 de agosto de 2021 la reclamada solicitó oficiar a la
Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, a fin de que remita el Informe
Policial 1265/00826 del 14 de agosto de 2013, en relación a la declaración del
perito en cubicaje de granos, don Manuel Olea Cornejo, el que se encuentra
contenido en la carpeta investigativa de la causa RUC 1301231970-4, RIT 10-
2014, del 3° Juzgado de Garantía de Santiago.
Así, a fojas 260 este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio Público, Informe
que fue recepcionado con fecha 8 de febrero de 2022, custodiado a fojas 298 de
autos e incorporado en resolución rolante a fojas 402.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental aportada por ambas partes en sus respectivas
presentaciones de reclamo y evacúa traslado, y durante el término probatorio.
Asimismo, de una solicitud de oficio presentada por el SII.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad MOLINO LA ESTAMPA S.A. es contribuyente de
Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, con fecha 9 de mayo de 2014 el Tercer Juzgado de Garantía de
Santiago dictó sentencia definitiva en juicio abreviado de causa RUC
N°1301231910-4; RIT N°10-2014, en la cual condenó por el delito de hurto
agravado del artículo 447 del Código Penal en perjuicio de Molino La Estampa
S.A., a don Juan Rebolledo Ortega y don Claudio Mora Ávila, por un total de
$204.761.300.-, dictamen que rola a fojas 230.
3.- Que, con fecha 18 de mayo de 2018 el Tercer Juzgado de Garantía de
Santiago en causa RUC N°1301231910-4; RIT N°10-2014, certificó que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
18
sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, individualizada en el punto anterior, se
encuentra firme y ejecutoriada, certificado que rola a fojas 230.
4.- Que, la reclamante con fecha el 15 de septiembre de 2017 mediante
Formulario 2117, solicitó rectificar su declaración de renta, Folio N°235723775,
en conjunto con una devolución de impuestos por la suma de $296.632.616.-,
que rola a fojas 85. Invocando como antecedente que le da derecho a rectificar,
la sentencia penal de mayo del 2014.
5.- Que, con fecha 21 de junio de 2018 el SII emitió la Resolución Exenta
N°520 (229), rechazando el requerimiento de rectificación de Formulario 22 y la
devolución solicitada, argumentando principalmente que no se dio cumplimiento
a lo señalado en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que el plazo
para solicitar la devolución de impuestos, por las causales que en dicha norma
se indican, es de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de
fundamento.
OCTAVO: Que, en virtud de las alegaciones expuestas por las partes en
sus respectivas presentaciones, se resolverán los tres puntos de prueba en su
conjunto, atendido que ellos se encuentran directamente relacionados, ya
individualizados en el considerando cuarto.
Cabe recordar que el ente fiscal rechaza el requerimiento de rectificatoria
a la declaración de renta solicitada por la parte reclamante, para el AT 2015, y
la devolución de impuestos en la suma de $296.632.616.-, por las siguientes
razones:
1.- El SII señala que la petición fue interpuesta fuera de plazo, en virtud
de los 3 años que prescribe el artículo 126 del Código Tributario.
2.- El SII estima que la reclamante debió rectificar los AT 2008 a 2012, y
no el AT 2015, en tanto habría sido en esos años en los cuales se sufrió la pérdida
de los insumos.
3.- El SII sostiene que el contribuyente debió rectificar únicamente
aquellas sumas respecto de las cuales se determinó la existencia de
responsabilidad penal de los acusados, esto es por $204.761.300.- y no por
$1.714.652.288.-
NOVENO: Que, en lo que se refiere al primer argumento, el Servicio en
la Resolución reclamada rechaza la rectificatoria solicitada por el actor,
principalmente, porque no se había dado cumplimiento al plazo de 3 años para
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
19
su presentación, a contar del hecho que le sirve de fundamento, esto es, la
sentencia penal ejecutoriada con fecha 15 de mayo de 2014, entendiéndose
esto, sin perjuicio de los años que deben ser rectificados por el actor, por lo que
el plazo para solicitar la devolución por el artículo 126 del Código Tributario se
encontraría vencido.
Por su parte, el actor niega que la devolución haya sido extemporánea,
no resultando admisible la tesis fiscal contenida en la Resolución denegatoria,
atendido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario
y en la Circular N°72 de 2001, existiría controversia respecto del plazo en que
este derecho de solicitud de devolución se habría ejercido.
Explica que se encuentra en el caso en que la sentencia determina la
existencia de una pérdida de $1.714.652.288.- derivada del hurto de trigo, lo
que se traduce en un hecho económico que crea en el contribuyente una
situación jurídica determinada, y que consiste en una pérdida por insumos que
deberá formar parte del resultado en el año que se dictó ésta. Añade que, si
dicha pérdida no es incluida en el resultado tributario del año, se produce
indubitadamente un pago en exceso, indebido o erróneo de impuestos, por lo
que el delito contra la propiedad cometido en su contra fue declarado
judicialmente en forma inalterable e inmutable en mayo 2014, y, en
consecuencia, la pérdida derivada de dicho delito debió haber sido deducida de
su resultado tributario, acorde al artículo 31 inciso 4° N°3 de la LIR.
En este sentido, reconoce que por un error no declaró en el resultado
tributario anual del AT 2015 dicha deducción en su Renta Líquida Imponible y,
en consecuencia, declaró y pagó un impuesto a la renta mayor al que debió. De
ello es que conforme al artículo 126 inciso 2° del Código Tributario, el pago en
exceso se produjo en abril de 2015 y la solicitud de devolución fue presentada
en septiembre de 2017, es decir, dentro del plazo de los tres años que contempla
la norma legal citada.
DECIMO: Que, según lo antes dicho, la controversia versa sobre si el
plazo de 3 años establecido en el artículo 126 del Código Tributario, se
encontraba vencido o no, a la época de la solicitud de rectificatoria del
contribuyente correspondiente al AT 2015, mediante Formulario 2117, de fecha
15 de septiembre de 2017. Para lo cual, se debe esclarecer desde cuándo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
20
comienza a correr el plazo fijado por la disposición, determinando cuál es el acto
o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de devolución objeto de la Litis.
Así, el artículo 126 del Código Tributario establece lo siguiente: “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un
error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas
por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas
generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de
las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u
otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.
De la norma citada se puede establecer que el legislador contempla
herramientas para que el contribuyente pueda enmendar un error cometido en
su declaración. En este sentido, la solicitud de devolución de un impuesto pagado
erróneamente o en exceso, es el ejercicio de un derecho consagrado en la ley,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
21
cuyo objetivo es que el Fisco no se enriquezca a costa de los contribuyentes, lo
que se encuentra resguardado mediante el artículo recién citado.
UNDECIMO: Que, para determinar a qué se refiere el legislador con “acto
o hecho que sirve de fundamento” cabe recurrir a la interpretación de la ley, la
cual consiste en fijar o precisar el verdadero sentido y alcance que tiene una
disposición legal, lo que permite aplicar en forma adecuada y racional esa ley a
un caso concreto. Es decir, la ley está redactada en términos generales y el
intérprete por la vía de la interpretación, debe determinar cómo ella se aplicará
al caso concreto.
Que el artículo 2° del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria
la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo
que se aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos
19 a 24 del Código Civil.
En este sentido cabe señalar que los elementos de interpretación de la ley
son:
1.- Elemento gramatical: El intérprete debe examinar las palabras que
contiene la ley, investigar cuál es el significado de aquellas palabras que
conforman el texto legal. Por lo que, en el trabajo del intérprete será relevante
el sentido que tengan las palabras de la ley, el cual puede ser: a) Natural y
obvio: a estas palabras se les dará el sentido que provenga de su uso general;
b) Legal: casos en que el legislador define ciertas palabras; c) Técnico: aquellas
que se deben considerar en el sentido que les den los que profesan una ciencia
o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
2. Elemento histórico: Lo que persigue es que el intérprete utilice la
situación o el estado que tenía una determinada materia o institución al tiempo
de elaborarse el texto legal, lo cual le permitirá determinar la razón de ciertas
modificaciones en un determinado cuerpo normativo.
3. Elemento lógico: Consiste en utilizar como instrumento de
interpretación la coherencia y armonía que debe existir entre las distintas partes
de una ley. Ello porque la ley deberá contar con una razón de ser que la unifica.
4. Elemento sistemático: Extiende el elemento lógico, es decir, la armonía
y unidad conceptual, no sólo se ve en ese texto legal en particular, sino que se
desarrolla también a todo el ordenamiento jurídico, que también debe ser
coherente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
22
DUODECIMO: Ahora bien, en relación al término “acto o hecho que le
sirva de fundamento”, el legislador no da una definición al respecto y tampoco
existe un concepto técnico, por lo cual cabe recurrir a su sentido natural y obvio.
Que, la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE) indica
que “acto” contiene las siguientes acepciones: 1. m. acción (ejercicio de la
posibilidad de hacer); 2. m. acción (resultado de hacer); 3. m. Celebración
pública o solemne; 4. m. Cada una de las partes principales en que se pueden
dividir las obras escénicas; 5. m. Disposición legal; 6. m. Concentración del
ánimo en un sentimiento o disposición; 7. m. Cada uno de los ejercicios públicos
que se celebraban en las universidades como demostración de competencia en
distintas materias; 8. m. Medida lineal romana que tenía 120 pies, cerca de 36
m de largo; 9. m. Fil. Lo real, lo que es determinación o perfección de la potencia.
En relación al término “hecho” la RAE señala los siguientes significados:
1. adj. Acabado, maduro; 2. adj. semejante (que semeja); 3. adj. Dicho de una
persona: Formada o constituida; 4. m. Acción u obra; 5. m. Cosa que sucede.;
6. m. Asunto o materia de que se trata.
En cuanto al concepto de “fundamento” entrega los siguientes términos:
1. m. Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u
otra cosa; 2. m. Seriedad, formalidad de una persona; 3. m. Razón principal o
motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo; 4. m. Raíz, principio y
origen en que estriba y tiene su mayor fuerza algo no material; 5. m. Fondo o
trama de los tejidos.
Que, de acuerdo a lo señalado por la RAE y considerando la redacción del
artículo 126, “acto” y “hecho” implican una acción en el sentido del ejercicio de
la posibilidad de hacer o resultado de hacer, o bien como acción u obra, o cosa
que sucede.
Por su parte, la palabra “fundamento” en el contexto que se ha venido
señalando consiste en la razón principal o motivo con que se pretende afianzar
y asegurar algo.
Así las cosas, este sentenciador entiende, de acuerdo al contexto
gramatical, que “acto o hecho que le sirva de fundamento” implica un hito que,
de origen a la solicitud de rectificación, que la respalde, apoye o justifique.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, en cuanto al contexto histórico de la
disposición, cabe tener presente que la Ley N°17.073 que establece normas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
23
tributarias, en su numeral 19 ordenó: “Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 124: B.- Agrégase como inciso final el siguiente: “No
constituirá reclamo la petición destinada a corregir errores propios del
contribuyente o a obtener la devolución de tributos doblemente pagados o cuya
restitución autorizan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
Será reclamable, sin embargo, la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de estas peticiones”.
Por su parte el numeral 20 estableció: “Reemplázase el artículo 126, por
el siguiente: (…) Las peticiones del contribuyente que recaigan exclusivamente
en las materias indicadas en el inciso final del artículo 124°, deberán presentarse
dentro del plazo de un año contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento”.
Posteriormente, la Ley N°19.738 sobre Normas para Combatir la Evasión
Tributaria, en su artículo 1º letra ñ) ordenó: “Sustitúyase en el inciso tercero del
número 3° del artículo 126, la expresión "un año" por los vocablos "tres años”.
Que, del estudio del mensaje del proyecto, se pudo ver que su objeto fue
fortalecer el cumplimiento de la ley y asegurar que toda la sociedad y todos los
agentes económicos cumplan con sus obligaciones tributarias. Este proyecto
tuvo por finalidad reducir drásticamente la evasión tributaria del país, pero,
además, integró un conjunto de medidas destinadas a proporcionar una mayor
equidad al sistema y modernizar y mejorar la calidad de la atención al
contribuyente. Una manifestación de esto último es la ampliación del plazo de 1
a 3 años para efectos de corregir errores propios o bien, solicitar la devolución
de tributos doblemente pagados.
Finalmente, el actual artículo 126 del Código Tributario dispone: “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas […]
[…] Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
24
Que, si bien la incorporación de este artículo tuvo por objeto evitar que el
Fisco se enriquezca a costa del contribuyente, sin causa que lo justifique,
también se puede ver que desde la incorporación de esta disposición se
estableció un plazo cierto para ejercer este derecho. Puesto que, el legislador no
solo resguarda el enriquecimiento sin causa, sino que también las situaciones
inciertas, lo cual regulariza mediante instituciones como la caducidad y
prescripción, las que consolidan situaciones jurídicas en el tiempo y hacen
estables los derechos, resguardando los principios de seguridad y certeza
jurídica.
DECIMO CUARTO: En cuanto al elemento lógico y sistemático, si bien el
artículo 126 indica la frase “acto o hecho que le sirva de fundamento”, no cabe
estudiar esa frase de manera aislada, puesto que se podría arribar a un resultado
equívoco, por el contrario, debe considerarse en relación a la disposición que la
contiene y al ordenamiento jurídico, íntegramente, como un todo.
En este sentido, la norma del artículo 126 establece qué situaciones no
son reclamables judicialmente, pero sí administrativamente, para lo cual fija un
plazo determinado para ejercer este derecho, el cual es de 3 años. Por tanto,
para entender desde cuándo se debe computar este plazo, debe estarse a las
situaciones que trata esta norma, lo cual se debe ajustar al ordenamiento
jurídico en general.
Así las cosas y conforme a lo que se ha venido esclareciendo, esta
magistratura ha llegado a la conclusión que, tratándose de corregir errores
propios, el acto o hecho que le sirve de fundamento debe ser aquella acción y/o
hito que originó el error y tratándose de sumas pagadas doblemente, en exceso
o indebidamente, el acto o hecho que sirve de fundamento debe ser aquella
acción y/o hito que originó el pago doble, el pago en exceso o el pago indebido.
DECIMO QUINTO: De este modo, al caso de autos, se puede concluir
que el plazo de tres años comenzó a correr desde la acción que dio origen a la
solicitud de devolución mediante propuesta rectificatoria de fecha 15 de
septiembre de 2017, para el AT 2015.
Así, en relación al considerando séptimo, no es controvertido que con
fecha 9 de mayo de 2014 el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago dictó
sentencia definitiva en juicio abreviado de causa RUC N°1301231910-4; RIT
N°10-2014, en la cual condenó por el delito de hurto agravado del artículo 447
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
25
del Código Penal en perjuicio de la reclamante, a don Juan Rebolledo Ortega y
don Claudio Mora Ávila, por un total de $204.761.300.-, documento que rola a
fojas 230.
De lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador pudo verificar que
el requerimiento efectuado por el actor se encuentra fundamentado en la
sentencia penal condenatoria por el delito de hurto, emitida por el Tercer
Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 9 de mayo de 2014, la que se
encuentra ejecutoriada del día 15 del mismo mes y año, según certificado rolante
a fojas 230. Pues, de los mismos dichos de la reclamante se apreció que éstea
incorporó en su resultado tributario del periodo la pérdida por concepto de hurto
de insumos utilizados en su proceso productivo en la cantidad de $10.852.263
kilos de trigo, avaluados en la suma de $1.714.652.288.-, cifra que, en su
opinión, daría cuenta la sentencia penal condenatoria, durante los años 2007 a
2011.
Cabe hacer presente que la sentencia no indica el periodo en el que se
debe rectificar como alude el reclamante, correspondiente el AT 2015. Sino que
se apreció que los periodos discutidos son desde el 2007 al 2011.
Que, siguiendo las directrices de la lógica y de un punto de vista racional,
sino existiera dicho pronunciamiento judicial no se hubiera originado la
posibilidad de rectificar la declaración de renta correspondiente, como tampoco
de poder acceder a alguna suma por concepto de devolución, no pudiendo ser,
al caso, esta declaración bajo ningún punto de vista un fundamento en si mismo.
De ello es que, a criterio de esta magistratura, el plazo de tres años para
presentar la petición rectificatoria y solicitar la devolución venció el día 15 de
mayo de 2017, contado desde día en que se certificó que la sentencia penal
condenatoria se encontraba firme y ejecutoriada, esto es, 15 de mayo de 2014,
por lo que la mencionada solicitud de devolución fue extemporánea.
Es importante hacer mención a que las solicitudes de rectificación se
pueden presentar en cualquier mes, esto quiere decir que no necesariamente
deben ser en el mes de abril del AT en cuestión, por lo que tampoco se justifica
el retaso en su presentación, de acuerdo a lo señalado por el contribuyente.
Finalmente, que, de entender, como lo sostiene la reclamante, que el acto
o hecho que sirve de fundamento es el vencimiento del plazo para pagar el
impuesto de que se trate, no tendría sentido que el legislador haya redactado la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
26
norma fijando un hito determinado, es decir, el acto o hecho que le sirva de
fundamento, sino, más bien, se habría limitado a señalar que el plazo comenzará
a correr desde el vencimiento del plazo para el pago del impuesto
correspondiente. Que, por tanto, de adherir a tal interpretación, la disposición
contenida en el artículo 126 del Código Tributario se tornaría inaplicable.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, en relación a la interpretación que da el
actor en su reclamo sobre la Circular N°72 del año 2001, cabe hacer presente
que, las instrucciones impartidas en la mencionada Circular únicamente son
obligatorias para los funcionarios del SII, por tanto, no es vinculante a este
sentenciador, pudiendo llegar a una resolución absolutamente diferente que la
sostenida por el Servicio. Lo cual además ha sido reconocido por el mismo ente
fiscal en la citada Circular, a saber: “El análisis que se hace en la presente
Circular, no considera la resolución jurisdiccional de las alegaciones de un
contribuyente que pretende la devolución de sumas que aduce haber enterado
en forma indebida o errónea en arcas fiscales, sino que se limita a la solución
administrativa de estos problemas”.
Lo cierto es que nuestra legislación tributaria contempla la posibilidad de
incurrir en errores en las declaraciones de nuestros impuestos, sin embargo la
multiplicidad de situaciones en que un contribuyente puede verse afecto a un
gravamen impositivo son tan variadas que llevaron al legislador a establecer un
plazo para su corrección, el cual según el artículo 126 será de 3 años contados
desde el “acto o hecho que le sirva de fundamento”, logrando de esta forma un
tiempo suficiente para rectificar cualquier yerro u omisión en la declaración de
un impuesto y así mismo dejando abierta la interpretación del momento en que
debe computarse el inicio de este plazo.
En último lugar, es menester despejar toda duda respecto a que, en el
caso de autos, no es aplicable lo dispuesto en letra a) del numeral 6.1.2.- de la
Circular, por lo que, como se ha venido exponiendo, el acto o hecho que le sirve
de fundamento al contribuyente para rectificar y solicitar la devolución de
impuestos es específicamente la sentencia penal condenatoria dictada en mayo
de 2014, y no un error en la declaración de renta del periodo. En consecuencia,
la misma instrucción precisa que el plazo para impetrar la devolución de
impuestos se rige por la norma contenida en el inciso segundo del artículo 126
del Código tributario, la que, como se ha venido reiterando, establece que las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
27
peticiones de devolución que se justifiquen en alguno de los numerales
contenidos en su inciso primero deben ser presentadas ante el Servicio dentro
del plazo de tres años, término que se cuenta desde el acaecimiento del acto o
hecho que le sirve de fundamento.
DECIMO SEPTIMO: Que, sin perjuicio que lo anterior es suficiente para
confirmar la Resolución reclamada, toda vez que la propuesta de rectificatoria
que modifica el resultado tributario del contribuyente y solicita una devolución
de impuestos fue interpuesta fuera del plazo legal dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario, este sentenciador se referirá someramente a las demás
alegaciones en conflicto, en los considerandos que siguen.
DECIMO OCTAVO: En cuanto al segundo argumento del SII, en relación
a que, los Años Tributarios, objeto de la rectificación por pérdida tributaria,
debieron haber sido sobre los AT 2008 a 2012, periodos en los que se corroboró
mediante la sentencia penal condenatoria que la empresa fue víctima de hurto
de trigo, y no, en su opinión, respecto del AT 2015.
A su turno, el reclamante sostiene que lo anterior tendría las siguientes
consecuencias:
1.- Que la acción de devolución nazca muerta por caducidad.
2.- La infracción al criterio contenido en las instrucciones impartidas por
el propio Director del SII.
3.- Contravenir el principio de la buena fe obligándolo a lo imposible.
4.- Contravenir el artículo 31 de la LIR que sólo permite la deducción de
gastos efectivos y no meras provisiones.
5.- Dotar a la sentencia de efectos retroactivos que no posee al ser de
naturaleza constitutiva.
DECIMO NOVENO: Ahora bien, como se ha ido exponiendo, la sentencia
penal de fecha 9 de mayo de 2014, la cual, como se dedujo precedentemente,
fundamentó la rectificación solicitada y la petición de devolución del
contribuyente, fue el resultado de un Juicio Abreviado, regulado en el Título III
del Libro IV del Código Procesal Penal, artículo 406 y siguientes.
Que, el dictamen condenatorio tenido a la vista es concluyente en señalar
que los hechos imputados y respecto de los cuales fueron condenados don Juan
Rebolledo Ortega y don Claudio Mora Ávila sobre el hurto de 1.321.060 kilos de
trigo fueron efectuados entre los años 2007 a 2011. Asimismo, éste no indica el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
28
periodo en el que se debe rectificar como erróneamente alude el reclamante, en
relación al AT 2015.
En este sentido, es en los años 2007 a 2011 que el contribuyente debe
reconocer las pérdidas tenidas por acreditadas por la sentencia y solicitar las
devoluciones que correspondan, en el caso que efectuados los ajustes se
determine un monto a devolver. Por cuanto este delito en materia tributaria
tiene incidencia directamente en los periodos en que se produjo. Lo anterior, se
encuentra conteste con lo dispuesto en el artículo 31 N°3 inciso primero de la
Ley de la Renta, el cual señala que se pueden deducir de la RLI: “Las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delito contra la propiedad".
Que, lo que se ha venido señalando no implica, como erradamente
sostiene la reclamante en su libelo, que la solicitud de devolución nazca muerta
por caducidad, atendido que si el actor hubiera presentado el requerimiento
dentro del plazo legal de 3 años desde “el hecho que le sirve de fundamento”,
término que fue latamente desarrollado en los considerandos precedentes, en
virtud del artículo 126 del Código Tributario, esto es, desde la sentencia penal
condenatoria ejecutoriada en mayo de 2014, el interesado se encontraba
plenamente facultado para haber solicitado la rectificación de los años
comerciales de 2007 a 2011, en los cuales fue establecido el delito de hurto, la
que, a su vez, si hubiera repercutido en periodos posteriores, igualmente podían
haber sido objeto de rectificación.
VIGESIMO: También, cabe hacer presente que del análisis de la
jurisprudencia administrativa analizada por esta magistratura en relación a los
oficios propuestos por la reclamante, tales como Oficio N°606 del 2010 y Oficio
N°2152 de 2013, aportados a fojas 259, que utiliza la litigante de fundamento
para afirmar que el SII infringiría el criterio contenido en las instrucciones
impartidas por su propio Director; se puede concluir que el actor interpreta de
forma errada los mencionados instructivos, toda vez que, en base a lo que se ha
venido analizando, lo correcto era rectificar los resultados tributarios
correspondientes a los años comerciales de 2007 a 2011, en virtud de la
sentencia penal condenatoria por el delito de hurto, y no que el órgano
fiscalizador deba autorizar la deducción de las pérdidas de delitos contra la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
29
propiedad en el año en que se dicte la sentencia respectiva, como malamente
comprende la contribuyente.
VIGESIMO PRIMERO: Por otra parte, la contribuyente invoca el principio
de buena fe, señalando que la sentencia penal condenatoria sólo establece el
monto total de la pérdida por hurto sin determinar la cuantía de cada año, de
manera que no tiene ningún camino o regla cierta que pueda utilizar para definir
el quantum de la pérdida por año sin caer en la arbitrariedad o ilegalidad.
Que respecto de los requisitos que se deben cumplir en materia de buena
fe tributaria, cabe señalar que el artículo 26 del código del ramo, en resumen
indica que cuando un contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o
por la Direcciones Regionales a través de documentos oficiales y que estén
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos por los contribuyentes en general o por uno o más en particular, no
procederá el cobro retroactivo de los impuestos.
De lo anterior se desprende que los requisitos para que opere la Buena Fe
en materia de interpretación son: 1) Que la interpretación que se invoca verse
sobre materias tributarias; 2) Que la interpretación emane de funcionarios que
cuenten con facultades o competencia para ello; 3) Que la interpretación conste
en documentos oficiales; y 4) Que el contribuyente utilice de buena fe dicha
interpretación.
Cabe agregar que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia se ha
encargado de precisar que además se requiere: 5) Que exista un cambio de
criterio por parte del SII en relación a la materia, es decir, que se sostenga una
nueva interpretación de la norma tributaria que conduzca a la determinación de
una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una exención o beneficio
tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente; y 6) Que
conforme al nuevo criterio establecido se pretenda el cobro retroactivo de los
impuestos al contribuyente.
Es importante tener presente que estos requisitos se basan en el supuesto
de que un contribuyente haya desplegado una determinada conducta guiada por
una interpretación efectuada por el ente fiscal.
VIGESIMO SEGUNDO: Que lo expuesto, tiene relación con la doctrina de
los actos propios o en la forma latina “venire cum factum non valet”, la que ha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
30
sido reconocida por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°8047-17 ha
señalado que “Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido
recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos
1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa
en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al
sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede
incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte, “El
contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pag.365
y siguientes).
Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la
existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto,
hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente
opuesto, pues de acuerdo con este principio, nadie puede contradecir lo dicho o
hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos
propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan
pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada
regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya
negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte”.
Lo anterior, quiere decir que la Administración no puede pronunciarse en
contra de sus anteriores criterios o decisiones, atendido que queda vinculada
para esos efectos. Aquello, se encuentra íntimamente relacionado con la
confianza legítima y el principio de la buena fe, referido en el considerando
precedente, lo que tiene plena aplicación en el ámbito de la administración
tributaria.
VIGEISMO TERCERO: En relación a la buena fe alegada, este
sentenciador estima, por una parte, que efectivamente la sentencia penal
condenatoria no establece la cantidad de trigo que fue objeto de hurto por cada
año en que se realizaron los hechos delictivos, sin embargo, ello no implica que
no se pueda determinar para cada periodo cuánto correspondía rebajar del
resultado tributario, por cuanto es el actor el que debe aportar antecedentes que
logren determinar la exactitud de los montos involucrados, y de esa manera
poderse acreditar fehacientemente las pérdidas que invoca, lo que, es sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
31
perjuicio, que lo idóneo hubiera sido que el dictamen pronunciado en sede penal
lo haya determinado, materia ajena a este arbitrio.
Lo anterior, puede relacionarse con la defensa del reclamante mediante la
cual acusa que la posición del SII contraviene el artículo 31 de la LIR que sólo
permite la deducción de gastos efectivos y no meras provisiones. Al respecto,
cabe hacer presente que, según lo ya señalado en el considerando décimo
noveno, el artículo 31 N°3 inciso primero de la Ley de la Renta permite deducir
como gasto en la RLI “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan
de delito contra la propiedad”.
De ahí que, el contribuyente, al obtener una sentencia penal condenatoria
a su favor y certeza sobre la pérdida producida debió mediante los antecedentes
pertinentes acreditar el monto de cada periodo.
Finalmente, sobre lo advertido por el actor en cuanto a que la Resolución
impugnada dotaría a la sentencia penal de efectos retroactivos que no posee al
ser de naturaleza constitutiva. Cabe a esta judicatura rebatir la posición de la
reclamante al respecto, en atención a que la sentencia penal condenatoria en
juicio abreviado o simplificado, en la cual existe admisión de responsabilidad de
los imputados, es constitutiva en este caso de delito de hurto, por lo que en
materia tributaria únicamente es una herramienta probatoria para que el
contribuyente pueda deducir las pérdidas sufridas por el hecho delictivo,
situación que ya se encuentra acreditada en sede penal.
En consecuencia, en autos no se han desconocido los efectos de la
sentencia condenatoria en materia penal, prueba que se utiliza, como ya ha sido
demostrado, de hecho que sirve de fundamento para solicitar la rectificación por
pérdidas del negocio a raíz del delito de hurto de trigo, conforme al artículo 31
N°3 inciso primero de la LIR, y de su acreditación fehaciente en cuanto al hecho
y al monto del perjuicio. Lo contrario, resultaría en una falta de certeza jurídica
en el ordenamiento, lo que es contraproducente con la facultad fiscalizadora del
SII.
Por lo expuesto, debe desecharse en todas sus partes la postura del
reclamante en cuanto a que pérdida del negocio, determinada mediante una
sentencia penal condenatoria, esta correctamente deducida en el Año Tributario
2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
32
VIGESIMO CUARTO: En último lugar, como tercer argumento, el SII
afirma en la Resolución reclamada que el contribuyente debió rectificar
únicamente aquellas sumas respecto de las cuales se determinó la existencia de
responsabilidad penal de los acusados, esto es por $204.761.300.- y no por
$1.714.652.288.-
A su turno, el actor expone que lo sostenido por la reclamada importa un
error en la ponderación del contenido de la sentencia penal condenatoria, toda
vez que en su considerando 30 dispone que la pérdida por hurto sufrida por
Molino La Estampa asciende a un total de $1.714.652.288.-, hecho y cuantía
que se tendrían por acreditados más allá de toda duda razonable por el Juez de
Garantía en el considerando 50, constituyendo una verdad material que se torna
inalterable e inmutable por la autoridad de cosa juzgada. Añade que la parte
resolutiva es la que le atribuye a los acusados responsabilidad penal efectiva
sobre $204.761.300.-, esto es, una parte del monto total de la pérdida sufrida,
por lo que al total de $1.714.652.288.- que se tuvo por acreditado por el
tribunal, se le imputó a los encausados un monto de $204.761.300.-.
VIGESIMO QUINTO: Que, de la lectura de la sentencia penal
condenatoria de fecha 9 de mayo de 2014, se apreció, en los hechos relatados
en ella, la existencia de un hurto por 10.852.236 kilos de trigo. Que, asimismo,
de los antecedentes tenidos a la vista por el Juez de Garantía, los acusados, don
Juan Rebolledo Ortega y don Claudio Mora Ávila, fueron condenados en calidad
de autores por el delito de hurto agravado consumado, de conformidad al
artículo 447 N°4 del Código Penal, por la cantidad total de 1.321.060 kilos entre
los años comerciales 2007 a 2011.
Así, esta magistratura pudo corroborar que el único hecho cierto en esta
materia es el hurto de 1.321.060 kilos valorizados en $204.761.300.-, y no,
como, erróneamente asegura la reclamante, por la suma de $1.714.652.288.-,
o al menos no fluye de la prueba aportada en autos, desconociéndose la
existencia de otros juicios penales por la cifra restante.
Cabe advertir que el Servicio solicitó oficiar al Ministerio Público, Oficio
custodiado a fojas 298, el cual contiene el Informe Policial N°1265/00826
emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, en el que se encuentra la
declaración de don Manuel Antonio Olea Cornejo, prestada con fecha 20 de
marzo de 2013, quien señala entregarle a la empresa reclamante servicios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
33
externos hace 31 años, explicando que es perito de cubicaje de granos y la forma
en que realiza la medición de los silos, declarando que no tiene información sobre
otros antecedentes que sirvan al caso, por lo que este medio de prueba no puede
ser utilizado en esta ocasión.
En consecuencia, debe ser desestimada la posición de la reclamante en
relación a que el monto que debía deducirse por perdida de negocio deba
ascender a $1.714.652.288.-, pues lo que correspondía era rebajar la suma de
$204.761.300.-, monto que condena el pronunciamiento penal en su parte
resolutiva.
VIGESIMO SEXTO: En otro orden de ideas, el contribuyente en la parte
final de su libelo de reclamo bajo el título denominado “Otros vicios que enervan
la pretensión fiscal” advierte una infracción al artículo 31 inciso cuarto N°3 de la
LIR (sic); al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y; a la Teoría de los Actos
Propios.
En relación a la infracción al artículo 31 inciso cuarto N°3 (sic) de la Ley
de la Renta este Tribunal se remitirá a lo señalado en los considerandos
anteriores, en los cuales se concluye que en dicho precepto se dispone que las
pérdidas que provengan de delitos contra la propiedad se deducirán como gasto
tributario en los años comerciales pertinentes.
Por su parte, sobre la infracción al artículo 21 inciso 2° del Código
Tributario, su análisis corre la misma suerte que lo recién mencionado, por
cuanto en la sentencia penal condenatoria se acredita el hurto de 1.321.060
kilos de trigo, sin perjuicio de las circunstancias relatadas en su parte
considerativa, por cuanto la única certeza como medio de prueba en materia
tributaria es que don Juan Rebolledo Ortega y don Claudio Mora Ávila, fueron
condenados en calidad de autores por el delito de hurto agravado consumado,
de conformidad al artículo 447 N°4 del Código Penal, por la cantidad señalada,
conducta delictual efectuada entre los años comerciales 2007 a 2011.
VIGESIMO SEPTIMO: Respecto a la infracción a la Teoría de los Actos
Propios, el actor asegura que el SII actua en forma contraria a lo ya comunicado
oficialmente al contribuyente, a través de un correo electrónico emitido por el
fiscalizador asignado don Juan Moreno Martínez de fecha 8 de febrero de 2018,
informándole que la petición cumpliría con los requisitos para solicitar la
devolución respectiva y agregando que deben concurrir el lunes 12 a las 12:00
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
34
horas para efectuar la rectificatoria correspondiente del F22 AT 2015, con una
propuesta de la misma, por lo que legítimamente habría entendido validada la
procedencia de la petición, esto es, que su presentación se encontraba dentro
de plazo y que, por lo demás, el año a rectificar y el monto de la pérdida eran
los correctos, concurriendo a firmar la propuesta solicitada, quedando a la espera
de su procesamiento y el posterior pago de los impuestos cuya devolución se
solicitaba. En este sentido, la reclamante concluye al rechazar la petición se
atenta directamente contra el principio de la buena fe que sustenta el
ordenamiento jurídico y constituye el fundamento de la teoría en cuestión.
Pues, primeramente, cabe remitirse en relación a la Teoría de los Actos
Propios a lo expuesto en el considerando vigésimo segundo.
Posteriormente, debe analizarse el correo electrónico que indica el actor,
el cual no se encuentra aportado en autos, por lo que cabe tenerse a la vista
únicamente la copia plasmada en la página 22 del reclamo, del cual consta que
éste fue emitido por el fiscalizador tributario don Juan Moreno Martínez, del
Grupo N°2 Medianas y Grandes Empresas, indicándole al contribuyente que "[…]
De acuerdo a la información proporcionada por el área jurídica se determinó que
su petición cumpliría con los requisitos para solicitar la devolución respectiva
[..]” solicitando dirigirse a las instalaciones del SII con una propuesta
rectificatoria del Formulario 22 correspondiente el AT 2015.
De ello es necesario recordar que este sentenciador no pudo verificar que
efectivamente se haya enviado el correo electrónico en comento al contribuyente
al no encontrarse aportado en autos, no obstante ello, el SII, por su parte, no
ha desvirtuado los dichos de la reclamante en este aspecto, por lo que en esta
ocasión se tendrán como ciertos en cuanto al hecho de haberse enviado el correo
electrónico que alude. Aclarado esto, de la lectura del correo electrónico copiado
como fotografía en el libelo del actor, este Tribunal considera, en primer lugar,
que este hecho, si bien efectivamente puede tender a confundir al contribuyente
en cuanto a la procedencia de rectificar la declaración de renta del mencionado
periodo, no se considera como un acto formal del SII, en el sentido de efectos
terminales y concluyentes del proceso administrativo, por lo que no puede
clasificarse como “una interpretación que conste en un documento oficial” para
que le sea aplicable a su vez la buena fe tributaria. Estimar lo contrario, sería
vulnerar los principios de seguridad y certeza jurídica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
35
A mayor abundamiento, no se ha verificado de la prueba presentada en
autos otro antecedente que haga presumir una incongruencia entre las acciones
efectuadas por el SII, de manera previa a la emisión de la Resolución reclamada,
de manera que se pueda determinar en la presente instancia una contravención
al carácter racional que deben tener los actos administrativos terminales.
Por lo anterior es que esta alegación debe ser desechada.
VIGESIMO OCTAVO: De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que
el contribuyente no ha logrado desvirtuar la posición fiscal en cuanto a la
legitimidad de la Resolución reclamada, así como tampoco la extemporaneidad
de la presentación de rectificación de la declaración de renta correspondiente al
AT 2015 y, en consecuencia, la improcedencia de la devolución solicitada.
En este sentido, deben tenerse por no acreditados los puntos de prueba.
VIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que no puede
acogerse la petición del contribuyente en relación a dejar sin efecto la Resolución
reclamada y con ello decretar la rectificación de la Declaración Anual sobre
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015 presentada, y la devolución de
impuestos solicitada en dicha rectificatoria por $296.632.616.-, principalmente,
por el hecho que el mencionado requerimiento fue presentado de manera
extemporánea, en virtud del artículo 126 del Código Tributario.
En este sentido, la Resolución Exenta N°0520(229), de fecha 21 de junio
de 2018, debe confirmarse.
TRIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 29 al 31 y 97 de la Ley
de la Renta; 17, 18, 26, 59, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132,
148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
36
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
MARÍA ISABEL ESPINOZA CIFUENTES, en representación de la sociedad
MOLINO LA ESTAMPA S.A., ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a trigésimo.
En consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°0520(229), de fecha
21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000189-7
RIT: GR-16-00033-2019
CUANTÍA NETA (UTM): 6.140,83
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 6.143,83
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
37
AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO JOHNSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-05-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0476c53a79434dbd887db6ae093259a3
Timbre Electrónico
2023-05-12T12:22:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.