Texto de la sentencia
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MARÍA LORETO FERNÁNDEZ STEVENSON
RUT N°6.504.500-1
CUANTÍA: 1624,78 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 22 de octubre de 2021 rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ALEJANDRO ANTONIO DIAZ DIAZ, RUT
N°12.449.424-9, en representación de MARÍA LORETO FERNÁNDEZ
STEVENSON, RUT N°6.504.500-1, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Flor de Azucenas Nº135, departamento 303, comuna de Las Condes,
Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del
Giro folio N°229289 de fecha de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), que ordenó el pago de la suma de $22.398.217.-
por concepto de Impuesto Global Complementario, $8.264.942.- por concepto
de reajuste y $55.193.687.- por concepto de intereses y multa, todo lo cual
totaliza la suma de $85.856.846.-
El reclamante, en resumen, señala que en los antecedentes aportados
en autos, consta que interpuso reclamación en contra de la Liquidación de
Impuesto N°509 de fecha 1 de octubre de 2013, procedimiento que se ventiló
ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero y en el cual se acogió la
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excepción de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Luego, con
fecha 6 de julio de 2021, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en
autos Rol C-385-2019, confirmó la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, argumenta que el sentenciador señaló que el Giro ha quedado
sin sustento, debiendo el ente fiscal arbitrar las medidas para que éste sea
dejado sin efecto, lo que no puede ser de otra forma, por cuanto el giro sin su
antecedente y fundamento ha perdido valor y eficacia jurídica, careciendo de
sustento legal en razón de faltarle un requisito de existencia y haberse
producido su extinción por decaimiento. Indica que de acuerdo al artículo 37
del Código Tributario, por intermedio del Giro se ingresan los tributos que se
deben pagar al Fisco, y que se emiten bajo roles u órdenes de ingreso,
situación que también reconocería el artículo 124 del mismo cuerpo normativo,
que precisamente distingue la dependencia del Giro a la Liquidación, misma
subordinación que reconoce el artículo 24 inciso segundo del código en
comento. Por tanto, el Giro reclamado debe ser dejado sin efecto en razón que
carece de fundamento legal.
Argumenta que, debido a haberse acogido y declarado la prescripción
del artículo 200 del Código Tributario respecto de la Liquidación Nº509,
procede dejar sin efecto también el Giro Folio Nº229289, por carecer de su
antecedente legal, que al mismo tiempo constituía su causa y motivación, por
lo que se produce no sólo la inexistencia del acto por falta de requisitos de
existencia, sino que el acto administrativo carece de: a) Contenido esencial; b)
de causa y la consecuente motivación; y c) Se produce al mismo tiempo, el
decaimiento del acto administrativo de Giro. Apoya lo señalado citando al
profesor Jorge Bermúdez en relación con lo dispuesto en los artículos 11 inciso
2º y 41 inciso 4º de la Ley Nº19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos y artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Por otra parte, sostiene que, en el improbable evento que se desestime
dejar sin efecto el Giro reclamado por las causales señaladas, éste también se
ve afectado por la prescripción, de acuerdo al artículo 200 y 201 del Código
Tributario.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el Giro folio
N°229289 de fecha de fecha 12 de agosto de 2014, con costas.
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A fojas 56 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS,
cédula de identidad Nº15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto Nº281, piso 5, oficina 503-504, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos,
señalando en resumen que, culminado el proceso de fiscalización efectuado al
contribuyente respecto de su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2007,
el ente fiscal, con fecha 1 de octubre de 2013 el Servicio emitió y notificó a la
reclamante la Liquidación N°509, estableciendo diferencias de Impuesto Global
Complementario por un monto de $22.398.217.-, más reajustes, intereses y
multa, y posteriormente, procedió a girar la diferencia de impuestos
determinada, mediante Giro Folio N°229289 de fecha 12 de agosto de 2014.
No obstante, indica que con fecha 30 de octubre de 2015 la
contribuyente reclamó de la Liquidación N°509, procedimiento que fue
conocido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y resuelto mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2019,
dando lugar el Tribunal a la excepción de prescripción, fallo que fue confirmado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Manifiesta que a la fecha, el Servicio se encuentra realizando las
gestiones necesarias para dejar sin efecto la Liquidación N°509 de fecha 1 de
octubre de 2013 y anular el Giro Folio N°229289 de fecha 12 de agosto de
2014.
Concluye solicitando se tenga por allanado al SII respecto del reclamo
presentado por la contribuyente, sin costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 48, rola resolución de fecha 9 de noviembre de 2021, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 58, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA LORETO
FERNÁNDEZ STEVENSON representada por don ALEJANDRO ANTONIO
DÍAZ DÍAZ, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro folio
N°229289 de fecha de fecha 12 de agosto de 2014, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de impuestos Internos,
que ordenó el pago de la suma de $22.398.217.- por concepto de Impuesto
Global Complementario.
SEGUNDO: Que a fojas 56 y siguientes comparece don MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 48, solicitando se tenga por allanado al SII respecto
del reclamo presentado por la contribuyente, sin costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada se
allanó íntegramente a las pretensiones del contribuyente.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos.
1.- A fojas 10, Giro Folio 229289.
2.- A fojas 11, Sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero en causa RIT GR-17-00230-2015.
3.- A fojas 28, Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago en los autos Rol 385-2019.
4.- A fojas 30, Mandato Judicial.
5.- A fojas 61, Resolución Ex. Nº15020005287 de fecha 7 de diciembre
de 2021.
6. A fojas 62, Movimientos de Cuenta Corriente del Giro folio 229289.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1º del artículo 132 del Código Tributario, modificado por la Ley Nº21.210,
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio
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por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y
las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo,
el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más
trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en
costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido
de dejar sin efecto el Giro Folio Nº229289 de fecha 12 de agosto de 2014, por
haberse allanado el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la
pretensión de la reclamante, según consta en el escrito de contestación de
reclamo, a fojas 56 y siguientes de autos. En consecuencia, déjese sin efecto el
acto administrativo reclamado en autos.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos, doña MARÍA LORETO FERNÁNDEZ
STEVENSON representada por don ALEJANDRO ANTONIO DÍAZ DÍAZ, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
tercero a sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando
sexto.
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Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 132 del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000702-2
RIT: GR-16-00122-2021
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-01-27T21:10:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.