Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00060-2022 · 15 de diciembre de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00060-2022
RUC
22-9-0000299-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JOSÉ LUIS BARBIERI TREVINGO RUT N°9.166.355-4 CUANTÍA: 1.017,25 UTM EN SANTIAGO, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°7 de fecha 24 de marzo de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña VICKY PÉREZ CONTRERAS, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don JOSÉ LUIS BARBIERI TREVIGNO, RUT N°9.166.355-4, con domicilio en calle García H. de Mendoza N°8111, oficina N°304, comuna de La Florida, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El Acta materia de este proceso fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente con fecha 24 de marzo de 2022. Que en dicha actuación el SII indica, en resumen que, de conformidad a los antecedentes contenidos en Informe N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020, elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios, se constató que el contribuyente en los periodos tributarios de marzo, abril, junio y agosto de 2018, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en documentación ideológicamente falsa emitida por ciertos contribuyentes, incrementado con ello, el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando por tanto el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 2 Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA) a que estaba afecto, así como el Impuesto a la Renta respectivo, al incorporar en su contabilidad los montos en ellas detallados por concepto de costo y/o gasto del ejercicio correspondiente. Relata que los presuntos proveedores pertenecen a una red de emisores y facilitadores de facturas, lográndose constatar la existencia de a lo menos 14 contribuyentes que se dedicaban a la emisión de facturas falsas y su posterior facilitación por parte de terceros, todos con características comunes tanto de constitución, domicilio, representación legal, entre otros. En este sentido, agrega que la gran mayoría son empresas individuales de responsabilidad limitada constituidas por don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal "Tu empresa en un día". Hace presente que con fecha 27 de diciembre de 2021 el Director del Servicio decidió interponer querella en contra de los emisores y facilitadores de los documentos falsos por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Explica que, de las 14 empresas referidas, la denunciada registró y declaró IVA crédito fiscal de los siguientes presuntos emisores: RUT N°76.827.556-4 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.I.R.L.; RUT N°76.828.124-6 Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.I.R.L.; RUT N°76.876.289-9 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.I.R.L. y; RUT N°76.838.625-0 Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pávez E.I.R.L. Indica que se le solicitaron impresiones de facturas y toda documentación que acredite el pago y la materialidad de las operaciones del denunciado con los proveedores, dando respuesta con fecha 17 de septiembre de 2019, aportando antecedentes, de los cuales concluyó que al revisarse los registros contables las facturas emitidas al contribuyente por las empresas emisoras se encuentran incluidas en su contabilidad, específicamente, en los Libros Mayores de Insumos y Combustibles, cuentas que se encuentran pagadas en su totalidad. Por lo anterior, no sólo fueron incluidas en la contabilidad, sino que también figuran como pagadas, hecho que permite establecer un perjuicio fiscal acorde a lo señalado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Prosigue refiriéndose a la declaración jurada prestada por el contribuyente con fecha 25 de septiembre 2019, concluyendo que en ella se puede evidenciar Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 3 que éste reconoce que dichas facturas no están asociadas a ninguna compra real de combustible; asimismo, afirma que estos documentos tributarios los obtuvo mediante la gestión de un surtidor de combustible de nombre "Eduardo", por los cuales pagó un 50% del monto de IVA señalado en estas facturas. Que, por otro lado, indica que no se había percatado que los documentos tributarios provenían de distintos "Emisores", lo que daría a entrever que no los conoce personalmente, puesto que las facturas sólo eran entregadas por "Eduardo". Finalmente, añade que, de lo expuesto por el denunciado en relación a la información presente en sus Registros de Compra, en el periodo septiembre 2018, se pudo apreciar que figuran facturas provenientes de uno de los "Emisores", las cuales fueron anuladas por Notas de Crédito, y, en consecuencia, todos los hechos expuestos permiten deducir que los documentos tributarios provenientes de los "Emisores" son falsos. Sobre el detalle de las irregularidades, expone que la denunciada registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores, en las cuales se consignan operaciones que nunca se realizaron, de acuerdo a lo declarado por el mismo contribuyente y a los demás antecedentes recabados, lo cual demuestra que dichos documentos son falsos; a saber: 1.- Proveedor Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada E.l.R.L.; RUT N°76.827.556-4: Señala que en el periodo de marzo de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos F29 IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre del presunto proveedor individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $2.001.117.- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: 2.- Proveedor Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pávez E.l.R.L; RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 4 N°76.838.625-0: Indica que, en el periodo de junio de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos F29 IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora ya individualizada, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $2.040.885.- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Que, con fecha 21 de junio de 2018 se emite la nota de crédito detallada a continuación: 3.- Proveedor Comercial Miguel Ángel Faúndez Román E.l.R.L.; RUT N°76.828.124-6: Expone que en el periodo de abril de 2018, la denunciada registró y declaró, en el respectivo F29 IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales por un monto de $1.000.326.- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: 4.- Proveedor Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz E.l.R.L.; RUT N°76.876.289-9: Expresa que en los periodos de agosto y septiembre de 2018, la denunciada registró y declaró, en el respectivo F29 IVA crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, a nombre de la presunta proveedora, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el IVA que debía enterar en arcas fiscales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 5 por un monto de $1.390.948.- El detalle de los documentos utilizados es el siguiente: Que, con fecha 6 de septiembre de 2018 se emiten las notas de crédito que se indican: Por su parte, sobre la deducción de Impuesto a la Renta mediante registro y declaración de costos y/o gastos indebidos, amparados en facturas falsas, explica que del Informe de Recopilación y en base a la documentación contable que aportó el contribuyente al proceso, pudo constatar que procedió a incorporar en su contabilidad las facturas impugnadas, específicamente, en los Libros Mayores de Insumos y Combustibles, cuentas que se encuentran pagadas en su totalidad, por lo que no sólo fueron incluidas en la contabilidad, sino que también figuran como pagadas, hecho que permite establecer perjuicio fiscal acorde a lo señalado en el artículo 21 de la LIR; lo anterior, disminuyendo su Renta Líquida Imponible (en adelante RLI) del Año Tributario (en adelante AT) 2019, al deducir costos y/o gastos improcedentes. Ascendiendo el perjuicio fiscal en esta materia a $12.454.976.-, mostrando el detalle en el Acta. En relación al dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción, considera que resulta evidente la conducta dolosa de la contribuyente en la comisión de los actos detallados precedentemente, el que se encuentra debidamente acreditado con la documentación contenida en el cuaderno de antecedentes elaborado con motivo del Informe de Recopilación de Antecedentes N°21.ARA 3, entre los que se encuentra la declaración jurada prestada por el denunciado, quien señala que la documentación referida da Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 6 cuenta de operaciones que no se realizaron, manifestando que los documentos impugnados fueron facilitados por un tercero a quien pagó una parte del IVA en ellos contenido, lo que permite sostener el perfecto conocimiento del contribuyente de la irregularidad cometida. Concluye que, del tipo de irregularidad en examen, los montos comprometidos, la cantidad de documentos utilizados y los periodos en que ello se realiza, permiten presumir la intención dolosa del denunciado en cuanto a defraudar al fisco y evitar el pago de impuestos a que se encontraba afecta. Expone que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $6.433.276.- por concepto de IVA crédito fiscal y $12.454.976 en materia de Impuesto a la Renta. Finalmente, en cuanto a la tipificación de la conducta, determina que se configuran, como ya se indicó, los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario Que, según consta a fojas 159, la parte denunciada no efectuó descargos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 145, rola resolución de fecha 5 de mayo de 2022, que tuvo por recibido los antecedentes y por interpuesta Acta de Denuncia. A fojas 157, rola resolución de fecha 7 de junio de 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder y por acompañados los documentos. A fojas 160, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos doña VICKY PÉREZ CONTRERAS, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°7 de fecha 24 de marzo de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 159, consta que la parte denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en la ley, en contra del Acta de Denuncia Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 7 N°7 de fecha 24 de marzo de 2022. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran, respecto del denunciado, los tipos penales establecidos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. CUARTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. […] Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 8 que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. QUINTO: Que, no habiéndose presentados descargos, no se recibió la causa prueba y se ordenó traer los autos para fallo, tal como ordena el artículo 161 N°4 del Código Tributario. SEXTO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia, lo que se describirá a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: 1.- A fojas 1, Acta de Denuncia N°7, de fecha 24 de marzo de 2022, emitida por el SII, junto a su notificación. 2.- A fojas 8, Oficio Reservado N°7, de fecha 28 de abril de 2022. 3.- A fojas 9, Informe N°21.ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020. 4.- Registros de Compra. 5.- A fojas 138, Formularios N°29 de los meses marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2018. 6.- A fojas 141, Formulario N°22 AT 2019, Folio N°243199499. 7.- A fojas 142, Declaración N°133 de fecha 25 de septiembre de 2019, del denunciado. 8.- A fojas 151, Anexo N°46 Registro de Compra. SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. Que respecto al artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 9 boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” De lo señalado se puede concluir que existen cuatro delitos contenidos en este inciso. De estos, el pertinente al caso es aquel que se menciona en la primera parte de la norma. De este modo para la comisión del tipo, se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. En segundo lugar, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. OCTAVO: Que, atendida la naturaleza del asunto controvertido y para un mejor esclarecimiento de los hechos, este Tribunal estima procedente pronunciarse en primer lugar del delito descrito en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 10 Así, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los Formulario N°29, folios 6840251026 de marzo de 2018, 6480254156 de abril de 2018, 6840257716 de junio de 2018, 6840274896 de agosto de 2018 y 6646522166 de septiembre de 2018, contenidos a fojas 138 de autos, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos de marzo, abril, junio y agosto de 2018. Que, de lo expuesto por el ente fiscal en el Acta de Denuncia se apreció que los documentos tributarios cuestionados son los siguientes: Señalando así también que se presentó respecto al periodo junio de 2018 la siguiente nota de crédito: Periodo N° Factura Emisor Monto Neto $ IVA $ Total mar-18 215 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.264.368 240.230 1.504.598 mar-18 212 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.053.640 200.192 1.253.832 mar-18 208 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 948.276 180.172 1.128.448 mar-18 203 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 790.230 150.144 940.374 mar-18 199 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.211.686 230.220 1.441.906 mar-18 164 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.526.560 290.046 1.816.606 mar-18 163 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 2.052.960 390.062 2.443.022 mar-18 162 Comercial Manuel Antonio Muñoz Encalada EIRL 1.684.480 320.051 2.004.531 10.532.200 2.001.117 12.533.317 TOTALES Periodo N° Factura Emisor Monto Neto $ IVA $ Total jun-18 426 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL 5.476.625 1.040.559 6.517.184 jun-18 724 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL 54.754.700 10.403.393 65.158.093 jun-18 491 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL 5.264.875 1.000.326 6.265.201 65.496.200 12.444.278 77.940.478 TOTALES Periodo N° Nota de Crédito Emisor Monto Neto $ IVA $ Total jun-18 31 Comercial Cristofher Nicolás jiménez Pavez EIRL −54.754.700 −10.403.393 −65.158.093 Periodo N° Factura Emisor Monto Neto $ IVA $ Total abr-18 459 Comercial Miguel Ángel Faúndez Román EIRL 5.264.875 1.000.326 6.265.201 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 11 Indicando que se presentaron respecto al periodo septiembre de 2018 las siguientes notas de crédito: Pues, no obstante que el Servicio no haya presentado ante esta magistratura las facturas que acusa como ideológicamente falsas, se pudo corroborar que el denunciado no interpuso descargos, lo que implica que ante este Tribunal no explicó la procedencia de los servicios contratados como tampoco aportó en esta instancia documentación alguna para acreditar la efectividad de tales operaciones. Además, se apreció a fojas 142 que don José Luis Barbieri Trevigno prestó declaración N°33 ante el órgano fiscal con fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual señala que en el mes de febrero de 2018 fue objeto de una petición inusual por parte de un trabajador de nombre Eduardo de la bomba de bencina a la cual asistía regularmente en Renca, comentándole que tenía un familiar que se estaba dedicando a expender combustible a los transportistas mediante un camión cisterna, pero que los clientes no solicitaban ni aceptaban facturas, por lo que tenía una gran cantidad de IVA crédito fiscal que debía rebajar. En este sentido, le solicitó si le podía emitir algunas facturas a su nombre, petición respecto de la cual accedió, debiendo pagarle el 50% del valor del IVA a Eduardo en efectivo, en la bomba señalada. Detalla que “Yo llegaba allá cuando él me llamaba, porque tenía listas las facturas, yo llevaba el dinero, y él me la entregaba físicamente. Eran facturas electrónicas. Nunca me di cuenta que eran de distintas personas. Yo le pedía a él que fueran de un monto razonable, y pagable para mí, en cuanto al monto de IVA por mi bolsillo. En este sentido era razonable para mí pagar unos 400 o 500 mil pesos. No recuerdo si en algún momento le pagué de alguna otra manera, pero si a él le interesaba que le pagara siempre en efectivo”. Añadiendo que Periodo N° Factura Emisor Monto Neto $ IVA $ Total ago-18 773 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 2.105.950 400.131 2.506.081 ago-18 713 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.717.100 326.249 2.043.349 ago-18 701 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.878.800 356.972 2.235.772 ago-18 747 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.618.925 307.596 1.926.521 sept-18 902 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.664.355 316.227 1.980.582 sept-18 897 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.932.700 367.213 2.299.913 sept-18 891 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL 1.579.270 300.061 1.879.331 12.497.100 2.374.449 14.871.549 TOTALES Periodo N° Nota de Crédito Emisor Monto Neto $ IVA $ Total sept-18 78 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL −1.664.355 −316.227 −1.980.582 sept-18 77 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL −1.932.700 −367.213 −2.299.913 sept-18 76 Constructora Fabián Guillermo Alfaro Díaz EIRL −1.579.280 −300.061 −1.879.331 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 12 “Pasado aproximadamente un mes, el mismo funcionario de la bomba de bencina me pasa directamente unas cuantas facturas por compra de combustible. Revisé y estas aparecían registradas en el SII. Me pareció bien y consideré que no había ninguna incidencia, que seguramente no habría problemas”. Continúa explicando que en los meses siguientes continuó recibiendo algunas facturas, igual que sus conductores, quienes no llevaban dinero, sino que el denunciado le pagaba una vez al mes, y que solo serían documentos para justificar ventas que no estarían siendo facturadas a los debidos clientes. Luego, específicamente en septiembre de 2018, relata que le indicó al hombre de nombre Eduardo que no recibiría más facturas y que anulara las últimas emitidas en ese mes, entregándole este último notas de crédito. Esto, a juicio de esta magistratura concordante con las notas de crédito emitidas por algunos proveedores que detalla el Servicio en el Acta. Finaliza el contribuyente exponiendo que no fue riguroso y que no se aseguró que no estuvieran en su contabilidad los documentos tributarios en cuestión, declarándose total y absolutamente responsable de los actos en que se involucró sin haber tomado los resguardos necesarios. Pero que, no obstante lo anterior, no mantenía la intención de defraudar al Fisco, teniendo la disposición para reparar esta situación en cuanto a hacer la devolución del IVA crédito fiscal registrado en la contabilidad y el Impuesto a la Renta que fue rebajado. En consecuencia, de los antecedentes descritos se concluye que efectivamente el contribuyente denunciado, reconoce haber recibido facturas electrónicas falsas con la finalidad de disminuir la carga tributaria por concepto de IVA. NOVENO: A mayor abundamiento, se comprobó que las facturas impugnadas se encuentran en los registros de compra, documentos rolantes a fojas 134 y 151, y que se declararon en los Formulario 29 respectivos. De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía. Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 13 DECIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad. Que, el mismo contribuyente reconoció en su declaración jurada prestada ante el SII que compró las facturas cuestionadas a objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA declarado en los correspondientes F29, permitiéndole disminuir la carga tributaria del tributo en cuestión, pagando por dichos documentos la mitad por concepto de IVA. Pues, no obstante que también expresa en la declaración jurada que tiene toda la voluntad para devolver los créditos mal utilizados y que su intencionalidad no era defraudar el Fisco, no compareció en autos para respaldar sus dichos, por lo que esta judicatura considera que aquel antecedente no es suficiente para determinar que no existe dolo en las operaciones. Cabe hacer presente que con fecha 27 de diciembre de 2021 el Director del Servicio decidió interponer querella en contra de los emisores y facilitadores de los documentos falsos por ellos emitidos por el delito del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. UNDECIMO: Por otra parte, en cuanto delito señalado en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, cabe recordar que los requisitos exigidos para la configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. En relación al primer requisito, este Tribunal tuvo a la vista a fojas 141 Formulario 22, folio 243199499, correspondiente a los AT 2019 de la denunciada, sobre el cual se pudo desprender que el contribuyente efectivamente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, por lo que procede tener por acreditado el primer requisito. Que, respecto al segundo y tercer requisito, que exige que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 14 de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario imputado en la presente Acta de Denuncia, tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas individualizadas en el considerando octavo. Así las cosas, del cruce de los F29 y F22 respectivos y de los antecedentes ya descritos, se ha podido verificar un aumento de los costos declarados en la base imponible del impuesto y después informados en los respectivos F22. Así, se concluye que el contribuyente declaró una base imponible que incluye facturas falsas, determinando un menor Impuesto a la Renta. Por consiguiente, atendido a que la denunciada reconoció dichas diferencias, en caso del IVA sujeto a las mismas facturas falsas que las originaron, queda de manifiesto que se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo. Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas individualizadas precedentemente. De ahí que, tomando en consideración que dichos documentos electrónicos, aumentaron los costos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, declarada en los F22 comprobándose la intención de defraudar al Fisco, tal como se señaló en el análisis del tipo descrito en el inciso 2°, este sentenciador estima procedente dar por reproducido lo expuesto en el considerando undécimo sobre la malicia en la configuración del delito. DUODECIMO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos marzo, abril, junio y agosto de 2018, por concepto de IVA, perjuicio fiscal que asciende a $6.433.276. –, según el siguiente detalle: En lo que se refiere al Impuesto a la Renta, cabe recordar que la Periodo Monto total mensual $ mar-18 2.001.117 abr-18 1.000.325 jun-18 2.040.885 ago-18 1.390.948 Total 6.433.275 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 15 contribuyente se encontraba acogida a Impuesto de Primera Categoría, por lo que, conforme se viene señalando, incluyó en sus registros contables facturas falsas, por la suma neta de $30.262.295.- para el AT 2019, aumentando de manera indebida los costos y rebajando la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría. Del monto total, conforme a lo señalado por el SII en cuanto a que, verificados los registros contables se encontraba pagada la suma de $11.329.000.-, valor que está afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, y de $18.933.295.-, debe ser agregada a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría actualizado, ocasionando un perjuicio fiscal de $12.454.976.- para el AT 2019, conforme al detalle que se muestra a continuación: DECIMO TERCERO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. 1 1024 1025 104 - + 2 1026 1027 105 - + 3 106 11.329.000 + 4 603 108 - + 5 1028 26.046.253 1029 104.185.031 + 17 158 115.514.031 = 18 111 - - 19 Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis. 750 740 751 60.326 - 20 20% Cuotas Fdos. Inversión adquiridas antes del 04.06.93, según Art. 6 Tr. Ley N° 19.247. 822 765 766 - - 21 170 115.453.705 = 22 157 26.877.693 + 28 910 1.132.900 + 42 610 26.046.253 - 47 304 1.964.340 = 48 BASE IMPONIBLE REBAJAS AL IMPUESTO 31 1.964.340 + 49 18 104.185.013 19 20 26.046.253 + 73 Pagos Provisionales, según Art. 84. 36 Crédito Fiscal AFP, según Art. 23 D.L. N° 3.500. 848 849 15.243.444 - ## 305 12.767.149 =RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el resultado es negativo o cero, deberá declarar por Internet). TIPOS DE RENTAS Y REBAJAS CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva). SUB TOTAL (Si declara Impuesto Adicional trasladar a línea 64 o 65). Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b). 60.326 RENTAS Y REBAJAS CON OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN SIN OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN Retiros o remesas afectos al IGC ó IA, según Arts. 14 Letra A ó 14 Letra B). Rentas presuntas atribuidas propias o de terceros, según Art. 14 Letra C N° 2 y Art.34. Gastos rechazados pagados y otras partidas a que se refiere el Inc.3° Art. 21. Rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art.14 letra A). Dividendos afectos al IGC ó IA, según Arts.14 letra A) ó 14 letra B). Crédito al IGC o IUSC por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, según Art. 56 N° 3. Tasa Adicional de 10% Impuesto Global Complementario, sobre cantidades declaradas en línea 3 (Inc. 3°, Art. 21). Impuesto Primera Categoría de empresas acogidas al Régimen de Renta Atribuida, según letra A) Art. 14 y de entidades sin vinculación con propietarios afectos a IGC o IA. IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC, DÉBITO FISCAL Y/O TASA ADICIONAL DETERMINADO. IMPUESTOS Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla (Art 47 ó Art. 52 ó 52 bis). 15.243.444 Impuesto Primera Categoría determinado según sentencia 12.767.149 Reajuste artículo 72 LIR 0,5 % 63.836 Sub total 12.830.985 Reajuste artículo 53 N° 1 al 12/2020 (5,7%) 731.366 Impuesto Primera Categoria a pagar 13.562.351 Menos: Impuesto Renta Pagado F22 FOLIO 243199499 reajustado 1.107.375 Monto perjuicio fiscal determinado $ 12.454.976 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 16 Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DECIMO CUARTO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal reconoció los hechos denunciados. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada norma. DECIMO QUINTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 1° sanciona este delito con una multa del 50% al 300% de lo defraudado. Y, que, el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado para ambos casos, por lo que el contribuyente será multado por un total de $6.433.276.- (seis millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos setenta y seis pesos) por concepto de IVA y de $12.454.976.- (doce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y seis pesos) para el AT 2019 por concepto de Impuesto a la Renta. DECIMO SEXTO Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°, 16, 17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 17 SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°7 de fecha 24 de marzo de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo sexto. II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $6.433.276.- por concepto de IVA y de $12.454.976- para el AT 2019 por concepto de Impuesto a la Renta, conforme a lo razonado en el considerando décimo quinto. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000299-8 RIT: GS-16-00060-2022 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 18 REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 15-12-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58fcf76d80bd47708b01bb5a8c996ba7 Timbre Electrónico 2022-12-15T17:21:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.