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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00163-2020 · 15 de mayo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00163-2020
RUC
20-9-0000881-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 24 de noviembre de 2020, rolante a fojas 1 y siguientes de autos presentado por doña ELENA VIRGINIA CERPA GONZÁLEZ, RUT N°14.437.598-K, representada por don CLAUDIO ANDRÉS FIGUEROA ORELLANA, RUT N°13.058.203-6, domiciliados para estos efectos en Huérfanos N°1147, oficina 839, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°170407533, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), la que determinó un total a pagar de $10.118.610.- , incluidos recargos legales, por concepto de Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta (en adelante LIR) para el Año Tributario (en adelante AT) 2017. El reclamante sostiene, en síntesis, que con fecha 3 de abril de 2020 el SII emitió la Citación N°271305497, mediante la cual se le solicitaron antecedentes para la verificación de la declaración de renta correspondiente al AT 2017. Considera que el único fundamento de la Administración para no dar por acreditadas una serie de diferencias tributarias en el acto reclamado, consiste en que supuestamente: "no habría aportado antecedentes suficientes o necesarios", cuestión que niega, pues asegura que se concurrió en diversas oportunidades al Servicio, con el objeto de demostrar que los antecedentes tributarios aportados en las declaraciones juradas de retiros, en las cuales tiene la calidad de socia, concordaban plenamente con los retiros efectuados en dichas sociedades. 2 Advierte que fue la recurrida quien solicitó de manera reiterada la realización de una declaración rectificatoria para el AT 2017, no obstante ello, siempre se hizo presente que ésta no podía efectuarse, pues el contribuyente registraba una anotación administrativa emitida por la Directora de la Unidad de Arica del Servicio. De lo que puede dar fe la Fiscalizadora doña Sandra Fuentes, ya que fue la misma funcionaria citada, la que se comunicó en diversas oportunidades con dicha Unidad, no teniendo una solución al respecto. Expone que se le comunicó que los créditos informados no podían ser utilizados mientras las empresas Cerbar Limitada, RUT N°76.501.619-3, y Manantial Limitada, RUT N°76.114.467-7, en las cuales se efectuaron retiros, no pagaran Impuesto a la Renta AT 2017, situación que durante el período que se intentó realizar la rectificatoria a su declaración, dichos impuestos fueron debidamente pagados en la Tesorería General de la República. En relación a lo expuesto, impugna la Liquidación reclamada en su calidad de acto administrativo, en virtud de los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, reiterando el hecho que el SII no habría revisado los antecedentes aportados, sin perjuicio de haber recibido contundente documentación, los que tampoco han sido declarados falsos. Añade que en virtud del artículo 8 bis del Código Tributario se reconocen los derechos del contribuyente, como también en la Carta Magna, y, en particular, el principio de juridicidad. Señala que se requiere que las actuaciones y decisiones del ente fiscal como actos terminales contengan de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que las motiva, con el fin de comprender adecuadamente lo determinado y así poder ejercer con propiedad el derecho a defensa. Sostiene que la motivación del acto administrativo es la fundamentación del mismo, es decir, el adecuado desarrollo de los argumentos de hecho y de derecho que permiten sustentar jurídicamente la posición del SII para poder llegar a una decisión determinada, de otro modo, el acto administrativo no cumpliría con los requisitos establecidos en la ley para que este sea propiamente un acto válido, solicitando declarar la nulidad del mismo. Por otra parte, estima en lo que se refiere a los argumentos esgrimidos por el Servicio, que la Administración Tributaria no tiene la facultad de prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el 3 contribuyente, y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que éstos no sean fidedignos. Agregando que los motivos por los que el fiscalizador funda el acto reclamando en ningún caso obedecen a aquellos que taxativamente establece la ley, en particular, el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley N°19.880. Concluye que el actuar de la recurrida es contrario a la ley, toda vez que con el objeto de, en su opinión, evitarse el trabajo de analizar los antecedentes que le permitirían evaluar en conciencia la realidad de los hechos invocados, prefiere señalar que la documentación que se aportó no fue suficiente, sin indicar cuáles serían los antecedentes no acompañados que impedirían al funcionario conocer la realidad de los hechos, haciendo presente que hasta la fecha no ha podido realizar su declaración rectificatoria del AT 2017, atendido que según el Servicio posee anotaciones administrativas que a la fecha no han sido subsanadas y/o aclaradas por la propia entidad fiscalizadora. Finaliza solicitando se deje sin efecto la Liquidación reclamada. A fojas 41 y siguientes comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, RUT N°9.175.166-6, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Padre Alonso Ovalle N°680, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24 de autos, señalando, en resumen, que con fecha 3 de abril de 2020, se emitió la Citación N°271305497 por medio de la cual se puso en conocimiento del actor las observaciones formuladas al F22 del AT 2017, sin respuesta de su parte, por lo que se emitió la Liquidación reclamada. En primer lugar, asegura que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado como se señala en su página N°1, en la cual se indica que se requirió a la contribuyente, y luego en la segunda página se hace un análisis de la base imponible del Impuesto Global Complementario, donde se efectúa una deducción de los créditos declarados, indicando su causa, ascendentes a $7.292.334.- Agrega que en relación a las inconsistencias detectadas -Observaciones G11 y F72-, la reclamante debía acreditar los créditos declarados en su declaración de renta por $14.821.099.- no obstante, la actora no respondió a la Citación, ni acompañó los documentos que permitieran su respaldo. 4 Hace presente que en el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (en adelante SICT) la actora participa como socia en las siguientes sociedades durante el AT 2017: - Importadora y Exportadora Manantial Limitada, RUT Nº76.114.467-7, a la que ingresó el 28 de septiembre de 2010; y - Agroservicios Cerbar Limitada, RUT Nº76.501.619-3, a la que ingresó el día 30 de septiembre de 2015. Agrega que según las Declaraciones Juradas Nº1886 (en adelante DDJJ 1886), correspondientes al AT 2017, de las mencionadas entidades, se realizaron los siguientes retiros: En relación a la primera el monto es de $9.226.400.- y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría es de $2.913.600.-Y, por su parte, respecto a la segunda, conforme a la declaración jurada la reclamante efectuó retiros de esta sociedad por la suma de $14.620.834.-, y los créditos asociados a éstos por Impuesto de Primera Categoría son de $4.615.165.- Expresa que, de acuerdo a dichas declaraciones juradas, el total de los créditos por Impuesto de Primera Categoría es de $7.528.765.-, monto que es coincidente con el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se indica en la página 2 de la Liquidación reclamada. Colige que la información consignada en los Certificados N°001 y 002 de las entidades en cuestión, ambos de fecha 15 de febrero de 2017, es coherente con la contenida en la Declaración Jurada N°1886 del AT 2017 de la contribuyente, puesto que el monto de los retiros también es de $9.226.400.-, y los créditos por Impuesto de Primera Categoría son de $2.913.600.-, no quedando dudas, a su juicio, que la actora debió consignar en el código 600 del Formulario 22 del ejercicio el valor de $7.528.765.- Por su parte, advierte que la reclamante no se refiere en su escrito de reclamo a la causa de estas inconsistencias, ni tampoco justifica el monto declarado en el código 600 del F22, el que es superior a lo informado en las DDJJ 1886 de las sociedades en las que participa, quedando demostrado que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y/ o motivado y es concordante con los antecedentes descritos. En lo tocante a la documentación que dice haber aportado el actor en etapa administrativa, ello debe acreditarse conforme al artículo 21 del Código 5 Tributario y sobre la Circular N°58 de 2020, en relación al Acta de Recepción de los documentos. Agrega a lo anterior, que conforme al catálogo de derechos de los contribuyentes contenido en el artículo 8 bis del Código Tributario, en especial los N°7 y 10, la reclamante tenía el derecho de requerir al funcionario del Servicio una certificación de los documentos que acompañó en respuesta a la Citación. En lo que se refiere a las rectificaciones, señala que en virtud del artículo 36 bis del Código Tributario se faculta al contribuyente para efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior siempre y cuando no exista una liquidación o giro, de lo contrario, el Servicio se encuentra impedido de procesar la solicitud de rectificación de una declaración de renta. Continúa citando el artículo 19 N°3 de la Constitución y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 respecto a la motivación o fundamentación del acto administrativo. Ante lo cual sostiene que la motivación puede ser concisa, pero debe ser suficiente para poder ilustrar cuáles son las razones de hecho y de derecho que justifiquen la liquidación o el acto reclamado, no obstante, la omisión de la motivación no puede ocasionar la anulación de la liquidación, si del examen del expediente se permite comprobar que el acto se hallaba correctamente fundamentado. Concluye que la Liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada en las inconsistencias detectadas ya examinadas. Finaliza solicitando se rechace el reclamo tributario, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 24, rola resolución de fecha 25 de enero de 2021, que tuvo por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII. A fojas 26, rola resolución de fecha 27 de enero de 2021, que resolvió previo a proveer. 6 A fojas 39, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 58, rola resolución de fecha 25 de febrero de 2021, que tuvo por evacuado el traslado y fijó audiencia de conciliación. A fojas 71, rola resolución de fecha 2 de marzo de 2021, que tuvo por delegados los poderes. A fojas 75, rola resolución de fecha 5 de abril de 2021, que reagendó la audiencia de conciliación. A fojas 79, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2021, que reagendó la audiencia de conciliación. A fojas 81, rola resolución de fecha 8 de junio de 2021, que modificó la audiencia de conciliación. A fojas 85, rola resolución de fecha 18 de junio de 2021, que reagendó la audiencia de conciliación. A fojas 90, rola resolución de fecha 22 de julio de 2021, que resolvió previo a proveer. A fojas 94, rola resolución de fecha 5 de agosto de 2021, que fijó audiencia de conciliación. A fojas 98, rola resolución de fecha 3 de septiembre de 2021, que tuvo presente la delegación y la revocación. A fojas 102, rola resolución de fecha 8 de septiembre de 2021, que tuvo presente el poder conferido. A fojas 111, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2022, que tuvo presente el poder delegado y tuvo por acompañado el documento. A fojas 113, rola resolución de fecha 6 de enero de 2023, que fijó los puntos de prueba controvertidos de la causa. A fojas 142, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2023, que tuvo por acompañados los documentos y resolvió como se pide, ordenando oficiar. A fojas 150, rola resolución de fecha 28 de febrero de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 173, rola resolución de fecha 24 de junio de 2024, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 175, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. 7 A fojas 180, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2025, que tuvo por delegado el poder y dejó sin efecto el oficio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CLAUDIO ANDRÉS FIGUEROA ORELLANA, en representación de doña ELENA VIRGINIA CERPA GONZÁLEZ, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°170407533, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación. SEGUNDO: Que a fojas 41 y siguientes comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 24 de autos, solicitando se deseche el reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si la Liquidación reclamada fue emitida en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a los actos administrativos. Por otra parte, si corresponde o no el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante y, en consecuencia, el pago por parte de la contribuyente por la suma ascendente a $10.118.610.-, incluidos reajustes e intereses, por concepto de Impuesto Global Complementario, para el AT 2017. CUARTO: Que a fojas 113 se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, respecto del acto administrativo reclamado en autos. 2.- Efectividad de la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por la suma de $ 14.821.099, que fue invocado por la reclamante en su declaración de impuestos para el AT 2017 y que fuera observado por el 8 Servicio en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: i. Documentos acompañados a su reclamo: 1.- A fojas 4, Citación N°271305497, de fecha 3 de abril de 2020, emitida por el SII. 2.- A fojas 6, Liquidación N°170407533, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por el SII. 3.- A fojas 8, certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, de la Sociedad Manantial Limitada, Certificado N°002, de fecha 15 de febrero de 2017. 4.- A fojas 9, certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, de la Sociedad Cerbal Limitada, Certificado N°001, de fecha 15 de febrero de 2017. 5.- A fojas 10, FUT al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Manantial Limitada. 6.- A fojas 11, FUT al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Cerbal Limitada. 7.- A fojas 12, Balance General al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Manantial Limitada. 8.- A fojas 13, Balance General al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Cerbal Limitada. ii.- Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- A fojas 122, Citación N°271305497, de fecha 3 de abril de 2020, emitida por el SII. 2.- A fojas 125, Liquidación N°170407533, de fecha 17 de Julio de 2020, emitida por el SII. 3.- A fojas 127, Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, de la Sociedad Manantial Limitada, Certificado N°002, de fecha 15 de febrero de 2017. 9 4.- A fojas 128, Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, de la Sociedad Cerbal Limitada, Certificado N°001, de fecha 15 de febrero de 2017. 5.- A fojas 129, FUT al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Manantial Limitada. 6.- A fojas 130, FUT al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Cerbal Limitada. 7.- A fojas 131, Balance General al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Manantial Limitada. 8.- A fojas 132, Balance General al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Cerbal Limitada. 9.- A fojas 133, Declaración Rectificatoria Renta AT 2017, de la contribuyente. 10.- A fojas 137, Giro y Pago del Impuesto Renta AT 2017, de la Sociedad Cerbar Limitada. 11.- A fojas 138, Giro y Pago del Impuesto Renta AT 2017, de la Sociedad Importadora y Exportadora Manantial Limitada. El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, acompañada al evacua traslado: 1.- A fojas 47, SICT de doña Elena Virginia Cerpa González, emitido por el SII. 2.- A fojas 48, Formulario N°22 AT 2017, de doña Elena Virginia Cerpa González. 3.- A fojas 49, SICT de Importadora y Exportadora Manantial Limitada, emitido por el SII. 4.- A fojas 51, Formulario N°22 AT 2017, de Importadora y Exportadora Manantial Limitada. 5.- A fojas 52, Declaración Jurada N°1886 de Importadora y Exportadora Manantial Limitada. 6.- A fojas 53, SICT de Agroservicios Cerbar Limitada, emitido por el SII. 7.- A fojas 55, Formulario N°22 AT 2017, de Agroservicios Cerbar Limitada. 8.- A fojas 56, Declaración Jurada N°1886 de Agroservicios Cerbar Limitada. 10 SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental presentada por ambas partes, la que ha sido debidamente incorporada al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, doña ELENA VIRGINIA CERPA GONZÁLEZ es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 3 de abril de 2020 el SII emitió la Citación N°271305497, en orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta para el AT 2017. 3.- Que, con fecha 17 de julio de 2020 el SII emitió la Liquidación N°170407533, reclamada en autos. OCTAVO: Que, en relación a las alegaciones expuestas, este sentenciador se referirá al punto de prueba N°1, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de la Liquidación reclamada en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322”. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. NOVENO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o 11 extinción de un derecho o un deber para la contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que la contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. UNDÉCIMO: Que, para una acertada resolución de la controversia, de la lectura de la Liquidación reclamada, este sentenciador logró apreciar que el SII 12 individualiza al contribuyente, indica el periodo cuestionado, cita las normas relacionadas y explica las razones por la cuáles procedió a liquidar Impuesto Global Complementario. Que, la reclamante sustenta su acción de nulidad en que el órgano fiscal únicamente se fundó, para no dar por acreditadas una serie de diferencias tributarias en el acto reclamado, en que supuestamente: "no habría aportado antecedentes suficientes o necesarios", cuestión que niega, pues asegura que se concurrió en diversas oportunidades al Servicio, con el objeto de demostrar su resultado tributario. No señalando ningún otro argumento al efecto. De esta manera, esta judicatura pudo apreciar que el actor no acompañó los medios de prueba que permitiesen poder concluir que los vicios invocados en el acto impugnado le hubiesen generado un perjuicio saneable únicamente a través de la dictación de la nulidad de esta actuación, por lo que este Tribunal entiende que el primer punto de prueba no puede tenerse por acreditado y por tal motivo, confirma que la Liquidación se emitió en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables para tal efecto. DUODÉCIMO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación al Impuesto Global Complementario. En este sentido, el artículo 52 de la LIR dispone que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas…”. Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, 13 según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. 2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de 14 acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer 15 un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.” El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. 16 En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso”. DÉCIMO TERCERO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Efectividad de la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría por la suma de $ 14.821.099, que fue invocado por la reclamante en su declaración de impuestos para el AT 2017 y que fuera observado por el Servicio en la Liquidación reclamada. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”. Al respecto, la actora en su libelo de reclamo sostiene que el único fundamento de la Liquidación reclamada es que no se habrían aportado los antecedentes suficientes o necesarios para acreditar lo declarado, aclarando que, además de haber concurrido en varias oportunidades al Servicio, acreditó con los documentos acompañados que ellos concordaban plenamente con las Declaraciones Juradas de Retiros de Sociedades, en las cuales tiene la calidad de socia. Advierte que el SII impidió la realización de una rectificatoria a su declaración de renta AT 2017, por cuanto se le informó que registraba una anotación administrativa emitida por la Directora de la Unidad de Arica. Además, expone que se le comunicó que los créditos informados no podían ser utilizados mientras las empresas Cerbar Limitada y Manantial Limitada, en 17 las cuales efectuó retiros, no pagaran el Impuesto a la Renta AT 2017, aclarando que ellos fueron pagados. Expone que la entidad fiscal no tiene la facultad de prescindir de las declaraciones y de los antecedentes presentados o producidos por los contribuyentes y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que estos no sean fidedignos. A su turno, el SII asegura el actor no dio respuesta a la Citación, ni acompañó documentación que permitiera confirmar los créditos indicados en su declaración de renta AT 2017. Afirma que el crédito total por Impuesto de Primera Categoría que se debió consignar en el código 600 del F22 del ejercicio en cuestión ascendía a $7.528.765.-, suma que es concordante con las Declaraciones Juradas N°1886 de las sociedades en las que efectuó retiros la reclamante, a saber: Importadora y Exportadora Manantial Limitada y Agroservicios Cerbar Limitada y; a lo consignado en los Certificados N°001 y 002 sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondiente a socios de sociedades de personas, documentos que aportó la actora en etapa administrativa. Hace presente que la recurrente no se refiere en su libelo de reclamo a la causa de estas inconsistencias, ni tampoco justifica el monto declarado en el código 600 del Formulario 22 del AT 2017, suma que es superior a lo informado en las DDJJ 1886 de las sociedades en las que participaba. En cuanto a la rectificatoria, sostiene que el artículo 36 bis del Código Tributario faculta al contribuyente para efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior siempre y cuando no exista una liquidación o giro, de lo contrario, el Servicio se encuentra impedido de procesar la solicitud de rectificación de una declaración de renta. DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus alegaciones presentó la siguiente documentación: Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, de la Sociedad Manantial Limitada, Certificado N°002, de fecha 15 de febrero de 2017; Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados Correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, de la Sociedad Cerbal Limitada, Certificado N°001, de fecha 15 de febrero de 2017; FUT al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Manantial Limitada; FUT al 31 18 de diciembre de 2016, de la Sociedad Cerbal Limitada; Balance General al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Manantial Limitada; Balance General al 31 de diciembre de 2016, de la Sociedad Cerbal Limitada; Declaración Rectificatoria Renta AT 2017, de la contribuyente; Giro y Pago del Impuesto Renta AT 2017, de la Sociedad Cerbar Limitada y; Giro y Pago del Impuesto Renta AT 2017, de la Sociedad Importadora y Exportadora Manantial Limitada. A su turno, el SII presentó los siguientes antecedentes: SICT de doña Elena Virginia Cerpa González; Formulario N°22 AT 2017, de doña Elena Virginia Cerpa González; SICT de Importadora y Exportadora Manantial Limitada; Formulario N°22 AT 2017, de Importadora y Exportadora Manantial Limitada; Declaración Jurada N°1886, de Importadora y Exportadora Manantial Limitada; SICT de Agroservicios Cerbar Limitada; Formulario N°22 AT 2017, de Agroservicios Cerbar Limitada; Declaración Jurada N°1886 de Agroservicios Cerbar Limitada. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de Ley de Impuesto a la Renta señala que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio en el país (…)”. Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a devolución en caso que tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si corresponde. Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d) El crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la empresa o el empresario. 19 Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En este orden de ideas, corresponde verificar si procede el crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el tributo liquidado por el Servicio, lo que se analizará en los considerandos que siguen. DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha venido exponiendo, la contribuyente en su libelo de reclamo afirma que efectuó retiros en el ejercicio tributario correspondiente al 2017, de dos empresas en las cuales tenía participación, a saber: Agroservicios Cerbar Limitada e Importadora y Exportadora Manantial Limitada. Lo anterior, con créditos de Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional, atendido que estos fueron rechazados por el ente fiscal por existir las siguientes inconsistencias: La observación G11 tiene como propósito controlar el crédito del Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, Código 600, correspondiente a retiros, establecidos en el inciso primero del N°3, del artículo 56; y en los dos primeros incisos de artículo 63 ambos de la Ley de la Renta. La observación F72 su finalidad es controlar a los contribuyentes que declaren créditos por Impuesto de Primera Categoría por retiros (600). Se impugna en caso de que el contribuyente se comprenda en una declaración jurada 1886 que se encuentre impugnada, y lo declarado en el código 600 sea mayor a lo informado en dicha declaración jurada. Cabe indicar que no se encuentra controvertida en autos la participación societaria de la reclamante en las mencionadas entidades. DÉCIMO SÉPTIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular del Libro FUT de la sociedad Agroservicios Cerbar Limitada, rolante a fojas 130, se verificó que para el año comercial 2016 se registraron retiros por la suma de $19.234.502.- con créditos de Impuesto de Primera Categoría de $6.071.500.- Que, del mencionado monto, la suma por concepto de retiros correspondiente a la contribuyente asciende a $14.620.834.- con un crédito 20 asociado de $4.615.165.-, valores consistentes con lo registrado en el Certificado N°001 (Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas) del 15 de febrero de 2017, rolante a fojas 9 y 128, y con la DDJJ 1886 (Declaración Jurada Anual sobre Retiros y Créditos Correspondiente), rolante a fojas 56, que registra el siguiente detalle: Asimismo, se tuvo a la vista el Formulario 22, Folio N°49013757, correspondiente al AT 2017, de la citada sociedad, no observado por la contraria, en la cual se pudo constatar que se declararon retiros efectuados en el ejercicio por la suma de $19.234.502.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $6.071.500.-, montos que son consistentes con lo registrado en el Libro FUT, recién analizado. Lo anterior, también consistente con el certificado de pago de giro, Folio 49013757, de fecha 30 de enero de 2023, rolante a fojas 137, por la diferencia de $5.185.479.- En este orden de ideas, esta judicatura ha podido corroborar que la reclamante efectuó retiros en la sociedad Agroservicios Cerbar Limitada por la suma de $14.620.834.-, con un crédito de Primera Categoría de $4.615.165.- DÉCIMO OCTAVO: Por su parte, en lo que concierne a los retiros efectuados en la sociedad Manantial Limitada, se tuvo a la vista el Libro FUT AT 2017, rolante a fojas 10 y 129, en el cual se registran retiros por la suma de $33.900.560.- con créditos de Impuesto de Primera Categoría por $10.705.440.-. Fecha retiro Retiros actualizados $ Incremento de IDPC Crédito IDPC $ 30-09-2016 1.145.700 361.800 361.800 31-10-2016 1.142.280 360.720 360.720 30-11-2016 760.760 240.240 240.240 31-12-2016 1.520.000 480.000 480.000 30-01-2016 76.165 22.112 22.112 31-01-2016 1.489.389 470.333 470.333 28-02-2016 1.556.480 491.520 491.520 31-03-2016 1.165.080 367.920 367.920 30-04-2016 1.160.520 366.480 366.480 31-05-2016 1.155.960 365.040 365.040 30-06-2016 1.153.680 364.320 364.320 31-07-2016 1.149.120 362.880 362.880 31-08-2016 1.145.700 361.800 361.800 Totales 14.620.834 4.615.165 4.615.165 21 Que, del mencionado monto, la suma por concepto de retiros correspondiente a la contribuyente asciende a $9.226.400.- con un crédito asociado de $2.913.600.-, valores consistentes con lo registrado en el Certificado N°002, del 15 de febrero de 2017, rolante a fojas 8 y 127, y con la DDJJ 1886, rolante a fojas 52, que registra el siguiente detalle: A su vez, se tuvo a la vista el F22, Folio N°49013767, Año Tributario 2017, de la sociedad en examen, no observada por la contraria, en la cual se pudo constatar que se declararon retiros efectuados en el ejercicio por $33.900.560.- con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $10.705.440.-, montos consistentes con lo registrado en el Libro FUT respectivo. Lo anterior, también consistente con el certificado de pago de giro, Folio 49013767, de fecha 30 de enero de 2023, rolante a fojas 137, por la diferencia de $2.913.600.- Que, de lo analizado, este sentenciador puede arribar a la conclusión que la reclamante efectuó retiros de la sociedad Manantial Limitada por $9.226.400.- con un crédito asociado ascendente a $2.913.600.- DÉCIMO NOVENO: Que condensando lo dicho hasta aquí, se logró verificar que la contribuyente efectuó retiros por la suma total de $23.847.234.- , con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $7.528.765.- para el año comercial 2016. Además, se logró aclarar, en base a lo alegado por la actora sobre poder hacer uso de los créditos en cuestión, que efectivamente las mencionadas sociedades han pagado a la fecha el correspondiente Impuesto de Primera Fecha retiro Retiros actualizados $ Incremento de IDPC Crédito IDPC $ 31-01-2016 782.040 246.960 246.960 28-02-2016 778.240 245.760 245.760 31-03-2016 776.720 245.280 245.280 30-04-2016 773.680 244.320 244.320 31-05-2016 770.640 243.360 243.360 30-06-2016 769.120 242.880 242.880 31-07-2016 766.080 241.920 241.920 31-08-2016 763.800 241.200 241.200 30-09-2016 763.800 241.200 241.200 31-10-2016 761.520 240.480 240.480 30-11-2016 760.760 240.240 240.240 31-12-2016 760.000 240.000 240.000 Totales 9.226.400 2.913.600 2.913.600 22 Categoría para el AT 2017, según se verificó de los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, rolantes a fojas 137 y 138, ya descritos. VIGÉSIMO: Despejado lo anterior, en relación a la alegación de la reclamante mediante la cual sostiene que el ente fiscal no tiene la facultad de prescindir de las declaraciones y de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que éstos no sean fidedignos. Así las cosas, de la lectura de la actuación reclamada, en particular, sobre el apartado que realiza el cálculo del Impuesto Global Complementario, se pudo apreciar que el SII agregó en la base imponible del impuesto retiros por $60.117.505.-, los que según los antecedentes contables y tributarios y las Declaraciones Juradas 1886 de las sociedades Agroservicios Cerbar e Importadora y Exportadora Manantial Limitada, todos examinados previamente, y también tenidos a la vista por la reclamada en su oportunidad, los retiros ascienden a $23.847.234.- Por su parte, se logró verificar que el Servicio mantuvo el incremento del impuesto determinado calculado en base a los retiros por $60.117.505.-, es decir incrementó la renta bruta en $14.821.099.- mismo monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que objetó. Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo al párrafo final del N°1 del artículo 54 de la LIR, cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el N°3 del artículo 56, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Este agregado es conocido como “incremento”. El objetivo de dicho incremento es reconstruir, en la base imponible del IGC o Adicional, la renta de categoría cuando las utilidades que las empresas distribuyen no incluyan el referido impuesto de categoría. La norma, que establece la obligación de efectuar el incremento, ordena realizar un agregado por el monto del crédito al que tienen derecho conforme al N°3 del artículo 56 de la LIR, esto es, considerando un 100% del crédito por el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas tales utilidades. De las normas citadas, no cabe duda de que el monto del incremento debe ser igual al crédito por el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades, en este caso, los retiros efectuados. 23 Por lo que se viene señalando, el SII incurre en un error, toda vez que, si disminuyó el crédito consecuencialmente debe disminuir el incremento, por lo que lo correcto era determinar un incremento ascendente a $7.528.765.-, tal como el crédito que verificó de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista, esto es las declaraciones juradas de las sociedades en las cuales la reclamante tiene participación y de las que se efectuaron los retiros. VIGÉSIMO PRIMERO: De lo que se ha venido señalando, deja en evidencia que la reclamada en el acto impugnado únicamente ajustó el crédito de Primera Categoría por concepto de retiros, sin embargo, mantuvo los retiros declarados por el contribuyente y el incremento en base a ello, lo que implica cobrar un impuesto que no le corresponde pagar a la reclamante, siendo el cálculo acertado el siguiente: En este punto, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. En consecuencia, con los antecedentes tenidos a la vista se pudo determinar que la contribuyente efectuó retiros por la suma total de $23.847.234.-, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $7.528.765.-, en el año comercial 2016, lo que, a diferencia de lo determinado Partidas IGC según sentencia $ IGC según SII $ Retiros 23.847.234 60.117.505 Rentas de capitales mobiliarios 6.090 6.090 Incremento de Impuesto de Primera Categoría 7.528.765 14.821.099 Base Imponible Impuesto Global Complementario 31.382.089 74.944.694 Impuesto Global Complementario según tabla 1.748.242 13.348.998 Menos: Crédito Impuesto de Primera Categoría 7.528.765 7.528.765 Impuesto determinado $ -5.780.523 5.820.233 24 por el SII en la Liquidación reclamada, significa que el actor no debe pagar Impuesto Global Complementario, pues efectivamente, como lo alega el contribuyente, el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados en etapa administrativa. De ahí que debe tenerse por acreditado el punto de prueba a favor de la reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en lo que se refiere a la alegación de la reclamante mediante la cual advierte que el SII impidió la realización de una rectificatoria a su declaración de renta AT 2017, por cuanto se le habría informado que registraba una anotación administrativa pendiente. Es necesario aclarar que el procedimiento general de reclamaciones no es el medio idóneo para referirse a las pretensiones rectificatorias, ya que solo son reclamables a través de este procedimiento aquellos actos administrativos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario y otros que están específicamente estipulados en la Ley. Se debe hacer presente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros podrán conocer de las declaraciones rectificatorias cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no precede al acto reclamado otra liquidación que afecte a la reclamante de autos. De ello es que la autorización de una declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta naturaleza. Que, a mayor abundamiento, la reclamante indica al respecto que no se le permitió efectuar la rectificatoria debido a la existencia de una anotación en el sistema, respecto de lo que SII nada indica, no refiriéndose a la misma. Finalmente, no obstante lo resuelto en los párrafos precedentes, en cuanto a la declaración rectificatoria presentada por la reclamante, de igual manera no corresponde darle ha lugar, atendido que efectivamente existía un error en los créditos de impuesto de Primera Categoría que alega. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la 25 sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que procede el crédito por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $14.821.099.-, en razón de los retiros acreditados por $23.847.234.- Lo anterior, en virtud de los antecedentes contables y tributarios tenidos a la vista y de las DDJJ 1886 correspondientes a las sociedades Agroservicios Cerbar e Importadora y Exportadora Manantial Limitada, por lo que según el cálculo realizado en el considerando vigésimo primero, al contribuyente no le corresponde pagar Impuesto Global Complementario para el AT 2017, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación reclamada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°20.322; 42, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don CLAUDIO ANDRÉS FIGUEROA ORELLANA en representación de doña ELENA VIRGINIA CERPA GONZÁLEZ, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo cuarto. En efecto, déjese sin efecto la Liquidación N°170407533, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. 26 NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000881-4 RIT: GR-16-00163-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 199,68 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-05-15T11:17:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.