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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00069-2022 · 29 de agosto de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00069-2022
RUC
22-9-0000310-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de mayo del año 2022, presentado por don SERGIO GUILLERMO MANUEL ELIAS ABOID, contador auditor, cédula de identidad número 4.816.103-0, en representación de la FEDERACIÓN DE TENIS DE CHILE, RUT: 81.736.200-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro Colorado N° 4661, comuna de Las Condes, quienes en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021, en la parte que no fue acogida por la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, la cual estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC), por la suma de $2.764.729 para el AT 2018. En su presentación, señala que con fecha 27 de julio del año 2021, la reclamante fue notificada, vía correo electrónico, de la Liquidación recurrida la cual determinó un IDPC, para el periodo tributario antes señalado, por la suma de $55.324.781, al efectuar el Servicio un agregado por $170.438.249 por constatarse una subdeclaración de la base imponible de IDPC sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información contenida en los F29 presentados por la propia accionante respecto de aquel periodo. Explica que, en contra de aquella Liquidación interpuso una RAV, la cual fue resuelta a través de la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022 y que acogió en parte lo alegado por la accionante, procediendo a disminuir el monto neto del impuesto determinado de $33.680.948 a $2.764.729. Añade que el referido monto impositivo se mantiene porque la Resolución RAV no aceptó los argumentos entregados respecto de los ingresos registrados 2 en la cuenta del Balance N° 09-18-003 por $20.000.000, conformada únicamente por la factura N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017. Sobre esta factura, el ente fiscal mencionó que en relación a este ingreso: “la glosa de la factura hace referencia a ingresos obtenidos por servicios de difusión publicitaria de la marca contratante, en el marco del evento deportivo denominado Copa Davis […]. Tal antecedente conlleva que la Federación haya obtenido ingresos tributables, de conformidad a la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya analizados, toda vez que dicho auspicio no tiene por objeto incentivar el deporte, sino difundir una marca en particular”. Se agrega que: “el ingreso obtenido por el servicio cobrado en la Factura N° 8, ya individualizada, constituye un ingreso afecto de conformidad al número 3 del artículo 20 de la LIR y la jurisprudencia administrativa y judicial citada en el número 4.3 precedente.” Que, en relación a los argumentos por los cuales la reclamante solicita dejar sin efecto el acto recurrido, éstos se enumeran en: 1.- Falta de fundamentación de la Liquidación: Respecto a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al ser la Liquidación un acto administrativo donde se manifiesta la decisión de una autoridad administrativa, ésta debe contener los hechos y fundamentos por las cuales se adoptó el dictamen en cuestión. Es decir, corresponde a un elemento esencial al mismo, pasando a cumplir una función de transparencia, como elemento que permite a la opinión pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración, en la medida que, a través de ella, los órganos administrativos reconducen sus actos a una decisión que no aparezcan como algo meramente voluntarista o arbitrario. En mérito de los antecedentes expuestos, menciona que existe una falta de motivación en el acto impugnado, pues como ya se indicó, la motivación es el proceso lógico e intelectual desarrollado por el ente fiscal, y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto. Es por tal razón, que el Servicio no puede limitarse a señalar dicho resultado, sin dar a conocer todos los elementos y circunstancias tomadas en consideración para alcanzar tal determinación, cuestión que es reconocida tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional. 2.- Exención de los ingresos agregados por el Servicio a la base imponible del IDPC para el AT 2018. 3 Alega que, en virtud de la falta de fundamentación incurrida en la Liquidación, no es posible para la reclamante conocer adecuadamente los fundamentos que tuvo el Servicio para agregar los ingresos a la base imponible a la reclamante. Sin perjuicio de lo cual, de lo analizado en la Resolución RAV, el Servicio consideró que parte de los ingresos obtenidos por la reclamante, para el AT 2018, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, desconociendo el tenor literal de la exención prevista en el N° 2 del artículo 40 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834 y con ello se aplicó de forma errada el N° 3 del artículo 20 de la LIR. En este sentido, añade que el artículo 1° de la ley antes señalada establece una exención del IDPC en favor de “instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular”. Por otro lado, de la lectura de los estatutos de la reclamante, se advierte que la accionante es una corporación de derecho privado afiliada al Comité Olímpico de Chile, a la Federación Internacional de Tenis, y a los demás organismos nacionales e internacionales del tenis, tomando en consideración además que ésta no persigue fines de lucro, lo que se ve reafirmado por el artículo 13 del estatuto. Por lo tanto, alega que todos los ingresos que obtiene la reclamante son utilizados para el financiamiento de sus fines propios, específicamente para la realización de torneos de tenis, apoyo financiero a jóvenes tenistas, y en general, fomento de la práctica de este deporte en el país. Es por este motivo, que corresponde la exención reconocida en el N° 2 del artículo 40 de la LIR que establece: “Las instituciones exentas por leyes especiales”. Es en este sentido, según lo señalado por la accionante, tanto la Liquidación como la Resolución RAV, yerran en la interpretación otorgada respecto de los ingresos asociados a la factura N° 8, pues fueron calificadas como ingresos obtenidos por una empresa de publicidad, contemplados en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, tributables, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 40 del citado cuerpo legal. Explica que durante el año comercial 2017, se jugaron fechas del torneo anual de Copa Davis y que, en ese periodo, por concepto de auspicios, la 4 reclamante obtuvo ingresos por $23.000.000, según da cuenta en las facturas N° 8 y N° 14 (ese año, sin embargo, se emitió una nota de crédito por la suma neta de $3.000.000, por lo que los ingresos facturados por este concepto ascendieron a $20.000.000). Detalla que los ingresos obtenidos por este concepto corresponden a auspicios, actividad por la cual se obtiene un ingreso a cambio de que las empresas auspiciadoras o sponsors tengan sus espacios exhibiéndoles sus marcas en letreros, pendones o vestuarios de los deportistas. Sobre estos ingresos, alega que se destinaron para financiar parte de los gastos que implica la organización de ese torneo, así como a otros objetivos deportivos, por lo que en ningún caso pueden clasificarse en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, como se pretende, puesto que la reclamante no es una empresa de publicidad, según lo exige la norma legal, así como de los criterios adoptados por la Excma. Corte Suprema. En este sentido, de lo expuesto anteriormente, concluye que con nitidez el error de derecho en que incurrió la Liquidación reclamada y la Resolución RAV, al calificar los ingresos asociados en la Factura N° 8 por $20.000.000 como ingresos de una empresa de publicidad, los cuales provienen de auspicios y se destinan para financiar los fines propios de la reclamante, por lo que no son ingresos tributables, sino que se encuentran exentos del IDPC. Que, por otro lado, añade que la exención alegada se encuentra determinada por una sentencia firme y ejecutoriada que produce el efecto de cosa juzgada, esto a través de la sentencia dictada con fecha 20 de marzo del año 2009 pronunciada por la Directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio que resolvió: “considerando que la Federación Chilena de Tenis, de acuerdo al artículo 3°, del Decreto Ley N° 825 de 1974, no es contribuyente, ni por ende, sujeto de IVA, no se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el N° 3 del artículo 23, del DL N° 825, de 1974”. Según explica la accionante, las Liquidaciones que fueron dejadas sin efecto a través de aquella sentencia refieren a diferencias de IVA para los periodos de los años 2003 y 2004 y de IDPC para los AT 2003, 2004 y 2005. En dicha resolución judicial se determinó que la reclamante obtuvo ingresos por auspicios (tal como ocurre con los periodos en que se emitieron los actos cuya 5 revisión se solicita) y, sin embargo, se determinó que la reclamante no era contribuyente de IVA y de IDPC. De esta manera, menciona que esos ingresos no fueron calificados, en su oportunidad, como ingresos de empresa de publicidad porque, de lo contrario, tendrían que haberse determinado diferencias de IVA y de IDPC, al ser un contribuyente del artículo 20 N° 3 de la LIR, tal como lo sostenía el Servicio en las Liquidaciones. Por ello, al no calificarse como ingresos de una empresa de publicidad, esos ingresos no resultaban gravados como primera categoría, pues, como lo reconoció la misma sentencia, la reclamante se encontraba amparada por la exención del artículo 40 N° 2 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834. En consecuencia, detalla que al tratarse la anterior de una sentencia firme y ejecutoriada, ésta produce el efecto de cosa juzgada, que es aquel que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. De esta manera, respecto de esta sentencia, señala que se produce el efecto indicado desde que existe: identidad legal en las personas (Servicio y reclamante); de la cosa pedida (que se dejen sin efecto liquidaciones de impuestos emitidas por la reclamada);y de la causa de pedir (la reclamante no es contribuyente de IVA y se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo señalado en el artículo 40 N° 2 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834). Finalmente, expone que la Resolución RAV, aun cuando no es objeto de este reclamo, distorsionó los fines de la reclamante, considerándolo como una empresa de publicidad, ya que ésta señaló que los ingresos asociados a la Factura N° 8 corresponde a auspicios que “no tiene por objetivo incentivar el deporte, sino difundir una marca en particular”, transformando a la reclamante en una “empresa de publicidad”, cuestión que no corresponde a la realidad. En este punto, concluye parte de los ingresos que obtiene la accionante, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 8.834, provienen del Ministerio del Deporte y, particularmente, del Instituto Nacional del Deporte. Esos recursos se destinan al financiamiento de proyectos deportivos de tenis, propósito coherente con sus estatutos, alcanzando en el año 2017 un 69,19% del total de sus gastos, 6 por lo que resultaría contradictorio que esos recursos, entregados por el Estado para fomentar el deporte, sean restituidos al Estado por la vía de Impuestos, por lo que para evitar aquello es que se encuentra vigente la Ley N° 8.834. En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, dejándose sin efecto la Liquidación recurrida y se condene en costas al Servicio. A fojas 37, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de resumen, señala que producto de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2018, el Servicio emitió la Citación N° 281307354 de fecha 10 de marzo del año 2021, por presentarse la observación A08: “Según antecedentes que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados.” Indica que en atención a que no se dio respuesta a la referida Citación, ni mucho menos se acompañaron los antecedentes suficientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se notificó la Liquidación reclamada, la cual procedió a agregar a la base imponible del IDPC la suma de $170.438.249, correspondiente a una subdeclaración de ingresos, según la información de los F29 presentados por el propio contribuyente, determinándose una diferencia de IDPC, por el monto neto, por la suma de $33.680.948. Menciona que la reclamante presentó una RAV en contra de la Liquidación recurrida, y que fue acogida en parte por el Servicio a través de la Resolución Ex N° 142.984, determinándose una diferencia por concepto de IDPC por $2.764.729. Que, en cuanto a las alegaciones de forma invocadas por la reclamante, respecto a la supuesta falta de fundamentación, el ente fiscal menciona que el Servicio tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente y que no fue posible verificar la totalidad de la 7 declaración de impuestos de la reclamante y su veracidad, por lo que no fue subsanada en la instancia administrativa la observación A08. Sobre este punto, reitera que la observación expuesta tanto en la Citación como en la Liquidación, se aprecia que ésta no tiene nada de oscura, dudosa o enigmática, más aun la observación A08 es consistente con lo que le fue requerido a la reclamante en la instancia fiscalizadora, donde se indicaron con precisión cuáles fueron los fundamentos que originaron su emisión; y los antecedentes suficientes para su acertada inteligencia, por lo que bajo ningún respecto se dejó al contribuyente en una situación de indefensión. Hace presente que la información contable y tributaria necesaria para resolver esta observación no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme al ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrase pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. Que, en cuanto a la alegación de la accionante de que se encontraría exento del IDPC por la totalidad de los ingresos agregados por el Servicio en la base imponible del IDPC del AT 2018, señala que la reclamante es una persona jurídica, sin fines de lucro, de carácter deportivo por lo que el régimen de exención tributaria aplicable a ésta es aquel que se encuentra contemplado en los artículos 40 N° 2 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N°8.834. Sobre este punto, asegura que la situación de excepción contemplada en el artículo 40 inciso final de la LIR, dispone que estas exenciones no regirán respecto de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. En este sentido, detalla que la resolución RAV indicó que: “Las rentas obtenidas por la Federación de Tenis, por concepto de arrendamiento de las instalaciones y dependencias destinadas a la práctica deportiva de tenis, no pueden encasillarse en las rentas del comercio y de la industria a que se refiere la norma en comento, por lo que en la especie estamos propiamente ante una renta de bienes raíces, incluida en el N° 1 del artículo 20 de la Ley de Renta, y 8 cubierta-en consecuencia-por la exención a que se refiere el artículo 40 N° 2 de dicho texto legal, por ser una institución afecta a las exenciones contenidas en la normativa de la Ley N° 8.834. En lo que dice relación con otros ingresos provenientes de alguna actividad comercial, publicitaria u otra contemplada en el artículo 20 N° 3 y 4 de la LIR, la Federación de tenis no se encontraría amparada por la exención del artículo 40 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por constituir una excepción a la misma. Cabe destacar que al ser las exenciones en general instituciones de excepción, su correcto sentido y alcance debe ser entendido en términos restrictivos, jamás analógicos, con irrestricta sujeción a las normas que las regulan, en la especie, el artículo 40 N° 2 de la LIR, respecto de todos los ingresos que ésta podría generar, por lo que los ingresos por actividades que no se encuentren comprendidas en la exención concedida por la Ley N° 8.834, se les aplica la normativa general respecto a su tributación.” Que, en relación al argumento de que la exención invocada se encuentra determinada por una sentencia firme y ejecutoriada, que produce efecto de cosa juzgada, respecto de la resolución dictada por el Tribunal Tributario del Servicio de fecha 20 de marzo del año 2009, en el cual se reconocería este beneficio en favor de la accionante, el ente fiscal menciona que este fallo no se refiere al mismo asunto controversido, sino que a una materia de proporcionalidad de IVA Crédito Fiscal y que en ningún momento se reconoce la exención del IDPC alegada por el contribuyente respecto de los ingresos percibidos por auspicios o publicidad. Que, por otro lado, en lo que refiere a la alegación de la reclamante de que la Resolución RAV distorsiona los fines de la Federación de Tenis de Chile, considerándola como una empresa de publicidad, al señalar que los ingresos obtenidos por auspicios “no tienen por objeto incentivar el deporte, sino difundir una marca en particular”, el Servicio expone que en el ejercicio comercial 2017 la reclamante obtuvo ingresos, por concepto de publicidad, la suma de $23.000.000, según da cuenta en las facturas N° 8 y 14 (ese año, sin embargo, se emitió una nota de crédito por la suma neta de $3.000.000, por lo que los ingresos facturados ascendieron a $20.000.000). El Servicio menciona que, según los ingresos obtenidos por dichos conceptos, corresponden a auspicios, actividad por la cual se obtiene un ingreso 9 a cambio de que las empresas auspiciadoras o sponsors tengan sus espacios exhibiéndolas sus marcas en letreros, pendones o vestuarios de los deportistas. En este sentido, detalla que de acuerdo a la Resolución RAV, los ingresos por auspicios, específicamente aquellos registrados en la Cuenta N° 09-18-003, por $20.000.000, se encuentra conformada únicamente por la Factura N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017, emitida por Uber Chile S.A, cuya glosa indica: “Auspicio Marketing Copia (sic) Davis Chile V/S República Dominicana”. Conforme a lo anterior, detalla que en este caso no corresponde determinar si la actividad publicitaria realizada se encuentra dentro del giro del contribuyente, ya que la institución debe ser de carácter deportiva, para tener derecho a la exención alegada, por lo que no es necesario tener un giro exclusivo para ser considerado como empresa de publicidad, basta que exista una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de los fines deportivos, sociales, culturales o benéficos y dotados de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, reconociendo el propio contribuyente al emitir facturas afectas, lo que revela que entiende que esta actividad se encuentra comprendida en el artículo 20 N° 4 de la LIR. En consecuencia, la parte reclamada solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, confirmándose el acto recurrido, con condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 50, rola resolución de fecha 17 de agosto del año 2022 que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 173, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SERGIO GUILLERMO MANUEL ELIAS ABOID, en representación de la FEDERACIÓN DE TENIS DE CHILE, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021, en la parte que no fue acogida en la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, la cual 10 estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC), por la suma de $2.764.729 para el AT 2018. SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o no de la nulidad invocada, y de forma subsidiaria si los ingresos obtenidos por la reclamante se encuentran afectos o exentos al pago del IDPC. CUARTO: Que a fojas 50, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, el cual fue modificado en la resolución a fojas 68 de autos, a saber: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que los ingresos percibidos en la factura N° 8, indicada en el reclamo y en el acto reclamado en autos, se encuentran exentos del pago de IDPC en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 N° 2 de la LIR, para el AT 2018. 3° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta del reconocimiento de la exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece a la reclamante en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, pronunciada por la directora regional de la Dirección Metropolitana Santiago Sur del SII” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 4 de mayo del año 2022, la parte reclamante acompañó la documentación a fojas 15 a 27, consistente en: la Liquidación reclamada en autos; la notificación de dicha actuación administrativa; comprobante de ingreso 11 de reposición administrativa; la resolución RAV; comprobante de notificación del mismo; comprobante de ingreso de recurso de jerárquico; comprobante de envío del mismo; y certificado de directorio de persona jurídica. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 12 de octubre del año 2022, la parte reclamante acompañó documentación que rola a fojas 72 a 142, consistente en: Estatuto de Federación de Tenis de Chile; Citación N° 281307354 de fecha 8 de marzo del año 2021; Certificado de vigencia de persona jurídica sin fines de lucro; Carátula del contrato de promoción entre Uber y la reclamante; sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2020 de la Excma. Corte Suprema Rol N° 6.510-2018; sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, de la Excma. Corte Suprema Rol N° 40.573-2016; cuatro notas de prensa; Citación N° 98 de fecha 24 de abril del año 2006; Respuesta a citación; Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 28 de julio del año 2006; reclamo en contra de las Liquidaciones antes individualizadas; sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el Servicio. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 19 de octubre del año 2022, la reclamada acompañó a fojas 147 la Factura N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- El Servicio emitió la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021, la cual estableció diferencias en el IDPC del AT 2018 de la reclamante. 2.- El Servicio emitió la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, modificando la Liquidación ya individualizada. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado se analizará la normativa legal aplicable para este caso. En este sentido, cabe tener presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a 12 petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. NOVENO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe emitirse por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. 13 A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. UNDÉCIMO: Que, en relación al aspecto de fondo, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 8834, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, declaraba exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica, establecía, en su inciso primero lo siguiente: “Las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría y global complementario.” Por su parte, el artículo 40 de la LIR, establece que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 1°.- El Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. 2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales. 3°.- Las instituciones de ahorro y previsión socia que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y 4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no 14 persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento. 5°.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría. 6°.- Las empresas individuales que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual. 7°.- Eliminado. Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20.” Por su parte, los artículos 20 N° 3 y 4 de la LIR, vigentes a la época en que ocurrieron los hechos, disponían: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que 15 intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.” DUODÉCIMO: Que, en relación con el primer punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322”, la parte reclamante señala que la Liquidación recurrida, al ser un acto administrativo, debe emitirse conforme los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base para su dictación, el cual se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a cumplir una función de transparencia, como elemento que permite a la opinión pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración, en la medida que a través de ella, los órganos administrativos reconducen sus actos a una decisión que no aparezca como algo meramente arbitraria. En este caso, la Liquidación no explica ni cumple con el estándar de fundamentación requerido. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que el acto recurrido se encontraba motivado y que en razón de que la accionante no acreditó ni desvirtuó la observación A08, objeto de la citación, es que se emitió la Liquidación en cumplimiento con todos los requisitos legales. DECIMO TERCERO: Que, en primer lugar, a fojas 15 y siguientes de autos se acompañó la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este documento, se indica que la declaración de impuesto de la reclamante, para el AT 2018, sería objeto de la observación A08 donde se indica: “Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados.” Posteriormente, en el numeral 3 de esta Liquidación se menciona: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las 16 observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2018.” Finalmente, en el numeral 4° se agregó a la base imponible del IDPC de la reclamante lo siguiente: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos electrónicos emitidos”, en conjunto con la suma de $170.438.249. A su turno, a fojas 19 y siguientes se acompañó la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, la cual se pronunció acerca de la RAV interpuesta por la reclamante en contra de la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021. En la página 7 de este documento, en el apartado 4.4 denominado: “Acerca de los ingresos de la Federación de Tenis en el AT 2018”, se explicita que en el acto recurrido se efectuó un agregado a la base imponible del IDPC por la suma de $170.438.249, por concepto de ingresos subdeclaradods, debido a que dicho monto declaró el contribuyente en sus F29 del año comercial 2017, no así en el F22 de aquel periodo. DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto anteriormente y más allá de que la Resolución Ex. N° 142.984 no es objeto de esta reclamación, lo cierto es que, de ambos actos administrativos invocados, se extrae que lo que fue objeto de la Liquidación dice relación con los ingresos que la reclamante declaró en los F29 del año comercial 2017 en relación con lo que se informó en el F22 del AT 2018, es decir, existía una discordancia de información. A lo anterior, se suma también en que el acto recurrido indicó que la reclamante no concurrió a la Citación emitida por el Servicio en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, en este caso, se advierte que la Liquidación reclamada, contrario a lo que sostiene la reclamante, se emitió en base a dos hechos objetivos que fueron constatados por el Servicio, a saber: la discordancia entre lo declarado en los formularios 22 y 29, por concepto de ingresos; y la inconcurrencia de la reclamante al trámite de la Citación. En consecuencia, para efectos de que un acto administrativo se torne viciado en los términos establecidos en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322 17 en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, éste debe emitirse sin explicitarse los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se tomó la decisión. En este caso, resultan claros los motivos por los cuales éste se emitió, por lo que en caso alguno este Tribunal estima que la Liquidación reclamada incurrió en un acto discrecional o arbitrario como se pretende invocar. DÉCIMO SEXTO: Asimismo, también debe tomarse en cuenta que para efectos de que este Tribunal declare la nulidad de un acto emanado de una autoridad estatal, se debe acreditar el perjuicio que ésta circunstancia le produce a la reclamante, es decir, el detrimento de esta situación, cuestión que no se advierte en la especie toda vez que no se acompañó medio de prueba alguno que lo avalara. DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, en atención a lo señalado anteriormente, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021 cumplió, desde el punto de vista objetivo, con el deber de fundamentar este acto administrativo, sin perjuicio de lo que este Tribunal resuelva en los considerandos siguientes y tomando en cuenta además que tampoco se constató el presunto perjuicio que le provocó a la accionante esta actuación, motivo por el cual se estima que el punto de prueba número uno no se encuentra acreditado en estos autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número dos: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que los ingresos percibidos de la factura N°8, indicada en el reclamo, se encuentran exentos del pago de IDPC en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 N° 2 de la LIR, para el AT 2018”, la parte reclamante señaló que los ingresos obtenidos de esta factura se encuentran exentos del pago del IDPC en razón de lo establecido en el N° 2 del artículo 40 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834, teniendo presente que el contribuyente es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, ya que los ingresos que éste obtiene son utilizados para el financiamiento de sus fines propios, específicamente para la realización de torneos de tenis, apoyo financiero a jóvenes tenistas y, en general, fomento de la práctica de este deporte en nuestro país. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del reclamo, indicó que los ingresos obtenidos desde una actividad comercial o 18 publicitaria, como la indicada en la Factura N° 8, no se encontraría amparada en la exención del N° 2 del artículo 40 de la LIR, toda vez que el inciso final de este precepto legal dispone que si estas instituciones obtienen ingresos del N° 3 (dentro de las cuales se encuentra la actividad publicitaria) y N° 4 del artículo 20 de la LIR, deben gravarse con el IDPC, motivo por el cual el acto recurrido se emitió correctamente. DÉCIMO NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe analizar la normativa legal que se aplica en este caso. En este sentido, las partes se encuentran contestes que lo controvertido dice relación con la aplicación o no del artículo 40 N° 2 de la LIR respecto de los ingresos obtenidos a partir de la Factura N° 8 ya señalada. A su vez, el precepto legal antes invocado dispone que: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales. Luego, las partes en estos autos, se encuentran contestes en que la reclamante, es decir, la Federación de Tenis de Chile, es una persona jurídica, sin fines de lucro, de carácter deportivo, circunstancia que por lo demás no se encuentra debatida en autos, sin perjuicio de lo cual esta afirmación se refuerza al analizar los Estatutos de la Federación de Tenis de Chile aportada a fojas 72 y siguientes de autos y el Certificado de vigencia de la persona jurídica, acompañado a fojas 89 de autos. Por lo tanto, al contener estas características, resultaba aplicable lo señalado en el inciso 1° del artículo 1 de la Ley N° 8.834 en cuanto a que este tipo de instituciones se encuentran exentas de los impuestos a la renta y global complementario, de ahí que aquel precepto legal se encuentre en armonía con lo indicado en el N° 2 del artículo 40 ya citado y se entiende que, por regla general, los ingresos obtenidos por la reclamante, en el desarrollo de su actividad, se encuentran exentas del pago de IDPC. Sin embargo, el inciso final del artículo 40 de la LIR dispone una excepción a esta exención, es decir, que: “las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 (de la LIR).” 19 Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema contenida en la sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2020, en causa Rol N° 6510-2018 explayó, en el considerando duodécimo de aquel dictamen, que: “Que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces de grado han incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, puesto que al determinar que los ingresos provenientes de las actividades de publicidad y entrega de souvenirs por la reclamante, no se encuentran exentas del pago de impuestos, no han examinado el real sentido y alcance del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta en relación al artículo 40 N° 2 e inciso final de la misma ley, en relación al artículo 1° de la Ley N° 8.834, cuerpos de norma que de acuerdo con una interpretación sistemática de sus preceptos, alude a que las rentas exentas del pago de tributos, que obtengan las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, sin fines de lucro particular, cuyo es el caso de autos, toda vez que se trata de ingresos provenientes de actividad publicitaria que no son desarrollas (sic) por empresas de ese rubo ni reúne las exigencias descritas en la ley, por lo que no se enmarca dentro de la excepción de la exención establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Es decir, el máximo Tribunal de nuestro país, estimó que para que no resulte aplicable la exención en una situación similar a la debatida en estos autos, debe considerarse que los ingresos que se obtengan, por este concepto, deben ser obtenidas por una empresa que tenga como giro el de publicidad o en su defecto, tener una forma de organización que pueda asimilarse ésta, según lo establecido en el artículo 20 N° 3 de la LIR. En consecuencia, en razón de lo invocado anteriormente, corresponde que este Tribunal analice la prueba aportada por las partes a fin de determinar lo alegado por éstas. VIGÉSIMO: Que, a fojas 147 de autos, el Servicio acompañó la Factura N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017, emitida por la Federación de Tenis de Chile a la empresa Uber Chile SpA. En la descripción de aquel documento, se indica: “Auspicio Marketing Copa Davis Chile V/S República Dominicana” por la suma de $20.00.000, más un IVA de $3.800.000, dando un total de $23.800.000. 20 A su turno, a fojas 90 y siguientes de autos se acompañó el “Contrato de Promoción” celebrado entre Uber Chile SpA y la Federación de Tenis de Chile, es decir, la reclamante en estos autos. Luego, en la página 2 de este documento se indica que este contrato establece los términos y condiciones de las actividades promocionales y de mercadotecnia que llevarán a cabo las partes (la promoción), la cual tendrá vigencia entre los días 25 de agosto de 2016 a 25 de agosto de 2017. Asimismo, se estableció en este contrato: “La Federación de Tenis de Chile participará de los próximos dos eventos denominados Copa Davis. La primera de ellas a efectuarse los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2016 en el país de Canadá en la ciudad de Halifax y la segunda a efectuarse en lugar y fecha por definir dentro de Chile. De esta forma, la Federación se compromete a: • Contar con un lienzo de la marca Uber en la banca oficial de nuestro equipo. • Contar con un lienzo de la marca Uber en el sector de conferencia de prensa. • Mención de uso del servicio Uber de todos los jugadores en redes sociales. • Parche de Uber en chaqueta y polera, además en el buzo oficial. • Clínica de tenis con Nicolás Massú (esto aplica solo de local). • Mención del uso de servicio Uber Nicolás Massú mediante redes sociales. • Logo Uber en la página web de la Federación. En el caso de las copas en modalidad de local, además se agregan los siguientes beneficios: • Uber contará con 30 entradas preferenciales diarias. • Ser comunicado en los medios de prensa como la forma oficial de transporte del evento. • Opción de crear un conjunto de campañas de marketing promocionando el evento. • 4 invitaciones para ejecutivos de Uber a cena oficial. • Un stand para promoción de marca en el sector comercial del evento. • Publicidad de Uber en afiche oficial del evento. 21 • Un lienzo en nivel cancha. “ Posteriormente, en el ítem “Obligaciones de Uber”, se menciona: “Además, Uber entregará en modalidad de crédito disponible $2.000.000 de pesos en servicios de Uber, los cuales podrán ser administrados por la Federación para lo que estime conveniente, como el traslado de jugadores y equipo técnico. Por medio de este acto Uber declara expresamente que los vehículos que se usarán para el traslado de jugadores y equipo técnico cuentan con sus seguros de responsabilidad civil vigente, seguros obligatorios al día, revisión técnica vigente y el estado de los vehículos es óptimo. Además, Uber declara que los choferes de dichos vehículos no tendrán ni tendrán relación laboral alguna con la Federación de Tenis de Chile, por lo que la Federación no tiene obligación laboral ni remuneracional alguna con dichos choferes. Por conceptos de marketing Uber contará con $8.000.000, los cuales serán usados para promocionar el evento y para regalar viajes a usuarios nuevos.” Finalmente, se determinó: “Uber se compromete a pagar un aporte de 20.000.000 millones de pesos más IVA (veinte millones de pesos más IVA) a la Federación de Tenis de Chile por cada Copa Davis en la cual participe. Para tal efecto, la Federación facturará a la compañía Uber, la suma de 20.000.000 millones de pesos más IVA (veinte millones de pesos más IVA). El pago de estos montos deberá ser efectuado por Uber dentro de los próximos 10 días, mediante depósito en la cuenta corriente de la Federación de Tenis de Chile.” Finalmente, a fojas 112 a 120, se aportaron cuatro de notas de prensa donde dan cuenta que en el mes de febrero del año 2017 el equipo chileno de Tenis jugó la “ronda del Grupo I de la zona de América” de Copa Davis con República Dominicana. En la imagen de la nota de prensa que rola a fojas 112 de autos, se puede apreciar al equipo chileno, dando una conferencia de prensa, con la publicidad de Uber y en la nota de prensa aportada a fojas 116 de autos, aparece una imagen del tenista chileno Nicolas Jarry con la publicidad de “Uber” en su camiseta mientras disputaba este torneo. Además, en la imagen del documento de fojas 119 de autos también se aprecia la imagen del capitán del equipo de Copa Davis, Nicolas Massú, con el logo de “Uber” en su chaqueta mientras da una conferencia de prensa en el contexto de este evento deportivo. VIGÉSIMO PRIMERO: De los medios de prueba antes descritos, se aprecia que el contrato celebrado entre la reclamante y Uber se encontraba 22 vigente en la época en que se llevó a efecto el torneo de Copa Davis entre Chile y República Dominicana, circunstancia que motivó a la contribuyente a emitir la Factura N° 8, la cual el Servicio entendió que corresponden a ingresos tributables en conformidad al inciso final del artículo 40 en relación al artículo 20 N° 3 de la LIR. Además de lo anterior, este contrato daba cuenta que la accionante publicitaría la marca “Uber” en este torneo y que para tal efecto esta empresa desembolsaría a la reclamante la suma de $20.000.000 más el IVA, cuestión que se cumplió de la revisión de las notas de prensa aportadas en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, se advierte que, si bien la reclamante obtuvo ingresos por publicidad, para promocionar la marca “Uber” en el contexto de Copa Davis, no es menos cierto que la reclamante, en sí misma, no puede ser considerada como una empresa de publicidad para entender que obtiene ingresos tributables en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y con ello excluirla de la excepción contenida en el artículo 40 inciso final del citado cuerpo legal. En efecto, es un hecho público y notorio que los clubes deportivos obtienen ingresos a través de la publicidad pero que en caso alguno significa que éstos se transformen en “empresas de publicidad”, como lo pretende el Servicio, puesto que los fines sociales de las instituciones deportivas es precisamente el desarrollo y el fomento del deporte, según sea el caso, y que, para el cumplimiento de los mismos, éstos pueden asociarse con otras empresas para realizar publicidad de una marca o de algún producto, en el contexto de las competencias deportivas, y así obtener ingresos, cuestión que resulta legítimo que las organizaciones deportivas realicen y que en caso alguno puede significar que se entienda que realicen actividades publicitarias en los términos descritos en el N° 3 del artículo 20 de la LIR. En este caso en particular, tal como se analizó anteriormente, la Federación de Tenis de Chile, a través del equipo chileno de Copa Davis, utilizó en su indumentaria, en el contexto del partido Chile vs República Dominicana, la marca “Uber” en razón del contrato analizado, por lo cual resulta forzoso concluir que los ingresos obtenidos por ésta publicidad, por la suma de $20.000.000 no constituyen la excepción de la exención del artículo 40 N° 2 de la LIR, según lo establecido en el inciso final de dicho precepto legal, por lo que resulta procedente entender que éste monto percibido por la reclamante no se encuentre afecto al IDPC. Cabe señalar que este criterio fue considerado por la 23 Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 28 de diciembre del año 2020, en causa Rol N° 6510-2018, circunstancia que refuerza aún más lo razonado por este Tribunal, motivo por el cual el punto de prueba número dos ha sido acreditado por la accionante y por ello la Liquidación recurrida debe ser dejada sin efecto. VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto al punto de prueba número tres: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta del reconocimiento de la exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece a la reclamante en la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2009, pronunciada por la directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII.”, la parte reclamante asegura que la Directora Regional del Servicio reconoció que éste no es contribuyente de IVA ni de IDPC, al dejar sin efecto las Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 26 de julio del año 2006, que cobraban a la reclamante diferencias de impuestos por esos conceptos, por lo que al tratarse de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada se produce el efecto de cosa juzgada, que tiene como fin de que se impida un Tribunal en pronunciarse acerca de una materia sobre la cual ya ha recaído una decisión. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado, señaló que la sentencia en cuestión se pronunció acerca de la proporcionalidad del IVA CF, materia que nada tiene que ver con lo que se está discutiendo en autos y que además en ningún momento en ella se reconoció la exención del IDPC alegada por el contribuyente respecto de los ingresos percibidos por auspicios o publicidad. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para efectos de lo alegado por la accionante, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, ésta última indicó que se encuentra regulada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” 24 De esta manera, menciona que el fallo invocado produce efecto de cosa juzgada, dado que existe: identidad legal en las personas (Servicio y Federación de Tenis de Chile); identidad de cosa pedida (que se dejen sin efecto liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio); identidad de causa de pedir (que la reclamante no es contribuyente de IVA y se encuentra exenta de IDPC, en virtud de lo señalado en el artículo 40 N° 2 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834). VIGÉSIMO QUINTO: Que, en primer lugar, a fojas 136 y siguientes de autos se acompañó el reclamo presentado por don Mario Pakozdi Piko en representación de Federación de Tenis de Chile, en contra de las Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 28 de julio del año 2006, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. En dichas Liquidaciones se establecieron diferencias por CF Fiscal IVA, así como también se constató que la accionante habría obtenido ingresos por actividades clasificadas en el artículo 20 N° 3 de la LIR. En la página 3 de este reclamo, según se indicó por la accionante, se alegó que: “…la Federación ha debido generar rentas bajo el concepto de publicidad y de auspicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, pero insistimos, éstos en la realidad corresponden a mecanismos adicionales buscados para financiar los déficits que se producen en el desarrollo de los distintos proyectos…”. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 141 y siguientes de autos, se acompañó la sentencia dictada con fecha 20 de marzo del año 2009, emitida por el “Departamento Tribunal Tributario” de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. En el numeral 3° de aquel documento, se indica: “Que, del análisis de los antecedentes aportados, se determinó que la reclamante percibió ingresos por actividades clasificadas en el art. 20 N° 3 de la ley sobre impuesto a la renta, que constituyen base imponible, según el artículo 29 del mismo texto legal, afectándose con el Impuesto de 1° categoría. Que, por su parte, el artículo 23 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el crédito fiscal se calculará en forma proporcional en el caso de adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, por lo que 25 se rechazó el crédito fiscal proporcional, el que debió determinarse con arreglo a lo señalado.” Posteriormente, en el numeral 7 se mencionó: “Que, la obligación de efectuar la proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado, afecta sólo a los vendedores y prestadores de servicio, entendiéndose considerando que la Federación Chilena de Tenis, de acuerdo al artículo 3°, del Decreto Ley N° 825 de 1974, no es contribuyente, ni por ente, sujeto de IVA, no se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el N° 3 del artículo 23, del DL N° 825 de 1974.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de resolver las alegaciones sobre este concepto, se debe verificar, en primer lugar, si efectivamente el Servicio reconoció o no la exención del IDPC en la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2009; y luego de ello verificar si concurre o no la excepción de cosa juzgada invocada. VIGÉSIMO OCTAVO: Sobre el primer punto, cabe señalar que las Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 28 de julio del año 2006 establecieron diferencias por concepto de IVA e IDPC y posteriormente el Servicio, a través de la sentencia del año 2009, dejó sin efecto estas actuaciones administrativas. El motivo esgrimido es que estimó que la reclamante no es contribuyente de IVA, sin perjuicio de que no se pronunció respecto al tema de Impuesto a la Renta, dejando sin efecto las Liquidaciones que recaían sobre este concepto. Por lo tanto, en la parte resolutiva de aquella sentencia, no se advierte un reconocimiento expreso, de parte del Servicio en el sentido de estimar que el contribuyente no se encontraba afecto a IDPC. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se indicó que debe concurrir la identidad legal de las partes, cuestión que tal como lo dijo la reclamante se advierte puesto que tanto en el reclamo que se resolvió en el año 2009 como en el de autos las partes son el Servicio y la reclamante; luego en cuanto a la identidad de cosa pedida, en ambas acciones la reclamante solicita que se dejen sin efecto Liquidaciones de Impuestos que establecen diferencias impositivas por concepto de IDPC; finalmente en cuanto a la identidad de causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, este requisito no se cumple en la especie puesto que en el 26 presente reclamo lo que gatillaron las diferencias impositivas, se refiere al reconocimiento de los ingresos percibidos en la factura N° 8 emitida por el contribuyente a “Uber”, es decir, refiere a un hecho ajeno a aquel que fue invocado con motivo de la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 28 de julio del año 2006. En consecuencia, al no cumplirse el tercer requisito establecido en el artículo 177 del citado cuerpo legal, se concluye que no resulta posible declarar la excepción de cosa juzgada invocada por la reclamante. TRIGÉSIMO: En consecuencia, al no acreditarse que el Servicio expresamente reconociera que la accionante se encontraba exenta del pago de IDPC en la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2009, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada, toda vez que la causa de pedir difiere entre aquel reclamo y la acción de autos, se concluye que el punto de prueba recurrido no se encuentra acreditado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que en este caso no concurren los vicios invocados por la reclamante, para efectos de establecer la nulidad de la Liquidación N° 28040432 de fecha 26 de julio del año 2021, ni mucho menos existió una infracción procesal en la dictación de la misma según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. Sin embargo, en este caso en particular se advierte que el Servicio interpretó erradamente la normativa legal referente a la exención del IDCP del cual goza la reclamante, respecto de los ingresos que éste percibió de parte de Uber, puesto que aquellos se encuentran subsumidos dentro de lo establecido en el artículo 40 N° 2 de la LIR, por lo que no resultaba aplicable la excepción de la exención indicada en el inciso final de aquel precepto legal, motivo por el cual el reclamo debe ser acogido y por tanto se debe dejar sin efecto la Liquidación recurrida. 27 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 20 y 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por don SERGIO GUILLERMO MANUEL ELIAS ABOID, en representación de la FEDERACIÓN DE TENIS DE CHILE. Déjese sin efecto la Liquidación N° 28040432 de fecha 26 de julio del año 2021. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000310-2 RIT: GR-16-00069-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 974,67 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 28 AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-08-29T11:40:23-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.