Texto de la sentencia
FRÍO CHILE S.A.
RUT N°76.595.250-6
CUANTÍA: 15.237,58 UTM
EN SANTIAGO, A OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 18 de abril de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ RUT N°8.328.506-0, en
representación de la empresa FRIO CHILE S.A. (en adelante Frio Chile S.A. o
Frio Chile) RUT N°76.595.250-6, ambos domiciliados para estos efectos en
Av. Américo Vespucio Sur Nº100, piso 11, comuna de Las Condes, Santiago,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), que determinó para el AT 2015 una diferencia de Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR)
ascendente a $736.782.869.- incluido reajuste e intereses, solicitando que ésta
se deje sin efecto en la parte no concedida por la Resolución Ex. Depat 14.01
Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019.
El reclamante, en resumen, señala que Frío Chile S.A. fue constituida el
5 de julio de 2006 cuyo objeto es el almacenamiento y distribución de
productos de cualquier naturaleza, en estado natural o procesados, por cuenta
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propia o de terceros, y la ejecución de todos los negocios, actos y contratos
que el Directorio decida realizar.
Relata que presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2015 mediante formulario 22 (en adelante F 22) folio
241304195, el cual fue objeto de observaciones por parte del SII, por lo cual
fue requerido en diversas ocasiones y notificado de la Citación Nº20 de fecha
23 de abril de 2018. Sin embargo, y pese a que se habría aportado la
documentación pertinente para acreditar las partidas citadas, el ente fiscal
emitió la Liquidación Nº187 reclamada en autos.
Expone que con fecha 17 de octubre de 2018 interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) el cual fue resuelto con
fecha 13 de febrero de 2019 mediante Resolución Exenta Nº100352, la cual
tuvo por acreditada la Referencia Nº1 en tu totalidad y las demás referencias
parcialmente, determinando una pérdida tributaria para el AT 2015 ascendente
de ($271.027.814.-).
En cuanto a la Referencia Nº2 sobre “Control de la rebaja como gasto
por remuneración efectuada por contribuyentes de Primera Categoría” sostiene
que el SII determinó en la Liquidación una diferencia de $82.530.955.-, la cual
surge de lo declarado en el F22 con lo informado en las DJ 1887 y 1879, sin
embargo, en la Resolución RAV el ente fiscal tuvo por acreditado gasto por
finiquitos ascendente a $5.746.922.-, determinando una diferencia de
$76.784.033.-
En cuanto a la Referencia Nº3 sobre “Control de la determinación del
resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores” alega que la
Liquidación tuvo por no acreditada una pérdida de arrastre que se generó
desde el AT 2007 al AT 2014 por la suma de $3.015.998.643.-, la cual se
compone principalmente de gastos por remuneración, electricidad y rentas de
arrendamiento, pese a que se habría aportado la documentación
correspondiente para su justificación.
Respecto de la pérdida tributaria de arrastre explica lo siguiente:
AT 2007: En relación a que la pérdida tributaria no concuerda con la
declarada en el F22 por $1.769.020.-, indica que contiene un error de
transcripción pudiendo ser rectificado. Asimismo, ocurriría con la diferencia
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arrojada respecto del Capital Propio Tributario, tratándose de un error de
cálculo que puede ser rectificado.
Sostiene que no existe aumento ficticio de la pérdida tributaria por
$2.496.074.- por concepto de corrección monetaria, ya que ésta corresponde a
la realidad. Adiciona que la corrección monetaria del patrimonio por
$1.442.799.- estaría correctamente agregado, como consta en la
determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI).
En cuanto a que habría cuentas contables por las cuales no se
presentaron respaldos tributarios por un monto de $3.972.968.-, argumenta
que el acto administrativo nada dice respecto del monto desagregado en la
determinación de la RLI ascendente a $1.591.585.- por “pago arriendo bienes
leasing año 2006” y tampoco se habría considerado el pago inicial conforme al
contrato, equivalente a $36.651.223.-
Concluye manifestando que para el AT 2007 en realidad se determina
una pérdida tributaria de ($36.038.860.-).
AT 2008: En cuanto a que no se habrían presentado respaldos
tributarios por un total de $1.151.444.341.-, expresa que las cuentas se
encuentran justificadas con la contabilidad y los documentos fundantes en los
registros, lo cual se acreditará oportunamente en el proceso.
AT 2009: En lo relacionado a que las cuentas contables de pérdida no
tienen respaldo tributario, hace presente que en la determinación de la RLI
existen agregados por depreciación y gastos financieros por un monto de
$94.922.522.-, las cuales detalla.
En cuanto a que el gasto por organización y puesta en marcha
ascendente a $8.750.527.- no concuerda con el monto del balance presentado
de $9.529.325.- y que no se aportó documentación de respaldo, expresa que
este gasto fue agregado en la RLI.
Respecto a las cuotas de cinco análisis de leasing que no habrían sido
ajustadas en la determinación de la Pérdida Tributaria primitiva y que no
concordaría con la contabilidad según el balance al 31 de diciembre de 2008 y
que no se habría aportado documentación tributaria que acredite el gasto o el
leasing, explica que la sociedad celebró contratos de leasing para la adquisición
de la mayor parte de su activo fijo, por lo que, de acuerdo a las cuotas
vigentes en el año 2008 realizaron pagos por un total de $297.101.291.-, no
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obstante en la RLI rectificada se presenta un ajuste (desagregado) por
$248.572.502.-
AT 2010: Respecto a que las cuentas contables de pérdida no cuentan
con respaldo tributario, como la de “depreciación activos en leasing” y “gastos
financieros leasing”, sostiene que en la determinación de la RLI existen
agregados por tales conceptos y por los montos reflejados en el balance
tributario. Adicionalmente, en la determinación de la RLI se agrega
depreciación del activo fijo financiero sin desagregar la depreciación por activo
fijo tributario.
Añade que en la RLI se desagrega por concepto de “Pago arriendo
bienes en leasing año 2009” un monto de $267.382.812.- debiéndose haber
desagregado un monto de $388.205.237.-, según se establece en los contratos
de leasing, cuyas cuotas detalla mediante un recuadro.
Hace presente que la pérdida del periodo se compone, entre otros, por
gastos correspondientes a asesorías de ingeniería, arriendos, agua,
maquinarias y equipos menores, etc., todos los cuales son necesarios para
producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31
de la LIR.
AT 2011:
1.- Acreditación cuenta de gastos.
Sostiene que la Liquidación tiene por no acreditada la suma de
$18.107.719.- por concepto de “Asesorías Jurídicas”; $1.155.255.- por
concepto de “Multas”; $96.012.427.- por concepto de “Gastos Financieros
Leasing”; $124.994.769.- por concepto de “Depreciación”; $3.142.403.- por
concepto de “Finiquito”; $120.306.259.- por concepto de “Electricidad”, lo cual
totaliza un monto de $363.718.832.-
Hace presente que Frío Chile agregó en su RLI la suma de $93.236.690.-
por “Consumo intereses diferidos leasing debitados en costos ejercicios 2010”
por lo que no consideró esta partida en sus gastos tributarios. Agrega que la
pérdida se compone por publicidad, imprenta, librería, agua, arriendo de
cámaras y oficina, mantención de máquinas y equipos, insumos de
computación, embalaje, entre otros, todos lo que son necesarios para producir
la renta, cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR.
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Luego, incluye un cuadro sobre la cuenta “Electricidad”, indicando que
aportará el respaldo de las imputaciones efectuadas a la cuenta por un monto
de $322.012.688.-
2.- Cuotas de Leasing.
En cuanto a que no se habría aportado contabilidad para acreditar el
monto de $421.094.502.-, expone que la sociedad para desarrollar sus
operaciones debió invertir en activos fijos, adquiriendo gran parte de ellos
mediante la celebración de contratos de arriendo con opción de compra con las
siguientes empresas: a) Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A.; b)
Santander-Chile; c) Banco Crédito e Inversiones (Leaseback); d) Banco Crédito
e Inversiones; e) Banco de Chile, los cuales describe y detalla mediante un
recuadro.
AT 2012: Sostiene que la Liquidación se limita a señalar que la pérdida
declarada en el código [643] fue de ($1.409.105.188.-), de la cual sólo se
acreditó la suma de ($285.928.865.-). Sin embargo, indica que mediante
Resolución RAV se tuvo por justificada una parte de la pérdida del ejercicio,
determinándose una diferencia no acreditada por la suma de $371.022.532.- y
con ello una pérdida tributaria de ($680.031.042.-).
Añade que la pérdida que el SII tuvo por no acreditada se compone de
viáticos, mantención y decoración de oficina, mantención de frigorífico Temuco,
desembolsos legales, entre otros, todos los cuales son necesarios para producir
la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la
LIR.
AT 2013: Expresa que la Liquidación se limita a señalar que la pérdida
declarada en el código [643] fue de ($2.252.105.080.-), la cual no se acreditó.
Sin embargo, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una
parte de ésta, estableciéndose una pérdida tributaria de ($930.618.721.-).
Agrega que se compone de desembolsos legales y notariales, gas,
mantención y decoración de oficina, teléfono, mantención de máquinas y
equipos, insumos de computación, entre otros, todos los cuales son necesarios
para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del
artículo 31 de la LIR.
AT 2014: Sostiene que la Liquidación se limita a señalar que la pérdida
declarada en el código [643] fue de ($2.853.357.278.-), la cual no se acreditó.
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No obstante, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una
parte de ésta, estableciendo una pérdida tributaria de ($1.166.523.111.-) y
determinando una diferencia no acreditada de ($1.782.983.714.-).
Agrega que ésta se compone de gastos por mantención y decoración de
oficina, teléfono, imprenta, gastos bancarios, vestuario de personal, agua y
gastos generales, entre otros, todos los cuales son necesarios para producir la
renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose los requisitos del artículo 31 de la LIR.
AT 2015: Sostiene que la liquidación se limita a señalar que la pérdida
declarada en el código [643] fue de $2.336.146.654.-, la cual no se acreditó.
No obstante, indica que mediante Resolución RAV se tuvo por justificada una
parte de ésta, estableciéndose una pérdida tributaria de ejercicios anteriores
de $1.782.983.714.- y una base imponible de Primera Categoría de resultado
negativo de ($271.027.814.-).
Agrega que la pérdida se compone de gastos por movilización,
mantención de máquinas y equipos, servicio de descarga, gas, retiro de
residuos, teléfono, gastos bancarios, entre otros, todos los cuales son
necesarios para producir la renta de Frío Chile S.A., cumpliéndose a su
respecto los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Posteriormente, en relación a la pérdida tributaria, argumenta que según
el artículo 33 Nº3 de la LIR, Frío Chile tiene derecho a deducir una pérdida del
ejercicio anterior, determinada de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la LIR,
que no resulte absorbida por las utilidades retenidas o acumuladas en la
empresa, que se encuentren debidamente registradas en el FUT. La cual se
justifica mediante contabilidad fidedigna, conformada por el libro caja, libro
mayor, libro de inventario o balances y libros auxiliares, junto a los
documentos fundantes.
Alega que, el SII puede impugnar la declaración anual de impuestos a la
renta del AT que registra la pérdida tributaria, pero no puede ser impugnada
una vez que la declaración se estima como definitiva al haber transcurrido los
plazos de prescripción. En específico, expresa que si bien, la pérdida del
ejercicio anterior es un gasto del ejercicio en que se imputa, no puede dejar de
considerarse que se origina en la declaración de impuestos del ejercicio
inmediatamente anterior, por lo que, si el resultado se encuentra firme por
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haber transcurrido los plazos de prescripción, tal resultado y en consecuencia,
dicho gasto, no puede ser impugnado por falta de acreditación.
Asegura que la pérdida de arrastre de Frío Chile se encuentra
debidamente registrada en el FUT de la compañía, constando en sus
declaraciones de impuestos, libros de contabilidad y balances, junto con los
antecedentes y documentos fundantes. Indica que la LIR no establece la forma
que tal deducción debe ser acreditada, por lo que resulta necesario recurrir al
artículo 21 del Código Tributario, el cual cita, manifestando que si bien, el
contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza y monto
de las operaciones, se impone al SII una limitación, no pudiendo prescindir de
los antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que sean no fidedignos, lo cual no ocurre en la
especie, puesto que no existe una declaración que así lo califique, en
consecuencia, el Servicio no puede prescindir de la documentación aportada
por Frío Chile.
Hace presente que, en la especie, es plenamente aplicable el criterio del
SII respecto de los medios de prueba en materia de justificación de
inversiones, pudiendo utilizarse “otros medios que la ley establezca”.
Finaliza sosteniendo que, habiendo justificado la veracidad de sus
declaraciones, la pertinencia de la deducción como gasto de dicha pérdida en la
determinación de su obligación tributaria y acreditando que ésta procede por el
monto que se declaró, corresponde que la Liquidación sea dejada sin efecto en
todas sus partes.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la
Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018 en la parte que subsiste,
teniendo por acreditada una perdida ascendente a $2.336.146.654.- o el
monto que este Tribunal determine.
A fojas 124 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA
VIDAL, cédula de identidad Nº12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en
Calle Romero Nº3226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 115 de autos,
señalando en resumen, que la auditoría realizada al contribuyente reclamante
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nace producto de las observaciones a su declaración de Renta del año
Tributario 2015, las que fueron informadas a través de carta N°150118027 de
fecha 26 de junio de 2015. Expone que en reiteradas oportunidades se le
solicitó documentación al contribuyente, no obstante, éste no concurrió o bien,
acompañaba documentación incompleta, por lo cual, el SII emitió la Citación
Nº20, ante la cual el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta,
otorgándosele por el plazo de un mes. En el plazo de prórroga el contribuyente
se presentó ante el SII indicando que tenía la información en un camión, pero
no la disponía de manera ordenada ni sistematizada, por lo cual, no habría
presentado carta formal que explicara la composición de la pérdida con el
detalle de los antecedentes aportados que pudiesen respaldar la pérdida
tributaria o parte de ella.
Expone que producto de lo anterior, el SII procedió́ a realizar la auditoría
desde el AT 2007 hasta el AT 2015, sin embargo y atendido que no logró
desvirtuar las observaciones de que fue objeto su declaración de renta, emitió
la Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018. Ante la cual, el
contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa (en adelante
RAV), la cual fue resuelta mediante la Resolución Ex. DEPAT 14.01 Nº100352
de fecha 13 de febrero de 2019 que dio lugar en parte a lo solicitado por el
contribuyente, logrando acreditar una pérdida tributaria para el AT 2015
ascendente a ($271.027.814.-).
Señala que el contribuyente detalla las principales partidas que se
indican en la Liquidación y el fundamento de su reclamo, por lo cual, seguirá la
misma lógica.
Respecto de la Referencia 3 sobre “Control de la determinación del
resultado del ejercicio y pérdida de ejercicios anteriores”, hace presente que el
contribuyente habría indicado verbalmente a la fiscalizadora a cargo de la
revisión de antecedentes la voluntad de acreditar las pérdidas desde el AT
2012 en adelante y no respecto de los AT 2007 a 2011, aportando
antecedentes para la revisión de los primeros únicamente. No obstante, en
esta etapa impugna todas las partidas, año por año.
AT 2007: Sostiene que el contribuyente en su declaración de renta F22
declaró una pérdida por ($1.769.020.-). Sin embargo, el contribuyente con
posterioridad habría realizado algunos ajustes indicando que la pérdida en
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realidad es por ($36.038.860.-). No obstante, el servicio determinó una
pérdida por ($5.856.679.-), monto que no fue desvirtuado durante la etapa de
fiscalización, toda vez que no se tuvo a la vista el sustento de los supuestos
ajustes, es decir, no se tuvo la contabilidad fidedigna del contribuyente ni el
respaldo de la misma.
AT 2008: Expresa que no se entiende qué quiere decir el contribuyente
con “gastos de depreciación que deba justificar”, ya que en este periodo no se
vislumbran cuentas por este concepto. Agrega que nada puede replicar sobre
la argumentación del contribuyente, en el sentido que la pérdida se acreditará
oportunamente, salvo ratificar lo señalado en la Liquidación reclamada.
AT 2009: Indica que el contribuyente acompaña durante el proceso de
fiscalización solo archivos Excel, dentro de éstos, una nueva determinación de
la RLI, en donde agrega el ajuste por $8.750.527.-, el cual habría sido
realizado en forma extemporánea por corresponder a gastos de organización y
puesta en marcha del AT 2007, ajuste que por lo demás tendría nulo efecto
tributario. Sin perjuicio de lo anterior, no existe respaldo de ninguno de los
ajustes mencionados por la contraria.
En relación a las cuotas de leasing, expone que se acompañaron durante
la fiscalización cuadraturas y archivos con las diferentes cuotas de leasing, no
obstante, se determinó́ que éstas no concuerdan con la contabilidad, no
lográndose identificar dicho ajuste en el balance acompañado por el
contribuyente.
AT 2010: Señala que el contribuyente acompaña durante el proceso de
fiscalización solo archivos Excel, dentro de éstos, una nueva determinación de
la RLI, sin perjuicio de lo anterior, no existe respaldo de ninguno de los ajustes
mencionados por la contraria.
En cuanto a las cuotas de leasing, aportó cuadraturas y archivos, sin
embargo, se determinó́ que éstas no concuerdan con la contabilidad, no
lográndose identificar dicho ajuste en el balance. Agrega que nada puede
replicar sobre la argumentación del contribuyente, en el sentido que otros
gastos se acreditarán oportunamente, salvo ratificar lo señalado en la
Liquidación reclamada.
AT 2011: Sostiene, respecto a la acreditación de la cuenta Electricidad,
que el SII dio por acreditada la suma de $210.742.138.-, por lo tanto, quedó
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sin acreditación un monto de $120.306.256.- y no el total como señala la
reclamante.
Luego, en lo relacionado a los ajustes por concepto de cuotas pagadas
por leasing, señala que el contribuyente presenta en esta instancia un resumen
de los contratos celebrados por Frio Chile S.A., que fundamentaría los registros
contables, sin embargo, no se debe perder de vista que el reclamo es contra
una Liquidación, la cual se fundamentó con los antecedentes que se tuvieron a
la vista en la oportunidad pertinente y, en efecto, solo se acompañaron
archivos Excel con asientos contables y no la contabilidad completa y fidedigna
que permitiera al ente fiscal establecer una coherencia lógica de sus ajustes y
cuentas, puesto que no existiría correlación entre un año y otro, en lo que dice
relación con las adquisiciones de bienes mediante leasing. Por lo demás, solo
tuvo a la vista un contrato escaneado, enviado por correo electrónico sin fecha
y con páginas cortadas. Tampoco se habrían aportado dichos contratos en esta
etapa ni la contabilidad, por lo siguen siendo simples anotaciones del
contribuyente, sin tener respaldo de ellas.
Añade que nada puede replicar sobre la argumentación del
contribuyente, en el sentido que otros gastos se acreditarán oportunamente,
salvo ratificar lo señalado en la Liquidación reclamada.
AT 2012: Expresa que durante la fiscalización se logró́ acreditar una
pérdida de ($285.928.865.-), y mediante la Resolución RAV se estimó que la
pérdida del ejercicio asciende a ($680.031.042.-). No obstante, el
contribuyente en su reclamo solo se limita a indicar que la perdida no
acreditada se compone de una serie de gastos necesarios para producir la
renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales oportunamente
durante el proceso. Por tanto, a la fecha nada se ha acreditado, por lo que, en
este punto solo queda ratificar la Liquidación reclamada.
AT 2013: Señala que el contribuyente declara una pérdida de
($2.252.105.079.-), la cual, de acuerdo a la fiscalización realizada y
Liquidación reclamada, no se logró́ acreditar por falta de antecedentes,
principalmente en lo que dice relación con su contabilidad completa y tampoco
fue posible acreditar los ajustes que el contribuyente realizó en la
determinación de la pérdida tributaria, ya sea porque no aportó la contabilidad,
o no acreditó el registro respectivo. Sin embargo, mediante Resolución RAV se
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estimó que la pérdida tributaria para el AT 2013 ascendía a la suma de
($930.618.721.-). No obstante, el contribuyente en su reclamo, solo se limita
a indicar que esta partida se compone de una serie de gastos necesarios para
producir la renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales
oportunamente durante el proceso. Por tanto, a la fecha nada se ha
acreditado, por lo que, en este punto solo queda ratificar la Liquidación
reclamada.
AT 2014: Expone que el contribuyente declara una pérdida de
($2.853.357.278.-), la cual, de acuerdo a la fiscalización realizada y liquidación
reclamada, no se logró́ acreditar por falta de antecedentes, principalmente en
lo que dice relación con su contabilidad completa, tampoco fue posible
acreditar los ajustes que el contribuyente realizó en la determinación de la
Pérdida Tributaria, ya sea porque no aporto la contabilidad, o no acreditó el
registro respectivo. Sin embargo, mediante Resolución RAV se estimó que la
pérdida tributaria para el AT 2014 ascendía a la suma de ($1.166.523.111.-).
No obstante, el contribuyente en su reclamo, solo se limita a indicar que esta
partida se compone de una serie de gastos necesarios para producir la renta, y
que los acreditará con los medios de prueba legales oportunamente durante el
proceso. Por tanto, a la fecha nada se ha acreditado, por lo que, en este punto
solo queda ratificar la Liquidación reclamada.
AT 2015: Manifiesta que el contribuyente determinó una Pérdida
Tributaria de ($2.336.146.654.-), sin embargo, el resultado del ejercicio
utilidad no corresponde al contabilizado en el balance tributario al 31 de
diciembre de 2014. Añade que del análisis de las cuentas de gastos y en
atención a los antecedentes que se tuvieron a la vista se aceptó un total de
gastos ascendente a $1.129.221.563.-, siendo el gasto según balance de
$2.055.028.223.-, quedando un monto sin acreditar por $904.680.451.-
Expresa que para este AT se determinaron 7 Referencias: 1) Diferencias
de ingresos $ 270.705.120.-; 2) Diferencia de remuneraciones $82.530.955.-;
3) Pérdida ejercicios anteriores $3.015.998.643.-; 4) Diferencia resultado del
ejercicio $ 18.115.991.-; 5) Anticipo de clientes $ 5.369.600.-; 6) Multas
fiscales actualizados $ 21.869.190.-; 7) Gastos sin acreditar $ 904.680.451.-
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Hace presente que el Servicio por medio de la Resolución EX. DEPAT
14.01. Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019, da por acreditada una
pérdida de ($271.027.814.-)
Indica que el contribuyente en su reclamo solo se limita a indicar que la
pérdida se compone de una serie de gastos que serían necesarios para
producir la renta, y que los acreditará con los medios de prueba legales
oportunamente durante el proceso, sin agregar más argumentos que la
necesariedad del gasto, como tampoco antecedentes que así lo justifiquen.
Añade, respecto de la Referencia 4 y 5, que la contribuyente aceptó el
agregado en la etapa administrativa, por lo cual no fue revisada, por tanto, y
atendido que el contribuyente solo reclama por la parte que no fue acreditada
en sede administrativas, solo queda ratificar la Liquidación en este punto.
Luego, sostiene que la Liquidación se encuentra suficientemente
motivada y fundada, tanto desde el punto de vista de los hechos como en el
derecho, las cuales son producto o conclusión de un proceso de auditoría que
llevó a cabo producto de las facultades propias del Servicio, establecidas en la
ley y en disposiciones reglamentarias obligatorias para los funcionarios del
órgano fiscalizador.
A efectos de fijar la procedencia de las partidas impugnadas, hace
presente lo siguiente:
1. Se trata de un contribuyente que genera ingresos afectos al Impuesto
de Primera Categoría, por tanto, obligado a declarar sus rentas efectivas. Ello
de acuerdo a los artículos 2, 14, 15 de la LIR y 17 del Código Tributario.
2. Esta declaración de renta, tiene el carácter de Declaración Jurada de
acuerdo al artículo 30 del Código Tributario, y por tanto la información
entregada a través de esta declaración debe ser el fiel reflejo de la actividad
comercial del contribuyente.
3. Esta Declaración Jurada está sujeta a verificación por parte del SII,
quien, de acuerdo los artículos 2 del Código Tributario y 1 del D.F.L Nº7 de
1980, le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos.
Indica que, todos los contribuyentes afectos al impuesto de Primera
Categoría, deben determinar su RLI, de acuerdo a los artículos 29 a 33 de la
LIR, y dentro de esta determinación el contribuyente tiene la posibilidad de
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deducir de su renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre
que éstos no hayan sido deducidos previamente como costos.
4. El contribuyente al determinar su RLI del AT 2015 solicitó una
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA),
y para que ello sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3 inciso
2° y artículo 97 de la LIR, debe acreditar fehacientemente: a) La pérdida
tributaria; b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar
dicha pérdida; c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera
Categoría pagado asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que
fueron absorbidas por la pérdida tributaria; d) Que resulte un saldo a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 de la Ley del
Impuesto a la Renta.
Expresa que en la especie, la pérdida tributaria se habría generado en el
AT 2015, esto es, en el año comercial 2014, la cual debe determinarse de
acuerdo a los términos expuestos por el artículo 31 Nº3 de la LIR, por lo cual,
el Servicio, de acuerdo a los artículos 35 y 60 del Código Tributario, solicitó los
antecedentes necesarios para validar la declaración de renta presentada por el
contribuyente. Ante lo cual, el contribuyente acompañó una serie de
antecedentes que fueron revisados a través de la auditoría generada al efecto
y producto de ésta se le solicito la acreditación de las “cuentas contables” y los
ajustes que el propio contribuyente registró y que rebajaron la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, al ser estas imputadas como costos y/o
gastos.
En cuanto a la acreditación de las partidas, expresa lo siguiente:
1. El contribuyente solo se limita a indicar que la pérdida está
compuesta por gastos necesarios para producir la renta, sin mayores
argumentos y sin aportar documentación fehaciente.
2. No acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su
declaración.
3. La carga de la prueba corresponde al contribuyente de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario.
4. La contribuyente no acreditó en la etapa de fiscalización las cuentas
de gastos registradas en su balance.
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5. No es posible que en esta instancia de reclamación el contribuyente
trate de cumplir con dicho requerimiento puesto que la etapa en que debió
hacerlo era la de fiscalización.
6. Los requisitos para que un gasto sea rebajado en la determinación de
la RLI son: a) Que sea necesario para producir la renta; b) Que no se
encuentre rebajado en el cálculo de la renta bruta como costo; c) Que se haya
incurrido efectivamente en el gasto, encontrándose pagado o adeudado; d)
Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII; e) Que
correspondan al periodo en que efectivamente se producen y que tengan
relación directa con los beneficios obtenidos.
7. Que la ley no define el requisito de necesariedad, pero el SII lo ha
entendido como obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando
además de su naturaleza, el monto.
Expone que la ley ha señalado en el artículo 33 Nº1 letra e) de la LIR,
que los costos, gastos y desembolsos incurridos por los contribuyentes en el
ejercicio de sus operaciones deben se imputados a los ingresos del régimen
tributario que corresponden, exigiéndose también que ellos deben relacionarse
con los ingresos del ejercicio. Apoya lo señalado citando la Circular Nº68 de
2010.
En cuanto a la vigencia de la acción para fiscalizar la pérdida de
ejercicios anteriores, expresa que el contribuyente es quien debió́ acreditar el
desembolso y al tratarse de un gasto del periodo, debe ser explicada y
acreditada desde su origen, sobre todo si la pérdida invocada se origina en
2007, puesto que en el caso de hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores,
que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que se
trate, resulta imperioso que se acrediten estas desde su origen, de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso primero y N°3 de la LIR.
Agrega que las partidas citadas dicen relación con gastos rebajados en el AT
2015, de modo que se da pleno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo
59 y 200 del Código Tributario. Destacando que, en el mismo sentido ha
fallado la Excelentísima Corte Suprema en autos rol 3327-2012 y 3265-2012.
Asegura que en virtud de lo descrito, ha determinado mediante los actos
administrativos reclamados, que el contribuyente no acreditó todos y cada uno
de los requisitos del gasto de acuerdo al artículo 31 inciso primero y N°3 de la
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LIR. En consecuencia, atendido el mérito de la fiscalización realizada al
contribuyente reclamante, no se puede sino concluir que las partidas
reclamadas se ajustan plenamente a los hechos y al derecho, dado que el actor
no desvirtuó́ la procedencia y fundamentos de las mismas, siendo suya la
carga, y como ello no ocurrió́, determinó la diferencia de impuesto que se
consigna en el acto reclamado.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se
rechace en su totalidad, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 115, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 120, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado.
A fojas 122, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 137, rola resolución de fecha 30 de mayo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 140, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 142, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 149, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que tuvo
presente la lista de testigos y fijó día y hora para la audiencia respectiva.
A fojas 158, rola resolución de fecha 10 de enero de 2020, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 234, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 243, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 246, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente.
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A fojas 249, rola resolución de fecha 12 de febrero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 251, rola resolución de fecha 29 de septiembre de 2021, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTIAN VARGAS
MÉNDEZ, en representación de la empresa FRIO CHILE S.A., ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°187 de fecha 30 de
agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de impuestos Internos, que determinó para el AT 2015
una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la LIR ascendente a
$736.782.869.- incluido reajuste e intereses, solicitando que ésta sea dejada
sin efecto en la parte no concedida por la Resolución Ex. Depat 14.01
Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Que a fojas 124 y siguientes comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, ya individualizado, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 115, solicitando se confirme la actuación
administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si procede o no la
Pérdida Tributaria ascendente a $2.336.146.654.- declarada por Frío Chile S.A.
en su formulario 22 folio 241304195, correspondiente al AT 2015.
CUARTO: Que a fojas 142 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese el
correcto resultado tributario obtenido por la reclamante, para el AT 2015,
conforme a lo declarado en su F22 folio 241304195 y que fuese rechazado por
el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en
autos, en la parte no concedida en la Resolución Ex. Nº100352 de fecha 13 de
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febrero del año 2019. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que, respecto de este hecho, rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 16, Liquidación Nº187 de fecha 30 de agosto de 2018.
2. A fojas 27, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
3. A fojas 98, Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352.
4. A fojas 105, Formulario 22 correspondiente al AT 2015.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. En custodia Nº1110, 8 cajas con documentación individualizada a
fojas 162 a 232 vuelta.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. TESTIMONIAL: A fojas 158 a 160, declaró la testigo Karen Pavez
Pérez, RUT Nº15.423.524-8, Fiscalizadora del SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por documental y testimonial aportada por ambas partes. Que en
todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, Frío Chile S.A. es un contribuyente afecto a Impuesto de
Primera Categoría de la LIR.
2.- Que su giro corresponde a “Servicios de Almacenamiento y
Deposito”.
3.- Que el SII lo notificó en reiteradas oportunidades de requerimiento
de antecedentes, y posteriormente de la Citación Nº20 de fecha 23 de abril de
2018.
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4.- Que, con fecha 30 de agosto de 2018 el SII emitió la Liquidación
Nº187.
5.- Que el contribuyente interpuso RAV en contra de la Liquidación
recién indicada.
6.- Que, el SII concedió en parte la RAV interpuesta mediante la
Resolución Ex. Depat 14.01 Nº100352 de fecha 13 de febrero de 2019.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación a la deducción de los
gastos y en particular, al gasto por remuneraciones y pérdida tributaria de
arrastre.
Que, en lo que se refiere a los gastos, los requisitos generales para su
deducción se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
31 de la Ley de la Renta, la cual dispone que la Renta Líquida de las personas
referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo
de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y
cuando dichos desembolsos cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la
calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o
justifique fehacientemente.
Que, en cuanto a la deducción por gasto de remuneraciones, el N°6 del
artículo 31 de la LIR dispone que se podrán rebajar del resultado del ejercicio:
“Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a los trabajadores se aceptaran como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa”.
Que, en cuanto a la deducción de la pérdida tributaria de arrastre, el
artículo 31 N°3 de la LIR establece, que deben concurrir los requisitos del
inciso primero de la norma. Prosigue la ley, indicando que, para estos efectos,
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las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente.
Asimismo, dispone que en el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y
se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que las
pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible y su monto se
reajustará cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que
se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
NOVENO: Que previo a resolver el fondo del asunto, cabe pronunciarse
respecto de la alegación del reclamante, en el sentido que el SII puede
impugnar la declaración anual de Impuestos a la Renta del AT que registra la
pérdida tributaria, pero no puede ser impugnada una vez que la declaración se
estima como definitiva al haber transcurrido los plazos de prescripción. En
específico, expresa que si bien, la pérdida del ejercicio anterior es un gasto del
ejercicio en que se imputa, no puede dejar de considerarse que se origina en la
declaración de impuestos del ejercicio inmediatamente anterior, por lo que, si
el resultado se encuentra firme por haber transcurrido los plazos de
prescripción, tal resultado y en consecuencia, dicho gasto, no puede ser
impugnado por falta de acreditación.
Que, a fin de resolver la alegación de la reclamante, se debe tener
presente que el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo de 3 años
para que opere la prescripción, contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago del respectivo impuesto y que será de 6 años
respecto de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se haya
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presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agrega la citada norma
que los plazos se verán aumentados por 3 meses si se citare al contribuyente
de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal.
Que, el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2015 informó como gasto por pérdidas de ejercicios anteriores la suma de
($3.015.998.643.-).
Así las cosas, se debe tener presente que la pérdida tributaria de
arrastre, para ser deducida como un gasto, debe cumplir con los requisitos
generales del artículo 31 de la LIR y los especiales del N°3 de dicha norma.
En este contexto, el ente fiscal con fecha 30 de agosto de 2018, emitió
la Liquidación N°187, mediante la cual determinó un impuesto a pagar, debido
a que tuvo por no acreditada la pérdida declarada por el contribuyente para el
periodo controvertido.
Lo anterior implica que el actor determinó un resultado tributario
negativo para el AT 2015 invocando un gasto en base a la pérdida de ejercicios
anteriores. Con ello habilitó al Servicio para efectuar una revisión del citado
gasto, lo cual no implica que éste se encuentre limitado por los plazos de
prescripción, toda vez que lo que se está verificando es la correcta
determinación del impuesto actual dentro de periodos que no se encuentran
prescritos, los cuales prescriben en 3 años desde el vencimiento del plazo para
presentar la respectiva declaración.
Cabe agregar que, para la correcta verificación del gasto por concepto
de pérdida de ejercicios anteriores, invocada al amparo del artículo 31 de la
LIR, el ente fiscal, debe necesariamente requerir los antecedentes contables y
los respaldos que justifiquen dicha partida, en consecuencia, no pueden
utilizarse las normas prescripción como un medio para impedir tal fiscalización,
puesto que ello significaría vulnerar las facultades entregadas al SII por el
legislador para la correcta determinación de los impuestos.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema, pronunciándose
respecto al tema, en sentencia Rol N°4997-2017 de fecha 2 de marzo de 2017,
señala que “[…]mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un
ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas,
desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción
alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda
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determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de
impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las
utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con
una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes”.
Que, por lo anteriormente expuesto, esta magistratura concluye que el
actuar fiscal se ha efectuado dentro del marco legal que regula la materia, es
decir, no ha vulnerado las normas de prescripción que invoca el reclamante.
DECIMO: Que, una vez resuelta la alegación de prescripción interpuesta
por el reclamante, procede avocarse al fondo del asunto, para lo cual, este
Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese el correcto resultado
tributario obtenido por la reclamante, para el AT 2015, conforme a lo declarado
en su F22 folio 241304195 y que fuese rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos a través de la Liquidación reclamada en autos, en la parte no
concedida en la Resolución Ex. Nº100352 de fecha 13 de febrero del año 2019.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, cabe tener presente que la Liquidación Nº187 de fecha 30
de agosto de 2018 determinó al contribuyente una nueva Renta Líquida
Imponible positiva por $1.983.123.296.- con un impuesto a pagar de
$413.770.437.-, no obstante y atendido que Frío Chile S.A. presentó RAV en
contra de dicho acto administrativo, el SII mediante la Resolución Ex. Depat
14.01 Nº100352 tuvo por acreditado ciertos gastos, dando ha lugar en parte a
la pérdida tributaria correspondiente al AT 2015, por un monto de
($271.027.814.-).
En efecto, los montos que no fueron validados por el ente fiscal son los
siguientes:
1.- Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por
$76.784.033.-
2.- Referencia N°3 “Pérdidas ejercicios anteriores código 634” por
$1.782.983.714.-
3.- Referencia N°4 “Diferencias de resultado según Balance” por
$18.115.991.-
4.- Referencia N°5 “Diferencias ingresos anticipo clientes según Balance”
por $5.369.600.-
5.- Referencia N°6 “Multas Fiscales según Balance” por $12.600.556.-
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6.- Referencia N°7 “Gastos no acreditados” por $169.264.946.-
UNDECIMO: Que, la reclamante para acreditar este punto de prueba
acompañó los siguientes documentos: En custodia N°1110, caja N°1,
archivador de nombre “Balance, RLI, FUT, Contratos, Pólizas de seguros,
facturas de leasing”, el cual contiene lo siguiente: 1) Balance General al 31 de
diciembre de 2006, folios 0000055 al 0000056; 2) Renta Líquida Imponible
año comercial 2007, folio N° 00007911; 3) Fondo de Utilidades Tributables año
comercial 2007, folio N°00007912; 4) Balance General al 31 de diciembre de
2007, folios 0000503 al 0000507; 5) Balance General al 31 de diciembre de
2008, sin folios; 6) Renta Líquida Imponible año comercial 2008, folio
00007913; 7) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2008, folio
00007914; 8) Renta Líquida Imponible año comercial 2009, folio 00007915; 9)
Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2009, folio 0000002; 10) Renta
Líquida Imponible año comercial 2010, folio 00007905; 11) Fondo de
Utilidades Tributables año comercial 2010, folio 00007013; 12) Balance
Tributario año 2010, folios 00007005 al 00007010; 13) Renta Líquida
Imponible año comercial 2011, folio 00007096; 14) Balance Tributario año
2011 folios 00007900 al 00007904; 15) Renta Líquida Imponible año comercial
2012, folio 00007035; 16) Balance Tributario año 2012 folios 00007027 al
00007031; 17) Renta Líquida Imponible año comercial 2013, folio 00007907;
18) Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2013, folio 00007908; 19)
Balance Tributario año 2013, folios 00007042 al 00007046; 20) Renta Líquida
Imponible año comercial 2014, folio 00007909; 21) Fondo de Utilidades
Tributables año comercial 2014, folio 00007910; 22) Balance Tributario año
2014, folios 00007047 al 00007051; 23) Copia simple de Contrato de
subarrendamiento Mega Frio Chile S.A. a Frio Chile S.A. y otra del 20 de enero
de 2014; 24) Copia simple de Contrato de subarrendamiento Inmobiliaria
Pedro Jorquera 575 Limitada a Frío Chile S.A. y otra de fecha 26 de octubre de
2011; 25) Original de Contrato de arrendamiento Agrícola Nova S.A. a Frío
Chile S.A. del 5 de abril de 2012; 26) Copia simple Contrato de Compraventa
de Activos y Derechos Mega Frío Chile S.A. a Frío Chile y Otras y Anexo 1.3.
del 20 de enero de 2014; 27) Original Contrato de Arrendamiento Royal Renta
S.A. a Frío Chile S.A. de 1 de junio 2012; 28) Original Contrato de
Subarrendamiento Danone Chile S.A. a Frío Chile S.A. del 19 de noviembre de
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2009; 29) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Inversiones Freedom
S.A. a Frío Chile S.A., del 24 de agosto de 2011; 30) Copia simple de Contrato
de arrendamiento Inmobiliaria e Inversiones Castro Limitada a Frío Chile S.A.
del 4 de mayo 2010; 31) Copia simple de Anexo de Contrato de arrendamiento
Inmobiliaria e Inversiones Castro Limitada y Sociedad de Representaciones y
Proyectos Erco Limitada a Frío Chile S.A. de fecha 15 de octubre de 2010; 32)
Contrato de arrendamiento Sociedad Pesquera Galeb Ltda con Frío Chile del 19
de agosto de 2008; 33) Copia simple de Contrato de Arrendamiento de
departamento entre Paula Katherine Indey Garate y Frío Chile de fecha 1 de
febrero de 2011; 34) Original Contrato de arrendamiento Bodega de fecha 30
de junio de 2011; 35) Copia del Original Contrato de arrendamiento Bodega
de fecha 30 de junio de 2011; 36) Copia simple Contrato de Arrendamiento
Transporte Sudtrans S.A. a Frío Chile S.A. del 7 de octubre de 2010; 37)
Contrato de Mutuo Inversiones MMLC Limitada a Frío Chile S.A. del 2 de
diciembre 2013. Se incluye Formulario 24 de Declaración y Pago de Impuesto
de Timbres y Estampilla; 38) Póliza de seguro N°20113707 Liberty Seguros;
39) Póliza de seguro N° 20057765 Chartis Chile Compañía de Seguros
Generales S.A.; 40) Copia legalizada Contrato de Arrendamiento con opción de
compra Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. del 9 de noviembre
de 2006; 41) Original acuerdo marco de financiamiento Principal Compañía de
Seguros de Vida Chile S.A. y Frío Chile S.A. del 9 de noviembre de 2006; 42)
Copia Simple Modificación Contrato de Arrendamiento con opción de compra y
acuerdo marco de financiamiento principal Compañía de Seguros de Vida Chile
S.A. a Frío Chile S.a. del 25 de octubre de 2007; 43) Copia Simple Modificación
Contrato de Arrendamiento con opción de compra Principal Compañía de
Seguros de Vida Chile S.A. a Frío Chile S.A. del 18 de julio 2008; 44) Copia
simple Cesión de Contrato de Arrendamiento con opción de compra Frío Chile
S.A. a Inmobiliaria Pedro Jorquera 575 Limitada y Modificación y Nuevo Texto
Refundido del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Principal
Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. e Inmobiliaria Pedro Jorquera 575
Limitada, del 26 de octubre de 2011; 45) Copia legalizada de Contrato de
arrendamiento con opción de compra Banco Santander Chile a Frío Chile S.A.,
del 26 de abril de 2007; 46) Copia simple de Contrato de arrendamiento y
protocolización Banco de Crédito e Inversiones con Frío Chile S.A. Fondo de
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Garantía para Inversiones (FOGAIN) del 26 de diciembre de 2008; 47) Original
Contrato de arrendamiento con opción de compra Banco Chile a Frío Chile S.A.,
del 25 de septiembre de 2009; 48) Facturas de Instituciones de Leasing desde
el año comercial 2007 al 2012.
En la misma caja se adjuntan los Archivadores N°1 al N°3 que contienen
documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos
del periodo 2010 y Archivadores N°1 al N°4 que contienen documentos que
respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2011.
En la misma custodia se encuentran cajas con la siguiente
documentación: A) Caja N°2, contiene Archivadores N°1 al N°4, los cuales
contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor, facturas y
finiquitos del periodo 2012; B) Caja N°3, contiene Archivadores N°1 al N°4, los
cuales contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor,
facturas y finiquitos del periodo 2013; C) Caja N°4, contiene Archivadores N°5
al N°8, los cuales contienen documentos que respaldan imputaciones en Libro
Mayor, facturas y finiquitos del periodo 2013; D) Caja N°5, que contiene: a)
Archivador N°1 con documentos que respaldan imputaciones en Libro Mayor,
facturas y finiquitos del periodo 2014; b) Archivador N°2 con copias legalizadas
Libro de Remuneraciones años comerciales 2007 al 2010; c) Archivador N°3:
con Resumen de Remuneraciones del año 2010 a 2014 y Detalle de cuentas
contables que conforman el código 631 del formulario 22; E) Caja N°6,
contiene hojas sueltas y foliadas de los siguientes Libros Contables: 1) Libro
Diario, Libro Mayor, Libro Inventario y Balance, Libro de Honorarios todos del
año comercial 2006 y en hojas originales foliadas; 2) Libro Diario, Libro Mayor,
Libro Inventario y Balance, Libro de Honorarios, Libro de ventas todos del año
comercial 2007 y en hojas originales foliadas; 3) Libro Diario, Libro Mayor,
Libro de Venta todos del año comercial 2008 y en hojas originales foliadas; 4)
Libro Ventas, Libro diario, Libro Mayor, Libro de Compras todos del año
comercial 2009 y en hojas originales foliadas; 5) Libro Ventas, Libro diario,
Libro Mayor todos del año comercial 2010 y en hojas originales foliadas; 6)
Libro de Compra, Libro Ventas, Libro Retenciones, Libro Diario, Libro Mayor
todos del año comercial 2011 y en hojas originales foliadas; F) Caja N°7
contiene hojas sueltas y foliadas de los siguientes Libros Contables: 1) Libro
Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Retenciones
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todos del año comercial 2012 y en hojas originales foliadas; 2) Libro Diario,
Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Retenciones todos
del año comercial 2013 y en hojas originales foliadas; 3) Libro Diario, Libro
Mayor, Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Retenciones todos del año
comercial 2014 y en hojas originales foliadas; Caja N°8, contiene: a)
Archivador N°1 con Facturas de activos fijos de los periodos 2006 al 2007 y
Análisis Activo Fijo año comercial 2006 al 2010; b) Archivador N°2 con
Facturas de activos fijos periodos 2008 al 2013; Análisis Activo Fijo año
comercial del 2011 al 2012 y Copia Legalizada Análisis Activo Fijo año
comercial 2013, en hojas foliadas N° 7916 al 7929.
Por su parte, el ente fiscal rindió prueba testimonial, la cual rola a fojas
148, declarando doña Karen Pávez Pérez, fiscalizadora del Grupo N°2 de
Mediana y Grandes Empresas de atención masiva de Renta e IVA, de la
Dirección Regional Poniente.
DUODECIMO: Que, para una clara resolución de lo controvertido, este
sentenciador analizará primeramente la Referencia Nº3 sobre “Pérdidas
ejercicios anteriores código 634” y luego se desarrollarán las demás
Referencias citadas en el considerando décimo.
DECIMO TERCERO: En cuanto a la Referencia N°3 “Pérdidas ejercicios
anteriores código 634” por un monto de $3.015.998.643.-, cabe señalar que la
Resolución RAV únicamente validó la suma de $1.233.014.928.-, teniendo por
no acreditada la suma de $1.782.983.714.-
Adicionalmente, se debe tener presente que el SII rechazó íntegramente
la pérdida acumulada al AT 2012 por no haberse aportado documentación, la
cual asciende a ($358.051.614.-) y tiene su origen en el año comercial 2006.
Atendido lo anterior, se tuvo a la vista las Rentas Líquidas Imponibles
correspondientes a los años comerciales 2006 a 2011, pudiéndose verificar los
siguientes agregados y deducciones:
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Periodos 2006 2007 2008 2009 2010 2011
Resultado según Balance -1.769.020 -43.056.995 -140.818.422 2 07.841.132 68.245.695 - 883.058.920
Agregados:
Corrección Monetaria Patrimonio Financiero 1.442.799 14.430.201
Provisión Indemnizaciones años de servicio 3.831.200
Provisión de vacaciones 1.036.360
Dif. C.M contable/tributaria 53.226.953 22.646.222
Dif normas Leasing 185.981.465
C.M Obligaciones Leasing al 31-12-2010 38.653.531
Depreciación ejercicio activo fijo leasing 36.313.024
C. Monetaria Interes diferido leasing al 31-12-2010 8.139.475
Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costos ejerc 2010 93.236.690
Provisión arriendo camaras LDT 2009 100.000.000
C.M Obligaciones Leasing al 31-12-2011 54.555.969
Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costos ejerc 2011 79.497.279
Deducciones:
Corrección Monetaria Patrimonio Tributario -3.938.873 -5.004.236
Pago arriendos bienes en leasing año 2006 -1.591.585
Pérdida tributaria de arrastre - -1.899.927 -43.657.315 -131.248.784 -277.531.634 -358.051.614
Dif. C.M contable/tributaria -10.741.541
Dif normas Leasing -445.241.064
Provisión servicios LDT -100.000.000
C. Monetaria financiera Activos Leasing al 31-12-2010 -38.515.886
Cuotas Leasing pagadas durante ejercicio 2010 -382.578.616
Cuotas Leasing pagadas durante ejercicio 2011 -302.047.902
Renta Líquida Imponible -5.856.679 -40.089.362 -131.248.784 -270.762.570 -344.611.756 -1.409.105.188
DECIMO CUARTO: Respecto de los gastos financieros contabilizados en
los años 2006 al 2009, se examinaron atentamente los balances de dichos
periodos, verificándose que se registraron gastos para el periodo 2006 por la
suma $5.415.767.-, en el año 2007 los gastos ascienden a un monto de
$1.151.444.341.-, durante el año 2008 a la suma de $1.109.191.238.- y
respecto del periodo comercial 2009, no se acompañó balance por lo que se
desconoce el monto total de los gastos registrados.
Ahora bien, es importante señalar que respecto de éstos periodos, el
reclamante únicamente acompañó en esta instancia los registros contables,
tales como: Balances Generales, Libros Diarios, Libros Mayores, Libros de
Honorarios, Libros de Compras y Ventas, pero no aportó documentación que
sustente los asientos contables que registran los hechos económicos que
pretende hacer valer, es decir, no presentó facturas, boletas, órdenes de
compra, contratos, o cualquier otro antecedente contable o tributario que sirva
de respaldo a lo registrado en los Libros Contables.
Que los registros contables por sí solos no son suficientes para acreditar,
los desembolsos contabilizados, la reclamante debió desplegar un esfuerzo
probatorio mayor, debió acompañar mínimo prueba documental, explicar y
relacionar ésta con los registros contables, adicionalmente tenía la opción de
solicitar informes periciales, todo lo anterior no ocurrió, pese al probatorio
abierto al efecto. Por tanto, éstos se tendrán por no acreditados respecto de
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tales periodos y esta magistratura únicamente se avocará a revisar los ajustes
a la RLI efectuados en los años señalados.
DECIMO QUINTO: Año Comercial 2006.
Al respecto, el litigante sostuvo que la pérdida tributaria es de
($36.038.860.-), toda vez que originalmente en la determinación del resultado
tributario no consideró el pago inicial efectuado conforme a un contrato de
leasing equivalente a $36.651.223.-. Sumado a lo anterior, indicó que el SII
tampoco se refirió a la disminución por concepto “Pago arriendo bienes en
leasing año 2006” por un monto de $1.591.585.-
Por su parte, el ente fiscal manifestó que el contribuyente en su F22
declaró una pérdida por ($1.769.020.-), y que con posterioridad habría
realizado algunos ajustes indicando que la pérdida en realidad era de
($36.038.860.-). Sin embargo, en la etapa administrativa se determinó que la
pérdida tributaria ascendía a ($5.856.679.-), toda vez que no se tuvo a la vista
el sustento de los supuestos ajustes, como tampoco la contabilidad fidedigna y
sus respaldos.
DECIMO SEXTO: Que, como se señaló en el considerando décimo
cuarto, la reclamante no aportó en esta instancia documentación de sustento
para acreditar los gastos financieros registrados en el Balance del año
comercial 2006, por tanto, de la suma de $ 5.415.767.- de gastos registrados,
se debe agregar a la RLI un monto ascendente a $3.972.968.- por tal
concepto, toda vez la corrección monetaria por la suma de $ 1.442.799.- ya se
encontraba agregada.
En cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, la
reclamante sostiene que, por error no se efectuaron algunos ajustes, por lo
cual, en su reclamo propone una Renta Líquida rectificada, según se muestra a
continuación:
Renta Líquida
Imponible
Renta Líquida
Detalle Declarada
Rectificada
según
contribuyente
Pérdida según Balance al 31 de diciembre 2006 -1.769.020 -1.769.020
Corrección Monetaria Patrimonio Financiero 1.442.799 1.442.799
Corrección Monetaria Patrimonio Tributario -3.938.873 -1.442.799
Pago arriendos bienes en leasing año 2006 -1.591.585 -1.591.585
Cuentas contables sin respaldo tributario 3.972.968
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Pago cuota inicial Contrato Leasing Principal -36.651.223
Pérdida Tributaria al 31 de diciembre 2006 -5.856.679 -36.038.860
Que, para efectos de validar sus alegaciones, se analizarán los
documentos contables y tributarios acompañados.
Al respecto la reclamante sostiene que presentó una RLI por la suma de
$5.856.679.-, sin embargo, verificado el F22 código 683, se observó que la
reclamante declaró la suma de $1.769.020.-, tal como sostiene el SII.
En cuanto al ajuste por concepto de Corrección Monetaria, del
patrimonio financiero por un monto de $1.442.799.-, tal como señala el
reclamante se encuentra correctamente agregado a la Renta Líquida
Imponible, por lo que se tendrá por acreditado.
Respecto a la deducción por concepto de corrección monetaria del
patrimonio tributario, por la suma de $3.938.873.-, la reclamante no presentó
ningún antecedente que permita verificar el ajuste efectuado, por lo que se
tendrá por no acreditado
DECIMO SEPTIMO: En relación a los ajustes de la Renta Líquida
Rectificada, por conceptos de leasing, los cuales no estaban contemplados en
la renta declarada, cabe referirse principalmente a las deducciones de “Pago
arriendos bienes en leasing año 2006” por $1.591.585.- y “Pago cuota inicial
Contrato Leasing Principal” por $36.651.223.-
Que, este sentenciador tuvo a la vista Contrato de Arrendamiento con
Opción de Compra entre la Sociedad Principal Compañía de Seguros de Vida
Chile S.A. (Arrendador) y Frío Chile S.A. (Arrendataria), de fecha 9 de
noviembre del año 2006, adjunto en caja Nº1 de la Custodia N°1.110, del cual
se observó lo siguiente:
a) En cuanto a los “Pagos de arriendos bienes en leasing año 2006” por
un monto de $1.591.585.-. Del contrato citado se verificó que la sociedad
Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., dio en arriendo con opción
de compra a la arrendataria Frío Chile S.A., el inmueble ubicado en calle Puerto
Vespucio N°9681, el cual como arrendataria lo aceptó para el destino exclusivo
del desarrollo del proyecto y a la explotación de las actividades propias del
giro, según consta en la cláusula segunda y que, del inmueble mencionado, la
arrendataria proyectó la construcción de un frigorífico de 4.030 metros
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cuadrados, el cual requeriría de una inversión total en terreno, construcción,
habilitación y equipamiento de 76.962 UF, y que sería financiado por la
sociedad Principal hasta en un 70%, según consta en la cláusula primera.
Asimismo, de la cláusula cuarta se pudo corroborar que el contrato de
arrendamiento tiene una vigencia de 139 meses desde la fecha de recepción
definitiva del frigorífico y que la primera renta se pagará el 9 de diciembre de
2006 equivalente a 86,45 UF, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta.
De lo expuesto, se verificó que la reclamante requirió arrendar un
inmueble con la finalidad de invertir en la construcción de un frigorífico para el
desarrollo de su actividad principal, por lo que efectuó un contrato de
arrendamiento con opción de compra con la sociedad Principal Compañía de
Seguros de Vida Chile S.A., con una renta mensual de 86,45 UF.
b) En relación al ajuste “Pago cuota inicial contrato leasing principal” por
un monto de $36.651.223.-. Del Contrato de Arrendamiento con Opción de
Compra recientemente analizado, se observó que en su considerando sexto se
estableció lo siguiente: “La arrendataria paga en este acto a la arrendadora la
cantidad de treinta y seis millones seiscientos cincuenta y un mil doscientos
veintitrés, equivalentes al día de hoy mil novecientos Unidades de Fomento, al
contado y en dinero efectivo, por concepto de arrendamiento adicional a las
establecidas precedentemente, cantidad que la arrendadora declara recibir a su
entera y total satisfacción”.
Así las cosas, este Tribunal llegó a la convicción que efectivamente se
realizó un pago adicional, según lo pactado en el contrato descrito, por tanto,
cabe tener por acreditado el ajuste por concepto “Pago cuota inicial Contrato
Leasing Principal” por un monto de $36.651.223.-
DECIMO OCTAVO: En resumen, de lo analizado respecto del año
comercial 2006, se pudo constatar que el reclamante no logró acreditar los
gastos de Asesorías Abogados, Electricidad, Patente Comercial, Gtos
Generales, Gtos Bancarios, Otros Egresos, Legales y Notariales, y de
Honorarios que conforman la pérdida financiera del ejercicio comercial 2006
por la suma de $3.972.968.-
Cabe hacer presente que no es procedente que se agreguen ajustes por
conceptos de gastos financieros y depreciación de activos en leasing, toda vez
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que no están contabilizados en cuentas de resultado al 31 de diciembre de
2006.
Adicionalmente, y respecto de los ajustes de la RLI, el reclamante logró
acreditar las deducciones por conceptos por “Pago arriendos bienes en leasing
año 2006” por $1.591.585.- y “Pago cuota inicial contrato leasing principal” por
$36.651.223.-, sin embargo, no logró acreditar la deducción por concepto de
corrección monetaria del patrimonio tributario por la suma de $3.938.873.-
En consecuencia, la pérdida tributaria para el ejercicio comercial 2006,
AT 2007, queda acreditada por la suma de ($30.657.188.-), tal como se
detalla a continuación:
Renta Líquida Imponible declarada código 643 según Form.22 - 1.769.020
Agregados:
Gastos no acreditados 3.972.968
Corrección monetaria Patrimonio financiero 1.442.799
Corrección monetaria Patrimonio tributario 3.938.873
Total agregados 9.354.640
Deducciones:
Pago arriendos bienes en leasing año 2006 - 1.591.585
Pago cuota inicial Contrato Leasing Principal -36.651.223
Total deducciones -38.242.808
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2006 -30.657.188
DECIMO NOVENO: Año comercial 2007.
Que, como se señaló en el considerando décimo cuarto, la reclamante no
aportó en esta instancia documentación de sustento para acreditar los gastos
financieros registrados en el Balance del año comercial 2007, por tanto, se
debe agregar a la RLI la suma ascendente a $1.106.230.966.- por tal
concepto.
En cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, la
reclamante rebajó por concepto de pérdida de arrastre el monto de
($1.899.927.-), la cual se encuentra actualizada de acuerdo a la normativa
legal establecida en el artículo 31 N°3 de la LIR. Cabe hacer presente que
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corresponde a la actualización de la Pérdida Tributaria inicialmente declarada
para el año comercial 2006, es decir, sobre la pérdida por ($1.769.020.-).
Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que este sentenciador determinó
una pérdida tributaria para el año comercial 2006 de ($32.925.820.-), según
consta en los considerandos precedentes, es que el monto que corresponde
deducir por este concepto para el año comercial 2007 es de ($32.925.820.-),
según se detalla a continuación:
Actualización Pérdida Tributaria de Arrastre
Monto
Pérdida Tributaria de arrastre año comercial 2006 30.657.188
Corrección Monetaria 7,4% 2.268.632
Pérdida de arrastre año comercial 2006 actualizada 32.925.820
Así las cosas, este sentenciador pudo corroborar una pérdida tributaria
de arrastre para el AT 2008 de ($32.925.820.-)
VIGESIMO: Luego, respecto a las cuotas pagadas por concepto de
bienes en leasing, el reclamante aportó un análisis con un detalle de los
contratos vigentes en el año comercial 2007 por un monto ascendente a
$47.237.267.-, los contratos de arriendo y las facturas respectivas, las que se
encuentran en la caja Nº1 de la custodia N°1110.
Que, del citado análisis que contiene el detalle de las cuotas de leasing,
se pudo observar que el contribuyente mantenía vigente los contratos con la
sociedad “Principal Cía. de Seguros de Vida” de fecha 9 de noviembre de 2006,
“Banco Santander” del 27 de abril de 2007, y “Banco BCI” del 9 de octubre de
2007.
Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista los contratos recién
mencionados, pudiendo observar lo siguiente:
1. Del Contrato de Arriendo celebrado entre Frío Chile S.A. y Principal
Cía. de Seguros de Vida, de fecha 9 de noviembre de 2006, Repertorio
N°37.710-2007 sobre “Modificación Contrato de Arrendamiento con opción de
compra” entre Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y Frío Chile
S.A., se observó que se modificó la cuota de arrendamiento a la suma de
478,14 UF, según consta en la cláusula tercera.
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2. Que del Contrato de Arriendo con Opción de Compra celebrado entre
Frio Chile S.A. y Banco Santander, Repertorio N°9.524-2007 de fecha 27 de
abril del 2007, se pudo observar en la cláusula cuarta, numerales 1 y 2, que la
cuota pactada es de 145,19 UF.
3. Que del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Banco Crédito e
Inversiones con Frío Chile S.A., Repertorio N°16.478-07, de fecha 9 de octubre
de 2007, se verificó que la cuota pactada es de 382,93 UF, según consta en la
cláusula cuarta numeral 1.
Que, de acuerdo a lo expuesto, esta judicatura ha logrado constatar que
las cuotas pactadas son consistentes con el análisis aportado por la actora, las
cuales se sustentan con las facturas adjuntas en la caja Nº1 de la Custodia
N°1110.
Por tanto, procede deducir de la Renta Líquida Imponible del año
comercial 2007, las cuotas pagadas por arriendos en leasing por la suma de
$47.237.267.-
VIGESIMO PRIMERO: Adicionalmente, cabe referirse a los demás
efectos de los Contratos de Leasing en la RLI, es decir, se observó en el
Balance General al 31 de diciembre de 2007 que el litigante registró en la
cuenta contable “Gastos financieros leasing” un monto de $40.345.815.-
Al respecto, cabe señalar que los desembolsos relacionados a bienes en
leasing, contablemente son gastos del ejercicio según la Norma Internacional
de Contabilidad N°17 (en adelante “NIC 17”), sin embargo, en la Ley Tributaria
no son aceptados como gastos según el inciso primero del artículo 31 de la
LIR, toda vez que los contratos de leasing se asemejan al tratamiento de un
arrendamiento, lo cual conlleva que los intereses de dichos activos no se
permita su deducción.
En consecuencia, dicho desembolso debe ser agregado a la Renta
Líquida Imponible del año comercial 2007.
VIGESIMO SEGUNDO: En resumen, de lo analizado respecto del año
comercial 2007, se pudo constatar que el reclamante nada señala, ni tampoco
presenta documentos de sustento de los gastos financieros contabilizados,
siendo el balance y el libro mayor insuficientes para sustentar los hechos
económicos que pretende hacer valer, tal como se señaló en el considerando
décimo cuarto, por lo que se tienen por no acreditados los gastos registrados
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en el Balance al 31 de diciembre de 2007 por la suma de $1.106.230.966.-,
debiendo agregarse a la RLI.
Respecto de los ajustes de la RLI, el reclamante logró acreditar las
deducciones por concepto de cuotas pagadas por arrendamiento de bienes en
leasing por la suma de $47.237.267.-
Además, tal como se señaló en el considerando precedente, corresponde
agregar el concepto de “Gastos financieros leasing” por $40.345.815.-
registrado en gasto del Balance de dicho año.
Por otra parte, procede mantener los agregados por concepto de
“Provisión indemnizaciones años de servicios” por $3.831.200.- y “Provisión de
vacaciones” de $1.036.360.-, toda vez que no fueron controvertidos por las
partes.
En consecuencia, y atendido que el reclamante no logró acreditar los
gastos por la suma de $1.106.230.966.-, los cuales deberán agregarse a la
renta líquida, es que se determinó una utilidad para este año tributario. Por
tanto, cabe concluir que la reclamante no logró acreditar los requisitos legales
para tener por validada la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2007
ascendente a ($40.089.362.-).
VIGESIMO TERCERO: Año comercial 2008.
Que, como se señaló en el considerando décimo cuarto, la reclamante no
aportó en esta instancia documentación de sustento para acreditar los gastos
financieros registrados en el Balance del año comercial 2008, por tanto, se
debe agregar a la RLI la suma ascendente a $1.109.191.660.- por tal
concepto.
En cuanto a la determinación de la Renta Líquida Imponible, la
reclamante rebajó por concepto de pérdida tributaria de arrastre un monto de
($43.657.315.-), sin embargo, y atendido que ésta corresponde a la pérdida
del ejercicio comercial 2007, la cual no fue acreditada por el contribuyente
según consta en los considerandos precedentes, no procede que sea deducida
para el año comercial 2008.
VIGESIMO CUARTO: Que, respecto de las cuotas pagadas por
arrendamiento de bienes en leasing, el reclamante explicó que ascienden a
$297.101.291.-, de acuerdo al siguiente detalle:
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PRINCIPAL SANTANDER BCI TOTAL
Cuota UF $ UF $ UF $ $
Enero 478,14 9.404.110 145,19 2.862.974 382,93 7.523.767 19.790.851
Febrero 478,14 9.451.130 145,19 2.869.891 382,93 7.564.296 19.885.317
Marzo 478,14 9.451.130 145,19 2.875.810 382,93 7.569.167 19.896.107
Abril 478,14 9.488.937 145,19 2.893.643 382,93 7.595.531 19.978.111
Mayo 478,14 9.564.846 145,19 2.910.412 382,93 7.652.106 20.127.364
Junio 478,14 9.603.107 145,19 2.934.650 382,93 7.686.918 20.224.675
Julio 478,14 9.718.344 145,19 2.973.796 382,93 8.919.592 21.611.732
Agosto 949,73 19.593.110 145,19 3.012.258 382,93 7.884.755 30.490.123
Septiembre 949,73 19.808.633 145,19 3.042.750 382,93 7.975.551 30.826.934
Octubre 949,73 19.986.906 145,19 3.072.800 382,93 8.049.078 31.108.784
Noviembre 949,73 20.206.759 145,19 3.103.905 382,93 8.135.849 31.446.513
Diciembre 949,73 20.388.623 145,19 3.115.303 382,93 8.210.854 31.714.780
TOTAL 8.095,63 166.665.635 1.742,28 35.668.192 4.595,16 94.767.464 297.101.291
Del análisis precedente, se pudo observar que los contratos de leasing
que la sociedad mantenía en el año comercial 2008 son con “Principal”, “Banco
Santander” y “Banco BCI”, los cuales fueron latamente analizados.
No obstante, cabe tener presente que respecto de este año, el litigante
presentó copia de Repertorio N°27.844-2008 “Modificación Contrato de
Arrendamiento con opción de compra entre “Principal Compañía de Seguros de
Vida Chile S.A. y Frío Chile S.A.”, de fecha 18 de julio del 2008, del cual se
pudo constatar en la cláusula quinta, numerales iii) y iv), que las cuotas
pactadas desde enero a julio del 2008 serían de 478,14 UF y de agosto a
diciembre del mismo año serían de 949,73 UF, lo cual es consistente con el
cuadro expuesto.
En efecto, este sentenciador considera que el litigante demostró
mediante copias de contratos y anexos de arrendamientos con opción de
compra las cuotas pagadas por concepto de leasing del año comercial 2008 por
la suma de $297.101.291.-
VIGESIMO QUINTO: En lo relacionado a la cuenta contable
“Depreciación activos en leasing” por $25.369.586.- y “Gastos financieros
leasing” por $18.389.269.-, registrados por el contribuyente en el Balance
General al 31 de diciembre de 2008, cabe tener por reproducido lo expuesto en
el considerando vigésimo primero sobre los efectos tributarios de los contratos
de leasing en la RLI, y en consecuencia, procede agregar dichos desembolsos a
la RLI del año comercial 2008.
VIGESIMO SEXTO: Por otra parte, en el Balance del año comercial
2008 el reclamante registró una serie de cuentas de gastos asociadas a
Depreciaciones de Activo Fijo, tal como se detalla a continuación:
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Cuenta Contable Monto $
Deprec. Inst Frigorifico 10.583.830
Deprec Contenedor 132.236
Deprec Equipos Computacionales 4.898.860
Deprec Const Edificio Frigorifico 12.462.565
Deprec Maq y Eq 5.433.680
Deprec Muebles y Ut 4.702.323
Deprec Software 3.334.223
Deprec Inst Sist Seg 86.625
TOTAL 41.634.342
Que, para acreditar tal desembolso, se acompañó un detalle de activo
fijo al 31 de diciembre de 2008 y facturas asociadas a las compras de dicho
año, las cuales se encuentran en la caja Nº8 de la custodia N°1110.
En cuanto al detalle de activo fijo aportado, se pudo observar que
contiene saldo inicial, compras del año, saldos finales, como también, factores
de actualización, monto de corrección monetaria, valores corregidos, valores a
depreciar, vida útil, monto de depreciación del ejercicio y saldos restantes de
vida útil.
Es importante mencionar que el gasto por depreciación de los activos
inmovilizados, en primera instancia deben cumplir con los requisitos generales
del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, pero, además, deben
cumplir con los requisitos específicos establecidos en el artículo 31 N°5 del
mismo texto legal.
Que, en la especie, se observó que los montos de depreciación del
ejercicio de cada uno de los activos fijos detallados se encuentran
determinados sobre los valores netos revalorizados en virtud al artículo 41 de
la LIR, los que, además, son consistentes con los montos registrados en
Balance al 31 de diciembre de 2008.
En relación a los saldos iniciales, el reclamante aportó los detalles de
Activos Fijos de los años comerciales 2006 y 2007, de los cuales se pudo
verificar el traspaso del valor corregido final como saldo inicial a Valor Histórico
en el año comercial 2008. Además, el litigante acompañó facturas que dan
cuenta de los saldos iniciales correspondientes a los años comerciales 2006 y
2007. Sin embargo, durante el año comercial 2008, se pudo verificar que el
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reclamante no presentó la totalidad de facturas de compras asociadas a las
altas detalladas del activo fijo aportado.
En este sentido, esta judicatura no puede dar fe que la depreciación del
ejercicio del año comercial 2008 determinada en el análisis del activo aportado
corresponda a la determinación conforme a lo señalado en el artículo 31 N°5
de la LIR, toda vez que no se tiene certeza de la totalidad de los bienes que
son susceptibles a depreciación.
En consecuencia, cabe tener por no acreditada la suma de
$41.634.342.- por concepto de Depreciaciones de Activo Fijo.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, tal como se indicó en el considerando
décimo cuarto, el reclamante no presentó en esta instancia documentos que
sustenten cada uno de los hechos económicos registrados en el Balance al 31
de diciembre de 2008, logrando justificar únicamente los gastos relacionados
al arrendamiento de bienes en leasing por la suma de $297.101.291.- según
consta en los considerandos precedentes.
Por otra parte, tal como se señaló en el considerando vigésimo sexto,
corresponde agregar los conceptos de “Depreciación activos en leasing” por
$25.369.586.- y “Gastos financieros leasing” por $18.389.269.- registrado en
gasto del Balance de dicho año.
Adicionalmente, procede mantener los agregados por concepto de “Dif
C.M contable/tributaria” por $53.226.953.-, toda vez que no fue objeto de
controversia por las partes.
Por tanto, de un total de gastos contabilizados ascendente a
$1.109.191.660.-, es procedente que sean agregados a la Renta Líquida
Imponible los conceptos de “Depreciación activos en leasing” por
$25.369.586.-, “Gastos financieros Leasing” por $18.389.269.-, y un saldo de
gastos no acreditados que conforman el Balance al 31 de diciembre de 2008
por la suma de $1.065.432.805.-
En consecuencia, y atendido que no se aportó documentación suficiente
para respaldar la totalidad de los gastos contabilizados, y considerando que el
desembolso por concepto de arrendamiento de bienes en leasing acreditado en
autos no arroja un resultado negativo para el ejercicio comercial 2008, procede
tener por no validada la pérdida tributaria ascendente a ($131.248.784.-).
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VIGESIMO OCTAVO: Año Comercial 2009.
Que, de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2009, folio
00007915, se observó que el reclamante rebajó los siguientes conceptos:
“Pérdida tributaria de arrastre” por ($131.248.784.-); “Dif. C.M. Contable/
Tributaria” por $10.741.541.-; “Dif. Normas Leasing” por $445.241.064.- y
“Provisión Servicios LDT Chile” por $100.000.000.-
En primer lugar, cabe señalar que la rebaja de la pérdida tributaria de
arrastre por un monto de ($131.248.784.-), corresponde a la pérdida del
ejercicio comercial 2008, la cual no fue acreditada por el contribuyente según
consta en los considerandos precedentes, por consiguiente, no procede que
sea deducida para el año comercial 2009.
En cuanto al concepto “Dif de CM Contable/Tributaria” por un monto de
$10.741.541.-, el reclamante nada señala ni explica sobre la conformación de
dicho ajuste, por tanto, procede tenerlo por no acreditado.
VIGESIMO NOVENO: Que en cuanto a la partida por “Dif Normas
Leasing” ascendente a $445.241.064.-, el reclamante señaló que realizó pagos
por concepto de arrendamiento en Leasing por un total de $302.803.960.- y
que, desagregó en la determinación de la Renta Líquida Imponible el concepto
“Pagos arriendos bienes en leasing año 2009” por un monto de $267.382.812.-
debiendo ser la suma de $388.205.237.-, para lo cual adjuntó una tabla con su
determinación.
Al respecto, del Detalle de Contratos de Leasing expuesto en el reclamo,
se pudo observar que los principales contratos de leasing que la sociedad
mantenía en el año comercial 2009 correspondían con “Principal” de fecha 9 de
noviembre de 2006, “Banco Santander” de fecha 27 de abril 2004, “Banco BCI”
de fechas 9 de octubre 2007 y 26 de diciembre 2008, y “Banco de Chile” de
fecha 25 de septiembre de 2009, los cuales se encuentran en la caja Nº1 de la
custodia N°1110.
Que, los contratos de leasing con la sociedad “Principal” de fecha 9 de
noviembre de 2006, “Banco Santander” de fecha 27 de abril del 2007, y con
“Banco BCI” de fecha 9 de octubre del 2007, fueron descritos anteriormente.
Adicionalmente, del mismo detalle, se pudo ver que cuentan con
Contratos de leasing con Banco BCI de fecha 26 de diciembre de 2008 y Banco
de Chile de fecha 25 de septiembre de 2009.
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Que, se tuvo a la vista “Contrato de arrendamiento y Protocolización
entre Banco de Crédito e Inversiones con Frio Chile, Fondo de Garantía para
Inversiones (FOGAIN)”, Repertorio N°21.772-08 de fecha 26 de diciembre de
2008, en cuya cláusula cuarta se establece que la renta ascenderá a
$1.891.540.-, las cuales se comenzarán a pagar desde 25 de enero del 2009
de manera mensual.
Luego, se examinó “Contrato de arrendamiento con opción de compra
entre Banco de Chile y Frio Chile S.A.”, Repertorio N°34.537 de fecha 25 de
septiembre de 2009, en cuya cláusula cuarta fija una cuota de arrendamiento
por la suma de $2.477.471.- pagadera a partir del 30 de noviembre de 2009.
Con todo, el reclamante aportó facturas que respaldan cada una de las
cuotas de arrendamiento de Leasing, las que se encuentran en caja Nº1 de la
custodia N°1110, sin embargo, se pudo constatar que solamente logra
respaldar la cantidad de $302.803.960.- y no el total de $388.205.237.- que
manifiesta en su libelo.
Por tanto, y como se ha venido señalando, procede tener por acreditada
la suma de $302.803.960.- por concepto de “Pago arriendo bienes leasing año
2009”.
TRIGESIMO: En lo relacionado a la cuenta contable “Depreciación
activos en leasing” por $26.260.799.- y “Gastos financieros leasing” por
$102.219.595.-, registrados por el contribuyente en el Balance General al 31
de diciembre de 2009, cabe tener por reproducido lo expuesto en el
considerando vigésimo primero sobre los efectos tributarios de los contratos de
leasing en la RLI, y en consecuencia, procede agregar dichos desembolsos a la
RLI del año comercial 2009.
TRIGESIMO PRIMERO: Además, cabe señalar que, en el Balance del
año comercial 2009, el reclamante registró una serie de cuentas de gastos
asociadas a Depreciaciones de Activo Fijo, los cuales ascienden a la cantidad
de $74.210.194.-, no obstante, tal y como se señaló en el año precedente, los
saldos finales corregidos que conforman el análisis del activo fijo aportado no
cumplen con la determinación de la depreciación del ejercicio conforme al
artículo 31 N°5 de la LIR. Es por esta razón que los saldos iniciales que
conformen el activo fijo del año comercial 2009 no se pueden tener por
acreditados y, en consecuencia, tampoco la depreciación del ejercicio.
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Que en cuanto a la deducción por concepto “Provisión Servicios LDT” por
un monto de $100.000.000.-, no se aportaron antecedentes para acreditar
dicho ajuste de la RLI. Por tanto, procede tener por no acreditada la
deducción en la Renta Líquida Imponible del año comercial 2009.
Adicionalmente, cabe hacer presente que, en la etapa administrativa, el
ente fiscal tuvo por acreditada la suma por $40.807.054.- de un total de
gasto del Balance por $2.058.187.446.-, según se verificó en la Liquidación
reclamada. En efecto, el SII dejó un saldo sin validar de $2.017.380.392.-
TRIGESIMO SEGUNDO: En resumen, de lo analizado respecto del año
comercial 2009, se pudo constatar que el reclamante nada señala, ni tampoco
presenta documentos de sustento de los los gastos financieros contabilizados,
siendo el balance y el libro mayor insuficientes para sustentar los hechos
económicos que pretende hacer valer, por lo que se tienen por no acreditados
los gastos registrados en el Balance al 31 de diciembre de 2008 por la suma de
$1.888.899.998.- debiendo agregarse a la RLI.
Respecto de los ajustes de la RLI, el reclamante únicamente acreditó el
gasto por concepto de “Pago arriendo bienes leasing año 2009” por
$302.803.960.-, el cual no es suficiente para validar la pérdida tributaria
rechazada por el SII, toda vez que en autos no demostró los demás gastos
financieros por la suma de $2.017.380.392.-, monto que se compone por los
agregados “Gastos financieros Leasing” $102.219.595.-, “Depreciación activos
en leasing” por $26.260.799.- y un saldo de gastos sin acreditar según Balance
General al 31 de diciembre del 2009 por $1.888.899.998.- así como las demás
deducciones de la RLI, tales como Pérdida Tributaria de Arrastre por
$131.248.784, Dif C.M contable/ tributaria por $10.741.541.- y Provisión de
Servicios LDT por un monto de $100.000.000.-, tal como se explicó en los
considerandos precedentes.
En consecuencia, la reclamante no logró demostrar que cumple con los
requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
en cuanto a la deducción de los gastos que conforman la pérdida financiera,
como tampoco cumple con los requisitos específicos en cuanto a la
acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio, conforme a lo establecido en
el N°3 del artículo 31 de la misma ley.
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En este sentido, procede tener por no acreditada la pérdida tributaria del
ejercicio del AT 2010 ascendente a ($270.762.570.-).
TRIGESIMO TERCERO: Que, en definitiva, respecto de los años
comerciales 2006, 2007, 2008 y 2009, el reclamante no aportó
documentación que respalde los gastos contabilizados en los respectivos
balances, razón por la cual se agregaron a la RLI correspondiente y este
sentenciador se avocó únicamente a la revisión de las deducciones efectuadas
en la determinación de la renta líquida de estos años, tal como quedó
establecido en los considerandos precedentes.
Ahora bien, atendido que una situación diversa ocurre respecto de los
años siguientes, debido a que se aportó documentación relacionada a los
gastos contabilizados en los respectivos balances, este sentenciador la
examinará para determinar si deben o no ser deducidos de la RLI.
TRIGESIMO CUARTO: Año Comercial 2010.
Que, del Balance General al 31 de diciembre de 2010, folios 00007005 al
00007010, se observó que la contribuyente registró ingresos por la suma de
$3.132.326.222.- y gastos por la suma de $3.064.080.527.- lo que generó
una utilidad financiera del ejercicio ascendente a $68.245.695.-
El recurrente en su reclamo indica que en sede administrativa logró
acreditar los siguientes montos: a) Depreciación por $8.720.865.-, b)
Finiquito por $26.993.941.- y c) Electricidad por $210.742.138.-, los cuales
totalizan la cantidad de $246.456.944.-. No obstante, en esta instancia la
reclamante presentó documentos para acreditar los demás gastos
contabilizados.
En particular, respecto de los gastos “Servicios Informáticos”, “Asesoría
Comercial”, “Servicio Descarga”, “Maquinaria y Equipos Menores”, “Vestuario
personal”, “Insumos computación”, “Mantención Maquinarias y Equipos”,
“Teléfono”, “Electricidad”, “Agua”, “Movilización”, “Imprenta y Librería”,
“Gastos Generales”, “Servicio de Vigilancia”, “Arriendo de Maquinarias y
Equipos”, “Mantención frigorífico”, “Gastos de casino y colación”, “Arriendo
Cámaras e Inst Temuco”, “Arriendo cámaras Antofagasta”, “Arriendo Cámaras
Planta 2”, “Arriendo cámaras Icofrut”, “Arriendo Cámaras y Ofic Matriz”,
“Materiales e Insumos”, “Pallets”, “Finiquitos”, y “Gasto de Publicidad” por la
suma de $1.440.909.036.-.
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Respecto a dichos gastos, del examen atento de las facturas y finiquitos
de trabajadores, los cuales se encuentran en la caja Nº1 de la Custodia
N°1110, en correlación con el Libro Mayor, se pudieron verificar parcialmente
los gastos registrados en estas partidas, a saber:
Cuenta Contable Saldo S/Bce Monto acreditado $
Servicios informáticos 22.901.372 12.827.499
Asesoría Comercial 78.466.729 78.318.474
Servicio Descarga 41.875.000 35.590.000
Maquinaria y Equipos Menores 7.021.139 4.126.359
Vestuario personal 23.427.193 16.190.371
Insumos Computación 9.625.272 5.303.693
Mant Maquin y Equipos 9.574.314 5.027.174
Teléfono 7.501.639 4.631.708
Electricidad 331.048.397 328.402.126
Agua 4.732.280 1.702.271
Movilización 14.253.990 9.099.040
Imprenta y Librería 3.599.141 1.838.275
Gtos Generales 26.858.789 15.833.152
Servicio de vigilancia 38.163.672 37.063.672
Arriendo de maquinarias y equipos 110.917.675 90.084.784
Mantención frigorífico 42.040.881 22.749.425
Gastos casino y colación 114.071.746 113.222.229
Arriendo Cámaras e Inst Temuco 29.154.041 26.636.488
Arriendo Cámaras Antofagasta 75.191.304 62.930.334
Arriendo Cámaras Planta 2 90.884.750 90.884.750
Arriendo Cámaras Icofrut 204.783.080 204.783.080
Arriendo Cámaras y Ofic-Matriz 6.072.356 6.072.356
Materiales e Insumos 103.804.151 73.015.869
Pallets 12.396.000 10.022.000
Finiquito 30.136.344 12.339.846
Gastos Publicidad 2.407.781 277.781
TOTALES 1.440.909.036 1.268.972.756
Que, si bien, de la documentación aportada este sentenciador ha logrado
tener por acreditada la suma de $1.268.972.756.-, cabe revisar si tales
desembolsos cumplen los requisitos legales para ser rebajados de la RLI por
concepto de gastos.
TRIGESIMO QUINTO: En cuanto al primer requisito, esto es, que el
gasto se relacione directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer
presente que de la revisión de la documentación señalada, se pudo verificar
que se trata de gastos básicos, como electricidad, agua, teléfono, también se
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visualizaron servicios de vigilancia, materiales e insumos, maquinarias y
equipos, mantención frigoríficos, entre otros. Todo lo cual dice estrecha
relación con el giro de la sociedad reclamante, a saber: “Servicios de
Almacenamiento y Deposito”. Por tanto, este requisito se tiene por acreditado.
Luego y en lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de
necesario para producir la renta, se debe tener presente qué significa el
vocablo “necesario”.
Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario
como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace
y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y
también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su
naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.
Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso
que ha sido indispensable para producir la renta. Cabe hacer presente que la
Excelentísima Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos
desembolsos en que se deben incurrir para generar la renta líquida imponible,
lo que sólo se podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la
experiencia, sin perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una
utilidad.
Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la
experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige
una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la
actividad empresarial y la contabilidad de la empresa.
Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados son
“Servicios Informáticos”, “Asesoría Comercial”, “Servicio Descarga”,
“Maquinaria y Equipos Menores”, “Vestuario personal”, “Insumos
computación”, “Mantención Maquinarias y Equipos”, “Teléfono”, “Electricidad”,
“Agua”, “Movilización”, “Imprenta y Librería”, “Gastos Generales”, “Servicio de
Vigilancia”, “Arriendo de Maquinarias y Equipos”, “Mantención frigorífico”,
“Gastos de casino y colación”, “Arriendo Cámaras e Inst Temuco”, “Arriendo
cámaras Antofagasta”, “Arriendo Cámaras Planta 2”, “Arriendo cámaras
Icofrut”, “Arriendo Cámaras y Ofic Matriz”, “Materiales e Insumos”, “Pallets”,
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“Finiquitos”, y “Gasto de Publicidad”, gastos que no solo dicen relación con la
actividad de la reclamante, sino que de su simple vista se puede ver que se
trata de desembolsos indispensables para el correcto desarrollo de su actividad
y en consecuencia generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado
este requisito.
En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de la documentación
aportada, a saber, facturas y finiquitos en relación con el Balance General al 31
de diciembre de 2010, se ha logrado demostrar el cumplimiento de esta
exigencia respecto de los desembolsos cuestionados. En consecuencia, procede
tener por acreditado este requisito.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se
acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador ha revisado
detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia,
pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos
registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2010 folios 00007005
al 00007010, tal como consta en el considerando precedente.
Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador
considera que, del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a
$3.064.080.527.-, el reclamante logró acreditar parcialmente el cumplimiento
de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos, por la suma de
$1.268.972.756.-, quedando sin justificar únicamente la suma de
$1.795.107.771.-
TRIGESIMO SEXTO: Posteriormente y respecto de la Renta Líquida
Imponible del año comercial 2010, folio 00007915, el ente fiscal no objetó los
conceptos agregados, por lo que no serán objetos de revisión.
En cuanto a las deducciones por conceptos de “Corrección monetaria
Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2010”, “Corrección monetaria
financiera activos en leasing al 31 de diciembre de 2010”, “Cuotas leasing
pagadas durante el ejercicio 2010”, se observó que totalizan un monto de
$426.098.738.-. Asimismo, se pudo apreciar que el contribuyente rebajó por
concepto de “Pérdida de arrastre” la suma de $277.531.634.-
TRIGESIMO SEPTIMO: Que en primer lugar, cabe señalar que el ente
fiscal no impugna las partidas por “Corrección monetaria Capital Propio
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Tributario al 31 de diciembre de 2010” ascendente a $5.004.236.-, y
“Corrección monetaria financiera activos en leasing al 31 de diciembre de
2010” por $38.515.886.-, entendiéndose que se encuentran correctamente
rebajas del resultado tributario.
Luego, respecto del ajuste por “Cuotas Leasing Pagadas durante el
ejercicio 2010”, el reclamante señaló que del monto $382.578.616.-,
corresponde que se deduzca del resultado tributario la suma de
$382.579.037.-, para lo cual incorporó un detalle en su libelo, específicamente
en la página N°21.
De lo anterior, se pudo observar que los principales contratos de leasing
que la sociedad mantenía en el año comercial 2010 corresponden a “Principal”
de fecha 9 de noviembre de 2006, “Banco BCI” de fechas 9 de octubre 2007 y
26 de diciembre 2008, y “Banco de Chile” de fecha 25 de septiembre de 2009,
los cuales fueron analizados y descritos anteriormente.
Que, de tales contratos se pudo corroborar el monto de las cuotas a
pagar, mensualmente, entre el arrendatario “Frío Chile” y los arrendadores
“Principal”, “Banco BCI” y “Banco de Chile”. Por tanto, se entienden por
acreditados los montos pactados por la suma de $ 382.579.037.-, monto que
debe deducirse de la Renta Líquida del periodo.
TRIGESIMO OCTAVO: En relación a los demás efectos de los contratos
de leasing en la RLI, es decir, los agregados por Depreciación Ejercicio Activo
Fijo Leasing, Corrección Monetaria Obligaciones en Leasing, Corrección
Monetaria Interés Diferido Leasing, Consumo de Intereses Diferidos Leasing
Debitados en Costos Ejercicio, todos ajustados en el año comercial 2010, se
debe tener presente que no fueron impugnados por el ente público en sede
administrativa.
Dicho esto, procede que sean agregados a la RLI del año comercial
2010, toda vez que corresponden a ajustes por activos en leasing, lo cual,
como se ha venido analizando en años anteriores, los efectos deben ser
reversados en el resultado tributario por ser gastos que no son necesarios para
producir la renta.
TRIGESIMO NOVENO: Finalmente, atendido que la pérdida tributaria
de arrastre por un monto de ($277.531.634.-), corresponde a la pérdida del
ejercicio comercial 2009, la cual no fue acreditada por el contribuyente según
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consta en los considerandos precedentes, no corresponde que sea deducida
para el año comercial 2010.
CUADRAGESIMO: Que, en consecuencia, del análisis efectuado por
este Tribunal, el reclamante únicamente logró acreditar gastos por la suma de
$1.268.972.756.-, dejando una diferencia sin acreditar por $1.795.107.771.-,
no obstante, aquella no es suficiente para validar la pérdida tributaria
rechazada por el SII por la suma de ($344.611.756.-), toda vez que los gastos
no acreditados superan el monto de la pérdida declarada.
Por tanto, este sentenciador concluye que la reclamante no cumple con
los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
en cuanto a la deducción de los gastos que conforman la pérdida financiera,
como tampoco cumple con los requisitos específicos en cuanto a la acreditación
de la pérdida tributaria del ejercicio conforme a lo establecido en el N°3 del
artículo 31 de la misma ley.
Por consiguiente, cabe tener por no acreditada la pérdida tributaria del
AT 2011 ascendente a ($344.611.756.-).
CUADRAGESIMO PRIMERO: Año Comercial 2011.
Que, del Balance General al 31 de diciembre de 2011, folios 00007900 al
00007903, se verificó que el reclamante registró ingresos por la suma de
$2.226.174.091.- y gastos por la suma de $3.109.233.011.-, lo que generó
una pérdida financiera del ejercicio ascendente a ($883.058.920.-).
No obstante, en la etapa administrativa el reclamante únicamente logró
acreditar la suma ascendente a $2.783.098.796.-, tal como consta en el
considerando décimo séptimo la Resolución RAV N°100.352, dejando un monto
sin justificar por $326.134.215.-
Que si bien, la Resolución RAV no detalla cuáles gastos no se tuvieron
por acreditados, el contribuyente los indica en su reclamo, a saber: a) Viáticos,
b) Mantención y decoración de oficina, c) Mantención de frigorífico Temuco, d)
Asesoría ingeniería y otros, e) Gas, f) Desembolsos legales y notariales, g)
Imprenta y Librería, h) Agua, i) Insumos de computación, j) Teléfono, l)
Movilización, m) Máquinas y equipos menores, n) Mantención Maquinas y
equipo, o) Vestuario personal, p) Retiros de residuos, fumigación y
desratización. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal.
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Que, para respaldar la diferencia sin justificar en etapa RAV, el
reclamante aportó facturas que se encuentran en la caja Nº1 de la custodia
N°1110. Del examen atento de dichos documentos en correlación con los
registros contables, teniendo presente lo señalado por la parte, se pudo
verificar el respaldo de los hechos económicos registrados en siguientes
cuentas contables:
Cuenta Contable Monto acreditado $
Maq y Equipos menores 4.375.840
Vestuario personal 7.244.908
Insumos computación 4.283.991
Mant Maq y Equipo 9.773.585
Teléfono 4.624.967
Agua 4.972.530
Movilización 6.516.700
Imprenta y Librería 1.900.725
Retiro Residuos/ Fumigación/ Desratización 15.179.706
TOTALES 58.872.952
En consecuencia, del monto sin justificar en etapa RAV ascendente a
$326.134.215.-, el reclamante solamente logró acreditar con la
documentación aportada en esta instancia la suma de $58.872.952.-, tal
como consta en el cuadro expuesto, lo que arroja un saldo sin acreditar por
$267.261.263.-
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, si bien, de la documentación
aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de
$58.872.952.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos
legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos.
En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione
directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que, de
la revisión de la documentación señalada, se pudo verificar que se trata de
gastos como Maquinaria y Equipos menores, Vestuario personal, Insumos
computación, Mantención de Maquinarias y Equipo, Teléfono, Agua,
Movilización, Imprenta y Librería, Retiro Residuos, Fumigación y Desratización.
Todo lo cual dice estrecha relación con el giro de la sociedad reclamante, a
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saber: “Servicios de Almacenamiento y Deposito”. Por tanto, este requisito se
tiene por acreditado.
Luego y en lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de
necesario para producir la renta, se debe tener presente lo desarrollado en el
considerando trigésimo quinto sobre el significado del vocablo “necesario”.
Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados recién
individualizados, no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino
que se evidencia que se trata de desembolsos indispensables para el correcto
desarrollo de su actividad, puesto que se trata de mantención de maquinarias,
agua, retiro de residuos, entre otros, e incluso algunos son indispensables para
el funcionamiento de cualquier tipo de empresa, y en consecuencia son
necesarios para generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado este
requisito.
En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de las facturas aportadas
en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2011, se ha logrado
demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos
cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se
acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador examinó
detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia,
pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos
registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2011, tal como consta
en el considerando precedente.
Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador
considera que, del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a
$3.109.233.011.-, el reclamante acreditó en la etapa administrativa la suma
de $2.783.098.796.- y en esta instancia logró acreditar parcialmente el
cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos,
por la suma de $58.872.952.-, quedando sin justificar únicamente la suma de
$267.261.263.-
CUADRAGESIMO TERCERO: Luego, en lo relacionado a la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, folio 00007906, el ente fiscal no
objetó los agregados, por lo que no serán objetos de revisión.
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En cuanto a las deducciones en la RLI, se pudo constatar que el
reclamante rebajó los conceptos de “Cuotas leasing pagadas durante el
ejercicio 2011” por un monto de $302.047.902.- y “Pérdida tributaria de
arrastre” de $358.051.814.-
Que, de la partida “Cuotas Leasing Pagadas durante el ejercicio 2011”,
por un monto de $302.047.902.-, el ente fiscal validó la suma de
$257.159.585.-, dejando una diferencia sin acreditar por $44.888.317.-, según
constan en el considerando décimo séptimo de la Resolución Exenta de RAV
N°100.352.
Al respecto, se tuvo a la vista el detalle de Cuotas de Leasing pagadas
del año comercial 2011, del cual se pudo apreciar que la reclamante mantenía
vigente los contratos con los siguientes arrendadores: “Principal”, “BCI” y
“Banco de Chile”, por un monto total de $256.680.019.-
Que, el reclamante acompañó los contratos asociados a cada una de las
cuotas pagadas del periodo, los cuales ya fueron analizados y descritos
anteriormente, adicionalmente, el reclamante acompañó las respectivas
facturas, las cuales lograron sustentar la suma de $256.680.019.-, monto que
es inferior al validado por el ente fiscal, por tanto, y atendido que este
sentenciador no puede desmejorar la situación del contribuyente en la etapa
administrativa, procede tener por acreditado la suma de $257.159.585.-,
aceptada por el SII mediante Resolución RAV.
CUADRAGESIMO CUARTO: Por último, en consideración que la pérdida
tributaria de arrastre por un monto de ($358.051.814.-), corresponde a la
pérdida del ejercicio comercial 2010, la cual no fue acreditada por el
contribuyente, según consta en los considerandos precedentes, no corresponde
que sea deducida para el año comercial 2011.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, según se ha venido señalando, la
Renta Líquida Imponible del año comercial 2011 queda de la siguiente manera:
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Resultado según Balance (883.058.920)
Agregados:
C. Monetaria Obligaciones en leasing al 31-12-2011 54.555.969
Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en costo ejercicio 2011 79.497.279
Gastos no acreditados 267.261.263
Total agregados 401.314.511
Deducciones:
Pagos cuotas leasing -257.159.585
Total deducciones -257.159.585
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2011 -738.903.994
Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante pudo acreditar
parcialmente los gastos que alega en razón al cumplimiento de los requisitos
generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, por un
monto ascendente a $58.872.952.-, dejando un saldo sin justificar por
$267.261.263.-
Así como también, se pudo corroborar que las cuentas asociadas a los
bienes en leasing fueron reversadas como agregados en la RLI, toda vez que
no corresponde que sean deducidas del resultado tributario por ser gastos
vinculados al arrendamiento de activos, lo cual no son aceptados según el
inciso primero del artículo 31 de la LIR.
Adicionalmente, cabe señalar que el reclamante no contabilizó el
concepto de depreciación de activos en leasing al 31 de diciembre de 2011,
razón por la cual no se ajustó en la Renta Líquida Imponible determinada por
esta judicatura.
Por tanto, procede tener por acreditada parcialmente la pérdida
tributaria del AT 2012 por un monto de ($738.903.994.-).
CUADRAGESIMO SEXTO: Año Comercial 2012.
Que en lo relativo a la pérdida tributaria del año comercial 2012 por un
monto de ($2.252.105.080.-), este sentenciador se referirá, en primer lugar,
al examen del Balance General al 31 de diciembre de 2012, folios 00007027 al
00007031, del cual se pudo observar que el reclamante registró ingresos por la
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suma de $2.460.155.195.- y gastos por la suma de $3.150.578.215.- lo que
generó una pérdida financiera del ejercicio ascendente a ($690.423.020.-).
No obstante, en la etapa administrativa el reclamante únicamente logró
acreditar la suma ascendente a $2.695.987.396.-, tal como consta en el
considerando décimo octavo la Resolución RAV N°100.352, dejando un monto
sin justificar por $454.590.819.-
Que, el reclamante señaló que la pérdida no acreditada se compone de
los siguientes gastos: a) Desembolsos legales y notariales, b) Gas, c)
Mantención y decoración de oficina, d) Teléfono, e) Mantención de Máquinas y
equipo, f) Insumos de computación, g) Asesoría ingeniería y otros, h) Gastos
Bancarios, i) Máquinas y equipos menores, j) Agua, k) Materiales e Insumos, l)
Vestuario de personal, m) Pallets, n) Gastos generales y o) Servicios
Informáticos. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal.
Que, para respaldar la diferencia sin justificar en etapa RAV, el
reclamante aportó facturas que se encuentran en la caja N°1 de la custodia
N°1110. Del examen atento de dichos documentos en correlación con los
registros contables, teniendo presente la alegación de la parte, se logró
verificar la acreditación de gastos de siguientes cuentas contables:
Cuenta Contable Monto acreditado $
Gas 1.296.122
Teléfono 3.968.643
Ases Ingen y Otros 9.264.113
Gtos Bancarios 2.695.853
Maq y Equipos Menores 2.459.496
Agua 8.513.884
Vestuario Personal 7.153.714
Pallets 21.626.000
Gtos Generales 17.149.916
Servicios informáticos 28.934.532
TOTALES 103.062.273
En consecuencia, del monto sin justificar en etapa RAV ascendente a
$454.590.819.-, el reclamante acreditó con la documentación aportada en esta
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instancia la suma de $103.062.273.-, tal como consta en el cuadro expuesto,
lo que arroja un saldo sin acreditar por $351.528.546.-
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, si bien, de la documentación
aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de
$103.062.273.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos
legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos.
En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione
directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que se
trata de los mismos gastos señalados en el año anterior, por tanto, como ya se
indicó, dicen estrecha relación con el giro de la sociedad reclamante. Por tanto,
este requisito se tiene por acreditado.
En lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de necesario
para producir la renta, se debe tener presente lo desarrollado en el
considerando trigésimo quinto sobre el significado del vocablo “necesario”.
Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados ya
individualizados, no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino
que se evidencia que se trata de desembolsos indispensables para el correcto
desarrollo de su actividad, puesto que se trata de mantención de maquinarias,
agua, retiro de residuos, entre otros, e incluso algunos son indispensables para
el funcionamiento de cualquier tipo de empresa, y en consecuencia son
necesarios para generar la renta. Por tanto, procede tener por acreditado este
requisito.
En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de las facturas aportadas
en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2012, se ha logrado
demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos
cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se
acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador examinó
detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia,
pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos
registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2012, tal como se
detalla en el considerando precedente.
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Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador
considera que del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a
$3.150.578.215.-, el reclamante no acreditó en la etapa administrativa la
suma de $454.590.819.-, y en esta instancia logró acreditar parcialmente el
cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos,
por la suma de $103.062.273.-, quedando sin justificar únicamente la suma de
$351.528.546.-
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, de la Renta Líquida Imponible al 31
de diciembre de 2012, folio 00007035, se pudo observar que el Litigante
agregó los siguientes conceptos: “Depreciación ejercicio activo fijo leasing al
31 de diciembre de 2012” por un monto de $28.750.722.- y “Consumo
Intereses Diferidos Leasing debitados en costo ejercicio 2012” por $496.835.-,
los cuales totalizan el monto de $29.247.557.-
Dicho esto, procede que sean agregados a la RLI de dicho año, toda vez
que corresponden a ajustes por activos en leasing, lo cual, como se ha venido
analizando en años anteriores, los efectos deben ser reversados en el resultado
tributario por ser gastos que no son necesarios para producir la renta.
CUADRAGESIMO NOVENO: En cuanto a las deducciones del resultado
tributario, se pudo observar que el reclamante rebajó las siguientes partidas:
“Pérdida de Arrastre” por un monto de $1.438.696.397.-, “Corrección
monetaria Activos Leasing al 31 de diciembre de 2012” por $29.722.385.-,
“Cuotas Leasing pagadas durante ejercicio 2012” por $22.388.875.-, “Ingreso
no renta (Indemnización seguros)” por $45.121.960.-, “Provisión clientes por
facturar” por $55.000.000.-, los cuales en su totalidad ascienden a
$1.590.929.617.-
En primer lugar, respecto al ajuste “Pérdida tributaria de arrastre”, esta
magistratura tuvo por acreditada en los considerandos precedentes una
pérdida por la suma de ($738.903.994.-) la que actualizada asciende a
($754.420.978.-), por tanto, procede tener por acreditado el concepto de
“Pérdida Tributaria de Arrastre” por la suma actualizada de ($754.420.978.-).
Que, en relación a las rebajas por concepto de “Corrección monetaria
financiera activos leasing al 31 de diciembre de 2012” por $29.722.385.-,
“Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012” por $22.388.875.- y
“Provisión clientes por facturar” por $55.000.000.-, las cuales totalizan la
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cantidad de $107.111.260.-, se pudo observar que el ente público en la etapa
de reposición administrativa únicamente dio por acreditada la disminución por
concepto de “Corrección monetaria financiera activos leasing al 31 de
diciembre de 2012” por la suma de $29.722.385.-, sin embargo, el reclamante
nada alega o explica al respecto, ni aporta documentación que acredite tales
rebajas, razón por la cual procede confirmar la decisión fiscal.
QUINCUAGESIMO: En lo relativo a los demás ajustes tributarios, en
especial “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012” por $22.388.875.-,
el reclamante aportó un recuadro de cuotas de leasing pagadas año 2012, el
cual se encuentra en archivador “Balance, RLI, FUT, Contratos, Pólizas de
Seguros, Facturas de Leasing” de la caja Nº1 de la custodia N°1110, del cual
se pudo ver lo siguiente:
FRÍO CHILE S.A.
CUOTAS DE LEASING PAGADAS AÑO 2012
Banco de Chile - Contrato 25-09-2009
Fecha Factura N° Cuota N° Monto Neto $ Total $
31-08-2012 12911243 34 2.479.329 2.479.329
27-09-2012 12958364 Compra 2.575.782 2.575.782
TOTAL 5.055.111 5.055.111
Que, del recuadro precedente, se pudo observar que las cuotas pagadas
por concepto de leasing en el año comercial 2009 correspondían al “Contrato
de arrendamiento Banco de Chile con Frío Chile” de fecha 25 de septiembre de
2009, Repertorio N°34.537 y que, de acuerdo a lo analizado en el
considerando vigésimo noveno la cuota mensual pactada en dicho contrato
asciende a $2.477.471.-
Junto con ello, el contribuyente presentó las respectivas facturas
emitidas por el Banco de Chile N°12911243 y N°12958364 por los montos
netos de $2.479.329.- y $2.575.782.-, respectivamente.
Que, en cuanto a la compra detallada en el recuadro, se observó que en
el evento que Frío Chile S.A. adquiera el bien pagará un monto de
$2.477.471.- más IVA, tal como se estableció en la cláusula décimo sexta del
contrato en comento.
Que, en este sentido, no corresponde que la compra del Activo en
Leasing sea rebajada como una cuota más en la RLI, toda vez que la NIC N°17
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establece lo siguiente “en caso de que exista certeza razonable de que el
arrendatario obtendrá la propiedad al finalizar el plazo del arrendamiento, el
periodo de utilización esperado será la vida útil del activo; en otro caso, el
activo se depreciará a lo largo de su vida útil o en el plazo de arrendamiento,
según cual sea menor”. Es decir, una vez que se ejerce la opción de compra
del bien en leasing, este debe contabilizarse como un activo por el valor
efectivamente pagado, tratándose tributariamente como un activo inmovilizado
afecto a las normas de los artículos 41 y 31 N°5 de la Ley de la Renta, esto es
susceptible de revalorización y depreciación, mas no como un gasto del
ejercicio.
Así las cosas, este sentenciador estima procedente tener por acreditada
únicamente la cuota N°34 por $2.477.471.-, toda vez que, la compra no
cumple con los requisitos para ser rebajada como gasto de acuerdo al inciso
primero del artículo 31 de la LIR.
En efecto, del total del ajuste por concepto de cuotas de leasing año
2012, es decir, del monto $22.388.875.- se entiende por acreditada la suma
por $2.477.471.-
QUINCUAGESIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la disminución por el
concepto de “Provisión clientes por facturar” ascendente a $55.000.000.-, el
reclamante nada señala ni aporta documentación en esta instancia, por lo que
procede tenerlo por no acreditado.
Respecto de la rebaja por el concepto de “Ingreso no renta
(Indemnización seguros)” por $45.121.960.-, cabe hacer presente, que los
Ingresos no Renta se encuentran regidos por el artículo 17 N°1 de la Ley de la
Renta, el cual establece lo siguiente: “[…] La indemnización de cualquier daño
emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último
haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes
susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta la concurrencia
del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del
mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a
aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del
daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio,
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empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de
la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño
emergente […]”.
Por otro lado, el artículo 29 de la LIR dispone lo siguiente: “[…]
Constituyen Ingresos Brutos todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos
que se refiere el artículo 17[…]”.
En la especie, se verificó que el reclamante registró en el Libro Mayor de
la cuenta de ganancia “Otros Ingresos”, folio 00004974, el monto de
$45.121.960.- cuya glosa corresponde a “Indem. por siniestro 1000 UF” con
fecha 30 de septiembre de 2012, el cual se encuentra en la caja Nº7 de la
custodia Nº1110, y se constató que el reclamante aportó copias de pólizas de
seguros contra incendio con la compañía Liberty Seguros y de Responsabilidad
Civil General con la sociedad Chartis Chile Compañía de Seguros Generales, las
que se encuentran en caja 1 de la Custodia N° 1110.
No obstante, de las pólizas indicadas, únicamente se han podido verificar
los objetos asegurados en las distintas ciudades y las indemnizaciones en el
caso que el asegurado se vea obligado a pagar por responsabilidad civil
extracontractual a raíz de muerte o lesiones corporales de terceros o daños
materiales a las cosas de una propiedad de un tercero. Lo cual no es suficiente
para dar certeza que la rebaja de la cuenta de ganancia que pretende hacer
valer la actora en la RLI del año comercial 2012, corresponde a un Ingreso No
Renta, toda vez que el reclamante no acompañó antecedentes relacionados al
siniestro y la indemnización recibida por 1000 UF según glosa del registro
contable revisado.
Sumado a lo anterior, no se pudo verificar si dicha indemnización tiene
relación con bienes relacionados al giro, cuyo caso debiera tributar con
Impuesto de Primera Categoría.
Por consiguiente, se tiene por no acreditada la disminución por concepto
de “Ingreso no renta (Indemnización seguros)” por un monto de $45.121.960.-
QUINCUAGESIMO SEGUNDO: En resumen, y como se ha venido
señalando, este Tribunal pudo concluir que la deducción por concepto
“Corrección monetaria financiera activos leasing al 31 de diciembre de 2012”
por $29.722.385.-, se encuentra acreditada, toda vez que fue validada por el
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mediante la Resolución Exenta N°100.352 de fecha 13 de febrero del 2019, y
también la partida “Cuotas leasing pagadas durante el ejercicio 2012”, puesto
que, en esta instancia, la actora logró acreditar parcialmente la suma
ascendente a $2.477.471.-
Por consiguiente, los conceptos no validados son “Cuotas leasing
pagadas durante el ejercicio 2012” por la suma de $19.911.404.- y “Provisión
clientes por facturar” por $55.000.000.- e “Ingreso no renta (Indemnización
seguros)” por $45.121.960.-, por lo que no procede rebajarlos de la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012.
QUINCUAGESIMO TERCERO: Que, según se ha venido señalando, la
Renta Líquida Imponible del año comercial 2012 queda de la siguiente manera:
Resultado según Balance -690.423.020
Agregados:
Depreciación ejercicio activo fijo leasing 31 diciembre 2012 28.750.722
Consumo Intereses diferidos leasing debitados en costo ejercicio
2012 496.835
Gastos no acreditados 351.528.546
Total agregados 380.776.103
Deducciones:
Corrección monetaria financiera activos en leasing al 31 diciembre
2012 -29.722.385
Pagos cuotas leasing -2.477.471
Pérdida Tributaria de Arrastre -754.420.978
Total deducciones -786.620.834
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al
31.12.2012 -1.096.267.751
Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante pudo acreditar
parcialmente los gastos de acuerdo a los requisitos generales del inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, por un monto ascendente a
$103.062.273.-, dejando un saldo sin justificar por $351.528.546.-, el cual es
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procedente que sea agregado a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre
de 2012.
Asimismo, se pudo verificar los agregados por conceptos de
“Depreciación ejercicio activo fijo leasing al 31 de diciembre de 2012” por un
monto de $28.750.722.- y “Consumo Intereses Diferidos Leasing debitados en
costo ejercicio 2012” por $496.835.-
En cuanto a las rebajas del resultado tributario, se tuvo por acreditado el
ajuste validado por el SII en etapa RAV “Corrección monetaria activos en
leasing al 31 de diciembre de 2012” por la suma de $29.722.385.-, sin
embargo, en cuanto a las “Cuotas pagadas leasing” se logró acreditar
parcialmente la suma de $2.477.471.-
Misma situación ocurre con la pérdida tributaria de arrastre, toda vez
que en el año comercial 2011 el litigante logró acreditar la suma por
($738.903.994.-), la que actualizada según la norma del artículo 31 N°3 de la
Ley de la Renta, en el año comercial 2012 asciende a ($754.420.978.-).
Así las cosas, cabe tener por acreditada parcialmente la pérdida
tributaria del AT 2013 por un monto de ($1.096.267.751.-).
QUINCUAGESIMO CUARTO: Año Comercial 2013.
Que en lo que concierne a la pérdida tributaria del año comercial 2013
por un monto de ($2.853.357.278.-), en primer lugar, este sentenciador se
referirá al examen del Balance General al 31 de diciembre de 2013, folios
00007042 al 00007046, del cual se pudo observar que el reclamante registró
ingresos por la suma de $2.920.567.579.- y gastos por la suma de
$3.516.835.007.-, lo que generó una pérdida financiera del ejercicio
ascendente a ($596.267.428.-).
No obstante, en la etapa administrativa el reclamante únicamente logró
acreditar gastos por la suma ascendente a $3.183.202.872.-, tal como consta
en el considerando décimo noveno la Resolución RAV N°100.352, dejando un
monto sin justificar por $333.632.135.-
Al respecto, el reclamante señaló que el monto sin justificar se compone
de los siguientes gastos: a) Mantención y decoración de oficina, b) Aceites y
lubricantes, c) Teléfono, d) Imprenta y Librería, e) Insumos de computación, f)
Gas, g) Máquinas y equipos menores, h) Desembolsos legales y notariales, i)
Gastos Bancarios, j) Servicio de descarga, k) Materiales e Insumos, l)
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Movilización, m) Mantención de máquinas y equipos, n) Vestuario personal, o)
Agua, y p) Gastos Generales. Lo cual no fue controvertido por el ente fiscal.
Que, para respaldar la diferencia sin justificar en etapa RAV, el
reclamante aportó facturas que se encuentran en la caja Nº1 de la custodia
N°1110. Del examen atento de dichos documentos en correlación con los
registros contables, teniendo presente la alegación de la parte, se logró
verificar la acreditación de gastos de las siguientes cuentas contables:
Cuenta Contable Monto acreditado $
Aceites y Lubricantes 1.628.600
Teléfono 5.414.528
Imprenta y Librería 6.022.712
Insumos Computación 3.860.248
Gas 2.020.471
Maq y Equipos Menores 6.442.490
Gtos Bancarios 4.367.163
Servicio descarga 9.600.000
Materiales e Insumos 8.396.147
Movilización 10.260.887
Mant Maquin y Equipos 12.223.467
Vestuario Personal 19.164.253
Agua 11.935.472
Gtos Generales 35.151.142
TOTALES 136.487.580
En consecuencia, del monto sin justificar en etapa RAV ascendente a
$333.632.135.-, el reclamante acreditó con la documentación aportada en esta
instancia la suma de $136.487.580.-, tal como consta en el cuadro expuesto,
lo que arroja un saldo sin acreditar por $197.144.555.-
QUINCUAGESIMO QUINTO: Que, si bien, de la documentación
aportada este sentenciador ha logrado tener por acreditada la suma de
$136.487.580.-, cabe revisar si tales desembolsos cumplen los requisitos
legales para ser rebajados de la RLI por concepto de gastos.
En cuanto al primer requisito, esto es, que el gasto se relacione
directamente con la actividad del contribuyente, cabe hacer presente que se
trata de desembolsos por concepto de agua, mantención de equipos, servicio
de descarga, etc., los que claramente dicen estrecha relación con el giro de la
sociedad reclamante. Por tanto, este requisito se tiene por acreditado.
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En lo relacionado a que los desembolsos tengan la calidad de necesario
para producir la renta, se debe tener presente lo desarrollado en el
considerando trigésimo quinto sobre el significado del vocablo “necesario”.
Al respecto, se debe considerar que los desembolsos cuestionados ya
individualizados, no solo dicen relación con la actividad de la reclamante, sino
que se evidencia que se trata de desembolsos indispensables para el correcto
desarrollo de su actividad, puesto que se trata de mantención de maquinarias,
servicio de descarga, agua, gas, entre otros, e incluso algunos son
indispensables para el funcionamiento de cualquier tipo de empresa, y en
consecuencia son necesarios para generar la renta. Por tanto, procede tener
por acreditado este requisito.
En relación al tercer requisito, es decir, que se encuentre efectivamente
pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente, de las facturas aportadas
en relación con el Balance General al 31 de diciembre de 2013, se ha logrado
demostrar el cumplimiento de esta exigencia respecto de los desembolsos
cuestionados. En consecuencia, procede tener por acreditado este requisito.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito, a saber: que el gasto se
acredite o justifique fehacientemente, este sentenciador examinó
detalladamente la documentación de respaldo aportada en esta instancia,
pudiendo verificar que tales antecedentes sustentan parcialmente los montos
registrados en el Balance General al 31 de diciembre de 2013, tal como se
detalla en el considerando precedente.
Así las cosas, del análisis de la prueba aportada, este sentenciador
considera que del total de gastos del ejercicio contabilizados, ascendente a
$3.516.835.007.-, el reclamante acreditó en la etapa administrativa la suma
de $3.183.202.872.-, y en esta instancia logró acreditar parcialmente el
cumplimiento de los requisitos establecidos para ser rebajados como gastos,
por la suma de $136.487.580.-, quedando sin justificar únicamente la suma de
$197.144.555.-
QUINCUAGESIMO SEXTO: Que, de la Renta Líquida Imponible al 31 de
diciembre de 2013, folio 00007907, se pudo observar que el Litigante agregó
el concepto de “Dif normas leasing” por un monto de $49.065.752.-, sin
embargo, dicho agregado no fue controvertido por el ente fiscal, por tanto, no
será objeto de revisión.
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Que, respecto al ajuste “Pérdida tributaria de arrastre”, en esta instancia
el contribuyente logró acreditar una pérdida ascendente a ($1.096.267.751.-),
la que actualizada asciende a ($1.122.578.177.-). Por tanto, procede tener por
acreditado el concepto de “Pérdida Tributaria de Arrastre” por la suma
actualizada de ($1.122.578.177.-).
QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Por tanto, la Renta Líquida Imponible del
año comercial 2013 queda de la siguiente manera:
Resultado según Balance -596.267.428
Agregados:
Dif. Normas leasing 49.065.752
Gastos no acreditados 197.144.555
Total agregados 246.210.307
Deducciones:
Pérdida Tributaria de Arrastre -1.122.578.177
Total deducciones -1.122.578.177
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2013 -1.472.635.298
Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante acreditó parcialmente los
gastos de acuerdo a los requisitos generales del inciso primero del artículo 31
de la Ley de la Renta, por un monto ascendente a $136.487.580.-, dejando un
saldo sin justificar por $197.144.555.-, el cual debe ser agregado a la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012.
Asimismo, se tuvo por acreditado el agregado por concepto de “Dif.
normas leasing” por un monto de $49.065.752.-, toda vez que de acuerdo a lo
que se ha venido analizando de años anteriores, no es procedente que se
rebajen como gastos los efectos de los contratos en leasing por ser
desembolsos asociados al arrendamiento, lo cual tributariamente no es
aceptado.
En cuanto a la rebaja por pérdida tributaria de arrastre, cabe hacer
presente que, en el año comercial 2012 el litigante logró acreditar la suma por
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$1.096.267.751.-, la que actualizada según la norma del artículo 31 N°3 de la
Ley de la Renta, asciende a $1.122.578.177.-
Así las cosas, procede tener por acreditada parcialmente la pérdida
tributaria del AT 2014 por un monto de ($1.472.635.298.-).
QUINCUAGESIMO OCTAVO: Año Comercial 2014.
Que, de acuerdo a lo que se ha venido analizando, para el AT 2015 la
actora tiene derecho a deducir la suma de $1.556.575.510.-, por concepto de
pérdida de arrastre actualizada, y no de $1.233.014.928.- como determinó el
ente público en la Resolución Exenta N°100.352. Tal como se detalla a
continuación:
Actualización Pérdida Tributaria de Arrastre
Monto
Pérdida Tributaria de arrastre año comercial 2013 -1.472.635.298
Corrección Monetaria negativa 5,7% -83.940.212
Pérdida de arrastre año comercial 2013 actualizada -1.556.575.510
Por consiguiente, de la pérdida tributaria de arrastre que el recurrente
pretendió rebajar de la Renta Líquida Imponible por $3.015.998.643.-, en esta
instancia se acreditó que el monto que cumple con los requisitos del artículo 31
de la LIR para ser rebajados de la RLI es de $1.556.575.510.-, quedando una
diferencia sin justificar de $1.459.423.133.-
QUINCUAGESIMO NOVENO: Que, una vez establecido que la
Referencia Nº3 sobre “Pérdidas ejercicios anteriores código 634” corresponde
al monto de $1.556.575.510.-, procede que esta magistratura se pronuncie
respecto de las demás Referencias que tienen incidencia en el resultado
declarado en el AT 2015, a saber: 1) Referencia N°2 “Remuneraciones
declaradas código 631 F22” por $76.784.033.-; 2) Referencia N°4 “Diferencias
de resultado según Balance” por $18.115.991.-; 3) Referencia N°5 “Diferencias
ingresos anticipo clientes según Balance” por $5.369.600.-; 4) Referencia N°6
“Multas Fiscales según Balance” por $12.600.556.-; 5) Referencia N°7 “Gastos
no acreditados” por $169.264.946.-
SEXAGESIMO: Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631
F22” por $76.784.033.-
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Respecto a esta partida, el SII mediante Resolución RAV N°100352 de
fecha 13 de febrero del 2019, señaló que la diferencia no conciliada de
$76.784.033.- se compone de los siguientes conceptos:
a) Provisión finiquitos por $69.354.104.-
b) Indemnizaciones voluntarias por $1.333.462.-
c) Finiquitos no aportados por $3.837.914.-
d) Diferencia Libro Mayor no acreditada por $2.258.553.-
Por consiguiente, se analizará cada concepto que conforma la diferencia
no justificada ante el SII, por la suma por $76.784.033.-
SEXAGESIMO PRIMERO: Respecto del primer concepto que compone
el monto rechazado por el ente fiscal, es decir, “Provisión Finiquitos” por
$69.354.104.-, este sentenciador pudo constatar en el Libro Mayor folios
00006942 y 00006943, que el reclamante registró dicho monto con fecha 31
de enero del 2014 según la siguiente glosa: “Contabiliza Finiquito Ful”.
Por otro lado, se pudo verificar por medio del Libro Diario folio 00006421
que el recurrente registró en la cuenta de gasto “Finiquitos” contra la cuenta
de pasivo “Finiquitos por pagar” el monto de $69.354.104.-, lo cual es
concordante con el Libro Mayor.
Además, a fojas 27 se tuvo a la vista copia de la Solicitud de Reposición
Administrativa presentada por el reclamante con fecha 17 de octubre del 2018,
de la cual se pudo observar que en el apartado 1.3 sobre “Finiquitos”, página
N°12, explicó que el monto de $69.354.104.- corresponde a la provisión de
finiquito a nombre de Francisco Undurraga, el cual no ha sido pagado.
En este sentido, cabe recordar que los requisitos del inciso primero del
artículo 31 de la LIR son los siguientes: 1) Que el gasto se relacione
directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para
producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el
ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente.
A su vez, el inciso tercero del artículo 31 de la LIR señala que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio […]”. Dicho esto, el N°6 del citado artículo
dispone “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la
prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
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contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gasto de
representación […]”.
Es decir, la provisión de indemnización por años de servicios significará
un gasto adeudado para el contribuyente siempre que constituya una
obligación para la sociedad y se encuentre condicionada a su exigibilidad por la
cesación de los servicios del trabajador. Es decir, tal provisión será un gasto
aceptado en los casos que las indemnizaciones se encuentren pactadas en
actas de avenimiento o contratos individuales o colectivos de trabajo y que
aseguren al trabajador el pago de la indemnización, cualquiera que sea la
causa de cesación de los servicios.
Que, atendido lo señalado, este sentenciador pudo corroborar que el
gasto por Provisión de Finiquitos se encuentra adeudado al 31 de diciembre de
2014, sin embargo, la actora no aportó antecedentes adicionales para acreditar
que la indemnización provisionada del trabajador don Francisco Undurraga sea
exigible al momento del término de sus funciones, puesto que no aportó el
respectivo contrato individual o colectivo de trabajo, que permita verificar que
la indemnización se encuentre pactada a todo evento.
En consecuencia, cabe concluir que la “Provisión Finiquitos” por un
monto de $69.354.104.-, no se encuentra acreditada.
SEXAGESIMO SEGUNDO: En cuanto al concepto “Indemnizaciones
voluntarias” por $1.333.462.-, se pudo observar que dicho monto se encuentra
registrado con fecha 14 de enero del 2014 en el Libro Mayor folio 00006942,
en la cuenta de gasto denominada “Finiquitos”.
Además, el reclamante aportó copia legalizada del finiquito del
trabajador don Eduardo Zapata Contreras, RUT N°17.576.233-7, del cual se
pudo constatar que pagó por concepto de “Indemnización por mutuo acuerdo”
el monto de $1.333.462.- y que la causal de despido corresponde a “Mutuo
acuerdo de las partes” establecida en el artículo 159 N°1 del Código del
Trabajo.
Por otro lado, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de
la sociedad pagadora de la indemnización, el N°6 del artículo 31 de la LIR
establece que: “[…] Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se
otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en
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proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa […]”.
En la especie, la parte reclamante no aportó detalle respecto a cuantos
trabajadores se les efectuó un pago por dicho concepto, es decir, si a todos o
algunos empleados, como tampoco se tuvo a la vista los contratos de trabajos
ya sean individuales y/o colectivos.
Que, según lo expuesto, este sentenciador no cuenta con suficiente
evidencia para establecer que el gasto por “Indemnización Voluntaria” pagado
al trabajador don Eduardo Zapata Contreras cumple con lo establecido en el
N°6 del artículo 31 de la LIR y con el tope establecido en el artículo 17 N°13 de
la LIR, en consecuencia, cabe tener por no acreditado el gasto en comento
ascendente a $1.333.462.-
SEXAGESIMO TERCERO: Finalmente cabe analizar los conceptos
“Finiquitos no aportados” por un monto de $3.837.914.- y “Diferencia del Libro
Mayor no acreditada” por $2.258.553.-
Al respecto se debe hacer presente que, según consta en la Resolución
RAV N°100.352, el ente fiscal tuvo por acreditada la cantidad de $5.746.922.-
Que, esta magistratura examinó el libro mayor de la cuenta contable
“Finiquitos”, folios 00006942 al 00006943, del cual se pudo constatar que el
saldo al 31 de diciembre del 2014 asciende a $84.946.329.-
Que, además, el reclamante aportó finiquitos de trabajadores, los que se
encuentran en archivador N°1 de la caja N°5, custodiado bajo el N°1110, los
cuales ascienden a $9.878.113.- No obstante, y de acuerdo a lo analizado en el
considerando precedente, se pudo verificar que el reclamante efectuó un pago
por el concepto de “Indemnización Voluntaria” por la suma de $1.333.462.-,
por lo que dicho concepto no será considerado para efectos de esta revisión.
En este sentido, el monto total aportado en finiquitos asciende a
$8.544.651.-, según se muestra a continuación:
Fecha Nombre Trabajador RUT Monto
02-01-2014 Víctor Campos Westerdarp-Goerlich 7.013.015-7 181.187
09-01-2014 Claudio Andrés Ruíz Muñoz 16.541.370-9 35.585
11-01-2014 Isidora Charaja Flores 22.574.489-0 102.300
16-01-2014 Aaron David Musa Manríquez 18.065.370-8 60.950
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20-01-2014 Bastián Alejandro Rivas Moreno 18.949.301-0 35.250
27-01-2014 Paloma González Garrido 17.424.944-k 369.350
27-01-2014 Israel González Díaz 16.955.453-6 827.155
31-01-2014 Eduardo Zapata Contreras 17.576.233-7 266.538
31-01-2014 Igor González Pueller 15.634.297-1 155.517
05-02-2014 Raúl Alberto Ríos Muñoz 24.325.120-6 39.764
13-02-2014 Ana Cecilia Campos Moya 10.199.496-1 129.833
28-02-2014 Tomás Emilio Díaz Pérez 17.960.805-7 50.568
28-02-2014 Adolfo Calderón Morales 8.978.769-6 2.548.947
28-02-2014 Ismael Villanueva Torres 6.384.616-3 496.875
28-02-2014 Abner Osorio Torres 22.481.461-5 93.211
20-03-2014 Jonathan Esteban Ibarra Vera 15.709.495-5 42.676
20-03-2014 Paulina Puga Carrillo 16.718.695-5 153.750
20-03-2014 Diego Felipe Neira Currin 19.023.394-4 49.280
20-03-2014 Ariel Millahual Neculqueo 17.814.237-2 133.828
20-03-2014 Alexis Henríquez Vizcarra 17.937.981-3 60.059
01-04-2014 Ana Luisa Lagos San Martín 15.452.019-8 199.050
01-04-2014 Héctor Soto Toro 16.045.698-1 142.523
09-04-2014 Verónica Espindola Aguilar 9.196.534-8 1.534.125
14-04-2014 Rodrigo Muñoz Castillo 14.112.566-4 200.000
14-04-2014 Rodrigo Mena Rojas 15.935.735-K 566.280
15-04-2014 Angeline Osorio Navarrete 15.793.480-5 27.550
31-08-2014 Jeanette Bernal Mena 17.737.196-3 42.500
TOTAL 8.544.651
Así las cosas, se pudo constatar que efectivamente el reclamante
presentó copias legalizadas de finiquitos durante el año comercial 2014 por la
suma de $8.544.651.-
En este contexto, el SII yerra en determinar que la reclamante
solamente logró acreditar la suma por $5.746.922.- en etapa RAV, toda vez
que este sentenciador pudo verificar que los finiquitos ascienden a la suma de
$8.544.651.-
Por tanto, atendido que del Libro Mayor de la cuenta “finiquitos” por un
monto de $84.946.329.- el reclamante acreditó con copias legalizadas de
finiquitos la suma de $8.544.651.-, registró un monto de $69.354.104.-
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correspondiente a la provisión de finiquito del trabajador Francisco Undurraga,
el cual se tuvo por no acreditado, y el monto de $1.333.462.- por
indemnización voluntaria del trabajador Eduardo Zapata, el que tampoco logró
acreditar, se genera una diferencia sin conciliar de $5.714.112.-, tal como se
explica a continuación:
Saldo Libro Mayor $84.946.329.-
Acreditación finiquitos $8.544.651.-
Provisión finiquito no acreditada $69.354.104.-
Indemnización voluntaria no acreditada $1.333.462.-
Diferencia no acreditada $5.714.112.-
Es decir, del análisis expuesto se verificó que la diferencia por
$5.714.112.-, Provisión finiquito por $69.354.104.- no acreditado, e
Indemnización voluntaria no acreditada por $1.333.462.-, totalizan la suma no
acreditada de $76.401.678.- y no por $76.784.033.- según afirma el ente
público en la etapa de RAV.
Por consiguiente, de lo recientemente analizado, cabe tener por
acreditada la suma de $8.544.651.- por concepto de finiquitos, dejando una
suma no acreditada por $76.401.678.-, toda vez que no cumple con los
requisitos generales ni específicos para que sea deducido como gasto según el
artículo 31 y 31 N°6 de la LIR.
SEXAGESIMO CUARTO: Ahora bien, en relación a la Referencia N°4
“Diferencias de resultados según Balance” por un monto de $18.115.991.- y
Referencia N°5 “Diferencias ingresos anticipos clientes” por $5.369.500.-, el
contribuyente nada reclama ni explica al respecto y tampoco aportó
documentación para desvirtuar las observaciones del ente fiscal. Por tanto,
procede agregar dichos montos al resultado tributario del año cuestionado.
SEXAGESIMO QUINTO: En cuanto a la Referencia N°6 sobre “Multas
fiscales” por $12.600.556.-, se pudo ver que el monto señalado corresponde a
un saldo sin acreditar por concepto “Otros intereses por mora”, sin embargo, el
reclamante nada señala y tampoco aportó documentación en la etapa
probatoria, por lo que debe confirmarse el criterio fiscal y agregarse al
resultado tributario el monto por $12.600.556.-, toda vez que no cumple con
los requisitos para su deducción como gasto del ejercicio.
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SEXAGESIMO SEXTO: Finalmente, en cuanto a la Referencia N°7 sobre
“Gastos no acreditados”, se observó que el ente fiscal impugnó el monto de
$904.680.451.- el cual se originó de la diferencia entre el total de gastos
según Balance al 31 de diciembre de 2014 por $2.055.028.223.- y los gastos
acreditados en etapa fiscalización por $1.129.221.563.-, según consta en el
considerando vigésimo segundo de la Resolución Exenta de RAV N°100.352.
Al respecto, el SII advirtió que la cuenta de gasto más relevante
correspondía a “N°331002 Pérdida Venta de Activo Fijo” por un monto de
$546.862.510.- según Balance General al 31 de diciembre de 2014, y que al
analizar las cuentas de resultado de ese periodo, verificó que las cuentas por
ventas de activos fijos corresponden a la N°311002 denominada “Pérdida por
venta de activo fijo” por un monto de $546.862.510.- y la cuenta de Utilidad
venta de activo fijo” por $141.486.937.-, las que al compensarse, arrojan una
pérdida de $413.375.573 (sic), concluyendo que, además del agregado por
concepto de pérdida de venta de activos fijos en la RLI por un monto de
$391.777.496.-, el recurrente debió incorporar la suma de $21.598.077.- (sic),
con el fin de anular la pérdida registrada en contabilidad por dicho concepto.
SEXAGESIMO SEPTIMO: Que, en lo relacionado al concepto de
“Pérdida de Venta de Activo Fijo”, esta judicatura observó que el litigante
agregó a la RLI, folio 00007909, la suma de $391.777.496.- por concepto de
“Pérdida en venta de activo fijo”.
Sin embargo, del Balance General al 31 de diciembre de 2014, se pudo
constatar que se registran las cuentas contables “Pérdida Vta Activo Fijo” por
$546.862.510.- y “Utilidad Vta Activo Fijo” por $141.486.937.-, las que al
compensarse arrojan una pérdida de $405.375.573.- y no de $413.375.573.-
como determinó el ente fiscal. Lo cual debe ser corregido, toda vez que el error
incurrido por el SII perjudica al contribuyente al determinar una diferencia a
agregar superior a la que corresponde. Es decir, de acuerdo a los antecedentes
examinados por este sentenciador, la diferencia que se debe agregar a la RLI
asciende a $13.598.077.- y no a $21.598.077.- como determinó el órgano
fiscalizador.
Por tanto, y como se ha venido señalando, procede agregar a la RLI del
contribuyente la suma de $13.598.077.-, toda vez que no cumple con los
requisitos para su deducción como gasto del ejercicio.
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SEXAGESIMO OCTAVO: Por otro lado, en lo que respecta a la
acreditación de los demás gastos del periodo, se pudo ver que el reclamante
en la etapa administrativa logró acreditar parcialmente la suma de
$667.157.125.-, los cuales sumados a los gastos validados en la Liquidación
primitiva por $1.129.221.563.-, arrojan un total acreditado de
$1.796.378.688.-, dejando una diferencia sin conciliar de $258.649.535.-
Sin embargo, el SII aclaró que dentro de este último monto están
incluidos los saldos sin acreditar de las Referencias Nº2 y Nº6, por concepto de
“Finiquitos” y “Otros Intereses por mora”, respectivamente, los cuales deben
ser rebajados en el análisis de esta Referencia para evitar una duplicidad,
puesto que ya fueron considerados en el análisis de las Referencias citadas.
Atendido lo anterior, el saldo sin acreditar por concepto de los demás
gastos del periodo asciende a $169.647.301.-
SEXAGESIMO NOVENO: Ahora bien, en cuanto a la diferencia sin
justificar señalada en el considerando precedente, el reclamante sostuvo que
se compone de los siguientes gastos: a) Movilización, b) Mantención de
Máquinas y equipos, c) Servicio de descarga, d) Vestuario personal, e) Gas, f)
Mantención de frigorífico, g) Teléfono, h) Gastos bancarios, i) Retiro de
residuos, fumigación, desratización, j) Pallets, k) Gastos generales, l) Agua; los
cuales son necesarios para producir la renta. Lo cual no fue controvertido por
el ente fiscal.
No obstante, el reclamante en autos aportó documentación relacionada a
las siguientes cuentas contables: Servicios informáticos; Electricidad; Seguros;
Servicio de Vigilancia; Arriendo de Maquinarias y Equipos; Gastos casino y
colación; Arriendo Cámaras e Inst Temuco; Arriendo Cámaras Antofagasta;
Arriendo Cámaras Planta 2; Arriendo Cámara Claudio Arrau y Embalajes.
Es decir, la reclamante aportó documentación relacionada a otras
cuentas contables, no respecto de las que pretendía justificar según su
reclamo, por consiguiente, y atendido que no logró probar la diferencia no
conciliada según RAV, procede tener por no acreditada la suma de
$169.647.301.-
SEPTUAGESIMO: Por otra parte, cabe señalar que el reclamante
agregó en el resultado tributario del año cuestionado la suma de
$17.905.894.- por concepto de “Provisión de gastos”. Lo que no fue
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cuestionado por el ente fiscal. Por tanto, corresponde tener por no
controvertido el agregado por dicho concepto.
SEPTUAGESIMO PRIMERO: Que, como se ha venido señalando, La
Renta Líquida Imponible del año comercial 2014 queda de la siguiente
manera:
Resultado según Balance 260.899.965
Agregados:
Multas de orden tributario 9.268.634
Pérdida en Vta de Activo Fijo 391.777.496
Diferencia no conciliada por Vta de Activo Fijo 13.598.077
Provisión de gastos 17.905.894
Gastos no acreditados 169.647.301
Referencia N° 2 Finiquitos no acreditados 76.401.678
Referencia N°4 Diferencias de resultados según Balance 18.115.991
Referencia N°5 Diferencias ingreso anticipo clientes según Balance 5.369.600
Referencia N°6 Otros intereses por mora 12.600.556
Total agregados 714.685.227
Deducciones:
Pérdida Tributaria de Arrastre -1.556.575.510
Total deducciones -1.556.575.510
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31.12.2014 -580.990.318
Que, de acuerdo a lo expuesto, el reclamante logró probar una pérdida
tributaria en el año comercial 2014 (AT 2015) de ($580.990.318.-), toda vez
que acreditó parcialmente la pérdida tributaria de arrastre por un monto
ascendente a ($1.556.575.510.-) y parcialmente los gastos y ajustes a la
Renta Líquida Imponible del periodo cuestionados por el SII.
Que, según se ha venido señalando, y atendido que la reclamante logró
acreditar una pérdida tributaria para el periodo en cuestión, cabe tener por
acreditado parcialmente el punto de prueba, y en consecuencia, no
corresponde determinar un impuesto a pagar, debiendo dejarse sin efecto la
Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto del 2018.
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SEPTUAGESIMO SEGUNDO: En resumen, la Liquidación reclamada
determinó un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $415.979.488.-, el
cual sumado reajustes e intereses asciende a $736.782.869.-, no obstante, el
reclamante interpuso RAV, la cual fue resuelta mediante Resolución Exenta
N°100.352 de fecha 13 de febrero de 2019, resolviéndose dar lugar en parte,
fijando una pérdida tributaria para el AT 2015 de ($271.027.814.-)
Que las partidas que se tuvieron por no acreditadas fueron: a)
Referencia N°2 “Remuneraciones declaradas código 631 F22” por
$76.784.033.-; b) Referencia N°3 “Pérdidas ejercicios anteriores código 634
F22” por $1.782.983.714.-; c) Referencia N°4 “Diferencias de resultado
según Balance” por 18.115.991.-; d) Referencia N°5 “Diferencias ingresos
anticipo clientes según Balance” por $5.369.600.-; e) Referencia N°6 “Multas
fiscales según Balance” por $12.600.556.-; f) Referencia N°7 “Gastos no
acreditados” por $169.264.946.-
Que, como quedó acreditado en la presente resolución, en esta instancia
el contribuyente acreditó parcialmente el concepto de “Remuneraciones
declaradas código 631 F22” por $76.784.033.-, dejando un monto sin
conciliar de $76.401.678.-
En lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores, el SII mediante
la Liquidación reclamada estableció una pérdida sin acreditar ascendente a
$3.015.998.643.-, y posteriormente, mediante la Resolución RAV modificó
dicho monto, quedando como no acreditada la suma de $1.782.983.714.-. No
obstante, debido a que el reclamante demostró en esta instancia una pérdida
de $1.556.575.510.-, se establece una diferencia sin justificar de
$1.459.423.133.-
En cuanto a las Referencias por conceptos de “Diferencias de resultado
según balance” de $18.115.991.-, “Diferencias ingresos anticipos clientes”
por $5.369.500.- e “Intereses por mora” por $12.600.556.-, no fueron
desvirtuadas por el contribuyente en esta instancia, por lo que se entienden
por no acreditadas.
Por último, en relación al concepto de “Gastos no acreditados” por
$169.264.946.- controvertido en etapa RAV, este sentenciador llegó a la
convicción que dicho monto asciende a $169.647.301.-, toda vez que quedó
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una diferencia sin conciliar por concepto de finiquitos de $76.401.678.- y no
de $76.784.033.-
Con todo, cabe señalar que la declaración testimonial de doña Karen
Pávez Pérez, fiscalizadora del grupo N°2 de Medianas y Grandes Empresas del
SII, únicamente dice relación con la fiscalización en la etapa administrativa,
por tanto, atendido que el reclamante acreditó parcialmente la pérdida
tributaria del AT 2015, ésta en nada altera lo determinado.
SEPTUAGESIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las
reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los
medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y
conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a
la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el
contribuyente ha logrado desvirtuar parcialmente las observaciones del ente
fiscal, por consiguiente, corresponde acoger el reclamo en parte y modificar el
acto administrativo reclamado.
En consecuencia, en autos se ha logrado acreditar fundadamente una
pérdida tributaria para el AT 2015 ascendente a ($580.990.318.-), por
consiguiente, la Liquidación N°187 de fecha 30 de agosto del 2018, modificada
por la Resolución N°100.352 de fecha 13 de febrero de 2019, debe ser
modificada de acuerdo a lo resuelto.
SEPTUAGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, artículos 21, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131
bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por la contribuyente reclamante de autos FRIO CHILE S.A.,
representada por don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ RUT N°8.328.506-0, en
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representación de la empresa ya individualizada, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a septuagésimo cuarto.
En consecuencia, modifíquese el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el considerando
septuagésimo segundo.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las
partes, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000378-4
RIT: GR-16-00073-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
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Oscar Renato Meriño Maturana
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.