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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00073-2019 · 8 de octubre de 2021

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00073-2019
RUC
19-9-0000378-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

FRÍO CHILE S.A. RUT N°76.595.250-6 CUANTÍA: 15.237,58 UTM EN SANTIAGO, A OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 18 de abril de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ RUT N°8.328.506-0, en representación de la empresa FRIO CHILE S.A. (en adelante Frio Chile S.A. o Frio Chile) RUT N°76.595.250-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Américo Vespucio Sur Nº100, piso 11, comuna de Las Condes, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó para el AT 2015 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) ascendente a $736.782.869.- incluido reajuste e intereses, solicitando que ésta se deje sin efecto en la parte no concedida por la Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019. El reclamante, en resumen, señala que Frío Chile S.A. fue constituida el 5 de julio de 2006 cuyo objeto es el almacenamiento y distribución de productos de cualquier naturaleza, en estado natural o procesados, por cuenta Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico propia o de terceros, y la ejecución de todos los negocios, actos y contratos que el Directorio decida realizar. Relata que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015 mediante formulario 22 (en adelante F 22) folio 241304195, el cual fue objeto de observaciones por parte del SII, por lo cual fue requerido en diversas ocasiones y notificado de la Citación Nº20 de fecha 23 de abril de 2018. Sin embargo, y pese a que se habría aportado la documentación pertinente para acreditar las partidas citadas, el ente fiscal emitió la Liquidación Nº187 reclamada en autos. Expone que con fecha 17 de octubre de 2018 interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) el cual fue resuelto con fecha 13 de febrero de 2019 mediante Resolución Exenta Nº100352, la cual tuvo por acreditada la Referencia Nº1 en tu totalidad y las demás referencias parcialmente, determinando una pérdida tributaria para el AT 2015 ascendente de ($271.027.814.-). En cuanto a la Referencia Nº2 sobre “Control de la rebaja como gasto por remuneración efectuada por contribuyentes de Primera Categoría” sostiene que el SII determinó en la Liquidación una diferencia de $82.530.955.-, la cual surge de lo declarado en el F22 con lo informado en las DJ 1887 y 1879, sin embargo, en la Resolución RAV el ente fiscal tuvo por acreditado gasto por finiquitos ascendente a $5.746.922.-, determinando una diferencia de $76.784.033.- En cuanto a la Referencia Nº3 sobre “Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores” alega que la Liquidación tuvo por no acreditada una pérdida de arrastre que se generó desde el AT 2007 al AT 2014 por la suma de $3.015.998.643.-, la cual se compone principalmente de gastos por remuneración, electricidad y rentas de arrendamiento, pese a que se habría aportado la documentación correspondiente para su justificación. Respecto de la pérdida tributaria de arrastre explica lo siguiente: AT 2007: En relación a que la pérdida tributaria no concuerda con la declarada en el F22 por $1.769.020.-, indica que contiene un error de transcripción pudiendo ser rectificado. Asimismo, ocurriría con la diferencia Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico arrojada respecto del Capital Propio Tributario, tratándose de un error de cálculo que puede ser rectificado. Sostiene que no existe aumento ficticio de la pérdida tributaria por $2.496.074.- por concepto de corrección monetaria, ya que ésta corresponde a la realidad. Adiciona que la corrección monetaria del patrimonio por $1.442.799.- estaría correctamente agregado, como consta en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI). En cuanto a que habría cuentas contables por las cuales no se presentaron respaldos tributarios por un monto de $3.972.968.-, argumenta que el acto administrativo nada dice respecto del monto desagregado en la determinación de la RLI ascendente a $1.591.585.- por “pago arriendo bienes leasing año 2006” y tampoco se habría considerado el pago inicial conforme al contrato, equivalente a $36.651.223.- Concluye manifestando que para el AT 2007 en realidad se determina una pérdida tributaria de ($36.038.860.-). AT 2008: En cuanto a que no se habrían presentado respaldos tributarios por un total de $1.151.444.341.-, expresa que las cuentas se encuentran justificadas con la contabilidad y los documentos fundantes en los registros, lo cual se acreditará oportunamente en el proceso. AT 2009: En lo relacionado a que las cuentas contables de pérdida no tienen respaldo tributario, hace presente que en la determinación de la RLI existen agregados por depreciación y gastos financieros por un monto de $94.922.522.-, las cuales detalla. En cuanto a que el gasto por organización y puesta en marcha ascendente a $8.750.527.- no concuerda con el monto del balance presentado de $9.529.325.- y que no se aportó documentación de respaldo, expresa que este gasto fue agregado en la RLI. Respecto a las cuotas de cinco análisis de leasing que no habrían sido ajustadas en la determinación de la Pérdida Tributaria primitiva y que no concordaría con la contabilidad según el balance al 31 de diciembre de 2008 y que no se habría aportado documentación tributaria que acredite el gasto o el leasing, explica que la sociedad celebró contratos de leasing para la adquisición de la mayor parte de su activo fijo, por lo que, de acuerdo a las cuotas vigentes en el año 2008 realizaron pagos por un total de $297.101.291.-, no Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico obstante en la RLI rectificada se presenta un ajuste (desagregado) por $248.572.502.- AT 2010: Respecto a que las cuentas contables de pérdida no cuentan con respaldo tributario, como la de “depreciación activos en leasing” y “gastos financieros leasing”, sostiene que en la determinación de la RLI existen agregados por tales conceptos y por los montos reflejados en el balance tributario. Adicionalmente, en la determinación de la RLI se agrega depreciación del activo fijo financiero sin desagregar la depreciación por activo fijo tributario. Añade que en la RLI se desagrega por concepto de “Pago arriendo bienes en leasing año 2009” un monto de $267.382.812.- debiéndose haber desagregado un monto de $388.205.237.-, según se establece en los contratos de leasing, cuyas cuotas detalla mediante un recuadro. Hace presente que la pérdida del periodo se compone, entre otros, por gastos correspondientes a asesorías de ingeniería, arriendos, agua, maquinarias y equipos menores, etc., todos los cuales son necesarios para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR. AT 2011: 1.- Acreditación cuenta de gastos. Sostiene que la Liquidación tiene por no acreditada la suma de $18.107.719.- por concepto de “Asesorías Jurídicas”; $1.155.255.- por concepto de “Multas”; $96.012.427.- por concepto de “Gastos Financieros Leasing”; $124.994.769.- por concepto de “Depreciación”; $3.142.403.- por concepto de “Finiquito”; $120.306.259.- por concepto de “Electricidad”, lo cual totaliza un monto de $363.718.832.- Hace presente que Frío Chile agregó en su RLI la suma de $93.236.690.- por “Consumo intereses diferidos leasing debitados en costos ejercicios 2010” por lo que no consideró esta partida en sus gastos tributarios. Agrega que la pérdida se compone por publicidad, imprenta, librería, agua, arriendo de cámaras y oficina, mantención de máquinas y equipos, insumos de computación, embalaje, entre otros, todos lo que son necesarios para producir la renta, cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Luego, incluye un cuadro sobre la cuenta “Electricidad”, indicando que aportará el respaldo de las imputaciones efectuadas a la cuenta por un monto de $322.012.688.- 2.- Cuotas de Leasing. En cuanto a que no se habría aportado contabilidad para acreditar el monto de $421.094.502.-, expone que la sociedad para desarrollar sus operaciones debió invertir en activos fijos, adquiriendo gran parte de ellos mediante la celebración de contratos de arriendo con opción de compra con las siguientes empresas: a) Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A.; b) Santander-Chile; c) Banco Crédito e Inversiones (Leaseback); d) Banco Crédito e Inversiones; e) Banco de Chile, los cuales describe y detalla mediante un recuadro. AT 2012: Sostiene que la Liquidación se limita a señalar que la pérdida declarada en el código [643] fue de ($1.409.105.188.-), de la cual sólo se acreditó la suma de ($285.928.865.-). Sin embargo, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una parte de la pérdida del ejercicio, determinándose una diferencia no acreditada por la suma de $371.022.532.- y con ello una pérdida tributaria de ($680.031.042.-). Añade que la pérdida que el SII tuvo por no acreditada se compone de viáticos, mantención y decoración de oficina, mantención de frigorífico Temuco, desembolsos legales, entre otros, todos los cuales son necesarios para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR. AT 2013: Expresa que la Liquidación se limita a señalar que la pérdida declarada en el código [643] fue de ($2.252.105.080.-), la cual no se acreditó. Sin embargo, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una parte de ésta, estableciéndose una pérdida tributaria de ($930.618.721.-). Agrega que se compone de desembolsos legales y notariales, gas, mantención y decoración de oficina, teléfono, mantención de máquinas y equipos, insumos de computación, entre otros, todos los cuales son necesarios para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR. AT 2014: Sostiene que la Liquidación se limita a señalar que la pérdida declarada en el código [643] fue de ($2.853.357.278.-), la cual no se acreditó. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico No obstante, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una parte de ésta, estableciendo una pérdida tributaria de ($1.166.523.111.-) y determinando una diferencia no acreditada de ($1.782.983.714.-). Agrega que ésta se compone de gastos por mantención y decoración de oficina, teléfono, imprenta, gastos bancarios, vestuario de personal, agua y gastos generales, entre otros, todos los cuales son necesarios para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR. AT 2015: Sostiene que la liquidación se limita a señalar que la pérdida declarada en el código [643] fue de $2.336.146.654.-, la cual no se acreditó. No obstante, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una parte de ésta, estableciéndose una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $1.782.983.714.- y una base imponible de Primera Categoría de resultado negativo de ($271.027.814.-). Agrega que la pérdida se compone de gastos por movilización, mantención de máquinas y equipos, servicio de descarga, gas, retiro de residuos, teléfono, gastos bancarios, entre otros, todos los cuales son necesarios para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose a su respecto los requisitos del artículo 31 de la LIR. Posteriormente, en relación a la pérdida tributaria, argumenta que según el artículo 33 Nº3 de la LIR, Frío Chile tiene derecho a deducir una pérdida del ejercicio anterior, determinada de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la LIR, que no resulte absorbida por las utilidades retenidas o acumuladas en la empresa, que se encuentren debidamente registradas en el FUT. La cual se justifica mediante contabilidad fidedigna, conformada por el libro caja, libro mayor, libro de inventario o balances y libros auxiliares, junto a los documentos fundantes. Alega que, el SII puede impugnar la declaración anual de impuestos a la renta del AT que registra la pérdida tributaria, pero no puede ser impugnada una vez que la declaración se estima como definitiva al haber transcurrido los plazos de prescripción. En específico, expresa que si bien, la pérdida del ejercicio anterior es un gasto del ejercicio en que se imputa, no puede dejar de considerarse que se origina en la declaración de impuestos del ejercicio inmediatamente anterior, por lo que, si el resultado se encuentra firme por Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico haber transcurrido los plazos de prescripción, tal resultado y en consecuencia, dicho gasto, no puede ser impugnado por falta de acreditación. Asegura que la pérdida de arrastre de Frío Chile se encuentra debidamente registrada en el FUT de la compañía, constando en sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad y balances, junto con los antecedentes y documentos fundantes. Indica que la LIR no establece la forma que tal deducción debe ser acreditada, por lo que resulta necesario recurrir al artículo 21 del Código Tributario, el cual cita, manifestando que si bien, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza y monto de las operaciones, se impone al SII una limitación, no pudiendo prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que sean no fidedignos, lo cual no ocurre en la especie, puesto que no existe una declaración que así lo califique, en consecuencia, el Servicio no puede prescindir de la documentación aportada por Frío Chile. Hace presente que, en la especie, es plenamente aplicable el criterio del SII respecto de los medios de prueba en materia de justificación de inversiones, pudiendo utilizarse “otros medios que la ley establezca”. Finaliza sosteniendo que, habiendo justificado la veracidad de sus declaraciones, la pertinencia de la deducción como gasto de dicha pérdida en la determinación de su obligación tributaria y acreditando que ésta procede por el monto que se declaró, corresponde que la Liquidación sea dejada sin efecto en todas sus partes. Concluye solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018 en la parte que subsiste, teniendo por acreditada una perdida ascendente a $2.336.146.654.- o el monto que este Tribunal determine. A fojas 124 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, cédula de identidad Nº12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en Calle Romero Nº3226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 115 de autos, señalando en resumen, que la auditoría realizada al contribuyente reclamante Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico nace producto de las observaciones a su declaración de Renta del año Tributario 2015, las que fueron informadas a través de carta N°150118027 de fecha 26 de junio de 2015. Expone que en reiteradas oportunidades se le solicitó documentación al contribuyente, no obstante, éste no concurrió o bien, acompañaba documentación incompleta, por lo cual, el SII emitió la Citación Nº20, ante la cual el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta, otorgándosele por el plazo de un mes. En el plazo de prórroga el contribuyente se presentó ante el SII indicando que tenía la información en un camión, pero no la disponía de manera ordenada ni sistematizada, por lo cual, no habría presentado carta formal que explicara la composición de la pérdida con el detalle de los antecedentes aportados que pudiesen respaldar la pérdida tributaria o parte de ella. Expone que producto de lo anterior, el SII procedió́ a realizar la auditoría desde el AT 2007 hasta el AT 2015, sin embargo y atendido que no logró desvirtuar las observaciones de que fue objeto su declaración de renta, emitió la Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018. Ante la cual, el contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante RAV), la cual fue resuelta mediante la Resolución Ex. DEPAT 14.01 Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019 que dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, logrando acreditar una pérdida tributaria para el AT 2015 ascendente a ($271.027.814.-). Señala que el contribuyente detalla las principales partidas que se indican en la Liquidación y el fundamento de su reclamo, por lo cual, seguirá la misma lógica. Respecto de la Referencia 3 sobre “Control de la determinación del resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores”, hace presente que el contribuyente habría indicado verbalmente a la fiscalizadora a cargo de la revisión de antecedentes la voluntad de acreditar las pérdidas desde el AT 2012 en adelante y no respecto de los AT 2007 a 2011, aportando antecedentes para la revisión de los primeros únicamente. No obstante, en esta etapa impugna todas las partidas, año por año. AT 2007: Sostiene que el contribuyente en su declaración de renta F22 declaró una pérdida por ($1.769.020.-). Sin embargo, el contribuyente con posterioridad habría realizado algunos ajustes indicando que la pérdida en Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico realidad es por ($36.038.860.-). No obstante, el servicio determinó una pérdida por ($5.856.679.-), monto que no fue desvirtuado durante la etapa de fiscalización, toda vez que no se tuvo a la vista el sustento de los supuestos ajustes, es decir, no se tuvo la contabilidad fidedigna del contribuyente ni el respaldo de la misma. AT 2008: Expresa que no se entiende qué quiere decir el contribuyente con “gastos de depreciación que deba justificar”, ya que en este periodo no se vislumbran cuentas por este concepto. Agrega que nada puede replicar sobre la argumentación del contribuyente, en el sentido que la pérdida se acreditará oportunamente, salvo ratificar lo señalado en la Liquidación reclamada. AT 2009: Indica que el contribuyente acompaña durante el proceso de fiscalización solo archivos Excel, dentro de éstos, una nueva determinación de la RLI, en donde agrega el ajuste por $8.750.527.-, el cual habría sido realizado en forma extemporánea por corresponder a gastos de organización y puesta en marcha del AT 2007, ajuste que por lo demás tendría nulo efecto tributario. Sin perjuicio de lo anterior, no existe respaldo de ninguno de los ajustes mencionados por la contraria. En relación a las cuotas de leasing, expone que se acompañaron durante la fiscalización cuadraturas y archivos con las diferentes cuotas de leasing, no obstante, se determinó́ que éstas no concuerdan con la contabilidad, no lográndose identificar dicho ajuste en el balance acompañado por el contribuyente. AT 2010: Señala que el contribuyente acompaña durante el proceso de fiscalización solo archivos Excel, dentro de éstos, una nueva determinación de la RLI, sin perjuicio de lo anterior, no existe respaldo de ninguno de los ajustes mencionados por la contraria. En cuanto a las cuotas de leasing, aportó cuadraturas y archivos, sin embargo, se determinó́ que éstas no concuerdan con la contabilidad, no lográndose identificar dicho ajuste en el balance. Agrega que nada puede replicar sobre la argumentación del contribuyente, en el sentido que otros gastos se acreditarán oportunamente, salvo ratificar lo señalado en la Liquidación reclamada. AT 2011: Sostiene, respecto a la acreditación de la cuenta Electricidad, que el SII dio por acreditada la suma de $210.742.138.-, por lo tanto, quedó Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico sin acreditación un monto de $120.306.256.- y no el total como señala la reclamante. Luego, en lo relacionado a los ajustes por concepto de cuotas pagadas por leasing, señala que el contribuyente presenta en esta instancia un resumen de los contratos celebrados por Frio Chile S.A., que fundamentaría los registros contables, sin embargo, no se debe perder de vista que el reclamo es contra una Liquidación, la cual se fundamentó con los antecedentes que se tuvieron a la vista en la oportunidad pertinente y, en efecto, solo se acompañaron archivos Excel con asientos contables y no la contabilidad completa y fidedigna que permitiera al ente fiscal establecer una coherencia lógica de sus ajustes y cuentas, puesto que no existiría correlación entre un año y otro, en lo que dice relación con las adquisiciones de bienes mediante leasing. Por lo demás, solo tuvo a la vista un contrato escaneado, enviado por correo electrónico sin fecha y con páginas cortadas. Tampoco se habrían aportado dichos contratos en esta etapa ni la contabilidad, por lo siguen siendo simples anotaciones del contribuyente, sin tener respaldo de ellas. Añade que nada puede replicar sobre la argumentación del contribuyente, en el sentido que otros gastos se acreditarán oportunamente, salvo ratificar lo señalado en la Liquidación reclamada. AT 2012: Expresa que durante la fiscalización se logró́ acreditar una pérdida de ($285.928.865.-), y mediante la Resolución RAV se estimó que la pérdida del ejercicio asciende a ($680.031.042.-). No obstante, el contribuyente en su reclamo solo se limita a indicar que la perdida no acreditada se compone de una serie de gastos necesarios para producir la renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales oportunamente durante el proceso. Por tanto, a la fecha nada se ha acreditado, por lo que, en este punto solo queda ratificar la Liquidación reclamada. AT 2013: Señala que el contribuyente declara una pérdida de ($2.252.105.079.-), la cual, de acuerdo a la fiscalización realizada y Liquidación reclamada, no se logró́ acreditar por falta de antecedentes, principalmente en lo que dice relación con su contabilidad completa y tampoco fue posible acreditar los ajustes que el contribuyente realizó en la determinación de la pérdida tributaria, ya sea porque no aportó la contabilidad, o no acreditó el registro respectivo. Sin embargo, mediante Resolución RAV se Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico estimó que la pérdida tributaria para el AT 2013 ascendía a la suma de ($930.618.721.-). No obstante, el contribuyente en su reclamo, solo se limita a indicar que esta partida se compone de una serie de gastos necesarios para producir la renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales oportunamente durante el proceso. Por tanto, a la fecha nada se ha acreditado, por lo que, en este punto solo queda ratificar la Liquidación reclamada. AT 2014: Expone que el contribuyente declara una pérdida de ($2.853.357.278.-), la cual, de acuerdo a la fiscalización realizada y liquidación reclamada, no se logró́ acreditar por falta de antecedentes, principalmente en lo que dice relación con su contabilidad completa, tampoco fue posible acreditar los ajustes que el contribuyente realizó en la determinación de la Pérdida Tributaria, ya sea porque no aporto la contabilidad, o no acreditó el registro respectivo. Sin embargo, mediante Resolución RAV se estimó que la pérdida tributaria para el AT 2014 ascendía a la suma de ($1.166.523.111.-). No obstante, el contribuyente en su reclamo, solo se limita a indicar que esta partida se compone de una serie de gastos necesarios para producir la renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales oportunamente durante el proceso. Por tanto, a la fecha nada se ha acreditado, por lo que, en este punto solo queda ratificar la Liquidación reclamada. AT 2015: Manifiesta que el contribuyente determinó una Pérdida Tributaria de ($2.336.146.654.-), sin embargo, el resultado del ejercicio utilidad no corresponde al contabilizado en el balance tributario al 31 de diciembre de 2014. Añade que del análisis de las cuentas de gastos y en atención a los antecedentes que se tuvieron a la vista se aceptó un total de gastos ascendente a $1.129.221.563.-, siendo el gasto según balance de $2.055.028.223.-, quedando un monto sin acreditar por $904.680.451.- Expresa que para este AT se determinaron 7 Referencias: 1) Diferencias de ingresos $ 270.705.120.-; 2) Diferencia de remuneraciones $82.530.955.-; 3) Pérdida ejercicios anteriores $3.015.998.643.-; 4) Diferencia resultado del ejercicio $ 18.115.991.-; 5) Anticipo de clientes $ 5.369.600.-; 6) Multas fiscales actualizados $ 21.869.190.-; 7) Gastos sin acreditar $ 904.680.451.- Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Hace presente que el Servicio por medio de la Resolución EX. DEPAT 14.01. Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019, da por acreditada una pérdida de ($271.027.814.-) Indica que el contribuyente en su reclamo solo se limita a indicar que la pérdida se compone de una serie de gastos que serían necesarios para producir la renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales oportunamente durante el proceso, sin agregar más argumentos que la necesariedad del gasto, como tampoco antecedentes que así lo justifiquen. Añade, respecto de la Referencia 4 y 5, que la contribuyente aceptó el agregado en la etapa administrativa, por lo cual no fue revisada, por tanto, y atendido que el contribuyente solo reclama por la parte que no fue acreditada en sede administrativas, solo queda ratificar la Liquidación en este punto. Luego, sostiene que la Liquidación se encuentra suficientemente motivada y fundada, tanto desde el punto de vista de los hechos como en el derecho, las cuales son producto o conclusión de un proceso de auditoría que llevó a cabo producto de las facultades propias del Servicio, establecidas en la ley y en disposiciones reglamentarias obligatorias para los funcionarios del órgano fiscalizador. A efectos de fijar la procedencia de las partidas impugnadas, hace presente lo siguiente: 1. Se trata de un contribuyente que genera ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, por tanto, obligado a declarar sus rentas efectivas. Ello de acuerdo a los artículos 2, 14, 15 de la LIR y 17 del Código Tributario. 2. Esta declaración de renta, tiene el carácter de Declaración Jurada de acuerdo al artículo 30 del Código Tributario, y por tanto la información entregada a través de esta declaración debe ser el fiel reflejo de la actividad comercial del contribuyente. 3. Esta Declaración Jurada está sujeta a verificación por parte del SII, quien, de acuerdo los artículos 2 del Código Tributario y 1 del D.F.L Nº7 de 1980, le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Indica que, todos los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, deben determinar su RLI, de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la LIR, y dentro de esta determinación el contribuyente tiene la posibilidad de Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico deducir de su renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre que éstos no hayan sido deducidos previamente como costos. 4. El contribuyente al determinar su RLI del AT 2015 solicitó una devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), y para que ello sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3 inciso 2° y artículo 97 de la LIR, debe acreditar fehacientemente: a) La pérdida tributaria; b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida; c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria; d) Que resulte un saldo a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 de la Ley del Impuesto a la Renta. Expresa que en la especie, la pérdida tributaria se habría generado en el AT 2015, esto es, en el año comercial 2014, la cual debe determinarse de acuerdo a los términos expuestos por el artículo 31 Nº3 de la LIR, por lo cual, el Servicio, de acuerdo a los artículos 35 y 60 del Código Tributario, solicitó los antecedentes necesarios para validar la declaración de renta presentada por el contribuyente. Ante lo cual, el contribuyente acompañó una serie de antecedentes que fueron revisados a través de la auditoría generada al efecto y producto de ésta se le solicito la acreditación de las “cuentas contables” y los ajustes que el propio contribuyente registró y que rebajaron la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, al ser estas imputadas como costos y/o gastos. En cuanto a la acreditación de las partidas, expresa lo siguiente: 1. El contribuyente solo se limita a indicar que la pérdida está compuesta por gastos necesarios para producir la renta, sin mayores argumentos y sin aportar documentación fehaciente. 2. No acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su declaración. 3. La carga de la prueba corresponde al contribuyente de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario. 4. La contribuyente no acreditó en la etapa de fiscalización las cuentas de gastos registradas en su balance. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico 5. No es posible que en esta instancia de reclamación el contribuyente trate de cumplir con dicho requerimiento puesto que la etapa en que debió hacerlo era la de fiscalización. 6. Los requisitos para que un gasto sea rebajado en la determinación de la RLI son: a) Que sea necesario para producir la renta; b) Que no se encuentre rebajado en el cálculo de la renta bruta como costo; c) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, encontrándose pagado o adeudado; d) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII; e) Que correspondan al periodo en que efectivamente se producen y que tengan relación directa con los beneficios obtenidos. 7. Que la ley no define el requisito de necesariedad, pero el SII lo ha entendido como obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando además de su naturaleza, el monto. Expone que la ley ha señalado en el artículo 33 Nº1 letra e) de la LIR, que los costos, gastos y desembolsos incurridos por los contribuyentes en el ejercicio de sus operaciones deben se imputados a los ingresos del régimen tributario que corresponden, exigiéndose también que ellos deben relacionarse con los ingresos del ejercicio. Apoya lo señalado citando la Circular Nº68 de 2010. En cuanto a la vigencia de la acción para fiscalizar la pérdida de ejercicios anteriores, expresa que el contribuyente es quien debió́ acreditar el desembolso y al tratarse de un gasto del periodo, debe ser explicada y acreditada desde su origen, sobre todo si la pérdida invocada se origina en 2007, puesto que en el caso de hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores, que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten estas desde su origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso primero y N°3 de la LIR. Agrega que las partidas citadas dicen relación con gastos rebajados en el AT 2015, de modo que se da pleno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59 y 200 del Código Tributario. Destacando que, en el mismo sentido ha fallado la Excelentísima Corte Suprema en autos rol 3327-2012 y 3265-2012. Asegura que en virtud de lo descrito, ha determinado mediante los actos administrativos reclamados, que el contribuyente no acreditó todos y cada uno de los requisitos del gasto de acuerdo al artículo 31 inciso primero y N°3 de la Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 14 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico LIR. En consecuencia, atendido el mérito de la fiscalización realizada al contribuyente reclamante, no se puede sino concluir que las partidas reclamadas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor no desvirtuó́ la procedencia y fundamentos de las mismas, siendo suya la carga, y como ello no ocurrió́, determinó la diferencia de impuesto que se consigna en el acto reclamado. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se rechace en su totalidad, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 115, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 120, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado. A fojas 122, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 137, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2019, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 140, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 142, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma. A fojas 149, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que tuvo presente la lista de testigos y fijó día y hora para la audiencia respectiva. A fojas 158, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 234, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 243, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 246, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió téngase presente. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico A fojas 249, rola resolución de fecha 12 de febrero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 251, rola resolución de fecha 29 de septiembre de 2021, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ, en representación de la empresa FRIO CHILE S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de impuestos Internos, que determinó para el AT 2015 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la LIR ascendente a $736.782.869.- incluido reajuste e intereses, solicitando que ésta sea dejada sin efecto en la parte no concedida por la Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019. SEGUNDO: Que a fojas 124 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, ya individualizado, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 115, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si procede o no la Pérdida Tributaria ascendente a $2.336.146.654.- declarada por Frío Chile S.A. en su formulario 22 folio 241304195, correspondiente al AT 2015. CUARTO: Que a fojas 142 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese el correcto resultado tributario obtenido por la reclamante, para el AT 2015, conforme a lo declarado en su F22 folio 241304195 y que fuese rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos, en la parte no concedida en la Resolución Ex. Nº100352 de fecha 13 de Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 16 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico febrero del año 2019. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, respecto de este hecho, rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 16, Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018. 2. A fojas 27, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. 3. A fojas 98, Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352. 4. A fojas 105, Formulario 22 correspondiente al AT 2015. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. En custodia Nº1110, 8 cajas con documentación individualizada a fojas 162 a 232 vuelta. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. TESTIMONIAL: A fojas 158 a 160, declaró la testigo Karen Pavez Pérez, RUT Nº15.423.524-8, Fiscalizadora del SII. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por documental y testimonial aportada por ambas partes. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, Frío Chile S.A. es un contribuyente afecto a Impuesto de Primera Categoría de la LIR. 2.- Que su giro corresponde a “Servicios de Almacenamiento y Deposito”. 3.- Que el SII lo notificó en reiteradas oportunidades de requerimiento de antecedentes, y posteriormente de la Citación Nº20 de fecha 23 de abril de 2018. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 17 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico 4.- Que, con fecha 30 de agosto de 2018 el SII emitió la Liquidación Nº187. 5.- Que el contribuyente interpuso RAV en contra de la Liquidación recién indicada. 6.- Que, el SII concedió en parte la RAV interpuesta mediante la Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación a la deducción de los gastos y en particular, al gasto por remuneraciones y pérdida tributaria de arrastre. Que, en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que, en cuanto a la deducción por gasto de remuneraciones, el N°6 del artículo 31 de la LIR dispone que se podrán rebajar del resultado del ejercicio: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptaran como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa”. Que, en cuanto a la deducción de la pérdida tributaria de arrastre, el artículo 31 N°3 de la LIR establece, que deben concurrir los requisitos del inciso primero de la norma. Prosigue la ley, indicando que, para estos efectos, Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Asimismo, dispone que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se reajustará cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. NOVENO: Que previo a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse respecto de la alegación del reclamante, en el sentido que el SII puede impugnar la declaración anual de Impuestos a la Renta del AT que registra la pérdida tributaria, pero no puede ser impugnada una vez que la declaración se estima como definitiva al haber transcurrido los plazos de prescripción. En específico, expresa que si bien, la pérdida del ejercicio anterior es un gasto del ejercicio en que se imputa, no puede dejar de considerarse que se origina en la declaración de impuestos del ejercicio inmediatamente anterior, por lo que, si el resultado se encuentra firme por haber transcurrido los plazos de prescripción, tal resultado y en consecuencia, dicho gasto, no puede ser impugnado por falta de acreditación. Que, a fin de resolver la alegación de la reclamante, se debe tener presente que el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo de 3 años para que opere la prescripción, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del respectivo impuesto y que será de 6 años respecto de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se haya Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 19 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agrega la citada norma que los plazos se verán aumentados por 3 meses si se citare al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Que, el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015 informó como gasto por pérdidas de ejercicios anteriores la suma de ($3.015.998.643.-). Así las cosas, se debe tener presente que la pérdida tributaria de arrastre, para ser deducida como un gasto, debe cumplir con los requisitos generales del artículo 31 de la LIR y los especiales del N°3 de dicha norma. En este contexto, el ente fiscal con fecha 30 de agosto de 2018, emitió la Liquidación N°187, mediante la cual determinó un impuesto a pagar, debido a que tuvo por no acreditada la pérdida declarada por el contribuyente para el periodo controvertido. Lo anterior implica que el actor determinó un resultado tributario negativo para el AT 2015 invocando un gasto en base a la pérdida de ejercicios anteriores. Con ello habilitó al Servicio para efectuar una revisión del citado gasto, lo cual no implica que éste se encuentre limitado por los plazos de prescripción, toda vez que lo que se está verificando es la correcta determinación del impuesto actual dentro de periodos que no se encuentran prescritos, los cuales prescriben en 3 años desde el vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración. Cabe agregar que, para la correcta verificación del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, invocada al amparo del artículo 31 de la LIR, el ente fiscal, debe necesariamente requerir los antecedentes contables y los respaldos que justifiquen dicha partida, en consecuencia, no pueden utilizarse las normas prescripción como un medio para impedir tal fiscalización, puesto que ello significaría vulnerar las facultades entregadas al SII por el legislador para la correcta determinación de los impuestos. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, pronunciándose respecto al tema, en sentencia Rol N°4997-2017 de fecha 2 de marzo de 2017, señala que “[…]mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes”. Que, por lo anteriormente expuesto, esta magistratura concluye que el actuar fiscal se ha efectuado dentro del marco legal que regula la materia, es decir, no ha vulnerado las normas de prescripción que invoca el reclamante. DECIMO: Que, una vez resuelta la alegación de prescripción interpuesta por el reclamante, procede avocarse al fondo del asunto, para lo cual, este Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese el correcto resultado tributario obtenido por la reclamante, para el AT 2015, conforme a lo declarado en su F22 folio 241304195 y que fuese rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos, en la parte no concedida en la Resolución Ex. Nº100352 de fecha 13 de febrero del año 2019. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, cabe tener presente que la Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018 determinó al contribuyente una nueva Renta Líquida Imponible positiva por $1.983.123.296.- con un impuesto a pagar de $413.770.437.-, no obstante y atendido que Frío Chile S.A. presentó RAV en contra de dicho acto administrativo, el SII mediante la Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352 tuvo por acreditado ciertos gastos, dando ha lugar en parte a la pérdida tributaria correspondiente al AT 2015, por un monto de ($271.027.814.-). En efecto, los montos que no fueron validados por el ente fiscal son los siguientes: 1.- Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por $76.784.033.- 2.- Referencia N°3 “Pérdidas ejercicios anteriores código 634” por $1.782.983.714.- 3.- Referencia N°4 “Diferencias de resultado según Balance” por $18.115.991.- 4.- Referencia N°5 “Diferencias ingresos anticipo clientes según Balance” por $5.369.600.- 5.- Referencia N°6 “Multas Fiscales según Balance” por $12.600.556.- Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico 6.- Referencia N°7 “Gastos no acreditados” por $169.264.946.- UNDECIMO: Que, la reclamante para acreditar este punto de prueba acompañó los siguientes documentos: En custodia N°1110, caja N°1, archivador de nombre “Balance, RLI, FUT, Contratos, Pólizas de seguros, facturas de leasing”, el cual contiene lo siguiente: 1) Balance General al 31 de diciembre de 2006, folios 0000055 al 0000056; 2) Renta Líquida Imponible año comercial 2007, folio N° 00007911; 3) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2007, folio N°00007912; 4) Balance General al 31 de diciembre de 2007, folios 0000503 al 0000507; 5) Balance General al 31 de diciembre de 2008, sin folios; 6) Renta Líquida Imponible año comercial 2008, folio 00007913; 7) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2008, folio 00007914; 8) Renta Líquida Imponible año comercial 2009, folio 00007915; 9) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2009, folio 0000002; 10) Renta Líquida Imponible año comercial 2010, folio 00007905; 11) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2010, folio 00007013; 12) Balance Tributario año 2010, folios 00007005 al 00007010; 13) Renta Líquida Imponible año comercial 2011, folio 00007096; 14) Balance Tributario año 2011 folios 00007900 al 00007904; 15) Renta Líquida Imponible año comercial 2012, folio 00007035; 16) Balance Tributario año 2012 folios 00007027 al 00007031; 17) Renta Líquida Imponible año comercial 2013, folio 00007907; 18) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2013, folio 00007908; 19) Balance Tributario año 2013, folios 00007042 al 00007046; 20) Renta Líquida Imponible año comercial 2014, folio 00007909; 21) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2014, folio 00007910; 22) Balance Tributario año 2014, folios 00007047 al 00007051; 23) Copia simple de Contrato de subarrendamiento Mega Frio Chile S.A. a Frio Chile S.A. y otra del 20 de enero de 2014; 24) Copia simple de Contrato de subarrendamiento Inmobiliaria Pedro Jorquera 575 Limitada a Frío Chile S.A. y otra de fecha 26 de octubre de 2011; 25) Original de Contrato de arrendamiento Agrícola Nova S.A. a Frío Chile S.A. del 5 de abril de 2012; 26) Copia simple Contrato de Compraventa de Activos y Derechos Mega Frío Chile S.A. a Frío Chile y Otras y Anexo 1.3. del 20 de enero de 2014; 27) Original Contrato de Arrendamiento Royal Renta S.A. a Frío Chile S.A. de 1 de junio 2012; 28) Original Contrato de Subarrendamiento Danone Chile S.A. a Frío Chile S.A. del 19 de noviembre de Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico 2009; 29) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Inversiones Freedom S.A. a Frío Chile S.A., del 24 de agosto de 2011; 30) Copia simple de Contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Castro Limitada a Frío Chile S.A. del 4 de mayo 2010; 31) Copia simple de Anexo de Contrato de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Castro Limitada y Sociedad de Representaciones y Proyectos Erco Limitada a Frío Chile S.A. de fecha 15 de octubre de 2010; 32) Contrato de arrendamiento Sociedad Pesquera Galeb Ltda con Frío Chile del 19 de agosto de 2008; 33) Copia simple de Contrato de Arrendamiento de departamento entre Paula Katherine Indey Garate y Frío Chile de fecha 1 de febrero de 2011; 34) Original Contrato de arrendamiento Bodega de fecha 30 de junio de 2011; 35) Copia del Original Contrato de arrendamiento Bodega de fecha 30 de junio de 2011; 36) Copia simple Contrato de Arrendamiento Transporte Sudtrans S.A. a Frío Chile S.A. del 7 de octubre de 2010; 37) Contrato de Mutuo Inversiones MMLC Limitada a Frío Chile S.A. del 2 de diciembre 2013. Se incluye Formulario 24 de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampilla; 38) Póliza de seguro N°20113707 Liberty Seguros; 39) Póliza de seguro N° 20057765 Chartis Chile Compañía de Seguros Generales S.A.; 40) Copia legalizada Contrato de Arrendamiento con opción de compra Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. del 9 de noviembre de 2006; 41) Original acuerdo marco de financiamiento Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y Frío Chile S.A. del 9 de noviembre de 2006; 42) Copia Simple Modificación Contrato de Arrendamiento con opción de compra y acuerdo marco de financiamiento principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. a Frío Chile S.a. del 25 de octubre de 2007; 43) Copia Simple Modificación Contrato de Arrendamiento con opción de compra Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. a Frío Chile S.A. del 18 de julio 2008; 44) Copia simple Cesión de Contrato de Arrendamiento con opción de compra Frío Chile S.A. a Inmobiliaria Pedro Jorquera 575 Limitada y Modificación y Nuevo Texto Refundido del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. e Inmobiliaria Pedro Jorquera 575 Limitada, del 26 de octubre de 2011; 45) Copia legalizada de Contrato de arrendamiento con opción de compra Banco Santander Chile a Frío Chile S.A., del 26 de abril de 2007; 46) Copia simple de Contrato de arrendamiento y protocolización Banco de Crédito e Inversiones con Frío Chile S.A. Fondo de Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 23 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Garantía para Inversiones (FOGAIN) del 26 de diciembre de 2008; 47) Original Contrato de arrendamiento con opción de compra Banco Chile a Frío Chile S.A., del 25 de septiembre de 2009; 48) Facturas de Instituciones de Leasing desde el año comercial 2007 al 2012. En la misma caja se adjuntan los Archivadores N°1 al N°3 que contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2010 y Archivadores N°1 al N°4 que contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2011. En la misma custodia se encuentran cajas con la siguiente documentación: A) Caja N°2, contiene Archivadores N°1 al N°4, los cuales contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2012; B) Caja N°3, contiene Archivadores N°1 al N°4, los cuales contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2013; C) Caja N°4, contiene Archivadores N°5 al N°8, los cuales contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2013; D) Caja N°5, que contiene: a) Archivador N°1 con documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2014; b) Archivador N°2 con copias legalizadas Libro de Remuneraciones años comerciales 2007 al 2010; c) Archivador N°3: con Resumen de Remuneraciones del año 2010 a 2014 y Detalle de cuentas contables que conforman el código 631 del formulario 22; E) Caja N°6, contiene hojas sueltas y foliadas de los siguientes Libros Contables: 1) Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Libro de Honorarios todos del año comercial 2006 y en hojas originales foliadas; 2) Libro Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Libro de Honorarios, Libro de ventas todos del año comercial 2007 y en hojas originales foliadas; 3) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Venta todos del año comercial 2008 y en hojas originales foliadas; 4) Libro Ventas, Libro diario, Libro Mayor, Libro de Compras todos del año comercial 2009 y en hojas originales foliadas; 5) Libro Ventas, Libro diario, Libro Mayor todos del año comercial 2010 y en hojas originales foliadas; 6) Libro de Compra, Libro Ventas, Libro Retenciones, Libro Diario, Libro Mayor todos del año comercial 2011 y en hojas originales foliadas; F) Caja N°7 contiene hojas sueltas y foliadas de los siguientes Libros Contables: 1) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Retenciones Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 24 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico todos del año comercial 2012 y en hojas originales foliadas; 2) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Retenciones todos del año comercial 2013 y en hojas originales foliadas; 3) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Retenciones todos del año comercial 2014 y en hojas originales foliadas; Caja N°8, contiene: a) Archivador N°1 con Facturas de activos fijos de los periodos 2006 al 2007 y Análisis Activo Fijo año comercial 2006 al 2010; b) Archivador N°2 con Facturas de activos fijos periodos 2008 al 2013; Análisis Activo Fijo año comercial del 2011 al 2012 y Copia Legalizada Análisis Activo Fijo año comercial 2013, en hojas foliadas N° 7916 al 7929. Por su parte, el ente fiscal rindió prueba testimonial, la cual rola a fojas 148, declarando doña Karen Pávez Pérez, fiscalizadora del Grupo N°2 de Mediana y Grandes Empresas de atención masiva de Renta e IVA, de la Dirección Regional Poniente. DUODECIMO: Que, para una clara resolución de lo controvertido, este sentenciador analizará primeramente la Referencia Nº3 sobre “Pérdidas ejercicios anteriores código 634” y luego se desarrollarán las demás Referencias citadas en el considerando décimo. DECIMO TERCERO: En cuanto a la Referencia N°3 “Pérdidas ejercicios anteriores código 634” por un monto de $3.015.998.643.-, cabe señalar que la Resolución RAV únicamente validó la suma de $1.233.014.928.-, teniendo por no acreditada la suma de $1.782.983.714.- Adicionalmente, se debe tener presente que el SII rechazó íntegramente la pérdida acumulada al AT 2012 por no haberse aportado documentación, la cual asciende a ($358.051.614.-) y tiene su origen en el año comercial 2006. Atendido lo anterior, se tuvo a la vista las Rentas Líquidas Imponibles correspondientes a los años comerciales 2006 a 2011, pudiéndose verificar los siguientes agregados y deducciones: Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Periodos 2006 2007 2008 2009 2010 2011 Resultado según Balance -1.769.020 -43.056.995 -140.818.422 2 07.841.132 68.245.695 - 883.058.920 Agregados: Corrección Monetaria Patrimonio Financiero 1.442.799 14.430.201 Provisión Indemnizaciones años de servicio 3.831.200 Provisión de vacaciones 1.036.360 Dif. C.M contable/tributaria 53.226.953 22.646.222 Dif normas Leasing 185.981.465 C.M Obligaciones Leasing al 31-12-2010 38.653.531 Depreciación ejercicio activo fijo leasing 36.313.024 C. Monetaria Interes diferido leasing al 31-12-2010 8.139.475 Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costos ejerc 2010 93.236.690 Provisión arriendo camaras LDT 2009 100.000.000 C.M Obligaciones Leasing al 31-12-2011 54.555.969 Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costos ejerc 2011 79.497.279 Deducciones: Corrección Monetaria Patrimonio Tributario -3.938.873 -5.004.236 Pago arriendos bienes en leasing año 2006 -1.591.585 Pérdida tributaria de arrastre - -1.899.927 -43.657.315 -131.248.784 -277.531.634 -358.051.614 Dif. C.M contable/tributaria -10.741.541 Dif normas Leasing -445.241.064 Provisión servicios LDT -100.000.000 C. Monetaria financiera Activos Leasing al 31-12-2010 -38.515.886 Cuotas Leasing pagadas durante ejercicio 2010 -382.578.616 Cuotas Leasing pagadas durante ejercicio 2011 -302.047.902 Renta Líquida Imponible -5.856.679 -40.089.362 -131.248.784 -270.762.570 -344.611.756 -1.409.105.188 DECIMO CUARTO: Respecto de los gastos financieros contabilizados en los años 2006 al 2009, se examinaron atentamente los balances de dichos periodos, verificándose que se registraron gastos para el periodo 2006 por la suma $5.415.767.-, en el año 2007 los gastos ascienden a un monto de $1.151.444.341.-, durante el año 2008 a la suma de $1.109.191.238.- y respecto del periodo comercial 2009, no se acompañó balance por lo que se desconoce el monto total de los gastos registrados. Ahora bien, es importante señalar que respecto de éstos periodos, el reclamante únicamente acompañó en esta instancia los registros contables, tales como: Balances Generales, Libros Diarios, Libros Mayores, Libros de Honorarios, Libros de Compras y Ventas, pero no aportó documentación que sustente los asientos contables que registran los hechos económicos que pretende hacer valer, es decir, no presentó facturas, boletas, órdenes de compra, contratos, o cualquier otro antecedente contable o tributario que sirva de respaldo a lo registrado en los Libros Contables. Que los registros contables por sí solos no son suficientes para acreditar, los desembolsos contabilizados, la reclamante debió desplegar un esfuerzo probatorio mayor, debió acompañar mínimo prueba documental, explicar y relacionar ésta con los registros contables, adicionalmente tenía la opción de solicitar informes periciales, todo lo anterior no ocurrió, pese al probatorio abierto al efecto. Por tanto, éstos se tendrán por no acreditados respecto de Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 26 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico tales periodos y esta magistratura únicamente se avocará a revisar los ajustes a la RLI efectuados en los años señalados. DECIMO QUINTO: Año Comercial 2006. Al respecto, el litigante sostuvo que la pérdida tributaria es de ($36.038.860.-), toda vez que originalmente en la determinación del resultado tributario no consideró el pago inicial efectuado conforme a un contrato de leasing equivalente a $36.651.223.-. Sumado a lo anterior, indicó que el SII tampoco se refirió a la disminución por concepto “Pago arriendo bienes en leasing año 2006” por un monto de $1.591.585.- Por su parte, el ente fiscal manifestó que el contribuyente en su F22 declaró una pérdida por ($1.769.020.-), y que con posterioridad habría realizado algunos ajustes indicando que la pérdida en realidad era de ($36.038.860.-). Sin embargo, en la etapa administrativa se determinó que la pérdida tributaria ascendía a ($5.856.679.-), toda vez que no se tuvo a la vista el sustento de los supuestos ajustes, como tampoco la contabilidad fidedigna y sus respaldos. DECIMO SEXTO: Que, como se señaló en el considerando décimo cuarto, la reclamante no aportó en esta instancia documentación de sustento para acreditar los gastos financieros registrados en el Balance del año comercial 2006, por tanto, de la suma de $ 5.415.767.- de gastos registrados, se debe agregar a la RLI un monto ascendente a $3.972.968.- por tal concepto, toda vez la corrección monetaria por la suma de $ 1.442.799.- ya se encontraba agregada. En cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, la reclamante sostiene que, por error no se efectuaron algunos ajustes, por lo cual, en su reclamo propone una Renta Líquida rectificada, según se muestra a continuación: Renta Líquida Imponible Renta Líquida Detalle Declarada Rectificada según contribuyente Pérdida según Balance al 31 de diciembre 2006 -1.769.020 -1.769.020 Corrección Monetaria Patrimonio Financiero 1.442.799 1.442.799 Corrección Monetaria Patrimonio Tributario -3.938.873 -1.442.799 Pago arriendos bienes en leasing año 2006 -1.591.585 -1.591.585 Cuentas contables sin respaldo tributario 3.972.968 Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 27 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Pago cuota inicial Contrato Leasing Principal -36.651.223 Pérdida Tributaria al 31 de diciembre 2006 -5.856.679 -36.038.860 Que, para efectos de validar sus alegaciones, se analizarán los documentos contables y tributarios acompañados. Al respecto la reclamante sostiene que presentó una RLI por la suma de $5.856.679.-, sin embargo, verificado el F22 código 683, se observó que la reclamante declaró la suma de $1.769.020.-, tal como sostiene el SII. En cuanto al ajuste por concepto de Corrección Monetaria, del patrimonio financiero por un monto de $1.442.799.-, tal como señala el reclamante se encuentra correctamente agregado a la Renta Líquida Imponible, por lo que se tendrá por acreditado. Respecto a la deducción por concepto de corrección monetaria del patrimonio tributario, por la suma de $3.938.873.-, la reclamante no presentó ningún antecedente que permita verificar el ajuste efectuado, por lo que se tendrá por no acreditado DECIMO SEPTIMO: En relación a los ajustes de la Renta Líquida Rectificada, por conceptos de leasing, los cuales no estaban contemplados en la renta declarada, cabe referirse principalmente a las deducciones de “Pago arriendos bienes en leasing año 2006” por $1.591.585.- y “Pago cuota inicial Contrato Leasing Principal” por $36.651.223.- Que, este sentenciador tuvo a la vista Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra entre la Sociedad Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. (Arrendador) y Frío Chile S.A. (Arrendataria), de fecha 9 de noviembre del año 2006, adjunto en caja Nº1 de la Custodia N°1.110, del cual se observó lo siguiente: a) En cuanto a los “Pagos de arriendos bienes en leasing año 2006” por un monto de $1.591.585.-. Del contrato citado se verificó que la sociedad Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., dio en arriendo con opción de compra a la arrendataria Frío Chile S.A., el inmueble ubicado en calle Puerto Vespucio N°9681, el cual como arrendataria lo aceptó para el destino exclusivo del desarrollo del proyecto y a la explotación de las actividades propias del giro, según consta en la cláusula segunda y que, del inmueble mencionado, la arrendataria proyectó la construcción de un frigorífico de 4.030 metros Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 28 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico cuadrados, el cual requeriría de una inversión total en terreno, construcción, habilitación y equipamiento de 76.962 UF, y que sería financiado por la sociedad Principal hasta en un 70%, según consta en la cláusula primera. Asimismo, de la cláusula cuarta se pudo corroborar que el contrato de arrendamiento tiene una vigencia de 139 meses desde la fecha de recepción definitiva del frigorífico y que la primera renta se pagará el 9 de diciembre de 2006 equivalente a 86,45 UF, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta. De lo expuesto, se verificó que la reclamante requirió arrendar un inmueble con la finalidad de invertir en la construcción de un frigorífico para el desarrollo de su actividad principal, por lo que efectuó un contrato de arrendamiento con opción de compra con la sociedad Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., con una renta mensual de 86,45 UF. b) En relación al ajuste “Pago cuota inicial contrato leasing principal” por un monto de $36.651.223.-. Del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra recientemente analizado, se observó que en su considerando sexto se estableció lo siguiente: “La arrendataria paga en este acto a la arrendadora la cantidad de treinta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos veintitrés, equivalentes al día de hoy mil novecientos Unidades de Fomento, al contado y en dinero efectivo, por concepto de arrendamiento adicional a las establecidas precedentemente, cantidad que la arrendadora declara recibir a su entera y total satisfacción”. Así las cosas, este Tribunal llegó a la convicción que efectivamente se realizó un pago adicional, según lo pactado en el contrato descrito, por tanto, cabe tener por acreditado el ajuste por concepto “Pago cuota inicial Contrato Leasing Principal” por un monto de $36.651.223.- DECIMO OCTAVO: En resumen, de lo analizado respecto del año comercial 2006, se pudo constatar que el reclamante no logró acreditar los gastos de Asesorías Abogados, Electricidad, Patente Comercial, Gtos Generales, Gtos Bancarios, Otros Egresos, Legales y Notariales, y de Honorarios que conforman la pérdida financiera del ejercicio comercial 2006 por la suma de $3.972.968.- Cabe hacer presente que no es procedente que se agreguen ajustes por conceptos de gastos financieros y depreciación de activos en leasing, toda vez Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico que no están contabilizados en cuentas de resultado al 31 de diciembre de 2006. Adicionalmente, y respecto de los ajustes de la RLI, el reclamante logró acreditar las deducciones por conceptos por “Pago arriendos bienes en leasing año 2006” por $1.591.585.- y “Pago cuota inicial contrato leasing principal” por $36.651.223.-, sin embargo, no logró acreditar la deducción por concepto de corrección monetaria del patrimonio tributario por la suma de $3.938.873.- En consecuencia, la pérdida tributaria para el ejercicio comercial 2006, AT 2007, queda acreditada por la suma de ($30.657.188.-), tal como se detalla a continuación: Renta Líquida Imponible declarada código 643 según Form.22 - 1.769.020 Agregados: Gastos no acreditados 3.972.968 Corrección monetaria Patrimonio financiero 1.442.799 Corrección monetaria Patrimonio tributario 3.938.873 Total agregados 9.354.640 Deducciones: Pago arriendos bienes en leasing año 2006 - 1.591.585 Pago cuota inicial Contrato Leasing Principal -36.651.223 Total deducciones -38.242.808 Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2006 -30.657.188 DECIMO NOVENO: Año comercial 2007. Que, como se señaló en el considerando décimo cuarto, la reclamante no aportó en esta instancia documentación de sustento para acreditar los gastos financieros registrados en el Balance del año comercial 2007, por tanto, se debe agregar a la RLI la suma ascendente a $1.106.230.966.- por tal concepto. En cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, la reclamante rebajó por concepto de pérdida de arrastre el monto de ($1.899.927.-), la cual se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa legal establecida en el artículo 31 N°3 de la LIR. Cabe hacer presente que Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 30 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico corresponde a la actualización de la Pérdida Tributaria inicialmente declarada para el año comercial 2006, es decir, sobre la pérdida por ($1.769.020.-). Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que este sentenciador determinó una pérdida tributaria para el año comercial 2006 de ($32.925.820.-), según consta en los considerandos precedentes, es que el monto que corresponde deducir por este concepto para el año comercial 2007 es de ($32.925.820.-), según se detalla a continuación: Actualización Pérdida Tributaria de Arrastre Monto Pérdida Tributaria de arrastre año comercial 2006 30.657.188 Corrección Monetaria 7,4% 2.268.632 Pérdida de arrastre año comercial 2006 actualizada 32.925.820 Así las cosas, este sentenciador pudo corroborar una pérdida tributaria de arrastre para el AT 2008 de ($32.925.820.-) VIGESIMO: Luego, respecto a las cuotas pagadas por concepto de bienes en leasing, el reclamante aportó un análisis con un detalle de los contratos vigentes en el año comercial 2007 por un monto ascendente a $47.237.267.-, los contratos de arriendo y las facturas respectivas, las que se encuentran en la caja Nº1 de la custodia N°1110. Que, del citado análisis que contiene el detalle de las cuotas de leasing, se pudo observar que el contribuyente mantenía vigente los contratos con la sociedad “Principal Cía. de Seguros de Vida” de fecha 9 de noviembre de 2006, “Banco Santander” del 27 de abril de 2007, y “Banco BCI” del 9 de octubre de 2007. Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista los contratos recién mencionados, pudiendo observar lo siguiente: 1. Del Contrato de Arriendo celebrado entre Frío Chile S.A. y Principal Cía. de Seguros de Vida, de fecha 9 de noviembre de 2006, Repertorio N°37.710-2007 sobre “Modificación Contrato de Arrendamiento con opción de compra” entre Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y Frío Chile S.A., se observó que se modificó la cuota de arrendamiento a la suma de 478,14 UF, según consta en la cláusula tercera. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico 2. Que del Contrato de Arriendo con Opción de Compra celebrado entre Frio Chile S.A. y Banco Santander, Repertorio N°9.524-2007 de fecha 27 de abril del 2007, se pudo observar en la cláusula cuarta, numerales 1 y 2, que la cuota pactada es de 145,19 UF. 3. Que del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Banco Crédito e Inversiones con Frío Chile S.A., Repertorio N°16.478-07, de fecha 9 de octubre de 2007, se verificó que la cuota pactada es de 382,93 UF, según consta en la cláusula cuarta numeral 1. Que, de acuerdo a lo expuesto, esta judicatura ha logrado constatar que las cuotas pactadas son consistentes con el análisis aportado por la actora, las cuales se sustentan con las facturas adjuntas en la caja Nº1 de la Custodia N°1110. Por tanto, procede deducir de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2007, las cuotas pagadas por arriendos en leasing por la suma de $47.237.267.- VIGESIMO PRIMERO: Adicionalmente, cabe referirse a los demás efectos de los Contratos de Leasing en la RLI, es decir, se observó en el Balance General al 31 de diciembre de 2007 que el litigante registró en la cuenta contable “Gastos financieros leasing” un monto de $40.345.815.- Al respecto, cabe señalar que los desembolsos relacionados a bienes en leasing, contablemente son gastos del ejercicio según la Norma Internacional de Contabilidad N°17 (en adelante “NIC 17”), sin embargo, en la Ley Tributaria no son aceptados como gastos según el inciso primero del artículo 31 de la LIR, toda vez que los contratos de leasing se asemejan al tratamiento de un arrendamiento, lo cual conlleva que los intereses de dichos activos no se permita su deducción. En consecuencia, dicho desembolso debe ser agregado a la Renta Líquida Imponible del año comercial 2007. VIGESIMO SEGUNDO: En resumen, de lo analizado respecto del año comercial 2007, se pudo constatar que el reclamante nada señala, ni tampoco presenta documentos de sustento de los gastos financieros contabilizados, siendo el balance y el libro mayor insuficientes para sustentar los hechos económicos que pretende hacer valer, tal como se señaló en el considerando décimo cuarto, por lo que se tienen por no acreditados los gastos registrados Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico en el Balance al 31 de diciembre de 2007 por la suma de $1.106.230.966.-, debiendo agregarse a la RLI. Respecto de los ajustes de la RLI, el reclamante logró acreditar las deducciones por concepto de cuotas pagadas por arrendamiento de bienes en leasing por la suma de $47.237.267.- Además, tal como se señaló en el considerando precedente, corresponde agregar el concepto de “Gastos financieros leasing” por $40.345.815.- registrado en gasto del Balance de dicho año. Por otra parte, procede mantener los agregados por concepto de “Provisión indemnizaciones años de servicios” por $3.831.200.- y “Provisión de vacaciones” de $1.036.360.-, toda vez que no fueron controvertidos por las partes. En consecuencia, y atendido que el reclamante no logró acreditar los gastos por la suma de $1.106.230.966.-, los cuales deberán agregarse a la renta líquida, es que se determinó una utilidad para este año tributario. Por tanto, cabe concluir que la reclamante no logró acreditar los requisitos legales para tener por validada la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2007 ascendente a ($40.089.362.-). VIGESIMO TERCERO: Año comercial 2008. Que, como se señaló en el considerando décimo cuarto, la reclamante no aportó en esta instancia documentación de sustento para acreditar los gastos financieros registrados en el Balance del año comercial 2008, por tanto, se debe agregar a la RLI la suma ascendente a $1.109.191.660.- por tal concepto. En cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, la reclamante rebajó por concepto de pérdida tributaria de arrastre un monto de ($43.657.315.-), sin embargo, y atendido que ésta corresponde a la pérdida del ejercicio comercial 2007, la cual no fue acreditada por el contribuyente según consta en los considerandos precedentes, no procede que sea deducida para el año comercial 2008. VIGESIMO CUARTO: Que, respecto de las cuotas pagadas por arrendamiento de bienes en leasing, el reclamante explicó que ascienden a $297.101.291.-, de acuerdo al siguiente detalle: Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 33 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico PRINCIPAL SANTANDER BCI TOTAL Cuota UF $ UF $ UF $ $ Enero 478,14 9.404.110 145,19 2.862.974 382,93 7.523.767 19.790.851 Febrero 478,14 9.451.130 145,19 2.869.891 382,93 7.564.296 19.885.317 Marzo 478,14 9.451.130 145,19 2.875.810 382,93 7.569.167 19.896.107 Abril 478,14 9.488.937 145,19 2.893.643 382,93 7.595.531 19.978.111 Mayo 478,14 9.564.846 145,19 2.910.412 382,93 7.652.106 20.127.364 Junio 478,14 9.603.107 145,19 2.934.650 382,93 7.686.918 20.224.675 Julio 478,14 9.718.344 145,19 2.973.796 382,93 8.919.592 21.611.732 Agosto 949,73 19.593.110 145,19 3.012.258 382,93 7.884.755 30.490.123 Septiembre 949,73 19.808.633 145,19 3.042.750 382,93 7.975.551 30.826.934 Octubre 949,73 19.986.906 145,19 3.072.800 382,93 8.049.078 31.108.784 Noviembre 949,73 20.206.759 145,19 3.103.905 382,93 8.135.849 31.446.513 Diciembre 949,73 20.388.623 145,19 3.115.303 382,93 8.210.854 31.714.780 TOTAL 8.095,63 166.665.635 1.742,28 35.668.192 4.595,16 94.767.464 297.101.291 Del análisis precedente, se pudo observar que los contratos de leasing que la sociedad mantenía en el año comercial 2008 son con “Principal”, “Banco Santander” y “Banco BCI”, los cuales fueron latamente analizados. No obstante, cabe tener presente que respecto de este año, el litigante presentó copia de Repertorio N°27.844-2008 “Modificación Contrato de Arrendamiento con opción de compra entre “Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y Frío Chile S.A.”, de fecha 18 de julio del 2008, del cual se pudo constatar en la cláusula quinta, numerales iii) y iv), que las cuotas pactadas desde enero a julio del 2008 serían de 478,14 UF y de agosto a diciembre del mismo año serían de 949,73 UF, lo cual es consistente con el cuadro expuesto. En efecto, este sentenciador considera que el litigante demostró mediante copias de contratos y anexos de arrendamientos con opción de compra las cuotas pagadas por concepto de leasing del año comercial 2008 por la suma de $297.101.291.- VIGESIMO QUINTO: En lo relacionado a la cuenta contable “Depreciación activos en leasing” por $25.369.586.- y “Gastos financieros leasing” por $18.389.269.-, registrados por el contribuyente en el Balance General al 31 de diciembre de 2008, cabe tener por reproducido lo expuesto en el considerando vigésimo primero sobre los efectos tributarios de los contratos de leasing en la RLI, y en consecuencia, procede agregar dichos desembolsos a la RLI del año comercial 2008. VIGESIMO SEXTO: Por otra parte, en el Balance del año comercial 2008 el reclamante registró una serie de cuentas de gastos asociadas a Depreciaciones de Activo Fijo, tal como se detalla a continuación: Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Cuenta Contable Monto $ Deprec. Inst Frigorifico 10.583.830 Deprec Contenedor 132.236 Deprec Equipos Computacionales 4.898.860 Deprec Const Edificio Frigorifico 12.462.565 Deprec Maq y Eq 5.433.680 Deprec Muebles y Ut 4.702.323 Deprec Software 3.334.223 Deprec Inst Sist Seg 86.625 TOTAL 41.634.342 Que, para acreditar tal desembolso, se acompañó un detalle de activo fijo al 31 de diciembre de 2008 y facturas asociadas a las compras de dicho año, las cuales se encuentran en la caja Nº8 de la custodia N°1110. En cuanto al detalle de activo fijo aportado, se pudo observar que contiene saldo inicial, compras del año, saldos finales, como también, factores de actualización, monto de corrección monetaria, valores corregidos, valores a depreciar, vida útil, monto de depreciación del ejercicio y saldos restantes de vida útil. Es importante mencionar que el gasto por depreciación de los activos inmovilizados, en primera instancia deben cumplir con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, pero, además, deben cumplir con los requisitos específicos establecidos en el artículo 31 N°5 del mismo texto legal. Que, en la especie, se observó que los montos de depreciación del ejercicio de cada uno de los activos fijos detallados se encuentran determinados sobre los valores netos revalorizados en virtud al artículo 41 de la LIR, los que, además, son consistentes con los montos registrados en Balance al 31 de diciembre de 2008. En relación a los saldos iniciales, el reclamante aportó los detalles de Activos Fijos de los años comerciales 2006 y 2007, de los cuales se pudo verificar el traspaso del valor corregido final como saldo inicial a Valor Histórico en el año comercial 2008. Además, el litigante acompañó facturas que dan cuenta de los saldos iniciales correspondientes a los años comerciales 2006 y 2007. Sin embargo, durante el año comercial 2008, se pudo verificar que el Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico reclamante no presentó la totalidad de facturas de compras asociadas a las altas detalladas del activo fijo aportado. En este sentido, esta judicatura no puede dar fe que la depreciación del ejercicio del año comercial 2008 determinada en el análisis del activo aportado corresponda a la determinación conforme a lo señalado en el artículo 31 N°5 de la LIR, toda vez que no se tiene certeza de la totalidad de los bienes que son susceptibles a depreciación. En consecuencia, cabe tener por no acreditada la suma de $41.634.342.- por concepto de Depreciaciones de Activo Fijo. VIGESIMO SEPTIMO: Que, tal como se indicó en el considerando décimo cuarto, el reclamante no presentó en esta instancia documentos que sustenten cada uno de los hechos económicos registrados en el Balance al 31 de diciembre de 2008, logrando justificar únicamente los gastos relacionados al arrendamiento de bienes en leasing por la suma de $297.101.291.- según consta en los considerandos precedentes. Por otra parte, tal como se señaló en el considerando vigésimo sexto, corresponde agregar los conceptos de “Depreciación activos en leasing” por $25.369.586.- y “Gastos financieros leasing” por $18.389.269.- registrado en gasto del Balance de dicho año. Adicionalmente, procede mantener los agregados por concepto de “Dif C.M contable/tributaria” por $53.226.953.-, toda vez que no fue objeto de controversia por las partes. Por tanto, de un total de gastos contabilizados ascendente a $1.109.191.660.-, es procedente que sean agregados a la Renta Líquida Imponible los conceptos de “Depreciación activos en leasing” por $25.369.586.-, “Gastos financieros Leasing” por $18.389.269.-, y un saldo de gastos no acreditados que conforman el Balance al 31 de diciembre de 2008 por la suma de $1.065.432.805.- En consecuencia, y atendido que no se aportó documentación suficiente para respaldar la totalidad de los gastos contabilizados, y considerando que el desembolso por concepto de arrendamiento de bienes en leasing acreditado en autos no arroja un resultado negativo para el ejercicio comercial 2008, procede tener por no validada la pérdida tributaria ascendente a ($131.248.784.-). Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 36 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico VIGESIMO OCTAVO: Año Comercial 2009. Que, de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2009, folio 00007915, se observó que el reclamante rebajó los siguientes conceptos: “Pérdida tributaria de arrastre” por ($131.248.784.-); “Dif. C.M. Contable/ Tributaria” por $10.741.541.-; “Dif. Normas Leasing” por $445.241.064.- y “Provisión Servicios LDT Chile” por $100.000.000.- En primer lugar, cabe señalar que la rebaja de la pérdida tributaria de arrastre por un monto de ($131.248.784.-), corresponde a la pérdida del ejercicio comercial 2008, la cual no fue acreditada por el contribuyente según consta en los considerandos precedentes, por consiguiente, no procede que sea deducida para el año comercial 2009. En cuanto al concepto “Dif de CM Contable/Tributaria” por un monto de $10.741.541.-, el reclamante nada señala ni explica sobre la conformación de dicho ajuste, por tanto, procede tenerlo por no acreditado. VIGESIMO NOVENO: Que en cuanto a la partida por “Dif Normas Leasing” ascendente a $445.241.064.-, el reclamante señaló que realizó pagos por concepto de arrendamiento en Leasing por un total de $302.803.960.- y que, desagregó en la determinación de la Renta Líquida Imponible el concepto “Pagos arriendos bienes en leasing año 2009” por un monto de $267.382.812.- debiendo ser la suma de $388.205.237.-, para lo cual adjuntó una tabla con su determinación. Al respecto, del Detalle de Contratos de Leasing expuesto en el reclamo, se pudo observar que los principales contratos de leasing que la sociedad mantenía en el año comercial 2009 correspondían con “Principal” de fecha 9 de noviembre de 2006, “Banco Santander” de fecha 27 de abril 2004, “Banco BCI” de fechas 9 de octubre 2007 y 26 de diciembre 2008, y “Banco de Chile” de fecha 25 de septiembre de 2009, los cuales se encuentran en la caja Nº1 de la custodia N°1110. Que, los contratos de leasing con la sociedad “Principal” de fecha 9 de noviembre de 2006, “Banco Santander” de fecha 27 de abril del 2007, y con “Banco BCI” de fecha 9 de octubre del 2007, fueron descritos anteriormente. Adicionalmente, del mismo detalle, se pudo ver que cuentan con Contratos de leasing con Banco BCI de fecha 26 de diciembre de 2008 y Banco de Chile de fecha 25 de septiembre de 2009. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Que, se tuvo a la vista “Contrato de arrendamiento y Protocolización entre Banco de Crédito e Inversiones con Frio Chile, Fondo de Garantía para Inversiones (FOGAIN)”, Repertorio N°21.772-08 de fecha 26 de diciembre de 2008, en cuya cláusula cuarta se establece que la renta ascenderá a $1.891.540.-, las cuales se comenzarán a pagar desde 25 de enero del 2009 de manera mensual. Luego, se examinó “Contrato de arrendamiento con opción de compra entre Banco de Chile y Frio Chile S.A.”, Repertorio N°34.537 de fecha 25 de septiembre de 2009, en cuya cláusula cuarta fija una cuota de arrendamiento por la suma de $2.477.471.- pagadera a partir del 30 de noviembre de 2009. Con todo, el reclamante aportó facturas que respaldan cada una de las cuotas de arrendamiento de Leasing, las que se encuentran en caja Nº1 de la custodia N°1110, sin embargo, se pudo constatar que solamente logra respaldar la cantidad de $302.803.960.- y no el total de $388.205.237.- que manifiesta en su libelo. Por tanto, y como se ha venido señalando, procede tener por acreditada la suma de $302.803.960.- por concepto de “Pago arriendo bienes leasing año 2009”. TRIGESIMO: En lo relacionado a la cuenta contable “Depreciación activos en leasing” por $26.260.799.- y “Gastos financieros leasing” por $102.219.595.-, registrados por el contribuyente en el Balance General al 31 de diciembre de 2009, cabe tener por reproducido lo expuesto en el considerando vigésimo primero sobre los efectos tributarios de los contratos de leasing en la RLI, y en consecuencia, procede agregar dichos desembolsos a la RLI del año comercial 2009. TRIGESIMO PRIMERO: Además, cabe señalar que, en el Balance del año comercial 2009, el reclamante registró una serie de cuentas de gastos asociadas a Depreciaciones de Activo Fijo, los cuales ascienden a la cantidad de $74.210.194.-, no obstante, tal y como se señaló en el año precedente, los saldos finales corregidos que conforman el análisis del activo fijo aportado no cumplen con la determinación de la depreciación del ejercicio conforme al artículo 31 N°5 de la LIR. Es por esta razón que los saldos iniciales que conformen el activo fijo del año comercial 2009 no se pueden tener por acreditados y, en consecuencia, tampoco la depreciación del ejercicio. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Que en cuanto a la deducción por concepto “Provisión Servicios LDT” por un monto de $100.000.000.-, no se aportaron antecedentes para acreditar dicho ajuste de la RLI. Por tanto, procede tener por no acreditada la deducción en la Renta Líquida Imponible del año comercial 2009. Adicionalmente, cabe hacer presente que, en la etapa administrativa, el ente fiscal tuvo por acreditada la suma por $40.807.054.- de un total de gasto del Balance por $2.058.187.446.-, según se verificó en la Liquidación reclamada. En efecto, el SII dejó un saldo sin validar de $2.017.380.392.- TRIGESIMO SEGUNDO: En resumen, de lo analizado respecto del año comercial 2009, se pudo constatar que el reclamante nada señala, ni tampoco presenta documentos de sustento de los los gastos financieros contabilizados, siendo el balance y el libro mayor insuficientes para sustentar los hechos económicos que pretende hacer valer, por lo que se tienen por no acreditados los gastos registrados en el Balance al 31 de diciembre de 2008 por la suma de $1.888.899.998.- debiendo agregarse a la RLI. Respecto de los ajustes de la RLI, el reclamante únicamente acreditó el gasto por concepto de “Pago arriendo bienes leasing año 2009” por $302.803.960.-, el cual no es suficiente para validar la pérdida tributaria rechazada por el SII, toda vez que en autos no demostró los demás gastos financieros por la suma de $2.017.380.392.-, monto que se compone por los agregados “Gastos financieros Leasing” $102.219.595.-, “Depreciación activos en leasing” por $26.260.799.- y un saldo de gastos sin acreditar según Balance General al 31 de diciembre del 2009 por $1.888.899.998.- así como las demás deducciones de la RLI, tales como Pérdida Tributaria de Arrastre por $131.248.784, Dif C.M contable/ tributaria por $10.741.541.- y Provisión de Servicios LDT por un monto de $100.000.000.-, tal como se explicó en los considerandos precedentes. En consecuencia, la reclamante no logró demostrar que cumple con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los gastos que conforman la pérdida financiera, como tampoco cumple con los requisitos específicos en cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio, conforme a lo establecido en el N°3 del artículo 31 de la misma ley. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 39 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico En este sentido, procede tener por no acreditada la pérdida tributaria del ejercicio del AT 2010 ascendente a ($270.762.570.-). TRIGESIMO TERCERO: Que, en definitiva, respecto de los años comerciales 2006, 2007, 2008 y 2009, el reclamante no aportó documentación que respalde los gastos contabilizados en los respectivos balances, razón por la cual se agregaron a la RLI correspondiente y este sentenciador se avocó únicamente a la revisión de las deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida de estos años, tal como quedó establecido en los considerandos precedentes. Ahora bien, atendido que una situación diversa ocurre respecto de los años siguientes, debido a que se aportó documentación relacionada a los gastos contabilizados en los respectivos balances, este sentenciador la examinará para determinar si deben o no ser deducidos de la RLI. TRIGESIMO CUARTO: Año Comercial 2010. Que, del Balance General al 31 de diciembre de 2010, folios 00007005 al 00007010, se observó que la contribuyente registró ingresos por la suma de $3.132.326.222.- y gastos por la suma de $3.064.080.527.- lo que generó una utilidad financiera del ejercicio ascendente a $68.245.695.- El recurrente en su reclamo indica que en sede administrativa logró acreditar los siguientes montos: a) Depreciación por $8.720.865.-, b) Finiquito por $26.993.941.- y c) Electricidad por $210.742.138.-, los cuales totalizan la cantidad de $246.456.944.-. No obstante, en esta instancia la reclamante presentó documentos para acreditar los demás gastos contabilizados. En particular, respecto de los gastos “Servicios Informáticos”, “Asesoría Comercial”, “Servicio Descarga”, “Maquinaria y Equipos Menores”, “Vestuario personal”, “Insumos computación”, “Mantención Maquinarias y Equipos”, “Teléfono”, “Electricidad”, “Agua”, “Movilización”, “Imprenta y Librería”, “Gastos Generales”, “Servicio de Vigilancia”, “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, “Mantención frigorífico”, “Gastos de casino y colación”, “Arriendo Cámaras e Inst Temuco”, “Arriendo cámaras Antofagasta”, “Arriendo Cámaras Planta 2”, “Arriendo cámaras Icofrut”, “Arriendo Cámaras y Ofic Matriz”, “Materiales e Insumos”, “Pallets”, “Finiquitos”, y “Gasto de Publicidad” por la suma de $1.440.909.036.-. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 40 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Respecto a dichos gastos, del examen atento de las facturas y finiquitos de trabajadores, los cuales se encuentran en la caja Nº1 de la Custodia N°1110, en correlación con el Libro Mayor, se pudieron verificar parcialmente los gastos registrados en estas partidas, a saber: Cuenta Contable Saldo S/Bce Monto acreditado $ Servicios informáticos 22.901.372 12.827.499 Asesoría Comercial 78.466.729 78.318.474 Servicio Descarga 41.875.000 35.590.000 Maquinaria y Equipos Menores 7.021.139 4.126.359 Vestuario personal 23.427.193 16.190.371 Insumos Computación 9.625.272 5.303.693 Mant Maquin y Equipos 9.574.314 5.027.174 Teléfono 7.501.639 4.631.708 Electricidad 331.048.397 328.402.126 Agua 4.732.280 1.702.271 Movilización 14.253.990 9.099.040 Imprenta y Librería 3.599.141 1.838.275 Gtos Generales 26.858.789 15.833.152 Servicio de vigilancia 38.163.672 37.063.672 Arriendo de maquinarias y equipos 110.917.675 90.084.784 Mantención frigorífico 42.040.881 22.749.425 Gastos casino y colación 114.071.746 113.222.229 Arriendo Cámaras e Inst Temuco 29.154.041 26.636.488 Arriendo Cámaras Antofagasta 75.191.304 62.930.334 Arriendo Cámaras Planta 2 90.884.750 90.884.750 Arriendo Cámaras Icofrut 204.783.080 204.783.080 Arriendo Cámaras y Ofic-Matriz 6.072.356 6.072.356 Materiales e Insumos 103.804.151 73.015.869 Pallets 12.396.000 10.022.000 Finiquito 30.136.344 12.339.846 Gastos Publicidad 2.407.781 277.781 TOTALES 1.440.909.036 1.268.972.756 Que, si bien, de la documentación aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de $1.268.972.756.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos. TRIGESIMO QUINTO: En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que de la revisión de la documentación señalada, se pudo verificar que se trata de gastos básicos, como electricidad, agua, teléfono, también se Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 41 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico visualizaron servicios de vigilancia, materiales e insumos, maquinarias y equipos, mantención frigoríficos, entre otros. Todo lo cual dice estrecha relación con el giro de la sociedad reclamante, a saber: “Servicios de Almacenamiento y Deposito”. Por tanto, este requisito se tiene por acreditado. Luego y en lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de necesario para producir la renta, se debe tener presente qué significa el vocablo “necesario”. Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso que ha sido indispensable para producir la renta. Cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad. Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados son “Servicios Informáticos”, “Asesoría Comercial”, “Servicio Descarga”, “Maquinaria y Equipos Menores”, “Vestuario personal”, “Insumos computación”, “Mantención Maquinarias y Equipos”, “Teléfono”, “Electricidad”, “Agua”, “Movilización”, “Imprenta y Librería”, “Gastos Generales”, “Servicio de Vigilancia”, “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, “Mantención frigorífico”, “Gastos de casino y colación”, “Arriendo Cámaras e Inst Temuco”, “Arriendo cámaras Antofagasta”, “Arriendo Cámaras Planta 2”, “Arriendo cámaras Icofrut”, “Arriendo Cámaras y Ofic Matriz”, “Materiales e Insumos”, “Pallets”, Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico “Finiquitos”, y “Gasto de Publicidad”, gastos que no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino que de su simple vista se puede ver que se trata de desembolsos indispensables para el correcto desarrollo de su actividad y en consecuencia generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado este requisito. En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de la documentación aportada, a saber, facturas y finiquitos en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2010, se ha logrado demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador ha revisado detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia, pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2010 folios 00007005 al 00007010, tal como consta en el considerando precedente. Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador considera que, del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a $3.064.080.527.-, el reclamante logró acreditar parcialmente el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos, por la suma de $1.268.972.756.-, quedando sin justificar únicamente la suma de $1.795.107.771.- TRIGESIMO SEXTO: Posteriormente y respecto de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2010, folio 00007915, el ente fiscal no objetó los conceptos agregados, por lo que no serán objetos de revisión. En cuanto a las deducciones por conceptos de “Corrección monetaria Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2010”, “Corrección monetaria financiera activos en leasing al 31 de diciembre de 2010”, “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2010”, se observó que totalizan un monto de $426.098.738.-. Asimismo, se pudo apreciar que el contribuyente rebajó por concepto de “Pérdida de arrastre” la suma de $277.531.634.- TRIGESIMO SEPTIMO: Que en primer lugar, cabe señalar que el ente fiscal no impugna las partidas por “Corrección monetaria Capital Propio Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Tributario al 31 de diciembre de 2010” ascendente a $5.004.236.-, y “Corrección monetaria financiera activos en leasing al 31 de diciembre de 2010” por $38.515.886.-, entendiéndose que se encuentran correctamente rebajas del resultado tributario. Luego, respecto del ajuste por “Cuotas Leasing Pagadas durante el ejercicio 2010”, el reclamante señaló que del monto $382.578.616.-, corresponde que se deduzca del resultado tributario la suma de $382.579.037.-, para lo cual incorporó un detalle en su libelo, específicamente en la página N°21. De lo anterior, se pudo observar que los principales contratos de leasing que la sociedad mantenía en el año comercial 2010 corresponden a “Principal” de fecha 9 de noviembre de 2006, “Banco BCI” de fechas 9 de octubre 2007 y 26 de diciembre 2008, y “Banco de Chile” de fecha 25 de septiembre de 2009, los cuales fueron analizados y descritos anteriormente. Que, de tales contratos se pudo corroborar el monto de las cuotas a pagar, mensualmente, entre el arrendatario “Frío Chile” y los arrendadores “Principal”, “Banco BCI” y “Banco de Chile”. Por tanto, se entienden por acreditados los montos pactados por la suma de $ 382.579.037.-, monto que debe deducirse de la Renta Líquida del periodo. TRIGESIMO OCTAVO: En relación a los demás efectos de los contratos de leasing en la RLI, es decir, los agregados por Depreciación Ejercicio Activo Fijo Leasing, Corrección Monetaria Obligaciones en Leasing, Corrección Monetaria Interés Diferido Leasing, Consumo de Intereses Diferidos Leasing Debitados en Costos Ejercicio, todos ajustados en el año comercial 2010, se debe tener presente que no fueron impugnados por el ente público en sede administrativa. Dicho esto, procede que sean agregados a la RLI del año comercial 2010, toda vez que corresponden a ajustes por activos en leasing, lo cual, como se ha venido analizando en años anteriores, los efectos deben ser reversados en el resultado tributario por ser gastos que no son necesarios para producir la renta. TRIGESIMO NOVENO: Finalmente, atendido que la pérdida tributaria de arrastre por un monto de ($277.531.634.-), corresponde a la pérdida del ejercicio comercial 2009, la cual no fue acreditada por el contribuyente según Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico consta en los considerandos precedentes, no corresponde que sea deducida para el año comercial 2010. CUADRAGESIMO: Que, en consecuencia, del análisis efectuado por este Tribunal, el reclamante únicamente logró acreditar gastos por la suma de $1.268.972.756.-, dejando una diferencia sin acreditar por $1.795.107.771.-, no obstante, aquella no es suficiente para validar la pérdida tributaria rechazada por el SII por la suma de ($344.611.756.-), toda vez que los gastos no acreditados superan el monto de la pérdida declarada. Por tanto, este sentenciador concluye que la reclamante no cumple con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a la deducción de los gastos que conforman la pérdida financiera, como tampoco cumple con los requisitos específicos en cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio conforme a lo establecido en el N°3 del artículo 31 de la misma ley. Por consiguiente, cabe tener por no acreditada la pérdida tributaria del AT 2011 ascendente a ($344.611.756.-). CUADRAGESIMO PRIMERO: Año Comercial 2011. Que, del Balance General al 31 de diciembre de 2011, folios 00007900 al 00007903, se verificó que el reclamante registró ingresos por la suma de $2.226.174.091.- y gastos por la suma de $3.109.233.011.-, lo que generó una pérdida financiera del ejercicio ascendente a ($883.058.920.-). No obstante, en la etapa administrativa el reclamante únicamente logró acreditar la suma ascendente a $2.783.098.796.-, tal como consta en el considerando décimo séptimo la Resolución RAV N°100.352, dejando un monto sin justificar por $326.134.215.- Que si bien, la Resolución RAV no detalla cuáles gastos no se tuvieron por acreditados, el contribuyente los indica en su reclamo, a saber: a) Viáticos, b) Mantención y decoración de oficina, c) Mantención de frigorífico Temuco, d) Asesoría ingeniería y otros, e) Gas, f) Desembolsos legales y notariales, g) Imprenta y Librería, h) Agua, i) Insumos de computación, j) Teléfono, l) Movilización, m) Máquinas y equipos menores, n) Mantención Maquinas y equipo, o) Vestuario personal, p) Retiros de residuos, fumigación y desratización. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Que, para respaldar la diferencia sin justificar en etapa RAV, el reclamante aportó facturas que se encuentran en la caja Nº1 de la custodia N°1110. Del examen atento de dichos documentos en correlación con los registros contables, teniendo presente lo señalado por la parte, se pudo verificar el respaldo de los hechos económicos registrados en siguientes cuentas contables: Cuenta Contable Monto acreditado $ Maq y Equipos menores 4.375.840 Vestuario personal 7.244.908 Insumos computación 4.283.991 Mant Maq y Equipo 9.773.585 Teléfono 4.624.967 Agua 4.972.530 Movilización 6.516.700 Imprenta y Librería 1.900.725 Retiro Residuos/ Fumigación/ Desratización 15.179.706 TOTALES 58.872.952 En consecuencia, del monto sin justificar en etapa RAV ascendente a $326.134.215.-, el reclamante solamente logró acreditar con la documentación aportada en esta instancia la suma de $58.872.952.-, tal como consta en el cuadro expuesto, lo que arroja un saldo sin acreditar por $267.261.263.- CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, si bien, de la documentación aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de $58.872.952.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos. En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que, de la revisión de la documentación señalada, se pudo verificar que se trata de gastos como Maquinaria y Equipos menores, Vestuario personal, Insumos computación, Mantención de Maquinarias y Equipo, Teléfono, Agua, Movilización, Imprenta y Librería, Retiro Residuos, Fumigación y Desratización. Todo lo cual dice estrecha relación con el giro de la sociedad reclamante, a Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 46 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico saber: “Servicios de Almacenamiento y Deposito”. Por tanto, este requisito se tiene por acreditado. Luego y en lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de necesario para producir la renta, se debe tener presente lo desarrollado en el considerando trigésimo quinto sobre el significado del vocablo “necesario”. Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados recién individualizados, no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino que se evidencia que se trata de desembolsos indispensables para el correcto desarrollo de su actividad, puesto que se trata de mantención de maquinarias, agua, retiro de residuos, entre otros, e incluso algunos son indispensables para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa, y en consecuencia son necesarios para generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado este requisito. En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de las facturas aportadas en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2011, se ha logrado demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador examinó detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia, pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, tal como consta en el considerando precedente. Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador considera que, del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a $3.109.233.011.-, el reclamante acreditó en la etapa administrativa la suma de $2.783.098.796.- y en esta instancia logró acreditar parcialmente el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos, por la suma de $58.872.952.-, quedando sin justificar únicamente la suma de $267.261.263.- CUADRAGESIMO TERCERO: Luego, en lo relacionado a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, folio 00007906, el ente fiscal no objetó los agregados, por lo que no serán objetos de revisión. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 47 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico En cuanto a las deducciones en la RLI, se pudo constatar que el reclamante rebajó los conceptos de “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2011” por un monto de $302.047.902.- y “Pérdida tributaria de arrastre” de $358.051.814.- Que, de la partida “Cuotas Leasing Pagadas durante el ejercicio 2011”, por un monto de $302.047.902.-, el ente fiscal validó la suma de $257.159.585.-, dejando una diferencia sin acreditar por $44.888.317.-, según constan en el considerando décimo séptimo de la Resolución Exenta de RAV N°100.352. Al respecto, se tuvo a la vista el detalle de Cuotas de Leasing pagadas del año comercial 2011, del cual se pudo apreciar que la reclamante mantenía vigente los contratos con los siguientes arrendadores: “Principal”, “BCI” y “Banco de Chile”, por un monto total de $256.680.019.- Que, el reclamante acompañó los contratos asociados a cada una de las cuotas pagadas del periodo, los cuales ya fueron analizados y descritos anteriormente, adicionalmente, el reclamante acompañó las respectivas facturas, las cuales lograron sustentar la suma de $256.680.019.-, monto que es inferior al validado por el ente fiscal, por tanto, y atendido que este sentenciador no puede desmejorar la situación del contribuyente en la etapa administrativa, procede tener por acreditado la suma de $257.159.585.-, aceptada por el SII mediante Resolución RAV. CUADRAGESIMO CUARTO: Por último, en consideración que la pérdida tributaria de arrastre por un monto de ($358.051.814.-), corresponde a la pérdida del ejercicio comercial 2010, la cual no fue acreditada por el contribuyente, según consta en los considerandos precedentes, no corresponde que sea deducida para el año comercial 2011. CUADRAGESIMO QUINTO: Que, según se ha venido señalando, la Renta Líquida Imponible del año comercial 2011 queda de la siguiente manera: Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 48 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Resultado según Balance (883.058.920) Agregados: C. Monetaria Obligaciones en leasing al 31-12-2011 54.555.969 Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costo ejercicio 2011 79.497.279 Gastos no acreditados 267.261.263 Total agregados 401.314.511 Deducciones: Pagos cuotas leasing -257.159.585 Total deducciones -257.159.585 Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2011 -738.903.994 Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante pudo acreditar parcialmente los gastos que alega en razón al cumplimiento de los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, por un monto ascendente a $58.872.952.-, dejando un saldo sin justificar por $267.261.263.- Así como también, se pudo corroborar que las cuentas asociadas a los bienes en leasing fueron reversadas como agregados en la RLI, toda vez que no corresponde que sean deducidas del resultado tributario por ser gastos vinculados al arrendamiento de activos, lo cual no son aceptados según el inciso primero del artículo 31 de la LIR. Adicionalmente, cabe señalar que el reclamante no contabilizó el concepto de depreciación de activos en leasing al 31 de diciembre de 2011, razón por la cual no se ajustó en la Renta Líquida Imponible determinada por esta judicatura. Por tanto, procede tener por acreditada parcialmente la pérdida tributaria del AT 2012 por un monto de ($738.903.994.-). CUADRAGESIMO SEXTO: Año Comercial 2012. Que en lo relativo a la pérdida tributaria del año comercial 2012 por un monto de ($2.252.105.080.-), este sentenciador se referirá, en primer lugar, al examen del Balance General al 31 de diciembre de 2012, folios 00007027 al 00007031, del cual se pudo observar que el reclamante registró ingresos por la Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 49 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico suma de $2.460.155.195.- y gastos por la suma de $3.150.578.215.- lo que generó una pérdida financiera del ejercicio ascendente a ($690.423.020.-). No obstante, en la etapa administrativa el reclamante únicamente logró acreditar la suma ascendente a $2.695.987.396.-, tal como consta en el considerando décimo octavo la Resolución RAV N°100.352, dejando un monto sin justificar por $454.590.819.- Que, el reclamante señaló que la pérdida no acreditada se compone de los siguientes gastos: a) Desembolsos legales y notariales, b) Gas, c) Mantención y decoración de oficina, d) Teléfono, e) Mantención de Máquinas y equipo, f) Insumos de computación, g) Asesoría ingeniería y otros, h) Gastos Bancarios, i) Máquinas y equipos menores, j) Agua, k) Materiales e Insumos, l) Vestuario de personal, m) Pallets, n) Gastos generales y o) Servicios Informáticos. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal. Que, para respaldar la diferencia sin justificar en etapa RAV, el reclamante aportó facturas que se encuentran en la caja N°1 de la custodia N°1110. Del examen atento de dichos documentos en correlación con los registros contables, teniendo presente la alegación de la parte, se logró verificar la acreditación de gastos de siguientes cuentas contables: Cuenta Contable Monto acreditado $ Gas 1.296.122 Teléfono 3.968.643 Ases Ingen y Otros 9.264.113 Gtos Bancarios 2.695.853 Maq y Equipos Menores 2.459.496 Agua 8.513.884 Vestuario Personal 7.153.714 Pallets 21.626.000 Gtos Generales 17.149.916 Servicios informáticos 28.934.532 TOTALES 103.062.273 En consecuencia, del monto sin justificar en etapa RAV ascendente a $454.590.819.-, el reclamante acreditó con la documentación aportada en esta Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 50 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico instancia la suma de $103.062.273.-, tal como consta en el cuadro expuesto, lo que arroja un saldo sin acreditar por $351.528.546.- CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, si bien, de la documentación aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de $103.062.273.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos. En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que se trata de los mismos gastos señalados en el año anterior, por tanto, como ya se indicó, dicen estrecha relación con el giro de la sociedad reclamante. Por tanto, este requisito se tiene por acreditado. En lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de necesario para producir la renta, se debe tener presente lo desarrollado en el considerando trigésimo quinto sobre el significado del vocablo “necesario”. Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados ya individualizados, no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino que se evidencia que se trata de desembolsos indispensables para el correcto desarrollo de su actividad, puesto que se trata de mantención de maquinarias, agua, retiro de residuos, entre otros, e incluso algunos son indispensables para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa, y en consecuencia son necesarios para generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado este requisito. En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de las facturas aportadas en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2012, se ha logrado demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador examinó detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia, pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2012, tal como se detalla en el considerando precedente. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 51 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador considera que del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a $3.150.578.215.-, el reclamante no acreditó en la etapa administrativa la suma de $454.590.819.-, y en esta instancia logró acreditar parcialmente el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos, por la suma de $103.062.273.-, quedando sin justificar únicamente la suma de $351.528.546.- CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 00007035, se pudo observar que el Litigante agregó los siguientes conceptos: “Depreciación ejercicio activo fijo leasing al 31 de diciembre de 2012” por un monto de $28.750.722.- y “Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costo ejercicio 2012” por $496.835.-, los cuales totalizan el monto de $29.247.557.- Dicho esto, procede que sean agregados a la RLI de dicho año, toda vez que corresponden a ajustes por activos en leasing, lo cual, como se ha venido analizando en años anteriores, los efectos deben ser reversados en el resultado tributario por ser gastos que no son necesarios para producir la renta. CUADRAGESIMO NOVENO: En cuanto a las deducciones del resultado tributario, se pudo observar que el reclamante rebajó las siguientes partidas: “Pérdida de Arrastre” por un monto de $1.438.696.397.-, “Corrección monetaria Activos Leasing al 31 de diciembre de 2012” por $29.722.385.-, “Cuotas Leasing pagadas durante ejercicio 2012” por $22.388.875.-, “Ingreso no renta (Indemnización seguros)” por $45.121.960.-, “Provisión clientes por facturar” por $55.000.000.-, los cuales en su totalidad ascienden a $1.590.929.617.- En primer lugar, respecto al ajuste “Pérdida tributaria de arrastre”, esta magistratura tuvo por acreditada en los considerandos precedentes una pérdida por la suma de ($738.903.994.-) la que actualizada asciende a ($754.420.978.-), por tanto, procede tener por acreditado el concepto de “Pérdida Tributaria de Arrastre” por la suma actualizada de ($754.420.978.-). Que, en relación a las rebajas por concepto de “Corrección monetaria financiera activos leasing al 31 de diciembre de 2012” por $29.722.385.-, “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012” por $22.388.875.- y “Provisión clientes por facturar” por $55.000.000.-, las cuales totalizan la Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico cantidad de $107.111.260.-, se pudo observar que el ente público en la etapa de reposición administrativa únicamente dio por acreditada la disminución por concepto de “Corrección monetaria financiera activos leasing al 31 de diciembre de 2012” por la suma de $29.722.385.-, sin embargo, el reclamante nada alega o explica al respecto, ni aporta documentación que acredite tales rebajas, razón por la cual procede confirmar la decisión fiscal. QUINCUAGESIMO: En lo relativo a los demás ajustes tributarios, en especial “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012” por $22.388.875.-, el reclamante aportó un recuadro de cuotas de leasing pagadas año 2012, el cual se encuentra en archivador “Balance, RLI, FUT, Contratos, Pólizas de Seguros, Facturas de Leasing” de la caja Nº1 de la custodia N°1110, del cual se pudo ver lo siguiente: FRÍO CHILE S.A. CUOTAS DE LEASING PAGADAS AÑO 2012 Banco de Chile - Contrato 25-09-2009 Fecha Factura N° Cuota N° Monto Neto $ Total $ 31-08-2012 12911243 34 2.479.329 2.479.329 27-09-2012 12958364 Compra 2.575.782 2.575.782 TOTAL 5.055.111 5.055.111 Que, del recuadro precedente, se pudo observar que las cuotas pagadas por concepto de leasing en el año comercial 2009 correspondían al “Contrato de arrendamiento Banco de Chile con Frío Chile” de fecha 25 de septiembre de 2009, Repertorio N°34.537 y que, de acuerdo a lo analizado en el considerando vigésimo noveno la cuota mensual pactada en dicho contrato asciende a $2.477.471.- Junto con ello, el contribuyente presentó las respectivas facturas emitidas por el Banco de Chile N°12911243 y N°12958364 por los montos netos de $2.479.329.- y $2.575.782.-, respectivamente. Que, en cuanto a la compra detallada en el recuadro, se observó que en el evento que Frío Chile S.A. adquiera el bien pagará un monto de $2.477.471.- más IVA, tal como se estableció en la cláusula décimo sexta del contrato en comento. Que, en este sentido, no corresponde que la compra del Activo en Leasing sea rebajada como una cuota más en la RLI, toda vez que la NIC N°17 Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico establece lo siguiente “en caso de que exista certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al finalizar el plazo del arrendamiento, el periodo de utilización esperado será la vida útil del activo; en otro caso, el activo se depreciará a lo largo de su vida útil o en el plazo de arrendamiento, según cual sea menor”. Es decir, una vez que se ejerce la opción de compra del bien en leasing, este debe contabilizarse como un activo por el valor efectivamente pagado, tratándose tributariamente como un activo inmovilizado afecto a las normas de los artículos 41 y 31 N°5 de la Ley de la Renta, esto es susceptible de revalorización y depreciación, mas no como un gasto del ejercicio. Así las cosas, este sentenciador estima procedente tener por acreditada únicamente la cuota N°34 por $2.477.471.-, toda vez que, la compra no cumple con los requisitos para ser rebajada como gasto de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la LIR. En efecto, del total del ajuste por concepto de cuotas de leasing año 2012, es decir, del monto $22.388.875.- se entiende por acreditada la suma por $2.477.471.- QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la disminución por el concepto de “Provisión clientes por facturar” ascendente a $55.000.000.-, el reclamante nada señala ni aporta documentación en esta instancia, por lo que procede tenerlo por no acreditado. Respecto de la rebaja por el concepto de “Ingreso no renta (Indemnización seguros)” por $45.121.960.-, cabe hacer presente, que los Ingresos no Renta se encuentran regidos por el artículo 17 N°1 de la Ley de la Renta, el cual establece lo siguiente: “[…] La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta la concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen la indemnización. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente […]”. Por otro lado, el artículo 29 de la LIR dispone lo siguiente: “[…] Constituyen Ingresos Brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que se refiere el artículo 17[…]”. En la especie, se verificó que el reclamante registró en el Libro Mayor de la cuenta de ganancia “Otros Ingresos”, folio 00004974, el monto de $45.121.960.- cuya glosa corresponde a “Indem. por siniestro 1000 UF” con fecha 30 de septiembre de 2012, el cual se encuentra en la caja Nº7 de la custodia Nº1110, y se constató que el reclamante aportó copias de pólizas de seguros contra incendio con la compañía Liberty Seguros y de Responsabilidad Civil General con la sociedad Chartis Chile Compañía de Seguros Generales, las que se encuentran en caja 1 de la Custodia N° 1110. No obstante, de las pólizas indicadas, únicamente se han podido verificar los objetos asegurados en las distintas ciudades y las indemnizaciones en el caso que el asegurado se vea obligado a pagar por responsabilidad civil extracontractual a raíz de muerte o lesiones corporales de terceros o daños materiales a las cosas de una propiedad de un tercero. Lo cual no es suficiente para dar certeza que la rebaja de la cuenta de ganancia que pretende hacer valer la actora en la RLI del año comercial 2012, corresponde a un Ingreso No Renta, toda vez que el reclamante no acompañó antecedentes relacionados al siniestro y la indemnización recibida por 1000 UF según glosa del registro contable revisado. Sumado a lo anterior, no se pudo verificar si dicha indemnización tiene relación con bienes relacionados al giro, cuyo caso debiera tributar con Impuesto de Primera Categoría. Por consiguiente, se tiene por no acreditada la disminución por concepto de “Ingreso no renta (Indemnización seguros)” por un monto de $45.121.960.- QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En resumen, y como se ha venido señalando, este Tribunal pudo concluir que la deducción por concepto “Corrección monetaria financiera activos leasing al 31 de diciembre de 2012” por $29.722.385.-, se encuentra acreditada, toda vez que fue validada por el Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico mediante la Resolución Exenta N°100.352 de fecha 13 de febrero del 2019, y también la partida “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012”, puesto que, en esta instancia, la actora logró acreditar parcialmente la suma ascendente a $2.477.471.- Por consiguiente, los conceptos no validados son “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012” por la suma de $19.911.404.- y “Provisión clientes por facturar” por $55.000.000.- e “Ingreso no renta (Indemnización seguros)” por $45.121.960.-, por lo que no procede rebajarlos de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012. QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, según se ha venido señalando, la Renta Líquida Imponible del año comercial 2012 queda de la siguiente manera: Resultado según Balance -690.423.020 Agregados: Depreciación ejercicio activo fijo leasing 31 diciembre 2012 28.750.722 Consumo Intereses diferidos leasing debitados en costo ejercicio 2012 496.835 Gastos no acreditados 351.528.546 Total agregados 380.776.103 Deducciones: Corrección monetaria financiera activos en leasing al 31 diciembre 2012 -29.722.385 Pagos cuotas leasing -2.477.471 Pérdida Tributaria de Arrastre -754.420.978 Total deducciones -786.620.834 Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2012 -1.096.267.751 Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante pudo acreditar parcialmente los gastos de acuerdo a los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, por un monto ascendente a $103.062.273.-, dejando un saldo sin justificar por $351.528.546.-, el cual es Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 56 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico procedente que sea agregado a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012. Asimismo, se pudo verificar los agregados por conceptos de “Depreciación ejercicio activo fijo leasing al 31 de diciembre de 2012” por un monto de $28.750.722.- y “Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costo ejercicio 2012” por $496.835.- En cuanto a las rebajas del resultado tributario, se tuvo por acreditado el ajuste validado por el SII en etapa RAV “Corrección monetaria activos en leasing al 31 de diciembre de 2012” por la suma de $29.722.385.-, sin embargo, en cuanto a las “Cuotas pagadas leasing” se logró acreditar parcialmente la suma de $2.477.471.- Misma situación ocurre con la pérdida tributaria de arrastre, toda vez que en el año comercial 2011 el litigante logró acreditar la suma por ($738.903.994.-), la que actualizada según la norma del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, en el año comercial 2012 asciende a ($754.420.978.-). Así las cosas, cabe tener por acreditada parcialmente la pérdida tributaria del AT 2013 por un monto de ($1.096.267.751.-). QUINCUAGESIMO CUARTO: Año Comercial 2013. Que en lo que concierne a la pérdida tributaria del año comercial 2013 por un monto de ($2.853.357.278.-), en primer lugar, este sentenciador se referirá al examen del Balance General al 31 de diciembre de 2013, folios 00007042 al 00007046, del cual se pudo observar que el reclamante registró ingresos por la suma de $2.920.567.579.- y gastos por la suma de $3.516.835.007.-, lo que generó una pérdida financiera del ejercicio ascendente a ($596.267.428.-). No obstante, en la etapa administrativa el reclamante únicamente logró acreditar gastos por la suma ascendente a $3.183.202.872.-, tal como consta en el considerando décimo noveno la Resolución RAV N°100.352, dejando un monto sin justificar por $333.632.135.- Al respecto, el reclamante señaló que el monto sin justificar se compone de los siguientes gastos: a) Mantención y decoración de oficina, b) Aceites y lubricantes, c) Teléfono, d) Imprenta y Librería, e) Insumos de computación, f) Gas, g) Máquinas y equipos menores, h) Desembolsos legales y notariales, i) Gastos Bancarios, j) Servicio de descarga, k) Materiales e Insumos, l) Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Movilización, m) Mantención de máquinas y equipos, n) Vestuario personal, o) Agua, y p) Gastos Generales. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal. Que, para respaldar la diferencia sin justificar en etapa RAV, el reclamante aportó facturas que se encuentran en la caja Nº1 de la custodia N°1110. Del examen atento de dichos documentos en correlación con los registros contables, teniendo presente la alegación de la parte, se logró verificar la acreditación de gastos de las siguientes cuentas contables: Cuenta Contable Monto acreditado $ Aceites y Lubricantes 1.628.600 Teléfono 5.414.528 Imprenta y Librería 6.022.712 Insumos Computación 3.860.248 Gas 2.020.471 Maq y Equipos Menores 6.442.490 Gtos Bancarios 4.367.163 Servicio descarga 9.600.000 Materiales e Insumos 8.396.147 Movilización 10.260.887 Mant Maquin y Equipos 12.223.467 Vestuario Personal 19.164.253 Agua 11.935.472 Gtos Generales 35.151.142 TOTALES 136.487.580 En consecuencia, del monto sin justificar en etapa RAV ascendente a $333.632.135.-, el reclamante acreditó con la documentación aportada en esta instancia la suma de $136.487.580.-, tal como consta en el cuadro expuesto, lo que arroja un saldo sin acreditar por $197.144.555.- QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, si bien, de la documentación aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de $136.487.580.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos. En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que se trata de desembolsos por concepto de agua, mantención de equipos, servicio de descarga, etc., los que claramente dicen estrecha relación con el giro de la sociedad reclamante. Por tanto, este requisito se tiene por acreditado. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico En lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de necesario para producir la renta, se debe tener presente lo desarrollado en el considerando trigésimo quinto sobre el significado del vocablo “necesario”. Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados ya individualizados, no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino que se evidencia que se trata de desembolsos indispensables para el correcto desarrollo de su actividad, puesto que se trata de mantención de maquinarias, servicio de descarga, agua, gas, entre otros, e incluso algunos son indispensables para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa, y en consecuencia son necesarios para generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado este requisito. En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de las facturas aportadas en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2013, se ha logrado demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador examinó detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia, pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2013, tal como se detalla en el considerando precedente. Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador considera que del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a $3.516.835.007.-, el reclamante acreditó en la etapa administrativa la suma de $3.183.202.872.-, y en esta instancia logró acreditar parcialmente el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos, por la suma de $136.487.580.-, quedando sin justificar únicamente la suma de $197.144.555.- QUINCUAGESIMO SEXTO: Que, de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013, folio 00007907, se pudo observar que el Litigante agregó el concepto de “Dif normas leasing” por un monto de $49.065.752.-, sin embargo, dicho agregado no fue controvertido por el ente fiscal, por tanto, no será objeto de revisión. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Que, respecto al ajuste “Pérdida tributaria de arrastre”, en esta instancia el contribuyente logró acreditar una pérdida ascendente a ($1.096.267.751.-), la que actualizada asciende a ($1.122.578.177.-). Por tanto, procede tener por acreditado el concepto de “Pérdida Tributaria de Arrastre” por la suma actualizada de ($1.122.578.177.-). QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Por tanto, la Renta Líquida Imponible del año comercial 2013 queda de la siguiente manera: Resultado según Balance -596.267.428 Agregados: Dif. Normas leasing 49.065.752 Gastos no acreditados 197.144.555 Total agregados 246.210.307 Deducciones: Pérdida Tributaria de Arrastre -1.122.578.177 Total deducciones -1.122.578.177 Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2013 -1.472.635.298 Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante acreditó parcialmente los gastos de acuerdo a los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, por un monto ascendente a $136.487.580.-, dejando un saldo sin justificar por $197.144.555.-, el cual debe ser agregado a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012. Asimismo, se tuvo por acreditado el agregado por concepto de “Dif. normas leasing” por un monto de $49.065.752.-, toda vez que de acuerdo a lo que se ha venido analizando de años anteriores, no es procedente que se rebajen como gastos los efectos de los contratos en leasing por ser desembolsos asociados al arrendamiento, lo cual tributariamente no es aceptado. En cuanto a la rebaja por pérdida tributaria de arrastre, cabe hacer presente que, en el año comercial 2012 el litigante logró acreditar la suma por Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico $1.096.267.751.-, la que actualizada según la norma del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, asciende a $1.122.578.177.- Así las cosas, procede tener por acreditada parcialmente la pérdida tributaria del AT 2014 por un monto de ($1.472.635.298.-). QUINCUAGESIMO OCTAVO: Año Comercial 2014. Que, de acuerdo a lo que se ha venido analizando, para el AT 2015 la actora tiene derecho a deducir la suma de $1.556.575.510.-, por concepto de pérdida de arrastre actualizada, y no de $1.233.014.928.- como determinó el ente público en la Resolución Exenta N°100.352. Tal como se detalla a continuación: Actualización Pérdida Tributaria de Arrastre Monto Pérdida Tributaria de arrastre año comercial 2013 -1.472.635.298 Corrección Monetaria negativa 5,7% -83.940.212 Pérdida de arrastre año comercial 2013 actualizada -1.556.575.510 Por consiguiente, de la pérdida tributaria de arrastre que el recurrente pretendió rebajar de la Renta Líquida Imponible por $3.015.998.643.-, en esta instancia se acreditó que el monto que cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser rebajados de la RLI es de $1.556.575.510.-, quedando una diferencia sin justificar de $1.459.423.133.- QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, una vez establecido que la Referencia Nº3 sobre “Pérdidas ejercicios anteriores código 634” corresponde al monto de $1.556.575.510.-, procede que esta magistratura se pronuncie respecto de las demás Referencias que tienen incidencia en el resultado declarado en el AT 2015, a saber: 1) Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por $76.784.033.-; 2) Referencia N°4 “Diferencias de resultado según Balance” por $18.115.991.-; 3) Referencia N°5 “Diferencias ingresos anticipo clientes según Balance” por $5.369.600.-; 4) Referencia N°6 “Multas Fiscales según Balance” por $12.600.556.-; 5) Referencia N°7 “Gastos no acreditados” por $169.264.946.- SEXAGESIMO: Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por $76.784.033.- Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 61 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico Respecto a esta partida, el SII mediante Resolución RAV N°100352 de fecha 13 de febrero del 2019, señaló que la diferencia no conciliada de $76.784.033.- se compone de los siguientes conceptos: a) Provisión finiquitos por $69.354.104.- b) Indemnizaciones voluntarias por $1.333.462.- c) Finiquitos no aportados por $3.837.914.- d) Diferencia Libro Mayor no acreditada por $2.258.553.- Por consiguiente, se analizará cada concepto que conforma la diferencia no justificada ante el SII, por la suma por $76.784.033.- SEXAGESIMO PRIMERO: Respecto del primer concepto que compone el monto rechazado por el ente fiscal, es decir, “Provisión Finiquitos” por $69.354.104.-, este sentenciador pudo constatar en el Libro Mayor folios 00006942 y 00006943, que el reclamante registró dicho monto con fecha 31 de enero del 2014 según la siguiente glosa: “Contabiliza Finiquito Ful”. Por otro lado, se pudo verificar por medio del Libro Diario folio 00006421 que el recurrente registró en la cuenta de gasto “Finiquitos” contra la cuenta de pasivo “Finiquitos por pagar” el monto de $69.354.104.-, lo cual es concordante con el Libro Mayor. Además, a fojas 27 se tuvo a la vista copia de la Solicitud de Reposición Administrativa presentada por el reclamante con fecha 17 de octubre del 2018, de la cual se pudo observar que en el apartado 1.3 sobre “Finiquitos”, página N°12, explicó que el monto de $69.354.104.- corresponde a la provisión de finiquito a nombre de Francisco Undurraga, el cual no ha sido pagado. En este sentido, cabe recordar que los requisitos del inciso primero del artículo 31 de la LIR son los siguientes: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. A su vez, el inciso tercero del artículo 31 de la LIR señala que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio […]”. Dicho esto, el N°6 del citado artículo dispone “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 62 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gasto de representación […]”. Es decir, la provisión de indemnización por años de servicios significará un gasto adeudado para el contribuyente siempre que constituya una obligación para la sociedad y se encuentre condicionada a su exigibilidad por la cesación de los servicios del trabajador. Es decir, tal provisión será un gasto aceptado en los casos que las indemnizaciones se encuentren pactadas en actas de avenimiento o contratos individuales o colectivos de trabajo y que aseguren al trabajador el pago de la indemnización, cualquiera que sea la causa de cesación de los servicios. Que, atendido lo señalado, este sentenciador pudo corroborar que el gasto por Provisión de Finiquitos se encuentra adeudado al 31 de diciembre de 2014, sin embargo, la actora no aportó antecedentes adicionales para acreditar que la indemnización provisionada del trabajador don Francisco Undurraga sea exigible al momento del término de sus funciones, puesto que no aportó el respectivo contrato individual o colectivo de trabajo, que permita verificar que la indemnización se encuentre pactada a todo evento. En consecuencia, cabe concluir que la “Provisión Finiquitos” por un monto de $69.354.104.-, no se encuentra acreditada. SEXAGESIMO SEGUNDO: En cuanto al concepto “Indemnizaciones voluntarias” por $1.333.462.-, se pudo observar que dicho monto se encuentra registrado con fecha 14 de enero del 2014 en el Libro Mayor folio 00006942, en la cuenta de gasto denominada “Finiquitos”. Además, el reclamante aportó copia legalizada del finiquito del trabajador don Eduardo Zapata Contreras, RUT N°17.576.233-7, del cual se pudo constatar que pagó por concepto de “Indemnización por mutuo acuerdo” el monto de $1.333.462.- y que la causal de despido corresponde a “Mutuo acuerdo de las partes” establecida en el artículo 159 N°1 del Código del Trabajo. Por otro lado, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la sociedad pagadora de la indemnización, el N°6 del artículo 31 de la LIR establece que: “[…] Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa […]”. En la especie, la parte reclamante no aportó detalle respecto a cuantos trabajadores se les efectuó un pago por dicho concepto, es decir, si a todos o algunos empleados, como tampoco se tuvo a la vista los contratos de trabajos ya sean individuales y/o colectivos. Que, según lo expuesto, este sentenciador no cuenta con suficiente evidencia para establecer que el gasto por “Indemnización Voluntaria” pagado al trabajador don Eduardo Zapata Contreras cumple con lo establecido en el N°6 del artículo 31 de la LIR y con el tope establecido en el artículo 17 N°13 de la LIR, en consecuencia, cabe tener por no acreditado el gasto en comento ascendente a $1.333.462.- SEXAGESIMO TERCERO: Finalmente cabe analizar los conceptos “Finiquitos no aportados” por un monto de $3.837.914.- y “Diferencia del Libro Mayor no acreditada” por $2.258.553.- Al respecto se debe hacer presente que, según consta en la Resolución RAV N°100.352, el ente fiscal tuvo por acreditada la cantidad de $5.746.922.- Que, esta magistratura examinó el libro mayor de la cuenta contable “Finiquitos”, folios 00006942 al 00006943, del cual se pudo constatar que el saldo al 31 de diciembre del 2014 asciende a $84.946.329.- Que, además, el reclamante aportó finiquitos de trabajadores, los que se encuentran en archivador N°1 de la caja N°5, custodiado bajo el N°1110, los cuales ascienden a $9.878.113.- No obstante, y de acuerdo a lo analizado en el considerando precedente, se pudo verificar que el reclamante efectuó un pago por el concepto de “Indemnización Voluntaria” por la suma de $1.333.462.-, por lo que dicho concepto no será considerado para efectos de esta revisión. En este sentido, el monto total aportado en finiquitos asciende a $8.544.651.-, según se muestra a continuación: Fecha Nombre Trabajador RUT Monto 02-01-2014 Víctor Campos Westerdarp-Goerlich 7.013.015-7 181.187 09-01-2014 Claudio Andrés Ruíz Muñoz 16.541.370-9 35.585 11-01-2014 Isidora Charaja Flores 22.574.489-0 102.300 16-01-2014 Aaron David Musa Manríquez 18.065.370-8 60.950 Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico 20-01-2014 Bastián Alejandro Rivas Moreno 18.949.301-0 35.250 27-01-2014 Paloma González Garrido 17.424.944-k 369.350 27-01-2014 Israel González Díaz 16.955.453-6 827.155 31-01-2014 Eduardo Zapata Contreras 17.576.233-7 266.538 31-01-2014 Igor González Pueller 15.634.297-1 155.517 05-02-2014 Raúl Alberto Ríos Muñoz 24.325.120-6 39.764 13-02-2014 Ana Cecilia Campos Moya 10.199.496-1 129.833 28-02-2014 Tomás Emilio Díaz Pérez 17.960.805-7 50.568 28-02-2014 Adolfo Calderón Morales 8.978.769-6 2.548.947 28-02-2014 Ismael Villanueva Torres 6.384.616-3 496.875 28-02-2014 Abner Osorio Torres 22.481.461-5 93.211 20-03-2014 Jonathan Esteban Ibarra Vera 15.709.495-5 42.676 20-03-2014 Paulina Puga Carrillo 16.718.695-5 153.750 20-03-2014 Diego Felipe Neira Currin 19.023.394-4 49.280 20-03-2014 Ariel Millahual Neculqueo 17.814.237-2 133.828 20-03-2014 Alexis Henríquez Vizcarra 17.937.981-3 60.059 01-04-2014 Ana Luisa Lagos San Martín 15.452.019-8 199.050 01-04-2014 Héctor Soto Toro 16.045.698-1 142.523 09-04-2014 Verónica Espindola Aguilar 9.196.534-8 1.534.125 14-04-2014 Rodrigo Muñoz Castillo 14.112.566-4 200.000 14-04-2014 Rodrigo Mena Rojas 15.935.735-K 566.280 15-04-2014 Angeline Osorio Navarrete 15.793.480-5 27.550 31-08-2014 Jeanette Bernal Mena 17.737.196-3 42.500 TOTAL 8.544.651 Así las cosas, se pudo constatar que efectivamente el reclamante presentó copias legalizadas de finiquitos durante el año comercial 2014 por la suma de $8.544.651.- En este contexto, el SII yerra en determinar que la reclamante solamente logró acreditar la suma por $5.746.922.- en etapa RAV, toda vez que este sentenciador pudo verificar que los finiquitos ascienden a la suma de $8.544.651.- Por tanto, atendido que del Libro Mayor de la cuenta “finiquitos” por un monto de $84.946.329.- el reclamante acreditó con copias legalizadas de finiquitos la suma de $8.544.651.-, registró un monto de $69.354.104.- Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 65 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico correspondiente a la provisión de finiquito del trabajador Francisco Undurraga, el cual se tuvo por no acreditado, y el monto de $1.333.462.- por indemnización voluntaria del trabajador Eduardo Zapata, el que tampoco logró acreditar, se genera una diferencia sin conciliar de $5.714.112.-, tal como se explica a continuación: Saldo Libro Mayor $84.946.329.- Acreditación finiquitos $8.544.651.- Provisión finiquito no acreditada $69.354.104.- Indemnización voluntaria no acreditada $1.333.462.- Diferencia no acreditada $5.714.112.- Es decir, del análisis expuesto se verificó que la diferencia por $5.714.112.-, Provisión finiquito por $69.354.104.- no acreditado, e Indemnización voluntaria no acreditada por $1.333.462.-, totalizan la suma no acreditada de $76.401.678.- y no por $76.784.033.- según afirma el ente público en la etapa de RAV. Por consiguiente, de lo recientemente analizado, cabe tener por acreditada la suma de $8.544.651.- por concepto de finiquitos, dejando una suma no acreditada por $76.401.678.-, toda vez que no cumple con los requisitos generales ni específicos para que sea deducido como gasto según el artículo 31 y 31 N°6 de la LIR. SEXAGESIMO CUARTO: Ahora bien, en relación a la Referencia N°4 “Diferencias de resultados según Balance” por un monto de $18.115.991.- y Referencia N°5 “Diferencias ingresos anticipos clientes” por $5.369.500.-, el contribuyente nada reclama ni explica al respecto y tampoco aportó documentación para desvirtuar las observaciones del ente fiscal. Por tanto, procede agregar dichos montos al resultado tributario del año cuestionado. SEXAGESIMO QUINTO: En cuanto a la Referencia N°6 sobre “Multas fiscales” por $12.600.556.-, se pudo ver que el monto señalado corresponde a un saldo sin acreditar por concepto “Otros intereses por mora”, sin embargo, el reclamante nada señala y tampoco aportó documentación en la etapa probatoria, por lo que debe confirmarse el criterio fiscal y agregarse al resultado tributario el monto por $12.600.556.-, toda vez que no cumple con los requisitos para su deducción como gasto del ejercicio. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 66 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico SEXAGESIMO SEXTO: Finalmente, en cuanto a la Referencia N°7 sobre “Gastos no acreditados”, se observó que el ente fiscal impugnó el monto de $904.680.451.- el cual se originó de la diferencia entre el total de gastos según Balance al 31 de diciembre de 2014 por $2.055.028.223.- y los gastos acreditados en etapa fiscalización por $1.129.221.563.-, según consta en el considerando vigésimo segundo de la Resolución Exenta de RAV N°100.352. Al respecto, el SII advirtió que la cuenta de gasto más relevante correspondía a “N°331002 Pérdida Venta de Activo Fijo” por un monto de $546.862.510.- según Balance General al 31 de diciembre de 2014, y que al analizar las cuentas de resultado de ese periodo, verificó que las cuentas por ventas de activos fijos corresponden a la N°311002 denominada “Pérdida por venta de activo fijo” por un monto de $546.862.510.- y la cuenta de Utilidad venta de activo fijo” por $141.486.937.-, las que al compensarse, arrojan una pérdida de $413.375.573 (sic), concluyendo que, además del agregado por concepto de pérdida de venta de activos fijos en la RLI por un monto de $391.777.496.-, el recurrente debió incorporar la suma de $21.598.077.- (sic), con el fin de anular la pérdida registrada en contabilidad por dicho concepto. SEXAGESIMO SEPTIMO: Que, en lo relacionado al concepto de “Pérdida de Venta de Activo Fijo”, esta judicatura observó que el litigante agregó a la RLI, folio 00007909, la suma de $391.777.496.- por concepto de “Pérdida en venta de activo fijo”. Sin embargo, del Balance General al 31 de diciembre de 2014, se pudo constatar que se registran las cuentas contables “Pérdida Vta Activo Fijo” por $546.862.510.- y “Utilidad Vta Activo Fijo” por $141.486.937.-, las que al compensarse arrojan una pérdida de $405.375.573.- y no de $413.375.573.- como determinó el ente fiscal. Lo cual debe ser corregido, toda vez que el error incurrido por el SII perjudica al contribuyente al determinar una diferencia a agregar superior a la que corresponde. Es decir, de acuerdo a los antecedentes examinados por este sentenciador, la diferencia que se debe agregar a la RLI asciende a $13.598.077.- y no a $21.598.077.- como determinó el órgano fiscalizador. Por tanto, y como se ha venido señalando, procede agregar a la RLI del contribuyente la suma de $13.598.077.-, toda vez que no cumple con los requisitos para su deducción como gasto del ejercicio. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico SEXAGESIMO OCTAVO: Por otro lado, en lo que respecta a la acreditación de los demás gastos del periodo, se pudo ver que el reclamante en la etapa administrativa logró acreditar parcialmente la suma de $667.157.125.-, los cuales sumados a los gastos validados en la Liquidación primitiva por $1.129.221.563.-, arrojan un total acreditado de $1.796.378.688.-, dejando una diferencia sin conciliar de $258.649.535.- Sin embargo, el SII aclaró que dentro de este último monto están incluidos los saldos sin acreditar de las Referencias Nº2 y Nº6, por concepto de “Finiquitos” y “Otros Intereses por mora”, respectivamente, los cuales deben ser rebajados en el análisis de esta Referencia para evitar una duplicidad, puesto que ya fueron considerados en el análisis de las Referencias citadas. Atendido lo anterior, el saldo sin acreditar por concepto de los demás gastos del periodo asciende a $169.647.301.- SEXAGESIMO NOVENO: Ahora bien, en cuanto a la diferencia sin justificar señalada en el considerando precedente, el reclamante sostuvo que se compone de los siguientes gastos: a) Movilización, b) Mantención de Máquinas y equipos, c) Servicio de descarga, d) Vestuario personal, e) Gas, f) Mantención de frigorífico, g) Teléfono, h) Gastos bancarios, i) Retiro de residuos, fumigación, desratización, j) Pallets, k) Gastos generales, l) Agua; los cuales son necesarios para producir la renta. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal. No obstante, el reclamante en autos aportó documentación relacionada a las siguientes cuentas contables: Servicios informáticos; Electricidad; Seguros; Servicio de Vigilancia; Arriendo de Maquinarias y Equipos; Gastos casino y colación; Arriendo Cámaras e Inst Temuco; Arriendo Cámaras Antofagasta; Arriendo Cámaras Planta 2; Arriendo Cámara Claudio Arrau y Embalajes. Es decir, la reclamante aportó documentación relacionada a otras cuentas contables, no respecto de las que pretendía justificar según su reclamo, por consiguiente, y atendido que no logró probar la diferencia no conciliada según RAV, procede tener por no acreditada la suma de $169.647.301.- SEPTUAGESIMO: Por otra parte, cabe señalar que el reclamante agregó en el resultado tributario del año cuestionado la suma de $17.905.894.- por concepto de “Provisión de gastos”. Lo que no fue Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico cuestionado por el ente fiscal. Por tanto, corresponde tener por no controvertido el agregado por dicho concepto. SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que, como se ha venido señalando, La Renta Líquida Imponible del año comercial 2014 queda de la siguiente manera: Resultado según Balance 260.899.965 Agregados: Multas de orden tributario 9.268.634 Pérdida en Vta de Activo Fijo 391.777.496 Diferencia no conciliada por Vta de Activo Fijo 13.598.077 Provisión de gastos 17.905.894 Gastos no acreditados 169.647.301 Referencia N° 2 Finiquitos no acreditados 76.401.678 Referencia N°4 Diferencias de resultados según Balance 18.115.991 Referencia N°5 Diferencias ingreso anticipo clientes según Balance 5.369.600 Referencia N°6 Otros intereses por mora 12.600.556 Total agregados 714.685.227 Deducciones: Pérdida Tributaria de Arrastre -1.556.575.510 Total deducciones -1.556.575.510 Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 -580.990.318 Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante logró probar una pérdida tributaria en el año comercial 2014 (AT 2015) de ($580.990.318.-), toda vez que acreditó parcialmente la pérdida tributaria de arrastre por un monto ascendente a ($1.556.575.510.-) y parcialmente los gastos y ajustes a la Renta Líquida Imponible del periodo cuestionados por el SII. Que, según se ha venido señalando, y atendido que la reclamante logró acreditar una pérdida tributaria para el periodo en cuestión, cabe tener por acreditado parcialmente el punto de prueba, y en consecuencia, no corresponde determinar un impuesto a pagar, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto del 2018. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico SEPTUAGESIMO SEGUNDO: En resumen, la Liquidación reclamada determinó un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $415.979.488.-, el cual sumado reajustes e intereses asciende a $736.782.869.-, no obstante, el reclamante interpuso RAV, la cual fue resuelta mediante Resolución Exenta N°100.352 de fecha 13 de febrero de 2019, resolviéndose dar lugar en parte, fijando una pérdida tributaria para el AT 2015 de ($271.027.814.-) Que las partidas que se tuvieron por no acreditadas fueron: a) Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por $76.784.033.-; b) Referencia N°3 “Pérdidas ejercicios anteriores código 634 F22” por $1.782.983.714.-; c) Referencia N°4 “Diferencias de resultado según Balance” por 18.115.991.-; d) Referencia N°5 “Diferencias ingresos anticipo clientes según Balance” por $5.369.600.-; e) Referencia N°6 “Multas fiscales según Balance” por $12.600.556.-; f) Referencia N°7 “Gastos no acreditados” por $169.264.946.- Que, como quedó acreditado en la presente resolución, en esta instancia el contribuyente acreditó parcialmente el concepto de “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por $76.784.033.-, dejando un monto sin conciliar de $76.401.678.- En lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores, el SII mediante la Liquidación reclamada estableció una pérdida sin acreditar ascendente a $3.015.998.643.-, y posteriormente, mediante la Resolución RAV modificó dicho monto, quedando como no acreditada la suma de $1.782.983.714.-. No obstante, debido a que el reclamante demostró en esta instancia una pérdida de $1.556.575.510.-, se establece una diferencia sin justificar de $1.459.423.133.- En cuanto a las Referencias por conceptos de “Diferencias de resultado según balance” de $18.115.991.-, “Diferencias ingresos anticipos clientes” por $5.369.500.- e “Intereses por mora” por $12.600.556.-, no fueron desvirtuadas por el contribuyente en esta instancia, por lo que se entienden por no acreditadas. Por último, en relación al concepto de “Gastos no acreditados” por $169.264.946.- controvertido en etapa RAV, este sentenciador llegó a la convicción que dicho monto asciende a $169.647.301.-, toda vez que quedó Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico una diferencia sin conciliar por concepto de finiquitos de $76.401.678.- y no de $76.784.033.- Con todo, cabe señalar que la declaración testimonial de doña Karen Pávez Pérez, fiscalizadora del grupo N°2 de Medianas y Grandes Empresas del SII, únicamente dice relación con la fiscalización en la etapa administrativa, por tanto, atendido que el reclamante acreditó parcialmente la pérdida tributaria del AT 2015, ésta en nada altera lo determinado. SEPTUAGESIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado desvirtuar parcialmente las observaciones del ente fiscal, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo en parte y modificar el acto administrativo reclamado. En consecuencia, en autos se ha logrado acreditar fundadamente una pérdida tributaria para el AT 2015 ascendente a ($580.990.318.-), por consiguiente, la Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto del 2018, modificada por la Resolución N°100.352 de fecha 13 de febrero de 2019, debe ser modificada de acuerdo a lo resuelto. SEPTUAGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 21, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos FRIO CHILE S.A., representada por don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ RUT N°8.328.506-0, en Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Timbre Electrónico representación de la empresa ya individualizada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a septuagésimo cuarto. En consecuencia, modifíquese el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el considerando septuagésimo segundo. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las partes, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000378-4 RIT: GR-16-00073-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Verifi que este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72 076a4aee9d15439c8cebde918471c126 Oscar Renato Meriño Maturana Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.