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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00096-2022 · 13 de julio de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00096-2022
RUC
22-9-0000461-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TRECE DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 11 de julio de 2022, rolante a fojas 1 de autos, comparece don RODRIGO ANDRÉS CARRASCO CANCINO, abogado, RUT N°12.636.492-K, en representación de don LUCIANO LUPERCIO SALAMANCA TORRES, chileno, contador auditor, RUT N°6.253.879-1, domiciliado para estos efectos en Agustinas 1357, oficina 71, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°719 y 720, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 30 de agosto de 2021, por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”) por la suma de $658.869.-; y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) por la suma de $2.914.417.-, correspondientes al Año Tributario (en adelante “AT”) 2018, más reajustes, intereses y multa. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que las referidas liquidaciones tuvieron su origen en un proceso de fiscalización iniciado mediante Notificación de fecha 25 de marzo de 2021, en virtud del cual se requirió justificar el origen de los fondos con los cuales habría efectuado una serie de inversiones, gastos y desembolsos correspondientes al año comercial 2017, entre los que se encuentran la adquisición de acciones por $378.573.910.-; compra de bienes raíces por montos de $26.349.385.- y $47.200.000.-; adquisición de un vehículo por $44.500.000.-; pago de intereses por dividendos 2 e intereses hipotecarios; así como contribuciones, además de inversiones en fondos mutuos por sumas superiores a $13.845.062.672.- Señala que, en respuesta a dicho requerimiento, acompañó antecedentes, entre ellos un certificado emitido por Consorcio Corredores de Bolsa S.A., con el cual se tuvo por acreditada la inversión en fondos mutuos, la que no fue posteriormente objeto de observación en la citación. Posteriormente, mediante Citación N°183 de fecha 27 de abril de 2021, notificada el 28 del mismo mes, el SII solicitó justificar el origen de los fondos respecto de dos partidas: i) inversiones, gastos y desembolsos efectuados en el año comercial 2017; y ii) la correcta tributación de rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital registradas en el código 155 del Formulario 22. Con ocasión de lo anterior, indica que dio respuesta a la citación dentro de plazo, mediante presentaciones de fechas 25 de junio y 3 de agosto de 2021, lo que permitió, según expone, justificar en forma parcial el origen de fondos por un monto de $496.623.295.-, quedando un saldo no justificado ascendente a $27.894.933.-, correspondiente principalmente a gastos y desembolsos por intereses, dividendos y contribuciones, monto que fue agregado a su base imponible del Impuesto Global Complementario. Agrega que, con posterioridad, dedujo recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022, decisión que fue confirmada mediante recurso jerárquico resuelto por Resolución de fecha 10 de mayo de 2022. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el SII incurre en error al aplicar la normativa contenida en los artículos 70 y 71 de la LIR, en la medida que exige un requisito no contemplado en la ley, consistente en la acreditación de la mantención o disponibilidad de los fondos en el patrimonio del contribuyente. Al respecto, afirma que la normativa solo exige acreditar el origen de los fondos, lo que puede realizarse por todos los medios de prueba, especialmente tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa. En ese sentido, expone que el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones se remonta a la venta de un bien raíz realizada con fecha 23 de 3 enero de 2013, por un monto de 13.000 UF, de cuyo valor, descontada la deuda hipotecaria existente, habría resultado una suma aproximada de $176.918.088.- , que habría sido reinvertida sucesivamente en distintos instrumentos financieros e inversiones, generando un flujo de caja continuo que se extiende hasta el año comercial 2017. Señala además que, a partir de dicho flujo de caja, durante el periodo comprendido entre los años comerciales 2013 y 2017, los ingresos y egresos se encontrarían debidamente acreditados mediante declaraciones de impuestos e información de agentes retenedores, de manera tal que al finalizar el ejercicio 2017 existiría incluso un saldo positivo, lo que permitiría, a su juicio, justificar íntegramente las inversiones cuestionadas por el SII. Añade que, en lo relativo a los gastos de vida, estos habrían sido solventados con ingresos provenientes de honorarios, jubilaciones y dividendos, los que no fueron considerados dentro del flujo destinado a justificar las inversiones, sin perjuicio de que las inversiones se encuentran completamente justificadas. Por otro lado, sostiene que el SII ha efectuado una incorrecta interpretación de la presunción de posesión de especies monetarias del artículo 719 del Código Civil, en relación con la Circular N°8 de 2000, exigiendo indebidamente la identificación y trazabilidad de los fondos a lo largo del tiempo, cuestión que resultaría improcedente atendido el carácter fungible del dinero. Finalmente, alega que el actuar del SII vulnera el principio de los actos propios, por cuanto durante la etapa de fiscalización se habrían considerado los antecedentes relativos al flujo de caja y a las declaraciones de años anteriores para efectos de conciliar parte importante de las inversiones, mientras que con posterioridad, en sede administrativa, los mismos antecedentes fueron desestimados sin justificación suficiente, generando una contradicción que afectaría la confianza legítima del contribuyente. En virtud de todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas o, en subsidio, se rebajen conforme a los antecedentes aportados, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 78 de autos, comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien debidamente facultado para 4 ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que indica. Señala en resumen que, el contribuyente es una persona natural afecta al Impuesto Global Complementario, que presentó su declaración anual correspondiente al AT 2018 con fecha 3 de septiembre de 2018, declarando una base imponible de $15.312.768.-, que no resultaba concordante con la información disponible en las bases de datos del SII, particularmente en lo relativo a inversiones efectuadas durante el año comercial 2017. Indica que, atendidas dichas inconsistencias, el contribuyente fue incorporado a un programa de fiscalización orientado a detectar subdeclaración de ingresos, requiriéndosele antecedentes mediante Formularios 3302 de fechas 12 de febrero y 25 de marzo de 2021, sin que éste aportara antecedentes suficientes para justificar el origen de los fondos utilizados en sus inversiones, lo que motivó la emisión de la Citación N°183 de fecha 27 de abril de 2021. Agrega que, si bien el contribuyente dio respuesta a la citación dentro de plazo, los antecedentes acompañados solo permitieron justificar parcialmente las inversiones, quedando un saldo no justificado ascendente a $27.894.933.-, motivo por el cual se emitieron las liquidaciones reclamadas. En cuanto a las alegaciones del contribuyente, sostiene que éstas no logran desvirtuar la presunción contenida en el artículo 70 de la LIR, toda vez que no basta con acreditar la existencia de ciertos ingresos, sino que resulta necesario demostrar que dichos fondos fueron efectivamente utilizados para solventar las inversiones cuestionadas, lo que no ocurrió en la especie. En tal sentido, afirma que el contribuyente ha variado reiteradamente su argumentación respecto del origen de los fondos, señalando inicialmente un saldo inicial para el año 2017 de $98.137.544.-, luego de $157.413.230.- y finalmente de $29.752.069.-, lo que evidenciaría inconsistencias que restan credibilidad a su planteamiento. Asimismo, sostiene que los supuestos saldos iniciales invocados no constituyen flujos efectivos de dinero disponibles para realizar inversiones en el período fiscalizado, en la medida que no se acreditó su retiro o disponibilidad efectiva, ni su correlación directa con las inversiones efectuadas, lo que 5 impediría tener por acreditado el origen de los fondos conforme a las exigencias del artículo 70 de la LIR. Por otra parte, indica que no existe controversia respecto de la existencia y monto de las inversiones efectuadas, ni respecto de la corrección de la determinación de la segunda partida relativa a rentas de capitales mobiliarios, la cual no ha sido objeto de impugnación en el reclamo. Finalmente, concluye señalando que el SII ha actuado dentro del ámbito de sus facultades legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 59, 60 y 63 del Código Tributario y que, no habiéndose acreditado el origen de los fondos en los términos exigidos por la ley, resulta procedente la aplicación de la presunción del artículo 70 de la LIR. Por tales motivos, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirmen íntegramente las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 89, rola resolución de fecha 29 de septiembre de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 152, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don RODRIGO ANDRÉS CARRASCO CANCINO, en representación de don LUCIANO LUPERCIO SALAMANCA TORRES, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°719 y 720, emitidas por el SII con fecha 30 de agosto de 2021, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa condena en costas al SII. SEGUNDO: Que, a fojas 78 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando los actos reclamados, con expresa condena en costas a la reclamante. 6 TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre determinar si, el reclamante acreditó el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones, gastos y desembolsos observados por el SII para el año comercial 2017; y si el actuar del SII se ajustó o no a derecho, en particular frente a la alegación del reclamante relativa a una eventual vulneración de la teoría de los actos propios. CUARTO: Que, a fojas 89 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, en virtud de la cual se fijaron los siguientes puntos de prueba: “1° Acredítese el origen con que la reclamante efectuó las inversiones, impugnadas por el Servicio de Impuestos por medio de las Liquidaciones reclamadas en autos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el Servicio de Impuestos Internos habría incurrido en alguna vulneración a la teoría de los actos propios, según lo invocado por el contribuyente en su reclamación.” Sobre éstos, acompañaron antecedentes tanto la parte reclamante como el SII y son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. Con fecha 11 de julio de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 13 a fojas 62 vuelta, consistentes en las Liquidaciones N°719 y 720 de fecha 30 de agosto de 2021 y su correspondiente notificación; la Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022 y su correspondiente notificación; Resolución RJ-150829-2022 de 10 de mayo de 2022 y su correspondiente notificación; Cartola de Consorcio Corredores de Bolsa S.A., emitida al reclamante con resumen de “Movimiento del Fondo Consorcio Acciones Chilenas” entre el 7 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018; Escritura pública de fecha 23 de enero de 2013, correspondiente a la venta del departamento 41, bodega 16 y estacionamientos 45, 53, 54, 55, Roles 223-446, 223,468, 223- 448, 223,447, 223,491 y 223-369 de la comuna de Las Condes, ubicados en 7 calle Las Torcazas N°200; Formulario 1898 sobre Intereses Pagados por Créditos Hipotecarios del AT 2013; Formulario 2890 sobre Enajenación Bienes Raíces; y Formularios 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2014 a 2018. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 5 de noviembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 112 a fojas 130, consistentes en la “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, correspondiente al año comercial 2013, “Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”, con detalle de la compra y venta de acciones del año comercial 2013; “Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raices(F-2890)”, correspondiente al año 2013; “Información para declarar”, proporcionada por agentes Retenedores, correspondiente a los años comerciales 2014 (AT 2015) al 2017 (AT 2018); Detalle de la información contenida en Formularios 2890 de los años comerciales 2016 y 2017; “Consulta de estado de declaración de renta”, correspondiente a los AT 2014 a 2017; y “Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta”, relativa a la declaración renta del AT 2017; toda información extraída de su sitio personal en la página web del SII. Por su parte, la reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. Con fecha 24 de octubre de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 98 a fojas 106 vuelta, consistentes en la Respuesta a la citación del contribuyente, presentada con fecha 25 de junio de 2021; y el complemento de respuesta a la citación. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba sólo ha estado constituida por documentos y, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, el reclamante de autos, don Luciano Lupercio Salamanca Torres, es contribuyente persona natural, afecto a Impuesto Global Complementario. 2. Que, con fecha 3 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos correspondiente al AT 2018, mediante 8 Formulario 22 de folio N°61171958, en el cual declaró una base imponible afecta a IGC ascendente a la suma de $15.312.768.-. 3. Que, con fecha 12 de febrero de 2021, el SII requirió antecedentes al contribuyente mediante Formulario 3302, en relación con el origen de los fondos destinados a inversiones efectuadas durante el año comercial 2017, solicitud que, según el SII, no habría sido respondida en su totalidad. 4. Que, con fecha 25 de marzo de 2021, el SII nuevamente requirió antecedentes al contribuyente mediante Formulario 3302, solicitud que, según el SII, no habría sido respondida en su totalidad. 5. Que, producto de lo anterior, con fecha 27 de abril de 2021, el SII emitió la Citación N°183, mediante la cual se solicitó justificar el origen de los fondos utilizados en diversas inversiones, gastos y desembolsos correspondientes al año comercial 2017, así como acreditar la correcta tributación de determinadas rentas, citación que fue respondida con fecha 25 de junio de 2021, dentro de plazo, y la respuesta complementada posteriormente. 6. Que, no obstante lo anterior, con fecha 30 de agosto de 2021, el SII procedió a emitir las Liquidaciones N°719 y 720, mediante las cuales determinó diferencias de IGC y un reintegro del artículo 97 de la LIR. 7. Que, con fecha 12 de octubre de 2021, el contribuyente interpuso una RAV en contra de las Liquidaciones N°719 y 720, que fue rechazada por el SII mediante Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022, confirmando íntegramente las liquidaciones. 8. Que, con fecha 24 de febrero de 2022, el contribuyente interpuso un recurso jerárquico en contra de la Res. Ex. N°143.528, el que fue rechazado mediante Resolución Nº RJ-150829-2022 de fecha 10 de mayo de 2022. OCTAVO: Que, para resolver la controversia fijada en autos, resulta necesario examinar la normativa aplicable a la justificación del origen de los fondos utilizados en inversiones, gastos y desembolsos por parte de los contribuyentes, así como las reglas relativas a la carga de la prueba en materia tributaria y a la acreditación de las declaraciones de impuestos. En este sentido, el artículo 70 de la LIR dispone que "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. 9 Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (…)”. Por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal establece que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. (…)”. Por último, en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros o antecedentes legales la veracidad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los antecedentes y operaciones que sirven de base para determinar los impuestos que le afectan. NOVENO: Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, corresponde referirse a la controversia relativa a la justificación del origen de los fondos utilizados por el contribuyente en las inversiones, gastos y desembolsos correspondientes al año comercial 2017, motivo por el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1° Acredítese el origen con que la reclamante efectuó las inversiones, impugnadas por el Servicio de Impuestos por medio de las Liquidaciones reclamadas en autos, en conformidad a lo dispuesto en los 10 artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, el reclamante alega que el origen de los fondos con que financió las operaciones cuestionadas se encuentra debidamente justificado, sosteniendo que aquél se remonta a la venta de un inmueble efectuada en el año 2013, de la cual habría obtenido un capital inicial que posteriormente fue reinvertido en distintos instrumentos y operaciones hasta arribar al ejercicio comercial 2017. En este contexto, afirma que la justificación puede reconstruirse mediante un flujo de caja elaborado con base en sus declaraciones anuales de impuestos y en la información proveniente de agentes retenedores e instituciones financieras, antecedentes que, a su juicio, permiten demostrar que contaba con recursos suficientes para solventar las inversiones, gastos y desembolsos observados. Agrega que, tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, el artículo 70 de la LIR sólo exige acreditar el origen de los fondos y no su mantención o disponibilidad específica en el patrimonio durante todo el lapso intermedio, estimando además que la parte no conciliada por el SII, ascendente a $27.894.933.-, carecería de sustento si se considera el flujo de fondos que expone desde el año comercial 2013 en adelante. Por su parte, el SII sostiene que el contribuyente no logró acreditar el origen de los fondos en los términos exigidos por los artículos 70 y 71 de la LIR, desde que no basta con invocar ingresos pretéritos o elaborar un flujo numérico, sino que resulta necesario demostrar que tales recursos estuvieron efectivamente disponibles y fueron aplicados a financiar las operaciones observadas en el año comercial 2017. En este sentido, afirma que el reclamante fue modificando sucesivamente la explicación relativa a sus saldos iniciales y al origen de los recursos, primero sobre la base de un saldo al 31 de diciembre de 2016, y luego remontando la justificación a la venta de un inmueble del año 2013, sin acompañar antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada la mantención de esos recursos en su patrimonio durante el período intermedio. Añade que, con todo, sí fue posible conciliar parcialmente determinadas inversiones, aceptando como justificadas la compra de acciones, la adquisición de dos bienes raíces y la compra del vehículo, por un total de $496.623.295.-, quedando sin acreditar la suma de $27.894.933.-, 11 correspondiente al remanente no cubierto respecto de intereses pagados por dividendos, dividendos pagados y contribuciones del período. Finalmente, expone que los ingresos por honorarios, jubilación y dividendos declarados por el contribuyente debían imputarse prioritariamente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, razón por la cual no podían ser destinados, además, a justificar los desembolsos e inversiones objetados. Al respecto, este sentenciador estima que, para resolver la presente controversia, se deberá determinar si los antecedentes aportados por el reclamante permiten tener por acreditado el origen de los fondos con que financió las operaciones cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Del mismo modo, deberá dilucidarse si el flujo de caja construido a partir de operaciones e ingresos de ejercicios anteriores, incluido el producto de la venta de un inmueble del año 2013, constituye un antecedente idóneo y suficiente para justificar los desembolsos del año comercial 2017, o si, por el contrario, resultaba además necesario acreditar la permanencia o disponibilidad efectiva de tales recursos hasta el momento de realizar las inversiones, gastos y desembolsos observados. DÉCIMO: Que, para resolver lo anterior, se tuvo especialmente a la vista la Respuesta a la citación del contribuyente, presentada con fecha 25 de junio de 2021, rolante a fojas 98; el complemento de respuesta a la citación, rolante a fojas 104; las Liquidaciones N°719 y 720 de fecha 30 de agosto de 2021, rolantes a fojas 13; la Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022, rolante a fojas 27; y la Resolución RJ-150829-2022 de 10 de mayo de 2022, rolante a fojas 34. Así también, se tuvo a la vista la Cartola de Consorcio Corredores de Bolsa S.A., emitida al reclamante con resumen de “Movimiento del Fondo Consorcio Acciones Chilenas” entre el 7 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018, rolante a fojas 37; Escritura pública de fecha 23 de enero de 2013, correspondiente a la venta del departamento 41, bodega 16 y estacionamientos 45, 53, 54, 55, Roles 223-446, 223,468, 223-448, 223,447, 223,491 y 223-369 de la comuna de Las Condes, ubicados en calle Las Torcazas N°200, rolante a fojas 39; Formulario 1898 sobre Intereses Pagados por Créditos Hipotecarios del AT 2013, rolante a fojas 56; y Formulario 2890 sobre Enajenación Bienes Raíces, rolante a fojas 57. 12 Por último, se pudo observar también los Formularios 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2014 a 2018, rolantes entre fojas 58 y fojas 62 vuelta; la “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, correspondiente al año comercial 2013, rolante a fojas 112; el “Detalle información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”, con detalle de la compra y venta de acciones del año comercial 2013, rolante a fojas 113; el “Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raices(F-2890)”, correspondiente al año 2013, rolante a fojas 114; la “Información para declarar”, proporcionada por agentes Retenedores, correspondiente a los años comerciales 2014 (AT 2015) al 2017 (AT 2018), rolantes entre fojas 115 y fojas 120 vuelta y a fojas 122; el Detalle de la información contenida en Formularios 2890 de los años comerciales 2016 y 2017, rolantes a fojas 121 y 125; las “Consulta de estado de declaración de renta”, correspondientes a los AT 2014 al AT 2017, rolantes entre fojas 126 y fojas 129 vuelta; el documento “Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta”, relativa a la declaración renta del AT 2017, rolante a fojas 130. De estos antecedentes se pudo observar que, en la respuesta a la Citación N°183, el contribuyente indicó que la Partida N°1 comprendía la justificación de inversiones, gastos y desembolsos del año comercial 2017 por la suma total de $539.930.780.-, correspondientes a compra de acciones por $378.573.910.-, adquisición de dos bienes raíces por $26.349.385.- y $47.200.000.-, compra de un vehículo por $44.500.000.-, intereses pagados por dividendos por $15.653.129.-, dividendos pagados por $23.689.556.- y contribuciones por $3.964.800.-. Sobre esa base, construyó un flujo de caja para el año comercial 2017, en el cual fijó un saldo inicial de $98.137.544.-, compuesto por inversiones en acciones por $90.372.557.- y fondos mutuos por $7.764.987.-, agregando ingresos del mismo ejercicio por $536.314.225.-, correspondientes a venta de acciones, honorarios, jubilación, devolución de impuestos del AT 2017 y dividendos de acciones, con lo cual sostuvo que existía una disponibilidad total de $634.451.769.- frente a egresos por $539.930.780.-, arrojando una diferencia positiva de $94.520.989.-. Luego, del complemento de respuesta a la citación se pudo observar que, después de las observaciones efectuadas por la fiscalizadora mediante correo electrónico de 6 de julio de 2021, el reclamante replanteó el origen del saldo 13 inicial antes invocado y lo remontó al año comercial 2013, afirmando que provenía de la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, efectuada el 23 de enero de 2013 por un precio de 13.000 UF, de cuyo monto descontó una deuda hipotecaria equivalente a 5.243 UF. A partir de ello sostuvo que contaba con una inversión inicial equivalente a 7.757 UF, que cifró en $176.918.088 al 23 de enero de 2013, y desarrolló un flujo de caja para los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, concluyendo que al término de este último ejercicio mantenía un saldo de $157.413.230. Sobre la base de este nuevo antecedente, sustituyó el saldo inicial de $98.137.544 por uno de $157.413.230 para el año comercial 2017, con el cual afirmó que la diferencia positiva entre ingresos y egresos del período ascendía ahora a $153.796.675.- A su turno, de las Liquidaciones N°719 y 720 se pudo observar que el SII dejó consignado que, en una etapa anterior de la fiscalización, al contribuyente se le requirió justificar, además de las operaciones antes señaladas, inversiones en fondos mutuos por $13.845.062.672.-, respecto de las cuales estimó suficientes los antecedentes acompañados, excluyéndolas de la citación posterior. Asimismo, en dichas liquidaciones se dejó establecido que la Partida N°1 quedó finalmente circunscrita a operaciones del año comercial 2017 por $539.930.780.-, distribuidas en los conceptos ya singularizados, respecto de los cuales se requirió una minuta explicativa y documentación destinada a acreditar el origen y naturaleza de los fondos, así como su tributación y los gastos de vida del contribuyente y de quienes vivían a sus expensas. Del mismo acto reclamado se pudo observar también que, al analizar la respuesta de 25 de junio de 2021 y su complemento de 3 de agosto de 2021, el SII distinguió entre los ingresos y egresos considerados para efectos de la Partida N°1. En particular, consideró como ingresos del año 2017 únicamente la venta de acciones por $508.829.542.- y la devolución de impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, por un total de $512.035.847.-, dejando fuera de dicho flujo los honorarios, jubilación y dividendos invocados por el contribuyente, sobre la base de que éstos formaban parte de su base imponible del Impuesto Global Complementario y debían imputarse a cubrir gastos de vida. De igual manera, descartó para esos efectos el saldo inicial alegado por el reclamante, primero por estimar que el “Informe Mensual de Cartera” sólo mostraba saldos finales al 31 de diciembre de 2016 y no rescates o retiros efectivos para el año 2017, y 14 luego por considerar que la explicación complementaria relativa al origen remoto de esos recursos desde el año 2013 no acreditaba su mantención en el patrimonio a lo largo del tiempo transcurrido. En la misma línea, se pudo observar que las Liquidaciones N°719 y 720 indicaron que, con los ingresos por $512.035.847.-, se conciliaron parcialmente cuatro inversiones por un total de $496.623.295.-, correspondientes a la compra de acciones por $378.573.910.-, a la adquisición del inmueble ubicado en Avda. Providencia 1650 oficina 1008 por $26.349.385.-, del inmueble ubicado en Avda. Nueva Providencia 1363 oficina 507 por $47.200.000.-, y del vehículo patente JKSX50 por $44.500.000.-. Asimismo, el acto reclamado da cuenta que, respecto de los intereses pagados por dividendos, dividendos pagados y contribuciones, cuyo total ascendía a $43.307.485.-, se imputó el saldo remanente entre ingresos e inversiones por $15.412.552.-, resultando así una diferencia no justificada de $27.894.933.-, que es la que fue agregada a la base imponible del IGC del AT 2018. Por su parte, de la Res. Ex. N°143.528, que resolvió la RAV, se pudo observar que, el SII consignó que el contribuyente reiteró esencialmente los mismos argumentos de la respuesta a la citación, sin perjuicio de que éste agregó que el SII estaría exigiendo un requisito de mantención de fondos no previsto en la ley. En dicha resolución se dejó consignado que se mantuvo el criterio conforme al cual los honorarios, jubilaciones y dividendos debían imputarse a gastos de vida y que el supuesto saldo inicial proveniente de la venta del inmueble de 2013 no podía tenerse por acreditado, al no existir antecedentes suficientes que permitieran verificar con exactitud el flujo de caja ni la mantención equivalente de recursos en el patrimonio hasta el ejercicio 2017. Finalmente, de la Resolución RJ-150829-2022, que resolvió el recurso jerárquico, se pudo observar que, el SII dejó constancia de que el contribuyente presentó nuevamente un cuadro de flujo de caja, que ahora reflejaría ingresos y egresos desde el año 2013 al año 2017, indicando para este último ejercicio un saldo inicial de $29.752.069.-. UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a los antecedentes con que el contribuyente pretende acreditar el flujo de caja, de la Cartola de Consorcio Corredores de Bolsa S.A. se pudo observar que, corresponde al “Movimiento del 15 Fondo Consorcio Acciones Chilenas”, que registra operaciones entre el 7 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018, consignando múltiples movimientos de inversión, rebalanceo y rescate. En particular, consta que con fecha 26 de diciembre de 2017 se registró una operación denominada “Rescate Normal” por la suma de $5.630.000.-. Por su parte, de la escritura pública de fecha 23 de enero de 2013 se pudo observar que Luciano Lupercio Salamanca Torres vendió el departamento número 41, la bodega número 16 y los estacionamientos números 45, 53, 54 y 55 del edificio ubicado en Las Torcazas N°200, comuna de Las Condes, a Juan Carlos Carvajal Herrera por un precio equivalente a 13.000 UF. En dicha escritura se estableció que el precio se enteraba en parte con 4.000 UF pagadas en dinero efectivo y en parte con cargo a un mutuo hipotecario por 9.000 UF otorgado por Banco Santander-Chile al comprador, contemplándose además un mandato para que parte del producto del crédito fuera aplicado al pago o abono de deudas vigentes que el vendedor mantenía con Banco Consorcio. Luego, del Formulario 1898 sobre intereses pagados por créditos hipotecarios del AT 2013, se pudo observar que, respecto de la propiedad Rol N°223-446, comuna de Las Condes, se registró un saldo de crédito hipotecario de 5.243 UF y un monto actualizado de intereses pagados en dividendo ascendente a $8.478.151.-. En el mismo documento aparecen, además, otros créditos hipotecarios asociados al contribuyente respecto de propiedades ubicadas en la comuna de Viña del Mar, informados por otras instituciones bancarias. A su turno, del Formulario 2890 sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, y del detalle específico del mismo correspondiente al año comercial 2013, se pudo observar que respecto de la operación de fecha 23 de enero de 2013, se registran seis roles asociados a la enajenación del inmueble de Las Torcazas N°200, informando para el Rol N°223-369 un monto total de venta ascendente a $296.498.020.-. Del mismo conjunto de antecedentes se observa, además, que con fecha 23 de diciembre de 2013 se registró la compra del Rol N°3147- 159, de la comuna de Viña del Mar, por un monto total ascendente a $50.576.236.-, consignándose un pago al contado total de $5.681.677.-. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a las declaraciones anuales de impuesto y demás antecedentes extraídos del sitio personal del contribuyente 16 en la página web del SII, en particular, de los Formularios 22 correspondientes a los AT 2014 a 2018, se pudo observar que el contribuyente declaró, entre otros conceptos, dividendos, rentas del artículo 42 N°2 de la LIR, rentas del artículo 42 N°1, rentas de capitales mobiliarios y montos por intereses pagados con garantía hipotecaria, solicitando en cada uno de esos períodos devoluciones de impuesto. En particular, se registra devolución solicitada por $3.190.646.- en el AT 2014, por $3.474.864.- en el AT 2015, por $4.349.653.- en el AT 2016, por $3.206.305.- en el AT 2017 y por $2.879.859.- en el AT 2018; y para este último año, se observa una base imponible anual de IGC ascendente a $15.312.768.-, con ingresos declarados por concepto de retiros o remesas afectos al IGC o IA por $82.733.-, dividendos por $829.074.-, rentas del artículo 42 N°2 por $16.426.389.- y rentas del artículo 42 N°1 por $2.329.661.-. Asimismo, de la “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros”, correspondiente al año comercial 2013, se pudo observar, entre otros, compras de acciones por $296.395.201.- y ventas por $180.169.115.-, dividendos por $14.312.770.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.399.081.-, e información de enajenación e inscripción de bienes raíces con monto de compra ascendente a $50.576.236.-, monto de venta ascendente a $296.498.020.- y valor pagado al contado de $5.681.677.-. Por su parte, del detalle acompañado sobre compra y venta de acciones del mismo año comercial 2013 se observan diversas operaciones informadas por Consorcio Corredores de Bolsa, tanto de compra como de venta de acciones, respecto de distintos emisores durante ese ejercicio. En la misma línea, de la “Información para declarar” correspondiente a los años comerciales 2014, 2015, 2016 y 2017 se pudo observar que, para el año comercial 2014, se informaron compras de acciones por $607.253.423.- y ventas por $656.941.242.-, dividendos por $8.630.700.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.402.026.-, e intereses hipotecarios por $13.475.572.-; para el año comercial 2015, compras de acciones por $371.010.686 y ventas por $341.151.805.-, dividendos por $9.908.320.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.261.659.-, e intereses hipotecarios por $13.548.207.-; para el año comercial 2016, compras de acciones por $286.552.979.- y ventas por $368.099.067.-, dividendos por $2.435.298.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.330.982.-, intereses hipotecarios por $15.290.562.-, y detalle de Formulario 2890 con 17 monto de compra por $131.527.062.- y valor pagado al contado de $32.881.766.-; y finalmente, para el año comercial 2017, compras de acciones por $378.573.910.- y ventas por $508.829.542.-, inversiones o reinversiones en fondos mutuos por $13.856.797.235.-, rescates por $13.822.775.391.-, mayor valor actualizado por $538.877.-, monto reinvertido por $11.734.563.-, intereses hipotecarios por $15.653.129.-, retiros del año acogidos al mecanismo del artículo 57 bis por $5.630.000.-, rentabilidad o ganancia en retiro de fondos mutuos por $969.179.-, y detalle de Formulario 2890 con monto de compra ascendente a $134.978.051.- y valor pagado al contado de $73.549.385.-. Luego, del detalle de la información contenida en Formularios 2890 de los años comerciales 2016 y 2017 se pudo observar que, para el año comercial 2016, consta la adquisición del Rol N°3162-00039, por un monto total de compra de $131.527.062.- y un valor total pagado al contado de $32.881.766.-. Asimismo, respecto del año comercial 2017, se observa la adquisición del Rol N°517-00125 por un monto total de compra de $47.200.000.-, con valor pagado al contado por el mismo monto; y del Rol N°121-00101 por un monto total de compra de $87.778.051.-, con valor pagado al contado de $26.349.385.-. Finalmente, de las consultas de estado de declaración de renta correspondientes a los AT 2014 a 2017 se pudo observar que la declaración rectificatoria del AT 2014 fue aceptada por la Tesorería General de la República; que en los AT 2015, 2016 y 2017 se autorizó la devolución solicitada; y que respecto de la declaración del AT 2017, folio N°230506137, se informó, además, con fecha 20 de mayo de 2017, la existencia de inconsistencias en dicha declaración. De igual forma, del documento denominado “Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta”, relativo al AT 2017, se observa una observación identificada como “G08”, descrita como “Control del crédito por Rentas de fuente Extranjera”. DÉCIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, resulta posible reconstruir el flujo de fondos que subyace a la controversia de autos, teniendo presente que el universo originalmente cuestionado por el SII respecto de la Partida N°1 quedó circunscrito a inversiones, gastos y desembolsos correspondientes al año comercial 2017 por un monto total de $539.930.780.-, integrado por la compra de acciones por $378.573.910.-, la adquisición de dos bienes raíces por $26.349.385.- y $47.200.000.-, la compra de un vehículo por $44.500.000.-, más intereses pagados por dividendos por $15.653.129.-, 18 dividendos pagados por $23.689.556.- y contribuciones por $3.964.800.-. Dicho lo anterior, cabe hacer presente que, sobre esta misma base aritmética, tanto el reclamante como el SII construyen explicaciones diversas acerca de la suficiencia de los fondos con que dichas operaciones habrían sido solventadas. En efecto, la reconstrucción propuesta por el contribuyente, quien en sede administrativa sostuvo inicialmente que el ejercicio comercial 2017 debía examinarse a partir de un saldo inicial de $98.137.544.-, compuesto por inversiones en acciones y fondos mutuos al 31 de diciembre de 2016, al que agregaba ingresos del mismo año comercial 2017 por concepto de venta de acciones, honorarios, jubilación, devolución de impuestos del AT 2017 y dividendos de acciones, concluye que el total disponible ascendía a $634.451.769.- y que, descontados los egresos de la Partida N°1, se generaba una diferencia positiva de $94.520.989.-. Posteriormente, en el complemento de respuesta a la citación, replanteó dicha explicación y remontó el origen del saldo inicial al año comercial 2013, afirmando que éste provenía de la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, por 13.000 UF, de cuyo precio descontó una deuda hipotecaria de 5.243 UF, para luego desarrollar un flujo de caja de los años comerciales 2013 a 2016 y concluir que el ejercicio 2017 debía iniciarse con un saldo de $157.413.230.-, lo que le permitía afirmar una diferencia positiva de $153.796.675.-. Por último, ya en su reclamo judicial y luego, según se consigna en la resolución del recurso jerárquico, el propio contribuyente volvió a reformular su flujo, eliminando de los ingresos destinados a justificar las inversiones los honorarios, jubilación y dividendos, sosteniendo ahora que el saldo inicial del año comercial 2017 ascendía a $29.752.069.-, el que, sumado a la venta de acciones por $508.829.542.- y a la devolución de impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, arrojaba un total de $541.787.916.- frente a egresos de $539.930.780.-, con una diferencia final positiva de $1.857.136.-. Por su parte, la reconstrucción del flujo efectuada por el SII en las liquidaciones parte de la misma suma de $539.930.780.-, pero excluye de los fondos utilizables tanto el saldo inicial invocado por el contribuyente como los montos por honorarios, jubilación y dividendos, por estimar que éstos debían imputarse a gastos de vida y no a la justificación de nuevas inversiones o desembolsos. Bajo ese entendido, consideró como ingresos del año comercial 19 2017 únicamente la venta de acciones por $508.829.542.- y la devolución de impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, conformando así un total de $512.035.847.-, con cargo a dichos ingresos. Luego, tuvo por justificadas cuatro inversiones específicas, a saber, la compra de acciones por $378.573.910.-, la adquisición del inmueble ubicado en Avda. Providencia 1650 oficina 1008 por $26.349.385.-, del inmueble ubicado en Avda. Nueva Providencia 1363 oficina 507 por $47.200.000.- y del vehículo patente JKSX50 por $44.500.000.-, las que suman $496.623.295.-. De esta forma, la diferencia entre ingresos así considerados e inversiones conciliadas quedó reducida a $15.412.552.-, suma que el SII imputó a los restantes conceptos de la Partida N°1, esto es, intereses pagados por dividendos, dividendos pagados y contribuciones, cuyo monto conjunto ascendía a $43.307.485.-, concluyendo finalmente que subsistía una diferencia no justificada de $27.894.933.-, que fue la agregada a la base imponible del IGC del AT 2018. DÉCIMO CUARTO: Que, de la comparación de ambas reconstrucciones se advierte que la divergencia principal no recae ya sobre la conformación del universo de egresos observados, ni tampoco sobre la utilización de honorarios, jubilación y dividendos como ingresos destinados a justificar las inversiones, desde que la propia reclamante prescinde de estos últimos para tal finalidad. Por tanto, la divergencia entre una y otra explicación se concentra en la procedencia del saldo inicial que el reclamante dice haber arrastrado al año comercial 2017 y, más específicamente, en la posibilidad de reconstruirlo a partir de operaciones que remonta al año comercial 2013, particularmente la venta del inmueble de Las Torcazas N°200, las adquisiciones posteriores de bienes raíces, las operaciones de compra y venta de acciones, así como las declaraciones anuales de renta y antecedentes provenientes del sitio personal del contribuyente en la página del SII. En tales términos, la cuestión que subyace a esta bifurcación consiste en determinar si los antecedentes documentales de autos permiten o no sostener, con suficiente precisión, la existencia de un arrastre patrimonial que, al inicio del año comercial 2017, haga posible cubrir la diferencia que el acto reclamado dejó sin justificar. En efecto, el análisis que sigue deberá centrarse en examinar si la venta del inmueble de Las Torcazas N°200, la rebaja del crédito hipotecario que el reclamante asocia a dicha operación, las adquisiciones posteriores informadas 20 mediante Formularios 2890, los movimientos de compra y venta de acciones, las declaraciones anuales de impuesto y la información contenida en el sitio personal del contribuyente permiten reconstruir la secuencia de ingresos y egresos que éste invoca desde el año comercial 2013 al año comercial 2017 y, en definitiva, si ello resulta idóneo para desvirtuar el remanente de $27.894.933.- que el SII mantuvo como no justificado. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, corresponde examinar si los antecedentes aportados en autos permiten reconstruir la secuencia de ingresos, reinversiones y egresos que el reclamante sostiene desde el año comercial 2013 hasta el año comercial 2017, de manera tal que el saldo inicial que afirma arrastrar al inicio de este último ejercicio cubra el remanente de $27.894.933.-. Sobre este punto, cabe advertir que la tesis del reclamante no descansa únicamente en haber obtenido fondos con ocasión de la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, sino en que tales recursos habrían sido sucesivamente reinvertidos durante los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, cuyo resultado final se expresaría en el saldo que dice haber arrastrado al inicio del año comercial 2017. Así, consta que con fecha 23 de enero de 2013 el contribuyente vendió los inmuebles singularizados en la escritura pública ya referida, por un precio equivalente a 13.000 UF, y que, según da cuenta el Formulario 1898 del AT 2013, respecto de la propiedad Rol N°223-446 existía un saldo de crédito hipotecario de 5.243 UF. Consta también, de la propia escritura pública, que el precio se enteraba en parte mediante 4.000 UF pagadas en dinero efectivo y en parte con un mutuo hipotecario por 9.000 UF, contemplándose además un mandato para que parte del producto del crédito fuera aplicado al pago o abono de deudas vigentes que el vendedor mantenía con Banco Consorcio. De este modo, los antecedentes permiten situar en dicha operación de venta el punto de partida del flujo que el reclamante desarrolla para los años posteriores. Luego, en cuanto a la secuencia posterior del flujo, los documentos extraídos del sitio personal del contribuyente en la página del SII dan cuenta de múltiples operaciones durante los años comerciales 2013 a 2016. Así, respecto del año comercial 2013, se observan compras de acciones por $296.395.201.- y ventas por $180.169.115.-, dividendos por $14.312.770.-, rentas del artículo 42 N°1 por $2.399.081.-, y un Formulario 2890 que registra la adquisición de 21 un inmueble en la comuna de Viña del Mar por un monto total de $50.576.236.- , con un pago al contado de $5.681.677.-. Del mismo modo, para los años comerciales 2014, 2015 y 2016 se observan nuevas compras y ventas de acciones, dividendos, rentas del artículo 42 N°1, intereses hipotecarios y adquisiciones inmobiliarias. Tales antecedentes muestran, por tanto, que entre los años comerciales 2013 y 2016 existieron movimientos patrimoniales sucesivos del contribuyente, tanto en instrumentos financieros como en bienes raíces. En la misma línea, de los Formularios 22 y de la información de agentes retenedores es posible extraer diversos montos relativos a dividendos, pensiones, devoluciones de impuesto, compra y venta de acciones, intereses hipotecarios y adquisición de bienes raíces, correspondientes a cada uno de los ejercicios revisados. Así, se observan devoluciones de impuesto solicitadas en los AT 2014 a 2018, operaciones de compra y venta de acciones en los años comerciales 2013 a 2017, dividendos en los distintos ejercicios, intereses hipotecarios en esos mismos períodos y pagos al contado asociados a adquisiciones inmobiliarias en 2013, 2016 y 2017. A ello se suma que el propio reclamante fue reformulando el flujo de caja con el que pretendía justificar el saldo inicial del año comercial 2017, invocando sucesivamente montos de $98.137.544.-, luego de $157.413.230.- y, finalmente, de $29.752.069.-, según las distintas etapas del procedimiento. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que no todos los ejercicios contienen antecedentes que permitan fijar un saldo final exacto de caja o de patrimonio al cierre de cada año comercial. En efecto, gran parte de los montos que el reclamante incorpora a su reconstrucción provienen de resúmenes de agentes retenedores y de los Formularios 22, antecedentes que muestran movimientos relevantes, pero no dan cuenta, por sí mismos, de una secuencia completa de disponibilidad líquida que permita seguir el recorrido de los fondos hasta arribar al saldo inicial que se invoca para el año comercial 2017. Por otra parte, en lo que respecta específicamente al año comercial 2017, sí aparecen determinadas las operaciones que integraron el universo observado por el acto reclamado, esto es, compras de acciones, adquisición de inmuebles, compra de un vehículo, intereses pagados por dividendos, dividendos pagados y contribuciones, todo ello por un total de $539.930.780.-. Del mismo modo, 22 consta que en ese mismo ejercicio existió venta de acciones por $508.829.542.- , devolución de impuestos del AT 2017 por $3.206.305.-, así como diversos movimientos vinculados a fondos mutuos, entre ellos un “Rescate Normal” por $5.630.000.- y una rentabilidad o ganancia en retiro de fondos mutuos por $969.179.-. Tales antecedentes permiten identificar con claridad tanto el universo de operaciones que debía justificarse en ese ejercicio como algunos de los movimientos patrimoniales que el reclamante pretende vincular al saldo inicial que invoca. Ahora bien, examinados en conjunto los antecedentes antes referidos, se advierte que la reconstrucción del flujo que propone el reclamante exige enlazar la operación de venta del año comercial 2013 con las operaciones de los años intermedios y, finalmente, con el saldo inicial que afirma haber mantenido al inicio del año comercial 2017. Sobre este punto, aun cuando la ley no formula expresamente una exigencia de “mantención” de los fondos en el patrimonio, cuando la justificación del origen de los recursos se construye a partir de ingresos obtenidos en ejercicios pretéritos, resulta necesario vincular racionalmente tales ingresos con el saldo inicial que se invoca para el ejercicio discutido, pues de otro modo bastaría acreditar la percepción de cualquier ingreso en un momento previo para incorporarlo, sin más, al punto de partida de ejercicios posteriores. Sin embargo, con los antecedentes acompañados no es posible efectuar esa trazabilidad, desde que no consta en autos algún documento específico, como lo serían, a modo meramente ejemplar, una cartola bancaria, una cartola de inversión al cierre del período o un comprobante de rescate que dé cuenta directamente del saldo inicial del año comercial 2017, en los términos propuestos por el reclamante. De este modo, si bien los antecedentes permiten advertir operaciones relevantes en los años comerciales anteriores, no permiten seguir documentalmente su aplicación sucesiva hasta arribar al saldo inicial que se invoca para justificar la Partida N°1. En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba documental anteriormente examinada, este sentenciador concluye que, si bien consta en autos la existencia de una operación de venta de inmueble en el año comercial 2013, así como múltiples operaciones de compra y venta de acciones, adquisiciones de bienes raíces, devoluciones de impuestos y otros movimientos patrimoniales durante los ejercicios posteriores, tales antecedentes no permiten 23 reconstruir el arrastre patrimonial que el reclamante dice haber mantenido hasta el inicio del año comercial 2017. Por ello, no resulta posible tener por acreditado que el saldo inicial invocado por éste se encuentre suficientemente respaldado como para desvirtuar el remanente de $27.894.933.- que el SII mantuvo como no justificado. En definitiva, el reclamante no logró acreditar el origen de los fondos con los que financió la inversión cuestionada por el SII. Por tal motivo, el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO SEXTO: Que, resuelto lo anterior, procede referirse a las alegaciones del actor, relativas a la supuesta vulneración a la teoría de los actos propios en que habría incurrido el SII, motivo por el que se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que el Servicio de Impuestos Internos habría incurrido en alguna vulneración a la teoría de los actos propios, según lo invocado por el contribuyente en su reclamación.” Sobre este punto el reclamante alega que, el actuar del SII habría vulnerado el principio denominado venire contra factum proprium non valet, por cuanto, a su juicio, durante la etapa de respuesta a la Citación N°183 fueron considerados el flujo de caja acompañado y los antecedentes provenientes de sus declaraciones de renta e información de agentes retenedores de los años comerciales intermedios, lo que permitió conciliar $496.623.295.- de un total citado de $539.930.780.-. Sostiene que esa forma de análisis le habría generado una expectativa legítima en orden a que, tanto en la RAV como en el recurso jerárquico, se continuaría examinando la misma secuencia de operaciones comprendida entre la venta del inmueble del año comercial 2013 y el ejercicio comercial 2017, de modo que la posterior desestimación de esos mismos antecedentes importaría una contradicción con la conducta previamente observada por la Administración y, por ende, una afectación a la certeza de los fundamentos utilizados para resolver su situación jurídico-tributaria. Por su parte, el SII sostiene, en lo sustancial, que no existe la vulneración denunciada, desde que el acto reclamado en autos corresponde a las Liquidaciones N°719 y 720 y no a las resoluciones dictadas con ocasión de la RAV o del recurso jerárquico. Agrega que la resolución recaída en la RAV fue consecuencia de nuevos antecedentes, presentaciones y fundamentaciones 24 efectuadas por el contribuyente con posterioridad a la emisión de las liquidaciones, motivo por el cual no cabría sostener que exista una contradicción entre actuaciones equivalentes ni que se haya desconocido una situación jurídica previamente consolidada. Asimismo, afirma que el contribuyente fue modificando su estrategia y la forma de justificar el origen de los fondos al ser objetados sus planteamientos, circunstancia que, a su juicio, impide entender configurada una conducta uniforme de la Administración susceptible de generar la expectativa que se invoca. Al respecto, este sentenciador estima que, para resolver la presente controversia, se ha de determinar si las actuaciones desarrolladas por el SII durante la etapa de fiscalización y en las instancias administrativas posteriores permiten establecer una conducta previa, clara y jurídicamente relevante, apta para generar en el contribuyente una expectativa legítima en torno a la aceptación de la metodología de justificación que éste propuso. Del mismo modo, será necesario dilucidar si la conciliación parcial efectuada durante la fiscalización, así como el tratamiento dado posteriormente en el procedimiento RAV y en el del recurso jerárquico, importan realmente una contradicción relevante con aquella conducta inicial o si, por el contrario, corresponden a actuaciones distintas, emitidas en atención al contenido y alcance de los antecedentes tenidos a la vista en cada etapa, en el primer caso, que vulnere la doctrina de los actos propios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relación con el principio o doctrina de los actos propios, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°7.962-2015, considerando décimo sexto, se ha referido a la aplicación de esta doctrina, explicando que para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de: i) Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; ii) Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe; iii) Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta; y iv) Identidad entre el sujeto que desarrolló la 25 conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario. Por tales motivos, para resolver la presente controversia, se tuvo especialmente a la vista la Respuesta a la citación del contribuyente, presentada con fecha 25 de junio de 2021, rolante a fojas 98; el complemento de respuesta a la citación, rolante a fojas 104; las Liquidaciones N°719 y 720 de fecha 30 de agosto de 2021, rolantes a fojas 13; la Res. Ex. N°143.528 de fecha 17 de febrero de 2022, rolante a fojas 27; y la Resolución RJ-150829-2022 de 10 de mayo de 2022, rolante a fojas 34. De estos antecedentes se pudo dar cuenta que, además de lo referido en el considerando décimo precedente, en la respuesta a la Citación N°183 y en su complemento, el contribuyente sostuvo una metodología de justificación construida sobre un flujo de caja que vinculaba operaciones del año comercial 2017 con antecedentes de ejercicios anteriores, especialmente con la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200, afirmando que mediante dicha secuencia era posible justificar íntegramente la Partida N°1. Asimismo, se pudo observar que las Liquidaciones N°719 y 720 recogieron esa metodología solo en forma parcial, en cuanto tuvieron por justificadas determinadas inversiones del año comercial 2017 por un monto total de $496.623.295.-, manteniendo, sin embargo, una diferencia no justificada de $27.894.933.-. Luego, de la Res. Ex. N°143.528 se pudo observar que, al resolver la RAV, el SII examinó nuevamente los argumentos del contribuyente, especialmente en lo referido al origen remoto de los fondos y a la utilización del flujo de caja para justificar las operaciones cuestionadas, concluyendo que los antecedentes no permitían verificar con exactitud el arrastre de recursos desde el año comercial 2013 ni tener por acreditado el saldo inicial invocado para el año comercial 2017. Por su parte, de la Resolución RJ-150829-2022 se pudo advertir que, al conocer del recurso jerárquico, la autoridad administrativa volvió a revisar la secuencia argumental desarrollada por el contribuyente, consignando nuevamente que éste fundaba su postura en un flujo de ingresos y egresos comprendido entre los años comerciales 2013 y 2017. De este modo, los antecedentes antes referidos muestran que, tanto en la etapa de fiscalización como en las instancias administrativas posteriores, el 26 SII se pronunció sobre la metodología de justificación planteada por el contribuyente, admitiéndola parcialmente en un comienzo y rechazándola en definitiva en cuanto al saldo residual mantenido como no justificado. DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes previamente examinados aparece que, tanto en la etapa de fiscalización como en las instancias administrativas posteriores, el SII se pronunció sobre la metodología de justificación propuesta por el contribuyente, fundada en un flujo de caja que vinculaba operaciones del año comercial 2017 con antecedentes de ejercicios anteriores, especialmente con la venta del inmueble ubicado en Las Torcazas N°200. Asimismo, de tales actuaciones se observa que dicha metodología fue revisada sucesivamente en la respuesta a la citación, en su complemento, en las Liquidaciones N°719 y 720, en la Res. Ex. N°143.528 y, finalmente, en la Resolución RJ-150829-2022. Luego, en lo que respecta a la actuación contenida en las Liquidaciones N°719 y 720, se advierte que en ellas se acogió parcialmente la explicación propuesta por el contribuyente, en cuanto se tuvieron por justificadas determinadas inversiones del año comercial 2017 por un monto de $496.623.295.-, manteniéndose, sin embargo, una diferencia residual de $27.894.933.- como no justificada. Así, el acto reclamado no importó una aceptación total de la metodología de justificación sostenida por el actor, sino una conciliación parcial de ésta, con exclusión del saldo que permaneció como base de la diferencia impositiva determinada. Por su parte, al resolver la RAV, la Res. Ex. N°143.528 volvió a examinar la misma secuencia de argumentos desarrollada por el contribuyente, especialmente en lo referido al origen remoto de los fondos, al flujo de caja propuesto y al saldo inicial invocado para el año comercial 2017. En dicha sede administrativa se mantuvo el criterio ya expresado en las liquidaciones, en cuanto se estimó que los antecedentes no permitían verificar con exactitud el arrastre de recursos desde el año comercial 2013 ni tener por acreditado el saldo inicial invocado para el ejercicio fiscalizado. En la misma línea, la Resolución RJ-150829-2022, al conocer del recurso jerárquico, consignó que el contribuyente insistía en justificar la diferencia a partir de un flujo de ingresos y egresos comprendido entre los años comerciales 2013 y 2017, indicando incluso una nueva reformulación del saldo inicial 27 atribuido al año comercial 2017. Sin embargo, también en esa instancia se mantuvo la conclusión de que los antecedentes acompañados no permitían establecer, con la precisión requerida, la trazabilidad del flujo invocado ni el error de derecho denunciado por el recurrente. De este modo, las actuaciones administrativas sucesivas antes referidas muestran que la autoridad tributaria se pronunció reiteradamente sobre una misma metodología de justificación, admitiéndola en forma parcial en un comienzo y desestimándola en definitiva en cuanto al saldo residual mantenido como no justificado. En tal contexto, la circunstancia de haberse conciliado parte de las operaciones observadas durante la fiscalización no equivale, por sí sola, a una aceptación íntegra y definitiva del flujo de caja propuesto por el contribuyente, ni permite sostener que la Administración hubiese reconocido plenamente la suficiencia de dicho planteamiento para, luego, desconocerlo en una etapa posterior. Dicho lo anterior, este sentenciador estima que no se advierte en el obrar del SII una conducta previa, clara e inequívoca, apta para generar en el contribuyente una expectativa legítima en orden a que la metodología de justificación por él propuesta sería aceptada íntegramente en las etapas posteriores del procedimiento, lo que impide tener por configurado el primero de los requisitos exigidos por la doctrina de los actos propios. En efecto, de los antecedentes reseñados se observa una línea de razonamiento uniforme en cuanto a que la justificación ofrecida por el actor solo resultaba suficiente de manera parcial, manteniéndose desde las liquidaciones y en las instancias administrativas posteriores la conclusión relativa a la insuficiencia de respaldo respecto del saldo residual, de modo que tampoco se verifica la existencia de una pretensión posterior antagónica o contradictoria con un comportamiento previo diverso, en los términos exigidos por la doctrina antes referida. Asimismo, los antecedentes no permiten advertir la concurrencia de un perjuicio grave derivado de un cambio de conducta de la Administración, desde que la situación del contribuyente fue resuelta sobre la base de una evaluación sostenida en el tiempo respecto de la suficiencia de los antecedentes aportados, sin que conste que éste haya ajustado su comportamiento a una aceptación anterior que luego hubiese sido desconocida. Por último, si bien concurre la identidad subjetiva, en cuanto es el mismo órgano administrativo el que ha 28 intervenido en las distintas etapas del procedimiento, tal circunstancia resulta insuficiente por sí sola para configurar la doctrina de los actos propios, atendido el carácter copulativo de los requisitos antes señalados. En tales condiciones, la alegación formulada por el actor aparece vinculada, más bien, a su disconformidad con la valoración administrativa de los antecedentes y con el alcance de la conciliación parcial efectuada en sede de fiscalización, que a la existencia de una contradicción relevante entre actos propios del SII. Por tal motivo, el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos del acto reclamado en autos, motivo por el que las Liquidaciones N°719 y 720, de fecha 30 de agosto de 2021, deberán ser confirmadas. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don RODRIGO ANDRÉS CARRASCO CANCINO, en representación de don LUCIANO LUPERCIO SALAMANCA TORRES, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°719 y 720, emitidas con fecha 30 de agosto de 2021 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a vigésimo. 29 II. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000461-3 RIT: GR-16-00096-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 141,27. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-07-13T13:46:16-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.