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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00132-2020 · 12 de mayo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00132-2020
RUC
20-9-0000730-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 28 de octubre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña MARÍA ANGÉLICA MOSCOSO IRIARTE, RUT N°8.820.670-3, factor de comercio, representada por doña MILENA TAVRA TORRES, RUT N°8.564.237-5, ambas domiciliadas para estos efectos en Catedral N°1233, oficina 404, comuna de Santiago, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°219 y 220, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), ambas de fecha 21 de julio de 2020, que determinaron diferencias de impuestos por un monto total, actualizado al 31 de julio de 2020, ascendente a $17.928.576. La reclamante, en síntesis, fundamenta su reclamo en lo principal, solicitando a esta Magistratura i). Se declare la nulidad de la notificación de la Citación N°31, de 14 de abril de 2020, realizada por el SII, relacionada con el artículo 63 del Código Tributario (en adelante CT). ii). En subsidio de lo anterior, se pronuncie acerca de lo referente a la acreditación o justificación de las inversiones, gastos y desembolsos, tratados en las Liquidaciones impugnadas. iii). Y finalmente, en el primer otrosí de su presentación, solicita se declare la prescripción o caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII. Los antecedentes del proceso de fiscalización que dan origen a las Liquidaciones impugnadas provienen de las operaciones e inversiones que realizó la reclamante el año 2016: $94.435.808 en la compra de dos bienes raíces, uno de ellos por $33.000.000, y el segundo por $30.000.000, y la compra de dos vehículos, uno de ellos por $26.334.712, y el otro, un furgón por $5.101.096. 2 La solicitud de nulidad se funda en que la notificación efectuada por el SII, que da origen al proceso de fiscalización ya mencionado, se habría practicado por cédula a través de un funcionario del SII, en la calle Chicago N°114, comuna de Lo Prado, el día 28 de abril de 2020, en dicho inmueble funciona el establecimiento de comercio de la reclamante llamado “La Previa Criolla”, consistente en un restaurant que atiende todo el día, pero que frente a la contingencia sanitaria que en aquel momento vivía el país, ante la crisis por la pandemia del Covid 19, la autoridad administrativa y sanitaria, decretó con fecha 20 de marzo de 2020, el cierre total de los restaurant, cafés, pub, fuentes de soda y demás comercios similares, con la finalidad de impedir la propagación de la enfermedad; es así como a la fecha de la notificación, el local de la reclamante se habría encontrado cerrado, no existiendo persona adulta que se identificara o que recibiera la notificación, ni tampoco constancia en la cédula de notificación, del envío de la carta certificada que exige el inciso final del artículo 12 del CT. Fue el día 27 de mayo de 2020, que la reclamante concurrió a su local y encontró la mencionada cédula de notificación de la citación en conformidad con el artículo 63 del CT, la que tenía por objeto que concurriera a la oficina del SII para que aclarara el origen de los fondos con los cuales adquirió los bienes inmuebles y muebles ya señalados, durante el año 2016, y declarados en la operación renta año 2017. Es por todo lo anterior, y considerando que jamás habría llegado a la reclamante la notificación ni la citación, se debiese entender que la reclamante se notificó tácitamente, solo a partir del día 27 de mayo de 2020, oportunidad en que tomó contacto con la cédula depositada en el local, solicitando, en definitiva, la nulidad de la notificación de la citación antes referida. En relación con los fundamentos de derecho cita el artículo 12 del CT que señala los requisitos formales que debe cumplir la notificación por cédula, incumplidas según sus alegatos. El artículo 2 del CT, disposición que hace aplicable supletoriamente las normas generales del derecho, en todo aquello que no esté previsto en el CT, en especial el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). 3 Subsidiariamente, presenta sus alegaciones en contra de las Liquidaciones impugnadas, aclarando o justificando el origen de los fondos con los cuales adquirió los bienes antes señalados. En relación con la compra del inmueble Rol N°5821-28, de la Comuna de Lo Prado, informa que solicitó un primer préstamo al banco Santander el año 2014, por la suma aproximada de $13.000.000; en el 2016 solicitó un nuevo crédito por la suma de $15.000.000, aportando dinero en efectivo para la respectiva compra, la suma de $4.500.000, siendo pagado totalmente dicho inmueble. A su vez el inmueble Rol N°5589-12 de la comuna de Lo Prado, para la compra de esta segunda propiedad, utilizó los recursos que obtiene del arriendo de otra propiedad, ahorrando la cantidad de $20.000.000, y aportando la reclamante $10.000.000, en dinero en efectivo para su compra. Finalmente, la compra de la camioneta patente HZYH94-3, se realizó con dinero en efectivo y el saldo de la deuda se pactó en 36 cuotas de $329.695, y una última de $10.000.000, como constaría en certificado emitido por la empresa Forum. Y la compra del vehículo Suzuki, patente DKBH-3, que fue comprado al contado. En el primer otrosí de su reclamo solicita se declare la prescripción o caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII, pues atendida la nulidad alegada, operaría dicha prescripción. A fojas 48 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT N°12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en Calle Romero N°3226, comuna de Santiago, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 36 de autos, señalando, en resumen, que esta Magistratura rechace el reclamo, confirmando la liquidaciones impugnadas, todo lo anterior con costas. Parte exponiendo los antecedentes del proceso de fiscalización; así, por información que poseía el SII, se pudo extraer que la reclamante durante el año comercial 2016 realizó operaciones relacionadas con inversiones, desembolsos o gastos, de los cuales el SII requirió explicación del origen de los fondos para su financiamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Dado que la documentación aportada resultó insuficiente para aclarar las diferencias detectadas en torno a las inversiones realizadas durante el año 4 comercial 2016, y habida consideración que la contribuyente no rectificó su declaración de renta, formulario 22, AT 2017, folio N°218240977, se emitió la Citación N°31 de fecha 14 de abril de 2020. La reclamante, con fecha 29 de mayo 2020, dio respuesta a la Citación en los mismos términos indicados en el escrito de reclamo, solicitando la nulidad de la Citación, pero sin acompañar nuevos antecedentes que respalden o fundamenten el origen de los fondos, emitiéndose las Liquidaciones reclamadas. Luego pasa a señalar el marco normativo aplicable al caso de marras, como el artículo 6 del CT y 70 de la LIR, para después hacerse cargo de los argumentos del reclamo. Así, en relación con la nulidad de la Citación señala que dicha alegación debe ser desestimada por cuanto la notificación fue realizada en un domicilio válido y sin ningún vicio que afecte la validez del acto, pues en el caso de la notificación por cédula esta se perfecciona con la mera entrega de una cédula que contenga copia integra de la actuación o resolución en el domicilio del contribuyente, en un lugar visible, no dependiendo la validez de la notificación de la fecha en la cual se toma conocimiento personal del acto. También señala que no es un hecho controvertido el que la contribuyente tenía como su domicilio tributario la dirección de su establecimiento de comercio ni que la notificación contenía copia íntegra de la citación, así como esta indicaba el día, hora y lugar en que fue practicada, y la circunstancia de no haberse encontrado a persona adulta que la recibiere. Lo único cuestionado respecto de la formalidad de la notificación, es que no hay constancia en la cédula del envío de la carta certificada que exige el artículo 12, inciso final del CT. No obstante, el mismo artículo señala que “la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. Luego de mencionar el principio de conservación del acto administrativo entra a analizar la naturaleza de la nulidad procesal y de la facultad del Tribunal de declarar la nulidad de la Citación; sostiene que al invocar la reclamante el artículo 2 del CT y 83 del CPC para fundar su solicitud de nulidad, dicha mención sería incorrecta, ya que dichas normas dirían relación con la nulidad procesal civil, relacionadas con los vicios del proceso judicial y no los generados en sede administrativa que se originaron previos al proceso. En relación con la facultad del Tribunal de declarar la nulidad solicitada, dicha acción solo podría ser 5 declarada respecto de actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria previa, situación que no ocurriría con “las citaciones”. Luego el SII pasa a evacuar lo relacionado con la solicitud de prescripción de las facultades fiscalizadoras, señalando que, al no existir vicio alguno en la notificación de la Citación, que fue realizada el día 28 de abril de 2020, resulta del todo procedente el aumento de tres meses de la acción fiscalizadora del SII. Sin perjuicio de lo anterior, en la especie procedería la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del CT, por cuanto la declaración de renta de autos sería maliciosamente falsa, por no contener la totalidad de las rentas generadas en el ejercicio. Finalmente, y en relación con la alegación de la reclamante que justificarían los ingresos con los que se realizaron las inversiones, señala la existencia de una presunción legal no desvirtuada contenida en el artículo 70 de la LIR, y el deber de acreditar que los fondos con los que se realizaron las inversiones cumplieron con la carga tributaria que les correspondía. Así y de acuerdo con la normativa señalada, en el caso que la contribuyente no acredite los supuestos de la norma, tal como habría sucedido en el proceso de fiscalización, tales rentas se deberán afectar con los tributos que correspondan, no bastando que la reclamante se limite a alegar que había ahorrado determinada suma de dinero y que con ello financió sus desembolsos, sino que debe dar cuenta de sus dichos, acreditando el origen de estos y que los mantuvo en su poder, así como que tales dineros cumplieron con la tributación que les correspondían según el caso, puesto que de lo contrario tales ingresos deberán afectarse con los impuestos respectivos. En virtud de todo lo anterior solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y, en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, confirmando las liquidaciones impugnadas, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 21, rola resolución de fecha 3 de noviembre de 2020, que tuvo un previo a proveer. A fojas 36, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, que dio Traslado al SII para contestar el reclamo. 6 A fojas 46, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que resolvió Téngase presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 57, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, que resolvió Por evacuado el traslado del reclamo. Cítese a audiencia de conciliación. A fojas 59, rola acta de conciliación frustrada de fecha 23 de diciembre de 2020. A fojas 60, rola resolución de fecha 4 de mayo de 2021, que resolvió recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los fijados. A fojas 70, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2022, que resolvió Téngase presente el poder. A fojas 74, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2022, que resolvió Como se pide. A fojas 78, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que resolvió Téngase por acompañada la lista de testigos y fíjese audiencia testimonial. A fojas 86, rola acta de audiencia testimonial de fecha 25 de abril de 2022. A fojas 115, rola resolución de fecha 26 de abril de 2022, que resolvió Téngase presente y no ha lugar. A fojas 125, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2022, que resolvió Téngase presente. A fojas 129, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que resolvió No ha lugar. A fojas 133, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2022, que resolvió A sus autos. A fojas 137, rola resolución de fecha 08 de marzo de 2023, que resolvió, A sus autos. A fojas 141, rola resolución de fecha 14 de junio de 2023, que resolvió, No ha lugar. A fojas 147, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2023, que resolvió, Téngase presente delegación de poder señalada. A fojas 151, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2023, que resolvió, Estese al mérito de autos. A fojas 155, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2024, que resolvió, Estese al mérito de autos. 7 A fojas 159, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2024, que resolvió, No ha lugar. A fojas 164, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2024, que resolvió, Téngase presente delegación de poder señalada. A fojas 168, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2024, que resolvió, No ha lugar. A fojas 172, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2024, que resolvió, Estese al mérito de autos. A fojas 176, rola resolución de fecha 13 de enero de 2025, que resolvió, No ha lugar. A fojas 178, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que resolvió, Autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA ANGÉLICA MOSCOSO IRIARTE, representada por doña MILENA TAVRA TORRES, ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°219 y 220, ambas de fecha 21 de julio de 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que se declare dejar sin efectos las Liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que a fojas 48 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 36, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida de autos versa respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad de la Citación de autos, y consecuencialmente, de la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora. Junto con la acreditación del origen de los fondos con los cuales la reclamante adquirió los bienes de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. 8 CUARTO: Que a fojas 60 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. 3. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el BBRR Rol N°5821-28, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el BBRR Rol N°5589-12, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el vehículo patente DKBH-31, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 6. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el vehículo patente HZYH-943, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos la parte reclamante no rindió prueba dentro del término probatorio, pero si acompañó documentos fundantes del reclamo; a su vez, el SII, solo rindió prueba testimonial dentro del término probatorio. Diligencias probatorias que se analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante presentó documentación, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 10, Copia de nota de venta N°28945, de fecha 21 de septiembre de 2016. 2.- A fojas 11, Copia de comprobante de pago N°145228 de fecha 22 de septiembre de 2016. 9 3.- A fojas 12, Copia de cartola operación de crédito N°00350165420017288449, de fecha 16 de diciembre de 2019. 4.-A fojas 13, Copia de cartola operación de crédito N°00350165420014603971, de fecha 16 de diciembre de 2019. 5.- A fojas 14, Contrato de arriendo de fecha 5 de junio de 2013. 6.- A fojas 16, Copia de informe anual de intervención psicológica. 7.- A fojas 17, Copia de Citación N°31, de fecha 14 de abril de 2020. 8.- A fojas 29, Copia de Notificación N°35, y Liquidaciones N°219 y 220, ambas de fecha 21 de julio de 2020. La reclamada Rindió prueba testimonial. I.- TESTIMONIAL: Que a fojas 86 y siguientes rola Acta de Audiencia Testimonial en la cual constan las declaraciones de: a). Don Martín Catalán Sauri, RUT N°18.030.876-8, fiscalizador tributario, y b). Doña María del Carmen Valenzuela Valenzuela, Rut N°13.276.828-5, fiscalizadora tributaria. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada como fundamento del reclamo por la reclamante y la testimonial del SII, probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la reclamante es persona natural, contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 14 de abril de 2020 el SII, mediante Citación N°31, citó a la reclamante para que justificara el origen de las inversiones realizadas durante el año comercial 2016, correspondiente al AT 2017. 3.- Que, se notificó por cédula la Citación a la reclamante, el día 28 de abril de 2020, en su domicilio registrado en la base de datos del SII, correspondiente a Chicago 114, comuna de Lo Prado. 4.- Que, con fecha 21 de julio de 2020 el SII emitió las Liquidaciones N°219 y 220, determinando por una parte un Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2017 por la suma de $9.796.117, reajustes por $842.466, intereses por $6.223.571, cuyo total asciende a $16.862.154; y, por otra parte, 10 determinando un reintegro por $451.495, reajuste por $36.571, intereses por $285.518, multas por $292.839, alcanzando un total por $1.066.423.- 5.- Que, con fecha 30 de julio de 2020, se notificaron por cédula a la reclamante en su domicilio, registrado en el SII, las Liquidaciones reclamadas. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo controvertido, lo que ha quedado fijado en el auto de prueba de autos, y lo señalado en el considerando tercero de la presente sentencia. Así, ante la alegación de la reclamante consistente en la solicitud de la declaración de nulidad de la Citación N°31, dicho marco normativo se inicia con el N°8, del artículo 1, de la Ley 20.322, que otorga competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer sobre las solicitudes para declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria. Artículos 12, 13, 123, 124, inciso 3° del artículo 126, todos del CT, que nos otorgan directrices para poder vislumbrar los actos administrativos sujetos a reclamación judicial. Artículo 18 de la LOC del SII, y normas pertinentes de nuestra Constitución Política de la República (en adelante CPR). En relación con la alegación relacionada con la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora, el marco normativo está dado por el artículo 200, y N°2 del artículo 201, ambas disposiciones del CT. En cuanto al fondo, sobre la justificación de los ingresos con los que se realizaron las operaciones, la normativa está dada por los artículos 70, 71 y 97 todos de la LIR. Y artículos 24, 63 y 64 del CT. NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, cabe a este Tribunal examinar el primer punto de prueba controvertido: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.”. De acuerdo con el considerando anterior, el marco normativo relacionado con el presente punto de prueba, queda fijado principalmente, por el N°8, del artículo 1, de la Ley N°20.322. En resumen, la reclamante sostiene que la Citación N°31 debe ser declarada nula, por cuanto no se encontraba en el domicilio en el cual se realizó la notificación, con motivo de la situación sanitaria del país ante la crisis por la pandemia del Covid 19, tomando conocimiento de 11 dicha Citación el día 27 de mayo de 2020. Alega, además, que el acto se encontraría viciado por cuanto tampoco habría constancia en la cédula de notificación del envío de la carta certificada que exige el artículo 12, inciso final del CT. Por su parte, el SII señala que dicha alegación debe ser desestimada por cuanto la notificación fue realizada en un domicilio válido y sin ningún vicio que afecte la validez del acto. Así la notificación por cédula se perfecciona con la mera entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la actuación o resolución en el domicilio del contribuyente, en un lugar visible, no dependiendo la validez de la notificación de la fecha de la cual se toma conocimiento personal del acto. Lo único cuestionado respecto de la formalidad de la notificación es que no hay constancia en la cédula del envío de la carta certificada que exige el artículo 12, inciso final del Código de Tributario. No obstante, el mismo artículo señala que “la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”, por lo que dicha circunstancia carece de relevancia para la controversia de autos y debe ser de plano desestimada. Luego menciona la discusión acerca de la naturaleza de la nulidad procesal y la facultad del tribunal de declarar dicha nulidad, de acuerdo con la normativa legal citada. DÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el considerando octavo, y en relación con el punto de prueba N°1 de autos, es menester señalar que la declaración judicial de nulidad de los actos administrativos reclamados por el contribuyente, en materia tributaria, se encuentra consagrada y regulada en el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, dicha disposición expresa: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: N°8. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” 12 De la disposición se desprende que procedería, ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, “la Nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera”. Dentro nuestro ordenamiento jurídico los actos administrativos que puede ser objeto de reclamación tributaria son aquellos de acuerdo con el artículo 123 y 124 del CT, no cumpliendo la Citación con los requisitos legales para ser objeto de la misma. Lo anterior quedaría reforzado por la segunda parte de la disposición, que señala: “Los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. En virtud de lo anterior, en relación con la primera parte de la disposición, y ante una interpretación armónica de la norma, esta segunda parte nos lleva a entender que en ningún caso esta Magistratura podrá conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos realizados por el SII en un procedimiento de fiscalización, salvo que sea el “Acto administrativo reclamado”. De los antecedentes de autos, se desprende que se pide la declaración de nulidad de La Citación por una supuesta ilegalidad de la misma, situación que no se da, al cumplir la misma con todos los requisitos del artículo 12 del CT y demás normas legales pertinentes, sumado al hecho que se incumplen los presupuestos fácticos para ser procedente dicha declaración de nulidad, pues la acción tributaria se interpone en contra de las Liquidaciones impugnadas, en conformidad con el caso de marras, que de acuerdo con la normativa legal vigente, son actos administrativos susceptibles de ser reclamados, como bien lo establece el artículo 123 y 124 del CT. Que, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador llega a la conclusión que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que dispone el numeral 8° del artículo 1° bis de la Ley N°20.322, para efectos de la declaración de nulidad de la Citación de autos, por lo que el punto de prueba debe ser acogido a favor del SII. UNDÉCIMO: Siguiendo con el marco legal atingente a lo debatido en autos, cabe ahora, a este Tribunal, examinar el segundo punto de prueba controvertido: “2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.”. 13 En resumen, la reclamante solicita que, dada la nulidad de la citación, habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 del CT, por cuanto, la declaración de renta y las compras por las que se les cita, fueron declaradas el 30 de abril de 2017, y al día 30 de abril de 2020, han transcurrido los tres años de caducidad o prescripción, que señala el artículo 200 del CT. Además, tomó conocimiento de esta notificación, el día 27 de mayo de 2020, después de los tres años contemplados en la ley. A su vez, el SII manifiesta que puede liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se entenderá aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63. El SII termina señalando, que no existe vicio alguno en la notificación de la Citación, que fue realizada el día 28 de abril de 2020, resultando del todo procedente el aumento por tres meses de la acción fiscalizadora del fisco, de acuerdo con el artículo 200 del CT. Y, sin perjuicio de lo anterior, además procedería la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años, establecido en el inciso segundo del artículo 200, por cuanto la declaración de autos sería maliciosamente falsa, pues no contiene la totalidad de las rentas generadas en el ejercicio. DUODÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados con el segundo punto de prueba, pues la testimonial no se refirió a el presente punto de prueba: 1.- Que a fojas 17 se tuvo a la vista Copia de la Citación de autos. 2.- Que a fojas 29 se tuvo a la vista Copia de las Liquidaciones impugnadas. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al tema, cabe tener presente el artículo 200 del CT, el cual señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la 14 presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Así, de acuerdo con la normativa legal vigente, y de los antecedentes que se tuvieron por acreditados en autos, la acción fiscalizadora prescribía el 30 de abril del año 2020, pero al existir Citación debidamente notificada en el plazo legal, y válida tanto en su forma como en el fondo, se procede a aumentar el plazo en tres meses de acuerdo con lo manifestado en el citado artículo 200 del CT, venciendo dicho plazo de prescripción el 30 de julio de 2020. Así y en virtud de que las Liquidaciones impugnadas fueron emitidas el 21 de julio de 2020, y notificadas por cédula, el 30 de julio del mismo año, hecho no controvertido por las partes, se encuentran dentro del término legal. En relación con la alegación del SII acerca de la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años, por cuanto la declaración de renta sería maliciosamente falsa al no contener la totalidad de las rentas generadas en el ejercicio, por no existir controversia al respecto que haya sido consagrada en algún punto de prueba, y encontrándonos dentro de los plazos ordinarios de prescripción de acuerdo con la ley, no se pronunciará esta Magistratura acerca de lo anterior. 15 Que, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador llegó a la conclusión que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que dispone el artículo 200 del CT, para efectos de la declaración de prescripción de la Liquidaciones reclamadas, por lo que el punto de prueba debe ser acogido en favor del SII. DÉCIMO CUARTO: Habiéndose establecido que los actos administrativos impugnados fueron emitidos dentro de los plazos legales de prescripción, cabe a este Tribunal examinar los siguientes puntos de prueba controvertidos en conjunto, por versar todos ellos acerca de la justificación o acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a la adquisición de los bienes de autos, a saber: “3. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el BBRR Rol N°5821-28, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el BBRR Rol N°5589-12, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el vehículo patente DKBH- 31, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 6. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el vehículo patente HZYH-943, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”. En resumen, la reclamante inicia su presentación tratando de acreditar el origen de los fondos utilizados en la adquisición de los bienes cuestionados por el SII. Así, en relación con la compra del inmueble Rol N°5821-28, de un valor total de $33.000.000, solicitó un préstamo el año 2014 al banco Santander por casi $13.000.000, pero la venta recién se concretó el año 2016, año en el cual pagó el precio. En relación con el dinero prestado por el banco el 2014 señala que lo conservó en efectivo y en su poder, y no en una cuenta corriente, o instrumentos bancarios parecidos, hasta el año 2016. En el mes de octubre del año 2016, sostiene que solicitó un nuevo crédito por $15.500.000, para pagar parte del inmueble, totalizando la suma de $28.500.000, y aportando la diferencia del precio a través de un aporte en dinero en efectivo, ascendente a $4.500.000. 16 En relación con la compra del inmueble Rol N°5589-12, de un valor total de $30.000.000, señala que utilizó los recursos que obtuvo del arriendo de otra propiedad, y que, si bien es efectivo que el contrato de arriendo suscrito el año 2013 es por la suma mensual de $720.000, producto de los reajustes pactados al día de la presentación del reclamo, la renta alcanza la suma de $1.045.673 mensuales. Del fruto de dicho arriendo, señala que lo ahorraba parcialmente de manera mensual, y a la fecha de la compra del inmueble tenía ahorrado aproximadamente la suma de $20.000.000, debiendo aportar los $10.000.000 restantes, en dinero efectivo, que tenía en su poder para la compra. En relación con la compra del vehículo patente DKBH-3, de un valor total de $5.101.096, indica que lo compró al contado. Finalmente, y en relación con la compra de la camioneta patente HZYH- 943, de un valor total de $26.334.712, señala que ésta se realizó con dinero en efectivo a través de la entrega en dominio de un vehículo que la reclamante poseía en esa época, avaluado en la suma de $8.060.000, y el saldo de la deuda se pactó en 36 cuotas de $329.695, cada una de ellas y la última en $10.000.000, como consta en el certificado emitido por la empresa Forum. A su vez el SII señala que el artículo 70 de la LIR contiene una presunción legal en virtud de la cual se entiende que toda persona tiene una renta afecta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. De este modo, establecido el hecho cierto, esto es, la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, el probar que dichos desembolsos fueron solventados con Rentas que pagaron los impuestos correspondientes; Rentas exentas; Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la LIR. En el caso de que la contribuyente no acredite lo anterior, tal como sucedió en el proceso de fiscalización, tales rentas se deberán afectar con los tributos que correspondan. Así, no bastaría con que la reclamante se limite a alegar que había ahorrado determinada suma de dinero y que con ello financió sus desembolsos, sino que debe dar cuenta de sus dichos, acreditando el origen de estos y que los mantuvo en su poder, así como que tales dineros cumplieron con la tributación 17 que les corresponda según el caso, puesto que de lo contrario tales ingresos deberán afectarse con los impuestos respectivos. Luego señala, que no obstante con la capacidad de ahorro manifestada por la reclamante, no se condeciría con los ingresos generados durante los ejercicios anteriores, dado que, como ella igualmente lo reconoce, su principal actividad es la explotación de su restaurant. Sin embargo, dicho establecimiento no ha tenido buenos resultados durante los últimos años que le permitieran sostener el nivel de ahorro alegado por la contribuyente, por lo que el acto reclamado no pudo considerar los supuestos ahorros invocados en aquella parte que difería de la realidad económica de la misma. Finalmente, la reclamante reconoció que durante dicho año percibió, por concepto de arriendo, la suma de $827.616 mensuales, lo que da un total anual de $9.931.392 que no fueron declarados en su F22 de dicho año. DÉCIMO QUINTO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados con los puntos de prueba señalados: 1.- Que a fojas 17 se tuvo a la vista Copia de Citación N°31, de fecha 14 de abril de 2020, que para los fines de fiscalización señalados en el inciso 2° del artículo 63 del CT, la reclamante justifique el origen de las inversiones que se indican, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto a la renta, formulario 22, AT 2017. Así, según a los antecedentes que obran en poder del SII, según la señalada declaración a la renta, han surgido las siguientes observaciones referente a la justificación de inversiones, gastos y/o desembolsos, realizados en el año comercial 2016, relacionados con los bienes de autos anteriormente detallados. Durante el proceso de revisión la reclamante aportó antecedentes que fueron recepcionados mediante el respectivo formulario, sin embargo, no fueron suficientes para acreditar las inversiones ya detalladas. 2.- Que a fojas 10 se tuvo a la vista nota de venta N°28945, de fecha 21 de septiembre de 2016, relacionado con el vehículo VN 58830, correspondiente a una camioneta, marca Ford, modelo Ranger CREW CAB DSL LIMITED 4X, color negro, de un valor final de $24.264.100. 3.- Que a fojas 11 se tuvo a la vista comprobante de pago N°145228, de fecha 22 de septiembre de 2016, relacionado con el vehículo detallado en el 18 número anterior, pago realizado a través de un vehículo por la suma de $8.400.000. 4.- Que a fojas 12 se tuvo a la vista copia de cartola de operación de crédito N°00350165420017288449, de fecha 16 de diciembre de 2019, del Banco Santander, relacionado con la reclamante que da cuenta de un pagaré por un monto de $15.500.000. 5.- Que a fojas 13 se tuvo a la vista copia de cartola de operación de crédito N°00350165420014603971, de fecha 16 de diciembre de 2019, del Banco Santander, relacionado con la reclamante que da cuenta de un pagaré por un monto de $5.085.000. 6.- Que a fojas 14 se tuvo a la vista copia de contrato de arriendo, de fecha 5 de junio de 2013, entre la reclamante como la arrendadora y doña Patricia Soledad Lizama Vidal, como arrendataria, sobre el inmueble ubicado en Lebreles N°193, de la comuna de Pudahuel, cuya renta de arrendamiento mensual corresponde a $720.000, la cual se reajustará anualmente, en un 5%, más la misma proporción en que varie el IPC, en el mes inmediatamente anterior. Si por algún motivo el IPC fuera negativo para efectos del reajuste, se considerará como variación “0”. 7.- Que a fojas 29 se tuvo a la vista copia de notificación N°35 de las Liquidaciones impugnadas, y dichas Liquidaciones, N°219 y 220, ambas de fecha 27 de julio de 2020, determinando por una parte, un Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2017 por la suma de $9.796.117, reajustes por $842.466, intereses por $6.223.571, cuyo total asciende a $16.862.154; y, por otra parte, determinando un reintegro por $451.495, reajuste por $36.571, intereses por $285.518, multas por $292.839, alcanzando un total por $1.066.423. Dentro de los antecedentes, se relatan los hechos ya detallados al analizar la Citación, llegando a lo conclusión, previa Citación, que los antecedentes aportados por la reclamante no justifican la totalidad de las inversiones realizadas en el año comercial 2016, ya que de acuerdo con la explicación referente a las inversiones y a los respaldos que justifican los ingresos con los cuales la contribuyente adquirió los bienes, en su mayoría son desembolsos en efectivos. Así el saldo que resulta del cálculo de ingresos no acreditados es de $65.822.220, quedando dicho monto como ingreso sin justificar; a su vez el detalle de cada partida, el cálculo justificado y el cálculo 19 sin justificar se incluye en el Anexo N°1 de la presente Liquidación. Debido a que la reclamante no rectifica su declaración de renta, ni aclara las diferencias detectadas por el SII en torno a las inversiones realizadas durante el año comercial 2016, se emite la Citación de autos. La respuesta de dicha Citación por parte de la reclamante solo consiste en la alegación de la nulidad de la notificación de la misma, no aportando nuevos antecedentes relacionados con la referida justificación de inversiones. Es así, como de lo anteriormente expuesto y ante los fundamentos legales, en especial los artículos 70 y 71 de la LIR, el SII emite las Liquidaciones impugnadas, pues hasta la fecha de la presente Liquidación y transcurrido el plazo legal, la reclamante no ha rectificado, aclarado ni confirmado las partidas expuestas en la Citación N°31. Por lo anterior, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados, o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que darán origen a la liquidación respectiva; Luego la Liquidación señala, que de la revisión realizada por parte del fiscalizador, considerando los antecedentes aportados por la reclamante y la información de la base de datos del SII, realiza un flujo de caja mensual en donde se consideraron las inversiones y/o gastos del año comercial del 2016, que se encuentra detallado en su Anexo N°1, dando como resultado, dicho flujo de caja, un monto total de la inversión no justificada ascendente a $65.822.220. DÉCIMO SEXTO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el considerando octavo, y en relación con los puntos de prueba N°3 a 6 de autos, relacionados con la justificación o acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a la adquisición de los bienes cuestionados, de la prueba rendida por la reclamante y tenida a la vista por este Tribunal, relacionada en el considerando anterior, y la testimonial rendida por la reclamada, queda claro para esta Magistratura, que conforme al artículo 63 del CT, el SII citó a la parte reclamante a fin de que justificase las inversiones que indicaremos a continuación, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de impuesto a la renta, F22, del AT 2017. Lo anterior, pues de conformidad a la base de datos del SII, información no controvertida por la reclamante, ésta durante el año comercial 2016 realizó 20 operaciones relacionadas con inversiones, desembolsos o gastos, de los cuales el SII solicitó explicación del origen de los fondos para su financiamiento. El detalle de la inversión y los gastos de la reclamante queda configurado por los siguientes bienes: DETALLE MONTO FECHA ROL O PATENTE BIEN RAÍZ $33.000.000 14.10.2016 5821-28 BIEN RAÍZ $30.000.000 23.08.2016 5589-12 FURGON SUZUKI $5.101.096 05.10.2016 DKBH-31 STATIO WAGON FORD $26.334.712 06.10.2016 HZYH-943 En la etapa administrativa la reclamante no logró acreditar el origen de los fondos, incluso en la respuesta de la Citación solo alegó la nulidad de la misma, por lo que resulta necesario en la presente sede judicial, analizar la documentación incorporada para lograr el convencimiento de este sentenciador, referente a la acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a la adquisición de los bienes de autos, con el fin de poder desvirtuar la presunción legal consagrada en la normativa relacionada con la justificación de inversiones, gastos y desembolsos. El número 1, del artículo 2 de la LIR señala: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. De la norma recién citada se puede desprender, como mayoritariamente lo ha hecho nuestra doctrina, que nuestro legislador define la renta, a través de un concepto amplio, equivalente a todo enriquecimiento o incremento patrimonial que experimenta el contribuyente en un período determinado. Es en virtud de lo anterior que el SII, dentro de sus facultades legales, podrá fiscalizar un posible incremento de renta de algún contribuyente, que se refleje en algún gasto, desembolso o inversión que no se condice con las rentas declaradas por el mismo, como ocurrió en el caso de marras. Así, si un contribuyente no puede acreditar el origen de esos fondos, con los que realizó esa inversión, gasto o desembolso, se presume que se obtuvieron por un incremento patrimonial que hasta ese momento no ha pagado los tributos correspondientes a dicha renta; presunción simplemente legal, la cual acepta prueba en contrario. 21 En relación con lo anterior se encuentran los artículos 70 y 71 de la LIR. Así el artículo 70 señala: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”. A su vez el artículo 71, menciona: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna... En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos 22 sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N°5, para todos los efectos legales.”. Por lo tanto, si existe una inversión, gasto o desembolso que esté fuera de la presunción de renta señalada por la norma jurídica, y determinada para ese contribuyente, como ocurrió en el presente caso en la respectiva Liquidación, es deber de la reclamante desvirtuar la respectiva presunción con los medios de prueba establecidos en la ley; si bien la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio, acompañó documentos como fundamento de su reclamo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del detalle de las Liquidaciones reclamadas, el SII desarrolló el siguiente flujo de caja para determinar el monto de la inversión sin justificar de la reclamante; así, en el ítem “Gastos” consideró el costo de vida mensual de $300.000; la inversión del Bien Raíz Rol 5589-12 por un monto de $30.000.000; la compra del vehículo patente DKBH-31, por el monto de $5.101.096; la compra del Bien Raíz Rol 5821-28, por un monto de $33.000.000; la compra de la camioneta patente HZYH-943 por un monto de $26.334.712; el pago de la cuota del crédito Forum por un monto de $329.695 realizado en noviembre y diciembre de 2016; el pago realizado en el mes de diciembre de 2016 correspondiente al crédito de consumo del Banco Santander por un monto de $16.029.480 con el que se adquirió el Bien Raíz Rol 5821-28; las remuneraciones informadas en el F22, AT 2017, por un monto de $4.522.477; y los costos de ventas informados en el F22, AT 2017, por un monto de $105.049.532; dando un total de gastos par el año comercial 2016, de $224.346.687. En relación con el ítem “Ingresos” se consideró por el SII, la ganancia obtenida en el F22, AT 2016, por un monto de $3.760.678; el ingreso mensual por el arriendo de un bien raíz no agrícola por un monto de $720.000; el crédito de consumo obtenido en octubre con el Banco Santander para adquirir el bien raíz Rol 5821-28 por un monto de $15.500.000; la venta del vehículo realizada en octubre por un monto de $8.060.000; el crédito automotriz Forum por un monto de $13.730.998; la venta de vehículos realizada en noviembre por un 23 monto de $5.092.545 y $6.063.030, respectivamente; y los ingresos del giro informados en el F22, AT 2017, por un monto de $97.677.216; dando un total de ingresos del año comercial 2016 de $158.524.467. Es así, como en virtud del anterior flujo de caja, el SII determinó que el monto total de la inversión que la reclamante no justificó asciende a la suma de $65.822.220, en virtud de las pruebas aportadas en sede administrativa, que en parte fueron aportadas en esta sede como se detalló en la presente sentencia. Que del examen de los antecedentes acompañados y de las afirmaciones de propio reclamante, es posible establecer que la justificación del origen de los fondos con los cuales se adquirieron las inversiones cuestionadas en autos, en la mayoría de los casos corresponden a desembolsos en efectivo, que fueron precisamente observados por el ente fiscal, porque no existía concordancia con los ingresos declarados por la reclamante en sus declaraciones de renta. También se debe considerar que la reclamante solo controvirtió, en virtud del anterior flujo de caja, lo relacionado con la renta de arrendamiento y su determinación en el ítem de ingresos, señalados en el Anexo N°1, no controvirtiendo el resto de dicho flujo. En ese sentido, la reclamante no aportó nuevos antecedentes para desvirtuar la presunción legal y, en definitiva, no logró acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó los gastos, desembolsos o inversiones, durante el año comercial 2016. Por lo tanto no basta, en un proceso de acreditación de origen de fondos, que la reclamante señale que la fuente de dichos ingresos corresponde a dineros ahorrados, sino que debe acreditar el origen de los mismos, que los tuvo en su poder, y que tales dineros cumplieron con la tributación correspondiente, según sea el caso, situación que no fue acreditada por los medios de pruebas respectivos, por lo que dichos ingresos deben ser afectados con los impuestos respectivos, de acuerdo con las Liquidaciones impugnadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, y la testimonial rendida, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la 24 conclusión que el SII ha emitido las Liquidaciones reclamadas conforme a derecho, por lo que corresponde no acoger el reclamo de autos, confirmando dichas liquidaciones. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, Ley 18.575, artículo 18 de LOC del SII, artículos 2, 70, 71, 97, todos de la LIR; artículos 24, 63, 64, 200, 201, todos del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos, doña MARÍA ANGÉLICA MOSCOSO IRIARTE, representada por doña MILENA TAVRA TORRES, ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo octavo, confirmado las Liquidaciones impugnadas, N°219 y 220, ambas de fecha 21 de julio de 2020. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000730-3 RIT: GR-16-00132-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 355,92 25 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-05-12T13:07:03-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.