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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00087-2022 · 3 de marzo de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00087-2022
RUC
22-9-0000400-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 10 de junio de 2022, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, presentado por don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, RUT N°9.614.432-6, en representación de doña ANA MARÍA BRAVO GUTIÉRREZ, RUT N°7.047.049-7, ambos domiciliados para estos efectos en Santo Domingo Nº664, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°5 y 6, de fecha 18 de febrero de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), determinando un reintegro por devolución indebida para los Años Tributarios (en adelante AT) 2016 y 2017 por el monto total de $21.399.456.-, incluidos recargos legales. El contribuyente sostiene, en síntesis, que los actos reclamados se sustentan en antecedentes erróneos, jurídicamente improcedentes y carentes de sustento probatorio, toda vez que el SII ha calificado como “maliciosamente falsas” las declaraciones de renta correspondientes a los AT 2016 y 2017, en las cuales incorporó dividendos percibidos como accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. (en adelante Majegui), calidad que, según indica, ostentó legítimamente tras adquirir 23 acciones de dicha entidad mediante contrato de compraventa celebrado con su anterior titular, don Yamal Dababneh Hadwah, con fecha 9 de junio de 2015, acto que fue oportunamente informado al SII y registrado en sus sistemas, sin que existan antecedentes que desvirtúen la autenticidad de dicha transacción ni que acredite la existencia de simulación o nulidad del contrato respectivo. Agrega que, en virtud de dicha participación societaria, habría recibido dividendos durante los años comerciales 2015 y 2016, los cuales fueron 2 debidamente incorporados en sus declaraciones de renta, siendo estas aceptadas y liberadas por el propio Servicio, conforme consta en los comprobantes de liberación emitidos por el SII. No obstante lo anterior, la reclamada ha pretendido aplicar el plazo extraordinario de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, fundado en la supuesta falsedad maliciosa de las declaraciones, sin aportar antecedentes fehacientes que acrediten que jamás tuvo participación en la sociedad ni que los dividendos declarados no fueron efectivamente percibidos. Estima que lo anterior, constituye una actuación arbitraria, unilateral y contraria a derecho, máxime si se considera que la Declaración Jurada N°1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes, presentada por Majegui para los AT 2016 y AT 2017, se encuentra aceptada y sin observaciones por parte del SII, lo que refuerza la veracidad de los antecedentes tributarios incorporados en sus respectivas declaraciones, por lo que debe declararse la prescripción de la acción de revisión respecto de los períodos tributarios señalados, conforme al plazo ordinario de tres años establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido más de seis años desde la presentación de las declaraciones respectivas, las cuales fueron aceptadas sin reparos por el Servicio. Finaliza solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por carecer de fundamento legal y vulnerar los principios de certeza tributaria, legalidad y debido proceso. A fojas 101 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT N°13832159-2, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Avenida Recoleta N°672, comuna de Recoleta, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 87 de autos, señalando, en resumen, que las Liquidaciones reclamadas se originan de información remitida por el Departamento de Delitos Tributarios, mediante Oficio Reservado N°17, de 23 de julio de 2019, en el cual se señaló que la contribuyente figuraba en un listado de personas naturales que habrían obtenido devoluciones indebidas a título del crédito del artículo 56 N°3 de la 3 LIR, provenientes de supuestos dividendos distribuidos por determinadas sociedades, particularmente, Inmobiliaria Majegui S.A. En ese contexto, explica que la contribuyente habría declarado, en los AT 2016 y 2017, ingresos por dividendos de dicha sociedad y créditos asociados, solicitando devoluciones: para el AT 2016 de $25.000.000.-, crédito por Impuesto de Primera Categoría por $5.120.475.- y devolución solicitada por $3.475.572.-; y para el AT 2017 dividendos por $30.052.098.-, crédito por $5.812.539.- y devolución solicitada por $3.459.237.- Indica, además, que la sociedad habría informado esos mismos dividendos y créditos mediante Declaraciones Juradas N°1884. Relata que Inmobiliaria Majegui S.A. informó el 11 de enero de 2016 la incorporación de la reclamante como accionista, desde el 9 de junio de 2015 con un capital de $25.000.000.-, y que, posteriormente, el mandatario Andrés Hadweh Jadue comunicó el 6 de julio de 2017 la venta del 100% de las acciones de la contribuyente. Añade que la reclamante registró domicilio en Santiago hasta el 11 de noviembre de 2005 y que el 15 de abril de 2016 modificó su domicilio a Buenos Aires N°260, Recoleta, aspecto que, a juicio del Servicio, adquiere relevancia dentro del patrón detectado en la investigación. Luego detalla el procedimiento de fiscalización y concluye que, por no haberse acreditado participación accionaria real ni la percepción de dividendos con crédito, se emitieron las Liquidaciones reclamadas en autos. Prosigue rebatiendo la prescripción alegada, afirmando que el artículo 200 del Código Tributario contempla un plazo ordinario de tres años y uno extraordinario de seis años cuando la declaración no se presenta o es maliciosamente falsa. Así, explica que dicha “malicia” se configura en sede administrativa dentro del ejercicio de las facultades fiscalizadoras, sin requerir la concurrencia de un dolo civil o penal en sentido estricto, bastando el conocimiento de la irregularidad o de la falsedad de lo declarado; en respaldo de esta interpretación, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, Rol N°2765-2005. Relata que existiría una operación que involucraría a 66 contribuyentes, quienes, durante los años comerciales 2015 a 2017, habrían solicitado devoluciones por supuestos dividendos con crédito provenientes de sociedades sin movimientos comerciales, aunque con FUT histórico y créditos asociados, 4 detectándose una desproporción entre el precio de adquisición de acciones y los montos percibidos por “dividendos”, utilizándose tales créditos para rebajar el Impuesto Global Complementario y obtener devoluciones. Agrega que el Informe ARA 1 N°21 concluiría que los principales responsables serían don Andrés Julio Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, quienes habrían contactado contribuyentes y logrado 88 devoluciones indebidas mediante una supuesta distribución de dividendos desde Inmobiliaria Majegui S.A., con un perjuicio fiscal total actualizado a junio de 2019 por $234.771.937.-, y, respecto de Manufacturas Cannon S.A., por $116.793.985.-, imputándose, en tal contexto, el delito del artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario. Expone ciertos indicios fácticos vinculados a cambios de domicilio, señalando que varios involucrados habrían registrado modificaciones coincidentes hacia cuatro direcciones de la comuna de Recoleta: Buenos Aires 260, Buenos Aires 268 local 2, Santa Filomena 462 local 2 y Patronato 343, destacando que la reclamante cambió su domicilio a Buenos Aires 260 con fecha 15 de abril de 2016, y que habiendo verificado tal domicilio, se constató que correspondía a un local en funcionamiento de Sociedad Comercial Mynat Limitada, cuyo representante, don Ángel Chanet Jadue, habría manifestado no conocer a los contribuyentes domiciliados en dicha dirección, agregándose que tal representante sería pariente de don Andrés Hadweh Jadue. Asimismo, sostiene que las devoluciones se materializaron mediante cheques de Tesorería y declaraciones juradas de otros contribuyentes, concluyendo que existirían fundamentos para calificar las declaraciones de los AT 2016 y 2017 como maliciosamente falsas. Advierte además una falta de capacidad económica para adquirir participación social, desproporción entre el precio de las acciones y los dividendos declarados por $25.000.000.- y $30.052.098-, respectivamente, y conocimiento de la falsedad, razones por las cuales estima improcedente la excepción de prescripción. En cuanto al segundo argumento de la reclamante, relativo a su calidad de accionista, sostiene que dentro de la maniobra existirían contratos falsos de cesión o compraventa de acciones de Inmobiliaria Majegui S.A. y Manufacturas Cannon S.A., afirmando que la contribuyente no habría acreditado ni el origen 5 ni el desembolso de fondos para tales adquisiciones, ni tampoco la percepción real de dividendos, destacando que sus ingresos históricos serían bajos o nulos. Agrega que las Declaraciones Juradas 1884 de la sociedad no acreditarían, por sí, la veracidad de la operación, pues, según el informe de fiscalización, habrían sido presentadas desde una misma dirección IP atribuida al abogado querellado don Andrés Hadweh Jadue. Señala observaciones contables, indicando que los libros donde se registraron las distribuciones de dividendos de 2016 y 2017 habrían sido timbrados con posterioridad, el día 9 de julio de 2018; además, que los libros de inventarios y balances 2014–2017 omitirían identificación y firma de contador y representante legal, en infracción del artículo 17 del Código Tributario, y que existirían inconsistencias en el origen de cuentas por cobrar y en la concordancia entre balances y Formularios 22 de la sociedad, destacando un total de supuestas distribuciones durante los años 2015 y 2016 por $1.859.024.118.- cuya fuente no se acredita, incluso mencionando un mutuo pactado a 20 años que se habría pagado en dos años. Hace presente que la devolución del AT 2016 fue inicialmente retenida por cruces computacionales y luego liberada tras la concurrencia de la contribuyente al Servicio, pero sostiene que, a esa fecha, el SII aún no contaba con los antecedentes, de modo que dicha liberación no impediría una revisión ulterior. Por su parte, en relación con la alegación sobre la autonomía de la voluntad, indica que la libertad contractual reconoce límites derivados de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, de manera que, siendo el contrato el fundamento del derecho a devolución declarado, el SII se encontraría facultado para fiscalizar la efectividad y realidad de las operaciones que lo sustentan, invocando el resultado del informe de recopilación de antecedentes que daría cuenta de la falsedad de tales contratos. Añade que, frente al argumento de inexistencia de declaración judicial de nulidad, los antecedentes del Informe N°21 ARA 1 le habrían permitido formar la convicción sobre la participación criminal de los querellados en el delito, indicando que la querella se tramita bajo RUC N°1910065532-5 y RIT N 7678- 2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago. 6 Ahora bien, en cuanto al crédito asociado a dividendos, explica que la maniobra requería contribuyentes con ingresos bajos a fin de maximizar el efecto de la progresividad del Global Complementario, pues, si los dividendos se hubiesen distribuido a los accionistas “primitivos” de Inmobiliaria Majegui S.A., no se habría obtenido devolución. Expone que Inmobiliaria Majegui S.A. mantendría créditos provenientes de utilidades anteriores al AT 2012, y que, según información de Formularios 22, los saldos de FUT y créditos habrían quedado reducidos a $227.691.- y $54.646.-, respectivamente, lo que revelaría la finalidad de “vaciar” dichos créditos. Estimando que, aun cuando la fiscalización no se haya orientado a verificar la correcta contabilización de créditos, ello sería irrelevante frente a la alegada falsedad de la calidad de accionistas y de la distribución misma de dividendos. Concluye que el reclamo carecería de fundamento y que las Liquidaciones se encontrarían correctamente emitidas, tanto por la improcedencia de las devoluciones asociadas a dividendos con crédito no acreditados, como por haberse ejercido la potestad revisora dentro del plazo aplicable del artículo 200 del Código Tributario. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado y se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 756, rola resolución de fecha 2 de mayo de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 836, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC, en representación de doña ANA MARÍA BRAVO GUTIÉRREZ, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las 7 Liquidaciones N°5 y 6, de fecha 18 de febrero de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto las mencionadas actuaciones. SEGUNDO: Que a fojas 101 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 87, solicitando se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte, si corresponde o no el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputado por la reclamante para efectos de la determinación de su Impuesto Global Complementario, de los AT 2016 y 2017. CUARTO: Que a fojas 756 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. 2° Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos aportaron medios prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: - De fojas 17 a 82, se encuentra la siguiente documentación aportada mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022: Notificación N°44, Folio 8 1675083, de fecha 22 de febrero de 2022; Liquidaciones N°5 y 6, de fecha 18 de febrero de 2022; comprobante de liberación de Renta AT 2016; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de estado de declaración renta AT 2017 del contribuyente; Libros Mayores y Diarios año 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: Documentos acompañados al evacua traslado: - De fojas 116 a 711, se encuentran los siguientes documentos: Liquidaciones N°5 y 6, de fecha 18 de febrero de 2022; Notificación de Liquidaciones; Citación N°41, de fecha 12 de abril de 2021; Notificación de Citación; F22 AT 2016 y 2017; Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; resolución de admisibilidad de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Índice de cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos Tributarios; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019, dividido en 14 tomos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por documental presentada por ambas partes, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes tenidos a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, doña ANA MARÍA BRAVO GUTIÉRREZ es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 12 de abril de 2021 el SII emitió la Citación N°41 en orden a que el contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta para los AT 2016 y 2017. 3.- Que, con fecha 18 de febrero de 2022 el SII emitió las Liquidaciones N°5 y 6, reclamadas en autos, determinando un monto total a reintegrar para los AT 2016 y 2017 de $21.399.456.-, incluidos recargos legales. 9 OCTAVO: En primer lugar, cabe referirse a la prescripción alegada por la reclamante, para lo cual se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que las Liquidaciones reclamadas en autos se emitieron con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario”. Que, sobre el plazo de prescripción propiamente tal, el artículo 200 del Código Tributario a la época en cuestión en su inciso primero y segundo señalaba: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Según esta disposición se deben distinguir dos plazos para computar la prescripción, sin embargo, existen excepciones a estos plazos, entre ellas la Citación, acto administrativo regulado en el artículo 63 del Código Tributario, el cual en su inciso cuarto establecía que: “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. El efecto al que hace alusión la norma es el aumento de los plazos por tres meses desde que se cite al contribuyente. NOVENO: De ahí que cabe esclarecer en los párrafos siguientes si las Liquidaciones reclamadas se encuentran prescritas. Así, para el caso de la declaración y pago de un impuesto anual, se debe realizar dentro del mes de abril del año siguiente al de obtenidas las rentas, venciendo el plazo por lo tanto el día 30 de ese mismo mes, en atención a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la LIR. Que, este sentenciador pudo corroborar que el SII emitió la Citación N°41 con fecha 12 de abril de 2021, notificada con fecha 16 del mismo mes, lo que consta de fojas 126 a 130, respecto de la cual no se demostró en su oportunidad la falta de notificación, e inclusive se constató que esta fue 10 respondida por la actora, concurriendo, en consecuencia, el aumento del plazo de prescripción en tres meses. Aclarado lo anterior, cabe resolver si correspondía la ampliación de plazo en los términos del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración. Para ello el SII debe acreditar que la declaración fue maliciosamente falsa, supuesto que debe ser ponderado por el presente Tribunal, conforme a los antecedentes acompañados por la entidad fiscal, para poder confirmar y rechazar lo establecido en el acto terminal, teniendo en consideración que se trata de una norma de carácter excepcional y restrictiva, en conformidad con los criterios del Tribunal Supremo en variada jurisprudencia al efecto. DÉCIMO: Es importante destacar que de la lectura de la norma en cuestión este sentenciador ha podido verificar que el legislador tributario no ha dispuesto como requisito para poder aplicar el plazo de prescripción extraordinario que exista una sentencia firme y ejecutoriada, sino que es suficiente con que la entidad fiscal acredite la malicia que invoca, consistente en un dolo civil por cuanto basta con que se demuestre la existencia de una voluntad consciente de pagar menos impuestos para efectos de aplicar el plazo de 6 años de prescripción. Es decir, que los antecedentes tenidos a la vista en su conjunto sean suficientes para poder concluir el actuar malicioso del administrado. Que, la ampliación del plazo de prescripción no implica que el contribuyente con posterioridad no tenga la carga de la prueba en acreditar el impuesto sujeto a liquidación dentro del periodo impugnado. En otras palabras, esto no compromete toda la declaración en relación a la falsedad que se alega, pero si implica que el contribuyente debe acreditar los resultados tributarios dentro del periodo de 6 años conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. UNDÉCIMO: De los antecedentes tenidos a la vista, esta magistratura pudo apreciar que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio realizó un proceso de recopilación de antecedentes, que culminó en el Informe N°21.ARA1, de fecha 18 de junio de 2019, dentro del cual concluyó que los contribuyentes don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, realizaron una serie de maniobras 11 fraudulentas que tuvieron por objeto que 44 contribuyentes personas naturales, uno de ellos la reclamante de autos, solicitaran a través de los F22, 44 devoluciones indebidas de impuestos, para el presente caso en los AT 2016 y 2017. En particular, como accionistas de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., empresa que posteriormente habría simulado el pago de dividendos a sus accionistas, los que, a su vez, se encuentran asociados en virtud del artículo 56 N°2 de la LIR, a un crédito que se imputaba en contra del Impuesto Global Complementario del socio, generándose una devolución indebida de impuestos cuando el crédito de dicho dividendo era superior al impuesto determinado por el accionista. Que, a fojas 133 el Servicio acompaña querella interpuesta por don Fernando Barraza Luengo, Director a la época del SII, en contra de don Andrés Hadweh Jadue, don Anwar Hadweh Jadue y doña Daniela Ivonne Troncoso Bravo, en causa RUC N°1910065532-5; RIT N°7678-2019, ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, representantes de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., RUT N°96.874.130-6, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que se tuvo por presentada con fecha 13 de diciembre de 2019. Que, de la lectura del libelo, esta judicatura ha podido apreciar que el Servicio relata que la actora obtuvo devoluciones indebidas de impuesto, lo que origina un perjuicio fiscal actualizado de $3.797125.-, al haber sido pagadas por la Tesorería General de la República. Asimismo, de los Formularios 22 rolantes a fojas 131 y 132, se pudo verificar que prácticamente los únicos ingresos percibidos por el contribuyente en los AT 2016 y 2017 fueron los dividendos repartidos por la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Además, en el documento de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la contribuyente, tenido a la vista a folio 43 y siguientes del cuaderno de antecedentes parte 1, rolante a fojas 163 de autos, se constató que no registra boletas de honorarios. También, consta que la adquisición de las acciones se refiere a montos millonarios, respecto de las cuales el reclamante no acreditó la forma en que se incorporó su participación en Inmobiliaria Majegui S.A., así como tampoco en vista de la situación económica de la contribuyente se justifica la compra de estas acciones por la suma de $25.000.000.- 12 Por su parte, de lo señalado por las propias partes en sus libelos respectivos consta que la reclamante adquirió acciones de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A., con fecha 9 de junio de 2015, y que con fecha 6 de julio de 2017, el mandatario de la empresa informó la eliminación de la participación de la actora. Adicionalmente, de la lectura de los F22 respectivos, se apreció que el domicilio registrado por la contribuyente en los ejercicios controvertidos era el de Buenos Aires N°260, comuna de Recoleta, dirección que fue verificada por el Servicio en folio 514 del cuaderno de antecedentes parte 7, rolante a fojas 421 de autos, donde la persona que se encontraba en el lugar indicó que no conocía a ningún accionista de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Finalmente, el SII expone que tuvo a la vista documentación que demuestra una exigua capacidad económica exhibida por la contribuyente, pues de la información obtenida en su Sistema de Consulta Tributaria Integrada, apreció bajos ingresos en los periodos tributarios previos a la percepción de los dividendos. DUODÉCIMO: Que, según se puede desprender de los antecedentes expuestos, se logran apreciar diversas situaciones que en su conjunto permiten concluir que la reclamante ha actuado maliciosamente. Sumado a lo anterior, la contribuyente sin perjuicio de presentar respuesta sobre la Citación para aclarar lo declarado ante el SII, no sustenta sus afirmaciones con antecedentes. Ante lo que se ha venido analizando, se hace inviable lo sostenido por el contribuyente en cuanto a que el Servicio utiliza en forma caprichosa la calificación de maliciosamente falsa; pues en la presente instancia se pudo corroborar que no se esta tratando de una situación puntual del contribuyente en un periodo determinado, sino que es parte de los 44 contribuyentes que se encuentran impugnados por devoluciones indebidas provenientes de la repartición de dividendos de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. Y, que el actor solamente ostentó el cargo de accionista de la mencionada sociedad durante dos periodos tributarios, que justamente fueron en los únicos que obtuvo devoluciones de impuestos. Así las cosas, lo que se ha venido exponiendo, se encuentra respaldado por lo relatado por la actora en el sentido que tenía pleno conocimiento de la 13 adquisición de las acciones. Que la Corte Suprema en causa Rol N°3036-18 del 2 de marzo de 2020 establece que “[…]se requiere que uno o más de los antecedentes contenidos en la declaración sean simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que se refiere; que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha conciencia del fingimiento sea acreditada por el Servicio con pruebas suficientes, atendido que, el principio de buena fe tributaria, debe presumirse, lo que además se encuentra acorde con las instrucciones administrativas internas emitidas por la propia autoridad tributaria contenidas en la Circular N°73/2001 que imparte "Instrucciones Relativas a la Aplicación de las Normas de Prescripción [...]”. DÉCIMO TERCERO: Que, el actor en su reclamo rebate la maliciosidad acusando que los créditos distribuidos según daría cuenta la declaración jurada 1884 sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes AT 2016 y AT 2017, se encuentran aceptados, sin reparos u observaciones. Al respecto, cabe aclarar que lo expuesto por el reclamante es incorrecto por cuanto el artículo 59 del Código Tributario, el cual es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de renta presentadas por los contribuyentes, establece un plazo legal de 9 o 12 meses, dependiendo la materia afectada, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para citar, liquidar o formular giros, excepto si se trata de partidas o hechos que ya han sido objeto de fiscalización, iniciada por citación conforme al artículo 63, lo que no es el caso en cuestión, atendido que no existe un proceso de fiscalización previo. De ahí que el hecho que las declaraciones de renta se encuentren presentadas y las devoluciones pagadas, no es obstáculo para que el ente fiscal ejerza la acción fiscalizadora en virtud de los artículos 59 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Despejado lo anterior, cabe concluir que, por una parte, el actor no detentaba capacidad económica para adquirir las acciones de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., y, por otro lado, no acreditó con los documentos correspondientes, esto es, cartolas bancarias o cheques nominativos cobrados, que efectivamente percibió los dividendos declarados en 14 sus F22, lo que confirma la maliciosidad de las declaraciones impugnadas, encontrándose fundada la aplicación del término extraordinario de prescripción de 6 años, por lo que la entidad fiscal emitió dentro de plazo los actos reclamados. En consecuencia, debe tenerse por no acreditado el presente punto de prueba, toda vez que la calificación del Servicio en cuanto que las declaraciones de renta de los AT 2016 y 2017 del contribuyente son maliciosamente falsas, es acorde a derecho. DÉCIMO QUINTO: Resuelto lo anterior, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa legal aplicable y vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, previo a la entrada en vigor de la Ley N°21.210 del año 2020, en relación al Impuesto Global Complementario. En este sentido, el artículo 52 de la LIR disponía que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas…”. Por su parte, el artículo 54 de la LIR establecía que: Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: “1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades retiradas, o distribuidas por las mismas, según corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la 15 aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categoría, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la letra C) del artículo 14. Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido o devengado, según corresponda. Se incluirán también todas las demás rentas que se encuentren afectas al impuesto de este título, y que no estén señaladas de manera expresa en el presente número o los siguientes. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos términos cuando en estos casos corresponda aplicar el crédito contra impuestos finales establecido en la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. 2°. - Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3°. - Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las 16 rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42°. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Tratándose de las rentas referidas en el N°1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N°1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por 17 el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20.” El artículo 56 de la LIR consigna lo siguiente: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 1) DEROGADO 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N°3 del artículo 54. 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N°3 de este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el impuesto territorial 18 pagado, o del indicado en el N°2 de este artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N°3 del artículo 54, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97. Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso”. DÉCIMO SEXTO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese la procedencia de los créditos por IDPC percibidos por la reclamante para los AT 2016 y 2017, para efectos de la determinación del IGC, y que fuesen impugnados por el Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, la reclamante con la finalidad de acreditar el crédito que alega aportó la siguiente documentación: comprobante de liberación de Renta AT 2016; F22 AT 2016 y 2017 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de estado de declaración renta AT 2016 y 2017 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; comprobante de atención concurrencia y liberación de la renta AT 2016 de la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A.; consulta de estado de declaración renta AT 2017 del contribuyente; Libros Mayores y Diarios años 2015 y 2016; Consulta de Declaración Jurada 1884 AT 2016 de la Sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. A su turno, el SII aportó los siguientes antecedentes: Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; resolución de admisibilidad de Querella causa RUC N°1910065532-5, RIT N°7678-2019, ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; Índice de cuaderno de antecedentes recabados por el Departamento de Delitos Tributarios; Cuaderno de Recopilación de Antecedentes emitido por el Departamento de Delitos Tributarios N°21 ARA 1, de fecha 18 de junio de 2019, dividido en 14 tomos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe recordar que el artículo 52 de Ley de Impuesto a la Renta señalaba que: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en 19 conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio en el país (…)”. Que, en relación al Crédito de Impuesto de Primera Categoría imputado contra el Impuesto Global Complementario, el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que los contribuyentes que deban declarar rentas afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, tienen derecho a utilizar como crédito, frente a estos tributos, el Impuesto de Primera Categoría con que se gravaron dichas rentas, el cual, en el caso de dichos contribuyentes, tendrán derecho a devolución en caso que tal crédito supere a los citados tributos, ocasión donde el remanente originado podrá imputarse a otras obligaciones tributarias, o solicitarse su devolución si corresponde. Cabe señalar que los requisitos para tener derecho a usar este crédito son: a) Que la renta (retiro, dividendo, etc.) sea o provenga del desarrollo de una actividad de Primera Categoría; b) Que la renta o retiro se haya afectado con el Impuesto de Primera Categoría; c) Que no sea una Renta Presunta y; d) Que el crédito debe ser, como máximo, igual al pago de Impuesto de Primera Categoría de la empresa o el empresario. Por su parte, el artículo 54 N°1 de la LIR dispone que se comprenderá dentro de la renta bruta global del impuesto en cuestión las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En este orden de ideas, corresponde verificar si procede el crédito de Impuesto de Primera Categoría declarado por la reclamante, y en efecto, el tributo liquidado por el Servicio, lo que se analizará en los considerandos que siguen. DÉCIMO OCTAVO: Que, la contribuyente en su libelo de reclamo afirma que recibió dividendos en los ejercicios tributarios correspondientes al 2016 y 2017 de la empresa Inmobiliaria Majegui S.A. Lo anterior, con créditos de Primera Categoría que pretende hacer valer en la presente etapa jurisdiccional, atendido que estos fueron rechazados por el ente fiscal. Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular, de los Formularios 22 correspondientes a los periodos tributarios 2016 y 2017, folios 218739056 y 220961117, rolantes a fojas 131 y 132, se pudo corroborar que 20 el actor declaró una base de IGC de $30.126.505.- y $35.864.018.-, determinando un impuesto de $1.644.903.- y $2.353.302.-, sumas a la cuales se le imputan $5.120.475.- y $5.812.539.- por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, ocasionando una devolución de $3.475.572.- y $3.459.237.- respectivamente. Que, la mayoría de la documentación aportada por la reclamante, tal como Libros Diarios, Libros Mayores, Formularios 22, entre otros, se refieren a la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., no obstante de su revisión no se observa el dividendo con crédito de IDPC otorgado en particular a la actora, como tampoco se presentaron las correspondientes Declaraciones Juradas N°1886 Sobre Retiros y Créditos Correspondientes, o los certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República, entre otros documentos. De ahí que este sentenciador logró verificar que la litigante no presentó antecedentes mínimos que permitieran establecer que los dividendos en cuestión fueron efectivamente pagados, así como tampoco que pagaron Primera Categoría en la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A., como lo exige el artículo 56 de la LIR para que proceda el aprovechamiento del crédito que invoca, sobre todo por la existencia de cuestionamientos a la mencionada entidad respecto a la distribución de dividendos, por lo que no basta con aportar documentación formal, sino que ellos deben ser fundantes de los hechos económicos cuestionados. Por tanto, no son suficientes los antecedentes contables de la sociedad tenidos a la vista, si no que se deben acompañar además cheques, cartolas bancarias o transferencias, si es del caso, para justificar la efectividad del pago de los dividendos. Asimismo, se logró observar que la reclamante tampoco aportó los registros tributarios de la sociedad para poder verificar que ella tenía créditos de IDPC asociados a los supuestos dividendos, teniendo en consideración que el uso del mismo es un beneficio y como tal debe ser tratado de manera estricta. DÉCIMO NOVENO: Que condensando lo dicho hasta aquí, no se logró verificar que la contribuyente haya percibido ingresos por dividendos por las sumas totales de $25.000.000.- y $30.052.098.-, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría de $5.120.475.- y $5.812.539.- respectivamente, para los periodos cuestionados. Además, tampoco se pudo confirmar que 21 efectivamente la sociedad Inmobiliaria Majegui S.A. haya pagado a la fecha los correspondientes Impuestos de Primera Categoría para los AT 2016 y 2017. En suma, las alegaciones del actor se agotan en simples afirmaciones, sin siquiera exponer el origen de los créditos que alega. Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad de probar con diversos medios probatorios sus dichos, como con documentos fundantes que den cuenta de la efectividad del monto del crédito por concepto de IPDC que alega, así como del pago de los dividendos; explicar con testigos idóneos; solicitar informe pericial y, en fin, desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción que el Impuesto Global Complementario se encontraba mal determinado en las Liquidaciones reclamadas, lo cual no aconteció. De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró desvirtuar lo establecido en las Liquidaciones, debiendo reintegrar las sumas de $11.204.823.- y $10.194.633.-, incluidos recargos legales, para los AT 2016 y 2017, teniéndose por no acreditado el punto de prueba. VIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia del crédito por IDPC declarado en sus Formulario 22 de los AT 2016 y 2017, utilizado para efectos de la determinación del saldo a favor respectivo, por lo que las Liquidaciones se encuentran bien determinadas y dictadas conforme a derecho. Por tanto, y atendido lo expuesto, se estima procedente rechazar el reclamo y confirmar los actos administrativos objeto de la litis. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 22 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 42, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por doña ANA MARÍA BRAVO GUTIÉRREZ representada por don CRISTÓBAL SERGIO EAST TOMICIC lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo primero. En consecuencia, confírmese las Liquidaciones N°5 y 6, de fecha 18 de febrero de 2022, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000400-1 RIT: GR-16-00087-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 371,8 23 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-03-03T10:37:08-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.