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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00025-2021 · 15 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00025-2021
RUC
21-9-0000225-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 25 de marzo de 2021, rolante a fojas 1 de autos, comparece doña JAVIERA ANDREA CÉSPEDES BARRALES, abogada, RUT N°16.020.437-0, en representación de don CAMILO ANDRÉS MARTELLI VERGARA, chileno, empresario, RUT N°12.132.429-6, domiciliado para estos efectos en calle Del Inca N°4446, oficina N°201, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°85, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 29 de julio de 2020 y modificada por la Res. Ex. N°126.845 de fecha 20 de enero de 2021, por concepto de Impuesto Global Complementario (en delante “IGC”), correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2017, por la suma ascendente a $68.749.930.-, incluyendo reajustes e intereses a la fecha de su emisión. En su escrito la reclamante sostiene, en síntesis, que con fecha 27 de abril de 2017, el contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2017. Luego, con motivo del plan de fiscalización del SII, denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos del Año Comercial 2016”, el día 17 de septiembre de 2019 el SII le solicitó una serie de antecedentes con objeto de obtener información acerca del origen de una serie de fondos con que el contribuyente financió sus inversiones en bienes raíces, automóviles y fondos mutuos. 2 En dicho contexto, relata, con fecha 15 de octubre de 2019 entregó los antecedentes solicitados por el SII, pero la autoridad fiscal consideró que aquellos solo lograron justificar las inversiones en bienes raíces y automóviles, no así relativas a las inversiones en fondos mutuos, motivo por el que procedió a emitir la Citación N°45 de fecha 30 de abril de 2020, por la siguiente partida: PARTIDA 1: “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT 2017” RUT Declarante Razón social Fecha inversión Monto nominal 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-01-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-02-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 07-03-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-04-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-05-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 06-06-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-07-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 07-07-2016 $40.000.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-08-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-09-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 04-10-2016 $15.000.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-10-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 07-11-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 30-11-2016 $25.000.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 05-12-2016 $30.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 22-12-2016 $10.000.000.- 96.815.680-2 Administradora General de Fond 22-12-2016 $8.802.061.- En concreto, el SII solicitó se aclarara el origen de los fondos con los cuales financió dichas inversiones, solicitándole nuevamente una serie de 3 antecedentes, que reconoce no haber aportado, toda vez que no advirtió que le habían notificado de la citación. Producto de lo anterior, explica, el SII procedió a emitir la Liquidación N°85, determinando que no se había desvirtuado la existencia ni el monto de las inversiones en fondos mutuos, procediendo a aplicar la presunción de renta del inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (en delante “LIR”), es decir, que el monto total de la inversión correspondía a utilidades afectas provenientes de su actividad principal. Por tal motivo, le liquidó la suma de $68.749.930.-, por concepto de IGC. En contra de esta liquidación, relata, con fecha 9 de septiembre de 2020 interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”), oportunidad en que explicó las inversiones cuestionadas y acompañó antecedentes de respaldo, amparándose en el derecho contenido en el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario, además de una propuesta rectificatoria, esto último porque advirtió de un error en su Declaración Jurada N°1886, que resultaba necesario corregir. Así también, hace presente que durante dicho proceso el SII le solicitó que acompañara el Certificado de Retiros de Martelli y Cía. del año 2016, cuestión que realizó y, el día 20 de enero de 2021, solo un día antes de que venciera el plazo para que el SII resolviera la RAV, le solicitó que acompañara una cartola bancaria que reflejaba la emisión de un vale vista de la cuenta del contribuyente, que respaldaba parte de las inversiones. Pese a la premura, indica, entregó dicho antecedente ese mismo día. Continúa relatando que, pese a lo señalado precedentemente, el mismo día 20 de enero el SII emitió la Resolución Ex. N°126.845, que solo acogió en parte sus alegaciones. En particular, la Res. Ex. se refirió a cada inversión en fondos mutuos del contribuyente. Así, respecto de los doce abonos de $30.000.-, se verificó que éstos se efectuaron con ocasión de un cargo automático en la cuenta corriente el contribuyente. Respecto de la inversión de $40.000.000.-, el SII determinó que esta se explicaría en dos retiros efectuados desde Martelli y Cía. por las sumas de $13.156.000.- y de $29.000.000.-. No obstante, hace presente en cuanto al retiro de $13.156.000.- que la autoridad fiscal estimó que ese mismo retiro ya 4 había sido considerado para justificar el origen de los fondos de las inversiones del bien raíz y el automóvil; mientras que, en cuanto al segundo retiro de $29.000.000.-, este no habría sido informado en la Declaración Jurada N°1886, motivo por el que tuvo por no acreditado el origen de los fondos. Hace presente sobre esto último que, al tenor de la Res. Ex., para validar el origen de los fondos faltó la contabilidad de la sociedad y las cartolas bancarias que dieran cuenta el flujo de los fondos, no obstante, como ya hizo presente previamente, la cartola en cuestión fue entregada el día 20 de enero de 2021, a requerimiento expreso del SII, por lo que concluye que el acto en comento no ponderó tal circunstancia. En cuanto a la inversión de $15.000.000.-, el SII estimó que no se tuvo a la vista antecedentes que dieran fe de la venta del automóvil BMW, por lo que tuvo por no acreditada la inversión. Por su parte, en lo que respecta a la inversión de $25.000.000.-, esta tenía origen en un mandato civil otorgado por su padre don Arturo Martelli, pero el SII estimó que no se logró acreditar el traspaso del patrimonio para dicha inversión ni la rendición de cuentas del mandato, por lo que tampoco tuvo por acreditado el origen de estos fondos. Sobre esto último, sostiene que en la RAV se acompañó una cartola de cuenta corriente de Camilo Martelli del Banco BBVA correspondiente al mes de octubre, documento que no fue ponderado. Por último, en lo que respecta a las inversiones de 10.000.000.- y de $8.802.061.-, hace presente que el SII consideró que el retiro más próximo a tales inversiones se efectuó con fecha 30 de diciembre de 2016 y por la cantidad de $7.000.000.-, este último que además ya habría sido considerado para justificar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones del bien raíz y automóvil. Por tal motivo, tampoco tuvo por acreditado. En consecuencia, con posterioridad a la RAV, de las inversiones cuestionadas solo se tuvo por acreditado un total de $360.000.-, relativo a los doce aportes automáticos en fondos mutuos de $30.000.- Dicho lo anterior, se refiere nuevamente a las inversiones cuestionadas por el SII con objeto de justificarlas, para lo cual hace presente de manera previa que, actualmente, los únicos socios de Martelli & Cía. son el contribuyente, Camilo Martelli, y doña Lorena López Díaz, cada uno con el 50% de los derechos sociales. Además, hace presente que el contribuyente, en su calidad de gerente 5 general de la sociedad, recibe una remuneración mensual, debidamente declarada. En cuanto a sus inversiones propiamente tal, indicó de aquella ascendente a $40.000.000.- de fecha 7 de julio de 2016, que durante el mes de junio del mismo año efectuó un retiro por la suma de $13.000.000.-, que informó en la Declaración Jurada N°1886 y que consta en el Certificado de Retiros que acompañó en la instancia de RAV a requerimiento del SII y en el voucher contable correspondiente. Así también, indica que el día 5 de julio de 2016 efectuó un segundo retiro por la suma $29.000.000.-, pagados con cheque del Banco Santander, cuestión que se encuentra registrada en la cartola del mes de la cuenta corriente. Sobre este último retiro hace presente que, debido a un error no se informó en la Declaración Jurada N°1886, cuestión que intentó corregir mediante la presentación de propuesta rectificatoria que no fue aceptada por el SII. Respecto de la inversión por $15.000.000.- de fecha 4 de octubre de 2016, indica que el 15 de septiembre depositó provisoriamente en su cuenta corriente del Banco BBVA, la suma de $20.500.000.-, provenientes de la venta de un vehículo de la empresa, venta que se ve reflejada en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del automóvil BMW patente GTCS15. Al respecto, indica que decidió invertir dicho monto, no obstante de que dicha suma dinero no pertenece a su patrimonio, sino que al de la empresa, y se encontraba destinada a pagar un retiro efectuado por Arturo Martelli en el mes de marzo de 2016. En relación con la inversión de $25.000.000.- de fecha 30 de noviembre de 2016, explica que el día 18 de otubre de del mismo año, el socio Enrique Arturo Martelli, padre del contribuyente, efectuó un retiro ascendente a $31.062.000.- desde la sociedad, cuestión que consta en su Declaración Jurada N°1886 y en el voucher contable respectivo. Dichos fondos fueron depositados en la cuenta corriente de Camilo Martelli con ocasión de un mandato civil, quien procedió a realizar la inversión con objeto de administrarla a nombre propio. Agrega sobre este punto que, dichos fondos fueron devueltos al padre del contribuyente el día 9 de marzo de 2017, cuestión que consta en el Vale Vista emitido por el banco. 6 Por último, en cuanto a las inversiones de $10.000.000.- y $8.802.061.-, ambas de fecha 22 de diciembre de 2016, explica que éstas se financiaron con ocasión de retiros efectuados por el contribuyente desde su empresa, los que se encontrarían registrados en la contabilidad, específicamente en los vouchers contables N°97 del mes de agosto y N°s 81 y 46 del mes de diciembre, los que además constan en la Declaración Jurada N°1886. Agrega sobre esto último que el total de retiros efectuados por el contribuyente durante el año comercial 2016 ascendió a la suma de $79.670.155.-, más los $29.000.000.- que no declaró y que pretendía rectificar. En consecuencia, las inversiones de acreditarían con estos retiros, el mandato efectuado por su padre y las remuneraciones que obtuvo como gerente general de la empresa. Dicho todo lo anterior, sostiene que aun cuando no dio respuesta a la citación, tiene derecho a demostrar en sede judicial, con los antecedentes correspondientes, el origen de los fondos con que financió sus operaciones, es decir, que tal omisión no conlleva aparejada una sanción de privarle impugnar la liquidación en un juicio. Lo anterior, sin perjuicio de que estima que, con la información aportada con ocasión de la RAV, el SII debió tener por acreditado el origen de los fondos. En definitiva, sostiene, que salvo por la parte que solicitó rectificar, todas las inversiones que efectuó para terceros cumplieron y pagaron los tributos que legalmente les correspondía. Por otro lado, se refiere a la naturaleza del mandato, respecto de lo cual hace presente que, al tratarse de un contrato consensual, éste se perfecciona por el solo consentimiento entre mandante y mandatario, sin que se exija mayor formalidad para el presente caso, pudiendo manifestarse el consentimiento incluso de manera tácita. Por lo demás, agrega que en materia tributaria el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone que se admitirá cualquier medio probatorio apto para producir fe que, conforme a lo dispuesto en el inciso 13°, será apreciado por el Juez Tributario y Aduanero conforme a las reglas de la sana crítica. Dicho lo anterior, concluye que la acreditación del mandato otorgado por don Enrique Arturo Martelli a don Camilo Martelli, no requiere de solemnidad alguna para acreditarse. 7 Por último, hace presente que conforme a la redacción del artículo 132 del Código Tributario a la época de presentación del reclamo, el deber de acreditar sus pretensiones, tanto para el SII como para el contribuyente, corresponden a cada uno, de manera que el SII se encontraría obligado a probar cada una de las pretensiones fiscales que se encuentran plasmadas en la Liquidación reclamada. Finalmente, solicitó se dejara sin efecto la Liquidación La N°85, emitida por el SII con fecha 29 de julio de 2020, teniendo por acreditada las inversiones cuestionadas, con expresa condena en costas al SII. A fojas 62 de autos, comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, RUT N°15.382.039-2, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 55, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, el contribuyente es persona natural, con domicilio en Chile y tributa con Impuesto Global Complementario, en base a renta efectiva, registrando como actividad la de servicios de publicidad prestados por profesionales, además de actividades de servicios de apoyo a las empresas. En relación con la declaración de renta del AT 2017 y con posterioridad a la fiscalización realizada, detectó que el contribuyente había realizado diversas inversiones, entre éstas, inversiones en fondos mutuos por un total de $99.162.061.-. No obstante, en dicho periodo el contribuyente había declarado ingresos por un monto muy inferior y, sumado a que no dio respuesta a la citación, finalmente no logró acreditar el origen de los fondos con que financió sus inversiones en fondos mutuos, de manera que procedió a emitirse la Liquidación N°85, que posteriormente fue modificada con ocasión de la RAV interpuesta en su contra. Dicho lo anterior, procede a referirse al acto reclamado, respecto de lo cual señala que el SII actuó durante el proceso de fiscalización en ejercicio de sus facultades legales y dentro del ámbito de su competencia. En efecto, sostiene que el acto reclamado se ajusta a derecho, debiendo rechazarse el reclamo de autos. 8 Sin perjuicio de lo anterior, procede a referirse a una serie de hechos que no serían controvertidos, particularmente, que no hay duda acerca de la existencia del proceso de fiscalización; que el contribuyente en ningún momento ha negado las inversiones, monto o fecha de las mismas; que se dio por justificadas las inversiones en inmuebles y automóvil; que la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada originalmente por el contribuyente ascendió a $80.467.083.-; y que el contribuyente no respondió la citación de que fue sujeto. Luego, en cuanto a los antecedentes aportados por la reclamante en la etapa administrativa, hace presente que el SII no contó con más antecedentes de los que obraban en el sistema computacional, alimentado por información entregada por terceros de manera que, atendida la inactividad de la reclamante, no pudo sino llegar a las conclusiones contenidas en la Liquidación. Ahora, en cuanto a lo que específicamente se refieren las inversiones en fondos mutuos, hace presente que el contribuyente reconoció que al menos efectuó un retiro que no fue informado en la Declaración Jurada N°1886 y, por tanto, en su declaración de renta. Sobre este punto, sostiene, si bien el contribuyente solicitó corregir su declaración, obvia que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la LIR tal derecho le asiste solo hasta antes de que se dicte la liquidación. Establecido lo anterior, en lo que dice relación con la inversión de $40.000.000.- efectuada en el mes de julio de 2016, sostiene que el retiro de $13.156.000.-, que realizó el contribuyente el día 30 de junio del mismo año, podría haberla justificado en parte. No obstante, explica, dicho retiro ya fue considerado para tener por acreditada parte de la inversión del inmueble y del vehículo, de manera que no podría utilizarse nuevamente para justificar las inversiones en fondos mutuos. En cuanto a la diferencia de aproximadamente $27.000.000.-, esta se habría intentado justificar con el retiro de $29.000.000.- de fecha 5 de julio, no obstante, el mismo contribuyente señala que éste no fue informado en su declaración de renta ni en la DJ N°1886. Sobre este punto agrega que, lo informado en dicha declaración jurada coincide con lo declarado por la Sociedad Martelli & Cía Ltda., de manera que no habría otro antecedente que acreditase la efectividad de tales retiros y, por lo demás, aun en el caso hipotético de haberse efectuado tales retiros, no acreditó el pago del impuesto 9 correspondiente. Por tales razones, la inversión en cuestión se tuvo por no justificada. Continúa refiriéndose a la inversión de $15.000.000.-, efectuada con fecha 4 de octubre de 2016, que según el contribuyente tendría su origen en dineros que no forman parte de su patrimonio, sino que disponía de aquellos con ocasión de la venta de un automóvil de la empresa. Al respecto, sostiene el SII, que la reclamante no acreditó la efectividad de su procedencia ni acompañó los documentos y asientos contables para acreditar que el dinero efectivamente era de la sociedad. Por su parte, en lo que se refiere a la inversión de $25.000.000.-, efectuada con fecha 30 de noviembre de 2016, indica que el contribuyente no aportó cartolas que acreditaran el supuesto mandato de administración ni la devolución del dinero supuestamente efectuada en marzo de 2017, que el mandante además debió haber informado en declaración de renta del AT 2018, este último hecho que tampoco se acreditó. Por último, en lo que dice relación con las inversiones de $10.000.000.- y de $8.802.061.- efectuadas con fecha 22 de diciembre de 2016, hace presente que el retiro informado en la DJ N°1886 más próximo a la fecha de la inversión corresponde a aquel realizado el día 30 de diciembre de 2016, es decir con posterioridad a la inversión, por lo que no pudo ser considerado para la misma, pero si se utilizó para tener por justificada la inversión en el inmueble y automóvil. Agrega sobre el final que, el contribuyente tampoco acompañó otros antecedentes para justificar dicha inversión y que, de justificarlas con otros retiros, se trataría de operaciones que no fueron declaradas por el contribuyente y, por tanto, no pagaron el Impuesto Global Complementario correspondiente. Dicho todo lo anterior, sostiene que el contribuyente no habría tenido ingresos suficientes para acreditar las inversiones cuestionadas. En efecto, que los ingresos anuales de la actora ascendieron a $80.467.083.-, suma que permitió justificar en parte el total de inversiones efectuadas en el mismo periodo hasta la suma de $267.003.463.-, encontrándose pendientes de justificación un total de $98.802.061.-, que no han podido acreditarse o vincularse con las explicaciones entregadas por el contribuyente. 10 Por tales motivos, indica, procedió de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 70 de LIR, presumiendo que el contribuyente obtuvo utilidades afectas por el monto de las inversiones no acreditadas. En otro orden de ideas, en lo que dice relación con la existencia del mandato civil, supuestamente celebrado entre el contribuyente y su padre, sostiene que si bien es cierto la prescindencia de la escrituración del mandato, para acreditar su existencia, sigue siendo necesario contar con algún antecedente que permita determinar en quién se radican los efectos del pago de impuestos del contribuyente, sea mandante o mandatario, cuestión que no habría sucedido en la especie. Por todas estas razones, considera que en la especie no logaron acreditarse las inversiones, los retiros no declarados, ni el supuesto mandato celebrado con el padre del contribuyente, de manera que la Liquidación habría sido correctamente emitida. En consecuencia, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirme la Liquidación N°85, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 55, rola resolución de fecha 30 de marzo de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 60, rola resolución de fecha 20 de abril de 2021, que resolvió tener presente el patrocinio y poder. A fojas 70, rola resolución de fecha 23 de abril de 2021, que tuvo presente y por evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación. A fojas 73, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 82, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que tuvo por presentado recurso de reposición con apelación en subsidio. A fojas 87, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2021, que resolvió ha lugar en parte al recurso de reposición y concedió la apelación en subsidio. A fojas 92, rola resolución de fecha 4 de abril de 2022, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 96, rola resolución de fecha 11 de abril de 2022, que tuvo por acompañada la lista de testigos y fijo audiencia testimonial. 11 A fojas 260, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2022, que resolvió téngase presente y tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 267, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 272, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2022, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición. A fojas 289, rola resolución de fecha 20 de junio de 2022, que resolvió téngase presente y citó a audiencia de conciliación. A fojas 294, rola resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, que resolvió a sus autos. A fojas 298, rola resolución de fecha 26 de octubre de 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 300, rola resolución remitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la interlocutoria de prueba. A fojas 309, rola resolución de fecha 5 de enero de 2024, que resolvió cúmplase. A fojas 313, rola resolución de fecha 29 de febrero de 2024, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 315, rola resolución de fecha 1 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña JAVIERA ANDREA CÉSPEDES BARRALES, en representación de don CAMILO ANDRÉS MARTELLI VERGARA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°85, emitida por el SII con fecha 29 de julio de 2020, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación, con expresa condena en costas para el SII. SEGUNDO: Que, a fojas 62 y siguientes comparece doña ANDRÉS RAMSAY LAGOS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 55 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas 12 sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas para la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en fondos mutuos durante el AT 2017. CUARTO: Que, a fojas 73 se dictó la interlocutoria de prueba, modificada mediante resolución rolante a fojas 87 y confirmada mediante resolución remitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 9 de noviembre de 2021, rolante a fojas 300, que fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los “Fondos Mutuos”, consignados en la Liquidación reclamada en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de este punto, rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 21, Citación N°45, de fecha 30 de abril de 2020. 2. A fojas 25, Liquidación N°85 de fecha 29 de julio de 2020. 3. A fojas 31, Correo electrónico de fecha 29 de julio de 2020. 4. A fojas 32, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 9 de septiembre de 2020. 5. A fojas 41, Resolución Exenta N°126.845 de fecha 20 de enero de 2021. 6. A fojas 47, Correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021. 7. A fojas 48, Formulario N°22 del AT 2017, folio N°232262867. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 107, Resolución EX. N°126.845 de fecha 20 de enero de 2021. 2. A fojas 113, Balance general año 2016, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 3. A fojas 114, Libro mayor año 2016 parte 1, de 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 13 4. A fojas 134, Libro mayor año 2016 parte 2, de 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 5. A fojas 155, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 1. 6. A fojas 161, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 2. 7. A fojas 171, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 3. 8. A fojas 181, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 4. 9. A fojas 191, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 5. 10. A fojas 201, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 6. 11. A fojas 211, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 7. 12. A fojas 221, Libro diario correspondiente al año 2016, parte 8. 13. A fojas 231, Voucher Contable N°51 del mes de junio de 2016, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 14. A fojas 232, Cartola Bancaria N°173, Banco Santander Santiago, desde 30 de junio de 2016 al 29 de julio de 2016, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 15. A fojas 233, Propuesta rectificatoria de Formulario 22, AT 2017. 16. A fojas 234, set de documentos con la Factura de compra N°285690 de fecha 5 de agosto de 2014, Rol único tributario, nota de venta de vehículos nuevos de fecha 1 de agosto de 2014 y cédula de identidad de Camilo Martelli. 17. A fojas 237, Orden de compra N° 01-52-001680 de fecha 1 de agosto de 2014. 18. A fojas 238, dos Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes, de fecha de emisión 22 de marzo de 2021, Folios 500378133917, 500378133917. 19. A fojas 240, Estado de cuenta N°21 del Banco Scotiabank, correspondiente a la cuenta corriente de don Camilo Andrés Martelli Vergara del banco Scotiabank, por el mes de septiembre de 2016. 20. A fojas 241, Estado de cuenta N°21 del Banco Scotiabank, correspondiente a la cuenta corriente de don Camilo Andrés Martelli Vergara del banco Scotiabank, por el mes de octubre de 2016. 21. A fojas 242, Voucher contable N° 53 de Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3, del mes de octubre del año 2016. 22. A fojas 243, Estado de cuenta N°23 de don Camilo Andrés Martelli Vergara, banco Scotiabank octubre y noviembre de 2016. 14 23. A fojas 244, Depósitos a la Vista N°028087-2; 028085-08 y 028086- 0 todos emitidos por el Banco BBVA, de fecha 9 de marzo de 2017, tomador don Camilo Andrés Martelli Vergara. 24. A fojas 245, Solicitud de depósito a la vista de fecha 9 de marzo de 2017, a la orden de don Enrique Martelli Robba. 25. A fojas 246, Escritura pública de compraventa, repertorio N°7.842- 2017, de fecha 9 de marzo 2017. 26. A fojas 250, Inscripción de copia en el Conservador de Panguipulli, vigente a favor de don ENRIQUE ARTURO MARTELLI ROBBA. Panguipulli, de fecha 16 de diciembre del año 2021. 27. A fojas 252, Cartola de movimiento de banco BBVA del mes de marzo de 2017, titular don Camilo Andrés Martelli Vergara. 28. A fojas 254, Voucher contable N°97 del mes de agosto de 2016. 29. A fojas 255, Voucher contable N°81 del mes de diciembre de 2016. 30. A fojas 256, Voucher contable N° 46 del mes de diciembre de 2016. 31. A fojas 258, Certificado N°2, sobre situación tributaria de retiros efectuados por los socios de Martelli & y Compañía Limitada, emitido en el mes de marzo de 2027. II. TESTIMONIAL: A fojas 274, rola el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 1 de junio de 2022, en donde declararon los siguientes testigos por la parte reclamante: a) Don Fernando López Navarrete, contador general, cédula de identidad número 4.563.143-5. b) Don Jorge Salinas Hernández, contador auditor, cédula de identidad número 10.542.769-7. La reclamada rindió prueba documental, la que será descrita a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 264, Declaración Anual de Renta, Formulario 22 folio 232254597, AT 2017, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 2. A fojas 265, Declaración jurada N°1886 Anual Sobre Retiros Y Créditos Correspondientes, AT 2017, Martelli & Compañía Limitada, RUT 77.712.320-3. 15 SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado constituida por documentos y declaración de testigos. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, el reclamante de autos, CAMILO ANDRÉS MARTELLI VERGARA, RUT N°12.132.429-6, es contribuyente de Impuesto Global Complementario y tributa en base a renta efectiva. 2. Que, con fecha 27 de abril de 2017, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2017. 3. Que, durante los años 2019 y 2020 fue sujeto de un proceso de fiscalización denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos del Año Comercial 2016”, respecto del cual aportó antecedentes. 4. Que, con fecha 30 de abril de 2020 el SII emitió la Citación N°45, solicitando aclarar el origen de una serie de inversiones en fondos mutuos, actuación que el contribuyente no respondió. 5. Que, consecuencia de lo anterior, con fecha 29 de julio de 2020 el SII procedió a dictar la Liquidación N°85, por concepto de IGC correspondiente al AT 2017, ascendente a la suma de $68.749.930.- 6. Que, en conta de la Liquidación N°85, con fecha 9 de septiembre de 2020 el contribuyente interpuso una RAV, que fue acogida parcialmente mediante Resolución Ex. N°126.845 de fecha 20 de enero de 2021. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a la prueba en materia tributaria y a la justificación gastos e inversiones. Particularmente, en lo que dice relación con el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, que dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” Mientras que, los incisos primero y segundo del artículo 70 del Código Tributario disponen que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a 16 lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” NOVENO: Que, establecido el marco normativo, procede analizar las alegaciones de la reclamante y fundamentos esgrimidos por el SII en relación con cada inversión cuestionada. Al respecto, de la Liquidación reclamada se pudo observar que el SII tuvo por no justificadas las inversiones en fondos mutuos por la suma de $99.162.061.-. Luego, con ocasión de la resolución de la RAV, el ente fiscal tuvo por acreditados fondos mutuos por la suma de $360.000.-, quedando sin acreditar la suma de $98.802.061.-, según el siguiente detalle: Así, en primer lugar, en lo que respecta a la inversión de $40.000.000.-, efectuada con fecha 7 de julio de 2016, la reclamante sostuvo que el dinero RUT Declarante Razón social Fecha inversión Monto nominal 96.815.680-2 Administrado ra General de Fond 07-07-2016 40.000.000 96.815.680-2 Administrado ra General de Fond 04-10-2016 15.000.000 96.815.680-2 Administrado ra General de Fond 30-11-2016 25.000.000 96.815.680-2 Administrado ra General de Fond 22-12-2016 10.000.000 96.815.680-2 Administrado ra General de Fond 22-12-2016 8.802.061 98.802.061 PARTIDA 1: “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT 2017” Total 17 provino de un retiro de $13.156.000.-, efectuado con fecha 30 de junio de 2016, y un retiro de $29.000.000.-, efectuado con fecha 5 de julio de 2016, este último cuyo flujo consta en la cartola bancaria respectiva. Por su parte el SII sostiene que, el retiro de $13.156.000.- ya fue considerado para justificar la inversión del inmueble y del automóvil, mientras que el supuesto retiro de $29.000.000.- no fue informado en la DJ N°1886 ni en la declaración de renta del AT 2017, de manera que aun cuando éste hubiese sido efectivo no se pagó el impuesto correspondiente, de manera que la presunción del inciso segundo del artículo 70 de la LIR se ajustaría a la realidad. Al respecto, se tuvo a la vista el Formulario N°22 del AT 2017, folio N°232262867, rolante a fojas 48, del cual se pudo observar que el contribuyente declaró haber efectuado retiros de rentas empresariales por la suma de $50.670.155.-; información que resulta coincidente con lo informado en la Declaración Jurada N°1886, sobre retiros y créditos correspondientes al AT 2017 de la sociedad Martelli & Compañía Limitada, rolante a fojas 265; y con lo informado en el Certificado N°2 sobre situación tributaria de retiros efectuados por los socios de Martelli & Compañía Limitada, emitido en el mes de marzo de 2017, rolante a fojas 258. Por su parte, consta en el voucher contable N°51 del mes de junio de 2016, rolante a fojas 231, que el contribuyente retiró la suma de $13.156.000.- desde la sociedad Martelli & Compañía Limitada; y en la cartola bancaria N°173 del Banco Santander Santiago correspondiente al mes de julio de 2016, cuyo titular es la sociedad Martelli & Compañía Limitada, consta que se efectuó un cargo por el cobro de un cheque pagado en efectivo el día 7 de julio, por la suma de $29.000.000.- Así también, se pudo observar de la propuesta de declaración rectificatoria del AT 2017, que el contribuyente habría presentado con ocasión de la RAV, propuesta rolante a fojas 233, que la actora pretendió corregir su declaración de los retiros provenientes de rentas empresariales a la suma $79.670.155.-, es decir aumentándolos por un total de $29.000.000.- Por último, según se pudo observar de la Liquidación N°85, rolante a fojas 25, en relación con la Citación N°45, rolante a fojas 21, que si bien la inversión en los inmuebles, de fecha 21 de enero de 2016, y en el vehículo, de fecha 29 de julio de 2019, fueron acreditadas previo a la emisión de la Citación, motivo 18 por el que no se liquidaron diferencias de impuesto por este concepto, el SII en ningún momento señala que el retiro de $13.156.000.- hubiese sido utilizado para acreditar el origen de los fondos de alguna de estas operaciones. De los antecedentes analizados previamente, además del propio reconocimiento de la reclamante, resulta evidente que en el mes de julio de 2016 el contribuyente efectuó un retiro por la suma de $29.000.000.-, que no declaró y que, por tanto, debió afectarse con IGC, de manera que la Liquidación N°85 fue correctamente emitida en cuanto a esta operación. Sobre esto último, cabe hacer presente también que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, aun cuando al contribuyente le asista el derecho a rectificar sus declaraciones, aquello solo podrá realizarse previo a la emisión de la liquidación respectiva, siendo facultativo del SII autorizar la presentación de una propuesta con ocasión de la RAV. Ahora, en cuanto al retiro de $13.156.000.-, este se efectuó con fecha 30 de junio de 2016 y la inversión cuestionada por el SII se efectuó con fecha 7 de julio de 2016, mientras que la inversión en los inmuebles se efectuó con fecha 21 de enero de 2016 y, en el automóvil, según explicó el propio SII en la Citación N°45, se pagó en diez cuotas de $1.250.000.-, que fueron abonadas a la cuenta corriente del antiguo dueño del vehículo entre el 1 de enero de 2016 y el 5 de octubre del mismo año. Establecido lo anterior, resulta pertinente señalar que el SII en ninguno de los antecedentes de la fiscalización acompañados en autos señala haber considerado, específicamente, este retiro para tener por justificada la compra de los inmuebles o del vehículo. Dicho lo anterior, aun cuando el SII lo hubiese considerado dentro de la sumatoria de ingresos percibidos por la reclamante durante el periodo, aquello supondría un error toda vez que, atendida la fecha del retiro, éste solo serviría para justificar, a lo sumo, las cuotas del vehículo pagadas desde el mes de julio en adelante, y en ningún caso los inmuebles adquiridos en el mes de enero. Por tanto, se tiene por acreditado el origen de la inversión de $40.000.000.-, efectuada con fecha 7 de julio de 2016, solo hasta la suma de $13.156.000.-, quedando un monto de $ 26.844.000.- sin acreditar. DÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la inversión de $15.000.000.- , efectuada con fecha 4 de octubre de 2016, la reclamante sostuvo que estos 19 fondos no provienen de su patrimonio, sino de la venta del automóvil de la empresa. Por su parte el SII sostuvo que, el contribuyente no habría acreditado la efectividad de su procedencia, ni acompañó antecedentes contables que dieran cuenta de la efectividad de sus afirmaciones. Dicho lo anterior, se tuvo a la vista el Balance General del año 2016, correspondiente a la sociedad Martelli & Compañía Limitada, rolante a fojas 113; el Libro Mayor al 31 de diciembre del año 2016, rolante a fojas 114; el Libro Diario del periodo, rolante a fojas 155 y siguientes; y el Estado de cuenta N°21 del Banco Scotiabank, correspondiente a la cuenta corriente de don Camilo Andrés Martelli Vergara, por el mes de octubre de 2016, rolante a fojas 241. Al respecto, pudo observarse de estos antecedentes que, en el Balance de la sociedad Martelli & Compañía Limitada, se registra la cuenta de activo N°1203100, denominada “VEHÍCULOS”, con un saldo de $6.491.716.-, que coincide con el registro de la misma cuenta en el Libro Mayor al 31 de diciembre del mismo año. Luego, que en la respectiva cuenta del Libro Mayor se registró, al 31 de octubre de 2016, la salida de un activo bajo la glosa “DEVOL. MAL DEPOSITO (VENTA CAMIONETA)”, operación de la que daría cuenta el comprobante contable N°75. A su vez, se pudo observar del Libro Diario que el mismo comprobante contable dice relación con un ingreso en la cuenta contable N°11010300, denominada “BANCO BBVA”, por la suma de $20.500.000.-; y revisado en el Libro Mayor la cuenta “BANCO BBVA”, se registra en ésta un abono de $20.500.000.-, al 31 de octubre de 2016, por concepto de “DEVOL. MAL DEPOSITO (VENTA CAMIONETA)”. Por último, del Estado de cuenta N°21 del mes de octubre de 2016, correspondiente a la cuenta corriente del Banco Scotiabank de que es titular el reclamante, pudo darse cuenta de la efectividad de la inversión por la suma de $15.000.000.- el día 4 de octubre, así como un abono y un cargo, ambos por la suma de $20.500.000.-, el día 26 de octubre. Establecido lo anterior, cabe señalar que la fecha de inversión personal del contribuyente corresponde al día 4 de octubre de 2016, por lo que no es posible relacionar a priori el origen de los fondos que financiaron esta operación con el ingreso registrado en la contabilidad de la empresa recién el día 31 de octubre del mismo año. Así también, que tampoco es posible relacionar el origen 20 de los fondos con el supuesto depósito provisorio en la cuenta corriente del banco BBVA del contribuyente el día 15 de octubre, toda vez que no se acompañó la cartola y, además, aquel día corresponde a una fecha posterior a la inversión; y por último, que tampoco es posible relacionar la operación con el ingreso provisorio de $20.500.000.- en la cuenta corriente del Banco Scotiabank del contribuyente, toda vez que éste se efectuó con fecha 26 de octubre de 2016, posterior al día de la inversión, y tampoco consta el origen de este movimiento, sino únicamente se trataría de un depósito en efectivo y cobro de un cheque. No obstante, igualmente se revisaron los movimientos del año de la cuenta “BANCO BBVA” de la empresa, sin que pudiese advertirse de traspasos por sumas iguales o superiores a $15.000.000.-, sino hasta con posterioridad a la fecha de la inversión. Estos últimos, que corresponderían a un movimiento desde la cuenta “BANCO BBVA” a la cuenta “CAJA” y al pago de un retiro al socio Arturo Martelli, padre del reclamante. De lo anterior, no fue posible relacionar de manera alguna el origen de los fondos con que se efectuó la inversión personal de $15.000.000.-, de fecha 4 de octubre de 2016, con dineros que en debieron ingresar a la empresa y tampoco se acreditó haberse traspasado dineros a la reclamante con que ésta pudiese realizar tal inversión. Por tanto, no se logró justificar el origen de los fondos con los cuales adquirió esta inversión. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la inversión de $25.000.000.- efectuada con fecha 30 de noviembre de 2016, la reclamante afirma que este tendría origen en un mandato civil otorgado por su padre, don Arturo Martelli, quien le traspasó la suma de $31.062.000.-, provenientes de un retiro efectuado por éste, para ser invertidos. Por su parte el SII sostiene que no se acreditó el traspaso de patrimonio, rendición de cuentas, ni la devolución de dinero que supuestamente se efectuó en marzo de 2017, además de que, si dicha inversión generó una renta para el mandante, éste debió declararla, cuestión que tampoco consta. Dicho lo anterior, se tuvo a la vista los Estados de Cuenta N°s 22 y 23, rolantes a fojas 241 y 243 respectivamente, correspondiente a la cuenta corriente del Banco Scotiabank de la que es titular el contribuyente, pudiendo observarse en estos la efectividad de un depósito por la suma de $31.000.000.- 21 , realizado el día 26 de octubre de 2016, así como de una inversión de $25.000.000.-, efectuada el día 30 de noviembre de 2016. Así también, se pudo observar los Depósitos a la Vista N°028087-2, por la suma de $29.970.000.-; N°028085-08, por la suma de $60.030.000.-; y N°028086-0, por la suma de $8.000.000.-, rolantes a fojas 244, de los que aparece que éstos fueron emitidos por el Banco BBVA con fecha 9 de marzo de 2017, fueron tomados por don Camilo Andrés Martelli Vergara y cuyo beneficiario corresponde a don Enrique Arturo Martelli Robba, padre del reclamante. Lo anterior, cuestión que permitiría suponer la devolución del dinero. Considerando estos antecedentes y en lo que respecta a la acreditación del supuesto mandato, si bien es cierto que atendida la naturaleza consensual del mismo no es necesario acreditarlo mediante su escrituración o alguna otra solemnidad, aquello no libera a las partes de probar, de alguna manera, la existencia del mismo. En el presente caso, consta haberse efectuado un depósito en la cuenta corriente del contribuyente, con fecha anterior a la inversión y por un monto que coincide con el retiro efectuado por su padre desde la empresa en el mes de octubre de 2016, retiro que fue debidamente declarado en la DJ N°1886. Así también, considerando que el traspaso de fondos se realizó entre padre e hijo, resulta lógico suponer un estándar o registro más laxo de tal operación, motivos que permiten presumir la existencia del mandato en cuestión. En consecuencia, el reclamante logró justificar el origen de los fondos, con los cuales efectuó la inversión de $25.000.000.-, de fecha 30 de noviembre de 2016, por lo que ésta se tendrá por acreditada. DUODÉCIMO: Que, por último, en lo que dice relación con las inversiones de $10.000.000.- y $8.802.061.-, ambas de fecha 22 de diciembre de 2016, la reclamante afirma que éstas habrían sido financiadas con fondos retirados desde su empresa. Por su parte el SII sostiene que, los retiros efectuados por el contribuyente, atendida su fecha y cuantía, no logran justificar el origen de tales inversiones, además de que el retiro más próximo a tal operación ya fue considerado para acreditar la inversión en los inmuebles y el automóvil. Dicho lo anterior, se tuvo a la vista el voucher contable N°97 del mes de agosto de 2016, rolante a fojas 254; vouchers contables N°81 y 46 del mes de 22 diciembre de 2016, rolantes a fojas 255 y 156 respectivamente; y Certificado N°2, sobre situación tributaria de retiros efectuados por el contribuyente desde la sociedad Martelli & y Compañía Limitada durante el año comercial 2016, rolante a fojas 258. De estos antecedentes se pudo dar cuenta que, el contribuyente realizó retiros desde su empresa en el mes de agosto de 2016 por la suma de $13.500.000.-, sin perjuicio de que el voucher que acompaña solo da cuenta un retiro por la suma de $10.000.000.-; y retiros el 30 de diciembre del mismo año por la suma de $7.000.000.-, este último con posterioridad a la fecha de la inversión. Al respecto, resulta pertinente señalar que el SII en ninguno de los antecedentes de la fiscalización acompañados en autos señala haber considerado, específicamente, estos retiros para tener por justificada la compra de los inmuebles o del vehículo, hechos que además acontecieron con anterioridad a los retiros. En efecto, aun cuando el SII los hubiese considerado dentro de la sumatoria de ingresos percibidos por la reclamante durante el periodo, aquello supone un error toda vez que, atendido que los retiros se efectuaron en agosto y diciembre de 2016, resulta ilógico suponer que fue con éstos que se financiaron las operaciones ocurridas en enero del mismo año. Por tanto, se tendrá por acreditado el origen de estas inversiones, solo hasta por la suma de $10.000.000.-, quedando la suma de $ 8.802.061 sin acreditar. En consecuencia, del monto total cuestionado por el SII, se tiene por justificado un total de $48.156.000.-, con que se financiaron las inversiones en fondos mutuos, de manera que el punto de prueba se tendrá por acreditado parcialmente. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Liquidación N°85, emitida por el SII con fecha 29 de julio de 2020, debe ser modificada con ocasión de haberse acreditado las inversiones que se indican a continuación: FECHA INVERSIÓN MONTO ACREDITADO NO ACREDITADO 23 07-07-2016 $40.000.000.- $13.156.000.- $26.844.000.- 04-10-2016 $15.000.000.- $0.- $15.000.000.- 30-11-2016 $25.000.000.- $25.000.000.- $0.- 22-12-2016 $18.802.061.- $10.000.000.- $8.802.061.- TOTALES $98.802.061.- $48.156.000.- $50.646.061.- Sobre esto último, cabe tener presente que, con ocasión de la RAV, el SII ya tuvo por acreditado el origen de los fondos por la suma de $ 360.000.-. Dicho lo anterior, el Impuesto Global Complementario, quedaría de la siguiente manera: DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 63 y 200 del Código Tributario; artículo 14 Ter y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por doña JAVIERA ANDREA CÉSPEDES BARRALES, en representación de don CAMILO ANDRÉS MARTELLI VERGARA, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°85, emitida con fecha 29 de julio de 2020 por la Dirección Partidas IGC según sentencia $ IGC según SII $ Base Imponible IGC, según F22 folio N° 2322622867 AT 2017. 80.467.083 80.467.083 Se agrega: Partida N° 1: Inversiones en fondos mutuos sin justificar 50.646.061 99.162.061 Base Imponible Impuesto Global Complementario 131.113.144 179.629.144 Impuesto Global Complementario según tabla 35.448.066 54.854.466 Menos: Crédito IGC O IUSC . Cod.162 -528.450 -528.450 Crédito Impuesto Primera Categoría, declarado Cód. 610 -14.364.068 -14.364.068 Impuesto Global Complementario determinado 20.555.548 39.961.948 Más: Reajuste art. 72 (1%) 205.555 399.619 Menos: Impuesto pagado al 27.04.2017 -421.097 -421.097 Impuesto Global Complementario determinado al 30.04.2017 20.340.007 39.940.470 24 Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo tercero. II. Que, atendido que ninguna de las partes fue totalmente vencida, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000225-K RIT: GR-16-00025-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 1366,2. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-15T10:52:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.