Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos, presentado por don CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT
N°9.614.432-6, en representación de don GUSTAVO ULISES RUBEN
CHANET PÉREZ, RUT N°4.103.298-7, (en adelante la parte reclamante o la
reclamante, indistintamente) ambos domiciliados para estos efectos en calle
Santo Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario (en adelante CT), en contra de las Liquidaciones N°768 y
769, de fecha 25 de noviembre de 2021, (en adelante la Liquidaciones)
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), determinando un reintegro por
devolución indebida, para los Años Tributarios (en adelante AT) 2016 y 2017
por el monto total de $18.665.291.-, incluidos recargos legales.
La reclamante sostiene, en síntesis, que las Liquidaciones impugnadas
se fundamentan en antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y
carentes de sustento probatorio, toda vez que el SII ha calificado como
“maliciosamente falsas” las declaraciones de renta correspondientes a los AT
2016 y 2017, en las cuales incorporó dividendos percibidos como accionista de
la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. (en adelante Majegui), calidad que,
según indica, ostentó legítimamente tras adquirir acciones de dicha entidad
mediante contrato de compraventa celebrado con su anterior titular, don
Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue
oportunamente informado al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan
antecedentes que desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que
acredite la existencia de simulación o nulidad del contrato respectivo.
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Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría recibido
dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, los cuales fueron
debidamente incorporados en sus declaraciones de renta, siendo estas
aceptadas y liberadas por el propio SII, conforme consta en los comprobantes
emitidos por dicho órgano. No obstante, lo anterior, la reclamada ha
pretendido aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años
contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del CT, fundado en la
supuesta falsedad maliciosa de las declaraciones, sin aportar antecedentes
fehacientes que acrediten que jamás tuvo participación en la sociedad ni que
los dividendos declarados no fueron efectivamente percibidos.
Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y
contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884
sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por
Majegui para los AT 2016 y AT 2017, se encuentra aceptada y sin
observaciones por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los
antecedentes tributarios incorporados en sus respectivas declaraciones, por lo
que debe declararse la prescripción de la acción de revisión respecto de los
períodos tributarios señalados, conforme al plazo ordinario de tres años
establecido en el inciso primero del artículo 200 del CT, habiendo transcurrido
más de seis años desde la presentación de las declaraciones respectivas, las
cuales fueron aceptadas sin reparos por el Servicio.
En relación con el crédito asociado al reparto de dividendos de Majegui,
indica que los dineros recibidos el año comercial 2015 y 2016 por concepto de
dividendos distribuidos de la sociedad inmobiliaria, deben ser incorporados en
sus respectivas declaraciones anuales de renta, y que no le corresponde
pronunciarse si debían venir con crédito o sin crédito ya que su obligación es
simplemente declarar los ingresos percibidos durante el año.
Agrega que, la legislación tributaria establece un orden en la imputación
del FUT el cual debe comenzar con los más antiguos, por lo anterior la
distribución de dividendos que se efectuó en la etapa en que era accionista,
año 2015 y 2016, debía ser con cargo al FUT más antiguo generado,
independientemente de cuando se ingresó como accionista o socio a la
sociedad. La validación de si esos dineros distribuidos contienen créditos
asociados y la tasa efectiva de estos, le corresponde a la sociedad o empresa.
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Finaliza solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones impugnadas, por
carecer de fundamento legal y vulnerar los principios de certeza tributaria,
legalidad y debido proceso.
A fojas 120 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI,
RUT N°13.832.159-2, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, del SII, domiciliado en Avenida Recoleta N°649,
tercer piso, comuna de Recoleta, Santiago, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 118 de
autos, señalando, en resumen, que las Liquidaciones reclamadas se originan
de información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios (en
adelante DIDET), mediante Oficio Reservado N°17, de fecha 23 de julio de
2019, en el cual se señaló que la parte reclamante figuraba en un listado de
personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título del
crédito del artículo 56 N°3 de la LIR, provenientes de supuestos dividendos
distribuidos por determinadas sociedades, particularmente, Inmobiliaria
Majegui S.A.
Relata que declaró dividendos por $25.000.000.- para el AT 2016 y por
$31.721.659.- en el AT 2017, con créditos asociados por Impuesto de Primera
Categoría, solicitando devoluciones que fueron aprobadas y pagadas por la
Tesorería General de la República.
Advierte que la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. informó el 11 de
enero de 2016 la incorporación de la parte reclamante como accionista,
incorporación realizada con fecha 9 de junio de 2015, con un capital aportado
de $25.000.000.- y que, posteriormente, el mandatario Andrés Hadweh Jadue
comunicó diversas modificaciones, tales como la eliminación de la participación
del contribuyente de autos de la sociedad, con la consecuente venta del 100%
de sus acciones a contar del 20 de enero de 2017. Añade que la reclamante
registró su domicilio con fecha 4 de julio de 2017 en calle Buenos Aires N°260,
comuna de Recoleta, Santiago, aspecto que, a juicio del SII, adquiere
relevancia dentro del patrón detectado en la investigación.
Señala que emitió la Citación N°142 con fecha 6 de mayo de 2021,
respondiendo el reclamante dentro de plazo, negando las imputaciones y
afirmando haber adquirido acciones de la sociedad en 2015, percibido
dividendos y declarado oportunamente dichos ingresos, pero sin acompañar
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documentación que acreditara tales dichos. Y que, ante la falta de
antecedentes, procedió a emitir las Liquidaciones impugnadas.
Por su parte, sostiene que las declaraciones del contribuyente son
maliciosamente falsas, al haber solicitado devoluciones improcedentes basadas
en dividendos inexistentes, lo que habilita la aplicación del plazo extraordinario
de prescripción de seis años, conforme al artículo 200 del CT. Invocando
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 2765-2005, que
interpreta la malicia en sede administrativa como el conocimiento de la
irregularidad, sin necesidad de acreditar dolo penal o civil.
Además, expone que la reclamante figura dentro de los antecedentes
recopilados por el Departamento de Delitos Tributarios, junto a otros
contribuyentes, por maniobras fraudulentas organizadas por terceros,
consistentes en la adquisición ficticia de acciones y la declaración de
dividendos con créditos, ocasionando perjuicio fiscal relevante.
Agrega, que interpuso Querella por el Director del Servicio de Impuestos
Internos en causa RUC N°1910065532-5 RIT N°7678–2019, ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar
Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo.
Señala, que el domicilio informado por la reclamante corresponde a un
local comercial ajeno, vinculado a personas relacionadas con los querellados, y
que existen declaraciones juradas de terceros que lo mencionan como partícipe
en el cobro de cheques de devoluciones indebidas. Además de no haber
logrado acreditar la capacidad económica para la mencionada inversión.
Menciona, que sin perjuicio de que la fiscalización no estaba orientada a
la verificación de la correcta contabilización de los créditos de autos, queda
demostrado por todo lo alegado, que resulta irrelevante frente a las maniobras
efectuadas por los querellados, pronunciarse sobre la correcta determinación
de dichos créditos por Impuestos de Primera Categoría, atendida la falsedad de
la calidad de accionistas de las personas naturales que obtuvieron las
devoluciones y la falsedad de la distribución de dividendos de parte de
Majegui.
Concluye, que las actuaciones reclamadas fueron emitidas válidamente,
dentro de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente, en
particular los artículos 56 N°3 y 97 de la LIR y el artículo 200 del CT.
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Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado y se rechace el
reclamo, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 172, rola resolución de fecha 19 de abril de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 837, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don CRISTOBAL
SERGIO EAST TOMICIC, en representación de don GUSTAVO ULISES
RUBEN CHANET PÉREZ, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo
de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
CT, en contra de las Liquidaciones N°768 y 769, de fecha 25 de noviembre de
2021, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del SII,
solicitando se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las Liquidaciones
mencionadas.
SEGUNDO: Que, a fojas 120 y siguientes comparece don EUGENIO
WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 118 de
autos, solicitando se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar,
respecto a si las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos
de prescripción contenidos en el artículo 200 del CT.
Por otra parte, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría imputado por la reclamante, para efectos de la
determinación de su Impuesto Global Complementario, de los AT 2016 y 2017.
CUARTO: Que, a fojas 172 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual
fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario.
2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la
reclamante para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC,
y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones
reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”.
Que, respecto de estos hechos aportaron medios prueba ambas partes,
y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
- De fojas 34 a 43, se encuentra la siguiente documentación aportada
mediante escrito de fecha 4 de abril de 2022: Liquidación N°768 y 769, de
fecha 25 de noviembre de 2021 y su notificación.
- De fojas 57 a 112, se encuentra la siguiente documentación aportada
mediante escrito de fecha 4 de abril de 2022: Comprobante de liberación de
Renta AT 2016; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.;
consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A.; comprobante de atención concurrencia y liberación
de la renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de
estado de declaración renta AT 2017 del contribuyente; Libros Mayores y
Diarios año 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
Que, La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i.- Documentos acompañados en el evacua traslado:
- De fojas 132 a 155vta, se encuentran los siguientes documentos: F22
AT 2016 y 2017 del reclamante; Citación 142, de fecha 6 de mayo de 2021;
Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el
3° Juzgado de Garantía de Santiago.
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ii.- Documento acompañados durante el término probatorio:
- De fojas 175 a 825vta, se encuentra la siguiente documentación
aportada mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023: Resolución de
admisibilidad de Querella causa RUC N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1,
de fecha 18 de junio de 2019; Índice de Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes emitido por el
Departamento de Delitos Tributarios, dividido en 14 tomos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por documental presentada por ambas partes, la que
ha sido debidamente incorporada al proceso.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes
tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, don GUSTAVO ULISES RUBEN CHANET PÉREZ es
contribuyente de Impuesto Global Complementario.
2.- Que, con fecha 6 de mayo de 2021 el SII emitió la Citación N°142 en
orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su
declaración de renta para los AT 2016 y 2017.
3.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2021 el SII emitió las
Liquidaciones N°768 y 769, reclamadas en autos, determinando un monto total
a reintegrar para los AT 2016 y 2017 de $18.665.291.-, incluidos recargos
legales.
OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada
por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las
Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto
en el artículo 200 del Código Tributario”.
Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del
CT a la época en cuestión, en su inciso primero y segundo señalaba: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
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presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la
prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la
Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del CT, el cual en su
inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el
aumento de los plazos por tres meses desde que se cite al contribuyente.
NOVENO: Que, de ahí que cabe esclarecer en los párrafos siguientes si
las Liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas.
Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe
realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas,
venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en atención a lo
establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR.
Que, este sentenciador pudo corroborar que el SII emitió la Citación
N°142 con fecha 6 de mayo de 2021, notificada con fecha 12 de mayo de
2021, respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de
notificación, e inclusive se constató que esta fue respondida por la parte
reclamante, concurriendo, en consecuencia, el aumento del plazo de
prescripción en tres meses.
Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación de plazo
en los términos del inciso segundo del artículo 200 del CT a 6 años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que
la declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por
el presente Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad
fiscal, para poder confirmar o rechazar lo establecido en el acto terminal,
teniendo en consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y
restrictiva, en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada
jurisprudencia al efecto.
DÉCIMO: Que, es importante destacar que de la lectura de la norma en
cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha
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dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción
extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es
suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente
en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una
voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo
de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en
su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del
administrado.
Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el
contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el
impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras,
esto no compromete toda la declaración en relación con la falsedad que se
alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar los resultados
tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo del artículo
200 del CT.
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta
magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del SII
realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe
N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los
contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña
Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras
fraudulentas, quienes contactaron a un total de 66 contribuyentes personas
naturales, uno de ellos la parte reclamante de autos, para que solicitaran a
través de sus F22, devoluciones indebidas de impuestos, para el presente caso
en los AT 2016 y 2017. En particular, como accionistas de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., empresa que posteriormente habría simulado el
pago de dividendos a sus accionistas, los que, a su vez, se encuentran
asociados en virtud del artículo 56 N°2 de la LIR, a un crédito que se imputaba
en contra del Impuesto Global Complementario del socio, generándose una
devolución indebida de impuestos cuando el crédito de dicho dividendo era
superior al impuesto determinado por el accionista.
Que, a fojas 139 y siguientes, el SII acompaña querella interpuesta por
don Fernando Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don
Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne
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Troncoso Bravo, en causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, representantes de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que se tuvo por
presentada con fecha 13 de diciembre de 2019. Que, de la lectura del libelo,
esta judicatura ha podido apreciar que el SII relata que el actor obtuvo
devoluciones indebidas de impuesto, lo que origina un perjuicio fiscal
actualizado de $3.554.692.-, al haber sido pagadas por la Tesorería General de
la República.
Asimismo, de los Formularios 22 rolantes a fojas 132 y 133, se pudo
verificar que prácticamente los únicos ingresos percibidos por el contribuyente
en los AT 2016 y 2017 fueron los dividendos repartidos por la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A. Además, en el documento de Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente, tenido a la vista a folio 23 y
siguientes del cuaderno de antecedentes parte 1, rolante a fojas 188 de autos,
se constató que no registra boletas de honorarios.
También, consta que la adquisición de las acciones se refiere a montos
millonarios, respecto de las cuales el reclamante no acreditó la forma en que
se incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui S.A., así como tampoco
en vista de la situación económica del contribuyente se justifica la compra de
estas acciones por la suma de $25.000.000.-
Por su parte, de lo señalado por las propias partes en sus libelos
respectivos consta que el reclamante adquirió acciones de la empresa
Inmobiliaria Majegui S.A., con fecha 9 de junio de 2015, y que, desde el día 20
de enero de 2017, el actor ya no tenía participación en la empresa.
Adicionalmente, de la lectura de los F22 respectivos, se apreció que el
domicilio registrado por el contribuyente en los ejercicios controvertidos era el
de Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, dirección que menciona las
Liquidaciones impugnadas.
Que, en folio 654 y siguientes del cuaderno de recopilación de
antecedentes parte 10, rolante a fojas 576, prestó declaración jurada con
fecha 24 de enero de 2019 doña Jeanette Brevis Espinoza ante el SII, también
acusada de recibir devoluciones de impuestos irregulares bajo el mismo modus
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operandi, y que también dio aviso de cambio de domicilio a Buenos Aires
N°260, comuna de Recoleta, como la reclamante de autos.
Finalmente, el SII expone que tuvo a la vista documentación que
demuestra una exigua capacidad económica exhibida por el contribuyente,
pues de la información obtenida en su Sistema de Consulta Tributaria
Integrada, apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la
percepción de los dividendos.
DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes
expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten
concluir que la parte reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo
anterior, el contribuyente, sin perjuicio de presentar respuesta sobre la
Citación para aclarar lo declarado ante el SII, no sustenta sus afirmaciones con
antecedentes de respaldo.
Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el
contribuyente en cuanto a que el SII utiliza en forma caprichosa la calificación
de maliciosamente falsa; pues en la presente instancia se pudo corroborar que
no se trata de una situación puntual del contribuyente en un periodo
determinado, sino que es parte de los contribuyentes que se encuentran
impugnados por devoluciones indebidas provenientes de la repartición de
dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Y, que el actor solamente
ostentó el cargo de accionista de la mencionada sociedad durante dos periodos
tributarios, que justamente fueron en los únicos que obtuvo devoluciones de
impuestos.
Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado
por lo relatado por el actor en el sentido que tenía pleno conocimiento de la
adquisición de las acciones. Que la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18 del
2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los
antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no
ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba
a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el
Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe
tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las
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instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad
tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones
Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”.
DÉCIMO TERCERO: Que, el actor en su reclamo rebate la maliciosidad
acusando que los créditos distribuidos según daría cuenta la declaración jurada
1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT
2017 se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones.
Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por el reclamante es incorrecto
por cuanto el artículo 59 del CT, el cual es la regla general para la fiscalización
de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, establece un
plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo la materia afectada, desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular
giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido objeto de
fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63 de dicho cuerpo legal,
lo que no es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de
fiscalización previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se
encuentren presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que
el ente fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200
del CT.
DÉCIMO CUARTO: Que, despejado lo anterior, cabe concluir que, por
una parte, el actor no detentaba capacidad económica para adquirir las
acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó
con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques
nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en
sus F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas,
encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción
de 6 años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo los actos
reclamados.
En consecuencia, debe tenerse por no acreditado el presente punto de
prueba, toda vez que la calificación del SII en cuanto que las declaraciones de
renta de los AT 2016 y 2017 del contribuyente son maliciosamente falsas, es
acorde a derecho.
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DÉCIMO QUINTO: Que, resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la
controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable
y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada
en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación con el Impuesto Global
Complementario.
En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará,
cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de
toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con
arreglo a las siguientes tasas…”.
Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
“1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas
de las categorías anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o
sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las
mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14,
14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero
del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece,
gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en
un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o
sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de
haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas
presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y
comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma
dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número
8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar
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según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los
beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año
calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas
se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas
al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el
presente número o los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56,
número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de
este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho
crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio.
Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos
corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra
A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de
acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de
la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán
afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley
respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas
rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en
el número siguiente.
3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario,
las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las
rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el
N°1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta
global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global
complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este
artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este
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número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala,
resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de
crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones,
reajustado en la forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no
regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto
global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad
competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de
las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas
clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas
rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del
artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en
virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios
al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades
referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección
Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto
total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones
generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las
variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas
variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances
practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades
se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por
el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del
balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan
devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.”
El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
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impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece:
1) DEROGADO
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el
número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o
distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de
dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas.
En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría
que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta
global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y
casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el
impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto
pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del
impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito
establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades
efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en
que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial
pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades
señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se
devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los
impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del
excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de
reembolso”.
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DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente
a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se
avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la procedencia de
los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para los AT 2016 y 2017,
para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el
Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar el crédito que
alega aportó la siguiente documentación, comprobante de liberación de Renta
AT 2016; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.;
consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad
Inmobiliaria Majegui S.A.; comprobante de atención concurrencia y liberación
de la renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de
estado de declaración renta AT 2017 del contribuyente; Libros Mayores y
Diarios año 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de la
Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.
A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes, F22 AT 2016 y
2017 del reclamante; Citación 142, de fecha 6 de mayo de 2021; Querella
causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, presentada ante el 3° Juzgado
de Garantía de Santiago; Resolución de admisibilidad de Querella causa RUC
N°1910065532-5; Informe N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019; Índice
de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes; Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios, dividido en
14 tomos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de LIR,
señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al
párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga
domicilio en el país (…)”.
Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado
contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la LIR, indica
que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos
Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito,
frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron
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dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a
devolución en caso que tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde
el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o
solicitarse su devolución si corresponde.
Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito
son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de
una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado
con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d)
Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera
Categoría de la empresa o el empresario.
Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá
dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades
percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas
imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
En este orden de ideas, corresponde verificar si procede el crédito de
Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el
tributo liquidado por el SII, lo que se analizará en los considerandos que
siguen.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el contribuyente en su libelo de reclamo afirma
que recibió dividendos en los ejercicios tributarios correspondientes al 2016 y
2017 de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de
Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional,
atendido que estos fueron rechazados por el ente fiscal.
Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de los
Formularios 22 correspondientes a los periodos tributarios 2016 y 2017, folios
218717396 y 220916837, rolantes a fojas 132 y 133, se pudo corroborar que
el actor declaró una base de IGC de $31.770.236.- y $39.356.559.-,
determinando un impuesto de $1.866.806.- y $2.878.265.-, sumas a la cuales
se le imputan $5.120.475.- y $5.938.442.- por concepto de crédito por
Impuesto de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $3.253.669.- y
$3.060.177.- respectivamente.
Que, la mayoría de la documentación aportada por la reclamante, tal
como Libros Diarios, Libros Mayores, Formularios 22, entre otros, se refieren a
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la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante de su revisión no se observa
el dividendo con crédito de IDPC otorgado en particular al actor, como tampoco
se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886 Sobre
Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos por la
Tesorería General de la República, entre otros documentos.
De ahí que este sentenciador logró verificar que la parte reclamante no
presentó antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos
en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron
Primera Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como lo exige el
artículo 56 de la LIR para que proceda el aprovechamiento del crédito que
invoca, sobre todo por la existencia de cuestionamientos a la mencionada
entidad respecto a la distribución de dividendos, por lo que no basta con
aportar documentación formal, sino que ellos deben ser fundantes de los
hechos económicos cuestionados.
Por tanto, no son suficientes los antecedentes contables de la sociedad
tenidos a la vista, si no que se deben acompañar además cheques, cartolas
bancarias o transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago
de los dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco
aportó los registros tributarios de la sociedad correspondientes para poder
verificar que ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos,
teniendo en consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal
debe ser tratado de manera estricta.
DÉCIMO NOVENO: Que, condensando lo dicho hasta aquí, no se logró
verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por las
sumas totales de $25.000.000.- y $31.721.659.-, con un crédito de Impuesto
de Primera Categoría de $5.120.475.- y $5.938.442.- respectivamente, para
los periodos cuestionados. Además, tampoco se pudo confirmar que
efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha los
correspondientes Impuestos de Primera Categoría para los AT 2016 y 2017.
En suma, las alegaciones del actor se agotan en simples afirmaciones,
sin siquiera exponer el origen de los créditos que alega.
Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente debió
producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad
de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con documentos
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fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito por concepto
de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar con testigos
idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo probatorio
que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto Global
Complementario se encontraba mal determinado en las Liquidaciones
reclamadas, lo cual no aconteció.
De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar
lo establecido en las Liquidaciones, debiendo reintegrar las sumas de
$10.043.834.- y $8.621.457.-, incluidos recargos legales, para los AT 2016 y
2017, teniéndose por no acreditado el punto de prueba.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la
decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión
que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC
declarado en sus Formulario 22 de los AT 2016 y 2017, utilizado para efectos
de la determinación del saldo a favor respectivo, por lo que las Liquidaciones
se encuentran bien determinadas y dictadas conforme a derecho.
Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el
reclamo y confirmar los actos administrativos objeto de la litis.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127,
130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
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NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don
GUSTAVO ULISES RUBEN CHANET PÉREZ, representado por don
CRISTOBAL SERGIO EAST TOMICIC, de acuerdo con lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero.
En consecuencia, confírmese las Liquidaciones N°768 y 769, ambas de
fecha 25 de noviembre de 2021, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada, por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000138-K
RIT: GR-16-00034-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 336,09
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA
ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
LA REGIÓN METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-03-24T08:53:29-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.