Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 18 de noviembre del año 2020, presentado por don
CRISTIAN CÁCERES ESCALONA, abogado, cédula de identidad número
12.032.930-8, en representación de RECICLAJE RECILAMP SPA, RUT:
76.580.746-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura
N° 2909, oficina 304, comuna de Las Condes, quienes en conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación
N° 253 de fecha 30 de julio del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Santiago Norte, la cual estableció un Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), para
el AT 2017, por la suma total de $46.819.721 (incluyendo intereses y reajustes).
En su escrito, señala que el contribuyente desarrolla el giro de exportación
y es por esta razón que en los meses de agosto y septiembre del año 2016, la
accionante presentó, ante el Servicio, una solicitud de devolución de IVA
exportador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del DL N° 825, por
las sumas de $91.668.763 y $288.629.648, respectivamente, para lo cual el
ente fiscal inició un proceso de fiscalización especial previa (en adelante FEP),
conforme a lo establecido en el artículo 5° del DS N° 348 de 1975 del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que, a modo de resumen, respecto a estas peticiones, el Servicio le
requirió los antecedentes fundantes de estas devoluciones y que, si bien aportó
lo solicitado, el ente fiscal emitió la Resolución Ex. N° 1926 de fecha 16 de
noviembre del año 2016, mediante la cual denegó la devolución de impuestos
solicitada por los periodos de agosto y septiembre de 2016, por estimar que el
crédito fiscal que sustentan estas peticiones se encuentra amparadas en facturas
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ideológicamente falsas provenientes de los proveedores: OK Servicios y
Transportes SpA RUT: 76.381.776.8 y Comercial JR SpA RUT: 76.497.198-1.
Sobre este rechazo, aduce que aquella decisión es “incoherente” porque
en este caso no está cuestionado el acto comercial real de exportación, el cual
es parte de la efectividad material de las operaciones que presuponen
necesariamente una compra y su correspondiente Crédito Fiscal IVA (en
adelante CF IVA), por lo que, de no existir esta operación, se estaría “exportando
nada”.
Que, en relación a las observaciones efectuadas a los proveedores, detalla
que estas son las siguientes:
1.- OK Servicios y transportes SpA RUT: 76.381.776-8:
Sobre este proveedor, señala que el Servicio mencionó que el domicilio
declarado por este contribuyente corresponde a una oficina virtual y que la
sucursal informada ante la reclamada se ubicaba en Avenida Ecuador N° 690,
comuna de Renca, por la cual se solicitó a la DRM Santiago Poniente del Servicio
que verificara este domicilio y se constató que corresponde a una “sucursal
inexistente”, por lo que se le registró anotación negativa por “domicilio
inexistente”.
Posteriormente, indica que con fecha 29 de septiembre (no se indica la
fecha en el reclamo), prestó declaración jurada don David Contreras Moya,
cédula de identidad número 15.376.168-K, representante legal de este
contribuyente, quien señaló que su principal proveedor es la sociedad Full Action
SpA RUT: 76.576.424-6, contribuyente que se encuentra con una anotación
negativa desde el 02/09/2016 dispuesta por el Jefe del Departamento del
Servicio respectivo y que no es declarante de IVA desde agosto del año 2016
hasta la fecha.
Por otra parte, agrega que el proveedor OK Servicios y Transportes SpA,
durante el mes de agosto de 2016, informó en el F29 que sus créditos fiscales
son la suma de $74.054.045 y que sus débitos fiscales son por el monto de
$75.204.613, marginando un 1,55% por el valor de la transacción realizada con
la reclamante.
Explica que su comportamiento previo, en términos de compras y ventas
era muy inferior, respecto de lo registrado en dicho mes, toda vez que el
promedio del crédito fiscal de compras, entre enero a julio de 2016 fue de
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$171.000 y el promedio de débito fiscal de ventas, en el periodo de enero a julio
de 2016 fue de $181.504.
Asimismo, señala que, dentro del proceso de ventas con la reclamante,
existe una diferencia entre la mercadería recepcionada y la aceptada por esta
última, lo cual no se vio reflejada en la documentación que se tuvo a la vista.
2.- Comercial JR SpA RUT: 76.497.198-1:
Sobre este punto, el Servicio mencionó que con fecha 25 de octubre de
2016, por medio de un F3285, se notificó a doña Tamara Pulgar Montes,
representante legal de esta entidad, para que compareciera el día 3 de
noviembre de 2016 a prestar declaración jurada a la cual no concurrió; además
desde el día 5 de septiembre del año 2016, presentaba la anotación negativa
con la causal 52 preventiva; además cuenta con anotaciones por no encontrase
ubicado en el domicilio informado.
Explica que en el periodo de septiembre 2016, este proveedor se
encontraba como no declarante de IVA, en circunstancias que, de acuerdo a la
base de datos, emitió la cantidad de IVA Débito Fiscal, por un monto de
$31.306.206, correspondiente a 8 facturas electrónicas.
Además, este proveedor se encuentra como no declarante de F29 desde
mayo del año 2017 y que desde el AT 2018 no ha realizado declaración anual de
renta.
Agrega que con fecha 5 de octubre del año 2016, se tomó declaración
jurada a don Carlos Pizarro Gómez, en su calidad de representante legal de la
reclamante, quien señaló que en el domicilio registrado como sucursal ubicada
en Taquedal Parcela 18 L1-A, operan dos empresas: la reclamante y la sociedad
LHP. La reclamante no posee trabajadores contratados, sino que es la empresa
LHP, esta última facilita los trabajadores, sin tener un cobro asociado. Además,
de acuerdo a información con que cuenta el Servicio, existe una tercera empresa
que opera ahí: Comercial Crimaxca SpA RUT: 76.207.833-3, la cual se encuentra
actualmente querellada por el ente fiscal por obtener devoluciones de forma
fraudulenta.
Ahora, en cuanto a los fundamentos de la Liquidación recurrida, la
reclamante explica que el Servicio alegó que aquella tiene su origen en la
Citación N° 83 de fecha 24 de abril del año 2020, mediante la cual se le solicitó
al contribuyente acreditar la correcta deducción de los costos o gastos que
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forman parte de la determinación de la RLI que afecta al IDPC para el año
comercial 2016, a la cual la accionante no dio respuesta y por tal motivo, en el
acto recurrido, el ente fiscal al no poder determinar clara y fehacientemente la
RLI se efectuó la tasación de acuerdo al artículo 35 de la LIR, considerando para
ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros
contribuyentes que giran en el mismo ramo, según lo que determinó el Ordinario
Interno N° 7 de fecha 27 de julio del año 2020.
Que, en cuanto a los fundamentos del reclamo, la accionante alega que el
acto administrativo recurrido se emitió con infracción a lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario ya que no existen antecedentes que vinculen
con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria a la reclamante,
ya que el ente fiscal nunca cuestionó los actos de exportación, esto es, el
fundamento económico y real de la actividad que realiza este contribuyente.
Que, por otro lado, indica que en cuanto a las irregularidades planteadas
respecto de los proveedores, estas no se encuentran acreditadas y aun cuando
fueran ciertas éstas no empecen a la reclamante y es por este motivo que el
legislador tributario prescribe la norma legal del artículo 23 N° 5 de la Ley del
IVA, que protege a los contribuyentes de buena fe.
En este sentido, menciona que la reclamante ha cumplido con la adecuada
contabilización de los costos y gastos ocasionados por las facturas, en virtud de
lo establecido en el artículo 23 antes mencionado.
Que, en cuanto a que las facturas impugnadas sean consideradas como
no fidedignas o ideológicamente falsas, explica que es necesario que se configure
la existencia de las circunstancias establecidas expresamente en la Circular
N° 93 del 19 de diciembre de 2001, emanada del propio Servicio, y que actualiza
las instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de
detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal. En este sentido, el
Servicio debió fundamentar las razones por las cuales efectuó tal calificación,
señalando, por ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura xx, por
estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega
considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en
el inventario”.
Asimismo, complementa lo anterior, mencionado jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia en los cuales se indica que no se puede
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considerar que existe malicia en la declaración de impuestos por el hecho que
estas se encuentren fundadas en facturas emitidas por proveedores que fueron
calificados como “irregulares”, porque no registraban timbraje de facturas, guía
de despacho, boletas ni otros documentos.
Como consecuencia, la accionante concluye que este cumple con todos los
requisitos legales para consignar y utilizar como gasto los bienes adquiridos por
sus proveedores, los cuales son base de su exportación, siendo en consecuencia
reales las operaciones que la sustenta, cuestión que conlleva a entender que es
procedente la deducción del gasto por ser necesario para producir la renta, así
como también a que la acción de fiscalización en contra de la reclamante se
encuentra prescrita.
Por lo tanto, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, y con ello
se deje sin efecto la Liquidación reclamada con expresa condena en costas al
Servicio.
A fojas 33 y siguientes de autos, comparece doña SUSANA DÍAZ
BARROS, abogada, cédula de identidad número 15.325.158-4, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Avenida
Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido a fojas 27 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
En su presentación, señala que, conforme a lo expuesto en el acto
recurrido en autos, la reclamante solicitó devolución de IVA CF por la exportación
y comercialización de desperdicios y desechos metálicos, por los periodos
correspondientes a agosto y septiembre de 2016, peticiones que fueron
sometidas a un PFE, según lo dispuesto en el artículo 5° del DS N° 348 de 1975
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Luego, con motivo de la solicitud del mes de agosto de 2016, explica que
concurrió una funcionaria del Servicio a notificarle a la reclamante el Formulario
N° 3285, a fin de requerirle los antecedentes que sustentan su solicitud,
concurriendo a las dependencias ubicadas en Manquehue Sur N° 520, oficina
305, comuna de Las Condes. Sobre este punto, la funcionaria habría constatado
que el domicilio correspondía a una oficina virtual.
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Explica que, con posterioridad, el ente fiscal emitió la Resolución Ex. N°
1704 de fecha 23 de septiembre del año 2016, a través del cual resolvió fijar un
plazo de vencimiento de 15 días hábiles, en relación a la FEP, ya que en atención
a que a raíz del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, el
Servicio estimó que dicha documentación no era suficiente para poder acreditar
las operaciones que dieron origen, así como también los antecedentes de
respaldo del CF IVA, cuya devolución se solicitaba y que guardasen relación con
la exportación que fundamentaba la solicitud de devolución de la reclamante.
Luego de ello, añade que mediante Resolución Ex. N° 1768 de fecha 7 de
octubre del año 2016, ese Servicio denegó la totalidad de la devolución solicitada
por el periodo de agosto de 2016 y estableció un plazo adicional de 25 días
hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o
judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o
irregularidades que se habían detectado y además dentro de este plazo, con
fecha 16 de noviembre de ese mismo año, el ente fiscal emitió la Citación N°
141.
Posteriormente, explica que con fecha 15 de octubre del año 2016, la
reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, solicitó la devolución de sus créditos fiscales
correspondiente al periodo de septiembre del año 2016, por un monto total de
$288.629.648 y que en virtud de los antecedentes presentados, el ente fiscal
emitió la Resolución Ex. N° 1819 de fecha 18 de octubre del año 2016, que
dispuso una FEP de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes
del CF IVA de los referidos impuestos cuya recuperación solicitó.
Añade que en virtud de aquello, la reclamada emitió la Notificación
N° 1094 de fecha 18 de octubre del año 2016, a través del cual le requirieron a
la reclamante que acompañara distintos antecedentes individualizados y
relacionados con el IVA respecto del periodo de septiembre de 2016 y que si
bien este último acompañó lo solicitado, el Servicio posteriormente emitió la
Resolución Ex. N° 1909 de fecha 11 de noviembre de 2016, a través de la cual
denegó la totalidad de la devolución solicitada por el contribuyente y se
estableció un plazo adicional de 26 días hábiles para concretar las actuaciones o
acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o
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sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que se habían detectado y
que dentro del plazo de 25 días hábiles, el ente fiscal emitió la Citación N° 141.
Explica que conforme a los antecedentes, a partir de la fiscalización
efectuada a la reclamante, el Servicio no pudo comprobar la efectividad material
de las operaciones en atención a que se revisó que el CF IVA proveniente de las
facturas de proveedores declaradas en el periodo correspondiente a agosto y
septiembre de 2016, el cual sustentaba la devolución de IVA Exportador
presentada por la reclamante, ya que se determinó que el 80% del CF del
periodo de agosto de 2016 y el 20% del CF del periodo de septiembre de 2016,
provienen del proveedor OK Servicios y Transporte SpA RUT: 76.381.776-8 y
que el 69,44% de su crédito fiscal del periodo de septiembre de 2016, proviene
del proveedor JR SpA RUT: 76.497.198-1.
Que, respecto a estos proveedores, detalla que los cuestionamientos que
tuvo a la vista el Servicio son los siguientes:
1.- OK Servicios y Transporte SpA, RUT: 76.381.776-8:
Sobre este contribuyente, señala que el domicilio que este informó
correspondía a una oficina virtual y que posteriormente se determinó que el
domicilio de la sucursal era “inexistente”, razón por la cual sobre este constaba
que registró una anotación negativa por domicilio inexistente.
Además, el ente fiscal menciona que este proveedor, durante el mes de
agosto de 2016, informó en su F29 que sus créditos fiscales eran $74.054.045
y sus débitos fiscales correspondían a $75.204.612, marginando un 1,55%, por
el valor de la transacción realizada con la reclamante.
Añade que su comportamiento previo, en términos de compras y ventas,
eran muy inferior, respecto a lo registrado en dicho mes, el promedio del CF de
compras, así en el periodo de enero a julio de 2016 fue de $171.000, y el
promedio del débito fiscal de ventas, en ese periodo, fue de $181.504. Además,
a la fecha en que fue emitido el acto administrativo reclamado, en el periodo de
septiembre de 2016 se encontraba como no declarante de IVA.
Alega que acuerdo con la declaración jurada prestada por David Contreras
Moya, RUT: 15.376.168-K, representante legal de este proveedor, señala, entre
otras cosas, que dentro del proceso de ventas con la reclamante, existe una
diferencia entre la mercadería recepcionada y la aceptada por Reciclaje Recilamp
SpA, porque puede que las mercancías no cumplan con los requisitos
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establecidos en los contratos, por lo que es devuelta al proveedor, lo que no se
ve reflejado en la documentación, ya que las facturas y guías de despacho hacia
el centro de acopio de la accionante, señalan las mismas cantidades.
2.- Comercial JR SpA RUT: 76.497.198-1:
Sobre este proveedor, explica que se notificó, con fecha 25 de octubre de
2016, por medio del F3285, a doña Tamara Pulgar Montes, representante social
de esta entidad, para que compareciera el día 3 de noviembre de 2016, a prestar
declaración jurada, a la cual esta no concurrió.
Además, menciona que desde el 5 de septiembre de 2016, este
contribuyente presentaba en sus registros la anotación negativa causal 52,
emitida por el Jefe de Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte.
Asimismo, detalla que a la fecha en que fue emitido el acto recurrido en
autos, el periodo de septiembre de 2016 se encontraba como no declarante de
IVA, en circunstancias que, de acuerdo a la información disponible del Servicio,
emitió la cantidad de IVA débito fiscal por un monto de $31.306.206,
correspondiente a 8 facturas electrónicas y que desde mayo del año 2017 a la
fecha, Comercial JR SpA se encontraba como no declarante de F29. Además, en
el AT 2018, este contribuyente no efectuó declaración anual de renta.
Por otro lado, explica que se tomó declaración jurada a don Carlos Pizarro
Gómez, en su calidad de representante legal de la reclamante, mediante la cual
señaló que en el domicilio registrado como sucursal en Taqueral Parcela 18 L1-
A, comuna de Lampa operan dos empresas: la reclamante y la sociedad LHP
(empresa del padre) y que la accionante no posee trabajadores contratados, por
cuanto LHP es quien facilita los trabajadores, sin tener un cobro asociado.
Hace presente además que de acuerdo con la información que dispone el
Servicio, en el lugar referido por el representante legal opera una tercera
empresa: Comercial Crimaxca RUT: 76.207.833-3, la cual se encuentra
actualmente querellada por el Servicio por obtener devoluciones en forma
fraudulenta.
Posteriormente, detalla que con fecha 16 de noviembre de 2016, el
Servicio dictó la Citación N° 141, mediante la cual rechazó el IVA CF por la
utilización de facturas ideológicamente falsas de los periodos de agosto y
septiembre de 2016, de los proveedores antes señalados y que si bien la
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accionante concurrió a dicha instancia, el ente fiscal emitió la Resolución Ex. N°
1926 rechazando tales devoluciones.
Posteriormente, con fecha 24 de abril del año 2020, el Servicio emitió la
Citación N° 83 con el objeto de que el contribuyente acreditase la correcta
deducción de costos o gastos que forman parte de la determinación de su RLI
que afecta al IDPC del año comercial 2016, a la cual la accionante no concurrió
a dar respuesta.
Como consecuencia de aquello, explica que ese Servicio emitió el acto
reclamado en autos, fundada en que las facturas electrónicas detalladas en ellas,
referente a los proveedores de la sociedad, produjeron un efecto en materia de
IDPC, y por las cuales el contribuyente no subsanó las observaciones respecto
de los costos directos y los gastos necesarios para producir la renta llevados a
resultado en el ejercicio por el contribuyente.
Por tal motivo, señala que al no contar el Servicio con los antecedentes
que acrediten el resultado tributario del contribuyente, ni con la información que
permitiese respaldar sus costos y gastos, no fue posible determinar de manera
clara y fehacientemente la RLI, razón por la cual se procedió a efectuar la
tasación de la Renta Mínima Imponible según lo dispuesto en el artículo 35 de la
LIR, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad
obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo.
Que, en cuanto al reclamo incoado, referente a que la acción fiscalizadora
se encontraría prescrita, menciona que la malicia señalada en el artículo 200 del
Código Tributario es una malicia de “orden tributario”, por la cual no requiere
una declaración judicial previa, sino que ella se expresa de los antecedentes que
figuran en el proceso respectivo, esto es, que no se pudo acreditar la efectividad
material de las operaciones, conforme a la revisión del CF IVA proveniente de
facturas de proveedores declaradas en los periodos correspondientes a agosto y
septiembre de 2016, y por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten
su RLI, ni con la información que permitan respaldar sus costos y gastos,
tomando en cuenta que tampoco concurrió a la Citación previa al acto
reclamado, por lo cual es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 200
antes señalado.
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Que, en relación con las irregularidades a los proveedores, explica que a
partir de la fiscalización realizada al contribuyente, no fue posible comprobar la
efectividad material de las operaciones en atención a que se revisó el CF
proveniente de facturas de proveedores declaradas en los periodos
correspondientes a agosto y septiembre de 2016, el cual sustenta la solicitud de
devolución de IVA Exportador presentada por el contribuyente.
Alega que los proveedores referidos se encuentran con distintas
observaciones y que, atendida la naturaleza de estas irregularidades, no
permitieron comprobar la efectividad material de las operaciones referidas a la
adquisición de chatarra de cobre, siendo igualmente relevante lo expuesto en
las Declaraciones Juradas previamente indicadas y las irregularidades referidas
al domicilio indicado por éstas para el desarrollo de su negocio.
Por otro lado, explica que el contribuyente, al no dar respuesta a la
Citación y con ello acreditar los supuestos de hecho contenidos en el artículo 23
N° 5 de la Ley del IVA, la Liquidación recurrida adoptó su decisión en base a los
antecedentes que constaban al Servicio.
Asimismo, agrega que, de la simple lectura del tenor literal de la
Liquidación recurrida, consta que las distintas irregularidades tanto de los
proveedores referidas a la adquisición de chatarra de cobre, como la falta de
acreditación de la reclamante, forzó a ese Servicio a efectuar la determinación
impositiva referida.
Que, en cuanto a la afirmación de que la reclamante reúne todos los
requisitos legales para consignar y utilizar como gastos los bienes adquiridos por
su proveedor, que son base de su exportación, explica que estos deben guardar
una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder
determinar en cada periodo tributario la utilización real y efectiva sobre la cual
corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. En este
sentido, el artículo 31 de la LIR, en su inciso segundo, preceptúa que
especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo,
cuando se relacionen con el giro del negocio, siendo entonces posible apreciar
que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen, en forma
fehacientemente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de
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Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se
cumpla esta condición.
Sobre este punto, el ente fiscal reitera que el contribuyente, al no dar
respuesta a la Citación N° 83, no acreditó la efectividad de las operaciones que
en dicha actuación se describen, se procedió a emitir el acto recurrido tasando
la RLI en virtud del artículo 35 de la LIR, para el AT 2017.
En consecuencia, el Servicio solicita el rechazo del reclamo incoado, se
confirme la Liquidación reclamada en autos y con ello se condene en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 27, rola resolución de fecha 4 de diciembre del año 2020, que tuvo
por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio.
A fojas 31, rola resolución de fecha 28 de diciembre del año 2020, que
tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 71, rola resolución de fecha 11 de enero del año 2021, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de
conciliación.
A fojas 73, rola resolución de fecha 5 de febrero del año 2021, que
reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 77, rola acta y resolución de fecha 11 de febrero del año 2021,
que resolvió téngase presente.
A fojas 79, rola resolución de fecha 4 de mayo del año 2021, que recibió
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 88, rola resolución de fecha 4 de noviembre del año 2021, que
reanudó término probatorio.
A fojas 158, rola resolución de fecha 24 de noviembre del año 2021, que
tuvo por acompañada la lista de testigos, fijó audiencia testimonial y tuvo por
acompañados los documentos, con citación.
A fojas 163, rola resolución de fecha 13 de diciembre del año 2021, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 165, rola resolución de fecha 14 de diciembre del año 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 178, rola resolución de fecha 23 de diciembre del año 2021, que
resolvió ofíciese.
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A fojas 197, rola resolución de fecha 7 de febrero del año 2022, que
resolvió téngase presente.
A fojas 201, rola resolución de fecha 2 de marzo del año 2022, que tuvo
por recibido oficio e incorporado al expediente.
A fojas 203, rola resolución de fecha 13 de marzo del año 2025, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTIAN CÁCERES
ESCALONA, en representación de RECICLAJE RECILAMP SPA, quienes en
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra
de la Liquidación N° 253 de fecha 30 de julio del año 2020, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte, la cual estableció un
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante
LIR), para el AT 2017, por la suma total de $46.819.721 (incluyendo intereses
y reajustes).
SEGUNDO: Que a fojas 33 y siguientes comparece doña SUSANA DÍAZ
BARROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido a fojas 27 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si el Servicio de
Impuestos Internos emitió o no la Liquidación recurrida dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario y también la correcta
determinación de la base imponible del IDPC para el AT 2017 de la reclamante.
CUARTO: Que a fojas 79, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido a probar:
“1.- Efectividad de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de
prescripción de tres a seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2.- Efectividad de la subdeclaración de los costos declarados que forman
parte en la determinación de su Renta Líquida Imponible que afecta el Impuesto
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de Primera Categoría correspondientes al AT 2017, que fue observado por el
Servicio en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 9 y siguientes, Liquidación N° 253 de fecha 30 de julio del año
2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Santiago Norte.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 174, Acta de Recepción de documentos de fecha 12 de octubre
del año 2016.
2.- A fojas 175, Acta de Recepción de documentos de fecha 15 de
septiembre del año 2016.
3.- A fojas 176, Acta de recepción de documentos de fecha 19 de octubre
del año 2016.
II. OFICIO:
Con fecha 23 de noviembre del año 2021, la parte reclamante solicitó
oficiar al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que dicha entidad remitiera a
este Tribunal los documentos que el contribuyente aportó en sede
administrativa, diligencia que fue acogida por esta judicatura y sobre la cual con
fecha 9 de febrero del año 2022, el ente fiscal dio cumplimiento, acompañando
una caja con 5 archivadores con documentos, según consta el detalle a fojas
200 de autos.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la cual será
descrita a continuación:
i. Documentos acompañados al momento de evacuar el
traslado del reclamo:
1.- A fojas 46, Citación N° 83 de fecha 24 de abril del año 2020, emitida
por el Servicio.
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2.- A fojas 54, Certificado de Notificación de fecha 24 de abril del año
2020, emitida por el Servicio.
3.- A fojas 55, Liquidación N° 253 de fecha 30 de julio del año 2020,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Norte.
4.- A fojas 69, Certificado de Notificación de fecha 30 de julio del año
2020, emitida por el Servicio.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 98, F29 Folio 6190175696, correspondiente al mes de agosto
del año 2016, de la reclamante de autos.
2.- A fojas 100, Notificación N° 926 de fecha 14 de septiembre del año
2016 y Resolución Ex. N° 1657 de fecha 14 de septiembre del año 2016, emitida
por el Servicio.
3.- A fojas 102, Notificación N° 1094 de fecha 18 de octubre del año 2016
y Resolución Ex. N° 1819 de la misma fecha, emitida por el Servicio.
4.- A fojas 104, Notificación N° 1023 de fecha 23 de septiembre del año
2016 y Resolución Ex. N° 1704, emitida por el Servicio.
5.- A fojas 105, Notificación N° 1082 de fecha 7 de octubre del año 2016
y Resolución Ex. N° 1768, emitida por el Servicio.
6.- A fojas 106, Resolución Ex. N° 1769 de fecha 7 de octubre del año
2016, emitida por el Servicio.
7.- A fojas 107, Notificación N° 1175 de fecha 16 de noviembre del año
2016 y Resolución Ex. N° 1926 de misma fecha, emitida por el Servicio.
8.- A fojas 110, Notificación N° 1175 de fecha 16 de noviembre del año
2016 y Citación N° 141 de esa misma fecha.
9.- A fojas 121, reclamo tributario presentado con fecha 12 de enero del
año 2017, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
10.- A fojas 126, escrito de evacúa traslado del reclamo, presentado con
fecha 9 de marzo del año 2017, ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
11.- A fojas 136, Informe N° 255 de fecha 20 de marzo del año 2017,
emitida por el Servicio.
15
12.- A fojas 141, Querella tributaria presentada por el Director del Servicio
en contra de Carlos Pizarro Gómez, en representación de la reclamante en autos,
en su calidad de autor de los delitos tributarios previstos y sancionados por el
delito del artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
13.- A fojas 150, resolución de fecha 11 de enero del año 2018, dictada
por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT: N° 226-2018/RUC:
1810001408-0.
14.- A fojas 151, Formulario N° 29 folio 6188263446 del periodo de agosto
del año 2016, presentado por la sociedad OK Servicios y Transportes SpA.
15.- A fojas 152, Formulario N° 29 del periodo de septiembre del año
2016, de la sociedad OK Servicios y Transportes SpA.
16.- A fojas 153, F29 Folio 6190220296 del periodo de agosto del año
2016 de Comercial JR SpA.
17.- A fojas 154, F29 del mes de septiembre del año 2016 de la sociedad
OK Servicios y Transportes SpA.
TESTIMONIAL:
Con fecha 26 de enero del año 2022, se llevó a efecto audiencia
testimonial decretada en autos, mediante la cual concurrieron a prestar
declaración los siguientes testigos presentados por la parte reclamada:
1.- Ana Millacaris Campos, fiscalizadora, cédula de identidad número
14.584.334-0, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281,
comuna de Providencia, quien, dando razón de sus dichos, declaró que el
proceso de fiscalización se inició a raíz de una solicitud de devolución de IVA
exportador por los meses de agosto y septiembre del año 2016, y que dentro
del protocolo de revisión del IVA exportador, se debe en primer lugar revisar el
domicilio del solicitante. En dicha instancia se constató que la reclamante tenía
una sucursal que era una oficina virtual y que mantiene una sucursal en la
comuna de Lampa. Además de lo anterior, declaró que la reclamante tenía dos
proveedores, el principal era la sociedad OK Servicios y Transportes; y el
segundo era la sociedad JR SpA, puesto que ambas mantenían el 100% del
crédito fiscal. Por lo tanto, se llamó a los representantes legales de estas
entidades, y que el representante legal de la sociedad JR SpA no concurrió a las
oficinas del Servicio.
16
Por otro lado, agrega en su declaración, que la sociedad OK Servicios y
Transportes tenía como sucursal una dirección ubicada en la comuna de Renca,
y que se verificó la efectividad de aquella, a través de una visita en terreno, y
se constató que esa dirección no existía físicamente.
Hace presente además que, de la visita realizada a la sucursal de la
reclamante, ubicada en la comuna de Lampa, se constató que esta era una
bodega única y que la persona que estaba trabajando en ese lugar, mencionó
que funcionaban en la misma tanto la reclamante como la sociedad LHP y que
de acuerdo a la información que manejaba el propio Servicio, se acreditó
también que en ella funcionaba la sociedad Crimaxa.
En su declaración destaca que, en aquel lugar, no se pudo determinar qué
artículos (o chatarra) pertenecía a cada contribuyente, ya que la misma no se
encontraba subdividida, además se constató que la reclamante no tenía
trabajadores, sino que eran de la sociedad LHP, la cual prestaba sus empleados
para la limpieza y pesado de los materiales de la reclamante.
Concluye que las irregularidades descritas, impidieron al Servicio tener
por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
emitidas por los proveedores, por lo cual, al no existir créditos, no constan
tampoco los costos asociados a las mismas.
2.- Alejandra Reyes Zamora, fiscalizadora, cédula de identidad número
12.621.626-2, domiciliada en General del Canto N° 281, comuna de Providencia,
quien dando razón de sus dichos, declaró que se revisó que el contribuyente es
un comercializador de chatarra y desperdicio, por lo cual se realizó una visita y
se constató que éste tenía como domicilio una oficina virtual.
Asimismo, agrega que el contribuyente no informó ningún tipo de sucursal
al momento de solicitar la devolución de IVA Exportador en los meses de
septiembre y octubre, la cual fue informada en el mes de noviembre de 2016.
Hace presente que en el proceso de fiscalización, se le preguntó a la
reclamante cómo operaba, quienes informaron que los proveedores entregaban
las mercaderías en la planta, ésta se seleccionaba y había un pequeño descarte.
De igual manera, dentro de la investigación, se revisaron los principales
proveedores, que representaban aproximadamente un 80-90% de los créditos
fiscales, quienes igualmente tenían irregularidades.
17
Complementa lo anterior, mencionando que, en este proceso, el Servicio
pudo constatar irregularidades sobre el giro del contribuyente, la información de
los proveedores y que al analizar estas irregularidades con sus proveedores
directos, se siguió analizando la cadena de proveedores para verificar el origen
del producto exportado donde se pudo observar que éste no existía.
Explica que las irregularidades que se vieron en los proveedores (que de
acuerdo a su giro tenían oficinas virtuales, que no se condicen con la actividad;
que uno de ellos informara una sucursal en un domicilio inexistente; que los
proveedores igualmente tenían irregularidades respecto del origen de las
compras y respecto del lugar donde se encontraban), no se pudo determinar la
trazabilidad y materialidad de la operación.
Finalmente, menciona que una vez iniciado el proceso de FEP, se
notificaron a los principales proveedores para la toma de declaraciones juradas
donde asistió uno de ellos y de acuerdo a la información entregada por éste,
existían contradicciones en el desarrollo del giro y operaciones que no se
condicen con la realidad existente entre el proveedor y el exportador.
Adicionalmente, este proveedor, en la declaración jurada, indicó que se había
equivocado en dar la información de la dirección de la sucursal en donde
acopiaba y seleccionaba el material, por lo que el Servicio le instruyó que era
necesario hacer la corrección correspondiente en cuanto al domicilio, cuestión
que no cumplió.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por prueba documental y testimonial, las cuales todas han sido
debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es un contribuyente que determina su IDPC a
través de renta efectiva, obligado a llevar contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 9 de septiembre y 15 de octubre del año 2016, la
reclamante solicitó una devolución de IVA CF por exportación y comercialización
de desperdicios de desechos metálicos, por los periodos correspondientes a
agosto y septiembre del año 2016, presentando los respectivos Formularios
3600.
18
3.- Que, con fecha 16 de noviembre del año 2016, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 1929 mediante la cual denegó la totalidad de la devolución
solicitada respecto de los periodos antes descritos.
4.- Que, con fecha 24 de abril del año 2020, el Servicio emitió la Citación
N° 83 a fin de que el contribuyente acreditara la correcta deducción de costo o
gastos que forman parte de su determinación de la RLI para el AT 2017.
5.- Que, con fecha 30 de julio del año 2020, el Servicio emitió la
Liquidación N° 253, respecto del AT 2017, a la reclamante en autos.
OCTAVO: Que, respecto a la normativa legal aplicable a este caso, cabe
citar lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, el cual establece: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63,
los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción.”
19
Por su parte, el artículo 35 de la LIR, vigente a la época en que ocurrieron
los hechos, establecía: “Cuando la renta líquida imponible no pueda
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones
establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no
pueda determinarse la renta a líquida imponible debido a caso fortuito.”
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 29 de la LIR, establecía:
“Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que
no constituyan renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de
contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la
ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los
reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas
referidas en el N° 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán
rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que
para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las
disposiciones del párrafo 3° del título V. Las diferencias de cambio en favor del
contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.”
Además, el inciso primero del artículo 30 de la LIR, disponía: “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinado deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta…”.
Asimismo, el artículo 31 de la LIR, en su inciso primero, disponía: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
20
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio…”
NOVENO: Que, en relación con el primer punto de prueba: “Efectividad
de la procedencia de la ampliación del plazo ordinario de prescripción de tres a
seis años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”,
la parte reclamante señala que la Liquidación recurrida en estos autos se emitió
fuera de los plazos de prescripción, ya que no existen antecedentes que vinculen
al contribuyente con algún tipo de declaración delictual o de mala fe tributaria,
por lo que no resulta procedente la ampliación del plazo para fiscalizar a la
accionante según lo establecido en el inciso 2° del artículo 200 ya mencionado.
Por otro lado, añade que respecto a las irregularidades que atañen a los
proveedores, éstas no se encuentran acreditadas y que, de ser ciertas, éstas no
empecen a la reclamante.
Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, alega que la
malicia señalada en el inciso 2° señalado se ubica en el ámbito administrativo al
enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio y, en
consecuencia, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar
el interés fiscal, sino que sólo el conocimiento de la irregularidad, que en el
presente caso se configura al haber considerado gastos que no cumplen con los
requisitos señalados en el artículo 31 de la LIR.
DÉCIMO: Que, en primer término, según lo establecido en el artículo 200
del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto dentro del término
de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
Luego, el inciso 4° de dicho precepto legal dispone que este plazo se verá
aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, en
los términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen en la citación.
UNDÉCIMO: Que, en relación a los hechos debatidos en estos autos, si
bien no se tuvo a la vista el F22 del AT 2017, según consta en la página 18 de
la Liquidación reclamada en estos autos, la reclamante efectuó su Declaración
Anual de Impuesto a la renta bajo el Folio 61952587.
21
Luego, según lo dispuesto en el articulo 69 de la LIR, esta declaración de
impuesto debe ser presentada en el mes de abril de cada año, por lo cual para
efectos de la contabilización del plazo del artículo 200 del Código Tributario, debe
estarse a la fecha del 30 de abril del año 2017 y, por tanto, según aquella norma
legal, el ente fiscal, en tanto no medie una Citación, tenía hasta el 30 de abril
del año 2020 para emitir una Liquidación respecto del periodo tributario 2017.
DUODÉCIMO: Que, por otro lado, a fojas 46 y siguientes de autos, se
acompañó la Citación N° 83 de fecha 24 de abril del año 2020, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos, mediante la cual le
requirió a esta última que aclarara la correcta deducción de los costos o gastos
que forman parte de su determinación de la RLI afecta al IDPC para el AT 2017.
Por ello, de los antecedentes antes mencionados, al momento de que el
ente fiscal emitió la Citación ya señalada, el plazo para emitir una Liquidación
de impuestos se amplió por tres meses contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago del impuesto derivado de aquella
declaración impositiva, es decir, hasta el 30 de julio del año 2020, misma fecha
en que la Liquidación N° 253, reclamada en estos autos, se emitió.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de lo que se acaba de
exponer, se puede concluir que el Servicio emitió la Liquidación recurrida dentro
del periodo de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, por lo cual no se advierte que en este caso el ente fiscal utilizase o
se amparase en una presunta malicia de la declaración de impuestos para
ampliar el plazo de 6 años según lo señalado en el inciso 2° del citado precepto
legal, para dictar la Liquidación reclamada, motivo por el cual resulta
concluyente que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de la normativa
legal aplicable, por lo que el punto de prueba no ha sido acreditado en estos
estos autos, en el entendido que el ente fiscal obró dentro de los plazos de
prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Efectividad de la subdeclaración de los costos declarados que forman parte en
la determinación de su Renta Líquida Imponible que afecta el Impuesto de
Primera Categoría correspondientes al AT 2017, que fue observado por el
Servicio en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que las irregularidades que el
22
Servicio imputa a los proveedores de la reclamante, y que dan origen al
cuestionamiento relacionado con la materialidad de las operaciones consignadas
en estas, no le son oponibles.
Además de lo anterior, indica que la contabilización de estas fue
correctamente determinada por la reclamante, para efectos de la determinación
de la RLI, tomando en cuenta además que éste dio cumplimiento también a los
requisitos establecidos en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA.
Asimismo, alega que el ente fiscal incumplió con lo establecido en la
Circular N° 93 del año 2001, emitida por el propio Servicio, en cuanto a que los
funcionarios de dicha entidad fiscal deben dejar constancia de la materialidad o
falsedad de las facturas que imputa, cuestión que en este caso no habría
ocurrido.
DÉCIMO QUINTO: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su evacúa traslado del reclamo, señaló que, en primer lugar, que el
contribuyente no concurrió a aclarar, rectificar o confirmar su declaración de
Impuestos del AT 2017 a través de la Citación N° 83, por lo que al no poder
determinarse la base imponible del IDPC, el ente fiscal tasó la Renta Mínima
Imponible conforme a lo establecido en el artículo 35 de la LIR.
Por otro lado, añade que los proveedores de la reclamante padecían de
ciertas irregularidades que motivaron al Servicio a concluir que las operaciones
consignadas en las facturas eran ideológicamente falsas, por lo que los costos
y/o gastos no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31
de la LIR para su deducción.
DÉCIMO SEXTO: Que, para verificar si la base imponible estuvo bien
declarada y los costos y/o gastos cumplen los requisitos para su deducción, se
analizará en primer lugar la Liquidación recurrida, la cual rola a fojas 9 y
siguientes de autos, en la cual se puede apreciar que estas tienen su origen en
las solicitudes hechas por la reclamante ante el Servicio de devolución de IVA
CF por exportación y comercialización de desperdicios y desechos metálicos,
para los periodos de agosto y septiembre del año 2016, las cuales fueron
sometidas a la FEP, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del DS N° 348 de
1975.
Luego, en la página 7 de la misma Liquidación, el Servicio indica: “De la
fiscalización realizada al contribuyente, no se pudo comprobar la efectividad
23
material de las operaciones, esto en atención a que se revisó el crédito fiscal
proveniente de facturas de proveedores declaradas en los periodos
correspondientes a agosto y septiembre de 2016, el cual sustenta la solicitud de
devolución de IVA Exportador presentada por el contribuyente RECICLAJE
RECILAMP SPA, determinándose que el 80% del crédito fiscal del periodo de
agosto de 2016 y el 20% del crédito fiscal del periodo septiembre 2016,
provienen del proveedor OK Servicios y Transporte SpA RUT: 76.381.776-8 y
que el 69,44% de su crédito fiscal del periodo septiembre 2016 proviene del
proveedor JR SpA RUT: 76.497.198-1…”
Posteriormente, en la página 16 de aquella actuación, se mencionó que:
“Debido a que en la respuesta a Citación N° 141 confirmó sus declaraciones y
no aportó más antecedentes que desvirtuaran las citadas partidas, se procedió
a emitir la Resolución Exenta N° 1926, rechazando las devoluciones de IVA
Exportador.
Asimismo, en virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, con fecha
24/04/2020, se emitió la Citación N° 83 con el objeto de que acredite la correcta
deducción de costos o gastos que forman parte de la determinación de su Renta
Líquida Imponible que afecta al Impuesto de Primera Categoría del año comercial
2016, Año Tributario 2017.Citación que fue notificada electrónicamente el mismo
24-04-2020 según notificación N° 802226 para los fines señalados en el inciso
2° del artículo 63 del Código Tributario contenido en el artículo 1° del DL 830 de
1974.
Con fecha 29-04-2020, fuera del plazo de un mes desde la notificación de
la citación, don Carlos Pizarro Gómez representante legal concurrió al Servicio y
presentó solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta de Citación,
considerando esto se emitió Resolución N° 333(180) del 11-06-2020 NO HA
LUGAR la que se notificó electrónicamente el 12-06-2020 según notificación folio
886988. Sin perjuicio de lo anterior, en el considerando 5° se le informa al
contribuyente podía (sic) acompañar hasta el día 18/06/2020 (SUBIR a
expediente electrónico N° 849565) los documentos que estimare pertinente.
Por lo tanto, usted no presentó respuesta a la Citación, razón por la cual,
se procede a liquidar las partidas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24°
del Código Tributario.”
24
Que, asimismo, en la página 17 del acto recurrido, se mencionó por parte
del Servicio lo siguiente: “El artículo 21 del Código Tributario, dispone que es el
contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que
deben servir para el cálculo del impuesto.
Dado que usted, no aportó en los plazos del artículo 63 del Código
Tributario la documentación contable tributaria requerida para subsanar los
conceptos y partidas cuestionados, y con esto verificar la correcta determinación
de la renta líquida imponible. Y además que, la documentación solicitada era
necesaria para determinar los costos directos y gastos necesarios para producir
la renta, llevados a resultado en el ejercicio por el contribuyente, los que junto
con los ingresos constituyen la base sobre la cual se determina la Renta Líquida
Imponible declarada ese Año Tributario. La información sobre los ingresos,
costos y gastos debió haber sido aportada en respuesta a la Citación realizada
por este Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 y 63 del Código
Tributario, lo cual no ocurrió.
Para la determinación clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible
no se puede prescindir de estos antecedentes.
En consecuencia, por el hecho de no contar con antecedentes que
acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita
respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente
la Renta Líquida Imponible, razón por lo que se procede a efectuar la tasación
de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta DL824 de 1974, considerando para ello un promedio de los porcentajes
de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo,
según detalle adjunto y pronunciamiento previo emitido según ORDINARIO
INTERNO N° 7 del 27/07/2020, en virtud de las facultades que le confiere la
Resolución Ex. N° 1374 del 01/07/2014, que delega la facultad de determinar la
Renta Líquida Imponible en conformidad al art.35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el Jefe de Departamento de Fiscalización. “
Que, en la página 18 de la Liquidación recurrida se consigna: “Las facturas
electrónicas detalladas anteriormente, producen un efecto en materia de
Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se
25
citan en orden que acrediten la correcta determinación de la Base Imponible de
dicho impuesto, de acuerdo a los artículos 30, 31, 33 N° 1 letra g) y N° 3 y 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Considerando lo señalado en el párrafo precedente se emitió la Citación
N° 83 del 24/04/2020 y que de acuerdo al plazo señalado en el artículo 63 de
Código Tributario, no presentó respuesta a la Citación, se procede a realizar
liquidación de las partidas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24° del Código
Tributario, pues no se acreditaron los costos y/o gastos considerados para la
determinación del resultado tributario informado mediante Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017 presentada en Formulario 22, folio
61952587, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como tales”.
Finalmente, en la página 24 del acto recurrido se menciona: “En
conclusión, dado que ud, no dio respuesta a la Citación N° 83 y al no haber
acreditado la efectividad de las operaciones que en ese acto se describen, se
procede a emitir la siguiente liquidación por concepto y partida A) (previamente
citado) dado que Ud. no acreditó la determinación de su Renta Líquida
Imponible, que permita respaldar sus costos y gastos, razón por lo que se
procedió a efectuar la tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta DL 824 de 1974, y se determinó una
nueva base imponible e impuestos con los antecedentes que tiene disponible
este Servicio, para el año tributario 2017.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Luego, de la revisión de la Citación N° 83 de fecha
24 de abril del año 2020, acompañada a fojas 46 y siguientes de autos, se puede
apreciar que, en su página 10, se indica lo siguiente: ”Las facturas electrónicas
detalladas anteriormente, producen un efecto en materia de impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se cita en orden a
que acredite la correcta determinación de la base imponible de dicho impuesto,
de acuerdo a los artículos 30, 31, 33 N° 1 letra g) y N° 3 y 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Al respecto, se deberá acreditar que los costos y/o gastos considerados
para la determinación del resultado tributario informado mediante Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario presentada en formulario 22,
26
Folio 61952587, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y/o
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como tales.
En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un
gasto pueda ser calificado de aceptado tributariamente y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:”.
Posteriormente, se señala: “Para acreditar la partida señalada, deberá
presentar, en lo pertinente, lo siguiente:
• Minuta, por escrito y triplicado, en que se explique de manera
detallada cómo se compone o conforman los montos que
involucran la partida citada y en la cual se expliquen los
fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican.
• Minuta, por escrito, en que se explique de manera detallada y
documentación de respaldo que acredite que los gastos imputados
son necesarios, inevitables y obligatorios para producir la renta de
la sociedad.
• Balance Tributarios y Libros Diarios y Mayores del año comercial
2016;
• Determinación Renta Líquida Imponible y Libro FUT timbrado por
este Servicio y firmado por el representante y contador, del año
tributario 2017;
• Contratos, convenios, escrituras, actas, certificados, correos,
órdenes de pago, planillas, guías de despacho o cualquier
documentación de respaldo de sus registros contables;
• En general, toda documentación de respaldo que justifiquen de
forma fehaciente, los costos y gastos registrados en los libros de
contabilidad del periodo señalado.
Los costos o gastos que no lograre sustentar serán agregados a la renta
líquida imponible para su gravamen con el impuesto de primera categoría, según
lo ordena el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio
de su desagregado en aquellos casos que el todo o parte correspondan a retiros
de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que deban
afectarse con el Impuesto único del artículo 21 de la misma ley.
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Ahora bien, si la falta de acreditación es de tal entidad que no fuere posible
determinar su renta líquida imponible, este Servicio se encuentra facultado para
efectuar la determinación de la base imponible del impuesto al alero del artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, según señala la referida norma, cuando la renta líquida
imponible no puede determinarse clara y fehacientemente por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual 10%
del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza, correspondiendo al Director Regional la
adopción de una u otra base de determinación de la renta.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes expuestos, este Tribunal
puede concluir que:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos no pudo determinar la
efectividad material de las operaciones celebradas entre la reclamante y las
sociedades OK Servicios y Transportes SpA y JR SpA, las cuales habían motivado
la solicitud de devolución de IVA Exportador para los meses de agosto y
septiembre del año 2016.
2.- Con motivo de lo anterior, el SII denegó la devolución del IVA
Exportador, por no haberse acreditado la materialidad de las operaciones.
3.-Que el 24 de abril de 2020, el Servicio a través de la Citación N° 83 le
solicitó los antecedentes, que acrediten la correcta deducción de los costos y
gastos que forman parte de la RLI afecta a IDPC del año comercial 2016.
4.- La parte reclamante, según lo consignado en la Liquidación recurrida,
no concurrió ante el Servicio, según lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario.
5.- Ante esta situación y debido a la falta de antecedentes, que
permitiesen establecer de manera clara y fehacientemente la RLI de la
accionante, el ente fiscal procedió a determinar la Renta Mínima Imponible, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR.
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DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto y en el entendido que este
contribuyente tributa en renta efectiva, obligado a llevar contabilidad completa,
el resultado tributario debe ser determinado conforme a lo establecido en los
artículos 29 al 33 de la LIR.
Así las cosas, los ingresos se determinan de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 29, los costos conforme a lo señalado en el artículo 30, los gastos deben
cumplir con los requisitos copulativos del artículo 31 y los ajustes a la Renta
Liquida Imponible, se deben efectuar conforme a lo señalado en los artículos 32
y 33.
Por lo anterior, para efectos de verificar si los costos y/o gastos fueron
bien deducidos y si el resultado tributario, fue bien determinado por el
contribuyente, en primer lugar, es de suma relevancia tener a la vista el Balance
Tributario del año comercial 2016, la determinación de la RLI del AT 2017 y,
además, lo más importante, el F22 del periodo que se está reclamando en estos
autos, puesto que, a partir de dicha información, se pueden establecer los
ingresos obtenidos y los desembolsos del periodo en que la reclamante incurrió.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes, se puede apreciar que
esta documentación no fue aportada en estos autos por las partes, motivo por
el cual no resulta posible para este Tribunal determinar si los ingresos estaban
bien determinados o no.
Que, en cuanto a los gastos y costos, deducidos, la reclamante solo alega
que las operaciones que detallan las facturas fueron efectivas, pero no acompaña
antecedentes adicionales a los presentados en el proceso de fiscalización, para
desvirtuar las impugnaciones del Servicio. Tampoco se refiere al cumplimiento
de los requisitos legales de los artículos 30 y 31 de la LIR para deducir los gastos
y costos declarados, pese al probatorio abierto al efecto.
VIGÉSIMO: Que, por otro lado, de los documentos remitidos por el
Servicio, mediante el Oficio N° 32/2022, constan las facturas donde se consignan
las operaciones realizadas por la reclamante con OK Servicios y Transportes SpA
y JR SpA, sin embargo estos documentos tampoco son suficientes para dar por
acreditado el resultado tributario invocado, tomando en cuenta que la RLI y la
determinación de la base imponible del IDPC abarca todo un año comercial desde
enero a diciembre de dicho periodo, sin embargo las facturas aportadas
únicamente dicen relación con operaciones que la reclamante realizó entre los
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meses de agosto y septiembre de 2016, motivo por cual esta documentación
resulta insuficiente para desvirtuar lo resuelto por el ente fiscal.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para estos efectos, es relevante tener
presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera
categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en
el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Que por otra parte, conforme al inciso décimo, del artículo 132, cualquier
medio probatorio es admisible para producir fe, que el juez queda obligado a
considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente y, precisamente
como ha quedado indicado en el considerando precedente que se refieren a los
libros de contabilidad y los documentos acompañados por el reclamante, el
tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma
preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de
tales antecedentes para tener por acreditados los costos y/o gastos que la
reclamante alega.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, de la lectura del reclamo
incoado, se puede apreciar que las alegaciones efectuadas por la reclamante
refieren con la materialidad de las operaciones que daban cuenta las facturas
contabilizadas para los meses de agosto y septiembre del año 2016, sin
embargo, nada dicen acerca de la impugnación de la tasación efectuada por el
Servicio, en la Liquidación recurrida, en conformidad a lo establecido en el
artículo 35 de la LIR, ni mucho menos acerca de los comparables que el ente
fiscal utilizó para determinar la Renta Mínima Imponible.
VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto a la alegación hecha por la
reclamante respecto a que la reclamada habría vulnerado la Circular N° 93 de
fecha 19 de diciembre del año 2001, para efectos de calificar maliciosamente
falsas las facturas impugnadas, este Tribunal debe reiterar que esta alegación
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no resulta atingente con lo debatido en autos, por cuanto lo que se encuentra
discutido en estos autos refiere precisamente a la correcta determinación de la
RLI y que con los antecedentes tenidos a la vista no resulta suficiente tener por
acreditados los costos invocados de las facturas, más aun si actualmente existe
una querella tributaria presentada por el Servicio en contra de la reclamante,
por los delitos contemplados en los artículos 97 N° 4 inciso primero y segundo
del Código Tributario respecto de los proveedores de las facturas individualizadas
en la Liquidación recurrida y que actualmente esta investigación se encuentra
en manos del Ministerio Público conforme a los antecedentes que se
acompañaron a fojas 141 a 150.
VIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, en atención a que la parte
reclamante no impugnó el resultado tributario determinado por el Servicio, por
medio de la Tasación del artículo 35 de la LIR, a través de la Liquidación
recurrida, así como tampoco aportó los medios de prueba que diesen cuenta que
se podía determinar de manera clara y fehacientemente su RLI y teniendo en
cuenta que existen antecedentes o indicios que las facturas que originaron este
reclamo se sustentan en operaciones ideológicamente falsas, este Tribunal
concluye que la reclamante no logró acreditar los requisitos legales para la
procedencia de los costos y/o gastos deducidos de la base imponible afecta a
impuestos de primera categoría declarada en el AT 2027, en consecuencia no
logró desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio. Por lo anterior el
punto de prueba se tiene por acreditado en favor del ente fiscal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio
de Impuestos Internos emitió el acto recurrido dentro de los plazos establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario y que además la accionante no aportó
medio de prueba que permitiese a esta judicatura tener por desvirtuada la
determinación de la RLI efectuada por el ente fiscal en el acto recurrido en autos,
motivo por el cual corresponde que el reclamo sea desestimado.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don CRISTIAN CÁCERES
ESCALONA, en representación de RECICLAJE RECILAMP SPA, ya
individualizada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo
a vigésimo quinto.
Confírmese la Liquidación N° 253 de fecha 30 de julio del año 2020,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Norte.
Se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente
vencida en juicio según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000863-6
RIT: GR-16-00155-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 923,94
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-05-07T12:42:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.