Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00121-2019 · 27 de octubre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00121-2019
RUC
19-9-0000526-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES NIEBLA LIMITADA RUT N°76.022.426-K CUANTIA: 1.394,6 UTM EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 24 de mayo de 2019, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN, RUT N°10.406.977- 0, domiciliado en Avenida Providencia N°1760, oficina 603, comuna de Providencia, en representación de INVERSIONES NIEBLA LIMITADA, RUT N°76.022.426-K, domiciliado en calle Alfredo Barros Errazuriz N°1953, oficina 603, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro folio 950722079, de fecha 24 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un monto a pagar por concepto de término de giro ascendente a $67.770.724.- incluido reajuste, interés y muta. En su reclamo el contribuyente, sostiene que por medio de escritura pública de fecha 6 de diciembre de 2016 se celebró una cesión de derechos y modificación de la sociedad Inversiones Niebla Limitada. A través de ésta Inversiones Sarcina Limitada, cedió, vendió y transfirió su porcentaje en la mencionada sociedad al otro socio don Osvaldo Quiroga Soto, empresario individual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 2 Añade que producto de lo indicado, se dejó constancia en la citada escritura, que se disolvía la sociedad por haberse reunido en una sola mano la totalidad de los derechos sociales y que el empresario individual don Osvaldo Manuel Quiroga Soto, absorbe, acepta e incorpora en su patrimonio y por ende a su contabilidad la totalidad del patrimonio de la sociedad de modo que ésta última transmite la totalidad de los activos y pasivos que tuviere. La inscripción de la escritura se materializó el año 2017 a fojas 495 N°287 del Registro de Comercio de Santiago y s publicó el 9 de enero de ese año. Hace presente que con fecha 20 de octubre de 2017 a través del Formulario N°3239 se puso en conocimiento del SII la mencionada fusión impropia, la que luego del proceso de fiscalización no fue aceptada por el ente fiscal, indicando se ingresara una nueva solicitud. Conforme a lo anterior, con fecha 9 de marzo de 2018, se ingresó el Formulario 2121 de Aviso y Declaración de Término de Giro, por el período 1 de enero a 6 de diciembre de 2016. Posteriormente con fecha 24 de septiembre de 2018 se emite el giro reclamado, siendo pagado el 26 de ese mes y año. Indica que según el Certificado de Término de Giro folio N°950722079 con fecha 25 de octubre de 2018 fue acepta la declaración de término de giro, por haberse dado cumplimiento legal a las obligaciones tributarias respectivas. En relación con lo indicado el reclamante alega la nulidad del acto impugnado y en subsidio la improcedencia del mismo. Respecto de la nulidad, señala que la Ley N°20.780 modificó el artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), y que en el tiempo intermedio para los años comerciales 2015 y 2016 se dictaron diversas normas transitorias, lo que fue regulado por la Circular N°10/2015. En este contexto cita el N°6 del artículo segundo transitorio e indica que conforme a este, su representado actuó en calidad de empresario individual, es decir, como un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, no debiendo por ello habérsele aplicado el impuesto en comento, motivo por el cual estima que ha habido un infracción de ley, la que le genera un perjuicio y que debe ser reparada por medio de la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 3 En subsidio sostiene que no procede la emisión del giro y que su representado ha debido solo incorporar en su registro FUT aquellas rentas o cantidades que fueron consideradas como base para el giro. Concluye solicitando se declare la nulidad del acto reclamado o en subsidio se deje sin efecto el mismo, ordenando la devolución de lo pagado debidamente reajustado. A fojas 43, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, RUT N°13.548.651-5, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, Jefa de Litigación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 39 de autos, señalando, en resumen que, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 en relación al 24 del Código Tributario, no resulta aplicable al caso en concreto la ampliación del plazo para la interposición del reclamo de un año establecida en la norma en comento, ya que ello sólo es procedente en el caso que estemos en presencia de una liquidación. En igual sentido alega que, el plazo máximo que tenía para reclamar incluida la suspensión por efecto de la interposición de la RAV era hasta el día 22 de mayo de 2019. Que conforme a lo indicado, expone que ha operado la caducidad del ejercicio de la acción jurisdiccional. En subsidio, señala que la carga de la prueba en esta materia conforme al artículo 21 del Código Tributario es del contribuyente. Alega que, conforme a las modificaciones sufridas por el artículo 38 de la LIR y lo dispuesto en la Circular N°10/2015, la disposición transitoria debía ser ejercida dentro del plazo de su vigencia, ampliándose dos meses su ejercicio atendido el plazo previsto en el artículo 69 del Código Tributario y que revisado los antecedentes y documentos aportados no se observa que haya ocurrido de esa manera y que ese sea el fundamento del rechazo esgrimido por el ente fiscal. Agrega que de igual modo el derecho del contribuyente para los citados efectos precluyó. Por otro lado, se refiere al Principio de Conservación del Acto Administrativo, en virtud del cual no ha existido infracción a la ley por parte de ese Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 4 Concluye solicitando se rechace el reclamo por haber operado la caducidad de la acción jurisdiccional y en subsidio se rechace por haberse determinado correctamente la tributación aplicable al término de giro, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 32, rola resolución de fecha 6 de junio de 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 39, rola resolución de fecha 24 de junio de 2019, que resolvió por cumplido con lo ordenado, y tuvo por interpuesto el reclamo en contra del Giro reclamado, confiriendo traslado al SII, por acompañados los documentos, con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 52, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que resolvió téngase presente, tuvo por acompañados los documentos, con citación, como se pide y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 54, rola resolución de fecha 24 de julio de 2019, que resolvió, téngase por evacuado el traslado, como se pide, téngase presente y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 59, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 70, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que resolvió téngase por interpuesto el recurso de reposición, confirió traslado a la reclamante y se resolverá en su oportunidad. A fojas 72, rola resolución de fecha 27 de noviembre de 2019, que resolvió téngase por interpuesto el recurso de reposición, confirió traslado al Servicio y tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 88, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado, por acompañados los documentos con citación, hizo presente que el Servicio no aportó materialmente el documento denominado “F2121”, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto en contra la interlocutoria de prueba y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 5 A fojas 91, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo por evacuado el traslado, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto en contra la interlocutoria de prueba y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 94, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que fijó audiencia testimonial para el 6 de enero del 2020 a las 10:00 horas. A fojas 98, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que tuvo por reiterada la documentación. A fojas 133, rola resolución de fecha 8 de enero de 2020, que tuvo por reiterada la documentación, por acompañados los documentos, con citación, cito a audiencia de percepción documental, y resolvió como se pide ofíciese. A fojas 145, rola resolución de fecha 14 de enero de 2020, que tuvo por reiterada la documentación y por acompañada, con citación. A fojas 155, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que resolvió téngase presente a las observaciones a la prueba, téngase presente y no ha lugar. A fojas 206, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2020, que tuvo por recibido el Oficio 17/2020 de fecha 5 de febrero de ese año, emitido por el SII, ordenando su incorporación al expediente. A fojas 209, rola resolución de fecha 25 de junio de 2021, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración la interlocutoria de prueba dictada por este Tribunal. A fojas 211, rola resolución de fecha 19 de julio de 2021, que tuvo por recibida la compulsa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, ordenó su cúmplase, recibió la causa a prueba por el término fatal de 8 días, fijando los puntos de prueba. A fojas 215, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2021, que resolvió no ha lugar, reanudó el término probatorio, y como se pide. A fojas 219, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2021, que resolvió no ha lugar por improcedente, no ha lugar al Recurso de Apelación, estese al mérito de lo que se resolverá, tuvo por acompañada la lista de testigos, y fijó audiencia testimonial para el miércoles 22 de diciembre de ese año. A fojas 224, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que tuvo por reiterada la documentación, no ha lugar, y como se pide. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 6 A fojas 228, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, que resolvió no ha lugar por innecesario. A fojas 239, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2021, no ha lugar por extemporáneo. A fojas 252, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que resolvió téngase presente y no ha lugar por ahora. A fojas 256, rola resolución de fecha 16 de junio de 2022, que resolvió como se pide. A fojas 258, rola resolución de 14 de octubre de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN, en representación de INVERSIONES NIEBLA LIMITADA, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro folio 950722079, de fecha 24 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que determinó un monto a pagar por concepto de término de giro ascendente a $67.770.724.- incluido reajustes, intereses y multas, solicitando se declare su nulidad y en subsidio se deje sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 43 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 39, solicitando se confirme el Giro reclamado, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la existencia de los vicios invocados por la parte reclamante a efectos de declarar la nulidad del Giro reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 7 Asimismo corresponde verificar si la emisión del Giro N°950722079 de fecha 9 de marzo de 2018 por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos, fue ajustada a derecho. CUARTO: Que a fojas 59 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la resolución de fecha 25 de junio de 2021, fijándose en definitiva los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por la reclamante, para efectos de declarar la nulidad del giro reclamado en autos. 2.- Acredítese la improcedencia de la emisión del Giro N°950722079 de fecha 9 de marzo del año 2018. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó la remisión de un oficio, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documento acompañado como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 8, copia del Giro N°950722079 de fecha 24 de septiembre de 2018 y su notificación, ambas emitidas por el SII. 2.- A fojas 10, comprobante de pago en línea del giro, emitido por el Banco Santander, con fecha 26 de septiembre de 2018. 3.- A fojas 11, escrito presentación Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 8 de noviembre de 2018. 4.- a fojas 15, Resolución Exenta N°103.232 de fecha 18 de marzo de 2019 y su notificación, ambas emitidas por el SII. 5.- A fojas 23, copia de escritura pública de constitución de sociedad Inversiones Niebla Limitada, Repertorio N°4.699-2008, de fecha 12 de mayo de 2008. ii. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1.- A fojas 117, comprobante de pago en línea del giro, emitido por el Banco Santander, con fecha 26 de septiembre de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 8 2.- A fojas 118, copia escritura pública de cesión de derechos y modificación sociedad de Inversiones Niebla Limitada, de fecha 6 de diciembre de 2016, Repertorio N°19287/2016. 3.- A fojas 126, copia Formulario N°3239. 4.- A fojas 128, copia del Formulario N°2121 “Aviso y declaración por término de giro” presentado al ente fiscal con fecha 9 de marzo de 2018. 5.- A fojas 131, copia acta de recepción término de giro, de fecha 9 de marzo de 2018. 6.- En Custodia N°1103, sobre que contiene pendrive con la documentación individualizada en el escrito de fecha 6 de enero de 2020. II. TESTIMONIAL: Consta a fojas 241 a 246 que declaró la testigo doña Ingrid Ziller Antonucci, Ingeniero Comercial, C.N.I. N°6.991.115-3, y don Antonio Melys Álvarez, Contador, C.N.I. N°5.009.969-5, ambos depusieron respecto de los puntos de pruebas fijados III. OFICIOS: La reclamante con fecha 6 de enero de 2020 solicitó se remitiera oficio al ente fiscal, a fin de que dicha repartición pública remitiera copia integra del expediente RAV del contribuyente. Petición que se concedió a través de resolución de fecha 8 de enero de ese año. El Servicio por medio de Oficio Ord N°17/2020 de fecha 5 de febrero de 2020, acompañó a este Tribunal la copia del Expediente RAV Rol N°36.277-2018, correspondiente al reclamante de autos, el que fue incorporado al expediente el 13 de febrero de ese año. La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 77, impresión documento denominado “Historial de Eventos”. 2.- A fojas 78, impresión Formulario N°2121, emitido por el SII. 3.- A fojas 80, impresión documentos denominado “¿Cómo se hace? Término de Giro”. 4.- A fojas 86, copia del Giro N°950722079 de fecha 24 de septiembre de 2018 y su notificación, ambas emitidas por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 9 5.- A fojas 141, copia del Formulario N°2121 “Aviso y declaración por término de giro” presentado al ente fiscal con fecha 9 de marzo de 2018. 6.- A fojas 144, copia acta de recepción término de giro, de fecha 9 de marzo de 2018. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes, la testimonial rendida por la parte reclamante y el oficio solicitado por esta, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad INVERSIONES NIEBLEA LIMITADA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que, por medio de escritura pública de cesión de derechos y modificación sociedad de Inversiones Niebla Limitada, de fecha 6 de diciembre de 2016, Repertorio N°19287/2016. La sociedad Inversiones Sarcina Limitada cedió, vendió y transfirió al empresario individual don Osvaldo Manuel Quiroga Soto los derechos sociales que poseía en la reclamante, por el precio de un peso, el que fue pagado en ese acto al contado. 3.- Que con fecha 9 de marzo de 2018 a través del Formulario N°2121 “Aviso y Declaración por Término de Giro”, el reclamante dio aviso de su término de giro. Levantándose la respectiva “Acta Recepción Término de Giro”. 4.- Que, con fecha 24 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió el Giro N°950722079. 5.- Que, con fecha 26 de septiembre de 2018 el reclamante pagó en línea a través del Banco Santander el citado giro. 6.- Que, con fecha 8 de noviembre de 2018, el reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria. 7.- Que, con fecha 18 de marzo de 2019 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°103.232, a través de la cual denegó al RAV presentado por el contribuyente. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación con el término de giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 10 El artículo 38 bis de LIR, vigente a la época, establece que “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, afectas a los impuestos global complementario o adicional determinadas a esa fecha.” La norma en comento, indica que la tasa que se aplicará por este concepto es del 35%. Además, el impuesto tendrá el carácter de único respecto de la empresa, empresario, comunero, socio o accionista, sin que se les pueda aplicar los dispuesto en el N°3 del artículo 54 de la LIR. Con todo, la norma en su inciso cuarto establece una excepción al disponer que “No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.” Por su parte, el inciso quinto otorga la opción al empresario, socio o accionista para que este pueda optar por declarar las rentas o cantidades referidas como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, conforme a lo siguiente: 1.- Se aplicará a las rentas o cantidades una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. En caso que la empresa haya existido solo en ejercicio en el que se le pone término de giro, las rentas o cantidades tributarán como rentas del ejercicio conforme a las reglas generales. 2.- Las rentas o cantidades indicadas en el N°1, gozarán del crédito del artículo 56, numero 3), el cual se aplicará con una tasa del 35%. Para estos efectos el crédito deberá agregarse en la base imponible en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. Finalmente, la norma dispone que el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas en la disolución o liquidación de estas, será aquel registrado en la empresaconforme a las normas de la LIR a la fecha del término de giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 11 NOVENO: Que, en forma previa a la resolución del asunto controvertido cabe pronunciarse respecto de la alegación de caducidad interpuesta por la parte reclamada. Al respecto el ente fiscal indica que el reclamo se habría interpuesto extemporáneamente, puesto que el plazo máximo que tenía el contribuyente era el 22 de mayo del 2019 y el mismo habría sido presentado el 12 de junio de ese año. Que, revisado los antecedentes de autos, en primer término, se puede sostener que el acto reclamado fue emitido y notificado el 24 de septiembre de 2018, lo que es corroborado por la Resolución Exenta N°103.232 de fecha 18 de marzo 2019, que resolvió la RAV presentada por el contribuyente. Además, es menester hacer presente que la interposición de la RAV, esto es, el 8 de noviembre de 2018, suspendió el plazo para reclamar, hasta la resolución de la misma, por lo que el plazo máximo para la interposición del reclamo era el 25 de mayo de 2019. Que, a fojas 31 rola el certificado de distribución de causa, que da cuenta que el reclamo fue presentado con fecha 24 de mayo de 2019, motivo por el cues este fue interpuesto dentro del plazo que establece el artículo 24 del Código Tributario y no en el mes de junio como asevera el ente fiscal. A mayor abundamiento, y conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, el plazo para reclamar se ve ampliado a un año, cuando el contribuyente paga las sumas determinadas por el Servicio, cuestión que en autos ha quedado acreditada, como se aprecia a fojas 10, con el comporbante de Paho en Línea del Banco Santander de fecha 26 de septiembre de 2018, lo cual provocó el aumento del plazo hasta el 24 de septiembre de 2019, a diferencia de lo sostenido por el ente fiscal. Atendido a lo indicado precedentemente es que se rechazará la alegación de caducidad interpuesta por el ente fiscal. DECIMO: Que, habiéndose establecido el marco normativo aplicable a la controversia fijada en autos, procede resolver el fondo del asunto, para lo cual el Tribunal dictó dos puntos de prueba, los que serán analizados en los siguientes considerandos. Que, respecto del primer punto de prueba fijado por este Tribunal, a saber: “Hechos y circunstancias que darían cuenta de los vicios invocados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 12 reclamante, para efectos de declarar la nulidad del giro reclamado en autos” el reclamante sostuvo que el acto reclamado sería nulo por haberse dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR en relación al N°6 del artículo segundo transitorio de la Ley N°20.780. Por su parte el ente fiscal, señaló que el derecho del contribuyente se encontraría precluido y que se debe aplicar el Principio de Conservación de los Actos Administrativos. UNDECIMO: Que, conforme a lo señalado se debe tener presente que el artículo 38 bis de la LIR, establece en su inciso cuarto una excepción a la aplicación del Impuesto por Término de Giro, consagrado en su inciso primero, al señalar lo siguiente: “No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.” La norma en comento inicia su redacción en términos prohibitivos al indicar “no se aplicará este impuesto”, para luego establecer, en su segunda parte, en forma imperativa, al utilizar el vocablo “deberá”, la obligación que dichas rentas o cantidades deben ser consideradas como retiradas o distribuidas a los socios a la fecha del término de giro. En este punto, es importante destacar que no se observa lo aseverado por el ente fiscal, en cuanto a que la norma establecería un derecho de opción para el contribuyente, puesto que la norma es clara y su redacción es imperativa, mas no facultativa como interpreta el Servicio. Es más, la norma exige que se trate de un socio o accionista y que éste declare su renta efectiva según contabilidad completa, cumplidas estas dos exigencias, se debe aplicar la mencionada excepción. Cabe agregar que, la vigencia de la norma se estableció en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.780, indicando que esta regirá a partir del año comercial 2015, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de este año comercial, y que regirán hasta el 31 de diciembre de 2016. Lo anterior, implica que no hay una limitación temporal que permita entender precluido el derecho del contribuyente. Asimismo, es menester precisar que el plazo de dos meses que establece el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, tiene por objeto que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 13 contribuyente de aviso al ente fiscal del término de giro, y no se refiere al ejercicio de un derecho como pretende el Servicio, es decir, el incumplimiento a lo mencionado en caso alguno conlleva como sanción la pérdida del beneficio en comento, sino que se deberán aplicar las sanciones contenidas en el artículo 97 del código del ramo. Que, lo anterior permite concluir que no se observa que el derecho del contribuyente haya precluido, pese a que este con fecha 9 de marzo de 2018, comunicó al SII a través del Formulario N°2121 “Aviso y Declaración de Término de Giro”, adjunto a fojas 128, que la sociedad habría dado término de giro por el período comprendido entre el 1 de enero al 6 de diciembre de 2016, puesto que como se ha indicado el ente fiscal debió haber aplicado la correspondiente multa por la infracción del contribuyente. DUODECIMO: Por otro lado, en relación a los requisitos que exige el inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR, para efectos de aplicar la excepción, se pudo verificar que, mediante escritura pública de Cesión de Derechos, de fecha 6 de diciembre de 2016, adjunta a fojas 118, que los socios a esa fecha de la reclamante eran, Inversiones Sarcina Limitada y Osvaldo Manuel Quiroga Soto, quien conforme a la cláusula segunda de la misma, compareció en su calidad de empresario individual. Que, según la cláusula tercera Inversiones Sarcina Limitada vendió, cedió y transfirió a Osvaldo Quiroga Soto, su participación en la reclamante. Que, conforme a lo anterior, Inversiones Niebla Limitada fue fusionada y disuelta por haberse reunido en una sola mano todos sus derechos sociales, como se aprecia en la cláusula cuarta de la mencionada escritura. Conforme a lo señalado se puede concluir que el contribuyente, era socio de la reclamante y se encontraba obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa -toda vez que compareció en su calidad de empresario individual-, es decir, éste cumple con los requisitos del inciso cuarto del artículo 38 de la LIR, para acceder a la excepción de la aplicación del Impuesto de Término de Giro consagrada en este. Ahora bien, de igual modo se tuvo a la vista el Giro reclamado y su notificación, adjuntos a fojas 8 y siguientes de autos, el cual indica que el concepto por el cual fue emitido corresponde al término de giro, comprendido entre el 1 de enero al 6 de diciembre del año 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 14 Que, como se ha expuesto el reclamante tenía derecho a la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR, toda vez que éste cumple con todos los requisitos que la norma establece, esto es, ser socio o accionista, declarar su renta efectiva según contabilidad completa y el período corresponde al año comercial 2016, motivo por el cual el ente fiscal se encontraba impedido de emitir el giro reclamado en autos, ocasionándole un perjuicio al contribuyente que sólo es reparable con la declaración de la nulidad del acto impugnado, más aún cuando éste efectuó el pago del mismo. Que, por lo anterior y habiendo el ente fiscal emitido la actuación reclamada con infracción a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, y siendo reparable el perjuicio ocasionado sólo a través la anulación del acto impugnado, se declara la nulidad de este y se tendrá por acreditado el punto de prueba en favor del reclamante. DECIMO TERCERO: Que, respecto del segundo punto de prueba, a saber: ”Acredítese la improcedencia de la emisión del Giro N°950722079 de fecha 9 de marzo del año 2018. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”, sin perjuicio de haberse resuelto que el Giro reclamado debe ser declarado nulo, es menester precisar que, como se sostuvo la aplicación del inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR, es un imperativo para el ente fiscal, es decir, la mencionada repartición pública se encuentra en la obligación de reconocer el derecho que tiene el contribuyente a exceptuarse del pago del impuesto por concepto de término de giro en caso que éste cumple con los requisitos que la propia norma establece, situación que en el caso de marras acontece. Por lo tanto, el ente fiscal al analizar la situación del contribuyente debió aplicar la mencionada norma, cuestión que ha quedado acreditada no aconteció, por lo cual igualmente no era procedente emitir el Giro reclamado en autos, debiéndose tener por acreditado el punto de prueba en favor del reclamante. DECIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 15 logrado acreditar su alegación de nulidad del Giro N°950722079 de fecha 9 de marzo del año 2018, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo declararse nulo este. Adicionalmente, se pudo acreditar la improcedencia de la emisión del citado Giro, toda vez que la aplicación del inciso cuarto del artículo 38 bis de la LIR era un imperativo para el ente fiscal, razón por la cual no debió haber emitido el Giro reclamado en autos. Que, conforme a lo indicado, este sentenciador acogerá el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos octavo a décimo quinto. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en autos no se acogió la alegación de caducidad promovida por el ente fiscal. DECIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 60, 69, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículo 38 bis de la LIR; artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RAFAEL GONZÁLEZ MONTAUBAN, en representación de INVERSIONES NIEBLA LIMITADA, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo quinto. En consecuencia, declárese la nulidad del Giro N°950722079 de fecha 9 de marzo del año 2018, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo resuelto precedentemente. Que, atendido el mérito del proceso, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 16 NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000526-4 RIT: GR-16-00121-2019 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b8ae6b4d03844a73a5d3c2e69b0e40a1 Timbre Electrónico 2022-10-27T19:04:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.