Texto de la sentencia
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JOSÉ LUIS BARBIERI TREVINGO
RUT N°9.166.355-4
CUANTÍA: 1.017,25 UTM
EN SANTIAGO, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°7 de fecha 24 de marzo de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña VICKY PÉREZ CONTRERAS, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don JOSÉ LUIS
BARBIERI TREVIGNO, RUT N°9.166.355-4, con domicilio en calle García H.
de Mendoza N°8111, oficina N°304, comuna de La Florida, por haber incurrido
en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2°
del Código Tributario. El Acta materia de este proceso fue notificada por cédula
en el domicilio del contribuyente con fecha 24 de marzo de 2022.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen que, de conformidad a
los antecedentes contenidos en Informe N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre
de 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios, se constató que
el contribuyente en los periodos tributarios de marzo, abril, junio y agosto de
2018, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación
ideológicamente falsa emitida por ciertos contribuyentes, incrementado con ello,
el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el
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Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA) a que estaba afecto, así
como el Impuesto a la Renta respectivo, al incorporar en su contabilidad los
montos en ellas detallados por concepto de costo y/o gasto del ejercicio
correspondiente.
Relata que los presuntos proveedores pertenecen a una red de emisores
y facilitadores de facturas, lográndose constatar la existencia de a lo menos 14
contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior
facilitación por parte de terceros, todos con características comunes tanto de
constitución, domicilio, representación legal, entre otros. En este sentido, agrega
que la gran mayoría son empresas individuales de responsabilidad limitada
constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT N°13.070.397-6,
mediante el portal "Tu empresa en un día".
Hace presente que con fecha 27 de diciembre de 2021 el Director del
Servicio decidió interponer querella en contra de los emisores y facilitadores de
los documentos falsos por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario.
Explica que, de las 14 empresas referidas, la denunciada registró y declaró
IVA crédito fiscal de los siguientes presuntos emisores: RUT N°76.827.556-4
Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.; RUT N°76.828.124-6
Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L.; RUT N°76.876.289-9
Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L. y; RUT N°76.838.625-0
Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pávez E.I.R.L.
Indica que se le solicitaron impresiones de facturas y toda documentación
que acredite el pago y la materialidad de las operaciones del denunciado con los
proveedores, dando respuesta con fecha 17 de septiembre de 2019, aportando
antecedentes, de los cuales concluyó que al revisarse los registros contables las
facturas emitidas al contribuyente por las empresas emisoras se encuentran
incluidas en su contabilidad, específicamente, en los Libros Mayores de Insumos
y Combustibles, cuentas que se encuentran pagadas en su totalidad. Por lo
anterior, no sólo fueron incluidas en la contabilidad, sino que también figuran
como pagadas, hecho que permite establecer un perjuicio fiscal acorde a lo
señalado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
Prosigue refiriéndose a la declaración jurada prestada por el contribuyente
con fecha 25 de septiembre 2019, concluyendo que en ella se puede evidenciar
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que éste reconoce que dichas facturas no están asociadas a ninguna compra real
de combustible; asimismo, afirma que estos documentos tributarios los obtuvo
mediante la gestión de un surtidor de combustible de nombre "Eduardo", por los
cuales pagó un 50% del monto de IVA señalado en estas facturas. Que, por otro
lado, indica que no se había percatado que los documentos tributarios provenían
de distintos "Emisores", lo que daría a entrever que no los conoce
personalmente, puesto que las facturas sólo eran entregadas por "Eduardo".
Finalmente, añade que, de lo expuesto por el denunciado en relación a la
información presente en sus Registros de Compra, en el periodo septiembre
2018, se pudo apreciar que figuran facturas provenientes de uno de los
"Emisores", las cuales fueron anuladas por Notas de Crédito, y, en consecuencia,
todos los hechos expuestos permiten deducir que los documentos tributarios
provenientes de los "Emisores" son falsos.
Sobre el detalle de las irregularidades, expone que la denunciada registró
y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se
detallan, emitidas por los presuntos proveedores, en las cuales se consignan
operaciones que nunca se realizaron, de acuerdo a lo declarado por el mismo
contribuyente y a los demás antecedentes recabados, lo cual demuestra que
dichos documentos son falsos; a saber:
1.- Proveedor Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.l.R.L.; RUT
N°76.827.556-4: Señala que en el periodo de marzo de 2018, la denunciada
registró y declaró, en los respectivos F29 IVA crédito fiscal respaldado en
facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre del presunto proveedor
individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $2.001.117.- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
2.- Proveedor Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pávez E.l.R.L; RUT
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N°76.838.625-0: Indica que, en el periodo de junio de 2018, la denunciada
registró y declaró, en los respectivos F29 IVA crédito fiscal respaldado en
facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta
proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se
realizaron, rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales,
por un monto de $2.040.885.- El detalle de los documentos utilizados es el
siguiente:
Que, con fecha 21 de junio de 2018 se emite la nota de crédito detallada
a continuación:
3.- Proveedor Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.l.R.L.; RUT
N°76.828.124-6: Expone que en el periodo de abril de 2018, la denunciada
registró y declaró, en el respectivo F29 IVA crédito fiscal respaldado en facturas
electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora, las
que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma
el IVA que debía enterar en arcas fiscales por un monto de $1.000.326.- El
detalle de los documentos utilizados es el siguiente:
4.- Proveedor Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.l.R.L.; RUT
N°76.876.289-9: Expresa que en los periodos de agosto y septiembre de 2018,
la denunciada registró y declaró, en el respectivo F29 IVA crédito fiscal
respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la
presunta proveedora, las que dan cuenta de operaciones que nunca se
realizaron, rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales,
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por un monto de $1.390.948.- El detalle de los documentos utilizados es el
siguiente:
Que, con fecha 6 de septiembre de 2018 se emiten las notas de crédito
que se indican:
Por su parte, sobre la deducción de Impuesto a la Renta mediante registro
y declaración de costos y/o gastos indebidos, amparados en facturas falsas,
explica que del Informe de Recopilación y en base a la documentación contable
que aportó el contribuyente al proceso, pudo constatar que procedió a incorporar
en su contabilidad las facturas impugnadas, específicamente, en los Libros
Mayores de Insumos y Combustibles, cuentas que se encuentran pagadas en su
totalidad, por lo que no sólo fueron incluidas en la contabilidad, sino que también
figuran como pagadas, hecho que permite establecer perjuicio fiscal acorde a lo
señalado en el artículo 21 de la LIR; lo anterior, disminuyendo su Renta Líquida
Imponible (en adelante RLI) del Año Tributario (en adelante AT) 2019, al deducir
costos y/o gastos improcedentes. Ascendiendo el perjuicio fiscal en esta materia
a $12.454.976.-, mostrando el detalle en el Acta.
En relación al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción,
considera que resulta evidente la conducta dolosa de la contribuyente en la
comisión de los actos detallados precedentemente, el que se encuentra
debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de
antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de
Antecedentes N°21.ARA 3, entre los que se encuentra la declaración jurada
prestada por el denunciado, quien señala que la documentación referida da
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cuenta de operaciones que no se realizaron, manifestando que los documentos
impugnados fueron facilitados por un tercero a quien pagó una parte del IVA en
ellos contenido, lo que permite sostener el perfecto conocimiento del
contribuyente de la irregularidad cometida.
Concluye que, del tipo de irregularidad en examen, los montos
comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello
se realiza, permiten presumir la intención dolosa del denunciado en cuanto a
defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta.
Expone que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $6.433.276.- por
concepto de IVA crédito fiscal y $12.454.976 en materia de Impuesto a la Renta.
Finalmente, en cuanto a la tipificación de la conducta, determina que se
configuran, como ya se indicó, los delitos tributarios previstos y sancionados en
el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario
Que, según consta a fojas 159, la parte denunciada no efectuó
descargos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 145, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2022, que tuvo por
recibido los antecedentes y por interpuesta Acta de Denuncia.
A fojas 157, rola resolución de fecha 7 de junio de 2022, que tuvo presente
el patrocinio y poder y por acompañados los documentos.
A fojas 160, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos doña VICKY PÉREZ CONTRERAS,
Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello,
remitió Acta de Denuncia N°7 de fecha 24 de marzo de 2022, con su respectiva
constancia de notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 159, consta que la parte denunciada no formuló
descargos dentro del plazo establecido en la ley, en contra del Acta de Denuncia
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N°7 de fecha 24 de marzo de 2022.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran, respecto del denunciado, los tipos penales establecidos en el
artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas
por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
[…] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
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que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
QUINTO: Que, no habiéndose presentados descargos, no se recibió la
causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo
161 N°4 del Código Tributario.
SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia, lo que se describirá a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 1, Acta de Denuncia N°7, de fecha 24 de marzo de 2022,
emitida por el SII, junto a su notificación.
2.- A fojas 8, Oficio Reservado N°7, de fecha 28 de abril de 2022.
3.- A fojas 9, Informe N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020.
4.- Registros de Compra.
5.- A fojas 138, Formularios N°29 de los meses marzo, abril, junio, agosto
y septiembre de 2018.
6.- A fojas 141, Formulario N°22 AT 2019, Folio N°243199499.
7.- A fojas 142, Declaración N°133 de fecha 25 de septiembre de 2019,
del denunciado.
8.- A fojas 151, Anexo N°46 Registro de Compra.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que respecto al artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario establece
que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
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boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo.”
De lo señalado se puede concluir que existen cuatro delitos contenidos en
este inciso. De estos, el pertinente al caso es aquel que se menciona en la
primera parte de la norma. De este modo para la comisión del tipo, se deben
cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se haya presentado una
declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u
omisiones sean maliciosas.
En segundo lugar, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario
establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado”.
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del asunto controvertido y para un
mejor esclarecimiento de los hechos, este Tribunal estima procedente
pronunciarse en primer lugar del delito descrito en el inciso 2° del artículo 97
N°4 del Código Tributario.
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Así, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular de los Formulario N°29, folios 6840251026 de
marzo de 2018, 6480254156 de abril de 2018, 6840257716 de junio de 2018,
6840274896 de agosto de 2018 y 6646522166 de septiembre de 2018,
contenidos a fojas 138 de autos, se pudo verificar que el contribuyente se
encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener
por configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de marzo, abril,
junio y agosto de 2018.
Que, de lo expuesto por el ente fiscal en el Acta de Denuncia se apreció
que los documentos tributarios cuestionados son los siguientes:
Señalando así también que se presentó respecto al periodo junio de 2018
la siguiente nota de crédito:
Periodo
N°
Factura
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
mar-18 215 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.264.368 240.230 1.504.598
mar-18 212 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.053.640 200.192 1.253.832
mar-18 208 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 948.276 180.172 1.128.448
mar-18 203 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 790.230 150.144 940.374
mar-18 199 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.211.686 230.220 1.441.906
mar-18 164 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.526.560 290.046 1.816.606
mar-18 163 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 2.052.960 390.062 2.443.022
mar-18 162 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.684.480 320.051 2.004.531
10.532.200 2.001.117 12.533.317 TOTALES
Periodo
N°
Factura
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
jun-18 426 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL 5.476.625 1.040.559 6.517.184
jun-18 724 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL 54.754.700 10.403.393 65.158.093
jun-18 491 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL 5.264.875 1.000.326 6.265.201
65.496.200 12.444.278 77.940.478 TOTALES
Periodo
N° Nota
de
Crédito
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
jun-18 31 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL −54.754.700 −10.403.393 −65.158.093
Periodo
N°
Factura
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
abr-18 459 Comercial Miguel Ángel Faúndez Román EIRL 5.264.875 1.000.326 6.265.201
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Indicando que se presentaron respecto al periodo septiembre de 2018 las
siguientes notas de crédito:
Pues, no obstante que el Servicio no haya presentado ante esta
magistratura las facturas que acusa como ideológicamente falsas, se pudo
corroborar que el denunciado no interpuso descargos, lo que implica que ante
este Tribunal no explicó la procedencia de los servicios contratados como
tampoco aportó en esta instancia documentación alguna para acreditar la
efectividad de tales operaciones. Además, se apreció a fojas 142 que don José
Luis Barbieri Trevigno prestó declaración N°33 ante el órgano fiscal con fecha
25 de septiembre de 2019, en la cual señala que en el mes de febrero de 2018
fue objeto de una petición inusual por parte de un trabajador de nombre Eduardo
de la bomba de bencina a la cual asistía regularmente en Renca, comentándole
que tenía un familiar que se estaba dedicando a expender combustible a los
transportistas mediante un camión cisterna, pero que los clientes no solicitaban
ni aceptaban facturas, por lo que tenía una gran cantidad de IVA crédito fiscal
que debía rebajar. En este sentido, le solicitó si le podía emitir algunas facturas
a su nombre, petición respecto de la cual accedió, debiendo pagarle el 50% del
valor del IVA a Eduardo en efectivo, en la bomba señalada.
Detalla que “Yo llegaba allá cuando él me llamaba, porque tenía listas las
facturas, yo llevaba el dinero, y él me la entregaba físicamente. Eran facturas
electrónicas. Nunca me di cuenta que eran de distintas personas. Yo le pedía a
él que fueran de un monto razonable, y pagable para mí, en cuanto al monto de
IVA por mi bolsillo. En este sentido era razonable para mí pagar unos 400 o 500
mil pesos. No recuerdo si en algún momento le pagué de alguna otra manera,
pero si a él le interesaba que le pagara siempre en efectivo”. Añadiendo que
Periodo
N°
Factura
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
ago-18 773 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 2.105.950 400.131 2.506.081
ago-18 713 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.717.100 326.249 2.043.349
ago-18 701 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.878.800 356.972 2.235.772
ago-18 747 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.618.925 307.596 1.926.521
sept-18 902 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.664.355 316.227 1.980.582
sept-18 897 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.932.700 367.213 2.299.913
sept-18 891 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.579.270 300.061 1.879.331
12.497.100 2.374.449 14.871.549 TOTALES
Periodo
N° Nota
de
Crédito
Emisor Monto Neto $ IVA $ Total
sept-18 78 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL −1.664.355 −316.227 −1.980.582
sept-18 77 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL −1.932.700 −367.213 −2.299.913
sept-18 76 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL −1.579.280 −300.061 −1.879.331
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“Pasado aproximadamente un mes, el mismo funcionario de la bomba de bencina
me pasa directamente unas cuantas facturas por compra de combustible. Revisé
y estas aparecían registradas en el SII. Me pareció bien y consideré que no había
ninguna incidencia, que seguramente no habría problemas”.
Continúa explicando que en los meses siguientes continuó recibiendo
algunas facturas, igual que sus conductores, quienes no llevaban dinero, sino
que el denunciado le pagaba una vez al mes, y que solo serían documentos para
justificar ventas que no estarían siendo facturadas a los debidos clientes.
Luego, específicamente en septiembre de 2018, relata que le indicó al
hombre de nombre Eduardo que no recibiría más facturas y que anulara las
últimas emitidas en ese mes, entregándole este último notas de crédito. Esto, a
juicio de esta magistratura concordante con las notas de crédito emitidas por
algunos proveedores que detalla el Servicio en el Acta.
Finaliza el contribuyente exponiendo que no fue riguroso y que no se
aseguró que no estuvieran en su contabilidad los documentos tributarios en
cuestión, declarándose total y absolutamente responsable de los actos en que
se involucró sin haber tomado los resguardos necesarios. Pero que, no obstante
lo anterior, no mantenía la intención de defraudar al Fisco, teniendo la
disposición para reparar esta situación en cuanto a hacer la devolución del IVA
crédito fiscal registrado en la contabilidad y el Impuesto a la Renta que fue
rebajado.
En consecuencia, de los antecedentes descritos se concluye que
efectivamente el contribuyente denunciado, reconoce haber recibido facturas
electrónicas falsas con la finalidad de disminuir la carga tributaria por concepto
de IVA.
NOVENO: A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas
impugnadas se encuentran en los registros de compra, documentos rolantes a
fojas 134 y 151, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos.
De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión
que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
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DECIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha
demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Que, el mismo contribuyente reconoció en su declaración jurada prestada
ante el SII que compró las facturas cuestionadas a objeto de aumentar
indebidamente el crédito fiscal IVA declarado en los correspondientes F29,
permitiéndole disminuir la carga tributaria del tributo en cuestión, pagando por
dichos documentos la mitad por concepto de IVA.
Pues, no obstante que también expresa en la declaración jurada que tiene
toda la voluntad para devolver los créditos mal utilizados y que su
intencionalidad no era defraudar el Fisco, no compareció en autos para respaldar
sus dichos, por lo que esta judicatura considera que aquel antecedente no es
suficiente para determinar que no existe dolo en las operaciones.
Cabe hacer presente que con fecha 27 de diciembre de 2021 el Director
del Servicio decidió interponer querella en contra de los emisores y facilitadores
de los documentos falsos por ellos emitidos por el delito del artículo 97 N°4 inciso
final del Código Tributario.
UNDECIMO: Por otra parte, en cuanto delito señalado en el inciso 1° del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, cabe recordar que los requisitos exigidos
para la configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración;
b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean
maliciosas.
En relación al primer requisito, este Tribunal tuvo a la vista a fojas 141
Formulario 22, folio 243199499, correspondiente a los AT 2019 de la
denunciada, sobre el cual se pudo desprender que el contribuyente
efectivamente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por lo que
procede tener por acreditado el primer requisito.
Que, respecto al segundo y tercer requisito, que exige que dichas
declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación
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de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito
del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario imputado en la presente Acta
de Denuncia, tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas
individualizadas en el considerando octavo.
Así las cosas, del cruce de los F29 y F22 respectivos y de los antecedentes
ya descritos, se ha podido verificar un aumento de los costos declarados en la
base imponible del impuesto y después informados en los respectivos F22. Así,
se concluye que el contribuyente declaró una base imponible que incluye
facturas falsas, determinando un menor Impuesto a la Renta.
Por consiguiente, atendido a que la denunciada reconoció dichas
diferencias, en caso del IVA sujeto a las mismas facturas falsas que las
originaron, queda de manifiesto que se cumple con el segundo y tercer
presupuesto del tipo.
Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las falsedades u omisiones
sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis tiene su origen debido a
las irregularidades de las facturas individualizadas precedentemente. De ahí que,
tomando en consideración que dichos documentos electrónicos, aumentaron los
costos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría,
declarada en los F22 comprobándose la intención de defraudar al Fisco, tal como
se señaló en el análisis del tipo descrito en el inciso 2°, este sentenciador estima
procedente dar por reproducido lo expuesto en el considerando undécimo sobre
la malicia en la configuración del delito.
DUODECIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos marzo, abril, junio y agosto de 2018, por concepto de IVA, perjuicio
fiscal que asciende a $6.433.276. –, según el siguiente detalle:
En lo que se refiere al Impuesto a la Renta, cabe recordar que la
Periodo Monto total mensual $
mar-18 2.001.117
abr-18 1.000.325
jun-18 2.040.885
ago-18 1.390.948
Total 6.433.275
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contribuyente se encontraba acogida a Impuesto de Primera Categoría, por lo
que, conforme se viene señalando, incluyó en sus registros contables facturas
falsas, por la suma neta de $30.262.295.- para el AT 2019, aumentando de
manera indebida los costos y rebajando la base imponible afecta a Impuesto de
Primera Categoría.
Del monto total, conforme a lo señalado por el SII en cuanto a que,
verificados los registros contables se encontraba pagada la suma de
$11.329.000.-, valor que está afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR,
y de $18.933.295.-, debe ser agregada a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría actualizado, ocasionando un perjuicio fiscal de $12.454.976.-
para el AT 2019, conforme al detalle que se muestra a continuación:
DECIMO TERCERO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de
los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario.
1 1024 1025 104 - +
2 1026 1027 105 - +
3 106 11.329.000 +
4 603 108 - +
5 1028 26.046.253 1029 104.185.031 +
17 158 115.514.031 =
18 111 - -
19
Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, según Art. 55 bis.
750 740 751 60.326 -
20
20% Cuotas Fdos. Inversión adquiridas antes del
04.06.93, según Art. 6 Tr. Ley N° 19.247.
822 765 766 - -
21 170 115.453.705 =
22 157 26.877.693 +
28 910 1.132.900 +
42 610 26.046.253 -
47 304 1.964.340 =
48 BASE IMPONIBLE REBAJAS AL IMPUESTO 31 1.964.340 +
49 18 104.185.013 19 20 26.046.253 +
73 Pagos Provisionales, según Art. 84. 36
Crédito Fiscal AFP, según
Art. 23 D.L. N° 3.500.
848 849 15.243.444 -
## 305 12.767.149 =RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el resultado es negativo o cero, deberá declarar por Internet).
TIPOS DE RENTAS Y REBAJAS
CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva).
SUB TOTAL (Si declara Impuesto Adicional trasladar a línea 64 o 65).
Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b).
60.326
RENTAS Y REBAJAS
CON OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN SIN OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN
Retiros o remesas afectos al IGC ó IA, según Arts. 14 Letra A ó 14 Letra B).
Rentas presuntas atribuidas propias o de terceros, según Art. 14 Letra C N° 2 y Art.34.
Gastos rechazados pagados y otras partidas a que se refiere el Inc.3° Art. 21.
Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que
determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art.14 letra A).
Dividendos afectos al IGC ó IA, según Arts.14 letra A) ó 14 letra B).
Crédito al IGC o IUSC por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, según Art. 56 N° 3.
Tasa Adicional de 10% Impuesto Global Complementario, sobre cantidades declaradas en línea 3 (Inc. 3°, Art. 21).
Impuesto Primera Categoría de empresas acogidas al Régimen de Renta Atribuida, según letra A)
Art. 14 y de entidades sin vinculación con propietarios afectos a IGC o IA.
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC, DÉBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO.
IMPUESTOS
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Art 47 ó Art. 52 ó 52 bis).
15.243.444
Impuesto Primera Categoría determinado según sentencia 12.767.149
Reajuste artículo 72 LIR 0,5 % 63.836
Sub total 12.830.985
Reajuste artículo 53 N° 1 al 12/2020 (5,7%) 731.366
Impuesto Primera Categoria a pagar 13.562.351
Menos:
Impuesto Renta Pagado F22 FOLIO 243199499 reajustado 1.107.375
Monto perjuicio fiscal determinado $ 12.454.976
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Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DECIMO CUARTO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal
reconoció los hechos denunciados.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
DECIMO QUINTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 1° sanciona este delito
con una multa del 50% al 300% de lo defraudado.
Y, que, el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito con una multa del
100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado para ambos casos, por lo
que el contribuyente será multado por un total de $6.433.276.- (seis millones
cuatrocientos treinta y tres mil doscientos setenta y seis pesos) por
concepto de IVA y de $12.454.976.- (doce millones cuatrocientos
cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y seis pesos) para el AT 2019
por concepto de Impuesto a la Renta.
DECIMO SEXTO Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°,
16, 17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°7 de fecha 24 de marzo de
2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo sexto.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$6.433.276.- por concepto de IVA y de $12.454.976- para el AT 2019 por
concepto de Impuesto a la Renta, conforme a lo razonado en el considerando
décimo quinto.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000299-8
RIT: GS-16-00060-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
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18
REGIÓN METROPOLITANA.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-15T17:21:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.