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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00153-2020 · 19 de octubre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00153-2020
RUC
20-9-0000812-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES QUINTALÍ LIMITADA RUT N°78.366.600-6 CUANTÍA: 196,69 UTM EN SANTIAGO, DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 10 de noviembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, RUT N°11.678.593- 5, abogado en representación de INVERSIONES QUINTALÍ LIMITADA, RUT N°78.366.600-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón González N°7901, comuna de La Reina, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, Carta N°8457520, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en abril de 2020, que determinó un total anual a pagar de $9.967.245.- por este concepto. La reclamante, en síntesis, expone que es una empresa inmobiliaria que por muchos años construyó viviendas económicas, sin embargo, su actividad se vio abruptamente detenida cuando en el año 1997, a consecuencia de la denominada crisis asiática, cayó en insolvencia, por lo que hace 23 años tuvo que llegar a un acuerdo con sus acreedores orientado a una liquidación ordenada de sus activos para pagar sus deudas, dejando de ser dueña de prácticamente todos sus bienes. Relata que con fecha 23 de diciembre de 2016, mediante Notificación N°67/2016, el Servicio lo citó para que, entre otros requerimientos, explicara las principales operaciones relacionadas con los bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas que eran de su propiedad, por lo que ese mismo día se le tomó una Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 2 declaración jurada, en la cual dejó constancia que era propietaria a esa fecha de solo tres inmuebles que estaban en una situación especial, no operativa y que todo el resto de los bienes raíces que alguna vez fueron de su propiedad habían sido enajenados. Señala que, al 31 de diciembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la Ley N°21.210, cumplía con todos los requisitos para acogerse al régimen tributario para las micro, pequeñas y medianas empresas, previsto en el artículo 14 letra D) de la Ley de la Renta (en adelante LIR), por lo que por el solo ministerio de la ley pasó a quedar acogida a tal régimen, hecho que fue reconocido por el ente fiscal certificándolo a comienzos del año 2020. Añade que no obstante ello, en fechas posteriores a la presentación de la reposición administrativa (en adelante RAV), el mismo Servicio, unilateralmente y sin justificación, modificó el régimen tributario que le rige al régimen general semi-integrado de la letra A) del artículo 14 de la LIR, afectando parte de los derechos reclamados. Expresa que al 31 de diciembre de 2019, esta sociedad era dueña de los mismos tres bienes raíces que informó al SII a comienzo del año 2017, que son los ubicados en Pasaje Quintalí N°876 y Pasaje Ramón Vinay N°849, ambos de la comuna de Maipú y a un sitio eriazo aledaño, por el sur, al camino Santiago – Valparaíso, que corresponde a la Ruta 68, entre las Avenidas Américo Vespucio y Teniente Luis Cruz Martínez, en la comuna de Pudahuel. Hace presente que, de los tres inmuebles mencionados, los dos primeros tienen hipoteca en favor del Banco de Chile, por lo que para pagar deudas debieron haber pasado a poder de ese banco, sin embargo, por haber sido ambos ocupados por terceros ajenos a la reclamante y al banco, se creó una situación en que la actora es su dueña con obligación de entregarlos a la entidad bancaria, pero ninguno de éstos puede acceder al inmueble sin una gestión previa de desalojo, la cual que no ha sido posible. Sobre el tercer inmueble, explica que es una faja de terreno aledaña a la ruta 68 declarada de utilidad pública que, conforme al artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y lo dispuesto en el mismo artículo 7° bis de la Ley N°17.235, está exenta del pago de Impuesto Territorial. Así, la suma de avalúos de estos tres inmuebles para efectos de la aplicación de la sobretasa reclamada se reduce a $50.000.000.-, valor que está muy por debajo del límite inferior dispuesto por la ley para su activación. Expresa que el 17 de abril de 2020 el Servicio mediante carta N°8457520 le notificó que debía pagar la suma de $9.967.245.-, por concepto de sobretasa de Impuesto Territorial, en base a una lista de roles de 221 bienes raíces, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 3 tomar en cuenta los antecedentes que antes, en el año 2017, se le había entregado y sin darse el trabajo de verificar si aquellos bienes eran efectivamente, al 31 de diciembre de 2019, de su propiedad. Advierte que el ente fiscal justifica la cobranza solo en base a la mencionada lista de roles y no en una lista de inscripciones en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, y que, conociendo este error, igualmente presume que todos esos inmuebles son de su propiedad. En este sentido, estima que existe un desajuste entre el registro de propiedad que administra el Servicio y el de propiedad de los diversos Conservadores de Bienes Raíces, donde están anotadas las múltiples transferencias de dominio de los aludidos 221 inmuebles. Relata que, por su giro, esta inmobiliaria adquirió hace muchos años grandes terrenos que procedió a lotear, y que, después, en los lotes resultantes, construyó viviendas económicas y las vendió, situación de la cual tenía conocimiento el SII, sin embargo, no se enteró después de sus posteriores enajenaciones. Alega que la reclamada quiere endosar la tarea de confrontar registros por la cobranza ilegal, para que, la actora, al efectuar sus descargos, se vea obligada a demostrar que no es dueña y quién es el verdadero propietario de cada inmueble, sin perjuicio, esta inmobiliaria en la práctica está detenida desde hace 23 años, y no cuenta ni con personal ni con los documentos que sirvieron para tan pretéritas compraventas, por lo que no puede realizar semejante tarea. Señala que con fecha 22 de junio de 2020, por ORD: 174, el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente le requirió que le entregue por cada predio, mediante una lista de roles que acompaña, un certificado de dominio vigente con una data no mayor de 30 días o una escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo no mayor de tres meses, que le señale quién es el actual dueño del inmueble para efectuar la rectificación del nombre del propietario en dicha lista, invirtiendo la carga de la prueba, solicitud respecto de la cual, en los días 28 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente, los Departamentos de Avaluaciones de la Dirección Regional Valparaíso y el mismo departamento de la Dirección Metropolitana Santiago Centro, hicieron similares requerimientos, revelando que la recurrida no cuenta con la certeza que le exige el numeral primero del artículo 7° bis de la Ley N°17.235. Hace presente que, en virtud de lo dispuesto en citado precepto, al tratarse de una empresa que tributa en conformidad al régimen del artículo 14 letra D) de la LIR para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como lo ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 4 certificado el mismo SII, tampoco le es aplicable el reclamado tributo respecto de los tres inmuebles de que es efectivamente dueña. Prosigue citando el artículo 1698 del Código Civil sobre la carga de la prueba y el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, respecto a la sobretasa del Impuesto Territorial, por lo que para que nazca la obligación de pago de que trata es preciso que se cumplan copulativamente los siguientes presupuestos: a) que el contribuyente sea efectivamente dueño de los inmuebles cuyo avalúo es sumado para efectos de determinar la parte que excede de 670 Unidades tributarias anuales; b) que el contribuyente no sea una empresa que tributa en conformidad con el artículo 14, letra D), de la Ley de Impuesto a la Renta; y c) que los inmuebles considerados en la suma de avalúos no estén destinados al negocio o giro de la empresa. No cumpliéndose ninguno de estos tres requisitos legales, por lo que la obligación de pago del tributo no existe. A su vez, señala que el artículo noveno transitorio de la Ley N°21.210 dispone que los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019 se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la LIR, vigente en esa fecha, que cumplan los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) de dicho precepto, se acogerán de pleno derecho al régimen Pro Pyme, a partir del 1° de enero de 2020. Por último, aclara que es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo giro, entre otros, es la explotación del negocio inmobiliario lo que comprende la adquisición y enajenación de bienes raíces y su desarrollo, de ello es que los inmuebles que al 31 de diciembre de 2019 eran de su propiedad, que son solo tres, son parte del negocio o giro de la empresa. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo, ordenando que se deje sin efecto la aplicación de la mencionada sobretasa. A fojas 58 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, RUT N°13059129-9, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N°680, comuna de Santiago, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 36 de autos, señalando, en resumen, que se determinó que el contribuyente registraba a su nombre una totalidad de 221 inmuebles, estableciéndose una sobretasa anual en virtud del artículo 7° bis de la Ley N°17.235 a pagar de $9.967.245.- Explica que esta sobretasa se calcula anualmente y se cobra en 4 cuotas de igual monto que se emiten el primer semestre de cada año, con las mismas fechas de vencimiento que corresponden a las cuotas de contribuciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 5 Detalle de giro, cuotas año 2020 En primer lugar, hace presente que la contribuyente no alega sobre los avalúos de los 221 inmuebles, sino que su reclamo dice relación con el giro de la sobretasa calculada por el SII, a consecuencia de la suma total de avalúos fiscales de los inmuebles que se encuentran inscritos a su nombre al 31 de diciembre de 2019. Prosigue refiriéndose a las alegaciones de la actora. Así, sobre el artículo 14 D) de la LIR y la no aplicación de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, aclara que, de acuerdo al mencionado precepto, para gozar de la exención que allí se establece, los bienes raíces que sean de propiedad del contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la LIR, deben ser destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro de su empresa, por lo que conforme a las verificaciones efectuadas por el Departamento de Fiscalización Regional, este requisito no se cumple en este caso, ya que la sociedad no genera ingresos de ningún tipo desde el AT 2016. En cuanto a la alegación sobre que el SII habría realizado este cobro en base a un listado de roles y no por las inscripciones de los respectivos Conservadores, señala que según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario, del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del SII y el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, incorporado por la Ley N°21.210; esta última dispone que la base para el cálculo sea la suma de los avalúos fiscales totales en la parte que exceda de 670 UTA. Respecto a las transferencias de dominio, indica que son los notarios y/o conservadores de bienes raíces quienes deben informar al Servicio mediante el Formulario N°2890 las transferencias de dominio que autoricen, y esa información conjuntamente con otras fuentes conforma la base de datos del ente fiscal. En este sentido, advierte que, si el contribuyente quiere desvirtuar lo anterior, debe necesariamente acompañar la copia de inscripción de los referidos inmuebles de la forma prescrita por la ley, no siendo labor del Servicio poner en duda la información otorgada por ministros de fe a través del precitado formulario. Por su parte, respecto a que la actora no reconoce ser propietaria de ningún inmueble que pueda motivar la aplicación de la sobretasa y sólo acepta Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 6 ser dueña de tres, hace presente que no basta con que se indique que fueron enajenados hace 23 años atrás, sino que esto debe ser probado. Expone que del análisis de la Resolución Ex. N°118892 de fecha 14 de septiembre de 2020, que resolvió la RAV, queda de manifiesto que la resolutora revisó los antecedentes aportados por el representante de la sociedad y el fiscalizador indicado en el año 2016, sin embargo, en ninguna de aquellas instancias acreditó la transferencia de los inmuebles, mediante los correspondientes certificados de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Hace presente que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que las alega, por lo que a diferencia de lo que señala el actor en su libelo, es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba y quién debe probar la extinción de sus obligaciones. En cuanto a que el reclamante en el año 1997 habría caído en insolvencia y que, por ende, habría perdido el control de sus bienes por una liquidación que habría efectuado con sus acreedores; expresa que, la antigua Ley de Quiebras N°18.175 en su título IV artículo 2° señalaba que la quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. A su vez, en el artículo 27 se refería a que el síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley. Por último, el artículo 41 prescribía que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil. Que, en su opinión, el contribuyente en ninguna instancia ha presentado prueba alguna de que haya sido declarado en quiebra, única forma legal en que hubiese podido perder la administración de sus bienes. Es más, dicho cuerpo normativo establecía la obligatoriedad de que el propio fallido debía solicitar su quiebra cuando se verificaban ciertas circunstancias, entre las cuales se encontraba el actor. Ley que estuvo vigente hasta el 31 de marzo del año 2014, por lo cual la simple insolvencia de la sociedad en ningún caso hacía perder la administración de sus bienes. En este sentido, asegura que la notificación realizada a la contribuyente se encuentra ajustada a la Ley N°17.235 y a las instrucciones impartidas por el Director a través de la Circular N°28 del 9 de abril de 2020. Luego, realiza un análisis del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, incorporado mediante la Ley N°21.210 de fecha 24 de febrero de 2020, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 7 concluyendo que el Giro reclamado cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 36, rola resolución de fecha 20 de noviembre de 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 42, rola resolución de fecha 3 de diciembre de 2020, que ordenó oficiar. A fojas 56, rola resolución de fecha 9 de diciembre de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 73, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2020, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 77, rola resolución de fecha 18 de diciembre de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 81, rola resolución de fecha 21 de enero de 2021, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 83, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 92, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que resolvió como se pide, reanudando el término probatorio. A fojas 97, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 101, rola resolución de fecha 6 de abril de 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 105, rola resolución de fecha 8 de julio de 2022, que resolvió como se pide. A fojas 109, rola resolución de fecha 22 de julio de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 115, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2022, que ordenó traer los autos para fallo y oficiar, y decretó medida para mejor resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, abogado en representación de INVERSIONES QUINTALÍ Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 8 LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de sobretasa del artículo 7° bis Ley N°17.235, Carta N°8457520, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en abril de 2020, que determinó un total anual a pagar de $9.967.245.- SEGUNDO: Que a fojas 58 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 36, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por parte del contribuyente el pago de $9.967.245.- determinado por el ente fiscal, por concepto de sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. CUARTO: Que a fojas 83 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta del cumplimiento de los requisitos que dispone el Numeral 1° del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, para efectos de la aplicación o exención de la sobretasa a la reclamante en autos”. Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y del evacúa traslado documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 5, Notificación N°67/2016, de fecha 23 de diciembre de 2016. 2.- A fojas 6, Declaración Jurada de fecha 4 de enero de 2017. 3.- A fojas 7, respuesta del contribuyente a Notificación N°67. 4.-A fojas 9, correo electrónico de fecha 17 de abril de 2020. 5.- A fojas 10, Notificación y Giro, de fecha abril de 2020. 6.- A fojas 11, RAV presentada por el reclamante, de fecha 11 de mayo de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 9 7.- A fojas 13, certificado de bienes raíces registrados en el SII en el año 2019, de fecha el 30 de junio de 2020. 8.- A fojas 16, copia del Oficio ORD: N°174, de fecha 23 de julio de 2020, emitido por el SII. 9.- A fojas 17, Oficio ORD: DAV.05.00.02 N°54, de fecha 28 de septiembre de 2020, emitido por el SII. 10.- A fojas 18, Oficio ORD: N°2382, de fecha 29 de septiembre de 2020, emitido por el SII. 11.- A fojas 19, certificado de fecha 11 de mayo de 2020, emitido por el SII. 12.- A fojas 20, certificado de fecha 31 de julio de 2020, emitido por el SII. 13.- A fojas 21, Resolución Ex. N°118892, de fecha 14 de septiembre de 2020, emitida por el SII. 14.- A fojas 24, información del sitio web del SII. 15.- A fojas 25, escritura de Constitución de la Sociedad Anónima Inversiones Quintalí Limitada. 16.- A fojas 29, certificado de inscripción de Constitución de la reclamante. 17.- A fojas 32, certificado de vigencia de la sociedad reclamante. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados al escrito de evacúa traslado: 1.- A fojas 64, Notificación y Giro sobretasa, carta N°8457520, de abril de 2020. 2.- A fojas 65, Resolución Exenta N°118892, de fecha 14 de septiembre de 2020, emitida por el SII. 3.- A fojas 68, Circular N°28, de fecha 9 de abril de 2020, emitida por el SII. SEXTO: MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Que, a fojas 115 este sentenciador decretó como medida para mejor resolver conforme a lo dispuesto en el N°6 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, tener a la vista expediente RUC 20-9-0000988-8; RIT: VD-16-00179-2020, de este Tribunal. SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes y por una medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 10 OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Sociedad de Inversiones y Rentistas Mobiliarios en General, Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles Propios o Arrendados”. 2.- Que, con fecha 17 de abril de 2020 el SII mediante correo electrónico notificó a la reclamante de la Carta N°8457520 la cual contiene la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial. 3.- Que, se cobran los Giros Folio N°4064333, cuota 1, fecha de vencimiento 30 de abril de 2020 por un monto de $2.491.811.-; Folio N°4064831, cuota 2, fecha de vencimiento 30 de junio de 2020 por un monto de $2.491.811.-; Folio N°4064433, cuota 3, fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2020 por un monto de $2.491.811.- y; Folio N°4066453, cuota 4, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2020 por un monto de $2.491.812.- NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo controvertido. El artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de enero. Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 11 Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley […] A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9 […]”. Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. DECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, cabe a este Tribunal examinar el punto de prueba controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta del cumplimiento de los requisitos que dispone el Numeral 1° del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, para efectos de la aplicación o exención de la sobretasa a la reclamante en autos”. En resumen, la sociedad reclamante sostiene que, al 31 de diciembre de 2019, era dueña de sólo tres bienes raíces, los que fueron informados al SII a comienzos del año 2017, ubicados en Pasaje Quintalí N°876 y Pasaje Ramón Vinay N°849, ambos de la comuna de Maipú y a un sitio eriazo, aledaño, por el sur, camino Santiago – Valparaíso, comuna de Pudahuel. Estimando que existe un desajuste entre el registro de propiedad que administra el Servicio y el de propiedad de los diversos Conservadores de Bienes Raíces donde están anotadas las múltiples transferencias de dominio de los 221 inmuebles que componen la sobretasa reclamada, de hace más de 20 años, de forma que, al existir esta discordancia, el ente fiscal basa su cobranza en antecedentes erróneos. Además, la actora afirma que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, al tratarse de una empresa que tributa en conformidad al régimen del artículo 14 letra D) de la LIR para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como lo ha certificado el mismo SII, no le es aplicable el reclamado tributo respecto de los tres inmuebles de que es efectivamente dueña. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 12 Finalmente, aclara que es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo giro, entre otros, es la explotación del negocio inmobiliario lo que comprende la adquisición y enajenación de bienes raíces y su desarrollo, de ello es que los bienes raíces que al 31 de diciembre de 2019 eran de su propiedad, son parte del negocio o giro de la empresa. Por su parte, el SII niega un desajuste entre la información de los Conservadores, Notarios y el Servicio, ya que los primeros informan al ente fiscal las transferencias a través del Formulario 2890, que, para efectos jurídicos, es una declaración jurada. De ahí que el actor al ser dueño de las 221 propiedades cuestionadas tiene la obligación de pagar la sobretasa. Señala que, con la mera insolvencia, el contribuyente no puede haber perdido la administración de sus bienes, ya que para ello era necesario que fuese declarado en quiebra en un juicio de lato conocimiento. Estima que al reclamante no se le aplica la exención del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, ya que los bienes raíces que sean de propiedad del contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro de su empresa, y la sociedad no genera ingresos desde el Año Tributario 2016. Concluye que el giro de la sobretasa está ajustado a derecho, ya que cumple con la Ley N°17.235 y la Circular N°28 del 9 de abril de 2020. UNDECIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos: 1.- Que a fojas 5 se tuvo a la vista Notificación N°67/2016 del 23 de diciembre de 2016, donde el SII notifica al contribuyente, de conformidad a los artículos 34 y 35 del Código Tributario, para que éste asista presentando documentación contable y tributaria y sobre las propiedades en general. Así, con fecha 4 de enero de 2017 el reclamante presentó respuesta al efecto, señalando que se aportaron la mayoría de los antecedentes requeridos y aclarando que únicamente es propietario de tres bienes raíces. Los primeros dos ubicados en Pasaje Quintalí N°876 y Pasaje Ramón Vinay N°849, respectivamente, ambos de la comuna de Maipú. Sobre los cuales relata que hace largo tiempo han estado ocupados por personas que no cuentan con su autorización y que están hipotecadas en favor del Banco de Chile. Además, expresa en el documento que la deuda asociada a la hipoteca de este inmueble está prescrita. No obstante, la entidad bancaria no acepta reducir el valor a pagar por la hipoteca, única forma de expulsar a los ocupantes, situación que ha derivado en que el bien inmueble haya quedado, por veinte años, abandonado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 13 Finalmente, indica que la tercera propiedad se encuentra ubicada en camino Santiago – Valparaíso, que corresponde a la Ruta 68, entre las Avenidas Américo Vespucio y Teniente Luis Cruz Martínez en la comuna de Pudahuel, declarado de utilidad pública, en toda su superficie, por veinte años, para servir al crecimiento de la Ruta 68, por lo que no puede ser considerado propiedad útil o de algún valor para efectos del giro de la sociedad. 2.- Que, de la Declaración Jurada otorgada con fecha 4 de enero de 2017 se pudo ver que don Jorge Vidal Quezada, cédula de identidad N°6.878.737-8, en representación de la reclamante expone que la sociedad desde el año 2010 está sin operaciones, asimismo que desde el punto de vista del giro no posee ningún bien raíz, salvo tres que se encuentran en una situación especial no operativa. Niega el hecho que se tengan propiedades inscritas a nombre de la actora, salvo los mencionados, por cuanto todos han sido enajenados desde el año 1996 a 2011. 3.- Que, a fojas 9 se observó correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2020, emitido por funcionario del SII con la notificación y el Giro en cuestión, dirigido al contribuyente con la siguiente información: “La Ley sobre Modernización Tributaria, publicada el pasado 24 de febrero, incorporó modificaciones a la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Es así como el nuevo artículo 7° bis de dicha Ley, establece una sobretasa que corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis. La determinación de esta sobretasa anual se realiza en base a las propiedades registradas en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019. En archivo adjunto remitimos a Ud., la Notificación y Giro correspondiente al impuesto de sobretasa Artículo 7° Bis de la Ley N°17.235, correspondiente al año 2020. Para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en sii.cl, el Portal Sobretasa Bienes Raíces”. 4.- Que, de la lectura de la copia de Carta N°8457520 “Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7° Bis Ley N°17.235”, rolante a fojas 10 y 64 de autos, se pudo ver que fue enviada a INVERSIONES QUINTALI LIMITADA RUT 78.366.600- 6, en la cual se le informa que el artículo 7° bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa aplicable a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 14 sin personalidad jurídica, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de los referidos contribuyentes que se encuentren registrados a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre de 2019. Agrega que dicha Sobretasa se aplica sobre las sumas de los avalúos fiscales de acuerdo a determinados tramos. Después, explica que la base imponible corresponde a la suma de los avalúos fiscales, deduciendo el avalúo fiscal de los bienes total o parcialmente exentos conforme al Cuadro Anexo de la Ley N°17.235. Añade que, con la información registrada en el SII, en su caso particular, se ha establecido la sobretasa anual a pagar, en base a 221 bienes raíces inscritos a su nombre, que, de la suma de éstos que asciende a $5.373.360.193.-, deduciendo $1.040.561.943.-, dan una base imponible de $4.332.798.250.-, que aplicada la sobretasa anual según tramo daría un resultado de $9.967.245.- Indica que, para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en www.sii.cl, el Portal Sobretasa Artículo 7° bis. Finalmente señala el “Detalle del Cobro año 2020”, a saber, Giro Folio N°4064333, cuota 1, fecha de vencimiento 30 de abril de 2020 por un monto de $2.491.811.-; Giro Folio N°4064831, cuota 2, fecha de vencimiento 30 de junio de 2020 por un monto de $2.491.811.-; Giro Folio N°4064433, cuota 3, fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2020 por un monto de $2.491.811.- y; Giro Folio N°4066453, cuota 4, fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2020 por un monto de $2.491.812.- Adicionalmente, se verificó que el acto fue firmado electrónicamente por don Claudio Alberto Rodríguez González, Director Regional XIII Dirección Regional Santiago Centro. 5.- Del Certificado de bienes raíces registrado en el SII al año 2019, emitido con fecha 30 de junio de 2020, aportado por la actora a fojas 13, se observó que el SII incluyó a nombre de la sociedad reclamante los bienes raíces Rol: 9296-369 Valparaíso; 9296-375 Valparaíso; 9296-393 Valparaíso; 9296- 409 Valparaíso; 9293-201 Valparaíso; 9295-2 Valparaíso; 9295-5 Valparaíso; 9295-49 Valparaíso; 9295-139 Valparaíso; 9295-157 Valparaíso; 9295-179 Valparaíso; 9295-180 Valparaíso; 9295-181 Valparaíso; 9295-194 Valparaíso; 9295-198 Valparaíso; 9295-218 Valparaíso; 9295-237 Valparaíso; 9296-43 Valparaíso; 9296-48 Valparaíso; 9296-69 Valparaíso; 9296-157 Valparaíso; 9296-158 Valparaíso; 9296-170 Valparaíso; 9296-179 Valparaíso; 9296-363 Valparaíso; 2294-30 Maipú; 9479-30 Peñalolén; 9479-35 Peñalolén; 9483-39 Peñalolén; 9930-18 Peñalolén; 9931-10 Peñalolén; 9931-14 Peñalolén; 9931- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 15 25 Peñalolén; 9933-8 Peñalolén; 9934-16 Peñalolén; 9935-16 Peñalolén; 9936- 10 Peñalolén; 9936-11 Peñalolén; 2305-36 Maipú; 2306-22 Maipú; 3529-1 Maipú; 3529-3 Maipú; 3529-5 Maipú; 3529-9 Maipú; 3529-10 Maipú; 3529-11 Maipú; 3529-15 Maipú; 3529-19 Maipú; 3529-24 Maipú; 3529-26 Maipú; 3529- 29 Maipú; 3529-34 Maipú; 3530-2 Maipú; 3530-3 Maipú; 3530-9 Maipú; 3530- 11 Maipú; 3530-13 Maipú; 3530-19 Maipú; 3530-21 Maipú; 3530-22 Maipú; 3530-23 Maipú; 3530-29 Maipú; 3530-43 Maipú; 3531-20 Maipú; 3531-30 Maipú; 3532-10 Maipú; 3532-11 Maipú; 3532-22 Maipú; 3528-1 Maipú; 3528-2 Maipú; 3528-3 Maipú; 3528-4 Maipú; 2599-206 Pudahuel; 3532-29 Maipú; 3532-37 Maipú; 3533-2 Maipú; 3533-5 Maipú; 3533-7 Maipú; 3533-8 Maipú; 3533-9 Maipú; 3533-12 Maipú; 3533-14 Maipú; 3533-15 Maipú; 3533-20 Maipú; 3533-22 Maipú; 3533-23 Maipú; 3533-24 Maipú; 3533-25 Maipú; 3533- 26 Maipú; 3533-28 Maipú; 3533-30 Maipú; 3533-32 Maipú; 3533-33 Maipú; 3533-35 Maipú; 3533-39 Maipú; 3533-42 Maipú; 3534-2 Maipú; 3534-3 Maipú; 3534-5 Maipú; 3534-6 Maipú; 3534-10 Maipú; 3534-11 Maipú; 3534-12 Maipú; 3534-15 Maipú; 3534-24 Maipú; 3534-25 Maipú; 3534-26 Maipú; 3534-27 Maipú; 3534-30 Maipú; 3534-31 Maipú; 3534-33 Maipú; 3534-34 Maipú; 3534- 38 Maipú; 3534-39 Maipú; 3534-40 Maipú; 3534-41 Maipú; 3535-1 Maipú; 3535-10 Maipú; 3535-12 Maipú; 3535-20 Maipú; 3535-21 Maipú; 3535-26 Maipú; 3535-29 Maipú; 3535-31 Maipú; 3535-34 Maipú; 3535-39 Maipú; 3535- 43 Maipú; 3535-46 Maipú; 3535-47 Maipú; 3535-48 Maipú; 3536-6 Maipú; 3536-8 Maipú; 3536-12 Maipú; 3536-16 Maipú; 3536-20 Maipú; 3536-21 Maipú; 3536-22 Maipú; 3536-23 Maipú; 3536-30 Maipú; 3536-31 Maipú; 3536- 32 Maipú; 3536-33 Maipú; 3536-35 Maipú; 3536-39 Maipú; 3537-2 Maipú; 3537-3 Maipú; 3537-7 Maipú; 3537-10 Maipú; 3537-11 Maipú; 3537-12 Maipú; 3537-14 Maipú; 3537-19 Maipú; 3537-24 Maipú; 3537-26 Maipú; 3537-27 Maipú; 3537-33 Maipú; 3537-34 Maipú; 3537-41 Maipú; 3537-48 Maipú; 3537- 50 Maipú; 3538-1 Maipú; 3538-4 Maipú; 3538-10 Maipú; 3538-11 Maipú; 3538- 14 Maipú; 3538-16 Maipú; 3538-17 Maipú; 3538-20 Maipú; 3538-29 Maipú; 3538-30 Maipú; 3538-31 Maipú; 3538-32 Maipú; 3538-35 Maipú; 3538-38 Maipú; 3538-44 Maipú; 3538-45 Maipú; 3538-46 Maipú; 3539-1 Maipú; 3539-2 Maipú; 3539-4 Maipú; 3539-5 Maipú; 3539-10 Maipú; 3539-18 Maipú; 3539-21 Maipú; 3539-28 Maipú; 3539-34 Maipú; 3539-35 Maipú; 3539-42 Maipú; 3539- 44 Maipú; 3539-45 Maipú; 3539-46 Maipú; 3540-2 Maipú; 3540-4 Maipú; 3540- 5 Maipú; 3540-6 Maipú; 3540-14 Maipú; 3540-15 Maipú; 3540-18 Maipú; 3540- 22 Maipú; 3540-23 Maipú; 3540-26 Maipú; 3540-27 Maipú; 3540-30 Maipú; 3540-32 Maipú; 3540-33 Maipú; 3540-34 Maipú; 3540-36 Maipú; 3540-39 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 16 Maipú; 3540-44 Maipú; 3557-14 Maipú; 3557-17 Maipú; 3558-29 Maipú; 3560- 10 Maipú; 3560-13 Maipú; 3560-14 Maipú. Además, el certificado en sus notas al pie indica que “La información de Fojas, Nro., Año corresponde a la última enajenación hasta el año 2019”. Y, por su parte, la Nota N°2 señala que “Los avalúos corresponden a los vigentes el segundo semestre de 2019, expresados en pesos del 1 de enero de 2020. Los bienes raíces registrados y sus porcentajes de derechos han sido obtenidos de información de Notarios y Conservadores. En caso de requerir la corrección de esta información, entonces: a) Si posee una propiedad que no aparece en el listado, usted deberá enviar el Certificado de Dominio Vigente; b) Si usted no es propietario de una propiedad (es) del listado, en tal caso, deberá presentar los antecedentes para acreditar su situación (tales como Certificado de Dominio Vigente, Escritura, Estudio de Títulos, u otro), estos antecedentes de respaldo de los puntos a) y b) deberán ser enviados directamente al SII a través de opción “Servicios Online/Avalúos y Contribuciones de Bienes Raíces/Solicitudes/Solicitudes de Bienes Raíces”; c) Si posee una propiedad que aún no se ha inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debe regularizar su inscripción ante dicha institución. Este Certificado no acredita dominio de bien raíz”. Cabe mencionar que los únicos roles que figuran con fojas, número y año del Conservador en el documento en examen son: 9293-201 Valparaíso por $9.086.550.-; 9295-198 Valparaíso por $15.519.455.- y; 2599-206 Pudahuel por $1.040.405.181.- 6.- Que de los oficios rolantes a fojas 16 y siguientes, de fechas 23 de julio, 28 y 29 de septiembre de 2020, se pudo verificar que el SII responde a la solicitud de revisión Sobretasa de Modernización Tributaria, respecto a inmuebles ubicados en Maipú, Peñalolén y Valparaíso, expresando que, en virtud del escrito presentado por la reclamante en el cual no reconoce ser propietaria de ninguno de los inmuebles que pueda motivar la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N°17.235, manifiesta que no ha podido constatar que la transferencia del dominio de dichos predios se encuentre inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, toda vez que no se han presentado los certificados de dominio vigente correspondientes, por lo que solicita que se adjunten estos certificados en una data no mayor a 30 días, o una escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, con no más de 3 meses, de cada predio. 7.- Que del certificado emitido con fecha 11 de mayo de 2020 por la página web del Servicio sitio personal “MiSii” se pudo verificar que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 17 contribuyente a partir del 30 de enero de 2020 se registró como empresa de menor tamaño pro-pyme. 8.- Que del certificado de cambio de régimen tributario Folio N°18171533901, se observó que con fecha 31 de julio de 2020 el SII ha autorizado al contribuyente a renunciar al Régimen Tributario General Semi Integrado (14 A) e incorporarse al Régimen Pro Pyme General (14 D) con contabilidad completa. 9.- Que, de la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 emitida por este Tribunal de RUC: 20-9-0000988-8; RIT: VD-16-00179-2020, en razón del reclamo interpuesto por la actora, se llegó a la convicción que se debe mantener plenamente válida la incorporación del reclamante al Régimen Especial Pro Pyme 14 D). Documento que fue tenido a la vista a través de medida para mejor resolver decretada a fojas 115. DUODECIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el considerando noveno, se pudo apreciar que para que proceda el cobro por sobretasa del artículo 7° bis de la ley en comento, es requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa. Ahora bien, previo a analizar si se cumplen o no los requisitos de fondo para que proceda la aplicación de la sobretasa cuestionada, es necesario, en primer término, hacer presente, en cuanto a las exigencias formales del acto administrativo, que el inciso segundo N°4 del mencionado precepto establece expresamente al respecto lo siguiente […] El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 […]. Así, el artículo 18 indica que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. En este sentido, como fue examinado en el considerando precedente, el Giro reclamado contiene la individualización del contribuyente, expone la normativa aplicable al efecto y comunica que, con la información registrada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 18 el SII, en su caso particular, se ha establecido la sobretasa anual a pagar, en base a 221 bienes raíces inscritos a su nombre, que, de la suma y deducciones pertinentes dan una base imponible de $4.332.798.250.-, que aplicado la sobretasa anual según tramo daría un resultado de $9.967.245.- Que a su vez, expresa el “Detalle del Cobro año 2020” de los 4 giros correspondientes al año 2020 en cuanto a sus fechas de vencimientos y sumas a pagar. Y, explica que, para obtener información general y el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en www.sii.cl el “Portal Sobretasa Artículo 7° bis”. De ello es que este sentenciador ha podido apreciar que el Giro reclamado no cumple con los datos indispensables para la identificación del predio, como su avalúo, o exención si tuviere. Pues, el SII únicamente se limita a expresar que la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley del ramo aplica a 221 bienes inmuebles del contribuyente, entregando las sumas totales de los avalúos y sus deducciones, y los montos finales de las cuotas de giros a pagar en el año 2020, no obstante, no se logran identificar los 221 bienes inmuebles afectados, o a lo menos, los roles de los mismos. Que, informar que el detalle de las propiedades consideradas para la determinación de la sobretasa se encuentra en la página www.sii.cl, es un mecanismo, que si bien puede contener los antecedentes al efecto, no se encuentra apegado a lo que regula expresamente el artículo 7° bis en relación al artículo 18 de la Ley de Impuesto Territorial, pues, como mínimo se debiera haber señalado cuáles eran los roles de los inmuebles sobre los que aplica la sobretasa, así como también los que se utilizan en las deducciones efectuadas a la base imponible de la tasa adicional, especificaciones que no se encuentran plasmadas en el mismo acto como obliga el legislador tributario. Lo anterior, en conjunto con la escaza prueba presentada por la entidad fiscal en autos, impide a esta magistratura tener certeza de las propiedades que en suma constituyen una sobretasa como lo indica el inciso primero del artículo 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial. Que, el certificado presentado por el propio reclamante de fecha 30 de junio de 2020 obtenido de la página web del Servicio, el cual individualiza los supuestos roles de las propiedades del actor, no genera la convicción de que realmente sobre ellos se aplicó la sobretasa, considerando, más aún, que el propio documento expresa que éste no acredita el dominio del bien raíz. A su vez, el mismo SII es el que afirma que sus registros están acorde a los Formularios 2890 suscritos por los Notarios y Conservadores, los cuales tampoco se tuvieron a la vista. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 19 DECIMO TERCERO: En relación a la Circular N°28 de 2020 vigente a la época, la cual imparte instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N°21.210, publicada el 24 de febrero de 2020, a la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en materia de sobretasa, en su numeral 1.5.4 señala que la notificación del giro indicará: la cantidad de bienes raíces afectos a la sobretasa para el periodo correspondiente; la suma de sus avalúos fiscales; el monto exento de esta sobretasa; la base imponible y el cálculo de la sobretasa anual correspondiente. Que, adicionalmente, se expresará el detalle de cada una de las cuatro cuotas con sus respectivas fechas de vencimiento y el folio que le permitirá efectuar el pago en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl. Luego, en el punto siguiente de la instrucción se sostiene que “Los contribuyentes podrán revisar, en el sitio web del Servicio, un detalle de las propiedades incluidas en la determinación del giro emitido, en el cual se indica cada uno de los roles de propiedad del contribuyente, los avalúos afectos y exentos, así como su porcentaje de derechos en la propiedad, y el avalúo proporcional. En dicho detalle se incorpora también la sobretasa calculada para cada tramo y el total a pagar por este concepto”. De ello cabe advertir que, si bien los actos efectuados por el SII en el Giro y su Notificación de sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°21.210 se encuentran acorde a lo ordenado en la Circular en cuestión, las instrucciones emitidas por el ente fiscal no son vinculantes para el contribuyente, sino que únicamente para sus funcionarios, por lo que, este órgano debe apegarse a lo establecido por el legislador tributario, al caso, a lo indicado respecto del Giro de sobretasa y a sus formalidades de manera íntegra, sino es un acto inválido a la luz del derecho. DECIMO CUARTO: En este sentido, por disposición expresa del artículo que se ha venido analizando, el acto reclamado debe contener los datos indispensables para la identificación del predio y su avalúo, en otras palabras, a lo menos debe señalar el rol de los inmuebles a los cuales se le aplica la sobretasa, no siendo suficiente hacer presente que el detalle de aquellos se encuentra en la página web del Servicio. Pues, esta judicatura no puede establecer cuáles son los roles inscritos a nombre del contribuyente, para verificar si estos exceden las UTA que dice la norma para aplicar la sobretasa. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, relativo a la historia de la Ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, la cual introdujo el artículo 7°bis en la Ley N°17.235; en su tercer trámite constitucional Cámara de Diputados, se explica que esta norma establece principalmente una nueva Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 20 sobretasa de contribuciones aplicable sobre los activos del patrimonio inmobiliario acumulado de una persona cuyo avalúo fiscal sea mayor a 400 millones de pesos, esto, con la finalidad de una mayor recaudación municipal. A su vez, es importante mencionar que el Impuesto Territorial no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien debe acreditar que fue bien aplicado y, por consiguiente, que el contribuyente es propietario de los inmuebles que fundamentan la sobretasa cursada. Que, en armonía con lo razonado, se puede concluir que la sobretasa es una carga adicional a contribuyentes con alto patrimonio en bienes raíces, determinada por el Servicio mediante el acto administrativo del giro, por lo que se evidencia la necesidad de aportar un detalle sobre las propiedades respecto de las cuales se aplicará, de manera tal de poder individualizar cada una de ellas. Razonamiento que es compartido por el legislador tributario al ordenar de manera expresa que el acto en cuestión deba contener los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere y el impuesto, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, considerando, a su vez, que a raíz de la casi nula prueba aportada por la recurrida, este sentenciador no ha logrado tener certeza de cuáles son los inmuebles en controversia, los que en suma sobrepasarían las 670 UTA para la aplicación de la sobretasa como lo indica el inciso primero del artículo 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial. Que, haber tenido a la vista un certificado presentado por el propio reclamante de fecha 30 de junio de 2020, obtenido de la página web del Servicio, no genera la convicción de que realmente sobre ellos se aplicó esta carga. Teniendo presente que tampoco se tuvieron a la vista los Formularios 2890, los que la misma recurrida afirma que se encuentran en correlación a sus registros. En consecuencia, la anomalía detectada por esta judicatura es lo suficientemente importante para provocar un perjuicio al interesado, considerando el carácter excepcional de este tributo, por lo que la sobretasa del artículo 7° bis Ley N°17.235 debe ser dejada sin efecto. DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el sentido que aquello es suficiente para dejar sin efecto la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, de todas formas, este sentenciador se referirá a las demás alegaciones. DECIMO SEXTO: En relación a la alegación del actor mediante la cual afirma que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 7° bis la Ley N°17.235, al tratarse de una empresa que tributa en conformidad al régimen del artículo 14 letra D) de la LIR para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 21 como lo ha certificado el mismo SII, no le es aplicable el reclamado tributo respecto de los tres inmuebles de que es efectivamente dueña. Advirtiendo, además, que el SII sin previo aviso cambió de régimen tributario al reclamante. Que a su turno, el SII indica que, para gozar de la exención que allí se establece, los bienes raíces que sean de propiedad del contribuyente que tribute según el artículo 14 letra D) de la LIR, deben ser destinados en parte o en su totalidad al negocio o giro de su empresa, por lo que conforme a las verificaciones efectuadas por el Departamento de Fiscalización Regional, este requisito no se cumple en este caso, ya que la sociedad no genera ingresos de ningún tipo desde el AT 2016. Al respecto, cabe mencionar que el inciso primero numeral 1° del artículo 7°bis de la Ley de Impuesto Territorial establece una excepción a los contribuyentes que cumplen con los requisitos para serle aplicada la sobretasa, en atención a que no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la LIR respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa, precepto que se refiere al Régimen Tributario Pro Pyme General (14 D) con contabilidad completa. A su vez, es necesario recordar que esta judicatura, con fecha 8 de septiembre de 2022, decretó como medida para mejor resolver traer a la vista sentencia dictada en expediente RUC 20-9-0000988-8; RIT: VD-16-00179- 2020, de este Tribunal, en virtud de un reclamo de vulneración de derechos interpuesto por el mismo contribuyente, en el cual se concluyó que el reclamante pertenece al Régimen Especial Pro Pyme 14 D), sentencia que no fue apelada por la actora, y se encuentra firme y ejecutoriada. Despejado lo anterior, esto es, que el actor tributa en régimen especial Pro Pyme del artículo 14 D) de la Ley de la Renta, es importante mencionar que el SII en su evacua traslado únicamente argumenta que el contribuyente no cumple con el requisito sobre la destinación de los inmuebles atendido que éste no generaría ingresos desde el AT 2016; no obstante, este sentenciador estima que la exigencia de entradas en el patrimonio de la empresa no se encuentra establecida por el legislador tributario, ya que únicamente, la disposición se refiere que deben estar destinados al giro o negocio, como al caso efectivamente es la compra y venta de inmuebles, en caso contrario, se hubiera señalado este elemento de manera expresa en la norma. De esta manera, es dable concluir que el contribuyente se encuentra dentro de las situaciones excepcionales de no aplicación de sobretasa, por lo que, independiente de quién tiene la carga de la prueba, y de la controversia Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 22 sobre la propiedad de los 221 inmuebles en cuestión, el actor no puede ser gravado con el mencionado tributo. DECIMO SEPTIMO: Por su parte, en relación a la Teoría General de la Prueba respecto de la cual ambas partes se refieren en sus escritos de reclamo y evacua traslado, en el sentido de quién debe acreditar si los bienes raíces con aplicación de sobretasa son de propiedad del contribuyente. En lo que concierne a esta alegación, como fue analizado precedentemente, el SII no presentó en autos prueba al efecto, considerando que éste es el que afirma que sus registros están acorde a los Formularios 2890 suscritos por los Notarios y Conservadores, los cuales no se han tenido a la vista, como tampoco se ha obtenido certeza de cuáles son los roles de las propiedades que en su conjunto exceden las UTA para la aplicación de la sobretasa del artículo 7° bis de Ley de Impuesto Territorial. Que, en este sentido y considerando que este Tribunal fijó un punto de prueba cuyo objetivo era determinar si el contribuyente cumplía con el requisito que dispone el N°1 del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, para efectos de la aplicación de la sobretasa de Impuesto Territorial, punto de prueba que no solo recae en el contribuyente, sino que en ambas partes, e incluso en mayor parte al ente fiscal, debido a que este tributo no es de aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien debe acreditar que fue bien aplicado y por consiguiente, que el contribuyente es propietario de los inmuebles que fundamentan la sobretasa cursada, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho. Sin embargo, y como se ha venido expresando, esto no ocurrió en la especie, toda vez que la reclamada no aportó documentación u otro medio de prueba para acreditar el dominio de los 221 bienes raíces, y, por el contrario, la reclamante fue quien aportó un certificado obtenido de la página web del SII que detallaría los roles de los inmuebles que registrarían a su nombre y sobre los cuales, supuestamente, se aplicó la mencionada sobretasa. Que la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, lo cual podría arrojar un tributo a pagar mal determinado. Por lo que esta alegación debe acogerse a favor del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 23 DECIMO OCTAVO: Que, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador llegó a la conclusión que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que dispone el numeral 1° del artículo 7° bis de la Ley N°17.235, para efectos de la aplicación de la sobretasa, por lo que el punto de prueba debe ser acogido en favor del contribuyente. DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el SII no ha emitido el Giro reclamado conforme a derecho, por lo que corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo impugnado. VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, artículo 7° bis, 16, 18 y siguientes de la Ley N°17.235; artículo 14 D) de la Ley de la Renta; artículos 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la contribuyente reclamante de autos INVERSIONES QUINTALÍ LIMITADA, representada por don HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo. En consecuencia, déjese sin efecto el Giro de sobretasa del artículo 7° bis Ley N°17.235, Carta N°8457520, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 24 NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000812-1 RIT: GR-16-00153-2020 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 19-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4e5869f18423a8665feff362e5f7b Timbre Electrónico 2022-10-19T13:54:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.