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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00205-2019 · 2 de noviembre de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00205-2019
RUC
19-9-0001085-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 19 de diciembre del año 2019, presentado por el abogado don FRANCISCO BARREDA LARREA, abogado, cédula de identidad N° 15.855.099-7, en representación de la sociedad NEOBIZA SpA, RUT: 76.197.515-3, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3.365, oficina 702, comuna de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo tributario, a través del Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 108 a 141, todas de fecha 30 de agosto del año 2019 por la suma total de $595.106.750, incluyendo reajustes, intereses y multas por Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) e Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio. A modo de contexto, el contribuyente señala que desarrolla un negocio que no se encuentra regulado en la legislación chilena, toda vez que ha nacido al alero de la creación de modelos de negocios que buscan satisfacer nuevas necesidades, en específico, el mercado cambiario, lo cual es posible a través del uso de tarjetas de crédito con cupo en dólares. Atendido a lo anterior, indica que los actos administrativos reclamados derivan de un proceso de fiscalización que se inició con la Notificación N° 192, la cual fue notificada el 14 de diciembre del año 2018, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos le solicitó información a la contribuyente acerca del giro del negocio que éste desarrolla y sobre el cual, en dicha instancia, explicó la operatoria y el de las casas de cambio, así como también se aportaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 2 las aclaraciones sobre la materia que fueron emitidas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ex SBIF. No obstante lo anterior, el Servicio estimó insuficiente la explicación dada por la contribuyente y por tal motivo el ente fiscal emitió la Citación N° 20 de fecha 18 de abril del año 2019 por estimar que la entidad reclamante estaría percibiendo ingresos obtenidos de la actividad de compra de cupo en dólares sin emitir documento tributario de venta a sus clientes, cuestión que conlleva a no enterar en arcas fiscales el débito fiscal correspondiente a los ingresos que obtendría de la comisión cobrada a los mismos, cuestión que no pudo ser desvirtuada y por tal motivo se dictaron las Liquidaciones impugnadas en estos autos. Alega que la contribuyente es una sociedad que a través de la marca “ecash” se dedica a comprar parte o el total del cupo en dólares que los tarjetahabientes de los bancos y entidades financieras disponen en sus tarjetas de crédito, entregando a cambio dinero en moneda nacional, esto es, pesos chilenos, es decir, compra un tipo de moneda extranjera, vale decir, dólar americano, proveniente del cupo en dólares que sus clientes en su calidad de tarjeta habiente han obtenido de las entidades bancarias y/o financieras. En este sentido, el motivo por el cual el ente fiscal estableció las diferencias de impuestos con el contribuyente dice relación con el hecho de que el Servicio estimó que las operaciones realizadas por la reclamante se encuentran gravadas con IVA según lo establecido en el artículo 2° del DL N° 825, al estimar que las operaciones son servicios. La reclamante invoca que no puede ser considerado como un servicio ya que el contribuyente no presta un “servicio”, esto es, no ejecuta una prestación en favor de otro, tampoco es un intermediario y no recibe comisiones, intereses o primas. A su vez, no corresponde calificarlo como una venta ya que, según el concepto otorgado en el artículo 2° N° 1 de la LIVS, la operación que realiza la contribuyente dice relación con la “compra en cupos en dólares”, por lo que únicamente se adquiere un bien incorporal, es decir, se compra un derecho. En consecuencia, continuando con este punto, éste concluye que, al no corresponder a una venta o servicio, las operaciones que realiza la accionante no se encuentran gravadas con la LIVS porque la contribuyente sólo está comprando un intangible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 3 Hace presente que sin perjuicio de lo anterior, el Servicio expresa, en las Liquidaciones reclamadas, que la actividad que desarrolla la contribuyente se encuentra afecta a IVA por cuanto actuando como financista realizado una acción o prestación por la cual percibe una determinada remuneración, que proviene de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 de la LIR. Al respecto la accionante indica que el argumento esgrimido por el ente fiscal es errado porque la reclamada no conoce o entiende el negocio que desarrolla pues de ser de otra forma no se habrían emitido las Liquidaciones reclamadas. Añade que la reclamante actúa de forma similar a una casa de cambios, pero efectuando una actividad mucho más acotada, toda vez que sólo se limita a comprar sólo un tipo de moneda extranjera, esto es dólares americanos, dinero que no recibe en efectivo sino por vía electrónica proveniente de la utilización del cupo de dólares de las tarjetas de crédito de sus clientes. Además de lo anterior, el margen de utilidad que obtiene el contribuyente, por el giro que éste realiza, no corresponde a un interés como lo invoca el Servicio, ya que la reclamante no celebra operaciones de crédito de dinero con las tarjetas habientes, sino que son éstos los que celebran contratos de financiamiento y de líneas de créditos con los Bancos y entidades financieras. De manera subsidiaria, invoca que existe un error de cálculo al momento de determinar la base imponible del IVA aplicado por las Liquidaciones a la reclamante porque el impuesto en cuestión debe ser calculado sobre el margen de utilidad que obtuvo la contribuyente en el ejercicio de su actividad ya que, a su juicio, aquello no habría ocurrido en la especie. En cuanto al IDPC establecido en las Liquidaciones N° 117 y 130, la cual consignó diferencias por dicho gravamen para los AT 2017 y 2018, el ente fiscal cometió dos graves errores: el primero al consignar montos que no tienen relación alguna, y en segundo lugar, por vulnerar el texto expreso de la ley al no considerar todos los costos y gastos necesarios que ha incurrido la contribuyente para generar la renta. Asimismo, añade que la Liquidación N° 117 estableció una diferencia de IDPC por la suma de $17.569.657, respecto del AT 2017, procediendo a agregar a la base imponible por $848.718.891, en circunstancias que, del examen del cuerpo de las Liquidaciones, se verifica que el Servicio únicamente incorporó un cuadro, en las páginas 18 y 19 de la misma, con información del año comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 4 2016 para los meses de abril a diciembre, y cuya suma total alcanza los $596.178.528.-, por lo cual existe una discordancia en lo establecido por el ente fiscal. Siguiendo en la misma línea de lo indicado, la reclamante agrega que el Servicio se equivocó en determinar, para el AT 2017 y 2018, las diferencias de impuestos ya que ésta última entidad nunca logró comprender el negocio de la contribuyente, por lo que de haber entendido lo anterior no habría efectuado ajuste alguno por concepto de renta y menos hubiera utilizado, el cuadro de ventas incorporado en la página 19 de las Liquidaciones como base de cálculo ya que con ello se excluyeron diversos costos y gastos que resultaban ser necesarios para producir la renta. Finaliza alegando que el Servicio vulneró el artículo 21 del Código Tributario ya que el ente fiscal no tuvo en cuenta la documentación que la contribuyente aportó y que pudo haber evitado que se emitieran las Liquidaciones impugnadas en estos autos. A fojas 110 y siguientes de autos, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 103 de autos, solicitando que se rechace el reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. En cuanto al reclamo, señala que fue el propio contribuyente quien, en la etapa administrativa, invocó que su giro económico corresponde a una “actividad de financiamiento”. Luego, en razón de lo expuesto, explica que la actividad que realiza el contribuyente, es decir, la “compra de cupo en dólares” es una actividad de financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, mediante la utilización de sus tarjetas de crédito internacional, por lo que esta actividad se encuentra gravada con el IDPC según lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la LIR y a IVA por cuanto la empresa que obtiene financiamiento para su cliente, despliega una acción por la cual percibe una remuneración, lo cual según lo dicho por el representante legal de la contribuyente variaría entre un 16% a un 30%. Por tal motivo, añade que bajo la calificación antes mencionada, dicha actividad económica se sujeta al IDPC de acuerdo a lo establecido en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 5 20 N° 3 de la LIR, esto es, rentas de empresas financieras y otras actividades análoga. En lo que refiere a la tributación con el IVA, al existir una acción o prestación por la cual la empresa financista percibe una determinada remuneración, proviniendo ésta del ejercicio de una actividad comprendida en el articulado antes mencionado, por lo que en este caso se verifican los supuestos que configuran el hecho gravado de “servicio” según lo dispuesto en el artículo 2° del DL N° 825. Ahonda que aquello resulta aun más evidente si se considera que, es el contribuyente, quien contrata directa y en todo momento con el tarjetahabiente, circunscribiéndose el rol de la empresa procesadora de pagos, al de un mero proveedor de servicios que el contribuyente utiliza para su actividad de financiamiento. Añade que en relación a la alegación hecha por la reclamante, que dice referencia al presunto error de cálculo de la base imponible afecta a IVA, establecida en las Liquidaciones reclamadas en autos, que el Servicio en base a las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente determinó que la base imponible de la misma corresponde a la remuneración cobrada por Neobiza SpA, la cual de acuerdo a lo que la accionante aportó en sede administrativa oscila entre un 19% a un 30% del monto que el cliente recarga en su tarjeta de crédito internacional por cada operación. Finalmente, en lo referente a los efectos de las operaciones que se gravaron con IDPC, el ente fiscal menciona que la reclamante incurrió en un error de comprensión en las Liquidaciones reclamadas por cuanto la suma de $848.718.891 no corresponde a un cálculo de base imponible del Impuesto a la Renta, sino al total de ventas calculado al año tributario 2017 de acuerdo a una auditoría practicada por el propio ente fiscal, situación que resulta ser más beneficiosa para la reclamante, quien de acuerdo a lo indicado en el balance general calcula un monto mayor en la cuenta “Ventas N° 510101” por un monto de $963.475.940, por lo que no es efectivo lo invocado por la contribuyente. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 103, rola resolución de fecha 8 de enero del año 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 108, rola resolución de fecha 27 de enero del año 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 6 A fojas 124, rola resolución de fecha 6 de febrero del año 2020, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 126, rola resolución de fecha 12 de febrero del año 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 133, rola resolución de fecha 24 de febrero del año 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 135, rola resolución de fecha 26 de marzo del año 2020, que suspendió audiencia de conciliación y citó a dicha diligencia. A fojas 137, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2020, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 142, rola resolución de fecha 28 de diciembre del año 2020, que resolvió como se pide. A fojas 144, rola resolución de fecha 30 de diciembre del año 2020, que recibió la causa a prueba. A fojas 153, rola resolución de fecha 29 de diciembre del año 2021, que tuvo por acompañados los documentos con citación y fijó audiencia de percepción documental. A fojas 158, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 164, rola resolución de fecha 25 de agosto del año 2022, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 172, rola resolución de fecha 9 de septiembre del año 2022, que tuvo presente el poder delegado y por reiterada la documentación. A fojas 206, rola resolución de fecha 27 de septiembre del año 2022, que tuvo por reiterados los documentos y por acompañados los antecedentes, con citación. A fojas 208, rola resolución de fecha 23 de octubre del año 2023 que resolvió traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don FRANCISCO BARREDA LARREA, en representación de la sociedad NEOBIZA SpA, por medio del cual interpone reclamo a través del Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 108 a 141, todas de fecha 30 de agosto del año 2019 por la suma total de $595.106.750, incluyendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 7 reajustes, intereses y multas por Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) e Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 110 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 103 de autos, solicitando que se rechace el reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida dice relación con determinar si se encuentra o no afecta a IVA las operaciones comerciales que realiza el contribuyente, bajo el concepto de “servicio” en los términos del artículo 2° N° 2° de la LIVS y luego de ello verificar la correcta determinación de la RLI del contribuyente de los AT 2017 y 2018. CUARTO: Que a fojas 144 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes: “1° Efectividad de que la actividad ejercida por el contribuyente consistente en comprar parte o el total del cupo en dólares que los tarjetahabientes de los bancos y entidades financieras disponen en sus tarjetas de crédito, entregando a cambio pesos chilenos, se encuentran gravadas con IVA. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IDPC, respecto de las operaciones comerciales observadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 8 1.- A fojas 14, copia de las Liquidaciones N° 108 a 141 de fecha 30 de agosto del año 2019. 2.- A fojas 52, copia de notificación de las Liquidaciones N° 108 a 141 de fecha 30 de agosto del año 2019. 3.-A fojas 54, rola copia de Formulario N° 22 Folio N° 61062117, del AT 2017, de la reclamante en autos. 4.- A fojas 67, rola copia de Formulario N° 22 Folio N° 219535758, del AT 2018, de la reclamante en autos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- Un archivador y un pendrive, custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal, según consta a fojas 152 de autos. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.-A fojas 119, Declaración Jurada de fecha 11 de noviembre del año 2016 del representante legal de la sociedad Neobiza SpA don Carlos Lobos Pinochet ante el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 121, print de pantalla de la página www.ecash.cl. 3.- A fojas 122, Oficio Ord. N° 167 de fecha 24 de junio del año 2019, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 175, Copia de Citación N° 20 de fecha 18 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a Neobiza SpA. 2.- A fojas 184, rola Certificado de Notificación de fecha 18 de abril del año 2019. 3.- A fojas 185, rola copia de Liquidaciones N° 108 a 141 de fecha 30 de agosto del año 2019. 4.- A fojas 204, rola Certificado de Notificación de fecha 30 de agosto del año 2019. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico http://www.ecash.cl/ 9 1.- El contribuyente es una sociedad por acciones, constituida con fecha 5 de agosto del año 2010, con un giro que se detalla a continuación: “a) prestar servicios y asesorías a personas naturales y jurídica vía presencial y a través de internet, realización y comercialización de programas computacionales, bases de datos y contenidos de capacitación, servicios financieros, servicios de diversión y entretenimiento, publicidad y diseño web, educación a distancia y a través de corporaciones de desarrollo, servicios transitorios de suministro de personal, servicios noticieros; b) La compra, importación, venta, alquiler, comercialización, distribución, fabricación y transporte de toda clase de bienes muebles; c) Constituir y participar de toda clase de sociedades y toda otra actividad que acuerden los accionistas, especialmente la realización de todo tipo de eventos o servicios, sean financieros, publicitarios, informáticos, educativos, de prestación de servicios, corretaje, asesorías profesionales y de capacitación, sea por cuenta propia o a través de terceros.” 2.- Con fecha 18 de abril del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 20 con el fin de solicitarle al contribuyente la documentación respecto de los periodos tributarios de noviembre del año 2015 a octubre del año 2018, respecto del IVA, y sus efectos en la determinación del Impuesto a la Renta en los AT 2016 a 2018. 3.- Con fecha 17 de junio del año 2019, el contribuyente dio respuesta a la Citación antes señalada, aportando la documentación requerida. 4.- Con fecha 24 de junio del año 2019, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio Ord. N° 167, en el cual se pronunció acerca de una consulta hecha por el contribuyente, respecto de su actividad económica, determinando que ésta se encontraba gravada con la tributación establecida en el artículo 20 N° 3 de la LIR y por consiguiente afecta a IVA. 5.- Con fecha 30 de agosto del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 108 a 141, por diferencias de IDPC e IVA. OCTAVO: Que, en primer término, corresponde revisar la normativa legal vigente a la época en que concurrieron los hechos debatidos en estos autos, previa a la entrada en vigor de la Ley N° 21.210 del año 2020. En este sentido, el artículo 2° N° 2 de la LIVS, establece que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 10 se entenderá: 2° “Por “Servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión, o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.” Por su parte, el artículo 20 N° 3° de la LIR: “Establécese un impuesto de 24% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 N° 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3° Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitación, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automáticos de datos y telecomunicaciones.” Asimismo, el inciso 1° del artículo 29 de la LIR dispone: “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el N° 2 del artículo 20”. Además, el inciso 1° del artículo 30 de la LIR establece: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” El inciso 1° del artículo 31 de la LIR estatuye: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o se justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 11 NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, la parte reclamante alega en su escrito de reclamación que, a través de la marca “ecash”, se dedica a comprar parte o el total del cupo de dólares que los tarjetahabientes de los bancos y entidades financieras disponen en sus tarjetas de crédito, entregando a cambio sumas de dinero en pesos chilenos, explicando que dicho negocio corresponde a un contrato innominado, es decir, no está regulado por la ley y que su naturaleza jurídica se asimila al de las “casas de cambio”, puesto que únicamente éste sólo adquiere dólares americanos, por lo que a su juicio, no puede asimilarse como “venta” o “servicio” para efectos de ser gravado con el IVA como lo pretende el Servicio. Por su parte, el ente fiscal, señala que la actividad económica que realiza Neobiza SpA, conocida como “compra de cupo en dólares”, es una actividad de financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, mediante la utilización de sus tarjetas de crédito internacional, por lo que estas operaciones, al estar afecta a la tributación del artículo 20 N° 3 de LIR, se debe concluir que ésta corresponde a un servicio gravado con IVA, según la definición del artículo 2° N° 2 del DL 825 de 1974. DECIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, en virtud del tenor establecido en el punto de prueba número uno, este Tribunal debe analizar la operación económica descrita por las partes a fin de poder establecer si ésta se encuentra o no gravada con el IVA. UNDECIMO: Que, en este sentido, las partes rindieron y aportaron los medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, dentro de las cuales se puede describir, en primer lugar, la copia de la escritura de constitución de la sociedad reclamante en autos, la que rola a fojas 85 y siguientes de autos, la cual en su cláusula cuarta se describe que el objeto de la entidad será: ”a) prestar servicios y asesorías a personas naturales y jurídicas vía presencial y a través de internet, realización y comercialización de programas computacionales, bases de datos y contenidos de capacitación, servicios financieros, servicios de diversión y entretenimiento, publicidad y diseño web, educación a distancia y a través de corporaciones de desarrollo, servicios transitorios de suministro de personal, servicios noticieros; b) la compra, importación, venta, alquiler, comercialización, distribución, fabricación y transporte de toda clase de bienes muebles; c) Constituir y participar de toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 12 clase de sociedades y toda otra actividad que acuerden los accionistas, especialmente la realización de todo tipo de eventos o servicios, sean financieros, publicitarios, informáticos, educativos, de prestación de servicios, corretaje, asesorías profesionales y de capacitación, sea por cuenta propia o a través de terceros.” Luego, con fecha 20 de diciembre del año 2021, la parte reclamante aportó un pendrive con documentación digital, según lo que consta a fojas 152 de autos. En dicho soporte digital, se encuentran trece carpetas denominadas: “2 A) Docs. Firmados por clientes de Neobiza”; “2 B) Excel de operaciones de compra de cupo en dólares”; “2 C) Cuadros de resumen de operaciones en USD años 2016, 2017 y 2018”; 2 D) Excel resumen ejecutivo emitido por proveedor extranjero; 2E) Invoice recepción de remesas desde proveedor extranjero; 2 F) Facturas cambio dólares Bice Inversiones y Security; 2 G) Comprobante liq. Dól, a pesos y facturas Multicaja; 2 H) Contabilidad completa AT 2017, 2018 y 2019; 2 I) Transacciones de facturación Google a Neobiza SpA; 2 J) Excel compras USD sin reingreso asociado (por pagos a Google Ads); 2 K) OF. Ordinario N° 6681; 2 L) Respuesta OFORD N° 17644; 2M) Actas de recepción emitidas por el SII. En la primera carpeta descrita anteriormente se encuentran cuatro subcarpetas denominadas: “Registro Operaciones Antofagasta 15oct18 a 31dic182018”; “Registro operaciones Las Condes 24ene18 a 31dic18 2018”; Registro operaciones Matriz Providencia 4ene16 a 31dic18”; y “Registro Operaciones Santiago 6abri 18 a 31dic18”. Según la revisión que llevó a efecto este Tribunal, en dichas subcarpetas constan las operaciones que realizó el contribuyente con sus clientes en el año 2018, con el nombre de cada uno de sus clientes. En base a la cantidad de contratos que se llevaron a cabo, sólo para efectos ilustrativos y por motivos de economía procesal, esta judicatura describirá y tomará como ejemplo el contrato celebrado entre el contribuyente y el cliente don Cristian Alvarado, cuya información se puede revisar en la subcarpeta: “Registro Operaciones Las Condes 24ene18 a 31 dic18 2018”, correspondiente a la carpeta: “4Abril2018”. En la carpeta de esta persona podemos verificar que el contribuyente aportó los siguientes archivos: “Comprobante LC 070 Cristian Alvarado”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 13 “Contrato LC 070 Cristian Alvarado”; “Estado de Cuenta”; “Foto CI”; “Selfie”; “Tarjeta Virtual”; “TC”; “transferencia”. De los archivos antes mencionados, cabe señalar que se puede observar, en primer lugar, el contrato celebrado entre Neobiza SpA y el Sr. Cristian Alvarado Oyarzún, con fecha 4 de abril del año 2018 y cuya cláusula primera se señala que: “Neobiza S.p.A presta el servicio de compra de dólares del cupo internacional de tarjetas de crédito al cliente (en este caso, el Sr. Alvarado Oyarzún), quien acepta para sí las condiciones del servicio que le fueron informadas previamente. La suscripción del presente contrato se puede efectuar de manera remota o presencial en dependencias de Neobiza S.p.A ubicadas en calle General del Canto N° 50, oficina 301, comuna de Providencia, Santiago. En la cláusula segunda se indica: “El cliente (en este caso el Sr. Oyarzún) autoriza a Neobiza S.p.A para efectuar cargos al cupo internacional de su(s) tarjeta(s) de crédito, cuyo detalle se especifica en el (o los) comprobante (s) relativo(s) a la compraventa de dólares, adjunto(s) al presente contrato, que han quedado en poder de Neobiza S.p.A habiéndose entregado copia al cliente.” A su turno, en la cláusula tercera del contrato, se estatuye que: “Neobiza S.p.A pagará al cliente mediante transferencia bancaria el equivalente en pesos de los dólares que le ha vendido el cliente, descontadas las respectivas comisiones, luego de confirmada la recepción efectiva de los dólares. Alternativamente, Neobiza S.p.A o de terceros el equivalente en pesos de los dólares vendidos, descontada comisiones del procesador de pagos, pagando la comisión correspondiente a Neobiza S.p.A una vez recibido el pago por la venta de los dólares. En la cláusula cuarta se menciona que: “El cliente reconoce y acepta incondicionalmente por este medio que el pago efectuado a Neobiza S.p.A con cargo al cupo internacional de su (s) tarjeta(s) de crédito, se realizará conforme a los términos y a las condiciones aquí expuestas. A su vez, el cliente manifiesta que los presentes términos del contrato de compraventa de dólares de tarjetas de crédito tienen la calidad de esenciales, en función del cumplimiento voluntario o forzado del contrato. En la cláusula quinta dispone que: “El monto en dólares que Neobiza S.p.A compra al cliente es debitado de la (s) tarjeta (s) de crédito del mismo por medio de uno o más sistemas de procesamiento de pagos, que operan ya sea a través de un sitio web o mediante un terminal electrónico. Cada sistema de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 14 procesamiento de pagos debita a la(s) tarjeta(s) de crédito del cliente una comisión propia, la cual debe ser asumida por el cliente a su entero costo. DUODECIMO: Asimismo, en dicha carpeta digital, se aportó el “Comprobante de pago N° LC 070” de fecha 4 de abril del año 2018, entre la sociedad “Neobiza S.p.A Sociedad de inversiones y rentista de capitales asesoramiento empresarial en materia de gestión” y don Cristian Alvarado Oyarzún, en el cual la primera entidad adquirió 550 dólares correspondiente al cupo de la tarjeta de crédito del Sr. Alvarado y a su vez el contribuyente transfirió la suma de $233.565 a la cuenta bancaria de este cliente, información que también se puede cotejar en el print de pantalla aportado por la reclamante denominado “transferencia, png” y que se ubica en la carpeta digital señalada anteriormente. También, corresponde hacer mención que, en el comprobante de pago acompañado en el pendrive aludido, se consignó que el tipo de cambio, para esta operación, era de 1 USD=$603,66. DECIMO TERCERO: Que, de lo expuesto en el considerando precedente, este Tribunal constata que a la fecha de la conversión de los 550 USD con el tipo de cambio indicado por $603,66 da como resultado, a la época en que concurrieron los hechos, la suma de $332.013.- y teniendo presente que el monto que el contribuyente transfirió al Sr. Alvarado Oyarzún ascendió a la suma de $233.565, tenemos entonces que la diferencia de ambas cifras es de $98.448, el cual según lo que ha constatado en el contrato suscrito y analizado, este monto sería el margen de esta operación a favor del contribuyente y que refiere a la comisión indicada en la cláusula tercera del contrato mencionado. La operación antes descrita corresponde a la primera parte de la modalidad de negocio adoptada por el contribuyente y que se replicó con todos los clientes que contrataron con Neobiza, según los documentos acompañados en el pendrive descrito anteriormente. DECIMO CUARTO: Ahora bien, respecto de las operaciones efectuadas en el mes de abril del año 2018, época en que se celebró el contrato entre la reclamante y el Sr. Alvarado Oyarzún, y de la revisión del archivo Excel ubicado en la carpeta: “2 D) Excel resumen ejecutivo emitido por proveedor extranjero”, denominado: “RESUMEN EJECUTIVO (2019.01.03)” que del total de las operaciones se realizaron en dicho periodo y en específico, en lo que refiere a este caso analizado, del total de los 550 USD que adquirió del cupo internacional Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 15 de la tarjeta de crédito del cliente en cuestión, la reclamante remesó al extranjero la suma de 473 USD, descontando un total de 77 USD. El monto total de las remesas, según el archivo Excel, en el mes de abril del año indicado ascendió a 224.789 USD dentro de la cual se incluye evidentemente el valor adquirido del Sr. Cristian Alvarado Oyarzun. Asimismo, según lo revisado en la carpeta denominada: “2 E) Invoice recepción de remesas desde proveedor extranjero”, en específico, la carpeta de abril del año 2018, se acompañaron siete documentos emitidos por Neobiza S.p.A los días primero, quinto, décimo, duodécimo, décimo sexto, vigésimo y vigésimo séptimo del mes de abril del año ya mencionado, que corresponde a documentos “Proforma/Invoice/Recibo de pago” en favor de la sociedad “RE PR CORP”, con domicilio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, todas con glosa de “Servicios de Representación Corporativa en Chile”. DECIMO QUINTO: Que de esta operación descrita la antigua Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por medio del Ord. N° 6681 de fecha 31 de agosto del año 2018, documento que fue aportado por la reclamante en el pendrive ya aludido, expresó: “3° Sobre el particular, informo a Ud. que dicha actividad, desarrollada en los términos genéricos descritos, no implica vulneración o infracción alguna disposición contenida en la Ley General de Bancos o instrucción impartida por esta Superintendencia. Lo anterior, siempre que la operación del referido sistema no implique en la práctica una vía de simulación para la captación de dinero del público o la intermediación de dineros recibidos de terceros. 4° Adicionalmente, cumplo con indicarle que tal operación podría traducirse, en principio, en el uso inapropiado del producto contratado (tarjeta de crédito), tanto por parte del tarjetahabiente como por parte del comercio afiliado. Dicho aspecto contractual debiera ser revisado por quien cumple el rol afiliador del comercio y por las entidades otorgantes de la línea de crédito asociada a la misma.” A su turno, el contribuyente aportó el Ord. N° 17644 de fecha 14 de junio del año 2019, emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, en la cual se hizo presente un pronunciamiento hecho por la entidad antecesora señalado: “A su vez, y en lo que respecta a la información que la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras habría entregado al periodista que indica, cabe precisar que sólo se respondió por el área respectiva que “cuando las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 16 personas contratan con un emisor de tarjeta de crédito, uno de los productos que se les otorga es el llamado “cupo en dólares”, que no es más que una línea de crédito en dólares al amparo de una tarjeta. Las personas no tienen más limitaciones que las que señala el contrato para usar el cupo de la línea que el emisor les ha otorgado, por lo que si no se establece una limitación contractual, estos clientes tienen libertad de disponer de ese dinero. En este contexto, las personas pueden tomar malas decisiones como sobre endeudarse o” vender el cupo en dólares de su tarjeta”. “Aunque esta actividad no es una actividad penada en la Ley General de Bancos, es del parecer de esta Superintendencia que se trata de una mala práctica. La SBIF hace un llamado al publico a usar las tarjetas de crédito de forma responsable y a exigir de su emisor de tarjeta toda la información que le permita utilizarlas de forma adecuada, conforme a los contratos pactados y la regulación vigente.” DECIMO SEXTO: Que, de lo expuesto anteriormente, este Tribunal concluye que la operación comercial realizada por el contribuyente dice relación con un contrato de compra del cupo en USD de las tarjetas de crédito internacional de los clientes, a cambio del pago a este último de un monto inferior al equivalente en la moneda norteamericana en pesos chilenos, el cual se perfecciona con la sola voluntad de las partes y que materializa de manera presencial o de manera remota, para lo cual la contribuyente cobra una remuneración por este negocio. Luego de ello, del total de las operaciones que realiza Neobiza éste remesa las sumas de dinero a una entidad con domicilio en Puerto Rico en USD. Que si bien y tal como lo alega la reclamante este es un contrato innominado entre el contribuyente y el cliente por cuanto esta prestación no se encuentra regulada por la ley, sino que nace bajo el alero del principio de libertad contractual de la cual gozan las partes en nuestro ordenamiento jurídico, tanto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras como la Comisión para el Mercado Financiero se han pronunciado en el sentido de entender que esta operación, si bien no se encuentra sancionada por la Ley General de Bancos, constituye un riesgo para los propietarios de las tarjetas de crédito al tratarse de una “mala práctica”. DECIMO SEPTIMO: Que, en vista de lo anterior y para efectos de verificar si esta operación se encuentra exenta del pago de IVA ya que a juicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 17 de la reclamante esta actividad económica sería similar a aquellas que realiza una casa de cambio, la cual no está afecta al gravamen mencionado, debemos señalar en primer lugar que esta última corresponde a empresa donde se realizan operaciones de cambio de monedas extranjeras. Luego, en este caso en particular, si bien Neobiza adquiere el cupo internacional de las tarjetas de crédito en dólares y luego éste último paga un valor inferior al dueño de la tarjeta en pesos chilenos, para lo cual, en principio podría entenderse como una operación de similares características a las realizadas en las casas de cambio, no es menos cierto que, viendo esta operación, desde la perspectiva de quien otorga el uso del cupo de la tarjeta de crédito a la reclamante en autos, ésta obtiene una suma de dinero en pesos chilenos que es depositada directamente en su cuenta corriente a su plena disposición, por lo que de lo revisado y descrito anteriormente se puede vislumbrar que esto se asimila a una operación de financiamiento inmediato y a corto plazo en favor de quien contrata y cede los datos y con ello el cupo de su tarjeta bancaria a la reclamante. Lo anterior, se puede ejemplificar en el hecho de que de no mediar Neobiza en la operación, el cliente no podría obtener una suma de dinero en pesos chilenos, de parte del banco o institución financiera del cual se encuentra afiliado usando el cupo internacional de las tarjetas de créditos, ya que precisamente ese es el motivo por el cual este contribuyente presta su servicio a las personas y estas últimas celebran el contrato en cuestión, es decir, el fin inmediato es el de obtener recursos económicos en moneda chilena, por parte del contratante, por lo que dicha circunstancia impide a este sentenciador concluir que estamos frente a operaciones de similares características a la de una “casa de cambio”. DECIMO OCTAVO: Que, en esta misma línea, la parte reclamante alega, como argumento subsidiario para desvirtuar las Liquidaciones impugnadas que, en este caso, el contribuyente no realiza actividades de financiamiento, ya que es el tarjetahabiente quien, haciendo uso y plena disposición del cupo en dólares otorgado en su tarjeta de crédito, es jurídicamente deudor del banco o entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito, siendo por tanto dicha persona el deudor y el banco el acreedor por el financiamiento que el primero ocupe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 18 DECIMO NOVENO: En relación con esta alegación subsidiaria, en primer término, cabe conceptualizar lo que es una actividad o un “Servicio Financiero”, concepto que no está definido legalmente, y por tal motivo se debe recurrir a los artículos 2 y 16 del Código Tributario, “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Sin embargo, atendido a que no se encuentra en nuestra legislación civil o comercial una definición de “servicio financiero”, debemos atenernos al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del Código Civil. Lo anterior, debe buscarse, según lo ha determinado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua o las ciencias financieras a fines. En este sentido, la RAE lo define como: “En el ámbito bancario, cualquier servicio de crédito, de seguros, de pensión privada, de inversión o de pago”. Por otro lado, la autora Claudia Alarcón y Otros, en el estudio publicado en el sitio web de la SBIF denominado “Indicadores de Acceso y Uso a Servicios Financieros, Situación en Chile 2013, Unidad de Productos Financieros e Industria Bancaria del Departamento de Estudios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Santiago de Chile” lo define como: el “trámite para adquirir el bien financiero. En otras palabras, es la transacción necesaria para obtener el bien financiero. El sector financiero abarca muchos tipos de transacciones, en ámbitos tales como el sector inmobiliario, de financiamiento al consumo, bancario y seguros. También abarca varios modelos de financiamiento para la inversión, incluidos los valores. Fundamentalmente, el sector financiero actúa de intermediario y pueden ayudar a que el dinero se utilice de manera productiva”. Conforme a las definiciones expuestas anteriormente, este Tribunal debe hacer mención que, como consecuencia de la celebración del contrato entre el contribuyente y el cliente, si bien éste último obtiene una suma de dinero de parte de Neobiza a cambio del uso del cupo internacional de la tarjeta de crédito, el efecto de toda esta operación a largo plazo es que el cliente se encontrará en calidad de deudor con el banco o institución financiera y por ello estará obligado a restituir la suma utilizada en la línea de crédito internacional, operación en la cual no interviene el contribuyente, ya que es a riesgo de quien celebra el contrato con Neobiza tener que pagar, con posterioridad, la utilización del cupo en USD del instrumento crediticio en cuestión, por lo que si bien es cierto lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 19 dice la alegación subsidiaria en lo que refiere a que el cliente es jurídicamente deudor del banco o entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito, aquello no obsta para establecer que en los hechos Neobiza otorga una suma de dinero, en pesos chilenos, por el uso de las tarjetas de sus clientes lo cual obedece al otorgamiento de financiamiento directo e inmediato a estos últimos, en razón de lo que se observó del contrato y comprobante de transferencia analizado respecto del Sr. Alvarado Oyarzún. VIGESIMO: Que, según lo descrito en los considerandos precedentes, tomando en cuenta el número 2° del artículo 2° del DL N° 825 que dispone que, para efectos de la actividad afecta al gravamen IVA, se considerarán como “servicio”: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima o comisión o cualquiera de otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en el N° 3 y N° 4 del artículo 20 de la LIR” y teniendo presente que el N° 3 del artículo 20 en cuestión, establece que se encuentran afectas a IDPC aquellas rentas obtenidas por parte de “empresas financieras” y dado que las operaciones que el contribuyente ha realizado y descritas latamente en la presente resolución tienen como fin el de otorgar financiamiento inmediato para aquellos que contratan los servicios con el contribuyente, así como también en virtud del giro societario de la entidad reclamante, el cual refiere al de “servicios financieros”, este sentenciador concluye que estamos frente a una actividad económica que sí se encuentra afecta al IVA y que en tal caso esta judicatura comparte el criterio adoptado por el Servicio. VIGESIMO PRIMERO: Que, en lo que refiere a la alegación subsidiaria hecha por la contribuyente en cuanto al correcto cálculo del IVA, éste explica que el impuesto aplicado por el ente fiscal debió ser calculado en base al margen de utilidad de la operación que obtiene la reclamante en el ejercicio de su actividad. Con relación a esto, el Servicio explicó que para efectos de la determinación de la base imponible del IVA ésta corresponde a la remuneración cobrada por Neobiza, la cual de acuerdo a lo que el contribuyente aportó en la etapa administrativa oscilaba entre un 19% a 30% del monto que el cliente recarga en su tarjeta de crédito internacional por cada operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 20 VIGESIMO SEGUNDO: Que, para efectos de verificar esta alegación, cabe mencionar que, en primer lugar, que este Tribunal tuvo a la vista la documentación del pendrive custodiado e individualizado anteriormente. No obstante lo anterior, y en razón de la cantidad de operaciones realizadas, por motivos de economía procesal y con fines ilustrativos, se analizarán las operaciones que se llevaron a cabo en el mes de diciembre del año 2016. VIGESIMO TERCERO: En este sentido, en la carpeta denominada: “2 D. Excel resumen ejecutivo emitido por proveedor extranjero”, se encuentra el archivo Excel “Resumen ejecutivo (2019.01.03) con nota explicativa)”, en cuya pestaña correspondiente al mes de diciembre del año en cuestión, podemos verificar que el contribuyente registró como remesas, para dicho periodo, la suma de USD 121.920,15 y que si se aplica el tipo de cambio indicado en dicho documento digital, el cual se encuentra en la columna B67, y que asciende a $690,16, por lo que haciendo la conversión de la suma en pesos chilenos da el valor de $84.144.410. Luego, de la revisión de los invoice de ese ejercicio, los cuales se encuentran ubicados en la carpeta “2 E) Invoice recepción de remesas desde proveedor extranjero”, en específico, en la carpeta: “Diciembre del año 2016” podemos visualizar once documentos emitidos por Neobiza a “REPR CORP”, domiciliado en Puerto Rico y que de la suma total de esos documentos, éstos asciende a USD 121.920,15. De lo anterior, este Tribunal puede constatar que los valores consignados en los invoice emitidos a la entidad domiciliada en Puerto Rico ya se les dedujeron los costos y remuneraciones de la operación, por lo que en este caso los medios de prueba descritos anteriormente son coincidentes entre sí en cuanto a las cifras descritas anteriormente. A su turno, de la revisión de la página 19 de las actuaciones administrativas impugnadas, el Servicio de Impuestos Internos estableció como costo de la operación, para el mes de diciembre del año 2016, la suma de $89.314.169. VIGESIMO CUARTO: Por lo tanto, a la luz de lo expuesto anteriormente, este Tribunal puede concluir que los costos de las operaciones para el periodo analizado en este caso, establecido por el ente fiscal en los actos administrativos reclamados resultan ser mayores a lo revisados en la información aportada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 21 el propio contribuyente a este Tribunal, cuestión que se replica en los demás periodos que no fueron explicitados en esta resolución, por lo que este sentenciador no advierte un yerro que ocasione un perjuicio que pudiera incidir en una mayor carga tributaria respecto del IVA determinado por el Servicio, en cuanto a la forma en que éste determinó el costo, en vista de las alegaciones efectuadas por la reclamante en este ítem, por el contrario, el efecto práctico de lo establecido en las actuaciones reclamadas es que a mayor el costo menor es la carga impositiva del IVA. VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, dado que esta judicatura estableció expresamente que la actividad económica que realiza el contribuyente corresponde a una operación de financiamiento, en los términos establecidos en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, y que a su vez forma parte de lo que el legislador dispuso bajo el concepto de “servicio” del artículo 2° N° 2 de la LIVS, para efectos de gravar estas operaciones con IVA y teniendo presente que de manera subsidiaria esta judicatura no advierte error en la mecánica de cálculo de los costos determinada en las actuaciones administrativas reclamadas, este Tribunal concluye que el punto de prueba número uno se encuentra acreditado en estos autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos, que refiere a la correcta determinación de la base imponible del IDPC respecto de las operaciones comerciales consignadas en los actos administrativos reclamados en autos, la parte reclamante indica que el Servicio, mediante las Liquidaciones N° 117 y 130, determinó diferencias en el IDPC para los años tributarios 2017 y 2018, cometiendo dos grandes errores: el primero al consignar montos que no tienen relación alguna y, en segundo lugar, al vulnerar el texto expreso de la ley al no considerar todos los costos y gastos necesarios que ha incurrido el contribuyente para generar la renta. En el primer error invocado, alega que la Liquidación N° 117 determinó una diferencia de IDPC por la suma de $17.569.657 respecto del AT 2017, pero que dicho monto, a su juicio, estaría sobreevaluado ya que fue el propio ente fiscal quien agregó, como base imponible, el monto ascendente de $848.718.891, en circunstancias que, del examen del cuerpo de la actuación administrativa en cuestión, el ente fiscal incorporó, en las páginas 18 y 19, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 22 los meses de abril a diciembre del año 2016, la suma de $596.178.528, por lo que en este caso se generó una inconsistencia. Por otro lado, en lo que refiere al segundo error, la accionante explica que éste determinó una RLI de IDPC, para los AT 2017 y 2018, por las sumas de $67.403.967 y $25.591.024, respectivamente, las cuales según lo que éste menciona, fueron calculadas con apego a lo dispuesto en los artículos 29 y 33 de la LIR y que en el caso de la equivocación que cometió el Servicio radicaría en que éste nunca comprendió el negocio que Neobiza realizaba puesto que en las Liquidaciones estableció un cálculo de la base imponible sin tomar en cuenta los costos y gastos que resultaban necesario para producir la renta, sino que el ente fiscal utilizó el cuadro de ventas consignado en la página 19 de las Liquidaciones reclamadas en autos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el traslado del reclamo, señala que, en cuanto al primer error invocado, la suma de $848.718.891 no corresponde al cálculo de la base imponible, sino que al total de las ventas calculado para el AT 2017, situación que sería más beneficiosa para la reclamante, ya que de acuerdo con lo indicado en el Balance General se registró en la “Cuenta Ventas N° 510101” un monto de $963.475.940. A su vez, explica que sí se tomó la contabilidad en cuenta para efectos de los cálculos de la base imponible del IDPC, así como también los costos y gastos respecto de los ingresos sujetos al impuesto empresarial en cuestión, por lo que a su juicio no es procedente lo alegado por la reclamante. VIGESIMO SEPTIMO: Que, para efectos de verificar la procedencia de las alegaciones hechas por las partes, este Tribunal tuvo a la vista, en primer lugar, los F22 de los AT 2017 y 2018, acompañados a fojas 54 y 67 respectivamente. En el primer Formulario, este Tribunal pudo apreciar que el contribuyente informó una base imponible de IDPC por la suma de $67.403.967 y un Impuesto a pagar por $16.176.952 y el segundo Formulario consignó una pérdida tributaria del ejercicio por $21.824. A su vez, de la revisión del Libro Mayor del año comercial 2016 del contribuyente, que se adjuntó en el archivador aportado en estos autos y que rola en el Folio N° 00491, se pudo observar en la Cuenta N° 510101, denominada “Ventas”, que ésta asciende a la suma de $ 963.475.940.- y en la Cuenta N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 23 410127, del mismo medio de prueba, denominada: “Costos de Ventas” por la suma de $ 835.765.419.-, montos que son consistentes con los asentados en el Balance General del periodo y que se encuentra en el folio 000490 del archivador en cuestión. Asimismo, de la revisión de la determinación de la RLI del mismo periodo, asentada en Folio N° 00493, se puede colegir que la utilidad del ejercicio asciende a $53.045.930 y para efectos de este último documento, se efectuaron agregados por concepto de “CM Activos” por $134.629 e “Impuesto a la Renta” por $17.106.450 más desagregados por “CM Patrimonio” por $2.046.066 y “Depreciación” por $836.976, quedando una RLI de $67.403.967 y un Impuesto a pagar por $16.176.952, es decir, aquellos antecedentes coinciden con lo declarado en el F22 del AT 2017 ya señalado anteriormente. En cuanto al AT 2018, de la revisión del Libro Mayor del año comercial 2017 del contribuyente, que se adjuntó en el archivador aportado en estos autos, se pudo observar en la cuenta N° 510101, denominada “Ventas” Folio N° 000605, que éstas ascienden a la suma de $ 1.865.303.476.- y en la cuenta N° 410127 asignada como: “Costos de Ventas” Folio N° 000602 por la suma de $835.765.419.-, montos que son consistentes con los asentados en el Balance General del periodo folio N° 00500. En este mismo orden de ideas, consta que la contribuyente determinó una pérdida tributaria del ejercicio de $42.377.681 y que dicha información es coincidente con la RLI asentada en el Folio 00502, en virtud de la cual estableció un impuesto a pagar por $0 conforme al resultado tributario negativo obtenido en el ejercicio en comento. Que, conforme al análisis efectuado a los Libros contables y los estados financieros como los Balances y los Libros mayores, los cuales no fueron observados por la parte reclamada, es dable concluir que éstos son consistentes con la determinación de la Renta Líquida Imponible y las declaraciones de Impuesto a la Renta de los periodos impugnados por el Servicio. VIGESIMO OCTAVO: Luego, del análisis de la base imponible del IDPC para los AT 2017 y 2018 efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las Liquidaciones impugnadas, en específico, aquellas señaladas en la página 26 de la misma, podemos verificar que, en primer lugar, procedió a calcular, en base a la diferencia entre la Cuenta Código 510101 “Ventas” por Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 24 $963.475.940 y la Cuenta Código 410127 “Costo de ventas” por $835.765.419, una base imponible de $127.710.521. Cabe hacer mención que ambas cuentas se encuentran dentro del Balance singularizado en el considerando precedente lo cual puede ver de la sola revisión de la misma. Sin embargo, y de manera posterior a la operatoria descrita anteriormente, el propio Servicio efectuó un nuevo cálculo de la base imponible según el resultado determinado por la auditoría realizada por la propia entidad fiscal, para el periodo comercial 2016, dando la suma de $200.859.969 en función de la diferencia entre el Costo de Ventas por $647.858.922 y las “Ventas” por $848.718.891. Asimismo, en el caso del año comercial 2017, el ente fiscal consignó que para el ejercicio comercial 2017 procedió a calcular en base a la Cuenta Código 510101 “Ventas” por $1.865.303.476 menos la Cuenta Código 410127 “Costo de ventas” por $1.793.505.258, dando como resultado el de $71.798.218. En este punto corresponde mencionar que, tal como se dijo respecto del periodo comercial anterior, que ambas cuentas también se encuentran dentro del Balance singularizado en los considerandos precedentes lo cual puede ver de la sola revisión de ésta. No obstante a lo anteriormente señalado, en la página 27 el Servicio procedió a calcular el resultado del contribuyente en base a las “Ventas” del periodo por $2.019.953.099 menos el “Costo de las Ventas” por $1.556.106.890 generando un resultado por $463.846.209. VIGESIMO NOVENO: Que, de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal, las Liquidaciones reclamadas en estos autos, en lo que refiere al cálculo hecho por el ente fiscal respecto de las “Venta” menos el “Costo de Ventas”, para el AT 2017 y 2018, no tuvo en consideración la información detallada ni en los Balances y Libros Diarios y Mayores que se aportaron en la etapa administrativa según lo señalado en las páginas 4 y 5 de las Liquidaciones impugnadas en estos autos, los cuales corresponden a los mismos que esta judicatura ha tenido a la vista y que el propio contribuyente acompañó durante el término probatorio, por cuanto, para efectos del cálculo de la RLI se debe tener en cuenta que a los ingresos obtenidos en el ejercicio, se le deben rebajar los costos y deducir los gastos en los términos establecidos en los artículos 29 y 31 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 25 En este sentido, en los dos balances aportados se puede ver que el contribuyente obtuvo ingresos y gastos que no sólo abarcaban los costos de venta, sino que también y a modo de ejemplo en ellos se consignan desembolsos por conceptos de arriendo, teléfonos, remuneraciones, leyes sociales, entre otros, los cuales no fueron tomados en consideración por el ente fiscal para calcular la RLI de la reclamante, vale decir, en esta fiscalización el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista la documentación sustentatoria de la contribuyente para efectos del análisis y posterior cálculo del IVA de las operaciones que la reclamante realizaba pero no para la revisión fiscalizadora en Impuesto a la Renta de los periodos debatidos en estos autos ya que de haberlo hecho habría determinado un resultado tributario distinto al establecido en los periodos discutidos en esta instancia jurisdiccional. TRIGESIMO: Además de lo anteriormente expuesto, en las Liquidaciones impugnadas el Servicio tampoco explicó de qué manera calculó las “Ventas” y los “Costo de Ventas” que posteriormente fueron incorporadas a la base imponible de la contribuyente en las Liquidaciones impugnadas en estos estrados, por cuanto dichos montos no coincidían con aquellos que estaban consignados en el Balance, tomando en consideración además que el ente fiscal tampoco hizo ver a esta judicatura que la contabilidad de la contribuyente no fuese fidedigna para no considerarla, por lo que no hay una razón que explique o justifique haber incorporado estos montos disímiles a aquellos indicados en la contabilidad de la reclamante, así como tampoco una base de cálculo para lo cual esta judicatura pudiese contrastarla, errores que la reclamada incurrió y que han desembocado en un Impuesto a la Renta, para los AT 2017 y 2018 a pagar, superior al que el propio contribuyente declaró en los F22 analizados. TRIGESIMO PRIMERO: Por lo tanto, atendido a lo analizado de manera precedente y tomando en consideración que en este caso la reclamante logró acreditar que la base imponible del IDPC respecto de los periodos comerciales 2016 y 2017 están correctamente determinados puesto que, por un lado, el hecho que las operaciones comerciales de la contribuyente se encuentren gravadas con IVA, tal como quedó asentado en los considerandos precedentes, no tiene incidencia para la determinación del resultado tributario anual puesto que corresponden a dos gravámenes de distinta naturaleza y en virtud de la documentación contable aportada y sobre la cual no existen indicios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 26 permitiesen concluir a este sentenciador que aquella no es fidedigna, tomando en cuenta además que el Servicio de Impuestos Internos no explicó de manera jurídica y numérica la forma en que determinó los ingresos provenientes de las “Ventas” y los “Costos de las Ventas” para efectos del cálculo de la RLI, este Tribunal ha arribado a la conclusión de que la correcta determinación del IDPC es aquella que se encuentra asentada en los libros contables de la reclamante y no en aquella que el Servicio estableció en los actos administrativos impugnados. TRIGESIMO SEGUNDO: Que por otra parte, conforme al inciso 14°, del artículo 132, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el Juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente y como ha quedado indicado en los considerandos que se refieren a los libros de contabilidad y los documentos acompañados por el reclamante, el Tribunal conforme a las reglas de la lógica y máximas de las experiencias y tomando en consideración, en forma preferente, dicha documentación, ha llegado a la convicción de la suficiencia de tales antecedentes para acreditar el resultado tributario alegado por el reclamante. TRIGESIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y en virtud de las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que, en vista de lo resuelto en los considerandos precedentes, en el sentido de concordar con el Servicio de Impuestos Internos sólo respecto a que las operaciones comerciales realizadas por la contribuyente, al corresponder a una actividad económica que conlleva a otorgar un financiamiento en sumas de dinero a quien contrata, cuestión que esta judicatura entiende que se encuentra subsumida dentro de las actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3 de la LIR y por tal motivo es un servicio afecto a IVA según el artículo 2° N° 2° del DL N° 825 y teniendo en cuenta además que, a nivel de renta de primera categoría, el Servicio estableció una base imponible que no coincide con el de la contabilidad sin dar mayor justificación, en lo que refiere a los “Costos” y las “Ventas” así como también de no haber tomado en cuenta los antecedentes contables ya señalados, este Tribunal estima que tanto las Liquidaciones N° 117, 130 y 131, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 27 esta última por corresponder a un reintegro según la base imponible establecida en las primeras dos actuaciones administrativas deben ser dejadas sin efecto. Por lo tanto, las Liquidaciones N° 108 a 116, 118 a 129 y 132 a 141 todas de fecha 30 de agosto del año 2019, deben ser confirmadas en todas sus partes. TRIGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE al reclamado presentado por el abogado FRANCISCO BARREDA LARREA, en representación de la sociedad NEOBIZA SpA., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a trigésimo tercero. En consecuencia, déjese sin efecto las Liquidaciones N° 117, 130 y 131 y confírmense las Liquidaciones N° 108 a 116, 118 a 129 y 132 a 141 todas de fecha 30 de agosto del año 2019 Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0001085-3 RIT: GR-16-00205-2019 CUANTÍA NETA (UTM): 6.953,78 MULTAS (UTM): 2.603,87 REAJUSTE (UTM): 284,09 INTERESES (UTM): 2.150,82 CUANTÍA BRUTA (UTM): 11.992,56 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 28 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-11-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6b511a54928c4a00a98a68a31e328d31 Timbre Electrónico 2023-11-02T12:37:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.