Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de julio del año 2019, que rola a fojas uno (1) y
siguientes de autos, presentado por doña FRANSSESCA FORNÉ GRANTT,
abogada, cédula de identidad número 16.427.367-9, en representación de la
sociedad INMOBILIARIA ACTUAL SEMINARIO S.A, RUT: 76.587.782-2,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Sur N° 100,
piso 11°, comuna de Las Condes, quienes en conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 4230
de fecha 20 de noviembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual procedió a fijar el valor del m/2 del Terreno Rol N° 2-
8, de la comuna de Ñuñoa, para efectos de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo
17 del DL N° 825.
La reclamante señala que solicitó, a través de una presentación ante el
Servicio, la petición para deducir del valor de enajenación de los inmuebles el
precio pagado por el terreno respecto de la venta del proyecto inmobiliario que
actualmente se desarrolla en el inmueble ubicado en calle Tucapel N° 293,
comuna de Ñuñoa, Rol N° 2-8.
Sobre los hechos que dan origen a este proceso, explica que la reclamante
es dueña del inmueble ubicado en Calle Tucapel N° 293, comuna de Ñuñoa, el
cual se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el cual se originó por la fusión de
tres inmuebles:
1.- Propiedad ubicada en calle Seminario N° 768, comuna de Ñuñoa;
2.- Propiedad ubicada en calle Tucapel N° 231, comuna de Ñuñoa;
3.- Propiedad ubicada en calle Tucapel N° 293, comuna de Ñuñoa.
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Explica que mediante la Resolución de Aprobación del Proyecto de Fusión
predial N° 2854, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa,
con fecha 5 de diciembre del año 2016 se aprobó la fusión de estos inmuebles,
creándose un lote único con una superficie de 3.776 m/2, lo cual conllevó a que
los roles de avalúo de estos inmuebles fueran fusionados, conservándose como
Rol de Avalúo único el lote 2-8, con la dirección en calle Tucapel N° 293, comuna
de Ñuñoa.
Añade que la reclamante adquirió este inmueble fusionado a través de
una compraventa celebrada con la sociedad Inversiones Actual Raíces SpA, por
el precio equivalente a UF 368.905,11, con una superficie total de 3.775,6 m/2,
resultando un valor unitario del terreno de 97,69 UF/M2.
Agrega que con fecha 19 de julio del año 2017, la Dirección de Obras de
la Municipalidad de Ñuñoa emitió el Permiso de Edificación N° 212, en virtud de
la cual se autorizó a la propietaria a desarrollar un proyecto inmobiliario,
consistente en la construcción de un edificio de 27 pisos, compuesto por
unidades de vivienda y estacionamiento y que una vez concluido el mismo, la
reclamante comenzaría a enajenar las unidades vendibles que componen el
edificio.
Hace presente que con fecha 22 de octubre del año 2018, la reclamante
solicitó ante el Servicio una autorización para deducir del valor de enajenación
de los inmuebles, el valor efectivo de adquisición del terreno que se encuentra
incluido en la operación, debidamente reajustados, sin aplicar el límite del doble
valor del avalúo fiscal.
Sin embargo, la reclamada rechazó esta petición toda vez que señaló que
no se cumplirían con los requisitos y exigencias señalados en el N° 3 de la
Circular N° 16 del año 1988, por lo cual se procedió a rechazar la solicitud
mediante la resolución administrativa reclamada en autos, fijando el valor del
m2 del terreno en 75,10 UF y autorizando la deducción del precio de venta, para
efectos de IVA, como valor total del terreno, la cantidad equivalente a 283.575
UF.
A raíz de lo anterior, alega que presentó un Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario (en adelante RAV), en contra de la Resolución
reclamada en autos, la cual también fue rechazada por el ente fiscal mediante
la Resolución Exenta N° 250 de fecha 4 de julio del año 2019, fundando su
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negativa en que la accionante no habría acompañado los antecedentes
adicionales que permitieran invalidar las conclusiones del informe Técnico
N° 762 de fecha 19 de noviembre de 2018, emitido por el Departamento de
Avaluaciones de la Unidad de Ñuñoa, que sirvió de base para emitir la Resolución
Ex. N° 4230.
Hace presente que la reclamante presentó ante el Servicio un informe
denominado: “Estudio de Mercado para el activo en Tucapel 293, Ñuñoa,
determinación del valor justo”, en el cual se señalan y comprueban los valores
unitarios de los terrenos que se encuentran ubicados en la misma comuna y que
fueron considerados para el precio de adquisición, debido a las características
similares que presentaban respecto al inmueble objeto del reclamo, similitud que
se verifica en cuanto a superficie y uso, por corresponder a paños formados por
la fusión de distintos lotes, en los cuales se han llevado a cabo proyectos
inmobiliarios, informe que fue desestimado por el ente fiscal, al estimar que las
muestras no resultaban comparables con el terreno y presentaban
“características urbanas muy diferentes”, sin que la reclamada se explayara
respecto al significado de aquella frase.
En este sentido, señala que el artículo 17 de DL N° 825 no define la
expresión “ubicación y características similares”, por lo que en aplicación con las
reglas de la hermenéutica legal, se debe atender al sentido natural y obvio, es
decir que se tenga “semejanza o analogía con algo”, para lo cual en este caso
en concreto la reclamante acompañó al Servicio los antecedentes de los
inmuebles que presentan las características similares o semejantes al adquirido,
para comprobar que el valor de adquisición de los terrenos, que tiene derecho a
deducir, corresponde al valor de mercado de dichos bienes.
Al respecto, expone que este informe tuvo a la vista inmuebles que si bien
no se encuentran ubicados en forma contigua al inmueble reclamado, se
encuentran ubicados en la misma comuna y son de características similares,
pues se emplazan en la misma zona normativa donde el BBRR reclamado se
encuentra, teniendo en consideración que los inmuebles de “ubicación y
características similares” a que refiere el artículo 17 citado, no se cumple
siempre y solamente respecto de inmuebles contiguos o colindantes, porque si
la ley hubiera querido limitarlo a esas propiedades lo hubiera señalado así
expresamente, en circunstancias que dicho precepto legal utiliza la expresión de
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“ubicación y características similares”, por lo que no habría base jurídica para
desestimar como “similares o análogos” al bien raíz objeto de la petición de
autorización, los predios que se presentaron como referentes puesto que son de
“ubicación y características similares”.
Alega que los inmuebles que se utilizaron para fundar la petición
administrativa y sus respectivos valores son los siguientes:
Añade que estos fueron utilizados como referencia y se encuentran
ubicados en Avenida Irarrázaval, eje que corresponde a la zona denominada Z-
1 A según el Plano regulador comunal de Ñuñoa, el cual se encuentra contiguo
con las zonas Z-4 C y Z-3, sin embargo presenta claras diferencias con estas
últimas, lo que se refleja en diferencias de valor respecto de los inmuebles que
se ubican en cada una de ellas.
Expone que la amplitud respecto al uso de suelo que otorga la Ordenanza
que establece el plan regulador respecto a la zona Z-1 A, aumenta el valor de
los inmuebles ubicados en ella, toda vez que es posible incluso efectuar
construcciones con destino comercial, circunstancia que le confiere un mayor
atractivo y acrecentamiento del precio de mercado.
Además, agrega que según esta normativa de edificación, referente a la
zona Z-1 A, es más permisiva en cuanto a las condiciones de subdivisión predial
y edificaciones que las otras zonas en referencia, según lo establecido en el
artículo 26 de la Ordenanza, toda vez que cuenta con mayor coeficiente de
ocupación de suelo así como de constructibilidad.
En consecuencia, asevera que aun cuando las zonas Z-3 y Z-4 C sean
aledañas a aquella en que se ubica el inmueble de la reclamante (Z-1 A), las
diferencias señaladas hacen que éstas no sean comparables, razón por la cual
se utilizó como referencia, para fundar la petición administrativa, los inmuebles
ubicados a una mayor distancia del reclamado en autos, pero que corresponden
Ubicación Rol de avalúo Superficie terreno Valor Total UF Valor m2 UF
Av. Irarrázaval N° 3701, Ñuñoa 3949-1 126 m/2 42.330 335,95
Av. Irarrázaval N° 5350, Ñuñoa 66-19 473 m/2 53.256 112,59
Plaza Egaña N° 100, Ñuñoa 69-52 1550 m/2 169.159 109,13
Juan Sabaj N° 56 Ñuñoa 3971-62 379 m/2 37.464 98,85
Avenida Irarrázaval N° 1779, Ñuñoa 3919-5 256 m/2 24.446 95.49
Avenida Irarrázaval N° 2899, Ñuñoa 3932-13 1.143 m/2 105.674 92,45
Avenida Irarrázaval N° 2921, Ñuñoa 3932-13 1.143 m/2 98.947 86,57
Avenida Irarrázaval N° 2899, Ñuñoa 3932-12 1.201 m/2 101.477 84,49
Calle Obispo Orrego N° 46, Ñuñoa 3911-11 250 m/2 20.735 82.94
Avenida Irarrázaval N° 2899, Ñuñoa 3932-11 1.083 m/2 88.769 81.97
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a la misma comuna y a una misma zona normativa, de acuerdo al Plan Regulador
comunal, presentando características similares, dando así cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 5° del artículo 17 de la Ley del IVA.
Asimismo, asevera que otro elemento que se debe considerar, al
momento de determinar el valor de un terreno, es el acceso al transporte y, en
este caso, el inmueble reclamado se encuentra situado muy cerca de la estación
del Metro Irarrázaval, lo que incrementa la plusvalía de este, en comparación a
otros inmuebles.
Por último, explica que el acto administrativo reclamado, considera como
referencia el valor de adquisición de los lotes originales que componen el
inmueble de la reclamante, antes de su fusión, tal como los adquirió el
propietario anterior, Inversiones Actual Raíces SpA, señalando que el valor
promedio fue de 75,10 UF/m2. Al respecto, alega que se debe tener en
consideración que aquel valor corresponde a la adquisición de los lotes
separados, independiente uno de otro, sin embargo dicha empresa adquirió el
inmueble como un todo, habiéndose fusionado los respectivos lotes, formando
una superficie mucho mayor, lo que evidentemente genera un incremento de
valor unitario del bien, el cual se debe a que una vez practicada la fusión, aquello
da origen a un terreno con mayor capacidad de edificación, que lo hace más
atractivo, especialmente para quienes se dedican al rubro inmobiliario.
De lo anteriormente expuesto, alega que es posible observar que, para la
determinación del valor de enajenación del inmueble, a la sociedad inmobiliaria
Actual Seminario S.A, las partes tuvieron en consideración elementos de
carácter objetivo tales como:
1.- El aumento de valor por cualidades especiales que otorga la zona en
que se ubica el inmueble;
2.- El aumento de valor por la fusión del terreno;
3.- La Cercanía a la estación de metro;
4.- Valores referenciales de terrenos aledaños, de ubicación y
características similares, estipulando un valor que se encuentra dentro del precio
comercial o de mercado.
Entiende que lo anterior, no obsta al hecho de haber sido celebrado el
contrato de compraventa del inmueble entre la reclamante y una empresa
relacionada ya que según se ha señalado, el valor de enajenación ha sido
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determinado considerando las circunstancias antes señaladas, es decir,
atendiendo a parámetros objetivos, haciendo presente que la reclamante, como
consecuencia de la venta, obtuvo un mayor valor por el cual debió tributar,
quedando de manifiesto que dicha operación no ha sido realizada con el fin de
obtener algún beneficio de carácter impositivo.
Que, en cuanto al fundamento legal para esta solicitud, menciona que el
artículo 17 de la Ley del IVA establece que respecto de la venta de bienes
inmuebles gravados con dicho impuesto, podrá deducirse del precio estipulado
en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de
adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, disposición
legal que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2°
N° 1 de la misma ley, el cual dispone expresamente que este impuesto grava la
venta de inmuebles a excepción de los “terrenos”, dejando en claro que lo que
se afecta con impuesto es el valor de transferencia de las edificaciones y no del
terreno sobre el que se erigen.
De esta manera, señala que el inciso 5° de artículo 17, dispone que el
Servicio podrá autorizar la deducción del valor efectivo de adquisición del terreno
del precio de venta de un inmueble, en que hubieren transcurrido menos de 3
años entre la fecha de adquisición del terreno y la de enajenación, considerando
para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características
similares, al momento de su adquisición.
Prosigue que si se aceptara que solo se puede deducir el valor del terreno
que señala el Servicio, ocurriría que se afectaría con IVA parte importante del
valor de transacción del terreno, lo que es contrario a la ley tributaria ya que,
como se indicó, el hecho gravado consistente en la venta de inmuebles excluye
el valor de los terrenos, no concurriendo razones fundadas para no autorizar la
deducción del valor efectivo de su adquisición, por lo que en este caso
corresponde que la reclamante deduzca el monto total por 368.905,11 UF.
Finalmente, agrega que, si bien el artículo 17 establece una autorización
del Servicio para llevar a cabo la deducción del valor del terreno, el ente fiscal
no puede resolver en forma arbitraria a este respecto, sino que, como todo acto
administrativo, debe ser fundado y contener los antecedentes de hecho y de
derecho que justifiquen la decisión adoptada, conforme lo establecen los
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artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, cuestión que no se cumple en la
especie.
En consecuencia, solicita a este Tribunal que se deje sin efecto la
Resolución Ex. N° 4230, la cual no dio lugar a la deducción del valor efectivo de
adquisición del terreno y declare que la reclamante puede deducir el precio de
venta de las unidades que componen el proyecto inmobiliario desarrollado en el
BBRR Rol N° 2-8, es decir, el valor de adquisición efectivo del terreno, en la
proporción que corresponda, sin aplicar el límite del doble valor de su avalúo
fiscal y con ello condenando en costas a la reclamada.
A fojas 107, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada,
cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección
Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de
Ovalle N° 680, piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido a fojas 102 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado, con condena en costas a la reclamante.
Señala que con fecha 22 de octubre del año 2018, la reclamante solicitó
fijar ante el Servicio, para efectos del IVA, el valor del m/2 de adquisición del
terreno ubicado en calle Tucapel N° 293, de la comuna de Ñuñoa, Rol de Avalúo
N° 2-8, a fin de poder deducir del precio de venta, el valor efectivo de adquisición
del terreno conforme al artículo 17° de la Ley del IVA y sobre la cual se aportó
una serie de antecedentes.
Explica que, de la documentación analizada, y dentro de las conclusiones
que arribó el ente fiscal radica en que: la propiedad fue adquirida en una sola
operación de compraventa por el predio ya fusionado por el precio total de
368.905 UF, equivalente a 97,69 UF/m2, entre empresas relacionadas-
Inmobiliarias Actual Seminario S.A e Inversiones Actual Raíces SpA-.; los datos
proporcionados por el contribuyente, referente a las transferencias realizadas
por otras sociedades inmobiliarias, no resultan comparables con la ubicación del
predio Rol N° 2-8, puesto que corresponden a terrenos localizados en sectores
diferentes, con características urbanas distintas; asimismo, los Roles 2-8, 2-12
y 2-30, todos de la comuna de Ñuñoa, fueron adquiridos por Inversiones Actual
Raíces SpA en el año 2016, por un valor total de 283.575 UF, equivalente a
75.10 UF/m2, este último valor promedio se encuentra dentro de rango de
acuerdo a los valores de transacciones observados dentro de la comuna para
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desarrollos inmobiliarios equivalentes y por tanto fue este monto el que se
consideró aplicable al predio 2-8.
Que, en relación con el argumento del contribuyente que refiere a que el
Servicio no justificó que los terrenos considerados por el contribuyente, para
determinar el valor de adquisición efectivo del terreno, no resultan comparables
con la ubicación del predio 2-8, con características diferentes, hace presente que
dicha afirmación no requiere mayor explicación, más que los terrenos
proporcionados por el contribuyente pese estar en la misma comuna, no se
encuentra en el mismo sector del predio cuyo valor se pretende determinar, por
cuanto las características urbanas eran diferentes.
Asimismo, en el acto reclamado, se explica que los terrenos, previo a la
fusión, fueron adquiridos por la sociedad Inversiones Actual Raíces SpA, respecto
de personas entre las cuales no existía relación, con un valor de adquisición total
de 283.575 UF, equivalentes a 75,10 UF/M2, no obstante en menos de un año,
dicha sociedad fusionó el terreno, obteniendo así una superficie de 3.776 m2, y
luego suscribió un contrato de compraventa con fecha 2 de junio de 2017, con
su empresa relacionada-la reclamante en autos-por un valor total de 368.905
UF, equivalente a 97.69 UF/M2, esto es, 20% más del precio obtenido el año
inmediatamente anterior a su adquisición.
Agrega que el valor fijado por el Servicio corresponde a un valor comercial,
no así el precio fijado por el contribuyente, por cuanto el inciso cuarto del artículo
17 de la Ley del IVA, establece que los contribuyentes pueden solicitar al Servicio
que practique una nueva tasación del terreno comprendido en la operación, ya
sea de venta o de arrendamiento con opción de compra, disponiendo que el
Servicio fijará, mediante resolución, el procedimiento para solicitar esta nueva
tasación.
Al respecto, detalla que la Circular N° 16 de fecha 8 de febrero del año
1988 del Servicio, instruye el procedimiento a que deben ceñirse las áreas de
avaluaciones, en relación a situaciones que son de su competencia, en la
aplicación del IVA de la construcción, instrumento que indica que el
contribuyente debe demostrar, con documentos probatorios fidedignos, el precio
pagado por el terreno, de acuerdo a lo registrado en la escritura de compraventa,
y que este corresponde a su valor comercial a esa fecha y para ello deberá
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considerarse el ”valor de otros terrenos de ubicación y características similares
a la localidad respectiva.”
Que, en cuanto al informe de precio de mercado aportado por la
reclamante, alega que en ella se indica que no se realizó una auditoría ni un
estudio de mercado para efectos de determinar el valor comercial de adquisición
efectivo del terreno Rol N°2-8 de la comuna de Ñuñoa, sólo aplicó metodologías
orientadas al enfoque de mercado y enfoque de ingresos, considerando única y
exclusivamente la información que proporcionó la reclamante, lo cual carece de
suficiencia, seriedad y validación.
Además, expone que debe tenerse presente que en este caso la
transacción no está siendo realizada en condiciones de independencia mutua,
sino que las empresas contratantes son relacionadas. En efecto, la reclamante,
adquiriente del inmueble, tiene un interés comprometido, esto es, un mayor
valor en la adquisición efectiva del terreno, toda vez que, para efectos del IVA,
dicho valor se deducirá de la base imponible al momento de vender los
departamentos, por ende, entre más alto es el valor de adquisición del terreno,
mayor es la deducción del IVA.
Que, en cuanto a la metodología utilizada en el informe y alegada por la
accionante, menciona que, respecto al valor comparable utilizado, no se señala
cuáles son los coeficientes de ajustes correspondientes a la oferta de mercado,
debido a que las propiedades comparativas tienen características diferentes, por
cuanto se debió haber incorporado un coeficiente de ajuste a la plusvalía.
Tampoco se indicó la tasa de rentabilidad para actualizar el “valor a la fecha de
valuación”.
Asimismo, en atención a la metodología de enfoque de ingresos-método
residual dinámico-que aplica el informe, indica una fórmula que dice relación con
una suma de coeficientes que generan una expectativa de las ventas futuras o
“flujos esperados de venta” traídos al valor presente, por lo que la modificación
de cualquier coeficiente altera considerablemente el resultado para el cual se
obtuvo el “valor justo”, totalmente distante a la realidad.
Conforme a lo expuesto, aclara que el informe no es una auditoría o un
estudio de mercado propiamente tal, que otorgue un valor comercial fidedigno,
pues se realizó en base a la información proporcionada por el propietario del
activo, sin verificar que los antecedentes fueran los correctos, por lo que no se
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demuestra, con documentos fidedignos, que el precio pagado del terreno según
lo indicado en la escritura de compraventa, corresponden a un valor comercial a
esa fecha, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 17 de la Ley del IVA.
Por otro lado, alega que los inmuebles utilizados para determinar el valor
invocado, es decir aquellos ubicados en Avenida Irarrázaval N° 3701 y 5350,
Plaza Egaña N° 100 y Juan Sabaj N° 56, se encuentran cercanos al Metro Plaza
Egaña, a 5 estaciones de metro más hacia el oriente que Metro Irarrázaval (lugar
que se encuentra cerca al Rol N° 2-8), tomando en cuenta que la plusvalía de
este sector ha ido aumentando por varias razones, principalmente por la
apertura en el año 2013 del Mall Plaza Egaña, que potenció el segmento, pues a
pesar de que la zona contaba con un importante desarrollo urbano, con el centro
comercial se vio un alza en el estándar, con bancos, supermercados y tiendas
que se sumaron a la oferta de colegios que ya había, además de que existe
conectividad vial, en donde se encuentra la autopista Américo Vespucio Sur a un
par de cuadras del inmueble objeto del reclamo.
Por su parte, respecto de las propiedades ubicadas en Avenida Irarrázaval
N° 2899 y 2821, todos de la comuna de Ñuñoa, se encuentran cercanos a Metro
Chile-España, es decir, más hacia el oriente de la ciudad de Santiago y la
plusvalía de este sector es bien alta, no solo por la conectividad que aumentó
por las nuevas líneas 3 y 6 del metro, sino que también por la Plaza Ñuñoa donde
existen varios restaurantes, encontrándose también áreas verdes de recreación
a los alrededores, colegios, zonas de recreación, supermercados, etc.
Asimismo, en relación con las propiedades ubicadas en Avenida
Irarrázaval N° 1779 y Obispo Orrego N° 46, de la comuna Ñuñoa, cercanas al
metro Monseñor Eyzaguirre, se debe tener presente que si bien se encuentra
próxima al Metro Irarrázaval, el sector también aumentó su plusvalía con la
nueva línea 3 del metro y junto a las otras propiedades, también existe un
desarrollo urbano importante.
Que, en el caso del inmueble objeto del reclamo, indica que se encuentra
en un sector más hacia el poniente que los inmuebles utilizados como
comparables por el contribuyente, en efecto, el sector donde se encuentra el
predio 2-8 Ñuñoa es muy cercano a la comuna de Santiago, en circunstancias
que los otros inmuebles se ubican cerca de Plaza Egaña o Plaza Ñuñoa, más
cerca de las comunas de Providencia o La Reina.
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Asevera que el coeficiente sobre el cual se basa el contribuyente, para
determinar que los predios se encuentran en sectores y características similares
radica en que todos aquellos predios se encuentran en la zona A 1 del Plan
regulador comunal de Ñuñoa, no obstante dicho factor no es determinante para
concluir que el predio se encuentra en el mismo sector y presentan
características similares, pues existen otros factures como la plusvalía que
inciden en la determinación de los precios de los bienes raíces.
Por ello, menciona que del análisis que se hace respecto de una muestra
de los predios que utilizó el contribuyente como comparables para determinar el
precio, y sin perjuicio que dichos sectores tienen mayor plusvalía que el sector
donde se ubica el predio Rol N° 2-8, el promedio obtenido entre ellos da un
resultado de 53,99 UF/M2, monto que es considerablemente menor al
determinado por el contribuyente al suscribir la compraventa con su empresa
relacionada.
Que, en cuanto a la alegación de la reclamante que dice relación con que
la incidencia del precio tiene que ver con la fusión de los terrenos, expone que
la fusión de terrenos genera mayor posibilidad de construir sobre él, por ende,
mayor densidad, pero no significa que el valor del terreno aumente.
Por lo tanto, en base a los antecedentes mencionados, entiende que el
precio de venta pagado por Inmobiliaria Actual Seminario S.A de 368.905,11 UF
por 3.775,60 m2, resultando un valor unitario de terreno de 97,69 UF/m2 es
excesivo para ser deducido como valor efectivo de la adquisición del terreno,
para efectos del IVA, por lo que debió considerarse la suma de 75,10 UF/M2,
valor que corresponde al de las compraventas de los terrenos previo a la fusión.
En consecuencia, el Servicio solicita el rechazo del reclamo incoado, se
confirme el acto reclamado y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 102, rola resolución de fecha 13 de agosto de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio.
A fojas 181, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 183, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 185, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 187, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2019, que
resolvió téngase presente y otros.
A fojas 189, rola resolución de fecha 16 de diciembre del año 2019, que
resolvió téngase presente el poder delegado.
A fojas 191, rola resolución de fecha 14 de mayo del año 2020, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 195, rola resolución de fecha 3 de junio del año 2020, que
suspendió y reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 199, rola resolución de fecha 9 de junio de 2020, que resolvió
estese al mérito de autos.
A fojas 203, rola resolución de fecha 20 de octubre de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 205, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 215, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2021, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 219, rola resolución de fecha 27 de diciembre del año 2021, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 230, rola resolución de fecha 4 de enero del año 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 236, rola resolución de fecha 28 de octubre del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 240, rola resolución de fecha 24 de noviembre del año 2022, que
resolvió téngase presente el poder delegado.
A fojas 247, rola resolución de fecha 28 de junio del año 2023, que
resolvió téngase presente el poder delegado.
A fojas 249, rola resolución de fecha 3 de septiembre del año 2024, que
ordenó a las partes informar reanudación de término probatorio.
A fojas 253, rola resolución de fecha 16 de octubre del año 2024, que
ordenó reanudar el término probatorio.
A fojas 261, rola resolución de fecha 6 de noviembre del año 2024, que
citó a las partes a audiencia testimonial.
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A fojas 294, rola resolución de fecha 8 de noviembre del año 2024, que
resolvió téngase presente la revocación efectuada.
A fojas 296, rola resolución de fecha 11 de noviembre del año 2024, que
tuvo por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 319, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2024, que tuvo
presente las observaciones formuladas.
A fojas 321, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2025, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña FRANSSESCA
FORNÉ GRANTT, abogada, en representación de la sociedad INMOBILIARIA
ACTUAL SEMINARIO S.A, quienes en conformidad al Procedimiento General
de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 4230 de fecha
20 de noviembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual procedió a fijar el valor del metro cuadrado del Terreno Rol N°
2-8, de la comuna de Ñuñoa.
SEGUNDO: Que a fojas 107 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Santiago
Centro, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a
fojas 102 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, con condena en
costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si es o no
procedente la solicitud hecha por la reclamante, ante el Servicio, respecto del
valor del metro cuadrado del terreno del inmueble, ubicado en calle Tucapel N°
233, comuna de Ñuñoa, Rol Avalúo 2-8, para efectos de la deducción del precio
de venta el valor efectivo de adquisición del terreno.
CUARTO: Que a fojas 205, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:
“Efectividad de la procedencia de la autorización solicitada por la
reclamante, respecto a la fijación del valor del metro cuadrado y que fuese
denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución
reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
14
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 15, Resolución Ex. SII N° 4230 de fecha 20 de noviembre del
año 2018, emitida por el Servicio.
2.- A fojas 17, Resolución Ex. N° 250 de fecha 4 de julio del año 2019,
emitida por el Servicio.
3.- A fojas 19, escritura de compraventa de fecha 2 de junio del año 2017
entre Inmobiliaria Actual Seminario S.A e Inversiones Actual Raíces SpA.
4.- A fojas 28, Registro de Propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces
de Santiago.
5.- A fojas 48, Mapa donde se indica la ubicación del inmueble de calle
Tucapel N° 293.
6.- A fojas 49, documento denominado “Estudio de Mercado para activo
en Tucapel N° 293, Ñuñoa, Determinación del Valor Justo”.
7.- A fojas 69, Ordenanza de Plan Regulador comunal de Ñuñoa
actualizado al 18 de mayo del año 2018.
8.- A fojas 95, Plano refundido de la Comuna de Ñuñoa.
9.- A fojas 96, Anexo normativa de edificación y uso de suelo.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 267, Informe de Tasación emitido por la empresa Real Data
Consultores Inmobiliarios.
2.- A fojas 276, Plano Rol 2-8, comuna de Ñuñoa.
3.- A fojas 277, Escritura de Compraventa entre Inmobiliaria Actual
Seminario S.A e Inversiones Actual Raíces SpA de fecha 2 de junio de 2017.
4.- A fojas 286, Permiso de Edificación N° 212-2017 de fecha 19 de julio
de 2017 de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.
5.- A fojas 288, Certificado de Informaciones Previas N° 1277 de fecha 1
de octubre del año 2020, de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.
15
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 12 de noviembre del año 2024, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en estos autos, mediante la cual concurrió a declarar el
testigo presentado por la parte reclamante don Santiago Lineros Moreno, cédula
de identidad número 9.006.696-K, arquitecto, domiciliado en calle Amapolas N°
1290, oficina 902, comuna de Providencia, quien dando razón de sus dichos,
declaró que es socio de Real Data, una empresa de tasaciones que tiene
relevancia en el mercado, con 20 años de experiencia y que su vínculo con la
reclamante es estrictamente profesional.
Explica que es procedente la solicitud efectuada por la reclamante,
respecto a la fijación del valor del metro cuadrado, toda vez que el monto es
superior al que el propio Servicio estimó en el acto reclamado.
Que, en este sentido, para efectos de fijar el valor, es importante o
relevante tener a la vista el precio de la constructibilidad, vale decir, qué
proporción del valor total del terreno es directamente imputable a cada metro
cuadrado factible de ser edificado en su superficie. Aquello, es un criterio
inmobiliario ampliamente conocido, que le da al terreno la categoría de un
insumo más dentro de la planificación y ejecución de un proyecto que debería
ser rentable.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado:
1.- A fojas 118, Resolución Ex. SII N° 4230 de fecha 20 de noviembre del
año 2018, emitida por el Servicio.
2.- A fojas 120, Certificado de Notificación emitido por el Servicio.
3.- A fojas 122, Copia de Inscripción del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago fojas 46.935 número 70.913.
4.- A fojas 124, Formularios 2890, Folios 79337684, 79338915 y
79338850, presentados ante el Servicio.
5.- A fojas 127, Fichas Prediales Rol N° 3949-1, 3949-15 y 3949-2, todos
de la comuna de Ñuñoa.
16
6.- A fojas 133, Copia de Inscripción de dominio del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 35.981 número 51737,
del año 2017.
7.- A fojas 135, Ficha predial Rol N° 66-19, de la comuna de Ñuñoa.
8.- A fojas 138, Copia de Inscripción de dominio del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 30.998 número 45.871,
del Registro de Propiedad del año 2015.
9.- A fojas 140, Ficha predial Rol N° 69-52 de la comuna de Ñuñoa.
10.- A fojas 143, Copia de Inscripción de dominio del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fojas 14.347 número
21.298 del año 2015.
11.- A fojas 145, Inscripción de dominio de fojas 71.567 N° 105349 del
Registro de Propiedad del Año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
12.- A fojas 146, Ficha Predial N° 3919-5, de la comuna de Ñuñoa.
13.- A fojas 148, Certificado de Inscripción de escritura pública a fojas
43.807 número 62.965 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
14.-A fojas 150, Extracto de la página web del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
15.- A fojas 151, Copia de Inscripciones de fojas 40.173 N° 57.193; fojas
40.239 N° 57.296; y fojas 62.943 N° 90.165, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
16.- A fojas 155, Cartografía digital del Rol N° 2-8 de la comuna de Ñuñoa.
17.- A fojas 158, Inscripciones de dominio ante el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago de fojas 79.383 N° 119.892; fojas 4.338 N° 6549; fojas
78.494 N° 118.512; y fojas 59.574 N° 90.007.
18.- A fojas 164, Ficha Predial Rol N° 950-45 de la comuna de Ñuñoa.
19.- A fojas 169, Formulario 2890 N° 97958343, 97718350, 98975896,
97618828, 978791168 y 98135065.
20.- A fojas 175, Ficha Predial N° 950-50, de la comuna de Ñuñoa.
21.- A fojas 176, Formulario 2890 N° 94103800.
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ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Si bien la parte reclamada no aportó medios de prueba en esta etapa, sí
solicitó que se reiteraran los documentos acompañados al momento de evacuar
el traslado del reclamo.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, con fecha 22 de octubre del año 2018, la parte reclamante solicitó
al Servicio que se fije, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, el valor del
metro cuadrado del terreno del inmueble ubicado en calle Tucapel N° 233, de la
comuna de Ñuñoa, Rol N° 2-8, y con ello se autorice a deducir al precio de venta
el valor efectivo de adquisición del terreno.
2.- Con fecha 20 de noviembre del año 2018, el Servicio emitió la
Resolución Ex. SII N° 4230, mediante la cual denegó la utilización del valor
propuesto por la reclamante de 97,69 UF/M2, y en su lugar se ordenó utilizar la
suma de 75,10 UF/m2.
OCTAVO: Que, en relación con la normativa legal aplicable a este caso,
cabe citar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del IVA, vigente a la época en
que ocurrieron estos hechos, el cual establecía: “En el caso de arrendamiento
de inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo
de establecimientos de comercio que incluya un bien raíz, podrá deducirse de la
renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad equivalente al 11% anual
del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, a la proporción correspondiente
si el arrendamiento fuere parcial o por periodos distintos de un año.
Tratándose de la venta de bienes inmuebles gravados por esta ley, podrá
deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que
corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en
la operación. En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de
bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota,
incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de
adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que
18
resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del
terreno en el valor total del contrato. Para estos efectos, deberá reajustarse el
valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido
entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del
contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto de terreno, no
podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los
efectos de la Ley N° 17.235, salvo que a la fecha de adquisición del mismo haya
precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de
venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de
adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.
No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá
rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el
terreno se encuentre incluido en la operación.
Para estos efectos, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la
cual se sujetará a las normas de la Ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia
que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero
deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. El Servicio
fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio
de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de
tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien
inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se
deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor efectivo de adquisición del
terreno reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso
segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando
para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características
similares, al momento de su adquisición.
En las facturas que daban emitirse por el pago que se efectúen en
cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este
artículo, deberá indicarse separadamente del valor del terreno determinado de
acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de
celebrarse el contrato de venta o de arriendo con opción de compra del inmueble.
Cuando no exista esta constancia en el contrato de venta, se presumirá que en
19
cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del
terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio
de la operación a la fecha del contrato.
En los contratos de venta o de arriendo con opción de compra de un bien
inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma
operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta
ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea
notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y
ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor
de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza
considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares.
La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por
el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado.
La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo
64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta
disposición señala y de acuerdo al procedimiento que indica.”
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba fijado en autos:
“Efectividad de la procedencia de la autorización solicitada por la reclamante,
respecto a la fijación del valor del metro cuadrado y que fuese denegada por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante
señala, de forma sucinta, que el Servicio rechazó su solicitud de deducir el valor
efectivo de adquisición del terreno Rol 2-8, de la comuna de Ñuñoa, porque
estimó que los comparables que la accionante utilizó no se encontraban en la
misma ubicación y no compartían características similares, cuestión que no sería
correcto puesto que estos se ubican dentro de la comuna de Ñuñoa y dentro de
la misma zona según lo establecido en el plan regulador de dicho territorio, por
lo que no sería procedente la decisión del Servicio.
Por su parte, la reclamada en autos, señaló que la adquisición del terreno
se efectuó entre empresas relacionadas y que el precio pactado por el mismo se
encontraba sobreestimado. Además, que los inmuebles que fueron utilizados
para determinar el valor efectivo de adquisición del terreno, según lo presentado
por la reclamante, no son comparables al recurrido en autos.
20
Adicionalmente, alega que si bien el artículo 17 del DL N° 825 establece
una autorización del Servicio para llevar a cabo la deducción del valor del
terreno, el ente fiscal no puede resolver, de forma arbitraria, este asunto, sino
que como todo acto administrativo, debe ser fundado y contener los
antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada,
conforme lo establecen los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO: Que, como cuestión previa, cabe señalar que el inciso quinto
del artículo 17 de la Ley del IVA fue derogado a través de la Ley N° 21.210 del
año 2020. Sin perjuicio de lo anterior, mientras se encontraba vigente tal
precepto legal, el Servicio reguló el mecanismo a través del cual se ejercía esta
petición a través de la Circular N° 16 de fecha 8 de febrero del año 1988.
UNDÉCIMO: En este sentido, aquella Circular, la cual se puede encontrar
en el sitio web del Servicio toda vez que no fue acompañada por las partes,
señala: “1.2.- Los Contribuyentes podrán solicitar: 1.2.3.- Verificación del valor
efectivo de adquisición: Cuando el contribuyente estime subvaluados el terreno
y el límite deducible de dos veces el avalúo fiscal, respecto al valor de adquisición
del terreno y a los valores comerciales, a esa fecha, de terrenos similares en
plaza. Sólo procede si entre la adquisición del terreno y la venta respectiva han
transcurrido menos de tres años. 1.3.- Las solicitudes mencionadas en los
puntos 1.2.3 y 1.2.3 deben ser fundamentadas adecuadamente, debiendo los
contribuyentes aportar los antecedentes fidedignos suficientes para su
resolución, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario…”
Luego, de ello, se establece en: “3.- Verificación del valor de adquisición
del terreno”. El inciso 5° del artículo 17° del D.L N° 825 posibilita que el
contribuyente solicite al Servicio la autorización para deducir el precio estipulado
en el contrato de venta o promesa de venta del inmueble, el valor efectivo de
adquisición del terreno, debidamente reajustado, sin aplicar el límite del doble
del avalúo fiscal.
El contribuyente debe demostrar con documentos probatorios fidedignos
que el precio pagado por el terreno, de acuerdo a lo registrado en la escritura
de compraventa, corresponde a su valor comercial a esa fecha, considerando
para estos efectos el valor de otros terrenos de ubicación y características
similares en la localidad respectiva, al momento de su adquisición. Si el
contribuyente no aporta estos antecedentes, se informará mediante el
21
Formulario N° 2818 a la División Resoluciones, quien dictará la resolución
correspondiente, no dando lugar a lo solicitado. “
“La División de Avaluaciones emitirá un Informe técnico, utilizando el
Formulario N° 2818, indicando si el valor de adquisición del terreno concuerda o
no con los valores comerciales, a esa fecha, de otros terrenos de ubicación y
características similares, que servirá de base para la resolución fundada que
deberá dictar la División Resoluciones. Si el informe es positivo, se indicará en
él el valor del m2 de terreno útil, determinado de acuerdo a lo señalado en la
Circular N° 26, Capítulo IV, N° 6, inciso 7°”.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente, en virtud de lo
establecido en el inciso 5° del artículo 17° de la Ley del IVA, vigente a la época
en que ocurrieron los hechos, el Servicio deberá emitir una resolución de
carácter fundada con el fin de autorizar o no la deducción del valor efectivo de
adquisición del terreno al precio estipulado en el contrato de compraventa de un
inmueble, considerando el valor de los terrenos de ubicación y características
similares, al momento de su adquisición si es que transcurrieron menos de tres
años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien
inmueble gravado.
Para tal efecto, según lo establecido en la Circular, el contribuyente deberá
acompañar la documentación necesaria en que se funda su petición, y además
la División o Departamento de Avaluaciones del Servicio deberá emitir un
pronunciamiento previo acerca de esta solicitud, el cual servirá como un
antecedente base para la resolución fundada que se deberá dictar.
DÉCIMO TERCERO: Respecto de la alegación de la reclamante en cuanto
a que el servicio no fundamentó la decisión que se encuentra debatida en autos,
al ser un acto administrativo el que debe emitir el Servicio, en su calidad de
órgano de la administración del Estado, se rige por lo dispuesto en la Ley N°
19.880, que en el artículo 41 inciso 4° establece: “Las resoluciones contendrán
la decisión que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la
misma procedan órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estime oportuno.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 16 de dicho cuerpo legal
dispone: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de
22
manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en él”.
Asimismo, en el inciso 2° del artículo 11 de esta ley se estatuye: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos
que resuelvan recursos administrativos.”
Además de lo anterior, la jurisprudencia nacional, en específico, en la
sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2023, en Causa Rol N° 161.503-
2023, de la Excma. Corte Suprema, en su considerando séptimo, se indica:
“Que, llegados a este punto, resulta apropiado subrayar que, la motivación
constituye uno de los elementos del acto administrativo, puesto a través de ella
se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo,
exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en
nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880 consagra los principios de
transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del
contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la
Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el órgano
demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal,
previene la obligación de motivar el mismo acto administrativo la decisión,
mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caos que afectare los
derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41
inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente
exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República.”
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, según lo indicado precedentemente,
tanto en la normativa legal como la jurisprudencia, exigen que el acto
administrativo que debe emitir el Servicio, respecto de la solicitud hecha por la
reclamante, según lo establecido en el inciso 5° del artículo 17 de la Ley del IVA,
debe contener los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el ente
fiscal debe basar su decisión, a fin de asegurar que su decisión no sea arbitraria.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, del análisis de la prueba rendida por las
partes, podemos observar que a fojas 15 y siguientes de autos se acompañó la
Resolución Ex. N° 4230 de fecha 20 de noviembre del año 2018, emitido por el
23
Servicio de Impuestos Internos, y firmado por doña Cynthia Valdivia Marambio,
Jefa de Departamento Avaluaciones (S) de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente, en el cual se señala: “La solicitud de fecha 22.10.2018, presentada por
la Srta. María Florencia Silva Parentelli, RUT: 17.405.204-2, en representación
de Inmobiliaria Actual Seminario S.A, RUT: 76.587.782-2, domiciliada en
Américo Vespucio Sur N° 100, piso 11, de la comuna de Las Condes, por la que
solicita se fije, para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, el valor del
metro cuadrado de terreno del inmueble, ubicado en Tucapel N° 233, comuna
de Ñuñoa, rol de avalúo N° 2-8 y se autorice a deducir del predio de venta el
valor efectivo de adquisición del terreno.”. Luego de eso, se indica: “1° Que, en
el presente caso, los antecedentes proporcionados por el interesado en su
solicitud, no han sido considerados atendibles por esta Dirección Regional, y que
no se cumple con los requisitos y exigencias señaladas en el N° 3, de la Circular
N° 16 de 1988.”
A su vez, se menciona: “NO HA LUGAR A LO SOLICITADO. FÍJASE, para
los efectos del Impuesto al Valor Agregado en 75,10 UF/m2 el valor del m2 del
terreno aplicable al predio rol de avalúo 2-8, de la comuna de Ñuñoa, cantidad
que se reajustará conforme a la normativa establecida en el artículo 17 del D.L
825, de 1974.
AUTORÍZASE a Inmobiliaria Actual Seminario S.A RUT: 76.587.782-2, a
deducir para efectos del I.V.A como valor total del terreno 383.578 UF,
determinado en la presente resolución, respecto del inmueble individualizado en
lo expositivo.”
DÉCIMO SEXTO: A su turno, a fojas 15, también se aportó el Informe
Técnico N° 762/2018, el cual fue firmado por doña Cynthia Valdivia Marambio,
en su calidad de Jefa de Departamento de Avaluaciones (S) de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio y doña Shirlene Herrera
Toro, Fiscalizadora-Tasadora de dicha institución, en el cual se pronunciaron
acerca de la solicitud de Inmobiliaria Actual Seminario S.A, respecto del Rol N°
2-8, de la comuna de Ñuñoa, para rebajar el valor de adquisición del terreno
para la aplicación del IVA en la venta de Inmuebles.
En dicho documento se menciona: “En el informe de tasación la
propietaria presenta datos de transferencias de adquisiciones efectuadas entre
los años 2014 y 2017, correspondientes a terrenos localizados en sectores que
24
no resultan comparables con la ubicación del predio rol 2-8, con características
urbanas muy diferentes.
Según antecedentes aportados, el terreno de 3.776 m2 fue adquirido
conforme a la escritura suscrita con fecha 02-06-2017, efectuada por
Inmobiliaria Actual Seminario S.A, a Inversiones Actual Raíces SpA, con un valor
de adquisición de 368.905 UF, equivalente 97,69 UF/m2. Según consta en este
Servicio, se trata de empresas relacionadas en su propiedad.
Este último valor promedio se encuentra dentro de rango de acuerdo a los
valores de transacciones observados en la comuna de para desarrollos
inmobiliarios equivalentes.”
Por su parte, se indica: “Por lo señalado, se estima que en el presente
caso se pagó un sobreprecio por lo que no resulta aceptable el valor propuesto
por el adquirente de 368.905 UF, equivalente 97,69 UF/m2, ya que, sobrepasa
los valores corrientes observados en la zona de ubicación predial. Por lo tanto,
el valor sugerido por la compra de los 3.776 m2 alcanza a 283.575 UF,
equivalente a 75,10 UF/m2.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la revisión de la resolución reclamada, se
desprende que el ente fiscal tuvo a la vista, para efectos de resolver la petición,
la escritura pública de adquisición del bien raíz y el Informe Técnico N° 762 de
fecha 19 de noviembre del año 2018. Luego de ello, indicó que los antecedentes
proporcionados por el interesado no han sido considerados “atendibles” y que
no se cumplen con los requisitos del N° 3 de la Circular N° 16 de 1988, para
luego el ente fiscal procediese a rechazar la solicitud de la accionante e indicar
que se autoriza la deducción, para efectos del IVA, como valor total del terreno,
la suma 75,10 UF/m2.
Es decir, siendo un acto administrativo, que debe bastarse a sí mismo, no
resulta coherente que sus conclusiones se remitan a un Informe para efectos de
adoptar una decisión, sin que este último fuese plasmado en el acto mismo ni
mucho menos se explicitó en este cómo el Servicio llegó a determinar que el
contribuyente se encontraba autorizado a deducir el valor de 383.578 UF,
circunstancias que dan cuenta que la reclamada incurrió en una infracción legal
a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880.
A mayor abundamiento, de la lectura del Informe Técnico N° 762,
aportado en estos autos, es donde se puede entender que dentro de los motivos
25
por los que el Servicio, adoptó su decisión, radicaría en que el contribuyente
aportó comparables de valores de adquisición que el ente fiscal estimó que
correspondían a “terrenos localizados en sectores que no resultan comparables
con la ubicación del predio rol 2-8, con características urbanas muy diferentes”.
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, en ningún caso este Tribunal puede
entender que este Informe convalida o complemente la decisión que adoptó el
Servicio y que se plasmó en la Resolución Ex. N° 4230 de fecha 20 de noviembre
del año 2018, toda vez que esta última actuación administrativa no explicó
detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó
su decisión, incumpliendo con ello con la exigencia legal establecida en el inciso
5° del artículo 17 de la Ley del IVA, tornando esta decisión en una carente de
fundamentación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la petición propiamente tal, es
decir, el monto por valor de adquisición del terreno que la accionante solicita
deducir, de la revisión de la escritura pública de fecha 2 de junio del año 2017,
acompañada a fojas 19 y siguientes de autos, se desprende que corresponde a
un contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Actual Raíces S.A e
Inmobiliaria Actual Seminario S.A (la reclamante en autos), en virtud de la cual
la primera entidad es dueña del inmueble Rol N° 2-8, de la comuna de Ñuñoa,
la cual se originó por la fusión de los Roles N° 2-8, 2-12 y 2-30, el cual fue
aprobado por la Dirección de Obras Municipales de dicha comuna por medio de
la Resolución N° 2854 de fecha 5 de diciembre del año 2016.
En este documento consta que esta propiedad, ya fusionada, fue adquirida
por la reclamante por la suma de 368.905,11 UF, con una superficie total de
3.776 m/2 y que si se sigue la operatoria resulta que el valor del m/2 que se
origina por esta operación asciende a 97,70 UF/m2. Se hace presente que en
este documento se hace constar que el vendedor declaró que esta venta se
encuentra exenta del IVA.
VIGÉSIMO: Que, en base a la información recolectada en autos, en
relación con los comparables que la reclamante solicitó que se tuvieran a la vista,
para efectos de fundar su pretensión, únicamente se acompañaron los
documentos, para efectos de determinar: la superficie del terreno; valor total
UF; y Valor M2/UF, de los siguientes inmuebles:
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Valor M/2 Rol V/M2
Avenida Irarrázaval 3701-
3711/Calle Brown 46
42.330 UF 872 3949-1-
15-2
48,5
Avenida Irarrázaval 5350 53266,37
UF
1850 66-19 28,7
Plaza Egaña 100 169,159,1
UF
2926 69-52 57,91
Avenida Irarrázaval 1779 20.693 256 3919-5 80,8
Que, en cuanto a los primeros inmuebles del listado, a fojas 122 de autos
se acompañó la inscripción del dominio ante el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, en la cual se indicó que los tres inmuebles ya individualizados fueron
adquiridos por el precio total de 42.330 UF, y que en el escrito de reclamo, para
efectos del respectivo cálculo del valor del m/2, únicamente utilizó al inmueble
Rol N° 3949-1, de la comuna de Ñuñoa, cuestión que este Tribunal estima
incorrecto toda vez que el monto total refiere a los tres inmuebles y no a uno
como lo pretende la accionante.
Asimismo, cabe hacer presente que los datos indicados en el cuadro
precedente fueron obtenidos tanto de las escrituras e inscripciones aportadas
por las partes y también de las fichas prediales acompañadas por el Servicio.
Respecto de los demás inmuebles alegados por la accionante, debe hacerse
presente que no se aportaron más antecedentes que la inscripción de la
propiedad, por lo que no resultó posible determinar su superficie para el cálculo
de los m/2.
Que, por otro lado, de la revisión del mapa aportado en estos autos por
la reclamante, se puede observar que el inmueble que se ubica más cerca del
Rol N° 2-8, de la comuna de Ñuñoa, es aquel que se encuentra ubicado en
Avenida Irarrázaval N° 1.779, sin embargo, no puede ser comparable al
reclamado en autos porque la superficie del terreno de ambos difiere entre sí
ostensiblemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, a fojas 49 y siguientes de autos,
la reclamante acompañó un documento denominado: “Estudio de Mercado para
activo en Tucapel 293, Ñuñoa. Determinación del Valor Justo”, documento
emitido con fecha 25 de julio del año 2018 por la empresa BDO Consulting SpA.
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En dicho antecedente, en su página 5, se indica: “Según la estimación de BDO,
que posiciona el valor justo en 380.540 UF, entendemos que el precio pagado
para la adquisición del terreno (368.905 UF), se encuentra en un rango
razonable, presentando una diferencia de solo 3,15%”. Esto referido a la
adquisición de los inmuebles Roles 2-3, 2-8 y 2-12, que fueron fusionados por
medio de la Resolución N° 2854 de fecha 5 de diciembre de 2016. Para tal efecto,
explica que se utilizó, de forma preliminar, el enfoque de mercado, analizando
los comparables ubicados en la comuna de Ñuñoa, cercanos al eje Irarrázaval.
En este caso, según explica el informe, no se utilizaron comparables ubicados
de forma inmediata al inmueble Rol N° 2-8, sino que se privilegió la selección de
comparables que se localizaron en la misma zona normativa del activo, en
función de un catastro de transacciones de sitios con potencial desarrollo
inmobiliario y cercanos a las estaciones de Metro Irarrázaval y Plaza Egaña,
según se aprecia en lo señalado en la página 17 de este informe.
Por su parte, a fojas 267, se acompaña un informe emitido por la empresa
Real Data Consultores Inmobiliarios de fecha 30 de septiembre del año 2024, en
el cual se puede leer que el objetivo de aquello es: “Determinar el valor comercial
del terreno al 29-12-2017, en base a su potencial como insumo aportante al
desarrollo de un proyecto rentable (principal factor que define el precio de este
tipo de activos), sustentado (sic) en la información de mercado objetiva.”
Luego de eso se indica: “Terreno en esquina de Av. Seminario con calle
Tucapel, a media cuadra de la Av. Irarrázaval. Se encuentra a unos 250 m de la
estación Irarrázaval de la Línea 5 del Metro y al Parque Bustamante. El entorno
de de (sic) la Av. Irarrázaval y Av. Vicuña Mackenna tenía ya en 2017 una alta
presencia de edificios de departamentos que han densificado el sector desde el
año 2010 aproximadamente. El terreno tiene atributos para la densificación
residencial dada su cercanía al transporte público y comercio en el barrio,
particularmente por Av. Irarrázaval y Vicuña Mackenna. Las condiciones
urbanísticas vigentes en el año 2017 son muy favorables, ya que tenían
densidad, altura y constructibilidad libres, limitadas por rasantes. En
modificaciones posteriores del PRC, el sector de emplazamiento se limitó a 10
pisos. La optimización del uso del terreno se encuentra bien plasmado en el
Permiso de Edificación N° 212 del 19/07/2017, que autoriza una construcción
de 29.470,16 m2 sobre terreno y 12.349,81 m2 en subterráneo.”
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Posteriormente, en la página 5 de este informe, en el título: “Cuadro de
Valoración de la Propiedad”, Tucapel N° 293 y otros, este determina que el valor
de la UF/M2 asciende a 98,42 y que el valor total de este terreno equivale a
371.593, respecto de una superficie total de 3.775,60 m2. Cabe mencionar que
de este total, se menciona que existe una superficie gravada por utilidad pública
por 261,53 m/2.
Que, en cuanto al método utilizado para arribar a tal valor, el informe
indica que: “Se rastrearon las compraventas realizadas en el entorno cercano
entre fines del año 2013 y 2017, cuidando que las características del barrio sean
plenamente comparables. Dado que existen diferencias en las características de
las transacciones, se confeccionó un modelo de precio-temporalidad-tamaño
asociado al indicador “Valor punto Constructibilidad”, que refleja el valor del
suelo presente en la construcctibilidad (sic) útil de un proyecto. Para ello, se
reunió información combinada del Conservador de Bienes Raíces, y los
anteproyectos, permisos de edificación o modificaciones asociadas al proyecto
construido sobre cada referencia vigente al 2017.”
Que, sobre este punto, el testigo don Santiago Lineros Moreno, con fecha
2 de noviembre del año 2024, prestó declaración ante este Tribunal, el cual
indicó que es arquitecto y socio de Real Data, empresa que elaboró este segundo
informe, quien declaró que para elaborarlo se utilizó la metodología de
comparación de mercado, porque esta se sustenta en ventas efectivas
perfeccionadas por inmobiliarias que han validado mediante ciertas
aprobaciones la capacidad constructiva del activo que se está adquiriendo, en
base a información transparente y objetiva en términos de apreciación comercial
y valoración de este tipo de activos.
Asimismo, mencionó que las muestras de mercados utilizadas refieren a
aquellas que se encuentran en un área donde la categoría y valor de la venta
del producto factible de ser ejecutado estos paños (es decir departamentos),
tiene un valor de venta similar, además de encontrarse cerca del eje Irarrázaval,
así también al destino que se les otorgó a estas propiedades.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Es decir, de los antecedentes antes mencionados,
tenemos que la parte reclamante acompañó dos informes privados, cada uno
fue emitido con seis años de diferencia y por dos entidades que son
independientes entre sí, toda vez que no se aportó antecedente alguno que diera
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cuenta que BDO y Real Data fueran empresas relacionadas entre sí o que estas
puedan tener un vínculo societario con la reclamante, las cuales en ambos casos
determinaron, a través de distintos métodos que el valor del UF/m2 del Rol N°
2-8 de la comuna de Ñuñoa rondaría, en el año 2017, entre los 97 a 98 UF/M2
aproximadamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Sobre ambos medios de prueba, el ente fiscal
observó estos documentos, en especial el segundo informe indicando que es un
informe de carácter privado. Sin embargo, cabe hacer presente que para efectos
de valoración de los mismos este Tribunal puede efectuar tal labor a través de
la sana crítica, no procediendo la prueba legal tasada como lo pretende el ente
fiscal, tomando en cuenta además que tampoco este ultimo aportó otro medio
de prueba que desvirtuara las conclusiones arribadas en estos informes.
VIGÉSIMO CUARTO: Asimismo, según se indica en el Informe Técnico
N° 762/2018, emitido por el Servicio, el cual sirvió de antecedente para la
dictación del acto recurrido, este desestimó el informe evacuado por la empresa
BDO Consulting SpA, porque los terrenos que se utilizaron para elaborar tal
documento se encontraban en sectores no comparables con la ubicación del
predio Rol 2-8, así como también presentaban características urbanas
diferentes.
Sobre estas afirmaciones, el acto recurrido y el informe no explican cuáles
serían las características urbanas que difieren con el inmueble objeto del
reclamo, cuestión que habría sido relevante que se especificara a fin de que la
reclamante pudiese impugnar tales alegaciones en esta etapa judicial. Además,
respecto de los terrenos indicados en la página 17 de dicho informe, estos se
encuentran dentro de la comuna de Ñuñoa y que fueron utilizados para
determinar el valor del inmueble Rol 2-8 de dicho sector, por lo que no existe
fundamento legal o fáctico que impida tenerlos a la vista para ser utilizados como
comparables válidos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a la alegación del Servicio
respecto a que la transacción se realizó entre empresas relacionadas, cabe
reiterar que en autos se aportaron dos informes privados, emanados de
entidades de las cuales no existe vinculación entre sí, en los que en ambos se
concluyó que esta transacción y el valor establecido al Rol 2-8, de la comuna de
Ñuñoa, se realizó dentro de los márgenes del mercado.
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Sobre este punto, si bien el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo,
alegó que existía una transacción respecto del inmueble Rol N° 1211-19, ubicado
en calle Luis Beltrán N° 1808, de la comuna de Ñuñoa, y que esta presentaba
“características similares” al inmueble objeto de este reclamo, y que incluso
aportó las fichas prediales a fojas 169 y siguientes de autos, en la cual se
determinó que el valor unitario por m2 ascendía a 42,22 UF/M2, el inmueble
queda casi a 7 cuadras del Rol N° 2-8, es decir, a una distancia no muy diferente
al inmueble que fue cuestionado por el ente fiscal y que se consignó en el informe
emanado de BDO Consulting, el cual se ubica en Obispo Orrego N° 46 de la
misma comuna, por lo que se advierte que en este caso existe una contradicción
evidente de parte de la reclamada.
VIGÉSIMO SEXTO: Asimismo, en el caso de la propiedad ubicada en
Irarrázaval N° 280, 292 y 312, Rol N° 950-50, de la comuna de Ñuñoa, indicado
por el Servicio en la página 16 de su evacúa traslado, mediante la cual indica
que este terreno se ubica a una cuadra del inmueble Rol N° 2-8, de la misma
comuna, y sobre el cual el valor unitario por m/2 ascendería a 53,53 UF/m2, si
bien es atendible que este terreno puede ser comparable al terreno reclamado,
resulta que ese valor es menor al valor UF/M2 que la propia Resolución Ex. SII
N° 4230 de fecha 20 de noviembre del año 2018, reclamada en estos autos,
determinó para la deducción, que era de 75,10 UF/m2, por lo que de seguir el
monto propuesto, se estaría perjudicando a la propia reclamante, y también
resultaría una contradicción a lo que el propio ente fiscal resolvió.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Finalmente, es dable señalar que la Circular N° 16
de fecha 8 de febrero de 1988, dice expresamente que la División o
Departamento de Avaluaciones, al emitir el informe técnico, debe indicar si el
valor de adquisición del terreno concuerda o no con los valores comerciales a
esa fecha con otros terrenos de ubicación y características similares, sin
embargo, si se revisa el Informe Técnico N° 762/2018, en vez de cumplir con lo
establecido en dicha Circular, es decir, comparar “otros terrenos”, simplemente
utilizó, como comparable, el mismo Rol 2-8, y los roles 2-12 y 2-30, previos a
la fusión, sin hacer la labor, que posteriormente hizo en su evacúa traslado del
reclamo, de indicar otros terrenos que potencialmente pudiesen ser comparables
al Rol N° 2-8. Esto último no puede ser entendido como una subsanación al yerro
incurrido en el informe y posterior acto administrativo reclamado, puesto que
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tanto el inciso 5° del artículo 17 de la Ley del IVA y la Circular dicen
expresamente que el acto debe ser fundado, explicando los fundamentos de
hecho y de derecho por los cuales el Servicio entiende que el valor propuesto
por la reclamante se encuentra o no dentro de los valores comerciales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Por lo tanto, en vista a las infracciones legales
incurridas por el Servicio al momento de emitir tanto el Informe Técnico N°
762/2018 y con ello la Resolución Ex. SII N° 4220 de fecha 20 de noviembre del
año 2018, toda vez que se no se dictó con la debida fundamentación exigida, así
como también al hecho que la parte reclamante aportó dos informes que daban
cuenta que el valor de adquisición del terreno Rol N° 2-8 de la comuna de Ñuñoa,
solicitado para la deducción se encuentra dentro de los valores del mercado, ya
que por lo demás el ente fiscal no acompañó otro antecedente adicional que
impugnara tal determinación, corresponde que el acto reclamado sea dejado sin
efecto y como consecuencia de ello a validar el monto de 98,42 UF/M2, según la
conclusión arribada en el informe emitido por Real Data Consultores.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante logró acreditar que el Servicio de Impuestos Internos emitió la
resolución reclamada en autos vulnerando lo establecido en la Ley N° 19.880 y
la propia Circular N° 16 de fecha 8 de febrero del año 1988, emanada del propio
Servicio, motivo por el cual el reclamo debe ser acogido en base a lo razonado
en los considerandos precedentes.
TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículo 17 del DL N° 825; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115,
124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
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HA LUGAR al reclamo presentado por doña FRANSSESCA FORNÉ
GRANTT, en representación de la sociedad INMOBILIARIA ACTUAL
SEMINARIO S.A.
DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° 4230 de fecha 20 de
noviembre del año 2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Santiago Oriente, autorizándose a la reclamante deducir la suma de
97,69 UF/M2 para efectos de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 17 del DL
N° 825, vigente a la época en que ocurrieron los hechos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTÍFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000614-7
RIT: GR-16-00146-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 48.646,19
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-03-07T11:23:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.