Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de enero de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña VALENTINA DIB REYES, RUT N°17.994.547-9, en
representación de doña SHULIANG LIN, RUT N°22.176.121-9, domiciliadas
para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, comuna de Santiago,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente al
monto de $36.932.294.-, incluyendo recargos legales.
El reclamante señala, en síntesis, que la falta de acreditación del origen
de los fondos asociados a las operaciones que se cuestionaron por el Servicio y
que sirvieron de base para los actos reclamados, se debe a la inexistencia de
compras y ventas de moneda extranjera, hecho generador de la obligación
tributaria, constituyendo más bien, a su juicio, una hipótesis de emisión de
documentos ideológicamente falsos por parte de la casa de cambios Saving
Transfer Servicios Financieros Limitada (en adelante Saving Transfer o casa de
cambios), que una operación de compra o venta real de moneda extranjera.
Relata que, a lo menos desde el año 2015 en adelante, y hasta una fecha
relativamente reciente, la casa de cambios emitió un número indeterminado de
facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente
de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras,
exentos de IVA y por cifras millonarias, sin que efectivamente éstas se hubiesen
realizado, tomándose conocimiento de los documentos tributarios recién en el
segundo trimestre del año 2018 a partir de las notificaciones enviadas por el SII
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que contenían la Citación a los contribuyentes y donde se les instaba a justificar
el origen de los dineros mencionados.
Advierte que, al tratarse de la emisión de facturas exentas de IVA a
personas naturales, eventualmente, no genera consecuencias tributarias para el
receptor, pues al tributar generalmente en Segunda Categoría se encuentra
imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas, agregando
además, que, por ser electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los
contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del ente fiscal, sin
haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, sino que,
como ya fue expuesto, hasta la Citación a concurrir a dependencias del Servicio
para acreditar el origen de las supuestas inversiones.
Hace presente que la emisión de una factura electrónica comprende un
plazo acotado para su aceptación o rechazo, por lo que el conocimiento de su
existencia sólo se puede adquirir en la medida que la persona natural tenga
acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo
electrónico en él, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas
naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en Segunda
Categoría. Lo anterior, impidió que los contribuyentes afectados tomaran
conocimiento, dado que no tenían registrado algún correo electrónico para fines
de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación del ente fiscal.
En este sentido, señala que un gran número de los contribuyentes
afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron
únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra
calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la
emisión de los documentos electrónicos a su nombre, los que además no
tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes
tuvieran la calidad de socios de empresas, las facturas se habrían emitido a
nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios.
Concluye que la emisión de los documentos tributarios de parte de la
empresa Saving Transfer se realizaron bajo el convencimiento de que esa
actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales
sin giro comercial, lo que imposibilitaba su conocimiento y, consecuentemente,
su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto, por cuantías que a la
fecha superan los cien millones de dólares.
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Expone que en algunos casos las facturas por compra de moneda
extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera
de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en ellas, puesto
que éstas se emitieron al momento de la compra de moneda, en presencia del
comprador quien es una persona natural.
En este sentido, hace presente que los impuestos perseguidos por el
Servicio son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que
nunca se efectuaron, lo que hace imposible la justificación del origen de esos
"fondos de inversión".
Por su parte, acusa una falta de respuesta del Director Regional del ente
fiscal frente a la denuncia hecha por el reclamante y otros más de 60 afectados,
el día 9 de junio del año 2019, oportunidad en la que se expuso la irregularidad
cometida por la casa de cambios, mediante la cual se solicitó a la citada
autoridad ordenar una investigación en forma centralizada de los casos
comprendidos en esa actuación, siendo que Saving Transfer, el sujeto
denunciado, no ha sido requerido, vulnerándose así todos los principios y plazos
que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que
comprende la función del Director de un Servicio.
Considera que el Director optó por la vía más fácil, dando como cierta la
existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes,
imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente en lugar
de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que
tributa en Primera Categoría, actuando con la menor de las diligencias,
situaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la
Unidad de Análisis Financiero, aun cuando tales compras de moneda extranjera
se habrían realizado en dinero en efectivo.
Añade que Saving Transfer registra sanciones anteriores por parte de la
Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas conforme a la Ley N°19.913.
Así, expresa que conforme al artículo 63 inciso primero del Código
Tributario, el SII en el uso de esa facultad, luego de detectar las facturas
emitidas por la casa de cambios, le bastó ese sólo hecho para concluir que las
declaraciones de renta de la reclamante y de los demás afectados eran
incompletas en cuanto a su base imponible, dando como cierta la compra de
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moneda extranjera, prescindiendo y descartando cualquier tipo de indagación
sobre los hechos relatados en la denuncia efectuada, sin disponer ningún acto
de fiscalización hacia quien evidentemente incurrió en una conducta irregular al
extender cientos de documentos tributarios.
Acto seguido, se refiere a la calidad de víctima de los contribuyentes en
el delito, sosteniendo que, las facturas cuestionadas al no responder a
operaciones reales, se determinó el carácter de ideológicamente falsas de
aquellas, delito previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico, motivo por el
cual se denunciaron también estos hechos ante el Ministerio Público, querella
que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Santiago.
Adicionalmente, la casa de cambios incurrió en el delito de usurpación de
identidad.
Hace presente que no sólo la reclamante y otros ciudadanos de
nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la
causa RIT N°4807- 2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de
Santiago, que el actuar ilegal de Saving Transfer comprendió también a personas
de nacionalidad chilena.
Posteriormente, alega una falta de causa en la Liquidación impugnada. Al
respecto, indica que la mencionada actuación tiene como finalidad el pago de
tributos que se dejaron de percibir por no haberse declarado el total de la renta
imponible, en razón de existir supuestos fondos que habrían sido invertidos por
el contribuyente, que éste no pudo justificar luego de habérsele citado de
conformidad al artículo 63 y siguientes del Código Tributario. Reiterando la
circunstancia sobre que se vio imposibilitada de justificar dineros que jamás
tuvo, no existiendo hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos que
generen una obligación de pago.
Explica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claros al
señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la
causa y la finalidad, refiriéndose a la causa como la motivación del órgano
público para realizar el acto.
Cita el artículo 22 del Código Tributario, en relación a que la liquidación
procede cuando no se prestare declaración estando obligado a hacerlo,
advirtiendo que la obligación a que se refiere el mencionado precepto no es
aplicable a la actora, en cuanto esa norma supone la existencia de la
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"obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas
ideológicamente falsas, exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir
causa, y con el sólo mérito del contenido de documentos tributarios extendidos
de manera irregular por un tercero, sin conocimiento de los afectados y sin
atender a ninguna de las otras circunstancias que fueron informadas mediante
la denuncia realizada en el mes de junio del año 2019, constituyendo motivo
fundamental para ordenar su anulación.
Finalmente, relacionado con lo anterior, reclama una falta de fundamento
en la Liquidación objeto de autos, mencionando que la Corte Suprema ha
establecido un criterio uniforme en materia de motivación del acto
administrativo, consagrada de forma implícita por mandato constitucional en el
artículo 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 11 inciso
2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880.
Sostiene que de la sola lectura de la Liquidación se permite vislumbrar
que ella sólo contiene las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos,
donde únicamente se señala que existen facturas de Saving Transfer, y que el
contribuyente no concurrió a la Citación para acreditar el origen de los fondos
que habrían sido objeto de la operación; y que, luego, se efectúa una
transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que
cada una de ellas sería aplicable y se ajusta al caso en particular. Agrega que lo
único que se señala en la actuación administrativa recurrida es la falta de
justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por tratarse de
operaciones de moneda extranjera inexistentes.
Menciona que la Excelentísima Corte Suprema ha concluido que la
motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, por lo
que cita sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa Rol N°3598-2017.
Colige que el SII emitió el acto reclamado en contravención a lo que
dispone la Constitución, la legislación y la jurisprudencia, omitiendo cualquier
tipo de argumento o aclaración que la fundamente, más allá de señalar la
existencia de facturas emitidas por la casa de cambios y su incomparecencia
para justificar el origen de los dineros, no considerando incluso la denuncia
efectuada ante el Servicio por parte de los afectados y del contribuyente.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada en autos,
con expresa condena en costas.
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A fojas 28 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS,
RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle
Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24,
señalando, en resumen, que Shulian Lin es un contribuyente persona natural,
cuyo inicio de actividades ante el SII data del 27 de diciembre de 2010 con giro
correspondiente a “Otras Actividades De Servicios Personales N.C.P.”
comprobando que tiene la calidad de socio de sociedades, por lo que se
encuentra gravado con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
Hace presente que no presentó F22 para el AT 2016, y que su última
declaración efectuada es del año 2015, en el cual se señalan ingresos anuales
por $16.372.000.-
Relata que el ente fiscal tuvo conocimiento de operaciones de compra de
moneda extranjera, por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No
Afectas o Exentas por el contribuyente Saving Transfer, por cuanto el reclamante
habría realizado diversas operaciones de compra de dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, según consta en la Factura No Afecta o Exenta N°3816
por un monto exento de $84.437.500.-, venta de US 125.000.- a un tipo de
cambio de $675,5.- de fecha 16 de octubre de 2015.
Explica que dada la discrepancia existente en la información con la que
cuenta el SII con el monto de las inversiones detalladas, toda vez que no existen
declaraciones de los ingresos anuales para el AT 2016 en el F22, pese a tener
participación en la sociedad Importadora y Exportadora Rituz Limitada, RUT
N°76.519.778-3, se emitió la Citación Nº210-4 de fecha 26 de abril de 2019, en
la cual se solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron
las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de
LIR, a la cual la actora no solicitó prórroga ni dio respuesta, y por tanto se emitió
la Liquidación impugnada.
Hace presente que el contribuyente no interpuso RAV en contra de la
mencionada actuación.
Continúa refiriéndose a las alegaciones de la reclamante. En primer lugar,
sobre la inexistencia y falsedad ideológica, señala que las operaciones de compra
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de monedas extranjeras se encuentran fehacientemente acreditadas, mediante
la emisión, por parte de Saving Transfer, de la Factura N°3816 por la venta de
US 125.000.- a la reclamante. Que adicionalmente, cuenta con la "Ficha del
cliente persona natural", documento emitido por la mencionada empresa, la cual
contiene antecedentes que habrían sido otorgados por el mismo actor, en la que
figura la información personal de la reclamante y una fotocopia de su cédula de
identidad.
Argumenta que dicho documento da cuenta de la existencia de las
inversiones, luego que éstas no tienen ingresos declarados en su Formulario 22
AT 2016, y, por otro lado, evidencia la existencia de relaciones comerciales entre
la reclamante y Saving.
Precisa que el actor es un contribuyente no declarante del Impuesto a la
Renta del AT 2016, no obstante es socio de una empresa y tiene inicio de
actividades, lo que permite desacreditar los argumentos de la recurrente
tendientes a señalar la inexistencia de las operaciones fiscalizadas.
Aclara que el Servicio en base a la información que disponía al momento
de ejercer sus facultades fiscalizadoras, actuó de conformidad a la normativa
aplicable y vigente al caso en particular, practicando una Citación conforme al
inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma
determinada las operaciones que la motivan, a la cual no se dio respuesta, no
obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado,
procediendo a liquidar de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerando a su vez que la carga probatoria en este caso
recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, por lo que el ente fiscal estima que ha actuado dentro de sus
facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los
antecedentes reunidos.
Por otro lado, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad
perpetrado por Saving Transfer, existiendo la querella causa RIT N°4807-2019,
conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC
1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio
Público, advierte que estas circunstancias se nutren de un supuesto que no
constituye un hecho fehaciente ni acreditado.
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Explica que la querella existente fue presentada por otros sujetos
completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se
relacionan con los detallados en la Liquidación N°1197, no siendo posible darle
valor, invocando el principio del efecto relativo de las sentencias.
Que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la
Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, asegura que no existen
antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni
tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la
reclamante solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para
acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones.
Prosigue desarrollando su defensa sobre la falta de causa y
fundamentación alegada, respecto de la cual estima que la circunstancia de
reclamar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se
realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es insuficiente para
tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la
documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las facturas y la
"Ficha del cliente persona natural" emitida por Saving, demuestran la existencia
de las mencionadas transacciones; además de la calidad de no declarante del
Impuesto a la Renta, pese a ser socio de una empresa y tener inicio de
actividades y; finalmente, la veracidad las relaciones comerciales entre la
reclamante y la casa de cambios. Al caso, reitera que la actora no concurrió al
llamamiento efectuado por el Servicio en la Citación, por lo que el proceso de
fiscalización llevado goza de un estricto apego al marco legal tributario.
En este sentido, expone que en la Liquidación reclamada se desarrolla los
hechos involucrados en el proceso, demostrando, en definitiva, que se basta a
sí misma para una acertada inteligencia de las partidas cuestionadas y de las
normas aplicadas.
Hace presente sobre el artículo 22 del Código Tributario y los dichos de la
contribuyente que, este último estaba obligado a presentar la declaración del
F22 sobre sus rentas, y sin embargo, es un no declarante en el AT 2016, por lo
cual el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó las inversiones, que,
al no ser justificados, se presume que fueron realizadas con ingresos que no han
tributado de conformidad a la ley, lo que dice relación con la facultad establecida
en el artículo 70 de la LIR.
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Concluye que el acto reclamado se encuentra claramente fundamentado,
estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose el proceso de
fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en
consideración para su emisión, además, se actúa de forma objetiva respetando,
el "Principio de Imparcialidad", establecido en el artículo 11 de la ley Nº19.880.
Con relación a la falta de respuesta del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos frente a la denuncia hecha por los afectados, manifiesta que
esta alegación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier
contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos
que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias
en virtud del artículo 164 del Código Tributario, las fiscalizaciones que pueda
realizar el Servicio respecto de Saving Transfer no son posibles de comunicarlas
a un tercero como sería justamente el reclamante. Añadiendo que realizar una
denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los
denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos acompañar ante la
autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente
requeridos, con la finalidad de desvirtuar en la instancia administrativa
correspondiente las observaciones realizadas por el SII.
Por último, en cuanto a que el Servicio habría actuado con falta de
diligencia, señala que ente fiscal actúo conforme a derecho en el proceso de
fiscalización y que, la Liquidación reclamada, es consecuencia de la falta de
acreditación del origen de los fondos de las inversiones al no aportar el
reclamante antecedente alguno.
Finaliza solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, rola resolución de fecha 11 de febrero de 2020, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 24, rola resolución de fecha 20 de febrero de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 40, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
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A fojas 42, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 45, rola resolución de fecha 12 de abril de 2021, que fijó los puntos
de prueba controvertidos de la misma.
A fojas 57, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al reclamante.
A fojas 64, rola resolución de fecha 4 de junio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y que resolvió ha lugar en parte, concediendo la apelación
en la parte no modificada.
A fojas 71, rola resolución de fecha 8 de abril de 2022, que resolvió previo
a proveer.
A fojas 75, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que tuvo por
reanudado el término probatorio.
A fojas 81, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2022, que tuvo por
acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 98, rola resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 111, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, que tuvo
presente la renuncia del patrocinio y poder y ordenó apercibimiento.
A fojas 113, rola resolución de fecha 28 de noviembre del año 2022, que
tuvo presente las observaciones formuladas, la delegación y la revocación.
A fojas 120, rola resolución de fecha 18 de enero de 2024, que hizo
efectivo apercibimiento.
A fojas 141, rola resolución de fecha 26 de enero de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 143, rola resolución de fecha 31 de enero de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 146, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2022 emitida por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución
apelada.
A fojas 153, rola resolución de fecha 9 de septiembre de 2024, que ordenó
cúmplase.
A fojas 155, rola resolución de fecha 9 de enero de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña SHULIAN LIN,
debidamente representada por doña VALENTINA DIB REYES, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en
contra de la Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando que se dé curso
al reclamo, dejándose sin efecto el referido acto administrativo.
SEGUNDO: Que a fojas 28 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada
para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24 de
autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, sobre la
efectividad material de las operaciones que motivan la Liquidación reclamada.
Y, si, de acuerdo a ello, la litigante de autos logró acreditar el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones sobre compra de moneda extranjera a la
empresa Saving Transfer durante el año comercial 2015.
CUARTO: Que a fojas 45 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los que fueron modificados mediante resolución de fecha 4 de
junio de 2021, quedando de la siguiente manera:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de la liquidación reclamada en autos, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.
2. Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de
compra impugnadas por el SII en la liquidación reclamada en autos, respecto
del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
3. Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante habría
efectuado las inversiones, que dieron origen a la emisión de la Liquidación
N°1197 de fecha 18 de octubre del año 2019, reclamada en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental como fundamento
de su reclamo, antecedentes que serán descritos a continuación:
- A fojas 13, Liquidación N°1197 y Notificación N°68-6, ambas de fecha
18 de octubre de 2019, emitidas por el SII.
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y
testimonial, la que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados al evacúa traslado:
- A fojas 35, Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, y
Citación N°210-4, de fecha 26 de abril de 2019, ambas emitidas por el SII.
ii.- Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 95, Factura No afecta o Exenta N°3816, de fecha 16 de octubre
de 2015, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Limitada al
reclamante.
2.- A fojas 96, documento denominado: “Ficha del Cliente Persona
Natural”, correspondiente al reclamante.
II. TESTIMONIAL:
La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 115 y
siguientes de autos, donde consta que declaró don Humberto Ismael Alfaro
Meneses, RUT N°15.482.052-3, Fiscalizador.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial, la que se encuentra debidamente
incorporada al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°210-4
al contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros
Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
2. – Que, con fecha 18 de octubre de 2019 el SII emitió la Liquidación
N°1197, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma total
ascendente a $36.932.294.-, cifra que incluye recargos legales, para el AT 2016.
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OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de
Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley […]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones, para ello, se atenderá a la actividad principal que este lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000
del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la
obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en
el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente (…).
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
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63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina
que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido.
NOVENO: Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la
Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe
probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el
contribuyente. Es decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones las
realizó el contribuyente con recursos del giro como empresario, de lo contrario
se estaría frente a desembolsos personales o particulares del reclamante.
Que el SII, basa la presunción en que el contribuyente no justificó el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, por lo cual,
presume que éstas las realizó con rentas del giro empresarial, atendido que,
según las participaciones en diversas sociedades, su actividad principal sería la
de “socio de empresa”.
DÉCIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer
lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido, por lo que, según la
naturaleza de lo expuesto por las partes, se resolverán los puntos de prueba N°2
y 3° en su conjunto, a saber:
“Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de
compra impugnadas por el SII en la liquidación reclamada en autos, respecto
del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
“Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante habría
efectuado las inversiones, que dieron origen a la emisión de la Liquidación
N°1197 de fecha 18 de octubre del año 2019, reclamada en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
Al respecto, conforme a los dichos de las partes, este sentenciador ha
podido apreciar que el asunto controvertido recae, en primer término, sobre la
efectividad material de las operaciones, es decir, si existieron las compras de
moneda extranjera de parte de la contribuyente a la empresa Saving Transfer,
toda vez que la litigante alega que nunca ha realizado las transacciones que se
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acusa en el acto reclamado y que el documento tributario que se individualiza
es ideológicamente falso. De ello es que advierte en su libelo la imposibilidad de
poder acreditar los fondos con los que habría efectuado estas inversiones.
Por su parte, el SII sostiene que, en virtud de los antecedentes tenidos a
la vista en etapa administrativa, tales como la factura emitida por Saving
Transfer a la reclamante, la “Ficha de cliente natural” de la mencionada empresa
y la calidad de no declarante de Impuesto a la Renta, pese a ser socio de una
empresa y tener inicio de actividades; el ente fiscal pudo concluir que la actora
efectuó inversiones de compra de moneda extranjera, motivo por el cual se
emitió la Liquidación reclamada en autos.
Agrega que Shulian Lin es un contribuyente persona natural, con aviso de
iniciación de actividades, estableciéndose con los antecedentes tenidos a la vista
que su actividad principal es “socio de empresa”, producto de su participación
como socio de otras entidades, por lo que concluye que también se encuentra
afecta con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
UNDÉCIMO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los
antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si
existieron o no las operaciones cuestionadas, y, en virtud de ello, definir si la
reclamante ha podido justificar las inversiones efectuadas por compra de
moneda extranjera a la sociedad Saving Transfer, que controvierte el SII.
Así las cosas, en relación al proceso de fiscalización se pudo verificar que
el Servicio con fecha 26 de abril de 2019 emitió la Citación N°210-4 a la
reclamante, en la cual se solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales
se financió la siguiente operación:
Factura Fecha Monto Exento $
3816 16-10-2015 84.437.500
Así, se apreció que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario y
de los artículos 70 y 71 de la LIR, el ente fiscal ordenó acreditar con
documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a justificar las
inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8 del 7 de febrero de
2000, debido a que no guardarían relación con las rentas informadas por la
reclamante de autos en su declaración de renta.
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Que también se apreció que la reclamante no concurrió a dar respuesta a
dicha actuación administrativa, situación que no resulta controvertida en estos
autos.
DUODÉCIMO: Que luego, con fecha 18 de octubre de 2019 el SII emitió
la Liquidación N°1197, rolante a fojas 13 y 35 de autos, por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente al monto total de
$36.932.294.- incluidos recargos legales, para el AT 2016. De la lectura de esta
actuación se observó que en relación a las partidas liquidadas, de acuerdo al
artículo 70 de la LIR, el Servicio fundamenta que el contribuyente al no probar
el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, por cuanto éste
no habría dado respuesta a la Citación practicada, y determinado que, sin
perjuicio que ha dado aviso de inicio de actividades al Servicio en giros de
Segunda Categoría, la última boleta de honorarios es de fecha 28 de diciembre
de 2014 y no es declarante de impuesto para el AT 2016; además indica que el
actor cuenta con participación como socio en diversas empresas, por lo que
estableció que su actividad principal es “socio de empresas”, y por ello deben
ser gravados con Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al N°3 del artículo
20 de la LIR e Impuesto Global Complementario.
Que, se corroboró que el reclamante no presentó solicitud de revisión
administrativa de la señalada Liquidación.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, antes de seguir con el análisis, cabe
hacer presente que el reclamante no presentó antecedentes con la finalidad de
aclarar la controversia, pues la litigante únicamente aportó documentación
relativa a la Liquidación impugnada y su notificación, información también
detallada por el ente fiscal en su libelo de traslado, y sobre la cual no existen
cuestionamientos.
Que, por su parte, el Servicio a fojas 95 de autos acompañó la Factura
N°3816, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros a la reclamante, y en
cuya glosa se consigna: “venta dólar” por $84.437.500.-, así como también a
fojas 96 se verificó documento denominado “Ficha del Cliente Persona Natural”,
emitido por la misma empresa, donde figura registrado el contribuyente, en el
cual se puede apreciar que no está marcada ninguna opción respecto a los ítems
“Relación con Saving Limitada” y “Tipo de órdenes a entregar a Saving Limitada”,
encontrándose únicamente una firma a mano del supuesto cliente.
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Finalmente, se observa que a fojas 115 declaró como testigo don
Humberto Ismael Alfaro Meneses, Fiscalizador del SII, quien señala que
contaban con información respecto a Saving Transfer, empresa que emitía
documentos electrónicos por operaciones en divisas de moneda extranjera a un
grupo de personas naturales extranjeras, y el actor al ser uno de los
contribuyentes cuestionados y no contestar la Citación correspondiente, se le
liquidó.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al origen de los fondos con que el
contribuyente adquirió estas divisas, la reclamante, en su libelo de reclamo,
afirma que nunca realizó estas operaciones, toda vez que menciona que ellas
eran falsas, por lo que no existió un desembolso efectivo para adquirir esas
sumas de dinero.
Sin embargo, y tal como quedó en evidencia en los considerandos
precedentes, la parte reclamante no aportó medio probatorio alguno que diera
cuenta de sus dichos, referente a que ésta no participó en las operaciones
indicadas en la factura con el fin de desvirtuar lo resuelto por el Servicio en la
Liquidación reclamada.
En consecuencia, este Tribunal únicamente ha tenido a la vista la
Liquidación reclamada, la Factura impugnada y la Ficha de Cliente del actor, y
teniendo presente que este último no aportó medios de prueba que permitiesen
a esta judicatura colegir que las operaciones que originan esta actuación eran
falsas, se debe necesariamente concluir entonces que el contribuyente sí
adquirió los dólares que da cuenta la factura tenida a la vista.
DÉCIMO QUINTO: En conclusión, la recurrente no presentó documento
alguno u otro medio probatorio que permitiera desvirtuar la presunción
establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, en el sentido que acreditase
el origen de los fondos con que adquirió los dólares, cuestión que no ocurrió en
estos autos. Así como tampoco logró respaldar que las facturas eran
ideológicamente falsas, como lo alegó la propia actora, por lo que es forzoso
concluir que dichas sumas de dinero sí corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 de la LIR y como
resultado de ello, debió declararlas y determinar el Impuesto Global
Complementario para el periodo impugnado por la autoridad fiscal, tal como el
Servicio lo dispuso al momento de emitir la Liquidación recurrida en autos.
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De ahí que el contribuyente al no lograr desvirtuar la presunción del SII,
los puntos de prueba se deben tener por acreditados a favor de la entidad fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Finalmente, sobre la nulidad del acto reclamado
alegada por el actor, se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y
circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de
la liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1°
N°8 de la Ley N°20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
DÉCIMO SÉPTIMO: En este contexto, el acto administrativo es una
decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la
Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el
propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la
creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el
contribuyente; o en la negación de esta.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar su decisión.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
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revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la lectura del acto reclamado, en conjunto
con todo lo que se ha venido analizando a lo largo de esta sentencia, lo que se
da por reiterado en el presente punto de prueba, consta que el Servicio en la
Liquidación basa su presunción en que las inversiones cuestionadas no fueron
declaradas para el AT 2016 por el contribuyente, y que éste tampoco acompañó
respuesta a la Citación correspondiente, que requirió, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que acreditara el origen
de los fondos con que financió las operaciones realizadas con la empresa Saving
Transfer.
Así, en primer término, cabe mencionar que la reclamante fundamenta su
acción de nulidad debido a que el órgano fiscal únicamente se limitó a indicar las
partidas liquidadas, donde se habría señalado la existencia de una factura de
Saving Transfer y que el contribuyente no concurrió a la Citación para acreditar
el origen de los fondos que habrían sido objeto de las operaciones, sin siquiera
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explicar en estos actos cómo la normativa legal que invoca le sería aplicable a
la recurrente en este caso en particular.
VIGÉSIMO: Que, tal como quedó consignado de manera previa, es un
hecho no debatido en autos que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a
la Citación N°210-4 de fecha 26 de abril de 2019, instancia en la cual se le
solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las
operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de LIR,
por cuanto dicha circunstancia conllevó a que el Servicio emitiera la Liquidación
reclamada.
Que, como consecuencia de lo indicado precedentemente, atendido que
la recurrente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran concluir que
las operaciones de venta de divisas no se llevaron a efecto y que por tal motivo
no correspondía justificar el origen de los fondos respecto de operaciones que,
según sus dichos, nunca se realizaron. Así como tampoco el actor acompañó los
medios de prueba que permitiesen poder concluir a esta judicatura que los vicios
invocados en el acto impugnado le hubiesen generado un perjuicios saneable
únicamente a través de la dictación de la nulidad de esta actuación, este Tribunal
entiende que el primer punto de prueba no puede tenerse por acreditado y por
tal motivo, confirma que la actuación administrativa reclamada se emitió en
cumplimiento con las disposiciones legales aplicables para tal efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el
reclamante no presentó medio de prueba alguno en autos, lo que permitió
concluir la veracidad de las operaciones de compra de moneda extranjera
cuestionadas, hecho base de la Liquidación reclamada, correspondiendo
entonces que dicha actuación administrativa sea confirmada en su totalidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña VALENTINA DIB REYES en representación de doña
XUFENG LIN, ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos séptimo a vigésimo segundo.
En efecto, confírmese la Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de
2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis
del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000138-0
RIT: GR-16-00025-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 743,51
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-01-28T13:19:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.