Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
En escrito de fecha 26 de marzo de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don SEBASTIÁN RIVERA MARTÍNEZ, RUT N°12.869.193-6,
en representación de la sociedad JUMBO SUPERMERCADOS
ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT N°96.988.680-4, ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Kennedy N°9001, piso 6, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°525, de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII (en adelante SII), que rechazó la pérdida
tributaria de arrastre informada mediante la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Formulario N°22 (en adelante “F22”) correspondiente al Año Tributario
(en adelante “AT”) 2017, ascendente a la suma de ($7.407.421.669.-), y
determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$1.795.559.013.-, más reajustes e intereses; por lo que solicita se deje sin
efecto y se ordene al SII tener por acreditada la pérdida de arrastre declarada
en el AT 2017 y, en consecuencia, el resultado tributario declarado para dicho
periodo, con expresa condena en costas al SII, por las razones que expone.
En resumen, la parte reclamante sostiene que, con fecha 27 de abril de
2017 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
AT 2017, declarando una Renta Líquida Imponible de $21.976.400.692.- y
deduciendo una pérdida de ejercicios anteriores por $7.407.421.669.-, imputada
en el código 634 del Formulario 22, pérdida que provendría del saldo negativo
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determinado en el AT 2016, debidamente reajustado conforme a la variación del
Índice de Precios al Consumidor, y que tendría su origen en pérdidas acumuladas
de ejercicios comerciales anteriores, principalmente entre los años 2003 y 2011,
derivadas de gastos operacionales y financieros propios del giro de la empresa,
tales como arriendos, remuneraciones, gastos comunes, servicios recibidos y
gastos financieros.
Según indica, dicha pérdida tributaria se encuentra directamente
vinculada al proceso de reorganización empresarial llevado a cabo al interior del
Grupo Cencosud, en virtud del cual, con fecha 31 de diciembre de 2015 se
produjeron una serie de fusiones por absorción entre Jumbo Supermercados
Administradora Limitada, Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada
y Megajohnson’s Puente S.A., sociedad esta última que posteriormente se
transformó y cambió su razón social a Jumbo Supermercados Administradora
Limitada, manteniendo el mismo RUT, asumiendo la calidad de continuadora
legal de las sociedades absorbidas. Señala que, como consecuencia de dichas
reorganizaciones, la sociedad absorbente incorporó utilidades tributables
acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de las sociedades antes
mencionadas, las cuales habrían sido absorbidas por las pérdidas tributarias de
arrastre existentes, generándose el derecho a deducir dichas pérdidas y a
solicitar en su oportunidad la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA).
Continúa sosteniendo que, la pérdida tributaria correspondiente al AT
2016, de la que deriva la pérdida de arrastre cuestionada en el AT 2017, fue
objeto de fiscalización por parte del SII y posteriormente reclamada
judicialmente en la causa RUC N°17-9-0000223-8, RIT N°GR-15-00018-2017,
conocida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, proceso en el que se habría reconocido la procedencia de una
parte sustancial de la misma, sobre la base de la contabilidad fidedigna de la
reclamante y del informe pericial rendido en autos, encontrándose la sentencia,
al momento de incoar el reclamo de autos, pendiente de resolución por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°153-2019.
Explica que, no obstante lo anterior, el SII, con ocasión de la revisión de
la declaración del AT 2017, igualmente formuló la observación O04 relativa a la
subdeclaración de la Renta Líquida Imponible por imputación de una pérdida de
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arrastre determinada improcedentemente el año anterior, razón por la que
remitió a la contribuyente la Carta Aviso Simple N°570120609 de fecha 29 de
enero de 2018, solicitando antecedentes contables y tributarios destinados a
acreditar la procedencia de la pérdida de arrastre declarada. Añade que, con
posterioridad, y sin que se hubiese notificado válidamente a la contribuyente, el
SII habría emitido la Citación N°113 de fecha 15 de abril de 2020, otorgando un
plazo para aclarar, ampliar, rectificar o confirmar la pérdida imputada, citación
que, según afirma, no fue conocida oportunamente por la reclamante debido a
las restricciones operativas derivadas del estado de catástrofe decretado con
ocasión de la pandemia por COVID-19 y a que, a esa fecha, no se encontraba
enrolada en el sistema de notificaciones electrónicas del Servicio.
En dicho contexto, sostiene que la Liquidación N°525 adolecería de un
vicio de nulidad, al haberse dictado sobre la base de una citación que no fue
notificada válidamente, lo que habría impedido el ejercicio efectivo del derecho
a defensa y, además, habría determinado que la acción fiscalizadora del SII se
ejerciera fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario.
Dicho todo lo anterior, solicita que se declare la prescripción de la acción
fiscalizadora y, en subsidio, se deje sin efecto la Liquidación N°525, toda vez
que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 se encontraría debidamente
acreditada, al derivar directamente de la pérdida del AT 2016, cuya procedencia
ya ha sido reconocida en sede jurisdiccional de primera instancia; con expresa
condena en costas al SII.
A fojas 100 y siguientes comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, RUT
N°15.382.039-2, en representación del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, domiciliado para estos
efectos en General del Canto N°281, oficina N°503, comuna de Providencia,
quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 82, señalando, en resumen, que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, confirmándose la Liquidación N°525, con expresa
condena en costas a la reclamante, por la razones que se exponen a
continuación.
Según relata, la reclamante presentó su Declaración de Renta del AT 2017
declarando una pérdida de arrastre por $7.407.421.669.-, que fue observada
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por cuanto ésta se originaría en la pérdida del AT 2016, rechazada previamente
mediante la Resolución Exenta N°160500751 de fecha 14 de noviembre de 2016,
acto administrativo mediante el cual se determinó que la contribuyente no
acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen,
procedencia y naturaleza de los créditos por Impuesto de Primera Categoría
asociados a dicha pérdida, resolución que, según sostiene, goza de presunción
de legalidad, imperio y exigibilidad mientras no sea dejada sin efecto por
sentencia firme y ejecutoriada.
Continúa señalando que, con ocasión de la revisión del AT 2017 se practicó
la Citación N°113, notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, mediante carta certificada enviada al domicilio informado por la
contribuyente, motivo por el que, a su juicio, la notificación se habría practicado
válidamente, produciendo los efectos legales correspondientes, incluida la
ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en los términos de
los artículos 63 y 200 del Código Tributario. En dicho contexto, agrega que la
contribuyente no dio respuesta a la citación dentro de plazo, incumpliendo con
la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario, lo que
justificó la emisión de la liquidación reclamada.
Asimismo, sostiene que la sola circunstancia de encontrarse reclamada
judicialmente la Resolución Exenta N°160500751 no impide que el SII la
considere como antecedente válido y eficaz para efectos de fiscalizaciones
posteriores, toda vez que los actos administrativos causan inmediata
ejecutoriedad conforme a los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, sin que la sola
interposición de recursos judiciales produzca, por sí sola, la suspensión de sus
efectos. En dicho sentido, afirma que la pérdida de arrastre declarada para el AT
2017 no puede ser aceptada mientras subsista un acto administrativo vigente
que rechace la pérdida del AT 2016 de la que deriva.
Por último, el SII sostiene que la reclamante no ha acreditado, ni en sede
administrativa ni en el presente proceso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR para la deducción de pérdidas de
ejercicios anteriores como gasto del ejercicio, reiterando que la carga de la
prueba recae en el contribuyente, conforme a los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, y que la contabilidad, para ser considerada fidedigna, debe
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encontrarse debidamente respaldada con documentación suficiente, lo que
afirma no habría ocurrido en la especie.
Finalmente, en mérito de los antecedentes expuestos, solicita se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°525 de 28 de
julio de 2020, se confirme en definitiva el acto administrativo reclamado y se
condene en costas al reclamante.
Que, a fojas 146 de autos, mediante escrito presentado con fecha 1 de
agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del
Código Tributario, en relación con los artículos 177 y 310 del Código de
Procedimiento Civil, la reclamante dedujo incidente de cosa juzgada, por
concurrir, a su juicio, la triple identidad legal de personas, cosa pedida y causa
de pedir, respecto de la causa seguida ante el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana conocida bajo el RUC N°17-9-0000223-8 y
RIT N°GR-15-00018-2017, que culminó con sentencia definitiva firme y
ejecutoriada de fecha 24 de abril de 2019.
Según expone, en la causa antes individualizada, en que se impugnó la
Resolución Exenta N°160500751 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada
para el AT 2016, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana tuvo por acreditada la pérdida tributaria declarada por un monto
de ($15.056.581.210.-), accediendo, en consecuencia, en forma parcial a la
devolución solicitada por concepto de PPUA por la suma de $1.076.896.575.-,
sentencia que si bien fue apelada por el SII, posteriormente se desistió,
quedando dicho fallo firme y ejecutoriado, según consta en el certificado emitido
con fecha 27 de agosto de 2021 por el Secretario de tribunal de primera
instancia.
Conforme con lo anterior, hace presente que en el caso de marras se
pretende impugnar la Liquidación N°525, de fecha 28 de julio de 2020,
correspondiente al AT 2017, mediante la cual el SII rechazó la pérdida de
arrastre declarada por la suma de ($7.407.421.669.-), pérdida que, según
afirma, se compone íntegramente de la pérdida tributaria del AT 2016, ya
reconocida judicialmente en la sentencia firme antes indicada, de manera que
existiría identidad sustancial entre ambos procesos.
En tal sentido, sostiene que en ambas causas concurren las mismas
partes, Jumbo Supermercados Administradora Limitada contra el Fisco de Chile,
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representado por el SII; la cosa pedida sería idéntica, en cuanto en ambos
procesos se persigue que la autoridad tributaria tenga por acreditada la pérdida
tributaria declarada correspondiente al AT 2016, en la presente causa bajo la
forma de pérdida de arrastre; y la causa de pedir, al fundarse ambas acciones
en la procedencia y acreditación de dicha pérdida conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la LIR. Asimismo, agrega que la propia Liquidación N°525 reconoce
expresamente que el rechazo de la pérdida de arrastre del AT 2017 se basa en
la falta de acreditación de la pérdida del AT 2016 y en la pendencia, a esa fecha,
del juicio seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, situación que
ya no subsiste.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja la alegación de cosa juzgada y
se tenga por acreditada la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017,
ordenando al SII reliquidar la Liquidación N°525, conforme a la sentencia
invocada.
Que, a fojas 177 de autos, el SII evacuó traslado del incidente, conferido
mediante resolución rolante a fojas 175, solicitando su rechazo íntegro, con
expresa condena en costas, fundado en que la Resolución Exenta N°160500751,
dictada con ocasión del AT 2016, tuvo por objeto resolver una solicitud de
devolución de PPUA y, en dicho contexto, el reclamo deducido en su contra ante
el Primer Tribunal Tributario y Aduanero tuvo como petición concreta dejar sin
efecto dicho acto administrativo y obtener la devolución solicitada, materia que
diferiría de la que se discute en autos, en que se impugna una Liquidación de
impuestos correspondiente al AT 2017, mediante la cual se determinó una
diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $1.795.559.013.-,
con ocasión del rechazo de una pérdida de arrastre.
En dicho sentido, afirma que no concurre la identidad de la cosa pedida,
por cuanto una resolución administrativa que se pronuncia sobre una solicitud
de devolución y una liquidación que determina diferencias de impuestos
constituyen actos administrativos de naturaleza distinta, con efectos jurídicos
diversos. Asimismo, sostiene que tampoco se configura la identidad de la causa
de pedir, toda vez que en la causa relativa al AT 2016 se discutió la procedencia
de una devolución por concepto de PPUA, mientras que en estos autos se analiza
la corrección de la deducción de una pérdida de ejercicios anteriores como gasto
del ejercicio correspondiente al AT 2017.
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Agrega que, aun cuando la sentencia dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero reconoció una pérdida tributaria para el AT 2016, dicha
decisión no anuló la Resolución Exenta N°160500751, manteniéndose vigente
uno de los fundamentos considerados por el SII al momento de emitir la
Liquidación reclamada, sin perjuicio de que ésta también se sustentó en la falta
de aporte de antecedentes por parte del contribuyente durante la etapa de
fiscalización, circunstancia que estima autónoma y suficiente para justificar la
emisión de la Liquidación. En consecuencia, solicita se rechace la excepción de
cosa juzgada deducida, por no concurrir copulativamente los requisitos exigidos
por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condena en
costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 654, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, que recibió
la causa prueba, modificada posteriormente mediante resolución de fecha 7 de
diciembre de 2022, rolante a fojas 676, esta última confirmada mediante
resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 31 de enero
de 2023, rolante a fojas 816.
A fojas 824, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece don
SEBASTIÁN RIVERA MARTÍNEZ, en representación de JUMBO
SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N°525 de fecha 28 de julio de 2020,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
solicitando que se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada
actuación, que rechazó a la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017 por la
suma de ($7.407.421.669.-) y determinó una diferencia de Impuesto de Primera
Categoría ascendente a $1.795.559.013.-.
Por otra parte, a fojas 146, la reclamante dedujo incidente de cosa
juzgada, solicitando se tenga por acreditada la pérdida de arrastre declarada
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para el AT 2017, ordenando al SII reliquidar la Liquidación N°525, conforme a
la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en la causa RUC N°17-9-0000223-8 y RIT N°GR-15-00018-2017,
que actualmente se encontraría firme y ejecutoriada.
SEGUNDO: Que, a fojas 100 y siguientes comparece don ANDRÉS
RAMSAY LAGOS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 82 de autos, solicitando
se rechace el reclamo, con costas.
Así también, a fojas 177, evacuó traslado del incidente de cosa juzgada
promovido por la actora, solicitando su íntegro rechazado, por cuanto en la
especie no concurrirían copulativamente los requisitos exigidos por el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se hace presente que, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2022, rolante
a fojas 180, se estableció que la incidencia sería resuelta al dictarse sentencia
definitiva.
Por otro lado, en cuanto al fondo, se concluye que la cuestión
controvertida en autos versa sobre determinar si la liquidación reclamada fue
emitida dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del
Código Tributario; sobre la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en
el AT 2017, por la suma de ($7.407.421.669.-), derivada de la pérdida
determinada en el AT 2016, que habría sido reclamada en sede jurisdiccional; y,
consecuentemente, sobre la diferencia de Impuesto de Primera Categoría
determinada por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a
$1.795.559.013.-.
CUARTO: Que, a fojas 654 se fijaron los puntos de prueba, modificados
posteriormente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, rolante a
fojas 676, esta última confirmada mediante resolución de la Iltma. Corte de
apelaciones de Santiago de fecha 31 de enero de 2023, rolante a fojas 816,
quedando de la siguiente manera:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.
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2.- Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre
declarada por el contribuyente para el AT 2017 y que fuese impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Respecto de estos puntos rindió prueba tanto la parte reclamante como la
parte reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los
considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial,
antecedentes que serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 26 de marzo de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 63 a fojas 80, consistentes en la Liquidación N°525 de 28 de julio
de 2020; Notificación N°980327 de 30 de julio de 2020; Resolución Exenta SII
N°126.804 de 18 de enero de 2021; Notificación N°2007508 de fecha 20 de
enero de 2021; Formulario N°22 presentado por la reclamante para el AT 2016,
Folio N°242291096; Formulario N°22 presentado por la reclamante para el AT
2017, Folio N°232230037.
ii. Documentos acompañados como fundamento del incidente de
cosa juzgada:
1. Con fecha 1 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 149 a fojas 173, consistentes la Sentencia definitiva en la causa RUC 17-
9-0000223-8 y RIT N° GR-15-00018-2017, dictada con fecha 24 de abril de
2019 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;
Certificado de ejecutoria emitido por el Secretario del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 27 de agosto de 2021; y Resolución que ordena el
“Cúmplase” de la sentencia definitiva, dictada con fecha 27 de agosto de 2021.
iii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Con fecha 29 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 705 a fojas 749 vuelta, consistentes en Balance Tributario al 31 de
diciembre de 2016, Determinación del Capital Propio Tributario, Determinación
de la Renta Líquida Imponible y FUT de la sociedad Megajohnsons Puente S.A.;
Estado de declaración de renta del AT 2017 de la sociedad Jumbo Administradora
Limitada; Informe tributario privado emitido en octubre de 2018 por Tax Defense
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para Jumbo Administradora Limitada; e Informe de auditoría privado emitido el
1 de febrero de 2019 por doña Katia V. Villalobos Valenzuela, respecto de Jumbo
Administradora Limitada.
2. Con fecha 30 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes
custodiados a fojas 785, consistentes en determinaciones tributarias y
declaración de renta del AT 2016 y antecedentes de la reorganización
empresarial de la sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada;
determinaciones tributarias y declaraciones de renta de los AT 2003 al 2016 y
antecedentes de la reorganización empresarial de la Sociedad Meajohnson's
Puente S.A.; Declaración de renta del AT 2015 y determinaciones tributarias del
AT 2016 de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada;
escrituras de modificación social de Jumbo Supermercados Administradora
Limitada, Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y Megajohnson's
Puente S.A.; Resolución EX. SII N°160500751, emitida a Megajohnsons Puente
S.A.; Formularios 2123 correspondientes a Actas de Recepción y Devolución de
Documentos de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada y de
Megajohnson's Puente S.A.; Notificación de Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos y Multas de Megajohnson's Puente S.A.; Avisos y certificados de pago
emitidos por Tesorería General de la República a Megajohnson's Puente S.A.;
declaración anual de renta de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES
Limitada; Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, para informar fusión
por incorporación de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada
en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada; y Formulario 3239 de
fecha 22 de agosto de 2016, para informar fusión por incorporación de Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A.
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 802, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con
fecha 20 de enero de 2023, en que declararon los siguientes testigos por la
reclamante:
a) Doña María Loreto Gahona Vergara, contador auditor, cédula de
identidad N°10.112.144-5; y
b) Doña Denisse Andrea Torres Faúndez, contadora auditora, cédula de
identidad N°13.061.367-5.
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La, reclamada rindió prueba documental, antecedentes que serán
descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Con fecha 29 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 692 a fojas 702, consistentes en la Guía de Admisión en Correos de
Chile de la carta certificada remitida a la reclamante con ocasión de la Citación
N°113; y Fallo de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°15.870 de 23 de
diciembre de 2015.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental y testimonial y todas las probanzas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de primera
Categoría, que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2. Que, con fecha 27 de abril de 2017, presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, declarando una Renta Líquida
Imponible por la suma de $21.976.400.692.- y deduciendo una pérdida de
ejercicios anteriores por el monto de ($7.407.421.669.-).
3. Que, con ocasión de dicha declaración, el SII efectuó una observación
en relación con la pérdida de arrastre declarada, lo que derivó en un proceso de
revisión de antecedentes destinado a fiscalizar la procedencia de la pérdida de
arrastre declarada en el AT 2017.
4. Que, con fecha 15 de abril de 2020, el SII emitió la Citación N°113,
requiriendo al contribuyente aclarar, ampliar, rectificar o confirmar la partida
correspondiente a la pérdida, la que no fue respondida.
5. Que, con fecha 28 de julio de 2020, el SII dictó la Liquidación N°525,
correspondiente al AT 2017, mediante la cual rechazó la pérdida de arrastre
declarada por la reclamante y efectuó un agregado a la Renta Líquida Imponible,
determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$1.795.559.013.-.
6. Que, con fecha 9 de septiembre de 2020, la reclamante interpuso un
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la referida
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Liquidación N°525, que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°126.804
de fecha 18 de enero de 2021.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia
principal de autos, corresponde pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada
deducida por la reclamante, motivo por el que se procede a analizar a
continuación la normativa aplicable, en relación con los presupuestos de
procedencia de dicha excepción.
Dicho lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 148 del Código
Tributario dispone que, en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones
especiales del referido cuerpo legal, serán aplicables supletoriamente, en cuanto
fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que permite
la aplicación de la institución de la cosa juzgada en el procedimiento de autos.
En este contexto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil
establece que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada por el litigante
que haya obtenido el fallo y por todos aquellos a quienes, según la ley,
aproveche la sentencia, siempre que entre la nueva demanda, reclamo tributario
en este caso, y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas,
identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, requisitos que deben
concurrir copulativamente para que proceda dicha excepción.
Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso
primero, dispone que la excepción de cosa juzgada podrá oponerse en cualquier
estado de la causa, siempre que se funde en un antecedente escrito, con la
limitación de que no será admisible si no se deduce antes de la citación para
sentencia en primera instancia.
Por último, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en los
artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias
definitivas firmes o ejecutoriadas producen acción y excepción de cosa juzgada.
Lo anterior, en cuanto hacen inmutable y obligatoria la decisión judicial respecto
de las partes y del asunto resuelto, impidiendo que éste sea nuevamente
sometido a conocimiento de los tribunales cuando se verifique la referida triple
identidad.
NOVENO: Que, en lo que se refiere al incidente propiamente tal, la
reclamante sostiene que la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de abril de
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2019 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
en la causa RIT N°GR-15-00018-2017, RUC N°17-9-0000223-8, que se
encontraría firme y ejecutoriada, produce un efecto directo en el caso de marras,
configurándose la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil.
En efecto, expuso que en ambos procesos comparecen las mismas partes,
que la cosa pedida sería sustancialmente idéntica y que la causa de pedir
coincidiría. Lo anterior, por cuanto ambos procesos se fundan en la procedencia
y acreditación de la misma pérdida tributaria, lo que habría sido reconocido
expresamente por el acto reclamado en autos. Así también, hace presente que
el rechazo de la pérdida de arrastre del AT 2017 se sustenta en que la
acreditación de la pérdida del AT 2016 se encontraba pendiente de resolución
judicial al momento de emitirse el acto reclamado, no obstante, tal circunstancia
dejó de existir, motivo por el que concluye que no resultaría jurídicamente
procedente volver a discutir una materia ya resuelta por sentencia firme.
Por su parte, el SII solicita el rechazo de la excepción, sosteniendo que
no concurren copulativamente los presupuestos exigidos por el artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil. En particular, alega que la causa resuelta por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por objeto un acto administrativo
diverso, devolución por concepto de PPUA correspondiente al AT 2016, mientras
que en el presente caso se impugna una Liquidación del AT 2017, que determinó
una diferencia de Impuesto de Primera Categoría.
Asimismo, sostiene que tampoco existiría identidad de la causa de pedir,
por cuanto en el proceso anterior se discutió la procedencia de una devolución
de PPUA, mientras que en autos se controvierte la procedencia de la deducción
de una pérdida de ejercicios anteriores, agregando que la sentencia invocada
por la reclamante no anuló la Resolución Exenta N°160500751.
Al respecto, este sentenciador da cuenta que no existe controversia acerca
de la identidad de las partes, por lo que estima que la controversia en específico
se centra en la identidad o no de la cosa y causa de pedir, motivo por el que se
tuvo especialmente a la vista la Liquidación N°525, rolante a fojas 63; la
sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana en la causa RUC 17-9-0000223-8, rolante a fojas 149;
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certificado de ejecutoria de la causa RUC 17-9-0000223-8; y la resolución de
“cúmplase” dictada en la misma causa, rolante a fojas 173.
DÉCIMO: Que, teniendo presente los antecedentes antes señalados, y
particularmente los documentos a los que se hizo referencia en el considerando
precedente, se pudo observar, en primer término, de la Liquidación N°525,
rolante a fojas 63 de autos, que el objeto del proceso de fiscalización que dio
origen al acto reclamado recayó exclusivamente sobre la pérdida de arrastre
declarada por la reclamante en el AT 2017, por la suma de ($7.407.421.669.-).
Asimismo, del tenor del referido acto administrativo se desprende que, el
propio SII deja constancia de que, respecto del AT 2016, la reclamante ya había
sido sujeto de un proceso de fiscalización sobre la misma pérdida tributaria, cuyo
origen se remonta al año 2002, procedimiento que culminó con la dictación de
la Resolución Exenta N°160500751 de fecha 14 de noviembre de 2016, acto que
fue posteriormente impugnado ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana en la causa RUC N°17-9-0000223-8, RIT N°GR-15-
00018-2017.
En dicho sentido, si bien en la Liquidación N°525 se consigna que, en el
marco del proceso de fiscalización correspondiente al AT 2017, el contribuyente
no aportó antecedentes destinados a acreditar la pérdida de arrastre declarada,
del mismo acto se desprende que el fundamento determinante del rechazo de la
misma se sustenta únicamente en que, a la fecha de emisión de la liquidación,
la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 aún era discutida judicialmente,
circunstancia que motivó al Servicio a desestimar su arrastre para el ejercicio
siguiente.
En segundo lugar, de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N°17-9-
0000223-8, rolante a fojas 149, se pudo constatar que dicho tribunal tuvo por
acreditada parcialmente la pérdida tributaria declarada para el AT 2016, de
manera que se determinó una pérdida del ejercicio ascendente a la suma de
($13.979.684.635.-).
Finalmente, de la resolución de “cúmplase” y del certificado de ejecutoria,
ambos dictados con fecha 27 de agosto de 2021 por el referido tribunal, consta
que la sentencia antes individualizada se encuentra firme y ejecutoriada.
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Establecido lo anterior, cabe hacer presente que la institución de la cosa
juzgada tiene por finalidad otorgar certeza y estabilidad a las decisiones
judiciales, evitando la reiteración de juicios sobre una misma materia y el dictado
de resoluciones contradictorias, limitando el ejercicio de la función jurisdiccional
únicamente a aquellos casos en que la controversia no haya sido previamente
resuelta por sentencia firme, dentro del marco y alcances que la ley procesal
establece.
En dicho sentido, aun cuando exista una diferencia formal en cuanto al
acto administrativo que se impugna, debido a que efectivamente en la causa
anterior se reclamó una Resolución Exenta y en el presente proceso se reclama
una Liquidación de impuestos, aquello no significa que dicha circunstancia
necesariamente implique descartar la identidad de la cosa pedida y de la causa
de pedir, toda vez que lo que en definitiva se persigue en ambos procesos es
que se tenga por acreditada la misma pérdida tributaria declarada en el AT 2016,
cuyo arrastre compone exclusivamente la pérdida declarada en el AT 2017, como
gasto del ejercicio.
Dicho lo anterior, aun cuando lo discutido en el AT 2016 dice relación con
la denegación de la solicitud del PPUA, tal diferencia pierde relevancia toda vez
que, para que procediera la devolución era requisito esencial que la pérdida
declarada ese año, que corresponde conceptualmente a la misma declarada en
el AT 2017, estuviese acreditada. Luego, en relación con el impuesto liquidado
para el AT 2017, lo cierto es que dicho impuesto es consecuencia directa del
rechazo de la pérdida de arrastre determinada para el AT 2016, la que ya fue
parcialmente acreditada en un proceso judicial con sentencia firme y
ejecutoriada.
En consecuencia, habiéndose acreditado parcialmente la pérdida
declarada en el AT 2016 y considerando que la pérdida de arrastre controvertida
en el AT 2017 se compone completamente de dicha pérdida, debidamente
actualizada, someter nuevamente su procedencia a revisión jurisdiccional podría
eventualmente implicar una contravención a lo ya resuelto mediante sentencia
firme y ejecutoriada.
Por tanto, este sentenciador estima que, en la especie, se verifica el
cumplimiento del criterio de triple identidad exigido por el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil, motivo por el que corresponde acoger el incidente de
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cosa juzgada, debiendo tener por acreditada la pérdida de arrastre declarada
por la reclamante únicamente hasta el monto de la pérdida cuya procedencia ya
fue reconocida judicialmente por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, debidamente actualizada.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, este
sentenciador igualmente se referirá a las alegaciones de fondo formuladas por
las partes, motivo por el cual corresponde hacer presente la normativa vigente
a la época de los hechos, tanto en lo relativo a las alegaciones de nulidad y
prescripción invocadas en autos, como respecto de la procedencia de la pérdida
tributaria de arrastre declarada para el AT 2017.
En primer término, en lo que dice relación con las facultades de
fiscalización del SII, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para
citar al contribuyente, con el objeto de que aclare, amplíe o rectifique su
declaración o confirme los antecedentes en que ésta se funda. Por su parte, los
artículos 11 y siguientes del Código Tributario regulan las formas y requisitos de
notificación de las actuaciones del SII, estableciendo que dichas actuaciones
deben ser practicadas en la forma prevista por la ley.
Asimismo, en lo que respecta a la prescripción de la acción fiscalizadora,
el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos dentro de los cuales el
SII puede ejercer sus facultades de revisión, liquidación y giro de impuestos,
distinguiendo entre el plazo ordinario de tres años y el plazo extraordinario de
seis años.
Por otro lado, en lo que atañe al análisis de fondo de la controversia, cabe
hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.”, agregando su inciso segundo que “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos
(…)”, norma que regula la carga de la prueba y el valor de la contabilidad en
materia tributaria.
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Por su parte, en lo que respecta a los requisitos generales para la
deducción de los gastos, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida imponible se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos: (i) que el
gasto se relacione directamente con la actividad; (ii) que tenga la calidad de
necesario para producir la renta; (iii) que se encuentre efectivamente pagado o
adeudado durante el ejercicio correspondiente; y (iv) que se acredite o justifique
fehacientemente.
Finalmente, el N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos generales del inciso primero del mismo artículo,
estableciendo además que, cuando dichas pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o
Adicional, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre tales utilidades se
considerará como Pago Provisional, en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, pudiendo solicitarse su imputación a
impuestos adeudados o su devolución, según corresponda.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde referirse a las
alegaciones de nulidad y prescripción formuladas por la reclamante, motivo por
el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1.- Antecedentes y
circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del
acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.”
Sobre este punto, la reclamante alega que la Liquidación N°525 adolece
de vicios de nulidad, por cuanto la Citación N°113 de fecha 15 de abril de 2020,
que habría servido de fundamento al proceso de fiscalización del AT 2017, no
habría sido válidamente notificada, circunstancia que le impidió ejercer
oportunamente su derecho a defensa y aportar los antecedentes requeridos por
la autoridad tributaria.
Asimismo, sostiene que al no haberse practicado válidamente la citación
dentro del plazo legal, la acción fiscalizadora del SII se encontraría prescrita
conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario atendido que, a
su juicio, no se configuraron las hipótesis que permiten extender el plazo de
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prescripción a seis años, ni habría operado la ampliación del plazo de tres meses,
toda vez que se efectuó válidamente una citación del artículo 63 del Código
Tributario.
Por su parte, el SII rechaza estas alegaciones sosteniendo que, la Citación
N°113 fue emitida en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 63 del
Código Tributario y que su notificación se efectuó correctamente conforme a la
normativa vigente, agregando que la falta de respuesta del contribuyente no
invalida el procedimiento de fiscalización ni el acto administrativo posterior. En
cuanto a la prescripción, afirma que la liquidación fue emitida dentro del plazo
legal previsto en el artículo 200 del Código Tributario, atendidas las
circunstancias del caso y las actuaciones de fiscalización practicadas
oportunamente.
Al respecto, este sentenciador estima que la controversia específica se
circunscribe a determinar si la Citación N°113 fue válidamente notificada a la
reclamante y, en consecuencia, si operó el aumento de tres meses en el plazo
de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, época en que se emitió el
acto reclamado en autos. Para tales efectos, se tuvo especialmente a la vista la
guía de admisión de Correos de Chile de Chile de fecha 17 de abril de 2020,
rolante a fojas 692; la Liquidación N°525, rolante a fojas 63; la Notificación
N°980327 de fecha 30 de julio de 2020, relativa a la Liquidación N°525, rolante
a fojas 68; y la captura pantalla del sitio personal del contribuyente en la web
del SII sobre el Estado de Inscripción para Notificación por Correo Electrónico,
rolante a fojas 668, ésta última que acompañó la misma reclamante con ocasión
de su reposición a los puntos de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, de estos antecedentes, se pudo dar cuenta de
la guía de admisión que, en ésta se registra expresamente haberse remitido la
Citación N°113 de fecha 15 de abril de 2020 al contribuyente Jumbo
Supermercados Administradora Limitada, hecho que sucedió con fecha 17 de
abril de 2020.
Así también, de la Liquidación N°525, es un hecho de la causa que ésta
fue emitida con fecha 28 de julio de 2020, época en la que, según da cuenta la
captura pantalla del sitio personal del contribuyente en la web del SII, el
contribuyente ya se encontraba enrolado para ser notificado por correo
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electrónico; y de la Notificación N°980327, que la Liquidación en comento fue
notificada por correo electrónico con fecha 30 de julio de 2020.
Establecido lo anterior cabe hacer presente que, habiendo sido remitida
la Citación por carta certificada con fecha 20 de abril de 2020, procede lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en virtud del cual “En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.”
Luego, que la explicación de la reclamante para no haber sido notificada
de la Citación dice relación con que no tuvo conocimiento efectivo de aquello,
toda vez que dicha notificación se realizó en abril de 2020, época en que el
funcionamiento normal del Centro Comercial Alto Las Condes, en donde se
emplaza la reclamante, se encontraba restringido por el estado de catástrofe con
ocasión de la pandemia de Covid-19.
Al respecto, si bien la norma aplicable con respecto a este punto
circunscribe la eficacia de la notificación a la remisión de la carta, sin que a priori
resulte relevante para estos efectos la recepción de la misma, hecho que en
principio bastaría para desechar la alegación de la reclamante, lo cierto es que
la actora tampoco acompañó antecedente alguno que diera cuenta del hecho de
haberse encontrado completamente impedida de la notificación, toda vez que
sostiene que no recibió la carta y no que, por ejemplo, se vio momentáneamente
impedida de tomar conocimiento de aquella.
En otras palabras, no queda claro ni ha acreditado la reclamante si
realmente existió un motivo que le haya impedido de manera absoluta tomar
conocimiento de la carta certificada, o incluso de cualquiera otra, durante el
periodo comprendido entre el tercer día posterior a su envío y el plazo legal
concedido para responder la citación. Por tanto, la alegación en comento será
desestimada.
Por su parte, en lo que dice relación con la prescripción de la acción
fiscalizadora, habiendo operado el aumento de plazo de tres meses para que el
SII pudiese liquidar diferencias de impuesto por el AT 2017 y no existiendo
controversia acerca de la fecha de notificación de la Liquidación reclamada en
autos, esto es el día 30 de julio de 2020 , se puede dar por establecido que ésta
fue notificada dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
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Tributario, motivo por el que el primer punto de prueba se tendrá por no
acreditado.
DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto el punto de nulidad y sobre el incidente
de cosa juzgada, de igual modo procede referirse a la pérdida de arrastre
invocada por el contribuyente para el AT 2017, motivo por el que se dictó el
segundo punto de prueba, a saber: “2.- Efectividad de la procedencia de la
pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2017 y
que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto
reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Sobre este punto, originalmente la reclamante sostuvo que la pérdida de
arrastre declarada en el AT 2017 por la suma de ($7.407.421.669.-) era
procedente, por cuanto derivaba directamente del saldo negativo determinado
en el AT 2016, debidamente reajustado. Afirma que dicha pérdida del AT 2016
fue objeto de un proceso de fiscalización previo y posteriormente reclamada en
sede jurisdiccional, oportunidad en la que se tuvo por acreditada parcialmente.
En tal sentido, sostiene que la pérdida imputada en el AT 2017 se compone
íntegramente del monto reconocido para el AT 2016, razón por la que no
resultaría jurídicamente procedente que el SII vuelva a desconocer su
procedencia. Así también, agrega que la pérdida en cuestión se encuentra
debidamente registrada en sus declaraciones de impuestos, libros contables y
registros tributarios, particularmente en el Formulario N°22 del AT 2017, y que
su origen y determinación fueron suficientemente acreditados en el proceso
jurisdiccional seguido con ocasión del AT 2016.
Por su parte, el SII sostiene que la pérdida de arrastre declarada para el
AT 2017 no puede ser aceptada, por cuanto se origina en una pérdida del AT
2016 que fue rechazada administrativamente mediante la Resolución Exenta
N°160500751, acto que, a su juicio, mantiene plena vigencia y ejecutoriedad
mientras no sea dejado sin efecto por una sentencia firme, conforme a lo
dispuesto en la Ley N°19.880. Añade que la existencia de un proceso judicial
previo o incluso de una sentencia favorable al contribuyente no libera a éste de
la carga de acreditar nuevamente, en el marco de cada fiscalización, el
cumplimiento de los requisitos legales para la deducción de pérdidas de
ejercicios anteriores. Asimismo, sostiene que la carga de la prueba recae en el
contribuyente conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y que la
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sola existencia de registros contables o de antecedentes referidos a períodos
anteriores no resulta suficiente para tener por acreditada la deducción
practicada.
Al respecto, este sentenciador estima que la controversia específica dice
relación con la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017,
para lo que resulta especialmente relevante referirse al fundamento de origen
del acto reclamado en autos y lo resuelto en el considerando décimo precedente.
Para tales efectos, se tuvo especialmente a la vista los antecedentes ya
analizados en referido considerando.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo ya señalado precedentemente en
esta sentencia, se puede concluir que la pérdida de arrastre discutida ante el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con ocasión
del AT 2016, corresponde efectivamente a la misma pérdida, en cuanto a su
origen, naturaleza y composición, que la pérdida de arrastre declarada por la
reclamante para el AT 2017.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista en autos, se desprende
que la pérdida de arrastre originalmente declarada en el AT 2017, por la suma
de ($7.407.421.669.-), proviene directamente del saldo negativo determinado
en el AT 2016, debidamente reajustado conforme a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sin que exista controversia acerca de su composición material, que ya
fue objeto de análisis ante el tribunal homólogo.
En tal sentido, analizar nuevamente la composición de la pérdida en el
presente proceso implicaría necesariamente pronunciarse respecto de un hecho
que ya fue acreditado judicialmente, cuestión que resulta improcedente atendido
que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana se encuentra actualmente firme y ejecutoriada,
circunstancia que impide desconocer los hechos que en ella fueron establecidos.
Lo anterior, sin perjuicio de que ante el tribunal antes referido no se acreditó la
totalidad de la pérdida.
En este sentido cabe precisar que, si bien en dicha sentencia no se dejó
expresamente sin efecto la Resolución Exenta N°160500751, lo cierto es que
ante el tribunal de primera instancia se acreditó una pérdida del ejercicio para
el AT 2016 ascendente a ($13.979.684.635.-), hecho que no puede
desconocerse en la presente instancia.
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Por consiguiente, y atendido que la pérdida de arrastre declarada para el
AT 2017 se encuentra íntegramente comprendida dentro del monto de la pérdida
reconocida judicialmente, corresponde únicamente constatar dicho hecho y, en
consecuencia, tener por acreditada la pérdida de arrastre hasta por el monto
que resulta procedente para el AT 2016, debidamente actualizado al ejercicio
siguiente, esto es, al AT 2017, sin que proceda efectuar un nuevo análisis de su
composición.
DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, corresponde reconocer la
procedencia de la pérdida de arrastre declarada por la reclamante para el AT
2017. En efecto, habiéndose determinado una pérdida del ejercicio para el AT
2016 ascendente a ($13.979.684.635.-), que luego de absorber las utilidades
registras en el libro FUT para la determinación PPUA de aquel periodo, da como
resultado una pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente de
($5.327.111.968.-), que una vez actualizada al 31 de diciembre de 2016 (AT
2017) resulta procedente arrastrar por la suma de ($5.481.598.215.-).
En consecuencia, atendido que la única partida controvertida respecto del
AT 2017 correspondía a la pérdida de arrastre, se determinó una nueva base
imponible ascendente a $23.902.224.146.- y, por consiguiente, un Impuesto de
Primera Categoría $5.736.533.795.-. Luego, descontados los créditos contra el
impuesto, da como resultado un Impuesto de Primera Categoría a pagar de
$3.459.347.926.-, según da cuenta el siguiente detalle:
Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22, folio N°232230037 21.976.400.692
Se agrega:
Partida N°1: Pérdida tributaria de arrastre declarada por contribuyente 7.407.421.669
Se deduce:
Pérdida de arrastre acreditada según Sentencia ejecutoriada 1° TTA, RUC 17-9-
0000223-8, RIT GR-15-00018-2017, actualizada -5.481.598.215
Base Imponible de Primera Categoría determinada según Sentencia 23.902.224.146
Impuesto de Primera Categoría (24%) 5.736.533.795
Créditos contra el Impuesto:
Crédito SENCE -1.071.950.000
PPM -1.239.486.839
Impuesto de Primera Categoría al 31-12-2016 según Sentencia 3.425.096.956
Reajuste Art. 97 LIR (1%) 34.250.970
Impuesto de Primera Categoría determinado 3.459.347.926
Impuesto pagado según Formulario 22, folio 232230037 -2.992.528.320
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado según Sentencia 466.819.606
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Por tal motivo, el segundo punto de prueba se tendrá por acreditado, solo
hasta por las sumas previamente señaladas.
Finalmente, en vista de que de acuerdo con el Formulario 22 del AT 2017,
Folio N°232230037, la reclamante pagó un impuesto de $2.992.528.320.-, solo
subsiste una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
$466.819.606.-.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso de autos, y
conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a
la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión
de que la Liquidación N°525 de fecha 28 de julio de 2020 debe ser modificada,
de acuerdo a lo indicado en los considerandos noveno a décimo sexto.
Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 17 y 21 del Código Tributario; artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes
por don SEBASTIÁN RIVERA MARTINEZ, en representación de JUMBO
SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, ya individualizados, en
contra de la Liquidación N°525 de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, conforme lo razonado
y concluido en los considerandos noveno a décimo séptimo.
II. MODIFÍQUESE la Liquidación N°525, conforme a lo instruido en el
considerando décimo sexto.
III. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a
ninguna de las partes.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000233-0
RIT: GR-16-00034-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 60.026,68
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-05-12T12:43:41-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.