Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°03 de fecha 22 de diciembre de
2021 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida a fojas 11 por doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa
del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don RAÚL
ANTONIO OYARZUN VENEGAS, RUT N°6.939.755-7, con domicilio en María
Isabel N°8363, comuna de La Cisterna, por haber incurrido en la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El
acta materia de este proceso fue notificada con la misma fecha.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, del Informe N°42 de
fecha 26 de octubre de 2020, y del Cuaderno de Antecedentes, se desprende
que el contribuyente registró en su Libro de Compras y declaró en sus
Formularios 29, 22 facturas emitidas por 11 proveedores durante los períodos
tributarios comprendidos entre noviembre de 2017 y diciembre de 2018, los
cuales no contaban con la capacidad operativa, financiera ni logística para
realizar las operaciones comerciales que dichos documentos describen.
Que, entre los proveedores identificados se encuentran las sociedades
Comercial Los Quindos SpA (RIT N°76.740.613-4), Servicom Chile SpA
(RUT N°76.671.343-2), Gonzalo Oliarte Vidal E.I.R.L. (RUT
N°76.816.469-K), Horcon SpA (RUT N°76.748.287-6), Calbuco SpA
(RUT N°76.748.286-8), La Portada SpA (RUT N°76.748.288-4),
Constructora Nahuelbuta SpA (RUT N°76.775.722-0) y
Telecomunicaciones, Inversiones y Comercializadora Mancora SpA (RUT
N°76.507.025-2), todas las cuales presentan patrones comunes que permiten
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presumir la existencia de un esquema de simulación, tales como: capitales
iniciales bajos y sin respaldo patrimonial; ausencia de trabajadores dependientes
o prestadores de servicios a honorarios; no poseer vehículos; domicilios no aptos
para el giro declarado, inexistentes o compartidos entre varias sociedades; no
declarantes de F29 ni F22; emisión masiva de facturas sin correlato en
operaciones reales; declaraciones juradas del contribuyente con respuestas
evasivas respecto del conocimiento de los proveedores
Afirma que la conducta dolosa del denunciado ha quedado suficientemente
acreditada, dado el tipo de maniobras efectuadas por el contribuyente, la
reiteración de estas, unido a los períodos y de acuerdo al número de facturas
involucradas y el monto del perjuicio provocado, es posible presumir que
"maliciosamente" realizó la maniobra ya analizada.
Hace presente que el dolo para cometer la conducta irregular en cuestión
ha quedado demostrada producto de la propia declaración del contribuyente ante
funcionarios del Servicio, al entregar respuestas evasivas y poco coherentes
respecto a los once proveedores impugnados.
Por otra parte, expone que la conducta de la denunciada fue cometida en
pleno conocimiento de sus obligaciones tributarias, ya que esta cuenta con inicio
en sus actividades comerciales, a partir del 3 de enero de 2007, fecha desde la
cual ha mantenido sus actividades comerciales, razón por la cual no puede
argumentar no conocer las obligaciones tributarias, o haber cometido la
conducta denunciada sin conocer las consecuencias de su actuar.
Advierte que el perjuicio fiscal ocasionado por la maniobra descrita
asciende a la suma de $21.252.020.-, correspondiente al crédito fiscal IVA
indebidamente utilizado por el contribuyente en sus declaraciones mensuales.
Concluye que se ha acreditado que el contribuyente realizó una conducta
reiterada, dolosa y consciente, mediante la incorporación de facturas falsas en
sus declaraciones de IVA, con el propósito de rebajar su carga tributaria,
conducta que se extiende por más de un año y que involucra múltiples
proveedores ficticios.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 461, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2023, que ordenó
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recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 501, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña FAVIOLA ARDOVEZ
ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello,
remitió Acta de Denuncia N°03 de fecha 22 de diciembre de 2021, con su
respectiva constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 443 y 446, consta que la parte denunciada no
formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley en contra del Acta de
Denuncia N°03, de fecha 22 de diciembre de 2021.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
CUARTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
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a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, a fojas 461 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°3 de fecha 22 de diciembre del año 2021,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba el Servicio, la que se señalará,
analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos,
los que se describirán a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
- De fojas 12 a 352, en escrito de fecha 5 de enero de 2022 se
acompañaron los siguientes documentos: Informe de Recopilación de
Antecedentes N°42, de fecha 26 de octubre de 2020, del contribuyente;
Cuaderno de Antecedentes digital.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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- De fojas 467 a 474, en escrito de fecha 12 de septiembre de 2023 se
acompañaron los siguientes documentos: Liquidaciones N°1 a la 40 de fecha 11
de enero de 2021, Resolución Exenta Nº143.458 /2021, de fecha 22 de
noviembre 2021.
El denunciado no acompañó prueba.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y en particular de los Formularios N°29, contenidos
en folio 275 y siguientes del cuaderno de antecedentes, se pudo verificar que el
contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
tanto, procede tener por configurado el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, a saber, que se realicen maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su
contabilidad facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los
periodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, documentos tributarios
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que se tuvieron a la vista de folio 112 a 250, y que reflejan la siguiente
información:
Además, se comprobó que las facturas se encuentran en los registros de
compra, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos, documentos
también incluidos en el cuaderno de prueba aportado por el actor.
Por su parte, se pudo corroborar que el denunciado no cumplió con lo
ordenado por este Tribunal durante el litigio en relación a los descargos
presentados, por lo que éstos se tuvieron por no acompañados, lo que implica
que no explicó la procedencia de las compras efectuadas como tampoco aportó
en esta instancia documentación alguna para acreditar la efectividad de tales
operaciones. Además, se apreció a folio 22 del cuaderno de prueba que prestó
declaración ante el órgano fiscal con fecha 30 de diciembre de 2019 el
denunciado, quien indica que se dedica a la hojalatería, obras menores en
construcción y agricultura, requiriendo maquinarías tales como “vehículos de
transporte, camionetas y un camión, herramientas eléctricas manuales,
atornilladores, taladros de percusión, galleteras. Para los plegados tengo
RUT Proveedor Fecha emisión
N°
Factura
Monto Neto $ IVA $ Total
76.740.613-4 06.11.2017 259 5.400.000 1.026.000 6.426.000
76.740.613-4 09.11.2017 261 4.625.000 878.750 5.503.750
76.740.613-4 14.11.2017 265 2.970.000 564.300 3.534.300
76.671.343-4 12.12.2017 210 2.800.000 532.000 3.332.000
76.671.343-4 15.12.2017 211 5.580.000 1.060.200 6.640.200
76.671.343-4 18.12.2017 218 4.760.000 904.400 5.664.400
76.671.343-4 19.12.2017 219 5.525.000 1.049.750 6.574.750
76.671.343-4 08.01.2018 326 2.655.000 504.450 3.159.450
76.671.343-7 11.01.2018 328 2.800.000 532.000 3.332.000
76.671.343-7 17.01.2018 334 2.750.000 522.500 3.272.500
76.671.343-7 20.03.2018 486 12.675.000 2.408.250 15.083.250
76.816.469-K 11.06.2018 339 8.358.000 1.588.020 9.946.020
76.748.287-6 17.08.2018 302 6.786.000 1.289.340 8.075.340
76.748.287-6 11.12.2018 428 4.160.000 790.400 4.950.400
76.748.286-8 10.10.2018 274 3.068.000 582.920 3.650.920
76.748.286-8 09.11.2018 328 3.840.000 729.600 4.569.600
76.748.288-4 07.09.2018 136 5.856.000 1.112.640 6.968.640
76.748.288-4 04.10.2018 181 3.835.000 728.650 4.563.650
76.748.288-4 12.11.2018 232 3.360.000 638.400 3.998.400
76.775.722-0 14.11.2018 266 4.800.000 912.000 5.712.000
76.775.722-0 20.12.2018 402 4.890.000 929.100 5.819.100
76.507.025-4 10.12.2018 296 3.840.000 729.600 4.569.600
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plegadora manual, guillotina manual, cilindradora manual y ronadadora. Para la
actividad agrícola utilizo un tractor con arado y rastra”. Afirmando que todos son
de su propiedad.
Señala que tiene 2 oficinas con baño privado, un galpón y un container,
pero ninguno se encuentra en el domicilio registrado ante el Servicio. Agrega
que determinadas facturas fueron emitidas en la dirección Avenida Tomé
N°0456, comuna de la Granja, atendido que arrendaba ese local donde habrá
estado unos 2 o 3 años.
Consultado sobre diversas direcciones de facturas registradas sostiene
que “Yo todo lo compro acá en Santiago, todo llega a mi Casa Matriz, y luego es
enviado a las obras que están fuera. Si llega un vendedor a mi local con
materiales que están a buen precio los compro, independiente de donde indique
el documento”. Añadiendo que los proveedores de fuera de Santiago llegan solos
a su local.
Aclara que normalmente el contribuyente da las instrucciones a la
secretaria para que haga las cotizaciones, y luego las mercaderías son
recepcionadas en su local de María Isabel N°8363, comuna de La Cisterna, entre
el denunciado y el cubicador. Negociando el mismo con los vendedores de las
mercaderías.
Expone que les compra a proveedores no habituales si tienen buen precio,
y que la forma de pago es “A los proveedores habituales compro con documentos
de mi cuenta corriente o en efectivo, a los proveedores desconocidos les pago
en efectivo, ya que como no le tienen confianza a uno, no le reciben
documentos”. Reiterando que no ha contratado servicios con otras empresas
que recuerde.
Finalmente, se le consulta al contribuyente sobre los proveedores
impugnados señalando que no los recuerda, pues le compra a un vendedor y
luego aparece otro.
De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión
que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que se está
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
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NOVENO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha
demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Teniendo en
consideración que el denunciado no compareció en autos para desvirtuar los
hechos descritos en el Acta de Denuncia.
Asimismo, cabe considerar el número de facturas falsas y la cantidad de
proveedores que se encuentran impugnados, los que dan cuenta que no se trata
de una conducta aislada del denunciado. Esto relacionado con las declaraciones
del propio contribuyente quien desconoce a las empresas emisoras de las
facturas cuestionadas, y más aun teniendo presente las cifras millonarias de los
documentos tributarios, lo que refleja un conocimiento de defraudación al Fisco,
siendo inverosímil lo declarado por el mismo ante la entidad fiscal sobre no
recordar a estos contribuyentes emisores de facturas falsas.
A mayor abundamiento, a fojas 467 de autos se tuvieron a la vista las
Liquidaciones N°1 a 40 de fecha 11 de enero de 2021, en las cuales observó que
el Servicio le determinó diferencias al contribuyente por los periodos de agosto
de 2015 a abril de 2019, por concepto de IVA, de Impuesto Global
Complementario, de Impuesto de Primera Categoría y de Reintegro del artículo
97 de la Ley de la Renta. Además de la Resolución Exenta Nº143.458 /2021, de
fecha 22 de noviembre de 2021, rolante a fojas 474, que confirma los
mencionados actos en su integridad. Corroborándose que el denunciado es un
contribuyente que ha mantenido irregularidades en sus declaraciones de
impuestos durante el tiempo.
En consecuencia, se concluye que el punto de prueba se tiene por
acreditado a favor del SII.
DÉCIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer
el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron entre
los periodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2018, por concepto de IVA,
perjuicio fiscal histórico que asciende a $20.013.270. –, según el siguiente
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detalle:
Que, este sentenciador pudo apreciar que el SII no aportó en autos el
detalle de los periodos en los cuales se declararon las facturas, con la finalidad
de establecer si los reajustes e intereses están bien determinados, así como
tampoco la respectiva cadena de IVA para poder confirmar el monto del perjuicio
fiscal que acusa en el Acta de Denuncia de $21.252.020.-
De ahí que esta magistratura determinará como monto real de las
maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente, el perjuicio fiscal
histórico ascendente a $20.013.270.-, pues no es posible verificar la forma en
que se calculó el valor controvertido por la entidad fiscal.
UNDÉCIMO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los
márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en
el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
RUT Proveedor Fecha emisión
N°
Factura
Monto Neto $ IVA $ Total
76.740.613-4 06.11.2017 259 5.400.000 1.026.000 6.426.000
76.740.613-4 09.11.2017 261 4.625.000 878.750 5.503.750
76.740.613-4 14.11.2017 265 2.970.000 564.300 3.534.300
76.671.343-4 12.12.2017 210 2.800.000 532.000 3.332.000
76.671.343-4 15.12.2017 211 5.580.000 1.060.200 6.640.200
76.671.343-4 18.12.2017 218 4.760.000 904.400 5.664.400
76.671.343-4 19.12.2017 219 5.525.000 1.049.750 6.574.750
76.671.343-4 08.01.2018 326 2.655.000 504.450 3.159.450
76.671.343-7 11.01.2018 328 2.800.000 532.000 3.332.000
76.671.343-7 17.01.2018 334 2.750.000 522.500 3.272.500
76.671.343-7 20.03.2018 486 12.675.000 2.408.250 15.083.250
76.816.469-K 11.06.2018 339 8.358.000 1.588.020 9.946.020
76.748.287-6 17.08.2018 302 6.786.000 1.289.340 8.075.340
76.748.287-6 11.12.2018 428 4.160.000 790.400 4.950.400
76.748.286-8 10.10.2018 274 3.068.000 582.920 3.650.920
76.748.286-8 09.11.2018 328 3.840.000 729.600 4.569.600
76.748.288-4 07.09.2018 136 5.856.000 1.112.640 6.968.640
76.748.288-4 04.10.2018 181 3.835.000 728.650 4.563.650
76.748.288-4 12.11.2018 232 3.360.000 638.400 3.998.400
76.775.722-0 14.11.2018 266 4.800.000 912.000 5.712.000
76.775.722-0 20.12.2018 402 4.890.000 929.100 5.819.100
76.507.025-4 10.12.2018 296 3.840.000 729.600 4.569.600
TOTALES 105.333.000 20.013.270 125.346.270
10
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
contribuyente no contradijo los hechos presentados en autos, lo cual no
entorpeció el procedimiento, permitiendo al tribunal actuar con celeridad.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $20.013.270.- (veinte millones trece mil
doscientos setenta pesos) por concepto de IVA.
DÉCIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16,
17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE. SE CONFIRMA PARCIALMENTE el Acta de
Denuncia N°03, de fecha 22 de diciembre de 2021, conforme a lo razonado en
los considerandos octavo a décimo cuarto.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$20.013.270.- por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando
11
décimo tercero.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000003-4
RIT: GS-16-00001-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 390,36
RESOLVIÓ DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-09-11T16:04:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.