Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 28 de octubre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA ANGÉLICA MOSCOSO IRIARTE, RUT
N°8.820.670-3, factor de comercio, representada por doña MILENA TAVRA
TORRES, RUT N°8.564.237-5, ambas domiciliadas para estos efectos en
Catedral N°1233, oficina 404, comuna de Santiago, mediante el cual interponen
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°219 y 220, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), ambas de fecha 21 de julio de 2020, que
determinaron diferencias de impuestos por un monto total, actualizado al 31 de
julio de 2020, ascendente a $17.928.576.
La reclamante, en síntesis, fundamenta su reclamo en lo principal,
solicitando a esta Magistratura i). Se declare la nulidad de la notificación de la
Citación N°31, de 14 de abril de 2020, realizada por el SII, relacionada con el
artículo 63 del Código Tributario (en adelante CT). ii). En subsidio de lo anterior,
se pronuncie acerca de lo referente a la acreditación o justificación de las
inversiones, gastos y desembolsos, tratados en las Liquidaciones impugnadas.
iii). Y finalmente, en el primer otrosí de su presentación, solicita se declare la
prescripción o caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII.
Los antecedentes del proceso de fiscalización que dan origen a las
Liquidaciones impugnadas provienen de las operaciones e inversiones que
realizó la reclamante el año 2016: $94.435.808 en la compra de dos bienes
raíces, uno de ellos por $33.000.000, y el segundo por $30.000.000, y la compra
de dos vehículos, uno de ellos por $26.334.712, y el otro, un furgón por
$5.101.096.
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La solicitud de nulidad se funda en que la notificación efectuada por el SII,
que da origen al proceso de fiscalización ya mencionado, se habría practicado
por cédula a través de un funcionario del SII, en la calle Chicago N°114, comuna
de Lo Prado, el día 28 de abril de 2020, en dicho inmueble funciona el
establecimiento de comercio de la reclamante llamado “La Previa Criolla”,
consistente en un restaurant que atiende todo el día, pero que frente a la
contingencia sanitaria que en aquel momento vivía el país, ante la crisis por la
pandemia del Covid 19, la autoridad administrativa y sanitaria, decretó con fecha
20 de marzo de 2020, el cierre total de los restaurant, cafés, pub, fuentes de
soda y demás comercios similares, con la finalidad de impedir la propagación de
la enfermedad; es así como a la fecha de la notificación, el local de la reclamante
se habría encontrado cerrado, no existiendo persona adulta que se identificara
o que recibiera la notificación, ni tampoco constancia en la cédula de notificación,
del envío de la carta certificada que exige el inciso final del artículo 12 del CT.
Fue el día 27 de mayo de 2020, que la reclamante concurrió a su local y
encontró la mencionada cédula de notificación de la citación en conformidad con
el artículo 63 del CT, la que tenía por objeto que concurriera a la oficina del SII
para que aclarara el origen de los fondos con los cuales adquirió los bienes
inmuebles y muebles ya señalados, durante el año 2016, y declarados en la
operación renta año 2017. Es por todo lo anterior, y considerando que jamás
habría llegado a la reclamante la notificación ni la citación, se debiese entender
que la reclamante se notificó tácitamente, solo a partir del día 27 de mayo de
2020, oportunidad en que tomó contacto con la cédula depositada en el local,
solicitando, en definitiva, la nulidad de la notificación de la citación antes
referida.
En relación con los fundamentos de derecho cita el artículo 12 del CT que
señala los requisitos formales que debe cumplir la notificación por cédula,
incumplidas según sus alegatos. El artículo 2 del CT, disposición que hace
aplicable supletoriamente las normas generales del derecho, en todo aquello que
no esté previsto en el CT, en especial el artículo 83 del Código de Procedimiento
Civil (en adelante CPC).
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Subsidiariamente, presenta sus alegaciones en contra de las Liquidaciones
impugnadas, aclarando o justificando el origen de los fondos con los cuales
adquirió los bienes antes señalados. En relación con la compra del inmueble Rol
N°5821-28, de la Comuna de Lo Prado, informa que solicitó un primer préstamo
al banco Santander el año 2014, por la suma aproximada de $13.000.000; en
el 2016 solicitó un nuevo crédito por la suma de $15.000.000, aportando dinero
en efectivo para la respectiva compra, la suma de $4.500.000, siendo pagado
totalmente dicho inmueble. A su vez el inmueble Rol N°5589-12 de la comuna
de Lo Prado, para la compra de esta segunda propiedad, utilizó los recursos que
obtiene del arriendo de otra propiedad, ahorrando la cantidad de $20.000.000,
y aportando la reclamante $10.000.000, en dinero en efectivo para su compra.
Finalmente, la compra de la camioneta patente HZYH94-3, se realizó con
dinero en efectivo y el saldo de la deuda se pactó en 36 cuotas de $329.695, y
una última de $10.000.000, como constaría en certificado emitido por la
empresa Forum. Y la compra del vehículo Suzuki, patente DKBH-3, que fue
comprado al contado.
En el primer otrosí de su reclamo solicita se declare la prescripción o
caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII, pues atendida la nulidad
alegada, operaría dicha prescripción.
A fojas 48 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL,
RUT N°12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en Calle Romero N°3226,
comuna de Santiago, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 36 de autos, señalando, en resumen, que esta Magistratura rechace el
reclamo, confirmando la liquidaciones impugnadas, todo lo anterior con costas.
Parte exponiendo los antecedentes del proceso de fiscalización; así, por
información que poseía el SII, se pudo extraer que la reclamante durante el año
comercial 2016 realizó operaciones relacionadas con inversiones, desembolsos
o gastos, de los cuales el SII requirió explicación del origen de los fondos para
su financiamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
Dado que la documentación aportada resultó insuficiente para aclarar las
diferencias detectadas en torno a las inversiones realizadas durante el año
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comercial 2016, y habida consideración que la contribuyente no rectificó su
declaración de renta, formulario 22, AT 2017, folio N°218240977, se emitió la
Citación N°31 de fecha 14 de abril de 2020. La reclamante, con fecha 29 de
mayo 2020, dio respuesta a la Citación en los mismos términos indicados en el
escrito de reclamo, solicitando la nulidad de la Citación, pero sin acompañar
nuevos antecedentes que respalden o fundamenten el origen de los fondos,
emitiéndose las Liquidaciones reclamadas.
Luego pasa a señalar el marco normativo aplicable al caso de marras,
como el artículo 6 del CT y 70 de la LIR, para después hacerse cargo de los
argumentos del reclamo.
Así, en relación con la nulidad de la Citación señala que dicha alegación
debe ser desestimada por cuanto la notificación fue realizada en un domicilio
válido y sin ningún vicio que afecte la validez del acto, pues en el caso de la
notificación por cédula esta se perfecciona con la mera entrega de una cédula
que contenga copia integra de la actuación o resolución en el domicilio del
contribuyente, en un lugar visible, no dependiendo la validez de la notificación
de la fecha en la cual se toma conocimiento personal del acto. También señala
que no es un hecho controvertido el que la contribuyente tenía como su domicilio
tributario la dirección de su establecimiento de comercio ni que la notificación
contenía copia íntegra de la citación, así como esta indicaba el día, hora y lugar
en que fue practicada, y la circunstancia de no haberse encontrado a persona
adulta que la recibiere. Lo único cuestionado respecto de la formalidad de la
notificación, es que no hay constancia en la cédula del envío de la carta
certificada que exige el artículo 12, inciso final del CT. No obstante, el mismo
artículo señala que “la omisión o extravío de dicha carta no anulará la
notificación”.
Luego de mencionar el principio de conservación del acto administrativo
entra a analizar la naturaleza de la nulidad procesal y de la facultad del Tribunal
de declarar la nulidad de la Citación; sostiene que al invocar la reclamante el
artículo 2 del CT y 83 del CPC para fundar su solicitud de nulidad, dicha mención
sería incorrecta, ya que dichas normas dirían relación con la nulidad procesal
civil, relacionadas con los vicios del proceso judicial y no los generados en sede
administrativa que se originaron previos al proceso. En relación con la facultad
del Tribunal de declarar la nulidad solicitada, dicha acción solo podría ser
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declarada respecto de actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria previa, situación que no ocurriría con “las citaciones”.
Luego el SII pasa a evacuar lo relacionado con la solicitud de prescripción
de las facultades fiscalizadoras, señalando que, al no existir vicio alguno en la
notificación de la Citación, que fue realizada el día 28 de abril de 2020, resulta
del todo procedente el aumento de tres meses de la acción fiscalizadora del SII.
Sin perjuicio de lo anterior, en la especie procedería la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción de seis años establecido en el inciso segundo del
artículo 200 del CT, por cuanto la declaración de renta de autos sería
maliciosamente falsa, por no contener la totalidad de las rentas generadas en el
ejercicio.
Finalmente, y en relación con la alegación de la reclamante que
justificarían los ingresos con los que se realizaron las inversiones, señala la
existencia de una presunción legal no desvirtuada contenida en el artículo 70 de
la LIR, y el deber de acreditar que los fondos con los que se realizaron las
inversiones cumplieron con la carga tributaria que les correspondía. Así y de
acuerdo con la normativa señalada, en el caso que la contribuyente no acredite
los supuestos de la norma, tal como habría sucedido en el proceso de
fiscalización, tales rentas se deberán afectar con los tributos que correspondan,
no bastando que la reclamante se limite a alegar que había ahorrado
determinada suma de dinero y que con ello financió sus desembolsos, sino que
debe dar cuenta de sus dichos, acreditando el origen de estos y que los mantuvo
en su poder, así como que tales dineros cumplieron con la tributación que les
correspondían según el caso, puesto que de lo contrario tales ingresos deberán
afectarse con los impuestos respectivos. En virtud de todo lo anterior solicita
tener por evacuado el traslado del reclamo y, en definitiva, rechazarlo en todas
sus partes, confirmando las liquidaciones impugnadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, rola resolución de fecha 3 de noviembre de 2020, que tuvo un
previo a proveer.
A fojas 36, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, que dio
Traslado al SII para contestar el reclamo.
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A fojas 46, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que resolvió
Téngase presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 57, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, que resolvió
Por evacuado el traslado del reclamo. Cítese a audiencia de conciliación.
A fojas 59, rola acta de conciliación frustrada de fecha 23 de diciembre de
2020.
A fojas 60, rola resolución de fecha 4 de mayo de 2021, que resolvió
recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los fijados.
A fojas 70, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2022, que resolvió
Téngase presente el poder.
A fojas 74, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2022, que resolvió
Como se pide.
A fojas 78, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que resolvió
Téngase por acompañada la lista de testigos y fíjese audiencia testimonial.
A fojas 86, rola acta de audiencia testimonial de fecha 25 de abril de 2022.
A fojas 115, rola resolución de fecha 26 de abril de 2022, que resolvió
Téngase presente y no ha lugar.
A fojas 125, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2022, que resolvió
Téngase presente.
A fojas 129, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que resolvió
No ha lugar.
A fojas 133, rola resolución de fecha 2 de diciembre de 2022, que resolvió
A sus autos.
A fojas 137, rola resolución de fecha 08 de marzo de 2023, que resolvió,
A sus autos.
A fojas 141, rola resolución de fecha 14 de junio de 2023, que resolvió,
No ha lugar.
A fojas 147, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2023, que
resolvió, Téngase presente delegación de poder señalada.
A fojas 151, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2023, que
resolvió, Estese al mérito de autos.
A fojas 155, rola resolución de fecha 8 de febrero de 2024, que resolvió,
Estese al mérito de autos.
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A fojas 159, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2024, que resolvió,
No ha lugar.
A fojas 164, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2024, que resolvió,
Téngase presente delegación de poder señalada.
A fojas 168, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2024, que
resolvió, No ha lugar.
A fojas 172, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2024, que
resolvió, Estese al mérito de autos.
A fojas 176, rola resolución de fecha 13 de enero de 2025, que resolvió,
No ha lugar.
A fojas 178, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que resolvió,
Autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA ANGÉLICA
MOSCOSO IRIARTE, representada por doña MILENA TAVRA TORRES, ambas
ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°219 y 220, ambas
de fecha 21 de julio de 2020, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII),
solicitando que se declare dejar sin efectos las Liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que a fojas 48 y siguientes comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, en representación del SII, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 36, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida de autos versa respecto a la
procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad de la
Citación de autos, y consecuencialmente, de la declaración de prescripción de la
acción fiscalizadora. Junto con la acreditación del origen de los fondos con los
cuales la reclamante adquirió los bienes de autos, conforme a lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 de la LIR.
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CUARTO: Que a fojas 60 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
3. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el
BBRR Rol N°5821-28, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el
BBRR Rol N°5589-12, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el
vehículo patente DKBH-31, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
6. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el
vehículo patente HZYH-943, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos la parte reclamante no rindió prueba dentro
del término probatorio, pero si acompañó documentos fundantes del reclamo; a
su vez, el SII, solo rindió prueba testimonial dentro del término probatorio.
Diligencias probatorias que se analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante presentó documentación, la que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, Copia de nota de venta N°28945, de fecha 21 de
septiembre de 2016.
2.- A fojas 11, Copia de comprobante de pago N°145228 de fecha 22 de
septiembre de 2016.
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3.- A fojas 12, Copia de cartola operación de crédito
N°00350165420017288449, de fecha 16 de diciembre de 2019.
4.-A fojas 13, Copia de cartola operación de crédito
N°00350165420014603971, de fecha 16 de diciembre de 2019.
5.- A fojas 14, Contrato de arriendo de fecha 5 de junio de 2013.
6.- A fojas 16, Copia de informe anual de intervención psicológica.
7.- A fojas 17, Copia de Citación N°31, de fecha 14 de abril de 2020.
8.- A fojas 29, Copia de Notificación N°35, y Liquidaciones N°219 y 220,
ambas de fecha 21 de julio de 2020.
La reclamada Rindió prueba testimonial.
I.- TESTIMONIAL:
Que a fojas 86 y siguientes rola Acta de Audiencia Testimonial en
la cual constan las declaraciones de: a). Don Martín Catalán Sauri, RUT
N°18.030.876-8, fiscalizador tributario, y b). Doña María del Carmen Valenzuela
Valenzuela, Rut N°13.276.828-5, fiscalizadora tributaria.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada como fundamento del reclamo por la
reclamante y la testimonial del SII, probanzas que han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es persona natural, contribuyente de Impuesto
Global Complementario.
2.- Que, con fecha 14 de abril de 2020 el SII, mediante Citación N°31,
citó a la reclamante para que justificara el origen de las inversiones realizadas
durante el año comercial 2016, correspondiente al AT 2017.
3.- Que, se notificó por cédula la Citación a la reclamante, el día 28 de
abril de 2020, en su domicilio registrado en la base de datos del SII,
correspondiente a Chicago 114, comuna de Lo Prado.
4.- Que, con fecha 21 de julio de 2020 el SII emitió las Liquidaciones
N°219 y 220, determinando por una parte un Impuesto de Primera Categoría
para el año tributario 2017 por la suma de $9.796.117, reajustes por $842.466,
intereses por $6.223.571, cuyo total asciende a $16.862.154; y, por otra parte,
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determinando un reintegro por $451.495, reajuste por $36.571, intereses por
$285.518, multas por $292.839, alcanzando un total por $1.066.423.-
5.- Que, con fecha 30 de julio de 2020, se notificaron por cédula a la
reclamante en su domicilio, registrado en el SII, las Liquidaciones reclamadas.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido, lo que ha quedado fijado en el auto de prueba de autos, y lo
señalado en el considerando tercero de la presente sentencia.
Así, ante la alegación de la reclamante consistente en la solicitud de la
declaración de nulidad de la Citación N°31, dicho marco normativo se inicia con
el N°8, del artículo 1, de la Ley 20.322, que otorga competencia a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros para conocer sobre las solicitudes para declarar la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria. Artículos 12, 13, 123, 124, inciso 3° del artículo 126, todos del CT,
que nos otorgan directrices para poder vislumbrar los actos administrativos
sujetos a reclamación judicial. Artículo 18 de la LOC del SII, y normas
pertinentes de nuestra Constitución Política de la República (en adelante CPR).
En relación con la alegación relacionada con la solicitud de prescripción de
la acción fiscalizadora, el marco normativo está dado por el artículo 200, y N°2
del artículo 201, ambas disposiciones del CT.
En cuanto al fondo, sobre la justificación de los ingresos con los que se
realizaron las operaciones, la normativa está dada por los artículos 70, 71 y 97
todos de la LIR. Y artículos 24, 63 y 64 del CT.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, cabe a este Tribunal examinar el primer punto de prueba
controvertido: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de
los vicios invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322.”.
De acuerdo con el considerando anterior, el marco normativo relacionado
con el presente punto de prueba, queda fijado principalmente, por el N°8, del
artículo 1, de la Ley N°20.322. En resumen, la reclamante sostiene que la
Citación N°31 debe ser declarada nula, por cuanto no se encontraba en el
domicilio en el cual se realizó la notificación, con motivo de la situación sanitaria
del país ante la crisis por la pandemia del Covid 19, tomando conocimiento de
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dicha Citación el día 27 de mayo de 2020. Alega, además, que el acto se
encontraría viciado por cuanto tampoco habría constancia en la cédula de
notificación del envío de la carta certificada que exige el artículo 12, inciso final
del CT.
Por su parte, el SII señala que dicha alegación debe ser desestimada por
cuanto la notificación fue realizada en un domicilio válido y sin ningún vicio que
afecte la validez del acto. Así la notificación por cédula se perfecciona con la
mera entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la actuación o
resolución en el domicilio del contribuyente, en un lugar visible, no dependiendo
la validez de la notificación de la fecha de la cual se toma conocimiento personal
del acto. Lo único cuestionado respecto de la formalidad de la notificación es que
no hay constancia en la cédula del envío de la carta certificada que exige el
artículo 12, inciso final del Código de Tributario. No obstante, el mismo artículo
señala que “la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”, por
lo que dicha circunstancia carece de relevancia para la controversia de autos y
debe ser de plano desestimada. Luego menciona la discusión acerca de la
naturaleza de la nulidad procesal y la facultad del tribunal de declarar dicha
nulidad, de acuerdo con la normativa legal citada.
DÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando octavo, y en relación con el punto de prueba N°1 de autos, es
menester señalar que la declaración judicial de nulidad de los actos
administrativos reclamados por el contribuyente, en materia tributaria, se
encuentra consagrada y regulada en el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322,
dicha disposición expresa: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: N°8. Conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
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De la disposición se desprende que procedería, ante el Tribunal Tributario
y Aduanero competente, “la Nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera”. Dentro nuestro
ordenamiento jurídico los actos administrativos que puede ser objeto de
reclamación tributaria son aquellos de acuerdo con el artículo 123 y 124 del CT,
no cumpliendo la Citación con los requisitos legales para ser objeto de la misma.
Lo anterior quedaría reforzado por la segunda parte de la disposición, que
señala: “Los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. En virtud de lo anterior,
en relación con la primera parte de la disposición, y ante una interpretación
armónica de la norma, esta segunda parte nos lleva a entender que en ningún
caso esta Magistratura podrá conocer y declarar la nulidad de los actos
administrativos realizados por el SII en un procedimiento de fiscalización, salvo
que sea el “Acto administrativo reclamado”.
De los antecedentes de autos, se desprende que se pide la declaración de
nulidad de La Citación por una supuesta ilegalidad de la misma, situación que
no se da, al cumplir la misma con todos los requisitos del artículo 12 del CT y
demás normas legales pertinentes, sumado al hecho que se incumplen los
presupuestos fácticos para ser procedente dicha declaración de nulidad, pues la
acción tributaria se interpone en contra de las Liquidaciones impugnadas, en
conformidad con el caso de marras, que de acuerdo con la normativa legal
vigente, son actos administrativos susceptibles de ser reclamados, como bien lo
establece el artículo 123 y 124 del CT. Que, de lo que se ha venido exponiendo,
este sentenciador llega a la conclusión que no se ha dado cumplimiento a los
requisitos que dispone el numeral 8° del artículo 1° bis de la Ley N°20.322, para
efectos de la declaración de nulidad de la Citación de autos, por lo que el punto
de prueba debe ser acogido a favor del SII.
UNDÉCIMO: Siguiendo con el marco legal atingente a lo debatido en
autos, cabe ahora, a este Tribunal, examinar el segundo punto de prueba
controvertido: “2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta
que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.”.
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En resumen, la reclamante solicita que, dada la nulidad de la citación,
habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo
200 del CT, por cuanto, la declaración de renta y las compras por las que se les
cita, fueron declaradas el 30 de abril de 2017, y al día 30 de abril de 2020, han
transcurrido los tres años de caducidad o prescripción, que señala el artículo 200
del CT. Además, tomó conocimiento de esta notificación, el día 27 de mayo de
2020, después de los tres años contemplados en la ley.
A su vez, el SII manifiesta que puede liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, el que se entenderá aumentados por el término
de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63.
El SII termina señalando, que no existe vicio alguno en la notificación de
la Citación, que fue realizada el día 28 de abril de 2020, resultando del todo
procedente el aumento por tres meses de la acción fiscalizadora del fisco, de
acuerdo con el artículo 200 del CT. Y, sin perjuicio de lo anterior, además
procedería la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de seis años,
establecido en el inciso segundo del artículo 200, por cuanto la declaración de
autos sería maliciosamente falsa, pues no contiene la totalidad de las rentas
generadas en el ejercicio.
DUODÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista,
este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos,
relacionados con el segundo punto de prueba, pues la testimonial no se refirió a
el presente punto de prueba:
1.- Que a fojas 17 se tuvo a la vista Copia de la Citación de autos.
2.- Que a fojas 29 se tuvo a la vista Copia de las Liquidaciones
impugnadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al tema, cabe tener presente el
artículo 200 del CT, el cual señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
14
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63,
los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción.”
Así, de acuerdo con la normativa legal vigente, y de los antecedentes que
se tuvieron por acreditados en autos, la acción fiscalizadora prescribía el 30 de
abril del año 2020, pero al existir Citación debidamente notificada en el plazo
legal, y válida tanto en su forma como en el fondo, se procede a aumentar el
plazo en tres meses de acuerdo con lo manifestado en el citado artículo 200 del
CT, venciendo dicho plazo de prescripción el 30 de julio de 2020. Así y en virtud
de que las Liquidaciones impugnadas fueron emitidas el 21 de julio de 2020, y
notificadas por cédula, el 30 de julio del mismo año, hecho no controvertido por
las partes, se encuentran dentro del término legal.
En relación con la alegación del SII acerca de la aplicación del plazo
extraordinario de prescripción de seis años, por cuanto la declaración de renta
sería maliciosamente falsa al no contener la totalidad de las rentas generadas
en el ejercicio, por no existir controversia al respecto que haya sido consagrada
en algún punto de prueba, y encontrándonos dentro de los plazos ordinarios de
prescripción de acuerdo con la ley, no se pronunciará esta Magistratura acerca
de lo anterior.
15
Que, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador llegó a la
conclusión que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que dispone el
artículo 200 del CT, para efectos de la declaración de prescripción de la
Liquidaciones reclamadas, por lo que el punto de prueba debe ser acogido en
favor del SII.
DÉCIMO CUARTO: Habiéndose establecido que los actos administrativos
impugnados fueron emitidos dentro de los plazos legales de prescripción, cabe
a este Tribunal examinar los siguientes puntos de prueba controvertidos en
conjunto, por versar todos ellos acerca de la justificación o acreditación del
origen de los ingresos o fondos destinados a la adquisición de los bienes de
autos, a saber: “3. Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente
adquirió el BBRR Rol N°5821-28, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y
71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.
Acredítese el origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el BBRR Rol
N°5589-12, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5. Acredítese el
origen de los fondos con que la contribuyente adquirió el vehículo patente DKBH-
31, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen. 6. Acredítese el origen de los fondos
con que la contribuyente adquirió el vehículo patente HZYH-943, conforme a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”.
En resumen, la reclamante inicia su presentación tratando de acreditar el
origen de los fondos utilizados en la adquisición de los bienes cuestionados por
el SII. Así, en relación con la compra del inmueble Rol N°5821-28, de un valor
total de $33.000.000, solicitó un préstamo el año 2014 al banco Santander por
casi $13.000.000, pero la venta recién se concretó el año 2016, año en el cual
pagó el precio. En relación con el dinero prestado por el banco el 2014 señala
que lo conservó en efectivo y en su poder, y no en una cuenta corriente, o
instrumentos bancarios parecidos, hasta el año 2016. En el mes de octubre del
año 2016, sostiene que solicitó un nuevo crédito por $15.500.000, para pagar
parte del inmueble, totalizando la suma de $28.500.000, y aportando la
diferencia del precio a través de un aporte en dinero en efectivo, ascendente a
$4.500.000.
16
En relación con la compra del inmueble Rol N°5589-12, de un valor total
de $30.000.000, señala que utilizó los recursos que obtuvo del arriendo de otra
propiedad, y que, si bien es efectivo que el contrato de arriendo suscrito el año
2013 es por la suma mensual de $720.000, producto de los reajustes pactados
al día de la presentación del reclamo, la renta alcanza la suma de $1.045.673
mensuales. Del fruto de dicho arriendo, señala que lo ahorraba parcialmente de
manera mensual, y a la fecha de la compra del inmueble tenía ahorrado
aproximadamente la suma de $20.000.000, debiendo aportar los $10.000.000
restantes, en dinero efectivo, que tenía en su poder para la compra.
En relación con la compra del vehículo patente DKBH-3, de un valor total
de $5.101.096, indica que lo compró al contado.
Finalmente, y en relación con la compra de la camioneta patente HZYH-
943, de un valor total de $26.334.712, señala que ésta se realizó con dinero en
efectivo a través de la entrega en dominio de un vehículo que la reclamante
poseía en esa época, avaluado en la suma de $8.060.000, y el saldo de la deuda
se pactó en 36 cuotas de $329.695, cada una de ellas y la última en
$10.000.000, como consta en el certificado emitido por la empresa Forum.
A su vez el SII señala que el artículo 70 de la LIR contiene una presunción
legal en virtud de la cual se entiende que toda persona tiene una renta afecta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas. De este modo, establecido el hecho cierto, esto es, la existencia de
los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente,
para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, el probar
que dichos desembolsos fueron solventados con Rentas que pagaron los
impuestos correspondientes; Rentas exentas; Rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, o Ingresos no constitutivos de rentas, como son los
préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la LIR. En el
caso de que la contribuyente no acredite lo anterior, tal como sucedió en el
proceso de fiscalización, tales rentas se deberán afectar con los tributos que
correspondan.
Así, no bastaría con que la reclamante se limite a alegar que había
ahorrado determinada suma de dinero y que con ello financió sus desembolsos,
sino que debe dar cuenta de sus dichos, acreditando el origen de estos y que los
mantuvo en su poder, así como que tales dineros cumplieron con la tributación
17
que les corresponda según el caso, puesto que de lo contrario tales ingresos
deberán afectarse con los impuestos respectivos.
Luego señala, que no obstante con la capacidad de ahorro manifestada
por la reclamante, no se condeciría con los ingresos generados durante los
ejercicios anteriores, dado que, como ella igualmente lo reconoce, su principal
actividad es la explotación de su restaurant. Sin embargo, dicho establecimiento
no ha tenido buenos resultados durante los últimos años que le permitieran
sostener el nivel de ahorro alegado por la contribuyente, por lo que el acto
reclamado no pudo considerar los supuestos ahorros invocados en aquella parte
que difería de la realidad económica de la misma.
Finalmente, la reclamante reconoció que durante dicho año percibió, por
concepto de arriendo, la suma de $827.616 mensuales, lo que da un total anual
de $9.931.392 que no fueron declarados en su F22 de dicho año.
DÉCIMO QUINTO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista,
este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos,
relacionados con los puntos de prueba señalados:
1.- Que a fojas 17 se tuvo a la vista Copia de Citación N°31, de fecha 14
de abril de 2020, que para los fines de fiscalización señalados en el inciso 2° del
artículo 63 del CT, la reclamante justifique el origen de las inversiones que se
indican, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de
impuesto a la renta, formulario 22, AT 2017. Así, según a los antecedentes que
obran en poder del SII, según la señalada declaración a la renta, han surgido las
siguientes observaciones referente a la justificación de inversiones, gastos y/o
desembolsos, realizados en el año comercial 2016, relacionados con los bienes
de autos anteriormente detallados. Durante el proceso de revisión la reclamante
aportó antecedentes que fueron recepcionados mediante el respectivo
formulario, sin embargo, no fueron suficientes para acreditar las inversiones ya
detalladas.
2.- Que a fojas 10 se tuvo a la vista nota de venta N°28945, de fecha 21
de septiembre de 2016, relacionado con el vehículo VN 58830, correspondiente
a una camioneta, marca Ford, modelo Ranger CREW CAB DSL LIMITED 4X, color
negro, de un valor final de $24.264.100.
3.- Que a fojas 11 se tuvo a la vista comprobante de pago N°145228, de
fecha 22 de septiembre de 2016, relacionado con el vehículo detallado en el
18
número anterior, pago realizado a través de un vehículo por la suma de
$8.400.000.
4.- Que a fojas 12 se tuvo a la vista copia de cartola de operación de
crédito N°00350165420017288449, de fecha 16 de diciembre de 2019, del
Banco Santander, relacionado con la reclamante que da cuenta de un pagaré
por un monto de $15.500.000.
5.- Que a fojas 13 se tuvo a la vista copia de cartola de operación de
crédito N°00350165420014603971, de fecha 16 de diciembre de 2019, del
Banco Santander, relacionado con la reclamante que da cuenta de un pagaré
por un monto de $5.085.000.
6.- Que a fojas 14 se tuvo a la vista copia de contrato de arriendo, de
fecha 5 de junio de 2013, entre la reclamante como la arrendadora y doña
Patricia Soledad Lizama Vidal, como arrendataria, sobre el inmueble ubicado en
Lebreles N°193, de la comuna de Pudahuel, cuya renta de arrendamiento
mensual corresponde a $720.000, la cual se reajustará anualmente, en un 5%,
más la misma proporción en que varie el IPC, en el mes inmediatamente
anterior. Si por algún motivo el IPC fuera negativo para efectos del reajuste, se
considerará como variación “0”.
7.- Que a fojas 29 se tuvo a la vista copia de notificación N°35 de las
Liquidaciones impugnadas, y dichas Liquidaciones, N°219 y 220, ambas de fecha
27 de julio de 2020, determinando por una parte, un Impuesto de Primera
Categoría para el año tributario 2017 por la suma de $9.796.117, reajustes por
$842.466, intereses por $6.223.571, cuyo total asciende a $16.862.154; y, por
otra parte, determinando un reintegro por $451.495, reajuste por $36.571,
intereses por $285.518, multas por $292.839, alcanzando un total por
$1.066.423. Dentro de los antecedentes, se relatan los hechos ya detallados al
analizar la Citación, llegando a lo conclusión, previa Citación, que los
antecedentes aportados por la reclamante no justifican la totalidad de las
inversiones realizadas en el año comercial 2016, ya que de acuerdo con la
explicación referente a las inversiones y a los respaldos que justifican los
ingresos con los cuales la contribuyente adquirió los bienes, en su mayoría son
desembolsos en efectivos. Así el saldo que resulta del cálculo de ingresos no
acreditados es de $65.822.220, quedando dicho monto como ingreso sin
justificar; a su vez el detalle de cada partida, el cálculo justificado y el cálculo
19
sin justificar se incluye en el Anexo N°1 de la presente Liquidación. Debido a que
la reclamante no rectifica su declaración de renta, ni aclara las diferencias
detectadas por el SII en torno a las inversiones realizadas durante el año
comercial 2016, se emite la Citación de autos. La respuesta de dicha Citación
por parte de la reclamante solo consiste en la alegación de la nulidad de la
notificación de la misma, no aportando nuevos antecedentes relacionados con la
referida justificación de inversiones.
Es así, como de lo anteriormente expuesto y ante los fundamentos
legales, en especial los artículos 70 y 71 de la LIR, el SII emite las Liquidaciones
impugnadas, pues hasta la fecha de la presente Liquidación y transcurrido el
plazo legal, la reclamante no ha rectificado, aclarado ni confirmado las partidas
expuestas en la Citación N°31. Por lo anterior, si el contribuyente no prueba la
existencia de las rentas o ingresos señalados, o si el monto probado es inferior
a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que darán
origen a la liquidación respectiva; Luego la Liquidación señala, que de la revisión
realizada por parte del fiscalizador, considerando los antecedentes aportados por
la reclamante y la información de la base de datos del SII, realiza un flujo de
caja mensual en donde se consideraron las inversiones y/o gastos del año
comercial del 2016, que se encuentra detallado en su Anexo N°1, dando como
resultado, dicho flujo de caja, un monto total de la inversión no justificada
ascendente a $65.822.220.
DÉCIMO SEXTO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando octavo, y en relación con los puntos de prueba N°3 a 6 de autos,
relacionados con la justificación o acreditación del origen de los ingresos o fondos
destinados a la adquisición de los bienes cuestionados, de la prueba rendida por
la reclamante y tenida a la vista por este Tribunal, relacionada en el
considerando anterior, y la testimonial rendida por la reclamada, queda claro
para esta Magistratura, que conforme al artículo 63 del CT, el SII citó a la parte
reclamante a fin de que justificase las inversiones que indicaremos a
continuación, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración
de impuesto a la renta, F22, del AT 2017.
Lo anterior, pues de conformidad a la base de datos del SII, información
no controvertida por la reclamante, ésta durante el año comercial 2016 realizó
20
operaciones relacionadas con inversiones, desembolsos o gastos, de los cuales
el SII solicitó explicación del origen de los fondos para su financiamiento.
El detalle de la inversión y los gastos de la reclamante queda configurado
por los siguientes bienes:
DETALLE MONTO FECHA ROL O PATENTE
BIEN RAÍZ $33.000.000 14.10.2016 5821-28
BIEN RAÍZ $30.000.000 23.08.2016 5589-12
FURGON SUZUKI $5.101.096 05.10.2016 DKBH-31
STATIO WAGON FORD $26.334.712 06.10.2016 HZYH-943
En la etapa administrativa la reclamante no logró acreditar el origen de
los fondos, incluso en la respuesta de la Citación solo alegó la nulidad de la
misma, por lo que resulta necesario en la presente sede judicial, analizar la
documentación incorporada para lograr el convencimiento de este sentenciador,
referente a la acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a la
adquisición de los bienes de autos, con el fin de poder desvirtuar la presunción
legal consagrada en la normativa relacionada con la justificación de inversiones,
gastos y desembolsos.
El número 1, del artículo 2 de la LIR señala: “Para los efectos de la
presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones
establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. De la norma recién
citada se puede desprender, como mayoritariamente lo ha hecho nuestra
doctrina, que nuestro legislador define la renta, a través de un concepto amplio,
equivalente a todo enriquecimiento o incremento patrimonial que experimenta
el contribuyente en un período determinado. Es en virtud de lo anterior que el
SII, dentro de sus facultades legales, podrá fiscalizar un posible incremento de
renta de algún contribuyente, que se refleje en algún gasto, desembolso o
inversión que no se condice con las rentas declaradas por el mismo, como ocurrió
en el caso de marras. Así, si un contribuyente no puede acreditar el origen de
esos fondos, con los que realizó esa inversión, gasto o desembolso, se presume
que se obtuvieron por un incremento patrimonial que hasta ese momento no ha
pagado los tributos correspondientes a dicha renta; presunción simplemente
legal, la cual acepta prueba en contrario.
21
En relación con lo anterior se encuentran los artículos 70 y 71 de la LIR.
Así el artículo 70 señala: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal
incumplimiento.”.
A su vez el artículo 71, menciona: “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna... En
estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de
las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
22
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación
no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán renta del artículo 20° N°5, para todos los efectos legales.”.
Por lo tanto, si existe una inversión, gasto o desembolso que esté fuera
de la presunción de renta señalada por la norma jurídica, y determinada para
ese contribuyente, como ocurrió en el presente caso en la respectiva Liquidación,
es deber de la reclamante desvirtuar la respectiva presunción con los medios de
prueba establecidos en la ley; si bien la reclamante no rindió prueba durante el
término probatorio, acompañó documentos como fundamento de su reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del detalle de las Liquidaciones reclamadas, el
SII desarrolló el siguiente flujo de caja para determinar el monto de la inversión
sin justificar de la reclamante; así, en el ítem “Gastos” consideró el costo de vida
mensual de $300.000; la inversión del Bien Raíz Rol 5589-12 por un monto de
$30.000.000; la compra del vehículo patente DKBH-31, por el monto de
$5.101.096; la compra del Bien Raíz Rol 5821-28, por un monto de
$33.000.000; la compra de la camioneta patente HZYH-943 por un monto de
$26.334.712; el pago de la cuota del crédito Forum por un monto de $329.695
realizado en noviembre y diciembre de 2016; el pago realizado en el mes de
diciembre de 2016 correspondiente al crédito de consumo del Banco Santander
por un monto de $16.029.480 con el que se adquirió el Bien Raíz Rol 5821-28;
las remuneraciones informadas en el F22, AT 2017, por un monto de
$4.522.477; y los costos de ventas informados en el F22, AT 2017, por un monto
de $105.049.532; dando un total de gastos par el año comercial 2016, de
$224.346.687.
En relación con el ítem “Ingresos” se consideró por el SII, la ganancia
obtenida en el F22, AT 2016, por un monto de $3.760.678; el ingreso mensual
por el arriendo de un bien raíz no agrícola por un monto de $720.000; el crédito
de consumo obtenido en octubre con el Banco Santander para adquirir el bien
raíz Rol 5821-28 por un monto de $15.500.000; la venta del vehículo realizada
en octubre por un monto de $8.060.000; el crédito automotriz Forum por un
monto de $13.730.998; la venta de vehículos realizada en noviembre por un
23
monto de $5.092.545 y $6.063.030, respectivamente; y los ingresos del giro
informados en el F22, AT 2017, por un monto de $97.677.216; dando un total
de ingresos del año comercial 2016 de $158.524.467. Es así, como en virtud del
anterior flujo de caja, el SII determinó que el monto total de la inversión que la
reclamante no justificó asciende a la suma de $65.822.220, en virtud de las
pruebas aportadas en sede administrativa, que en parte fueron aportadas en
esta sede como se detalló en la presente sentencia.
Que del examen de los antecedentes acompañados y de las afirmaciones
de propio reclamante, es posible establecer que la justificación del origen de los
fondos con los cuales se adquirieron las inversiones cuestionadas en autos, en
la mayoría de los casos corresponden a desembolsos en efectivo, que fueron
precisamente observados por el ente fiscal, porque no existía concordancia con
los ingresos declarados por la reclamante en sus declaraciones de renta.
También se debe considerar que la reclamante solo controvirtió, en virtud
del anterior flujo de caja, lo relacionado con la renta de arrendamiento y su
determinación en el ítem de ingresos, señalados en el Anexo N°1, no
controvirtiendo el resto de dicho flujo.
En ese sentido, la reclamante no aportó nuevos antecedentes para
desvirtuar la presunción legal y, en definitiva, no logró acreditar el origen de los
fondos con los cuales realizó los gastos, desembolsos o inversiones, durante el
año comercial 2016.
Por lo tanto no basta, en un proceso de acreditación de origen de fondos,
que la reclamante señale que la fuente de dichos ingresos corresponde a dineros
ahorrados, sino que debe acreditar el origen de los mismos, que los tuvo en su
poder, y que tales dineros cumplieron con la tributación correspondiente, según
sea el caso, situación que no fue acreditada por los medios de pruebas
respectivos, por lo que dichos ingresos deben ser afectados con los impuestos
respectivos, de acuerdo con las Liquidaciones impugnadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados, y la testimonial rendida, apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad,
precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en
el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan
razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la
24
conclusión que el SII ha emitido las Liquidaciones reclamadas conforme a
derecho, por lo que corresponde no acoger el reclamo de autos, confirmando
dichas liquidaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, Ley 18.575,
artículo 18 de LOC del SII, artículos 2, 70, 71, 97, todos de la LIR; artículos 24,
63, 64, 200, 201, todos del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos, doña MARÍA ANGÉLICA MOSCOSO
IRIARTE, representada por doña MILENA TAVRA TORRES, ambas ya
individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo
a décimo octavo, confirmado las Liquidaciones impugnadas, N°219 y 220, ambas
de fecha 21 de julio de 2020.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000730-3
RIT: GR-16-00132-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 355,92
25
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-05-12T13:07:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.