Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que, a fojas 21 y siguientes de autos rola el Acta de Denuncia N°18 de
fecha 11 de septiembre del año 2020, remitida por don CLAUDIO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, en contra de ARGENTUM SPA, RUT: 76.761.961-8, con
giro “Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p”,
domiciliado en Avda. Irarrázaval N° 2401, Departamento 704, comuna de
Ñuñoa, por haber incurrido en la infracción prevista en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
El Servicio, señala que el denunciado utilizó facturas falsas emitidas por
supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar de forma indebida el IVA
Crédito Fiscal (en adelante IVA CF), mediante el registro y posterior declaración
de las mismas en sus F29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de IVA,
en los periodos tributarios de octubre de 2017 a mayo de 2018, amparado en
13 facturas ideológicamente falsas de 3 supuestos proveedores, provocando un
perjuicio fiscal de $37.510.772, el cual actualizado al mes de mayo de 2020,
asciende a $40.211.611.
Indica que, del análisis general efectuado respecto de las facturas
emitidas por estos supuestos proveedores, se advierte que:
A.- Todas las facturas se tratan de operaciones que no han sido
acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio;
B.- Respecto de ninguna de las operaciones que dan cuenta las facturas,
se ha acreditado el pago en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de
la LIVS;
C.- Todos los supuestos proveedores presentan irregularidades.
Que, en relación a estos contribuyentes, el ente fiscal explica que
corresponden a los siguientes:
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1.- Proveedor: Joyas Morales SpA, RUT: 76.725.995-6:
Menciona que este proveedor se constituyó con fecha 20 de abril del año
2017 y declaró inicio de actividades con fecha 30 de mayo del año 2017, con un
capital inicial de $5.000.000, declarando como actividad la “Venta al por menor
de artículos de joyería, bisutería y relojes en comercios especializados”. Además,
su representante legal y único socio es doña Darlibeht Morales Moreno, cédula
de identidad número 19.801.397-8.
Sobre ello, detalla que la reclamante no acreditó la efectividad material
de las operaciones efectuadas con este proveedor y que en relación a este último
presentó declaraciones mensuales de impuesto durante los periodos de mayo a
noviembre de 2017, declarando a partir de julio de ese año sumas significativas
de débitos y créditos fiscales, sin que ello implicara un pago de impuesto al valor
agregado correlativo. Asimismo, este proveedor, según el ente fiscal, no
presentó declaraciones anuales de impuestos para los AT 2018 y 2019.
Que, en cuanto a la factura ideológicamente falsa emitida por Joyas
Morales SpA a la denunciada, expone que ésta corresponde a la N° 168 de fecha
17 de noviembre de 2017 por un monto neto de $26.676.000, más IVA
$5.068.440, dando un total de $31.744.440.
Además de lo anterior, agrega que, en Declaración Jurada efectuada ante
funcionarios del Servicio, la representante legal de la denunciada doña Olaya
Pizarro Iturrieta declaró que pagó la factura con cheques emitidos por los clientes
de Argentum SpA directamente a Joyas Morales SpA, por lo que el pago de las
facturas no cumple con los requisitos del artículo 23 N° 5 de la LIVS.
Que, por otro lado, la representante legal de este proveedor, doña
Darlibeht Morales Moreno, registra domicilio en calle Carlos Medina N° 852,
comuna de Independencia y no ha dado inicio de actividades ante el Servicio,
sin perjuicio de lo cual éste figura como socia y representante legal de seis
empresas, dentro de las cuales se encuentra el proveedor en comento y de las
cuales se constituyeron con un capital social de $5.000.000.
Sobre este punto, menciona que esta persona, según las declaraciones
contenidas en los F1887 y 1879, entre las fechas 1 de enero de 2015 al 31 de
diciembre de 2017, sus ingresos obtenidos ascienden a $565.448, por lo que no
es factible sostener que ella haya podido enterar un total de 30.000.000 al
momento de constituir estas sociedades.
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Asimismo, hace presente que se revisaron las declaraciones mensuales de
las empresas en que participa doña Darlibeht Morales Moreno, las cuales
presentan declaraciones de F29 con un bajo o nulo entero de dicha carga
impositiva, debido que los montos informados por concepto de débito fiscales
son iguales a los créditos fiscales declarados en el mismo periodo y que no existe
registro de patentes comerciales en estas entidades.
Por ello, el Servicio concluyó que en atención a que este proveedor
presenta declaraciones de IVA con una relación de débito-crédito “casi calzadas”,
así como también que este no presentó declaración de Impuesto a la Renta y
considerando que no tenía la capacidad económica suficiente para enterar
30.000.000 para formar seis sociedades de forma simultánea, se colige entonces
que las facturas emitidas por este proveedor son ideológicamente falsas.
2.- Proveedor: Comercial Aurum SpA, RUT: 76.792.612-K:
Que, en relación a este proveedor, menciona que se constituyó con fecha
16 de junio del año 2017, e informó inicio de actividades el 2 de octubre de
2017, con un capital inicial de $10.000.000 de los cuales $5.000.000 fueron
enterados en escritura de constitución y $5.000.000 quedaron como saldo por
enterar y su actividad económica corresponde a la venta al por mayor de metales
y minerales metalíferos, transporte de carga, entre otros y su representante
legal es don Diosvany Arbolaez López RUT: 23.104.463-9.
Expone que este contribuyente presentó F29 durante los periodos de
octubre de 2017 a febrero de 2018, en los cuales no se consignó ninguna cifra
respecto del IVA, por lo que no es declarante de esos periodos, así como tampoco
declaró Impuesto a la Renta durante los periodos tributarios 2018 y 2019.
Que, en cuanto a las facturas impugnadas por el Servicio, éstas refieren
a las siguientes:
N° de
factura
Fecha Monto Neto IVA Monto total
1 19-10-2017 5.907.636 1.122.451 7.030.087
2 19-10-2017 1.568.000 297.920 1.865.920
3 19-10-2017 760.480 144.491 904.971
4 30-11-2017 19.200.000 3.648.000 22.848.000
5 30-11-2017 12.500.000 2.375.000 14.875.000
18 31-12-2017 26.645.000 5.062.550 31.707.550
4
20 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215
21 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215
22 09-02-2018 22.100.000 4.199.000 26.299.000
Que, por otro lado, detalla que en Declaración Jurada de fecha 18 de
octubre de 2018, doña Olaya Pizarro Iturrieta, representante de la denunciada,
indicó que se contactó con Comercial Aurum SpA en la Joyería Coronado, y la
transacción la realizó con el Sr. Hernán Medel, quien le entregó las facturas de
Comercial Aurum SpA y que los pagos se realizaron con esta persona en efectivo
y a través de transferencias bancarias, sin embargo, no existen antecedentes de
dichos pagos.
En consecuencia, el ente fiscal alega que en razón de que este proveedor
no presentó declaraciones de impuesto a la renta ni tampoco IVA y considerando
que la accionante no acreditó la efectividad de sus operaciones, se concluye que
las facturas emitidas son ideológicamente falsas.
3.- Proveedor. Costa Norte Group S.A, RUT: 76.160.261-6:
Al respecto, señala que este proveedor se constituyó con fecha 20 de
mayo del año 2011 y declaró inicio de actividades el día 12 de agosto de 2011,
con un capital inicial de $10.000.000 declarando como actividad el de reparación
de otro tipo de maquinaria y equipos industriales N.C.P, entre otros.
Indica que su representante legal y con un 35% de participación de la
sociedad es don Jonathan Max Silva Peña RUT: 16.624.626-1 y sobre la cual la
denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones con este proveedor.
Expone que este contribuyente no presentó F29 durante los periodos de
marzo y mayo de 2018, y en relación con el periodo abril de 2018 presentó F29
en el cual no consignó ninguna cifra respecto del IVA, por lo que no es declarante
tanto de ese periodo como del periodo de abril de 2018. De igual forma, este
contribuyente es no declarante de impuestos anuales a la renta en los AT 2018
y 2019.
En relación a aquello, alega que las facturas emitidas por este proveedor
a la denunciada son las siguientes:
N° Factura Fecha Monto neto IVA Monto total
49 23-03-2018 16.471.000 3.129.490 19.600.490
67 30-04-2018 22.200.000 4.218.000 26.418.000
96 29-05-2018 29.600.000 5.624.000 35.224.000
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Que, por otro lado, añade que en declaración jurada de fecha 18 de
octubre de 2018, por parte de doña Olaya Pizarro Iturrieta, RUT: 7.100.009-5,
declaró haber contactado a Comercial Costa Norte Group S.A a través de Álvaro
Díaz, quien realizó la transacción y no con este proveedor y que además se
pagaron las facturas electrónicas con cheques de sus clientes que endosó, sobre
lo cual no existe documentación que acredite los hechos.
Por lo tanto, debido a que se constató que este proveedor no presentó
declaraciones de Impuesto a la Renta ni tampoco IVA, y considerando que el
contribuyente no acreditó la efectividad de sus operaciones, se concluye que las
facturas emitidas por este proveedor a la reclamante son falsas.
Que, en relación con el dolo o intencionalidad en la comisión de la
infracción invocada, expone que aquello se encontraba claramente establecido
en relación al porcentaje del CF IVA respaldado en las facturas falsas
impugnadas, además de la reiteración en el tiempo de las irregularidades y los
procedimientos utilizados para desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas.
Que, en lo que refiere al perjuicio fiscal, alega que éste refiere a 13
facturas de tres supuestos proveedores de la reclamante, comprendidos entre
los meses de octubre de 2017 a mayo de 2018, lo que corresponde al 73,44%
del CF IVA total en el periodo auditado, por lo que el perjuicio asciende a
$37.510.772, el cual actualizado al mes de mayo de 2020 ascendió a
$40.211.611.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, se concluye que se constituye
la conducta descrita en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña OLAYA PIZARRO
ITURRIETA, sin profesión u oficio informada, en representación de ARGENTUM
SPA, RUT: 76.761.961-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Irarrázaval N° 2401, oficina 704, comuna de Ñuñoa, quien en conformidad a lo
establecido en el Procedimiento General de Aplicación de Sanciones contenido
en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, presentó descargos en
contra del Acta de Denuncia N°18 de fecha 11 de septiembre del año 2020,
solicitando que se deje sin efecto en orden de desestimar la infracción invocada
en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
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La denunciada señala que es una sociedad comercial dedicada al giro de
importación, comercialización, compra y venta de monedas de plata y oro, por
lo que es un contribuyente afecto a IVA y que durante el año 2019 fue objeto de
una serie de fiscalizaciones por parte del Servicio respecto de las facturas
emitidas por sus proveedores en relación con el CF IVA contenido en las mismas,
instancia en la cual se determinaron las supuestas irregularidades contenidas en
el acta recurrida.
Que, en lo que refiere a la supuesta utilización por parte de la denunciada
del CF IVA de 13 facturas emitidas por tres proveedores respecto de entidades
que se dedican precisamente a la fabricación, distribución y/o venta de artículos
de joyería y la venta de metales y minerales metalíferos, las cuales,
supuestamente, no serían verídica, situación que a la denunciada no le consta,
y de ser efectiva no fue conocida por éste.
Asimismo, agrega que en el evento de que efectivamente existan facturas
entregadas a Argentum SpA por proveedores o prestadores de servicio que
adolezcan de algún vicio o irregularidad, ello no sería de responsabilidad de la
denunciada puesto que ésta no tiene la obligación de verificar la validez y
regularidad de las facturas que un proveedor, aparentemente legítimo y
confiable, le entrega para cobrar una compra que sí realizó, pensando además
que no existe ninguna disposición legal que haga responsable al receptor de una
factura irregular cuando no ha existido conocimiento ni sospecha de su parte
acerca de la falsedad de la misma, ni tampoco existe disposición legal que
obligue al receptor de la factura a verificar su autenticidad.
Por ello, de acuerdo al artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, expone que el
contribuyente pierde el CF IVA derivado de las facturas cuestionadas, por ser
supuestamente ideológicamente falsas a juicio del Servicio, por lo que de ser así
conllevaría a que la denunciada sería víctima del accionar de terceros que la
defraudó a ella mediante la utilización de facturas falsas provocándole un
perjuicio consistente en, precisamente, no poder utilizar el CF IVA, pero que en
ningún caso se entiende que se transforma en un infractor ya que no había forma
de saber que las facturas que se le entregaron, para justificar el cobro y posterior
pago de operaciones reales era, supuestamente falsas.
Sin perjuicio de lo expuesto, la denunciada insiste en que las ventas sí
fueron realizadas por los proveedores, y que su actuar se ha enmarcado dentro
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del principio de buena fe, en contraposición a lo exigido por el tipo penal que
requiere un actuar doloso y que aun cuando el contribuyente hubiese
incorporado en su contabilidad las facturas impugnadas de los proveedores
cuestionados, lo hizo cumpliendo con el ordenamiento jurídico y en conformidad
al artículo 23 de la Ley del IVA.
Finaliza haciendo presente que tanto el contribuyente como su
representante legal, tienen una irreprochable conducta anterior y han estado
siempre a disposición del Servicio para aportar todos los antecedentes que se
les ha solicitado.
En consecuencia, la denunciada solicita que se tengan por interpuesto los
descargos, solicitando el rechazo del acta de denuncia N° 18 y con ello se
condene en costas a la denunciante.
Que, a fojas 123 y siguientes de autos, comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, abogada, cédula de identidad número 13.059.129-9, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso
de Ovalle N° 680, piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente facultada
para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 112 de autos, solicitando el
rechazo del reclamo incoado, se confirme el acta de denuncia recurrida, y se
condene en costas a la denunciada.
A modo de contexto, señala que este caso se inicia a través de la
detección, por parte del Servicio, de la existencia de una red ilícita de
contribuyentes dedicados a la facilitación de facturas electrónicas a terceros,
quienes han hecho uso de IVA CF indebido, dentro de los cuales se encuentra la
parte denunciada de autos, por lo que se realizaron diversas diligencias a fin de
establecer lo anterior.
Indica que, a raíz del análisis de la documentación, se determinó que este
contribuyente registró y declaró facturas ideológicamente falsas, lo cual tuvo
como resultado que con fecha 11 de septiembre del año 2020 se notificara al
contribuyente el acta de denuncia N° 18, conforme lo dispone el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, en relación a los descargos presentados por el contribuyente, expone
que no se encuentran en este escrito algún elemento de hecho ni de derecho
que permitan desvirtuar las imputaciones que realizó el ente fiscal en el acta de
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denuncia, toda vez que se constató que éste utilizó facturas falsas emitidas por
supuestos proveedores, con la finalidad de aumentar de forma indebida del IVA
CF, mediante registro y posterior declaración de las mismas en sus F29 en los
periodos tributarios de octubre de 2017 a mayo de 2018, amparado en 13
facturas ideológicamente falsas, de tres supuestos proveedores, provocando un
perjuicio fiscal, actualizado al mes de mayo de 2020, por $40.211.611.
Que, en lo que refiere a los proveedores impugnados, éstos son a los
siguientes:
1.- Joyas Morales SpA, RUT: 76.725.995-6:
Sobre este proveedor, de forma resumida, expone que la factura falsa que
éste emitió corresponde a la N° 168 de fecha 17 de noviembre de 2017 por un
monto neto de $26.676.000, más IVA $5.068.440, dando un total de
$31.744.440.
En este sentido, menciona que debido a que consta que este proveedor
presentó declaraciones de IVA con una relación de debido-crédito “casi
calzadas”, no ha presentado declaración de Impuesto a la Renta y considerando
que su único socio no tenía la capacidad económica suficiente para enterar
30.000.000 para formar seis sociedades de forma simultánea de las cuales éste
era socio, se puede concluir que las facturas emitidas por este proveedor son
ideológicamente falsas.
2.-Comercial Aurum SpA, RUT: 76.792.612-K:
Que, en relación a este proveedor, el ente fiscal sostiene que éste emitió
a la reclamante nueve facturas a la denunciada por un total de $121.948.958.
Al respecto, el ente fiscal alega que este proveedor no presentó
declaraciones de impuesto a la renta ni tampoco de IVA, por lo tanto, en
consideración de que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de sus
operaciones, es que se concluyó que las facturas emitidas son ideológicamente
falsas.
3.- Costa Norte Group S.A, RUT: 76.160.261-6:
Que, respecto al proveedor, la denunciante señala que éste emitió a la
denunciada tres facturas por un total de $81.242.490 y debido a que consta que
este no presentó declaraciones de Impuesto a la Renta ni tampoco IVA y
considerando que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las
operaciones, se concluyó que las facturas son ideológicamente falsas.
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Ahora bien, en lo que refiere al dolo de estas actuaciones, detalla de que
más allá que el contribuyente argumentó de que no tenía conocimiento de la
falsedad de los documentos y que las operaciones fueron reales, lo cierto es que
aquello no es efectivo por cuanto la representante legal de la denunciada
reconoció, en la etapa administrativa, que las operaciones las realizó con
personas distintas a los contribuyentes emisores de las facturas, así como
también éste mencionó que los pagos se realizaron en efectivo y con
transferencia bancaria, sin acreditar ninguna de esas circunstancias.
Que, en cuanto al delito, alega que los hechos referidos, consistentes en
el aumento de su CF IVA mediante el uso, registro y declaración de facturas
falsas, corresponden a maniobras realizadas en formas reiteradas, con el único
fin de rebajar su carga tributaria en forma ilegítima, configura la conducta del
N° 4 inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, de los antecedentes que se indicaron tanto en el
acta de denuncia como en el evacúa traslado del reclamo, se concluye que la
denunciada realizó maniobras tendientes a aumentar los CF IVA que tenía
derecho a hacer valer a través de la contabilización y declaración de CF IVA
amparado en facturas falsas, por cuanto no acreditó la efectividad de las
operaciones que las respaldan y de sus propias declaraciones, por lo que queda
de manifiesto que los documentos contienen datos falsos debido a que, de haber
existido algún tipo de operación comercial, ésta se desarrolló con terceros ajenos
a las sociedades emisoras de los documentos.
Por lo tanto, el Servicio solicita el rechazo de los descargos invocados, se
confirme el acta de denuncia y se condene en costas a la denunciada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 132, rola resolución de fecha 4 de mayo del año 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 299, rola resolución de fecha 27 de octubre del año 2025 que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 20 y siguientes de autos, comparece don
CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director Regional Metropolitano Santiago
Centro del Servicio, quien debidamente facultado para ello, remitió el Acta de
10
Denuncia N° 18 de fecha 11 de septiembre del año 2020, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que, a fojas 1 y siguientes de autos, comparece doña OLAYA
PIZARRO ITURRIETA, en representación de ARGENTUM SPA, quien
debidamente facultada para ello, presentó los descargos en contra del acta de
denuncia, solicitando que ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en
costas al Servicio.
TERCERO: Que, a fojas 123 y siguientes de autos, comparece doña
NORMA ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido, solicitando que se rechacen los descargos, se confirme el
acta de denuncia y se condene en costas a la denunciada.
CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si respecto de la
conducta imputada por el Servicio al contribuyente constituye o no la infracción
contenida en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
QUINTO: Que a fojas 132, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:” Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de
Denuncia N° 18, son configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°
4 inciso 2° del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SEXTO: La denunciante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 9 de octubre del año 2020, a fojas 27 a 108 de autos,
consistente: F29 de los periodos de mayo de 2017 a abril del año 2018; trece
facturas; transferencias bancarias; Minuta Circular N° 8; Declaración Jurada de
fecha 25 de junio del 2018; Detalle de Facturas; trece facturas; notificación N°
978288; Factura N° 168; y Guía de Despacho N° 8.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1.- Con fecha 25 de junio del año 2025, que rola a fojas 202 a 274 vta de
autos, constan cuatro Plantillas del Sistema Integrado de Cumplimiento
Tributario del contribuyente de Argentum SpA, Joyas Morales, Comercial Aurum
SpA y Costa Norte Group; documento denominado “Ampliación de querella
presentada por Servicio”; Sentencias dictadas por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Arica con fecha 16 de mayo del 2025 y 13 de junio de 2025; y
sentencia de Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 26 de junio
de 2025.
2.-Con fecha 17 de julio del año 2025, que rola a fojas 280 a 281, consta
acta de audiencia de formalización de investigación, ante el 7° Juzgado de
Garantía de Santiago, en causa RIT: 14444-2019/RUC:1910040334-2.
La denunciada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados al momento de presentar los
descargos:
1.- A fojas 8, Certificado de estatuto actualizado de la sociedad Argentum
SpA de fecha 28 de julio de 2017.
2.- A fojas 11, Acta de denuncia N° 18 de fecha 11 de septiembre del año
2020, con su comprobante de notificación.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
La parte denunciada no acompañó documentación en esta etapa
probatoria.
SÉPTIMO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
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administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del Servicio posee la
facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director
Regional respectivo a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de
la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 161 del Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el Servicio quién realiza la imputación, le
corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes
adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que
en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
OCTAVO: Que, en relación al punto de prueba fijado en autos:
”Efectividad que las maniobras descritas en el Acta de Denuncia N° 18, son
configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte
denunciante señala que el denunciado efectuó maniobras tendientes a aumentar
el IVA CF al cual tenía derecho a través de la recepción de facturas falsas,
provenientes de tres proveedores, las cuales fueron registradas tanto en la
contabilidad como en sus declaraciones mensuales de impuestos respectiva, lo
cual configura la infracción del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
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Por su parte, la denunciada en autos, alegó en su escrito que no le consta
que las facturas fuesen falsas y que de ser efectivo aquello no fue jamás
conocido por la denunciada al momento de realizar las operaciones de compra
de metales que se consignaron en las facturas, por lo que en este caso no se
configura la infracción invocada.
NOVENO: Que, para efectos de verificar la comisión de la infracción
invocada, cabe analizar el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario,
el cual establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
DÉCIMO: Que, en relación al primer requisito invocado, según se puede
apreciar en las páginas 22 a 33 del cuaderno de prueba N° 1 de fojas 27 y
siguientes de autos, en específico, los F29 de la denunciada, se puede apreciar
que éste es contribuyente de IVA pues éste declaró débitos y créditos fiscales,
por este gravamen, entre septiembre de 2017 a mayo de 2018, es decir, en el
periodo en que se emitieron las facturas cuestionadas por el Servicio.
UNDÉCIMO: Que, en lo que se refiere al segundo requisito, este Tribunal
analizará, en primer lugar, si los CF IVA consignado en las facturas impugnados
por el Servicio fueron declaradas o no en los respectivos F29.
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Al respecto, y en lo que refiere a la Factura N° 168 de fecha 17 de
noviembre de 2017, ésta fue acompañada a fojas 112 del cuaderno de
antecedentes remitido por el Servicio.
Dicha factura fue emitida por Joyas Morales SpA, cuyo giro es el
“Comercializadora de Joyería por Mayor y Menor”, donde en el detalle se indica
“GRS PLATA GRANOLLA”, por una cantidad de “70.200 Grs”, por un monto neto
de $26.676.000, un IVA por $5.068.440 y un total de $31.744.440.
Por su parte, a página 84 y siguientes se acompañaron las facturas
emitidas por Comercial Aurum SpA a la denunciada en autos, según el siguiente
detalle:
Que, en lo que refiere a la glosa de estas facturas, éstas corresponden a
la venta de “Granalla de Plata”, a excepción de la Factura N° 5 que refirió a “Oro
24 K”.
Que, asimismo, en las páginas 81 y siguientes del Cuaderno de
antecedentes aportados, se adjuntaron las Facturas emitidas por el proveedor
Costa Norte Group S.A a la denunciada en autos y corresponden a:
1.- Factura N° 49 de fecha 23 de marzo del año 2018, cuya descripción
dice: “Plata Graanallada” (sic) por un valor neto de $16.471.000, IVA
$3.129.490 y un total de $19.600.490;
2.- Factura N° 67 de fecha 30 de abril del año 2018, cuya descripción
indica: “Plata Granallada” por un valor neto de $22.200.000, IVA $4.218.000 y
un total de $26.418.000;
3.- Factura N° 96 de fecha 29 de mayo de 2018, cuya descripción indica:
“Plata Granalla” por un total de $29.600.000, IVA $5.624.000 y un total de
$35.224.000.
DUODÉCIMO: Que, en relación a los CF IVA provenientes de estas
facturas, cabe señalar que, por lo indicado por el ente fiscal, éstos fueron
N° de factura Fecha Monto Neto IVA Monto total
1 19-10-2017 5.907.636 1.122.451 7.030.087
2 19-10-2017 1.568.000 297.920 1.865.920
3 19-10-2017 760.480 144.491 904.971
4 30-11-2017 19.200.000 3.648.000 22.848.000
5 30-11-2017 12.500.000 2.375.000 14.875.000
18 31-12-2017 26.645.000 5.062.550 31.707.550
20 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215
21 15-01-2018 6.898.500 1.310.715 8.209.215
22 09-02-2018 22.100.000 4.199.000 26.299.000
15
declarados en los respectivos F29 de los periodos en que se emitieron las
facturas, circunstancia que por lo demás tampoco fue controvertida por la parte
denunciada en estos autos, por lo que se establece que aquello concurrió en la
especie.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, en la página 45 del cuaderno de
antecedentes, consta la declaración jurada presentada por doña Olaya Pizarro
Iturrieta, representante legal de la denunciada en autos.
En esta declaración, ella detalla que el procedimiento utilizado para pagar
facturas a los proveedores es el de comprar a crédito y que la mercadería se la
van entregando de a poco. Es decir, a medida que vende cancela lo que compra.
Además, agregó que paga con cheques de clientes y con transferencias,
facturándole a ella cuando hace el trato de la mercadería.
Que, en cuanto a la factura emitida por Joyas Morales SpA, es decir, la
N° 168, indicó que se contactó con dicho proveedor en el Laboratorio
Ehrmstraut, en el cual la denunciada fundía barras de plata que importó.
Asimismo, indicó que este proveedor también fundía plata en ese laboratorio a
través del Sr. Miguel Loncochino y es con esta persona con la que efectuó la
transacción.
Que, en lo que refiere a la forma de pago, ella indicó que pagó las facturas
a través de cheques, los cuales fueron emitidos por los clientes de Argentum
SpA a Joyas Morales Spa.
Que, en lo que dice relación con la mercadería que recibió, expone que la
almacenó en su casa y usaba su automóvil de transporte. Es decir, le entregaban
mercadería de a poco, en la medida que iba vendiendo la misma.
Cabe hacer presente además que en las páginas 113 y siguientes del
Cuaderno de Antecedentes, se acompañaron copias de 13 cheques emitidos por
personas naturales a Joyas Morales las cuales suman un total de $31.856.300,
cifra similar a la factura N° 168 de fecha 17 de noviembre de 2017 emitida por
este proveedor a la denunciada.
También llama la atención que, en relación a estos cheques, Argentum
SpA emitió una factura a nombre del emisor del Cheque por los mismos montos
y no al proveedor de forma directa, lo cual da atisbos de que existió una
triangulación en el pago de estos productos.
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Finalmente, no puede dejar de mencionarse que los cheques con que
supuestamente se habría pagado la operación descrita en la factura N° 168 de
fecha 17 de noviembre del año 2017, son casi en su totalidad de fechas
posteriores a la de su emisión, lo que quiere decir que se habría efectuado el
pago de la misma en un lapso de siete meses, en circunstancia que la
contribuyente refiere haber conocido a este proveedor en el Laboratorio
Ehrmstraut, lo que hace inverosímil suponer que la operación se llevó a efecto
en esos términos, ya que no es dable suponer que el proveedor recibió pagos de
quien no conoce mayormente en un lapso de tiempo tan extenso.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esta declaración jurada, en lo que refiere a
las facturas que recibió de Comercial Aurum SpA, la representante legal ya
señalada indicó que las mercaderías detalladas en las facturas corresponden a
las de su giro comercial. Además, indicó que ésta se contactó con este proveedor
en la Joyería Coronado ubicada en Galería Santo Domingo a través del Sr.
Hernán Medel y que al momento de comprar la mercadería le entregó la factura.
Que, en relación a lo que adquirió de esta operación, ésta le fue entregada
en la misma galería y luego la transportó en su vehículo particular. Asimismo,
explicitó que ella pagó a través de transferencias electrónicas y efectivo al Sr.
Medel.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que refiere al proveedor Costa Norte Group
S.A, la representante legal, en esta misma declaración jurada, declaró ante el
Servicio que se contactó con esta empresa en el Laboratorio de Ehrmsntraut a
través del Sr. Álvaro Díaz y que le pagó con cheques endosados de los clientes
de la denunciante.
Que, en cuanto a la entrega de la mercadería, ésta se entregó en el mismo
laboratorio y fue transportada en su auto particular. Además, en cuanto a los
pagos, explicó que a medida que iba vendiendo la plata pagaba al proveedor a
través de los cheques de los clientes de la denunciada.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia en el Informe
N° 39-6 de fecha 8 de mayo del año 2020, emitido por don Víctor Donaire Pérez,
fiscalizador tributario del Servicio aportada a fojas 28 y siguientes de autos, se
puede apreciar que en este se efectuó un análisis de cada uno de los proveedores
de las facturas impugnadas.
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En efecto, en relación con Joyas Morales SpA, se indicó que dejó de
presentar declaraciones mensuales de impuestos a contar de diciembre de 2017,
y tampoco presentó las declaraciones anuales de impuesto a la renta para los
AT 2018 y 2019 y que la representante legal de esta empresa, doña Darlibeht
Morales Moreno facilitó sus antecedentes personales para que el Sr. Marcelo
Mardones Vivanco constituyera diferentes sociedades con el fin de obtener
autorización para la emisión de facturas electrónicas destinadas a ser facilitadas
a terceros. Dicha circunstancia, se refuerza con la querella tributaria presentada
por el Servicio según consta a fojas 217 y siguientes de autos en contra del Sr.
Mardones Vivanco en su calidad de administrador de hecho de Joyas Morales
SpA, por el delito tributario contemplado en el N° 23 inciso segundo del artículo
97 del Código Tributario.
Por su parte, en lo que refiere a Comercial Aurum SpA, el Informe N° 39-
6, expone que la representante legal de la denunciada, en declaración jurada
prestada ante el Servicio, indicó que las facturas emitidas por este proveedor le
fueron entregadas por el Sr. Hernán Medel. Sobre este punto cabe destacar que
no consta en qué calidad el Sr. Medel entregó estas facturas, pues no se explicita
si era mandatario o representante legal de Comercial Aurum SpA.
Además, se indicó que este contribuyente presentó los respectivos F29
durante los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2018, en los cuales no se
consignó ninguna cifra respecto del IVA que se debía determinar y pagar por lo
que no es declarante de aquellos periodos ni mucho menos presentó los F22
para los AT 2018 y 2019, estando obligado a ello.
Que en el caso del proveedor Costa Norte Group S.A, el Servicio constató
que este contribuyente no presentó los F29 durante los periodos de marzo y
mayo de 2018 y que en el caso del F29 de abril de ese año no consignó cifra
alguna respecto del IVA al cual se encontraba obligado a declarar y pagar.
Asimismo, es no declarante de Impuesto a la Renta para los AT 2018 y 2019.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo señalado anteriormente, se puede extraer
entonces que el denunciado, al reconocer que realizó operaciones con personas
distintas a los emisores formales de las facturas y al haber efectuado los pagos
de las mismas, a través de cheques emitidos por terceros, en fechas posteriores
a la emisión de la factura y con ello a la entrega de los productos, así como
también al hecho de que los proveedores de las mismas son no declarantes de
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los débitos y créditos fiscales IVA respecto de los periodos en que se emitieron
las facturas y como consecuencia de ello haber declarado los CF IVA respecto de
las operaciones en los F29 respectivos, se concluye que las operaciones con
estos tres proveedores tuvieron como fin el de aumentar el verdadero monto de
los créditos, cumpliéndose así el segundo requisito establecido en el tipo
infraccional invocado por el Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo que refiere al requisito de que las
maniobras sean maliciosas, es decir, que quien realiza la conducta tenga
conocimiento o sea consciente de la finalidad que se está persiguiendo, esto es,
el de aumentar indebidamente el CF IVA del cual tiene derecho, aquello se puede
observar tanto por el hecho de que la denunciada realizó los pagos de las
presuntas facturas a través de cheques emitidos por terceras personas como
también por haber contabilizado y declarado estas facturas en los F29 objetados
por el Servicio, sin haber aportado documentación alguna que diese cuenta de
que recibió la mercadería consignada en aquellos documentos. Es decir, aquí se
constata una intención de defraudar al Fisco al obtener un CF IVA sobre el cual
no tiene derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en relación a lo que se viene
señalando en los considerandos precedentes, se puede concluir que la
denunciada: es contribuyente de IVA; registró y declaró en sus F29 un conjunto
de trece facturas ideológicamente falsas y emitidas por tres proveedores los
cuales tuvieron el propósito de aumentar, de forma indebida, el CF IVA del cual
el contribuyente tenía derecho; y aquella conducta se realizó de forma maliciosa.
Lo anterior, se extrae en razón de que se constató: la reiteración de las
operaciones que realizó la denunciada con los tres proveedores ya analizados
donde no se acreditó la actividad económica real ni el cumplimiento tributario
de los mismos en los periodos objetos de la controversia; la utilización de
mecanismos de pagos irregulares, como cheques de terceros y transferencias
no respaldadas; y la falta de documentación que acreditase la recepción efectiva
de la mercadería supuestamente adquirida.
Asimismo, también se debe destacar que fue la propia representante legal
de la denunciada la que reconoció haber realizado las transacciones impugnadas
con personas distintas a los emisores formales de las facturas, lo que refuerza
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la conclusión de que existió un conocimiento y una voluntad de defraudar al
Fisco mediante la obtención de un CF IVA improcedente.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que el punto de prueba fijado en autos
se tiene por acreditado y por tal motivo los requisitos del tipo infraccional
contenido en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por
lo que corresponde confirmar el acta de denuncia.
VIGÉSIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales,
se deben tener presente las consideraciones consignadas en el artículo 107 del
Código Tributario.
Dicho precepto legal establece que, para determinar el margen de la
sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1)
Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La Calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del
infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, si bien el Servicio, a través del acta de
denuncia, no invocó circunstancia agravante alguna, lo cierto es que en este
caso se advierte que concurre la circunstancia del N° 4 del artículo 107 del
Código Tributario, por cuanto quedó asentado en estos autos el conocimiento
que tenía de estas conductas por parte de la denunciada en autos, así como
también el N° 6 por cuanto se constata la cooperación del infractor en esclarecer
la situación por el hecho de que prestó declaración ante el Servicio y además,
de forma posterior, presentó las rectificatoria de los F29 de los periodos octubre,
noviembre y diciembre de 2017 y abril del año 2018.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 4 inciso 2° del citado
cuerpo legal sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo
defraudado.
Que, existiendo circunstancias que atenúan y agravan la infracción, según
lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima
procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo
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que el denunciado será multado por un total, actualizado a mayo del año 2020,
de $40.211.611.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el
contribuyente incurrió en la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°
4 del Código Tributario y por tal motivo se debe aplicar la sanción
correspondiente, según lo establecido en los considerandos precedentes.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 2° y
2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica,
SE RESUELVE:
I.-HA LUGAR, se confirma el Acta de Denuncia N°18 de fecha 11 de
septiembre del año 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos.
II. APLÍQUESE a la contribuyente denunciada una multa de
$40.211.611, conforme a lo razonado en el considerando décimo noveno a
vigésimo primero.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario: DESE CUMPLIMIENTO, por parte del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
21
RUC: 20-9-0000649-8
RIT: GS-16-00119-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 799,09
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-11-05T09:25:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.