Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 6 de mayo del año 2019, presentado por el abogado
JUAN ENRIQUE GUARACHI CISTERNA, RUT: 15.933.652-2, en
representación del contribuyente COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A,
RUT: 76.012.769-8, ambos domiciliado en Avenida Andrés Bello N° 2777,
oficina 2003, comuna de Las Condes, por medio del cual recurrió en contra de
la Liquidación N° 1262 de fecha 29 de agosto del año 2018, por medio del cual
rechazó la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el
contribuyente para el AT 2015 en la suma de $656.554.394.
En este sentido y a modo de contexto, señala que la parte reclamante
inició sus actividades económicas en el año 2008, consistentes en el desarrollo
de plantaciones, crecimiento de árboles frutales y venta de leña, para lo cual los
gastos de preparación y puesta en marcha se efectuaron hasta el año 2012,
periodo en el cual únicamente se generaron inversiones y gastos vinculados con
la actividad forestal y agrícola de la compañía.
Menciona que recién transcurridos estos cuatro años, la contribuyente
obtuvo utilidades cuando pudo vender los primeros productos, no obstante, a
ello estos resultados no pudieron compensar la totalidad de las pérdidas
ocasionadas en los años anteriores.
Atendido a lo anterior, indica que con fecha 30 de abril del año 2015, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, respecto del año
comercial 2014, para lo cual declaró una pérdida tributaria de ejercicios
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anteriores ascendente a $656.554.394, compuesta principalmente por gastos de
la puesta en marcha y desarrollo del negocio de la reclamante.
Añade que el Servicio emitió la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año
2018, con el objeto de que el contribuyente aclarara una serie de partidas,
dentro de las cuales estaba la pérdida tributaria de arrastre.
Alega que aun cuando se dio respuesta a dicha actuación administrativa,
el ente fiscal emitió las Liquidaciones N° 1262 y 1263 de fecha 29 de agosto del
año 2018, a través de las cuales el ente fiscal rechazó las partidas de gastos
declaradas para el AT 2015 y la pérdida de arrastre ocasionada en los ejercicios
comerciales anteriores, por lo que determinó una diferencia por IDPC ascendente
a $338.255.665 y un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $43.359.294.
Agrega que la reclamante interpuso una RAV en contra de ambas
Liquidaciones, la cual fue acogida en parte por la reclamada, teniendo por
acreditado los gastos del ejercicio y dejando sin efecto la Liquidación N° 1263,
pero mantuvo el rechazo de la deducción de la pérdida tributaria de arrastre,
fundado en que para el AT 2013, el contribuyente declaró la pérdida tributaria
en cuestión, para lo cual el Servicio había impugnado ese resultado al momento
de emitir la Liquidación N° 194 de fecha 29 de julio del año 2016, la cual se
encuentra reclamada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero.
Indica que a diferencia de lo que invocó el Servicio en el acto reclamado
en autos, la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2013 sí forma
parte de la pérdida declarada para el AT 2014. Sobre esto último, menciona que
el contribuyente incurrió en un error en el F22 de aquel periodo, puesto que en
dicha declaración no se reflejó, por un error de transcripción en el Código 634,
la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2013, la cual a su vez incide
en la determinación del AT impugnado en autos.
De esta manera, añade que la pérdida de arrastre para el AT 2013 sí
afecta directamente a los años tributarios siguientes, por lo que la Liquidación
reclamada contiene un fundamento erróneo, lo que se encuentra ligado a la
propia observación “A36” contenida en la Citación N° 123, acto administrativo
previo a las Liquidaciones, la que acusa una diferencia entre lo declarado en el
Código 782 del F22 y lo consignado en el Código 634, debiendo haber atendido
al FUT que estaba en poder del ente fiscal.
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Menciona además que encontrándose el AT 2013 y la pérdida tributaria
sujeta a un litigio pendiente ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, el
mismo concepto no puede servir para impugnar el AT 2015, lo cual dejaría de
manifiesta la carencia argumental que adolece la impugnación fiscal intentando
en los hechos dar por “firmes” actuaciones administrativas previas que se
encuentran reclamadas en sede judicial, cuestión que vulnera lo dispuesto en el
artículo 25 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley N° 19.880.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto el acto reclamado en autos y se
condene en costas al Servicio.
A fojas 84 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliada para estos efectos en calle
General del Canto N° 281, piso 5°, oficina 503, comuna de Providencia, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 78 señalando que el acto reclamado en autos contiene
los argumentos suficientes para efectos de haber denegado la pérdida tributaria
de arrastre, ya que fue el propio contribuyente quien se negó a acreditar la
pertinencia de la misma.
Por otro lado, indica que según lo establecido en el artículo 54 inciso 3°
de la Ley N° 19.880, la reclamante pretende que para el AT 2015 se le reconozca
la pérdida tributaria de arrastre que para los AT 2013 y 2014 fueron rechazadas
por el propio Servicio, sin embargo es el propio contribuyente quien desconoce
que el ente fiscal se encuentra impedido de modificar lo resuelto ya que esa
pretensión, referida a la pérdida de arrastre, se encuentra actualmente
reclamada en sede jurisdiccional, lo cual constituye un impedimento para la
revisión de la pérdida en cuestión.
Agrega además que el contribuyente interpreta erróneamente lo dispuesto
en el artículo 25 del Código Tributario al señalar que la norma reconocería una
supuesta limitación a los efectos de la Liquidación en materia tributaria, lo que
no sería efectivo, puesto que la referida norma legal sólo regula la facultad que
tiene el Servicio de volver a fiscalizar ciertos años tributarios o partidas
contenidas en las Liquidaciones, estableciendo límites para esta facultad de
conocer la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional.
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Además de lo anterior, solicita a este Tribunal que declare la
inadmisibilidad probatoria de los documentos que el Servicio le requirió al
contribuyente con ocasión de la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018,
ya que al no haber éste concurrido al Servicio con parte de la documentación
requerida a fin de aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de
renta del AT 2015, corresponde que no sean tenidos en cuenta por este Tribunal
al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte reclamada solicita que se confirme el acto reclamado
y se condene en costa a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 57, rola resolución de fecha 20 de mayo del año 2019 que resolvió
previo a proveer.
A fojas 78, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2019 que tuvo
por cumplido lo ordenado, tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado del
mismo al Servicio.
A fojas 82, rola resolución de fecha 19 de junio del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 94, rola resolución de fecha 26 de junio del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado y confirió traslado a la parte reclamante respecto de la
inadmisibilidad probatoria.
A fojas 99, rola resolución de fecha 4 de julio del año 2019, que tuvo por
evacuado el traslado de la inadmisibilidad probatoria y citó a las partes a
audiencia de conciliación.
A fojas 107, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2019, que
tuvo presente el poder delegado.
A fojas 109, rola resolución de fecha 13 de marzo del año 2020, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 131, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020, que tuvo
por interpuesto el Recurso de Reposición con apelación en subsidio y concedió
traslado del mismo al Servicio.
A fojas 133, rola resolución de fecha 23 de abril del año 2020, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
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A fojas 137, rola resolución de fecha 28 de abril del año 2020, que resolvió
no ha lugar al Recurso de Reposición y concedió apelación subsidiaria a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 141, rola resolución de fecha 30 de junio del año 2021, que ordenó
a las partes a informar la disponibilidad de reanudar el término probatorio.
A fojas 145, rola resolución de fecha 13 de julio del año 2021, que resolvió
no ha lugar a lo solicitado.
A fojas 148, rola resolución de fecha 19 de noviembre del año 2021, que
dictó el cúmplase respecto de la compulsa resuelta por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
A fojas 152, rola resolución de fecha 13 de abril del año 2022, que reanudó
el término probatorio de la presente causa.
A fojas 157, rola resolución de fecha 18 de abril del año 2022, que tuvo
por reiterada la documentación acompañada.
A fojas 176, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2022 que tuvo
por reiterada la documentación y por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 180, rola resolución de fecha 13 de mayo del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 187, rola resolución de fecha 14 de febrero del año 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 193, rola resolución de fecha 8 de mayo del año 2023 que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 195, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2023 que
resolvió traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JUAN ENRIQUE
GUARACHI CISTERNA, en representación de COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL
VALLE S.A, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 1262 de fecha 29 de agosto del
año 2018, solicitando que ésta se deje sin efecto y por tanto se tenga por
validada la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2015.
SEGUNDO: Que a fojas 84 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional
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Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 78 de autos, solicitando se deseche
el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia de
la nulidad del acto reclamo en autos, así como también la deducción de la pérdida
tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2015.
CUARTO: Que a fojas 109 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes:
1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por
la parte reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322.
2. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre,
declarada por el contribuyente en su F22, para el AT 2015, en la suma
ascendente a $656.554.394 y que fuese rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la Liquidación reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Liquidación N° 1262 a 1263 de fecha 29 de agosto del año
2018.
2.- A fojas 23, documento donde consta un escrito presentado por la parte
reclamante con fecha 16 de octubre del año 2018, consistente en una Reposición
Administrativa Voluntaria.
3.- A fojas 43, rola Resolución Ex. N° 102692 de fecha 25 de febrero del
año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 47, rola copia de Acta de Sesión de Directorio de Compañía
Agrícola del Valle S.A de fecha 11 de marzo del año 2018.
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5.- A fojas 60, rola comprobante de notificación de Resolución Ex. N°
102692 de fecha 25 de febrero del año 2019.
6.- A fojas 65, rola comprobante de notificación de las Liquidación N° 1262
a 1263 de fecha 29 de agosto del año 2018.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 160, Informe de Auditoría, emanado de PKF Chile Auditores
Consultores Ltda.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 117, Sentencia dictada en causa Rol N° 244-2016 de fecha 21
de octubre del año 2016 por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago.
2.- A fojas 118, Sentencia dictada con fecha 9 de enero del año 2023 en
causa Rol N° 6730-2022, por parte de la Excelentísima Corte Suprema.
3.- A fojas 122, rola la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente.
4.- A fojas 128, rola documento, emanado del Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente, requiriéndole antecedentes bajo el N° 250120685.
5.- A fojas 129, rola solicitud de prórroga para dar respuesta a la Citación
N° 123, presentado con fecha 30 de abril del año 2018.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 11 de febrero del año 2008, se constituyó la Compañía
Agrícola del Valle S.A, cuyo objeto societario corresponde el de explotación por
cuenta propia o ajena, de predios agrícolas, forestales o ganaderos en cualquiera
de sus formas, ganadera, frutícola, vitivinícola, forestal u otra diversa, sea que
disponga de dichos predios como dueño, arrendatario, usufructuario o a
cualquier otro título.
2.- Que, para el AT 2015, el contribuyente declaró una pérdida tributaria
de arrastre por $656.554.394.
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3.- Que, por medio de la carta aviso N° 250120685, el Servicio apercibió
al contribuyente a aportar la documentación contable a fin de fiscalizar el
correcto cumplimiento tributario relacionado con la declaración de renta del
contribuyente para el AT 2015, en especial aquella que dice relación con la
pérdida tributaria de arrastre.
4.- Con fecha 6 de abril del año 2018, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N° 123 a la reclamante con el fin de que aclarara, rectificara
o ratificara las partidas que originaban el resultado tributario declarado para el
AT 2015.
5.- Con fecha 29 de agosto del año 2018, el Servicio emitió las
Liquidaciones N° 1262 a 1263 determinando diferencias de impuestos, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del Artículo 21 de
la LIR por la suma de $675.916.415.
6.- Con fecha 16 de octubre del año 2018, el contribuyente interpuso una
RAV en contra de ambas Liquidaciones, ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio, solicitando que éstas sean dejadas sin efecto.
7.- Con fecha 25 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Ex. N° 102692, el cual acogió en parte la
pretensión del contribuyente dejando sin efecto la Liquidación N° 1263 y se
modificó la Liquidación N° 1262.
OCTAVO: Que, de manera previa a la resolución del fondo, este Tribunal
debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el
Servicio de Impuestos Internos, por medio del escrito de fecha 21 de junio del
año 2019, respecto de los documentos que el ente fiscal le requirió al
contribuyente con motivo de la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018
y que no fueron aportados en la instancia administrativa.
En este sentido, cabe mencionar que el inciso 12° del Artículo 132 del
Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía
lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya
acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
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artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior a lo solicitado.”
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.210, dicho inciso
fue derogado por el legislador tributario, el cual a su vez dispuso que dicha
derogación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la mencionada
ley, era aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo
del año 2020.
En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presenta causa se
encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya
mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable la
derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado
precedentemente, a la presente causa, es dable concluir que en este caso no
resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los
documentos requeridos en la Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018 y
por tanto no se dará lugar a la incidencia planteada por este concepto.
NOVENO: Una vez zanjado lo anterior y en orden a dilucidar la
controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente con
relación a la nulidad de los actos administrativos y la pérdida tributaria de
arrastre.
DECIMO: En este sentido, la Ley N° 21.039 incorporó el número 8) al
artículo 1° de la Ley N° 20.322, el cual dispone: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales, letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: 8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
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Lo anterior, quiere decir que es parte de las atribuciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y
alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las
siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que
generen perjuicio al interesado.
UNDECIMO: En este contexto, un acto administrativo es una decisión
formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de esta.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DUODECIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
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aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DECIMO TERCERO: A su turno, en cuanto a la pérdida tributaria de
arrastre, cabe citar el N° 3 del artículo 31 de la LIR, el cual establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: “Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiéndose las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente.”
DECIMO CUARTO: Que, en primer lugar, en cuanto a los presuntos vicios
de forma de la Liquidación reclamada en autos, y que la reclamante alegó en su
reclamo, con el objetivo de que se declare la nulidad del acto, éste menciona
que el Servicio indicó que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2013 no
formaría parte de la pérdida tributaria declarada para el AT 2014, cuestión que
no sería efectivo, por cuanto la pérdida del ejercicio comercial 2012 sí afecta
tributariamente a los ejercicios 2013 y 2014.
En consecuencia, alega que la Liquidación N° 1262 contiene un
fundamento erróneo, lo que se encuentra ligado a la propia observación “A36”
contenida en la Citación N° 123, la cual a su vez indicó que existía una diferencia
entre lo declarado en el Código 782 del F22 y lo consignado en el Código 634,
debiendo haber atendido al FUT que estaba en poder del Servicio.
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Asimismo, menciona que el acto administrativo reclamado se fundaría en
una actuación administrativa que ha sido reclamada judicialmente, con motivo
de la declaración para el AT 2013, esto es, la Liquidación N° 194, por lo que
aquello no puede ser considerado para emitir el acto reclamado para el AT 2015,
por lo que se vieron afectados los artículos 25 del Código Tributario y 51 de la
Ley N° 19.880, implicando que la actuación impugnada carece de la
argumentación suficiente.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, señaló que aquello no era efectivo porque fue el propio
contribuyente quien se negó a acreditar la pertinencia de la pérdida tributaria de
arrastre, dado que no entregó los antecedentes requeridos a través de la
Citación N° 123 de fecha 6 de abril del año 2018 y que en relación al artículo 24
del Código Tributario la reclamante realizó una interpretación errónea de la
norma ya que únicamente impide al Servicio girar impuestos si una Liquidación
que la antecede ha sido reclamada judicialmente.
DECIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista,
corresponde señalar que, en primer término, las partes se encuentran contestes
en mencionar que la Liquidación N° 194, que recayó sobre el AT 2013 del
contribuyente, fue impugnada judicialmente y que dicha acción estaría radicada
ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, no
obstante a ello y sin perjuicio de lo indicado por los litigantes, ninguna de éstas
ha informado el estado procesal de dicha causa a este sentenciador, indicando
si se dictó o no sentencia definitiva, ni mucho menos se aportaron los
documentos respectivos para tal efecto, por lo que a esta judicatura no le consta
cuál es la situación actual respecto de la reclamación judicial de dicha actuación
administrativa, tomando en cuenta además que aquel periodo no es objeto de
este litigio al estar radicado en otra sede jurisdiccional.
DECIMO SEXTO: Luego y avocándose a la nulidad alegada, según la
lectura de la Liquidación N° 1293, reclamada en autos, en su página 20, se
puede apreciar que se señala lo siguiente: “En cuanto a lo alegado por el
contribuyente, en cuanto que el Servicio no impugnó la pérdida para el AT 2014,
por lo que se contradice en su actuar con lo obrado en el Año Tributario 2013,
se debe señalar que en declaración de renta Año 2014, FOLIO 227403644, el
contribuyente no imputó la pérdida de arrastre proveniente del Año Tributario
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2013 (Código 634), por lo que este Servicio no está objetando dicha pérdida,
sino que la pérdida que generó el Año Tributario 2014 e imputó como rebaja de
la Renta Líquida Año Tributario 2015 por la suma de $656.554.394. En cuanto a
la pérdida de arrastre, el contribuyente no aporta ningún antecedente, indicando
que toda la documentación relativa al Año Tributario 2013 y anteriores se
encuentran en poder de la empresa a la espera de ser entregados al Tribunal
Tributario y Aduanero, sin embargo, en Citación N° 123 se solicitó acreditar la
pérdida tributaria de arrastre proveniente del Año Tributario 2014, la cual no se
encuentra en litigio con este Servicio. Visto que el contribuyente no aporta
ningún antecedente en relación a la pérdida de arrastre imputada en su
formulario 22, código 634, por la suma de $656.554.394, no se puede dar por
acreditada y rebajar de la base imponible de Primera Categoría”.
A su turno, en las páginas 5 y 6 del reclamo que rola a fojas uno (1) y
siguientes de autos, la reclamante menciona que: “La pérdida de arrastre
declarada e impugnada por el SII para el AT 2013, contrariamente a lo que
afirma en comento, sí forma parte de la pérdida declarada el AT 2014 (sic), como
debió haber dado cuenta el ente fiscalizador a través del análisis de los Balances
y Libro FUT aportados por mi representada en la etapa de fiscalización. En efecto,
sin perjuicio que el F22 del AT 2014 no reflejó, por un error de transcripción, en
el Código 634 el arrastre de la pérdida declarada el AT 2013, efectivamente dicha
pérdida se encuentra su fundamento en el AT 2013, lo que debió haber sido
expresado de la siguiente manera, incluyendo el efecto en el AT 2015…”
DECIMO SEPTIMO: Que, de los considerandos antes expuestos, tenemos
entonces que el Servicio no impugnó la pérdida tributaria del ejercicio AT 2014,
dado que según los propios dichos del contribuyente y que se encuentra
reforzado con lo indicado en la Liquidación reclamada, éste no habría sido
declarado la pérdida de arrastre en el AT 2014, por un error propio, y que dicho
monto sí habría sido declarado para el ejercicio comercial siguiente y que forma
parte de la controversia en autos. Por lo tanto, en este concepto, este Tribunal
no advierte vicio alguno que permita establecer el error en que incurrió el
Servicio al momento de dictar el acto reclamado y que permita concluir que éste
obró de manera errada en cuanto a la fundamentación acabada de la Liquidación
recurrida, dado que quien cometió el error en la determinación de la base
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imponible fue precisamente el contribuyente y no el ente fiscal, circunstancia
que el mismo reconoció al momento de interponer el reclamo de autos.
DECIMO OCTAVO: En cuanto a que el Servicio se encontraban inhibido
de emitir la Liquidación 1262, por existir un litigio pendiente en contra de la
Liquidación N° 194 del año 2016, respecto a la pérdida tributaria de arrastre
declarada para el AT 2013, y que se encuentra reclamada actualmente en el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la reclamante
aduce que el ente fiscal infringió los siguientes artículos: el artículo 25 del Código
Tributario el cual dispone: “Toda Liquidación de Impuestos practicada por el
Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre
la cual se haya pronunciado el Directo Regional, a petición del contribuyente
tratándose de término de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como
definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente, si procediera.”; el inciso 8° del artículo 3° de la Ley N°
19.880: ”Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”; y el artículo 51 de dicho cuerpo legal estatuye: “Ejecutoriedad.
Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan
inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.”
DECIMO NOVENO: Que, de la revisión tanto de la Liquidación reclamada
en autos, como de la Resolución RAV N° 102.692 de fecha 25 de febrero del año
2019, se expone que el contribuyente, para el AT 2015 declaró, en su F22 folio
236168035, la pérdida tributaria de arrastre que se encontraba en ese momento
reclamada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
el cual establece que el Servicio podrá utilizar todos los medios legales para
comprobar la veracidad de sus declaraciones y que para tal efecto esta entidad
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puede citar al contribuyente para que presente una declaración o rectifique,
aclare o confirme lo anterior, y que en el caso que aquello siga generando
diferencias de impuestos entre lo determinado por el contribuyente y lo revisado
por el propio ente fiscal, este último deberá emitir la respectiva liquidación de
impuestos, es dable concluir que por el sólo hecho que la reclamante haya
invocado una pérdida tributaria de arrastre para el periodo tributario que es
objeto de este reclamo, permite al Servicio verificar y establecer las diferencias
de impuestos, tal como la propia reclamada hizo al emitir la Citación N° 123 y
luego la Liquidación impugnada en autos, aun cuando la pérdida en cuestión se
encuentre reclamada ante otro Tribunal Tributario y Aduanero y sobre lo cual,
tal como se hizo ver anteriormente, a esta judicatura no le consta el estado
procesal de dicha reclamación y tampoco las partes aportaron los medios
probatorios a fin de verificar la situación actual de dicha reclamación.
VIGESIMO: Por lo tanto, dado que este Tribunal estimó que el Servicio
no incurrió en error alguno al momento de emitir el acto administrativo
reclamado en estos autos, por cuanto fue el propio contribuyente quien
reconoció que incurrió en una omisión al momento de llenar el F22 del AT 2014,
cuestión que no resulta imputable al ente fiscal y que además con relación a la
pérdida tributaria de arrastre invocada para el AT 2015 por la propia reclamante
en su F22, aun cuando parte de aquella está siendo reclamada en otra sede
jurisdiccional, cuestión que no inhabilita al Servicio para efectos de detectar y
establecer diferencia de impuestos para el periodo comercial sobre el cual la
presente resolución se está avocando en conocer y resolver, se puede concluir
entonces que no se dan los requisitos que permitan establecer fehacientemente
que la Liquidación 1263 se emitió vulnerando lo dispuesto en el artículo 1° N°
8) de la Ley N° 20.322, motivo por el cual el punto de prueba número 1° no se
encuentra acreditado en estos autos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la pérdida
tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2015, y que se
encuentra reflejada en el punto de prueba número dos, la parte reclamante
menciona que éste inició sus actividades económicas en el año 2008 y que para
la preparación y puesta en marcha de la actividad se realizaron una serie de
inversiones destinadas a la puesta en marcha del negocio relacionado con la
actividad forestal y agrícola de la contribuyente y que recién en el año 2012 se
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comenzaron a vender los primeros productos y así generar utilidades, las cuales
sin embargo, no compensaron las pérdidas de los años anteriores.
Por otro lado, el Servicio alega que al contribuyente se le solicitaron
antecedentes que justificasen la deducción de la pérdida tributaria de arrastre
para el AT 2015, pero que éste no las aportó en la sede administrativa, cuestión
que motivó al ente fiscal a emitir la Liquidación reclamada.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, con el fin de dar razón a sus dichos, la parte
reclamante, además de acompañar el acto administrativo reclamado y la
Resolución RAV, emanada por el Servicio, que se pronunció acerca de la
reclamación en contra de la Liquidación N° 1262, también aportó a fojas 160 y
siguientes de autos un informe privado denominado: “PKF Chile Auditores
Consultores Ltda., de fecha 4 de septiembre del año 2019”. Dicho documento,
corresponde a una revisión de los gastos relacionados con la presentación de las
pérdidas tributarias declaradas por la compañía para los AT 2009 a 2013.
VIGESIMO TERCERO: Que, como cuestión previa, este Tribunal debe
hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario,
se obliga a que toda persona que deba acreditar su renta efectiva, deberá
hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En este caso en particular y de la
lectura de la página 9 de la Liquidación reclamadas, se desprende que, a la época
en que concurrieron los hechos objetos del presente juicio, el contribuyente
desarrollaba actividades económicas afectas al Impuesto de Primera Categoría
de la LIR, según lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 20 de la
misma ley y que por tal motivo, se encontraba obligado a determinar sus
impuestos según renta efectiva, sujeto a contabilidad completa.
En virtud de lo establecido en la normativa legal antes citada, cabe
concluir entonces que la reclamante estaba obligada a acreditar su renta efectiva
mediante la contabilidad completa y fidedigna para efectos de la determinación
de su resultado tributario, cuestión que tiene consecuencias relevantes para
efectos de resolver la presente controversia, ya que según lo dispuesto en el
inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, los Tribunales Tributarios y
Aduaneros deberán ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos
en que la ley requiera probar un hecho mediante contabilidad fidedigna.
VIGESIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, para efectos de que
este Tribunal pudiese verificar la procedencia de esta deducción, la parte
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reclamante debió aportar la contabilidad para dar cuenta de sus dichos, esto es,
el (o los) balance (s) del (de los) ejercicio(s) comercial(es), los Libros Mayores,
los documentos sustentatorios que servían de base de dicho resultado tributario,
y los antecedentes que dieran cuenta de la reclamación en contra de la
Liquidación N° 194 ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, cuestión que
no ocurrió en la especie toda vez que, tal como se indicó anteriormente, éste
sólo aportó un documento privado emanado por una empresa auditora que, por
lo demás, tampoco se avocó a la revisión del AT 2015 objeto de litigio en este
procedimiento, ni mucho menos pudiese entenderse que se trata de aquellos
emanados conforme al procedimiento dispuesto en el 409 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, para efectos de otorgar valor probatorio a éste.
En consecuencia, de lo razonado y concluido en los considerandos
precedentes, se tiene por no acreditado el punto de prueba N° 2.
VIGESIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión, en primer lugar,
que la Liquidación reclamada se ha sometido a las normas dictadas que regulan
la materia de que se trata, actuando en efecto válidamente, por lo que deben
rechazarse los vicios alegados, en virtud del artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322.
Que, por su parte, en relación al fondo controvertido, la reclamante no
logró acreditar la pérdida tributaria de arrastre alegada.
Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente
no dar lugar al reclamo interpuesto y se debe confirmar el acto administrativo,
en aquella parte que no fuese modificada por la Resolución Ex. N° 102692 de
fecha 25 de febrero del año 2019.
VIGESIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
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Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado con fecha 6 de mayo del año 2019
por parte de JUAN ENRIQUE GUARACHI CISTERNA, en representación del
contribuyente COMPAÑÍA AGRÍCOLA DEL VALLE S.A, conforme a lo razonado
en los considerandos octavo a vigésimo quinto.
En consecuencia, confírmese la Liquidación N° 1262 de fecha 29 de agosto
del año 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte que no fuese modificada
por la Resolución Ex. N° 102.692 de fecha 25 de febrero del año 2019.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000473-K
RIT: GR-16-00102-2019
CUANTÍA NETA (UTM): 7.852,97
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 840,27
INTERESES (UTM): 5.215,94
CUANTÍA BRUTA (UTM): 13.909,18
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-09-12T14:00:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.