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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00001-2022 · 11 de septiembre de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00001-2022
RUC
22-9-0000003-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°03 de fecha 22 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida a fojas 11 por doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don RAÚL ANTONIO OYARZUN VENEGAS, RUT N°6.939.755-7, con domicilio en María Isabel N°8363, comuna de La Cisterna, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada con la misma fecha. Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, del Informe N°42 de fecha 26 de octubre de 2020, y del Cuaderno de Antecedentes, se desprende que el contribuyente registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29, 22 facturas emitidas por 11 proveedores durante los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y diciembre de 2018, los cuales no contaban con la capacidad operativa, financiera ni logística para realizar las operaciones comerciales que dichos documentos describen. Que, entre los proveedores identificados se encuentran las sociedades Comercial Los Quindos SpA (RIT N°76.740.613-4), Servicom Chile SpA (RUT N°76.671.343-2), Gonzalo Oliarte Vidal E.I.R.L. (RUT N°76.816.469-K), Horcon SpA (RUT N°76.748.287-6), Calbuco SpA (RUT N°76.748.286-8), La Portada SpA (RUT N°76.748.288-4), Constructora Nahuelbuta SpA (RUT N°76.775.722-0) y Telecomunicaciones, Inversiones y Comercializadora Mancora SpA (RUT N°76.507.025-2), todas las cuales presentan patrones comunes que permiten 2 presumir la existencia de un esquema de simulación, tales como: capitales iniciales bajos y sin respaldo patrimonial; ausencia de trabajadores dependientes o prestadores de servicios a honorarios; no poseer vehículos; domicilios no aptos para el giro declarado, inexistentes o compartidos entre varias sociedades; no declarantes de F29 ni F22; emisión masiva de facturas sin correlato en operaciones reales; declaraciones juradas del contribuyente con respuestas evasivas respecto del conocimiento de los proveedores Afirma que la conducta dolosa del denunciado ha quedado suficientemente acreditada, dado el tipo de maniobras efectuadas por el contribuyente, la reiteración de estas, unido a los períodos y de acuerdo al número de facturas involucradas y el monto del perjuicio provocado, es posible presumir que "maliciosamente" realizó la maniobra ya analizada. Hace presente que el dolo para cometer la conducta irregular en cuestión ha quedado demostrada producto de la propia declaración del contribuyente ante funcionarios del Servicio, al entregar respuestas evasivas y poco coherentes respecto a los once proveedores impugnados. Por otra parte, expone que la conducta de la denunciada fue cometida en pleno conocimiento de sus obligaciones tributarias, ya que esta cuenta con inicio en sus actividades comerciales, a partir del 3 de enero de 2007, fecha desde la cual ha mantenido sus actividades comerciales, razón por la cual no puede argumentar no conocer las obligaciones tributarias, o haber cometido la conducta denunciada sin conocer las consecuencias de su actuar. Advierte que el perjuicio fiscal ocasionado por la maniobra descrita asciende a la suma de $21.252.020.-, correspondiente al crédito fiscal IVA indebidamente utilizado por el contribuyente en sus declaraciones mensuales. Concluye que se ha acreditado que el contribuyente realizó una conducta reiterada, dolosa y consciente, mediante la incorporación de facturas falsas en sus declaraciones de IVA, con el propósito de rebajar su carga tributaria, conducta que se extiende por más de un año y que involucra múltiples proveedores ficticios. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 461, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2023, que ordenó 3 recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 501, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°03 de fecha 22 de diciembre de 2021, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 443 y 446, consta que la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de Denuncia N°03, de fecha 22 de diciembre de 2021. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional 4 a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que, a fojas 461 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 22 de diciembre del año 2021, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”. Que respecto de estos hechos rindió prueba el Servicio, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos, los que se describirán a continuación: i.- Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: - De fojas 12 a 352, en escrito de fecha 5 de enero de 2022 se acompañaron los siguientes documentos: Informe de Recopilación de Antecedentes N°42, de fecha 26 de octubre de 2020, del contribuyente; Cuaderno de Antecedentes digital. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 5 - De fojas 467 a 474, en escrito de fecha 12 de septiembre de 2023 se acompañaron los siguientes documentos: Liquidaciones N°1 a la 40 de fecha 11 de enero de 2021, Resolución Exenta Nº143.458 /2021, de fecha 22 de noviembre 2021. El denunciado no acompañó prueba. SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los Formularios N°29, contenidos en folio 275 y siguientes del cuaderno de antecedentes, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, a saber, que se realicen maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, documentos tributarios 6 que se tuvieron a la vista de folio 112 a 250, y que reflejan la siguiente información: Además, se comprobó que las facturas se encuentran en los registros de compra, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos, documentos también incluidos en el cuaderno de prueba aportado por el actor. Por su parte, se pudo corroborar que el denunciado no cumplió con lo ordenado por este Tribunal durante el litigio en relación a los descargos presentados, por lo que éstos se tuvieron por no acompañados, lo que implica que no explicó la procedencia de las compras efectuadas como tampoco aportó en esta instancia documentación alguna para acreditar la efectividad de tales operaciones. Además, se apreció a folio 22 del cuaderno de prueba que prestó declaración ante el órgano fiscal con fecha 30 de diciembre de 2019 el denunciado, quien indica que se dedica a la hojalatería, obras menores en construcción y agricultura, requiriendo maquinarías tales como “vehículos de transporte, camionetas y un camión, herramientas eléctricas manuales, atornilladores, taladros de percusión, galleteras. Para los plegados tengo RUT Proveedor Fecha emisión N° Factura Monto Neto $ IVA $ Total 76.740.613-4 06.11.2017 259 5.400.000 1.026.000 6.426.000 76.740.613-4 09.11.2017 261 4.625.000 878.750 5.503.750 76.740.613-4 14.11.2017 265 2.970.000 564.300 3.534.300 76.671.343-4 12.12.2017 210 2.800.000 532.000 3.332.000 76.671.343-4 15.12.2017 211 5.580.000 1.060.200 6.640.200 76.671.343-4 18.12.2017 218 4.760.000 904.400 5.664.400 76.671.343-4 19.12.2017 219 5.525.000 1.049.750 6.574.750 76.671.343-4 08.01.2018 326 2.655.000 504.450 3.159.450 76.671.343-7 11.01.2018 328 2.800.000 532.000 3.332.000 76.671.343-7 17.01.2018 334 2.750.000 522.500 3.272.500 76.671.343-7 20.03.2018 486 12.675.000 2.408.250 15.083.250 76.816.469-K 11.06.2018 339 8.358.000 1.588.020 9.946.020 76.748.287-6 17.08.2018 302 6.786.000 1.289.340 8.075.340 76.748.287-6 11.12.2018 428 4.160.000 790.400 4.950.400 76.748.286-8 10.10.2018 274 3.068.000 582.920 3.650.920 76.748.286-8 09.11.2018 328 3.840.000 729.600 4.569.600 76.748.288-4 07.09.2018 136 5.856.000 1.112.640 6.968.640 76.748.288-4 04.10.2018 181 3.835.000 728.650 4.563.650 76.748.288-4 12.11.2018 232 3.360.000 638.400 3.998.400 76.775.722-0 14.11.2018 266 4.800.000 912.000 5.712.000 76.775.722-0 20.12.2018 402 4.890.000 929.100 5.819.100 76.507.025-4 10.12.2018 296 3.840.000 729.600 4.569.600 7 plegadora manual, guillotina manual, cilindradora manual y ronadadora. Para la actividad agrícola utilizo un tractor con arado y rastra”. Afirmando que todos son de su propiedad. Señala que tiene 2 oficinas con baño privado, un galpón y un container, pero ninguno se encuentra en el domicilio registrado ante el Servicio. Agrega que determinadas facturas fueron emitidas en la dirección Avenida Tomé N°0456, comuna de la Granja, atendido que arrendaba ese local donde habrá estado unos 2 o 3 años. Consultado sobre diversas direcciones de facturas registradas sostiene que “Yo todo lo compro acá en Santiago, todo llega a mi Casa Matriz, y luego es enviado a las obras que están fuera. Si llega un vendedor a mi local con materiales que están a buen precio los compro, independiente de donde indique el documento”. Añadiendo que los proveedores de fuera de Santiago llegan solos a su local. Aclara que normalmente el contribuyente da las instrucciones a la secretaria para que haga las cotizaciones, y luego las mercaderías son recepcionadas en su local de María Isabel N°8363, comuna de La Cisterna, entre el denunciado y el cubicador. Negociando el mismo con los vendedores de las mercaderías. Expone que les compra a proveedores no habituales si tienen buen precio, y que la forma de pago es “A los proveedores habituales compro con documentos de mi cuenta corriente o en efectivo, a los proveedores desconocidos les pago en efectivo, ya que como no le tienen confianza a uno, no le reciben documentos”. Reiterando que no ha contratado servicios con otras empresas que recuerde. Finalmente, se le consulta al contribuyente sobre los proveedores impugnados señalando que no los recuerda, pues le compra a un vendedor y luego aparece otro. De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía. Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que se está frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente. 8 NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Teniendo en consideración que el denunciado no compareció en autos para desvirtuar los hechos descritos en el Acta de Denuncia. Asimismo, cabe considerar el número de facturas falsas y la cantidad de proveedores que se encuentran impugnados, los que dan cuenta que no se trata de una conducta aislada del denunciado. Esto relacionado con las declaraciones del propio contribuyente quien desconoce a las empresas emisoras de las facturas cuestionadas, y más aun teniendo presente las cifras millonarias de los documentos tributarios, lo que refleja un conocimiento de defraudación al Fisco, siendo inverosímil lo declarado por el mismo ante la entidad fiscal sobre no recordar a estos contribuyentes emisores de facturas falsas. A mayor abundamiento, a fojas 467 de autos se tuvieron a la vista las Liquidaciones N°1 a 40 de fecha 11 de enero de 2021, en las cuales observó que el Servicio le determinó diferencias al contribuyente por los periodos de agosto de 2015 a abril de 2019, por concepto de IVA, de Impuesto Global Complementario, de Impuesto de Primera Categoría y de Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. Además de la Resolución Exenta Nº143.458 /2021, de fecha 22 de noviembre de 2021, rolante a fojas 474, que confirma los mencionados actos en su integridad. Corroborándose que el denunciado es un contribuyente que ha mantenido irregularidades en sus declaraciones de impuestos durante el tiempo. En consecuencia, se concluye que el punto de prueba se tiene por acreditado a favor del SII. DÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron entre los periodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, por concepto de IVA, perjuicio fiscal histórico que asciende a $20.013.270. –, según el siguiente 9 detalle: Que, este sentenciador pudo apreciar que el SII no aportó en autos el detalle de los periodos en los cuales se declararon las facturas, con la finalidad de establecer si los reajustes e intereses están bien determinados, así como tampoco la respectiva cadena de IVA para poder confirmar el monto del perjuicio fiscal que acusa en el Acta de Denuncia de $21.252.020.- De ahí que esta magistratura determinará como monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente, el perjuicio fiscal histórico ascendente a $20.013.270.-, pues no es posible verificar la forma en que se calculó el valor controvertido por la entidad fiscal. UNDÉCIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en RUT Proveedor Fecha emisión N° Factura Monto Neto $ IVA $ Total 76.740.613-4 06.11.2017 259 5.400.000 1.026.000 6.426.000 76.740.613-4 09.11.2017 261 4.625.000 878.750 5.503.750 76.740.613-4 14.11.2017 265 2.970.000 564.300 3.534.300 76.671.343-4 12.12.2017 210 2.800.000 532.000 3.332.000 76.671.343-4 15.12.2017 211 5.580.000 1.060.200 6.640.200 76.671.343-4 18.12.2017 218 4.760.000 904.400 5.664.400 76.671.343-4 19.12.2017 219 5.525.000 1.049.750 6.574.750 76.671.343-4 08.01.2018 326 2.655.000 504.450 3.159.450 76.671.343-7 11.01.2018 328 2.800.000 532.000 3.332.000 76.671.343-7 17.01.2018 334 2.750.000 522.500 3.272.500 76.671.343-7 20.03.2018 486 12.675.000 2.408.250 15.083.250 76.816.469-K 11.06.2018 339 8.358.000 1.588.020 9.946.020 76.748.287-6 17.08.2018 302 6.786.000 1.289.340 8.075.340 76.748.287-6 11.12.2018 428 4.160.000 790.400 4.950.400 76.748.286-8 10.10.2018 274 3.068.000 582.920 3.650.920 76.748.286-8 09.11.2018 328 3.840.000 729.600 4.569.600 76.748.288-4 07.09.2018 136 5.856.000 1.112.640 6.968.640 76.748.288-4 04.10.2018 181 3.835.000 728.650 4.563.650 76.748.288-4 12.11.2018 232 3.360.000 638.400 3.998.400 76.775.722-0 14.11.2018 266 4.800.000 912.000 5.712.000 76.775.722-0 20.12.2018 402 4.890.000 929.100 5.819.100 76.507.025-4 10.12.2018 296 3.840.000 729.600 4.569.600 TOTALES 105.333.000 20.013.270 125.346.270 10 otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DUODÉCIMO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el contribuyente no contradijo los hechos presentados en autos, lo cual no entorpeció el procedimiento, permitiendo al tribunal actuar con celeridad. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada norma. DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $20.013.270.- (veinte millones trece mil doscientos setenta pesos) por concepto de IVA. DÉCIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16, 17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE. SE CONFIRMA PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N°03, de fecha 22 de diciembre de 2021, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo cuarto. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $20.013.270.- por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando 11 décimo tercero. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000003-4 RIT: GS-16-00001-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 390,36 RESOLVIÓ DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-09-11T16:04:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.