Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de mayo del año 2022, presentado por don SERGIO
GUILLERMO MANUEL ELIAS ABOID, contador auditor, cédula de identidad
número 4.816.103-0, en representación de la FEDERACIÓN DE TENIS DE
CHILE, RUT: 81.736.200-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Cerro Colorado N° 4661, comuna de Las Condes, quienes en conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación
N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021, en la parte que no fue acogida
por la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, la cual
estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC), por la suma de $2.764.729 para el AT 2018.
En su presentación, señala que con fecha 27 de julio del año 2021, la
reclamante fue notificada, vía correo electrónico, de la Liquidación recurrida la
cual determinó un IDPC, para el periodo tributario antes señalado, por la suma
de $55.324.781, al efectuar el Servicio un agregado por $170.438.249 por
constatarse una subdeclaración de la base imponible de IDPC sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información contenida en los F29 presentados por la
propia accionante respecto de aquel periodo.
Explica que, en contra de aquella Liquidación interpuso una RAV, la cual
fue resuelta a través de la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del
año 2022 y que acogió en parte lo alegado por la accionante, procediendo a
disminuir el monto neto del impuesto determinado de $33.680.948 a
$2.764.729.
Añade que el referido monto impositivo se mantiene porque la Resolución
RAV no aceptó los argumentos entregados respecto de los ingresos registrados
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en la cuenta del Balance N° 09-18-003 por $20.000.000, conformada
únicamente por la factura N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017.
Sobre esta factura, el ente fiscal mencionó que en relación a este ingreso:
“la glosa de la factura hace referencia a ingresos obtenidos por servicios de
difusión publicitaria de la marca contratante, en el marco del evento deportivo
denominado Copa Davis […]. Tal antecedente conlleva que la Federación haya
obtenido ingresos tributables, de conformidad a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ya analizados, toda vez que dicho auspicio no tiene por objeto incentivar
el deporte, sino difundir una marca en particular”. Se agrega que: “el ingreso
obtenido por el servicio cobrado en la Factura N° 8, ya individualizada, constituye
un ingreso afecto de conformidad al número 3 del artículo 20 de la LIR y la
jurisprudencia administrativa y judicial citada en el número 4.3 precedente.”
Que, en relación a los argumentos por los cuales la reclamante solicita
dejar sin efecto el acto recurrido, éstos se enumeran en:
1.- Falta de fundamentación de la Liquidación:
Respecto a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al ser la Liquidación
un acto administrativo donde se manifiesta la decisión de una autoridad
administrativa, ésta debe contener los hechos y fundamentos por las cuales se
adoptó el dictamen en cuestión. Es decir, corresponde a un elemento esencial al
mismo, pasando a cumplir una función de transparencia, como elemento que
permite a la opinión pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y
racionalidad del ejercicio del poder por parte de la Administración, en la medida
que, a través de ella, los órganos administrativos reconducen sus actos a una
decisión que no aparezcan como algo meramente voluntarista o arbitrario.
En mérito de los antecedentes expuestos, menciona que existe una falta
de motivación en el acto impugnado, pues como ya se indicó, la motivación es
el proceso lógico e intelectual desarrollado por el ente fiscal, y que conduce al
resultado plasmado en la parte dispositiva del acto. Es por tal razón, que el
Servicio no puede limitarse a señalar dicho resultado, sin dar a conocer todos
los elementos y circunstancias tomadas en consideración para alcanzar tal
determinación, cuestión que es reconocida tanto por la doctrina como la
jurisprudencia nacional.
2.- Exención de los ingresos agregados por el Servicio a la base imponible
del IDPC para el AT 2018.
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Alega que, en virtud de la falta de fundamentación incurrida en la
Liquidación, no es posible para la reclamante conocer adecuadamente los
fundamentos que tuvo el Servicio para agregar los ingresos a la base imponible
a la reclamante.
Sin perjuicio de lo cual, de lo analizado en la Resolución RAV, el Servicio
consideró que parte de los ingresos obtenidos por la reclamante, para el AT
2018, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, desconociendo
el tenor literal de la exención prevista en el N° 2 del artículo 40 de la LIR, en
relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834 y con ello se aplicó de forma errada
el N° 3 del artículo 20 de la LIR.
En este sentido, añade que el artículo 1° de la ley antes señalada
establece una exención del IDPC en favor de “instituciones con personalidad
jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión
de la cultura física o de los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan
fines de lucro particular”. Por otro lado, de la lectura de los estatutos de la
reclamante, se advierte que la accionante es una corporación de derecho privado
afiliada al Comité Olímpico de Chile, a la Federación Internacional de Tenis, y a
los demás organismos nacionales e internacionales del tenis, tomando en
consideración además que ésta no persigue fines de lucro, lo que se ve
reafirmado por el artículo 13 del estatuto.
Por lo tanto, alega que todos los ingresos que obtiene la reclamante son
utilizados para el financiamiento de sus fines propios, específicamente para la
realización de torneos de tenis, apoyo financiero a jóvenes tenistas, y en general,
fomento de la práctica de este deporte en el país. Es por este motivo, que
corresponde la exención reconocida en el N° 2 del artículo 40 de la LIR que
establece: “Las instituciones exentas por leyes especiales”.
Es en este sentido, según lo señalado por la accionante, tanto la
Liquidación como la Resolución RAV, yerran en la interpretación otorgada
respecto de los ingresos asociados a la factura N° 8, pues fueron calificadas
como ingresos obtenidos por una empresa de publicidad, contemplados en el
N° 3 del artículo 20 de la LIR y, por tanto, tributables, de acuerdo a lo señalado
en el inciso segundo del artículo 40 del citado cuerpo legal.
Explica que durante el año comercial 2017, se jugaron fechas del torneo
anual de Copa Davis y que, en ese periodo, por concepto de auspicios, la
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reclamante obtuvo ingresos por $23.000.000, según da cuenta en las facturas
N° 8 y N° 14 (ese año, sin embargo, se emitió una nota de crédito por la suma
neta de $3.000.000, por lo que los ingresos facturados por este concepto
ascendieron a $20.000.000).
Detalla que los ingresos obtenidos por este concepto corresponden a
auspicios, actividad por la cual se obtiene un ingreso a cambio de que las
empresas auspiciadoras o sponsors tengan sus espacios exhibiéndoles sus
marcas en letreros, pendones o vestuarios de los deportistas.
Sobre estos ingresos, alega que se destinaron para financiar parte de los
gastos que implica la organización de ese torneo, así como a otros objetivos
deportivos, por lo que en ningún caso pueden clasificarse en los números 3 y 4
del artículo 20 de la LIR, como se pretende, puesto que la reclamante no es una
empresa de publicidad, según lo exige la norma legal, así como de los criterios
adoptados por la Excma. Corte Suprema.
En este sentido, de lo expuesto anteriormente, concluye que con nitidez
el error de derecho en que incurrió la Liquidación reclamada y la Resolución RAV,
al calificar los ingresos asociados en la Factura N° 8 por $20.000.000 como
ingresos de una empresa de publicidad, los cuales provienen de auspicios y se
destinan para financiar los fines propios de la reclamante, por lo que no son
ingresos tributables, sino que se encuentran exentos del IDPC.
Que, por otro lado, añade que la exención alegada se encuentra
determinada por una sentencia firme y ejecutoriada que produce el efecto de
cosa juzgada, esto a través de la sentencia dictada con fecha 20 de marzo del
año 2009 pronunciada por la Directora Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio que resolvió: “considerando que la
Federación Chilena de Tenis, de acuerdo al artículo 3°, del Decreto Ley N° 825
de 1974, no es contribuyente, ni por ende, sujeto de IVA, no se encuentra
obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el N° 3 del artículo 23, del DL
N° 825, de 1974”.
Según explica la accionante, las Liquidaciones que fueron dejadas sin
efecto a través de aquella sentencia refieren a diferencias de IVA para los
periodos de los años 2003 y 2004 y de IDPC para los AT 2003, 2004 y 2005. En
dicha resolución judicial se determinó que la reclamante obtuvo ingresos por
auspicios (tal como ocurre con los periodos en que se emitieron los actos cuya
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revisión se solicita) y, sin embargo, se determinó que la reclamante no era
contribuyente de IVA y de IDPC.
De esta manera, menciona que esos ingresos no fueron calificados, en su
oportunidad, como ingresos de empresa de publicidad porque, de lo contrario,
tendrían que haberse determinado diferencias de IVA y de IDPC, al ser un
contribuyente del artículo 20 N° 3 de la LIR, tal como lo sostenía el Servicio en
las Liquidaciones. Por ello, al no calificarse como ingresos de una empresa de
publicidad, esos ingresos no resultaban gravados como primera categoría, pues,
como lo reconoció la misma sentencia, la reclamante se encontraba amparada
por la exención del artículo 40 N° 2 de la LIR, en relación con el artículo 1° de
la Ley N° 8.834.
En consecuencia, detalla que al tratarse la anterior de una sentencia firme
y ejecutoriada, ésta produce el efecto de cosa juzgada, que es aquel que
producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver
a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes
y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
De esta manera, respecto de esta sentencia, señala que se produce el
efecto indicado desde que existe: identidad legal en las personas (Servicio y
reclamante); de la cosa pedida (que se dejen sin efecto liquidaciones de
impuestos emitidas por la reclamada);y de la causa de pedir (la reclamante no
es contribuyente de IVA y se encuentra exento del Impuesto de Primera
Categoría, en virtud de lo señalado en el artículo 40 N° 2 de la LIR, en relación
con el artículo 1° de la Ley N° 8.834).
Finalmente, expone que la Resolución RAV, aun cuando no es objeto de
este reclamo, distorsionó los fines de la reclamante, considerándolo como una
empresa de publicidad, ya que ésta señaló que los ingresos asociados a la
Factura N° 8 corresponde a auspicios que “no tiene por objetivo incentivar el
deporte, sino difundir una marca en particular”, transformando a la reclamante
en una “empresa de publicidad”, cuestión que no corresponde a la realidad.
En este punto, concluye parte de los ingresos que obtiene la accionante,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 8.834, provienen del Ministerio del
Deporte y, particularmente, del Instituto Nacional del Deporte. Esos recursos se
destinan al financiamiento de proyectos deportivos de tenis, propósito coherente
con sus estatutos, alcanzando en el año 2017 un 69,19% del total de sus gastos,
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por lo que resultaría contradictorio que esos recursos, entregados por el Estado
para fomentar el deporte, sean restituidos al Estado por la vía de Impuestos,
por lo que para evitar aquello es que se encuentra vigente la Ley N° 8.834.
En consecuencia, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto
el reclamo, dejándose sin efecto la Liquidación recurrida y se condene en costas
al Servicio.
A fojas 37, comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado,
cédula de identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 29
de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en
costas a la reclamante.
A modo de resumen, señala que producto de la revisión practicada a la
declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2018, el Servicio emitió la
Citación N° 281307354 de fecha 10 de marzo del año 2021, por presentarse la
observación A08: “Según antecedentes que cuenta este servicio, los ingresos
obtenidos durante el año, declarados en su DJ 1923 o 1847, según corresponda,
no se encontrarían totalmente declarados.”
Indica que en atención a que no se dio respuesta a la referida Citación, ni
mucho menos se acompañaron los antecedentes suficientes, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se notificó la Liquidación
reclamada, la cual procedió a agregar a la base imponible del IDPC la suma de
$170.438.249, correspondiente a una subdeclaración de ingresos, según la
información de los F29 presentados por el propio contribuyente, determinándose
una diferencia de IDPC, por el monto neto, por la suma de $33.680.948.
Menciona que la reclamante presentó una RAV en contra de la Liquidación
recurrida, y que fue acogida en parte por el Servicio a través de la Resolución
Ex N° 142.984, determinándose una diferencia por concepto de IDPC por
$2.764.729.
Que, en cuanto a las alegaciones de forma invocadas por la reclamante,
respecto a la supuesta falta de fundamentación, el ente fiscal menciona que el
Servicio tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por el contribuyente y que no fue posible verificar la totalidad de la
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declaración de impuestos de la reclamante y su veracidad, por lo que no fue
subsanada en la instancia administrativa la observación A08.
Sobre este punto, reitera que la observación expuesta tanto en la Citación
como en la Liquidación, se aprecia que ésta no tiene nada de oscura, dudosa o
enigmática, más aun la observación A08 es consistente con lo que le fue
requerido a la reclamante en la instancia fiscalizadora, donde se indicaron con
precisión cuáles fueron los fundamentos que originaron su emisión; y los
antecedentes suficientes para su acertada inteligencia, por lo que bajo ningún
respecto se dejó al contribuyente en una situación de indefensión.
Hace presente que la información contable y tributaria necesaria para
resolver esta observación no se encuentra solamente en los libros de
contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su
particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de
todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto,
conforme al ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y
financieras deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los
eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería
encontrase pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados
tributarios.
Que, en cuanto a la alegación de la accionante de que se encontraría
exento del IDPC por la totalidad de los ingresos agregados por el Servicio en la
base imponible del IDPC del AT 2018, señala que la reclamante es una persona
jurídica, sin fines de lucro, de carácter deportivo por lo que el régimen de
exención tributaria aplicable a ésta es aquel que se encuentra contemplado en
los artículos 40 N° 2 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N°8.834.
Sobre este punto, asegura que la situación de excepción contemplada en
el artículo 40 inciso final de la LIR, dispone que estas exenciones no regirán
respecto de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
En este sentido, detalla que la resolución RAV indicó que: “Las rentas
obtenidas por la Federación de Tenis, por concepto de arrendamiento de las
instalaciones y dependencias destinadas a la práctica deportiva de tenis, no
pueden encasillarse en las rentas del comercio y de la industria a que se refiere
la norma en comento, por lo que en la especie estamos propiamente ante una
renta de bienes raíces, incluida en el N° 1 del artículo 20 de la Ley de Renta, y
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cubierta-en consecuencia-por la exención a que se refiere el artículo 40 N° 2 de
dicho texto legal, por ser una institución afecta a las exenciones contenidas en
la normativa de la Ley N° 8.834. En lo que dice relación con otros ingresos
provenientes de alguna actividad comercial, publicitaria u otra contemplada en
el artículo 20 N° 3 y 4 de la LIR, la Federación de tenis no se encontraría
amparada por la exención del artículo 40 número 2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por constituir una excepción a la misma.
Cabe destacar que al ser las exenciones en general instituciones de
excepción, su correcto sentido y alcance debe ser entendido en términos
restrictivos, jamás analógicos, con irrestricta sujeción a las normas que las
regulan, en la especie, el artículo 40 N° 2 de la LIR, respecto de todos los
ingresos que ésta podría generar, por lo que los ingresos por actividades que no
se encuentren comprendidas en la exención concedida por la Ley N° 8.834, se
les aplica la normativa general respecto a su tributación.”
Que, en relación al argumento de que la exención invocada se encuentra
determinada por una sentencia firme y ejecutoriada, que produce efecto de cosa
juzgada, respecto de la resolución dictada por el Tribunal Tributario del Servicio
de fecha 20 de marzo del año 2009, en el cual se reconocería este beneficio en
favor de la accionante, el ente fiscal menciona que este fallo no se refiere al
mismo asunto controversido, sino que a una materia de proporcionalidad de IVA
Crédito Fiscal y que en ningún momento se reconoce la exención del IDPC
alegada por el contribuyente respecto de los ingresos percibidos por auspicios o
publicidad.
Que, por otro lado, en lo que refiere a la alegación de la reclamante de
que la Resolución RAV distorsiona los fines de la Federación de Tenis de Chile,
considerándola como una empresa de publicidad, al señalar que los ingresos
obtenidos por auspicios “no tienen por objeto incentivar el deporte, sino difundir
una marca en particular”, el Servicio expone que en el ejercicio comercial 2017
la reclamante obtuvo ingresos, por concepto de publicidad, la suma de
$23.000.000, según da cuenta en las facturas N° 8 y 14 (ese año, sin embargo,
se emitió una nota de crédito por la suma neta de $3.000.000, por lo que los
ingresos facturados ascendieron a $20.000.000).
El Servicio menciona que, según los ingresos obtenidos por dichos
conceptos, corresponden a auspicios, actividad por la cual se obtiene un ingreso
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a cambio de que las empresas auspiciadoras o sponsors tengan sus espacios
exhibiéndolas sus marcas en letreros, pendones o vestuarios de los deportistas.
En este sentido, detalla que de acuerdo a la Resolución RAV, los ingresos
por auspicios, específicamente aquellos registrados en la Cuenta N° 09-18-003,
por $20.000.000, se encuentra conformada únicamente por la Factura N° 8 de
fecha 18 de enero del año 2017, emitida por Uber Chile S.A, cuya glosa indica:
“Auspicio Marketing Copia (sic) Davis Chile V/S República Dominicana”.
Conforme a lo anterior, detalla que en este caso no corresponde
determinar si la actividad publicitaria realizada se encuentra dentro del giro del
contribuyente, ya que la institución debe ser de carácter deportiva, para tener
derecho a la exención alegada, por lo que no es necesario tener un giro exclusivo
para ser considerado como empresa de publicidad, basta que exista una
organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros
ordenados bajo una dirección para el logro de los fines deportivos, sociales,
culturales o benéficos y dotados de una individualidad legal determinada que
efectivamente preste servicios publicitarios, reconociendo el propio
contribuyente al emitir facturas afectas, lo que revela que entiende que esta
actividad se encuentra comprendida en el artículo 20 N° 4 de la LIR.
En consecuencia, la parte reclamada solicita que se tenga por evacuado
el traslado del reclamo, confirmándose el acto recurrido, con condena en costas
a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 50, rola resolución de fecha 17 de agosto del año 2022 que recibió
la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 173, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don SERGIO GUILLERMO
MANUEL ELIAS ABOID, en representación de la FEDERACIÓN DE TENIS DE
CHILE, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación
N° 280404032 de fecha 26 de julio del año 2021, en la parte que no fue acogida
en la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, la cual
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estableció diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (en
adelante IDPC), por la suma de $2.764.729 para el AT 2018.
SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido a fojas 29 de autos, solicitando el rechazo del reclamo
incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la nulidad invocada, y de forma subsidiaria si los ingresos obtenidos por
la reclamante se encuentran afectos o exentos al pago del IDPC.
CUARTO: Que a fojas 50, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar, el cual fue modificado en la resolución a
fojas 68 de autos, a saber:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que los
ingresos percibidos en la factura N° 8, indicada en el reclamo y en el acto
reclamado en autos, se encuentran exentos del pago de IDPC en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 40 N° 2 de la LIR, para el AT 2018.
3° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta del
reconocimiento de la exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece
a la reclamante en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, pronunciada por
la directora regional de la Dirección Metropolitana Santiago Sur del SII”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 4 de mayo del año 2022, la parte reclamante acompañó la
documentación a fojas 15 a 27, consistente en: la Liquidación reclamada en
autos; la notificación de dicha actuación administrativa; comprobante de ingreso
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de reposición administrativa; la resolución RAV; comprobante de notificación del
mismo; comprobante de ingreso de recurso de jerárquico; comprobante de envío
del mismo; y certificado de directorio de persona jurídica.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 12 de octubre del año 2022, la parte reclamante acompañó
documentación que rola a fojas 72 a 142, consistente en: Estatuto de Federación
de Tenis de Chile; Citación N° 281307354 de fecha 8 de marzo del año 2021;
Certificado de vigencia de persona jurídica sin fines de lucro; Carátula del
contrato de promoción entre Uber y la reclamante; sentencia de fecha 28 de
diciembre del año 2020 de la Excma. Corte Suprema Rol N° 6.510-2018;
sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, de la Excma. Corte Suprema Rol N°
40.573-2016; cuatro notas de prensa; Citación N° 98 de fecha 24 de abril del
año 2006; Respuesta a citación; Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 28 de julio
del año 2006; reclamo en contra de las Liquidaciones antes individualizadas;
sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2009 emitida por el Servicio.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 19 de octubre del año 2022, la reclamada acompañó a fojas
147 la Factura N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- El Servicio emitió la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del
año 2021, la cual estableció diferencias en el IDPC del AT 2018 de la reclamante.
2.- El Servicio emitió la Resolución Ex. N° 142.984 de fecha 13 de enero
del año 2022, modificando la Liquidación ya individualizada.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado se
analizará la normativa legal aplicable para este caso. En este sentido, cabe tener
presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que fortalece y
perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las
atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a
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petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado, deberá
hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso
segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado.
NOVENO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal,
que debe emitirse por escrito y que emana de un órgano de la Administración
del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de
producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en
la negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
DÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en
la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente
fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar
con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
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A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
UNDÉCIMO: Que, en relación al aspecto de fondo, cabe señalar que el
artículo 1° de la Ley N° 8834, vigente a la época en que ocurrieron los hechos,
declaraba exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global
complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas
con personalidad jurídica, establecía, en su inciso primero lo siguiente: “Las
instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea
la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, cuyos
dirigentes o asociados no persigan fines de lucro particular, estarán exentas de
los impuestos sobre la renta de tercera categoría y global complementario.”
Por su parte, el artículo 40 de la LIR, establece que: “Estarán exentas del
impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en
seguida se enumeran:
1°.- El Fisco y demás instituciones que comparten la personalidad jurídica
del Fisco, así como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones
fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y
organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3°.- Las instituciones de ahorro y previsión socia que determine el
Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las
instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de
Chile, y
4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la
República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no
14
persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar
ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo
directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer
sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención, el Servicio
constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados,
podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se
verificó el incumplimiento.
5°.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra
actividad gravada en esta categoría.
6°.- Las empresas individuales que obtengan rentas líquidas de esta
categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan
en conjunto de una unidad tributaria anual.
7°.- Eliminado.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán
respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en
dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo
20.”
Por su parte, los artículos 20 N° 3 y 4 de la LIR, vigentes a la época en
que ocurrieron los hechos, disponían: “Establécese un impuesto de 25% que
podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de
acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los
contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el
impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará
y pagará sobre:
3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la
explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías
aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos,
sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización,
de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora,
periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento
automático de datos y telecomunicaciones.
4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio
de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina
establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que
15
intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de
seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de
enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género;
clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares
y empresas de diversión y esparcimiento.”
DUODÉCIMO: Que, en relación con el primer punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322”, la parte reclamante
señala que la Liquidación recurrida, al ser un acto administrativo, debe emitirse
conforme los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base para su
dictación, el cual se erige como un elemento esencial al mismo, pasando a
cumplir una función de transparencia, como elemento que permite a la opinión
pública alcanzar certeza acerca de la legitimidad y racionalidad del ejercicio del
poder por parte de la Administración, en la medida que a través de ella, los
órganos administrativos reconducen sus actos a una decisión que no aparezca
como algo meramente arbitraria. En este caso, la Liquidación no explica ni
cumple con el estándar de fundamentación requerido.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del
reclamo, indicó que el acto recurrido se encontraba motivado y que en razón de
que la accionante no acreditó ni desvirtuó la observación A08, objeto de la
citación, es que se emitió la Liquidación en cumplimiento con todos los requisitos
legales.
DECIMO TERCERO: Que, en primer lugar, a fojas 15 y siguientes de
autos se acompañó la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año
2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este documento, se
indica que la declaración de impuesto de la reclamante, para el AT 2018, sería
objeto de la observación A08 donde se indica: “Según antecedentes con que
cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en su DJ
1923 o 1847, según corresponda, no se encontrarían totalmente declarados.”
Posteriormente, en el numeral 3 de esta Liquidación se menciona: “En
razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo
63 del Código Tributario, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
16
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la
siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2018.”
Finalmente, en el numeral 4° se agregó a la base imponible del IDPC de
la reclamante lo siguiente: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los
Formularios 29 presentados por el propio contribuyente o documentos
electrónicos emitidos”, en conjunto con la suma de $170.438.249.
A su turno, a fojas 19 y siguientes se acompañó la Resolución Ex. N°
142.984 de fecha 13 de enero del año 2022, la cual se pronunció acerca de la
RAV interpuesta por la reclamante en contra de la Liquidación N° 280404032 de
fecha 26 de julio del año 2021.
En la página 7 de este documento, en el apartado 4.4 denominado:
“Acerca de los ingresos de la Federación de Tenis en el AT 2018”, se explicita
que en el acto recurrido se efectuó un agregado a la base imponible del IDPC
por la suma de $170.438.249, por concepto de ingresos subdeclaradods, debido
a que dicho monto declaró el contribuyente en sus F29 del año comercial 2017,
no así en el F22 de aquel periodo.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto anteriormente y más allá de que
la Resolución Ex. N° 142.984 no es objeto de esta reclamación, lo cierto es que,
de ambos actos administrativos invocados, se extrae que lo que fue objeto de la
Liquidación dice relación con los ingresos que la reclamante declaró en los F29
del año comercial 2017 en relación con lo que se informó en el F22 del AT 2018,
es decir, existía una discordancia de información. A lo anterior, se suma también
en que el acto recurrido indicó que la reclamante no concurrió a la Citación
emitida por el Servicio en los términos establecidos en el artículo 63 del Código
Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Por lo tanto, en este caso, se advierte que la
Liquidación reclamada, contrario a lo que sostiene la reclamante, se emitió en
base a dos hechos objetivos que fueron constatados por el Servicio, a saber: la
discordancia entre lo declarado en los formularios 22 y 29, por concepto de
ingresos; y la inconcurrencia de la reclamante al trámite de la Citación.
En consecuencia, para efectos de que un acto administrativo se torne
viciado en los términos establecidos en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322
17
en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, éste debe emitirse sin
explicitarse los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se tomó la
decisión. En este caso, resultan claros los motivos por los cuales éste se emitió,
por lo que en caso alguno este Tribunal estima que la Liquidación reclamada
incurrió en un acto discrecional o arbitrario como se pretende invocar.
DÉCIMO SEXTO: Asimismo, también debe tomarse en cuenta que para
efectos de que este Tribunal declare la nulidad de un acto emanado de una
autoridad estatal, se debe acreditar el perjuicio que ésta circunstancia le produce
a la reclamante, es decir, el detrimento de esta situación, cuestión que no se
advierte en la especie toda vez que no se acompañó medio de prueba alguno
que lo avalara.
DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, en atención a lo señalado
anteriormente, este sentenciador concluye que el Servicio de Impuestos
Internos, respecto de la Liquidación N° 280404032 de fecha 26 de julio del año
2021 cumplió, desde el punto de vista objetivo, con el deber de fundamentar
este acto administrativo, sin perjuicio de lo que este Tribunal resuelva en los
considerandos siguientes y tomando en cuenta además que tampoco se constató
el presunto perjuicio que le provocó a la accionante esta actuación, motivo por
el cual se estima que el punto de prueba número uno no se encuentra acreditado
en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que los ingresos
percibidos de la factura N°8, indicada en el reclamo, se encuentran exentos del
pago de IDPC en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 N° 2 de la LIR,
para el AT 2018”, la parte reclamante señaló que los ingresos obtenidos de esta
factura se encuentran exentos del pago del IDPC en razón de lo establecido en
el N° 2 del artículo 40 de la LIR, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 8.834,
teniendo presente que el contribuyente es una corporación de derecho privado,
sin fines de lucro, ya que los ingresos que éste obtiene son utilizados para el
financiamiento de sus fines propios, específicamente para la realización de
torneos de tenis, apoyo financiero a jóvenes tenistas y, en general, fomento de
la práctica de este deporte en nuestro país.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el evacúa traslado del
reclamo, indicó que los ingresos obtenidos desde una actividad comercial o
18
publicitaria, como la indicada en la Factura N° 8, no se encontraría amparada en
la exención del N° 2 del artículo 40 de la LIR, toda vez que el inciso final de este
precepto legal dispone que si estas instituciones obtienen ingresos del N° 3
(dentro de las cuales se encuentra la actividad publicitaria) y N° 4 del artículo
20 de la LIR, deben gravarse con el IDPC, motivo por el cual el acto recurrido se
emitió correctamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, como cuestión previa, cabe analizar la
normativa legal que se aplica en este caso. En este sentido, las partes se
encuentran contestes que lo controvertido dice relación con la aplicación o no
del artículo 40 N° 2 de la LIR respecto de los ingresos obtenidos a partir de la
Factura N° 8 ya señalada.
A su vez, el precepto legal antes invocado dispone que: “Estarán exentas
del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que
en seguida se enumeran: 2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
Luego, las partes en estos autos, se encuentran contestes en que la
reclamante, es decir, la Federación de Tenis de Chile, es una persona jurídica,
sin fines de lucro, de carácter deportivo, circunstancia que por lo demás no se
encuentra debatida en autos, sin perjuicio de lo cual esta afirmación se refuerza
al analizar los Estatutos de la Federación de Tenis de Chile aportada a fojas 72
y siguientes de autos y el Certificado de vigencia de la persona jurídica,
acompañado a fojas 89 de autos.
Por lo tanto, al contener estas características, resultaba aplicable lo
señalado en el inciso 1° del artículo 1 de la Ley N° 8.834 en cuanto a que este
tipo de instituciones se encuentran exentas de los impuestos a la renta y global
complementario, de ahí que aquel precepto legal se encuentre en armonía con
lo indicado en el N° 2 del artículo 40 ya citado y se entiende que, por regla
general, los ingresos obtenidos por la reclamante, en el desarrollo de su
actividad, se encuentran exentas del pago de IDPC.
Sin embargo, el inciso final del artículo 40 de la LIR dispone una excepción
a esta exención, es decir, que: “las exenciones a que se refieren los números 1,
2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones
mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3
y 4 del artículo 20 (de la LIR).”
19
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
contenida en la sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2020, en causa Rol
N° 6510-2018 explayó, en el considerando duodécimo de aquel dictamen, que:
“Que en esas circunstancias, aparece claro que los jueces de grado han incurrido
en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su
conocimiento, puesto que al determinar que los ingresos provenientes de las
actividades de publicidad y entrega de souvenirs por la reclamante, no se
encuentran exentas del pago de impuestos, no han examinado el real sentido y
alcance del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la renta en relación al
artículo 40 N° 2 e inciso final de la misma ley, en relación al artículo 1° de la Ley
N° 8.834, cuerpos de norma que de acuerdo con una interpretación sistemática
de sus preceptos, alude a que las rentas exentas del pago de tributos, que
obtengan las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y
agrupaciones cuyo fin sea la práctica, fomento o difusión de la cultura física o
de los deportes, sin fines de lucro particular, cuyo es el caso de autos, toda vez
que se trata de ingresos provenientes de actividad publicitaria que no son
desarrollas (sic) por empresas de ese rubo ni reúne las exigencias descritas en
la ley, por lo que no se enmarca dentro de la excepción de la exención
establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Es decir, el máximo Tribunal de nuestro país, estimó que para que no
resulte aplicable la exención en una situación similar a la debatida en estos
autos, debe considerarse que los ingresos que se obtengan, por este concepto,
deben ser obtenidas por una empresa que tenga como giro el de publicidad o en
su defecto, tener una forma de organización que pueda asimilarse ésta, según
lo establecido en el artículo 20 N° 3 de la LIR.
En consecuencia, en razón de lo invocado anteriormente, corresponde que
este Tribunal analice la prueba aportada por las partes a fin de determinar lo
alegado por éstas.
VIGÉSIMO: Que, a fojas 147 de autos, el Servicio acompañó la Factura
N° 8 de fecha 18 de enero del año 2017, emitida por la Federación de Tenis de
Chile a la empresa Uber Chile SpA. En la descripción de aquel documento, se
indica: “Auspicio Marketing Copa Davis Chile V/S República Dominicana” por la
suma de $20.00.000, más un IVA de $3.800.000, dando un total de
$23.800.000.
20
A su turno, a fojas 90 y siguientes de autos se acompañó el “Contrato de
Promoción” celebrado entre Uber Chile SpA y la Federación de Tenis de Chile, es
decir, la reclamante en estos autos.
Luego, en la página 2 de este documento se indica que este contrato
establece los términos y condiciones de las actividades promocionales y de
mercadotecnia que llevarán a cabo las partes (la promoción), la cual tendrá
vigencia entre los días 25 de agosto de 2016 a 25 de agosto de 2017.
Asimismo, se estableció en este contrato: “La Federación de Tenis de Chile
participará de los próximos dos eventos denominados Copa Davis. La primera
de ellas a efectuarse los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2016 en el país de
Canadá en la ciudad de Halifax y la segunda a efectuarse en lugar y fecha por
definir dentro de Chile. De esta forma, la Federación se compromete a:
• Contar con un lienzo de la marca Uber en la banca oficial de nuestro
equipo.
• Contar con un lienzo de la marca Uber en el sector de conferencia
de prensa.
• Mención de uso del servicio Uber de todos los jugadores en redes
sociales.
• Parche de Uber en chaqueta y polera, además en el buzo oficial.
• Clínica de tenis con Nicolás Massú (esto aplica solo de local).
• Mención del uso de servicio Uber Nicolás Massú mediante redes
sociales.
• Logo Uber en la página web de la Federación.
En el caso de las copas en modalidad de local, además se agregan los
siguientes beneficios:
• Uber contará con 30 entradas preferenciales diarias.
• Ser comunicado en los medios de prensa como la forma oficial de
transporte del evento.
• Opción de crear un conjunto de campañas de marketing
promocionando el evento.
• 4 invitaciones para ejecutivos de Uber a cena oficial.
• Un stand para promoción de marca en el sector comercial del
evento.
• Publicidad de Uber en afiche oficial del evento.
21
• Un lienzo en nivel cancha. “
Posteriormente, en el ítem “Obligaciones de Uber”, se menciona:
“Además, Uber entregará en modalidad de crédito disponible $2.000.000 de
pesos en servicios de Uber, los cuales podrán ser administrados por la
Federación para lo que estime conveniente, como el traslado de jugadores y
equipo técnico. Por medio de este acto Uber declara expresamente que los
vehículos que se usarán para el traslado de jugadores y equipo técnico cuentan
con sus seguros de responsabilidad civil vigente, seguros obligatorios al día,
revisión técnica vigente y el estado de los vehículos es óptimo. Además, Uber
declara que los choferes de dichos vehículos no tendrán ni tendrán relación
laboral alguna con la Federación de Tenis de Chile, por lo que la Federación no
tiene obligación laboral ni remuneracional alguna con dichos choferes. Por
conceptos de marketing Uber contará con $8.000.000, los cuales serán usados
para promocionar el evento y para regalar viajes a usuarios nuevos.”
Finalmente, se determinó: “Uber se compromete a pagar un aporte de
20.000.000 millones de pesos más IVA (veinte millones de pesos más IVA) a la
Federación de Tenis de Chile por cada Copa Davis en la cual participe. Para tal
efecto, la Federación facturará a la compañía Uber, la suma de 20.000.000
millones de pesos más IVA (veinte millones de pesos más IVA). El pago de estos
montos deberá ser efectuado por Uber dentro de los próximos 10 días, mediante
depósito en la cuenta corriente de la Federación de Tenis de Chile.”
Finalmente, a fojas 112 a 120, se aportaron cuatro de notas de prensa
donde dan cuenta que en el mes de febrero del año 2017 el equipo chileno de
Tenis jugó la “ronda del Grupo I de la zona de América” de Copa Davis con
República Dominicana. En la imagen de la nota de prensa que rola a fojas 112
de autos, se puede apreciar al equipo chileno, dando una conferencia de prensa,
con la publicidad de Uber y en la nota de prensa aportada a fojas 116 de autos,
aparece una imagen del tenista chileno Nicolas Jarry con la publicidad de “Uber”
en su camiseta mientras disputaba este torneo. Además, en la imagen del
documento de fojas 119 de autos también se aprecia la imagen del capitán del
equipo de Copa Davis, Nicolas Massú, con el logo de “Uber” en su chaqueta
mientras da una conferencia de prensa en el contexto de este evento deportivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: De los medios de prueba antes descritos, se
aprecia que el contrato celebrado entre la reclamante y Uber se encontraba
22
vigente en la época en que se llevó a efecto el torneo de Copa Davis entre Chile
y República Dominicana, circunstancia que motivó a la contribuyente a emitir la
Factura N° 8, la cual el Servicio entendió que corresponden a ingresos tributables
en conformidad al inciso final del artículo 40 en relación al artículo 20 N° 3 de la
LIR. Además de lo anterior, este contrato daba cuenta que la accionante
publicitaría la marca “Uber” en este torneo y que para tal efecto esta empresa
desembolsaría a la reclamante la suma de $20.000.000 más el IVA, cuestión
que se cumplió de la revisión de las notas de prensa aportadas en estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto, se advierte que, si bien
la reclamante obtuvo ingresos por publicidad, para promocionar la marca “Uber”
en el contexto de Copa Davis, no es menos cierto que la reclamante, en sí
misma, no puede ser considerada como una empresa de publicidad para
entender que obtiene ingresos tributables en el N° 3 del artículo 20 de la LIR y
con ello excluirla de la excepción contenida en el artículo 40 inciso final del citado
cuerpo legal. En efecto, es un hecho público y notorio que los clubes deportivos
obtienen ingresos a través de la publicidad pero que en caso alguno significa que
éstos se transformen en “empresas de publicidad”, como lo pretende el Servicio,
puesto que los fines sociales de las instituciones deportivas es precisamente el
desarrollo y el fomento del deporte, según sea el caso, y que, para el
cumplimiento de los mismos, éstos pueden asociarse con otras empresas para
realizar publicidad de una marca o de algún producto, en el contexto de las
competencias deportivas, y así obtener ingresos, cuestión que resulta legítimo
que las organizaciones deportivas realicen y que en caso alguno puede significar
que se entienda que realicen actividades publicitarias en los términos descritos
en el N° 3 del artículo 20 de la LIR.
En este caso en particular, tal como se analizó anteriormente, la
Federación de Tenis de Chile, a través del equipo chileno de Copa Davis, utilizó
en su indumentaria, en el contexto del partido Chile vs República Dominicana,
la marca “Uber” en razón del contrato analizado, por lo cual resulta forzoso
concluir que los ingresos obtenidos por ésta publicidad, por la suma de
$20.000.000 no constituyen la excepción de la exención del artículo 40 N° 2 de
la LIR, según lo establecido en el inciso final de dicho precepto legal, por lo que
resulta procedente entender que éste monto percibido por la reclamante no se
encuentre afecto al IDPC. Cabe señalar que este criterio fue considerado por la
23
Excma. Corte Suprema en sentencia dictada con fecha 28 de diciembre del año
2020, en causa Rol N° 6510-2018, circunstancia que refuerza aún más lo
razonado por este Tribunal, motivo por el cual el punto de prueba número dos
ha sido acreditado por la accionante y por ello la Liquidación recurrida debe ser
dejada sin efecto.
VIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, en cuanto al punto de prueba número
tres: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta del
reconocimiento de la exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece
a la reclamante en la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2009, pronunciada
por la directora Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
SII.”, la parte reclamante asegura que la Directora Regional del Servicio
reconoció que éste no es contribuyente de IVA ni de IDPC, al dejar sin efecto las
Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 26 de julio del año 2006, que cobraban a
la reclamante diferencias de impuestos por esos conceptos, por lo que al tratarse
de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada se produce el efecto de
cosa juzgada, que tiene como fin de que se impida un Tribunal en pronunciarse
acerca de una materia sobre la cual ya ha recaído una decisión.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado,
señaló que la sentencia en cuestión se pronunció acerca de la proporcionalidad
del IVA CF, materia que nada tiene que ver con lo que se está discutiendo en
autos y que además en ningún momento en ella se reconoció la exención del
IDPC alegada por el contribuyente respecto de los ingresos percibidos por
auspicios o publicidad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para efectos de lo alegado por la accionante,
en cuanto a la excepción de cosa juzgada, ésta última indicó que se encuentra
regulada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya
obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el
fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio.”
24
De esta manera, menciona que el fallo invocado produce efecto de cosa
juzgada, dado que existe: identidad legal en las personas (Servicio y Federación
de Tenis de Chile); identidad de cosa pedida (que se dejen sin efecto
liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio); identidad de causa de pedir
(que la reclamante no es contribuyente de IVA y se encuentra exenta de IDPC,
en virtud de lo señalado en el artículo 40 N° 2 de la LIR, en relación con el
artículo 1° de la Ley N° 8.834).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en primer lugar, a fojas 136 y siguientes de
autos se acompañó el reclamo presentado por don Mario Pakozdi Piko en
representación de Federación de Tenis de Chile, en contra de las Liquidaciones
N° 875 a 896 de fecha 28 de julio del año 2006, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos. En dichas Liquidaciones se establecieron diferencias por CF
Fiscal IVA, así como también se constató que la accionante habría obtenido
ingresos por actividades clasificadas en el artículo 20 N° 3 de la LIR.
En la página 3 de este reclamo, según se indicó por la accionante, se alegó
que: “…la Federación ha debido generar rentas bajo el concepto de publicidad y
de auspicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20 N° 3 de la Ley de la
Renta, pero insistimos, éstos en la realidad corresponden a mecanismos
adicionales buscados para financiar los déficits que se producen en el desarrollo
de los distintos proyectos…”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 141 y siguientes de autos, se acompañó
la sentencia dictada con fecha 20 de marzo del año 2009, emitida por el
“Departamento Tribunal Tributario” de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
En el numeral 3° de aquel documento, se indica: “Que, del análisis de los
antecedentes aportados, se determinó que la reclamante percibió ingresos por
actividades clasificadas en el art. 20 N° 3 de la ley sobre impuesto a la renta,
que constituyen base imponible, según el artículo 29 del mismo texto legal,
afectándose con el Impuesto de 1° categoría. Que, por su parte, el artículo 23
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el crédito
fiscal se calculará en forma proporcional en el caso de adquisición de bienes o
utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y
exentas, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, por lo que
25
se rechazó el crédito fiscal proporcional, el que debió determinarse con arreglo
a lo señalado.”
Posteriormente, en el numeral 7 se mencionó: “Que, la obligación de
efectuar la proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado, afecta sólo a los
vendedores y prestadores de servicio, entendiéndose considerando que la
Federación Chilena de Tenis, de acuerdo al artículo 3°, del Decreto Ley N° 825
de 1974, no es contribuyente, ni por ente, sujeto de IVA, no se encuentra
obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el N° 3 del artículo 23, del DL
N° 825 de 1974.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de resolver las alegaciones
sobre este concepto, se debe verificar, en primer lugar, si efectivamente el
Servicio reconoció o no la exención del IDPC en la sentencia de fecha 20 de
marzo del año 2009; y luego de ello verificar si concurre o no la excepción de
cosa juzgada invocada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Sobre el primer punto, cabe señalar que las
Liquidaciones N° 875 a 896 de fecha 28 de julio del año 2006 establecieron
diferencias por concepto de IVA e IDPC y posteriormente el Servicio, a través de
la sentencia del año 2009, dejó sin efecto estas actuaciones administrativas. El
motivo esgrimido es que estimó que la reclamante no es contribuyente de IVA,
sin perjuicio de que no se pronunció respecto al tema de Impuesto a la Renta,
dejando sin efecto las Liquidaciones que recaían sobre este concepto.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de aquella sentencia, no se advierte un
reconocimiento expreso, de parte del Servicio en el sentido de estimar que el
contribuyente no se encontraba afecto a IDPC.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, en
virtud de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se
indicó que debe concurrir la identidad legal de las partes, cuestión que tal como
lo dijo la reclamante se advierte puesto que tanto en el reclamo que se resolvió
en el año 2009 como en el de autos las partes son el Servicio y la reclamante;
luego en cuanto a la identidad de cosa pedida, en ambas acciones la reclamante
solicita que se dejen sin efecto Liquidaciones de Impuestos que establecen
diferencias impositivas por concepto de IDPC; finalmente en cuanto a la
identidad de causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio, este requisito no se cumple en la especie puesto que en el
26
presente reclamo lo que gatillaron las diferencias impositivas, se refiere al
reconocimiento de los ingresos percibidos en la factura N° 8 emitida por el
contribuyente a “Uber”, es decir, refiere a un hecho ajeno a aquel que fue
invocado con motivo de la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 875 a
896 de fecha 28 de julio del año 2006.
En consecuencia, al no cumplirse el tercer requisito establecido en el
artículo 177 del citado cuerpo legal, se concluye que no resulta posible declarar
la excepción de cosa juzgada invocada por la reclamante.
TRIGÉSIMO: En consecuencia, al no acreditarse que el Servicio
expresamente reconociera que la accionante se encontraba exenta del pago de
IDPC en la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2009, ni tampoco el
cumplimiento de los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada, toda
vez que la causa de pedir difiere entre aquel reclamo y la acción de autos, se
concluye que el punto de prueba recurrido no se encuentra acreditado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que en este
caso no concurren los vicios invocados por la reclamante, para efectos de
establecer la nulidad de la Liquidación N° 28040432 de fecha 26 de julio del año
2021, ni mucho menos existió una infracción procesal en la dictación de la misma
según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.
Sin embargo, en este caso en particular se advierte que el Servicio
interpretó erradamente la normativa legal referente a la exención del IDCP del
cual goza la reclamante, respecto de los ingresos que éste percibió de parte de
Uber, puesto que aquellos se encuentran subsumidos dentro de lo establecido
en el artículo 40 N° 2 de la LIR, por lo que no resultaba aplicable la excepción
de la exención indicada en el inciso final de aquel precepto legal, motivo por el
cual el reclamo debe ser acogido y por tanto se debe dejar sin efecto la
Liquidación recurrida.
27
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 20 y 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por don SERGIO GUILLERMO
MANUEL ELIAS ABOID, en representación de la FEDERACIÓN DE TENIS DE
CHILE.
Déjese sin efecto la Liquidación N° 28040432 de fecha 26 de julio del año
2021.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000310-2
RIT: GR-16-00069-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 974,67
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
28
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-29T11:40:23-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.