Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
Que a fojas 234 rola el Acta de Denuncia N°04 de fecha 22 de marzo de
2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida a fojas 28 por doña FAVIOLA ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa
del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de la sociedad
ASESORÍA TRANSPORTES E INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, RUT
Nº76.201.242-1, representada legalmente por doña OLGA EUGENIA
ARANCIBIA MUÑOZ, RUT N°7.475.637- 9, y SANDRA DEL CÁRMEN PEÑA
ESPINOZA, RUT Nº14.510.862-4, con domicilio en Eloísa Díaz N°0512,
comuna de San Bernardo, por haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. El acta materia
de este proceso fue notificada por cédula con la misma fecha.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que el origen de la
investigación se encuentra en el Informe de Recopilación de Antecedentes
N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, elaborado por el Departamento
de Delitos Tributarios, que constató la existencia de operaciones inexistentes
respaldadas por facturas electrónicas falsas en los períodos tributarios de
octubre 2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre 2018; y enero y febrero 2019.
Agrega que pudo constatar la existencia de al menos 14 contribuyentes
que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por
parte de terceros, todos con características comunes tanto de constitución,
domicilio, representación legal, entre otros. Asimismo, según se indica en el
referido informe, la gran mayoría son empresas individuales de responsabilidad
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limitada (E.l.R.L) constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT
N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día".
Hace presente que con fecha 22 de diciembre de 2021 el Director del
Servicio interpuso querella en contra de los emisores y facilitadores de los
documentos falsos emitidos por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del
Código Tributario.
Detalla que los emisores cuestionados son los siguientes:
76.942.272-2 Constructora y Commercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.l.R.L
76.886.097-1 Commercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.l.R.L.
76.805.912-8 Constructora Daniel Eliecer Barrientos Suazo E.l.R.L.
76.827.556-4 Commercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.l.R.L
76.838.625-0 Commercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.l.R.L
76.876.289-9 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.l.R.L.
76.901.378-4 Commercial Juan Carlos Espinoza Morales E.l.R.L.
76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L.
76.782.534-K Commercial Daniel Abraham Vega Noguera E.l.R.L.
Relata que con fecha 28 de octubre de 2019 se requirió a la contribuyente
la entrega de documentación que acreditara la materialidad de las operaciones
y el pago de las facturas cuestionadas, sin que se obtuviera respuesta. Que
posteriormente, se recibieron las declaraciones juradas de las representantes
legales y del administrador de la empresa, don Christian Alejandro Tohá
Arancibia, quien reconoció expresamente que las facturas fueron adquiridas a
un tercero identificado como Luis Orozco, pagando entre un 40% y un 45% del
valor del IVA consignado, mediante efectivo y transferencias desde la cuenta
corriente de la representante legal Olga Arancibia.
Sostiene que la contribuyente registró y declaró crédito fiscal de IVA
amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas emitidas por al menos
catorce proveedores, todos ellos vinculados a una red de emisores y facilitadores
de documentos tributarios falsos, cuya existencia fue acreditada en el informe
antes citado.
Advierte que la conducta desplegada por la contribuyente incrementó
indebidamente el crédito fiscal, reduciendo el impuesto a pagar, lo que configura
el delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, que sanciona a quienes, afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios,
realicen maliciosamente maniobras para aumentar el monto de créditos o
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imputaciones a que tengan derecho.
Asegura que el dolo en el actuar del contribuyente se encuentra
debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de
antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, del Departamento
de Delitos Tributarios, entre los que se encuentran las declaraciones juradas
prestadas por las representantes legales de la contribuyente y el encargado de
la administración de ésta, hijo de una de las socias y representante legal,
señalando este último que la documentación referida da cuenta de operaciones
que no se realizaron.
En su opinión, cobra especial relevancia lo señalado por don Christian
Tohá, administrador de la contribuyente, lo que permite presumir el
conocimiento de la representante legal de las irregularidades cometidas.
Expone que, en consecuencia, los montos comprometidos, la cantidad de
documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten presumir
la intención dolosa de la contribuyente en cuanto a defraudar al Fisco y evitar el
pago de impuestos a que se encontraba afecta.
Finaliza, haciendo presente que el perjuicio fiscal determinado asciende a
$57.988.307.- por concepto de IVA crédito fiscal.
Que a fojas 1 comparece doña GABRIELA VENEGAS ROMERO, RUT
N°19.182.750-3, en representación de la sociedad ASESORÍA TRANSPORTE
E INVERSIONES ALECAMI SpA, RUT N°76.201.242-1, ambas domiciliadas
para estos efectos en Eloísa Díaz N°0512, comuna de San Bernardo, quien
presentó descargos, aclarando que, conforme a la escritura de modificación de
sociedad de fecha 25 de septiembre de 2017, la representación legal recae
exclusivamente en don Christian Alejandro Tohá Arancibia, corrigiendo la
información consignada en el acta que mencionaba a otras personas.
Sostiene que el acta indica que en 2019 se solicitó documentación de los
períodos 2018 y 2019, la cual no fue entregada. Sin embargo, en enero de 2020,
los ex representantes y el actual representante prestaron declaraciones juradas,
donde don Christian Alejandro Tohá Arancibia reconoció que las facturas fueron
adquiridas a don Luis Orozco para “comprar IVA”, pagando entre 40% y 45%
del valor del impuesto, mediante efectivo y transferencias desde la cuenta de su
madre. Declaración que, a su juicio, sin perjuicio de demostrar un claro
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conocimiento respecto de los hechos, debe ser mirada de una perspectiva más
allá de un reconocimiento expreso.
Considera que esta declaración viene a sustituir cualquier aporte de
antecedentes requeridos por el Servicio a fin de esclarecer la situación, puesto
que el representante legal de la contribuyente optó por no entorpecer ni hacer
uso de documentos no auténticos para intentar justificar las facturas
cuestionadas recargando así la labor de los fiscalizadores.
Aduce que con la intención de poder reparar de alguna manera no sólo el
perjuicio causado, sino eventuales perjuicios futuros, cooperó a esclarecer la
situación a través de su declaración jurada, de manera tal que de la misma Acta
se desprende que respecto de don Claudio Romero Aldayuz, el Director del
Servicio decidió interponer acción penal por el delito contemplado en el artículo
97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Hace presente que, con lo anterior, ha demostrado ser un contribuyente
que ha cooperado con la fiscalización, debiendo tenerse presente su condición
social y cultural, que impidió en su oportunidad tener claridad sobre la infracción
que su proceder importaba, no obstante, hay en su intervención ante el
fiscalizador un ánimo de reconocer y cooperar para el esclarecimiento de los
hechos fiscalizados, solicitando reconocer la circunstancia especial del artículo
107 N°6.
En relación al perjuicio fiscal, manifiesta su intención de someterse a un
convenio de pago, teniendo en consideración la prescripción que, en su favor,
puede operar respecto de aquellas partidas determinadas en el proceso de
fiscalización, que se encuentren cubierto por el plazo de prescripción previsto en
el artículo 200 del Código Tributario, dado que el contribuyente jamás fue
notificado de encontrarse en la hipótesis del inciso 2 del artículo 200 del Código
Tributario. Agregando que respecto de aquellos impuestos que se encuentren
fuera de la hipótesis señalada, asume la obligación de pagarlos de manera de
resarcir los perjuicios causados.
Por su parte, reconoce que los hechos configuran el delito del artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario, pero solicita aplicar facultades del
artículo 160 para rebajar, remitir o suspender sanciones, considerando:
- Artículo 107 N°1: Señala que no hay reincidencia.
- Artículo 107 N°5: Indica que el perjuicio fiscal será mitigado mediante
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pagos.
- Artículo 107 N°6: Hace presente que existió cooperación para
esclarecer los hechos.
Estima que es una persona que se ha esforzado en su vida, con el sacrificio
de no poder haber accedido a una educación adecuada, postergando su
desarrollo en beneficio de su familia, proveniente de una niñez muy compleja,
siendo admirable ser hoy una pyme donde las dificultades son permanentes.
Añadiendo que el tema tributario es un área gris que desafortunadamente es
aprovechada por terceros que en la convicción de que no ha hecho nada malo,
sino que más bien una operación tributaria regular, donde se pensaba que la
transferencia del crédito fiscal era posible, incurriéndose en una justa causa de
error, lo que atendida su condición cultural fue empujado a una operación que
estimó regular.
Finaliza, alegando como petición subsidiaria, la prescripción de aquellas
partidas cuestionadas y que se encuentren dentro del período comprendido por
la prescripción, de igual manera solicita reconocer las aminorantes de
responsabilidad o atenuantes, a fin de imponer el mínimo de la multa prevista
en la Ley, considerando asimismo su condición social y cultural para efectos del
dolo directo.
A fojas 248 y siguientes comparece doña VICKY PEREZ CONTRERAS,
RUT N°12.028.921-4, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 245 de autos, señalando, en resumen, que de acuerdo
a los registros del SII, efectuados en base a la información aportada por los
propios contribuyentes, a la fecha de la comisión de las irregularidades que se
denuncian eran doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz y doña Sandra Del Carmen
Peña Espinoza quienes actuaban en su nombre y representación, ejecutando don
Alejandro Tohá, según sus propios dichos, las labores administrativas de la
empresa.
Hace presente que existe un reconocimiento expreso por parte de la
denunciada de la existencia de los hechos en que se funda el acto reclamado,
esto es, la incorporación de facturas falsas en sus libros de compras y
declaraciones de impuestos Formularios 29, las que fueron obtenidas de un
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tercero, facilitador de las mismas, según declaración jurada de fecha 4 de
febrero de 2020, prestada ante funcionarios del Departamento de Delitos
Tributarios con ocasión de la recopilación de antecedentes en que el acta se
funda.
Prosigue realizando un resumen del Acta de Denuncia, lo que se dará por
íntegramente reproducido.
Por otra parte, de la prescripción alegada, advierte que la reclamante
confunde el cobro de impuestos por concepto de IVA crédito fiscal amparado en
facturas falsas con la aplicación de sanciones pecuniarias en virtud de lo
dispuesto en los artículos 97 N°4 y 162 del Código Tributario, procedimientos
que se desarrollan de manera separada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
162 inciso 5°.
Aclara que el plazo de prescripción para deducir las acciones para
perseguir sanciones pecuniarias se encuentra establecido en el artículo 114 del
Código Tributario, en tanto que las acciones para liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar
se rigen por lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal.
Explica que tratándose del ejercicio de la opción del artículo 162 rige el
plazo de prescripción del artículo 114 del cuerpo legal señalado y no los del
artículo 200, resultando para ello irrelevante si el contribuyente fue requerido
en virtud del inciso primero o segundo de esta última norma.
Colige que las acciones para perseguir la sanción pecuniaria por la
infracción cometida por la reclamante, contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario, se encuentran vigentes toda vez que, respecto de ella, de
conformidad a los dispuesto por los artículos 114 del Código Tributario y 94 del
Código Penal, rige el plazo de prescripción 10 años, por tratarse de conductas
sancionadas con pena de crimen.
En cuanto a la aplicación del artículo 107 del Código Tributario, expresa
que su aplicación es de competencia del Tribunal por lo que procederá su
aplicación como en derecho corresponda, no obstante en cuanto a lo planteado
en orden a la inexistencia de dolo directo, estima que de conformidad a los
hechos y antecedentes descritos y acompañados al Acta, resulta irrefutable que
la conducta de la denunciada ha sido llevada a cabo de manera dolosa,
permitiendo sostener que se está ante una conducta reiterada en el tiempo y
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cuyas características evidencian la intención por parte del contribuyente de
defraudar al Fisco mediante actuaciones que importan un menor pago de
impuestos a los que se encontraba afecto.
Por su parte, en cuanto a la recepción de la causa a prueba, señala que,
de conformidad al artículo 132 inciso tercero, el Tribunal deberá proceder a ello
si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.
Finaliza solicitando rechazar los descargos formulados y confirmar la
validez del Acta de Denuncia, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 254, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 284, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 243 de autos comparece doña FAVIOLA
ARDOVEZ ESPINOSA, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del SII, quien debidamente facultada para ello,
remitió Acta de Denuncia N°4, de fecha 22 de marzo de 2022, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 1 comparece doña GABRIELA VENEGAS
ROMERO en representación de la sociedad ASESORÍA TRANSPORTES E
INVERSIONES ALECAMI LIMITADA, ambas ya individualizadas, quien
presentó descargos, solicitando se rechace el Acta de Denuncia.
TERCERO: A fojas 248 comparece doña VICKY PEREZ CONTRERAS, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 245, solicitando se confirme el Acta
de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas.
CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa, en primer lugar, sobre si los hechos
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descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario.
Por su parte, si al momento de emitirse el Acta de Denuncia, la autoridad
fiscal se encontraba facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno
de los periodos impugnados.
QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
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que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SEXTO: Que a fojas 254 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°4 de fecha 22 de marzo del año en
curso, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del
Código Tributario”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental, la que se describirá a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- De fojas 30 a 221, se encuentran los siguientes antecedentes: Informe
de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020;
Anexo N°34, Registro de Compra; Formularios N°29 octubre de 2017; febrero,
abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018; enero y
febrero de 2019; Declaraciones de doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz, Sandra
del Carmen Peña Espinoza y don Christian Alejandro Tohá Arancibia.
2.- A fojas 234, Notificación N°7 y Acta de Denuncia N°4, de fecha 22 de
marzo de 2022.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
-.A fojas 264, Anexo N°34, Registro de Compra del contribuyente.
El denunciado rindió prueba documental acompañada a sus descargos,
la que se describirá a continuación:
- De fojas 5 a 18, documentos acompañados en presentación de fecha 5
de abril de 2022, a saber: Acta de Denuncia N°4, notificada con fecha 22 de
marzo de 2022; escritura pública de modificación de sociedad; sentencia de
fecha 27 de julio de 2020, emitida por Tribunal Tributario de Concepción.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
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la normativa vigente al respecto.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Así, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y, en particular, de los Formularios N°29, rolantes
a fojas 172 y siguientes, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por
configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de octubre de
2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de
2018; enero y febrero de 2019.
Que, de lo expuesto por el ente fiscal se apreció que los documentos
tributarios cuestionados ascienden a 280, emitidos por los siguientes
proveedores:
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Además, a fojas 47 del cuaderno de antecedentes consta que declararon
doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz y doña Sandra del Carmen Peña Espinosa,
representantes legales de la empresa a la fecha de las operaciones impugnadas,
indicando que la sociedad se dedica al transporte de carga por carretera, y que
en relación a la facturación esto lo ve don Christián Toha Arancibia, gerente de
la sociedad e hijo de doña Olga Arancibia.
Respecto de los proveedores impugnados, expresa doña Sandra del
Carmen Peña Espinoza que en su mayoría no los recuerda, pero que al ver las
facturas asume que algunos de éstos les prestaron servicios de transportes o le
compraron camiones. Respecto al pago, señala que “[…] las transferencias que
se han hecho para realizar estos pagos, no se tiene la glosa o detalle, debido a
que cuando se solicitó la información en el banco, solo se pudo obtener que la
información es "transferencia a tercero", sin identificar los datos del receptor.
Consulté en los Bancos en los que en ese entonces teníamos cuentas (BCI y
Santander). Debido a esto, ahora se está haciendo el link entre la información
del pago o transferencia, con la información de a qué factura corresponde. De
todas formas, recabaremos la información solicitada para dar cumplimiento a la
notificación […].
Por su parte, doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz advierte que no conoce
a los proveedores, y que su hijo debe conocer de ellos.
A su turno, se tuvo también a la vista la declaración jurada ante el SII de
don Christian Alejandro Tohá Arancibia, quien señala que dentro de la empresa
realiza todo lo relacionado con el ámbito comercial, logístico y operativo, en
particular, es quien administra los 25-26 camiones que tiene la sociedad, ve los
repuestos respetivos, contactarse con los clientes y proveedores, pagar los
sueldos, coordinar el personal, ver las rutas de los camiones, aceptar y pagar
las facturas de los proveedores, facturar a nombre de la empresa. Además de
manejar las cuentas corrientes y los cheques de la sociedad, entre otras cosas.
Rut Proveedor Razon Social Proveedor
N° Documentos
Emitidos
Monto
Créditos ($)
Total Factura
($)
76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L 130 14.268.392 89.365.192
76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andres Canales Villanueva E.I.R.L 78 10.151.610 63.581.172
76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 54 8.161.301 51.115.491
76.805.912-8 Constructora Daniel Eliecer Barrientos Suazo E.1.R.L. 1 5.700.000 35.700.000
76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L 1 4.807.000 30.107.000
76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jimenez Pavez E.I.R.L 1 4.750.000 29.750.000
76.876.289-9 Constructora Fabian Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L 2 4.650.000 29.123.684
76.782.534-K Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. 1 3.800.000 23.800.000
76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 12 1.700.004 10.647.372
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Todo con la ayuda del contador quien realiza los cálculos, pero él les paga.
Aclarando que si bien no figura como socio o representante legal de la empresa
es el responsable de todas las decisiones que se toman.
En relación a los proveedores cuestionados, indica que “Las facturas
emitidas a Alecami por los proveedores antes mencionados fueron compradas a
Luis Orozco, quien en su oportunidad me ofreció venderme IVA. Por estas
facturas le pagué entre el 40% y el 45% del valor de IVA señalado en dichas
facturas (no recuerdo el porcentaje exactamente), y el pago se hizo en efectivo
y, también vía transferencia a la cuenta de Claudio Romero Aldayuz. Las
transferencias se efectuaron de la cuenta corriente de Olga Arancibia, mi mamá;
cuenta que yo uso para todo lo relacionado con la empresa.
En este acto aporto cartolas en las que figuran dichas transferencias.
Respecto de mayores datos de Luis Orozco, lamentablemente no me sé el
RUT, sin embargo, él vive a dos casas de donde yo vivo (Ernesto Cea Nº1325,
Cerrillos). Es fácil de encontrar, ya que siempre afuera de su casa está
estacionado un camión, cuya patente es ET1974 y cuyo carro tiene patente
JH4300, sin embargo, estos no deberían estar a su nombre, ya que según tengo
entendido, estos deberían estar a nombre de un cubano, cuyo nombre es Lino
Abreu”.
Agrega que su contador don Leonel le advirtió en varias oportunidades
que no comprara IVA, pero no le hizo caso.
DÉCIMO: Por su parte, se pudo corroborar que el denunciado interpuso
descargos, mediante el cual reconoce expresamente que las facturas fueron
adquiridas a don Luis Orozco para “comprar IVA”, pagando entre 40% y 45%
del valor del impuesto, mediante efectivo y transferencias desde la cuenta de
doña Olga Eugenia Arancibia Muñoz. Declaración que también se realizó ante la
entidad fiscal, y que, en su opinión, vendría a sustituir cualquier aporte de
antecedentes requeridos por el Servicio a fin de esclarecer la situación, puesto
que el representante legal de la contribuyente optó por no entorpecer ni hacer
uso de documentos no auténticos para intentar justificar las facturas
cuestionadas recargando así la labor de los fiscalizadores, con la intención de
poder reparar de alguna manera no sólo el perjuicio causado, sino eventuales
perjuicios futuros.
Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, el hecho
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que el mismo contribuyente reconoce que las facturas son falsas, es posible
confirmar lo indicado por el Servicio en relación a que estas operaciones fueron
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer.
A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas impugnadas se
encuentran en los registros de compra, documentos rolantes a fojas 155 y
siguientes, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos.
Por lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión
que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
De ahí que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el
segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que
estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
UNDÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que es el mismo contribuyente quien
reconoce en autos y ante el SII que las facturas eran falsas, esto último mediante
la declaración jurada de don Christian Alejandro Tohá Arancibia, administrador
a la época de la empresa.
Pues, no obstante que la denunciada asegura en sus descargos que
atendido que el tema tributario es un área gris para los administradores de la
sociedad y que por su nivel cultural se incurrió en una justa causa de error; sus
dichos no son suficientes para dar por desacreditada la maliciosidad. Que, al
caso basta con que se demuestre la existencia de una voluntad consciente de
pagar menos impuestos, es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en su
conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del
administrado, como ha ocurrido en autos.
Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el
contribuyente en cuanto a que su actuar se basa en una justa causa de error
por lo que no tiene dolo directo; pues en la presente instancia se pudo corroborar
que no se está tratando de una situación puntual del contribuyente en un periodo
determinado, sino que es parte de otros contribuyentes que se encuentran
impugnados por la misma situación. Asimismo, cabe considerar el número de
facturas falsas y la cantidad de proveedores que se encuentran cuestionados, y
más aun teniendo presente las cifras millonarias de los documentos tributarios,
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lo que refleja un conocimiento de defraudación al Fisco, pudiéndose concluir que
el SII tenía antecedentes suficientes para acreditar la malicia de la denunciada
en autos.
De ahí que, revisados los antecedentes, y teniendo especialmente
presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no
se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye
que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al
declarar crédito fiscal que, como se ha demostrado, no se condice en lo absoluto
con la realidad.
En consecuencia, debe tenerse por acreditado el punto de prueba en favor
del Servicio.
DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el considerando
anterior, este Juez se referirá a la prescripción alegada por la denunciada en su
libelo de descargo.
En principio, cabe tener presente que las supuestas operaciones objeto de
autos se realizaron en los periodos comprendidos entre octubre de 2017 y
febrero de 2019, mediante la utilización de un total de 280 facturas electrónicas
falsas, recepcionadas por la sociedad Asesoría Transportes e Inversiones
Alecami Limitada, por créditos fiscales totales ascendentes a $57.988.307.-
Así las cosas, corresponde establecer si acaso, al momento de emitirse el
Acta de Denuncia, la autoridad fiscal se encontraba facultada para perseguir la
sanción pecuniaria de cada uno de los periodos indicados previamente o solo
respecto de algunos, lo que se resolverá a continuación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, cabe referirse a lo sostenido
por el SII en relación a que la prescripción de la acción para perseguir la multa
coincidiría con la prescripción de los crímenes, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 97 del Código Penal, es decir, que la acción prescribiría en el plazo de
diez años.
Dicha afirmación se sustenta en el actual texto del artículo 114 del Código
Tributario y, específicamente, en la norma introducida con ocasión del número
4 del artículo 2° de la Ley N°21.039, que lo modificó.
En virtud de este precepto, es efectivo que las acciones iniciadas en el
ejercicio de la opción del artículo 162 del Código Tributario prescriben de
conformidad a las normas del Código Penal, es decir, en un plazo de cinco o diez
15
años. No obstante, la Ley N°21.039 fue publicada en el Diario Oficial y entró en
vigencia recién el día 20 de octubre de 2017, estableciendo por lo demás, de
conformidad con su artículo segundo transitorio, que el artículo 2 entraría en
vigencia el primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación, es decir,
el día 1 de noviembre del año 2017.
En dicho sentido, resulta imperioso comprender que la introducción de
esta norma implicó la incorporación de una prescripción más gravosa para los
contribuyentes frente a las acciones del SII para perseguir la multa con ocasión
de haberse cometido un delito tributario. Por tanto, tener presente esta
consideración, además del principio de legalidad en materia penal, contenido
este último en el inciso octavo del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República, permite sostener que la prescripción de cinco o diez años, que
tendría lugar con ocasión de la regla contenida en el artículo 114 del Código
Tributario, solo resulta aplicable a los delitos tributarios cometidos a partir del 1
de noviembre de 2017.
DÉCIMO CUARTO: De lo que se ha venido exponiendo, se puede concluir
que respecto de las declaraciones de IVA efectuadas hasta el día 31 de octubre
de 2017, resulta aplicable la norma de prescripción vigente hasta ese momento,
es decir, la regla del inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario, en
virtud de la cual la acción del SII para perseguir la multa prescribía en un plazo
ordinario de tres o extraordinario de seis años y no en un plazo de cinco o diez
años, como lo afirma la denunciante de autos. En otras palabras, para el caso
de autos, la regla de prescripción vigente del artículo 114 del Código Tributario
no resulta aplicable a la declaración de IVA realizada por la denunciada en
octubre de 2017.
Al respecto, cabe recordar que, en el presente caso, según lo razonado en
el considerando undécimo, se ha acreditado en autos la malicia en las
declaraciones de la denunciada, por tanto, se estará en lo pertinente a la
prescripción extraordinaria de seis años.
Dicho lo anterior, teniendo en consideración que el Acta de Denuncia se
notificó con fecha 22 de marzo de 2022, para el periodo octubre de 2017, tenía
hasta octubre de 2023 para su notificación, lo que efectivamente fue cumplido
dentro del plazo de prescripción extraordinario, por lo que la autoridad fiscal se
encontraba facultada para perseguir la sanción pecuniaria de cada uno de los
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periodos indicados en el acto en cuestión.
En consecuencia, debe desestimarse la alegación de prescripción
presentada por la denunciada.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos de octubre de 2017; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y diciembre de 2018; enero y febrero de 2019, perjuicio fiscal por
concepto de IVA que asciende a $57.988.307. –, según el siguiente detalle:
DÉCIMO SEXTO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de
los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario, lo que debe relacionarse con el cuarto
punto de prueba, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho sobre la
pertinencia en la aplicación de circunstancias modificatorias en la fijación de una
posible multa, invocada por la parte denunciada en sus descargos”.
Así las cosas, esta norma establece que, para determinar el margen de la
sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1)
Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del
infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación
legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6)
La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado
de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
Rut Proveedor Razon Social Proveedor
N° Documentos
Emitidos
Monto
Créditos ($)
Total Factura
($)
76.877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L 130 14.268.392 89.365.192
76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andres Canales Villanueva E.I.R.L 78 10.151.610 63.581.172
76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 54 8.161.301 51.115.491
76.805.912-8 Constructora Daniel Eliecer Barrientos Suazo E.1.R.L. 1 5.700.000 35.700.000
76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L 1 4.807.000 30.107.000
76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jimenez Pavez E.I.R.L 1 4.750.000 29.750.000
76.876.289-9 Constructora Fabian Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L 2 4.650.000 29.123.684
76.782.534-K Comercial Daniel Abraham Vega Noguera E.I.R.L. 1 3.800.000 23.800.000
76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 12 1.700.004 10.647.372
Totales 280 57.988.307 363.189.911
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contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal
colaboró con la aclaración de los hechos denunciados, además de haber
reconocido la falsedad de las operaciones en autos.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $57.988.307. –, (cincuenta y siete millones
novecientos ochenta y ocho mil trescientos siete pesos) por concepto de
IVA.
DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16,
17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR, SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°04, de fecha 22
de marzo de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo
noveno.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$57.988.307. - por concepto de IVA, conforme a lo razonado en el
considerando vigésimo quinto.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
18
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000208-4
RIT: GS-16-00042-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 3.123,02
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-09-15T12:14:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.