Texto de la sentencia
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INVERSIONES MONTECASINO S.A.
RUT N°76.491.100-8
CUANTIA: 6.556,01 UTM
EN SANTIAGO, A TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de abril de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don PABLO RODRIGO GONZÁLEZ SUAU, RUT Nº7.107.876-
0, en representación de INVERSIONES MONTECASINO S.A., RUT
N°76.491.100-8, y los ex accionistas de la sociedad, a saber: FEDERICO
HUMBERTO SILVA PIZARRO, RUT N°6.964.527-5; JOSÉ CRISTIAN SILVA
PIZARRO, RUT N°6.964.529-1 y; MARÍA ALEJANDRA SILVA PIZARRO,
RUT Nº6.924.534-8; todos domiciliados para estos efectos en Avenida
Apoquindo N°2930, piso 16, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°492, de fecha 29 de agosto
de 2019, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), la que determinó diferencias de Impuesto
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Único del artículo 21 de la Ley de la Renta (en adelante LIR), respecto del Año
Tributario 2016 (en adelante AT) ascendente a $329.249.622.-
El contribuyente, en primer lugar, advierte sobre la partida N°1
"Acreditación de la operación comercial, en relación al costo y valor de venta del
bien raíz, rol 2580-23, comuna de Las Condes", la caducidad de la acción y/o
pretensión fiscal.
Expone que mediante escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2016,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, repertorio
N°17.010-2016, el Directorio de la sociedad dio cuenta de su disolución
conforme a la causal establecida en el N°1 del artículo 103 de la Ley N°18.046,
esto es, el vencimiento del plazo de duración de la sociedad, hecho que tuvo
lugar el 30 de septiembre de 2016 conforme al artículo segundo de los Estatutos
Sociales. Declaración que, según señala, se habría realizado en cumplimiento
del artículo 108 del mismo cuerpo legal, por cuanto el extracto de la referida
escritura pública fue inscrito con todas las formalidades correspondientes.
En este sentido, afirma que mediante escritura pública de fecha 17 de
noviembre de 2016 otorgada en la mencionada notaría, realizó la liquidación de
la sociedad, por lo que, al momento de emitirse el acto reclamado, ésta se
encontraba disuelta y se había realizado su liquidación, por lo que carece de
existencia legal. En consecuencia, no habría persona o entidad contra la cual
hacer valer dicha pretensión, ni continuadora de su personalidad jurídica, como
tampoco obligados solidarios.
Explica que el numeral 1° del artículo 103 de la Ley N°18.046 establece
que la persona jurídica se disuelve por el solo ministerio de la ley, por el
vencimiento del plazo de duración si hubiere, el que según los Estatutos Sociales,
se cumplió el día 30 de septiembre de 2016, efectuándose la posterior
liquidación, la que implica que su patrimonio fue distribuido a los accionistas en
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devolución de sus aportes. Respalda aquello, citando sentencia dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 22 de julio de 2014 en
autos Rol 505-2014.
En base a los mismos argumentos anteriores, que da por reproducidos,
también reclama la preclusión de la facultad de tasación y liquidación por falta
de oportunidad en el ejercicio de tal derecho.
Por su parte, advierte, sin perjuicio de lo alegado precedentemente, un
incumplimiento de los requisitos para hacer uso de la facultad de tasar en virtud
del artículo 64 del Código Tributario. Explica que, en el presente caso, consta en
la Liquidación reclamada la utilización de dos informes emanados del mismo
organismo que emite el referido acto, a saber: Oficio Ord. DAV 15.00 N°4 y
Oficio N°700, los cuales no contienen ningún tipo de información o detalle de los
inmuebles empleados por el órgano fiscalizador como referencia.
Agrega que, en su opinión, aunque no altera la falta de fundamento de la
Liquidación impugnada, en la Resolución N°113.652, que resuelve la Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) interpuesta, si bien, a diferencia de
los documentos mencionados anteriormente, se incluyó una tabla de
compraventas realizadas entre 2013 y 2017, este análisis tampoco cumplió lo
establecido en la norma, por cuanto no se justificó la comparabilidad de los
inmuebles utilizados, sino que únicamente se mencionó la particularidad dada
por la cercanía de todos ellos.
Estima que el SII no consideró las características propias del inmueble
enajenado, de modo tal que la comparación realizada resulta arbitraria, por
cuanto el terreno de éste contiene una pronunciada pendiente, la cual no solo
restringe gravemente la constructibilidad, sino que también cualquier
aprovechamiento útil, afectando directamente su valor de mercado y
comparación con otros bienes raíces aledaños que se encuentran sin dicha
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afección, lo que fue acreditado por el Oficio Dom. N°856, de fecha 16 de
noviembre de 2000, de la Municipalidad de Las Condes, y el informe de tasación
realizado por el tasador don Leopoldo Arias Vicencio.
Concluye que el acto objetado se sustenta en el ejercicio arbitrario de la
facultad tasadora, lo que se evidencia, más aún, en la fundamentación de la
Liquidación, la cual afirma que el precio de enajenación es “notoriamente inferior
al valor de mercado”, no obstante, no se tiene información alguna respecto a las
características de los inmuebles con los cuales fue comparado. Apoya sus dichos
en la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 38629-
2017, la cual establece que el Servicio debe basarse en criterios objetivos y
racionales para determinar si el precio de la enajenación fiscalizada es
notoriamente inferior.
En último lugar, asegura que el valor de enajenación del inmueble ubicado
en la comuna de Las Condes se ajustó al valor comercial, pues además del
informe de tasación presentado en etapa administrativa, acompañó dos
compraventas realizadas en un lapso de cinco y once meses después de la venta
impugnada, en la misma calle, cuyo precio por M2 fluctuó entre 11,6279 UF y
13,56 UF.
Finaliza solicitando acoger en todas sus partes el reclamo interpuesto,
dejando sin efecto la Liquidación reclamada.
A fojas 53, comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA, RUT
N°13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en Calle General del Canto N°281, piso 5°, oficina 503, comuna de
Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 35 de autos, señalando, en primer lugar, que
el ente fiscal ha actuado dentro de las facultades legales entregadas por el
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artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica
del SII, así como por el artículo 1° del Código Tributario y otros preceptos del
mismo cuerpo legal.
Expresa que de la información que obraba en poder del SII y de las
declaraciones de renta correspondientes al AT 2016, así como de los actos
administrativos emitidos al respecto y de la documentación aportada por la
contribuyente en respuesta a la Citación, llegó a la conclusión que los inmuebles
enajenados por la reclamante no se ajustaban a los valores corrientes en plaza
o los que normalmente se cobraban en convenciones de similar naturaleza.
En este sentido, colige que los fundamentos para emitir el acto reclamado
se encuentran plenamente respaldados por el principio de legalidad, conforme
al proceso de fiscalización efectuado.
A su turno, hace presente que el Servicio acogió en parte la RAV
presentada por el actor con fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la
Resolución Exenta N°113.642, dejando fuera la partida N°2 de la Liquidación
reclamada, quedando como impugnada únicamente lo relacionado al inmueble
ubicado en Montecasino N°930, Rol 2580-23, comuna de Las Condes.
Prosigue refiriéndose a las alegaciones presentadas por la contribuyente
mediante el reclamo. Así, respecto a la caducidad de la acción o pretensión fiscal,
señala que en el artículo 109 de la Ley N°18.056 sobre Sociedades Anónimas
existe una ficción legal mediante la cual la sociedad disuelta mantiene sus
atributos y capacidad como persona jurídica sólo para efectos de su liquidación,
y no para efectos de desarrollar alguna actividad lucrativa, sino más bien con el
objetivo de poner fin a su existencia, pudiendo entre otras cosas en esta etapa
“hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado
el pago o pagadas las deudas sociales”, en virtud del artículo 117 del mismo
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cuerpo normativo, circunstancia y condición que prescribe expresamente del
mencionado efecto legal.
Aclara que, sin perjuicio de la disolución jurídica de la sociedad, que se
perfecciona con la inscripción del extracto de la escritura en el Registro de
Comercio, mediante la ficción establecida en el artículo 109, la personalidad
jurídica de la misma subsiste para efectos de su liquidación, entre los cuales se
incluye el cumplimiento de las obligaciones tributarias a las que se encuentra
obligada producto del procedimiento de término de giro, el que debe efectuarse
antes de la liquidación de la sociedad, pues de lo contrario no podría
determinarse el capital social a devolver y las utilidades a pagar, en caso que
las hubiera.
Explica que la fiscalización de autos se inicia ante la solicitud de término
de giro efectuado por la reclamante con fecha 12 de enero de 2017, mediante
Formulario N°2121, por lo que, en cuanto a la información consignada en su
reclamo, la liquidación de la sociedad fue realizada con fecha 17 de noviembre
de 2016, esto es, antes de presentar la solicitud de término de giro.
Hace presente que en el proceso de fiscalización el actor jamás hizo
alusión respecto a su eventual inexistencia legal, tanto en los descargos de la
Citación N°247, como en su presentación de RAV.
Advierte una falta de legitimidad activa, ya que, según la tesis de la
reclamante, la sociedad ya no existiría. Así, invoca la Teoría de los Actos Propios,
la cual proclama el principio general del derecho que norma la inadmisibilidad
de actuar contra los propios actos, y a la que se ha referido la Excelentísima
Corte Suprema en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, Rol 19.842-
2016.
Fundamenta que el artículo 70 del Código Tributario establece que no se
autorizará disolución sin certificado de término de giro, el cual no ha sido emitido
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por parte del Servicio, por encontrarse con una determinación de impuestos
pendiente de solucionar, y, en consecuencia, la escritura de liquidación se
encontraría viciada.
Estima que por todo lo que ha venido exponiendo, también debe racharse
la alegación del contribuyente en relación con la preclusión de la facultad de
tasar y liquidar.
Por otro lado, sobre el incumplimiento de los requisitos para hacer uso de
la facultad de tasar. Se refiere a los antecedentes de hecho considerados en la
fiscalización, relatando que en la auditoría realizada con ocasión de la solicitud
del actor de término de giro con fecha 12 de enero de 2017, se identificó que su
contabilidad registraba operaciones consistentes en la enajenación de dos
inmuebles, el primero con fecha 19 de enero de 2015, ubicado en la comuna de
Las Condes, correspondiente al Rol 2580-23, por un valor de $882.109.717.-,
equivalentes a UF 35.865; y el otro, ubicado en la comuna de San José de Maipo,
correspondiente al Rol 453-0002, por un valor de $117.835.986.-, equivalentes
a UF 4.791.
Señala que en la primera propiedad se ha hecho necesario verificar que el
valor asignado a la misma corresponda al valor económico del bien raíz,
indicando que la operación antes descrita se encuentra registrada en la
contabilidad al 19 de enero de 2015, de acuerdo con el Libro Diario. Explica que,
producto de la enajenación del inmueble, financiera y contablemente se generó
un resultado pérdida de $27.539.515.-
Añade que, en consideración a la información aportada por la
contribuyente y del análisis de sus registros contables, se solicitó mediante
Memo N°322 del 3 de diciembre de 2018, al Departamento de Avaluaciones de
la XV Dirección Regional, informar el valor comercial del inmueble a la fecha de
la enajenación, considerando terrenos, construcciones y obras complementarias.
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Manifiesta que, con fecha 16 de enero de 2019 y considerando el
requerimiento realizado a la Jefa del Departamento Regional, mediante Oficio
Ord. DAV 15.00 N°41, se le asigna un valor comercial de $1.382.746.642.-
Expresa que, posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2019 se sostuvo
una reunión con don Federico Silva Pizarro, representante legal de la reclamante,
quien entregó una carpeta con antecedentes. Así, el día 7 del mismo mes, se
envía Memo N°30 al Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente, solicitando su análisis e informar en base a los nuevos
antecedentes aportados por la contribuyente su razonabilidad en cuanto a la
valorización de los inmuebles cuestionados, por lo que la entidad emite el 3 de
junio de 2019 el Oficio Ord N°700 indicando que los valores de venta de los
inmuebles presentan un valor más bajo al promedio de las muestras del sector
y que por lo tanto ratifica el valor comercial al 19 de enero 2015, fijado en Oficio
Ordinario N°41.
Afirma que, por lo anterior, se determinaron diferencias que incidieron en
la declaración de renta Año Tributario 2016 del actor, procediendo a emitir la
Citación N°247, mediante la cual solicitó antecedentes que justifiquen que el
precio asignado a los inmuebles, pactados en los respectivos contratos, se ajusta
al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobren en convenciones
de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizó la
operación y la facultad de tasación, conforme lo dispone el artículo 64 del Código
Tributario.
Colige que, si es posible conocer un valor de mercado, entonces
corresponde determinar la diferencia y verificar si el precio fijado del contrato es
notoriamente inferior al de mercado, en cuyo caso es procedente tasar la
operación, dándose los presupuestos establecidos en la ley para ello, ya que se
realizaron informes técnicos que utilizaron la metodología de comparación con
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los inmuebles colindantes, los cuales no son discutidos por la actora, sino más
bien, la existencia de pendientes físicas en su predio que afectarían el valor
comercial de la propiedad. Agregando que en la Resolución Ex. Nº113.642 de
fecha 25 de febrero de 2020, que resolvió la RAV, se volvió a realizar un análisis
técnico.
En lo que se refiere a la enajenación realizada a valor comercial, expone
que, con los antecedentes acompañados en el proceso de fiscalización, como en
su presentación de RAV, la contribuyente no ha logrado acreditar que el precio
de $882.109.717.- del Rol 2580-23, comuna de Las Condes, haya sido razonable
en relación al precio de venta de mercado, por lo que correspondía efectuar la
valoración según el cálculo de valor comercial efectuada por el Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Oriente, por la suma de
$1.382.746.642.-
Hace presente que el reclamante no solicita condena en costas para el
ente fiscal.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, y se
confirme la Liquidación impugnada, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 35, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación Impugnada, confiriendo
traslado al SII, y resolvió previo a proveer.
A fojas 45, rola resolución de fecha 7 de mayo de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado y presente el poder delegado.
A fojas 51, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
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A fojas 74, rola resolución de fecha 3 de junio de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 77, rola resolución de fecha 20 de abril de 2021, que ordenó recibir
la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 88, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que tuvo por
interpuesto recurso de reposición y confirió traslado al SII.
A fojas 95, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2021, que resolvió ha
lugar al recurso de reposición.
A fojas 99, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 103, rola resolución de fecha 4 de enero de 2022, que resolvió
como se pide, ordenando reanudar el procedimiento.
A fojas 175, rola resolución de fecha 6 de enero de 2022, que tuvo por
acompañada lista de testigos, fijando audiencia testimonial.
A fojas 177, rola resolución de fecha 6 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 187, rola resolución de fecha 19 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 193, rola resolución de fecha 1° de febrero de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 205, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 209, rola resolución de fecha 25 de febrero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 213, rola resolución de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió como
se pide.
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A fojas 215, de fecha 24 de agosto de 2022, que ordenó traer los autos
para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece la sociedad
INVERSIONES MONTECASINO S.A., debidamente representada por don
PABLO RODRIGO GONZÁLEZ SUAU, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N°492, de fecha 29 de agosto de
2019, emitida por la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto
la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 53 comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 35 de autos,
solicitando se confirme la Liquidación impugnada, con expresa condena en
costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
procede la caducidad de la acción fiscalizadora y/o de la preclusión de la facultad
de tasar y liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del
artículo 64 del Código Tributario, alegada por al reclamante.
Por su parte, si el SII ha cumplido con todos los requisitos legales
establecidos en el mencionado precepto para aplicar la facultad de tasación a los
bienes raíces controvertidos.
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Y, finalmente, si el valor comercial fijado por el actor en las compraventas
celebradas con fecha 19 de enero de 2015 se encuentra a valor de mercado.
CUARTO: Que mediante resolución rolante a fojas 77 se ordenó recibir la
causa a prueba fijándose los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos,
la cual fue modificada mediante resolución rolante a fojas 95, quedando de la
siguiente manera:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la
caducidad de la acción fiscalizadora y/o de la preclusión de la facultad de tasar
y liquidar por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la emisión
del acto reclamado en autos.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la
infracción de las normas legales aplicables para el caso concreto, para efectos
de la tasación practicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto
de los bienes raíces indicados en la Liquidación reclamada en autos.
3.- Acredítese la correcta valorización comercial respecto al valor de venta
de la propiedad Rol 2580-23, ubicada en calle Montecasino N°930, comuna de
Las Condes. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, en la presentación de reclamo se aportó documentación,
antecedentes que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que
será descrita a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 13, Liquidación N°492, de fecha 29 de agosto de 2019, emitida
por el SII.
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2.- A fojas 26, Resolución N°113.642, de fecha 25 de febrero de 2020,
emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 113, Citación N°247, de fecha 30 de abril de 2019, emitida por
el SII.
2.- A fojas 120, Liquidación N°492, de fecha 29 de agosto de 2019,
emitida por el SII.
3.- A fojas 133, escritura pública de fecha 3 de junio de 2016 de nombre
“Reducción Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas”, otorgada en la
Notaría de don Hernán Cuadra Gazmuri, repertorio N°7.953/2016.
4.- A fojas 136, copia de inscripción que rola a fojas 43.737, número
23930, del Conservador de Bienes Raíces Registro de Comercio de Santiago del
año 2016.
5.- A fojas 137, publicación en el Diario Oficial N°1036292, de fecha 22
de junio de 2016.
6.- A fojas 138, escritura pública de fecha 3 de noviembre de 2016, de
nombre “Reducción a Escritura Pública Acta Sesión Extraordinaria de Directorio”,
otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, repertorio
N°17.010/2016.
7.- A fojas 141, copia de inscripción que rola a fojas 86.281, número
46.511, del Conservador de Bienes Raíces Registro de Comercio de Santiago del
año 2016.
8.- A fojas 143, publicación en el Diario Oficial N°1139038, de fecha 23
de noviembre de 2016.
9.- A fojas 144, escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2016, de
nombre “Liquidación Sociedad Anónima”, otorgada en la Notaría de don Patricio
Zaldívar Mackenna, repertorio N°17.749/2016.
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10.- A fojas 147, Oficio DOM N°856, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de la Municipalidad de Las Condes, de fecha 16 de noviembre de
2000.
11.- A fojas 148, Oficio Ord. DAV 15.00 N°41, de fecha 16 de enero de
2019, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII.
12.- A fojas 151, Oficio Ord. N°700, de fecha 3 de junio de 2019, emitido
por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII.
13.- A fojas 152, Resolución Ex. N°113.642, de fecha 25 de febrero de
2020, emitida por el SII.
14.- A fojas 156, escritura pública de compraventa, de fecha 8 de agosto
de 2014, otorgada en la Notaría de don Raúl Undurraga Laso, repertorio
N°4.412/14.
15.- A fojas 161, escritura pública de compraventa, de fecha 24 de
diciembre de 2015, otorgada en la Notaría de don Patricio Raby Benavente,
repertorio N°15.715/2015.
16.- A fojas 169, Informe de Valoración de Vivienda de la propiedad
ubicada en calle Montecasino N°930, comuna de Las Condes, Rol N°2580-23,
realizado por el arquitecto tasador don Leopoldo Arias Vicencio.
II. TESTIMONIAL:
La reclamante rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 195 y
siguientes de autos, donde consta que declaró el testigo don Leopoldo Felipe
Arias Vicencio, Arquitecto, RUT N°8.075.387-K.
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental dentro
del término probatorio, aportando los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 190, copia de sistema el detalle de la observación A30.
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2.- A fojas 191, copia del sistema el detalle de la observación F95.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental aportada por ambas partes y testimonial presentada
por la reclamante.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad INVERSIONES MONTECASINO S.A. es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, tributando en base a su renta
efectiva con contabilidad completa.
2.- Que, a la fecha su giro correspondía a sociedad de inversiones.
3.- Que, con fecha 19 de enero de 2015 la reclamante enajenó a doña
María Alejandra Silva Pizarro, don Federico Humberto Silva Pizarro y don José
Cristián Pizarro, un bien raíz ubicado en la comuna de Las Condes,
correspondiente al Rol 2580-23, por un valor de $882.109.717.-
4.- Que, con fecha 19 de enero de 2015 la reclamante enajenó a doña
María Alejandra Silva Pizarro, don Federico Humberto Silva Pizarro y don José
Cristián Pizarro, un bien raíz ubicado en la comuna de San José de Maipo,
correspondiente al Rol 453-002, por un valor de $117.835.986.-
5.- Que, con fecha 3 de noviembre de 2016 el Directorio de la reclamante
dio cuenta de la disolución de la sociedad en virtud de la causal establecida en
el numeral primero del artículo 103 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades
Anónimas, referente al vencimiento del plazo de duración de la sociedad,
circunstancia que data del 30 de septiembre de 2016, según lo estipulado en el
artículo segundo de los Estatutos Sociales.
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6.- Que, con fecha 17 de noviembre de 2016 se efectuó la liquidación de
la sociedad reclamante.
7.- Que, con fecha 12 de enero de 2017 el contribuyente presentó
Formulario 2121 por Aviso y Declaración por Término de Giro.
8.- Que, con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió la Citación N°247 con
objeto que el contribuyente aportara antecedentes sobre Formulario 2121 por
Aviso y Declaración por Término de Giro.
9.- Que, con fecha 29 de agosto de 2019 el SII emitió la Liquidación
N°492, reclamada en autos, la cual determinó diferencias de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta, respecto del AT 2016.Obervando las siguientes
partidas:
Partida 1: “Tasación según valorización comercial efectuada por el
Departamento de Avaluaciones de la D.R.S. Oriente, según el valor de
transferencia de propiedades similares en cuanto a destino, superficie
construida, características de construcción, ubicación y relacionada al
valor de venta de la propiedad, correspondiente a la Enajenación del Bien
Raíz ROL 2580-23, ubicada en Montecasino N°930 Comuna de Las Condes
[…]”. Determinando un valor de mercado del inmueble de
$1.382.746.642.-
Partida 2: Tasación según valorización comercial efectuada por el
Departamento de Avaluaciones de la D.R.S. Oriente, según el valor de
transferencia de propiedades similares en cuanto a destino, superficie
construida, características de construcción, ubicación y relacionada al
valor de venta de la propiedad, correspondiente a la Enajenación del Bien
Raíz ROL 453-2, Comuna de San José de Maipo […]”. Determinando un
valor de mercado del inmueble de $152.695.503.-
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10.- Que, con fecha 16 de octubre de 2019 el reclamante interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la mencionada liquidación.
11.- Que, con fecha 25 de febrero de 2020 el SII emitió la Resolución
Exenta N°113.642 que resolvió la RAV, acogiendo en parte los solicitado por la
reclamante en el siguiente sentido:
a.- Respecto a la partida N°1: se confirma que el valor de tasación
asciende a la suma de $1.382.746.642.-, equivalente a 56.220 UF.
b.- Respecto a la partida N°2: “En conclusión, no habiéndose verificado
en la venta de fecha 19.01.2015, un valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, se estima que la diferencia
determinada en la Liquidación N°492 de fecha 29.08.2019, no cumple con
el requisito establecido en el artículo 64 del Código Tributario, por lo que
debe desagregarse de la base imponible del Impuesto Único del artículo
21 de la LIR la suma de $34.859.517”.
OCTAVO: Que, de lo expuesto en el considerando precedente, es que este
dictamen se tratará únicamente de la tasación efectuada por el SII en virtud del
artículo 64 del Código Tributario al bien raíz del contribuyente Rol 2580-23,
ubicado en Montecasino N°930, Comuna de Las Condes.
NOVENO: En primer lugar, la reclamante alega la caducidad de la acción
fiscalizadora y/o la preclusión de la facultad de tasar y liquidar por parte de la
entidad fiscal, por lo que este Tribunal dictó el siguiente punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la caducidad de la
acción fiscalizadora y/o de la preclusión de la facultad de tasar y liquidar por
parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la emisión del acto
reclamado en autos”.
En síntesis, el contribuyente señala que al momento de emitirse el acto
reclamado la sociedad Inversiones Montecasino se encontraba disuelta y se
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había realizado su liquidación, por lo que carecía de existencia legal. En
consecuencia, no habría una persona o entidad contra la cual hacer valer dicha
pretensión, ni continuadora de su personalidad jurídica, como tampoco obligados
solidarios.
DECIMO: Que, en lo pertinente, el artículo 103 de la Ley N°18.046 de
Sociedades Anónimas vigente a la época establece que la disolución de la
sociedad procederá en los siguientes casos:
1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;
2) Por reunirse, por un período ininterrumpido que exceda de 10 días,
todas las acciones en manos de una sola persona;
3) Por acuerdo de junta extraordinaria de accionistas;
4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con
lo que disponga la ley;
5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades
anónimas cerradas, y
6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.
Que, el artículo 108 al respecto indica que: “Cuando la disolución se
produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las
acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto,
el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de
treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la
forma prevista en el artículo 5° […]”
Continúa el artículo 109 estableciendo que “La sociedad anónima disuelta
subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando
vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar
a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".
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Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y
celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en
caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo
anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales
o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales”.
Así, el artículo 110 señala: “Disuelta la sociedad, se procederá a su
liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la
forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración […]”. Y, el
articulo 117 dispone que “La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución
de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas
sociales […].
Finalmente, el artículo el artículo 70 del Código Tributario respecto al
término de giro expresa que no se autorizará ninguna disolución de sociedad sin
un certificado del SII, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el
pago de sus tributos.
UNDECIMO: De la normativa analizada, se puede apreciar que el artículo
109 de la Ley de Sociedades Anónimas señala expresamente que tras la
disolución de una sociedad anónima subsiste su persona jurídica para efectos de
permitir la liquidación de ella.
Que esta judicatura estima que la liquidación y todos los trámites que ello
implica deben obligatoriamente ser anteriores a la determinación del balance de
cierre de la entidad y a la solicitud de término de giro ante el Servicio, para que
el ente fiscalizador tenga a la vista los antecedentes con objeto de determinar
los impuestos respectivos, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el
artículo 69 del Código Tributario sobre término de giro.
En consecuencia, no obstante la disolución de la sociedad anónima, la cual
se perfecciona con la inscripción del extracto de la escritura pública en el Registro
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de Comercio, la personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo
109, ya citado, subsiste, para objeto de su liquidación y la satisfacción del
pasivo, lo que incluye el pago de las obligaciones tributarias, el trámite de
término de giro y el capital a devolver. Pues, de lo contrario, no podría
determinarse este último y las utilidades a pagar, en las circunstancias que
existieran.
Por lo anterior, es que la alegación de caducidad y/o preclusión de la
facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, debe ser
rechazada por este sentenciador, teniéndose por no acreditado el punto de
prueba.
DUODECIMO: Despejado lo anterior, el actor advierte un incumplimiento
de parte del SII en los requisitos para hacer uso de la facultad de tasar en virtud
del artículo 64 del Código Tributario, para lo que este sentenciador dictó el
siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que den
cuenta de la infracción de las normas legales aplicables para el caso concreto,
para efectos de la tasación practicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de los bienes raíces indicados en la Liquidación reclamada en
autos”.
Así, en cuanto a la tasación, es necesario tener presente que la regla
general es que la renta efectiva del contribuyente se establece según su
contabilidad, la que, de ser fidedigna, obliga al SII a determinar los impuestos
conforme a ella, por lo que sólo circunstancias muy excepcionales pueden
reemplazar la fiscalización y examen de sus antecedentes contables.
Que, el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario establece una
tasación de carácter general, disponiendo que “El Servicio podrá tasar la base
imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el Art.
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63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formule, o al no
cumplir con ellas no subsane las deficientes comprobadas o que en definitiva se
comprueben […]”.
Es decir, esta tasación procede en los siguientes casos: 1) El
contribuyente no concurre a la citación; 2) El contribuyente no contesta la
citación; 3) El contribuyente no cumple con las exigencias formuladas en la
citación; 4) El contribuyente no subsana deficiencias comprobadas, o que se
comprueben.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 64 señala que: “Cuando el precio
o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para
determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá
tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a
los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación”.
De ello se concluye que el legislador establece taxativamente los
requisitos para que la administración tributaria pueda utilizar la facultad de
tasar, estos son: a) que se trate de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal; b) que las operaciones sirvan de base para determinar un
impuesto; y c) que los valores involucrados sean notoriamente inferiores a los
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
DECIMO TERCERO: Que, el profesor y autor don Pedro Massone, en su
Libro “Principios de Derecho Tributario”, expresa que la tasación es “la fijación o
estimación de la base de cálculo o alguno de sus elementos, efectuada por la
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Administración Tributaria (SII), con los antecedentes que disponga, en los casos
expresamente previsto por la Ley”.
Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N°602-2009
considerando noveno señala lo siguiente: “Que el artículo transcrito
expresamente otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el
precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella
sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto.
Conforme con ello, el ejercicio de tal facultad implica que necesariamente el
Servicio asigne al objeto de la enajenación un valor distinto a aquel que ha sido
establecido por las partes en el acto o contrato de que se trate, ya que el
fundamento de la misma radica en que el valor asignado por estos últimos es
inferior al precio de mercado. Es así que el legislador exige al ente fiscalizador
la realización de una actividad concreta destinada a establecer cuál es el valor
del bien mueble enajenado y para ello da parámetros objetivos que permiten
establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se
cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que
se realiza la operación. Conforme con dichos parámetros, el Servicio puede
establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es
notoriamente inferior al valor que debió asignarle, siendo dicho fundamento el
que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes,
estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios”.
Finalmente, es necesario mencionar la Circular Nº45 del año 2001 emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, que establece lo siguiente:
“a. El inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, preceptúa que
cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie
mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de
los elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de
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citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación”.
DECIMO CUARTO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque
al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, debiendo verificar,
en primer lugar, si el Servicio de Impuestos Internos cumplió con los requisitos
para la aplicación de la tasación en la venta del bien raíz cuestionado, de
conformidad al artículo 64 inciso tercero del Código Tributario.
DECIMO QUINTO: Que, no es controvertido que con fecha 19 de enero
de 2015 la reclamante enajenó a doña María Alejandra Silva Pizarro, don
Federico Humberto Silva Pizarro y don José Cristián Pizarro, el bien raíz
cuestionado en autos ubicado en la comuna de Las Condes, correspondiente al
Rol 2580-23, por un valor de $882.109.717.- (35.865 UF), pagándose en el acto
$71.164.014.- y el saldo dentro del plazo de un año contado desde la celebración
del contrato de compraventa de la misma fecha.
Asimismo, de la escritura pública suscrita ante don Patricio Zaldívar
Mackenna, Notario Titular de la 18° Notaría de Santiago, rolante a fojas 138 de
autos, se observó que con fecha 3 de noviembre de 2016 el Directorio de la
sociedad reclamante dio cuenta de la disolución de la sociedad en sesión de
fecha 21 de octubre del mismo año, en virtud de la causal establecida en el
numeral primero del artículo 103 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades
Anónimas, referente al vencimiento del plazo de duración de la sociedad,
circunstancia que data del 30 de septiembre de 2016, según la modificación de
Estatutos Sociales, realizada mediante Junta Extraordinaria de Accionistas con
fecha 3 de junio de 2016, acta que rola a fojas 133.
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Que, finalmente, con fecha 17 de noviembre de 2016 mediante escritura
pública rolante a fojas 144, se efectuó la liquidación de la entidad.
DECIMO SEXTO: En relación a la etapa de fiscalización, se apreció de los
dichos de ambas partes que con fecha 12 de enero de 2017 el contribuyente
presentó Formulario 2121 por Aviso y Declaración por Término de Giro,
acompañando los antecedentes el día 13 del mismo mes y año, por lo que el
ente fiscal levantó un “Acta de Recepción de Término de Giro”, donde se
aportaron los siguientes documentos, según el acto reclamado:
1.- Formulario de término de Giro (F 2121), del 12 de enero de 2017.
2.- Poder notaría fechada noviembre 2016.
3.- Constitución de la sociedad de fecha 2 de febrero de 2006.
4.- Certificado de deuda Tesorería General de la República de fecha 11 de
enero de 2017.
5.- Balance al 30 de septiembre de 2016.
6.- FUT, RLI y contabilidad años comerciales 2014, 2015 y 2016.
7.- Documentos hojas sueltas timbradas sin utilizar desde N°460 al
N°500.
8.- Declaraciones juradas anuales sobre dividendos distribuidos y créditos
correspondientes.
9.- Determinación Capital Propio al Término de Giro.
10.- Cálculo Base Imponible artículo 38 bis al 30 de septiembre de 2016.
Así, la reclamada expone en su evacúa traslado que en relación a esta
presentación, detectó que la actora contabilizó operaciones consistentes en la
enajenación de dos inmuebles ubicados en las comunas de Las Condes y en San
José de Maipo, agregando sobre el primer bien raíz que fue necesario verificar
el valor económico de éste, o, en otras palabras, el corriente en plaza o los que
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normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las
condiciones en que se realizó la operación.
Que luego, con fecha 7 de noviembre de 2018 el SII requirió más
antecedentes al contribuyente, mediante la Notificación N°969299, Formulario
3285, sobre lo siguiente:
1.- Acreditar desde el origen la cuenta “Deudores varios” saldo al 31 de
diciembre de 2015 $845.032.106.-
2.- Acreditar desde el origen la cuenta “Acreedores varios” saldo al 31 de
diciembre de 2015 $888.718.118.-
3.- Acreditar registros, transferencias de dinero, fechas de cierre y
liquidaciones efectuadas para las cuentas “Deudores Varios” y “Acreedores
Varios”.
4.- Acreditar la cuenta “Ingresos de Explotación” saldo al 31 de diciembre
de 2015 de $1.000.606.006.- (Contratos, facturas, boletas, etc.).
5.- Acreditar “Costos de Explotación” saldo al 31 de diciembre de 2015 de
$992.356.553.- (Contratos, facturas, etc.)
6.- Acreditar “Costos de Explotación” saldo al 31 de diciembre de 2016 de
$19.318.040.-
En este sentido, el Servicio relata que, de los antecedentes aportados por
la actora al respecto, el Departamento de Avaluaciones Regional Oriente
concluyó que el valor comercial al 19 de enero de 2015 del inmueble ubicado en
Las Condes ascendía a $1.382.746.642.- y el ubicado en San José de Maipo a
$152.695.503.-, mediante Oficio Ord. N°41 de fecha 16 de enero de 2019,
rolante a fojas 148.
DECIMO SEPTIMO: Continúa la emplazada de marras expresando que,
en etapa administrativa, con fecha 6 de marzo de 2019, el SII sostuvo reunión
con don Federico Silva Pizarro, representante legal de la sociedad reclamante,
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en la cual se habría expuesto sobre la razonabilidad y valor comercial de las
operaciones de compraventa de los inmuebles, entregando éste una carpeta que
contenía:
1.- Escrito con el análisis comercial en valorización de propiedades.
2.- Oficio de la Dirección de Obras Municipales N°856 del 16 de noviembre
de 2000, emitido por la Directora de Obras Municipales de la comuna de Las
Condes.
3.- Escritura de compraventa de fecha 19 de enero 2015, de propiedad
ubicada en Montecasino N°930, Comuna de Las Condes. Repertorio
N°2109/2019, Notaria Cuadra Gazmuri.
4.- Escritura de compraventa de fecha 8 de agosto 2014, de propiedad
ubicada en Montecasino N°912, Comuna de Las Condes. Repertorio N°4412-14,
Notaria Raúl Undurraga Laso.
5.- Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad ubicada en Montecasino
N°930, Las Condes.
6.- Escritura de Compraventa de fecha 19 de enero de 2015, de propiedad
ubicada en Camino el Volcán 30467, San Alfonso, Comuna de San José de Maipo.
Repertorio 2110/2016 Notaria de Cuadra Gazmuri.
7.- Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad ubicada en Camino el Volcán
30467, San Alfonso, Comuna de San José de Maipo.
8.- Contrato de Arrendamiento entre Productos Forestales S.A y Inverkorp
S.A. de fecha 11 de mayo de 2009.
El órgano fiscal indica que, en base a los documentos recién mencionados,
envió con fecha 7 de marzo de 2019 Memo N°30 al Departamento de
Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, solicitando su
análisis conforme a los nuevos antecedentes aportados por la contribuyente,
entidad que el día 3 de junio de 2019 emite el Oficio Ord N°700, rolante a fojas
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151, ratificando el valor comercial a la fecha 19 de enero de 2015, fijado en
Oficio Ordinario N°41 del 16 de enero de 2019.
Que, como se expuso en el considerando séptimo, con fecha 30 de abril
de 2019 mediante correo electrónico se notificó la Citación N°247, tenida a la
vista a fojas 113, en la cual se realizaron las siguientes observaciones:
Partida N°1: Acreditación de la operación comercial, en relación al costo
y valor de venta del Bien Raíz Rol 2580-23, Comuna de Las Condes.
Partida N°2: Acreditación de la operación comercial, en relación al costo
y valor de venta del Bien Raíz Rol 453-2, Comuna de San José de Maipo.
Respecto de la cual el contribuyente solicitó una prórroga, la que fue
concedida por un mes, y que con fecha 28 de junio de 2019 fue contestada,
aportando el actor un escrito y adjuntando, según palabras del Servicio, una
nueva escritura de Repertorio N°15715-2015 que data del 24 de diciembre de
2015, suscrita en la Notaría de don Patricio Raby Benavente, por la venta de la
propiedad ubicada en Montecasino N°953, Comuna de Las Condes.
Finalmente, se observa que todo lo anterior no fue suficiente para el
órgano fiscalizador para desvirtuar el valor comercial determinado por el
Departamento de Avaluaciones, emitiendo la Liquidación objeto de la litis.
DECIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes analizados
precedentemente, se pudo verificar que la fiscalización se inició a raíz de la
presentación efectuada por parte del contribuyente del Formulario 2121,
comunicando sobre el término total de su giro comercial, junto a los registros
contables y tributarios pertinentes a septiembre de 2016. Es por ello que el SII,
de la revisión de los antecedentes aportados por la actora, detectó la
contabilización de las operaciones de venta de los inmuebles ubicados en las
comunas de Las Condes y San José de Maipo, agregando que, en relación al
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primer bien raíz, fue necesario verificar el valor económico o corriente en plaza,
emitiendo diferentes requerimientos y la Citación N°247 del 30 de abril de 2019.
Así, la información recepcionada era enviada al Departamento de
Avaluaciones de la D.R.S. Oriente, para que éste realizara una tasación a valor
comercial de los inmuebles, entidad que, mediante oficios, concluyó que el valor
comercial al 19 de enero de 2015 del inmueble ubicado en Las Condes ascendía
a $1.382.746.642.-
Ahora bien, cabe indicar, en primer término, de lo expuesto por ambas
partes, es que el reclamante asistió a las notificaciones emitidas por el órgano
fiscalizador en etapa administrativa aportando diversos antecedentes, los que se
examinarán a continuación, para poder determinar, en definitiva, si el Servicio
cumplió o no con los requisitos legales para aplicar la tasación del artículo 64 del
Código Tributario al caso en concreto, y si ellos logran desvirtuar los
fundamentos expresados en el acto reclamado.
DECIMO NOVENO: En efecto, se pudo apreciar que el actor para
acreditar la efectividad del valor comercial del bien raíz en examen, aportó en
etapa administrativa los registros contables a la fecha de las operaciones de
venta y de la solicitud del término de giro, las escrituras de compraventa
correspondientes, escrito de análisis comercial en valorización de propiedades,
oficio de la Municipalidad de Las Condes, certificados de avalúo fiscal,
documentación de remodelación del inmueble, escrituras de venta de
propiedades similares, entre otros antecedentes.
Que, el contribuyente en su libelo de reclamo explica que “La principal
característica que distingue al inmueble enajenado de los predios utilizados en
la comparación del órgano fiscalizador corresponde a la pronunciada pendiente
que tiene el terreno, lo cual no solo restringe gravemente su constructibilidad,
sino también cualquier aprovechamiento útil que se le quiera dar a una porción
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relevante de la superficie, afectando directamente su valor de mercado y
posibilidad de comparación con inmuebles aledaños que no se encuentran
afectados por dicha pendiente. Lo anterior fue acreditado en sede administrativa
través de los siguientes documentos, los cuales fueron incorporados durante la
etapa de revisión […]”, a saber:
1.- Oficio Dom. N°856 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitido por la
Directora de Obras Municipales de la comuna de Las Condes.
2.- Informe de Tasación realizado por el tasador don Leopoldo Arias
Vicencio.
Dichos de la litigante que no fueron controvertidos ni desvirtuados por el
Servicio, en relación a que ellos fueron efectivamente acompañados en etapa
administrativa, por lo que se infiere que estos se tuvieron a la vista por el SII al
momento de tasar la propiedad.
VIGESIMO: En relación al informe privado de tasación emitido por don
Leopoldo Arias Vicencio, arquitecto-tasador, I.C.A. N°5216, tenido a la vista en
autos a fojas 169, respecto del cual se refiere la actora en su libelo, se apreció
que el profesional realiza una descripción general del bien raíz y, luego, se refiere
al terreno del mismo determinando que es parte de una fuerte pendiente que
afecta el 40% de la superficie libre de cesiones, equivalente a 1.014,09 m² desde
la zona media al norte y límite con Charles Hamilton, equivalente al 60% de
utilización real. Indica que el terreno del predio tasado enfrenta en su parte
inferior la avenida Charles Hamilton en la altura 807 y en su parte superior
enfrenta Montecasino en la altura 842 con una diferencia de altura de 33 m,
condición que afecta su plena utilización y aprovechamiento de las condiciones
de edificación establecidas para la zona, situándolo en desventaja respecto del
resto del área, lo que se traduce necesariamente en un menor valor de terreno,
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en virtud de la pendiente superior al 30% con vegetación natural y sin acceso a
la porción.
Así, lleva adelante la tasación considerando los ítems de terreno promedio
según topografía, terreno sin posibilidad de uso, las superficies de niveles por
vivienda y las obras complementarias existentes, utilizando como metodología
de valoración el método de valoración física o costo de reposición de las
edificaciones, que corresponde, en sus propias palabras, a determinar el valor
de la construcción depreciado de acuerdo a la antigüedad y estado de
conservación.
Que, el arquitecto tasador realiza tablas de homologación de ofertas al día
y una estimación del valor a diciembre de 2015, la cual asciende a 30.704 UF
esto es, en el periodo mencionado, equivalente a $786.280.434.- y, se puede
verificar que efectuó tablas de referencias de mercado a la fecha de adquisición,
tomando en consideración los inmuebles ubicados en Montecasino N°912
(escritura compraventa 8 de agosto de 2014) y Montecasino N°953 (escritura
compraventa 24 de diciembre de 2015).-, escrituras tenidas a la vista en autos
a fojas 156 y 161.
Por último, expresa en las notas finales que las referencias en ofertas
cercanas corresponden a inmuebles edificados con terrenos de topografía plana
que permiten el 100 % de su utilización, lo que se considera incidente en el valor
unitario asignado al terreno en la estimación, el que se debe entender como
promedio entre zonas plenamente utilizables, sectores medianamente utilizables
y sólo utilizables como paisaje debido a su pendiente. Además, estima que para
determinar el valor del inmueble es relevante considerar el precio en que se
adquirió en el año 2015, si el sector no presenta cambios en los valores de
mercado a la fecha distintos a las alzas normales de los inmuebles en un
mercado estable al aumento.
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VIGESIMO PRIMERO: Que, a fojas 195 de autos se encuentra
declaración testimonial de don Leopoldo Felipe Arias Vicencio, perito arquitecto
emisor del informe de tasación descrito en el considerando anterior, quien ante
este Tribunal afirma que es profesional especializado en el rubro de avaluación
o tasación comercial, que tasa habitualmente todos los días para instituciones
financieras, donde se ha acreditado para corporaciones como es la Iglesia de los
Santos de los Últimos Días, en la cual tiene supervisión desde Estados Unidos
para el desarrollo de su trabajo. Haciendo presente también que es miembro de
la Unión Panamericana de Arquitectos Valuadores (UPAV).
Sobre el informe de valoración comercial, explica que se realizó de
acuerdo a la metodología utilizada que considera todos los aspectos o tópicos
que deben tener los informes de valoración comercial, el cual es “informado” y
“razonado” respecto del valor de transacción de los inmuebles en el sector donde
se ubica éste, para lo cual se recurre a información vigente y comprobada en el
mercado e idealmente a ventas reales de inmuebles comparables con el
valorado.
Así, explicita que el análisis efectuado hace referencia sobre el mercado
vigente a la fecha de valoración y datos comprobados de ventas reales inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces, por lo tanto, plenamente comprobables del
valor en que se tranzaban los inmuebles a diciembre del año 2015.
Como segundo aspecto, expresa que dicho informe contiene planimetría
tanto del terreno como de la vivienda obtenida de medios oficiales, también
valores de referencia oficiales, vale decir, avalúos fiscales vigentes, entre otros.
Concurriendo físicamente al lugar y reconociendo características de pendientes
de los suelos, capacidad de uso y aprovechamiento del terreno, condiciones del
barrio donde se ubica el inmueble, entre otros.
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Finalmente, el testigo asegura, sobre el terreno en particular, que forma
parte del inmueble valorado, que éste tiene una pendiente superior al 10% en
al menos 1/3 de él, superficie que no es utilizable según la normativa vigente,
aclarando que no se puede ocupar, sino que sólo plantar.
VIGESIMO SEGUNDO: Por su parte, del Oficio DOM. N°856, emitido por
la Dirección de Obras Municipales Departamento de Urbanización de la
Municipalidad de Las Condes, de fecha 16 de noviembre de 2000, tenido a la
vista a fojas 147, se verificó que a la época mencionada el contribuyente solicitó
la subdivisión del predio ubicado en calle Montecasino N°930, lo cual fue
denegado por la entidad municipal, atendido que el terreno presentaría una
pendiente superior al 10%, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en el artículo
27 de la Ordenanza del Plan Regulador Municipal a la época. Documento que
confirma lo planteado por la reclamante en autos, así como también lo
examinado por el arquitecto tasador don Leopoldo Felipe Arias Vicencio, sobre
la pendiente que afecta importante parte del terreno de la propiedad en examen,
lo que evidentemente se manifiesta en un desuso del área, así como también en
una disminución del valor del mismo, en comparación con los bienes raíces
aledaños.
VIGESIMO TERCERO: En lo que se refiere a las escrituras de
compraventa aportadas por el reclamante a fojas 156 y 161, también tenidas a
la vista en etapa administrativa, según lo expuesto en la Liquidación reclamada,
y tomadas como muestra en el informe privado de tasación, se verificó que
consisten en la enajenación de dos propiedades cercanas al bien raíz en examen,
con un valor de venta similar al fijado por la actora en la enajenación del 19 de
enero de 2015.
VIGESIMO CUARTO: Ahora bien, como se ha ido exponiendo, el SII
solicitó en dos oportunidades al Departamento de Avaluaciones de la XV
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Dirección Regional Oriente informar el valor comercial del inmueble a la fecha
de la enajenación, considerando terrenos, construcciones y obras
complementarias.
Así, se tuvo a la vista a fojas 148 Oficio 248 el Ord: DAV. 15.00 N°41, de
fecha 16 de enero de 2019, emitido por el ente fiscal y aportado por la parte
reclamante en autos, en el cual se señala que se han analizado los valores de
transferencia, registrados en el SII, a través de las Declaraciones sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890, de propiedades
similares al bien raíz en cuestión, llegando a la conclusión que el valor comercial
final de la propiedad al 19 de enero de 2015 ascendía a $1.382.746.642.- valor
en UF de 56.220.
Que, posteriormente, con fecha 3 de junio de 2019 el mismo
departamento emitió el Oficio Ord. N°700, rolante a fojas 151, en el cual se
indica que, examinados los antecedentes presentados por el contribuyente, se
revisó la tasación comercial efectuada con anterioridad, teniendo a la vista la
escritura de venta de la propiedad ubicada en la calle Montecasino N°930, la que
no ha sido estimada atendible por el ente fiscal, por cuanto el precio de venta
se encuentra vinculado a la Sociedad de Inversiones Montecasino S.A., RUT
78.166.970-9, por presentar un valor más bajo al promedio a las muestras del
sector. Misma suerte corre la escritura de venta presentada del bien raíz ubicado
en calle Montecasino 912. Concluyendo que se ratifica el valor comercial fijado
en el Oficio N°41 de fecha 16 de enero de 2019, ya descrito por este sentenciador
en el párrafo precedente.
Documentos que, de su lectura, no fluyen las muestras similares de bienes
raíces utilizadas como comparativos para determinar y, luego, ratificar, el valor
comercial ascendente a $1.382.746.642.- de la propiedad ubicada en Las
Condes. Asimismo, se pudo verificar que el ente fiscal en ninguno de los oficios
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recién revisados hizo presente las especiales condiciones del inmueble,
específicamente, respecto a su pendiente, o en su defecto, alguna otra
circunstancia particular que dé cuenta de las propiedades utilizadas como
equiparables, mediante un informe técnico u algún otro antecedente.
Que, el único argumento que se puede comprender es que las escrituras
de compraventa presentadas por el actor no fueron consideradas.
VIGESIMO QUINTO: Que, el SII presentó como prueba en autos
solamente dos documentos denominados “copia del sistema el detalle de la
observación A30 definición de la misma y lo necesario para su validación” y
“copia del sistema el detalle de la observación F95 definición de la misma y lo
necesario para su validación”, rolantes a fojas 190 y 191, respecto de los cuales
se pudo ver que son observaciones por inconsistencias de las declaraciones
juradas presentadas, con códigos que entrega el sistema. No obstante, cabe a
esta judicatura aclarar que aquello no significa en ningún caso que exista alguna
irregularidad, por cuanto el SII debió respaldarse en los documentos tenidos a
la vista en etapa administrativa. Que, a su vez, estos antecedentes aportados
no son SIIC como tampoco cartolas del contribuyente, más aún, no se encuentra
individualizado éste, sino que de su revisión son meros parámetros generales
sobre tipos de observaciones, por lo que poca certeza pueden entregar como
medio probatorio.
VIGESIMO SEXTO: De lo dicho hasta aquí, se autoriza a concluir que,
con los antecedentes que tuvo a la vista el SII para proceder a tasar en virtud
del artículo 64 del Código Tributario la compraventa de la propiedad en el año
2015 ubicada en Las Condes, los valores presentados por la actora no eran
notoriamente inferiores a los de mercado. Teniendo en consideración que el
inmueble en cuestión se encuentra en una condición especial, la cual fue
acreditada en autos y en etapa de fiscalización, que, asimismo, no es siquiera
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mencionada en alguno de los oficios enviados por el Departamento de
Avaluaciones Oriente del Servicio y en la Liquidación reclamada, como tampoco
se explicaron los comparativos con otros bienes raíces utilizados para determinar
el nuevo valor de mercado a la fecha de la compraventa ascendente a
$1.382.746.642.-
Pues, se ha comprobado en autos que efectivamente la propiedad ubicada
en Las Condes se encontraba en un terreno que presentaba una pendiente
superior al 10%, de hecho, aproximada al 30% de la superficie según el
arquitecto don Leopoldo Felipe Arias Vicencio, lo que tiene claras implicancias en
el precio de venta del predio, toda vez que gran parte de éste sería inutilizable
para construcciones.
Por lo anterior, es que el SII no cumplió con uno de los requisitos para
efectuar la tasación del artículo 64 en el sentido que, el precio fijado en el
contrato de compraventa celebrado en el año 2015 haya sido notoriamente
inferior al corriente en plaza, siendo injustificada la determinación efectuada por
el ente fiscal, y en particular, por el Departamento de Avaluaciones.
A su vez, es menester hacer presente que el hecho que la operación de
compraventa se haya efectuado entre la sociedad y sus socios no es argumento
suficiente para hacer uso de la facultad de tasar, por cuanto son operaciones
donde prima el principio de libertad de empresa que ostenta un rango
constitucional.
Que, como se puede observar, este sentenciador revisó detalladamente
los antecedentes tenidos a la vista por la entidad fiscal al momento de efectuar
la tasación, concluyendo que el actor aportó la información necesaria y solicitada
por la emplazada en etapa administrativa, logrando acreditar que el precio
pactado en la enajenación del inmueble se encontraba ajustado al valor de
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mercado o corriente en plaza, en particular, mediante el informe profesional de
don Leopoldo Felipe Arias Vicencio, perito arquitecto.
En este sentido, la entidad fiscal contó con la información directa y precisa
acerca del detalle y fundamentos en que se basó la contribuyente para llegar a
la mencionada suma, considerando que, inclusive, en la misma Liquidación el
ente fiscal no da más especificaciones sobre los comparativos utilizados, por lo
que es improcedente determinar que, de acuerdo a la lógica y las máximas de
la experiencia, correspondía que se hiciera uso de la facultad de tasación de
acuerdo al artículo 64 de Código Tributario.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en relación a la falta de fundamentación de
la Liquidación reclamada, cabe recordar que ésta es un acto administrativo, por
lo que la Ley N°19.880 en su artículo 3° lo define como: “Para efectos de esta
ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión formal,
que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del
Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir
un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de
la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
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Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración.
VIGESIMO OCTAVO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si así lo estima,
pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o
desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
VIGESIMO NOVENO: Que, de la lectura de la Liquidación reclamada se
pudo observar que el valor comercial fijado por el SII para el contrato de
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compraventa del inmueble ubicado en Las Condes, celebrado con fecha 19 de
enero de 2015, se basó principalmente en informes emitidos por el
Departamento de Avaluaciones de XV D.R.M.S. Oriente, donde se determinó un
valor de mercado de la operación ascendente a $1.362.746.642.-, tomando
como fundamento antecedentes presentados por el contribuyente en etapa
administrativa y otros que obraban en poder del Servicio; los que debieran
considerar instalaciones, características del predio y los valores de transacción
de inmuebles de similares características.
Así las cosas, esta magistratura pudo corroborar que, en el acto
reclamado, no se señalan cuáles características del predio fueron tomadas en
cuenta para determinar su valor comercial, considerando que, según lo
acreditado en autos -información que tuvo a la vista el SII en su instancia- el
terreno cuenta con una condición que devalúa su valor en comparación con otras
propiedades aledañas, como lo es, la existencia de una pendiente que se
encuentra en su superficie.
Tampoco se lograron verificar en el acto reclamado los inmuebles de
similares características con los que fue comparado, respecto a sus valores de
transacción, ya que éstos no son mencionados en el mismo.
Cabe reiterar lo expuesto con anterioridad, en el sentido que, los Oficios
emitidos por el Departamento de Avalúos tampoco contienen esta información,
sino que únicamente mediante la Resolución Exenta N°113.642, de fecha 25 de
febrero de 2020, que resolvió la RAV interpuesta por el reclamante, y citada
como argumento en el evacúa traslado de la emplazada, se pudieron apreciar
las muestras que fueron consideradas como comparativos al predio
pertenecientes a la misma área homogénea. Todo, detallado en el Informe
Técnico N°85/2020, evacuado por doña Cecilia Sierra Navarro, el cual además
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de haber sido emitido de manera posterior a la Liquidación impugnada, no se
tuvo a la vista en autos.
TRIGESIMO: Se puede condensar lo dicho hasta aquí, en que el ente
fiscal debe fundarse en un procedimiento tramitado conforme a las normas
legales que lo regulan, más aún, si éstos deben declarar o denegar un derecho
al contribuyente.
Pues, se ha podido concluir que la Liquidación objeto del presente litigio
no respalda los argumentos esenciales que enuncia respecto a la tasación
efectuada conforme al artículo 64 del Código Tributario, cometiendo una
arbitrariedad y contrariando principios esenciales del Derecho Administrativo y
normas legales administrativas y tributarias.
De ahí que esta magistratura pudo corroborar la existencia de un evidente
vicio en el acto reclamado que causa un importante perjuicio a la actora al
haberse determinado a pagar un Impuesto Único que no le correspondía, lo que
concluye en la inexistencia de un motivo legal e irracionabilidad del acto,
atentando contra el debido proceso, el principio la seguridad jurídica y el derecho
a defensa del contribuyente.
TRIGESIMO PRIMERO: En resumen, este Tribunal ha podido detectar
una infracción de las normas legales aplicables para efectos de la tasación
practicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto del bien raíz
controvertido, por cuanto es necesario contar con todos los antecedentes que se
tuvieron a la vista al momento de efectuarla, para determinar si los montos,
características, factores y comparativos aplicados se acercan a las características
reales de la propiedad y así poder determinar si se ajustó o no la enajenación
del bien a valores de mercado, lo cual no aconteció, obviando el ente fiscal el
análisis de documentos que claramente justificaban que el precio de venta del
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bien raíz se ajustaba a valor de mercado. Por lo que no se observan los requisitos
legales que habilitan al ente fiscal para tasar.
Por lo que debe tenerse por acreditado el presente punto de prueba a
favor del contribuyente.
TRIGESIMO SEGUNDO: Finalmente, en relación al punto de prueba N°3,
a saber: “Acredítese la correcta valorización comercial respecto al valor de venta
de la propiedad Rol 2580-23, ubicada en calle Montecasino N°930, comuna de
Las Condes. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen”.
Al respecto, en base a los antecedentes tenidos a la vista en autos, todos
presentados por la reclamante, y, a su vez, de los argumentos entregados en el
punto de prueba anterior por esta judicatura, los cuales se darán por
reproducidos en esta parte, se pudo corroborar que el precio de venta de la
propiedad ubicada en Montecasino N°930, comuna de Las Condes, al 19 de
enero de 2015, se encontraba dentro del valor de mercado. Lo anterior, se pudo
corroborar, a su vez, del informe privado de tasación emitido por don Leopoldo
Arias Vicencio, arquitecto-tasador, I.C.A. N°5216, rolante a fojas 169.
TRIGESIMO TERCERO: Al efecto, es importante hacer presente que el
SII en la Liquidación reclamada incurre en una falta de fundamentación del acto,
por cuanto señala que el valor comercial del predio Rol de Avalúo 2580-23 de la
comuna de Las Condes considerará las instalaciones, características del predio
y los valores de transacción de inmuebles similares, adjuntando al respecto el
siguiente cuadro en la página 14 de la misma:
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Agrega que el cálculo anterior fue determinado principalmente por el
Departamento de Avaluaciones de XV D.R.M.S. Oriente, donde establece un
valor de $1.362.746.642.-, a propósito de antecedentes presentados por el
contribuyente en etapa administrativa y otros que obrarían en poder del Servicio.
No obstante, la reclamada en autos no aporta documentación alguna que
permita a este sentenciador llegar a la convicción que efectivamente el precio
estipulado en el contrato de compraventa sobre la propiedad ubicada en Las
Condes se encontraba notoriamente bajo el valor de mercado. Que, el Servicio
podría haber aportado la ficha técnica del área homogénea, de donde
supuestamente extrajo los roles comparativos de la propiedad, documento
necesario para determinar las condiciones particulares del área, restricciones u
otras observaciones. Asimismo, proporcionar las escrituras de venta de
propiedades aledañas respecto de las cuales fue comparado el precio de
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enajenación de la propiedad, o a lo menos alguna tabla u otro antecedente del
cual fluya esta información.
En este sentido, el SII no aportó antecedentes o documentos
sustentatorios que acrediten que el valor comercial determinado en la
Liquidación reclamada es el correcto, lo cual es necesario para esclarecer si
correspondía el pago por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
En último lugar, esta magistratura estima que la tasación establecida en
el artículo 64 del Código Tributario al ser una facultad otorgada por el legislador
al órgano fiscal, y además, siendo considerada como norma especial antielusiva,
tiene un estándar probatorio estricto y principalmente de carga del ente fiscal,
pues es éste quien ha determinado el valor corriente en plaza del inmueble, sin
embargo, en la especie el órgano fiscalizador no aportó antecedentes para
justificar su actuación administrativa, es más, este Tribunal únicamente pudo
analizar la información presentada por el reclamante en autos.
Por todo lo anterior, debe tenerse por acreditado el presente punto de
prueba a favor del contribuyente.
TRIGESIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, el análisis de las normas pertinentes, y documentos acompañados
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad,
gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y
técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente
dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que las facultades de tasación del
artículo 64 del Código Tributario, ejercidas por el SII en la enajenación del bien
raíz rol 2580-23, comuna de Las Condes, no resultan ajustadas a derecho.
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En consecuencia, este sentenciador estima procedente dar lugar al
reclamo tributario presentado en autos y dejar sin efecto la Liquidación
reclamada.
TRIGESIMO QUINTO: Que, los demás antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la
Ley de Sociedades Anónimas; artículo 21 de la Ley de la Renta; artículos 17, 18,
21, 64, 91, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
PABLO RODRIGO GONZÁLEZ SUAU en representación de INVERSIONES
MONTECASINO S.A., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a trigésimo quinto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°492, de fecha 29 de
agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2022.
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1666a05c27614847867365b1e3754fab
Timbre Electrónico
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NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000324-3
RIT: GR-16-00067-2020
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 13-09-2022.
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Timbre Electrónico
2022-09-13T12:10:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.