Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 16 de marzo del año 2022, presentado por doña
GABRIELA ESKENAZI SOTOMAYOR, abogada, cédula de identidad número
17.045.225-9, en representación de don NICOLÁS GAJARDO ALVARADO,
cédula de identidad número 17.018.388-6, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Del Candil N° 690, departamento 309, comuna de Lo Barnechea,
quien en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de
Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio
del año 2021, la cual fue modificada por la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23
de diciembre del año 2021, la cual estableció un Impuesto Global
Complementario (en adelante IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de
$5.209.064.
En su presentación, señala que desde marzo del año 2016 y durante todo
el año comercial 2017, la reclamante asesoró, como consultor a una empresa de
software con domicilio en Canadá, llamada Exinda Networks PTY Ltda., (en
adelante la “empresa”) prestando servicios profesionales independientes
relacionados con el posicionamiento de diversos productos tecnológicos en Chile,
por los cuales percibía honorarios en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Indica que, en el desempeño de sus funciones, éste debió incurrir en
diversos gastos, los que debía rendir periódicamente a la empresa y que ésta
última reembolsaba mensualmente en dólares estadounidenses, según consta
en el contrato de prestación de servicios de fecha 29 de enero del año 2016.
Sobre este asunto, los gastos rendidos y reembolsados para el año comercial
2017 totalizan USD 27.239,32, equivalentes a $16.745.371 pesos chilenos
según el tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2017.
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Por este motivo, alega que para el AT 2018, la accionante declaró en su
F22, como base imponible del IGC, el monto de $32.056.191 y que en el código
169 “Pérdidas obtenidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias
de capital improcedente”, el monto de $25.624.363.
Ahora bien, alega que el Servicio observó esta declaración de impuestos,
en razón de la rebaja declarada por pérdida en operaciones de capitales
mobiliarios, toda vez que con fecha 10 de marzo del año 2021 le notificaron a la
reclamante la Citación N° 281305750, a fin de que concurriese a las oficinas del
Servicio para rectificar, aclarar, ampliar, confirmar, de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario la siguiente observación: “(G60) La procedencia de la pérdida
en operaciones de capitales mobiliarios y del art. 17 N° 8 declarada en el código
(169) del F22, folio 235479228 del año tributario 2018, cuyo monto asciende a
$25.624.363, debido a que no es concordante con la información que registra el
Servicio de Impuestos Internos.”. Sin embargo, en razón de la pandemia del
COVID-19, no fue posible concurrir a dicha instancia por lo cual la reclamada
emitió el acto reclamado en autos, agregando a la base imponible del IGC de la
reclamante la suma por $25.624.363, por concepto de “Pérdidas obtenidas en
operaciones de capitales mobiliarios y/o ganancias de capital…”.
Agrega que con fecha 23 de agosto del año 2021, la accionante interpuso
una RAV ante el Servicio en contra de la Liquidación, sobre la cual pese a la
abundante documentación que se aportó, el ente fiscal acogió en parte lo
solicitado por la accionante, sin que existiese un análisis sobre sus alegaciones.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos del reclamo, expone que para el
AT 2017 la reclamante fue fiscalizada por el Servicio sobre este mismo concepto.
En efecto, el ente fiscal emitió la Liquidación N° 170410129 de fecha 17 de julio
del año 2020, sin embargo, esta fue dejada sin efecto a través de la Resolución
Ex. N° 171 de fecha 31 de diciembre del año 2020, donde se indicó: “Que, dado
que en esta instancia se estableció que el recurrente recibió honorarios por
$75.687.277 durante el ejercicio comercial 2016, y recibió reembolso de gastos
ascendentes a $30.243.845, los cuales puede rebajar como gastos efectivos del
periodo, se determinan ingresos ascendentes a $45.443.432, por concepto de
honorarios afectos a Impuesto Global Complementario, monto al que se agregan
rentas provenientes de remuneraciones por $1.566.371, estableciendo una base
afecta a Impuesto Global Complementario de $47.009.803”.
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De lo anterior, expone que habiendo sido los mismos supuestos de hecho
para el AT 2017, esto es, que la reclamante prestaba servicios y que incurrió en
ciertos gastos reembolsables que pueden ser rebajados como gastos del periodo,
la conclusión lógica y esperada para el AT 2018, es que estos desembolsos no
se afectan con el IGC.
Por ello, a juicio de la reclamante, no resulta consistente que el Servicio
esté rechazando conceptos que fueron revisados y aceptados con anterioridad,
por cuanto estaría conculcando el principio de confianza legítima que le asiste a
todo administrado, como ocurre con la reclamante en autos, frente a actuaciones
posteriores de la administración del Estado.
Por lo tanto, concluye que, siendo las mismas situaciones y circunstancias,
no resulta plausible esperar otra decisión del Servicio que la de aceptar el
reembolso de los gastos los cuales no forman parte de la base imponible del
IGC, puesto que, de lo contrario, se estaría afectando el principio de confianza
legítima y seguridad jurídica.
Que, en cuanto a los argumentos de fondo para desvirtuar el acto
reclamado, señala que, durante el año 2017, los ingresos percibidos por la
reclamante correspondieron exclusivamente a honorarios por servicios
prestados a una empresa extranjera y a rentas atribuidas de una sociedad en
Chile en la que tiene participación societaria, no efectuando ningún tipo de
inversión en activos financieros.
Por tal motivo, alega que, con el objeto de cumplir oportuna y
correctamente con sus obligaciones tributarias, la reclamante contrató los
servicios de un contador general, el Sr. Jaime Molina Jeréz, quien lo asesoró y
preparó su Declaración Anual de Impuestos para el AT 2018.
Sin embargo, asegura se detectó un error en la declaración de Impuesto
para el AT 2018 toda vez que las rentas desde el extranjero, declaradas por el
agente retenedor mediante las Declaraciones Juradas N° 1891 y 1870 no
corresponden a “Rentas de capitales mobiliarios (art. 20 N° 2), retiros de ELD
(art. 42 ter y quáter), Fondos mútuos y ganancia de capital (art. 17 N° 8)”, sino
que corresponden a montos percibidos por la prestación de servicios
profesionales a una empresa extranjera, en dólares americanos, los que a su
vez fueron vendidos a la empresa Banchile Corredores de Bolsa para
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transformarlos en pesos chilenos. Dicho monto asciende a su totalidad a
$55.783.464.
Del mismo modo, el monto de $25.624.363 declarado en la línea 16,
código 169 del F22 del AT 2018 no corresponde a pérdidas en operaciones de
capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 9, 10 y 11 (art. 54
N° 1 y 62), toda vez que en el año comercial 2017 no se realizó ningún tipo de
inversión en activos financieros.
Por otro lado, reitera que “la empresa”, procedió reembolsar los gastos
incurridos por la reclamante durante el año comercial 2017, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Hace presente que en la instancia RAV se aportó al Servicio toda la
documentación ordenada en carpetas electrónicas para facilitar su revisión. Los
reembolsos de gastos corresponden principalmente a viáticos, incluyendo
movilización (pasajes aéreos y movilización terrestre de taxi y Uber),
alimentación, alojamiento y gastos de comunicación (celular e internet), por lo
que corresponden a gastos que son efectivos y no a un incremento de patrimonio
como lo ha calificado el Servicio.
Asimismo, agrega que la principal fuente de los ingresos de la reclamante,
durante el año comercial 2017, provino del extranjero. Al recibir el pago por los
servicios (honorarios) y sumas correspondientes a reembolsos de gastos en
dólares, éste vendía esas divisas a Banchile Corredores de Bolsa con el objeto
de tener a su disposición pesos chilenos. De esta forma, en base a la información
Nº Mes Gastos USD Glosa carpeta
1 Enero 3.772,00 Gastos del 6 de enero al 20 de enero de 2017
2 Febrero 4.333,17 Gastos del 21 de enero al 20 de febrero de 2017
3 Marzo 1.114,05 Gastos del 21 de febrero al 20 de marzo de 2017
4 Abril 4.201,62 Gastos del 21 de marzo al 5 de mayo de 2017
5 Mayo 2.196,64 Gastos del 6 de abril al 5 de mayo de 2017
6 Mayo 3.074,28 Gastos del 6 de mayo al 20 de mayo de 2017
7 Junio 2.490,50 Gastos del 21 de mayo al 5 de junio de 2017
8 Junio 196,86 Gastos del 6 de junio al 20 de junio de 2017
9 Julio 241,95 Gastos de julio de 2017
10 Agosto 157,57 Gastos de agosto de 2017
11 Septiembre 1.987,06 Gastos de septiembre de 2017
12 oct-01 1.671,00 Gastos de octubre de 2017
13 oct-02 1.405,25 Gastos de octubre 2 de 2017
14 Noviembre 237,37 Gastos de noviembre de 2017
15 Diciembre 160 Gastos de diciembre de 2017
TOTAL 27.239,32
Tipo de cambio 614,75
Total en pesos 16.745.372
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declarada por dicho agente retenedor, se efectuaron 13 operaciones que
totalizaron la suma de $56.643.655.
Por tal motivo, expone que los montos no corresponden sólo a honorarios
por servicios, sino que también refieren a reembolsos de gastos que la empresa
efectuó durante el año 2017, en base a las rendiciones de gastos que se
presentaban cada mes a la administración de la empresa.
Por otro lado, menciona que durante el año comercial 2017 la reclamante
obtuvo rentas de fuente chilena, correspondiente a dividendos atribuidos, en la
calidad de titular de la empresa Nicolás Andrés Gajardo Alvarado EIRL y que
ascendieron a la suma de $1.897.090, contando con el correspondiente crédito
de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) por $474.273, cuestión
que es concordante con la información proporcionada por la sociedad mediante
la Declaración Jurada N° 1924.
De acuerdo a lo expuesto, alega que la declaración de renta para el AT
2018 debe considerar las siguientes partidas:
Concluye que, producto de un error efectuado por el contador, se presentó
erróneamente su declaración de Impuesto para el AT 2018, cuestión que se
intentó enmendar pero no fue considerado por el Servicio, pues en dicha
instancia se explicó la conformación de la base imponible del IGC, la cual se
compone exclusivamente de ingresos por honorarios por servicios prestados a
una empresa extranjera y a rentas atribuidas de una sociedad en Chile, no
efectuando ningún tipo de inversión en activos financieros.
Por ello, el Servicio, a través de los actos administrativos ya mencionados,
desconoció los gastos que fueron reembolsados por la empresa extranjera y que
no corresponden bajo ningún respecto ingresos tributables, pues en este caso la
base imponible asciende a $39.151.187 y no la establecida por la reclamada.
En consecuencia, la reclamante solicita que se tenga por interpuesto el
reclamo, se deje sin efecto la Liquidación y se condene en costas al Servicio.
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A fojas 25, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado,
cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°,
comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido a fojas 19 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado
y con ello se condene en costas a la reclamante.
A modo de contexto, señala que con fecha 26 de abril del año 2018, la
reclamante presentó su F22 para el AT 2018 y que mediante comunicación
efectuada en el sitio web “MiSII”, se le informó que ésta presentaba
inconsistencias, específicamente, respecto de la procedencia de la pérdida en
operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la LIR cuyo monto
asciende a $25.624.363.
Indica que se emitió la Citación N° 281305750 de fecha 10 de marzo del
año 2021 a la reclamante, para que aclarara, rectificara, ampliara o confirmare
su declaración de impuesto a la renta para el AT 2018, solicitándole también
aclarar la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del
artículo 17 N° 8 de la LIR, debido a que ésta no era concordante con la
información que registraba el Servicio. Sin embargo, la accionante no dio
respuesta a la Citación por lo que se emitió la Liquidación recurrida,
determinando un IGC a pagar por $5.756.279.
Hace presente que con fecha 23 de agosto del año 2021, la reclamante
dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de
dicha actuación, la cual fue acogida en parte por el Servicio estableciéndose un
impuesto a pagar por $5.209.064.
Que, en cuanto a los argumentos invocados por la reclamante, alega que
éste último reconoce la existencia de un error en su declaración de impuesto,
pero a su vez no presentó una solicitud rectificatoria de la misma en esta sede
judicial.
Añade que la accionante se mantuvo inactiva durante la etapa de
fiscalización, negligencia que le atribuye a la pandemia del Covid-19 y que le
habría imposibilitado concurrir a las dependencias del Servicio, cuestión que
carece de sentido toda vez que la Citación indicó expresamente que se podían
acompañar antecedentes de manera telemática, cuestión que no ocurrió.
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Que, en cuanto a la supuesta vulneración de la doctrina de la confianza
legítima, señala que aquello no concurre en la especie toda vez que no existió
una actuación previa de la autoridad administrativa que haya determinado un
actuar de buena fe del contribuyente, por cuanto es el propio contribuyente
quien reconoció que incurrió en un error en su declaración de impuesto, mismo
yerro que concurrió en el año anterior, cuya reiteración es sólo producto de su
propia negligencia.
Por otro lado, alega que no es posible identificar una decisión o medida
concreta emanada de una autoridad competente apta para generar una
confianza digna de protección y vinculantes para el Estado a partir de lo resuelto
por el Departamento de Procedimientos Administrativos dentro del AT 2017,
toda vez que sin perjuicio que el concepto de gastos reembolsados fue
incorporado en los AT 2017 y 2018 y que ambos tienen su origen en el mismo
contrato, los casos corresponden a distintos gastos reembolsados, con diferentes
respaldos, por lo que no se advierte una decisión digna de ser protegida.
Por ello, menciona que el hecho de incorporar el concepto de gastos
reembolsables en la propuesta rectificatoria en la etapa RAV en el AT 2018, no
significa que corra con la misma suerte que lo que ocurrió en el AT 2017, pues
el análisis se aplica en concreto y no en abstracto, puesto que depende de la
forma en que se efectúe el pago desde el extranjero, así como el documento
tributario que lo respalde.
Además de lo anterior, hace presente que el acto reclamado es la
Liquidación N° 280403759 y no la Resolución Ex. N° 09-13 que modificó aquella
actuación, por lo que el análisis de lo que resuelva el Tribunal debe recaer sobre
dicha materia.
En consecuencia, el Servicio solicita que se tenga por evacuado el traslado
del reclamo, se rechace la acción incoada y se condene en costas a la
reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 39, rola resolución de fecha 28 de febrero del año 2023, que recibió
la causa a prueba.
A fojas 201, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña GABRIELA
ESKENAZI SOTOMAYOR, en representación de don NICOLÁS GAJARDO
ALVARADO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo, en conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación
N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021, y que fue modificada con
posterioridad a través de la Resolución Ex. N° 9-13 de fecha 23 de diciembre del
año 2021, la cual estableció un Impuesto Global Complementario (en adelante
IGC) a pagar, para el AT 2018, por la suma de $5.209.064.
SEGUNDO: Que a fojas 25 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello evacuó el traslado conferido a fojas 19 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar acerca de la
correcta determinación de la base imponible del IGC de la reclamante para el AT
2018.
CUARTO: Que a fojas 39, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
vulneración del principio de confianza legítima, consagrado en el artículo 26 del
Código Tributario por parte del Servicio, respecto de la declaración de impuestos
del contribuyente del AT 2018.
2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos brutos y los
gastos efectivos por los servicios de consultoría efectuados por la reclamante a
la sociedad Exinda Networks PTY Ltda., para efectos del cálculo de la base
imponible del IGC del contribuyente, y que fuesen impugnado por el Servicio en
el acto reclamado en autos, en la parte no modificada por la Resolución RAV N°
09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen. “
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 16 de marzo del año 2022, a fojas 8 a 14 vuelta, se acompañó
documentación consistente en: Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio
del año 2021 y su comprobante de notificación; Resolución Ex. N° 09-13 de
fecha 23 de diciembre del año 2021 y su comprobante de notificación.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 29 de marzo del año 2023, a fojas 55 a 197 vta., se acompañó
documentación consistente en: Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio
del año 2021; Resolución Ex. N° 9-13 de fecha 23 de diciembre de 2021;
Liquidación N° 170410129 de fecha 17 de julio de 2020; Resolución Ex. N°
171/2020 de fecha 31 de diciembre de 2020; Contrato en inglés entre Exinda
Networks Pty Ltda con Nicolás Gajardo; Anexo del acuerdo de consultoría;
Cuadro de Resumen de gastos reembolsables; y Boletas, recibos viático, pasajes
aéreos y recibos de taxi.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 21 de marzo del año 2023, a fojas 46 de autos, se acompañó
la Citación N° 281305750 de fecha 8 de marzo del año 2021.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es persona natural y contribuyente del Impuesto
Global Complementario.
2.- Que, con fecha 8 de marzo del año 2021, el Servicio emitió la Citación
N° 281305750, para el AT 2018, solicitándole que aclare, rectifique, amplíe o
confirme su declaración de impuestos.
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3.- Que, con fecha 26 de julio del año 2021, el Servicio emitió la
Liquidación N° 280403759, la cual estableció diferencias por concepto de IGC al
contribuyente para el AT 2018.
4.- Que, con fecha 23 de diciembre del año 2021, el ente fiscal emitió la
Resolución Ex. N° 09-13 que acogió en parte la RAV presentada por el
contribuyente y ordenó modificar la Liquidación reclamada en autos.
OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la vulneración del
principio de confianza legitima, consagrado en el artículo 26 del Código Tributario
por parte del Servicio, respecto de la declaración de impuestos del contribuyente
del AT 2018.”, la parte reclamante señaló que fue objeto de un proceso de
fiscalización similar al de autos en el AT 2017, el cual se originó por un error en
el código de declaración de impuesto y que propio ente fiscal estableció que los
reembolsos obtenidos por la empresa canadiense pueden ser reconocidos como
gastos para efectos de la determinación del IGC, por lo que no resulta coherente
que para el AT 2018 éstos mismos sean rechazados, lo cual conculca con el
principio de confianza legítima que le asiste a todo administrado.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del
reclamo, indicó que el principio de confianza legítima corresponde a un principio
general del derecho fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de
respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la
conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño
consiguiente.
En este caso, afirmó que no existió una actuación previa de la autoridad
administrativa que haya determinado un actuar de buena fe del contribuyente
pues los valores consignados en el AT 2018 no dicen relación con un accionar
del contribuyente motivado por decisiones o criterios previamente establecidos
por el Servicio, puesto que el contribuyente reconoció los errores en sus
declaraciones de impuesto, el cual también incurrió en el AT 2017 por su propia
negligencia no siendo aquello atribuible al ente fiscal.
Por otro lado, menciona que tampoco resulta posible identificar una
decisión o medida concreta emanada de una autoridad competente apta para
generar una confianza digna de protección a partir de lo resuelto por el Servicio
dentro del AT 2017, puesto que en ambos periodos se constató que se originaron
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por diferentes gastos reembolsados, con diferentes respaldos, por lo que no se
advierte que exista una decisión que deba ser protegida. En consecuencia, el
hecho de incorporar el concepto de gasto reembolsables en la propuesta
rectificatoria en la etapa RAV del AT 2018 no significa que aquella corra con la
misma suerte que en el AT 2017, por lo que corresponde rechazar esta
alegación.
NOVENO: Que, en cuanto al principio de confianza legítima, si bien no
se encuentra reconocido explícitamente en una norma constitucional o legal,
corresponde a una construcción tanto doctrina como jurisprudencial la cual
impone un deber de coherencia a la Administración del Estado, que adquiere el
carácter de una garantía para los administrados, que esperan del actuar de los
órganos administrativos que apliquen los criterios que han formulado en el
tiempo (sentencia Rol N° 2045-2018, de fecha 7 de enero de 2019, emitida por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago).
Sobre este axioma, la doctrina ha señalado que dentro de los efectos
jurídicos de los actos administrativos se encuentra el de la generación de una
expectativa de un precedente que fija un criterio de autoridad sobre
determinados supuestos normativos. En este sentido, de acuerdo a la protección
de la confianza legítima, tales criterios gozan de estabilidad pudiendo
modificarse sólo si se cumplen determinados requisitos, como lo es: la
exteriorización de un criterio de un órgano de la administración del Estado a
través de un acto administrativo; y que de manera posterior haber emitido otro
acto que se aparte de la política establecida en el acto original.
Este principio se puede desprender de los artículos 5, 6 y 7, y artículo 19°
N° 26 de la Constitución Política de la República, en cuanto a lo que los órganos
del Estado deben actuar conforme a la normativa constitucional y legal y que en
ningún caso puede transgredir o afectar los derechos de las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, en materia tributaria, se ha entendido que el
artículo 26 del Código Tributario busca proteger la confianza legítima al imponer
la obligación al Fisco de que no se procederá al cobro con efecto retroactivo de
impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o
por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros
documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del
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Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de
éstos en particular.
En este sentido, este principio ha sido reconocido en la jurisprudencia en
materia tributaria, por lo cual cabe citar lo señalado en el considerando 41 de la
sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Valparaíso en causa RIT: VD-14-00102-2019/RUC: 19-9-0000727-0: “Que,
en conclusión de acuerdo a lo expuesto en forma procedente, la actuación
impugnada carece de fundamento legal o normativo que lo sustente,
constituyendo una actuación ilegal o arbitraria, que por lo demás, infringe
abiertamente el principio de confianza legítima invocado por el acto, en tanto la
misma autoridad recurrida en un caso similar, ante los mismos presupuestos
obró de forma contraria, atentando contra la seguridad jurídica y la legítima
confianza que tenía el administrado recurrente en cuanto a que la Administración
obraría de la misma forma como ya lo había hecho precedentemente.” Cabe
destacar que esta sentencia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Valparaíso en causa Rol N°29-2020, con fecha 1 de julio del año 2020.
De lo expuesto anteriormente, se concluye que para que concurra el
principio de confianza legítima en materia tributaria deben cumplirse los
siguientes requisitos: a) la existencia de un acto previo formal del Servicio; b)
Que dicho acto contenga una interpretación o un criterio general; c) Que el
contribuyente se haya ajustado a su conducta, de buena fe, confiando en ese
criterio.
DÉCIMO: Que, para efectos de resolver esta incidencia, se debe analizar
la prueba aportada por las partes. En este sentido, se acompañó la Resolución
Ex. N° 171/2020 de fecha 31 de diciembre del año 2020 que resolvió la RAV
presentada por la accionante en contra de la Liquidación N° 170410129 de fecha
17 de julio del año 2020.
Sobre este asunto, en el considerando CUARTO de dicha actuación
administrativa se mencionó que el contribuyente adujo, en el escrito RAV, que
en el año comercial 2016 obtuvo ingresos en función de un contrato de
prestación de servicios entre éste y la empresa, por el cual percibió su
remuneración en dólares americanos, los cuales “cambiaba” a través de Banchile
Corredores de Bolsa, generando una suma total de $48.838.782. Este monto
debió tributar como rentas del artículo 42 N° 2 de la LIR, sin embargo, en el F22
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del AT 2017, por un error, fueron declarados como rentas de capitales
mobiliarios del artículo 20 N° 2 de la LIR.
Además, en el considerando DÉCIMO se mencionó que el contribuyente
declaró en su F22, como pérdida en operaciones de capitales mobiliarios la suma
de $39.455.734. No obstante lo anterior, en el párrafo final del considerando
DÉCIMO TERCERO, se consignó que la propia reclamante reconoció no haber
efectuado ningún tipo de inversión en activos financieros, de manera tal que
desconoce la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios antes mencionada
por lo que dicha cifra no debe ser considerada en la determinación del impuesto
a pagar para el AT 2017.
Que, por otro lado, en esta actuación administrativa, el Servicio arribó a
la conclusión que Banchile Corredores de Bolsa S.A informó 24 transacciones de
ventas de dólares entre los meses de febrero y diciembre de 2016, ventas que
totalizan la suma de $51.791.845, mientras que en la Declaración Jurada
N° 1870 informó 3 transacciones de venta de moneda extranjera por un total de
$23.895.432, generando la suma total de ingresos por $75.687.277.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, en los considerandos DÉCIMO CUARTO y
DÉCIMO QUINTO de la resolución RAV en análisis, se mencionó que la accionante
rindió reembolsos de gastos a la empresa Exinda, producto del contrato de
prestación de servicios, por un total de $30.243.845, por lo que al haber
percibido honorarios por $75.687.277 durante el ejercicio comercial 2016 y al
haberse acreditado el pago de los reembolsos ya señalados, el ente fiscal
concluyó que los ingresos netos del periodo ascienden a $45.443.432, por
conceptos de honorarios afectos a IGC, monto al que se agregan las rentas
provenientes de remuneraciones por $1.566.371, estableciéndose una base
afecta por $47.009.803.
Por lo tanto, al haber reconocido la existencia de un error en la declaración
de impuestos para el AT 2017 respecto de la pérdida por capitales mobiliarios y
al acreditarse el reembolso por parte de la empresa de los gastos incurridos por
el contribuyente para tal periodo, se dejó sin efecto la Liquidación 170410129
de fecha 17 de julio del año 2020.
DUODÉCIMO: Por su parte, a fojas 57 y siguientes de autos, se
acompañó la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021,
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que resolvió la RAV planteada por la accionante en contra de la Liquidación
reclamada en autos.
Sobre este asunto, en el numeral 3° de esta resolución, en el párrafo 7°,
se describió que en el escrito RAV presentado por la accionante, se consignó que
este último reconoció que, por un error del contador de esa época, tributó los
ingresos obtenidos por el contrato de prestación de servicios como rentas de
capitales mobiliarios, en circunstancias que debían ser declaradas según lo
dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la LIR y afectas a IGC.
Por otro lado, en el numeral 6°, se consignó que con fecha 15 de octubre
del año 2021 se llevó a efecto una audiencia preliminar ante el Servicio donde
el contribuyente reconoció que en su F22 del AT 2018 declaró de forma errada
el código 169 por $25.624.363, toda vez que no hubo pérdidas de capitales
mobiliarios en este periodo, sino que corresponden a gastos incurridos, y que
este mismo error fue cometido en el AT 2017, el cual fue posteriormente
subsanado.
Posteriormente, en la letra f) del numeral 7° de esta resolución, el
contribuyente señaló que con motivo del contrato de prestación de servicios con
la empresa canadiense percibió ingresos equivalentes a $56.643.655 y gastos
reembolsables por $16.745.371.
Sin embargo, en la letra h) se mencionó que en la propuesta rectificatoria
presentada por la reclamante, en la instancia RAV, se describió que obtuvo
ingresos por $56.643.655 al cual le dedujo la suma de $19.389.558 por concepto
de gastos efectivos, determinando un ingreso neto por $37.254.097 afecto a
IGC.
Sobre aquello, el ente fiscal detectó que, al verificar la procedencia de la
rebaja por gastos efectivos, el monto considerado por $19.389.558 incluye los
gastos reembolsados por la empresa canadiense los que no son gastos reales
incurridos por la recurrente, y que ascienden a $16.745.371.
Por lo tanto, en el considerando 8° el Servicio concluyó que al establecerse
que obtuvo ingresos por $56.643.655, se le dedujo la diferencia entre los
$19.389.558 y los $16.745.371, es decir, $2.644.187, generando honorarios
netos afectos a IGC por $53.999.468.
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo expuesto anteriormente, se constató que
si bien concurrieron situaciones fácticas similares en ambos casos, esto es, la
15
deducción de los gastos con motivo del contrato entre la reclamante con la
empresa canadiense, para el AT 2017, el Servicio descartó la existencia de una
“pérdida en operaciones de capitales mobiliarios” declarada en el código 169,
por carecer de sustento en inversiones efectivas, y reconoció —sobre la base de
abundante documentación— que los reembolsos de gastos vinculados al contrato
de consultoría constituían gastos efectivos del período, razón por la cual dejó sin
efecto la Liquidación N° 170410129 mediante Res. Ex. N° 171/2020.
Que, a su turno, para el AT 2018, el Servicio vuelve a identificar el mismo
error en el código 169 (pérdida inexistente en capitales mobiliarios), pero acoge
solo parcialmente la RAV por cuanto advierte que, en la propuesta del
contribuyente, se incluyeron como “gastos efectivos” montos reembolsados por
la empresa —esto es, no soportados económicamente por el contribuyente—,
aceptando como deducible únicamente la diferencia no reembolsada por
$2.644.187 y manteniendo una diferencia de impuesto a cobrar bajo la Res. Ex.
N° 09-13.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de la revisión comparativa
entre lo resuelto para el AT 2017 y lo decidido para el AT 2018, no se advierte
un cambio de criterio jurídico por parte del Servicio respecto del tratamiento
tributario de los gastos vinculados al contrato de consultoría celebrado con la
empresa extranjera, sino únicamente una distinta valoración de los
antecedentes probatorios acompañados en cada período tributario.
En ambos ejercicios el Servicio aplicó el mismo estándar normativo, esto
es, que para efectos de la determinación de la base imponible del IGC los gastos
deben cumplir los requisitos previstos por el artículo 31 de la LIR, lo que implica
que hayan sido real y patrimonialmente soportados por el contribuyente.
Así, mientras en el AT 2017 se estimó acreditado —sobre la base de los
antecedentes ponderados en dicha instancia administrativa— que los
desembolsos vinculados al contrato habían sido efectivamente incurridos y
soportados por el contribuyente, permitiendo su consideración para efectos de
determinar el ingreso neto afecto a impuesto, en el AT 2018 no se aportaron
medios de prueba idóneos que permitiesen demostrar que tales gastos hubiesen
implicado una disminución patrimonial efectiva del contribuyente en los términos
exigidos por la normativa tributaria.
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Por consiguiente, no se constata la existencia de una interpretación
previa, general y vinculante del Servicio que hubiese generado en la reclamante
una expectativa legítima de idéntico resultado para el ejercicio siguiente, sino la
aplicación del mismo criterio jurídico a antecedentes probatorios diversos. Por
ello, la alegación de vulneración del principio de confianza legítima no puede
prosperar.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, conforme al tenor del
artículo 26 del Código Tributario, la protección de la confianza legítima exige la
existencia de una interpretación previa, pública y general del Servicio —expuesta
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a sus funcionarios o a ser conocidas por los
contribuyentes—, sobre cuya base el administrado se haya ajustado de buena
fe.
Por ello, aun cuando en el AT 2017 el Servicio arribase a una conclusión
favorable al contribuyente, ello obedeció a los antecedentes específicos
ponderados en ese período y no a la exteriorización de un criterio general
susceptible de generar una expectativa protegible de continuidad para el AT
2018. En consecuencia, lo decidido en dicha RAV no resulta idóneo para fundar
la invocada confianza legítima en este juicio.
Asimismo, cabe hacer presente que la reclamante tampoco acompañó la
rectificatoria del F22 del AT 2018 en autos para efectos de analizar si lo
consignado en ella se ajustó a lo que el propio Servicio resolvió a través de la
Resolución Ex. N° 171/2020 de fecha 31 de diciembre del año 2020.
Finalmente, que la Resolución RAV es una resolución de carácter
particular, la cual se pronunció acerca de una solicitud efectuada por la
reclamante sobre un AT en particular. En tal condición, no satisface las
exigencias del artículo 26 del Código Tributario —en cuanto a la existencia de
una interpretación previa, pública y general del Servicio—, razón por la cual no
resulta idónea para fundar la invocada confianza legítima.
DÉCIMO SEXTO: Así, al no demostrarse la existencia de una
interpretación previa, uniforme y conocida del órgano fiscal que hubiese
generado en el contribuyente una expectativa razonable de continuidad, no es
posible estimar infringido dicho principio, por lo que el punto de prueba número
uno se tendrá por no acreditado en estos autos.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Acredítese la correcta determinación de los ingresos brutos y los gastos
efectivos por los servicios de consultoría efectuados por la reclamante a la
sociedad Exinda Networks PTY Ltda., para efectos del cálculo de la base
imponible del IGC del contribuyente, y que fuesen impugnado por el Servicio en
el acto reclamado en autos, en la parte no modificada por la Resolución RAV N°
09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señaló, en primer lugar, que el
contribuyente declaró de forma errónea (pero no imputable a él) las rentas de
capitales mobiliarios y ganancias de capital por la suma de $55.783.464 y una
pérdida por operaciones de capitales mobiliarios equivalentes a $25.624.363, en
circunstancias que los ingresos percibidos desde enero a diciembre del año
comercial 2017 deben ser calificados como rentas por la prestación de servicios
profesionales independientes, en función del contrato con la empresa
canadiense.
A su vez, explica que los montos percibidos se encontraban en dólares
estadounidenses y posteriormente fueron vendidos a la empresa Banchile
Corredores de Bolsa a fin de transformarlos en pesos chilenos, por lo que los
ingresos por $55.783.464 fue lo que percibió por el trabajo prestado a la entidad
domiciliada en el extranjero.
Sobre este asunto, expone que, en el contrato de prestación de servicios,
se estableció expresamente que correspondía el reembolso de gastos en que
incurriese la reclamante, en cumplimiento del contrato con la empresa, por lo
cual alega que la compañía Exinda procedió reembolsarle los gastos incurridos
durante el año comercial 2017 por la suma total de $16.745.372.
Añade que esta cifra no corresponde a un incremento de patrimonio como
lo ha calificado el Servicio, por lo que tampoco debe ser considerado como
comisión para aumentar la base imponible del Impuesto, como lo estableció de
forma errónea la Liquidación y posteriormente confirmado por la resolución RAV.
En definitiva, lo que la accionante solicita es que de los ingresos brutos
obtenidos por los servicios de consultoría por $56.643.655, según lo indicado en
la rectificatoria presentada en la instancia RAV del F22 del AT 2018, se le
deduzcan los gastos efectivos, es decir, gastos reembolsados más monto pagado
en AFP e Isapre por $19.389.558.
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Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del
reclamo indicó, de manera sucinta, que la reclamante está recurriendo en esta
instancia judicial en contra de la Resolución Ex. N° 09-13 de fecha 23 de
diciembre del año 2021, en circunstancias que lo que se está reclamando es en
contra de la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año 2021, por lo
que no resulta procedente efectuar alegaciones en contra de una Resolución
RAV.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según la revisión de la Liquidación reclamada en
estos autos y aportada a fojas 55 de autos, se pudo apreciar que el Servicio
constató que la rebaja declarada en el código 169 del F22 de la reclamante, por
pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la LIR
sería excesiva.
Sobre este asunto, a través de dicha Liquidación, se incorporó a la base
imponible del IGC de la accionante la suma de $25.624.363, en función de que
la reclamante no concurrió a la instancia de la Citación.
A su turno, la reclamante interpuso una RAV en contra de aquella
Liquidación, sobre la cual, si bien no se aportó en autos el escrito presentado en
aquella oportunidad, sí se puede colegir que, de la revisión de la Resolución Ex.
N° 09-13 de fecha 23 de diciembre del año 2021, que se encuentra acompañada
a fojas 57 y siguientes de autos, fue la propia reclamante quien mencionó que
éste incurrió en un error en declarar y tributar, como rentas de capitales
mobiliarios, los ingresos obtenidos por honorarios en razón del contrato con la
empresa canadiense, en circunstancias que éstas debían ser declaradas como
rentas por servicios profesionales del artículo 42 N° 2 de la LIR y afectas al IGC.
Por su parte, en el considerando 6° de la resolución RAV también quedó
consignado que la accionante ratificó ante el Servicio que incurrió en otro error
en su declaración de impuestos para el AT 2018 toda vez que en ese periodo no
se registraron pérdidas por capitales mobiliarios, sino que estos montos
corresponden a gastos incurridos en el periodo, mismo error que cometió en el
AT 2017 y que posteriormente fue subsanado.
DÉCIMO NOVENO: Además de lo anterior, en la propuesta rectificatoria
de la declaración de impuesto para el AT 2018, aportada con motivo de la
presentación de la RAV y que el Servicio tuvo a la vista pero que no se aportó
en autos, se indicó que los ingresos percibidos para aquel periodo corresponden
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a $56.643.655, al cual se le dedujo la suma de $19.389.558, por concepto de
gastos efectivos, determinando un ingreso neto de $37.254.097 afecto a IGC.
Sin embargo, la propia reclamada explicó en esta instancia que el monto
considerado por $19.389.558 incluye los gastos reembolsados por la empresa
internacional, los que no son gastos efectivos incurridos por la reclamante, los
que ascienden a $16.745.371, por lo que la diferencia entre ambas cifras,
correspondiente a $2.644.187, es lo que el contribuyente puede deducir.
VIGÉSIMO: Que, sobre lo señalado por la parte reclamante, a fojas 65 y
siguientes de autos se acompañó el contrato de prestación de servicios entre la
reclamante y la empresa Exinda Networks PTY Ltda de fecha 29 de enero del
año 2016. Sobre este asunto, si bien el contrato fue acompañado en lengua
inglesa, la propia reclamante tradujo lo que en la cláusula novena de este
documento se establece, traducción que por lo demás no fue impugnada por el
ente fiscal en la etapa procesal correspondiente, donde se menciona que: “Los
consultores podrán presentar boletas o facturas por un gasto reembolsable hasta
sesenta (60) días después de haber incurrido en el gasto. Cada una de estas
boletas o facturas deberá ir acompañada de los correspondientes recibos. Exinda
reembolsará estos gastos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
recepción por parte de Exinda de las facturas y recibos correspondientes. Exinda
no tendrá la obligación de reembolsar a los Consultores ningún gasto que no sea
presentado por Exinda de acuerdo con este párrafo.”
A su turno, a fojas 70 y siguientes de autos, se acompañó el anexo del
contrato, en lengua española, donde se consignan los servicios que el Sr.
Gajardo prestará en favor de la empresa canadiense. Además, se menciona que
el inicio del contrato es a partir del 15 de febrero del año 2016; y que la
reclamante percibirá mensualmente la suma de USD $3.750,00 y tendrá la
oportunidad de ganar una comisión variable de USD $40.000 por año la cual se
paga mensualmente en función del desempeño frente a ciertos objetivos.
De ello se desprende que los ingresos que habría obtenido en dicho
periodo de 12 meses ascenderían a USD $45.000 y que, si se utiliza el tipo de
cambio del último día hábil de cada mes, el monto en peso chileno, por concepto
de honorarios, ascendería a $29.139.113, según muestra el siguiente cuadro:
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Por su parte, en el contrato en cuestión se menciona que el contribuyente
percibiría una comisión variable por USD $40.000 al año y que si a ese monto
se le aplica el tipo de cambio al 29 de diciembre del año 2017 por $615.22,
arrojaría la suma de $24.608.800.
Por lo tanto, si se considera el monto percibido por honorarios en el año
comercial 2017 más la comisión antes mencionada arrojaría la suma de
$53.747.913.
Cabe mencionar que no se acompañaron las boletas de honorarios que
dieran cuenta de estos pagos ni mucho menos los documentos que acreditasen
la conversión de estos montos a pesos chilenos, tal como lo alegó la reclamante.
Asimismo, a fojas 71, se acompañó un cuadro donde se consignan los
gastos del periodo 2017, los cuales suman USD $27.239,32, y que, a su vez,
con el tipo de cambio por $614.75, arroja la suma de $16.745.372, misma cifra
que la reclamante alega para efectos de la deducción a la base imponible del
IGC.
Además de lo anterior, a fojas 72 a 197 vuelta se acompañaron una serie
de documentos que dan cuenta de: boletas de gastos en internet, telefonía
móvil, hoteles, restaurantes, Uber, entre otros, todos a nombre de la reclamante
en autos y que en base del resumen del cuadro aportado de fojas 71, la cifra de
estos gastos coincide entre sí por $16.745.372.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, el artículo 50 de la LIR, vigente en el
año comercial 2017, establecía que los contribuyentes señalados en el artículo
42 N° 2 de la LIR, esto es, aquellos que obtienen ingresos provenientes del
ejercicio de profesiones liberales o de cualquier otra profesión, como en este
USD Tipo de cambio Peso Chileno
Enero 3.750 648,87 $2.433.263
febrero 3.750 645,19 $2.419.463
marzo 3.750 662,66 $2.484.975
abril 3.750 664,28 $2.491.050
mayo 3.750 675,31 $2.532.413
junio 3.750 663,21 $2.487.038
julio 3.750 651,58 $2.443.425
agosto 3.750 628,36 $2.356.350
septiembre 3.750 636,85 $2.388.188
octubre 3.750 636,49 $2.386.838
noviembre 3.750 642,41 $2.409.038
diciembre 3.750 615,22 $2.307.075
45.000 $29.139.113
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caso ocurre con este contribuyente, pues prestó servicios profesionales a la
empresa domiciliada en Canadá, deberán declarar renta efectiva proveniente del
ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y que para efectos de la
deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia
respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
Sobre este último asunto, el artículo 31 de la LIR dispone que para que
los gastos sean aceptados, deben cumplir con los siguientes requisitos: que se
traten de gastos necesarios para producir la renta, es decir, tengan la aptitud
para producirla; que no hayan sido rebajados previamente como costo; que se
encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; y
que se acrediten o justifiquen de forma fehaciente por el Servicio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, de la prueba documental rendida en
autos se desprende la existencia de un contrato de prestación de servicios
celebrado entre la reclamante y la empresa canadiense, en virtud del cual esta
última se obligó a reembolsar los gastos en que el contribuyente incurriera con
ocasión del desarrollo de sus funciones.
A su vez, cabe mencionar que, de la revisión de las boletas de internet,
telefonía, pasajes de avión, boletas de hoteles, certificados de Uber, entre otros
antecedentes, se puede constatar que todas se encuentran a nombre del Sr.
Gajardo, la reclamante en autos y corresponden al año comercial 2017.
Sin embargo, aun cuando las boletas y documentos acompañados se
emitieron a nombre de la reclamante —lo que podría sugerir una vinculación con
el cumplimiento de su contrato de consultoría con la empresa canadiense—, no
consta en autos que el pago efectivo de tales prestaciones fue realizado por el
contribuyente, pues no se han aportado medios de prueba idóneos que acrediten
fehacientemente su desembolso, como lo fuesen: comprobantes bancarios,
cartolas, medios de pago, u otros de similar entidad, para efectos de validar
estos resultados en los términos establecidos en los artículos 31 y 50 de la LIR.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la propia reclamante
sostuvo que los montos correspondientes a $16.745.372 fueron íntegramente
reembolsados por la empresa extranjera en virtud del contrato celebrado entre
las partes. Tal circunstancia resultaba incompatible con la pretensión de deducir
dichos montos como gasto efectivo, toda vez que el reembolso neutraliza el
22
impacto patrimonial del desembolso, impidiendo considerar que el contribuyente
haya soportado económicamente la carga en forma definitiva.
El concepto de gasto efectivo supone no sólo la existencia del desembolso
formal, sino que éste haya incidido en el patrimonio del contribuyente de manera
real y no haya sido compensado o restituido por un tercero, cuestión que acá no
se advierte que concurra en estos autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Por lo tanto, y atendido lo resuelto en la Resolución
Exenta N° 09-13 de 23 de diciembre de 2021 —en especial lo consignado en su
considerando octavo respecto de la determinación de los ingresos y gastos del
contribuyente para el AT 2018—, y considerando además que la reclamante no
acompañó en autos la rectificatoria del F22 de dicho período ni rindió prueba
idónea que permitiera acreditar la efectividad y procedencia de los desembolsos
cuya deducción solicita, corresponde tener por asentado que los ingresos brutos
y los gastos efectivos del contribuyente son aquellos establecidos por el Servicio
en la referida resolución administrativa. En efecto, al no haberse desvirtuado
mediante prueba suficiente la conclusión del ente fiscal en cuanto a que sólo
resulta procedente la deducción de $2.644.187 por concepto de gastos
efectivamente soportados por la contribuyente, se tiene por acreditado el punto
de prueba número dos en los términos fijados en aquella actuación
administrativa. En consecuencia, no existiendo antecedentes que permitan
alterar la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada por el
Servicio para el AT 2018, el reclamo debe ser desestimado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no logró acreditar la vulneración de la teoría de la confianza legítima
con el actuar del Servicio ni mucho menos desvirtuó la base imponible del IGC
para el AT 2018, establecida por el propio ente fiscal, pues no acreditó en autos
la procedencia de la deducción como gasto por la suma de $16.745.372 al no
cumplirse los requisitos legales de los artículos 31 y 50 de la LIR para su
23
deducción, motivo por el cual corresponde confirmar la Liquidación reclamada
en estos autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30, 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña GABRIELA ESKENAZI
SOTOMAYOR en representación de don NICOLÁS GAJARDO ALVARADO.
Confírmese la Liquidación N° 280403759 de fecha 26 de julio del año
2021, en la parte que no fue modificada por la Resolución Ex. N° 9-13 de fecha
23 de diciembre del año 2021.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000159-2
RIT: GR-16-00038-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 170.25
24
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-03-06T10:16:03-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.