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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00119-2020 · 5 de noviembre de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00119-2020
RUC
20-9-0000649-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que, a fojas 21 y siguientes de autos rola el Acta de Denuncia N°18 de fecha 11 de septiembre del año 2020, remitida por don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en contra de ARGENTUM SPA, RUT: 76.761.961-8, con giro “Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p”, domiciliado en Avda. Irarrázaval N° 2401, Departamento 704, comuna de Ñuñoa, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. El Servicio, señala que el denunciado utilizó facturas falsas emitidas por supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar de forma indebida el IVA Crédito Fiscal (en adelante IVA CF), mediante el registro y posterior declaración de las mismas en sus F29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de IVA, en los periodos tributarios de octubre de 2017 a mayo de 2018, amparado en 13 facturas ideológicamente falsas de 3 supuestos proveedores, provocando un perjuicio fiscal de $37.510.772, el cual actualizado al mes de mayo de 2020, asciende a $40.211.611. Indica que, del análisis general efectuado respecto de las facturas emitidas por estos supuestos proveedores, se advierte que: A.- Todas las facturas se tratan de operaciones que no han sido acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio; B.- Respecto de ninguna de las operaciones que dan cuenta las facturas, se ha acreditado el pago en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la LIVS; C.- Todos los supuestos proveedores presentan irregularidades. Que, en relación a estos contribuyentes, el ente fiscal explica que corresponden a los siguientes: 2 1.- Proveedor: Joyas Morales SpA, RUT: 76.725.995-6: Menciona que este proveedor se constituyó con fecha 20 de abril del año 2017 y declaró inicio de actividades con fecha 30 de mayo del año 2017, con un capital inicial de $5.000.000, declarando como actividad la “Venta al por menor de artículos de joyería, bisutería y relojes en comercios especializados”. Además, su representante legal y único socio es doña Darlibeht Morales Moreno, cédula de identidad número 19.801.397-8. Sobre ello, detalla que la reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones efectuadas con este proveedor y que en relación a este último presentó declaraciones mensuales de impuesto durante los periodos de mayo a noviembre de 2017, declarando a partir de julio de ese año sumas significativas de débitos y créditos fiscales, sin que ello implicara un pago de impuesto al valor agregado correlativo. Asimismo, este proveedor, según el ente fiscal, no presentó declaraciones anuales de impuestos para los AT 2018 y 2019. Que, en cuanto a la factura ideológicamente falsa emitida por Joyas Morales SpA a la denunciada, expone que ésta corresponde a la N° 168 de fecha 17 de noviembre de 2017 por un monto neto de $26.676.000, más IVA $5.068.440, dando un total de $31.744.440. Además de lo anterior, agrega que, en Declaración Jurada efectuada ante funcionarios del Servicio, la representante legal de la denunciada doña Olaya Pizarro Iturrieta declaró que pagó la factura con cheques emitidos por los clientes de Argentum SpA directamente a Joyas Morales SpA, por lo que el pago de las facturas no cumple con los requisitos del artículo 23 N° 5 de la LIVS. Que, por otro lado, la representante legal de este proveedor, doña Darlibeht Morales Moreno, registra domicilio en calle Carlos Medina N° 852, comuna de Independencia y no ha dado inicio de actividades ante el Servicio, sin perjuicio de lo cual éste figura como socia y representante legal de seis empresas, dentro de las cuales se encuentra el proveedor en comento y de las cuales se constituyeron con un capital social de $5.000.000. Sobre este punto, menciona que esta persona, según las declaraciones contenidas en los F1887 y 1879, entre las fechas 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, sus ingresos obtenidos ascienden a $565.448, por lo que no es factible sostener que ella haya podido enterar un total de 30.000.000 al momento de constituir estas sociedades. 3 Asimismo, hace presente que se revisaron las declaraciones mensuales de las empresas en que participa doña Darlibeht Morales Moreno, las cuales presentan declaraciones de F29 con un bajo o nulo entero de dicha carga impositiva, debido que los montos informados por concepto de débito fiscales son iguales a los créditos fiscales declarados en el mismo periodo y que no existe registro de patentes comerciales en estas entidades. Por ello, el Servicio concluyó que en atención a que este proveedor presenta declaraciones de IVA con una relación de débito-crédito “casi calzadas”, así como también que este no presentó declaración de Impuesto a la Renta y considerando que no tenía la capacidad económica suficiente para enterar 30.000.000 para formar seis sociedades de forma simultánea, se colige entonces que las facturas emitidas por este proveedor son ideológicamente falsas. 2.- Proveedor: Comercial Aurum SpA, RUT: 76.792.612-K: Que, en relación a este proveedor, menciona que se constituyó con fecha 16 de junio del año 2017, e informó inicio de actividades el 2 de octubre de 2017, con un capital inicial de $10.000.000 de los cuales $5.000.000 fueron enterados en escritura de constitución y $5.000.000 quedaron como saldo por enterar y su actividad económica corresponde a la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, transporte de carga, entre otros y su representante legal es don Diosvany Arbolaez López RUT: 23.104.463-9. Expone que este contribuyente presentó F29 durante los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2018, en los cuales no se consignó ninguna cifra respecto del IVA, por lo que no es declarante de esos periodos, así como tampoco declaró Impuesto a la Renta durante los periodos tributarios 2018 y 2019. Que, en cuanto a las facturas impugnadas por el Servicio, éstas refieren a las siguientes: N° de factura Fecha Monto Neto IVA Monto total 1 19-10-2017 5.907.636 1.122.451 7.030.087 2 19-10-2017 1.568.000 297.920 1.865.920 3 19-10-2017 760.480 144.491 904.971 4 30-11-2017 19.200.000 3.648.000 22.848.000 5 30-11-2017 12.500.000 2.375.000 14.875.000 18 31-12-2017 26.645.000 5.062.550 31.707.550 4 20 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215 21 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215 22 09-02-2018 22.100.000 4.199.000 26.299.000 Que, por otro lado, detalla que en Declaración Jurada de fecha 18 de octubre de 2018, doña Olaya Pizarro Iturrieta, representante de la denunciada, indicó que se contactó con Comercial Aurum SpA en la Joyería Coronado, y la transacción la realizó con el Sr. Hernán Medel, quien le entregó las facturas de Comercial Aurum SpA y que los pagos se realizaron con esta persona en efectivo y a través de transferencias bancarias, sin embargo, no existen antecedentes de dichos pagos. En consecuencia, el ente fiscal alega que en razón de que este proveedor no presentó declaraciones de impuesto a la renta ni tampoco IVA y considerando que la accionante no acreditó la efectividad de sus operaciones, se concluye que las facturas emitidas son ideológicamente falsas. 3.- Proveedor. Costa Norte Group S.A, RUT: 76.160.261-6: Al respecto, señala que este proveedor se constituyó con fecha 20 de mayo del año 2011 y declaró inicio de actividades el día 12 de agosto de 2011, con un capital inicial de $10.000.000 declarando como actividad el de reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales N.C.P, entre otros. Indica que su representante legal y con un 35% de participación de la sociedad es don Jonathan Max Silva Peña RUT: 16.624.626-1 y sobre la cual la denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones con este proveedor. Expone que este contribuyente no presentó F29 durante los periodos de marzo y mayo de 2018, y en relación con el periodo abril de 2018 presentó F29 en el cual no consignó ninguna cifra respecto del IVA, por lo que no es declarante tanto de ese periodo como del periodo de abril de 2018. De igual forma, este contribuyente es no declarante de impuestos anuales a la renta en los AT 2018 y 2019. En relación a aquello, alega que las facturas emitidas por este proveedor a la denunciada son las siguientes: N° Factura Fecha Monto neto IVA Monto total 49 23-03-2018 16.471.000 3.129.490 19.600.490 67 30-04-2018 22.200.000 4.218.000 26.418.000 96 29-05-2018 29.600.000 5.624.000 35.224.000 5 Que, por otro lado, añade que en declaración jurada de fecha 18 de octubre de 2018, por parte de doña Olaya Pizarro Iturrieta, RUT: 7.100.009-5, declaró haber contactado a Comercial Costa Norte Group S.A a través de Álvaro Díaz, quien realizó la transacción y no con este proveedor y que además se pagaron las facturas electrónicas con cheques de sus clientes que endosó, sobre lo cual no existe documentación que acredite los hechos. Por lo tanto, debido a que se constató que este proveedor no presentó declaraciones de Impuesto a la Renta ni tampoco IVA, y considerando que el contribuyente no acreditó la efectividad de sus operaciones, se concluye que las facturas emitidas por este proveedor a la reclamante son falsas. Que, en relación con el dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción invocada, expone que aquello se encontraba claramente establecido en relación al porcentaje del CF IVA respaldado en las facturas falsas impugnadas, además de la reiteración en el tiempo de las irregularidades y los procedimientos utilizados para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas. Que, en lo que refiere al perjuicio fiscal, alega que éste refiere a 13 facturas de tres supuestos proveedores de la reclamante, comprendidos entre los meses de octubre de 2017 a mayo de 2018, lo que corresponde al 73,44% del CF IVA total en el periodo auditado, por lo que el perjuicio asciende a $37.510.772, el cual actualizado al mes de mayo de 2020 ascendió a $40.211.611. En consecuencia, en atención a lo expuesto, se concluye que se constituye la conducta descrita en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña OLAYA PIZARRO ITURRIETA, sin profesión u oficio informada, en representación de ARGENTUM SPA, RUT: 76.761.961-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Irarrázaval N° 2401, oficina 704, comuna de Ñuñoa, quien en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Aplicación de Sanciones contenido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°18 de fecha 11 de septiembre del año 2020, solicitando que se deje sin efecto en orden de desestimar la infracción invocada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. 6 La denunciada señala que es una sociedad comercial dedicada al giro de importación, comercialización, compra y venta de monedas de plata y oro, por lo que es un contribuyente afecto a IVA y que durante el año 2019 fue objeto de una serie de fiscalizaciones por parte del Servicio respecto de las facturas emitidas por sus proveedores en relación con el CF IVA contenido en las mismas, instancia en la cual se determinaron las supuestas irregularidades contenidas en el acta recurrida. Que, en lo que refiere a la supuesta utilización por parte de la denunciada del CF IVA de 13 facturas emitidas por tres proveedores respecto de entidades que se dedican precisamente a la fabricación, distribución y/o venta de artículos de joyería y la venta de metales y minerales metalíferos, las cuales, supuestamente, no serían verídica, situación que a la denunciada no le consta, y de ser efectiva no fue conocida por éste. Asimismo, agrega que en el evento de que efectivamente existan facturas entregadas a Argentum SpA por proveedores o prestadores de servicio que adolezcan de algún vicio o irregularidad, ello no sería de responsabilidad de la denunciada puesto que ésta no tiene la obligación de verificar la validez y regularidad de las facturas que un proveedor, aparentemente legítimo y confiable, le entrega para cobrar una compra que sí realizó, pensando además que no existe ninguna disposición legal que haga responsable al receptor de una factura irregular cuando no ha existido conocimiento ni sospecha de su parte acerca de la falsedad de la misma, ni tampoco existe disposición legal que obligue al receptor de la factura a verificar su autenticidad. Por ello, de acuerdo al artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, expone que el contribuyente pierde el CF IVA derivado de las facturas cuestionadas, por ser supuestamente ideológicamente falsas a juicio del Servicio, por lo que de ser así conllevaría a que la denunciada sería víctima del accionar de terceros que la defraudó a ella mediante la utilización de facturas falsas provocándole un perjuicio consistente en, precisamente, no poder utilizar el CF IVA, pero que en ningún caso se entiende que se transforma en un infractor ya que no había forma de saber que las facturas que se le entregaron, para justificar el cobro y posterior pago de operaciones reales era, supuestamente falsas. Sin perjuicio de lo expuesto, la denunciada insiste en que las ventas sí fueron realizadas por los proveedores, y que su actuar se ha enmarcado dentro 7 del principio de buena fe, en contraposición a lo exigido por el tipo penal que requiere un actuar doloso y que aun cuando el contribuyente hubiese incorporado en su contabilidad las facturas impugnadas de los proveedores cuestionados, lo hizo cumpliendo con el ordenamiento jurídico y en conformidad al artículo 23 de la Ley del IVA. Finaliza haciendo presente que tanto el contribuyente como su representante legal, tienen una irreprochable conducta anterior y han estado siempre a disposición del Servicio para aportar todos los antecedentes que se les ha solicitado. En consecuencia, la denunciada solicita que se tengan por interpuesto los descargos, solicitando el rechazo del acta de denuncia N° 18 y con ello se condene en costas a la denunciante. Que, a fojas 123 y siguientes de autos, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, abogada, cédula de identidad número 13.059.129-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso de Ovalle N° 680, piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 112 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado, se confirme el acta de denuncia recurrida, y se condene en costas a la denunciada. A modo de contexto, señala que este caso se inicia a través de la detección, por parte del Servicio, de la existencia de una red ilícita de contribuyentes dedicados a la facilitación de facturas electrónicas a terceros, quienes han hecho uso de IVA CF indebido, dentro de los cuales se encuentra la parte denunciada de autos, por lo que se realizaron diversas diligencias a fin de establecer lo anterior. Indica que, a raíz del análisis de la documentación, se determinó que este contribuyente registró y declaró facturas ideológicamente falsas, lo cual tuvo como resultado que con fecha 11 de septiembre del año 2020 se notificara al contribuyente el acta de denuncia N° 18, conforme lo dispone el artículo 161 del Código Tributario. Que, en relación a los descargos presentados por el contribuyente, expone que no se encuentran en este escrito algún elemento de hecho ni de derecho que permitan desvirtuar las imputaciones que realizó el ente fiscal en el acta de 8 denuncia, toda vez que se constató que éste utilizó facturas falsas emitidas por supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar de forma indebida del IVA CF, mediante registro y posterior declaración de las mismas en sus F29 en los periodos tributarios de octubre de 2017 a mayo de 2018, amparado en 13 facturas ideológicamente falsas, de tres supuestos proveedores, provocando un perjuicio fiscal, actualizado al mes de mayo de 2020, por $40.211.611. Que, en lo que refiere a los proveedores impugnados, éstos son a los siguientes: 1.- Joyas Morales SpA, RUT: 76.725.995-6: Sobre este proveedor, de forma resumida, expone que la factura falsa que éste emitió corresponde a la N° 168 de fecha 17 de noviembre de 2017 por un monto neto de $26.676.000, más IVA $5.068.440, dando un total de $31.744.440. En este sentido, menciona que debido a que consta que este proveedor presentó declaraciones de IVA con una relación de debido-crédito “casi calzadas”, no ha presentado declaración de Impuesto a la Renta y considerando que su único socio no tenía la capacidad económica suficiente para enterar 30.000.000 para formar seis sociedades de forma simultánea de las cuales éste era socio, se puede concluir que las facturas emitidas por este proveedor son ideológicamente falsas. 2.-Comercial Aurum SpA, RUT: 76.792.612-K: Que, en relación a este proveedor, el ente fiscal sostiene que éste emitió a la reclamante nueve facturas a la denunciada por un total de $121.948.958. Al respecto, el ente fiscal alega que este proveedor no presentó declaraciones de impuesto a la renta ni tampoco de IVA, por lo tanto, en consideración de que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de sus operaciones, es que se concluyó que las facturas emitidas son ideológicamente falsas. 3.- Costa Norte Group S.A, RUT: 76.160.261-6: Que, respecto al proveedor, la denunciante señala que éste emitió a la denunciada tres facturas por un total de $81.242.490 y debido a que consta que este no presentó declaraciones de Impuesto a la Renta ni tampoco IVA y considerando que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones, se concluyó que las facturas son ideológicamente falsas. 9 Ahora bien, en lo que refiere al dolo de estas actuaciones, detalla de que más allá que el contribuyente argumentó de que no tenía conocimiento de la falsedad de los documentos y que las operaciones fueron reales, lo cierto es que aquello no es efectivo por cuanto la representante legal de la denunciada reconoció, en la etapa administrativa, que las operaciones las realizó con personas distintas a los contribuyentes emisores de las facturas, así como también éste mencionó que los pagos se realizaron en efectivo y con transferencia bancaria, sin acreditar ninguna de esas circunstancias. Que, en cuanto al delito, alega que los hechos referidos, consistentes en el aumento de su CF IVA mediante el uso, registro y declaración de facturas falsas, corresponden a maniobras realizadas en formas reiteradas, con el único fin de rebajar su carga tributaria en forma ilegítima, configura la conducta del N° 4 inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario. Que, en consecuencia, de los antecedentes que se indicaron tanto en el acta de denuncia como en el evacúa traslado del reclamo, se concluye que la denunciada realizó maniobras tendientes a aumentar los CF IVA que tenía derecho a hacer valer a través de la contabilización y declaración de CF IVA amparado en facturas falsas, por cuanto no acreditó la efectividad de las operaciones que las respaldan y de sus propias declaraciones, por lo que queda de manifiesto que los documentos contienen datos falsos debido a que, de haber existido algún tipo de operación comercial, ésta se desarrolló con terceros ajenos a las sociedades emisoras de los documentos. Por lo tanto, el Servicio solicita el rechazo de los descargos invocados, se confirme el acta de denuncia y se condene en costas a la denunciada. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 132, rola resolución de fecha 4 de mayo del año 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 299, rola resolución de fecha 27 de octubre del año 2025 que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 20 y siguientes de autos, comparece don CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio, quien debidamente facultado para ello, remitió el Acta de 10 Denuncia N° 18 de fecha 11 de septiembre del año 2020, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña OLAYA PIZARRO ITURRIETA, en representación de ARGENTUM SPA, quien debidamente facultada para ello, presentó los descargos en contra del acta de denuncia, solicitando que ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en costas al Servicio. TERCERO: Que, a fojas 123 y siguientes de autos, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido, solicitando que se rechacen los descargos, se confirme el acta de denuncia y se condene en costas a la denunciada. CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si respecto de la conducta imputada por el Servicio al contribuyente constituye o no la infracción contenida en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. QUINTO: Que a fojas 132, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar:” Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N° 18, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SEXTO: La denunciante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 9 de octubre del año 2020, a fojas 27 a 108 de autos, consistente: F29 de los periodos de mayo de 2017 a abril del año 2018; trece facturas; transferencias bancarias; Minuta Circular N° 8; Declaración Jurada de fecha 25 de junio del 2018; Detalle de Facturas; trece facturas; notificación N° 978288; Factura N° 168; y Guía de Despacho N° 8. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 11 1.- Con fecha 25 de junio del año 2025, que rola a fojas 202 a 274 vta de autos, constan cuatro Plantillas del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del contribuyente de Argentum SpA, Joyas Morales, Comercial Aurum SpA y Costa Norte Group; documento denominado “Ampliación de querella presentada por Servicio”; Sentencias dictadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica con fecha 16 de mayo del 2025 y 13 de junio de 2025; y sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 26 de junio de 2025. 2.-Con fecha 17 de julio del año 2025, que rola a fojas 280 a 281, consta acta de audiencia de formalización de investigación, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT: 14444-2019/RUC:1910040334-2. La denunciada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados al momento de presentar los descargos: 1.- A fojas 8, Certificado de estatuto actualizado de la sociedad Argentum SpA de fecha 28 de julio de 2017. 2.- A fojas 11, Acta de denuncia N° 18 de fecha 11 de septiembre del año 2020, con su comprobante de notificación. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: La parte denunciada no acompañó documentación en esta etapa probatoria. SÉPTIMO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento 12 administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del Servicio posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional respectivo a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el Servicio quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. OCTAVO: Que, en relación al punto de prueba fijado en autos: ”Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N° 18, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte denunciante señala que el denunciado efectuó maniobras tendientes a aumentar el IVA CF al cual tenía derecho a través de la recepción de facturas falsas, provenientes de tres proveedores, las cuales fueron registradas tanto en la contabilidad como en sus declaraciones mensuales de impuestos respectiva, lo cual configura la infracción del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. 13 Por su parte, la denunciada en autos, alegó en su escrito que no le consta que las facturas fuesen falsas y que de ser efectivo aquello no fue jamás conocido por la denunciada al momento de realizar las operaciones de compra de metales que se consignaron en las facturas, por lo que en este caso no se configura la infracción invocada. NOVENO: Que, para efectos de verificar la comisión de la infracción invocada, cabe analizar el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, el cual establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. DÉCIMO: Que, en relación al primer requisito invocado, según se puede apreciar en las páginas 22 a 33 del cuaderno de prueba N° 1 de fojas 27 y siguientes de autos, en específico, los F29 de la denunciada, se puede apreciar que éste es contribuyente de IVA pues éste declaró débitos y créditos fiscales, por este gravamen, entre septiembre de 2017 a mayo de 2018, es decir, en el periodo en que se emitieron las facturas cuestionadas por el Servicio. UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere al segundo requisito, este Tribunal analizará, en primer lugar, si los CF IVA consignado en las facturas impugnados por el Servicio fueron declaradas o no en los respectivos F29. 14 Al respecto, y en lo que refiere a la Factura N° 168 de fecha 17 de noviembre de 2017, ésta fue acompañada a fojas 112 del cuaderno de antecedentes remitido por el Servicio. Dicha factura fue emitida por Joyas Morales SpA, cuyo giro es el “Comercializadora de Joyería por Mayor y Menor”, donde en el detalle se indica “GRS PLATA GRANOLLA”, por una cantidad de “70.200 Grs”, por un monto neto de $26.676.000, un IVA por $5.068.440 y un total de $31.744.440. Por su parte, a página 84 y siguientes se acompañaron las facturas emitidas por Comercial Aurum SpA a la denunciada en autos, según el siguiente detalle: Que, en lo que refiere a la glosa de estas facturas, éstas corresponden a la venta de “Granalla de Plata”, a excepción de la Factura N° 5 que refirió a “Oro 24 K”. Que, asimismo, en las páginas 81 y siguientes del Cuaderno de antecedentes aportados, se adjuntaron las Facturas emitidas por el proveedor Costa Norte Group S.A a la denunciada en autos y corresponden a: 1.- Factura N° 49 de fecha 23 de marzo del año 2018, cuya descripción dice: “Plata Graanallada” (sic) por un valor neto de $16.471.000, IVA $3.129.490 y un total de $19.600.490; 2.- Factura N° 67 de fecha 30 de abril del año 2018, cuya descripción indica: “Plata Granallada” por un valor neto de $22.200.000, IVA $4.218.000 y un total de $26.418.000; 3.- Factura N° 96 de fecha 29 de mayo de 2018, cuya descripción indica: “Plata Granalla” por un total de $29.600.000, IVA $5.624.000 y un total de $35.224.000. DUODÉCIMO: Que, en relación a los CF IVA provenientes de estas facturas, cabe señalar que, por lo indicado por el ente fiscal, éstos fueron N° de factura Fecha Monto Neto IVA Monto total 1 19-10-2017 5.907.636 1.122.451 7.030.087 2 19-10-2017 1.568.000 297.920 1.865.920 3 19-10-2017 760.480 144.491 904.971 4 30-11-2017 19.200.000 3.648.000 22.848.000 5 30-11-2017 12.500.000 2.375.000 14.875.000 18 31-12-2017 26.645.000 5.062.550 31.707.550 20 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215 21 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215 22 09-02-2018 22.100.000 4.199.000 26.299.000 15 declarados en los respectivos F29 de los periodos en que se emitieron las facturas, circunstancia que por lo demás tampoco fue controvertida por la parte denunciada en estos autos, por lo que se establece que aquello concurrió en la especie. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, en la página 45 del cuaderno de antecedentes, consta la declaración jurada presentada por doña Olaya Pizarro Iturrieta, representante legal de la denunciada en autos. En esta declaración, ella detalla que el procedimiento utilizado para pagar facturas a los proveedores es el de comprar a crédito y que la mercadería se la van entregando de a poco. Es decir, a medida que vende cancela lo que compra. Además, agregó que paga con cheques de clientes y con transferencias, facturándole a ella cuando hace el trato de la mercadería. Que, en cuanto a la factura emitida por Joyas Morales SpA, es decir, la N° 168, indicó que se contactó con dicho proveedor en el Laboratorio Ehrmstraut, en el cual la denunciada fundía barras de plata que importó. Asimismo, indicó que este proveedor también fundía plata en ese laboratorio a través del Sr. Miguel Loncochino y es con esta persona con la que efectuó la transacción. Que, en lo que refiere a la forma de pago, ella indicó que pagó las facturas a través de cheques, los cuales fueron emitidos por los clientes de Argentum SpA a Joyas Morales Spa. Que, en lo que dice relación con la mercadería que recibió, expone que la almacenó en su casa y usaba su automóvil de transporte. Es decir, le entregaban mercadería de a poco, en la medida que iba vendiendo la misma. Cabe hacer presente además que en las páginas 113 y siguientes del Cuaderno de Antecedentes, se acompañaron copias de 13 cheques emitidos por personas naturales a Joyas Morales las cuales suman un total de $31.856.300, cifra similar a la factura N° 168 de fecha 17 de noviembre de 2017 emitida por este proveedor a la denunciada. También llama la atención que, en relación a estos cheques, Argentum SpA emitió una factura a nombre del emisor del Cheque por los mismos montos y no al proveedor de forma directa, lo cual da atisbos de que existió una triangulación en el pago de estos productos. 16 Finalmente, no puede dejar de mencionarse que los cheques con que supuestamente se habría pagado la operación descrita en la factura N° 168 de fecha 17 de noviembre del año 2017, son casi en su totalidad de fechas posteriores a la de su emisión, lo que quiere decir que se habría efectuado el pago de la misma en un lapso de siete meses, en circunstancia que la contribuyente refiere haber conocido a este proveedor en el Laboratorio Ehrmstraut, lo que hace inverosímil suponer que la operación se llevó a efecto en esos términos, ya que no es dable suponer que el proveedor recibió pagos de quien no conoce mayormente en un lapso de tiempo tan extenso. DÉCIMO CUARTO: Que, en esta declaración jurada, en lo que refiere a las facturas que recibió de Comercial Aurum SpA, la representante legal ya señalada indicó que las mercaderías detalladas en las facturas corresponden a las de su giro comercial. Además, indicó que ésta se contactó con este proveedor en la Joyería Coronado ubicada en Galería Santo Domingo a través del Sr. Hernán Medel y que al momento de comprar la mercadería le entregó la factura. Que, en relación a lo que adquirió de esta operación, ésta le fue entregada en la misma galería y luego la transportó en su vehículo particular. Asimismo, explicitó que ella pagó a través de transferencias electrónicas y efectivo al Sr. Medel. DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que refiere al proveedor Costa Norte Group S.A, la representante legal, en esta misma declaración jurada, declaró ante el Servicio que se contactó con esta empresa en el Laboratorio de Ehrmsntraut a través del Sr. Álvaro Díaz y que le pagó con cheques endosados de los clientes de la denunciante. Que, en cuanto a la entrega de la mercadería, ésta se entregó en el mismo laboratorio y fue transportada en su auto particular. Además, en cuanto a los pagos, explicó que a medida que iba vendiendo la plata pagaba al proveedor a través de los cheques de los clientes de la denunciada. DÉCIMO SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia en el Informe N° 39-6 de fecha 8 de mayo del año 2020, emitido por don Víctor Donaire Pérez, fiscalizador tributario del Servicio aportada a fojas 28 y siguientes de autos, se puede apreciar que en este se efectuó un análisis de cada uno de los proveedores de las facturas impugnadas. 17 En efecto, en relación con Joyas Morales SpA, se indicó que dejó de presentar declaraciones mensuales de impuestos a contar de diciembre de 2017, y tampoco presentó las declaraciones anuales de impuesto a la renta para los AT 2018 y 2019 y que la representante legal de esta empresa, doña Darlibeht Morales Moreno facilitó sus antecedentes personales para que el Sr. Marcelo Mardones Vivanco constituyera diferentes sociedades con el fin de obtener autorización para la emisión de facturas electrónicas destinadas a ser facilitadas a terceros. Dicha circunstancia, se refuerza con la querella tributaria presentada por el Servicio según consta a fojas 217 y siguientes de autos en contra del Sr. Mardones Vivanco en su calidad de administrador de hecho de Joyas Morales SpA, por el delito tributario contemplado en el N° 23 inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario. Por su parte, en lo que refiere a Comercial Aurum SpA, el Informe N° 39- 6, expone que la representante legal de la denunciada, en declaración jurada prestada ante el Servicio, indicó que las facturas emitidas por este proveedor le fueron entregadas por el Sr. Hernán Medel. Sobre este punto cabe destacar que no consta en qué calidad el Sr. Medel entregó estas facturas, pues no se explicita si era mandatario o representante legal de Comercial Aurum SpA. Además, se indicó que este contribuyente presentó los respectivos F29 durante los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2018, en los cuales no se consignó ninguna cifra respecto del IVA que se debía determinar y pagar por lo que no es declarante de aquellos periodos ni mucho menos presentó los F22 para los AT 2018 y 2019, estando obligado a ello. Que en el caso del proveedor Costa Norte Group S.A, el Servicio constató que este contribuyente no presentó los F29 durante los periodos de marzo y mayo de 2018 y que en el caso del F29 de abril de ese año no consignó cifra alguna respecto del IVA al cual se encontraba obligado a declarar y pagar. Asimismo, es no declarante de Impuesto a la Renta para los AT 2018 y 2019. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado anteriormente, se puede extraer entonces que el denunciado, al reconocer que realizó operaciones con personas distintas a los emisores formales de las facturas y al haber efectuado los pagos de las mismas, a través de cheques emitidos por terceros, en fechas posteriores a la emisión de la factura y con ello a la entrega de los productos, así como también al hecho de que los proveedores de las mismas son no declarantes de 18 los débitos y créditos fiscales IVA respecto de los periodos en que se emitieron las facturas y como consecuencia de ello haber declarado los CF IVA respecto de las operaciones en los F29 respectivos, se concluye que las operaciones con estos tres proveedores tuvieron como fin el de aumentar el verdadero monto de los créditos, cumpliéndose así el segundo requisito establecido en el tipo infraccional invocado por el Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que refiere al requisito de que las maniobras sean maliciosas, es decir, que quien realiza la conducta tenga conocimiento o sea consciente de la finalidad que se está persiguiendo, esto es, el de aumentar indebidamente el CF IVA del cual tiene derecho, aquello se puede observar tanto por el hecho de que la denunciada realizó los pagos de las presuntas facturas a través de cheques emitidos por terceras personas como también por haber contabilizado y declarado estas facturas en los F29 objetados por el Servicio, sin haber aportado documentación alguna que diese cuenta de que recibió la mercadería consignada en aquellos documentos. Es decir, aquí se constata una intención de defraudar al Fisco al obtener un CF IVA sobre el cual no tiene derecho. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en relación a lo que se viene señalando en los considerandos precedentes, se puede concluir que la denunciada: es contribuyente de IVA; registró y declaró en sus F29 un conjunto de trece facturas ideológicamente falsas y emitidas por tres proveedores los cuales tuvieron el propósito de aumentar, de forma indebida, el CF IVA del cual el contribuyente tenía derecho; y aquella conducta se realizó de forma maliciosa. Lo anterior, se extrae en razón de que se constató: la reiteración de las operaciones que realizó la denunciada con los tres proveedores ya analizados donde no se acreditó la actividad económica real ni el cumplimiento tributario de los mismos en los periodos objetos de la controversia; la utilización de mecanismos de pagos irregulares, como cheques de terceros y transferencias no respaldadas; y la falta de documentación que acreditase la recepción efectiva de la mercadería supuestamente adquirida. Asimismo, también se debe destacar que fue la propia representante legal de la denunciada la que reconoció haber realizado las transacciones impugnadas con personas distintas a los emisores formales de las facturas, lo que refuerza 19 la conclusión de que existió un conocimiento y una voluntad de defraudar al Fisco mediante la obtención de un CF IVA improcedente. Por lo tanto, este Tribunal concluye que el punto de prueba fijado en autos se tiene por acreditado y por tal motivo los requisitos del tipo infraccional contenido en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que corresponde confirmar el acta de denuncia. VIGÉSIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones consignadas en el artículo 107 del Código Tributario. Dicho precepto legal establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La Calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien el Servicio, a través del acta de denuncia, no invocó circunstancia agravante alguna, lo cierto es que en este caso se advierte que concurre la circunstancia del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto quedó asentado en estos autos el conocimiento que tenía de estas conductas por parte de la denunciada en autos, así como también el N° 6 por cuanto se constata la cooperación del infractor en esclarecer la situación por el hecho de que prestó declaración ante el Servicio y además, de forma posterior, presentó las rectificatoria de los F29 de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2017 y abril del año 2018. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 4 inciso 2° del citado cuerpo legal sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Que, existiendo circunstancias que atenúan y agravan la infracción, según lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo 20 que el denunciado será multado por un total, actualizado a mayo del año 2020, de $40.211.611. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el contribuyente incurrió en la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y por tal motivo se debe aplicar la sanción correspondiente, según lo establecido en los considerandos precedentes. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 2° y 2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.-HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°18 de fecha 11 de septiembre del año 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de $40.211.611, conforme a lo razonado en el considerando décimo noveno a vigésimo primero. III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario: DESE CUMPLIMIENTO, por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 21 RUC: 20-9-0000649-8 RIT: GS-16-00119-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 799,09 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-11-05T09:25:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.