Texto de la sentencia
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SOCIEDAD CONSTRUCTORA INSTAACERO COMPAÑIA LIMITADA
RUT N°76.122.542-1
CUANTIA: 3.037,67UTM
EN SANTIAGO, A OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, RUT Nº15.636.979-9,
en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA INSTAACERO
COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°76.122.542-1, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Ureta Cox N°206, comuna de San Joaquín, mediante el
cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de los Giros
N°7212120566, 7212113896, 7212112786 y 7212111966, todos de fecha 15 de
junio de 2021 y del Giro N°7222090346, de fecha 29 del mismo mes y año,
emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII).
El reclamante, en resumen, sostiene que inició actividades el año 2010,
dedicándose, principalmente, a las instalaciones de acero en construcción,
tributando en el régimen tributario semi integrado, y que además nunca ha sido
sometida a un proceso de fiscalización por parte del SII.
Indica que los Giros reclamados presentan una serie de vicios de forma y
fondo que afectan su patrimonio. En primer lugar, alega una falta de
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identificación legal, señalando que, al examinar los Giros, sorprende su falta de
prolijidad, puesto que ni siquiera se informa qué Dirección Regional del Servicio
está emitiendo los mencionados actos, encontrándose únicamente la leyenda,
sin una interpretación al lenguaje de codificación unilateralmente conocida solo
por el ente fiscal: “Código de unidad emisora [918] 16000.”
Agrega que en estos actos tampoco se expone haber sido realizados “en
nombre del Director Regional”, sino que, sencillamente, indican la siguiente
leyenda: “Giro emitido por el SII”. Omisiones que infraccionan, en su opinión, lo
señalado por la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 3°, en
especial en sus incisos 5° y 6°, los cuales cita.
Por su parte, en base a lo anterior, también reclama una incompetencia,
citando los tres primeros incisos de la mencionada norma administrativa y
doctrina al respecto.
Expresa que los Giros no cuentan con firma ni rúbrica, lo que vulneraría
los artículos correspondientes de la Constitución Política de la República, de la
Ley N°19.880 y de la Ley N°19.799 sobre documentos y firma electrónica,
mencionando, a su vez, jurisprudencia de la Contraloría y exponiendo el Decreto
291 de 1974 del Ministerio del Interior, además de doctrina al efecto. Así,
concluye que los actos reclamados debían contar con firma del funcionario
correspondiente, ya sea en formato físico o electrónico.
Considera que al encontrarse firmados los Giros, sin conformidad a la ley,
adolecen de un vicio de fondo de Nulidad de Derecho Público, razón por la cual
deben ser anulados y dejados sin efecto, siendo innegable la importancia de la
firma, tanto en la sociedad en general como en la generación del acto
administrativo. Añade que todo documento oficial, ya sea de una persona,
organismo estatal o institución financiera debe contener, como mínimo, una
firma, lo que el mismo SII reconoce al preocuparse de insertar firmas y rúbricas
digitales incluso en las liquidaciones centralizadas, en las cuales pareciera no
intervenir humano alguno.
Prosigue haciendo presente que, en cuatro de los Giros, el RUT girador
corresponde a un funcionario que no es fiscalizador, sino que a don Manuel
Alfonso Vargas Baeza, administrativo grado EUS 17 del SII, por lo cual,
evidentemente, no cuenta con las atribuciones legales, ni competencias
adecuadas para ser el responsable de los Giros, quien no puede suscribir un acto
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administrativo acorde a las normas contenidas en el DFL 7° de Hacienda de
1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Añade a lo anterior, que el Giro N°7212111966 presenta como RUT del
firmante N°60.803.000-K, el cual corresponde a la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, lo que claramente lleva a concluir la
incompetencia territorial del acto.
Por otra parte, advierte que desde el 20 de diciembre de 2017 la empresa
se encontraba inscrita para ser notificada por correo electrónico, no obstante, el
ente fiscal no notificó los Giros reclamados mediante este medio. Hace hincapié
en que, a su juicio, no han sido notificados de ninguna forma estos actos, ya que
la reclamante se enteró de ellos tan solo cuando la Tesorería Regional Santiago
Sur la notificó del mandamiento de ejecución y embargo.
Explica que, al investigar en el sitio del SII, es posible encontrar, respecto
a los Giros, que el Servicio ha “notificado” cuatro de ellos, mientras que uno no.
Y, que, en estos cuatro comprobantes de aviso de emisión de giro, se expresa
la siguiente leyenda: “Notificación personal en otro domicilio”, mientras que del
Giro N°7212111966 ni siquiera existe aviso de su emisión.
A modo de ejemplo, se refiere al allanamiento del órgano fiscalizados en
una causa similar de RIT GR-14-00030-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso.
Colige que el Servicio no ha notificado los Giros emitidos en la forma
estipulada en el Código Tributario, lo que implica una evidente y grave
vulneración al Principio de Legalidad, el cual exige que el actuar de todo órgano
del Estado se ajuste a lo que, expresamente, la Constitución Política de la
República y la ley le autorizan, por lo que dicho vicio sólo puede ser subsanado
con la declaración de nulidad de los Giros.
Prosigue alegando una falta de fundamentación, toda vez que se ha
infraccionado la obligación de la Administración de fundamentar adecuadamente
sus actos. Explica que los Giros son una serie de números que son imposibles
de interpretar para el contribuyente, e inclusive ni un profundo conocimiento de
la normas y prácticas tributarias bastaría para relacionar adecuadamente los
Giros, emitiendo una serie de códigos que no tienen forma de ser interpretados,
recayendo en una infracción a lo dispuesto por el legislador en el nuevo artículo
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8 bis N°4 del Código Tributario, lo que también sólo puede ser subsanado con la
declaración de nulidad de los Giros.
Finalmente, advierte que los actos impugnados han sido girados fuera del
plazo de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, pues sus
fechas de emisión, de 15 y 29 de junio de 2021, respecto a los periodos de
diciembre de 2016, abril, mayo, junio y julio de 2017, sea cual sea el impuesto
girado, exceden el plazo de 3 años.
Reitera que no ha existido fiscalización, es decir, ni citación ni liquidación
que suspenda la prescripción por 3 o 4 meses, lo cual también sería insuficiente,
puesto que la prescripción del giro más reciente, en dicho caso, ocurriría en
noviembre del año 2020.
Estima que tampoco corresponde a la reclamante asumir que el SII está
actuando en base a la prescripción de 6 años, fundándose en sentencia de RIT
GR-16-00063-2017, de este mismo Tribunal.
Por su parte, señala que desde la dictación de la Ley N°21.210 de 2021,
el SII tiene la carga de la prueba sobre todas sus afirmaciones, por lo cual será
su deber, en la etapa de prueba, acreditar que los números presentados en el
Giro cumplen con lo establecido en el Código Tributario y las Circulares que rigen
su actuar.
En último lugar se refiere a que, en virtud del artículo 1° N°8 de la Ley
Nº20.322 se establece como una de las atribuciones del Juez Tributario conocer
la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, lo que en conjunción con el artículo 124 del Código,
establecen la competencia del Tribunal para conocer del reclamo en contra de
los giros. Citando sentencias de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Finaliza solicitando se anulen los Giros reclamados por adolecer de Nulidad
de Derecho Público, por cuanto la Autoridad Tributaria no ha actuado en la forma
prescrita por ley, como se lo ordena el inciso 1° del artículo 7° de la Carta
Fundamental, ya que adolecen de vicios de forma y fondo que afectan a su
legalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 49 y siguientes comparece don NILSON EDUARDO FERNÁNDEZ
GALLARDO, RUT N°15.413.468-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
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estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N°1237, comuna de San Miguel,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 47 de autos, haciendo presente, en primer lugar, que,
los Giros reclamados, son producto de un proceso de declaraciones rectificatorias
de impuestos realizados por el propio contribuyente, por lo que malamente
puede desconocer cuál es el origen de dichos actos y el impuesto girado.
Explica que los giros propiamente tal son un acto administrativo accesorio
a uno terminal, ya sea producto de un proceso de fiscalización culminado en las
respectivas liquidaciones o de una petición administrativa o de una declaración
de impuestos presentada por el mismo contribuyente, por tal razón, no es
necesario que cumplan con las normas de fundamento que si deben obedecer
los otros actos administrativos decisorios y/o terminales, siendo suficiente
indicar el periodo tributario, formulario de declaración de impuesto y su folio,
fechas de emisión y montos a pagar, reajustes, intereses, tipo de impuesto,
entre otros, es decir, sólo datos informativos que sirvan de base para hacerlo
coincidir al acto administrativo que acceden. Agrega que todos los demás
requisitos que expresa el actor en su reclamo en relación a que no se entiende
el número de la unidad emisora o quién emite los giros, quién lo firma, la falta
de fundamentos, etc., son argumentos que carecen de suficiencia legal y
normativa, tratando de hacer extensiva dicha interpretación a un acto que no se
rige por dichas normas por no tratarse de un acto terminal o decisorio.
Por su parte, en relación a la notificación de los Giros, reitera que aquellos
fueron notificados personalmente en las oficinas fiscales a un representante del
contribuyente con poder suficiente. Lo anterior, debido a que se trata de un
procedimiento de rectificatorias de Formularios 29 realizados personalmente por
el reclamante o su mandatario, por lo que, a lo menos, éste tenía conocimiento
de dichos giros en la fecha de las declaraciones rectificatorias de impuestos, no
produciendo este tipo de notificación un vicio de fondo sustancial para alegar la
su nulidad.
Que, sin perjuicio de lo anterior, advierte que, en atención a los
antecedentes que obran en poder del SII y los presentados por el recurrente, de
conformidad al artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, decidió de oficio
verificar si los Giros reclamados adolecen de vicios o errores manifiestos, en
virtud principalmente del Principio de Legalidad. Así, argumenta que la autoridad
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tributaria debe hacer uso de esta facultad en cualquier tiempo, sin limitación
alguna, cuando en el ejercicio de sus altas funciones, conozca de una liquidación
o giro viciado o erróneo y cuyo sostenimiento aparezca reñido con los principios
de legalidad, equidad y justicia, debiendo corregir los errores o vicios que
constate en cualquier momento en que se percate del hecho.
Sostiene que, del análisis realizado al presente caso, estimó procedente
hacer uso de oficio de la facultad legal de corrección, pues constató un vicio o
error manifiesto en los actos objetados que dicen relación con la aplicación del
artículo 200 del Código Tributario, al emitirse los Giros excediendo los plazos de
prescripción, ya que aquellos dicen relación con los periodos de diciembre de
2016, abril, mayo, junio y julio de 2017, sin que hubiese existido un proceso de
fiscalización en base a la prescripción extraordinaria de 6 años indicada en el
mismo precepto, o una renuncia expresa a aquella por parte del contribuyente.
En este sentido, afirma que el Servicio ha dejado sin efecto los Giros
N°7212120566, 7212113896 y 7212112786, todos de fecha 15 de junio de
2021, y el Giro N°7222090346, de fecha 29 de junio 2021, lo que se puede ver
reflejado en los respectivos sistemas del SII y de la Tesorería General de la
República. De igual forma, el Giro N°7212111966, de fecha 15 de junio de 2021,
se encuentra en proceso de anulación.
Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 47, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2021, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 63, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder, y por evacuado el traslado.
A fojas 68, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que tuvo por
recibido y por incorporado oficio. Asimismo, reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 72, rola resolución de fecha 29 de noviembre de 2021, que
reagendó audiencia de conciliación.
A fojas 75, rola resolución de fecha 10 de febrero de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CLAUDIO ALBORNOZ
VENEGAS, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA INSTAACERO
COMPAÑIA LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de
los Giros N°7212120566, 7212113896, 7212112786 y 7212111966, todos de
fecha 15 de junio de 2021, y del Giro N°7222090346, de fecha 29 de junio 2021,
emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus
partes, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 49 y siguientes comparece don NILSON
EDUARDO FERNÁNDEZ GALLARDO, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 47, solicitando
tener por evacuado el traslado.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se
allanó íntegramente a las pretensiones del contribuyente, en particular,
mediante audiencia de conciliación rolante a fojas 74.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos por la
reclamante:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, Giro N°7212111966, emitido por el SII.
2.- A fojas 13, Giro N°7212120566, emitido por el SII.
3.- A fojas 14, Notificación N°3432662, de fecha 15 de junio de 2021,
emitida por el SII.
4.- A fojas 15, Giro N°7212113896, emitido por el SII.
5.- A fojas 16, Notificación N°3432655, de fecha 15 de junio de 2021,
emitida por el SII.
6.- A fojas 17, Giro N°7212112786, emitido por el SII.
7.- A fojas 18, Notificación N°3432653, de fecha 15 de junio de 2021,
emitida por el SII.
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8.- A fojas 19, Giro N°7222090346, emitido por el SII.
9.- A fojas 20, Notificación N°3441503, de fecha 29 de junio de 2021,
emitida por el SII.
10.- A fojas 21, pantallazo portal “MI SII”, de la sociedad reclamante.
11.- A fojas 22, certificado de notificación por correo electrónico.
12.- A fojas 23, constancia de avisos en “MI SII” “consulta y pagos de
giros”, del reclamante.
13.- A fojas 26, fotografía de mandamiento ejecución y embargo,
requerimiento y acta de embargo de Tesorería Regional Santiago Sur, de fecha
17 de agosto de 2021.
14.- A fojas 37, información de sitio web de transparencia titulado
“Dotación de Planta- julio 2021”.
15.- A fojas 38, escrito de evacúa traslado del SII, presentado en causa
RIT GR-14-00030-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero V Región de
Valparaíso.
16- A fojas 40, sentencia de fecha 26 de abril de 2021, causa RIT GR-14-
00030-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero V Región de Valparaíso.
17.- A fojas 44, Dictamen N°7941 de la Contraloría General de la
República.
La reclamada no presentó documentos en autos.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1° del artículo 132 del Código Tributario, modificado por la Ley N°21.210,
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por
el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria
en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En
virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
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SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de
dejar sin efecto los Giros reclamados emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, por
haberse allanado el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la pretensión
del actor, según consta en audiencia de conciliación rolante a fojas 74 de autos,
principalmente por lo señalado por la reclamada en su traslado, en cuanto a que
estimó procedente hacer uso de oficio de la facultad legal de corrección, pues
constató un vicio o error manifiesto en los actos objetados que dicen relación
con la aplicación del artículo 200 del Código Tributario, al emitirse los Giros
excediendo los plazos de prescripción. En consecuencia, déjense sin efecto los
actos administrativos impugnados.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos SOCIEDAD CONSTRUCTORA
INSTAACERO COMPAÑIA LIMITADA, representada por don CLAUDIO
ALBORNOZ VENEGAS, ya individualizados, conforme lo razonado y concluido
en los considerandos tercero a sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto los Giros N°7212120566, 7212113896,
7212112786 y 7212111966, todos de fecha 15 de junio de 2021, y el Giro
N°7222090346, de fecha 29 de junio 2021, emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
señalado en el considerando quinto.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000598-4
RIT: GR-16-00104-2021
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-04-08T19:34:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.