Texto de la sentencia
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INVERSIONES RIO CAMPO S.A.
RUT N°76.1617.415-3
CUANTIA: 10,94 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de agosto de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, RUT N°11.678.593-
5, en representación de la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO S.A., RUT
N°76.167.415-3, ambos domiciliados en calle Julia Berstein N°1107, comuna
de la Reina, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, aplicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles de propiedad del reclamante
roles números 174-161, 174-275, ambos de la comuna de Casablanca, 5025-
400, 5025-419 y 7040-57, todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la
comuna de Ñuñoa.
En su reclamo el contribuyente, sostiene que al 31 de diciembre de 2019
era dueña de los mencionados seis inmuebles y que el 17 de abril de 2020, el
ente fiscal mediante carta N°8451354, notificó a la sociedad que debía pagar la
suma de $201.956.- por concepto de sobretasa del Impuesto Territorial en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 bis de la Ley N°17.235, toda vez
que su avalúo fiscal en conjunto ascienden a un valor superior a 670 unidades
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tributarias anuales. Agrega que el Servicio no reparó al momento de aplicar la
sobretasa que el reclamante es una sociedad que tributa en conformidad al
artículo 14 letra D de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), esto es,
el régimen para las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante PYMES),
como tampoco que dichos inmuebles son utilizados para los efectos de su giro.
Sostiene que la mencionada sobretasa en su numeral primero establece
que no estarán gravados con ella los bienes raíces de propiedad de los
contribuyentes que tributen en conformidad al artículo 14, letra D, de la LIR,
respecto de aquellos que se destinen al negocio o giro de la empresa. Añade que
su representada cumple con los requisitos que menciona el citado numeral, por
lo que no corresponde la aplicación de la sobretasa.
Luego, reitera que tributa conforme a lo dispuesto en la letra D del artículo
14 de la LIR y hace presente que el artículo noveno transitorio de la Ley
N°21.210 dispone que los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se
encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B, del artículo
14, de la LIR, vigente en la señalada fecha, que cumplan los requisitos del
Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) de dicho artículo 14, se acogerán de
pleno derecho al régimen Pro Pyme, a partir del 1 de enero de 2020. Conforme
a lo anterior, indica que su representada al 31 de diciembre de 2019 cumplía
con los citados requisitos, por lo que por el solo ministerio de la ley pasó a
acogerse al régimen Pro Pyme.
Por otro lado, señala que la reclamante es una sociedad anónima cerrada
cuyo giro es la explotación del negocio inmobiliario, lo que comprende la
adquisición y enajenación de bienes raíces y su desarrollo inmobiliario.
Afirma que, los bienes raíces que al 31 de diciembre de 2019 eran de su
propiedad roles: 5025-400, comuna de La Reina; 5025-419, comuna de La Reina
son unidades del denominado Condominio Huilquehue construido por la
reclamante, por estar destinados al negocio o giro de la empresa, y que ya
fueron enajenados; en el bien raíz rol 7040-57, de la comuna de La Reina, la
sociedad se encuentra desarrollando un proyecto habitacional de ocho casas
denominado Condominio Vista Monte; y que en los inmuebles roles: 174-161, y
174-275, ambos de la comuna de Casablanca; y 819-14, de la comuna de Ñuñoa
corresponden a propiedades destinadas también al giro o negocio de la empresa.
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Concluye solicitando se deje sin efecto la sobretasa aplicada por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 103, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, RUT
N°13.059.129-9, domiciliada en calle Alonso de Ovalle N°680, piso 4°, de la
comuna de Santiago, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 95 de autos, señalando, en resumen que, conforme a
lo dispuesto en el N°1 del segundo párrafo del artículo 7 bis de la Ley N°17.235
no estarán gravados con la sobretasa los bienes raíces de propiedad de los
contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la LIR, respecto
de los bienes, o parte de ellos que destinen al negocio o giro de la empresa.
Agregando, que tampoco estarán gravados con ella los bienes raíces en que
inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del
Decreto Ley N°3.500 de 1980.
Hace presente que, respecto de lo mencionado, el Servicio emitió la
Circular N°28 de 9 de abril de 2020, y que en relación a los requisitos para que
los bienes raíces se encuentren exceptuados del pago de esta sobretasa son:
a) Que pertenezcan a contribuyentes que tributen de acuerdo a las reglas
de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Que aquellos bienes raíces, o parte de ellos, sean destinados al negocio
o giro de la empresa.
Agrega que, los inmuebles que se considerarán para estos efectos, serán
aquellos que los contribuyentes descritos en la letra a) tengan registrados en el
Servicio de Impuestos Internos como matriz y/o sucursal.
Alega que el reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos fijados
por ley. Toda vez que no ha aportado los antecedentes necesarios para acreditar
su dominio, como tampoco sus demás aseveraciones.
Concluye solicitando se rechace el reclamo presentado en autos, con
costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 95, rola resolución de fecha 13 de agosto de 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo en contra la sobretasa de Impuesto Territorial del artículo
7 bis de la Ley N°17.235, confiriendo traslado al SII, por acompañados los
documentos, con citación, y téngase presente.
A fojas 108, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2020, que
resolvió téngase presente, tuvo por acompañados los documentos, con citación,
como se pide, tuvo presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado,
téngase presente y citó a las parte a audiencia de conciliación.
A fojas 112, rola resolución de fecha 25 de septiembre de 2020, que
resolvió téngase presente.
A fojas 119, rola resolución de fecha 22 de enero de 2021, que resolvió
téngase presente el poder delegado.
A fojas 121, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 130, rola resolución de fecha 6 de septiembre de 2021, que
resolvió téngase presente el poder delegado.
A fojas 134, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que resolvió
como se pide y reanudó el término probatorio.
A fojas 138, rola resolución de fecha 8 de julio de 2020, que resolvió como
se pide.
A fojas 140, rola resolución de 13 de diciembre de 2022, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don HÉCTOR RODRÍGUEZ
MENDOZA, en representación de la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO
S.A., ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo
7 bis de la Ley N°17.235, aplicada por el ente fiscal a los inmuebles de propiedad
del reclamante roles números 174-161, 174-275, ambos de la comuna de
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Casablanca, 5025-400, 5025-419 y 7040-57, todos de la comuna de La Reina y
819-14 de la comuna de Ñuñoa, solicitando que la misma sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 103 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 95, solicitando se confirme la sobretasa aplicada, con
costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Ley N°17.325 para acogerse a la exención de la
sobretasa del Impuesto Territorial consagrada en el artículo 7 bis de la citada
norma.
CUARTO: Que a fojas 121 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fijó
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Acredítese que los inmuebles sobre los cuales se aplicó la sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235, fueron destinados al giro o negocio del
contribuyente, para efectos de acogerse a la exención dispuesta para tal efecto.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”
Que respecto de estos sólo rindió prueba la parte reclamante, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documento acompañado como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 4, Notificación de fecha 17 de abril de 2020, ambas emitidas
por el SII.
2.- A fojas 5, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis Ley N°17.235,
Carta N° 8451354, de fecha abril de 2020, emitida por el SII.
3.- A fojas 6, Notificación Giro Sobretasa de fecha 26 de junio de 2020,
ambas emitidas por el SII.
4.- A fojas 7, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis Ley N°17.235,
Carta N° 8613859, de fecha junio de 2020, emitida por el SII.
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5.- A fojas 8, escritura pública de constitución de Sociedad Anónima
Inversiones Río Campo S.A., de fecha 7 de septiembre de 2011, Repertorio
N°20.477-11.
6.- A fojas 22, Certificado Registro de Comercio de Santiago, de fecha 3
de junio de 2020.
7.- A fojas 23, Certificado de Inscripción Registro Comercio de Santiago,
de fecha 3 de junio de 2020.
8.- A fojas 25, Plano de copropiedad del Condominio Huilquehue.
9.- A fojas 26, Reglamento de Copropiedad del Condominio Huilquehue
ACG repertorio N 12657/2015.
10.- A fojas 36, Certificación de Inscripción de Escritura Pública, de fecha
3 de julio de 2015.
11.- A fojas 38, Certificado N 663001 “Asignación de Roles de Avalúo en
Trámite”.
12.- A fojas 39, Permiso de edificación del Condominio Huilquehue
N°13.574, de fecha 21 de febrero de 2014, emitido por la Dirección de Obra de
a Ilustre Municipalidad de la Reina.
13.- A fojas 41, escritura pública de Permiso de edificación N 13.574, de
fecha 27 de marzo de 2014, Repertorio N°4239/2014.
14.- A fojas 46, Resolución de modificación de Proyecto de Edificación
N°13.819, de fecha 3 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Obra
de a Ilustre Municipalidad de la Reina.
15.- A fojas 48, escritura pública de Resolución de modificación de
proyecto de edificación, N 13.819, de fecha 7 de diciembre de 2015, Repertorio
N 21.598/2015.
16.- A fojas 53, Certificado de recepción de obras de edificación N°1898,
de fecha 30 de mayo de 2016, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre
Municipalidad de la Reina.
17.- A fojas 56, Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de
la sociedad Inversiones Río Campo S.A. escritura pública de fecha 5 de julio de
2016, Repertorio N°12.345/2016.
18.- A fojas 63, Plano de copropiedad del Condominio Vista Monte.
19.- A fojas 64, Certificación de Inscripción de Escritura Pública de fecha
8 de julio de 2019 y Reglamento de Copropiedad del Condominio Vista Monte.
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20.- A fojas 80, Permiso de edificación del Condominio N°14.145, de fecha
18 de julio de 2018, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad
de la Reina.
21.- A fojas 82, Resolución de modificación de proyecto de edificación
N°14.316, de fecha 30 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Obra
de a Ilustre Municipalidad de la Reina.
22.- A fojas 84, Certificado del SII.
23.- A fojas 85, Selección de régimen tributario.
La reclamada no rindió prueba.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida sólo por la documental aportada por la parte reclamante, la que ha
sido debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad INVERSIONES RÍO CAMPO S.A. es contribuyente
de Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con
contabilidad completa.
2.- Que, se desprende del artículo cuarto de la escritura pública de
constitución de fecha 7 de septiembre de 2011, que el objeto de la sociedad es
la explotación del negocio inmobiliario.
3.- Que con fecha 26 de junio de 2020 el ente fiscal remitió correo
electrónico al contribuyente, cuyo asunto era “RV: Notificación Giro Sobretasa-
SII N°909629, adjuntando el documento denominado “Notificación y Giro
Sobretasa Artículo 7 bis Ley N°17.235”, para el período 2019, Carta N°8613859,
por un monto suplementario ascendente a $347.988.-
4.- Que con fecha 31 de julio de 2020 el ente fiscal remitió correo
electrónico al contribuyente, cuyo asunto era “RV: Notificación Giro Sobretasa-
SII N°794246, adjuntando el documento denominado “Notificación y Giro
Sobretasa Artículo 7 bis Ley N°17.235”, para el período 2020, Carta N°8451354,
por un monto suplementario ascendente a $201.956.-
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa en relación a la exención de la sobretasa
discutida en autos.
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Al respecto la Ley N°17.235 en su artículo 7 bis establece una sobretasa
anual del Impuesto Territorial, aplicable a los contribuyentes personas naturales,
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes que sean
propietarios, conforme a los registros de inscripción del Conservador de Bienes
Raíces respectivos, la que se calculará sobre el avalúo fiscal total de los
inmuebles que sea dueño en la parte que exceda de 670 unidades tributarias
anuales (en adelante UTA).
Asimismo, la referida norma en la primera parte del inciso segundo del
numeral primero consagra la siguiente exención de la sobretasa, relativa a la
causa discutida en autos a saber: “No obstante lo anterior, no estarán gravados
con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que
tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de
la empresa. […]”
Conforme a lo anterior para que una persona natural, jurídica o entidad
sin personalidad jurídica goce de la mencionada exención requiere: a) Ser
propietario del inmueble sujeto a la sobretasa; b) Tributar conforme al artículo
14 letra D) de la LIR respecto de los bienes raíces o una parte de ellos; y c) Que
los inmuebles se destinen al negocio o giro de la empresa
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco normativo aplicable a la
controversia fijada en autos, procede resolver el fondo del asunto, para lo cual
el Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Acredítese que los inmuebles
sobre los cuales se aplicó la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235,
fueron destinados al giro o negocio del contribuyente, para efectos de acogerse
a la exención dispuesta para tal efecto. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.”
En relación al citado punto de prueba, corresponde analizar si la
reclamante cumple con los requisitos legales para acogerse a la mencionada
sobretasa.
Que, sin perjuicio de lo indicado cabe hacer presente que, en autos no
existe discusión que el reclamante se encuentra en la situación descrita -hecho
gravado- en el inciso primero del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
DECIMO: Que, en relación al primero de los requisitos, esto es, que el
contribuyente sea propietario del inmueble (s) sujeto a la sobretasa, en autos
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los inmuebles objeto de la sobretasa corresponden a los roles números 174-161,
174-275, ambos de la comuna de Casablanca, 5025-400, 5025-419 y 7040-57,
todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la comuna de Ñuñoa, respecto de
los cuales no existe oposición en cuanto a que la reclamante es propietaria de
los mismo, razón por la cual se tendrá por acreditado.
UNDECIMO: Sobre el segundo de los requisitos, a saber, que el
contribuyente tribute conforme al artículo 14 letra D) de la LIR respecto de los
bienes raíces o una parte de ellos, se tuvo a la vista Certificado de fecha 31 de
julio de 2020, adjunto a fojas 84, el cual señala que conforme a las bases de
datos de ese Servicio el régimen bajo el cual tributa la reclamante a la
mencionada fecha, corresponde al Pro PYME General (14D).
En el mismo sentido, a fojas 85, se incorporó el documento denominado
“Selección de Régimen Tributario”, del cual se puede observar que la sociedad
Inversiones Río Campo S.A., RUT N°76.167.415-3, se encuentra acogida al
régimen tributario “Régimen Pro PYME General (14D) con contabilidad
completa”, informando además los ingresos de los años 2017, 2018 y 2019.
Que, conforme a los antecedentes aportados en autos, se puede concluir
que la reclamante cumple con el segundo de los requisitos señalados, motivo
por el cual se tendrá por acreditado.
DUODECIMO: Finalmente, en relación con el tercero de los requisitos, a
saber, que los inmuebles se destinen al negocio o giro de la empresa. La
reclamante sostiene que los inmuebles al 31 de diciembre de 2019, roles: 5025-
400 y 5025-419, ambos ubicados en la comuna de La Reina, son unidades del
denominado Condominio Huilquehue construido por la reclamante, y que ya
fueron enajenados; 7040-57, de la comuna de La Reina, la sociedad se
encuentra desarrollando un proyecto habitacional de ocho casas denominado
Condominio Vista Monte; y que en los inmuebles roles: 174-161, y 174-275,
ambos de la comuna de Casablanca; y 819-14, de la comuna de Ñuñoa
corresponden a propiedades destinadas también al giro o negocio de la empresa.
Que, a fojas 38, se acompañó Certificado N 663001 “Asignación de Roles
de Avalúo en Trámite”, a fojas 39, Permiso de edificación del Condominio
Huilquehue N°13.574, de fecha 21 de febrero de 2014, emitido por la Dirección
de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina, a fojas 41, escritura pública de
Permiso de edificación N 13.574, de fecha 27 de marzo de 2014, Repertorio
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N°4239/2014, a fojas 46, Resolución de modificación de Proyecto de Edificación
N°13.819, de fecha 3 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Obra
de a Ilustre Municipalidad de la Reina, a fojas 48, escritura pública de Resolución
de modificación de proyecto de edificación, N 13.819, de fecha 7 de diciembre
de 2015, Repertorio N 21.598/2015, a fojas 53, Certificado de recepción de
obras de edificación N°1898, de fecha 30 de mayo de 2016, emitido por la
Dirección de Obra de la Ilustre Municipalidad de la Reina, a fojas 80, Permiso de
edificación del Condominio Vista Monte N°14.145, de fecha 18 de julio de 2018,
emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre Municipalidad de la Reina y a fojas
82, Resolución de modificación de proyecto de edificación N°14.316, de fecha
30 de diciembre de 2019, emitido por la Dirección de Obra de a Ilustre
Municipalidad de la Reina.
Que, de los mencionados antecedentes se pude concluir que los inmuebles
Roles 5025-400, 5025-419 y 7040-57, pertenecientes a la reclamante de autos,
son parte de proyectos inmobiliarios denominados Condominio Huilquehue y
Vista Monte, que ambos proyectos se encuentran ubicados en la comuna de la
Reina y que por parte de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La
Reina, se autorizó la construcción de 20 y 8 viviendas, respectivamente.
En relación con los roles de avalúo 174-161 y 174-275 de la comuna de
Casablanca y 819-14 de la comuna de Ñuñoa, si bien la reclamante no aportó
antecedentes que den cuenta de la realización de proyectos inmobiliarios o que
éstos estén destinados a la venta, como ha señalado este Tribunal, no ha existido
cuestionamiento respecto de la propiedad de los mimos y al estar incorporados
dentro de sus activos, se sub entiende que estos forman parte del giro o
actividad de la contribuyente.
Asimismo a fojas 8, se aportó la escritura pública de constitución de
Sociedad Anónima Inversiones Río Campo S.A., la que data de 7 de septiembre
de 2011, Repertorio N°20.477-11, la que en su artículo cuarto señala que el
objeto de la sociedad será: “a) La explotación del negocio inmobiliario, lo que
comprende la adquisición y enajenación de bienes raíces y su desarrollo
inmobiliario, pudiendo ser explotado directamente o a través de tercero y en
cualquier forma, incluyendo la administración de estos mismos bienes y la
percepción de sus frutos; b) La representación de firmas o empresas, personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras bien sea de derecho público o
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privado; c) Dar en arrendamiento o subarrendamiento, leasing etcétera bienes
inmuebles, maquinarias, equipos y bienes muebles en general, sean propios o
ajenos. Para el cumplimiento del objeto, la sociedad podrá actuar por cuenta
propia o ajena y/o asociada o en coparticipación con terceros; d) Prestación de
servicios en el área de asesorías de empresas, proyectos de desarrollo
inmobiliario, compra y venta de inmuebles y otros afines, y en general, prestar
asesoría en la gestión, desarrollo y conclusión de negocios en general; e)
Cualquier otra actividad relacionada o no con las anteriores que los socios de
común acuerdo determinen.” De lo anterior, se puede concluir que la reclamante
tiene como giro el inmobiliario, lo cual ratifica lo que se ha venido sosteniendo.
Que, conforme a lo señalado, se puede concluir que los mencionados
inmuebles, cumplen con el tercero de los requisitos.
DECIMO TERCERO: Que, en atención a lo indicado y analizado en los
considerandos precedentes se ha logrado acreditar que la reclamante respecto
de los inmuebles cuestionados en autos, ha dado cumplimiento a los requisitos
legales del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para gozar de la exención
contemplada en dicha norma, motivo por el cual se tendrá por acreditado el
presente punto de prueba.
DECIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado acreditar la procedencia de la exención de la sobretasa contemplada en
el artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial N°17.235.
Que, conforme a lo indicado, este sentenciador acogerá el reclamo
tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los considerandos
octavo a décimo quinto.
DECIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 60, 69,
148 y 149 siguientes del Código Tributario; artículo 7 bis de la Ley N°17.235;
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artículos 144, 170 y 177 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don HÉCTOR
RODRÍGUEZ MENDOZA, en representación de la sociedad INVERSIONES RÍO
CAMPO S.A., conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a
décimo quinto.
En consecuencia, déjese sin efecto la aplicación de la sobretasa del
Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, realizada por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de los inmuebles de propiedad del reclamante roles números
174-161, 174-275, ambos de la comuna de Casablanca, 5025-400, 5025-419 y
7040-57, todos de la comuna de La Reina y 819-14 de la comuna de Ñuñoa.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000524-6
RIT: GR-16-00104-2020
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-20T18:09:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.