Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 19 de diciembre del año 2019, presentado por el
abogado don FRANCISCO BARREDA LARREA, abogado, cédula de identidad
N° 15.855.099-7, en representación de la sociedad NEOBIZA SpA, RUT:
76.197.515-3, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3.365,
oficina 702, comuna de Las Condes, por medio del cual interpone reclamo
tributario, a través del Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de
las Liquidaciones N° 108 a 141, todas de fecha 30 de agosto del año 2019 por
la suma total de $595.106.750, incluyendo reajustes, intereses y multas por
Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) e Impuesto al Valor Agregado
(en adelante IVA), solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en
costas al Servicio.
A modo de contexto, el contribuyente señala que desarrolla un negocio
que no se encuentra regulado en la legislación chilena, toda vez que ha nacido
al alero de la creación de modelos de negocios que buscan satisfacer nuevas
necesidades, en específico, el mercado cambiario, lo cual es posible a través del
uso de tarjetas de crédito con cupo en dólares.
Atendido a lo anterior, indica que los actos administrativos reclamados
derivan de un proceso de fiscalización que se inició con la Notificación N° 192,
la cual fue notificada el 14 de diciembre del año 2018, mediante la cual el
Servicio de Impuestos Internos le solicitó información a la contribuyente acerca
del giro del negocio que éste desarrolla y sobre el cual, en dicha instancia,
explicó la operatoria y el de las casas de cambio, así como también se aportaron
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las aclaraciones sobre la materia que fueron emitidas por la Comisión para el
Mercado Financiero (CMF), ex SBIF.
No obstante lo anterior, el Servicio estimó insuficiente la explicación dada
por la contribuyente y por tal motivo el ente fiscal emitió la Citación N° 20 de
fecha 18 de abril del año 2019 por estimar que la entidad reclamante estaría
percibiendo ingresos obtenidos de la actividad de compra de cupo en dólares sin
emitir documento tributario de venta a sus clientes, cuestión que conlleva a no
enterar en arcas fiscales el débito fiscal correspondiente a los ingresos que
obtendría de la comisión cobrada a los mismos, cuestión que no pudo ser
desvirtuada y por tal motivo se dictaron las Liquidaciones impugnadas en estos
autos.
Alega que la contribuyente es una sociedad que a través de la marca
“ecash” se dedica a comprar parte o el total del cupo en dólares que los
tarjetahabientes de los bancos y entidades financieras disponen en sus tarjetas
de crédito, entregando a cambio dinero en moneda nacional, esto es, pesos
chilenos, es decir, compra un tipo de moneda extranjera, vale decir, dólar
americano, proveniente del cupo en dólares que sus clientes en su calidad de
tarjeta habiente han obtenido de las entidades bancarias y/o financieras.
En este sentido, el motivo por el cual el ente fiscal estableció las
diferencias de impuestos con el contribuyente dice relación con el hecho de que
el Servicio estimó que las operaciones realizadas por la reclamante se
encuentran gravadas con IVA según lo establecido en el artículo 2° del DL N°
825, al estimar que las operaciones son servicios.
La reclamante invoca que no puede ser considerado como un servicio ya
que el contribuyente no presta un “servicio”, esto es, no ejecuta una prestación
en favor de otro, tampoco es un intermediario y no recibe comisiones, intereses
o primas. A su vez, no corresponde calificarlo como una venta ya que, según el
concepto otorgado en el artículo 2° N° 1 de la LIVS, la operación que realiza la
contribuyente dice relación con la “compra en cupos en dólares”, por lo que
únicamente se adquiere un bien incorporal, es decir, se compra un derecho. En
consecuencia, continuando con este punto, éste concluye que, al no
corresponder a una venta o servicio, las operaciones que realiza la accionante
no se encuentran gravadas con la LIVS porque la contribuyente sólo está
comprando un intangible.
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Hace presente que sin perjuicio de lo anterior, el Servicio expresa, en las
Liquidaciones reclamadas, que la actividad que desarrolla la contribuyente se
encuentra afecta a IVA por cuanto actuando como financista realizado una acción
o prestación por la cual percibe una determinada remuneración, que proviene
de una actividad comprendida en el artículo 20 N° 3 de la LIR. Al respecto la
accionante indica que el argumento esgrimido por el ente fiscal es errado porque
la reclamada no conoce o entiende el negocio que desarrolla pues de ser de otra
forma no se habrían emitido las Liquidaciones reclamadas.
Añade que la reclamante actúa de forma similar a una casa de cambios,
pero efectuando una actividad mucho más acotada, toda vez que sólo se limita
a comprar sólo un tipo de moneda extranjera, esto es dólares americanos, dinero
que no recibe en efectivo sino por vía electrónica proveniente de la utilización
del cupo de dólares de las tarjetas de crédito de sus clientes.
Además de lo anterior, el margen de utilidad que obtiene el contribuyente,
por el giro que éste realiza, no corresponde a un interés como lo invoca el
Servicio, ya que la reclamante no celebra operaciones de crédito de dinero con
las tarjetas habientes, sino que son éstos los que celebran contratos de
financiamiento y de líneas de créditos con los Bancos y entidades financieras.
De manera subsidiaria, invoca que existe un error de cálculo al momento
de determinar la base imponible del IVA aplicado por las Liquidaciones a la
reclamante porque el impuesto en cuestión debe ser calculado sobre el margen
de utilidad que obtuvo la contribuyente en el ejercicio de su actividad ya que, a
su juicio, aquello no habría ocurrido en la especie.
En cuanto al IDPC establecido en las Liquidaciones N° 117 y 130, la cual
consignó diferencias por dicho gravamen para los AT 2017 y 2018, el ente fiscal
cometió dos graves errores: el primero al consignar montos que no tienen
relación alguna, y en segundo lugar, por vulnerar el texto expreso de la ley al
no considerar todos los costos y gastos necesarios que ha incurrido la
contribuyente para generar la renta.
Asimismo, añade que la Liquidación N° 117 estableció una diferencia de
IDPC por la suma de $17.569.657, respecto del AT 2017, procediendo a agregar
a la base imponible por $848.718.891, en circunstancias que, del examen del
cuerpo de las Liquidaciones, se verifica que el Servicio únicamente incorporó un
cuadro, en las páginas 18 y 19 de la misma, con información del año comercial
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2016 para los meses de abril a diciembre, y cuya suma total alcanza los
$596.178.528.-, por lo cual existe una discordancia en lo establecido por el ente
fiscal.
Siguiendo en la misma línea de lo indicado, la reclamante agrega que el
Servicio se equivocó en determinar, para el AT 2017 y 2018, las diferencias de
impuestos ya que ésta última entidad nunca logró comprender el negocio de la
contribuyente, por lo que de haber entendido lo anterior no habría efectuado
ajuste alguno por concepto de renta y menos hubiera utilizado, el cuadro de
ventas incorporado en la página 19 de las Liquidaciones como base de cálculo
ya que con ello se excluyeron diversos costos y gastos que resultaban ser
necesarios para producir la renta.
Finaliza alegando que el Servicio vulneró el artículo 21 del Código
Tributario ya que el ente fiscal no tuvo en cuenta la documentación que la
contribuyente aportó y que pudo haber evitado que se emitieran las
Liquidaciones impugnadas en estos autos.
A fojas 110 y siguientes de autos, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, RUT N°10.996.212-0, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 103 de
autos, solicitando que se rechace el reclamo incoado y se condene en costas a
la parte reclamante.
En cuanto al reclamo, señala que fue el propio contribuyente quien, en la
etapa administrativa, invocó que su giro económico corresponde a una “actividad
de financiamiento”.
Luego, en razón de lo expuesto, explica que la actividad que realiza el
contribuyente, es decir, la “compra de cupo en dólares” es una actividad de
financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, mediante la
utilización de sus tarjetas de crédito internacional, por lo que esta actividad se
encuentra gravada con el IDPC según lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 de la
LIR y a IVA por cuanto la empresa que obtiene financiamiento para su cliente,
despliega una acción por la cual percibe una remuneración, lo cual según lo dicho
por el representante legal de la contribuyente variaría entre un 16% a un 30%.
Por tal motivo, añade que bajo la calificación antes mencionada, dicha
actividad económica se sujeta al IDPC de acuerdo a lo establecido en el artículo
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20 N° 3 de la LIR, esto es, rentas de empresas financieras y otras actividades
análoga. En lo que refiere a la tributación con el IVA, al existir una acción o
prestación por la cual la empresa financista percibe una determinada
remuneración, proviniendo ésta del ejercicio de una actividad comprendida en
el articulado antes mencionado, por lo que en este caso se verifican los
supuestos que configuran el hecho gravado de “servicio” según lo dispuesto en
el artículo 2° del DL N° 825.
Ahonda que aquello resulta aun más evidente si se considera que, es el
contribuyente, quien contrata directa y en todo momento con el tarjetahabiente,
circunscribiéndose el rol de la empresa procesadora de pagos, al de un mero
proveedor de servicios que el contribuyente utiliza para su actividad de
financiamiento.
Añade que en relación a la alegación hecha por la reclamante, que dice
referencia al presunto error de cálculo de la base imponible afecta a IVA,
establecida en las Liquidaciones reclamadas en autos, que el Servicio en base a
las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente determinó que la
base imponible de la misma corresponde a la remuneración cobrada por Neobiza
SpA, la cual de acuerdo a lo que la accionante aportó en sede administrativa
oscila entre un 19% a un 30% del monto que el cliente recarga en su tarjeta de
crédito internacional por cada operación.
Finalmente, en lo referente a los efectos de las operaciones que se
gravaron con IDPC, el ente fiscal menciona que la reclamante incurrió en un
error de comprensión en las Liquidaciones reclamadas por cuanto la suma de
$848.718.891 no corresponde a un cálculo de base imponible del Impuesto a la
Renta, sino al total de ventas calculado al año tributario 2017 de acuerdo a una
auditoría practicada por el propio ente fiscal, situación que resulta ser más
beneficiosa para la reclamante, quien de acuerdo a lo indicado en el balance
general calcula un monto mayor en la cuenta “Ventas N° 510101” por un monto
de $963.475.940, por lo que no es efectivo lo invocado por la contribuyente.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 103, rola resolución de fecha 8 de enero del año 2020, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 108, rola resolución de fecha 27 de enero del año 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 124, rola resolución de fecha 6 de febrero del año 2020, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 126, rola resolución de fecha 12 de febrero del año 2020, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 133, rola resolución de fecha 24 de febrero del año 2020, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 135, rola resolución de fecha 26 de marzo del año 2020, que
suspendió audiencia de conciliación y citó a dicha diligencia.
A fojas 137, rola resolución de fecha 18 de mayo del año 2020, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 142, rola resolución de fecha 28 de diciembre del año 2020, que
resolvió como se pide.
A fojas 144, rola resolución de fecha 30 de diciembre del año 2020, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 153, rola resolución de fecha 29 de diciembre del año 2021, que
tuvo por acompañados los documentos con citación y fijó audiencia de
percepción documental.
A fojas 158, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 164, rola resolución de fecha 25 de agosto del año 2022, que
ordenó reanudar el término probatorio.
A fojas 172, rola resolución de fecha 9 de septiembre del año 2022, que
tuvo presente el poder delegado y por reiterada la documentación.
A fojas 206, rola resolución de fecha 27 de septiembre del año 2022, que
tuvo por reiterados los documentos y por acompañados los antecedentes, con
citación.
A fojas 208, rola resolución de fecha 23 de octubre del año 2023 que
resolvió traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don
FRANCISCO BARREDA LARREA, en representación de la sociedad NEOBIZA
SpA, por medio del cual interpone reclamo a través del Procedimiento General
de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 108 a 141, todas de fecha
30 de agosto del año 2019 por la suma total de $595.106.750, incluyendo
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reajustes, intereses y multas por Impuesto de Primera Categoría (en adelante
IDPC) e Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), solicitando que éstas se
dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 110 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 103 de
autos, solicitando que se rechace el reclamo incoado y se condene en costas a
la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida dice relación con determinar si se
encuentra o no afecta a IVA las operaciones comerciales que realiza el
contribuyente, bajo el concepto de “servicio” en los términos del artículo 2° N°
2° de la LIVS y luego de ello verificar la correcta determinación de la RLI del
contribuyente de los AT 2017 y 2018.
CUARTO: Que a fojas 144 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes:
“1° Efectividad de que la actividad ejercida por el contribuyente
consistente en comprar parte o el total del cupo en dólares que los
tarjetahabientes de los bancos y entidades financieras disponen en sus tarjetas
de crédito, entregando a cambio pesos chilenos, se encuentran gravadas con
IVA. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2° Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IDPC,
respecto de las operaciones comerciales observadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las Liquidaciones reclamadas en autos, conforme a lo dispuesto en
los artículos 29 y siguientes de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
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1.- A fojas 14, copia de las Liquidaciones N° 108 a 141 de fecha 30 de
agosto del año 2019.
2.- A fojas 52, copia de notificación de las Liquidaciones N° 108 a 141 de
fecha 30 de agosto del año 2019.
3.-A fojas 54, rola copia de Formulario N° 22 Folio N° 61062117, del AT
2017, de la reclamante en autos.
4.- A fojas 67, rola copia de Formulario N° 22 Folio N° 219535758, del AT
2018, de la reclamante en autos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- Un archivador y un pendrive, custodiados por el Sr. Secretario del
Tribunal, según consta a fojas 152 de autos.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.-A fojas 119, Declaración Jurada de fecha 11 de noviembre del año 2016
del representante legal de la sociedad Neobiza SpA don Carlos Lobos Pinochet
ante el Servicio de Impuestos Internos.
2.- A fojas 121, print de pantalla de la página www.ecash.cl.
3.- A fojas 122, Oficio Ord. N° 167 de fecha 24 de junio del año 2019,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 175, Copia de Citación N° 20 de fecha 18 de abril del año 2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos a Neobiza SpA.
2.- A fojas 184, rola Certificado de Notificación de fecha 18 de abril del
año 2019.
3.- A fojas 185, rola copia de Liquidaciones N° 108 a 141 de fecha 30 de
agosto del año 2019.
4.- A fojas 204, rola Certificado de Notificación de fecha 30 de agosto del
año 2019.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
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http://www.ecash.cl/
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1.- El contribuyente es una sociedad por acciones, constituida con fecha
5 de agosto del año 2010, con un giro que se detalla a continuación: “a) prestar
servicios y asesorías a personas naturales y jurídica vía presencial y a través de
internet, realización y comercialización de programas computacionales, bases de
datos y contenidos de capacitación, servicios financieros, servicios de diversión
y entretenimiento, publicidad y diseño web, educación a distancia y a través de
corporaciones de desarrollo, servicios transitorios de suministro de personal,
servicios noticieros; b) La compra, importación, venta, alquiler,
comercialización, distribución, fabricación y transporte de toda clase de bienes
muebles; c) Constituir y participar de toda clase de sociedades y toda otra
actividad que acuerden los accionistas, especialmente la realización de todo tipo
de eventos o servicios, sean financieros, publicitarios, informáticos, educativos,
de prestación de servicios, corretaje, asesorías profesionales y de capacitación,
sea por cuenta propia o a través de terceros.”
2.- Con fecha 18 de abril del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Citación N° 20 con el fin de solicitarle al contribuyente la documentación
respecto de los periodos tributarios de noviembre del año 2015 a octubre del
año 2018, respecto del IVA, y sus efectos en la determinación del Impuesto a la
Renta en los AT 2016 a 2018.
3.- Con fecha 17 de junio del año 2019, el contribuyente dio respuesta a
la Citación antes señalada, aportando la documentación requerida.
4.- Con fecha 24 de junio del año 2019, el Director Regional Metropolitano
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio Ord. N°
167, en el cual se pronunció acerca de una consulta hecha por el contribuyente,
respecto de su actividad económica, determinando que ésta se encontraba
gravada con la tributación establecida en el artículo 20 N° 3 de la LIR y por
consiguiente afecta a IVA.
5.- Con fecha 30 de agosto del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones N° 108 a 141, por diferencias de IDPC e IVA.
OCTAVO: Que, en primer término, corresponde revisar la normativa legal
vigente a la época en que concurrieron los hechos debatidos en estos autos,
previa a la entrada en vigor de la Ley N° 21.210 del año 2020.
En este sentido, el artículo 2° N° 2 de la LIVS, establece que: “Para los
efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado,
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se entenderá: 2° “Por “Servicio”, la acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión, o cualquier otra forma
de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los números 3° y 4° del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta.”
Por su parte, el artículo 20 N° 3° de la LIR: “Establécese un impuesto de
24% que podrá ser imputado a los impuestos Global Complementario y Adicional
de acuerdo con las normas de los artículos 56 N° 3 y 63. Este impuesto se
determinará, recaudará y pagará sobre: 3° Las rentas de la industria, del
comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás
actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos,
asociaciones de ahorro y préstamos sociedades administradoras de fondos,
sociedades de inversión o capitación, de empresas financieras y otras de
actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión,
televisión, procesamiento automáticos de datos y telecomunicaciones.”
Asimismo, el inciso 1° del artículo 29 de la LIR dispone: “Constituyen
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no
constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad
fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el
N° 2 del artículo 20”.
Además, el inciso 1° del artículo 30 de la LIR establece: “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades
afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”
El inciso 1° del artículo 31 de la LIR estatuye: “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o se justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio.”
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NOVENO: Que, en relación al primer punto de prueba, la parte
reclamante alega en su escrito de reclamación que, a través de la marca “ecash”,
se dedica a comprar parte o el total del cupo de dólares que los tarjetahabientes
de los bancos y entidades financieras disponen en sus tarjetas de crédito,
entregando a cambio sumas de dinero en pesos chilenos, explicando que dicho
negocio corresponde a un contrato innominado, es decir, no está regulado por
la ley y que su naturaleza jurídica se asimila al de las “casas de cambio”, puesto
que únicamente éste sólo adquiere dólares americanos, por lo que a su juicio,
no puede asimilarse como “venta” o “servicio” para efectos de ser gravado con
el IVA como lo pretende el Servicio.
Por su parte, el ente fiscal, señala que la actividad económica que realiza
Neobiza SpA, conocida como “compra de cupo en dólares”, es una actividad de
financiamiento, a través de la facilitación de dinero a particulares, mediante la
utilización de sus tarjetas de crédito internacional, por lo que estas operaciones,
al estar afecta a la tributación del artículo 20 N° 3 de LIR, se debe concluir que
ésta corresponde a un servicio gravado con IVA, según la definición del artículo
2° N° 2 del DL 825 de 1974.
DECIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, en virtud del
tenor establecido en el punto de prueba número uno, este Tribunal debe analizar
la operación económica descrita por las partes a fin de poder establecer si ésta
se encuentra o no gravada con el IVA.
UNDECIMO: Que, en este sentido, las partes rindieron y aportaron los
medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, dentro de las
cuales se puede describir, en primer lugar, la copia de la escritura de constitución
de la sociedad reclamante en autos, la que rola a fojas 85 y siguientes de autos,
la cual en su cláusula cuarta se describe que el objeto de la entidad será: ”a)
prestar servicios y asesorías a personas naturales y jurídicas vía presencial y a
través de internet, realización y comercialización de programas
computacionales, bases de datos y contenidos de capacitación, servicios
financieros, servicios de diversión y entretenimiento, publicidad y diseño web,
educación a distancia y a través de corporaciones de desarrollo, servicios
transitorios de suministro de personal, servicios noticieros; b) la compra,
importación, venta, alquiler, comercialización, distribución, fabricación y
transporte de toda clase de bienes muebles; c) Constituir y participar de toda
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clase de sociedades y toda otra actividad que acuerden los accionistas,
especialmente la realización de todo tipo de eventos o servicios, sean
financieros, publicitarios, informáticos, educativos, de prestación de servicios,
corretaje, asesorías profesionales y de capacitación, sea por cuenta propia o a
través de terceros.”
Luego, con fecha 20 de diciembre del año 2021, la parte reclamante
aportó un pendrive con documentación digital, según lo que consta a fojas 152
de autos. En dicho soporte digital, se encuentran trece carpetas denominadas:
“2 A) Docs. Firmados por clientes de Neobiza”; “2 B) Excel de operaciones de
compra de cupo en dólares”; “2 C) Cuadros de resumen de operaciones en USD
años 2016, 2017 y 2018”; 2 D) Excel resumen ejecutivo emitido por proveedor
extranjero; 2E) Invoice recepción de remesas desde proveedor extranjero; 2 F)
Facturas cambio dólares Bice Inversiones y Security; 2 G) Comprobante liq. Dól,
a pesos y facturas Multicaja; 2 H) Contabilidad completa AT 2017, 2018 y 2019;
2 I) Transacciones de facturación Google a Neobiza SpA; 2 J) Excel compras USD
sin reingreso asociado (por pagos a Google Ads); 2 K) OF. Ordinario N° 6681; 2
L) Respuesta OFORD N° 17644; 2M) Actas de recepción emitidas por el SII.
En la primera carpeta descrita anteriormente se encuentran cuatro
subcarpetas denominadas: “Registro Operaciones Antofagasta 15oct18 a
31dic182018”; “Registro operaciones Las Condes 24ene18 a 31dic18 2018”;
Registro operaciones Matriz Providencia 4ene16 a 31dic18”; y “Registro
Operaciones Santiago 6abri 18 a 31dic18”.
Según la revisión que llevó a efecto este Tribunal, en dichas subcarpetas
constan las operaciones que realizó el contribuyente con sus clientes en el año
2018, con el nombre de cada uno de sus clientes.
En base a la cantidad de contratos que se llevaron a cabo, sólo para
efectos ilustrativos y por motivos de economía procesal, esta judicatura
describirá y tomará como ejemplo el contrato celebrado entre el contribuyente
y el cliente don Cristian Alvarado, cuya información se puede revisar en la
subcarpeta: “Registro Operaciones Las Condes 24ene18 a 31 dic18 2018”,
correspondiente a la carpeta: “4Abril2018”.
En la carpeta de esta persona podemos verificar que el contribuyente
aportó los siguientes archivos: “Comprobante LC 070 Cristian Alvarado”;
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“Contrato LC 070 Cristian Alvarado”; “Estado de Cuenta”; “Foto CI”; “Selfie”;
“Tarjeta Virtual”; “TC”; “transferencia”.
De los archivos antes mencionados, cabe señalar que se puede observar,
en primer lugar, el contrato celebrado entre Neobiza SpA y el Sr. Cristian
Alvarado Oyarzún, con fecha 4 de abril del año 2018 y cuya cláusula primera se
señala que: “Neobiza S.p.A presta el servicio de compra de dólares del cupo
internacional de tarjetas de crédito al cliente (en este caso, el Sr. Alvarado
Oyarzún), quien acepta para sí las condiciones del servicio que le fueron
informadas previamente. La suscripción del presente contrato se puede efectuar
de manera remota o presencial en dependencias de Neobiza S.p.A ubicadas en
calle General del Canto N° 50, oficina 301, comuna de Providencia, Santiago. En
la cláusula segunda se indica: “El cliente (en este caso el Sr. Oyarzún) autoriza
a Neobiza S.p.A para efectuar cargos al cupo internacional de su(s) tarjeta(s) de
crédito, cuyo detalle se especifica en el (o los) comprobante (s) relativo(s) a la
compraventa de dólares, adjunto(s) al presente contrato, que han quedado en
poder de Neobiza S.p.A habiéndose entregado copia al cliente.”
A su turno, en la cláusula tercera del contrato, se estatuye que: “Neobiza
S.p.A pagará al cliente mediante transferencia bancaria el equivalente en pesos
de los dólares que le ha vendido el cliente, descontadas las respectivas
comisiones, luego de confirmada la recepción efectiva de los dólares.
Alternativamente, Neobiza S.p.A o de terceros el equivalente en pesos de los
dólares vendidos, descontada comisiones del procesador de pagos, pagando la
comisión correspondiente a Neobiza S.p.A una vez recibido el pago por la venta
de los dólares. En la cláusula cuarta se menciona que: “El cliente reconoce y
acepta incondicionalmente por este medio que el pago efectuado a Neobiza S.p.A
con cargo al cupo internacional de su (s) tarjeta(s) de crédito, se realizará
conforme a los términos y a las condiciones aquí expuestas. A su vez, el cliente
manifiesta que los presentes términos del contrato de compraventa de dólares
de tarjetas de crédito tienen la calidad de esenciales, en función del
cumplimiento voluntario o forzado del contrato.
En la cláusula quinta dispone que: “El monto en dólares que Neobiza S.p.A
compra al cliente es debitado de la (s) tarjeta (s) de crédito del mismo por medio
de uno o más sistemas de procesamiento de pagos, que operan ya sea a través
de un sitio web o mediante un terminal electrónico. Cada sistema de
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procesamiento de pagos debita a la(s) tarjeta(s) de crédito del cliente una
comisión propia, la cual debe ser asumida por el cliente a su entero costo.
DUODECIMO: Asimismo, en dicha carpeta digital, se aportó el
“Comprobante de pago N° LC 070” de fecha 4 de abril del año 2018, entre la
sociedad “Neobiza S.p.A Sociedad de inversiones y rentista de capitales
asesoramiento empresarial en materia de gestión” y don Cristian Alvarado
Oyarzún, en el cual la primera entidad adquirió 550 dólares correspondiente al
cupo de la tarjeta de crédito del Sr. Alvarado y a su vez el contribuyente
transfirió la suma de $233.565 a la cuenta bancaria de este cliente, información
que también se puede cotejar en el print de pantalla aportado por la reclamante
denominado “transferencia, png” y que se ubica en la carpeta digital señalada
anteriormente. También, corresponde hacer mención que, en el comprobante de
pago acompañado en el pendrive aludido, se consignó que el tipo de cambio,
para esta operación, era de 1 USD=$603,66.
DECIMO TERCERO: Que, de lo expuesto en el considerando precedente,
este Tribunal constata que a la fecha de la conversión de los 550 USD con el tipo
de cambio indicado por $603,66 da como resultado, a la época en que
concurrieron los hechos, la suma de $332.013.- y teniendo presente que el
monto que el contribuyente transfirió al Sr. Alvarado Oyarzún ascendió a la suma
de $233.565, tenemos entonces que la diferencia de ambas cifras es de $98.448,
el cual según lo que ha constatado en el contrato suscrito y analizado, este
monto sería el margen de esta operación a favor del contribuyente y que refiere
a la comisión indicada en la cláusula tercera del contrato mencionado.
La operación antes descrita corresponde a la primera parte de la
modalidad de negocio adoptada por el contribuyente y que se replicó con todos
los clientes que contrataron con Neobiza, según los documentos acompañados
en el pendrive descrito anteriormente.
DECIMO CUARTO: Ahora bien, respecto de las operaciones efectuadas
en el mes de abril del año 2018, época en que se celebró el contrato entre la
reclamante y el Sr. Alvarado Oyarzún, y de la revisión del archivo Excel ubicado
en la carpeta: “2 D) Excel resumen ejecutivo emitido por proveedor extranjero”,
denominado: “RESUMEN EJECUTIVO (2019.01.03)” que del total de las
operaciones se realizaron en dicho periodo y en específico, en lo que refiere a
este caso analizado, del total de los 550 USD que adquirió del cupo internacional
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de la tarjeta de crédito del cliente en cuestión, la reclamante remesó al
extranjero la suma de 473 USD, descontando un total de 77 USD. El monto total
de las remesas, según el archivo Excel, en el mes de abril del año indicado
ascendió a 224.789 USD dentro de la cual se incluye evidentemente el valor
adquirido del Sr. Cristian Alvarado Oyarzun.
Asimismo, según lo revisado en la carpeta denominada: “2 E) Invoice
recepción de remesas desde proveedor extranjero”, en específico, la carpeta de
abril del año 2018, se acompañaron siete documentos emitidos por Neobiza
S.p.A los días primero, quinto, décimo, duodécimo, décimo sexto, vigésimo y
vigésimo séptimo del mes de abril del año ya mencionado, que corresponde a
documentos “Proforma/Invoice/Recibo de pago” en favor de la sociedad “RE PR
CORP”, con domicilio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, todas con glosa de
“Servicios de Representación Corporativa en Chile”.
DECIMO QUINTO: Que de esta operación descrita la antigua
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por medio del Ord. N°
6681 de fecha 31 de agosto del año 2018, documento que fue aportado por la
reclamante en el pendrive ya aludido, expresó: “3° Sobre el particular, informo
a Ud. que dicha actividad, desarrollada en los términos genéricos descritos, no
implica vulneración o infracción alguna disposición contenida en la Ley General
de Bancos o instrucción impartida por esta Superintendencia. Lo anterior,
siempre que la operación del referido sistema no implique en la práctica una vía
de simulación para la captación de dinero del público o la intermediación de
dineros recibidos de terceros. 4° Adicionalmente, cumplo con indicarle que tal
operación podría traducirse, en principio, en el uso inapropiado del producto
contratado (tarjeta de crédito), tanto por parte del tarjetahabiente como por
parte del comercio afiliado. Dicho aspecto contractual debiera ser revisado por
quien cumple el rol afiliador del comercio y por las entidades otorgantes de la
línea de crédito asociada a la misma.”
A su turno, el contribuyente aportó el Ord. N° 17644 de fecha 14 de junio
del año 2019, emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, en la cual se
hizo presente un pronunciamiento hecho por la entidad antecesora señalado: “A
su vez, y en lo que respecta a la información que la ex Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras habría entregado al periodista que indica,
cabe precisar que sólo se respondió por el área respectiva que “cuando las
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personas contratan con un emisor de tarjeta de crédito, uno de los productos
que se les otorga es el llamado “cupo en dólares”, que no es más que una línea
de crédito en dólares al amparo de una tarjeta. Las personas no tienen más
limitaciones que las que señala el contrato para usar el cupo de la línea que el
emisor les ha otorgado, por lo que si no se establece una limitación contractual,
estos clientes tienen libertad de disponer de ese dinero. En este contexto, las
personas pueden tomar malas decisiones como sobre endeudarse o” vender el
cupo en dólares de su tarjeta”. “Aunque esta actividad no es una actividad
penada en la Ley General de Bancos, es del parecer de esta Superintendencia
que se trata de una mala práctica. La SBIF hace un llamado al publico a usar las
tarjetas de crédito de forma responsable y a exigir de su emisor de tarjeta toda
la información que le permita utilizarlas de forma adecuada, conforme a los
contratos pactados y la regulación vigente.”
DECIMO SEXTO: Que, de lo expuesto anteriormente, este Tribunal
concluye que la operación comercial realizada por el contribuyente dice relación
con un contrato de compra del cupo en USD de las tarjetas de crédito
internacional de los clientes, a cambio del pago a este último de un monto
inferior al equivalente en la moneda norteamericana en pesos chilenos, el cual
se perfecciona con la sola voluntad de las partes y que materializa de manera
presencial o de manera remota, para lo cual la contribuyente cobra una
remuneración por este negocio. Luego de ello, del total de las operaciones que
realiza Neobiza éste remesa las sumas de dinero a una entidad con domicilio en
Puerto Rico en USD.
Que si bien y tal como lo alega la reclamante este es un contrato
innominado entre el contribuyente y el cliente por cuanto esta prestación no se
encuentra regulada por la ley, sino que nace bajo el alero del principio de libertad
contractual de la cual gozan las partes en nuestro ordenamiento jurídico, tanto
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras como la Comisión para
el Mercado Financiero se han pronunciado en el sentido de entender que esta
operación, si bien no se encuentra sancionada por la Ley General de Bancos,
constituye un riesgo para los propietarios de las tarjetas de crédito al tratarse
de una “mala práctica”.
DECIMO SEPTIMO: Que, en vista de lo anterior y para efectos de
verificar si esta operación se encuentra exenta del pago de IVA ya que a juicio
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de la reclamante esta actividad económica sería similar a aquellas que realiza
una casa de cambio, la cual no está afecta al gravamen mencionado, debemos
señalar en primer lugar que esta última corresponde a empresa donde se
realizan operaciones de cambio de monedas extranjeras.
Luego, en este caso en particular, si bien Neobiza adquiere el cupo
internacional de las tarjetas de crédito en dólares y luego éste último paga un
valor inferior al dueño de la tarjeta en pesos chilenos, para lo cual, en principio
podría entenderse como una operación de similares características a las
realizadas en las casas de cambio, no es menos cierto que, viendo esta
operación, desde la perspectiva de quien otorga el uso del cupo de la tarjeta de
crédito a la reclamante en autos, ésta obtiene una suma de dinero en pesos
chilenos que es depositada directamente en su cuenta corriente a su plena
disposición, por lo que de lo revisado y descrito anteriormente se puede
vislumbrar que esto se asimila a una operación de financiamiento inmediato y a
corto plazo en favor de quien contrata y cede los datos y con ello el cupo de su
tarjeta bancaria a la reclamante.
Lo anterior, se puede ejemplificar en el hecho de que de no mediar
Neobiza en la operación, el cliente no podría obtener una suma de dinero en
pesos chilenos, de parte del banco o institución financiera del cual se encuentra
afiliado usando el cupo internacional de las tarjetas de créditos, ya que
precisamente ese es el motivo por el cual este contribuyente presta su servicio
a las personas y estas últimas celebran el contrato en cuestión, es decir, el fin
inmediato es el de obtener recursos económicos en moneda chilena, por parte
del contratante, por lo que dicha circunstancia impide a este sentenciador
concluir que estamos frente a operaciones de similares características a la de
una “casa de cambio”.
DECIMO OCTAVO: Que, en esta misma línea, la parte reclamante alega,
como argumento subsidiario para desvirtuar las Liquidaciones impugnadas que,
en este caso, el contribuyente no realiza actividades de financiamiento, ya que
es el tarjetahabiente quien, haciendo uso y plena disposición del cupo en dólares
otorgado en su tarjeta de crédito, es jurídicamente deudor del banco o entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito, siendo por tanto dicha persona el
deudor y el banco el acreedor por el financiamiento que el primero ocupe.
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DECIMO NOVENO: En relación con esta alegación subsidiaria, en primer
término, cabe conceptualizar lo que es una actividad o un “Servicio Financiero”,
concepto que no está definido legalmente, y por tal motivo se debe recurrir a los
artículos 2 y 16 del Código Tributario, “En lo no previsto por este Código y demás
leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales.” Sin embargo, atendido a que no se encuentra en
nuestra legislación civil o comercial una definición de “servicio financiero”,
debemos atenernos al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del Código
Civil. Lo anterior, debe buscarse, según lo ha determinado en el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua o las ciencias financieras a fines. En este sentido,
la RAE lo define como: “En el ámbito bancario, cualquier servicio de crédito, de
seguros, de pensión privada, de inversión o de pago”.
Por otro lado, la autora Claudia Alarcón y Otros, en el estudio publicado
en el sitio web de la SBIF denominado “Indicadores de Acceso y Uso a Servicios
Financieros, Situación en Chile 2013, Unidad de Productos Financieros e
Industria Bancaria del Departamento de Estudios de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, Santiago de Chile” lo define como: el
“trámite para adquirir el bien financiero. En otras palabras, es la transacción
necesaria para obtener el bien financiero. El sector financiero abarca muchos
tipos de transacciones, en ámbitos tales como el sector inmobiliario, de
financiamiento al consumo, bancario y seguros. También abarca varios modelos
de financiamiento para la inversión, incluidos los valores. Fundamentalmente, el
sector financiero actúa de intermediario y pueden ayudar a que el dinero se
utilice de manera productiva”.
Conforme a las definiciones expuestas anteriormente, este Tribunal debe
hacer mención que, como consecuencia de la celebración del contrato entre el
contribuyente y el cliente, si bien éste último obtiene una suma de dinero de
parte de Neobiza a cambio del uso del cupo internacional de la tarjeta de crédito,
el efecto de toda esta operación a largo plazo es que el cliente se encontrará en
calidad de deudor con el banco o institución financiera y por ello estará obligado
a restituir la suma utilizada en la línea de crédito internacional, operación en la
cual no interviene el contribuyente, ya que es a riesgo de quien celebra el
contrato con Neobiza tener que pagar, con posterioridad, la utilización del cupo
en USD del instrumento crediticio en cuestión, por lo que si bien es cierto lo que
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dice la alegación subsidiaria en lo que refiere a que el cliente es jurídicamente
deudor del banco o entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito, aquello
no obsta para establecer que en los hechos Neobiza otorga una suma de dinero,
en pesos chilenos, por el uso de las tarjetas de sus clientes lo cual obedece al
otorgamiento de financiamiento directo e inmediato a estos últimos, en razón de
lo que se observó del contrato y comprobante de transferencia analizado
respecto del Sr. Alvarado Oyarzún.
VIGESIMO: Que, según lo descrito en los considerandos precedentes,
tomando en cuenta el número 2° del artículo 2° del DL N° 825 que dispone que,
para efectos de la actividad afecta al gravamen IVA, se considerarán como
“servicio”: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima o comisión o cualquiera de otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en el N° 3 y N° 4 del artículo 20 de la LIR” y teniendo presente
que el N° 3 del artículo 20 en cuestión, establece que se encuentran afectas a
IDPC aquellas rentas obtenidas por parte de “empresas financieras” y dado que
las operaciones que el contribuyente ha realizado y descritas latamente en la
presente resolución tienen como fin el de otorgar financiamiento inmediato para
aquellos que contratan los servicios con el contribuyente, así como también en
virtud del giro societario de la entidad reclamante, el cual refiere al de “servicios
financieros”, este sentenciador concluye que estamos frente a una actividad
económica que sí se encuentra afecta al IVA y que en tal caso esta judicatura
comparte el criterio adoptado por el Servicio.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en lo que refiere a la alegación subsidiaria
hecha por la contribuyente en cuanto al correcto cálculo del IVA, éste explica
que el impuesto aplicado por el ente fiscal debió ser calculado en base al margen
de utilidad de la operación que obtiene la reclamante en el ejercicio de su
actividad.
Con relación a esto, el Servicio explicó que para efectos de la
determinación de la base imponible del IVA ésta corresponde a la remuneración
cobrada por Neobiza, la cual de acuerdo a lo que el contribuyente aportó en la
etapa administrativa oscilaba entre un 19% a 30% del monto que el cliente
recarga en su tarjeta de crédito internacional por cada operación.
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VIGESIMO SEGUNDO: Que, para efectos de verificar esta alegación,
cabe mencionar que, en primer lugar, que este Tribunal tuvo a la vista la
documentación del pendrive custodiado e individualizado anteriormente. No
obstante lo anterior, y en razón de la cantidad de operaciones realizadas, por
motivos de economía procesal y con fines ilustrativos, se analizarán las
operaciones que se llevaron a cabo en el mes de diciembre del año 2016.
VIGESIMO TERCERO: En este sentido, en la carpeta denominada: “2 D.
Excel resumen ejecutivo emitido por proveedor extranjero”, se encuentra el
archivo Excel “Resumen ejecutivo (2019.01.03) con nota explicativa)”, en cuya
pestaña correspondiente al mes de diciembre del año en cuestión, podemos
verificar que el contribuyente registró como remesas, para dicho periodo, la
suma de USD 121.920,15 y que si se aplica el tipo de cambio indicado en dicho
documento digital, el cual se encuentra en la columna B67, y que asciende a
$690,16, por lo que haciendo la conversión de la suma en pesos chilenos da el
valor de $84.144.410.
Luego, de la revisión de los invoice de ese ejercicio, los cuales se
encuentran ubicados en la carpeta “2 E) Invoice recepción de remesas desde
proveedor extranjero”, en específico, en la carpeta: “Diciembre del año 2016”
podemos visualizar once documentos emitidos por Neobiza a “REPR CORP”,
domiciliado en Puerto Rico y que de la suma total de esos documentos, éstos
asciende a USD 121.920,15.
De lo anterior, este Tribunal puede constatar que los valores consignados
en los invoice emitidos a la entidad domiciliada en Puerto Rico ya se les
dedujeron los costos y remuneraciones de la operación, por lo que en este caso
los medios de prueba descritos anteriormente son coincidentes entre sí en
cuanto a las cifras descritas anteriormente.
A su turno, de la revisión de la página 19 de las actuaciones
administrativas impugnadas, el Servicio de Impuestos Internos estableció como
costo de la operación, para el mes de diciembre del año 2016, la suma de
$89.314.169.
VIGESIMO CUARTO: Por lo tanto, a la luz de lo expuesto anteriormente,
este Tribunal puede concluir que los costos de las operaciones para el periodo
analizado en este caso, establecido por el ente fiscal en los actos administrativos
reclamados resultan ser mayores a lo revisados en la información aportada por
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el propio contribuyente a este Tribunal, cuestión que se replica en los demás
periodos que no fueron explicitados en esta resolución, por lo que este
sentenciador no advierte un yerro que ocasione un perjuicio que pudiera incidir
en una mayor carga tributaria respecto del IVA determinado por el Servicio, en
cuanto a la forma en que éste determinó el costo, en vista de las alegaciones
efectuadas por la reclamante en este ítem, por el contrario, el efecto práctico de
lo establecido en las actuaciones reclamadas es que a mayor el costo menor es
la carga impositiva del IVA.
VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, dado que esta judicatura
estableció expresamente que la actividad económica que realiza el contribuyente
corresponde a una operación de financiamiento, en los términos establecidos en
el N° 3 del artículo 20 de la LIR, y que a su vez forma parte de lo que el legislador
dispuso bajo el concepto de “servicio” del artículo 2° N° 2 de la LIVS, para
efectos de gravar estas operaciones con IVA y teniendo presente que de manera
subsidiaria esta judicatura no advierte error en la mecánica de cálculo de los
costos determinada en las actuaciones administrativas reclamadas, este Tribunal
concluye que el punto de prueba número uno se encuentra acreditado en estos
autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con el punto de prueba número
dos, que refiere a la correcta determinación de la base imponible del IDPC
respecto de las operaciones comerciales consignadas en los actos
administrativos reclamados en autos, la parte reclamante indica que el Servicio,
mediante las Liquidaciones N° 117 y 130, determinó diferencias en el IDPC para
los años tributarios 2017 y 2018, cometiendo dos grandes errores: el primero al
consignar montos que no tienen relación alguna y, en segundo lugar, al vulnerar
el texto expreso de la ley al no considerar todos los costos y gastos necesarios
que ha incurrido el contribuyente para generar la renta.
En el primer error invocado, alega que la Liquidación N° 117 determinó
una diferencia de IDPC por la suma de $17.569.657 respecto del AT 2017, pero
que dicho monto, a su juicio, estaría sobreevaluado ya que fue el propio ente
fiscal quien agregó, como base imponible, el monto ascendente de
$848.718.891, en circunstancias que, del examen del cuerpo de la actuación
administrativa en cuestión, el ente fiscal incorporó, en las páginas 18 y 19, para
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los meses de abril a diciembre del año 2016, la suma de $596.178.528, por lo
que en este caso se generó una inconsistencia.
Por otro lado, en lo que refiere al segundo error, la accionante explica que
éste determinó una RLI de IDPC, para los AT 2017 y 2018, por las sumas de
$67.403.967 y $25.591.024, respectivamente, las cuales según lo que éste
menciona, fueron calculadas con apego a lo dispuesto en los artículos 29 y 33
de la LIR y que en el caso de la equivocación que cometió el Servicio radicaría
en que éste nunca comprendió el negocio que Neobiza realizaba puesto que en
las Liquidaciones estableció un cálculo de la base imponible sin tomar en cuenta
los costos y gastos que resultaban necesario para producir la renta, sino que el
ente fiscal utilizó el cuadro de ventas consignado en la página 19 de las
Liquidaciones reclamadas en autos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar
el traslado del reclamo, señala que, en cuanto al primer error invocado, la suma
de $848.718.891 no corresponde al cálculo de la base imponible, sino que al
total de las ventas calculado para el AT 2017, situación que sería más beneficiosa
para la reclamante, ya que de acuerdo con lo indicado en el Balance General se
registró en la “Cuenta Ventas N° 510101” un monto de $963.475.940.
A su vez, explica que sí se tomó la contabilidad en cuenta para efectos de
los cálculos de la base imponible del IDPC, así como también los costos y gastos
respecto de los ingresos sujetos al impuesto empresarial en cuestión, por lo que
a su juicio no es procedente lo alegado por la reclamante.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, para efectos de verificar la procedencia de
las alegaciones hechas por las partes, este Tribunal tuvo a la vista, en primer
lugar, los F22 de los AT 2017 y 2018, acompañados a fojas 54 y 67
respectivamente.
En el primer Formulario, este Tribunal pudo apreciar que el contribuyente
informó una base imponible de IDPC por la suma de $67.403.967 y un Impuesto
a pagar por $16.176.952 y el segundo Formulario consignó una pérdida
tributaria del ejercicio por $21.824.
A su vez, de la revisión del Libro Mayor del año comercial 2016 del
contribuyente, que se adjuntó en el archivador aportado en estos autos y que
rola en el Folio N° 00491, se pudo observar en la Cuenta N° 510101, denominada
“Ventas”, que ésta asciende a la suma de $ 963.475.940.- y en la Cuenta N°
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410127, del mismo medio de prueba, denominada: “Costos de Ventas” por la
suma de $ 835.765.419.-, montos que son consistentes con los asentados en el
Balance General del periodo y que se encuentra en el folio 000490 del archivador
en cuestión.
Asimismo, de la revisión de la determinación de la RLI del mismo periodo,
asentada en Folio N° 00493, se puede colegir que la utilidad del ejercicio
asciende a $53.045.930 y para efectos de este último documento, se efectuaron
agregados por concepto de “CM Activos” por $134.629 e “Impuesto a la Renta”
por $17.106.450 más desagregados por “CM Patrimonio” por $2.046.066 y
“Depreciación” por $836.976, quedando una RLI de $67.403.967 y un Impuesto
a pagar por $16.176.952, es decir, aquellos antecedentes coinciden con lo
declarado en el F22 del AT 2017 ya señalado anteriormente.
En cuanto al AT 2018, de la revisión del Libro Mayor del año comercial
2017 del contribuyente, que se adjuntó en el archivador aportado en estos autos,
se pudo observar en la cuenta N° 510101, denominada “Ventas” Folio N°
000605, que éstas ascienden a la suma de $ 1.865.303.476.- y en la cuenta N°
410127 asignada como: “Costos de Ventas” Folio N° 000602 por la suma de
$835.765.419.-, montos que son consistentes con los asentados en el Balance
General del periodo folio N° 00500.
En este mismo orden de ideas, consta que la contribuyente determinó una
pérdida tributaria del ejercicio de $42.377.681 y que dicha información es
coincidente con la RLI asentada en el Folio 00502, en virtud de la cual estableció
un impuesto a pagar por $0 conforme al resultado tributario negativo obtenido
en el ejercicio en comento.
Que, conforme al análisis efectuado a los Libros contables y los estados
financieros como los Balances y los Libros mayores, los cuales no fueron
observados por la parte reclamada, es dable concluir que éstos son consistentes
con la determinación de la Renta Líquida Imponible y las declaraciones de
Impuesto a la Renta de los periodos impugnados por el Servicio.
VIGESIMO OCTAVO: Luego, del análisis de la base imponible del IDPC
para los AT 2017 y 2018 efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a
través de las Liquidaciones impugnadas, en específico, aquellas señaladas en la
página 26 de la misma, podemos verificar que, en primer lugar, procedió a
calcular, en base a la diferencia entre la Cuenta Código 510101 “Ventas” por
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$963.475.940 y la Cuenta Código 410127 “Costo de ventas” por $835.765.419,
una base imponible de $127.710.521. Cabe hacer mención que ambas cuentas
se encuentran dentro del Balance singularizado en el considerando precedente
lo cual puede ver de la sola revisión de la misma.
Sin embargo, y de manera posterior a la operatoria descrita
anteriormente, el propio Servicio efectuó un nuevo cálculo de la base imponible
según el resultado determinado por la auditoría realizada por la propia entidad
fiscal, para el periodo comercial 2016, dando la suma de $200.859.969 en
función de la diferencia entre el Costo de Ventas por $647.858.922 y las “Ventas”
por $848.718.891.
Asimismo, en el caso del año comercial 2017, el ente fiscal consignó que
para el ejercicio comercial 2017 procedió a calcular en base a la Cuenta Código
510101 “Ventas” por $1.865.303.476 menos la Cuenta Código 410127 “Costo
de ventas” por $1.793.505.258, dando como resultado el de $71.798.218. En
este punto corresponde mencionar que, tal como se dijo respecto del periodo
comercial anterior, que ambas cuentas también se encuentran dentro del
Balance singularizado en los considerandos precedentes lo cual puede ver de la
sola revisión de ésta.
No obstante a lo anteriormente señalado, en la página 27 el Servicio
procedió a calcular el resultado del contribuyente en base a las “Ventas” del
periodo por $2.019.953.099 menos el “Costo de las Ventas” por $1.556.106.890
generando un resultado por $463.846.209.
VIGESIMO NOVENO: Que, de lo anteriormente expuesto, a juicio de este
Tribunal, las Liquidaciones reclamadas en estos autos, en lo que refiere al cálculo
hecho por el ente fiscal respecto de las “Venta” menos el “Costo de Ventas”,
para el AT 2017 y 2018, no tuvo en consideración la información detallada ni en
los Balances y Libros Diarios y Mayores que se aportaron en la etapa
administrativa según lo señalado en las páginas 4 y 5 de las Liquidaciones
impugnadas en estos autos, los cuales corresponden a los mismos que esta
judicatura ha tenido a la vista y que el propio contribuyente acompañó durante
el término probatorio, por cuanto, para efectos del cálculo de la RLI se debe
tener en cuenta que a los ingresos obtenidos en el ejercicio, se le deben rebajar
los costos y deducir los gastos en los términos establecidos en los artículos 29 y
31 de la LIR.
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En este sentido, en los dos balances aportados se puede ver que el
contribuyente obtuvo ingresos y gastos que no sólo abarcaban los costos de
venta, sino que también y a modo de ejemplo en ellos se consignan desembolsos
por conceptos de arriendo, teléfonos, remuneraciones, leyes sociales, entre
otros, los cuales no fueron tomados en consideración por el ente fiscal para
calcular la RLI de la reclamante, vale decir, en esta fiscalización el Servicio de
Impuestos Internos tuvo a la vista la documentación sustentatoria de la
contribuyente para efectos del análisis y posterior cálculo del IVA de las
operaciones que la reclamante realizaba pero no para la revisión fiscalizadora en
Impuesto a la Renta de los periodos debatidos en estos autos ya que de haberlo
hecho habría determinado un resultado tributario distinto al establecido en los
periodos discutidos en esta instancia jurisdiccional.
TRIGESIMO: Además de lo anteriormente expuesto, en las Liquidaciones
impugnadas el Servicio tampoco explicó de qué manera calculó las “Ventas” y
los “Costo de Ventas” que posteriormente fueron incorporadas a la base
imponible de la contribuyente en las Liquidaciones impugnadas en estos
estrados, por cuanto dichos montos no coincidían con aquellos que estaban
consignados en el Balance, tomando en consideración además que el ente fiscal
tampoco hizo ver a esta judicatura que la contabilidad de la contribuyente no
fuese fidedigna para no considerarla, por lo que no hay una razón que explique
o justifique haber incorporado estos montos disímiles a aquellos indicados en la
contabilidad de la reclamante, así como tampoco una base de cálculo para lo
cual esta judicatura pudiese contrastarla, errores que la reclamada incurrió y
que han desembocado en un Impuesto a la Renta, para los AT 2017 y 2018 a
pagar, superior al que el propio contribuyente declaró en los F22 analizados.
TRIGESIMO PRIMERO: Por lo tanto, atendido a lo analizado de manera
precedente y tomando en consideración que en este caso la reclamante logró
acreditar que la base imponible del IDPC respecto de los periodos comerciales
2016 y 2017 están correctamente determinados puesto que, por un lado, el
hecho que las operaciones comerciales de la contribuyente se encuentren
gravadas con IVA, tal como quedó asentado en los considerandos precedentes,
no tiene incidencia para la determinación del resultado tributario anual puesto
que corresponden a dos gravámenes de distinta naturaleza y en virtud de la
documentación contable aportada y sobre la cual no existen indicios que
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permitiesen concluir a este sentenciador que aquella no es fidedigna, tomando
en cuenta además que el Servicio de Impuestos Internos no explicó de manera
jurídica y numérica la forma en que determinó los ingresos provenientes de las
“Ventas” y los “Costos de las Ventas” para efectos del cálculo de la RLI, este
Tribunal ha arribado a la conclusión de que la correcta determinación del IDPC
es aquella que se encuentra asentada en los libros contables de la reclamante y
no en aquella que el Servicio estableció en los actos administrativos impugnados.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que por otra parte, conforme al inciso 14°, del
artículo 132, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el Juez queda obligado a considerar preferentemente la
contabilidad del contribuyente y como ha quedado indicado en los considerandos
que se refieren a los libros de contabilidad y los documentos acompañados por
el reclamante, el Tribunal conforme a las reglas de la lógica y máximas de las
experiencias y tomando en consideración, en forma preferente, dicha
documentación, ha llegado a la convicción de la suficiencia de tales antecedentes
para acreditar el resultado tributario alegado por el reclamante.
TRIGESIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y en virtud de
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que, en vista
de lo resuelto en los considerandos precedentes, en el sentido de concordar con
el Servicio de Impuestos Internos sólo respecto a que las operaciones
comerciales realizadas por la contribuyente, al corresponder a una actividad
económica que conlleva a otorgar un financiamiento en sumas de dinero a quien
contrata, cuestión que esta judicatura entiende que se encuentra subsumida
dentro de las actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3 de la LIR y por tal
motivo es un servicio afecto a IVA según el artículo 2° N° 2° del DL N° 825 y
teniendo en cuenta además que, a nivel de renta de primera categoría, el
Servicio estableció una base imponible que no coincide con el de la contabilidad
sin dar mayor justificación, en lo que refiere a los “Costos” y las “Ventas” así
como también de no haber tomado en cuenta los antecedentes contables ya
señalados, este Tribunal estima que tanto las Liquidaciones N° 117, 130 y 131,
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esta última por corresponder a un reintegro según la base imponible establecida
en las primeras dos actuaciones administrativas deben ser dejadas sin efecto.
Por lo tanto, las Liquidaciones N° 108 a 116, 118 a 129 y 132 a 141 todas
de fecha 30 de agosto del año 2019, deben ser confirmadas en todas sus partes.
TRIGESIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE al reclamado presentado por el abogado
FRANCISCO BARREDA LARREA, en representación de la sociedad NEOBIZA
SpA., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos séptimo a trigésimo tercero.
En consecuencia, déjese sin efecto las Liquidaciones N° 117, 130 y 131
y confírmense las Liquidaciones N° 108 a 116, 118 a 129 y 132 a 141 todas de
fecha 30 de agosto del año 2019
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0001085-3
RIT: GR-16-00205-2019
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La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-11-02T12:37:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.