Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 17 de enero de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña VALENTINA DIB REYES, RUT N°17.994.547-9, en
representación de don SHENGGUANG CHEN, RUT N°22.541.439-4,
domiciliados para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, comuna de
Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°964 y 965, de fecha 8 de agosto de 2019, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), por los conceptos de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría ascendente al monto de $167.355.478.- e Impuesto Global
Complementario por $95.650.393.-, incluyendo los reajustes, intereses y
multas.
El reclamante señala, en síntesis, que la falta de acreditación del origen
de los fondos asociados a las operaciones que se cuestionaron por el Servicio y
que sirvieron de base para los actos reclamados, se debe a la inexistencia de
compras y ventas de moneda extranjera, hecho generador de la obligación
tributaria, constituyendo más bien, a su juicio, una hipótesis de emisión de
documentos ideológicamente falsos por parte de la casa de cambios Saving
Transfer Servicios Financieros Limitada (en adelante Saving Transfer o casa de
cambios), que una operación de compra o venta real de moneda extranjera.
Relata que, a lo menos desde el año 2015 en adelante, y hasta una fecha
relativamente reciente, la casa de cambios emitió un número indeterminado de
facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente
de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras,
exentos de IVA y por cifras millonarias, sin que efectivamente éstas se hubiesen
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realizado, tomándose conocimiento de los documentos tributarios recién en el
segundo trimestre del año 2018 a partir de las notificaciones enviadas por el SII
que contenían la Citación a los contribuyentes y donde se les instaba a justificar
el origen de los dineros mencionados.
Advierte que, al tratarse de la emisión de facturas exentas de IVA a
personas naturales, eventualmente, no genera consecuencias tributarias para el
receptor, pues al tributar generalmente en Segunda Categoría se encuentra
imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas, agregando
además, que, por ser electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los
contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del ente fiscal, sin
haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, sino que,
como ya fue expuesto, hasta la Citación a concurrir a dependencias del Servicio
para acreditar el origen de las supuestas inversiones.
Hace presente que la emisión de una factura electrónica comprende un
plazo acotado para su aceptación o rechazo, por lo que el conocimiento de su
existencia sólo se puede adquirir en la medida que la persona natural tenga
acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo
electrónico en él, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas
naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en Segunda
Categoría. Lo anterior, impidió que los contribuyentes afectados tomaran
conocimiento, dado que no tenían registrado algún correo electrónico para fines
de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación del ente fiscal.
En este sentido, señala que un gran número de los contribuyentes
afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron
únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra
calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la
emisión de los documentos electrónicos a su nombre, los que además no
tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes
tuvieran la calidad de socios de empresas, las facturas se habrían emitido a
nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios.
Concluye que la emisión de los documentos tributarios de parte de la
empresa Saving Transfer se realizaron bajo el convencimiento de que esa
actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales
sin giro comercial, lo que imposibilitaba su conocimiento y, consecuentemente,
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su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto, por cuantías que a la
fecha superan los cien millones de dólares.
Expone que en algunos casos las facturas por compra de moneda
extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera
de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en ellas, puesto
que éstas se emitieron al momento de la compra de moneda, en presencia del
comprador quien es una persona natural.
En este sentido, hace presente que los impuestos perseguidos por el
Servicio son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que
nunca se efectuaron, lo que hace imposible la justificación del origen de esos
"fondos de inversión".
Por su parte, acusa una falta de respuesta del Director Regional del ente
fiscal frente a la denuncia hecha por el reclamante y otros más de 60 afectados,
el día 9 de junio del año 2019, oportunidad en la que se expuso la irregularidad
cometida por la casa de cambios, mediante la cual se solicitó a la citada
autoridad ordenar una investigación en forma centralizada de los casos
comprendidos en esa actuación, siendo que Saving Transfer, el sujeto
denunciado, no ha sido requerido, vulnerándose así todos los principios y plazos
que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que
comprende la función del Director de un Servicio.
Considera que el Director optó por la vía más fácil, dando como cierta la
existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes,
imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente en lugar
de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que
tributa en Primera Categoría, actuando con la menor de las diligencias,
situaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la
Unidad de Análisis Financiero, aun cuando tales compras de moneda extranjera
se habrían realizado en dinero en efectivo.
Añade que Saving Transfer registra sanciones anteriores por parte de la
Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas conforme a la Ley N°19.913.
Así, expresa que conforme al artículo 63 inciso primero del Código
Tributario, el SII en el uso de esa facultad, luego de detectar las facturas
emitidas por la casa de cambios, le bastó ese sólo hecho para concluir que las
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declaraciones de renta de la reclamante y de los demás afectados eran
incompletas en cuanto a su base imponible, dando como cierta la compra de
moneda extranjera, prescindiendo y descartando cualquier tipo de indagación
sobre los hechos relatados en la denuncia efectuada, sin disponer ningún acto
de fiscalización hacia quien evidentemente incurrió en una conducta irregular al
extender cientos de documentos tributarios.
Acto seguido, se refiere a la calidad de víctima de los contribuyentes en
el delito, sosteniendo que, en la etapa administrativa, particularmente, en la
presentación de la Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV), las
facturas cuestionadas al no responder a operaciones reales, se determinó el
carácter de ideológicamente falsas de aquellas, delito previsto y sancionado en
el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron también estos
hechos ante el Ministerio Público, querella que se tramita actualmente ante el
Juzgado de Garantía de Santiago. Adicionalmente, la casa de cambios incurrió
en el delito de usurpación de identidad.
Hace presente que no sólo la reclamante y otros ciudadanos de
nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la
causa RIT N°4807- 2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de
Santiago, que el actuar ilegal de Saving Transfer comprendió también a personas
de nacionalidad chilena.
Posteriormente, alega una falta de causa en las Liquidaciones
impugnadas. Al respecto, indica que las mencionadas actuaciones tienen como
finalidad el pago de tributos que se dejaron de percibir por no haberse declarado
el total de la renta imponible, en razón de existir supuestos fondos que habrían
sido invertidos por el contribuyente, que éste no pudo justificar luego de
habérsele citado de conformidad al artículo 63 y siguientes del Código Tributario.
Reiterando la circunstancia sobre que se vio imposibilitada de justificar dineros
que jamás tuvo, no existiendo hecho gravado por el cual se deban liquidar
impuestos que generen una obligación de pago.
Explica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claros al
señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la
causa y la finalidad, refiriéndose a la causa como la motivación del órgano
público para realizar el acto.
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Cita el artículo 22 del Código Tributario, en relación a que la liquidación
procede cuando no se prestare declaración estando obligado a hacerlo,
advirtiendo que la obligación a que se refiere el mencionado precepto no es
aplicable a la actora, en cuanto esa norma supone la existencia de la
"obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas
ideológicamente falsas, exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir
causa, y con el sólo mérito del contenido de documentos tributarios extendidos
de manera irregular por un tercero, sin conocimiento de los afectados y sin
atender a ninguna de las otras circunstancias que fueron informadas mediante
la denuncia realizada en el mes de junio del año 2019, constituyendo motivo
fundamental para ordenar su anulación.
Finalmente, relacionado con lo anterior, reclama una falta de fundamento
en las Liquidaciones objeto de autos, mencionando que la Corte Suprema ha
establecido un criterio uniforme en materia de motivación del acto
administrativo, consagrada de forma implícita por mandato constitucional en el
artículo 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 11 inciso
2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880.
Sostiene que de la sola lectura de las Liquidaciones reclamadas se permite
vislumbrar que ellas sólo contienen las partidas liquidadas, una relación breve
de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas de Saving
Transfer, y que el contribuyente no concurrió a la Citación para acreditar el
origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y que, luego, se
efectúa una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar
cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta al caso en particular.
Agrega que lo único que se señala en las actuaciones administrativas recurridas
es la falta de justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por
tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes.
Menciona que la Excelentísima Corte Suprema ha concluido que la
motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, por lo
que cita sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa Rol N°3598-2017.
Colige que el SII emitió los actos reclamados en contravención a lo que
dispone la Constitución, la legislación y la jurisprudencia, omitiendo cualquier
tipo de argumento o aclaración que la fundamente, más allá de señalar la
existencia de facturas emitidas por la casa de cambios y su incomparecencia
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para justificar el origen de los dineros, no considerando incluso la denuncia
efectuada ante el Servicio por parte de los afectados y del contribuyente.
Finaliza solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas en
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 36 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle
Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30,
señalando, en resumen, que Shengguang Chen es un contribuyente persona
natural, estableciéndose con los antecedentes que se dispone que, su actividad
principal es "socio de empresa", producto de su participación como socio en las
siguientes sociedades:
Shengguang Chen
Nombre RUT Participación %
Chen Shngguang y Otra 53.315.093-4 60
Xia Wen y Otro 53.315.272-4 20
Comercializadora Victoria
Limitada
76.067.418-4 80
Comercializadora y
Exportadora de Juegos
electrónicos Jin Li Fa Ltda.
76.328.955-8 80
Com Jin Tong Ltda. 76.841.440-8 40
Comercial Hong Qing Ting
Limitada
76.138.682-4 10
Comercial Chen Hui Limitada 76.168.867-7 40
Comercial Fashion Planet
Limitada.
76.391.837-8 1
Relata que el ente fiscal tuvo conocimiento de operaciones de compra de
moneda extranjera, por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No
Afectas o Exentas por el contribuyente Saving Transfer, por cuanto el reclamante
habría realizado diversas operaciones de compra de dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, según el siguiente detalle:
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Explica que dada la discrepancia existente entre los ingresos anuales
declarados para el Año Tributario 2016 con el monto de las inversiones
detalladas, se emitió la Citación Nº221-4 de fecha 26 de abril de 2019, en la
cual se solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las
operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de LIR,
a la cual la actora no solicitó prórroga ni dio respuesta, y por tanto se emitieron
las Liquidaciones impugnadas.
Expone que el contribuyente interpuso RAV en contra de las mencionadas
actuaciones, proceso en el cual aportó información insuficiente sobre las partidas
liquidadas, resolviéndose no ha lugar a lo solicitado mediante la Resolución
Exenta N°110.103, de fecha 8 de noviembre de 2019.
Continúa refiriéndose a las alegaciones de la reclamante. En primer lugar,
sobre la inexistencia y falsedad ideológica, señala que las operaciones de compra
de monedas extranjeras se encuentran fehacientemente acreditadas, mediante
la emisión, por parte de Saving Transfer, de la Facturas N°2595, 2863, 3381 y
3955 por la venta de dólares americanos a la reclamante. Que adicionalmente,
cuenta con la declaración de renta de la contribuyente, correspondiente al AT
2016, y la "Ficha del cliente persona natural", documento emitido por la
mencionada empresa, la cual contiene antecedentes que habrían sido otorgados
por el mismo actor, en la que figura la información personal de la reclamante y
una fotocopia de su cédula de identidad.
Argumenta que dichos documentos dan cuenta de la existencia de las
inversiones y que ellas exceden los ingresos declarados por el actor en su
Formulario 22 AT 2016, y, por otra parte, de la existencia de relaciones
comerciales entre la reclamante y Saving.
Aclara que el Servicio en base a la información que disponía al momento
de ejercer sus facultades fiscalizadoras, actuó de conformidad a la normativa
aplicable y vigente al caso en particular, practicando una Citación conforme al
inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma
Factura Fecha Monto Exento $
2595 03-02-2015 $168.515.740
2863 02-04-2015 $117.875.650
3381 27-07-2015 $33.350.000
3955 27-11-2015 $25.007.500
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determinada las operaciones que la motivan, a la cual no se dio respuesta, no
obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado,
procediendo a liquidar de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerando a su vez que la carga probatoria en este caso
recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, por lo que el ente fiscal estima que ha actuado dentro de sus
facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los
antecedentes reunidos.
Por otro lado, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad
perpetrado por Saving Transfer, existiendo la querella causa RIT N°4807-2019,
conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC
1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio
Público, advierte que estas circunstancias se nutren de un supuesto que no
constituye un hecho fehaciente ni acreditado.
Explica que la querella existente fue presentada por otros sujetos
completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se
relacionan con los detallados en las Liquidaciones N°964 y 965, no siendo posible
darle valor, invocando el principio del efecto relativo de las sentencias.
Que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la
Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, asegura que no existen
antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni
tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la
reclamante solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para
acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones.
Prosigue desarrollando su defensa sobre la falta de causa y
fundamentación alegada, respecto la cual estima que la circunstancia de
reclamar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se
realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es insuficiente para
tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la
documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las facturas, la
declaración de renta del periodo y la "Ficha del cliente persona natural" emitida
por Saving, demuestran la existencia de las mencionadas transacciones y la
veracidad de las relaciones comerciales entre la reclamante y la casa de cambios.
Al caso, reitera que la actora no concurrió al llamamiento efectuado por el
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Servicio en la Citación, por lo que el proceso de fiscalización llevado goza de un
estricto apego al marco legal tributario.
En este sentido, expone que en las Liquidaciones reclamadas se
desarrollan los hechos involucrados en el proceso, demostrando, en definitiva,
que se bastan a sí mismas para una acertada inteligencia de las partidas
cuestionadas y de las normas aplicadas.
Hace presente sobre el artículo 22 del Código Tributario y los dichos de la
contribuyente que, los actos reclamados no indican que no se hayan efectuado
sus declaraciones de impuestos anuales a la renta en su Formulario N°22, sino,
más bien señala, que el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó las
inversiones, que, al no ser justificados, se presume que fueron realizadas con
ingresos que no han tributado de conformidad a la ley, lo que dice relación con
la facultad establecida en el artículo 70 de la LIR.
Concluye que los actos reclamados se encuentran claramente
fundamentados, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose
el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se
tuvieron en consideración para su emisión, además, se actúa de forma objetiva
respetando, el "Principio de Imparcialidad", establecido en el artículo 11 de la
Ley Nº19.880.
Con relación a la falta de respuesta del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos frente a la denuncia hecha por los afectados, manifiesta que
esta alegación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier
contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos
que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias
en virtud del artículo 164 del Código Tributario, las fiscalizaciones que pueda
realizar el Servicio respecto de Saving Transfer no son posibles de comunicarlas
a un tercero como sería justamente el reclamante. Añadiendo que realizar una
denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los
denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos acompañar ante la
autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente
requeridos, con la finalidad de desvirtuar en la instancia administrativa
correspondiente, las observaciones realizadas por el SII.
Por último, en cuanto a que el Servicio habría actuado con falta de
diligencia, señala que ente fiscal actúo conforme a derecho en el proceso de
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fiscalización y que, las Liquidaciones reclamadas, son consecuencia de la falta
de acreditación del origen de los fondos de las inversiones al no aportar el
reclamante antecedente alguno.
Finaliza solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, rola resolución de fecha 11 de febrero de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 30, rola resolución de fecha 20 de febrero de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 34, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 44, rola resolución de fecha 17 de marzo de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 50, rola resolución de fecha 12 de abril de 2021, que fijó los puntos
de prueba controvertidos de la misma.
A fojas 62, rola resolución de fecha 26 de abril de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al reclamante.
A fojas 69, rola resolución de fecha 4 de junio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y que resolvió ha lugar en parte, concediendo la apelación
en la parte no modificada.
A fojas 74, rola resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 emitida por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando la resolución
apelada.
A fojas 75, rola resolución de fecha 25 de enero 2021, que ordenó
cúmplase.
A fojas 79, rola resolución de fecha 8 de abril de 2022, que resolvió previo
a proveer.
A fojas 89, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que tuvo por
reanudado el término probatorio y presente el poder delegado.
A fojas 93, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2022, que tuvo por
acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
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A fojas 109, rola resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 116, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, que tuvo
presente la renuncia del patrocinio y poder.
A fojas 121, rola resolución de fecha 30 de noviembre del año 2022, que
tuvo presente las observaciones formuladas.
A fojas 124, rola resolución de fecha 9 de enero de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SHENGGUANG CHEN,
debidamente representado por doña VALENTINA DIB REYES, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de las Liquidaciones N°964 y 965, ambas de fecha 8 de agosto de 2019,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto
las referidas actuaciones administrativas.
SEGUNDO: Que a fojas 36 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30 de
autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, sobre la
efectividad material de las operaciones que motivan las Liquidaciones
reclamadas. Y, si, de acuerdo a ello, la litigante de autos logró acreditar el origen
de los fondos con que efectuó las inversiones sobre compra de moneda
extranjera a la empresa Saving Transfer durante el año comercial 2015.
CUARTO: Que a fojas 50 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los que fueron modificados mediante resolución de fecha 4 de
junio de 2021, quedando de la siguiente manera:
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“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de las liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.
2. Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de
compra impugnadas por el SII en las liquidaciones reclamadas en autos,
respecto del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
3. Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante habría
efectuado las inversiones, que dieron origen a la emisión de las Liquidaciones
N°964 a 965, de fecha 8 de agosto del año 2019, reclamadas en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental como fundamento
de su reclamo, antecedentes que serán descritos a continuación:
1.-A fojas 14, Liquidaciones N°964 y 965, de fecha 8 de agosto de 2019,
emitidas por el SII.
2.- A fojas 25, Formulario 3314, Solicitud de RAV, del contribuyente.
3.- A fojas 26, Notificación de fecha 22 de noviembre de 2019.
4.- A fojas 28, Resolución Exenta N°110.103, de fecha 8 de noviembre de
2019, emitida por el SII.
La reclamada rindió prueba documental durante el término probatorio,
la que se describirá a continuación:
1.- A fojas 104 y siguientes, Facturas No Afectas o Exentas N°2595 de
fecha 3 de febrero de 2015; N°2863 de fecha 2 de abril de 2015; N°3381 de
fecha 27 de julio de 2015 y; N°3955 de fecha 27 de noviembre de 2015, todas
emitidas por Saving Transfer Servicios Financieros Limitada a Shengghuang
Chen.
2.- A fojas 106, documento denominado: “Ficha del Cliente Persona
Natural”, correspondiente al reclamante, con copia de la cédula de identidad del
mismo.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, la que se encuentra debidamente
incorporada al expediente.
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SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°221-4
al contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
2. – Que, con fecha 8 de agosto de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°964 y 965, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, por la suma total ascendente a $263.005.871.-, cifra que
incluye intereses, reajustes y multas, para el AT 2016.
3.- Que, con fecha 16 de septiembre de 2019 el reclamante interpuso RAV
en contra de las Liquidaciones reclamadas.
4.- Que, con fecha 8 de noviembre de 2019 el ente fiscal emitió la
Resolución Exenta N°110.103 mediante la cual concluye no dar ha lugar al
recurso presentado por la reclamante.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de
Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley […]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones, para ello, se atenderá a la actividad principal que este lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000
del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la
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obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en
el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente (…).
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina
que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido.
NOVENO: Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la
Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe
probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el
contribuyente. Es decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones las
realizó el contribuyente con recursos del giro como empresario, de lo contrario
se estaría frente a desembolsos personales o particulares del reclamante.
Que el SII, basa la presunción en que el contribuyente no justificó el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, por lo cual,
presume que éstas las realizó con rentas del giro empresarial, atendido que,
según las participaciones en diversas sociedades, su actividad principal sería la
de “socio de empresa”.
DÉCIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer
lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido, por lo que, según la
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naturaleza de lo expuesto por las partes, se resolverán los puntos de prueba N°2
y 3° en su conjunto, a saber:
“Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de
compra impugnadas por el SII en las Liquidaciones reclamadas en autos,
respecto del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
“Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante habría
efectuado las inversiones, que dieron origen a la emisión de las Liquidaciones
N°964 a 965 de fecha 8 de agosto del año 2019, reclamadas en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
Al respecto, conforme a los dichos de las partes, este sentenciador ha
podido apreciar que el asunto controvertido recae, en primer término, sobre la
efectividad material de las operaciones, es decir, si existieron las compras de
moneda extranjera de parte de la contribuyente a la empresa Saving Transfer,
toda vez que la litigante alega que nunca ha realizado las transacciones que se
acusan en los actos reclamados y que los documentos tributarios que se
individualizan son ideológicamente falsos. De ello es que advierte en su libelo la
imposibilidad de poder acreditar los fondos con los que habría efectuado estas
inversiones.
Por su parte, el SII sostiene que, en virtud de los antecedentes tenidos a
la vista en etapa administrativa, tales como las facturas emitidas por Saving
Transfer a la reclamante, la declaración de renta correspondiente al AT 2016 y
la “Ficha de cliente natural” de la mencionada empresa, pudo concluir que la
actora efectuó inversiones de compra de moneda extranjera por sumas que
exceden los montos declarados, motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones
reclamadas en autos.
Agrega que Shengguang Chen es un contribuyente persona natural, sin
aviso de iniciación de actividades, estableciéndose con los antecedentes tenidos
a la vista que su actividad principal es “socio de empresa”, producto de su
participación como socio de otras entidades, por lo que colegir que también se
encuentra afecta con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario.
UNDÉCIMO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los
antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si
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existieron o no las operaciones cuestionadas, y, en virtud de ello, definir si la
reclamante ha podido justificar las inversiones efectuadas por compra de
moneda extranjera a la sociedad Saving Transfer, que controvierte el SII.
Para tal efecto, corresponde mencionar que, en relación al proceso de
fiscalización, se pudo verificar que el Servicio con fecha 26 de abril de 2019
emitió la Citación N°221-4 al reclamante y que si bien dicho documento no fue
aportado en estos autos, sí se menciona por el ente fiscal en los actos
reclamados, indicando que se requirió al contribuyente para que acreditara el
origen de los fondos con los cuales financió las inversiones de compra de moneda
extranjera realizadas por Saving Transfer de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario y de los artículos 70 y 71 de la LIR.
Que también se apreció que la reclamante no concurrió a dar respuesta a
dicha actuación administrativa, situación que no resulta controvertida en estos
autos.
DUODÉCIMO: Que luego, con fecha 8 de agosto de 2019 el SII emitió las
Liquidaciones N°964 y 965, rolantes a fojas 14, por concepto de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario ascendente al
monto total de $263.005.871.- incluidos recargos legales, para el AT 2016. De
la lectura de estas actuaciones se observó que en relación a las partidas
liquidadas, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, el Servicio fundamenta que el
contribuyente al no probar el origen de los fondos con que se efectuaron las
inversiones, por cuanto éste no habría dado respuesta a la Citación practicada,
y determinado que, sin perjuicio que no ha dado aviso de inicio de actividades
al Servicio, pudo verificar que el actor cuenta con participación como socio en
diversas empresas, por lo que estableció que su actividad principal es “socio de
empresas”, y por ello deben ser gravados con Impuesto de Primera Categoría
de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la LIR e Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO TERCERO: Luego, como ya se expuso, se pudo apreciar que con
fecha 20 de agosto de 2019 el reclamante presentó solicitud de revisión
administrativa de las señaladas Liquidaciones, alegando, en resumen, que se
tratarían de costos asociados a facturas ideológicamente falsas por servicios
inexistentes, no prestados, en el cual además se habría presentado delito por
usurpación de identidad, hechos que estarían siendo investigados. Pudiéndose
verificar que con fecha 8 de noviembre de 2019 el ente fiscal emitió la Resolución
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Exenta N°110.103 en la cual resuelve no ha lugar a la solicitud de RAV del actor,
confirmando los actos impugnados.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, antes de seguir con el análisis, cabe hacer
presente que el reclamante no presentó antecedentes con la finalidad de aclarar
la controversia, pues la litigante únicamente aportó documentación relativa a los
actos administrativos emitidos por el SII, tales como las Liquidaciones,
Resolución de RAV y Notificaciones, información también detallada por el ente
fiscal en su libelo de traslado, y sobre la cual no existen cuestionamientos.
Que, por su parte, el Servicio a fojas 104 y siguientes de autos acompañó
la Factura N°2595 de fecha 3 de febrero de 2015 por $168.515.740.-, Factura
N°2863 de fecha 2 de abril de 2015 por $117.875.650.-, Factura N°3381 de
fecha 27 de julio de 2015 por $33.350.000.- y Factura N°3955 de fecha 27 de
noviembre de 2015 por $25.007.500.-, todas emitidas por Saving Transfer
Servicios Financieros a la reclamante, y en cuya glosa se consigna: “venta
dólar”, así como también a fojas 106 se verificó documento denominado “Ficha
del Cliente Persona Natural”, emitido por la mencionada empresa, donde figura
registrado el contribuyente, en el cual se puede apreciar que está marcada La
opción “Cliente sin ningún tipo de relación” respecto el ítem “Relación con Saving
Limitada” y en “Tipo de órdenes a entregar a Saving Limitada” se registra con
una cruz “”Sólo verbales sin confirmación escrita posterior”, encontrándose
únicamente una firma a mano del supuesto cliente. Adjuntando a ello la cédula
de identidad de la contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al origen de los fondos con que el
contribuyente adquirió estas divisas, la reclamante, en su libelo de reclamo,
afirma que nunca realizó estas operaciones, toda vez que menciona que éstas
eran falsas, por lo que no existió un desembolso efectivo para adquirir esas
sumas de dinero.
Sin embargo, y tal como quedó en evidencia en los considerandos
precedentes, la parte reclamante no aportó medio probatorio alguno que diera
cuenta de sus dichos, referente a que éste no participó en las operaciones
indicadas en la factura con el fin de desvirtuar lo resuelto por el Servicio en las
Liquidaciones reclamadas.
En consecuencia, este Tribunal únicamente ha tenido a la vista las
Liquidaciones reclamadas, las Facturas impugnadas y la Ficha de Cliente del
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actor, y teniendo presente que este último no aportó medios de prueba que
permitiesen a esta judicatura colegir que las operaciones que originan estas
actuaciones eran falsas, se debe necesariamente concluir entonces que el
contribuyente sí adquirió los dólares que da cuenta las facturas tenidas a la vista.
DÉCIMO SEXTO: En conclusión, la recurrente no presentó documento
alguno u otro medio probatorio que permitiera desvirtuar la presunción
establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, en el sentido que acreditase
el origen de los fondos con que adquirió los dólares, cuestión que no ocurrió en
estos autos. Así como tampoco logró respaldar que las facturas eran
ideológicamente falsas, como lo alegó la propia actora, es forzoso concluir que
dichas sumas de dinero sí corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 de la LIR y como resultado de
ello, debió declararlas y determinar el Impuesto Global Complementario para el
periodo impugnado por la autoridad fiscal, tal como el Servicio lo dispuso al
momento de emitir las Liquidaciones recurridas en autos.
De ahí que el contribuyente al no lograr desvirtuar la presunción del SII,
los puntos de prueba se deben tener por acreditados a favor de la entidad fiscal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Finalmente, sobre la nulidad del acto reclamado
alegada por el actor, se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y
circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de
las liquidaciones en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de
la Ley N°20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
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DÉCIMO OCTAVO: En este contexto, el acto administrativo es una
decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la
Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el
propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la
creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el
contribuyente; o en la negación de esta.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar su decisión.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
20
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
VIGÉSIMO: Que, de la lectura de los actos reclamados, en conjunto con
todo lo que se ha venido analizando a lo largo de esta sentencia, lo que se da
por reiterado en el presente punto de prueba, consta que el Servicio en las
Liquidaciones basa su presunción en que las inversiones cuestionadas no se
ajustaban a los ingresos declarados para el AT 2016 por el contribuyente, y que
éste tampoco acompañó respuesta a la Citación correspondiente, que requirió,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta,
que acreditara el origen de los fondos con que financió las operaciones realizadas
con la empresa Saving Transfer.
Así, en primer término, cabe mencionar que la reclamante fundamenta su
acción de nulidad debido a que el órgano fiscal únicamente se limitó a indicar las
partidas liquidadas, donde se habría señalado la existencia de facturas de Saving
Transfer y que el contribuyente no concurrió a la Citación para acreditar el origen
de los fondos que habrían sido objeto de las operaciones, sin siquiera explicar
en estos actos cómo la normativa legal que invoca le sería aplicable a la
recurrente en este caso en particular.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como quedó consignado de manera
previa, es un hecho no debatido en autos que el contribuyente no concurrió a
dar respuesta a la Citación N°221-4 de fecha 26 de abril de 2019, instancia en
la cual se le solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron
las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de
LIR, por cuanto dicha circunstancia conllevó a que el Servicio emitiera las
Liquidaciones reclamadas.
Que, como consecuencia de lo indicado precedentemente, atendido que
la recurrente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran concluir que
las operaciones de venta de divisas no se llevaron a efecto y que por tal motivo
no correspondía justificar el origen de los fondos respecto de operaciones que,
según sus dichos, nunca se realizaron. Así como tampoco el actor acompañó los
medios de prueba que permitiesen poder concluir a esta judicatura que los vicios
invocados en las Liquidaciones reclamadas le hubiesen generado un perjuicios
saneable únicamente a través de la dictación de la nulidad de los actos, este
Tribunal entiende que el primer punto de prueba no puede tenerse por
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acreditado y por tal motivo, confirma que las actuaciones administrativas
reclamadas se emitieron en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables
para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el
reclamante no presentó medio de prueba alguno en autos, lo que permitió
concluir la veracidad de las operaciones de compra de moneda extranjera
cuestionadas, hecho base de las Liquidaciones reclamadas, correspondiendo
entonces que dichas actuaciones administrativas sean confirmadas en su
totalidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña VALENTINA DIB REYES en representación de don
SHENGGUANG CHEN, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a vigésimo tercero.
En efecto, confírmese las Liquidaciones N°964 y 965, ambas de fecha 8
de agosto de 2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000093-7
RIT: GR-16-00017-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 5.294,75
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-01-28T13:19:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.