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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-16-00170-2019 · 31 de enero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-16-00170-2019
RUC
19-9-0000809-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 16 de septiembre del año 2019, presentado por don FRANCISCO ÁLVAREZ FONTECILLA, abogado, cédula de identidad número 14.122.916-8, en representación de don SEBASTIÁN PARGA MORAGA, abogado, cédula de identidad número 9.915.815-8 y doña EMILIA CROVO VALLE, médico cirujano, cédula de identidad número 14.207.365-K, ambos domiciliados en calle Bartolomé de las Casas N° 2331, comuna de Vitacura, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces contemplado en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex N° 1533 de fecha 3 de julio del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que esta sea dejada sin efecto. Señala que, en el mes de febrero del año 2019, los contribuyentes tomaron conocimiento de la existencia de una modificación al avalúo del inmueble ubicado en Bartolomé de las Casas N° 2331, de la comuna de Vitacura, Rol de Avalúo 1327-12 de su propiedad, el cual tiene una calificación de bien raíz no agrícola pasando éste de $199.552.239 a $278.647.135, y que comenzó a regir a partir del 1 de enero de ese año, por lo que se modificó el monto del giro por impuesto territorial semestral a $1.282.499. Indica que con fecha 15 de abril del año 2019 la reclamante interpuso un reclamo administrativo en contra del giro por contribuciones señalado ante el Servicio por estimar que el mismo resultaba improcedente por cuanto éste se basó en normas jurídicas derogadas y con ello se afectaron los derechos de la accionante. 2 Al respecto, agrega que la reclamada emitió el acto reclamado pronunciándose acerca de la petición de la reclamante, sin embargo, a su juicio, ésta actuación omitió referirse al hecho que la modificación del impuesto territorial había sido determinada en base a normas jurídicas derogadas. En este sentido, menciona que el giro que se impugnó en sede administrativa se emitió en función de los artículos 10 letra a) y 12 letra b), c) de la Ley N° 17.235, siendo que dichos preceptos legales se encuentran derogados, circunstancia que el acto reclamado omitió pronunciarse. Adicionalmente, hace presente que la resolución reclamada tampoco se pronuncia sobre el hecho que el giro de contribuciones se basa en el artículo 29 de la Ley N° 17.235, esto es, en una norma aplicable únicamente a los bienes raíces agrícolas, por lo que no tiene aplicación alguna respecto del inmueble objeto del reclamo, toda vez que éste último corresponde a un “Bien Raíz no Agrícola”. En consecuencia, concluye que el inmueble ha sido objeto de una modificación a su avalúo fiscal en base a normas jurídicas inexistentes, respecto de las cuales el Servicio evitó pronunciarse tratando de legitimar, a través del acto recurrido, el giro de contribuciones. Por ello, solicita que se deje sin efecto el acto administrativo recurrido y con ello se ordene la devolución de los montos pagados en exceso por las cuotas de contribuciones correspondientes al año 2019. A fojas 40 y siguientes de autos, comparece FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, abogada, cédula de identidad número 13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 33 de autos, solicitando el rechazo del reclamo de autos y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que en virtud del Procedimiento de Reavalúo General contenido en la Resolución Ex. N° 28 de fecha 9 de marzo del año 2018, el Servicio determinó los valores de los terrenos, así como también se sectorizaron los planos de las comunas en Áreas Homogéneas (en adelante AH) y que en cada una de estas se registró su correspondiente valor de terreno y el 3 rango de su superficie, donde se explica la determinación correspondiente, cuestión que ocurrió con el inmueble reclamado en estos autos. Que, en relación con el reclamo propiamente tal, explica que la Resolución Ex. N° 1533 no es reclamable a través del procedimiento de marras toda vez que esta carece de claridad y precisión respecto de los fundamentos y peticiones concretas que la accionante dedujo, por lo cual, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 125 N° 2 y 4 del Código Tributario, este adolecería de “ineptitud del líbelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”. Por otro lado, indica que el reclamo si bien invocó el artículo 150 de Código Tributario, no mencionó causal alguna relacionada con dicho precepto legal; además de forma confusa y poco precisa señala que impugna el reavalúo y no menciona, en caso alguno, el aumento de la calidad constructiva y de metros construidos, en virtud de una ampliación que experimentó el bien raíz en cuestión. Asimismo, agrega que el plazo para impugnar este reavalúo se encuentra vencido toda vez que según lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, los contribuyentes disponen del plazo de 180 días para accionar en contra del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. En este caso, explica que este venció el día 26 de diciembre del año 2018, toda vez que el periodo de exhibición de la comuna de Vitacura fue desde el 5 de abril del año 2018 hasta el 4 de mayo de ese mismo año. En este sentido, hace presente que la reclamante invocó el artículo 150 antes señalado en un intento de ampararse en esta justamente porque el plazo para interponer su acción fundada en el artículo 149 del citado cuerpo legal se encuentra ampliamente vencido. Respecto a la presunta derogación de la normativa invocada en el acto reclamado, hace presente que dichos preceptos no han sido derogados por cuanto esta actuación se emitió cumpliendo con todos los requisitos legales, por lo que esta goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, por lo que cualquier ilegalidad que se acuse respecto de esta deberá ser debidamente acreditada. Que, en lo que refiere a los aspectos de fondo de la reclamación, el Servicio alega que el inmueble reclamado fue objeto de una ampliación, lo cual 4 permitió al ente fiscal clasificarla en calidad constructiva 2, es decir media superior en vez de las originales calidades 4-5 con que contaba en un principio y que correspondían a la media inferior e inferior, el cual refiere a edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico para el 4 y viviendas progresías en primera etapa con terminaciones mínimas, de baja calidad y/o materiales de desecho o en algunos casos inexistentes. Agrega esta ampliación generó que la superficie de construcción pasara de 174 m/2 a 222 m/2, los cuales evidencian una mayor superficie construida y con ello aumenta el valor de la construcción del predio objeto del reclamo. En consecuencia, solicita que se rechace el reclamo incoado, por haber sido dictada la resolución reclamada conforme a derecho, al no incurrir en ninguno de los vicios invocados por la reclamante y por no concurrir la causal establecida en el artículo 150 del Código Tributario para reclamar, además condenar en costas al contribuyente. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 33, rola resolución de fecha 9 de octubre del año 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio. A fojas 38, rola resolución de fecha 18 de octubre del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 68, rola resolución de fecha 7 de noviembre del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 71, rola resolución de fecha 28 de noviembre del año 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 76, rola resolución de fecha 28 de abril del año 2020, que resolvió ofíciese. A fojas 83, rola resolución de fecha 28 de mayo del año 2020 que tuvo por recibido oficio e incorporado al expediente. A fojas 85, rola resolución de fecha 6 de abril del año 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 93, rola resolución de fecha 3 de mayo del año 2024, que ordenó a las partes a pronunciarse acerca de la reanudación del término probatorio. A fojas 97, rola resolución de fecha 24 de mayo del año 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. 5 A fojas 101, rola resolución de fecha 24 de junio del año 2024, que tuvo por reiterada la documentación. A fojas 112, rola resolución de fecha 2 de julio del año 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 114, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO ÁLVAREZ FONTECILLA, en representación de don SEBASTIÁN PARGA MORAGA, y doña EMILIA CROVO VALLE, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces contemplado en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex N° 1533 de fecha 3 de julio del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que esta sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 40 y siguientes comparece FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 33 de autos, solicitando el rechazo del reclamo de autos y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si concurren o no los vicios de forma alegados por la reclamante, respecto del acto recurrido, así como también a los hechos que tuvo a la vista el Servicio para modificar el avalúo reclamado. CUARTO: Que a fojas 85, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: 1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados por la reclamante en autos, respeto del acto reclamado en autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos para efectos de determinar el incremento del 6 valor avalúo del BBRR objeto de la presente reclamación, conforme a la normativa legal vigente. Que respecto de estos hechos, rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 8, escritura de contraventa de fecha 30 de junio del año 2016. 2.- A fojas 25, copia de inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 5 de agosto del año 2017 de fojas 56.135 N° 30416 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- A fojas 27, Resolución Ex. N° A15.2019.00006887 de fecha 1 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio. 4.- A fojas 28, Resolución Ex. N° 1533 de fecha 3 de julio del año 2019, emitida por el Servicio. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: No se acompañaron documentos en esta etapa por parte de la reclamante. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados en el evacúa traslado del reclamo: 1.- A fojas 48, Comprobante de solicitud F2118 de fecha 7 de agosto del año 2018, por parte de la reclamante ante el Servicio. 2.- A fojas 49, Aviso de Visita emitido por el Servicio de Impuestos Internos y la Ilustre Municipalidad de Vitacura respecto de inmueble Rol N° 1327-12 de la misma comuna. 3.- A fojas 50, Ficha Predial emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble Rol N° 1327-12 de la misma comuna. 4.- A fojas 53, documento denominado: “Información de Giros”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 55, documento denominado: “Permiso de edificación” emanado de parte de la Ilustre Municipalidad de Vitacura respecto del inmueble Rol N° 1327-12 de la misma comuna. 7 6.- A fojas 57, documento denominado: “Guía para definir la calidad de construcciones habitacionales del inmueble Rol N° 1327-12 de la comuna de Vitacura. 7.- A fojas 59, “Certificado de recepción definitiva de Edificación”, emanado de la Ilustre Municipalidad de Vitacura respecto del inmueble Rol N° 1327-12 de la misma comuna. 8.- A fojas 61, “Consulta de antecedentes de un bien raíz” del inmueble Rol N° 1327-12, de la comuna de Vitacura, de fecha 6 de noviembre del año 2018. 9.- A fojas 62, “Detalle Catastral de una propiedad no agrícola” respecto del inmueble Rol N° 1327-12 de la comuna de Vitacura. 10.- A fojas 63, documento denominado: “Plano de demolición y obras nuevas”. 11.- A fojas 65, Certificados de Avalúo Fiscal de inmueble Rol N° 1327-12 de la comuna de Vitacura. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: No se acompañaron documentos en esta etapa por parte del Servicio. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que la reclamante es propietaria del Inmueble Rol N° 1327-12 de la comuna de Vitacura. 2.- Que, con fecha 1 de febrero del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos procedió a modificar el avalúo del BBRR de $199.552.239 a $278.647.135. 3.- Que, con fecha 15 de abril del año 2019 la reclamante efectuó una “Solicitud de modificación al catastro de Bienes Raíces”, la cual fue resuelta por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 1533 de fecha 3 de julio del año 2019 rechazando la petición señalada. OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable, el artículo 150 del Código Tributario, vigente a la época en que ocurrieron estos hechos, establecía: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que 8 dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículo 25 y 26 de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.” NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe pronunciarse acerca de las alegaciones efectuadas por el Servicio, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, respecto a que la Resolución Ex. N° 1533 no es reclamable en estos autos; que la causal es erróneamente invocada por la reclamante para accionar en contra de esta; y que el plazo para impugnarla se encuentra ampliamente vencido. DÉCIMO: Que, sobre la primera alegación, el ente fiscal asegura que la Resolución recurrida en estos autos no es reclamable toda vez que esta actuación administrativa es una resolución que pone término a una instancia administrativa de revisión al interior del Servicio, acto que no es susceptible de ser objeto de reclamación en los términos del artículo 124 del Código Tributario, así como tampoco se advierte que esta contenga la exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda. UNDÉCIMO: Que, de la revisión del reclamo presentado, se colige que la parte reclamante busca impugnar la resolución recurrida en autos en base a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario y no en base al artículo 124 del referido cuerpo legal, como lo asevera la reclamada. Que, por otro lado, el reclamo es claro en establecer que este tiene el objeto de dejar sin efecto la Resolución Ex. N° 1533 de fecha 3 de julio del año 2019 por estimar que esta adolece de una serie de vicios o errores que este ha invocado expresamente en la acción señalada, por lo que no se advierte cómo se incumplieron los requisitos establecidos en el Código Tributario y en el Código de Procedimiento Civil respecto a la presunta “ineptitud del líbelo”. Finalmente, se debe mencionar que si la alegación del Servicio dice relación con que el acto recurrido no es reclamable en el procedimiento de 9 marras, cabe tener presente que esta actuación administrativa señala expresamente que: “De la presente resolución se podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la jurisdicción del inmueble, dentro del plazo de 90 días hábiles (de lunes a sábado; exceptuando festivos) o reclamar de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones dispuestos en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de un plazo de 30 días hábiles (de lunes a viernes, exceptuando festivos), ambos términos contados desde el envío del aviso respectivo.”, por lo que de entender lo contrario se estaría contrariando con lo que el propio ente fiscal mencionó, por lo que corresponde desestimar lo señalado por el Servicio en este punto. DUODÉCIMO: Que, en lo que refiere a la alegación hecha por la reclamada respecto a que la reclamante no indicó causal alguna relacionada con dicha norma para accionar en contra del acto recurrido, de la revisión del artículo 150 ya señalado, se extrae que una de las causales para reclamar es que la determinación individual del avalúo es que perjudique a quien reclama, debiendo este especificar el perjuicio, cuestión que en este caso se cumple al momento de efectuar el reclamo cuando la accionante menciona que la modificación de su avalúo fiscal se basó en normas legales que se encontraban derogadas, y por tanto se cumple con el requisito legal para presentar el reclamo, por lo que esta alegación hecha por el ente fiscal no se tendrá en consideración. DÉCIMO TERCERO: Respecto a la afirmación hecha por el Servicio en cuanto a que el reclamo se interpuso fuera de plazo, toda vez que éste debió sustanciarse en virtud del artículo 149 del Código Tributario y no por el artículo 150 del citado cuerpo legal, circunstancia que daría cuenta que esta acción se presentó fuera del término legal que dispone aquel precepto, cabe señalar que este reclamo recae en contra de una actuación administrativa que denegó la solicitud de la reclamante de modificar el avalúo de su bien raíz, el cual tiene su origen en la Resolución Ex. N° A15.2019.00006887 que procedió a aumentarlo de $199.552.239 a $278.647.135. Sobre este punto, este Tribunal debe reiterar que ambas actuaciones administrativas corresponden a modificaciones individuales del avalúo y no al proceso general establecido en el artículo 149 del Código Tributario. En este sentido, cabe reiterar que en la parte final del propio acto reclamado se indica 10 expresamente que el contribuyente disponía de un plazo de 90 días hábiles para recurrir en contra de aquella decisión, en los términos establecidos en el artículo 150 ya mencionado y sobre el cual este Tribunal entiende que a través de dicho precepto legal la reclamante accionó en contra del Servicio. En este orden de ideas, si bien no se acompañó el comprobante de notificación de este acto administrativo, debe estarse a la fecha en que la Resolución Ex. N° 1533 se emitió para contabilizar el plazo de 90 días antes señalado, es decir, el 3 de julio del año 2019. Por lo tanto, el contribuyente tenía hasta el día 23 de octubre de ese mismo año para recurrir en contra la misma y atendido que esta se presentó ante este Tribunal el día 16 de septiembre del 2019, este sentenciador estima que la acción se sustanció correctamente a través del artículo 150 y se interpuso dentro del plazo legal para reclamar, por lo que en este caso tampoco se debe considerar lo alegado por el ente fiscal. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al primer punto de prueba fijado en autos, el cual señala: “1. Antecedente y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados por la reclamante en autos, respeto del acto reclamado en autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322.”, la parte reclamante señala que el Servicio de Impuestos Internos no se pronunció, en la Resolución Ex. N° 1533 de fecha 3 de julio de 2019, respecto a que la Resolución Ex. SII N° A15.2019.00006887, que modificó el valor del avalúo del BBRR reclamado, se fundó en normativa legal que, a esa fecha, se encontraba derogada, por lo cual se vulneraron los derechos de la reclamante en estos autos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a través del evacúa traslado del reclamo, señaló que las normas legales fundantes no han sido derogadas y que estos actos administrativos se emitieron cumpliendo con todos los requisitos legales. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la Resolución Ex. N° A15.2019.00006887 de fecha 1 de febrero del año 2019, acompañada a fojas 27 y siguientes de autos, se puede apreciar que en su numeral 2° se señala: “Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118 N° interno 2507660, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental 07.08.2018, solicitado (sic) la actualización catastral del bien raíz rol 1327-12, ubicado en BARTOLOMÉ DE LAS CASAS 2331, de la 11 comuna de VITACURA, el cual se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de PARGA MORAGA SEBASTIAN IGNACIO y OTRO…” Posteriormente, en su numeral 3° se indica: “Lo dispuesto en los artículos 10 letra a), 12 letra c), 12 letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial”; y, en el número 4° se estableció: “Que, la propiedad fue visitada con fecha 10.10.2018”. Finalmente, resolvió: “Modificar a partir del 01.01.2019, el avalúo del bien raíz rol 1327-12 ubicado en BARTOLOME DE LAS CASAS 2331, comuna de VITACURA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de PARGA MORAGA SEBASTIAN IGNACIO Y OTRO, de $199.552.239 a $278.647.135, montos en moneda del primer semestre de 2019. El nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $1.282.499 semestral, en moneda del primer semestre de 2019.” DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, de la revisión de la Ley N° 17.235, actualmente vigente, se extrae que el artículo 10° letra a) de dicho articulado señala: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones.“ Por su parte, el artículo 12° de aquel cuerpo normativo indica, en sus letras b) y c), que: “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10º: b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados; c) Demolición total o parcial de construcciones;”. Asimismo, el artículo 28 de la Ley N° 17.235 estatuye: “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos. Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que 12 dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.”. Para finalizar, el artículo 29 de este cuerpo legal establece: “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo expuesto se puede colegir que la normativa legal antes señalada se encontraba vigente a la época en que el Servicio emitió el acto administrativo reclamado en autos, toda vez que el artículo 10° letra a) presenta una única modificación a través de Ley N° 19.388 del año 1995, pero que de igual modo regía para los hechos que se debaten en estos autos; lo mismo ocurre con lo establecido en las letras b) y c) del artículo 12° y los artículos 28 y 29. Es decir, no consta la existencia de una ley derogatoria que haya dejado sin efecto, de forma expresa o tácitamente, la normativa legal que el Servicio invocó en la Resolución Ex. N° A15.2019.00006887. Por otro lado, a contrario de lo que indica la parte reclamante, el artículo 29 de la Ley N° 17.235 establece que el Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de esta ley y no lo que la accionante menciona en su escrito respecto a que los avalúos de los BBRR agrícolas serán modificados. Asimismo, de la revisión del pie de página del escrito de reclamo, en su página cuatro se consignó, como cita, un link que redirige a la página de la Biblioteca del Congreso Nacional. Si se ingresa a esa página efectivamente se redirige a la Ley N° 17.235, pero a su vez el mismo sitio web consigna la leyenda: “Esta norma ha sido refundida por DFL-1 Hacienda”; “ver DFL -1 16- DIC-1998”. Es decir, es la propia accionante la invocó una normativa legal que se encuentra derogada para efectos de fundamentar su pretensión. DÉCIMO OCTAVO: Por lo tanto, en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, en cuanto a que las normas legales utilizadas por el Servicio para fundar el incremento del valor del avalúo del BBRR N° 1327-12, de la comuna de Vitacura se encontraban plenamente vigentes a la época de la ocurrencia de estos hechos y teniendo en consideración lo señalado respecto al artículo 29 de la Ley N° 17.235, según lo indicado en el considerando precedente, vale decir, que el contenido de esta no es aquel que alega la reclamante, este Tribunal concluye que el punto de prueba número uno se tiene por no acreditado. 13 DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba número dos: “Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos para efectos de determinar el incremento del valor del avalúo del BBRR objeto de la presente reclamación, conforme a la normativa legal vigente.”, la parte reclamante impugna la determinación del avalúo del BBRR Rol N° 1327-12, de la comuna de Vitacura. Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado, indica que el motivo del aumento del valor del avalúo radica en que este fue objeto de una ampliación y/o remodelación por el cual la superficie de las construcciones del predio aumentó de 174 m/2 a 222 m/2 y por tanto se justifica la modificación determinada por el ente fiscal. VIGÉSIMO: Que, por un lado, a fojas 65 y siguientes de autos, se acompañaron los certificados de avalúo fiscal de la propiedad Rol N° 1327-12, de la comuna de Vitacura. En dichos documentos, consta que el avalúo total, al segundo semestre de 2017, ascendía a $138.968.720. Luego, al primer semestre del año 2018, el valor del avalúo de este bien raíz ascendió a $271.810.026 y para el primer semestre del año 2019 corresponde a la suma de $278.647.135. A su turno, a fojas 61 y siguientes de autos se acompañó el documento denominado: “Consulta de antecedentes de un Bien Raíz” de fecha 6 de noviembre del año 2018, respecto del BBRR Rol N° 1327-12 de la comuna de Vitacura, en el cual se consigna que la superficie del terreno es de 398 m/2 y de Construcción por 174 m/2. Asimismo, a fojas 55 y siguientes de autos se aportó el documento: “Permiso de Edificación” por ampliación mayor a 100 m/2 emitido por la Ilustre Municipalidad de Vitacura respecto del BBRR Rol N° 1327-12, el cual tiene fecha de aprobación el 16-10-2017, y que en este se puede apreciar que, en dicho documento, se consignó que en el ítem “Superficie”, en lo que refiere a “Edificación total” asciende 221,55 m/2. En esta misma línea, a fojas 50 de autos se aportó el documento “Ficha Predial”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de octubre del año 2019, el cual refiere al inmueble Rol N° 1327-12 de la comuna de Vitacura. Al respecto, en dicho medio de prueba se puede apreciar que la superficie de construcciones asciende a 222 m/2. 14 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los medios de prueba descritos, se puede concluir que en el año 2017 el inmueble objeto de este reclamo tenía una superficie de construcción de 174 m/2 y que a contar del primer semestre del año 2018 este aumentó a 222 m/2, lo cual da cuenta que lo señalado por el Servicio en su evacúa traslado resulta efectivo. Como consecuencia de ello, resulta evidente que el valor del avalúo total de la propiedad Rol N° 1327-12, de la comuna de Vitacura, experimentaría un aumento en virtud del aumento de los m/2 de construcción. Que, sobre este ítem, la parte reclamante no aportó ningún documento o algún antecedente que permitiese desvirtuar la determinación hecha por el Servicio, y que hiciera procedente la disminución del valor del avalúo, así como tampoco impugnó la calificación de las construcciones elaboradas por el ente fiscal, motivo por cual se concluye que, respecto al punto de prueba, los hechos que tuvo a la vista la reclamada, para aumentar el valor del mismo radica en una ampliación en la construcción efectuada por la reclamante, dentro del terreno. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos emitió el acto administrativo reclamado, en conformidad a lo establecido a la normativa vigente de la Ley N° 17.235, y que además no se logró desvirtuar la determinación del nuevo valor del avalúo del BBRR reclamado, efectuado por parte del Servicio, motivo por el cual corresponde que el reclamo sea desechado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 15 NO HA LUGAR al reclamo presentado por FRANCISCO ÁLVAREZ FONTECILLA, en representación de don SEBASTIÁN PARGA MORAGA, y doña EMILIA CROVO VALLE. Conforme a lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo segundo. Confírmese la Resolución Ex. N° 1533 de fecha 3 de julio del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000809-3 RIT: AB-16-00170-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 0 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-01-31T09:27:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.