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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00042-2022 · 15 de septiembre de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00042-2022
RUC
22-9-0000208-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: Que a fojas 234 rola el Acta de Denuncia N°04 de fecha 22 de marzo de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida a fojas 28 por doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de la sociedad ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, RUT Nº76.201.242-1, representada legalmente por doña OLGA EUGENIA ARANCIBIA MUÑOZ, RUT N°7.475.637- 9, y SANDRA DEL CÁRMEN PEÑA ESPINOZA, RUT Nº14.510.862-4, con domicilio en Eloísa Díaz N°0512, comuna de San Bernardo, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula con la misma fecha. Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que el origen de la investigación se encuentra en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios, que constató la existencia de operaciones inexistentes respaldadas por facturas electrónicas falsas en los períodos tributarios de octubre 2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2018; y enero y febrero 2019. Agrega que pudo constatar la existencia de al menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros, todos con características comunes tanto de constitución, domicilio, representación legal, entre otros. Asimismo, según se indica en el referido informe, la gran mayoría son empresas individuales de responsabilidad 2 limitada (E.l.R.L) constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día". Hace presente que con fecha 22 de diciembre de 2021 el Director del Servicio interpuso querella en contra de los emisores y facilitadores de los documentos falsos emitidos por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Detalla que los emisores cuestionados son los siguientes: 76.942.272-2 Constructora y Commercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.l.R.L 76.886.097-1 Commercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.l.R.L. 76.805.912-8 Constructora Daniel Eliecer Barrientos Suazo E.l.R.L. 76.827.556-4 Commercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.l.R.L 76.838.625-0 Commercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.l.R.L 76.876.289-9 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.l.R.L. 76.901.378-4 Commercial Juan Carlos Espinoza Morales E.l.R.L. 76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 76.782.534-K Commercial Daniel Abraham Vega Noguera E.l.R.L. Relata que con fecha 28 de octubre de 2019 se requirió a la contribuyente la entrega de documentación que acreditara la materialidad de las operaciones y el pago de las facturas cuestionadas, sin que se obtuviera respuesta. Que posteriormente, se recibieron las declaraciones juradas de las representantes legales y del administrador de la empresa, don Christian Alejandro Tohá Arancibia, quien reconoció expresamente que las facturas fueron adquiridas a un tercero identificado como Luis Orozco, pagando entre un 40% y un 45% del valor del IVA consignado, mediante efectivo y transferencias desde la cuenta corriente de la representante legal Olga Arancibia. Sostiene que la contribuyente registró y declaró crédito fiscal de IVA amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas emitidas por al menos catorce proveedores, todos ellos vinculados a una red de emisores y facilitadores de documentos tributarios falsos, cuya existencia fue acreditada en el informe antes citado. Advierte que la conducta desplegada por la contribuyente incrementó indebidamente el crédito fiscal, reduciendo el impuesto a pagar, lo que configura el delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que sanciona a quienes, afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, realicen maliciosamente maniobras para aumentar el monto de créditos o 3 imputaciones a que tengan derecho. Asegura que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, del Departamento de Delitos Tributarios, entre los que se encuentran las declaraciones juradas prestadas por las representantes legales de la contribuyente y el encargado de la administración de ésta, hijo de una de las socias y representante legal, señalando este último que la documentación referida da cuenta de operaciones que no se realizaron. En su opinión, cobra especial relevancia lo señalado por don Christian Tohá, administrador de la contribuyente, lo que permite presumir el conocimiento de la representante legal de las irregularidades cometidas. Expone que, en consecuencia, los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten presumir la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al Fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta. Finaliza, haciendo presente que el perjuicio fiscal determinado asciende a $57.988.307.- por concepto de IVA crédito fiscal. Que a fojas 1 comparece doña GABRIELA VENEGAS ROMERO, RUT N°19.182.750-3, en representación de la sociedad ASESORÍA TRANSPORTE E INVERSIONES ALECAMI SpA, RUT N°76.201.242-1, ambas domiciliadas para estos efectos en Eloísa Díaz N°0512, comuna de San Bernardo, quien presentó descargos, aclarando que, conforme a la escritura de modificación de sociedad de fecha 25 de septiembre de 2017, la representación legal recae exclusivamente en don Christian Alejandro Tohá Arancibia, corrigiendo la información consignada en el acta que mencionaba a otras personas. Sostiene que el acta indica que en 2019 se solicitó documentación de los períodos 2018 y 2019, la cual no fue entregada. Sin embargo, en enero de 2020, los ex representantes y el actual representante prestaron declaraciones juradas, donde don Christian Alejandro Tohá Arancibia reconoció que las facturas fueron adquiridas a don Luis Orozco para “comprar IVA”, pagando entre 40% y 45% del valor del impuesto, mediante efectivo y transferencias desde la cuenta de su madre. Declaración que, a su juicio, sin perjuicio de demostrar un claro 4 conocimiento respecto de los hechos, debe ser mirada de una perspectiva más allá de un reconocimiento expreso. Considera que esta declaración viene a sustituir cualquier aporte de antecedentes requeridos por el Servicio a fin de esclarecer la situación, puesto que el representante legal de la contribuyente optó por no entorpecer ni hacer uso de documentos no auténticos para intentar justificar las facturas cuestionadas recargando así la labor de los fiscalizadores. Aduce que con la intención de poder reparar de alguna manera no sólo el perjuicio causado, sino eventuales perjuicios futuros, cooperó a esclarecer la situación a través de su declaración jurada, de manera tal que de la misma Acta se desprende que respecto de don Claudio Romero Aldayuz, el Director del Servicio decidió interponer acción penal por el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Hace presente que, con lo anterior, ha demostrado ser un contribuyente que ha cooperado con la fiscalización, debiendo tenerse presente su condición social y cultural, que impidió en su oportunidad tener claridad sobre la infracción que su proceder importaba, no obstante, hay en su intervención ante el fiscalizador un ánimo de reconocer y cooperar para el esclarecimiento de los hechos fiscalizados, solicitando reconocer la circunstancia especial del artículo 107 N°6. En relación al perjuicio fiscal, manifiesta su intención de someterse a un convenio de pago, teniendo en consideración la prescripción que, en su favor, puede operar respecto de aquellas partidas determinadas en el proceso de fiscalización, que se encuentren cubierto por el plazo de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, dado que el contribuyente jamás fue notificado de encontrarse en la hipótesis del inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario. Agregando que respecto de aquellos impuestos que se encuentren fuera de la hipótesis señalada, asume la obligación de pagarlos de manera de resarcir los perjuicios causados. Por su parte, reconoce que los hechos configuran el delito del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, pero solicita aplicar facultades del artículo 160 para rebajar, remitir o suspender sanciones, considerando: - Artículo 107 N°1: Señala que no hay reincidencia. - Artículo 107 N°5: Indica que el perjuicio fiscal será mitigado mediante 5 pagos. - Artículo 107 N°6: Hace presente que existió cooperación para esclarecer los hechos. Estima que es una persona que se ha esforzado en su vida, con el sacrificio de no poder haber accedido a una educación adecuada, postergando su desarrollo en beneficio de su familia, proveniente de una niñez muy compleja, siendo admirable ser hoy una pyme donde las dificultades son permanentes. Añadiendo que el tema tributario es un área gris que desafortunadamente es aprovechada por terceros que en la convicción de que no ha hecho nada malo, sino que más bien una operación tributaria regular, donde se pensaba que la transferencia del crédito fiscal era posible, incurriéndose en una justa causa de error, lo que atendida su condición cultural fue empujado a una operación que estimó regular. Finaliza, alegando como petición subsidiaria, la prescripción de aquellas partidas cuestionadas y que se encuentren dentro del período comprendido por la prescripción, de igual manera solicita reconocer las aminorantes de responsabilidad o atenuantes, a fin de imponer el mínimo de la multa prevista en la Ley, considerando asimismo su condición social y cultural para efectos del dolo directo. A fojas 248 y siguientes comparece doña VICKY PEREZ CONTRERAS, RUT N°12.028.921-4, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 245 de autos, señalando, en resumen, que de acuerdo a los registros del SII, efectuados en base a la información aportada por los propios contribuyentes, a la fecha de la comisión de las irregularidades que se denuncian eran doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz y doña Sandra Del Carmen Peña Espinoza quienes actuaban en su nombre y representación, ejecutando don Alejandro Tohá, según sus propios dichos, las labores administrativas de la empresa. Hace presente que existe un reconocimiento expreso por parte de la denunciada de la existencia de los hechos en que se funda el acto reclamado, esto es, la incorporación de facturas falsas en sus libros de compras y declaraciones de impuestos Formularios 29, las que fueron obtenidas de un 6 tercero, facilitador de las mismas, según declaración jurada de fecha 4 de febrero de 2020, prestada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios con ocasión de la recopilación de antecedentes en que el acta se funda. Prosigue realizando un resumen del Acta de Denuncia, lo que se dará por íntegramente reproducido. Por otra parte, de la prescripción alegada, advierte que la reclamante confunde el cobro de impuestos por concepto de IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas con la aplicación de sanciones pecuniarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 N°4 y 162 del Código Tributario, procedimientos que se desarrollan de manera separada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5°. Aclara que el plazo de prescripción para deducir las acciones para perseguir sanciones pecuniarias se encuentra establecido en el artículo 114 del Código Tributario, en tanto que las acciones para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar se rigen por lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal. Explica que tratándose del ejercicio de la opción del artículo 162 rige el plazo de prescripción del artículo 114 del cuerpo legal señalado y no los del artículo 200, resultando para ello irrelevante si el contribuyente fue requerido en virtud del inciso primero o segundo de esta última norma. Colige que las acciones para perseguir la sanción pecuniaria por la infracción cometida por la reclamante, contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, se encuentran vigentes toda vez que, respecto de ella, de conformidad a los dispuesto por los artículos 114 del Código Tributario y 94 del Código Penal, rige el plazo de prescripción 10 años, por tratarse de conductas sancionadas con pena de crimen. En cuanto a la aplicación del artículo 107 del Código Tributario, expresa que su aplicación es de competencia del Tribunal por lo que procederá su aplicación como en derecho corresponda, no obstante en cuanto a lo planteado en orden a la inexistencia de dolo directo, estima que de conformidad a los hechos y antecedentes descritos y acompañados al Acta, resulta irrefutable que la conducta de la denunciada ha sido llevada a cabo de manera dolosa, permitiendo sostener que se está ante una conducta reiterada en el tiempo y 7 cuyas características evidencian la intención por parte del contribuyente de defraudar al Fisco mediante actuaciones que importan un menor pago de impuestos a los que se encontraba afecto. Por su parte, en cuanto a la recepción de la causa a prueba, señala que, de conformidad al artículo 132 inciso tercero, el Tribunal deberá proceder a ello si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. Finaliza solicitando rechazar los descargos formulados y confirmar la validez del Acta de Denuncia, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 254, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido. A fojas 284, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 243 de autos comparece doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°4, de fecha 22 de marzo de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 1 comparece doña GABRIELA VENEGAS ROMERO en representación de la sociedad ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, ambas ya individualizadas, quien presentó descargos, solicitando se rechace el Acta de Denuncia. TERCERO: A fojas 248 comparece doña VICKY PEREZ CONTRERAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 245, solicitando se confirme el Acta de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas. CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa, en primer lugar, sobre si los hechos 8 descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Por su parte, si al momento de emitirse el Acta de Denuncia, la autoridad fiscal se encontraba facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno de los periodos impugnados. QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya 9 que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. SEXTO: Que a fojas 254 se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°4 de fecha 22 de marzo del año en curso, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: 1.- De fojas 30 a 221, se encuentran los siguientes antecedentes: Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020; Anexo N°34, Registro de Compra; Formularios N°29 octubre de 2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018; enero y febrero de 2019; Declaraciones de doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz, Sandra del Carmen Peña Espinoza y don Christian Alejandro Tohá Arancibia. 2.- A fojas 234, Notificación N°7 y Acta de Denuncia N°4, de fecha 22 de marzo de 2022. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: -.A fojas 264, Anexo N°34, Registro de Compra del contribuyente. El denunciado rindió prueba documental acompañada a sus descargos, la que se describirá a continuación: - De fojas 5 a 18, documentos acompañados en presentación de fecha 5 de abril de 2022, a saber: Acta de Denuncia N°4, notificada con fecha 22 de marzo de 2022; escritura pública de modificación de sociedad; sentencia de fecha 27 de julio de 2020, emitida por Tribunal Tributario de Concepción. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar 10 la normativa vigente al respecto. Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. NOVENO: Así, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y, en particular, de los Formularios N°29, rolantes a fojas 172 y siguientes, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de octubre de 2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; enero y febrero de 2019. Que, de lo expuesto por el ente fiscal se apreció que los documentos tributarios cuestionados ascienden a 280, emitidos por los siguientes proveedores: 11 Además, a fojas 47 del cuaderno de antecedentes consta que declararon doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz y doña Sandra del Carmen Peña Espinosa, representantes legales de la empresa a la fecha de las operaciones impugnadas, indicando que la sociedad se dedica al transporte de carga por carretera, y que en relación a la facturación esto lo ve don Christián Toha Arancibia, gerente de la sociedad e hijo de doña Olga Arancibia. Respecto de los proveedores impugnados, expresa doña Sandra del Carmen Peña Espinoza que en su mayoría no los recuerda, pero que al ver las facturas asume que algunos de éstos les prestaron servicios de transportes o le compraron camiones. Respecto al pago, señala que “[…] las transferencias que se han hecho para realizar estos pagos, no se tiene la glosa o detalle, debido a que cuando se solicitó la información en el banco, solo se pudo obtener que la información es "transferencia a tercero", sin identificar los datos del receptor. Consulté en los Bancos en los que en ese entonces teníamos cuentas (BCI y Santander). Debido a esto, ahora se está haciendo el link entre la información del pago o transferencia, con la información de a qué factura corresponde. De todas formas, recabaremos la información solicitada para dar cumplimiento a la notificación […]. Por su parte, doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz advierte que no conoce a los proveedores, y que su hijo debe conocer de ellos. A su turno, se tuvo también a la vista la declaración jurada ante el SII de don Christian Alejandro Tohá Arancibia, quien señala que dentro de la empresa realiza todo lo relacionado con el ámbito comercial, logístico y operativo, en particular, es quien administra los 25-26 camiones que tiene la sociedad, ve los repuestos respetivos, contactarse con los clientes y proveedores, pagar los sueldos, coordinar el personal, ver las rutas de los camiones, aceptar y pagar las facturas de los proveedores, facturar a nombre de la empresa. Además de manejar las cuentas corrientes y los cheques de la sociedad, entre otras cosas. Rut Proveedor Razon Social Proveedor N° Documentos Emitidos Monto Créditos ($) Total Factura ($) 76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L 130 14.268.392 89.365.192 76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andres Canales Villanueva E.I.R.L 78 10.151.610 63.581.172 76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 54 8.161.301 51.115.491 76.805.912-8 Constructora Daniel Eliecer Barrientos Suazo E.1.R.L. 1 5.700.000 35.700.000 76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L 1 4.807.000 30.107.000 76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jimenez Pavez E.I.R.L 1 4.750.000 29.750.000 76.876.289-9 Constructora Fabian Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L 2 4.650.000 29.123.684 76.782.534-K Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. 1 3.800.000 23.800.000 76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 12 1.700.004 10.647.372 12 Todo con la ayuda del contador quien realiza los cálculos, pero él les paga. Aclarando que si bien no figura como socio o representante legal de la empresa es el responsable de todas las decisiones que se toman. En relación a los proveedores cuestionados, indica que “Las facturas emitidas a Alecami por los proveedores antes mencionados fueron compradas a Luis Orozco, quien en su oportunidad me ofreció venderme IVA. Por estas facturas le pagué entre el 40% y el 45% del valor de IVA señalado en dichas facturas (no recuerdo el porcentaje exactamente), y el pago se hizo en efectivo y, también vía transferencia a la cuenta de Claudio Romero Aldayuz. Las transferencias se efectuaron de la cuenta corriente de Olga Arancibia, mi mamá; cuenta que yo uso para todo lo relacionado con la empresa. En este acto aporto cartolas en las que figuran dichas transferencias. Respecto de mayores datos de Luis Orozco, lamentablemente no me sé el RUT, sin embargo, él vive a dos casas de donde yo vivo (Ernesto Cea Nº1325, Cerrillos). Es fácil de encontrar, ya que siempre afuera de su casa está estacionado un camión, cuya patente es ET1974 y cuyo carro tiene patente JH4300, sin embargo, estos no deberían estar a su nombre, ya que según tengo entendido, estos deberían estar a nombre de un cubano, cuyo nombre es Lino Abreu”. Agrega que su contador don Leonel le advirtió en varias oportunidades que no comprara IVA, pero no le hizo caso. DÉCIMO: Por su parte, se pudo corroborar que el denunciado interpuso descargos, mediante el cual reconoce expresamente que las facturas fueron adquiridas a don Luis Orozco para “comprar IVA”, pagando entre 40% y 45% del valor del impuesto, mediante efectivo y transferencias desde la cuenta de doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz. Declaración que también se realizó ante la entidad fiscal, y que, en su opinión, vendría a sustituir cualquier aporte de antecedentes requeridos por el Servicio a fin de esclarecer la situación, puesto que el representante legal de la contribuyente optó por no entorpecer ni hacer uso de documentos no auténticos para intentar justificar las facturas cuestionadas recargando así la labor de los fiscalizadores, con la intención de poder reparar de alguna manera no sólo el perjuicio causado, sino eventuales perjuicios futuros. Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, el hecho 13 que el mismo contribuyente reconoce que las facturas son falsas, es posible confirmar lo indicado por el Servicio en relación a que estas operaciones fueron maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer. A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas impugnadas se encuentran en los registros de compra, documentos rolantes a fojas 155 y siguientes, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos. Por lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía. De ahí que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente. UNDÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que es el mismo contribuyente quien reconoce en autos y ante el SII que las facturas eran falsas, esto último mediante la declaración jurada de don Christian Alejandro Tohá Arancibia, administrador a la época de la empresa. Pues, no obstante que la denunciada asegura en sus descargos que atendido que el tema tributario es un área gris para los administradores de la sociedad y que por su nivel cultural se incurrió en una justa causa de error; sus dichos no son suficientes para dar por desacreditada la maliciosidad. Que, al caso basta con que se demuestre la existencia de una voluntad consciente de pagar menos impuestos, es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del administrado, como ha ocurrido en autos. Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el contribuyente en cuanto a que su actuar se basa en una justa causa de error por lo que no tiene dolo directo; pues en la presente instancia se pudo corroborar que no se está tratando de una situación puntual del contribuyente en un periodo determinado, sino que es parte de otros contribuyentes que se encuentran impugnados por la misma situación. Asimismo, cabe considerar el número de facturas falsas y la cantidad de proveedores que se encuentran cuestionados, y más aun teniendo presente las cifras millonarias de los documentos tributarios, 14 lo que refleja un conocimiento de defraudación al Fisco, pudiéndose concluir que el SII tenía antecedentes suficientes para acreditar la malicia de la denunciada en autos. De ahí que, revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. En consecuencia, debe tenerse por acreditado el punto de prueba en favor del Servicio. DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, este Juez se referirá a la prescripción alegada por la denunciada en su libelo de descargo. En principio, cabe tener presente que las supuestas operaciones objeto de autos se realizaron en los periodos comprendidos entre octubre de 2017 y febrero de 2019, mediante la utilización de un total de 280 facturas electrónicas falsas, recepcionadas por la sociedad Asesoría Transportes e Inversiones Alecami Limitada, por créditos fiscales totales ascendentes a $57.988.307.- Así las cosas, corresponde establecer si acaso, al momento de emitirse el Acta de Denuncia, la autoridad fiscal se encontraba facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno de los periodos indicados previamente o solo respecto de algunos, lo que se resolverá a continuación. DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, cabe referirse a lo sostenido por el SII en relación a que la prescripción de la acción para perseguir la multa coincidiría con la prescripción de los crímenes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, es decir, que la acción prescribiría en el plazo de diez años. Dicha afirmación se sustenta en el actual texto del artículo 114 del Código Tributario y, específicamente, en la norma introducida con ocasión del número 4 del artículo 2° de la Ley N°21.039, que lo modificó. En virtud de este precepto, es efectivo que las acciones iniciadas en el ejercicio de la opción del artículo 162 del Código Tributario prescriben de conformidad a las normas del Código Penal, es decir, en un plazo de cinco o diez 15 años. No obstante, la Ley N°21.039 fue publicada en el Diario Oficial y entró en vigencia recién el día 20 de octubre de 2017, estableciendo por lo demás, de conformidad con su artículo segundo transitorio, que el artículo 2 entraría en vigencia el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, el día 1 de noviembre del año 2017. En dicho sentido, resulta imperioso comprender que la introducción de esta norma implicó la incorporación de una prescripción más gravosa para los contribuyentes frente a las acciones del SII para perseguir la multa con ocasión de haberse cometido un delito tributario. Por tanto, tener presente esta consideración, además del principio de legalidad en materia penal, contenido este último en el inciso octavo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, permite sostener que la prescripción de cinco o diez años, que tendría lugar con ocasión de la regla contenida en el artículo 114 del Código Tributario, solo resulta aplicable a los delitos tributarios cometidos a partir del 1 de noviembre de 2017. DÉCIMO CUARTO: De lo que se ha venido exponiendo, se puede concluir que respecto de las declaraciones de IVA efectuadas hasta el día 31 de octubre de 2017, resulta aplicable la norma de prescripción vigente hasta ese momento, es decir, la regla del inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario, en virtud de la cual la acción del SII para perseguir la multa prescribía en un plazo ordinario de tres o extraordinario de seis años y no en un plazo de cinco o diez años, como lo afirma la denunciante de autos. En otras palabras, para el caso de autos, la regla de prescripción vigente del artículo 114 del Código Tributario no resulta aplicable a la declaración de IVA realizada por la denunciada en octubre de 2017. Al respecto, cabe recordar que, en el presente caso, según lo razonado en el considerando undécimo, se ha acreditado en autos la malicia en las declaraciones de la denunciada, por tanto, se estará en lo pertinente a la prescripción extraordinaria de seis años. Dicho lo anterior, teniendo en consideración que el Acta de Denuncia se notificó con fecha 22 de marzo de 2022, para el periodo octubre de 2017, tenía hasta octubre de 2023 para su notificación, lo que efectivamente fue cumplido dentro del plazo de prescripción extraordinario, por lo que la autoridad fiscal se encontraba facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno de los 16 periodos indicados en el acto en cuestión. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de prescripción presentada por la denunciada. DÉCIMO QUINTO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos de octubre de 2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018; enero y febrero de 2019, perjuicio fiscal por concepto de IVA que asciende a $57.988.307. –, según el siguiente detalle: DÉCIMO SEXTO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, lo que debe relacionarse con el cuarto punto de prueba, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho sobre la pertinencia en la aplicación de circunstancias modificatorias en la fijación de una posible multa, invocada por la parte denunciada en sus descargos”. Así las cosas, esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el Rut Proveedor Razon Social Proveedor N° Documentos Emitidos Monto Créditos ($) Total Factura ($) 76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L 130 14.268.392 89.365.192 76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andres Canales Villanueva E.I.R.L 78 10.151.610 63.581.172 76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 54 8.161.301 51.115.491 76.805.912-8 Constructora Daniel Eliecer Barrientos Suazo E.1.R.L. 1 5.700.000 35.700.000 76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L 1 4.807.000 30.107.000 76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jimenez Pavez E.I.R.L 1 4.750.000 29.750.000 76.876.289-9 Constructora Fabian Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L 2 4.650.000 29.123.684 76.782.534-K Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. 1 3.800.000 23.800.000 76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 12 1.700.004 10.647.372 Totales 280 57.988.307 363.189.911 17 contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal colaboró con la aclaración de los hechos denunciados, además de haber reconocido la falsedad de las operaciones en autos. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada norma. DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente será multado por un total de $57.988.307. –, (cincuenta y siete millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos siete pesos) por concepto de IVA. DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16, 17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR, SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°04, de fecha 22 de marzo de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo noveno. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $57.988.307. - por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el considerando vigésimo quinto. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 18 Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000208-4 RIT: GS-16-00042-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 3.123,02 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-09-15T12:14:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.