Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de julio de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don RODRIGO ANDRÉS CARRASCO CANCINO, abogado, RUT
N°12.636.492-K, en representación de don LUCIANO LUPERCIO
SALAMANCA TORRES, chileno, contador auditor, RUT N°6.253.879-1,
domiciliado para estos efectos en Agustinas 1357, oficina 71, comuna de
Santiago, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones N°719 y 720, emitidas por la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha
30 de agosto de 2021, por concepto de diferencia de Impuesto Global
Complementario (en adelante “IGC”) por la suma de $658.869.-; y reintegro del
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) por la suma de
$2.914.417.-, correspondientes al Año Tributario (en adelante “AT”) 2018, más
reajustes, intereses y multa.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que las referidas
liquidaciones tuvieron su origen en un proceso de fiscalización iniciado mediante
Notificación de fecha 25 de marzo de 2021, en virtud del cual se requirió
justificar el origen de los fondos con los cuales habría efectuado una serie de
inversiones, gastos y desembolsos correspondientes al año comercial 2017,
entre los que se encuentran la adquisición de acciones por $378.573.910.-;
compra de bienes raíces por montos de $26.349.385.- y $47.200.000.-;
adquisición de un vehículo por $44.500.000.-; pago de intereses por dividendos
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e intereses hipotecarios; así como contribuciones, además de inversiones en
fondos mutuos por sumas superiores a $13.845.062.672.-
Señala que, en respuesta a dicho requerimiento, acompañó antecedentes,
entre ellos un certificado emitido por Consorcio Corredores de Bolsa S.A., con el
cual se tuvo por acreditada la inversión en fondos mutuos, la que no fue
posteriormente objeto de observación en la citación. Posteriormente, mediante
Citación N°183 de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 28 del mismo mes, el
SII solicitó justificar el origen de los fondos respecto de dos partidas: i)
inversiones, gastos y desembolsos efectuados en el año comercial 2017; y ii) la
correcta tributación de rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios,
seguros dotales y ganancias de capital registradas en el código 155 del
Formulario 22.
Con ocasión de lo anterior, indica que dio respuesta a la citación dentro
de plazo, mediante presentaciones de fechas 25 de junio y 3 de agosto de 2021,
lo que permitió, según expone, justificar en forma parcial el origen de fondos
por un monto de $496.623.295.-, quedando un saldo no justificado ascendente
a $27.894.933.-, correspondiente principalmente a gastos y desembolsos por
intereses, dividendos y contribuciones, monto que fue agregado a su base
imponible del Impuesto Global Complementario.
Agrega que, con posterioridad, dedujo recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones, el cual fue
rechazado mediante Resolución Exenta N°143.528 de fecha 17 de febrero de
2022, decisión que fue confirmada mediante recurso jerárquico resuelto por
Resolución de fecha 10 de mayo de 2022.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el SII incurre en error al
aplicar la normativa contenida en los artículos 70 y 71 de la LIR, en la medida
que exige un requisito no contemplado en la ley, consistente en la acreditación
de la mantención o disponibilidad de los fondos en el patrimonio del
contribuyente. Al respecto, afirma que la normativa solo exige acreditar el origen
de los fondos, lo que puede realizarse por todos los medios de prueba,
especialmente tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa.
En ese sentido, expone que el origen de los fondos con los cuales efectuó
las inversiones se remonta a la venta de un bien raíz realizada con fecha 23 de
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enero de 2013, por un monto de 13.000 UF, de cuyo valor, descontada la deuda
hipotecaria existente, habría resultado una suma aproximada de $176.918.088.-
, que habría sido reinvertida sucesivamente en distintos instrumentos financieros
e inversiones, generando un flujo de caja continuo que se extiende hasta el año
comercial 2017. Señala además que, a partir de dicho flujo de caja, durante el
periodo comprendido entre los años comerciales 2013 y 2017, los ingresos y
egresos se encontrarían debidamente acreditados mediante declaraciones de
impuestos e información de agentes retenedores, de manera tal que al finalizar
el ejercicio 2017 existiría incluso un saldo positivo, lo que permitiría, a su juicio,
justificar íntegramente las inversiones cuestionadas por el SII.
Añade que, en lo relativo a los gastos de vida, estos habrían sido
solventados con ingresos provenientes de honorarios, jubilaciones y dividendos,
los que no fueron considerados dentro del flujo destinado a justificar las
inversiones, sin perjuicio de que las inversiones se encuentran completamente
justificadas.
Por otro lado, sostiene que el SII ha efectuado una incorrecta
interpretación de la presunción de posesión de especies monetarias del artículo
719 del Código Civil, en relación con la Circular N°8 de 2000, exigiendo
indebidamente la identificación y trazabilidad de los fondos a lo largo del tiempo,
cuestión que resultaría improcedente atendido el carácter fungible del dinero.
Finalmente, alega que el actuar del SII vulnera el principio de los actos
propios, por cuanto durante la etapa de fiscalización se habrían considerado los
antecedentes relativos al flujo de caja y a las declaraciones de años anteriores
para efectos de conciliar parte importante de las inversiones, mientras que con
posterioridad, en sede administrativa, los mismos antecedentes fueron
desestimados sin justificación suficiente, generando una contradicción que
afectaría la confianza legítima del contribuyente.
En virtud de todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas o, en subsidio, se rebajen conforme a los antecedentes aportados,
con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 78 de autos, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto
N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien debidamente facultado para
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ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69,
solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de las actuaciones
reclamadas, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones
que indica.
Señala en resumen que, el contribuyente es una persona natural afecta al
Impuesto Global Complementario, que presentó su declaración anual
correspondiente al AT 2018 con fecha 3 de septiembre de 2018, declarando una
base imponible de $15.312.768.-, que no resultaba concordante con la
información disponible en las bases de datos del SII, particularmente en lo
relativo a inversiones efectuadas durante el año comercial 2017.
Indica que, atendidas dichas inconsistencias, el contribuyente fue
incorporado a un programa de fiscalización orientado a detectar subdeclaración
de ingresos, requiriéndosele antecedentes mediante Formularios 3302 de fechas
12 de febrero y 25 de marzo de 2021, sin que éste aportara antecedentes
suficientes para justificar el origen de los fondos utilizados en sus inversiones,
lo que motivó la emisión de la Citación N°183 de fecha 27 de abril de 2021.
Agrega que, si bien el contribuyente dio respuesta a la citación dentro de plazo,
los antecedentes acompañados solo permitieron justificar parcialmente las
inversiones, quedando un saldo no justificado ascendente a $27.894.933.-,
motivo por el cual se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a las alegaciones del contribuyente, sostiene que éstas no
logran desvirtuar la presunción contenida en el artículo 70 de la LIR, toda vez
que no basta con acreditar la existencia de ciertos ingresos, sino que resulta
necesario demostrar que dichos fondos fueron efectivamente utilizados para
solventar las inversiones cuestionadas, lo que no ocurrió en la especie. En tal
sentido, afirma que el contribuyente ha variado reiteradamente su
argumentación respecto del origen de los fondos, señalando inicialmente un
saldo inicial para el año 2017 de $98.137.544.-, luego de $157.413.230.- y
finalmente de $29.752.069.-, lo que evidenciaría inconsistencias que restan
credibilidad a su planteamiento.
Asimismo, sostiene que los supuestos saldos iniciales invocados no
constituyen flujos efectivos de dinero disponibles para realizar inversiones en el
período fiscalizado, en la medida que no se acreditó su retiro o disponibilidad
efectiva, ni su correlación directa con las inversiones efectuadas, lo que
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impediría tener por acreditado el origen de los fondos conforme a las exigencias
del artículo 70 de la LIR.
Por otra parte, indica que no existe controversia respecto de la existencia
y monto de las inversiones efectuadas, ni respecto de la corrección de la
determinación de la segunda partida relativa a rentas de capitales mobiliarios,
la cual no ha sido objeto de impugnación en el reclamo.
Finalmente, concluye señalando que el SII ha actuado dentro del ámbito
de sus facultades legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21,
59, 60 y 63 del Código Tributario y que, no habiéndose acreditado el origen de
los fondos en los términos exigidos por la ley, resulta procedente la aplicación
de la presunción del artículo 70 de la LIR. Por tales motivos, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, que se confirmen íntegramente las liquidaciones
reclamadas y se condene en costas al reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 89, rola resolución de fecha 29 de septiembre de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 152, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don RODRIGO ANDRÉS
CARRASCO CANCINO, en representación de don LUCIANO LUPERCIO
SALAMANCA TORRES, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de
las Liquidaciones N°719 y 720, emitidas por el SII con fecha 30 de agosto de
2021, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas
actuaciones, con expresa condena en costas al SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 78 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación del SII, ya individualizado,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 69 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas a
la reclamante.
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TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre determinar si, el
reclamante acreditó el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones, gastos y desembolsos observados por el SII para el año comercial
2017; y si el actuar del SII se ajustó o no a derecho, en particular frente a la
alegación del reclamante relativa a una eventual vulneración de la teoría de los
actos propios.
CUARTO: Que, a fojas 89 se dictó la resolución que recibió la causa a
prueba, en virtud de la cual se fijaron los siguientes puntos de prueba:
“1° Acredítese el origen con que la reclamante efectuó las inversiones,
impugnadas por el Servicio de Impuestos por medio de las Liquidaciones
reclamadas en autos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el
Servicio de Impuestos Internos habría incurrido en alguna vulneración a la teoría
de los actos propios, según lo invocado por el contribuyente en su reclamación.”
Sobre éstos, acompañaron antecedentes tanto la parte reclamante como
el SII y son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 11 de julio de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 13 a fojas 62 vuelta, consistentes en las Liquidaciones N°719 y 720 de
fecha 30 de agosto de 2021 y su correspondiente notificación; la Res. Ex.
N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022 y su correspondiente notificación;
Resolución RJ-150829-2022 de 10 de mayo de 2022 y su correspondiente
notificación; Cartola de Consorcio Corredores de Bolsa S.A., emitida al
reclamante con resumen de “Movimiento del Fondo Consorcio Acciones Chilenas”
entre el 7 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018; Escritura pública de
fecha 23 de enero de 2013, correspondiente a la venta del departamento 41,
bodega 16 y estacionamientos 45, 53, 54, 55, Roles 223-446, 223,468, 223-
448, 223,447, 223,491 y 223-369 de la comuna de Las Condes, ubicados en
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calle Las Torcazas N°200; Formulario 1898 sobre Intereses Pagados por Créditos
Hipotecarios del AT 2013; Formulario 2890 sobre Enajenación Bienes Raíces; y
Formularios 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2014 a 2018.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Con fecha 5 de noviembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 112 a fojas 130, consistentes en la “Información de sus ingresos,
agentes retenedores y otros”, correspondiente al año comercial 2013, “Detalle
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”,
con detalle de la compra y venta de acciones del año comercial 2013; “Detalle
sobre enajenación e inscripción de bienes raices(F-2890)”, correspondiente al
año 2013; “Información para declarar”, proporcionada por agentes Retenedores,
correspondiente a los años comerciales 2014 (AT 2015) al 2017 (AT 2018);
Detalle de la información contenida en Formularios 2890 de los años comerciales
2016 y 2017; “Consulta de estado de declaración de renta”, correspondiente a
los AT 2014 a 2017; y “Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta”,
relativa a la declaración renta del AT 2017; toda información extraída de su sitio
personal en la página web del SII.
Por su parte, la reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Con fecha 24 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 98 a fojas 106 vuelta, consistentes en la Respuesta a la citación del
contribuyente, presentada con fecha 25 de junio de 2021; y el complemento de
respuesta a la citación.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado
constituida por documentos y, en todos los casos, las probanzas han sido
debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos:
1. Que, el reclamante de autos, don Luciano Lupercio Salamanca Torres,
es contribuyente persona natural, afecto a Impuesto Global Complementario.
2. Que, con fecha 3 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó su
declaración anual de impuestos correspondiente al AT 2018, mediante
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Formulario 22 de folio N°61171958, en el cual declaró una base imponible afecta
a IGC ascendente a la suma de $15.312.768.-.
3. Que, con fecha 12 de febrero de 2021, el SII requirió antecedentes al
contribuyente mediante Formulario 3302, en relación con el origen de los fondos
destinados a inversiones efectuadas durante el año comercial 2017, solicitud
que, según el SII, no habría sido respondida en su totalidad.
4. Que, con fecha 25 de marzo de 2021, el SII nuevamente requirió
antecedentes al contribuyente mediante Formulario 3302, solicitud que, según
el SII, no habría sido respondida en su totalidad.
5. Que, producto de lo anterior, con fecha 27 de abril de 2021, el SII
emitió la Citación N°183, mediante la cual se solicitó justificar el origen de los
fondos utilizados en diversas inversiones, gastos y desembolsos
correspondientes al año comercial 2017, así como acreditar la correcta
tributación de determinadas rentas, citación que fue respondida con fecha 25 de
junio de 2021, dentro de plazo, y la respuesta complementada posteriormente.
6. Que, no obstante lo anterior, con fecha 30 de agosto de 2021, el SII
procedió a emitir las Liquidaciones N°719 y 720, mediante las cuales determinó
diferencias de IGC y un reintegro del artículo 97 de la LIR.
7. Que, con fecha 12 de octubre de 2021, el contribuyente interpuso una
RAV en contra de las Liquidaciones N°719 y 720, que fue rechazada por el SII
mediante Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022, confirmando
íntegramente las liquidaciones.
8. Que, con fecha 24 de febrero de 2022, el contribuyente interpuso un
recurso jerárquico en contra de la Res. Ex. N°143.528, el que fue rechazado
mediante Resolución Nº RJ-150829-2022 de fecha 10 de mayo de 2022.
OCTAVO: Que, para resolver la controversia fijada en autos, resulta
necesario examinar la normativa aplicable a la justificación del origen de los
fondos utilizados en inversiones, gastos y desembolsos por parte de los
contribuyentes, así como las reglas relativas a la carga de la prueba en materia
tributaria y a la acreditación de las declaraciones de impuestos.
En este sentido, el artículo 70 de la LIR dispone que "Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el número 3 del
artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley. (…)”.
Por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal establece que: “Si el
contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de
un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director.
En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de
las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. (…)”.
Por último, en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria, el
artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros o antecedentes legales la veracidad de sus
declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y operaciones que
sirven de base para determinar los impuestos que le afectan.
NOVENO: Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto,
corresponde referirse a la controversia relativa a la justificación del origen de los
fondos utilizados por el contribuyente en las inversiones, gastos y desembolsos
correspondientes al año comercial 2017, motivo por el que se dictó el primer
punto de prueba, a saber: “1° Acredítese el origen con que la reclamante efectuó
las inversiones, impugnadas por el Servicio de Impuestos por medio de las
Liquidaciones reclamadas en autos, en conformidad a lo dispuesto en los
10
artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Sobre este punto, el reclamante alega que el origen de los fondos con que
financió las operaciones cuestionadas se encuentra debidamente justificado,
sosteniendo que aquél se remonta a la venta de un inmueble efectuada en el
año 2013, de la cual habría obtenido un capital inicial que posteriormente fue
reinvertido en distintos instrumentos y operaciones hasta arribar al ejercicio
comercial 2017. En este contexto, afirma que la justificación puede reconstruirse
mediante un flujo de caja elaborado con base en sus declaraciones anuales de
impuestos y en la información proveniente de agentes retenedores e
instituciones financieras, antecedentes que, a su juicio, permiten demostrar que
contaba con recursos suficientes para solventar las inversiones, gastos y
desembolsos observados. Agrega que, tratándose de un contribuyente no
obligado a llevar contabilidad completa, el artículo 70 de la LIR sólo exige
acreditar el origen de los fondos y no su mantención o disponibilidad específica
en el patrimonio durante todo el lapso intermedio, estimando además que la
parte no conciliada por el SII, ascendente a $27.894.933.-, carecería de sustento
si se considera el flujo de fondos que expone desde el año comercial 2013 en
adelante.
Por su parte, el SII sostiene que el contribuyente no logró acreditar el
origen de los fondos en los términos exigidos por los artículos 70 y 71 de la LIR,
desde que no basta con invocar ingresos pretéritos o elaborar un flujo numérico,
sino que resulta necesario demostrar que tales recursos estuvieron
efectivamente disponibles y fueron aplicados a financiar las operaciones
observadas en el año comercial 2017. En este sentido, afirma que el reclamante
fue modificando sucesivamente la explicación relativa a sus saldos iniciales y al
origen de los recursos, primero sobre la base de un saldo al 31 de diciembre de
2016, y luego remontando la justificación a la venta de un inmueble del año
2013, sin acompañar antecedentes suficientes que permitan tener por
acreditada la mantención de esos recursos en su patrimonio durante el período
intermedio. Añade que, con todo, sí fue posible conciliar parcialmente
determinadas inversiones, aceptando como justificadas la compra de acciones,
la adquisición de dos bienes raíces y la compra del vehículo, por un total de
$496.623.295.-, quedando sin acreditar la suma de $27.894.933.-,
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correspondiente al remanente no cubierto respecto de intereses pagados por
dividendos, dividendos pagados y contribuciones del período. Finalmente,
expone que los ingresos por honorarios, jubilación y dividendos declarados por
el contribuyente debían imputarse prioritariamente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas, razón por la cual no podían ser destinados,
además, a justificar los desembolsos e inversiones objetados.
Al respecto, este sentenciador estima que, para resolver la presente
controversia, se deberá determinar si los antecedentes aportados por el
reclamante permiten tener por acreditado el origen de los fondos con que
financió las operaciones cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Del
mismo modo, deberá dilucidarse si el flujo de caja construido a partir de
operaciones e ingresos de ejercicios anteriores, incluido el producto de la venta
de un inmueble del año 2013, constituye un antecedente idóneo y suficiente
para justificar los desembolsos del año comercial 2017, o si, por el contrario,
resultaba además necesario acreditar la permanencia o disponibilidad efectiva
de tales recursos hasta el momento de realizar las inversiones, gastos y
desembolsos observados.
DÉCIMO: Que, para resolver lo anterior, se tuvo especialmente a la vista
la Respuesta a la citación del contribuyente, presentada con fecha 25 de junio
de 2021, rolante a fojas 98; el complemento de respuesta a la citación, rolante
a fojas 104; las Liquidaciones N°719 y 720 de fecha 30 de agosto de 2021,
rolantes a fojas 13; la Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022,
rolante a fojas 27; y la Resolución RJ-150829-2022 de 10 de mayo de 2022,
rolante a fojas 34.
Así también, se tuvo a la vista la Cartola de Consorcio Corredores de Bolsa
S.A., emitida al reclamante con resumen de “Movimiento del Fondo Consorcio
Acciones Chilenas” entre el 7 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018,
rolante a fojas 37; Escritura pública de fecha 23 de enero de 2013,
correspondiente a la venta del departamento 41, bodega 16 y estacionamientos
45, 53, 54, 55, Roles 223-446, 223,468, 223-448, 223,447, 223,491 y 223-369
de la comuna de Las Condes, ubicados en calle Las Torcazas N°200, rolante a
fojas 39; Formulario 1898 sobre Intereses Pagados por Créditos Hipotecarios del
AT 2013, rolante a fojas 56; y Formulario 2890 sobre Enajenación Bienes Raíces,
rolante a fojas 57.
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Por último, se pudo observar también los Formularios 22 sobre declaración
de Impuesto a la Renta de los AT 2014 a 2018, rolantes entre fojas 58 y fojas
62 vuelta; la “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”,
correspondiente al año comercial 2013, rolante a fojas 112; el “Detalle
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”,
con detalle de la compra y venta de acciones del año comercial 2013, rolante a
fojas 113; el “Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raices(F-2890)”,
correspondiente al año 2013, rolante a fojas 114; la “Información para declarar”,
proporcionada por agentes Retenedores, correspondiente a los años comerciales
2014 (AT 2015) al 2017 (AT 2018), rolantes entre fojas 115 y fojas 120 vuelta
y a fojas 122; el Detalle de la información contenida en Formularios 2890 de los
años comerciales 2016 y 2017, rolantes a fojas 121 y 125; las “Consulta de
estado de declaración de renta”, correspondientes a los AT 2014 al AT 2017,
rolantes entre fojas 126 y fojas 129 vuelta; el documento “Situaciones en su
Declaración de Impuesto a la Renta”, relativa a la declaración renta del AT 2017,
rolante a fojas 130.
De estos antecedentes se pudo observar que, en la respuesta a la Citación
N°183, el contribuyente indicó que la Partida N°1 comprendía la justificación de
inversiones, gastos y desembolsos del año comercial 2017 por la suma total de
$539.930.780.-, correspondientes a compra de acciones por $378.573.910.-,
adquisición de dos bienes raíces por $26.349.385.- y $47.200.000.-, compra de
un vehículo por $44.500.000.-, intereses pagados por dividendos por
$15.653.129.-, dividendos pagados por $23.689.556.- y contribuciones por
$3.964.800.-. Sobre esa base, construyó un flujo de caja para el año comercial
2017, en el cual fijó un saldo inicial de $98.137.544.-, compuesto por
inversiones en acciones por $90.372.557.- y fondos mutuos por $7.764.987.-,
agregando ingresos del mismo ejercicio por $536.314.225.-, correspondientes a
venta de acciones, honorarios, jubilación, devolución de impuestos del AT 2017
y dividendos de acciones, con lo cual sostuvo que existía una disponibilidad total
de $634.451.769.- frente a egresos por $539.930.780.-, arrojando una
diferencia positiva de $94.520.989.-.
Luego, del complemento de respuesta a la citación se pudo observar que,
después de las observaciones efectuadas por la fiscalizadora mediante correo
electrónico de 6 de julio de 2021, el reclamante replanteó el origen del saldo
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inicial antes invocado y lo remontó al año comercial 2013, afirmando que
provenía de la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, efectuada el
23 de enero de 2013 por un precio de 13.000 UF, de cuyo monto descontó una
deuda hipotecaria equivalente a 5.243 UF. A partir de ello sostuvo que contaba
con una inversión inicial equivalente a 7.757 UF, que cifró en $176.918.088 al
23 de enero de 2013, y desarrolló un flujo de caja para los años comerciales
2013, 2014, 2015 y 2016, concluyendo que al término de este último ejercicio
mantenía un saldo de $157.413.230. Sobre la base de este nuevo antecedente,
sustituyó el saldo inicial de $98.137.544 por uno de $157.413.230 para el año
comercial 2017, con el cual afirmó que la diferencia positiva entre ingresos y
egresos del período ascendía ahora a $153.796.675.-
A su turno, de las Liquidaciones N°719 y 720 se pudo observar que el SII
dejó consignado que, en una etapa anterior de la fiscalización, al contribuyente
se le requirió justificar, además de las operaciones antes señaladas, inversiones
en fondos mutuos por $13.845.062.672.-, respecto de las cuales estimó
suficientes los antecedentes acompañados, excluyéndolas de la citación
posterior. Asimismo, en dichas liquidaciones se dejó establecido que la Partida
N°1 quedó finalmente circunscrita a operaciones del año comercial 2017 por
$539.930.780.-, distribuidas en los conceptos ya singularizados, respecto de los
cuales se requirió una minuta explicativa y documentación destinada a acreditar
el origen y naturaleza de los fondos, así como su tributación y los gastos de vida
del contribuyente y de quienes vivían a sus expensas.
Del mismo acto reclamado se pudo observar también que, al analizar la
respuesta de 25 de junio de 2021 y su complemento de 3 de agosto de 2021, el
SII distinguió entre los ingresos y egresos considerados para efectos de la
Partida N°1. En particular, consideró como ingresos del año 2017 únicamente la
venta de acciones por $508.829.542.- y la devolución de impuestos del AT 2017
por $3.206.305.-, por un total de $512.035.847.-, dejando fuera de dicho flujo
los honorarios, jubilación y dividendos invocados por el contribuyente, sobre la
base de que éstos formaban parte de su base imponible del Impuesto Global
Complementario y debían imputarse a cubrir gastos de vida. De igual manera,
descartó para esos efectos el saldo inicial alegado por el reclamante, primero
por estimar que el “Informe Mensual de Cartera” sólo mostraba saldos finales al
31 de diciembre de 2016 y no rescates o retiros efectivos para el año 2017, y
14
luego por considerar que la explicación complementaria relativa al origen remoto
de esos recursos desde el año 2013 no acreditaba su mantención en el
patrimonio a lo largo del tiempo transcurrido.
En la misma línea, se pudo observar que las Liquidaciones N°719 y 720
indicaron que, con los ingresos por $512.035.847.-, se conciliaron parcialmente
cuatro inversiones por un total de $496.623.295.-, correspondientes a la compra
de acciones por $378.573.910.-, a la adquisición del inmueble ubicado en Avda.
Providencia 1650 oficina 1008 por $26.349.385.-, del inmueble ubicado en Avda.
Nueva Providencia 1363 oficina 507 por $47.200.000.-, y del vehículo patente
JKSX50 por $44.500.000.-. Asimismo, el acto reclamado da cuenta que,
respecto de los intereses pagados por dividendos, dividendos pagados y
contribuciones, cuyo total ascendía a $43.307.485.-, se imputó el saldo
remanente entre ingresos e inversiones por $15.412.552.-, resultando así una
diferencia no justificada de $27.894.933.-, que es la que fue agregada a la base
imponible del IGC del AT 2018.
Por su parte, de la Res. Ex. N°143.528, que resolvió la RAV, se pudo
observar que, el SII consignó que el contribuyente reiteró esencialmente los
mismos argumentos de la respuesta a la citación, sin perjuicio de que éste
agregó que el SII estaría exigiendo un requisito de mantención de fondos no
previsto en la ley. En dicha resolución se dejó consignado que se mantuvo el
criterio conforme al cual los honorarios, jubilaciones y dividendos debían
imputarse a gastos de vida y que el supuesto saldo inicial proveniente de la
venta del inmueble de 2013 no podía tenerse por acreditado, al no existir
antecedentes suficientes que permitieran verificar con exactitud el flujo de caja
ni la mantención equivalente de recursos en el patrimonio hasta el ejercicio
2017.
Finalmente, de la Resolución RJ-150829-2022, que resolvió el recurso
jerárquico, se pudo observar que, el SII dejó constancia de que el contribuyente
presentó nuevamente un cuadro de flujo de caja, que ahora reflejaría ingresos
y egresos desde el año 2013 al año 2017, indicando para este último ejercicio
un saldo inicial de $29.752.069.-.
UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a los antecedentes con que el
contribuyente pretende acreditar el flujo de caja, de la Cartola de Consorcio
Corredores de Bolsa S.A. se pudo observar que, corresponde al “Movimiento del
15
Fondo Consorcio Acciones Chilenas”, que registra operaciones entre el 7 de
noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018, consignando múltiples
movimientos de inversión, rebalanceo y rescate. En particular, consta que con
fecha 26 de diciembre de 2017 se registró una operación denominada “Rescate
Normal” por la suma de $5.630.000.-.
Por su parte, de la escritura pública de fecha 23 de enero de 2013 se pudo
observar que Luciano Lupercio Salamanca Torres vendió el departamento
número 41, la bodega número 16 y los estacionamientos números 45, 53, 54 y
55 del edificio ubicado en Las Torcazas N°200, comuna de Las Condes, a Juan
Carlos Carvajal Herrera por un precio equivalente a 13.000 UF. En dicha escritura
se estableció que el precio se enteraba en parte con 4.000 UF pagadas en dinero
efectivo y en parte con cargo a un mutuo hipotecario por 9.000 UF otorgado por
Banco Santander-Chile al comprador, contemplándose además un mandato para
que parte del producto del crédito fuera aplicado al pago o abono de deudas
vigentes que el vendedor mantenía con Banco Consorcio.
Luego, del Formulario 1898 sobre intereses pagados por créditos
hipotecarios del AT 2013, se pudo observar que, respecto de la propiedad Rol
N°223-446, comuna de Las Condes, se registró un saldo de crédito hipotecario
de 5.243 UF y un monto actualizado de intereses pagados en dividendo
ascendente a $8.478.151.-. En el mismo documento aparecen, además, otros
créditos hipotecarios asociados al contribuyente respecto de propiedades
ubicadas en la comuna de Viña del Mar, informados por otras instituciones
bancarias.
A su turno, del Formulario 2890 sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, y del detalle específico del mismo correspondiente al año comercial 2013,
se pudo observar que respecto de la operación de fecha 23 de enero de 2013,
se registran seis roles asociados a la enajenación del inmueble de Las Torcazas
N°200, informando para el Rol N°223-369 un monto total de venta ascendente
a $296.498.020.-. Del mismo conjunto de antecedentes se observa, además,
que con fecha 23 de diciembre de 2013 se registró la compra del Rol N°3147-
159, de la comuna de Viña del Mar, por un monto total ascendente a
$50.576.236.-, consignándose un pago al contado total de $5.681.677.-.
DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a las declaraciones anuales de
impuesto y demás antecedentes extraídos del sitio personal del contribuyente
16
en la página web del SII, en particular, de los Formularios 22 correspondientes
a los AT 2014 a 2018, se pudo observar que el contribuyente declaró, entre otros
conceptos, dividendos, rentas del artículo 42 N°2 de la LIR, rentas del artículo
42 N°1, rentas de capitales mobiliarios y montos por intereses pagados con
garantía hipotecaria, solicitando en cada uno de esos períodos devoluciones de
impuesto. En particular, se registra devolución solicitada por $3.190.646.- en el
AT 2014, por $3.474.864.- en el AT 2015, por $4.349.653.- en el AT 2016, por
$3.206.305.- en el AT 2017 y por $2.879.859.- en el AT 2018; y para este último
año, se observa una base imponible anual de IGC ascendente a $15.312.768.-,
con ingresos declarados por concepto de retiros o remesas afectos al IGC o IA
por $82.733.-, dividendos por $829.074.-, rentas del artículo 42 N°2 por
$16.426.389.- y rentas del artículo 42 N°1 por $2.329.661.-.
Asimismo, de la “Información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros”, correspondiente al año comercial 2013, se pudo observar, entre otros,
compras de acciones por $296.395.201.- y ventas por $180.169.115.-,
dividendos por $14.312.770.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.399.081.-, e
información de enajenación e inscripción de bienes raíces con monto de compra
ascendente a $50.576.236.-, monto de venta ascendente a $296.498.020.- y
valor pagado al contado de $5.681.677.-. Por su parte, del detalle acompañado
sobre compra y venta de acciones del mismo año comercial 2013 se observan
diversas operaciones informadas por Consorcio Corredores de Bolsa, tanto de
compra como de venta de acciones, respecto de distintos emisores durante ese
ejercicio.
En la misma línea, de la “Información para declarar” correspondiente a los
años comerciales 2014, 2015, 2016 y 2017 se pudo observar que, para el año
comercial 2014, se informaron compras de acciones por $607.253.423.- y
ventas por $656.941.242.-, dividendos por $8.630.700.-, rentas del artículo 42
N°1 por $2.402.026.-, e intereses hipotecarios por $13.475.572.-; para el año
comercial 2015, compras de acciones por $371.010.686 y ventas por
$341.151.805.-, dividendos por $9.908.320.-, rentas del artículo 42 N°1 por
$2.261.659.-, e intereses hipotecarios por $13.548.207.-; para el año comercial
2016, compras de acciones por $286.552.979.- y ventas por $368.099.067.-,
dividendos por $2.435.298.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.330.982.-,
intereses hipotecarios por $15.290.562.-, y detalle de Formulario 2890 con
17
monto de compra por $131.527.062.- y valor pagado al contado de
$32.881.766.-; y finalmente, para el año comercial 2017, compras de acciones
por $378.573.910.- y ventas por $508.829.542.-, inversiones o reinversiones
en fondos mutuos por $13.856.797.235.-, rescates por $13.822.775.391.-,
mayor valor actualizado por $538.877.-, monto reinvertido por $11.734.563.-,
intereses hipotecarios por $15.653.129.-, retiros del año acogidos al mecanismo
del artículo 57 bis por $5.630.000.-, rentabilidad o ganancia en retiro de fondos
mutuos por $969.179.-, y detalle de Formulario 2890 con monto de compra
ascendente a $134.978.051.- y valor pagado al contado de $73.549.385.-.
Luego, del detalle de la información contenida en Formularios 2890 de los
años comerciales 2016 y 2017 se pudo observar que, para el año comercial
2016, consta la adquisición del Rol N°3162-00039, por un monto total de compra
de $131.527.062.- y un valor total pagado al contado de $32.881.766.-.
Asimismo, respecto del año comercial 2017, se observa la adquisición del Rol
N°517-00125 por un monto total de compra de $47.200.000.-, con valor pagado
al contado por el mismo monto; y del Rol N°121-00101 por un monto total de
compra de $87.778.051.-, con valor pagado al contado de $26.349.385.-.
Finalmente, de las consultas de estado de declaración de renta correspondientes
a los AT 2014 a 2017 se pudo observar que la declaración rectificatoria del AT
2014 fue aceptada por la Tesorería General de la República; que en los AT 2015,
2016 y 2017 se autorizó la devolución solicitada; y que respecto de la declaración
del AT 2017, folio N°230506137, se informó, además, con fecha 20 de mayo de
2017, la existencia de inconsistencias en dicha declaración. De igual forma, del
documento denominado “Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta”,
relativo al AT 2017, se observa una observación identificada como “G08”,
descrita como “Control del crédito por Rentas de fuente Extranjera”.
DÉCIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, resulta posible
reconstruir el flujo de fondos que subyace a la controversia de autos, teniendo
presente que el universo originalmente cuestionado por el SII respecto de la
Partida N°1 quedó circunscrito a inversiones, gastos y desembolsos
correspondientes al año comercial 2017 por un monto total de $539.930.780.-,
integrado por la compra de acciones por $378.573.910.-, la adquisición de dos
bienes raíces por $26.349.385.- y $47.200.000.-, la compra de un vehículo por
$44.500.000.-, más intereses pagados por dividendos por $15.653.129.-,
18
dividendos pagados por $23.689.556.- y contribuciones por $3.964.800.-. Dicho
lo anterior, cabe hacer presente que, sobre esta misma base aritmética, tanto
el reclamante como el SII construyen explicaciones diversas acerca de la
suficiencia de los fondos con que dichas operaciones habrían sido solventadas.
En efecto, la reconstrucción propuesta por el contribuyente, quien en sede
administrativa sostuvo inicialmente que el ejercicio comercial 2017 debía
examinarse a partir de un saldo inicial de $98.137.544.-, compuesto por
inversiones en acciones y fondos mutuos al 31 de diciembre de 2016, al que
agregaba ingresos del mismo año comercial 2017 por concepto de venta de
acciones, honorarios, jubilación, devolución de impuestos del AT 2017 y
dividendos de acciones, concluye que el total disponible ascendía a
$634.451.769.- y que, descontados los egresos de la Partida N°1, se generaba
una diferencia positiva de $94.520.989.-. Posteriormente, en el complemento
de respuesta a la citación, replanteó dicha explicación y remontó el origen del
saldo inicial al año comercial 2013, afirmando que éste provenía de la venta del
inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, por 13.000 UF, de cuyo precio
descontó una deuda hipotecaria de 5.243 UF, para luego desarrollar un flujo de
caja de los años comerciales 2013 a 2016 y concluir que el ejercicio 2017 debía
iniciarse con un saldo de $157.413.230.-, lo que le permitía afirmar una
diferencia positiva de $153.796.675.-. Por último, ya en su reclamo judicial y
luego, según se consigna en la resolución del recurso jerárquico, el propio
contribuyente volvió a reformular su flujo, eliminando de los ingresos destinados
a justificar las inversiones los honorarios, jubilación y dividendos, sosteniendo
ahora que el saldo inicial del año comercial 2017 ascendía a $29.752.069.-, el
que, sumado a la venta de acciones por $508.829.542.- y a la devolución de
impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, arrojaba un total de $541.787.916.-
frente a egresos de $539.930.780.-, con una diferencia final positiva de
$1.857.136.-.
Por su parte, la reconstrucción del flujo efectuada por el SII en las
liquidaciones parte de la misma suma de $539.930.780.-, pero excluye de los
fondos utilizables tanto el saldo inicial invocado por el contribuyente como los
montos por honorarios, jubilación y dividendos, por estimar que éstos debían
imputarse a gastos de vida y no a la justificación de nuevas inversiones o
desembolsos. Bajo ese entendido, consideró como ingresos del año comercial
19
2017 únicamente la venta de acciones por $508.829.542.- y la devolución de
impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, conformando así un total de
$512.035.847.-, con cargo a dichos ingresos. Luego, tuvo por justificadas cuatro
inversiones específicas, a saber, la compra de acciones por $378.573.910.-, la
adquisición del inmueble ubicado en Avda. Providencia 1650 oficina 1008 por
$26.349.385.-, del inmueble ubicado en Avda. Nueva Providencia 1363 oficina
507 por $47.200.000.- y del vehículo patente JKSX50 por $44.500.000.-, las
que suman $496.623.295.-. De esta forma, la diferencia entre ingresos así
considerados e inversiones conciliadas quedó reducida a $15.412.552.-, suma
que el SII imputó a los restantes conceptos de la Partida N°1, esto es, intereses
pagados por dividendos, dividendos pagados y contribuciones, cuyo monto
conjunto ascendía a $43.307.485.-, concluyendo finalmente que subsistía una
diferencia no justificada de $27.894.933.-, que fue la agregada a la base
imponible del IGC del AT 2018.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la comparación de ambas reconstrucciones
se advierte que la divergencia principal no recae ya sobre la conformación del
universo de egresos observados, ni tampoco sobre la utilización de honorarios,
jubilación y dividendos como ingresos destinados a justificar las inversiones,
desde que la propia reclamante prescinde de estos últimos para tal finalidad. Por
tanto, la divergencia entre una y otra explicación se concentra en la procedencia
del saldo inicial que el reclamante dice haber arrastrado al año comercial 2017
y, más específicamente, en la posibilidad de reconstruirlo a partir de operaciones
que remonta al año comercial 2013, particularmente la venta del inmueble de
Las Torcazas N°200, las adquisiciones posteriores de bienes raíces, las
operaciones de compra y venta de acciones, así como las declaraciones anuales
de renta y antecedentes provenientes del sitio personal del contribuyente en la
página del SII. En tales términos, la cuestión que subyace a esta bifurcación
consiste en determinar si los antecedentes documentales de autos permiten o
no sostener, con suficiente precisión, la existencia de un arrastre patrimonial
que, al inicio del año comercial 2017, haga posible cubrir la diferencia que el
acto reclamado dejó sin justificar.
En efecto, el análisis que sigue deberá centrarse en examinar si la venta
del inmueble de Las Torcazas N°200, la rebaja del crédito hipotecario que el
reclamante asocia a dicha operación, las adquisiciones posteriores informadas
20
mediante Formularios 2890, los movimientos de compra y venta de acciones,
las declaraciones anuales de impuesto y la información contenida en el sitio
personal del contribuyente permiten reconstruir la secuencia de ingresos y
egresos que éste invoca desde el año comercial 2013 al año comercial 2017 y,
en definitiva, si ello resulta idóneo para desvirtuar el remanente de
$27.894.933.- que el SII mantuvo como no justificado.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente,
corresponde examinar si los antecedentes aportados en autos permiten
reconstruir la secuencia de ingresos, reinversiones y egresos que el reclamante
sostiene desde el año comercial 2013 hasta el año comercial 2017, de manera
tal que el saldo inicial que afirma arrastrar al inicio de este último ejercicio cubra
el remanente de $27.894.933.-. Sobre este punto, cabe advertir que la tesis del
reclamante no descansa únicamente en haber obtenido fondos con ocasión de
la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, sino en que tales recursos
habrían sido sucesivamente reinvertidos durante los años comerciales 2013,
2014, 2015 y 2016, cuyo resultado final se expresaría en el saldo que dice haber
arrastrado al inicio del año comercial 2017.
Así, consta que con fecha 23 de enero de 2013 el contribuyente vendió
los inmuebles singularizados en la escritura pública ya referida, por un precio
equivalente a 13.000 UF, y que, según da cuenta el Formulario 1898 del AT
2013, respecto de la propiedad Rol N°223-446 existía un saldo de crédito
hipotecario de 5.243 UF. Consta también, de la propia escritura pública, que el
precio se enteraba en parte mediante 4.000 UF pagadas en dinero efectivo y en
parte con un mutuo hipotecario por 9.000 UF, contemplándose además un
mandato para que parte del producto del crédito fuera aplicado al pago o abono
de deudas vigentes que el vendedor mantenía con Banco Consorcio. De este
modo, los antecedentes permiten situar en dicha operación de venta el punto de
partida del flujo que el reclamante desarrolla para los años posteriores.
Luego, en cuanto a la secuencia posterior del flujo, los documentos
extraídos del sitio personal del contribuyente en la página del SII dan cuenta de
múltiples operaciones durante los años comerciales 2013 a 2016. Así, respecto
del año comercial 2013, se observan compras de acciones por $296.395.201.-
y ventas por $180.169.115.-, dividendos por $14.312.770.-, rentas del artículo
42 N°1 por $2.399.081.-, y un Formulario 2890 que registra la adquisición de
21
un inmueble en la comuna de Viña del Mar por un monto total de $50.576.236.-
, con un pago al contado de $5.681.677.-. Del mismo modo, para los años
comerciales 2014, 2015 y 2016 se observan nuevas compras y ventas de
acciones, dividendos, rentas del artículo 42 N°1, intereses hipotecarios y
adquisiciones inmobiliarias. Tales antecedentes muestran, por tanto, que entre
los años comerciales 2013 y 2016 existieron movimientos patrimoniales
sucesivos del contribuyente, tanto en instrumentos financieros como en bienes
raíces.
En la misma línea, de los Formularios 22 y de la información de agentes
retenedores es posible extraer diversos montos relativos a dividendos,
pensiones, devoluciones de impuesto, compra y venta de acciones, intereses
hipotecarios y adquisición de bienes raíces, correspondientes a cada uno de los
ejercicios revisados. Así, se observan devoluciones de impuesto solicitadas en
los AT 2014 a 2018, operaciones de compra y venta de acciones en los años
comerciales 2013 a 2017, dividendos en los distintos ejercicios, intereses
hipotecarios en esos mismos períodos y pagos al contado asociados a
adquisiciones inmobiliarias en 2013, 2016 y 2017. A ello se suma que el propio
reclamante fue reformulando el flujo de caja con el que pretendía justificar el
saldo inicial del año comercial 2017, invocando sucesivamente montos de
$98.137.544.-, luego de $157.413.230.- y, finalmente, de $29.752.069.-, según
las distintas etapas del procedimiento. Lo anterior se ve reforzado por el hecho
de que no todos los ejercicios contienen antecedentes que permitan fijar un saldo
final exacto de caja o de patrimonio al cierre de cada año comercial. En efecto,
gran parte de los montos que el reclamante incorpora a su reconstrucción
provienen de resúmenes de agentes retenedores y de los Formularios 22,
antecedentes que muestran movimientos relevantes, pero no dan cuenta, por sí
mismos, de una secuencia completa de disponibilidad líquida que permita seguir
el recorrido de los fondos hasta arribar al saldo inicial que se invoca para el año
comercial 2017.
Por otra parte, en lo que respecta específicamente al año comercial 2017,
sí aparecen determinadas las operaciones que integraron el universo observado
por el acto reclamado, esto es, compras de acciones, adquisición de inmuebles,
compra de un vehículo, intereses pagados por dividendos, dividendos pagados
y contribuciones, todo ello por un total de $539.930.780.-. Del mismo modo,
22
consta que en ese mismo ejercicio existió venta de acciones por $508.829.542.-
, devolución de impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, así como diversos
movimientos vinculados a fondos mutuos, entre ellos un “Rescate Normal” por
$5.630.000.- y una rentabilidad o ganancia en retiro de fondos mutuos por
$969.179.-. Tales antecedentes permiten identificar con claridad tanto el
universo de operaciones que debía justificarse en ese ejercicio como algunos de
los movimientos patrimoniales que el reclamante pretende vincular al saldo
inicial que invoca.
Ahora bien, examinados en conjunto los antecedentes antes referidos, se
advierte que la reconstrucción del flujo que propone el reclamante exige enlazar
la operación de venta del año comercial 2013 con las operaciones de los años
intermedios y, finalmente, con el saldo inicial que afirma haber mantenido al
inicio del año comercial 2017. Sobre este punto, aun cuando la ley no formula
expresamente una exigencia de “mantención” de los fondos en el patrimonio,
cuando la justificación del origen de los recursos se construye a partir de
ingresos obtenidos en ejercicios pretéritos, resulta necesario vincular
racionalmente tales ingresos con el saldo inicial que se invoca para el ejercicio
discutido, pues de otro modo bastaría acreditar la percepción de cualquier
ingreso en un momento previo para incorporarlo, sin más, al punto de partida
de ejercicios posteriores. Sin embargo, con los antecedentes acompañados no
es posible efectuar esa trazabilidad, desde que no consta en autos algún
documento específico, como lo serían, a modo meramente ejemplar, una cartola
bancaria, una cartola de inversión al cierre del período o un comprobante de
rescate que dé cuenta directamente del saldo inicial del año comercial 2017, en
los términos propuestos por el reclamante. De este modo, si bien los
antecedentes permiten advertir operaciones relevantes en los años comerciales
anteriores, no permiten seguir documentalmente su aplicación sucesiva hasta
arribar al saldo inicial que se invoca para justificar la Partida N°1.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba documental
anteriormente examinada, este sentenciador concluye que, si bien consta en
autos la existencia de una operación de venta de inmueble en el año comercial
2013, así como múltiples operaciones de compra y venta de acciones,
adquisiciones de bienes raíces, devoluciones de impuestos y otros movimientos
patrimoniales durante los ejercicios posteriores, tales antecedentes no permiten
23
reconstruir el arrastre patrimonial que el reclamante dice haber mantenido hasta
el inicio del año comercial 2017. Por ello, no resulta posible tener por acreditado
que el saldo inicial invocado por éste se encuentre suficientemente respaldado
como para desvirtuar el remanente de $27.894.933.- que el SII mantuvo como
no justificado.
En definitiva, el reclamante no logró acreditar el origen de los fondos con
los que financió la inversión cuestionada por el SII. Por tal motivo, el primer
punto de prueba se tendrá por no acreditado.
DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, procede referirse a las
alegaciones del actor, relativas a la supuesta vulneración a la teoría de los actos
propios en que habría incurrido el SII, motivo por el que se dictó el segundo
punto de prueba, a saber: “2° Antecedentes y circunstancias de hecho que
darían cuenta que el Servicio de Impuestos Internos habría incurrido en alguna
vulneración a la teoría de los actos propios, según lo invocado por el
contribuyente en su reclamación.”
Sobre este punto el reclamante alega que, el actuar del SII habría
vulnerado el principio denominado venire contra factum proprium non valet, por
cuanto, a su juicio, durante la etapa de respuesta a la Citación N°183 fueron
considerados el flujo de caja acompañado y los antecedentes provenientes de
sus declaraciones de renta e información de agentes retenedores de los años
comerciales intermedios, lo que permitió conciliar $496.623.295.- de un total
citado de $539.930.780.-. Sostiene que esa forma de análisis le habría generado
una expectativa legítima en orden a que, tanto en la RAV como en el recurso
jerárquico, se continuaría examinando la misma secuencia de operaciones
comprendida entre la venta del inmueble del año comercial 2013 y el ejercicio
comercial 2017, de modo que la posterior desestimación de esos mismos
antecedentes importaría una contradicción con la conducta previamente
observada por la Administración y, por ende, una afectación a la certeza de los
fundamentos utilizados para resolver su situación jurídico-tributaria.
Por su parte, el SII sostiene, en lo sustancial, que no existe la vulneración
denunciada, desde que el acto reclamado en autos corresponde a las
Liquidaciones N°719 y 720 y no a las resoluciones dictadas con ocasión de la
RAV o del recurso jerárquico. Agrega que la resolución recaída en la RAV fue
consecuencia de nuevos antecedentes, presentaciones y fundamentaciones
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efectuadas por el contribuyente con posterioridad a la emisión de las
liquidaciones, motivo por el cual no cabría sostener que exista una contradicción
entre actuaciones equivalentes ni que se haya desconocido una situación jurídica
previamente consolidada. Asimismo, afirma que el contribuyente fue
modificando su estrategia y la forma de justificar el origen de los fondos al ser
objetados sus planteamientos, circunstancia que, a su juicio, impide entender
configurada una conducta uniforme de la Administración susceptible de generar
la expectativa que se invoca.
Al respecto, este sentenciador estima que, para resolver la presente
controversia, se ha de determinar si las actuaciones desarrolladas por el SII
durante la etapa de fiscalización y en las instancias administrativas posteriores
permiten establecer una conducta previa, clara y jurídicamente relevante, apta
para generar en el contribuyente una expectativa legítima en torno a la
aceptación de la metodología de justificación que éste propuso. Del mismo
modo, será necesario dilucidar si la conciliación parcial efectuada durante la
fiscalización, así como el tratamiento dado posteriormente en el procedimiento
RAV y en el del recurso jerárquico, importan realmente una contradicción
relevante con aquella conducta inicial o si, por el contrario, corresponden a
actuaciones distintas, emitidas en atención al contenido y alcance de los
antecedentes tenidos a la vista en cada etapa, en el primer caso, que vulnere la
doctrina de los actos propios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relación con el principio o doctrina de los actos
propios, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°7.962-2015, considerando
décimo sexto, se ha referido a la aplicación de esta doctrina, explicando que
para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de: i) Una conducta
jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con
anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; ii) Una pretensión
antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el
ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello
una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con
afectación del principio de la buena fe; iii) Perjuicio grave para terceros que han
ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el
cambio posterior de ésta; y iv) Identidad entre el sujeto que desarrolló la
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conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla,
desplegando un comportamiento en sentido contrario.
Por tales motivos, para resolver la presente controversia, se tuvo
especialmente a la vista la Respuesta a la citación del contribuyente, presentada
con fecha 25 de junio de 2021, rolante a fojas 98; el complemento de respuesta
a la citación, rolante a fojas 104; las Liquidaciones N°719 y 720 de fecha 30 de
agosto de 2021, rolantes a fojas 13; la Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de
febrero de 2022, rolante a fojas 27; y la Resolución RJ-150829-2022 de 10 de
mayo de 2022, rolante a fojas 34.
De estos antecedentes se pudo dar cuenta que, además de lo referido en
el considerando décimo precedente, en la respuesta a la Citación N°183 y en su
complemento, el contribuyente sostuvo una metodología de justificación
construida sobre un flujo de caja que vinculaba operaciones del año comercial
2017 con antecedentes de ejercicios anteriores, especialmente con la venta del
inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, afirmando que mediante dicha
secuencia era posible justificar íntegramente la Partida N°1.
Asimismo, se pudo observar que las Liquidaciones N°719 y 720 recogieron
esa metodología solo en forma parcial, en cuanto tuvieron por justificadas
determinadas inversiones del año comercial 2017 por un monto total de
$496.623.295.-, manteniendo, sin embargo, una diferencia no justificada de
$27.894.933.-.
Luego, de la Res. Ex. N°143.528 se pudo observar que, al resolver la RAV,
el SII examinó nuevamente los argumentos del contribuyente, especialmente en
lo referido al origen remoto de los fondos y a la utilización del flujo de caja para
justificar las operaciones cuestionadas, concluyendo que los antecedentes no
permitían verificar con exactitud el arrastre de recursos desde el año comercial
2013 ni tener por acreditado el saldo inicial invocado para el año comercial 2017.
Por su parte, de la Resolución RJ-150829-2022 se pudo advertir que, al
conocer del recurso jerárquico, la autoridad administrativa volvió a revisar la
secuencia argumental desarrollada por el contribuyente, consignando
nuevamente que éste fundaba su postura en un flujo de ingresos y egresos
comprendido entre los años comerciales 2013 y 2017.
De este modo, los antecedentes antes referidos muestran que, tanto en
la etapa de fiscalización como en las instancias administrativas posteriores, el
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SII se pronunció sobre la metodología de justificación planteada por el
contribuyente, admitiéndola parcialmente en un comienzo y rechazándola en
definitiva en cuanto al saldo residual mantenido como no justificado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes previamente examinados
aparece que, tanto en la etapa de fiscalización como en las instancias
administrativas posteriores, el SII se pronunció sobre la metodología de
justificación propuesta por el contribuyente, fundada en un flujo de caja que
vinculaba operaciones del año comercial 2017 con antecedentes de ejercicios
anteriores, especialmente con la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas
N°200. Asimismo, de tales actuaciones se observa que dicha metodología fue
revisada sucesivamente en la respuesta a la citación, en su complemento, en las
Liquidaciones N°719 y 720, en la Res. Ex. N°143.528 y, finalmente, en la
Resolución RJ-150829-2022.
Luego, en lo que respecta a la actuación contenida en las Liquidaciones
N°719 y 720, se advierte que en ellas se acogió parcialmente la explicación
propuesta por el contribuyente, en cuanto se tuvieron por justificadas
determinadas inversiones del año comercial 2017 por un monto de
$496.623.295.-, manteniéndose, sin embargo, una diferencia residual de
$27.894.933.- como no justificada. Así, el acto reclamado no importó una
aceptación total de la metodología de justificación sostenida por el actor, sino
una conciliación parcial de ésta, con exclusión del saldo que permaneció como
base de la diferencia impositiva determinada.
Por su parte, al resolver la RAV, la Res. Ex. N°143.528 volvió a examinar
la misma secuencia de argumentos desarrollada por el contribuyente,
especialmente en lo referido al origen remoto de los fondos, al flujo de caja
propuesto y al saldo inicial invocado para el año comercial 2017. En dicha sede
administrativa se mantuvo el criterio ya expresado en las liquidaciones, en
cuanto se estimó que los antecedentes no permitían verificar con exactitud el
arrastre de recursos desde el año comercial 2013 ni tener por acreditado el saldo
inicial invocado para el ejercicio fiscalizado.
En la misma línea, la Resolución RJ-150829-2022, al conocer del recurso
jerárquico, consignó que el contribuyente insistía en justificar la diferencia a
partir de un flujo de ingresos y egresos comprendido entre los años comerciales
2013 y 2017, indicando incluso una nueva reformulación del saldo inicial
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atribuido al año comercial 2017. Sin embargo, también en esa instancia se
mantuvo la conclusión de que los antecedentes acompañados no permitían
establecer, con la precisión requerida, la trazabilidad del flujo invocado ni el error
de derecho denunciado por el recurrente.
De este modo, las actuaciones administrativas sucesivas antes referidas
muestran que la autoridad tributaria se pronunció reiteradamente sobre una
misma metodología de justificación, admitiéndola en forma parcial en un
comienzo y desestimándola en definitiva en cuanto al saldo residual mantenido
como no justificado. En tal contexto, la circunstancia de haberse conciliado parte
de las operaciones observadas durante la fiscalización no equivale, por sí sola,
a una aceptación íntegra y definitiva del flujo de caja propuesto por el
contribuyente, ni permite sostener que la Administración hubiese reconocido
plenamente la suficiencia de dicho planteamiento para, luego, desconocerlo en
una etapa posterior.
Dicho lo anterior, este sentenciador estima que no se advierte en el obrar
del SII una conducta previa, clara e inequívoca, apta para generar en el
contribuyente una expectativa legítima en orden a que la metodología de
justificación por él propuesta sería aceptada íntegramente en las etapas
posteriores del procedimiento, lo que impide tener por configurado el primero de
los requisitos exigidos por la doctrina de los actos propios. En efecto, de los
antecedentes reseñados se observa una línea de razonamiento uniforme en
cuanto a que la justificación ofrecida por el actor solo resultaba suficiente de
manera parcial, manteniéndose desde las liquidaciones y en las instancias
administrativas posteriores la conclusión relativa a la insuficiencia de respaldo
respecto del saldo residual, de modo que tampoco se verifica la existencia de
una pretensión posterior antagónica o contradictoria con un comportamiento
previo diverso, en los términos exigidos por la doctrina antes referida.
Asimismo, los antecedentes no permiten advertir la concurrencia de un
perjuicio grave derivado de un cambio de conducta de la Administración, desde
que la situación del contribuyente fue resuelta sobre la base de una evaluación
sostenida en el tiempo respecto de la suficiencia de los antecedentes aportados,
sin que conste que éste haya ajustado su comportamiento a una aceptación
anterior que luego hubiese sido desconocida. Por último, si bien concurre la
identidad subjetiva, en cuanto es el mismo órgano administrativo el que ha
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intervenido en las distintas etapas del procedimiento, tal circunstancia resulta
insuficiente por sí sola para configurar la doctrina de los actos propios, atendido
el carácter copulativo de los requisitos antes señalados.
En tales condiciones, la alegación formulada por el actor aparece
vinculada, más bien, a su disconformidad con la valoración administrativa de los
antecedentes y con el alcance de la conciliación parcial efectuada en sede de
fiscalización, que a la existencia de una contradicción relevante entre actos
propios del SII. Por tal motivo, el segundo punto de prueba se tendrá por no
acreditado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los
medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y
conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la
decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la
reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos del acto reclamado en
autos, motivo por el que las Liquidaciones N°719 y 720, de fecha 30 de agosto
de 2021, deberán ser confirmadas.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario;
artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don
RODRIGO ANDRÉS CARRASCO CANCINO, en representación de don
LUCIANO LUPERCIO SALAMANCA TORRES, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones N°719 y 720, emitidas con fecha 30 de agosto de
2021 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a
vigésimo.
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II. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000461-3
RIT: GR-16-00096-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 141,27.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-07-13T13:46:16-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.