Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00038-2022 · 6 de marzo de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00038-2022
RUC
22-9-0000159-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 16 de marzo del año 2022, presentado por doña GABRIELA ESKENAZI SOTOMAYOR, abogada, cédula de identidad número 17.045.225-9, en representación de don NICOLÁS GAJARDO ALVARADO, cédula de identidad número 17.018.388-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Del Candil N° 690, departamento 309, comuna de Lo Barnechea, quien en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021, la cual fue modificada por la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021, la cual estableció un Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de $5.209.064. En su presentación, señala que desde marzo del año 2016 y durante todo el año comercial 2017, la reclamante asesoró, como consultor a una empresa de software con domicilio en Canadá, llamada Exinda Networks PTY Ltda., (en adelante la “empresa”) prestando servicios profesionales independientes relacionados con el posicionamiento de diversos productos tecnológicos en Chile, por los cuales percibía honorarios en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Indica que, en el desempeño de sus funciones, éste debió incurrir en diversos gastos, los que debía rendir periódicamente a la empresa y que ésta última reembolsaba mensualmente en dólares estadounidenses, según consta en el contrato de prestación de servicios de fecha 29 de enero del año 2016. Sobre este asunto, los gastos rendidos y reembolsados para el año comercial 2017 totalizan USD 27.239,32, equivalentes a $16.745.371 pesos chilenos según el tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2017. 2 Por este motivo, alega que para el AT 2018, la accionante declaró en su F22, como base imponible del IGC, el monto de $32.056.191 y que en el código 169 “Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital improcedente”, el monto de $25.624.363. Ahora bien, alega que el Servicio observó esta declaración de impuestos, en razón de la rebaja declarada por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios, toda vez que con fecha 10 de marzo del año 2021 le notificaron a la reclamante la Citación N° 281305750, a fin de que concurriese a las oficinas del Servicio para rectificar, aclarar, ampliar, confirmar, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario la siguiente observación: “(G60) La procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del art. 17 N° 8 declarada en el código (169) del F22, folio 235479228 del año tributario 2018, cuyo monto asciende a $25.624.363, debido a que no es concordante con la información que registra el Servicio de Impuestos Internos.”. Sin embargo, en razón de la pandemia del COVID-19, no fue posible concurrir a dicha instancia por lo cual la reclamada emitió el acto reclamado en autos, agregando a la base imponible del IGC de la reclamante la suma por $25.624.363, por concepto de “Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital…”. Agrega que con fecha 23 de agosto del año 2021, la accionante interpuso una RAV ante el Servicio en contra de la Liquidación, sobre la cual pese a la abundante documentación que se aportó, el ente fiscal acogió en parte lo solicitado por la accionante, sin que existiese un análisis sobre sus alegaciones. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del reclamo, expone que para el AT 2017 la reclamante fue fiscalizada por el Servicio sobre este mismo concepto. En efecto, el ente fiscal emitió la Liquidación N° 170410129 de fecha 17 de julio del año 2020, sin embargo, esta fue dejada sin efecto a través de la Resolución Ex. N° 171 de fecha 31 de diciembre del año 2020, donde se indicó: “Que, dado que en esta instancia se estableció que el recurrente recibió honorarios por $75.687.277 durante el ejercicio comercial 2016, y recibió reembolso de gastos ascendentes a $30.243.845, los cuales puede rebajar como gastos efectivos del periodo, se determinan ingresos ascendentes a $45.443.432, por concepto de honorarios afectos a Impuesto Global Complementario, monto al que se agregan rentas provenientes de remuneraciones por $1.566.371, estableciendo una base afecta a Impuesto Global Complementario de $47.009.803”. 3 De lo anterior, expone que habiendo sido los mismos supuestos de hecho para el AT 2017, esto es, que la reclamante prestaba servicios y que incurrió en ciertos gastos reembolsables que pueden ser rebajados como gastos del periodo, la conclusión lógica y esperada para el AT 2018, es que estos desembolsos no se afectan con el IGC. Por ello, a juicio de la reclamante, no resulta consistente que el Servicio esté rechazando conceptos que fueron revisados y aceptados con anterioridad, por cuanto estaría conculcando el principio de confianza legítima que le asiste a todo administrado, como ocurre con la reclamante en autos, frente a actuaciones posteriores de la administración del Estado. Por lo tanto, concluye que, siendo las mismas situaciones y circunstancias, no resulta plausible esperar otra decisión del Servicio que la de aceptar el reembolso de los gastos los cuales no forman parte de la base imponible del IGC, puesto que, de lo contrario, se estaría afectando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Que, en cuanto a los argumentos de fondo para desvirtuar el acto reclamado, señala que, durante el año 2017, los ingresos percibidos por la reclamante correspondieron exclusivamente a honorarios por servicios prestados a una empresa extranjera y a rentas atribuidas de una sociedad en Chile en la que tiene participación societaria, no efectuando ningún tipo de inversión en activos financieros. Por tal motivo, alega que, con el objeto de cumplir oportuna y correctamente con sus obligaciones tributarias, la reclamante contrató los servicios de un contador general, el Sr. Jaime Molina Jeréz, quien lo asesoró y preparó su Declaración Anual de Impuestos para el AT 2018. Sin embargo, asegura se detectó un error en la declaración de Impuesto para el AT 2018 toda vez que las rentas desde el extranjero, declaradas por el agente retenedor mediante las Declaraciones Juradas N° 1891 y 1870 no corresponden a “Rentas de capitales mobiliarios (art. 20 N° 2), retiros de ELD (art. 42 ter y quáter), Fondos mútuos y ganancia de capital (art. 17 N° 8)”, sino que corresponden a montos percibidos por la prestación de servicios profesionales a una empresa extranjera, en dólares americanos, los que a su vez fueron vendidos a la empresa Banchile Corredores de Bolsa para 4 transformarlos en pesos chilenos. Dicho monto asciende a su totalidad a $55.783.464. Del mismo modo, el monto de $25.624.363 declarado en la línea 16, código 169 del F22 del AT 2018 no corresponde a pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 9, 10 y 11 (art. 54 N° 1 y 62), toda vez que en el año comercial 2017 no se realizó ningún tipo de inversión en activos financieros. Por otro lado, reitera que “la empresa”, procedió reembolsar los gastos incurridos por la reclamante durante el año comercial 2017, de acuerdo con el siguiente detalle: Hace presente que en la instancia RAV se aportó al Servicio toda la documentación ordenada en carpetas electrónicas para facilitar su revisión. Los reembolsos de gastos corresponden principalmente a viáticos, incluyendo movilización (pasajes aéreos y movilización terrestre de taxi y Uber), alimentación, alojamiento y gastos de comunicación (celular e internet), por lo que corresponden a gastos que son efectivos y no a un incremento de patrimonio como lo ha calificado el Servicio. Asimismo, agrega que la principal fuente de los ingresos de la reclamante, durante el año comercial 2017, provino del extranjero. Al recibir el pago por los servicios (honorarios) y sumas correspondientes a reembolsos de gastos en dólares, éste vendía esas divisas a Banchile Corredores de Bolsa con el objeto de tener a su disposición pesos chilenos. De esta forma, en base a la información Nº Mes Gastos USD Glosa carpeta 1 Enero 3.772,00 Gastos del 6 de enero al 20 de enero de 2017 2 Febrero 4.333,17 Gastos del 21 de enero al 20 de febrero de 2017 3 Marzo 1.114,05 Gastos del 21 de febrero al 20 de marzo de 2017 4 Abril 4.201,62 Gastos del 21 de marzo al 5 de mayo de 2017 5 Mayo 2.196,64 Gastos del 6 de abril al 5 de mayo de 2017 6 Mayo 3.074,28 Gastos del 6 de mayo al 20 de mayo de 2017 7 Junio 2.490,50 Gastos del 21 de mayo al 5 de junio de 2017 8 Junio 196,86 Gastos del 6 de junio al 20 de junio de 2017 9 Julio 241,95 Gastos de julio de 2017 10 Agosto 157,57 Gastos de agosto de 2017 11 Septiembre 1.987,06 Gastos de septiembre de 2017 12 oct-01 1.671,00 Gastos de octubre de 2017 13 oct-02 1.405,25 Gastos de octubre 2 de 2017 14 Noviembre 237,37 Gastos de noviembre de 2017 15 Diciembre 160 Gastos de diciembre de 2017 TOTAL 27.239,32 Tipo de cambio 614,75 Total en pesos 16.745.372 5 declarada por dicho agente retenedor, se efectuaron 13 operaciones que totalizaron la suma de $56.643.655. Por tal motivo, expone que los montos no corresponden sólo a honorarios por servicios, sino que también refieren a reembolsos de gastos que la empresa efectuó durante el año 2017, en base a las rendiciones de gastos que se presentaban cada mes a la administración de la empresa. Por otro lado, menciona que durante el año comercial 2017 la reclamante obtuvo rentas de fuente chilena, correspondiente a dividendos atribuidos, en la calidad de titular de la empresa Nicolás Andrés Gajardo Alvarado EIRL y que ascendieron a la suma de $1.897.090, contando con el correspondiente crédito de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) por $474.273, cuestión que es concordante con la información proporcionada por la sociedad mediante la Declaración Jurada N° 1924. De acuerdo a lo expuesto, alega que la declaración de renta para el AT 2018 debe considerar las siguientes partidas: Concluye que, producto de un error efectuado por el contador, se presentó erróneamente su declaración de Impuesto para el AT 2018, cuestión que se intentó enmendar pero no fue considerado por el Servicio, pues en dicha instancia se explicó la conformación de la base imponible del IGC, la cual se compone exclusivamente de ingresos por honorarios por servicios prestados a una empresa extranjera y a rentas atribuidas de una sociedad en Chile, no efectuando ningún tipo de inversión en activos financieros. Por ello, el Servicio, a través de los actos administrativos ya mencionados, desconoció los gastos que fueron reembolsados por la empresa extranjera y que no corresponden bajo ningún respecto ingresos tributables, pues en este caso la base imponible asciende a $39.151.187 y no la establecida por la reclamada. En consecuencia, la reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se deje sin efecto la Liquidación y se condene en costas al Servicio. 6 A fojas 25, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 19 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que con fecha 26 de abril del año 2018, la reclamante presentó su F22 para el AT 2018 y que mediante comunicación efectuada en el sitio web “MiSII”, se le informó que ésta presentaba inconsistencias, específicamente, respecto de la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la LIR cuyo monto asciende a $25.624.363. Indica que se emitió la Citación N° 281305750 de fecha 10 de marzo del año 2021 a la reclamante, para que aclarara, rectificara, ampliara o confirmare su declaración de impuesto a la renta para el AT 2018, solicitándole también aclarar la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la LIR, debido a que ésta no era concordante con la información que registraba el Servicio. Sin embargo, la accionante no dio respuesta a la Citación por lo que se emitió la Liquidación recurrida, determinando un IGC a pagar por $5.756.279. Hace presente que con fecha 23 de agosto del año 2021, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de dicha actuación, la cual fue acogida en parte por el Servicio estableciéndose un impuesto a pagar por $5.209.064. Que, en cuanto a los argumentos invocados por la reclamante, alega que éste último reconoce la existencia de un error en su declaración de impuesto, pero a su vez no presentó una solicitud rectificatoria de la misma en esta sede judicial. Añade que la accionante se mantuvo inactiva durante la etapa de fiscalización, negligencia que le atribuye a la pandemia del Covid-19 y que le habría imposibilitado concurrir a las dependencias del Servicio, cuestión que carece de sentido toda vez que la Citación indicó expresamente que se podían acompañar antecedentes de manera telemática, cuestión que no ocurrió. 7 Que, en cuanto a la supuesta vulneración de la doctrina de la confianza legítima, señala que aquello no concurre en la especie toda vez que no existió una actuación previa de la autoridad administrativa que haya determinado un actuar de buena fe del contribuyente, por cuanto es el propio contribuyente quien reconoció que incurrió en un error en su declaración de impuesto, mismo yerro que concurrió en el año anterior, cuya reiteración es sólo producto de su propia negligencia. Por otro lado, alega que no es posible identificar una decisión o medida concreta emanada de una autoridad competente apta para generar una confianza digna de protección y vinculantes para el Estado a partir de lo resuelto por el Departamento de Procedimientos Administrativos dentro del AT 2017, toda vez que sin perjuicio que el concepto de gastos reembolsados fue incorporado en los AT 2017 y 2018 y que ambos tienen su origen en el mismo contrato, los casos corresponden a distintos gastos reembolsados, con diferentes respaldos, por lo que no se advierte una decisión digna de ser protegida. Por ello, menciona que el hecho de incorporar el concepto de gastos reembolsables en la propuesta rectificatoria en la etapa RAV en el AT 2018, no significa que corra con la misma suerte que lo que ocurrió en el AT 2017, pues el análisis se aplica en concreto y no en abstracto, puesto que depende de la forma en que se efectúe el pago desde el extranjero, así como el documento tributario que lo respalde. Además de lo anterior, hace presente que el acto reclamado es la Liquidación N° 280403759 y no la Resolución Ex. N° 09-13 que modificó aquella actuación, por lo que el análisis de lo que resuelva el Tribunal debe recaer sobre dicha materia. En consecuencia, el Servicio solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se rechace la acción incoada y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 39, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2023, que recibió la causa a prueba. A fojas 201, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. 8 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña GABRIELA ESKENAZI SOTOMAYOR, en representación de don NICOLÁS GAJARDO ALVARADO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo, en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021, y que fue modificada con posterioridad a través de la Resolución Ex. N° 9-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021, la cual estableció un Impuesto Global Complementario (en adelante IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de $5.209.064. SEGUNDO: Que a fojas 25 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido a fojas 19 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar acerca de la correcta determinación de la base imponible del IGC de la reclamante para el AT 2018. CUARTO: Que a fojas 39, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la vulneración del principio de confianza legítima, consagrado en el artículo 26 del Código Tributario por parte del Servicio, respecto de la declaración de impuestos del contribuyente del AT 2018. 2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos brutos y los gastos efectivos por los servicios de consultoría efectuados por la reclamante a la sociedad Exinda Networks PTY Ltda., para efectos del cálculo de la base imponible del IGC del contribuyente, y que fuesen impugnado por el Servicio en el acto reclamado en autos, en la parte no modificada por la Resolución RAV N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. “ Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. 9 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 16 de marzo del año 2022, a fojas 8 a 14 vuelta, se acompañó documentación consistente en: Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021 y su comprobante de notificación; Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021 y su comprobante de notificación. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 29 de marzo del año 2023, a fojas 55 a 197 vta., se acompañó documentación consistente en: Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021; Resolución Ex. N° 9-13 de fecha 23 de diciembre de 2021; Liquidación N° 170410129 de fecha 17 de julio de 2020; Resolución Ex. N° 171/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020; Contrato en inglés entre Exinda Networks Pty Ltda con Nicolás Gajardo; Anexo del acuerdo de consultoría; Cuadro de Resumen de gastos reembolsables; y Boletas, recibos viático, pasajes aéreos y recibos de taxi. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 21 de marzo del año 2023, a fojas 46 de autos, se acompañó la Citación N° 281305750 de fecha 8 de marzo del año 2021. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la reclamante es persona natural y contribuyente del Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 8 de marzo del año 2021, el Servicio emitió la Citación N° 281305750, para el AT 2018, solicitándole que aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración de impuestos. 10 3.- Que, con fecha 26 de julio del año 2021, el Servicio emitió la Liquidación N° 280403759, la cual estableció diferencias por concepto de IGC al contribuyente para el AT 2018. 4.- Que, con fecha 23 de diciembre del año 2021, el ente fiscal emitió la Resolución Ex. N° 09-13 que acogió en parte la RAV presentada por el contribuyente y ordenó modificar la Liquidación reclamada en autos. OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la vulneración del principio de confianza legitima, consagrado en el artículo 26 del Código Tributario por parte del Servicio, respecto de la declaración de impuestos del contribuyente del AT 2018.”, la parte reclamante señaló que fue objeto de un proceso de fiscalización similar al de autos en el AT 2017, el cual se originó por un error en el código de declaración de impuesto y que propio ente fiscal estableció que los reembolsos obtenidos por la empresa canadiense pueden ser reconocidos como gastos para efectos de la determinación del IGC, por lo que no resulta coherente que para el AT 2018 éstos mismos sean rechazados, lo cual conculca con el principio de confianza legítima que le asiste a todo administrado. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que el principio de confianza legítima corresponde a un principio general del derecho fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. En este caso, afirmó que no existió una actuación previa de la autoridad administrativa que haya determinado un actuar de buena fe del contribuyente pues los valores consignados en el AT 2018 no dicen relación con un accionar del contribuyente motivado por decisiones o criterios previamente establecidos por el Servicio, puesto que el contribuyente reconoció los errores en sus declaraciones de impuesto, el cual también incurrió en el AT 2017 por su propia negligencia no siendo aquello atribuible al ente fiscal. Por otro lado, menciona que tampoco resulta posible identificar una decisión o medida concreta emanada de una autoridad competente apta para generar una confianza digna de protección a partir de lo resuelto por el Servicio dentro del AT 2017, puesto que en ambos periodos se constató que se originaron 11 por diferentes gastos reembolsados, con diferentes respaldos, por lo que no se advierte que exista una decisión que deba ser protegida. En consecuencia, el hecho de incorporar el concepto de gasto reembolsables en la propuesta rectificatoria en la etapa RAV del AT 2018 no significa que aquella corra con la misma suerte que en el AT 2017, por lo que corresponde rechazar esta alegación. NOVENO: Que, en cuanto al principio de confianza legítima, si bien no se encuentra reconocido explícitamente en una norma constitucional o legal, corresponde a una construcción tanto doctrina como jurisprudencial la cual impone un deber de coherencia a la Administración del Estado, que adquiere el carácter de una garantía para los administrados, que esperan del actuar de los órganos administrativos que apliquen los criterios que han formulado en el tiempo (sentencia Rol N° 2045-2018, de fecha 7 de enero de 2019, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago). Sobre este axioma, la doctrina ha señalado que dentro de los efectos jurídicos de los actos administrativos se encuentra el de la generación de una expectativa de un precedente que fija un criterio de autoridad sobre determinados supuestos normativos. En este sentido, de acuerdo a la protección de la confianza legítima, tales criterios gozan de estabilidad pudiendo modificarse sólo si se cumplen determinados requisitos, como lo es: la exteriorización de un criterio de un órgano de la administración del Estado a través de un acto administrativo; y que de manera posterior haber emitido otro acto que se aparte de la política establecida en el acto original. Este principio se puede desprender de los artículos 5, 6 y 7, y artículo 19° N° 26 de la Constitución Política de la República, en cuanto a lo que los órganos del Estado deben actuar conforme a la normativa constitucional y legal y que en ningún caso puede transgredir o afectar los derechos de las personas. Sin perjuicio de lo anterior, en materia tributaria, se ha entendido que el artículo 26 del Código Tributario busca proteger la confianza legítima al imponer la obligación al Fisco de que no se procederá al cobro con efecto retroactivo de impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del 12 Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En este sentido, este principio ha sido reconocido en la jurisprudencia en materia tributaria, por lo cual cabe citar lo señalado en el considerando 41 de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso en causa RIT: VD-14-00102-2019/RUC: 19-9-0000727-0: “Que, en conclusión de acuerdo a lo expuesto en forma procedente, la actuación impugnada carece de fundamento legal o normativo que lo sustente, constituyendo una actuación ilegal o arbitraria, que por lo demás, infringe abiertamente el principio de confianza legítima invocado por el acto, en tanto la misma autoridad recurrida en un caso similar, ante los mismos presupuestos obró de forma contraria, atentando contra la seguridad jurídica y la legítima confianza que tenía el administrado recurrente en cuanto a que la Administración obraría de la misma forma como ya lo había hecho precedentemente.” Cabe destacar que esta sentencia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N°29-2020, con fecha 1 de julio del año 2020. De lo expuesto anteriormente, se concluye que para que concurra el principio de confianza legítima en materia tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos: a) la existencia de un acto previo formal del Servicio; b) Que dicho acto contenga una interpretación o un criterio general; c) Que el contribuyente se haya ajustado a su conducta, de buena fe, confiando en ese criterio. DÉCIMO: Que, para efectos de resolver esta incidencia, se debe analizar la prueba aportada por las partes. En este sentido, se acompañó la Resolución Ex. N° 171/2020 de fecha 31 de diciembre del año 2020 que resolvió la RAV presentada por la accionante en contra de la Liquidación N° 170410129 de fecha 17 de julio del año 2020. Sobre este asunto, en el considerando CUARTO de dicha actuación administrativa se mencionó que el contribuyente adujo, en el escrito RAV, que en el año comercial 2016 obtuvo ingresos en función de un contrato de prestación de servicios entre éste y la empresa, por el cual percibió su remuneración en dólares americanos, los cuales “cambiaba” a través de Banchile Corredores de Bolsa, generando una suma total de $48.838.782. Este monto debió tributar como rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR, sin embargo, en el F22 13 del AT 2017, por un error, fueron declarados como rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 N° 2 de la LIR. Además, en el considerando DÉCIMO se mencionó que el contribuyente declaró en su F22, como pérdida en operaciones de capitales mobiliarios la suma de $39.455.734. No obstante lo anterior, en el párrafo final del considerando DÉCIMO TERCERO, se consignó que la propia reclamante reconoció no haber efectuado ningún tipo de inversión en activos financieros, de manera tal que desconoce la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios antes mencionada por lo que dicha cifra no debe ser considerada en la determinación del impuesto a pagar para el AT 2017. Que, por otro lado, en esta actuación administrativa, el Servicio arribó a la conclusión que Banchile Corredores de Bolsa S.A informó 24 transacciones de ventas de dólares entre los meses de febrero y diciembre de 2016, ventas que totalizan la suma de $51.791.845, mientras que en la Declaración Jurada N° 1870 informó 3 transacciones de venta de moneda extranjera por un total de $23.895.432, generando la suma total de ingresos por $75.687.277. UNDÉCIMO: Que, por su parte, en los considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO de la resolución RAV en análisis, se mencionó que la accionante rindió reembolsos de gastos a la empresa Exinda, producto del contrato de prestación de servicios, por un total de $30.243.845, por lo que al haber percibido honorarios por $75.687.277 durante el ejercicio comercial 2016 y al haberse acreditado el pago de los reembolsos ya señalados, el ente fiscal concluyó que los ingresos netos del periodo ascienden a $45.443.432, por conceptos de honorarios afectos a IGC, monto al que se agregan las rentas provenientes de remuneraciones por $1.566.371, estableciéndose una base afecta por $47.009.803. Por lo tanto, al haber reconocido la existencia de un error en la declaración de impuestos para el AT 2017 respecto de la pérdida por capitales mobiliarios y al acreditarse el reembolso por parte de la empresa de los gastos incurridos por el contribuyente para tal periodo, se dejó sin efecto la Liquidación 170410129 de fecha 17 de julio del año 2020. DUODÉCIMO: Por su parte, a fojas 57 y siguientes de autos, se acompañó la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021, 14 que resolvió la RAV planteada por la accionante en contra de la Liquidación reclamada en autos. Sobre este asunto, en el numeral 3° de esta resolución, en el párrafo 7°, se describió que en el escrito RAV presentado por la accionante, se consignó que este último reconoció que, por un error del contador de esa época, tributó los ingresos obtenidos por el contrato de prestación de servicios como rentas de capitales mobiliarios, en circunstancias que debían ser declaradas según lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la LIR y afectas a IGC. Por otro lado, en el numeral 6°, se consignó que con fecha 15 de octubre del año 2021 se llevó a efecto una audiencia preliminar ante el Servicio donde el contribuyente reconoció que en su F22 del AT 2018 declaró de forma errada el código 169 por $25.624.363, toda vez que no hubo pérdidas de capitales mobiliarios en este periodo, sino que corresponden a gastos incurridos, y que este mismo error fue cometido en el AT 2017, el cual fue posteriormente subsanado. Posteriormente, en la letra f) del numeral 7° de esta resolución, el contribuyente señaló que con motivo del contrato de prestación de servicios con la empresa canadiense percibió ingresos equivalentes a $56.643.655 y gastos reembolsables por $16.745.371. Sin embargo, en la letra h) se mencionó que en la propuesta rectificatoria presentada por la reclamante, en la instancia RAV, se describió que obtuvo ingresos por $56.643.655 al cual le dedujo la suma de $19.389.558 por concepto de gastos efectivos, determinando un ingreso neto por $37.254.097 afecto a IGC. Sobre aquello, el ente fiscal detectó que, al verificar la procedencia de la rebaja por gastos efectivos, el monto considerado por $19.389.558 incluye los gastos reembolsados por la empresa canadiense los que no son gastos reales incurridos por la recurrente, y que ascienden a $16.745.371. Por lo tanto, en el considerando 8° el Servicio concluyó que al establecerse que obtuvo ingresos por $56.643.655, se le dedujo la diferencia entre los $19.389.558 y los $16.745.371, es decir, $2.644.187, generando honorarios netos afectos a IGC por $53.999.468. DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto anteriormente, se constató que si bien concurrieron situaciones fácticas similares en ambos casos, esto es, la 15 deducción de los gastos con motivo del contrato entre la reclamante con la empresa canadiense, para el AT 2017, el Servicio descartó la existencia de una “pérdida en operaciones de capitales mobiliarios” declarada en el código 169, por carecer de sustento en inversiones efectivas, y reconoció —sobre la base de abundante documentación— que los reembolsos de gastos vinculados al contrato de consultoría constituían gastos efectivos del período, razón por la cual dejó sin efecto la Liquidación N° 170410129 mediante Res. Ex. N° 171/2020. Que, a su turno, para el AT 2018, el Servicio vuelve a identificar el mismo error en el código 169 (pérdida inexistente en capitales mobiliarios), pero acoge solo parcialmente la RAV por cuanto advierte que, en la propuesta del contribuyente, se incluyeron como “gastos efectivos” montos reembolsados por la empresa —esto es, no soportados económicamente por el contribuyente—, aceptando como deducible únicamente la diferencia no reembolsada por $2.644.187 y manteniendo una diferencia de impuesto a cobrar bajo la Res. Ex. N° 09-13. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de la revisión comparativa entre lo resuelto para el AT 2017 y lo decidido para el AT 2018, no se advierte un cambio de criterio jurídico por parte del Servicio respecto del tratamiento tributario de los gastos vinculados al contrato de consultoría celebrado con la empresa extranjera, sino únicamente una distinta valoración de los antecedentes probatorios acompañados en cada período tributario. En ambos ejercicios el Servicio aplicó el mismo estándar normativo, esto es, que para efectos de la determinación de la base imponible del IGC los gastos deben cumplir los requisitos previstos por el artículo 31 de la LIR, lo que implica que hayan sido real y patrimonialmente soportados por el contribuyente. Así, mientras en el AT 2017 se estimó acreditado —sobre la base de los antecedentes ponderados en dicha instancia administrativa— que los desembolsos vinculados al contrato habían sido efectivamente incurridos y soportados por el contribuyente, permitiendo su consideración para efectos de determinar el ingreso neto afecto a impuesto, en el AT 2018 no se aportaron medios de prueba idóneos que permitiesen demostrar que tales gastos hubiesen implicado una disminución patrimonial efectiva del contribuyente en los términos exigidos por la normativa tributaria. 16 Por consiguiente, no se constata la existencia de una interpretación previa, general y vinculante del Servicio que hubiese generado en la reclamante una expectativa legítima de idéntico resultado para el ejercicio siguiente, sino la aplicación del mismo criterio jurídico a antecedentes probatorios diversos. Por ello, la alegación de vulneración del principio de confianza legítima no puede prosperar. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, conforme al tenor del artículo 26 del Código Tributario, la protección de la confianza legítima exige la existencia de una interpretación previa, pública y general del Servicio —expuesta en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a sus funcionarios o a ser conocidas por los contribuyentes—, sobre cuya base el administrado se haya ajustado de buena fe. Por ello, aun cuando en el AT 2017 el Servicio arribase a una conclusión favorable al contribuyente, ello obedeció a los antecedentes específicos ponderados en ese período y no a la exteriorización de un criterio general susceptible de generar una expectativa protegible de continuidad para el AT 2018. En consecuencia, lo decidido en dicha RAV no resulta idóneo para fundar la invocada confianza legítima en este juicio. Asimismo, cabe hacer presente que la reclamante tampoco acompañó la rectificatoria del F22 del AT 2018 en autos para efectos de analizar si lo consignado en ella se ajustó a lo que el propio Servicio resolvió a través de la Resolución Ex. N° 171/2020 de fecha 31 de diciembre del año 2020. Finalmente, que la Resolución RAV es una resolución de carácter particular, la cual se pronunció acerca de una solicitud efectuada por la reclamante sobre un AT en particular. En tal condición, no satisface las exigencias del artículo 26 del Código Tributario —en cuanto a la existencia de una interpretación previa, pública y general del Servicio—, razón por la cual no resulta idónea para fundar la invocada confianza legítima. DÉCIMO SEXTO: Así, al no demostrarse la existencia de una interpretación previa, uniforme y conocida del órgano fiscal que hubiese generado en el contribuyente una expectativa razonable de continuidad, no es posible estimar infringido dicho principio, por lo que el punto de prueba número uno se tendrá por no acreditado en estos autos. 17 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el punto de prueba número dos: “Acredítese la correcta determinación de los ingresos brutos y los gastos efectivos por los servicios de consultoría efectuados por la reclamante a la sociedad Exinda Networks PTY Ltda., para efectos del cálculo de la base imponible del IGC del contribuyente, y que fuesen impugnado por el Servicio en el acto reclamado en autos, en la parte no modificada por la Resolución RAV N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señaló, en primer lugar, que el contribuyente declaró de forma errónea (pero no imputable a él) las rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital por la suma de $55.783.464 y una pérdida por operaciones de capitales mobiliarios equivalentes a $25.624.363, en circunstancias que los ingresos percibidos desde enero a diciembre del año comercial 2017 deben ser calificados como rentas por la prestación de servicios profesionales independientes, en función del contrato con la empresa canadiense. A su vez, explica que los montos percibidos se encontraban en dólares estadounidenses y posteriormente fueron vendidos a la empresa Banchile Corredores de Bolsa a fin de transformarlos en pesos chilenos, por lo que los ingresos por $55.783.464 fue lo que percibió por el trabajo prestado a la entidad domiciliada en el extranjero. Sobre este asunto, expone que, en el contrato de prestación de servicios, se estableció expresamente que correspondía el reembolso de gastos en que incurriese la reclamante, en cumplimiento del contrato con la empresa, por lo cual alega que la compañía Exinda procedió reembolsarle los gastos incurridos durante el año comercial 2017 por la suma total de $16.745.372. Añade que esta cifra no corresponde a un incremento de patrimonio como lo ha calificado el Servicio, por lo que tampoco debe ser considerado como comisión para aumentar la base imponible del Impuesto, como lo estableció de forma errónea la Liquidación y posteriormente confirmado por la resolución RAV. En definitiva, lo que la accionante solicita es que de los ingresos brutos obtenidos por los servicios de consultoría por $56.643.655, según lo indicado en la rectificatoria presentada en la instancia RAV del F22 del AT 2018, se le deduzcan los gastos efectivos, es decir, gastos reembolsados más monto pagado en AFP e Isapre por $19.389.558. 18 Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo indicó, de manera sucinta, que la reclamante está recurriendo en esta instancia judicial en contra de la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021, en circunstancias que lo que se está reclamando es en contra de la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021, por lo que no resulta procedente efectuar alegaciones en contra de una Resolución RAV. DÉCIMO OCTAVO: Que, según la revisión de la Liquidación reclamada en estos autos y aportada a fojas 55 de autos, se pudo apreciar que el Servicio constató que la rebaja declarada en el código 169 del F22 de la reclamante, por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la LIR sería excesiva. Sobre este asunto, a través de dicha Liquidación, se incorporó a la base imponible del IGC de la accionante la suma de $25.624.363, en función de que la reclamante no concurrió a la instancia de la Citación. A su turno, la reclamante interpuso una RAV en contra de aquella Liquidación, sobre la cual, si bien no se aportó en autos el escrito presentado en aquella oportunidad, sí se puede colegir que, de la revisión de la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021, que se encuentra acompañada a fojas 57 y siguientes de autos, fue la propia reclamante quien mencionó que éste incurrió en un error en declarar y tributar, como rentas de capitales mobiliarios, los ingresos obtenidos por honorarios en razón del contrato con la empresa canadiense, en circunstancias que éstas debían ser declaradas como rentas por servicios profesionales del artículo 42 N° 2 de la LIR y afectas al IGC. Por su parte, en el considerando 6° de la resolución RAV también quedó consignado que la accionante ratificó ante el Servicio que incurrió en otro error en su declaración de impuestos para el AT 2018 toda vez que en ese periodo no se registraron pérdidas por capitales mobiliarios, sino que estos montos corresponden a gastos incurridos en el periodo, mismo error que cometió en el AT 2017 y que posteriormente fue subsanado. DÉCIMO NOVENO: Además de lo anterior, en la propuesta rectificatoria de la declaración de impuesto para el AT 2018, aportada con motivo de la presentación de la RAV y que el Servicio tuvo a la vista pero que no se aportó en autos, se indicó que los ingresos percibidos para aquel periodo corresponden 19 a $56.643.655, al cual se le dedujo la suma de $19.389.558, por concepto de gastos efectivos, determinando un ingreso neto de $37.254.097 afecto a IGC. Sin embargo, la propia reclamada explicó en esta instancia que el monto considerado por $19.389.558 incluye los gastos reembolsados por la empresa internacional, los que no son gastos efectivos incurridos por la reclamante, los que ascienden a $16.745.371, por lo que la diferencia entre ambas cifras, correspondiente a $2.644.187, es lo que el contribuyente puede deducir. VIGÉSIMO: Que, sobre lo señalado por la parte reclamante, a fojas 65 y siguientes de autos se acompañó el contrato de prestación de servicios entre la reclamante y la empresa Exinda Networks PTY Ltda de fecha 29 de enero del año 2016. Sobre este asunto, si bien el contrato fue acompañado en lengua inglesa, la propia reclamante tradujo lo que en la cláusula novena de este documento se establece, traducción que por lo demás no fue impugnada por el ente fiscal en la etapa procesal correspondiente, donde se menciona que: “Los consultores podrán presentar boletas o facturas por un gasto reembolsable hasta sesenta (60) días después de haber incurrido en el gasto. Cada una de estas boletas o facturas deberá ir acompañada de los correspondientes recibos. Exinda reembolsará estos gastos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción por parte de Exinda de las facturas y recibos correspondientes. Exinda no tendrá la obligación de reembolsar a los Consultores ningún gasto que no sea presentado por Exinda de acuerdo con este párrafo.” A su turno, a fojas 70 y siguientes de autos, se acompañó el anexo del contrato, en lengua española, donde se consignan los servicios que el Sr. Gajardo prestará en favor de la empresa canadiense. Además, se menciona que el inicio del contrato es a partir del 15 de febrero del año 2016; y que la reclamante percibirá mensualmente la suma de USD $3.750,00 y tendrá la oportunidad de ganar una comisión variable de USD $40.000 por año la cual se paga mensualmente en función del desempeño frente a ciertos objetivos. De ello se desprende que los ingresos que habría obtenido en dicho periodo de 12 meses ascenderían a USD $45.000 y que, si se utiliza el tipo de cambio del último día hábil de cada mes, el monto en peso chileno, por concepto de honorarios, ascendería a $29.139.113, según muestra el siguiente cuadro: 20 Por su parte, en el contrato en cuestión se menciona que el contribuyente percibiría una comisión variable por USD $40.000 al año y que si a ese monto se le aplica el tipo de cambio al 29 de diciembre del año 2017 por $615.22, arrojaría la suma de $24.608.800. Por lo tanto, si se considera el monto percibido por honorarios en el año comercial 2017 más la comisión antes mencionada arrojaría la suma de $53.747.913. Cabe mencionar que no se acompañaron las boletas de honorarios que dieran cuenta de estos pagos ni mucho menos los documentos que acreditasen la conversión de estos montos a pesos chilenos, tal como lo alegó la reclamante. Asimismo, a fojas 71, se acompañó un cuadro donde se consignan los gastos del periodo 2017, los cuales suman USD $27.239,32, y que, a su vez, con el tipo de cambio por $614.75, arroja la suma de $16.745.372, misma cifra que la reclamante alega para efectos de la deducción a la base imponible del IGC. Además de lo anterior, a fojas 72 a 197 vuelta se acompañaron una serie de documentos que dan cuenta de: boletas de gastos en internet, telefonía móvil, hoteles, restaurantes, Uber, entre otros, todos a nombre de la reclamante en autos y que en base del resumen del cuadro aportado de fojas 71, la cifra de estos gastos coincide entre sí por $16.745.372. VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, el artículo 50 de la LIR, vigente en el año comercial 2017, establecía que los contribuyentes señalados en el artículo 42 N° 2 de la LIR, esto es, aquellos que obtienen ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquier otra profesión, como en este USD Tipo de cambio Peso Chileno Enero 3.750 648,87 $2.433.263 febrero 3.750 645,19 $2.419.463 marzo 3.750 662,66 $2.484.975 abril 3.750 664,28 $2.491.050 mayo 3.750 675,31 $2.532.413 junio 3.750 663,21 $2.487.038 julio 3.750 651,58 $2.443.425 agosto 3.750 628,36 $2.356.350 septiembre 3.750 636,85 $2.388.188 octubre 3.750 636,49 $2.386.838 noviembre 3.750 642,41 $2.409.038 diciembre 3.750 615,22 $2.307.075 45.000 $29.139.113 21 caso ocurre con este contribuyente, pues prestó servicios profesionales a la empresa domiciliada en Canadá, deberán declarar renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y que para efectos de la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. Sobre este último asunto, el artículo 31 de la LIR dispone que para que los gastos sean aceptados, deben cumplir con los siguientes requisitos: que se traten de gastos necesarios para producir la renta, es decir, tengan la aptitud para producirla; que no hayan sido rebajados previamente como costo; que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; y que se acrediten o justifiquen de forma fehaciente por el Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, de la prueba documental rendida en autos se desprende la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la reclamante y la empresa canadiense, en virtud del cual esta última se obligó a reembolsar los gastos en que el contribuyente incurriera con ocasión del desarrollo de sus funciones. A su vez, cabe mencionar que, de la revisión de las boletas de internet, telefonía, pasajes de avión, boletas de hoteles, certificados de Uber, entre otros antecedentes, se puede constatar que todas se encuentran a nombre del Sr. Gajardo, la reclamante en autos y corresponden al año comercial 2017. Sin embargo, aun cuando las boletas y documentos acompañados se emitieron a nombre de la reclamante —lo que podría sugerir una vinculación con el cumplimiento de su contrato de consultoría con la empresa canadiense—, no consta en autos que el pago efectivo de tales prestaciones fue realizado por el contribuyente, pues no se han aportado medios de prueba idóneos que acrediten fehacientemente su desembolso, como lo fuesen: comprobantes bancarios, cartolas, medios de pago, u otros de similar entidad, para efectos de validar estos resultados en los términos establecidos en los artículos 31 y 50 de la LIR. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la propia reclamante sostuvo que los montos correspondientes a $16.745.372 fueron íntegramente reembolsados por la empresa extranjera en virtud del contrato celebrado entre las partes. Tal circunstancia resultaba incompatible con la pretensión de deducir dichos montos como gasto efectivo, toda vez que el reembolso neutraliza el 22 impacto patrimonial del desembolso, impidiendo considerar que el contribuyente haya soportado económicamente la carga en forma definitiva. El concepto de gasto efectivo supone no sólo la existencia del desembolso formal, sino que éste haya incidido en el patrimonio del contribuyente de manera real y no haya sido compensado o restituido por un tercero, cuestión que acá no se advierte que concurra en estos autos. VIGÉSIMO CUARTO: Por lo tanto, y atendido lo resuelto en la Resolución Exenta N° 09-13 de 23 de diciembre de 2021 —en especial lo consignado en su considerando octavo respecto de la determinación de los ingresos y gastos del contribuyente para el AT 2018—, y considerando además que la reclamante no acompañó en autos la rectificatoria del F22 de dicho período ni rindió prueba idónea que permitiera acreditar la efectividad y procedencia de los desembolsos cuya deducción solicita, corresponde tener por asentado que los ingresos brutos y los gastos efectivos del contribuyente son aquellos establecidos por el Servicio en la referida resolución administrativa. En efecto, al no haberse desvirtuado mediante prueba suficiente la conclusión del ente fiscal en cuanto a que sólo resulta procedente la deducción de $2.644.187 por concepto de gastos efectivamente soportados por la contribuyente, se tiene por acreditado el punto de prueba número dos en los términos fijados en aquella actuación administrativa. En consecuencia, no existiendo antecedentes que permitan alterar la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por el Servicio para el AT 2018, el reclamo debe ser desestimado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no logró acreditar la vulneración de la teoría de la confianza legítima con el actuar del Servicio ni mucho menos desvirtuó la base imponible del IGC para el AT 2018, establecida por el propio ente fiscal, pues no acreditó en autos la procedencia de la deducción como gasto por la suma de $16.745.372 al no cumplirse los requisitos legales de los artículos 31 y 50 de la LIR para su 23 deducción, motivo por el cual corresponde confirmar la Liquidación reclamada en estos autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30, 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña GABRIELA ESKENAZI SOTOMAYOR en representación de don NICOLÁS GAJARDO ALVARADO. Confírmese la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021, en la parte que no fue modificada por la Resolución Ex. N° 9-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000159-2 RIT: GR-16-00038-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 170.25 24 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-03-06T10:16:03-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.