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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00102-2019 · 12 de septiembre de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00102-2019
RUC
19-9-0000473-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 6 de mayo del año 2019, presentado por el abogado JUAN ENRIQUE GUARACHI CISTERNA, RUT: 15.933.652-2, en representación del contribuyente COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A, RUT: 76.012.769-8, ambos domiciliado en Avenida Andrés Bello N° 2777, oficina 2003, comuna de Las Condes, por medio del cual recurrió en contra de la Liquidación N° 1262 de fecha 29 de agosto del año 2018, por medio del cual rechazó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente para el AT 2015 en la suma de $656.554.394. En este sentido y a modo de contexto, señala que la parte reclamante inició sus actividades económicas en el año 2008, consistentes en el desarrollo de plantaciones, crecimiento de árboles frutales y venta de leña, para lo cual los gastos de preparación y puesta en marcha se efectuaron hasta el año 2012, periodo en el cual únicamente se generaron inversiones y gastos vinculados con la actividad forestal y agrícola de la compañía. Menciona que recién transcurridos estos cuatro años, la contribuyente obtuvo utilidades cuando pudo vender los primeros productos, no obstante, a ello estos resultados no pudieron compensar la totalidad de las pérdidas ocasionadas en los años anteriores. Atendido a lo anterior, indica que con fecha 30 de abril del año 2015, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, respecto del año comercial 2014, para lo cual declaró una pérdida tributaria de ejercicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 2 anteriores ascendente a $656.554.394, compuesta principalmente por gastos de la puesta en marcha y desarrollo del negocio de la reclamante. Añade que el Servicio emitió la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018, con el objeto de que el contribuyente aclarara una serie de partidas, dentro de las cuales estaba la pérdida tributaria de arrastre. Alega que aun cuando se dio respuesta a dicha actuación administrativa, el ente fiscal emitió las Liquidaciones N° 1262 y 1263 de fecha 29 de agosto del año 2018, a través de las cuales el ente fiscal rechazó las partidas de gastos declaradas para el AT 2015 y la pérdida de arrastre ocasionada en los ejercicios comerciales anteriores, por lo que determinó una diferencia por IDPC ascendente a $338.255.665 y un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $43.359.294. Agrega que la reclamante interpuso una RAV en contra de ambas Liquidaciones, la cual fue acogida en parte por la reclamada, teniendo por acreditado los gastos del ejercicio y dejando sin efecto la Liquidación N° 1263, pero mantuvo el rechazo de la deducción de la pérdida tributaria de arrastre, fundado en que para el AT 2013, el contribuyente declaró la pérdida tributaria en cuestión, para lo cual el Servicio había impugnado ese resultado al momento de emitir la Liquidación N° 194 de fecha 29 de julio del año 2016, la cual se encuentra reclamada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Indica que a diferencia de lo que invocó el Servicio en el acto reclamado en autos, la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2013 sí forma parte de la pérdida declarada para el AT 2014. Sobre esto último, menciona que el contribuyente incurrió en un error en el F22 de aquel periodo, puesto que en dicha declaración no se reflejó, por un error de transcripción en el Código 634, la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2013, la cual a su vez incide en la determinación del AT impugnado en autos. De esta manera, añade que la pérdida de arrastre para el AT 2013 sí afecta directamente a los años tributarios siguientes, por lo que la Liquidación reclamada contiene un fundamento erróneo, lo que se encuentra ligado a la propia observación “A36” contenida en la Citación N° 123, acto administrativo previo a las Liquidaciones, la que acusa una diferencia entre lo declarado en el Código 782 del F22 y lo consignado en el Código 634, debiendo haber atendido al FUT que estaba en poder del ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 3 Menciona además que encontrándose el AT 2013 y la pérdida tributaria sujeta a un litigio pendiente ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, el mismo concepto no puede servir para impugnar el AT 2015, lo cual dejaría de manifiesta la carencia argumental que adolece la impugnación fiscal intentando en los hechos dar por “firmes” actuaciones administrativas previas que se encuentran reclamadas en sede judicial, cuestión que vulnera lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley N° 19.880. Finaliza solicitando que se deje sin efecto el acto reclamado en autos y se condene en costas al Servicio. A fojas 84 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, oficina 503, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 78 señalando que el acto reclamado en autos contiene los argumentos suficientes para efectos de haber denegado la pérdida tributaria de arrastre, ya que fue el propio contribuyente quien se negó a acreditar la pertinencia de la misma. Por otro lado, indica que según lo establecido en el artículo 54 inciso 3° de la Ley N° 19.880, la reclamante pretende que para el AT 2015 se le reconozca la pérdida tributaria de arrastre que para los AT 2013 y 2014 fueron rechazadas por el propio Servicio, sin embargo es el propio contribuyente quien desconoce que el ente fiscal se encuentra impedido de modificar lo resuelto ya que esa pretensión, referida a la pérdida de arrastre, se encuentra actualmente reclamada en sede jurisdiccional, lo cual constituye un impedimento para la revisión de la pérdida en cuestión. Agrega además que el contribuyente interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario al señalar que la norma reconocería una supuesta limitación a los efectos de la Liquidación en materia tributaria, lo que no sería efectivo, puesto que la referida norma legal sólo regula la facultad que tiene el Servicio de volver a fiscalizar ciertos años tributarios o partidas contenidas en las Liquidaciones, estableciendo límites para esta facultad de conocer la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 4 Además de lo anterior, solicita a este Tribunal que declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que el Servicio le requirió al contribuyente con ocasión de la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018, ya que al no haber éste concurrido al Servicio con parte de la documentación requerida a fin de aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del AT 2015, corresponde que no sean tenidos en cuenta por este Tribunal al momento de dictarse la sentencia definitiva. Por lo tanto, la parte reclamada solicita que se confirme el acto reclamado y se condene en costa a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 57, rola resolución de fecha 20 de mayo del año 2019 que resolvió previo a proveer. A fojas 78, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2019 que tuvo por cumplido lo ordenado, tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo al Servicio. A fojas 82, rola resolución de fecha 19 de junio del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 94, rola resolución de fecha 26 de junio del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado y confirió traslado a la parte reclamante respecto de la inadmisibilidad probatoria. A fojas 99, rola resolución de fecha 4 de julio del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado de la inadmisibilidad probatoria y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 107, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 109, rola resolución de fecha 13 de marzo del año 2020, que recibió la causa a prueba. A fojas 131, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020, que tuvo por interpuesto el Recurso de Reposición con apelación en subsidio y concedió traslado del mismo al Servicio. A fojas 133, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 5 A fojas 137, rola resolución de fecha 28 de abril del año 2020, que resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación subsidiaria a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 141, rola resolución de fecha 30 de junio del año 2021, que ordenó a las partes a informar la disponibilidad de reanudar el término probatorio. A fojas 145, rola resolución de fecha 13 de julio del año 2021, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 148, rola resolución de fecha 19 de noviembre del año 2021, que dictó el cúmplase respecto de la compulsa resuelta por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 152, rola resolución de fecha 13 de abril del año 2022, que reanudó el término probatorio de la presente causa. A fojas 157, rola resolución de fecha 18 de abril del año 2022, que tuvo por reiterada la documentación acompañada. A fojas 176, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2022 que tuvo por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con citación. A fojas 180, rola resolución de fecha 13 de mayo del año 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 187, rola resolución de fecha 14 de febrero del año 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 193, rola resolución de fecha 8 de mayo del año 2023 que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 195, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2023 que resolvió traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JUAN ENRIQUE GUARACHI CISTERNA, en representación de COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1262 de fecha 29 de agosto del año 2018, solicitando que ésta se deje sin efecto y por tanto se tenga por validada la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2015. SEGUNDO: Que a fojas 84 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 6 Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 78 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia de la nulidad del acto reclamo en autos, así como también la deducción de la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2015. CUARTO: Que a fojas 109 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes: 1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por la parte reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322. 2. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre, declarada por el contribuyente en su F22, para el AT 2015, en la suma ascendente a $656.554.394 y que fuese rechazada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 11, Liquidación N° 1262 a 1263 de fecha 29 de agosto del año 2018. 2.- A fojas 23, documento donde consta un escrito presentado por la parte reclamante con fecha 16 de octubre del año 2018, consistente en una Reposición Administrativa Voluntaria. 3.- A fojas 43, rola Resolución Ex. N° 102692 de fecha 25 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 47, rola copia de Acta de Sesión de Directorio de Compañía Agrícola del Valle S.A de fecha 11 de marzo del año 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 7 5.- A fojas 60, rola comprobante de notificación de Resolución Ex. N° 102692 de fecha 25 de febrero del año 2019. 6.- A fojas 65, rola comprobante de notificación de las Liquidación N° 1262 a 1263 de fecha 29 de agosto del año 2018. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 160, Informe de Auditoría, emanado de PKF Chile Auditores Consultores Ltda. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 117, Sentencia dictada en causa Rol N° 244-2016 de fecha 21 de octubre del año 2016 por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. 2.- A fojas 118, Sentencia dictada con fecha 9 de enero del año 2023 en causa Rol N° 6730-2022, por parte de la Excelentísima Corte Suprema. 3.- A fojas 122, rola la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente. 4.- A fojas 128, rola documento, emanado del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, requiriéndole antecedentes bajo el N° 250120685. 5.- A fojas 129, rola solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación N° 123, presentado con fecha 30 de abril del año 2018. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 11 de febrero del año 2008, se constituyó la Compañía Agrícola del Valle S.A, cuyo objeto societario corresponde el de explotación por cuenta propia o ajena, de predios agrícolas, forestales o ganaderos en cualquiera de sus formas, ganadera, frutícola, vitivinícola, forestal u otra diversa, sea que disponga de dichos predios como dueño, arrendatario, usufructuario o a cualquier otro título. 2.- Que, para el AT 2015, el contribuyente declaró una pérdida tributaria de arrastre por $656.554.394. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 8 3.- Que, por medio de la carta aviso N° 250120685, el Servicio apercibió al contribuyente a aportar la documentación contable a fin de fiscalizar el correcto cumplimiento tributario relacionado con la declaración de renta del contribuyente para el AT 2015, en especial aquella que dice relación con la pérdida tributaria de arrastre. 4.- Con fecha 6 de abril del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 123 a la reclamante con el fin de que aclarara, rectificara o ratificara las partidas que originaban el resultado tributario declarado para el AT 2015. 5.- Con fecha 29 de agosto del año 2018, el Servicio emitió las Liquidaciones N° 1262 a 1263 determinando diferencias de impuestos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR por la suma de $675.916.415. 6.- Con fecha 16 de octubre del año 2018, el contribuyente interpuso una RAV en contra de ambas Liquidaciones, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, solicitando que éstas sean dejadas sin efecto. 7.- Con fecha 25 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N° 102692, el cual acogió en parte la pretensión del contribuyente dejando sin efecto la Liquidación N° 1263 y se modificó la Liquidación N° 1262. OCTAVO: Que, de manera previa a la resolución del fondo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por medio del escrito de fecha 21 de junio del año 2019, respecto de los documentos que el ente fiscal le requirió al contribuyente con motivo de la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018 y que no fueron aportados en la instancia administrativa. En este sentido, cabe mencionar que el inciso 12° del Artículo 132 del Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 9 artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior a lo solicitado.” Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.210, dicho inciso fue derogado por el legislador tributario, el cual a su vez dispuso que dicha derogación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la mencionada ley, era aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo del año 2020. En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presenta causa se encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable la derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado precedentemente, a la presente causa, es dable concluir que en este caso no resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los documentos requeridos en la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018 y por tanto no se dará lugar a la incidencia planteada por este concepto. NOVENO: Una vez zanjado lo anterior y en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente con relación a la nulidad de los actos administrativos y la pérdida tributaria de arrastre. DECIMO: En este sentido, la Ley N° 21.039 incorporó el número 8) al artículo 1° de la Ley N° 20.322, el cual dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales, letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 10 Lo anterior, quiere decir que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. UNDECIMO: En este contexto, un acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de esta. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DUODECIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 11 aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DECIMO TERCERO: A su turno, en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre, cabe citar el N° 3 del artículo 31 de la LIR, el cual establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiéndose las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.” DECIMO CUARTO: Que, en primer lugar, en cuanto a los presuntos vicios de forma de la Liquidación reclamada en autos, y que la reclamante alegó en su reclamo, con el objetivo de que se declare la nulidad del acto, éste menciona que el Servicio indicó que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2013 no formaría parte de la pérdida tributaria declarada para el AT 2014, cuestión que no sería efectivo, por cuanto la pérdida del ejercicio comercial 2012 sí afecta tributariamente a los ejercicios 2013 y 2014. En consecuencia, alega que la Liquidación N° 1262 contiene un fundamento erróneo, lo que se encuentra ligado a la propia observación “A36” contenida en la Citación N° 123, la cual a su vez indicó que existía una diferencia entre lo declarado en el Código 782 del F22 y lo consignado en el Código 634, debiendo haber atendido al FUT que estaba en poder del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 12 Asimismo, menciona que el acto administrativo reclamado se fundaría en una actuación administrativa que ha sido reclamada judicialmente, con motivo de la declaración para el AT 2013, esto es, la Liquidación N° 194, por lo que aquello no puede ser considerado para emitir el acto reclamado para el AT 2015, por lo que se vieron afectados los artículos 25 del Código Tributario y 51 de la Ley N° 19.880, implicando que la actuación impugnada carece de la argumentación suficiente. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo, señaló que aquello no era efectivo porque fue el propio contribuyente quien se negó a acreditar la pertinencia de la pérdida tributaria de arrastre, dado que no entregó los antecedentes requeridos a través de la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018 y que en relación al artículo 24 del Código Tributario la reclamante realizó una interpretación errónea de la norma ya que únicamente impide al Servicio girar impuestos si una Liquidación que la antecede ha sido reclamada judicialmente. DECIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, corresponde señalar que, en primer término, las partes se encuentran contestes en mencionar que la Liquidación N° 194, que recayó sobre el AT 2013 del contribuyente, fue impugnada judicialmente y que dicha acción estaría radicada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, no obstante a ello y sin perjuicio de lo indicado por los litigantes, ninguna de éstas ha informado el estado procesal de dicha causa a este sentenciador, indicando si se dictó o no sentencia definitiva, ni mucho menos se aportaron los documentos respectivos para tal efecto, por lo que a esta judicatura no le consta cuál es la situación actual respecto de la reclamación judicial de dicha actuación administrativa, tomando en cuenta además que aquel periodo no es objeto de este litigio al estar radicado en otra sede jurisdiccional. DECIMO SEXTO: Luego y avocándose a la nulidad alegada, según la lectura de la Liquidación N° 1293, reclamada en autos, en su página 20, se puede apreciar que se señala lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por el contribuyente, en cuanto que el Servicio no impugnó la pérdida para el AT 2014, por lo que se contradice en su actuar con lo obrado en el Año Tributario 2013, se debe señalar que en declaración de renta Año 2014, FOLIO 227403644, el contribuyente no imputó la pérdida de arrastre proveniente del Año Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 13 2013 (Código 634), por lo que este Servicio no está objetando dicha pérdida, sino que la pérdida que generó el Año Tributario 2014 e imputó como rebaja de la Renta Líquida Año Tributario 2015 por la suma de $656.554.394. En cuanto a la pérdida de arrastre, el contribuyente no aporta ningún antecedente, indicando que toda la documentación relativa al Año Tributario 2013 y anteriores se encuentran en poder de la empresa a la espera de ser entregados al Tribunal Tributario y Aduanero, sin embargo, en Citación N° 123 se solicitó acreditar la pérdida tributaria de arrastre proveniente del Año Tributario 2014, la cual no se encuentra en litigio con este Servicio. Visto que el contribuyente no aporta ningún antecedente en relación a la pérdida de arrastre imputada en su formulario 22, código 634, por la suma de $656.554.394, no se puede dar por acreditada y rebajar de la base imponible de Primera Categoría”. A su turno, en las páginas 5 y 6 del reclamo que rola a fojas uno (1) y siguientes de autos, la reclamante menciona que: “La pérdida de arrastre declarada e impugnada por el SII para el AT 2013, contrariamente a lo que afirma en comento, sí forma parte de la pérdida declarada el AT 2014 (sic), como debió haber dado cuenta el ente fiscalizador a través del análisis de los Balances y Libro FUT aportados por mi representada en la etapa de fiscalización. En efecto, sin perjuicio que el F22 del AT 2014 no reflejó, por un error de transcripción, en el Código 634 el arrastre de la pérdida declarada el AT 2013, efectivamente dicha pérdida se encuentra su fundamento en el AT 2013, lo que debió haber sido expresado de la siguiente manera, incluyendo el efecto en el AT 2015…” DECIMO SEPTIMO: Que, de los considerandos antes expuestos, tenemos entonces que el Servicio no impugnó la pérdida tributaria del ejercicio AT 2014, dado que según los propios dichos del contribuyente y que se encuentra reforzado con lo indicado en la Liquidación reclamada, éste no habría sido declarado la pérdida de arrastre en el AT 2014, por un error propio, y que dicho monto sí habría sido declarado para el ejercicio comercial siguiente y que forma parte de la controversia en autos. Por lo tanto, en este concepto, este Tribunal no advierte vicio alguno que permita establecer el error en que incurrió el Servicio al momento de dictar el acto reclamado y que permita concluir que éste obró de manera errada en cuanto a la fundamentación acabada de la Liquidación recurrida, dado que quien cometió el error en la determinación de la base Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 14 imponible fue precisamente el contribuyente y no el ente fiscal, circunstancia que el mismo reconoció al momento de interponer el reclamo de autos. DECIMO OCTAVO: En cuanto a que el Servicio se encontraban inhibido de emitir la Liquidación 1262, por existir un litigio pendiente en contra de la Liquidación N° 194 del año 2016, respecto a la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2013, y que se encuentra reclamada actualmente en el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la reclamante aduce que el ente fiscal infringió los siguientes artículos: el artículo 25 del Código Tributario el cual dispone: “Toda Liquidación de Impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Directo Regional, a petición del contribuyente tratándose de término de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera.”; el inciso 8° del artículo 3° de la Ley N° 19.880: ”Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”; y el artículo 51 de dicho cuerpo legal estatuye: “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.” DECIMO NOVENO: Que, de la revisión tanto de la Liquidación reclamada en autos, como de la Resolución RAV N° 102.692 de fecha 25 de febrero del año 2019, se expone que el contribuyente, para el AT 2015 declaró, en su F22 folio 236168035, la pérdida tributaria de arrastre que se encontraba en ese momento reclamada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, el cual establece que el Servicio podrá utilizar todos los medios legales para comprobar la veracidad de sus declaraciones y que para tal efecto esta entidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 15 puede citar al contribuyente para que presente una declaración o rectifique, aclare o confirme lo anterior, y que en el caso que aquello siga generando diferencias de impuestos entre lo determinado por el contribuyente y lo revisado por el propio ente fiscal, este último deberá emitir la respectiva liquidación de impuestos, es dable concluir que por el sólo hecho que la reclamante haya invocado una pérdida tributaria de arrastre para el periodo tributario que es objeto de este reclamo, permite al Servicio verificar y establecer las diferencias de impuestos, tal como la propia reclamada hizo al emitir la Citación N° 123 y luego la Liquidación impugnada en autos, aun cuando la pérdida en cuestión se encuentre reclamada ante otro Tribunal Tributario y Aduanero y sobre lo cual, tal como se hizo ver anteriormente, a esta judicatura no le consta el estado procesal de dicha reclamación y tampoco las partes aportaron los medios probatorios a fin de verificar la situación actual de dicha reclamación. VIGESIMO: Por lo tanto, dado que este Tribunal estimó que el Servicio no incurrió en error alguno al momento de emitir el acto administrativo reclamado en estos autos, por cuanto fue el propio contribuyente quien reconoció que incurrió en una omisión al momento de llenar el F22 del AT 2014, cuestión que no resulta imputable al ente fiscal y que además con relación a la pérdida tributaria de arrastre invocada para el AT 2015 por la propia reclamante en su F22, aun cuando parte de aquella está siendo reclamada en otra sede jurisdiccional, cuestión que no inhabilita al Servicio para efectos de detectar y establecer diferencia de impuestos para el periodo comercial sobre el cual la presente resolución se está avocando en conocer y resolver, se puede concluir entonces que no se dan los requisitos que permitan establecer fehacientemente que la Liquidación 1263 se emitió vulnerando lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322, motivo por el cual el punto de prueba número 1° no se encuentra acreditado en estos autos. VIGESIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2015, y que se encuentra reflejada en el punto de prueba número dos, la parte reclamante menciona que éste inició sus actividades económicas en el año 2008 y que para la preparación y puesta en marcha de la actividad se realizaron una serie de inversiones destinadas a la puesta en marcha del negocio relacionado con la actividad forestal y agrícola de la contribuyente y que recién en el año 2012 se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 16 comenzaron a vender los primeros productos y así generar utilidades, las cuales sin embargo, no compensaron las pérdidas de los años anteriores. Por otro lado, el Servicio alega que al contribuyente se le solicitaron antecedentes que justificasen la deducción de la pérdida tributaria de arrastre para el AT 2015, pero que éste no las aportó en la sede administrativa, cuestión que motivó al ente fiscal a emitir la Liquidación reclamada. VIGESIMO SEGUNDO: Que, con el fin de dar razón a sus dichos, la parte reclamante, además de acompañar el acto administrativo reclamado y la Resolución RAV, emanada por el Servicio, que se pronunció acerca de la reclamación en contra de la Liquidación N° 1262, también aportó a fojas 160 y siguientes de autos un informe privado denominado: “PKF Chile Auditores Consultores Ltda., de fecha 4 de septiembre del año 2019”. Dicho documento, corresponde a una revisión de los gastos relacionados con la presentación de las pérdidas tributarias declaradas por la compañía para los AT 2009 a 2013. VIGESIMO TERCERO: Que, como cuestión previa, este Tribunal debe hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, se obliga a que toda persona que deba acreditar su renta efectiva, deberá hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En este caso en particular y de la lectura de la página 9 de la Liquidación reclamadas, se desprende que, a la época en que concurrieron los hechos objetos del presente juicio, el contribuyente desarrollaba actividades económicas afectas al Impuesto de Primera Categoría de la LIR, según lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 20 de la misma ley y que por tal motivo, se encontraba obligado a determinar sus impuestos según renta efectiva, sujeto a contabilidad completa. En virtud de lo establecido en la normativa legal antes citada, cabe concluir entonces que la reclamante estaba obligada a acreditar su renta efectiva mediante la contabilidad completa y fidedigna para efectos de la determinación de su resultado tributario, cuestión que tiene consecuencias relevantes para efectos de resolver la presente controversia, ya que según lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar un hecho mediante contabilidad fidedigna. VIGESIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, para efectos de que este Tribunal pudiese verificar la procedencia de esta deducción, la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 17 reclamante debió aportar la contabilidad para dar cuenta de sus dichos, esto es, el (o los) balance (s) del (de los) ejercicio(s) comercial(es), los Libros Mayores, los documentos sustentatorios que servían de base de dicho resultado tributario, y los antecedentes que dieran cuenta de la reclamación en contra de la Liquidación N° 194 ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, cuestión que no ocurrió en la especie toda vez que, tal como se indicó anteriormente, éste sólo aportó un documento privado emanado por una empresa auditora que, por lo demás, tampoco se avocó a la revisión del AT 2015 objeto de litigio en este procedimiento, ni mucho menos pudiese entenderse que se trata de aquellos emanados conforme al procedimiento dispuesto en el 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para efectos de otorgar valor probatorio a éste. En consecuencia, de lo razonado y concluido en los considerandos precedentes, se tiene por no acreditado el punto de prueba N° 2. VIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión, en primer lugar, que la Liquidación reclamada se ha sometido a las normas dictadas que regulan la materia de que se trata, actuando en efecto válidamente, por lo que deben rechazarse los vicios alegados, en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322. Que, por su parte, en relación al fondo controvertido, la reclamante no logró acreditar la pérdida tributaria de arrastre alegada. Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente no dar lugar al reclamo interpuesto y se debe confirmar el acto administrativo, en aquella parte que no fuese modificada por la Resolución Ex. N° 102692 de fecha 25 de febrero del año 2019. VIGESIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 18 Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado con fecha 6 de mayo del año 2019 por parte de JUAN ENRIQUE GUARACHI CISTERNA, en representación del contribuyente COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a vigésimo quinto. En consecuencia, confírmese la Liquidación N° 1262 de fecha 29 de agosto del año 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte que no fuese modificada por la Resolución Ex. N° 102.692 de fecha 25 de febrero del año 2019. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000473-K RIT: GR-16-00102-2019 CUANTÍA NETA (UTM): 7.852,97 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 840,27 INTERESES (UTM): 5.215,94 CUANTÍA BRUTA (UTM): 13.909,18 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 19 AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1343ebb45e554f43a68dc9a958b321b4 Timbre Electrónico 2023-09-12T14:00:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.