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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00104-2020 · 20 de diciembre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00104-2020
RUC
20-9-0000524-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES RIO CAMPO S.A. RUT N°76.1617.415-3 CUANTIA: 10,94 UTM EN SANTIAGO, A VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de agosto de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, RUT N°11.678.593- 5, en representación de la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO S.A., RUT N°76.167.415-3, ambos domiciliados en calle Julia Berstein N°1107, comuna de la Reina, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, aplicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles de propiedad del reclamante roles números 174-161, 174-275, ambos de la comuna de Casablanca, 5025- 400, 5025-419 y 7040-57, todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la comuna de Ñuñoa. En su reclamo el contribuyente, sostiene que al 31 de diciembre de 2019 era dueña de los mencionados seis inmuebles y que el 17 de abril de 2020, el ente fiscal mediante carta N°8451354, notificó a la sociedad que debía pagar la suma de $201.956.- por concepto de sobretasa del Impuesto Territorial en conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, toda vez que su avalúo fiscal en conjunto ascienden a un valor superior a 670 unidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 2 tributarias anuales. Agrega que el Servicio no reparó al momento de aplicar la sobretasa que el reclamante es una sociedad que tributa en conformidad al artículo 14 letra D de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), esto es, el régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante PYMES), como tampoco que dichos inmuebles son utilizados para los efectos de su giro. Sostiene que la mencionada sobretasa en su numeral primero establece que no estarán gravados con ella los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen en conformidad al artículo 14, letra D, de la LIR, respecto de aquellos que se destinen al negocio o giro de la empresa. Añade que su representada cumple con los requisitos que menciona el citado numeral, por lo que no corresponde la aplicación de la sobretasa. Luego, reitera que tributa conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo 14 de la LIR y hace presente que el artículo noveno transitorio de la Ley N°21.210 dispone que los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B, del artículo 14, de la LIR, vigente en la señalada fecha, que cumplan los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) de dicho artículo 14, se acogerán de pleno derecho al régimen Pro Pyme, a partir del 1 de enero de 2020. Conforme a lo anterior, indica que su representada al 31 de diciembre de 2019 cumplía con los citados requisitos, por lo que por el solo ministerio de la ley pasó a acogerse al régimen Pro Pyme. Por otro lado, señala que la reclamante es una sociedad anónima cerrada cuyo giro es la explotación del negocio inmobiliario, lo que comprende la adquisición y enajenación de bienes raíces y su desarrollo inmobiliario. Afirma que, los bienes raíces que al 31 de diciembre de 2019 eran de su propiedad roles: 5025-400, comuna de La Reina; 5025-419, comuna de La Reina son unidades del denominado Condominio Huilquehue construido por la reclamante, por estar destinados al negocio o giro de la empresa, y que ya fueron enajenados; en el bien raíz rol 7040-57, de la comuna de La Reina, la sociedad se encuentra desarrollando un proyecto habitacional de ocho casas denominado Condominio Vista Monte; y que en los inmuebles roles: 174-161, y 174-275, ambos de la comuna de Casablanca; y 819-14, de la comuna de Ñuñoa corresponden a propiedades destinadas también al giro o negocio de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 3 Concluye solicitando se deje sin efecto la sobretasa aplicada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 103, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, RUT N°13.059.129-9, domiciliada en calle Alonso de Ovalle N°680, piso 4°, de la comuna de Santiago, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 95 de autos, señalando, en resumen que, conforme a lo dispuesto en el N°1 del segundo párrafo del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 no estarán gravados con la sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la LIR, respecto de los bienes, o parte de ellos que destinen al negocio o giro de la empresa. Agregando, que tampoco estarán gravados con ella los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del Decreto Ley N°3.500 de 1980. Hace presente que, respecto de lo mencionado, el Servicio emitió la Circular N°28 de 9 de abril de 2020, y que en relación a los requisitos para que los bienes raíces se encuentren exceptuados del pago de esta sobretasa son: a) Que pertenezcan a contribuyentes que tributen de acuerdo a las reglas de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Que aquellos bienes raíces, o parte de ellos, sean destinados al negocio o giro de la empresa. Agrega que, los inmuebles que se considerarán para estos efectos, serán aquellos que los contribuyentes descritos en la letra a) tengan registrados en el Servicio de Impuestos Internos como matriz y/o sucursal. Alega que el reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos fijados por ley. Toda vez que no ha aportado los antecedentes necesarios para acreditar su dominio, como tampoco sus demás aseveraciones. Concluye solicitando se rechace el reclamo presentado en autos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 4 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 95, rola resolución de fecha 13 de agosto de 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo en contra la sobretasa de Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, confiriendo traslado al SII, por acompañados los documentos, con citación, y téngase presente. A fojas 108, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2020, que resolvió téngase presente, tuvo por acompañados los documentos, con citación, como se pide, tuvo presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado, téngase presente y citó a las parte a audiencia de conciliación. A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de septiembre de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 119, rola resolución de fecha 22 de enero de 2021, que resolvió téngase presente el poder delegado. A fojas 121, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 130, rola resolución de fecha 6 de septiembre de 2021, que resolvió téngase presente el poder delegado. A fojas 134, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que resolvió como se pide y reanudó el término probatorio. A fojas 138, rola resolución de fecha 8 de julio de 2020, que resolvió como se pide. A fojas 140, rola resolución de 13 de diciembre de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, en representación de la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO S.A., ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, aplicada por el ente fiscal a los inmuebles de propiedad del reclamante roles números 174-161, 174-275, ambos de la comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 5 Casablanca, 5025-400, 5025-419 y 7040-57, todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la comuna de Ñuñoa, solicitando que la misma sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 103 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 95, solicitando se confirme la sobretasa aplicada, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N°17.325 para acogerse a la exención de la sobretasa del Impuesto Territorial consagrada en el artículo 7 bis de la citada norma. CUARTO: Que a fojas 121 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acredítese que los inmuebles sobre los cuales se aplicó la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, fueron destinados al giro o negocio del contribuyente, para efectos de acogerse a la exención dispuesta para tal efecto. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” Que respecto de estos sólo rindió prueba la parte reclamante, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documento acompañado como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 4, Notificación de fecha 17 de abril de 2020, ambas emitidas por el SII. 2.- A fojas 5, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis Ley N°17.235, Carta N° 8451354, de fecha abril de 2020, emitida por el SII. 3.- A fojas 6, Notificación Giro Sobretasa de fecha 26 de junio de 2020, ambas emitidas por el SII. 4.- A fojas 7, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis Ley N°17.235, Carta N° 8613859, de fecha junio de 2020, emitida por el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 6 5.- A fojas 8, escritura pública de constitución de Sociedad Anónima Inversiones Río Campo S.A., de fecha 7 de septiembre de 2011, Repertorio N°20.477-11. 6.- A fojas 22, Certificado Registro de Comercio de Santiago, de fecha 3 de junio de 2020. 7.- A fojas 23, Certificado de Inscripción Registro Comercio de Santiago, de fecha 3 de junio de 2020. 8.- A fojas 25, Plano de copropiedad del Condominio Huilquehue. 9.- A fojas 26, Reglamento de Copropiedad del Condominio Huilquehue ACG repertorio N 12657/2015. 10.- A fojas 36, Certificación de Inscripción de Escritura Pública, de fecha 3 de julio de 2015. 11.- A fojas 38, Certificado N 663001 “Asignación de Roles de Avalúo en Trámite”. 12.- A fojas 39, Permiso de edificación del Condominio Huilquehue N°13.574, de fecha 21 de febrero de 2014, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina. 13.- A fojas 41, escritura pública de Permiso de edificación N 13.574, de fecha 27 de marzo de 2014, Repertorio N°4239/2014. 14.- A fojas 46, Resolución de modificación de Proyecto de Edificación N°13.819, de fecha 3 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina. 15.- A fojas 48, escritura pública de Resolución de modificación de proyecto de edificación, N 13.819, de fecha 7 de diciembre de 2015, Repertorio N 21.598/2015. 16.- A fojas 53, Certificado de recepción de obras de edificación N°1898, de fecha 30 de mayo de 2016, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina. 17.- A fojas 56, Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Río Campo S.A. escritura pública de fecha 5 de julio de 2016, Repertorio N°12.345/2016. 18.- A fojas 63, Plano de copropiedad del Condominio Vista Monte. 19.- A fojas 64, Certificación de Inscripción de Escritura Pública de fecha 8 de julio de 2019 y Reglamento de Copropiedad del Condominio Vista Monte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 7 20.- A fojas 80, Permiso de edificación del Condominio N°14.145, de fecha 18 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina. 21.- A fojas 82, Resolución de modificación de proyecto de edificación N°14.316, de fecha 30 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina. 22.- A fojas 84, Certificado del SII. 23.- A fojas 85, Selección de régimen tributario. La reclamada no rindió prueba. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida sólo por la documental aportada por la parte reclamante, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que, se desprende del artículo cuarto de la escritura pública de constitución de fecha 7 de septiembre de 2011, que el objeto de la sociedad es la explotación del negocio inmobiliario. 3.- Que con fecha 26 de junio de 2020 el ente fiscal remitió correo electrónico al contribuyente, cuyo asunto era “RV: Notificación Giro Sobretasa- SII N°909629, adjuntando el documento denominado “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7 bis Ley N°17.235”, para el período 2019, Carta N°8613859, por un monto suplementario ascendente a $347.988.- 4.- Que con fecha 31 de julio de 2020 el ente fiscal remitió correo electrónico al contribuyente, cuyo asunto era “RV: Notificación Giro Sobretasa- SII N°794246, adjuntando el documento denominado “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7 bis Ley N°17.235”, para el período 2020, Carta N°8451354, por un monto suplementario ascendente a $201.956.- OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa en relación a la exención de la sobretasa discutida en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 8 Al respecto la Ley N°17.235 en su artículo 7 bis establece una sobretasa anual del Impuesto Territorial, aplicable a los contribuyentes personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes que sean propietarios, conforme a los registros de inscripción del Conservador de Bienes Raíces respectivos, la que se calculará sobre el avalúo fiscal total de los inmuebles que sea dueño en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales (en adelante UTA). Asimismo, la referida norma en la primera parte del inciso segundo del numeral primero consagra la siguiente exención de la sobretasa, relativa a la causa discutida en autos a saber: “No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. […]” Conforme a lo anterior para que una persona natural, jurídica o entidad sin personalidad jurídica goce de la mencionada exención requiere: a) Ser propietario del inmueble sujeto a la sobretasa; b) Tributar conforme al artículo 14 letra D) de la LIR respecto de los bienes raíces o una parte de ellos; y c) Que los inmuebles se destinen al negocio o giro de la empresa NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco normativo aplicable a la controversia fijada en autos, procede resolver el fondo del asunto, para lo cual el Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Acredítese que los inmuebles sobre los cuales se aplicó la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, fueron destinados al giro o negocio del contribuyente, para efectos de acogerse a la exención dispuesta para tal efecto. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.” En relación al citado punto de prueba, corresponde analizar si la reclamante cumple con los requisitos legales para acogerse a la mencionada sobretasa. Que, sin perjuicio de lo indicado cabe hacer presente que, en autos no existe discusión que el reclamante se encuentra en la situación descrita -hecho gravado- en el inciso primero del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. DECIMO: Que, en relación al primero de los requisitos, esto es, que el contribuyente sea propietario del inmueble (s) sujeto a la sobretasa, en autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 9 los inmuebles objeto de la sobretasa corresponden a los roles números 174-161, 174-275, ambos de la comuna de Casablanca, 5025-400, 5025-419 y 7040-57, todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la comuna de Ñuñoa, respecto de los cuales no existe oposición en cuanto a que la reclamante es propietaria de los mismo, razón por la cual se tendrá por acreditado. UNDECIMO: Sobre el segundo de los requisitos, a saber, que el contribuyente tribute conforme al artículo 14 letra D) de la LIR respecto de los bienes raíces o una parte de ellos, se tuvo a la vista Certificado de fecha 31 de julio de 2020, adjunto a fojas 84, el cual señala que conforme a las bases de datos de ese Servicio el régimen bajo el cual tributa la reclamante a la mencionada fecha, corresponde al Pro PYME General (14D). En el mismo sentido, a fojas 85, se incorporó el documento denominado “Selección de Régimen Tributario”, del cual se puede observar que la sociedad Inversiones Río Campo S.A., RUT N°76.167.415-3, se encuentra acogida al régimen tributario “Régimen Pro PYME General (14D) con contabilidad completa”, informando además los ingresos de los años 2017, 2018 y 2019. Que, conforme a los antecedentes aportados en autos, se puede concluir que la reclamante cumple con el segundo de los requisitos señalados, motivo por el cual se tendrá por acreditado. DUODECIMO: Finalmente, en relación con el tercero de los requisitos, a saber, que los inmuebles se destinen al negocio o giro de la empresa. La reclamante sostiene que los inmuebles al 31 de diciembre de 2019, roles: 5025- 400 y 5025-419, ambos ubicados en la comuna de La Reina, son unidades del denominado Condominio Huilquehue construido por la reclamante, y que ya fueron enajenados; 7040-57, de la comuna de La Reina, la sociedad se encuentra desarrollando un proyecto habitacional de ocho casas denominado Condominio Vista Monte; y que en los inmuebles roles: 174-161, y 174-275, ambos de la comuna de Casablanca; y 819-14, de la comuna de Ñuñoa corresponden a propiedades destinadas también al giro o negocio de la empresa. Que, a fojas 38, se acompañó Certificado N 663001 “Asignación de Roles de Avalúo en Trámite”, a fojas 39, Permiso de edificación del Condominio Huilquehue N°13.574, de fecha 21 de febrero de 2014, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina, a fojas 41, escritura pública de Permiso de edificación N 13.574, de fecha 27 de marzo de 2014, Repertorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 10 N°4239/2014, a fojas 46, Resolución de modificación de Proyecto de Edificación N°13.819, de fecha 3 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina, a fojas 48, escritura pública de Resolución de modificación de proyecto de edificación, N 13.819, de fecha 7 de diciembre de 2015, Repertorio N 21.598/2015, a fojas 53, Certificado de recepción de obras de edificación N°1898, de fecha 30 de mayo de 2016, emitido por la Dirección de Obra de la Ilustre Municipalidad de la Reina, a fojas 80, Permiso de edificación del Condominio Vista Monte N°14.145, de fecha 18 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina y a fojas 82, Resolución de modificación de proyecto de edificación N°14.316, de fecha 30 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina. Que, de los mencionados antecedentes se pude concluir que los inmuebles Roles 5025-400, 5025-419 y 7040-57, pertenecientes a la reclamante de autos, son parte de proyectos inmobiliarios denominados Condominio Huilquehue y Vista Monte, que ambos proyectos se encuentran ubicados en la comuna de la Reina y que por parte de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Reina, se autorizó la construcción de 20 y 8 viviendas, respectivamente. En relación con los roles de avalúo 174-161 y 174-275 de la comuna de Casablanca y 819-14 de la comuna de Ñuñoa, si bien la reclamante no aportó antecedentes que den cuenta de la realización de proyectos inmobiliarios o que éstos estén destinados a la venta, como ha señalado este Tribunal, no ha existido cuestionamiento respecto de la propiedad de los mimos y al estar incorporados dentro de sus activos, se sub entiende que estos forman parte del giro o actividad de la contribuyente. Asimismo a fojas 8, se aportó la escritura pública de constitución de Sociedad Anónima Inversiones Río Campo S.A., la que data de 7 de septiembre de 2011, Repertorio N°20.477-11, la que en su artículo cuarto señala que el objeto de la sociedad será: “a) La explotación del negocio inmobiliario, lo que comprende la adquisición y enajenación de bienes raíces y su desarrollo inmobiliario, pudiendo ser explotado directamente o a través de tercero y en cualquier forma, incluyendo la administración de estos mismos bienes y la percepción de sus frutos; b) La representación de firmas o empresas, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras bien sea de derecho público o Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 11 privado; c) Dar en arrendamiento o subarrendamiento, leasing etcétera bienes inmuebles, maquinarias, equipos y bienes muebles en general, sean propios o ajenos. Para el cumplimiento del objeto, la sociedad podrá actuar por cuenta propia o ajena y/o asociada o en coparticipación con terceros; d) Prestación de servicios en el área de asesorías de empresas, proyectos de desarrollo inmobiliario, compra y venta de inmuebles y otros afines, y en general, prestar asesoría en la gestión, desarrollo y conclusión de negocios en general; e) Cualquier otra actividad relacionada o no con las anteriores que los socios de común acuerdo determinen.” De lo anterior, se puede concluir que la reclamante tiene como giro el inmobiliario, lo cual ratifica lo que se ha venido sosteniendo. Que, conforme a lo señalado, se puede concluir que los mencionados inmuebles, cumplen con el tercero de los requisitos. DECIMO TERCERO: Que, en atención a lo indicado y analizado en los considerandos precedentes se ha logrado acreditar que la reclamante respecto de los inmuebles cuestionados en autos, ha dado cumplimiento a los requisitos legales del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para gozar de la exención contemplada en dicha norma, motivo por el cual se tendrá por acreditado el presente punto de prueba. DECIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha logrado acreditar la procedencia de la exención de la sobretasa contemplada en el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial N°17.235. Que, conforme a lo indicado, este sentenciador acogerá el reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos octavo a décimo quinto. DECIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 60, 69, 148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículo 7 bis de la Ley N°17.235; Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 12 artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, en representación de la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO S.A., conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo quinto. En consecuencia, déjese sin efecto la aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los inmuebles de propiedad del reclamante roles números 174-161, 174-275, ambos de la comuna de Casablanca, 5025-400, 5025-419 y 7040-57, todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la comuna de Ñuñoa. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000524-6 RIT: GR-16-00104-2020 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 13 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 20-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c6324dba55774e9c9b1afe33fe060295 Timbre Electrónico 2022-12-20T18:09:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.