Texto de la sentencia
1
INVERSIONES NIEBLA LIMITADA
RUT N°76.022.426-K
CUANTIA: 1.394,6 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de mayo de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN, RUT N°10.406.977-
0, domiciliado en Avenida Providencia N°1760, oficina 603, comuna de
Providencia, en representación de INVERSIONES NIEBLA LIMITADA, RUT
N°76.022.426-K, domiciliado en calle Alfredo Barros Errazuriz N°1953, oficina
603, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra del Giro folio 950722079, de fecha 24 de septiembre de 2018, emitido
por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), que determinó un monto a pagar por concepto de término de
giro ascendente a $67.770.724.- incluido reajuste, interés y muta.
En su reclamo el contribuyente, sostiene que por medio de escritura
pública de fecha 6 de diciembre de 2016 se celebró una cesión de derechos y
modificación de la sociedad Inversiones Niebla Limitada. A través de ésta
Inversiones Sarcina Limitada, cedió, vendió y transfirió su porcentaje en la
mencionada sociedad al otro socio don Osvaldo Quiroga Soto, empresario
individual.
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Añade que producto de lo indicado, se dejó constancia en la citada
escritura, que se disolvía la sociedad por haberse reunido en una sola mano la
totalidad de los derechos sociales y que el empresario individual don Osvaldo
Manuel Quiroga Soto, absorbe, acepta e incorpora en su patrimonio y por ende
a su contabilidad la totalidad del patrimonio de la sociedad de modo que ésta
última transmite la totalidad de los activos y pasivos que tuviere. La inscripción
de la escritura se materializó el año 2017 a fojas 495 N°287 del Registro de
Comercio de Santiago y s publicó el 9 de enero de ese año.
Hace presente que con fecha 20 de octubre de 2017 a través del
Formulario N°3239 se puso en conocimiento del SII la mencionada fusión
impropia, la que luego del proceso de fiscalización no fue aceptada por el ente
fiscal, indicando se ingresara una nueva solicitud.
Conforme a lo anterior, con fecha 9 de marzo de 2018, se ingresó el
Formulario 2121 de Aviso y Declaración de Término de Giro, por el período 1 de
enero a 6 de diciembre de 2016. Posteriormente con fecha 24 de septiembre de
2018 se emite el giro reclamado, siendo pagado el 26 de ese mes y año.
Indica que según el Certificado de Término de Giro folio N°950722079 con
fecha 25 de octubre de 2018 fue acepta la declaración de término de giro, por
haberse dado cumplimiento legal a las obligaciones tributarias respectivas.
En relación con lo indicado el reclamante alega la nulidad del acto
impugnado y en subsidio la improcedencia del mismo.
Respecto de la nulidad, señala que la Ley N°20.780 modificó el artículo 38
bis de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), y que en el tiempo
intermedio para los años comerciales 2015 y 2016 se dictaron diversas normas
transitorias, lo que fue regulado por la Circular N°10/2015.
En este contexto cita el N°6 del artículo segundo transitorio e indica que
conforme a este, su representado actuó en calidad de empresario individual, es
decir, como un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, no debiendo por ello habérsele aplicado el impuesto en
comento, motivo por el cual estima que ha habido un infracción de ley, la que le
genera un perjuicio y que debe ser reparada por medio de la declaración de
nulidad del acto administrativo impugnado.
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En subsidio sostiene que no procede la emisión del giro y que su
representado ha debido solo incorporar en su registro FUT aquellas rentas o
cantidades que fueron consideradas como base para el giro.
Concluye solicitando se declare la nulidad del acto reclamado o en subsidio
se deje sin efecto el mismo, ordenando la devolución de lo pagado debidamente
reajustado.
A fojas 43, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, RUT
N°13.548.651-5, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina
503, comuna de Providencia, Jefa de Litigación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 39 de autos, señalando, en resumen que, conforme a
lo dispuesto por el artículo 124 en relación al 24 del Código Tributario, no resulta
aplicable al caso en concreto la ampliación del plazo para la interposición del
reclamo de un año establecida en la norma en comento, ya que ello sólo es
procedente en el caso que estemos en presencia de una liquidación.
En igual sentido alega que, el plazo máximo que tenía para reclamar
incluida la suspensión por efecto de la interposición de la RAV era hasta el día
22 de mayo de 2019.
Que conforme a lo indicado, expone que ha operado la caducidad del
ejercicio de la acción jurisdiccional.
En subsidio, señala que la carga de la prueba en esta materia conforme
al artículo 21 del Código Tributario es del contribuyente.
Alega que, conforme a las modificaciones sufridas por el artículo 38 de la
LIR y lo dispuesto en la Circular N°10/2015, la disposición transitoria debía ser
ejercida dentro del plazo de su vigencia, ampliándose dos meses su ejercicio
atendido el plazo previsto en el artículo 69 del Código Tributario y que revisado
los antecedentes y documentos aportados no se observa que haya ocurrido de
esa manera y que ese sea el fundamento del rechazo esgrimido por el ente fiscal.
Agrega que de igual modo el derecho del contribuyente para los citados efectos
precluyó.
Por otro lado, se refiere al Principio de Conservación del Acto
Administrativo, en virtud del cual no ha existido infracción a la ley por parte de
ese Servicio.
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Concluye solicitando se rechace el reclamo por haber operado la caducidad
de la acción jurisdiccional y en subsidio se rechace por haberse determinado
correctamente la tributación aplicable al término de giro, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 32, rola resolución de fecha 6 de junio de 2019, que resolvió previo
a proveer.
A fojas 39, rola resolución de fecha 24 de junio de 2019, que resolvió por
cumplido con lo ordenado, y tuvo por interpuesto el reclamo en contra del Giro
reclamado, confiriendo traslado al SII, por acompañados los documentos, con
citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 52, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que resolvió
téngase presente, tuvo por acompañados los documentos, con citación, como se
pide y tuvo presente el patrocinio y poder.
A fojas 54, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que resolvió,
téngase por evacuado el traslado, como se pide, téngase presente y citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 59, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 70, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que resolvió
téngase por interpuesto el recurso de reposición, confirió traslado a la
reclamante y se resolverá en su oportunidad.
A fojas 72, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que resolvió
téngase por interpuesto el recurso de reposición, confirió traslado al Servicio y
tuvo por acompañada la lista de testigos.
A fojas 88, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo
por evacuado el traslado, por acompañados los documentos con citación, hizo
presente que el Servicio no aportó materialmente el documento denominado
“F2121”, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto en contra la
interlocutoria de prueba y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
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A fojas 91, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo
por evacuado el traslado, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto en
contra la interlocutoria de prueba y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago.
A fojas 94, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que fijó
audiencia testimonial para el 6 de enero del 2020 a las 10:00 horas.
A fojas 98, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que tuvo
por reiterada la documentación.
A fojas 133, rola resolución de fecha 8 de enero de 2020, que tuvo por
reiterada la documentación, por acompañados los documentos, con citación, cito
a audiencia de percepción documental, y resolvió como se pide ofíciese.
A fojas 145, rola resolución de fecha 14 de enero de 2020, que tuvo por
reiterada la documentación y por acompañada, con citación.
A fojas 155, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente a las observaciones a la prueba, téngase presente y no ha
lugar.
A fojas 206, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2020, que tuvo por
recibido el Oficio 17/2020 de fecha 5 de febrero de ese año, emitido por el SII,
ordenando su incorporación al expediente.
A fojas 209, rola resolución de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración la
interlocutoria de prueba dictada por este Tribunal.
A fojas 211, rola resolución de fecha 19 de julio de 2021, que tuvo por
recibida la compulsa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
ordenó su cúmplase, recibió la causa a prueba por el término fatal de 8 días,
fijando los puntos de prueba.
A fojas 215, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, que resolvió
no ha lugar, reanudó el término probatorio, y como se pide.
A fojas 219, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2021, que
resolvió no ha lugar por improcedente, no ha lugar al Recurso de Apelación,
estese al mérito de lo que se resolverá, tuvo por acompañada la lista de testigos,
y fijó audiencia testimonial para el miércoles 22 de diciembre de ese año.
A fojas 224, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que tuvo
por reiterada la documentación, no ha lugar, y como se pide.
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A fojas 228, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, que
resolvió no ha lugar por innecesario.
A fojas 239, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2021, no ha lugar
por extemporáneo.
A fojas 252, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente y no ha lugar por ahora.
A fojas 256, rola resolución de fecha 16 de junio de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 258, rola resolución de 14 de octubre de 2022, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAFAEL GONZÁLEZ
MONTAUBAN, en representación de INVERSIONES NIEBLA LIMITADA,
ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra del Giro folio 950722079, de fecha 24 de septiembre de 2018, emitido
por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
que determinó un monto a pagar por concepto de término de giro ascendente a
$67.770.724.- incluido reajustes, intereses y multas, solicitando se declare su
nulidad y en subsidio se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 43 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados,
quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 39, solicitando se confirme el Giro reclamado, con
costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la existencia de los vicios
invocados por la parte reclamante a efectos de declarar la nulidad del Giro
reclamado.
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Asimismo corresponde verificar si la emisión del Giro N°950722079 de
fecha 9 de marzo de 2018 por parte de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos, fue ajustada a derecho.
CUARTO: Que a fojas 59 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fue
modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la
resolución de fecha 25 de junio de 2021, fijándose en definitiva los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por
la reclamante, para efectos de declarar la nulidad del giro reclamado en autos.
2.- Acredítese la improcedencia de la emisión del Giro N°950722079 de
fecha 9 de marzo del año 2018. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó
la remisión de un oficio, la que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documento acompañado como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, copia del Giro N°950722079 de fecha 24 de septiembre de
2018 y su notificación, ambas emitidas por el SII.
2.- A fojas 10, comprobante de pago en línea del giro, emitido por el Banco
Santander, con fecha 26 de septiembre de 2018.
3.- A fojas 11, escrito presentación Reposición Administrativa Voluntaria
de fecha 8 de noviembre de 2018.
4.- a fojas 15, Resolución Exenta N°103.232 de fecha 18 de marzo de
2019 y su notificación, ambas emitidas por el SII.
5.- A fojas 23, copia de escritura pública de constitución de sociedad
Inversiones Niebla Limitada, Repertorio N°4.699-2008, de fecha 12 de mayo de
2008.
ii. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1.- A fojas 117, comprobante de pago en línea del giro, emitido por el
Banco Santander, con fecha 26 de septiembre de 2018.
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2.- A fojas 118, copia escritura pública de cesión de derechos y
modificación sociedad de Inversiones Niebla Limitada, de fecha 6 de diciembre
de 2016, Repertorio N°19287/2016.
3.- A fojas 126, copia Formulario N°3239.
4.- A fojas 128, copia del Formulario N°2121 “Aviso y declaración por
término de giro” presentado al ente fiscal con fecha 9 de marzo de 2018.
5.- A fojas 131, copia acta de recepción término de giro, de fecha 9 de
marzo de 2018.
6.- En Custodia N°1103, sobre que contiene pendrive con la
documentación individualizada en el escrito de fecha 6 de enero de 2020.
II. TESTIMONIAL:
Consta a fojas 241 a 246 que declaró la testigo doña Ingrid Ziller
Antonucci, Ingeniero Comercial, C.N.I. N°6.991.115-3, y don Antonio Melys
Álvarez, Contador, C.N.I. N°5.009.969-5, ambos depusieron respecto de los
puntos de pruebas fijados
III. OFICIOS:
La reclamante con fecha 6 de enero de 2020 solicitó se remitiera oficio al
ente fiscal, a fin de que dicha repartición pública remitiera copia integra del
expediente RAV del contribuyente. Petición que se concedió a través de
resolución de fecha 8 de enero de ese año.
El Servicio por medio de Oficio Ord N°17/2020 de fecha 5 de febrero de
2020, acompañó a este Tribunal la copia del Expediente RAV Rol N°36.277-2018,
correspondiente al reclamante de autos, el que fue incorporado al expediente el
13 de febrero de ese año.
La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 77, impresión documento denominado “Historial de Eventos”.
2.- A fojas 78, impresión Formulario N°2121, emitido por el SII.
3.- A fojas 80, impresión documentos denominado “¿Cómo se hace?
Término de Giro”.
4.- A fojas 86, copia del Giro N°950722079 de fecha 24 de septiembre de
2018 y su notificación, ambas emitidas por el SII.
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5.- A fojas 141, copia del Formulario N°2121 “Aviso y declaración por
término de giro” presentado al ente fiscal con fecha 9 de marzo de 2018.
6.- A fojas 144, copia acta de recepción término de giro, de fecha 9 de
marzo de 2018.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes, la testimonial rendida
por la parte reclamante y el oficio solicitado por esta, la que ha sido debidamente
incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad INVERSIONES NIEBLEA LIMITADA es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta
efectiva con contabilidad completa.
2.- Que, por medio de escritura pública de cesión de derechos y
modificación sociedad de Inversiones Niebla Limitada, de fecha 6 de diciembre
de 2016, Repertorio N°19287/2016. La sociedad Inversiones Sarcina Limitada
cedió, vendió y transfirió al empresario individual don Osvaldo Manuel Quiroga
Soto los derechos sociales que poseía en la reclamante, por el precio de un peso,
el que fue pagado en ese acto al contado.
3.- Que con fecha 9 de marzo de 2018 a través del Formulario N°2121
“Aviso y Declaración por Término de Giro”, el reclamante dio aviso de su término
de giro. Levantándose la respectiva “Acta Recepción Término de Giro”.
4.- Que, con fecha 24 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió el Giro
N°950722079.
5.- Que, con fecha 26 de septiembre de 2018 el reclamante pagó en línea
a través del Banco Santander el citado giro.
6.- Que, con fecha 8 de noviembre de 2018, el reclamante presentó
Reposición Administrativa Voluntaria.
7.- Que, con fecha 18 de marzo de 2019 el ente fiscal emitió la Resolución
Exenta N°103.232, a través de la cual denegó al RAV presentado por el
contribuyente.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa vigente en relación con el término de giro.
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El artículo 38 bis de LIR, vigente a la época, establece que “Los
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el
inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o adicional
determinadas a esa fecha.”
La norma en comento, indica que la tasa que se aplicará por este concepto
es del 35%. Además, el impuesto tendrá el carácter de único respecto de la
empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que se les pueda aplicar
los dispuesto en el N°3 del artículo 54 de la LIR.
Con todo, la norma en su inciso cuarto establece una excepción al disponer
que “No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que
correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva
según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida
a dichos socios a la fecha del término de giro.”
Por su parte, el inciso quinto otorga la opción al empresario, socio o
accionista para que este pueda optar por declarar las rentas o cantidades
referidas como afectas al impuesto global complementario del año del término
de giro, conforme a lo siguiente:
1.- Se aplicará a las rentas o cantidades una tasa de impuesto global
complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho
impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al
término de giro. En caso que la empresa haya existido solo en ejercicio en el que
se le pone término de giro, las rentas o cantidades tributarán como rentas del
ejercicio conforme a las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el N°1, gozarán del crédito del
artículo 56, numero 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos
efectos el crédito deberá agregarse en la base imponible en la forma prescrita
en el inciso final del número 1 del artículo 54.
Finalmente, la norma dispone que el valor de costo para fines tributarios
de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de
las empresas en la disolución o liquidación de estas, será aquel registrado en la
empresaconforme a las normas de la LIR a la fecha del término de giro.
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NOVENO: Que, en forma previa a la resolución del asunto controvertido
cabe pronunciarse respecto de la alegación de caducidad interpuesta por la parte
reclamada.
Al respecto el ente fiscal indica que el reclamo se habría interpuesto
extemporáneamente, puesto que el plazo máximo que tenía el contribuyente era
el 22 de mayo del 2019 y el mismo habría sido presentado el 12 de junio de ese
año.
Que, revisado los antecedentes de autos, en primer término, se puede
sostener que el acto reclamado fue emitido y notificado el 24 de septiembre de
2018, lo que es corroborado por la Resolución Exenta N°103.232 de fecha 18 de
marzo 2019, que resolvió la RAV presentada por el contribuyente.
Además, es menester hacer presente que la interposición de la RAV, esto
es, el 8 de noviembre de 2018, suspendió el plazo para reclamar, hasta la
resolución de la misma, por lo que el plazo máximo para la interposición del
reclamo era el 25 de mayo de 2019.
Que, a fojas 31 rola el certificado de distribución de causa, que da cuenta
que el reclamo fue presentado con fecha 24 de mayo de 2019, motivo por el
cues este fue interpuesto dentro del plazo que establece el artículo 24 del Código
Tributario y no en el mes de junio como asevera el ente fiscal.
A mayor abundamiento, y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 124 del Código Tributario, el plazo para reclamar se ve ampliado a un
año, cuando el contribuyente paga las sumas determinadas por el Servicio,
cuestión que en autos ha quedado acreditada, como se aprecia a fojas 10, con
el comporbante de Paho en Línea del Banco Santander de fecha 26 de
septiembre de 2018, lo cual provocó el aumento del plazo hasta el 24 de
septiembre de 2019, a diferencia de lo sostenido por el ente fiscal.
Atendido a lo indicado precedentemente es que se rechazará la alegación
de caducidad interpuesta por el ente fiscal.
DECIMO: Que, habiéndose establecido el marco normativo aplicable a la
controversia fijada en autos, procede resolver el fondo del asunto, para lo cual
el Tribunal dictó dos puntos de prueba, los que serán analizados en los siguientes
considerandos.
Que, respecto del primer punto de prueba fijado por este Tribunal, a
saber: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por la
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reclamante, para efectos de declarar la nulidad del giro reclamado en autos” el
reclamante sostuvo que el acto reclamado sería nulo por haberse dictado con
infracción de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR en relación al N°6 del
artículo segundo transitorio de la Ley N°20.780.
Por su parte el ente fiscal, señaló que el derecho del contribuyente se
encontraría precluido y que se debe aplicar el Principio de Conservación de los
Actos Administrativos.
UNDECIMO: Que, conforme a lo señalado se debe tener presente que el
artículo 38 bis de la LIR, establece en su inciso cuarto una excepción a la
aplicación del Impuesto por Término de Giro, consagrado en su inciso primero,
al señalar lo siguiente: “No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o
cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada
o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.”
La norma en comento inicia su redacción en términos prohibitivos al
indicar “no se aplicará este impuesto”, para luego establecer, en su segunda
parte, en forma imperativa, al utilizar el vocablo “deberá”, la obligación que
dichas rentas o cantidades deben ser consideradas como retiradas o distribuidas
a los socios a la fecha del término de giro.
En este punto, es importante destacar que no se observa lo aseverado por
el ente fiscal, en cuanto a que la norma establecería un derecho de opción para
el contribuyente, puesto que la norma es clara y su redacción es imperativa,
mas no facultativa como interpreta el Servicio. Es más, la norma exige que se
trate de un socio o accionista y que éste declare su renta efectiva según
contabilidad completa, cumplidas estas dos exigencias, se debe aplicar la
mencionada excepción.
Cabe agregar que, la vigencia de la norma se estableció en el artículo
segundo transitorio de la Ley N°20.780, indicando que esta regirá a partir del
año comercial 2015, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse
por las rentas percibidas o devengadas a partir de este año comercial, y que
regirán hasta el 31 de diciembre de 2016. Lo anterior, implica que no hay una
limitación temporal que permita entender precluido el derecho del contribuyente.
Asimismo, es menester precisar que el plazo de dos meses que establece
el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, tiene por objeto que el
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contribuyente de aviso al ente fiscal del término de giro, y no se refiere al
ejercicio de un derecho como pretende el Servicio, es decir, el incumplimiento a
lo mencionado en caso alguno conlleva como sanción la pérdida del beneficio en
comento, sino que se deberán aplicar las sanciones contenidas en el artículo 97
del código del ramo.
Que, lo anterior permite concluir que no se observa que el derecho del
contribuyente haya precluido, pese a que este con fecha 9 de marzo de 2018,
comunicó al SII a través del Formulario N°2121 “Aviso y Declaración de Término
de Giro”, adjunto a fojas 128, que la sociedad habría dado término de giro por
el período comprendido entre el 1 de enero al 6 de diciembre de 2016, puesto
que como se ha indicado el ente fiscal debió haber aplicado la correspondiente
multa por la infracción del contribuyente.
DUODECIMO: Por otro lado, en relación a los requisitos que exige el
inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR, para efectos de aplicar la excepción,
se pudo verificar que, mediante escritura pública de Cesión de Derechos, de
fecha 6 de diciembre de 2016, adjunta a fojas 118, que los socios a esa fecha
de la reclamante eran, Inversiones Sarcina Limitada y Osvaldo Manuel Quiroga
Soto, quien conforme a la cláusula segunda de la misma, compareció en su
calidad de empresario individual.
Que, según la cláusula tercera Inversiones Sarcina Limitada vendió, cedió
y transfirió a Osvaldo Quiroga Soto, su participación en la reclamante. Que,
conforme a lo anterior, Inversiones Niebla Limitada fue fusionada y disuelta por
haberse reunido en una sola mano todos sus derechos sociales, como se aprecia
en la cláusula cuarta de la mencionada escritura.
Conforme a lo señalado se puede concluir que el contribuyente, era socio
de la reclamante y se encontraba obligado a declarar su renta efectiva mediante
contabilidad completa -toda vez que compareció en su calidad de empresario
individual-, es decir, éste cumple con los requisitos del inciso cuarto del artículo
38 de la LIR, para acceder a la excepción de la aplicación del Impuesto de
Término de Giro consagrada en este.
Ahora bien, de igual modo se tuvo a la vista el Giro reclamado y su
notificación, adjuntos a fojas 8 y siguientes de autos, el cual indica que el
concepto por el cual fue emitido corresponde al término de giro, comprendido
entre el 1 de enero al 6 de diciembre del año 2016.
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Que, como se ha expuesto el reclamante tenía derecho a la excepción
contemplada en el inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR, toda vez que éste
cumple con todos los requisitos que la norma establece, esto es, ser socio o
accionista, declarar su renta efectiva según contabilidad completa y el período
corresponde al año comercial 2016, motivo por el cual el ente fiscal se
encontraba impedido de emitir el giro reclamado en autos, ocasionándole un
perjuicio al contribuyente que sólo es reparable con la declaración de la nulidad
del acto impugnado, más aún cuando éste efectuó el pago del mismo.
Que, por lo anterior y habiendo el ente fiscal emitido la actuación
reclamada con infracción a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, y siendo
reparable el perjuicio ocasionado sólo a través la anulación del acto impugnado,
se declara la nulidad de este y se tendrá por acreditado el punto de prueba en
favor del reclamante.
DECIMO TERCERO: Que, respecto del segundo punto de prueba, a
saber: ”Acredítese la improcedencia de la emisión del Giro N°950722079 de
fecha 9 de marzo del año 2018. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen”, sin perjuicio de haberse resuelto que el Giro reclamado debe ser
declarado nulo, es menester precisar que, como se sostuvo la aplicación del
inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR, es un imperativo para el ente fiscal,
es decir, la mencionada repartición pública se encuentra en la obligación de
reconocer el derecho que tiene el contribuyente a exceptuarse del pago del
impuesto por concepto de término de giro en caso que éste cumple con los
requisitos que la propia norma establece, situación que en el caso de marras
acontece.
Por lo tanto, el ente fiscal al analizar la situación del contribuyente debió
aplicar la mencionada norma, cuestión que ha quedado acreditada no aconteció,
por lo cual igualmente no era procedente emitir el Giro reclamado en autos,
debiéndose tener por acreditado el punto de prueba en favor del reclamante.
DECIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
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logrado acreditar su alegación de nulidad del Giro N°950722079 de fecha 9 de
marzo del año 2018, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo declararse nulo este.
Adicionalmente, se pudo acreditar la improcedencia de la emisión del
citado Giro, toda vez que la aplicación del inciso cuarto del artículo 38 bis de la
LIR era un imperativo para el ente fiscal, razón por la cual no debió haber emitido
el Giro reclamado en autos.
Que, conforme a lo indicado, este sentenciador acogerá el reclamo
tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos
octavo a décimo quinto.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en autos no se
acogió la alegación de caducidad promovida por el ente fiscal.
DECIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 60, 69,
148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículo 38 bis de la LIR; artículos
144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RAFAEL
GONZÁLEZ MONTAUBAN, en representación de INVERSIONES NIEBLA
LIMITADA, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a
décimo quinto.
En consecuencia, declárese la nulidad del Giro N°950722079 de fecha 9
de marzo del año 2018, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo resuelto
precedentemente.
Que, atendido el mérito del proceso, se condena en costas a la parte
reclamada, por haber sido totalmente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000526-4
RIT: GR-16-00121-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-10-27T19:04:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.