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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00025-2020 · 28 de enero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00025-2020
RUC
20-9-0000138-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 28 de enero de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña VALENTINA DIB REYES, RUT N°17.994.547-9, en representación de doña SHULIANG LIN, RUT N°22.176.121-9, domiciliadas para estos efectos en San Alfonso 299, Tercer Piso, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente al monto de $36.932.294.-, incluyendo recargos legales. El reclamante señala, en síntesis, que la falta de acreditación del origen de los fondos asociados a las operaciones que se cuestionaron por el Servicio y que sirvieron de base para los actos reclamados, se debe a la inexistencia de compras y ventas de moneda extranjera, hecho generador de la obligación tributaria, constituyendo más bien, a su juicio, una hipótesis de emisión de documentos ideológicamente falsos por parte de la casa de cambios Saving Transfer Servicios Financieros Limitada (en adelante Saving Transfer o casa de cambios), que una operación de compra o venta real de moneda extranjera. Relata que, a lo menos desde el año 2015 en adelante, y hasta una fecha relativamente reciente, la casa de cambios emitió un número indeterminado de facturas ideológicamente falsas a cientos de personas naturales, principalmente de nacionalidad china, por supuestas operaciones sobre monedas extranjeras, exentos de IVA y por cifras millonarias, sin que efectivamente éstas se hubiesen realizado, tomándose conocimiento de los documentos tributarios recién en el segundo trimestre del año 2018 a partir de las notificaciones enviadas por el SII 2 que contenían la Citación a los contribuyentes y donde se les instaba a justificar el origen de los dineros mencionados. Advierte que, al tratarse de la emisión de facturas exentas de IVA a personas naturales, eventualmente, no genera consecuencias tributarias para el receptor, pues al tributar generalmente en Segunda Categoría se encuentra imposibilitado de declarar como gasto el valor de las facturas, agregando además, que, por ser electrónicas, éstas nunca fueron notificadas a los contribuyentes, quedando almacenadas en los registros del ente fiscal, sin haberse dado conocimiento del documento a ninguno de los afectados, sino que, como ya fue expuesto, hasta la Citación a concurrir a dependencias del Servicio para acreditar el origen de las supuestas inversiones. Hace presente que la emisión de una factura electrónica comprende un plazo acotado para su aceptación o rechazo, por lo que el conocimiento de su existencia sólo se puede adquirir en la medida que la persona natural tenga acceso al sistema de facturación del SII, o que tenga registrado su correo electrónico en él, lo que razonablemente no ocurre en el caso de las personas naturales que no ejercen actividad económica o que tributan en Segunda Categoría. Lo anterior, impidió que los contribuyentes afectados tomaran conocimiento, dado que no tenían registrado algún correo electrónico para fines de notificación ni clave de acceso al sistema de facturación del ente fiscal. En este sentido, señala que un gran número de los contribuyentes afectados por la emisión de las facturas ideológicamente falsas percibieron únicamente ingresos por concepto de remuneración, sin tener ninguna otra calidad o condición que permitiera siquiera suponer su conocimiento de la emisión de los documentos electrónicos a su nombre, los que además no tendrían razón de ser puesto que, en la hipótesis que tales contribuyentes tuvieran la calidad de socios de empresas, las facturas se habrían emitido a nombre de aquellas sociedades y no a nombre de sus socios. Concluye que la emisión de los documentos tributarios de parte de la empresa Saving Transfer se realizaron bajo el convencimiento de que esa actuación pasaría desapercibida al tratarse precisamente, de personas naturales sin giro comercial, lo que imposibilitaba su conocimiento y, consecuentemente, su observación o rechazo dentro del plazo fijado al efecto, por cuantías que a la fecha superan los cien millones de dólares. 3 Expone que en algunos casos las facturas por compra de moneda extranjera fueron extendidas cuando los contribuyentes se encontraban fuera de Chile, hecho que ratifica la inexistencia del hecho contenido en ellas, puesto que éstas se emitieron al momento de la compra de moneda, en presencia del comprador quien es una persona natural. En este sentido, hace presente que los impuestos perseguidos por el Servicio son consecuencia de facturas que obedecen a servicios inexistentes que nunca se efectuaron, lo que hace imposible la justificación del origen de esos "fondos de inversión". Por su parte, acusa una falta de respuesta del Director Regional del ente fiscal frente a la denuncia hecha por el reclamante y otros más de 60 afectados, el día 9 de junio del año 2019, oportunidad en la que se expuso la irregularidad cometida por la casa de cambios, mediante la cual se solicitó a la citada autoridad ordenar una investigación en forma centralizada de los casos comprendidos en esa actuación, siendo que Saving Transfer, el sujeto denunciado, no ha sido requerido, vulnerándose así todos los principios y plazos que reglan el procedimiento administrativo así como la responsabilidad que comprende la función del Director de un Servicio. Considera que el Director optó por la vía más fácil, dando como cierta la existencia de compra de moneda extranjera por parte de los denunciantes, imponiéndoles a éstos la obligación de acreditar un hecho inexistente en lugar de dirigir su acción hacia el denunciado, que además es un contribuyente que tributa en Primera Categoría, actuando con la menor de las diligencias, situaciones que a lo menos debieron ser reportadas como sospechosas ante la Unidad de Análisis Financiero, aun cuando tales compras de moneda extranjera se habrían realizado en dinero en efectivo. Añade que Saving Transfer registra sanciones anteriores por parte de la Unidad de Análisis Financiero por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas conforme a la Ley N°19.913. Así, expresa que conforme al artículo 63 inciso primero del Código Tributario, el SII en el uso de esa facultad, luego de detectar las facturas emitidas por la casa de cambios, le bastó ese sólo hecho para concluir que las declaraciones de renta de la reclamante y de los demás afectados eran incompletas en cuanto a su base imponible, dando como cierta la compra de 4 moneda extranjera, prescindiendo y descartando cualquier tipo de indagación sobre los hechos relatados en la denuncia efectuada, sin disponer ningún acto de fiscalización hacia quien evidentemente incurrió en una conducta irregular al extender cientos de documentos tributarios. Acto seguido, se refiere a la calidad de víctima de los contribuyentes en el delito, sosteniendo que, las facturas cuestionadas al no responder a operaciones reales, se determinó el carácter de ideológicamente falsas de aquellas, delito previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se denunciaron también estos hechos ante el Ministerio Público, querella que se tramita actualmente ante el Juzgado de Garantía de Santiago. Adicionalmente, la casa de cambios incurrió en el delito de usurpación de identidad. Hace presente que no sólo la reclamante y otros ciudadanos de nacionalidad china fueron víctimas de estos delitos, existiendo constancia en la causa RIT N°4807- 2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, que el actuar ilegal de Saving Transfer comprendió también a personas de nacionalidad chilena. Posteriormente, alega una falta de causa en la Liquidación impugnada. Al respecto, indica que la mencionada actuación tiene como finalidad el pago de tributos que se dejaron de percibir por no haberse declarado el total de la renta imponible, en razón de existir supuestos fondos que habrían sido invertidos por el contribuyente, que éste no pudo justificar luego de habérsele citado de conformidad al artículo 63 y siguientes del Código Tributario. Reiterando la circunstancia sobre que se vio imposibilitada de justificar dineros que jamás tuvo, no existiendo hecho gravado por el cual se deban liquidar impuestos que generen una obligación de pago. Explica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido claros al señalar que los elementos objetivos del acto administrativo son el objeto, la causa y la finalidad, refiriéndose a la causa como la motivación del órgano público para realizar el acto. Cita el artículo 22 del Código Tributario, en relación a que la liquidación procede cuando no se prestare declaración estando obligado a hacerlo, advirtiendo que la obligación a que se refiere el mencionado precepto no es aplicable a la actora, en cuanto esa norma supone la existencia de la 5 "obligación", condición que no concurre en este caso al tratarse de facturas ideológicamente falsas, exigiendo el pago de diferencias de impuestos sin existir causa, y con el sólo mérito del contenido de documentos tributarios extendidos de manera irregular por un tercero, sin conocimiento de los afectados y sin atender a ninguna de las otras circunstancias que fueron informadas mediante la denuncia realizada en el mes de junio del año 2019, constituyendo motivo fundamental para ordenar su anulación. Finalmente, relacionado con lo anterior, reclama una falta de fundamento en la Liquidación objeto de autos, mencionando que la Corte Suprema ha establecido un criterio uniforme en materia de motivación del acto administrativo, consagrada de forma implícita por mandato constitucional en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880. Sostiene que de la sola lectura de la Liquidación se permite vislumbrar que ella sólo contiene las partidas liquidadas, una relación breve de los hechos, donde únicamente se señala que existen facturas de Saving Transfer, y que el contribuyente no concurrió a la Citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de la operación; y que, luego, se efectúa una transcripción de las normas legales aplicables, sin siquiera explicar cómo es que cada una de ellas sería aplicable y se ajusta al caso en particular. Agrega que lo único que se señala en la actuación administrativa recurrida es la falta de justificación de dineros, los que no pueden ser explicados por tratarse de operaciones de moneda extranjera inexistentes. Menciona que la Excelentísima Corte Suprema ha concluido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, por lo que cita sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en causa Rol N°3598-2017. Colige que el SII emitió el acto reclamado en contravención a lo que dispone la Constitución, la legislación y la jurisprudencia, omitiendo cualquier tipo de argumento o aclaración que la fundamente, más allá de señalar la existencia de facturas emitidas por la casa de cambios y su incomparecencia para justificar el origen de los dineros, no considerando incluso la denuncia efectuada ante el Servicio por parte de los afectados y del contribuyente. Finaliza solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada en autos, con expresa condena en costas. 6 A fojas 28 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24, señalando, en resumen, que Shulian Lin es un contribuyente persona natural, cuyo inicio de actividades ante el SII data del 27 de diciembre de 2010 con giro correspondiente a “Otras Actividades De Servicios Personales N.C.P.” comprobando que tiene la calidad de socio de sociedades, por lo que se encuentra gravado con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. Hace presente que no presentó F22 para el AT 2016, y que su última declaración efectuada es del año 2015, en el cual se señalan ingresos anuales por $16.372.000.- Relata que el ente fiscal tuvo conocimiento de operaciones de compra de moneda extranjera, por las cuales fueron emitidas Facturas Electrónicas No Afectas o Exentas por el contribuyente Saving Transfer, por cuanto el reclamante habría realizado diversas operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en la Factura No Afecta o Exenta N°3816 por un monto exento de $84.437.500.-, venta de US 125.000.- a un tipo de cambio de $675,5.- de fecha 16 de octubre de 2015. Explica que dada la discrepancia existente en la información con la que cuenta el SII con el monto de las inversiones detalladas, toda vez que no existen declaraciones de los ingresos anuales para el AT 2016 en el F22, pese a tener participación en la sociedad Importadora y Exportadora Rituz Limitada, RUT N°76.519.778-3, se emitió la Citación Nº210-4 de fecha 26 de abril de 2019, en la cual se solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de LIR, a la cual la actora no solicitó prórroga ni dio respuesta, y por tanto se emitió la Liquidación impugnada. Hace presente que el contribuyente no interpuso RAV en contra de la mencionada actuación. Continúa refiriéndose a las alegaciones de la reclamante. En primer lugar, sobre la inexistencia y falsedad ideológica, señala que las operaciones de compra 7 de monedas extranjeras se encuentran fehacientemente acreditadas, mediante la emisión, por parte de Saving Transfer, de la Factura N°3816 por la venta de US 125.000.- a la reclamante. Que adicionalmente, cuenta con la "Ficha del cliente persona natural", documento emitido por la mencionada empresa, la cual contiene antecedentes que habrían sido otorgados por el mismo actor, en la que figura la información personal de la reclamante y una fotocopia de su cédula de identidad. Argumenta que dicho documento da cuenta de la existencia de las inversiones, luego que éstas no tienen ingresos declarados en su Formulario 22 AT 2016, y, por otro lado, evidencia la existencia de relaciones comerciales entre la reclamante y Saving. Precisa que el actor es un contribuyente no declarante del Impuesto a la Renta del AT 2016, no obstante es socio de una empresa y tiene inicio de actividades, lo que permite desacreditar los argumentos de la recurrente tendientes a señalar la inexistencia de las operaciones fiscalizadas. Aclara que el Servicio en base a la información que disponía al momento de ejercer sus facultades fiscalizadoras, actuó de conformidad a la normativa aplicable y vigente al caso en particular, practicando una Citación conforme al inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, en la que se expresó en forma determinada las operaciones que la motivan, a la cual no se dio respuesta, no obstante que había tomado conocimiento del requerimiento efectuado, procediendo a liquidar de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando a su vez que la carga probatoria en este caso recae sobre el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que el ente fiscal estima que ha actuado dentro de sus facultades legales, fiscalizando y liquidando impuestos que constan en los antecedentes reunidos. Por otro lado, respecto del supuesto delito de usurpación de identidad perpetrado por Saving Transfer, existiendo la querella causa RIT N°4807-2019, conocida por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, advierte que estas circunstancias se nutren de un supuesto que no constituye un hecho fehaciente ni acreditado. 8 Explica que la querella existente fue presentada por otros sujetos completamente ajenos al propio reclamante, sobre documentos que no se relacionan con los detallados en la Liquidación N°1197, no siendo posible darle valor, invocando el principio del efecto relativo de las sentencias. Que, en relación a la denuncia RUC 1900609104-3, tramitada por la Fiscalía Local Santiago Centro del Ministerio Público, asegura que no existen antecedentes que permitan conocer los hechos e intervinientes en ella, ni tampoco establecer la existencia de una sentencia de término, pues la reclamante solo se limita a realizar afirmaciones, todo lo cual es insuficiente para acreditar la supuesta inexistencia de las inversiones. Prosigue desarrollando su defensa sobre la falta de causa y fundamentación alegada, respecto de la cual estima que la circunstancia de reclamar de forma somera un actuar ilegal del contribuyente con quién se realizaron las operaciones de compra de moneda extrajera, es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de las operaciones, pues, en los hechos, la documentación a la que tiene acceso el Servicio, tales como las facturas y la "Ficha del cliente persona natural" emitida por Saving, demuestran la existencia de las mencionadas transacciones; además de la calidad de no declarante del Impuesto a la Renta, pese a ser socio de una empresa y tener inicio de actividades y; finalmente, la veracidad las relaciones comerciales entre la reclamante y la casa de cambios. Al caso, reitera que la actora no concurrió al llamamiento efectuado por el Servicio en la Citación, por lo que el proceso de fiscalización llevado goza de un estricto apego al marco legal tributario. En este sentido, expone que en la Liquidación reclamada se desarrolla los hechos involucrados en el proceso, demostrando, en definitiva, que se basta a sí misma para una acertada inteligencia de las partidas cuestionadas y de las normas aplicadas. Hace presente sobre el artículo 22 del Código Tributario y los dichos de la contribuyente que, este último estaba obligado a presentar la declaración del F22 sobre sus rentas, y sin embargo, es un no declarante en el AT 2016, por lo cual el objeto liquidado son los fondos con los cuales realizó las inversiones, que, al no ser justificados, se presume que fueron realizadas con ingresos que no han tributado de conformidad a la ley, lo que dice relación con la facultad establecida en el artículo 70 de la LIR. 9 Concluye que el acto reclamado se encuentra claramente fundamentado, estableciéndose todos los antecedentes de hecho, detallándose el proceso de fiscalización y la totalidad de los antecedentes de derecho que se tuvieron en consideración para su emisión, además, se actúa de forma objetiva respetando, el "Principio de Imparcialidad", establecido en el artículo 11 de la ley Nº19.880. Con relación a la falta de respuesta del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos frente a la denuncia hecha por los afectados, manifiesta que esta alegación debe ser desechada de plano, ya que, si bien cualquier contribuyente puede efectuar denuncias contra otro contribuyente por hechos que, a su juicio, podrían ser constitutivos de infracciones a las normas tributarias en virtud del artículo 164 del Código Tributario, las fiscalizaciones que pueda realizar el Servicio respecto de Saving Transfer no son posibles de comunicarlas a un tercero como sería justamente el reclamante. Añadiendo que realizar una denuncia en contra de otro contribuyente, en ningún caso exime a los denunciantes de sus propios deberes tributarios, entre ellos acompañar ante la autoridad tributaria todos los antecedentes que le hayan sido debidamente requeridos, con la finalidad de desvirtuar en la instancia administrativa correspondiente las observaciones realizadas por el SII. Por último, en cuanto a que el Servicio habría actuado con falta de diligencia, señala que ente fiscal actúo conforme a derecho en el proceso de fiscalización y que, la Liquidación reclamada, es consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de las inversiones al no aportar el reclamante antecedente alguno. Finaliza solicitando rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 21, rola resolución de fecha 11 de febrero de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 24, rola resolución de fecha 20 de febrero de 2020, que tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fojas 40, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. 10 A fojas 42, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2020, que tuvo por evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación. A fojas 45, rola resolución de fecha 12 de abril de 2021, que fijó los puntos de prueba controvertidos de la misma. A fojas 57, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que tuvo por interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al reclamante. A fojas 64, rola resolución de fecha 4 de junio de 2021, que tuvo por evacuado el traslado y que resolvió ha lugar en parte, concediendo la apelación en la parte no modificada. A fojas 71, rola resolución de fecha 8 de abril de 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 75, rola resolución de fecha 19 de octubre de 2022, que tuvo por reanudado el término probatorio. A fojas 81, rola resolución de fecha 2 de noviembre de 2022, que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial. A fojas 98, rola resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 111, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, que tuvo presente la renuncia del patrocinio y poder y ordenó apercibimiento. A fojas 113, rola resolución de fecha 28 de noviembre del año 2022, que tuvo presente las observaciones formuladas, la delegación y la revocación. A fojas 120, rola resolución de fecha 18 de enero de 2024, que hizo efectivo apercibimiento. A fojas 141, rola resolución de fecha 26 de enero de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 143, rola resolución de fecha 31 de enero de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 146, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2022 emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución apelada. A fojas 153, rola resolución de fecha 9 de septiembre de 2024, que ordenó cúmplase. A fojas 155, rola resolución de fecha 9 de enero de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. 11 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña SHULIAN LIN, debidamente representada por doña VALENTINA DIB REYES, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto el referido acto administrativo. SEGUNDO: Que a fojas 28 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, sobre la efectividad material de las operaciones que motivan la Liquidación reclamada. Y, si, de acuerdo a ello, la litigante de autos logró acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones sobre compra de moneda extranjera a la empresa Saving Transfer durante el año comercial 2015. CUARTO: Que a fojas 45 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que fueron modificados mediante resolución de fecha 4 de junio de 2021, quedando de la siguiente manera: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322. 2. Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de compra impugnadas por el SII en la liquidación reclamada en autos, respecto del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3. Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante habría efectuado las inversiones, que dieron origen a la emisión de la Liquidación N°1197 de fecha 18 de octubre del año 2019, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”. 12 Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental como fundamento de su reclamo, antecedentes que serán descritos a continuación: - A fojas 13, Liquidación N°1197 y Notificación N°68-6, ambas de fecha 18 de octubre de 2019, emitidas por el SII. El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados al evacúa traslado: - A fojas 35, Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, y Citación N°210-4, de fecha 26 de abril de 2019, ambas emitidas por el SII. ii.- Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- A fojas 95, Factura No afecta o Exenta N°3816, de fecha 16 de octubre de 2015, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros Limitada al reclamante. 2.- A fojas 96, documento denominado: “Ficha del Cliente Persona Natural”, correspondiente al reclamante. II. TESTIMONIAL: La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 115 y siguientes de autos, donde consta que declaró don Humberto Ismael Alfaro Meneses, RUT N°15.482.052-3, Fiscalizador. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental y testimonial, la que se encuentra debidamente incorporada al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 26 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°210-4 al contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas con Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR. 2. – Que, con fecha 18 de octubre de 2019 el SII emitió la Liquidación N°1197, por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma total ascendente a $36.932.294.-, cifra que incluye recargos legales, para el AT 2016. 13 OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación con la Justificación de Inversiones. Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley […]”. Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones, para ello, se atenderá a la actividad principal que este lleve. Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente (…). El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 14 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. NOVENO: Cabe señalar que, de acuerdo al numeral dos letra a) de la Circular citada, para efectos de la presunción que se viene señalando, el SII debe probar la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente. Es decir, el ente fiscal debe acreditar que las inversiones las realizó el contribuyente con recursos del giro como empresario, de lo contrario se estaría frente a desembolsos personales o particulares del reclamante. Que el SII, basa la presunción en que el contribuyente no justificó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, por lo cual, presume que éstas las realizó con rentas del giro empresarial, atendido que, según las participaciones en diversas sociedades, su actividad principal sería la de “socio de empresa”. DÉCIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque, en primer lugar, al conocimiento del fondo del asunto discutido, por lo que, según la naturaleza de lo expuesto por las partes, se resolverán los puntos de prueba N°2 y 3° en su conjunto, a saber: “Efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas de compra impugnadas por el SII en la liquidación reclamada en autos, respecto del año comercial 2015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. “Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante habría efectuado las inversiones, que dieron origen a la emisión de la Liquidación N°1197 de fecha 18 de octubre del año 2019, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan”. Al respecto, conforme a los dichos de las partes, este sentenciador ha podido apreciar que el asunto controvertido recae, en primer término, sobre la efectividad material de las operaciones, es decir, si existieron las compras de moneda extranjera de parte de la contribuyente a la empresa Saving Transfer, toda vez que la litigante alega que nunca ha realizado las transacciones que se 15 acusa en el acto reclamado y que el documento tributario que se individualiza es ideológicamente falso. De ello es que advierte en su libelo la imposibilidad de poder acreditar los fondos con los que habría efectuado estas inversiones. Por su parte, el SII sostiene que, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista en etapa administrativa, tales como la factura emitida por Saving Transfer a la reclamante, la “Ficha de cliente natural” de la mencionada empresa y la calidad de no declarante de Impuesto a la Renta, pese a ser socio de una empresa y tener inicio de actividades; el ente fiscal pudo concluir que la actora efectuó inversiones de compra de moneda extranjera, motivo por el cual se emitió la Liquidación reclamada en autos. Agrega que Shulian Lin es un contribuyente persona natural, con aviso de iniciación de actividades, estableciéndose con los antecedentes tenidos a la vista que su actividad principal es “socio de empresa”, producto de su participación como socio de otras entidades, por lo que concluye que también se encuentra afecta con Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. UNDÉCIMO: Aclarado lo anterior, cabe analizar en detalle los antecedentes acompañados en autos, para poder determinar finalmente si existieron o no las operaciones cuestionadas, y, en virtud de ello, definir si la reclamante ha podido justificar las inversiones efectuadas por compra de moneda extranjera a la sociedad Saving Transfer, que controvierte el SII. Así las cosas, en relación al proceso de fiscalización se pudo verificar que el Servicio con fecha 26 de abril de 2019 emitió la Citación N°210-4 a la reclamante, en la cual se solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financió la siguiente operación: Factura Fecha Monto Exento $ 3816 16-10-2015 84.437.500 Así, se apreció que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 70 y 71 de la LIR, el ente fiscal ordenó acreditar con documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a justificar las inversiones individualizadas, de acuerdo a la Circular N°8 del 7 de febrero de 2000, debido a que no guardarían relación con las rentas informadas por la reclamante de autos en su declaración de renta. 16 Que también se apreció que la reclamante no concurrió a dar respuesta a dicha actuación administrativa, situación que no resulta controvertida en estos autos. DUODÉCIMO: Que luego, con fecha 18 de octubre de 2019 el SII emitió la Liquidación N°1197, rolante a fojas 13 y 35 de autos, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente al monto total de $36.932.294.- incluidos recargos legales, para el AT 2016. De la lectura de esta actuación se observó que en relación a las partidas liquidadas, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, el Servicio fundamenta que el contribuyente al no probar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, por cuanto éste no habría dado respuesta a la Citación practicada, y determinado que, sin perjuicio que ha dado aviso de inicio de actividades al Servicio en giros de Segunda Categoría, la última boleta de honorarios es de fecha 28 de diciembre de 2014 y no es declarante de impuesto para el AT 2016; además indica que el actor cuenta con participación como socio en diversas empresas, por lo que estableció que su actividad principal es “socio de empresas”, y por ello deben ser gravados con Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al N°3 del artículo 20 de la LIR e Impuesto Global Complementario. Que, se corroboró que el reclamante no presentó solicitud de revisión administrativa de la señalada Liquidación. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, antes de seguir con el análisis, cabe hacer presente que el reclamante no presentó antecedentes con la finalidad de aclarar la controversia, pues la litigante únicamente aportó documentación relativa a la Liquidación impugnada y su notificación, información también detallada por el ente fiscal en su libelo de traslado, y sobre la cual no existen cuestionamientos. Que, por su parte, el Servicio a fojas 95 de autos acompañó la Factura N°3816, emitida por Saving Transfer Servicios Financieros a la reclamante, y en cuya glosa se consigna: “venta dólar” por $84.437.500.-, así como también a fojas 96 se verificó documento denominado “Ficha del Cliente Persona Natural”, emitido por la misma empresa, donde figura registrado el contribuyente, en el cual se puede apreciar que no está marcada ninguna opción respecto a los ítems “Relación con Saving Limitada” y “Tipo de órdenes a entregar a Saving Limitada”, encontrándose únicamente una firma a mano del supuesto cliente. 17 Finalmente, se observa que a fojas 115 declaró como testigo don Humberto Ismael Alfaro Meneses, Fiscalizador del SII, quien señala que contaban con información respecto a Saving Transfer, empresa que emitía documentos electrónicos por operaciones en divisas de moneda extranjera a un grupo de personas naturales extranjeras, y el actor al ser uno de los contribuyentes cuestionados y no contestar la Citación correspondiente, se le liquidó. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al origen de los fondos con que el contribuyente adquirió estas divisas, la reclamante, en su libelo de reclamo, afirma que nunca realizó estas operaciones, toda vez que menciona que ellas eran falsas, por lo que no existió un desembolso efectivo para adquirir esas sumas de dinero. Sin embargo, y tal como quedó en evidencia en los considerandos precedentes, la parte reclamante no aportó medio probatorio alguno que diera cuenta de sus dichos, referente a que ésta no participó en las operaciones indicadas en la factura con el fin de desvirtuar lo resuelto por el Servicio en la Liquidación reclamada. En consecuencia, este Tribunal únicamente ha tenido a la vista la Liquidación reclamada, la Factura impugnada y la Ficha de Cliente del actor, y teniendo presente que este último no aportó medios de prueba que permitiesen a esta judicatura colegir que las operaciones que originan esta actuación eran falsas, se debe necesariamente concluir entonces que el contribuyente sí adquirió los dólares que da cuenta la factura tenida a la vista. DÉCIMO QUINTO: En conclusión, la recurrente no presentó documento alguno u otro medio probatorio que permitiera desvirtuar la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, en el sentido que acreditase el origen de los fondos con que adquirió los dólares, cuestión que no ocurrió en estos autos. Así como tampoco logró respaldar que las facturas eran ideológicamente falsas, como lo alegó la propia actora, por lo que es forzoso concluir que dichas sumas de dinero sí corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 de la LIR y como resultado de ello, debió declararlas y determinar el Impuesto Global Complementario para el periodo impugnado por la autoridad fiscal, tal como el Servicio lo dispuso al momento de emitir la Liquidación recurrida en autos. 18 De ahí que el contribuyente al no lograr desvirtuar la presunción del SII, los puntos de prueba se deben tener por acreditados a favor de la entidad fiscal. DÉCIMO SEXTO: Finalmente, sobre la nulidad del acto reclamado alegada por el actor, se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322”. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DÉCIMO SÉPTIMO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de esta. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar su decisión. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca 19 revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DÉCIMO OCTAVO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DÉCIMO NOVENO: Que, de la lectura del acto reclamado, en conjunto con todo lo que se ha venido analizando a lo largo de esta sentencia, lo que se da por reiterado en el presente punto de prueba, consta que el Servicio en la Liquidación basa su presunción en que las inversiones cuestionadas no fueron declaradas para el AT 2016 por el contribuyente, y que éste tampoco acompañó respuesta a la Citación correspondiente, que requirió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, que acreditara el origen de los fondos con que financió las operaciones realizadas con la empresa Saving Transfer. Así, en primer término, cabe mencionar que la reclamante fundamenta su acción de nulidad debido a que el órgano fiscal únicamente se limitó a indicar las partidas liquidadas, donde se habría señalado la existencia de una factura de Saving Transfer y que el contribuyente no concurrió a la Citación para acreditar el origen de los fondos que habrían sido objeto de las operaciones, sin siquiera 20 explicar en estos actos cómo la normativa legal que invoca le sería aplicable a la recurrente en este caso en particular. VIGÉSIMO: Que, tal como quedó consignado de manera previa, es un hecho no debatido en autos que el contribuyente no concurrió a dar respuesta a la Citación N°210-4 de fecha 26 de abril de 2019, instancia en la cual se le solicitó acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones descritas, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 de LIR, por cuanto dicha circunstancia conllevó a que el Servicio emitiera la Liquidación reclamada. Que, como consecuencia de lo indicado precedentemente, atendido que la recurrente no aportó los antecedentes necesarios que permitieran concluir que las operaciones de venta de divisas no se llevaron a efecto y que por tal motivo no correspondía justificar el origen de los fondos respecto de operaciones que, según sus dichos, nunca se realizaron. Así como tampoco el actor acompañó los medios de prueba que permitiesen poder concluir a esta judicatura que los vicios invocados en el acto impugnado le hubiesen generado un perjuicios saneable únicamente a través de la dictación de la nulidad de esta actuación, este Tribunal entiende que el primer punto de prueba no puede tenerse por acreditado y por tal motivo, confirma que la actuación administrativa reclamada se emitió en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables para tal efecto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el reclamante no presentó medio de prueba alguno en autos, lo que permitió concluir la veracidad de las operaciones de compra de moneda extranjera cuestionadas, hecho base de la Liquidación reclamada, correspondiendo entonces que dicha actuación administrativa sea confirmada en su totalidad. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 21 VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña VALENTINA DIB REYES en representación de doña XUFENG LIN, ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo segundo. En efecto, confírmese la Liquidación N°1197, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000138-0 RIT: GR-16-00025-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 743,51 RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 22 AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-01-28T13:19:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.