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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00034-2021 · 12 de mayo de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00034-2021
RUC
21-9-0000233-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: En escrito de fecha 26 de marzo de 2021, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don SEBASTIÁN RIVERA MARTÍNEZ, RUT N°12.869.193-6, en representación de la sociedad JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT N°96.988.680-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy N°9001, piso 6, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°525, de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII (en adelante SII), que rechazó la pérdida tributaria de arrastre informada mediante la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario N°22 (en adelante “F22”) correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2017, ascendente a la suma de ($7.407.421.669.-), y determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.795.559.013.-, más reajustes e intereses; por lo que solicita se deje sin efecto y se ordene al SII tener por acreditada la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017 y, en consecuencia, el resultado tributario declarado para dicho periodo, con expresa condena en costas al SII, por las razones que expone. En resumen, la parte reclamante sostiene que, con fecha 27 de abril de 2017 presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, declarando una Renta Líquida Imponible de $21.976.400.692.- y deduciendo una pérdida de ejercicios anteriores por $7.407.421.669.-, imputada en el código 634 del Formulario 22, pérdida que provendría del saldo negativo 2 determinado en el AT 2016, debidamente reajustado conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, y que tendría su origen en pérdidas acumuladas de ejercicios comerciales anteriores, principalmente entre los años 2003 y 2011, derivadas de gastos operacionales y financieros propios del giro de la empresa, tales como arriendos, remuneraciones, gastos comunes, servicios recibidos y gastos financieros. Según indica, dicha pérdida tributaria se encuentra directamente vinculada al proceso de reorganización empresarial llevado a cabo al interior del Grupo Cencosud, en virtud del cual, con fecha 31 de diciembre de 2015 se produjeron una serie de fusiones por absorción entre Jumbo Supermercados Administradora Limitada, Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y Megajohnson’s Puente S.A., sociedad esta última que posteriormente se transformó y cambió su razón social a Jumbo Supermercados Administradora Limitada, manteniendo el mismo RUT, asumiendo la calidad de continuadora legal de las sociedades absorbidas. Señala que, como consecuencia de dichas reorganizaciones, la sociedad absorbente incorporó utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de las sociedades antes mencionadas, las cuales habrían sido absorbidas por las pérdidas tributarias de arrastre existentes, generándose el derecho a deducir dichas pérdidas y a solicitar en su oportunidad la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA). Continúa sosteniendo que, la pérdida tributaria correspondiente al AT 2016, de la que deriva la pérdida de arrastre cuestionada en el AT 2017, fue objeto de fiscalización por parte del SII y posteriormente reclamada judicialmente en la causa RUC N°17-9-0000223-8, RIT N°GR-15-00018-2017, conocida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, proceso en el que se habría reconocido la procedencia de una parte sustancial de la misma, sobre la base de la contabilidad fidedigna de la reclamante y del informe pericial rendido en autos, encontrándose la sentencia, al momento de incoar el reclamo de autos, pendiente de resolución por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°153-2019. Explica que, no obstante lo anterior, el SII, con ocasión de la revisión de la declaración del AT 2017, igualmente formuló la observación O04 relativa a la subdeclaración de la Renta Líquida Imponible por imputación de una pérdida de 3 arrastre determinada improcedentemente el año anterior, razón por la que remitió a la contribuyente la Carta Aviso Simple N°570120609 de fecha 29 de enero de 2018, solicitando antecedentes contables y tributarios destinados a acreditar la procedencia de la pérdida de arrastre declarada. Añade que, con posterioridad, y sin que se hubiese notificado válidamente a la contribuyente, el SII habría emitido la Citación N°113 de fecha 15 de abril de 2020, otorgando un plazo para aclarar, ampliar, rectificar o confirmar la pérdida imputada, citación que, según afirma, no fue conocida oportunamente por la reclamante debido a las restricciones operativas derivadas del estado de catástrofe decretado con ocasión de la pandemia por COVID-19 y a que, a esa fecha, no se encontraba enrolada en el sistema de notificaciones electrónicas del Servicio. En dicho contexto, sostiene que la Liquidación N°525 adolecería de un vicio de nulidad, al haberse dictado sobre la base de una citación que no fue notificada válidamente, lo que habría impedido el ejercicio efectivo del derecho a defensa y, además, habría determinado que la acción fiscalizadora del SII se ejerciera fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Dicho todo lo anterior, solicita que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora y, en subsidio, se deje sin efecto la Liquidación N°525, toda vez que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 se encontraría debidamente acreditada, al derivar directamente de la pérdida del AT 2016, cuya procedencia ya ha sido reconocida en sede jurisdiccional de primera instancia; con expresa condena en costas al SII. A fojas 100 y siguientes comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, RUT N°15.382.039-2, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°281, oficina N°503, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 82, señalando, en resumen, que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, confirmándose la Liquidación N°525, con expresa condena en costas a la reclamante, por la razones que se exponen a continuación. Según relata, la reclamante presentó su Declaración de Renta del AT 2017 declarando una pérdida de arrastre por $7.407.421.669.-, que fue observada 4 por cuanto ésta se originaría en la pérdida del AT 2016, rechazada previamente mediante la Resolución Exenta N°160500751 de fecha 14 de noviembre de 2016, acto administrativo mediante el cual se determinó que la contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a dicha pérdida, resolución que, según sostiene, goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad mientras no sea dejada sin efecto por sentencia firme y ejecutoriada. Continúa señalando que, con ocasión de la revisión del AT 2017 se practicó la Citación N°113, notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, mediante carta certificada enviada al domicilio informado por la contribuyente, motivo por el que, a su juicio, la notificación se habría practicado válidamente, produciendo los efectos legales correspondientes, incluida la ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en los términos de los artículos 63 y 200 del Código Tributario. En dicho contexto, agrega que la contribuyente no dio respuesta a la citación dentro de plazo, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario, lo que justificó la emisión de la liquidación reclamada. Asimismo, sostiene que la sola circunstancia de encontrarse reclamada judicialmente la Resolución Exenta N°160500751 no impide que el SII la considere como antecedente válido y eficaz para efectos de fiscalizaciones posteriores, toda vez que los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad conforme a los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, sin que la sola interposición de recursos judiciales produzca, por sí sola, la suspensión de sus efectos. En dicho sentido, afirma que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 no puede ser aceptada mientras subsista un acto administrativo vigente que rechace la pérdida del AT 2016 de la que deriva. Por último, el SII sostiene que la reclamante no ha acreditado, ni en sede administrativa ni en el presente proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores como gasto del ejercicio, reiterando que la carga de la prueba recae en el contribuyente, conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y que la contabilidad, para ser considerada fidedigna, debe 5 encontrarse debidamente respaldada con documentación suficiente, lo que afirma no habría ocurrido en la especie. Finalmente, en mérito de los antecedentes expuestos, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°525 de 28 de julio de 2020, se confirme en definitiva el acto administrativo reclamado y se condene en costas al reclamante. Que, a fojas 146 de autos, mediante escrito presentado con fecha 1 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario, en relación con los artículos 177 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la reclamante dedujo incidente de cosa juzgada, por concurrir, a su juicio, la triple identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir, respecto de la causa seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana conocida bajo el RUC N°17-9-0000223-8 y RIT N°GR-15-00018-2017, que culminó con sentencia definitiva firme y ejecutoriada de fecha 24 de abril de 2019. Según expone, en la causa antes individualizada, en que se impugnó la Resolución Exenta N°160500751 de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada para el AT 2016, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana tuvo por acreditada la pérdida tributaria declarada por un monto de ($15.056.581.210.-), accediendo, en consecuencia, en forma parcial a la devolución solicitada por concepto de PPUA por la suma de $1.076.896.575.-, sentencia que si bien fue apelada por el SII, posteriormente se desistió, quedando dicho fallo firme y ejecutoriado, según consta en el certificado emitido con fecha 27 de agosto de 2021 por el Secretario de tribunal de primera instancia. Conforme con lo anterior, hace presente que en el caso de marras se pretende impugnar la Liquidación N°525, de fecha 28 de julio de 2020, correspondiente al AT 2017, mediante la cual el SII rechazó la pérdida de arrastre declarada por la suma de ($7.407.421.669.-), pérdida que, según afirma, se compone íntegramente de la pérdida tributaria del AT 2016, ya reconocida judicialmente en la sentencia firme antes indicada, de manera que existiría identidad sustancial entre ambos procesos. En tal sentido, sostiene que en ambas causas concurren las mismas partes, Jumbo Supermercados Administradora Limitada contra el Fisco de Chile, 6 representado por el SII; la cosa pedida sería idéntica, en cuanto en ambos procesos se persigue que la autoridad tributaria tenga por acreditada la pérdida tributaria declarada correspondiente al AT 2016, en la presente causa bajo la forma de pérdida de arrastre; y la causa de pedir, al fundarse ambas acciones en la procedencia y acreditación de dicha pérdida conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. Asimismo, agrega que la propia Liquidación N°525 reconoce expresamente que el rechazo de la pérdida de arrastre del AT 2017 se basa en la falta de acreditación de la pérdida del AT 2016 y en la pendencia, a esa fecha, del juicio seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, situación que ya no subsiste. Por todo lo anterior, solicita que se acoja la alegación de cosa juzgada y se tenga por acreditada la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017, ordenando al SII reliquidar la Liquidación N°525, conforme a la sentencia invocada. Que, a fojas 177 de autos, el SII evacuó traslado del incidente, conferido mediante resolución rolante a fojas 175, solicitando su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, fundado en que la Resolución Exenta N°160500751, dictada con ocasión del AT 2016, tuvo por objeto resolver una solicitud de devolución de PPUA y, en dicho contexto, el reclamo deducido en su contra ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero tuvo como petición concreta dejar sin efecto dicho acto administrativo y obtener la devolución solicitada, materia que diferiría de la que se discute en autos, en que se impugna una Liquidación de impuestos correspondiente al AT 2017, mediante la cual se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $1.795.559.013.-, con ocasión del rechazo de una pérdida de arrastre. En dicho sentido, afirma que no concurre la identidad de la cosa pedida, por cuanto una resolución administrativa que se pronuncia sobre una solicitud de devolución y una liquidación que determina diferencias de impuestos constituyen actos administrativos de naturaleza distinta, con efectos jurídicos diversos. Asimismo, sostiene que tampoco se configura la identidad de la causa de pedir, toda vez que en la causa relativa al AT 2016 se discutió la procedencia de una devolución por concepto de PPUA, mientras que en estos autos se analiza la corrección de la deducción de una pérdida de ejercicios anteriores como gasto del ejercicio correspondiente al AT 2017. 7 Agrega que, aun cuando la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero reconoció una pérdida tributaria para el AT 2016, dicha decisión no anuló la Resolución Exenta N°160500751, manteniéndose vigente uno de los fundamentos considerados por el SII al momento de emitir la Liquidación reclamada, sin perjuicio de que ésta también se sustentó en la falta de aporte de antecedentes por parte del contribuyente durante la etapa de fiscalización, circunstancia que estima autónoma y suficiente para justificar la emisión de la Liquidación. En consecuencia, solicita se rechace la excepción de cosa juzgada deducida, por no concurrir copulativamente los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 654, rola resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, que recibió la causa prueba, modificada posteriormente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, rolante a fojas 676, esta última confirmada mediante resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 31 de enero de 2023, rolante a fojas 816. A fojas 824, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece don SEBASTIÁN RIVERA MARTÍNEZ, en representación de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°525 de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, solicitando que se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación, que rechazó a la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017 por la suma de ($7.407.421.669.-) y determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.795.559.013.-. Por otra parte, a fojas 146, la reclamante dedujo incidente de cosa juzgada, solicitando se tenga por acreditada la pérdida de arrastre declarada 8 para el AT 2017, ordenando al SII reliquidar la Liquidación N°525, conforme a la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N°17-9-0000223-8 y RIT N°GR-15-00018-2017, que actualmente se encontraría firme y ejecutoriada. SEGUNDO: Que, a fojas 100 y siguientes comparece don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 82 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. Así también, a fojas 177, evacuó traslado del incidente de cosa juzgada promovido por la actora, solicitando su íntegro rechazado, por cuanto en la especie no concurrirían copulativamente los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se hace presente que, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2022, rolante a fojas 180, se estableció que la incidencia sería resuelta al dictarse sentencia definitiva. Por otro lado, en cuanto al fondo, se concluye que la cuestión controvertida en autos versa sobre determinar si la liquidación reclamada fue emitida dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario; sobre la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017, por la suma de ($7.407.421.669.-), derivada de la pérdida determinada en el AT 2016, que habría sido reclamada en sede jurisdiccional; y, consecuentemente, sobre la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a $1.795.559.013.-. CUARTO: Que, a fojas 654 se fijaron los puntos de prueba, modificados posteriormente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, rolante a fojas 676, esta última confirmada mediante resolución de la Iltma. Corte de apelaciones de Santiago de fecha 31 de enero de 2023, rolante a fojas 816, quedando de la siguiente manera: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322. 9 2.- Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2017 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Respecto de estos puntos rindió prueba tanto la parte reclamante como la parte reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. Con fecha 26 de marzo de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 63 a fojas 80, consistentes en la Liquidación N°525 de 28 de julio de 2020; Notificación N°980327 de 30 de julio de 2020; Resolución Exenta SII N°126.804 de 18 de enero de 2021; Notificación N°2007508 de fecha 20 de enero de 2021; Formulario N°22 presentado por la reclamante para el AT 2016, Folio N°242291096; Formulario N°22 presentado por la reclamante para el AT 2017, Folio N°232230037. ii. Documentos acompañados como fundamento del incidente de cosa juzgada: 1. Con fecha 1 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 149 a fojas 173, consistentes la Sentencia definitiva en la causa RUC 17- 9-0000223-8 y RIT N° GR-15-00018-2017, dictada con fecha 24 de abril de 2019 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; Certificado de ejecutoria emitido por el Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 27 de agosto de 2021; y Resolución que ordena el “Cúmplase” de la sentencia definitiva, dictada con fecha 27 de agosto de 2021. iii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 29 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 705 a fojas 749 vuelta, consistentes en Balance Tributario al 31 de diciembre de 2016, Determinación del Capital Propio Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT de la sociedad Megajohnsons Puente S.A.; Estado de declaración de renta del AT 2017 de la sociedad Jumbo Administradora Limitada; Informe tributario privado emitido en octubre de 2018 por Tax Defense 10 para Jumbo Administradora Limitada; e Informe de auditoría privado emitido el 1 de febrero de 2019 por doña Katia V. Villalobos Valenzuela, respecto de Jumbo Administradora Limitada. 2. Con fecha 30 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes custodiados a fojas 785, consistentes en determinaciones tributarias y declaración de renta del AT 2016 y antecedentes de la reorganización empresarial de la sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada; determinaciones tributarias y declaraciones de renta de los AT 2003 al 2016 y antecedentes de la reorganización empresarial de la Sociedad Meajohnson's Puente S.A.; Declaración de renta del AT 2015 y determinaciones tributarias del AT 2016 de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada; escrituras de modificación social de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y Megajohnson's Puente S.A.; Resolución EX. SII N°160500751, emitida a Megajohnsons Puente S.A.; Formularios 2123 correspondientes a Actas de Recepción y Devolución de Documentos de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada y de Megajohnson's Puente S.A.; Notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas de Megajohnson's Puente S.A.; Avisos y certificados de pago emitidos por Tesorería General de la República a Megajohnson's Puente S.A.; declaración anual de renta de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada; Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, para informar fusión por incorporación de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada; y Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, para informar fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A. II. TESTIMONIAL: 1. A fojas 802, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 20 de enero de 2023, en que declararon los siguientes testigos por la reclamante: a) Doña María Loreto Gahona Vergara, contador auditor, cédula de identidad N°10.112.144-5; y b) Doña Denisse Andrea Torres Faúndez, contadora auditora, cédula de identidad N°13.061.367-5. 11 La, reclamada rindió prueba documental, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 29 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 692 a fojas 702, consistentes en la Guía de Admisión en Correos de Chile de la carta certificada remitida a la reclamante con ocasión de la Citación N°113; y Fallo de la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N°15.870 de 23 de diciembre de 2015. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido documental y testimonial y todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2. Que, con fecha 27 de abril de 2017, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, declarando una Renta Líquida Imponible por la suma de $21.976.400.692.- y deduciendo una pérdida de ejercicios anteriores por el monto de ($7.407.421.669.-). 3. Que, con ocasión de dicha declaración, el SII efectuó una observación en relación con la pérdida de arrastre declarada, lo que derivó en un proceso de revisión de antecedentes destinado a fiscalizar la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017. 4. Que, con fecha 15 de abril de 2020, el SII emitió la Citación N°113, requiriendo al contribuyente aclarar, ampliar, rectificar o confirmar la partida correspondiente a la pérdida, la que no fue respondida. 5. Que, con fecha 28 de julio de 2020, el SII dictó la Liquidación N°525, correspondiente al AT 2017, mediante la cual rechazó la pérdida de arrastre declarada por la reclamante y efectuó un agregado a la Renta Líquida Imponible, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.795.559.013.-. 6. Que, con fecha 9 de septiembre de 2020, la reclamante interpuso un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de la referida 12 Liquidación N°525, que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°126.804 de fecha 18 de enero de 2021. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia principal de autos, corresponde pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada deducida por la reclamante, motivo por el que se procede a analizar a continuación la normativa aplicable, en relación con los presupuestos de procedencia de dicha excepción. Dicho lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 148 del Código Tributario dispone que, en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del referido cuerpo legal, serán aplicables supletoriamente, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que permite la aplicación de la institución de la cosa juzgada en el procedimiento de autos. En este contexto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada por el litigante que haya obtenido el fallo y por todos aquellos a quienes, según la ley, aproveche la sentencia, siempre que entre la nueva demanda, reclamo tributario en este caso, y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, requisitos que deben concurrir copulativamente para que proceda dicha excepción. Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone que la excepción de cosa juzgada podrá oponerse en cualquier estado de la causa, siempre que se funde en un antecedente escrito, con la limitación de que no será admisible si no se deduce antes de la citación para sentencia en primera instancia. Por último, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas producen acción y excepción de cosa juzgada. Lo anterior, en cuanto hacen inmutable y obligatoria la decisión judicial respecto de las partes y del asunto resuelto, impidiendo que éste sea nuevamente sometido a conocimiento de los tribunales cuando se verifique la referida triple identidad. NOVENO: Que, en lo que se refiere al incidente propiamente tal, la reclamante sostiene que la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de abril de 13 2019 por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT N°GR-15-00018-2017, RUC N°17-9-0000223-8, que se encontraría firme y ejecutoriada, produce un efecto directo en el caso de marras, configurándose la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expuso que en ambos procesos comparecen las mismas partes, que la cosa pedida sería sustancialmente idéntica y que la causa de pedir coincidiría. Lo anterior, por cuanto ambos procesos se fundan en la procedencia y acreditación de la misma pérdida tributaria, lo que habría sido reconocido expresamente por el acto reclamado en autos. Así también, hace presente que el rechazo de la pérdida de arrastre del AT 2017 se sustenta en que la acreditación de la pérdida del AT 2016 se encontraba pendiente de resolución judicial al momento de emitirse el acto reclamado, no obstante, tal circunstancia dejó de existir, motivo por el que concluye que no resultaría jurídicamente procedente volver a discutir una materia ya resuelta por sentencia firme. Por su parte, el SII solicita el rechazo de la excepción, sosteniendo que no concurren copulativamente los presupuestos exigidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En particular, alega que la causa resuelta por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por objeto un acto administrativo diverso, devolución por concepto de PPUA correspondiente al AT 2016, mientras que en el presente caso se impugna una Liquidación del AT 2017, que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría. Asimismo, sostiene que tampoco existiría identidad de la causa de pedir, por cuanto en el proceso anterior se discutió la procedencia de una devolución de PPUA, mientras que en autos se controvierte la procedencia de la deducción de una pérdida de ejercicios anteriores, agregando que la sentencia invocada por la reclamante no anuló la Resolución Exenta N°160500751. Al respecto, este sentenciador da cuenta que no existe controversia acerca de la identidad de las partes, por lo que estima que la controversia en específico se centra en la identidad o no de la cosa y causa de pedir, motivo por el que se tuvo especialmente a la vista la Liquidación N°525, rolante a fojas 63; la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC 17-9-0000223-8, rolante a fojas 149; 14 certificado de ejecutoria de la causa RUC 17-9-0000223-8; y la resolución de “cúmplase” dictada en la misma causa, rolante a fojas 173. DÉCIMO: Que, teniendo presente los antecedentes antes señalados, y particularmente los documentos a los que se hizo referencia en el considerando precedente, se pudo observar, en primer término, de la Liquidación N°525, rolante a fojas 63 de autos, que el objeto del proceso de fiscalización que dio origen al acto reclamado recayó exclusivamente sobre la pérdida de arrastre declarada por la reclamante en el AT 2017, por la suma de ($7.407.421.669.-). Asimismo, del tenor del referido acto administrativo se desprende que, el propio SII deja constancia de que, respecto del AT 2016, la reclamante ya había sido sujeto de un proceso de fiscalización sobre la misma pérdida tributaria, cuyo origen se remonta al año 2002, procedimiento que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°160500751 de fecha 14 de noviembre de 2016, acto que fue posteriormente impugnado ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N°17-9-0000223-8, RIT N°GR-15- 00018-2017. En dicho sentido, si bien en la Liquidación N°525 se consigna que, en el marco del proceso de fiscalización correspondiente al AT 2017, el contribuyente no aportó antecedentes destinados a acreditar la pérdida de arrastre declarada, del mismo acto se desprende que el fundamento determinante del rechazo de la misma se sustenta únicamente en que, a la fecha de emisión de la liquidación, la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 aún era discutida judicialmente, circunstancia que motivó al Servicio a desestimar su arrastre para el ejercicio siguiente. En segundo lugar, de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N°17-9- 0000223-8, rolante a fojas 149, se pudo constatar que dicho tribunal tuvo por acreditada parcialmente la pérdida tributaria declarada para el AT 2016, de manera que se determinó una pérdida del ejercicio ascendente a la suma de ($13.979.684.635.-). Finalmente, de la resolución de “cúmplase” y del certificado de ejecutoria, ambos dictados con fecha 27 de agosto de 2021 por el referido tribunal, consta que la sentencia antes individualizada se encuentra firme y ejecutoriada. 15 Establecido lo anterior, cabe hacer presente que la institución de la cosa juzgada tiene por finalidad otorgar certeza y estabilidad a las decisiones judiciales, evitando la reiteración de juicios sobre una misma materia y el dictado de resoluciones contradictorias, limitando el ejercicio de la función jurisdiccional únicamente a aquellos casos en que la controversia no haya sido previamente resuelta por sentencia firme, dentro del marco y alcances que la ley procesal establece. En dicho sentido, aun cuando exista una diferencia formal en cuanto al acto administrativo que se impugna, debido a que efectivamente en la causa anterior se reclamó una Resolución Exenta y en el presente proceso se reclama una Liquidación de impuestos, aquello no significa que dicha circunstancia necesariamente implique descartar la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, toda vez que lo que en definitiva se persigue en ambos procesos es que se tenga por acreditada la misma pérdida tributaria declarada en el AT 2016, cuyo arrastre compone exclusivamente la pérdida declarada en el AT 2017, como gasto del ejercicio. Dicho lo anterior, aun cuando lo discutido en el AT 2016 dice relación con la denegación de la solicitud del PPUA, tal diferencia pierde relevancia toda vez que, para que procediera la devolución era requisito esencial que la pérdida declarada ese año, que corresponde conceptualmente a la misma declarada en el AT 2017, estuviese acreditada. Luego, en relación con el impuesto liquidado para el AT 2017, lo cierto es que dicho impuesto es consecuencia directa del rechazo de la pérdida de arrastre determinada para el AT 2016, la que ya fue parcialmente acreditada en un proceso judicial con sentencia firme y ejecutoriada. En consecuencia, habiéndose acreditado parcialmente la pérdida declarada en el AT 2016 y considerando que la pérdida de arrastre controvertida en el AT 2017 se compone completamente de dicha pérdida, debidamente actualizada, someter nuevamente su procedencia a revisión jurisdiccional podría eventualmente implicar una contravención a lo ya resuelto mediante sentencia firme y ejecutoriada. Por tanto, este sentenciador estima que, en la especie, se verifica el cumplimiento del criterio de triple identidad exigido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que corresponde acoger el incidente de 16 cosa juzgada, debiendo tener por acreditada la pérdida de arrastre declarada por la reclamante únicamente hasta el monto de la pérdida cuya procedencia ya fue reconocida judicialmente por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, debidamente actualizada. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, este sentenciador igualmente se referirá a las alegaciones de fondo formuladas por las partes, motivo por el cual corresponde hacer presente la normativa vigente a la época de los hechos, tanto en lo relativo a las alegaciones de nulidad y prescripción invocadas en autos, como respecto de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada para el AT 2017. En primer término, en lo que dice relación con las facultades de fiscalización del SII, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para citar al contribuyente, con el objeto de que aclare, amplíe o rectifique su declaración o confirme los antecedentes en que ésta se funda. Por su parte, los artículos 11 y siguientes del Código Tributario regulan las formas y requisitos de notificación de las actuaciones del SII, estableciendo que dichas actuaciones deben ser practicadas en la forma prevista por la ley. Asimismo, en lo que respecta a la prescripción de la acción fiscalizadora, el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos dentro de los cuales el SII puede ejercer sus facultades de revisión, liquidación y giro de impuestos, distinguiendo entre el plazo ordinario de tres años y el plazo extraordinario de seis años. Por otro lado, en lo que atañe al análisis de fondo de la controversia, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, agregando su inciso segundo que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos (…)”, norma que regula la carga de la prueba y el valor de la contabilidad en materia tributaria. 17 Por su parte, en lo que respecta a los requisitos generales para la deducción de los gastos, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida imponible se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos: (i) que el gasto se relacione directamente con la actividad; (ii) que tenga la calidad de necesario para producir la renta; (iii) que se encuentre efectivamente pagado o adeudado durante el ejercicio correspondiente; y (iv) que se acredite o justifique fehacientemente. Finalmente, el N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos generales del inciso primero del mismo artículo, estableciendo además que, cuando dichas pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre tales utilidades se considerará como Pago Provisional, en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, pudiendo solicitarse su imputación a impuestos adeudados o su devolución, según corresponda. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde referirse a las alegaciones de nulidad y prescripción formuladas por la reclamante, motivo por el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.” Sobre este punto, la reclamante alega que la Liquidación N°525 adolece de vicios de nulidad, por cuanto la Citación N°113 de fecha 15 de abril de 2020, que habría servido de fundamento al proceso de fiscalización del AT 2017, no habría sido válidamente notificada, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente su derecho a defensa y aportar los antecedentes requeridos por la autoridad tributaria. Asimismo, sostiene que al no haberse practicado válidamente la citación dentro del plazo legal, la acción fiscalizadora del SII se encontraría prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario atendido que, a su juicio, no se configuraron las hipótesis que permiten extender el plazo de 18 prescripción a seis años, ni habría operado la ampliación del plazo de tres meses, toda vez que se efectuó válidamente una citación del artículo 63 del Código Tributario. Por su parte, el SII rechaza estas alegaciones sosteniendo que, la Citación N°113 fue emitida en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 63 del Código Tributario y que su notificación se efectuó correctamente conforme a la normativa vigente, agregando que la falta de respuesta del contribuyente no invalida el procedimiento de fiscalización ni el acto administrativo posterior. En cuanto a la prescripción, afirma que la liquidación fue emitida dentro del plazo legal previsto en el artículo 200 del Código Tributario, atendidas las circunstancias del caso y las actuaciones de fiscalización practicadas oportunamente. Al respecto, este sentenciador estima que la controversia específica se circunscribe a determinar si la Citación N°113 fue válidamente notificada a la reclamante y, en consecuencia, si operó el aumento de tres meses en el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, época en que se emitió el acto reclamado en autos. Para tales efectos, se tuvo especialmente a la vista la guía de admisión de Correos de Chile de Chile de fecha 17 de abril de 2020, rolante a fojas 692; la Liquidación N°525, rolante a fojas 63; la Notificación N°980327 de fecha 30 de julio de 2020, relativa a la Liquidación N°525, rolante a fojas 68; y la captura pantalla del sitio personal del contribuyente en la web del SII sobre el Estado de Inscripción para Notificación por Correo Electrónico, rolante a fojas 668, ésta última que acompañó la misma reclamante con ocasión de su reposición a los puntos de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, de estos antecedentes, se pudo dar cuenta de la guía de admisión que, en ésta se registra expresamente haberse remitido la Citación N°113 de fecha 15 de abril de 2020 al contribuyente Jumbo Supermercados Administradora Limitada, hecho que sucedió con fecha 17 de abril de 2020. Así también, de la Liquidación N°525, es un hecho de la causa que ésta fue emitida con fecha 28 de julio de 2020, época en la que, según da cuenta la captura pantalla del sitio personal del contribuyente en la web del SII, el contribuyente ya se encontraba enrolado para ser notificado por correo 19 electrónico; y de la Notificación N°980327, que la Liquidación en comento fue notificada por correo electrónico con fecha 30 de julio de 2020. Establecido lo anterior cabe hacer presente que, habiendo sido remitida la Citación por carta certificada con fecha 20 de abril de 2020, procede lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en virtud del cual “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” Luego, que la explicación de la reclamante para no haber sido notificada de la Citación dice relación con que no tuvo conocimiento efectivo de aquello, toda vez que dicha notificación se realizó en abril de 2020, época en que el funcionamiento normal del Centro Comercial Alto Las Condes, en donde se emplaza la reclamante, se encontraba restringido por el estado de catástrofe con ocasión de la pandemia de Covid-19. Al respecto, si bien la norma aplicable con respecto a este punto circunscribe la eficacia de la notificación a la remisión de la carta, sin que a priori resulte relevante para estos efectos la recepción de la misma, hecho que en principio bastaría para desechar la alegación de la reclamante, lo cierto es que la actora tampoco acompañó antecedente alguno que diera cuenta del hecho de haberse encontrado completamente impedida de la notificación, toda vez que sostiene que no recibió la carta y no que, por ejemplo, se vio momentáneamente impedida de tomar conocimiento de aquella. En otras palabras, no queda claro ni ha acreditado la reclamante si realmente existió un motivo que le haya impedido de manera absoluta tomar conocimiento de la carta certificada, o incluso de cualquiera otra, durante el periodo comprendido entre el tercer día posterior a su envío y el plazo legal concedido para responder la citación. Por tanto, la alegación en comento será desestimada. Por su parte, en lo que dice relación con la prescripción de la acción fiscalizadora, habiendo operado el aumento de plazo de tres meses para que el SII pudiese liquidar diferencias de impuesto por el AT 2017 y no existiendo controversia acerca de la fecha de notificación de la Liquidación reclamada en autos, esto es el día 30 de julio de 2020 , se puede dar por establecido que ésta fue notificada dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código 20 Tributario, motivo por el que el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO CUARTO: Que, resuelto el punto de nulidad y sobre el incidente de cosa juzgada, de igual modo procede referirse a la pérdida de arrastre invocada por el contribuyente para el AT 2017, motivo por el que se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2.- Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2017 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través del acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, originalmente la reclamante sostuvo que la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017 por la suma de ($7.407.421.669.-) era procedente, por cuanto derivaba directamente del saldo negativo determinado en el AT 2016, debidamente reajustado. Afirma que dicha pérdida del AT 2016 fue objeto de un proceso de fiscalización previo y posteriormente reclamada en sede jurisdiccional, oportunidad en la que se tuvo por acreditada parcialmente. En tal sentido, sostiene que la pérdida imputada en el AT 2017 se compone íntegramente del monto reconocido para el AT 2016, razón por la que no resultaría jurídicamente procedente que el SII vuelva a desconocer su procedencia. Así también, agrega que la pérdida en cuestión se encuentra debidamente registrada en sus declaraciones de impuestos, libros contables y registros tributarios, particularmente en el Formulario N°22 del AT 2017, y que su origen y determinación fueron suficientemente acreditados en el proceso jurisdiccional seguido con ocasión del AT 2016. Por su parte, el SII sostiene que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 no puede ser aceptada, por cuanto se origina en una pérdida del AT 2016 que fue rechazada administrativamente mediante la Resolución Exenta N°160500751, acto que, a su juicio, mantiene plena vigencia y ejecutoriedad mientras no sea dejado sin efecto por una sentencia firme, conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.880. Añade que la existencia de un proceso judicial previo o incluso de una sentencia favorable al contribuyente no libera a éste de la carga de acreditar nuevamente, en el marco de cada fiscalización, el cumplimiento de los requisitos legales para la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores. Asimismo, sostiene que la carga de la prueba recae en el contribuyente conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y que la 21 sola existencia de registros contables o de antecedentes referidos a períodos anteriores no resulta suficiente para tener por acreditada la deducción practicada. Al respecto, este sentenciador estima que la controversia específica dice relación con la procedencia de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2017, para lo que resulta especialmente relevante referirse al fundamento de origen del acto reclamado en autos y lo resuelto en el considerando décimo precedente. Para tales efectos, se tuvo especialmente a la vista los antecedentes ya analizados en referido considerando. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo ya señalado precedentemente en esta sentencia, se puede concluir que la pérdida de arrastre discutida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con ocasión del AT 2016, corresponde efectivamente a la misma pérdida, en cuanto a su origen, naturaleza y composición, que la pérdida de arrastre declarada por la reclamante para el AT 2017. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista en autos, se desprende que la pérdida de arrastre originalmente declarada en el AT 2017, por la suma de ($7.407.421.669.-), proviene directamente del saldo negativo determinado en el AT 2016, debidamente reajustado conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que exista controversia acerca de su composición material, que ya fue objeto de análisis ante el tribunal homólogo. En tal sentido, analizar nuevamente la composición de la pérdida en el presente proceso implicaría necesariamente pronunciarse respecto de un hecho que ya fue acreditado judicialmente, cuestión que resulta improcedente atendido que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana se encuentra actualmente firme y ejecutoriada, circunstancia que impide desconocer los hechos que en ella fueron establecidos. Lo anterior, sin perjuicio de que ante el tribunal antes referido no se acreditó la totalidad de la pérdida. En este sentido cabe precisar que, si bien en dicha sentencia no se dejó expresamente sin efecto la Resolución Exenta N°160500751, lo cierto es que ante el tribunal de primera instancia se acreditó una pérdida del ejercicio para el AT 2016 ascendente a ($13.979.684.635.-), hecho que no puede desconocerse en la presente instancia. 22 Por consiguiente, y atendido que la pérdida de arrastre declarada para el AT 2017 se encuentra íntegramente comprendida dentro del monto de la pérdida reconocida judicialmente, corresponde únicamente constatar dicho hecho y, en consecuencia, tener por acreditada la pérdida de arrastre hasta por el monto que resulta procedente para el AT 2016, debidamente actualizado al ejercicio siguiente, esto es, al AT 2017, sin que proceda efectuar un nuevo análisis de su composición. DÉCIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, corresponde reconocer la procedencia de la pérdida de arrastre declarada por la reclamante para el AT 2017. En efecto, habiéndose determinado una pérdida del ejercicio para el AT 2016 ascendente a ($13.979.684.635.-), que luego de absorber las utilidades registras en el libro FUT para la determinación PPUA de aquel periodo, da como resultado una pérdida de arrastre para el ejercicio siguiente de ($5.327.111.968.-), que una vez actualizada al 31 de diciembre de 2016 (AT 2017) resulta procedente arrastrar por la suma de ($5.481.598.215.-). En consecuencia, atendido que la única partida controvertida respecto del AT 2017 correspondía a la pérdida de arrastre, se determinó una nueva base imponible ascendente a $23.902.224.146.- y, por consiguiente, un Impuesto de Primera Categoría $5.736.533.795.-. Luego, descontados los créditos contra el impuesto, da como resultado un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $3.459.347.926.-, según da cuenta el siguiente detalle: Base Imponible de Primera Categoría declarada en F22, folio N°232230037 21.976.400.692 Se agrega: Partida N°1: Pérdida tributaria de arrastre declarada por contribuyente 7.407.421.669 Se deduce: Pérdida de arrastre acreditada según Sentencia ejecutoriada 1° TTA, RUC 17-9- 0000223-8, RIT GR-15-00018-2017, actualizada -5.481.598.215 Base Imponible de Primera Categoría determinada según Sentencia 23.902.224.146 Impuesto de Primera Categoría (24%) 5.736.533.795 Créditos contra el Impuesto: Crédito SENCE -1.071.950.000 PPM -1.239.486.839 Impuesto de Primera Categoría al 31-12-2016 según Sentencia 3.425.096.956 Reajuste Art. 97 LIR (1%) 34.250.970 Impuesto de Primera Categoría determinado 3.459.347.926 Impuesto pagado según Formulario 22, folio 232230037 -2.992.528.320 Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado según Sentencia 466.819.606 23 Por tal motivo, el segundo punto de prueba se tendrá por acreditado, solo hasta por las sumas previamente señaladas. Finalmente, en vista de que de acuerdo con el Formulario 22 del AT 2017, Folio N°232230037, la reclamante pagó un impuesto de $2.992.528.320.-, solo subsiste una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $466.819.606.-. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso de autos, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión de que la Liquidación N°525 de fecha 28 de julio de 2020 debe ser modificada, de acuerdo a lo indicado en los considerandos noveno a décimo sexto. Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17 y 21 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don SEBASTIÁN RIVERA MARTINEZ, en representación de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°525 de fecha 28 de julio de 2020, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo séptimo. II. MODIFÍQUESE la Liquidación N°525, conforme a lo instruido en el considerando décimo sexto. III. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a ninguna de las partes. 24 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000233-0 RIT: GR-16-00034-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 60.026,68 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-05-12T12:43:41-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.