Texto de la sentencia
VIÑA CONCHA Y TORO S.A.
RUT N°90.227.000-0
CUANTÍA: 5.384,69 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
Que los escritos de fecha 17 de diciembre de 2020, rolantes a fojas 1 y
127 de autos, presentados por don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, RUT
N°8.794.106-K, en representación de la empresa VIÑA CONCHA Y TORO
S.A., RUT N°90.227.000-0, ambos domiciliados para estos efectos en Av.
Presidente Riesco Nº5435, piso 4, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
mediante los cuales interponen reclamos de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°44 y 45 de fecha 28 de agosto de 2020, que determinó para el
año tributario (en adelante AT) 2017, una diferencia de Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a la suma de
$274.775.129.- incluido reajustes e intereses y en contra de la Resolución Ex.
192/2020 de fecha 28 de agosto de 2020, únicamente respecto de la
“Referencia 3A”, que rechazó gastos registrados en la cuenta 42317045
“INDEM.TERCEROS Y”, todas emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII).
Que en atención a que las causas de RIT GR-16-00183-2020 y RIT
GR-16-00184-2020 fueron acumuladas a autos mediante resolución que rola
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a fojas 209, se procederán a resumir en conjunto, en virtud del principio de
economía procesal y por estimar este sentenciador que no es necesario
examinarlas de forma separada.
El reclamante, en resumen, señala que la Viña Concha y Toro S.A. es
una sociedad anónima constituida en el año 1992 cuyo objeto es la industria
vitivinícola, desde la plantación de viñedos propios, la vinificación, embotellado
y distribución. Indica que con fecha 9 de mayo de 2017 presentó su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2017 en la cual
registró una Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) de $98.741.658.747.-
y un impuesto total a pagar de $18.444.624.279.-
Expone que, en el año 2020, el SII requirió antecedentes a la Compañía,
los que habrían sido aportados en tiempo y forma, posteriormente, con fecha
15 de abril del 2020, el ente fiscal emitió la Citación N°26, la que tambien
habría sido respondida dentro de plazo. No obstante, el Servicio emitió las
Liquidaciones Nº44 y 45, las que concluyeron erróneamente que no se
acreditaron determinadas Referencias, de las cuales no se conciliaron en la
etapa administrativa las siguientes:
Referencia 1 “Diferencias de cálculo en la depreciación tributaria anual al
31 de Diciembre del año 2016 (AT 2017) y al 31 de diciembre del 2017 (AT
2018), en virtud de los artículos 29 al 33 de la LIR”.
- 1B “Diferencia en el cálculo de la depreciación acelerada y normal, por
asignación de vida útil incorrecta, a los bienes adquiridos antes del 1 de enero
del año 2016, agrupados bajo los conceptos “Estanques de aceros, estanques
de Cemento/Hormigón y/o Cubas de Cementos””.
- 1C “Diferencia en el cálculo de la depreciación acelerada, por
asignación de vida útil incorrecta, de los bienes adquiridos durante los AC 2016
y 2017, agrupados bajo los conceptos “Estanques de aceros, estanques de
Cemento/ Hormigón y/o Cubas de Cementos””.
Referencia 2 “Efectos en los AT 2017 y 2018 por las diferencias
determinadas en la referencia N°1”.
Referencia 3 “Sub-declaración de la base imponible del impuesto único
del art. 21 de la LIR. en los AT 2017 y AT 2018”.
- 3A: “Importes registrados en la cuenta contable N°42317045 Indem.
Terceros Y” en los años comerciales 2016 y 2017”.
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Referencia 5 “Exceso de crédito de donaciones de universidades e
instituciones profesionales del art. 69 Ley 18.681/1987 para el AT 2017”.
Hace presente que las referencias 1A y 4 fueron conciliadas totalmente
en la respuesta a la Citación.
Alega que los actos reclamados establecieron una nueva base imponible
de Primera Categoría ascendente a $99.259.475.720.- y una nueva base de
impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR.
En cuanto a la Referencia 1B y 1C expresa que, las Liquidaciones
efectuaron un agregado neto de $517.816.973.-, fundado en que Viña Concha
y Toro no consideró en su declaración anual de Impuesto a la Renta los
criterios establecidos previamente por la Dirección de Grandes Contribuyentes,
en el sentido que, el SII habría considerado a los estanques con una vida útil
de 50 años, según lo establece la letra g) Nº8 de la Resolución Ex. 43 de 2002,
mientras que Viña Concha y Toro considera que la vida útil que dio a los
estanques está regulada por la misma Resolución, que se refiere textualmente
a “estanques” no distinguiendo en cuanto a su material, naturaleza o función
concreta y que, en definitiva, fija una vida útil de 10 años a estanques
adquiridos nuevos y una depreciación acelerada de 3 años. En relación con los
estanques adquiridos usados, la Compañía aplicó una vida útil de 30 años a los
estanques de acero u hormigón, en tanto a los de fibra de vidrio, 8 años, ya
que estimó que era la prudencialmente apropiada, considerando las
características técnicas de los estanques y específicamente, por la aplicación
del Oficio N°3981 de 1999, que le ordena al contribuyente fijar una vida útil
prudencial para bienes adquiridos usados.
Agrega que, el apego de buena fe al criterio protege al contribuyente de
un cambio de criterio posterior, como el que de facto aplicarían las
Liquidaciones, puesto que si el SII consideraba que la asignación de 10 años
de vida útil a los estanques no daba cuenta de la realidad material de ciertos
tipos de estanques, la Administración Tributaria debió́ modificar la Resolución
Ex. N°43, ante lo cual la empresa acataría la nueva vida útil, pero como no lo
hizo, el artículo 26 del Código Tributario protege al contribuyente del cobro
retroactivo de impuestos cuando éste, de buena fe, se ha acogido a criterios
contenidos en actos anteriores, como ocurre con la Resolución recién
mencionada y el Oficio Nº3981.
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Por otra parte, afirma que para efectos tributarios, es correcta la
asignación de vida útil efectuada a los estanques por Viña Concha y Toro,
puesto que de acuerdo al artículo 31 Nº5 inciso 2º de la LIR, la vida útil de
bienes adquiridos nuevos, para efectos tributarios, no debe fijarse en atención
a las características especiales de cada bien o industria, a lo informado por un
perito o técnico, y ni siquiera según normas contables, sino única y
exclusivamente en atención a las normas generales dictadas por la Dirección
Nacional del SII. Lo cual sería reafirmado por los Oficios Nº4390 de 18 de
agosto de 1977; Nº2455 de 10 de octubre de 1997; Nº4032 de 3 de
noviembre de 1999 y Nº1902 de 24 de abril de 2004.
Añade que la propia Resolución Ex. N°43 de 2002 establece que en caso
de dudas: a) El bien en cuestión debe asimilarse al que más se asemeje de la
lista contenida en la Resolución (dado que un estanque es un estanque, nada
había que asimilar en el caso de marras); b) De persistir la incógnita, debe
consultarse al Director del SII. Por tanto, no habiendo incógnita, el
contribuyente no puede sino aplicar la Resolución.
En cuanto a los “Estanques de acero inoxidable y de cemento adquiridos
nuevos” justifica la asignación de vida útil de 10 años en que la Resolución Ex.
43 de 2002 contempla la tabla de asignación de distintos bienes de acuerdo a
las actividades económicas, y en su letra A) Nº24 que corresponde a “Activos
genéricos” establece expresamente a los “Estanques” sin distinciones de
ningún tipo. Adicionalmente, en su letra G) indica los bienes de la actividad
“Agricultura” dentro de los cuales también se encuentran “estanques”
otorgando una vida útil de 10 años y depreciación acelerada de 3 años, siendo
indiferente si se etiqueta como activo genérico o agrícola, puesto que en
ambos casos la vida útil es la misma. Refuerza su argumento citando la
definición de “estanque” entregada por la RAE; refiriéndose a su sentido
natural y obvio; citando la definición entregada por el Decreto 78 de 26 de
noviembre de 2009 sobre almacenamiento de sustancias peligrosas; citando el
Decreto Nº17 que oficializa las normas técnicas de la Ley 20.089 y
transcribiendo la Ley 11.256 sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. Todo lo
cual demostraría que considerar sus barricas y toneles de almacenamiento de
vinos como “estanques” es del todo razonable.
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En relación a los “Estanques de acero inoxidable adquiridos usados”
justifica la asignación de vida útil de 30 años en el Oficio 3981 de 1999 y en la
sección de preguntas frecuentes de la página web del SII, señalando que
consideró aplicar la misma vida útil que para efectos financieros, utilizando el
criterio más conservador posible, el que guarda coherencia con la opinión
técnica de la compañía y no supone mayor gasto por depreciación en relación a
bienes nuevos. Lo cual es confirmado por la Norma Internacional de
Contabilidad Nº16.
Argumenta que la pretendida asimilación de estanques a “silos” es
incorrecta desde el punto de vista legal, técnico, financiero y económico,
puesto que en la planilla de activo fijo revisada por el SII, éste pudo observar
que existían diversos estanques, algunos con mayor capacidad de
almacenamiento de vino, otros de material ligero como vidrio o más resistente
como el acero inoxidable. En cambio, las construcciones de material sólido
como los silos no guardan relación ni con las características ni con los usos ni
funciones para los que son utilizados por Viña Concha y Toro.
Cita la definición de “silo” entregada por la RAE y asegura que los
estanques, tinas o cubas pertenecientes al activo fijo de Viña Concha y Toro no
concuerdan con la definición de silos, no son obras, ni edificios, además, la
mayoría de los bienes depreciados son de acero inoxidable, y no están
edificados o construidos en el terreno, sino que anclados o puestos dentro de
una construcción, los que pueden ser transportados de un lugar a otro, a
diferencia de las construcciones.
Hace presente que el propio Director Nacional del SII ha especificado en
un documento oficial el sentido y alcance de las voces “estanques” y “silos” y
lo hizo en el Anexo N°2 de la Resolución N°118 de 2015, en el cual señaló que
los estanques son aquellos recipientes que almacenan fluidos y los silos
aquellos que almacenan materiales a granel.
Posteriormente, manifiesta que se encuentra protegido por la garantía
del artículo 26 del Código Tributario, el cual cita, expresando que dicho artículo
establece un límite a la actuación de la Autoridad Tributaria, señalando que no
procederá́ el cobro de impuestos con efecto retroactivo, siempre que el
contribuyente se encuentre acogido de buena fe a los criterios establecidos de
antemano por la propia Administración, sin embargo, y en el caso que el SII
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pretendiera negar la buena de fe de la Compañía, aduciendo que el
contribuyente para los años tributarios posteriores a los abarcados por las
Liquidaciones 10 y 11 ya estaba en conocimiento del nuevo criterio de
asignación de vida útil para los estanques, hace presente que dichos actos
administrativos no poseen el carácter de norma general válida para fijar las
vidas útiles de ciertos bienes, ya que el artículo 31 N°5 inciso 2° de la LIR
dispone que la cuota de depreciación debe ser establecida mediante normas
generales que fije la Dirección, y los actos administrativos anteriores no
poseen dicho carácter, puesto que corresponden a determinaciones de
impuestos que efectúa el Servicio o resoluciones para casos específicos.
Sostiene que la contribuyente cumplió todos los requisitos para estimar
que se acogió de buena fe a la regulación administrativa existente para fijar la
vida útil de estanques nuevos y usados. Tales requisitos son los siguientes: a)
Que la interpretación que se invoca verse sobre materias tributarias; b) que la
interpretación emane de funcionarios que cuenten con facultades o
competencia para ello y que conste en documentos oficiales; c) Que el
contribuyente utilice de buena fe dicha interpretación; d) Que exista un cambio
de criterio por parte del SII en relación a la materia y que de acuerdo al nuevo
criterio se pretenda el cobro retroactivo de los impuestos del contribuyente.
Apoya lo señalado citando sentencia de fecha 16 de mayo de 2011
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol
Nº999-2010.
Adicionalmente, señala que la pretensión de Viña Concha y Toro fue
aceptada por sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 de este Tribunal, y
transcribe sus considerandos vigésimo a vigésimo segundo.
En cuanto a la Referencia N°3 de la Liquidación y Resolución impugnada,
expresa que ésta se refiere a gastos rechazados por $58.969.389.-
correspondiente al AT 2017, los cuales corresponden a gastos desembolsados
para solucionar las fallas o defectos de los productos, los cuales se contabilizan
en los siguientes documentos: i) 1901771918 por $7.687.791.- “Servicios
prestados marzo”; ii) 1901826156 por $7.743.260.-; iii) 103862030 por
$9.000.000.-; iv) 1700321321 por $21.477.367.- “Transacción judicial”; v)
1700323644 por $13.060.971.- y a gastos rechazados de $119.027.120.-
correspondiente al AT 2018, los que corresponden a la contabilización de fallas
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o defectos en los productos comercializados, según el siguiente detalle: i)
17003255 por $14.489.302.- “Int 6538 Varios Logística”; ii) 104015743 por
$45.619.581.- “Comp Prov Rclientes May17 Int 7179”; iii) 19019510 por
$5.428.628 “Compensación descuento reclamo Int 7202”.-; iv) 19019522 por
$18.017.798.- “Servicios administración agosto”; v) 1700337086 por
$8.096.096.- “Int 7494 defecto empaque”; vi) 1700338948 por $5.995.897.-
“Int 7640 Producción no se cumple”; vii) 19010039 por $4.077.523.- “Int 7578
Documentos mal emitidos CC1025201”; viii) 1901994255 por $5.122.482.-
“Vinosonline.cl Indem terceros y R”; ix) 1901993948 por $5.948.086.-
“Compensation for addional”; x) 1901994264 por $6.231.727.- “Vinosonline.cl
Indem terceros y R”.
Indica que el SII los rechazó porque no serían inevitables ni tampoco
tendrían el carácter de obligatorio dado que la empresa habría reconocido su
actuar negligente, lo cual asegura que no ocurrió, puesto que no ha reconocido
un actuar negligente sino que corresponden a errores y que pese a aplicar la
mayor diligencia en sus negocios, estadísticamente es inevitable el
acaecimiento de imprevistos, puesto que nadie está obligado al imposible de
alcanzar la total ausencia de errores en un proceso masivo de producción.
Argumenta que el nombre de la cuenta parece confundir al SII, puesto
que no se trata de indemnizaciones por incumplimientos contractuales sino que
a gastos para resolver errores, la destrucción del vino y etiquetas nuevas, los
que son necesarios para la generación de la renta. Agrega que los desembolsos
se pueden agrupar en: a) Fallas diseño-creación; b) Defectos Vino; c) Retrasos
en los envíos y otros errores logísticos.
En cuanto a las transacciones celebradas con los productores a raíz de
las lluvias torrenciales durante la vendimia del año 2016 tampoco existió una
negligencia puesto que se trató de fuerza mayor o caso fortuito, como lo define
el artículo 45 del Código Civil.
Hace presente que esta pretensión de Viña Concha y Toro fue aceptada
por este Tribunal en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 y transcribe el
considerando trigésimo octavo.
Respecto a la Referencia 5, sostiene que declaró $23.578.511.- como
crédito por las donaciones realizadas a la Pontificia Universidad Católica de
Chile en los años comerciales 2015 y 2016, amparados en el artículo 69 de la
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Ley N°18.681 que autoriza a deducir como gasto el 50% del monto de la
donación y utilizar como crédito el 50% restante, y que, debido a que en el AT
2016 la empresa tuvo pérdida, utilizó el crédito en el AT 2017, como
expresamente lo autoriza el Suplemento Tributario 2017, el cual cita.
Asegura que ha dado cumplimiento a las normas del artículo 10 de la
Ley 19.885 del 2003, que establece que en su situación de pérdida tributaria
habría tenido el derecho de rebajarlo como gasto con el tope del 1,6% del
capital propio tributario, por tanto, al haber cumplido dicho límite corresponde
se autorice a utilizar el crédito por $23.578.511.- y no de $11.848.072.- como
afirma el SII.
Concluye solicitando se deje sin efecto las Liquidaciones Nº44 y 45 y
Resolución Nº192/2020 solo respecto de la Referencia 3A, todas de fecha 28
de agosto de 2020, con costas.
A fojas 99 y 187, comparece doña MAGDALENA SALGADO AMIGO,
cédula de identidad Nº13.576.312-8, domiciliada para estos efectos en
Amunátegui N°66, quinto piso, Santiago, en representación de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 92 y 180 de autos, señalando en resumen, que de
acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, la reclamante es
una sociedad anónima abierta, obligada a determinar sus impuestos
considerando su renta efectiva, en base a contabilidad completa.
En cuanto a la Referencia 1B y 1C, explica que la depreciación se refiere
a la amortización de los bienes del activo fijo, en consecuencia, para efectos de
la LIR la amortización tiene por objeto compensar el agotamiento, desgaste o
destrucción de los bienes, producido por el uso de los mismos en cada ejercicio
financiero. Agrega que esta compensación se verifica mediante la deducción de
la renta bruta, de una porción del valor del bien castigado, lo que implica que
sólo durante el período de uso de los bienes, determinado por su duración
probable o vida útil, éstos podrán ser objeto de depreciación.
Posteriormente se refiere a la normativa relacionada a la materia, como
es el artículo 31 inciso 1 y 3 de la LIR, y su numeral 5º, adicionando que el
Director del Servicio de Impuestos Internos dictó Resolución Exenta N°43 del
año 2002, mediante la cual fijó la vida útil normal a los bienes del activo fijo
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inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas
mencionadas, y se tomó como referencia el tipo de construcción como
elemento objetivo para establecer la vida útil del bien en cuestión.
Explica que el porcentaje o cuota anual, debe calcularse sobre el valor
neto total del bien, sin excluir aquella parte que corresponda a su valor de
desecho y considerando, la revalorización que ordena el artículo 41 de la LIR.
Señala que los contribuyentes tienen opción de elegir entre dos
metodologías de depreciación según sus intereses, esto es:
1) Depreciación normal aplicada sobre valor neto del bien. El monto
anual de depreciación se calcula según los años de vida útil de cada tipo de
bien, de acuerdo a las normas generales que fije el Director del Servicio.
2) Depreciación acelerada. Vida útil normal, generando un mayor gasto
anual por depreciación. Solo resulta aplicable, respecto de bienes nuevos
nacionales y bienes nuevos o usados internados.
Luego sostiene que el contribuyente no se encuentra protegido por el
artículo 26 del Código Tributario, puesto que no se da el supuesto hecho que
exige el mencionado artículo, a reclamante quiere descontextualizar y
confundir con la norma mencionada, ya que en ningún caso es aplicable a la
situación bajo análisis, toda vez que, para que exista vulneración de la norma
mencionada debe existir una instrucción dictada donde el contribuyente se
haya acogido de buena fe a los criterios contenida en aquella y,
posteriormente, de alguna manera el Servicio haya modificado de forma
sustancial el contenido de esa instrucción y que, por ende, puedan generar
algún cobro de impuestos a las operaciones llevadas a cabo por un
contribuyente.
Indica que en autos existe una discrepancia respecto a la aplicación de
la Resolución Exenta 43 del año 2002, para establecer la vida útil, para efectos
de la depreciación tributaria, de determinados bienes del activo fijo de Viña
Concha y Toro, ya que la reclamante afirma que los bienes se asimilan a
“Estanques” mientras que el Servicio dispuso que tales bienes se asimilan
dentro del concepto de “Construcciones de material sólido”.
Manifiesta que el punto de discordia está centrado en la cantidad de
años fijados por la reclamante como vida útil, tomando como base lo señalado
en la Resolución ya citada para efectos de su depreciación. Al efecto, para las
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cubas de acero inoxidable y de cemento adquiridos nuevos por la reclamante,
les fijó una vida útil de sólo 10 años, amparado en lo señalado en la letra A del
número 24 de la Resolución Exenta 43 que corresponde a “Activos Genéricos”,
concepto que el contribuyente asimila a las cubas y contenedores en cuestión,
sin embargo, el SII estima que tal asimilación no puede ser aplicada a los
casos en análisis, debido a que dentro de la misma Resolución se contienen
tipos específicos que pueden equipararse a los bienes en controversia, siendo
evidente que ante un concepto genérico y uno específico, debe ser preferido el
último, puesto que el concepto genérico quedaría reservado para aquellos
casos en que no pueda aplicarse ningún específico.
Luego hace presente el Decreto Supremo de Hacienda Nº1139 de 1990
por medio del cual se aprobó el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola y la
Circular 22 de 1991, señalando que, si bien es cierto que las reglas
mencionadas pudiesen no ser aplicables a Viña Concha y Toro S.A., en cuanto
a su obligatoriedad respecto de las rentas generadas por las actividades
realizadas, sí estima que son necesarias para efectos de dejar claro que la
tarea llevada a cabo por la reclamante se enmarca dentro de las actividades
agrícolas, situación confirmaría el criterio establecido por el Servicio, en cuanto
a que, para efectos de la aplicación de la Resolución Exenta N°43, la actividad
dentro de la cual se deben enmarcar específicamente los bienes es la letra G,
“Actividad de la Agricultura”, descartando de plano la asimilación que efectúa
el reclamante dentro del concepto de “Activos Genéricos”.
Asegura que el argumento de la reclamante en cuanto a clasificar las
cubas de cemento y acero inoxidable como “Estanques” es demasiado simple,
básico y poco criterioso, más si se tiene en consideración la envergadura de
aquellos, su capacidad y su utilización. En consecuencia, el Servicio estimó que
los bienes señalados en la Resolución Ex. 43 de 2002 que más se le asimilaban
a los bienes del contribuyente serían los contemplados en el N°8 de la letra G)
de la misma, es decir, “Construcciones de material sólido como son: silos,
casas patronales y de inquilinos, lagares, etc.”, cuya vida útil fijada es de 50
años y que por ningún caso podría asimilarse a un “Tranque” como también
manifestaría el reclamante, puesto que se trata de instalaciones accesorias a
una principal.
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Apoya lo que ha sostenido describiendo el Oficio Nº1902 de 23 de abril
de 2004 dictado con posterioridad de la Resolución Ex. Nº43, concluyendo que
si bien existe una determinada cantidad de años de vida útil para estanques
establecida en la Resolución, al corresponder el término estanque a una
acepción genérica que no se condice con las características técnicas de
aquellos que posee Viña Concha y Toro S.A., no resulta correcta la posición del
reclamante.
Hace presente que durante el proceso de fiscalización el Servicio efectuó
una serie de verificaciones que fundamentan su posición, en cuanto a los años
asignados a los “Estanques o cubas de acero o cemento”, las que se
encontrarían detalladas en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas.
Enfatiza que, no ha asimilado a “silos” los bienes denominado por el
contribuyente como estanque, sino más bien lo ha catalogado como
construcciones de material sólido, de acuerdo a la letra G de la Resolución
Exenta 43, sobre la actividad de Agricultura, que en su numeral 8) establece
que la vida útil correspondiente a este tipo de bienes es de 50 años normal,
pudiendo depreciarse aceleradamente en 16 años.
Agrega que el contribuyente no presentó ningún antecedente conforme
lo indica el artículo 21 del Código Tributario, que permitiese al Servicio validar
su postura en relación a la vida útil de este tipo de bienes.
Por otra parte, sostiene que hay una contradicción del contribuyente al
hacer aplicable la Resolución Nº118 del SII al caso de autos, puesto que
resulta contradictorio que el contribuyente utilice las definiciones establecidas
en la tal Resolución para el Reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas, pero que al
momento de determinar la categoría en cual se deberían clasificar los bienes
del activo inmovilizado “estanques para vino” no lo haya hecho dentro de la
categoría de “Actividades de la Agricultura”, de la Resolución N°43 del 2002,
sumado a que las definiciones allí contenidas corresponde emplearlas para
efectos de reavalúo de bienes raíces agrícolas, no existiendo remisión a las
mismas por parte de la Resolución N°43 del 2002, por lo que, al utilizarlas el
contribuyente, lo que estaría haciendo en la práctica es interpretar la ley
tributaria, lo cual como se ha indicado corresponde al Director del Servicio.
En cuanto a la Referencia 3A de la Liquidación y Resolución reclamada,
sobre gastos rechazados por $58.969.389.- para el AT 2017 y $119.027.120.-
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para el AT 2018 registrado en cuenta contable Nº42317045 “Indem. Terceros”,
indica que en el proceso de fiscalización, se solicitaron antecedentes respecto
de una serie de operaciones seleccionadas a partir del libro mayor de la cuenta
contable “42317045 INDEM.TERCEROS Y” de los periodos comerciales 2016 y
2017, la cual fue requerida a través de la Notificación N°207 del 5 de marzo de
2020, sin embargo, no se habrían aportado antecedentes que pudieran
respaldar el cumplimiento de lo exigido por el artículo 31 de la LIR, para que
aquellos pudieran ser rebajados como gasto, puesto que se trataban en su
mayoría pagos y provisiones que corresponden a desembolsos voluntarios por
parte del contribuyente.
Apoya lo señalado citando la Sentencia dictada por la Excelentísima
Corte Suprema en autos Rol 1021-2018.
Luego expone que en virtud del artículo 31 de la LIR, un desembolso
para ser rebajado de la RLI debe cumplir con los siguientes requisitos
copulativos: 1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; 2)
Que no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la LIR; 3) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, y
que se encuentre pagado o bien, adeudado; 4) Que sean acreditados o
justificados en forma fehaciente.
Al respecto, sostiene que resulta evidente que el gasto que la
reclamante busca deducir de sus ingresos no resulta procedente, por cuanto
Viña Concha y Toro S.A., como contribuyente de primera categoría y para fines
de determinar la Renta Líquida Imponible, debe dar cumplimiento a los
requisitos que establece la norma citada y para ello no es suficiente que un
gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para
deducirse de la renta bruta, sino que es primordial que aquel haya sido
necesario para producir la renta y que aquellos se acrediten o justifiquen de
manera fehaciente, requisitos que han sido ratificados por la Excelentísima
Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2011 en
causa Rol 6380-2009, sentencia de fecha 2 de abril de 2013 en causa Rol
9606-2011 y en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 en causa Rol
2359-2013.
Cita el artículo 21 del Código Tributario señalando que corresponde a los
contribuyentes la carga de la prueba, lo cual refuerza citando sentencia de
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fecha 26 de mayo de 2004 emitida por la Excelentísima Corte Suprema en los
autos Rol 4962-02 y sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones.
En consecuencia, para el Servicio, el contribuyente no habría aportado
en su totalidad, los antecedentes solicitados y tampoco había acreditado
fehacientemente la necesidad del gasto, según lo exige el artículo 31 de la LIR,
ya que no probó que tuvieran la calidad de imprescindibles e inevitables.
En cuanto a la Referencia 5 sobre exceso de crédito de donaciones
Universidades e Instituciones Profesionales del artículo 69 de la Ley 18.681 de
1987 para el AT 2017, sostiene que en el proceso de fiscalización el
contribuyente informó que realizó una serie donaciones en el año comercial
2016 a la Pontificia Universidad Católica de Chile, por lo cual, se procedió́ a
extraer información de la base de datos del SII y al recalculo de limite Global
Absoluto, no encontrándose donaciones fuera del límite global, sin perjuicio de
lo anterior, indica que existe una diferencia, entre el importe declarado de
$23.578.511.- y el crédito determinado que asciende a $11.848.072.-,
arrojando una diferencia de $11.730.439.-, la cual fue explicada por el
contribuyente como un saldo de crédito no utilizado en el AT 2016, producto
que, en dicho periodo, el contribuyente determinó pérdida tributaria conforme
a los artículos 29 al 33 de la LIR.
Al respecto, indica que las donaciones efectuadas por el contribuyente a
la Pontificia Universidad Católica de Chile se encuentran acogidas por el
artículo 69 Ley 18.681 del año 1987, la cual transcribe, y sostiene que la
interpretación que hace el contribuyente respecto del suplemento tributario es
parcial, ya que sólo hace referencia a que si un contribuyente tiene un
excedente de este tipo de crédito en el AT 2016 puede utilizarlo debidamente
reajustado en el año tributario siguiente. Por lo que, para su análisis es
relevante determinar qué es tener un excedente de crédito por donaciones
universidades e institutos profesionales, para lo cual cita el Suplemento
Tributario del AT 2016 y Suplemento Tributario del AT 2017, sosteniendo para
que el contribuyente Viña Concha y Toro S.A. resultara con un excedente del
crédito por donaciones a universidades e institutos profesionales, en primer
lugar, debía determinar que las donaciones efectuadas durante el año
comercial 2015, cumplieran con el Limite Global Absoluto (en adelante LGA), el
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Timbre Electrónico
que se describe en el artículo 10 de la Ley N°19.885 del 2003. Se apoya
citando la Circular Nº71 del 2010.
Sostiene que los contribuyentes que generan un excedente del crédito
por donaciones a universidades e institutos profesionales, deben en primer
lugar calcular el 50% de las donaciones efectuadas en el ejercicio, teniendo en
consideración lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 18.681, para después
verificar el cumplimiento del LGA, así́ el monto que se determine por concepto
de este crédito dentro de esos límites se imputará al Impuesto de Primera
Categoría del mismo ejercicio en que se efectuó la donación, en el caso de
autos, el AT 2016, y si de esa imputación resulta un exceso, éste podrá́
imputarse al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente
debidamente actualizado, es decir del AT 2017. Por lo tanto, Viña Concha y
Toro S.A., en el AT 2016 no cumplió́ con los requisitos establecidos para
generar un crédito por donaciones universidades e institutos profesionales,
sino que por su situación de pérdida tributaria tiene el derecho de rebajarlo
como gasto con el tope del 1,6% del capital propio tributario, tal como lo
dispone la ley que las regula. Concluyendo que el contribuyente tiene derecho
a utilizar en AT 2017, sólo un monto ascendente a $11.848.072.-
correspondiente al 50% de las donaciones efectuadas durante el año comercial
2016 a la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se
rechace en su totalidad, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 92, rola resolución de fecha 11 de enero de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 97, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 116, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 121, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que tuvo por
renunciado los plazos de suspensión del término probatorio.
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Timbre Electrónico
A fojas 125, rola resolución de fecha 9 de abril de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y dio continuidad al procedimiento.
A fojas 211, rola resolución de fecha 26 de abril de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 214, rola resolución de fecha 29 de abril de 2021, que ordenó
estar al mérito de autos.
A fojas 221, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2021, que tuvo por
interpuesto el recurso de reposición y confirió traslado al SII.
A fojas 225, rola resolución de fecha 13 de julio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y dio lugar al recurso reposición interpuesto.
A fojas 415, rola resolución de fecha 27 de julio de 2021, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 2811, rola resolución de fecha 12 de agosto de 2021, que tuvo
por acompañada documentación.
A fojas 2826, rola resolución de fecha 23 de agosto de 2021, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 2828, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, que
ordenó traer los autos para fallo.
A fojas 2830, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que
ordenó la formación de tomos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y 127 de autos comparece don CARLOS
MARTÍNEZ CONCHA, en representación de la empresa VIÑA CONCHA Y
TORO S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las
Liquidaciones Nº44 y 45 de fecha 28 de agosto de 2020, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de impuestos Internos, que
determinó para el AT 2017 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta ascendente a la suma de $274.775.129.-
incluido reajuste e intereses, y en contra de la Resolución Ex. 192/2020 de
fecha 28 de agosto de 2020, únicamente respecto de la “Referencia 3A”, que
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Timbre Electrónico
rechazó gastos registrados en la cuenta 42317045 “INDEM.TERCEROS Y”,
solicitando que éstas sea dejada sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 99 y 187 comparece doña MAGDALENA
SALGADO AMIGO, ya individualizada, en representación de la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 92 y 180, solicitando se confirmen las actuaciones
administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el reclamante
asignó correctamente los años de vida útil de los bienes objeto de la Litis, y en
consecuencia, determinó correctamente la depreciación, para efectos de
determinar si procede o no el agregado neto de $517.816.973.- efectuado por
el SII a la RLI del AT 2017.
Luego, cabe determinar si los desembolsos ascendente a $59.162.733.-
y $119.379.189.-, registrados en la cuenta Nº42317045 “IDEM TERCEROS Y”
correspondiente a los años comerciales 2016 y 2017, cumplen el requisito de
ser necesarios para producir la renta y, en consecuencia, ser considerados
como gastos aceptados.
Finalmente, se debe esclarecer si corresponde o no el crédito por
donaciones ascendente a la suma de $23.578.511.-
CUARTO: Que a fojas 211 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual
fue objeto de reposición, fijándose en definitiva los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos rolante a fojas 225:
“1. Acredítese la naturaleza jurídica de los bienes denominados
“Estanques de aceros, estanques de Cemento/ Hormigón y/o Cubas de
Cementos”, los cuales forman parte del activo fijo de la reclamante y que
fueron cuestionados en las Liquidaciones reclamadas. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
2. Efectividad que el gasto consignado en la cuenta N° 42317045 “IDEM
TERCEROS Y”, por un monto de $59.162.733 y $119.379.189 correspondientes
a los años comerciales 2016 y 2017, respectivamente, y que fueron rechazado
por el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones y Resolución
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Timbre Electrónico
reclamadas, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
3. Efectividad que las donaciones efectuadas a la Pontificia Universidad
Católica por un monto de $23.578.511.- correspondiente a los años
comerciales 2015 y 2016 y que fuera rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos, en las Liquidaciones reclamadas, constituye un crédito por
donaciones en los términos dispuestos por el artículo 69 de la Ley 18.681 del
año 1987. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba las partes y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que
será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 15, Liquidaciones Nº44 y Nº45 de fecha 28 de agosto de
2020.
2. A fojas 133, Resolución Nº192/2020 de fecha 28 de agosto de 2020.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 419, Acta de Inspección Personal del Segundo TTA en causa
RUC 18-9-0001295-7.
2. A fojas 428, Planilla con lista de Activos.
3. A fojas 430, Balance Tributario 8 Columnas año comercial 2016.
4. A fojas 442, RLI AT 2017.
5. A fojas 443, CPT AT 2017.
6. A fojas 445, FUT AT 2017.
7. A fojas 449, Balance Tributario 8 Columnas año comercial 2017.
8. A fojas 461, RLI AT 2018.
9. A fojas 462, Control de registros Empresariales AT 2018.
10. A fojas 463, CPT AT 2018.
11. A fojas 465, Libro Auxiliar Activo Fijo año comercial 2016.
12. A fojas 1285, Libro Auxiliar Activo Fijo año comercial 2017.
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13. A fojas 2122, Libro Mayor cuenta Nº42317045 año comercial 2016.
14. A fojas 2127, Libro mayor cuenta N°42317045 año comercial 2017.
15. A fojas 2130 a 2444, Libro Mayor año comercial 2016.
16. A fojas 2445 a 2762, Libro Mayor año comercial 2017.
17. A fojas 2763, Correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2015.
18. A fojas 2766, Factura Nº286.
19. A fojas 2767, Respaldo contabilización de SAP comprobante
Nº103766846.
20. A fojas 2769, Correo electrónico.
21. A fojas 2771, Reclamos Clientes y Factura Nº300
22. A fojas 2776, Depósito a la vista.
23. A fojas 2777, Contrato de Transacción, finiquito.
24. A fojas 2779, Comprobante contable Nº104016910.
25. A fojas 2780, Comprobante contable Nº104043913.
26. A fojas 2781, Factura Nº2624.
27. A fojas 2782, Comprobante contable Nº104186081.
28. A fojas 2783, Nota interna, Factura Nº100159101 y Certificado de
destrucción.
29. A fojas 2786, Factura Nº330.
30. A fojas 2787, Factura Nº2854.
31. A fojas 2788, Comprobante contable Nº104215673.
32. A fojas 2789, Comprobante contable Nº104127339
33. A fojas 2790, Comprobante de Compensación Nº1901951043.
34. A fojas 2795, Comprobante de Compensación Nº1901952289.
35. A fojas 2800, Comprobante de Compensación Nº1901993948.
36. A fojas 2803, Resolución Exenta Nº2687 y Resolución Exenta
Nº4920.
37. A fojas 2805, Resolución Exenta Nº2205 y Resolución Exenta
Nº4883.
38. A fojas 2807, Certificado de Donación Nº22475.
39. A fojas 2808, Certificado de donación Nº2275.
El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, la que
se señalará a continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1. A fojas 229, Notificación Nº24, de 13 de enero de 2020.
2. A fojas 232, Notificación Nº207, de 5 de marzo de 2020.
3. A fojas 236, Citación Nº26, de 15 de abril de 2020.
4. A fojas 302, Liquidaciones Nº44 y 45, de 28 de agosto de 2020.
5. A fojas 366, Resolución Ex. 192/2020, de 28 de agosto de 2020.
6. A fojas 400, Sentencia de 18 de agosto de 2017 causa RIT GR-18-
00572-2013.
7. A fojas 407, Sentencia de 18 de abril de 2018, Rol de ingreso Nº284-
2017.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por las partes. Que en todos los casos
las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, Viña Concha y Toro S.A., es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría, y tributa con renta efectiva en base a contabilidad
completa.
2.- Que con fecha 15 de abril de 2020 el SII emitió la Citación Nº26.
3.- Que con fecha 24 de agosto de 2018 el ente fiscal emitió́ las
Liquidaciones Nº44 y 45 y la Resolución Nº192/2020.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe señalar la normativa vigente en relación a la controversia de
manera general, puesto que será analizada en detalle en cada punto de
prueba.
En primer lugar, se debe tener presente que los requisitos generales
para la deducción de los gastos se regulan conforme a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el que dispone que la
renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal,
se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes
requisitos Copulativos: 1) Que se relacione directamente con la actividad; 2)
Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se
acredite o justifique fehacientemente.
19
Timbre Electrónico
Por su parte el Nº5 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley,
dispone que se podrá deducir “Una cuota anual de depreciación por los bienes
físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa,
calculada sobre el valor de los bienes a la fecha del balance respectivo, una
vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41”.
Cabe agregar que la mencionada norma señala que el porcentaje o
cuota a depreciar dirá relación con los años de vida útil que mediante normas
generales que fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien, sin
perjuicio, de la facultad del contribuyente de aplicar una depreciación
acelerada sobre los mismos, la que equivaldrá a un tercio de su vida útil.
Por otra parte, en lo relacionado al crédito por Donación a Universidades
e Instituciones Financieras, en primer lugar, cabe tener presente que el Código
Civil establece en su artículo 1386 que “La donación entre vivos es un acto por
el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus
bienes a otra persona, que la acepta”, de esta disposición se puede desprender
que las donaciones tienen dos características esenciales, a saber: gratuidad e
irrevocabilidad.
En segundo lugar, el artículo 69 de la ley 18.681 vigente a la época de la
donación cuestionada, señala que “Los contribuyentes que de acuerdo con las
normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas
efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a
las normas del impuesto de primera categoría así como también los
contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo
de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas
a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos
por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la
declaración respectiva”.
En sus siguientes incisos establece requisitos para la procedencia de la
franquicia tributaria citada, a saber:
1. El donante debe ser un contribuyente que tributa en Primera
Categoría y/o Global Complementario de la Ley de la Renta.
2. Que declare sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.
3. Que las donaciones sean en dinero.
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Timbre Electrónico
4. Que las deducciones se efectúen en el ejercicio en que efectivamente
se incurrió el desembolso.
5. Se podrá descontar de sus impuestos hasta un 50% de dichas
donaciones, con un tope de 14.000 UTM por año.
6. Que las donaciones sean destinadas a financiar la adquisición de
bienes inmuebles y de equipamiento, readecuación de infraestructura
o financiar proyectos de investigación.
Adicionalmente, el Decreto N°340 de fecha 29 de abril de 1988 refuerza
los requisitos señalados recientemente y, además, establece que para efectos
de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones correspondientes el
donante debe exigir a la institución donataria una copia de la resolución que
establezca que la donación efectuada es de aquellas que dan lugar a beneficio
tributario y certificado que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Llevar impreso la leyenda "Certificado que acredita donación artículo
69, Ley No. 18.681;
b) Tener impreso los datos de individualización de la Institución
donataria;
c) Individualización del contribuyente donante;
d) Monto de la donación, en números y letras;
e) Fecha en que se efectúa la donación;
f) Numeración en forma impresa, correlativa, y estar debidamente
timbrados y registrados en la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos que corresponda al domicilio de la entidad
donataria;
g) Emisión en triplicado señalando el destino de cada uno de los
ejemplares en forma impresa en el margen inferior izquierdo del
documento.
h) Ser suscritos, con expresión del nombre, y con la firma y timbre del
representante legal de la institución donataria o la persona habilitada
para ello, y
i) Señalar el destino o afectación que se dará a la donación referida.
NOVENO: Ahora bien, procede pronunciarse respecto del primer punto
de prueba fijado por este Tribunal, a saber: “Acredítese la naturaleza jurídica
de los bienes denominados “Estanques de aceros, estanques de Cemento/
21
Timbre Electrónico
Hormigón y/o Cubas de Cementos”, los cuales forman parte del activo fijo de
la reclamante y que fueron cuestionados en las Liquidaciones reclamadas.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante sostiene, por una parte, que los bienes
denominados cubas y estanques de almacenamiento de vinos, deben
considerarse como “estanques” y por lo tanto, para aquellos adquiridos nuevos
debe aplicarse una depreciación normal de 10 años y una acelerada de 3 años,
apegándose a lo establecido en la letra A) N°24 de la Resolución Exenta N°43
del año 2002 que corresponde a los “Activos Genéricos”, emitida al efecto por
el ente fiscal por delegación expresa del artículo 31 N°5 inciso segundo de la
LIR, lo que se ajusta plenamente a los parámetros de la buena fe, y que, en
consecuencia, no se le puede reprochar un actuar contrario a derecho y, por
otra parte, señala que para los estanques adquiridos usados, la Compañía
aplicó una vida útil de 30 años, en consideración a las características técnicas
de los estanques y por aplicación del Oficio N°3981 de 1999, que le ordena
fijar una vida útil prudencial para este tipo de bienes.
Por su parte, el ente fiscal sostiene que las cubas y estanques de
almacenamiento de vinos deben considerarse como construcciones de material
sólido de acuerdo a la letra G) de la Resolución Ex. 43, sobre la actividad de la
agricultura, por lo cual corresponde una depreciación normal de 50 años y una
acelerada de 16 años, quedando descartada la asimilación que efectúa la
reclamante dentro del concepto de “Activos Genéricos”. Además, plantea que
el contribuyente, no aportó antecedentes que acrediten su postura de
depreciación aplicada ni para los bienes adquiridos nuevos como tampoco para
los usados.
Adicionalmente, niega que se haya vulnerado el artículo 26 del Código
Tributario, puesto que a su juicio, únicamente existiría una discrepancia
respecto de la aplicación de la mencionada resolución.
DECIMO: Que tal como se señaló en el considerando octavo, el artículo
31 inciso 3º Nº5 de la LIR dispone que “El porcentaje o cuota correspondiente
al período de depreciación dirá́ relación con los años de vida útil que mediante
normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien”.
Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución
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Timbre Electrónico
Exenta N°43 de fecha 26 diciembre de 2002, mediante la cual, el Servicio
confecciona una tabla que fija la vida útil normal de los bienes físicos del activo
inmovilizado para los efectos de su depreciación.
La tabla agrupa los activos según actividades de la siguiente manera: A)
Activos Genéricos; B) Industria de la Construcción; C) Industria Extractiva
(Minería); D) Empresa de Transporte; E) Sector Energético; F) Empresas de
Telecomunicaciones; G) Actividad de la Agricultura; y H) Otras.
En su resolutivo segundo en relación con el cuarto establecen que la vida
útil establecida corresponde a los bienes adquiridos nuevos, construidos o
internados al país (nuevos o usados) a contar del 1 de enero de 2003.
Por su parte el resolutivo tercero dispone que: “Respecto de aquellos
bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en forma genérica
o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N°1 precedente, el
propio contribuyente, en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes,
asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean
similares a los contenidos en la mencionada tabla. En el caso que los citados
bienes por sus características especiales no se puedan asimilar a algunos de
los detallados en la referida tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o
diferentes, el contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a los
citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le solicite, como ser,
entre otros, catálogos del fabricante original del bien, debidamente traducido al
idioma español, cuando proceda, en donde se indiquen las especificaciones
técnicas del bien, informes técnicos emitidos por terceras personas o
instituciones especializadas sobre la materia o cualquier otro antecedente que
se estime necesario; documentos en los cuales, además, de señalar las
características de los mencionados bienes, se indique una propuesta de su
probable duración, conforme a sus especificaciones técnicas y funciones en las
que se van a utilizar”.
Finalmente, en su quinto considerando establece que la depreciación de
los bienes del activo inmovilizado adquiridos o construidos con anterioridad a la
fecha de publicación de la Ley Nº19.840, es decir, el 23 de noviembre de 2002
o que se adquieran usados después de la citada fecha, para los efectos de su
depreciación se seguirán rigiendo por las tablas fijadas por el Servicio
23
Timbre Electrónico
contenidas principalmente en al Circulares Nº132 de 1975, Nº63 de 1990 y
Nº22 de 1991.
Asimismo, el citado numeral establece que los bienes adquiridos nuevos
o construidos o internados al país (nuevos o usados) desde la fecha de
publicación de la citada ley (23/11/2002) y el 31 de diciembre de 2002, podrán
depreciarse conforme a la resolución en comento.
UNDECIMO: De lo señalado precedentemente se desprende que, para
los efectos del Nº5 del artículo 31 de la LIR, los contribuyentes en principio
deben asignar a los bienes físicos del activo inmovilizado la vida útil contenida
en la tabla consagrada en la Resolución Ex. Nº43 de 2002.
Sin perjuicio de lo anterior, la propia Resolución establece que respecto
de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en
forma genérica o expresamente en la tabla que esta contiene, deberá el
contribuyente fijarles la vida útil, asimilándolos a aquellos que tengan las
mismas características o sean similares a los contenidos en la tabla.
Finalmente, dispone que en caso que los mencionados bienes por sus
características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en
la tabla, por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el
contribuyente deberá solicitar a la Dirección Nacional del Servicio para que
ésta le fije la vida útil o duración probable, para lo cual se le deberán
proporcionar los antecedentes necesarios para ello.
DUODECIMO: Que, de lo que se ha venido señalando, el punto de
prueba radica en determinar la naturaleza jurídica de “Estanques de aceros,
estanques de Cemento/ Hormigón y/o Cubas de Cementos” para efectos de
determinar si el contribuyente asignó correctamente los años de vida útil a los
bienes objeto de la Litis en relación con la Resolución 43 descrita
precedentemente, a saber:
a) A los estanques de acero inoxidable y de cemento adquiridos nuevos
les fijó una vida útil de 10 años, fundado en la letra A) N°24 de la Resolución
Exenta N°43, la que corresponde a “Activos Genéricos”, mientras que el ente
fiscal sostiene que corresponde aplicar una vida útil de 50 años, amparándose
en la letra G) N°8, que corresponde a “Agricultura”.
24
Timbre Electrónico
b) A los estanques de acero inoxidable adquiridos usados, les asignó una
vida útil de 30 años, amparado en el Oficio N°3981 de 1989, mientras que el
SII determinó que correspondía asignarles una vida útil de 50 años.
DECIMO TERCERO: Que, atendido que no existe una definición legal
para este concepto, se debe recurrir a las definiciones de cada uno de los
conceptos involucrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código
Civil.
Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a
los “estanques” como “Balsa construida para recoger el agua, con fines
utilitarios, como proveer al riego, criar peces, etc., o meramente
ornamentales”.
Atendido que la definición anterior entrega el concepto de “balsa”, cabe
tener presente su acepción de acuerdo al mismo Diccionario, a saber: “1.
Hueco del terreno que se llena de agua, natural o artificialmente; 2. En los
molinos de aceite, estanque donde van a parar las heces, agua y demás
desperdicios de aquel líquido; y 3. En la vinatería y tonelería de la Andalucía
Baja, media bota”.
De ello es que según se ha logrado verificar las acepciones recién
indicadas hacen referencia a un bien que almacena líquidos.
En lo relacionado, se ha podido corroborar con los antecedentes tenidos
a la vista que la reclamante realiza la actividad de fabricación, producción,
importación y exportación de vinos, por lo que debe contener en sus plantas
bodegas con contenedores de aluminio o en su caso barricas de madera donde
se almacena y fermenta el producto en cuestión, activos fijos respecto de los
cuales no es controvertida su existencia.
Lo anterior, se puede relacionar con el Acta de Inspección Personal de
este Tribunal, rolante a fojas 419, en la cual consta que este sentenciador
realizó un recorrido por las bodegas de la planta y alrededores de la Viña
Concha y Toro, pudiéndose ver que hay contendedores de aluminio con
capacidad de almacenamiento de 5.000, 10.000 y 27.000 litros, los que
contienen espumantes y otros vinos, además se observó que los vinos
premium se encuentran almacenados en barricas de madera de
aproximadamente 25.000 litros y estanques de concreto de color terracota,
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Timbre Electrónico
con capacidad de 98.000 litros que contienen vinos varietales, genéricos.
Respecto de la cual se adjuntan sus respectivas fotografías.
Con todo, debe tenerse en consideración que esta magistratura ha
revisado diversos antecedentes sobre tecnicismos del área vinícola donde se
describen variados artículos de almacenamiento y fermentación de vinos como
estanques de acero inoxidable, los que serían más utilizados en la práctica,
existiendo distintas subclasificaciones de los mismos según su metodología de
funcionamiento.
De ahí que este Tribunal puede concluir en principio que los activos fijos
controvertidos efectivamente se pueden entender como “estanques” que
contienen principalmente vinos, en relación al sentido natural y obvio de la
palabra y de su utilización en la práctica, tal como se ha ido mencionado y
como lo ha comprendido el actor.
DECIMO CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, el ente fiscal sostiene
que tales bienes son construcciones de material sólido, amparándose en la
letra G) N°8, que corresponde a “Agricultura”, y pese a que al inicio de la
página 14 su evacua traslado señaló que no clasificó los estanques en comento
como “silos”, se detecta una contradicción en ello, en particular, en las
Liquidaciones reclamadas, en las que se verificó que el ente fiscal sí dio este
calificativo, tal como consta en el punto ii) de la página 44 de aquellas, al
señalar que “El contribuyente no ha explicado suficientemente ni ha aportado
pruebas con antecedentes técnicos que permitan desvirtuar la posición del
Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que dichas cubas y/o estanques
de acero inoxidable y de cemento adquiridas nuevas, son asimilables a las
construcciones de materiales solidos como los “silos” a que se refiere la
Resolución Exenta N°43 y que, en consecuencia, no les resulta aplicable la vida
útil normal de 50 años fijada para éstos”. Lo cual, además, fue transcrito al
final de la página 14 del evacua traslado. Pudiéndose verificar, adicionalmente,
que es la tesis que el SII ha sostenido no solo para este año tributario sino
también para los anteriores.
Por consiguiente, cabe recurrir al concepto de “silos”, pudiéndose ver
que el citado diccionario los define como “1. Lugar seco en donde se guarda el
trigo u otros granos, semillas o forraje; 2. Lugar subterráneo, profundo y
oscuro; y 3. Depósito subterráneo de misiles.”
26
Timbre Electrónico
A su turno, esta magistratura ha buscado antecedentes sobre la
etimología de la palabra “silo”, respecto de lo cual se pudo observar que viene
del latín sirus y del griego siros que significa “hoyo o agujero para conservar
grano” o en otras traducciones “cavidad subterránea”, entre otras del mismo
estilo.
Asimismo, se apreció que usualmente se utiliza para almacenar grano y
otros productos a granel, por lo que, según lo que se ha venido exponiendo, es
común comprender que los silos tienen la función de almacenar a productos
sólidos, como sería el grano o semillas.
Por tanto, y como se ha venido señalando, se puede concluir que las
funciones y características de un “estanque” se encuentran relacionadas al
almacenamiento de líquidos y que por el contrario, la de los “silos” a productos
sólidos.
DECIMO QUINTO: Ahora bien, el ente fiscal indica que la actividad que
realiza el contribuyente es agrícola, por tanto, cabe asignar la vida útil de los
bienes de acuerdo a esta clasificación y en el evento de no existir algún bien
similar, se debe solicitar al Director Nacional que fije la vida útil de los bienes
determinados.
Que, en esta materia, es importante tener presente que la propia
Resolución Ex. Nº43 señala que cuando los bienes físicos del activo
inmovilizado no se comprendan en forma genérica o expresamente el
contribuyente debe asimilar tales bienes a los que tengan las mismas
características o sean similares a los contenidos en la tabla, en función de sus
características y no atendiendo a la actividad de la empresa, por consiguiente,
al ser la característica principal de los “silos” almacenar productos sólidos o
materiales a granel, se comprende que no es posible, en la posición del
reclamante, asimilar los bienes del activo fijo del contribuyente a éstos, en
relación a lo utilizado en la práctica y a su sentido natural y obvio, como
pretendería el ente fiscal.
Por el contrario, la característica principal de un “estanque” es la de
contener líquidos, siendo el bien más similar al que el contribuyente adquirió
como activo fijo, por lo que se entiende la decisión de asimilar los años de
depreciación a este concepto. Más aún advirtiendo que es la propia resolución
la que no hace una distinción por este concepto.
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Timbre Electrónico
Cabe destacar que dentro la letra G) “Actividad de la Agricultura” no se
contempla ningún bien con características o funciones similares a las de un
contendor de líquidos, como lo es, un estanque, el que se encuentra
expresamente incluido en la letra A) de la tabla que fija la vida útil de los
bienes del activo fijo.
Por tanto, al no existir en la actividad agrícola bienes denominados
“estanques” o un bien similar dentro de la tabla fijada por el ente fiscal en la
Resolución Nº43, no cabía que el contribuyente solicite al Director la fijación de
la vida útil del bien, puesto que, en cumplimiento de lo señalado expresamente
en la misma Resolución, recurrió a asemejar su activo fijo a un bien genérico
similar denominado “estanque”, fundado a la característica principal de éstos,
el almacenamiento de líquidos. Concepto que, como se señaló, en la misma
actuación no se realiza una subclasificación según su función o características
físicas.
Por tanto y teniendo presente que es la propia Resolución Ex. Nº43 la
que en su letra A) Nº8 contempla a los “estanques” y les asigna a una vida útil
normal de 10 años y una acelerada de 3, no se puede sino concluir que el
reclamante ha interpretado con apego a la ley el citado acto administrativo.
DECIMO SEXTO: Con todo, procede que este sentenciador se pronuncie
respecto de la Buena Fe invocada por el reclamante, en el sentido si se
cumplen los presupuestos que hacen procedente el principio.
Que respecto de los requisitos que se deben cumplir en materia de
buena fe tributaria, cabe señalar que el artículo 26 del código del ramo, en
resumen indica que cuando un contribuyente se haya ajustado de buena fe a
una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la
Dirección o por la Direcciones Regionales a través de documentos oficiales y
que estén destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a
ser conocidos por los contribuyentes en general o por uno o más en particular,
no procederá el cobro retroactivo de los impuestos.
De lo anterior se desprende que los requisitos para que opere la Buena
Fe en materia de interpretación son: 1) Que la interpretación que se invoca
verse sobre materias tributarias; 2) Que la interpretación emane de
funcionarios que cuenten con facultades o competencia para ello; 3) Que la
interpretación conste en documentos oficiales; y 4) Que el contribuyente utilice
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Timbre Electrónico
de buena fe dicha interpretación.
Cabe agregar que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia se ha
encargo de precisar que además se requiere: 5) Que exista un cambio de
criterio por parte del SII en relación a la materia, es decir, que se sostenga
una nueva interpretación de la norma tributaria que conduzca a la
determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una
exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al
contribuyente; y 6) Que conforme al nuevo criterio establecido se pretenda el
cobro retroactivo de los impuestos al contribuyente.
Es importante tener presente que estos requisitos se basan en el
supuesto de que un contribuyente haya desplegado una determinada conducta
guiada por una interpretación efectuada por el ente fiscal.
DECIMO SEPTIMO: Que lo expuesto, tiene relación con la doctrina de
los actos propios o en la forma latina “venire cum factum non valet”, la que ha
sido reconocida por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así las cosas, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°8047-17 ha
señalado que “Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido
recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos
1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe,
informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella
permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su
contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente
(Raúl Díez Duarte, “El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica
Conosur, 1994, pag.365 y siguientes).
Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la
existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un
acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido
precisamente opuesto, pues de acuerdo con este principio, nadie puede
contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta
manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que
no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una
determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente
la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su
contraparte”.
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Timbre Electrónico
Lo anterior, quiere decir que la Administración no puede pronunciarse en
contra de sus anteriores criterios o decisiones, atendido que queda vinculada
para esos efectos. Aquello, se encuentra íntimamente relacionado con la
confianza legítima y el principio de la buena fe, referido en el considerando
precedente, lo que tiene plena aplicación en el ámbito de la administración
tributaria.
DECIMO OCTAVO: Que de acuerdo con lo señalado corresponde
verificar la procedencia de los requisitos previamente enunciados.
En cuanto al primer, segundo y tercer requisito, cabe tener presente que
se está en presencia de un acto administrativo válidamente emitido por los
funcionarios del SII, quienes cuentan con competencias para ello, que
evidentemente versa sobre materias tributarias puesto que se está liquidando
una diferencia de impuestos a pagar, conteniendo la correspondiente
interpretación de estas, razón por la cual los tres primeros requisitos se
encuentran cumplidos.
En relación al cuarto requisito, a saber, que el contribuyente utilice de
buena fe la interpretación contenida en la Resolución Ex. Nº43 de 2002, la
reclamante afirma que habría asignado una vida útil de 10 años a los
estanques cuestionados, toda vez que la propia Resolución en el Nº24 de la
letra A) “Activos Genéricos” se refiere a ellos de manera expresa, no haciendo
ningún tipo de distinción al respecto. No obstante, el ente fiscal sostiene que
no corresponde la interpretación realizada por este, toda vez que ha debido
aplicar una vida útil de 50 años conforme lo establecido en el Nº8 de la letra G
“Actividad de la agricultura”, fundado en que los mencionados activos se
asimilan a construcciones sólidas, en este caso, “silos”, además que, dada la
actividad del contribuyente, corresponde que se clasifique dentro de la
mencionada categoría.
Que, como se ha venido señalando, este sentenciador consideró que el
contribuyente aplicó correctamente lo dispuesto en la Resolución Ex. 43,
puesto que la asimilación de los bienes efectuada por la reclamante se hizo
considerando la instrucción expresa entregada por tal Resolución, utilizando los
bienes denominados “Estanques”, atendido su significado natural y obvio, y
como se utiliza en la práctica, siendo evidente la buena fe por parte de Viña
Concha y Toro.
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Timbre Electrónico
De ello que la interpretación que hace la entidad fiscal sobre la
Resolución puede ser calificada de caprichosa, en relación a que, a su juicio,
los “estanques” donde se guarda y fermenta el vino deben ser clasificados
como construcciones de materiales sólidos o silos, sin ningún sustento jurídico
ni técnico, más allá de la propia interpretación fiscal realizada, y de la
asimilación que hace de la actividad vitivinícola a la agricultura, lo que dejaría
en la más mínima indefensión al interesado.
DECIMO NOVENO: Que en cuanto a los restantes requisitos, a saber:
Que exista un cambio de criterio por parte del SII en relación a la materia, es
decir, que se sostenga una nueva interpretación de la norma tributaria que
conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no
aplicación de una exención o beneficio tributario que hasta ese momento
amparaba al contribuyente; y que conforme al nuevo criterio establecido se
pretenda el cobro retroactivo de los impuestos al contribuyente, se debe tener
presente que éstos suponen una mayor carga tributaria y un cobro retroactivo
de los mismos, a raíz del cambio de criterio.
En este sentido, es necesario precisar que como se indicó en el
considerando precedente, el reclamante se ha acogido de buena fe un acto
oficial como es la Resolución Ex. Nº43 del año 2002, toda vez que ésta
expresamente se refiere y otorga una vida útil de 10 años a los estanques,
bienes respecto de los cuales se ha trabado la controversia, lo que permite
concluir que el ente fiscal ha modificado su criterio en el acto reclamado,
puesto que no es posible arribar a una conclusión como la determinada por el
SII atendido al significado común y a lo utilizado en la práctica, teniendo en
consideración que es el propio acto administrativo el que de manera expresa
se refiere a ello.
En cuanto al cobro con efecto retroactivo, de la revisión del acto
reclamado se puede ver que la citación y liquidaciones que contienen el criterio
establecido por el SII son del año 2020, en circunstancias que el monto a
pagar corresponde a una diferencia impuestos respecto del AT 2017, por tanto,
se configura este requisito.
VIGESIMO: Así las cosas, conforme a lo sostenido y concluido en los
considerandos precedentes, este sentenciador arriba al convencimiento que el
reclamante aplicó correctamente las instrucciones entregadas por la Resolución
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Timbre Electrónico
Ex. 43, determinando no sólo que los bienes objeto de la Litis son “estanques”,
misma conclusión a la que ha arribado este sentenciador, sino que,
adicionalmente, el contribuyente se encontraba de buena fe ante la
interpretación contenida en misma Resolución.
VIGESIMO PRIMERO: Luego, corresponde pronunciarse respecto de lo
bienes del activo fijo usado. Sobre lo señalado, el reclamante sostiene que
para asignar la vida útil de éstos se acogió de buena fe a la interpretación
contenida en el Oficio Nº3981 de fecha 28 de octubre de 1999.
Cabe señalar que el mencionado Oficio se refiere a una consulta
efectuada por la vida útil de una máquina usada y si respecto de ella se puede
aplicar depreciación acelerada, ante lo cual, el Servicio sostuvo que de acuerdo
con determinadas instrucciones administrativas, cuando se trate de bienes
usados del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación, deberá
fijárseles una vida útil estimada en forma prudencial, considerando el estado
de conservación o duración en que se encuentran los bienes a la fecha de su
adquisición o internación.
Señala de igual manera que, de acuerdo con pronunciamientos
anteriores, el contribuyente puede fijar la vida útil de los mencionados bienes
siempre y cuando tenga en consideración los parámetros indicados y también
la vida útil que ese organismo con anterioridad haya fijado a bienes de similar
naturaleza y características. Debiendo en todo caso acreditar la duración o
estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido
por terceras personas, el cual deberá estar a disposición de las unidades del
Servicio para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas
puedan ejercer.
Asimismo, sostiene que en caso de que el contribuyente no se encuentre
en condiciones de fijar la vida útil del bien, deberá solicitar un pronunciamiento
al Servicio, adjuntando los antecedentes técnicos que especifiquen las
características del bien, para así poder fijar la duración probable de los
mismos.
Finalmente indica que es posible respecto de los bienes usados acogerse
al sistema de depreciación acelerada, ya que el Nº5 del artículo 31 de la LIR a
este tipo de bienes no le exige la condición de nuevos.
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Timbre Electrónico
VIGESIMO SEGUNDO: Que de lo señalado se puede concluir que el
citado Oficio permite a los contribuyentes fijar la vida útil de los bienes del
activo fijo adquiridos usados, siempre que esto se haga de forma prudencial,
considerando el estado de conservación o duración en que se encuentran los
bienes a la fecha de su adquisición o internación y la vida útil que el Servicio le
haya fijado con anterioridad a bienes de similar naturaleza y características.
Asimismo, se estable la obligación que en caso de que el contribuyente
fije la vida útil del bien, deberá acreditar la duración o estado de conservación
de los bienes con un informe técnico emitido por terceras personas, el que
deberá estar a disposición del ente fiscal frente a una posible fiscalización.
Además, el citado pronunciamiento establece que respecto de estos
bienes no existe limitación legal para poder acogerlos al sistema de
depreciación acelerada.
VIGESIMO TERCERO: Conforme a lo anterior se puede sostener
respecto del cumplimiento de los requisitos legales de buena fe en materia
tributaria, que los tres primeros de ellos se encuentran cumplidos, a saber: 1)
Que la interpretación que se invoca verse sobre materias tributarias; 2) Que la
interpretación emane de funcionarios que cuenten con facultades o
competencia para ello; y 3) Que la interpretación conste en documentos
oficiales.
Ahora bien, para determinar si el contribuyente ha utilizado de buena fe
la interpretación contenida en el citado Oficio, corresponde verificar si ha dado
cumplimiento con las condiciones enunciadas precedentemente.
En relación a ello el contribuyente sostiene que aplicó a los bienes
usados la vida útil utilizada en materia de depreciación financiera, sin referirse
si habría dado o no cumplimiento a los citados requisitos que establece el
comentado pronunciamiento, sobre todo aquellos relativos a la duración,
estado de conservación y a la vida útil de los mismos, la que debería constar
en un informe técnico emitido por terceras personas.
Que revisados los antecedentes aportados en autos, no se observó
ninguno que diga relación directa con los bienes adquiridos usados, más allá de
los Libros Mayores y del Auxiliar de Activo Fijo, y en los cuales se indique de
manera específica las características técnicas de éstos, a efectos de poder
corroborar por qué se le habría asignado una vida útil de 30 años a los usados,
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Timbre Electrónico
más aún considerando que a los adquiridos nuevos aplicó una de 10 años, lo
cual es contrario con el criterio de presencialidad establecido por el ente fiscal
en el citado pronunciamiento, razón por la cual este sentenciador arriba a la
conclusión que el reclamante, en este tópico, no se acogió de buena fe a la
interpretación contenida en el Oficio Nº3981 de 1999.
En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de uno de
los requisitos copulativos señalados para la procedencia de la buena fe en
materia tributaria, éste sentenciador estima que no es necesario pronunciarse
respecto de los demás, rechazando en este punto la alegación planteada.
VIGESIMO CUARTO: A modo de resumen, este sentenciador considera
que el criterio relativo a la vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos, contenido en los actos reclamados, no se ajusta a derecho,
toda vez que los bienes objeto de la Litis tienen una naturaleza jurídica de
“estanques” aplicando el reclamante correctamente lo dispuesto en la
Resolución ex. Nº43 y que, a mayor abundamiento, el contribuyente se acogió
de buena fe a la interpretación contenida en la Resolución Ex. Nº43 de 2002,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante, respecto de los bienes adquiridos usados se confirma el
criterio fiscal, puesto que Viña Concha y Toro no logró acreditar sus
alegaciones.
Por tanto, cabe tener por acreditado parcialmente el presente punto de
prueba Nº1.
VIGESIMO QUINTO: Que, respecto del segundo punto de prueba, a
saber: “Efectividad que el gasto consignado en la cuenta N° 42317045 “IDEM
TERCEROS Y”, por un monto de $59.162.733 y $119.379.189 correspondientes
a los años comerciales 2016 y 2017, respectivamente, y que fueron rechazado
por el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones y Resolución
reclamadas, constituye un gasto aceptado en los términos dispuestos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
Al respecto, el reclamante sostiene que estos desembolsos corresponden
a la contabilización de fallas o defectos en los productos que se pueden
agrupar en tres conceptos, a saber: a) Fallas diseño-creación; b) Defectos
Vino; c) Retrasos en los envíos y otros errores logísticos.
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Timbre Electrónico
Expresa que en ningún caso se trata de un actuar negligente, sino de
simples errores, menores, dentro de un gigantesco volumen de producción y
venta, que pese a aplicar la mayor diligencia de sus negocios, estadísticamente
es inevitable el acaecimiento de imprevistos. Aclara que el nombre de la
cuenta parece confundir, sin embargo, se trata de gastos desembolsados para
resolver errores como destrucción del vino, etiquetas nuevas, lo cual sería
necesario para producir la renta.
Por su parte el SII indica que los importes registrados en la cuenta
contable “4231 7045 Indem. Terceros y” por un total histórico de
$58.969.389.- para el AT 2017 y de $119.027.120.- para el AT 2018,
consisten en una serie de pagos y/o indemnizaciones para evitar litigios,
multas comerciales cobradas por clientes extranjeros o fallas de diseños de
productos, reembolsos, entre otros, todos los cuales son pagos voluntarios
realizados por el contribuyente, puesto que tienen su origen en el actuar
negligente del contribuyente hacia sus clientes, por lo que no serían necesarios
y además, no han sido acreditados fehacientemente.
VIGESIMO SEXTO: Que al respecto se debe tener presente que, para
poder deducir un gasto se deben cumplir con los requisitos generales del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber: 1) Que se relacione
directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para
producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el
ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador verificó de los actos
administrativos en relación con el evacua traslado, que el ente fiscal
únicamente cuestiona los requisitos de necesariedad y acreditación fehaciente,
en consecuencia, solo procede analizar la procedencia o no de tales
presupuestos.
VIGESIMO SEPTIMO: Atendido lo anterior, se debe tener presente qué
significa el vocablo “necesario”.
Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario
como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace
y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y
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Timbre Electrónico
también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su
naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.
Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso
que ha sido indispensable para producir la renta.
Cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido
“obligatorio” a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la
renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso
considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último
de la empresa que es obtener una utilidad.
Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la
experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige
una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la
actividad empresarial y la contabilidad de la empresa.
VIGESIMO OCTAVO: Que, para una mayor claridad de la controversia,
este sentenciador estima necesario enumerar las operaciones cuestionados por
el ente fiscal.
I) Año Comercial 2016:
1. Documento 1901771918 por $7.687.791.-
2. Documento 1901826156 por $7.743.260.-
3. Documento 103862030 por $9.000.000.-
4. Documento 1700321321 por $21.477.367.-
5. Documento 1700323644 por $13.060.971.-
II) Año Comercial 2017:
1. Documento 17003255 por $14.489.302.-
2. Documento 104015743 por $45.619.581.-
3. Documento 19019510 por $5.428.628.-
4. Documento 19019522 por $18.017.798.-
5. Documento 1700337086 por $8.096.096.-
6. Documento 1700338948 por $5.995.897.-
7. Documento 19010039 por $4.077.523.-
8. Documento 1901994255 por $5.122.482.-
9. Documento 1901993948 por $5.948.086.-
10. Documento 1901994264 por $6.231.727.-
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Timbre Electrónico
Que, el reclamante agrupó los desembolsos en tres grupos:
a) Fallas diseño-creación: estos corresponden a costos incurridos por
clientes en la modificación de etiquetado atendido errores en el código de
barra, especificaciones técnicas de cada país o daños ocasionados en la cadena
de transporte de los productos, los que son menores y se originan debido a la
magnitud de producción de la Viña, a saber, durante el año comercial 2016
produjo 36,2 millones de cajas de vino y en el año comercial 2017 produjo
34,8 millones de cajas de vino.
b) Defectos Vino: ante ciertos defectos de unidades, los clientes
proceden a la destrucción de lotes de vino, lo cual es cubierto por Viña Concha
y Toro. Estos problemas en la materia prima pueden ocurrir por las
particularidades condiciones climáticas.
c) Retrasos en los envíos y otros errores logísticos: a raíz de distintos
episodios se produjeron retrasos en los envíos de ciertas órdenes de compra,
dichas demoran acarrearon multas, costos de almacenaje y fletes aéreos para
disminuir el tiempo de espera, costos que fueron soportado por Viña Concha y
Toro.
VIGESIMO NOVENO: Por su parte, el reclamante aportó una serie de
documentos respecto de los montos cuestionados, con la finalidad de acreditar
su efectividad y necesariedad, los cuales se relacionaron con los antecedentes
expuestos en autos, pudiéndose ver los respaldos de las anotaciones contables
registradas, tales como correos electrónicos que dan cuenta de las diversas
situaciones explicadas por el contribuyente, a modo de ejemplo, cliente Vinco
Import Gmbh de Alemania, presentó un reclamo por falta de logo de “marca
registrada” en etiqueta, por lo cual, Viña Concha y Toro creó micro códigos
para incluir en las etiquetas afectadas, además se aportó la Factura Nº286
emitida por la Viña Maipo, que da cuenta de esta operación, por otra parte,
correo electrónico de cliente Luo Family Wines reclamó por el envío de
producto solicitando se devuelva ya que no se puede ingresar ni comercializar
en el país de destino, debido a que un análisis del vino arrojó un resultado de
hierro de 9,3 mg por litro en circunstancias que el límite exigido era menor o
igual a 8 mg por litro, cual además fue corroborado mediante Informe Técnico
elaborado por Viña Maipo en el cual se hace un análisis de la evidencia
proporcionada por el cliente, de la trazabilidad del producto y el desarrollo de
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Timbre Electrónico
la investigación, en este informe constan guías de despacho, análisis primario,
análisis contra muestra, trazabilidad del vino y Factura N°300 por
$10.714.083.- emitida por Viña Maipo SpA.
En el mismo sentido se observaron otros documentos, tales como
Contrato de Transacción extrajudicial celebrado con don Emmanuel Alejandro
Olguín Mella cuyo objeto fue el pago de $9.000.000.- para precaver un litigio
eventual debido a la ejecución de la Cosecha 2016 de la variedad Syrah
genérico, puesto que Viña Concha y Toro recibió un reclamo debido a que al
productor se le habrían generado perjuicios, pago que además fue corroborado
del depósito a la vista de fecha 6 de octubre de 2016 emitido a nombre de don
Emmanuel Olguín Mella por el mismo monto. Que el contribuyente señaló que
esto se debió a problemas climáticos, lo cual se pudo verificar del “Informe
Vendimia 2016 en Chile” elaborado por la Asociación Nacional de Ingenieros
Agrónomos Enólogos de Chile, el que es de acceso público, y en el cual consta
que la vendimia del año 2016 fue compleja debido a factores climáticos, que
incidieron en la sanidad de las uvas cosechadas, en el retraso de la madurez y
en la disminución de los rendimientos.
De igual forma rolan otros antecedentes que dan cuenta de los detalles
de productos con defectos, como la Nota interna 19019942, en la cual consta
que se requirió una nota de crédito por el valor FOB de productos debido a la
recepción de 193 cajas de Bicicleta Chardonnay Limited Edition 2015 con
etiqueta de Sauvignon Blanc 2015.
TRIGESIMO: Así las cosas, el reclamante aportó los respectivos
respaldos de las anotaciones contables cuestionadas, tales como facturas
(invoice), comprobantes de transferencias electrónicas, correos electrónicos,
en donde constan las reclamaciones por mal etiquetado, acidez del vino, lotes
erróneamente enviados, entre otras, comprobantes de trasferencias
electrónicas, comprobantes de egresos, notas internas, autorizando las salidas
de dinero y especificando el motivo por el cual este acontece, informes
técnicos internos, emitidos ante una reclamación y también declaraciones de
ingreso de las exportaciones de sus productos, los cuales no solo acreditan la
efectividad de los desembolsos, sino que también, de acuerdo a la lógica y
máximas de experiencia, son indispensables para mantener a los clientes,
puesto que se trata de un servicio de pos venta, áreas que son imprescindibles
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en todas las empresas, cuya importancia radica en verificar haberse entregado
no solo un servicio íntegro sino que también de calidad, lo cual permite
mantener a los consumidores y por ende, evitar rescindir contratos y también
potenciar ventas futuras.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, como se ha venido señalando, los
mencionados antecedentes dan cuenta de la existencia de reclamos e
inconvenientes en el proceso productivo, todos los que efectivamente tienen
como consecuencia un desembolso, tal como expresa el reclamante,
pudiéndose verificar no solo la efectividad de haber incurrido en el gasto, es
decir, su acreditación fehaciente, sino que también la reclamante mantiene un
proceso riguroso frente a los reclamos de sus clientes, ocupándose de realizar
una investigación interna frente al problema que le plantean y que cada egreso
pasa por un proceso interno para que el mismo se encuentre debidamente
justificado.
Que, en este sentido cabe señalar que todo proceso productivo supone
errores dentro del mismo, y que el reclamante de autos no está exento de
ellos, no pudiendo en caso alguno imputársele los mismos, puesto que ello
significaría no reconocer una realidad que acontece en los hechos y exigir un
estándar de cumplimiento y rigurosidad impracticable para una empresa.
A mayor abundamiento se debe tener presente que los gastos
efectuados por éste concepto tiene como objetivo no perder a los clientes y
afectar de este modo los potenciales ingresos a percibir derivados de las
ventas de sus productos, cumpliendo así con los acuerdos que mantienen o
han mantenido con sus consumidores, a fin de evitar perder potenciales ventas
las que se relacionan de manera directa con utilidades futuras, razón por la
cual, es usual que las empresas productivas de bienes en general, cuenten con
un Departamento que se dedica exclusivamente al aseguramiento de la calidad
de sus productos, quienes investigan las causas de errores y toman acciones
para que no vuelvan a ocurrir, caso en el cual cabe Concha y Toro, tal como
consta en la documentación aportada, y aun así no es totalmente seguro
prever posibles errores, como ocurre, a modo de ejemplo, con el fenómeno
climatológico.
Que, como se ha venido señalando, este sentenciador considera que los
montos cuestionados fueron efectivamente desembolsados por el
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Timbre Electrónico
contribuyente y, además, cumplen con los requisitos de necesariedad y
acreditación cuestionados por el ente fiscal, por consiguiente, procede tener
por acreditado el presente punto de prueba.
TRIGESIMO SEGUNDO: Finalmente, cabe pronunciarse del tercer
punto de prueba fijado por este Tribunal, a saber: “Efectividad que las
donaciones efectuadas a la Pontificia Universidad Católica por un monto de
$23.578.511.- correspondiente a los años comerciales 2015 y 2016 y que
fuera rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones
reclamadas, constituye un crédito por donaciones en los términos dispuestos
por el artículo 69 de la Ley 18.681 del año 1987. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto el reclamante sostiene que declaró $23.578.511.- como
crédito por donaciones realizadas a la Pontificia Universidad Católica de Chile
en los años comerciales 2015 y 2016, amparadas al artículo 69 de la Ley
N°18.681, que autoriza a deducir como gasto el 50% del monto de la donación
y utilizar como crédito el 50% restante, en consecuencia, debido a que en el
AT 2016 el resultado tributario de la Compañía fue negativo, no habría
utilizado el crédito al que tenía derecho, razón por la cual fue consignado en la
declaración del año siguiente, a saber, AT 2017, como expresamente lo
autorizaría el Suplemento Tributario 2017.
Agrega que también dio cumplimiento a las normas del artículo 10 de la
Ley N°19.885 del 2003, que establece que en su situación de Pérdida
Tributaria habría tenido el derecho de rebajarlo como gasto con el tope del 1,6
del Capital Propio Tributario, en consecuencia, solicita se autorice a utilizar la
totalidad del crédito por $23.578.511.- y no de $11.848.072.- como sostiene el
SII.
Por su parte, el ente fiscal expresa que el contribuyente informó las
siguientes donaciones a la Pontificia Universidad Católica de Chile en el año
comercial 2016: 1) Certificado Nº22475 por el monto de $11.591.879.-; 2)
Certificado Nº22751 por el monto de $11.790.293.-, los que suman un total
reajustado de $23.696.144.-, de las cuales $11.848.072.- corresponden a 50%
de crédito y $11.848.072.- corresponden a gasto.
Agrega que no se encontraron donaciones fuera del LGA, sin embargo,
existiría una diferencia de $11.730.439.-, la que el contribuyente identificaría
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Timbre Electrónico
como un saldo de crédito no utilizado en el año anterior, es decir, comercial
2015, producto de haber resultado una pérdida tributaria para ese año. No
obstante, la interpretación del contribuyente no procedería, puesto que el
monto que se determine por concepto de este crédito dentro del Límite Global
Absoluto se imputará al Impuesto de Primera Categoría del mismo ejercicio en
que se efectuó la donación y si de la imputación precedente resultare un
excedente de dicho crédito, podrá́ imputarse al mismo impuesto a declarar en
el ejercicio siguiente debidamente actualizado, pero en ningún caso se tendrá́
derecho a su devolución.
Explica que para que el contribuyente resultara con un excedente del
crédito debe en primer lugar calcular el 50% de las donaciones efectuadas en
el ejercicio, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley
18.681, para después verificar el cumplimiento del LGA, así el monto que se
determine por concepto de este crédito dentro de esos límites, se imputará al
Impuesto de Primera Categoría del mismo ejercicio en que se efectuó la
donación, en el caso de autos, el AT 2016, y si de esa imputación resulta un
exceso, éste podrá́ imputarse al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio
siguiente debidamente actualizado, es decir del AT 2017. Por tanto, Viña
Concha y Toro S.A., en el AT 2016, al haber tenido un resultado de pérdida
tributaria, no habría estado en condiciones de calcular el LGA, por
consiguiente, no habría cumplido con los requisitos establecidos.
En consecuencia, el contribuyente tendría derecho a utilizar en AT 2017,
solo un monto ascendente a $11.848.072.- correspondiente al 50% de las
donaciones efectuadas durante el año comercial 2016 a la Pontificia
Universidad Católica de Chile.
TRIGESIMO TERCERO: Que para acreditar la efectividad de las
donaciones el reclamante aportó la siguiente documentación:
1. Resolución Exenta 2687 de fecha 25 de marzo de 2015 emitida por el
Ministerio de Educación, de la cual se pudo ver que con fecha 1 de septiembre
de 2014 Viña Concha y Toro S.A. donó la suma de $9.626.722.- a la Pontificia
Universidad Católica de Chile para financiar el “Perfeccionamiento Académico.
100% instrucción” y que ésta cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 69 de la Ley 18.681 y en el Decreto Supremo de Hacienda Nº340 de
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Timbre Electrónico
1988. La donación quedó anotada bajo el Nº253 en el registro Nº8 de
donaciones correspondiente a la beneficiaria.
2. Resolución Exenta 4920 de fecha 26 de junio de 2015 emitida por el
Ministerio de Educación, de la cual se observó que con fecha 4 de mayo de
2015 Viña Concha y Toro S.A. donó la suma de $11.088.814.- a la Pontificia
Universidad Católica de Chile para financiar el “Proyecto de Investigación,
Financiamiento Beca-Académica Alumnos e Instrucción Correspondiente” y que
ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 18.681 y
en el Decreto Supremo de Hacienda Nº340 de 1988. La donación quedó
anotada bajo el Nº49 en el registro Nº8 de donaciones correspondiente a la
beneficiaria.
3. Resolución Exenta 2205 de fecha 6 de mayo de 2016 emitida por el
Ministerio de Educación, de la cual se verificó que con fecha 11 de abril de
2016 Viña Concha y Toro S.A. donó la suma de $11.591.879.- a la Pontificia
Universidad Católica de Chile para financiar el “Proyecto de Investigación,
Financiamiento Beca-Académica Alumnos e Instrucción Correspondiente” y que
ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 18.681 y
en el Decreto Supremo de Hacienda Nº340 de 1988. La donación quedó
anotada bajo el Nº344 en el registro Nº8 de donaciones correspondiente a la
beneficiaria. Lo anterior se pudo corroborar del Certificado de donación
N°22475 de fecha 15 de abril de 2016, emitido por la Pontificia Universidad
Católica de Chile.
4. Resolución Exenta 4883 de fecha 6 de octubre de 2016 emitida por el
Ministerio de Educación, de la cual se constató que con fecha 29 de agosto de
2016 Viña Concha y Toro S.A. donó la suma de $11.790.293.- a la Pontificia
Universidad Católica de Chile para financiar el “Proyecto de Investigación,
Financiamiento Beca-Académica Alumnos e Instrucción Correspondiente” y que
ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley 18.681 y
en el Decreto Supremo de Hacienda Nº340 de 1988. La donación quedó
anotada bajo el Nº607 en el registro Nº8 de donaciones correspondiente a la
beneficiaria. Lo anterior se pudo corroborar del Certificado de donación
N°22751 de fecha 2 de septiembre de 2016, emitido por la Pontificia
Universidad Católica de Chile.
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Timbre Electrónico
TRIGESIMO CUARTO: Que de la documentación recién descrita se ha
podido evidenciar la efectividad de las donaciones cuestionadas, no obstante,
este sentenciador debe determinar si corresponde que la diferencia de
$11.730.439.- se impute en el AT 2017 por concepto de exceso de crédito
proveniente del año anterior al haberse obtenido como resultado una pérdida
tributaria.
TRIGESIMO QUINTO: Para determinar lo anterior cabe tener presente
que, el artículo 69 de la Ley en su inciso primero establece que “Los
contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante
contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de
primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global
Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus
respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos
Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que
éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva”.
Que, de acuerdo a lo señalado, los contribuyentes de Impuesto de
Primera Categoría que realicen donaciones a Universidades e Instituciones
Profesionales, como es el caso de autos, podrán descontar las sumas donadas
del Impuesto de Primera Categoría.
Sin embargo, el mismo artículo establece un límite en su inciso tercero,
puesto que señala que los contribuyentes que donen a Instituciones de
Educación Superior podrán descontar hasta un 50% de dichas donaciones, con
un límite de 14.000 UTM anuales.
Con todo, es relevante destacar que el inciso cuarto señala
expresamente que “Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán
exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio,
después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda;
pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que
corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de
iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance”.
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Timbre Electrónico
Es decir, se exige expresamente que el monto del crédito no sea
superior al impuesto determinado para el ejercicio en que se realizó la
donación.
Finalmente, el inciso décimo primero dispone que la parte de tales
desembolsos que no den lugar al crédito, se sujetará en todo a lo previsto en
el artículo 31 de la LIR.
Es así, como el artículo 31 Nº7 de la LIR señala que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de
programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o
universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan
del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%0 del capital
propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición
no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624”.
Adicionalmente, cabe tener presente que el artículo 10 de la Ley 19.885
vigente a la época de la donación objeto de la Litis, dispone que el conjunto de
las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera
Categoría para los fines establecidos en el artículo 69 de la Ley Nº18.681,
tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la Renta Líquida
Imponible, el cual se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un
crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de
deducir como gasto la donación.
TRIGESIMO SEXTO: Que, de acuerdo a la normativa citada, Viña
Concha y Toro S.A. al ser contribuyente de Impuesto de Primera Categoría y
haber realizado donaciones a la Pontificia Universidad Católica de Chile, tal
como se acreditó en el considerando trigésimo tercero, tiene derecho a utilizar
el 50% de aquellas como crédito contra el Impuesto mencionado y el 50%
restante a deducirlo como gasto.
Sin embargo, la misma norma establece como límite que no podrán
exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio,
después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda.
Así las cosas, y considerando que el contribuyente obtuvo una pérdida
tributaria para el AT 2016, no se cumpliría con este presupuesto exigido por la
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Timbre Electrónico
norma, por lo que, en tal caso, únicamente procede ser rebajado como gasto
de acuerdo a los términos expresados en el artículo 31 Nº7 de la LIR.
La misma suerte sigue el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley
19.885, puesto que Viña Concha y Toro al haber obtenido un resultado
tributario negativo para el AT 2016, no pudo determinar el límite global
absoluto equivalente al 5% de la Renta Líquida Imponible exigido por la
norma.
TRIGESIMO SEPTIMO: Adicionalmente, y atendido que el
contribuyente invoca el Suplemento Tributario para efectos de justificar el
exceso de crédito traspasado para el AT 2017, puesto que este señalaría que:
“Si el contribuyente determinó un excedente de este crédito en el Año
Tributario 2016, en el presente Año Tributario 2017 podrá́ hacerlo valer
debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2016, equivalente a
un 2,9% (factor 1,029), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por
igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial 2016”, cabe señalar que este sentenciador revisó el suplemento
citado, pudiendo constatar que efectivamente el documento dispone el párrafo
invocado por el reclamante. No obstante, el litigante no repara en que
posteriormente el mismo suplemento establece que “El monto que se
determine por concepto de este crédito dentro de los límites antes indicados,
se imputará al IDPC del mismo ejercicio en que se efectuó la donación. Si de la
imputación precedente resultare un excedente de dicho crédito, éste podrá́
imputarse al mismo IDPC a declarar en el ejercicio siguiente debidamente
actualizado, pero en ningún caso se tendrá́ derecho a su devolución”.
En otras palabras, la interpretación contenida en el suplemento
tributario autoriza a imputar el excedente de crédito para el año siguiente,
siempre y cuando, primeramente, se haya imputado el crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría en el año en que se efectuó la donación y,
luego de ello, en el evento de existir un exceso, permite que se impute en el
año siguiente.
En consecuencia, atendido que en el caso de autos no se imputó el
crédito contra el impuesto de primera categoría en el AT 2016, época que se
realizó la donación, por existir un resultado tributario negativo, difícilmente
podría haberse generado un excedente a imputar para el AT 2017.
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Timbre Electrónico
En este sentido, cabe desechar esta alegación de Viña Concha y Toro.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, según se ha venido señalando, para que
proceda el crédito en comento, la donación debe estar dentro de estos límites
establecidos en la ley y cumplir con los requisitos establecidos por la misma,
por consiguiente, atendido que el contribuyente no cumple con éstos, tal como
quedó acreditado precedentemente, tiene únicamente el derecho a utilizar por
concepto de crédito de donaciones el 50% de aquellas efectuadas durante el
año comercial 2016, lo cual corresponde a $11.848.072.-
En consecuencia, este sentenciador estima procedente tener por
acreditado parcialmente el punto de prueba Nº3.
TRIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la
decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el
contribuyente interpretó de manera correcta la depreciación en relación a los
“estanques” adquiridos nuevos, acogiéndose de buena fe a su sentido natural y
obvio y a lo instruido en la Resolución Exenta N°43 del 2002. Sin embargo, no
logró acreditar los presupuestos que hacen procedente el principio de la buena
fe respecto de los “estanques” adquiridos usados, razón por la cual este punto
de prueba se tuvo por acreditado parcialmente.
Por otra parte, en cuanto a los desembolsos consignados en la Cuenta
Nº42317045 “IDEM. TERCEROS Y” correspondiente a los años comerciales
2016 y 2017, el reclamante logró acreditar el requisito cuestionado por el ente
fiscal, esto es su efectividad y la necesariedad, por tanto, cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de LIR para ser aceptado
como gasto, razón por la cual este punto de prueba se tuvo por acreditado
íntegramente.
Finalmente, en lo relacionado al crédito por donación, el contribuyente
no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del
crédito por la suma de $11.730.439.- por concepto de excedente del año
anterior, por lo cual, se tuvo por acreditado parcialmente el punto de prueba,
correspondiendo únicamente la utilización de un crédito por $11.848.072.-.
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En consecuencia, este Tribunal estima procedente dar lugar en parte al
reclamo tributario presentado en autos y modificar las Liquidaciones Nº44 y 45
y la Resolución Nº192, todas de fecha 28 de agosto de 2020, emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
conforme se ha resuelto en los considerandos precedentes.
CUADRAGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 148 y
149 siguientes del Código Tributario; artículos 20 al 33 de la LIR; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por la contribuyente reclamante de autos VIÑA CONCHA Y TORO
S.A, representada por don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos séptimo a cuadragésimo.
En consecuencia, modifíquese las Liquidaciones Nº44 y 45 y la
Resolución Nº192, todos de fecha 28 de agosto de 2020, actos administrativos
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo fallado en la
presente resolución.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las
partes, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000974-8
RIT: GR-16-00183-2020
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Timbre Electrónico
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
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Oscar Renato Meriño Maturana
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.