Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de agosto de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don ARTURO YUSEFF DURÁN, chileno, abogado, RUT
N°3.511.368-1, domiciliado para estos efectos en Amunátegui N°277, oficina
700, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo tributario de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°490200068, emitida por
la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII) con fecha 21 de abril de 2022, remitida por carta certificada con
fecha 28 de abril de 2022, que declaró improcedente la devolución del saldo a
favor retenido por la suma de $513.829.-, con ocasión de la declaración anual
de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que dicha resolución se
funda en antecedentes erróneos, particularmente en las observaciones G111 y
G13, relativa al control del crédito asociado a rentas atribuidas por empresas
que determinan su renta presunta conforme al artículo 14 letra C) N° 2 y artículo
34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) y relativa al crédito
por Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) informado en el código
603, respectivamente.
Al respecto, alega que ha acreditado debidamente, mediante certificados
de renta presunta y de contribuciones pagadas por Agrícola Punilahue Ltda.,
sociedad en la que participa con un 25%, que las rentas atribuidas y los créditos
utilizados se ajustan a la normativa vigente, ascendiendo el crédito por IDPC a
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la suma de $1.133.798.- Asimismo, afirma que el Impuesto Territorial pagado
por dicha sociedad durante el año comercial 2018, fue debidamente imputado
conforme al artículo 20 N°1 letra a) de la LIR.
En otro orden de ideas, el reclamante alega la prescripción de la facultad
del SII para revisar, liquidar o girar impuestos, conforme al artículo 200 del
Código Tributario, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la
expiración del plazo legal para efectuar el pago, computado desde el 30 de abril
de 2019, en circunstancias de que la notificación de la resolución impugnada se
efectuó recién con fecha 3 de mayo de 2022, según lo dispuesto en los artículos
10 y 11 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, sostiene que ha
operado el silencio administrativo positivo regulado en los artículos 64 y 65 de
la Ley N°19.880, por cuanto la Administración no resolvió oportunamente la
solicitud de devolución, lo que genera los efectos jurídicos de una resolución
estimatoria.
Así también alega que se encontraría vencido el plazo de que dispone el
SII para realizar las devoluciones de impuesto, toda vez que el de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR ésta sería de 30 días.
Por otro lado, se refiere al principio de legalidad tributaria, respecto de lo
cual se remite citar una serie de normas, particularmente los artículos 19 N°20,
32 N°8, 60 N°14, 62 inciso 4 N° 1 de la Constitución Política de la República; al
deber de fundar los actos administrativos, particularmente los del SII con base
en la información de que disponga con ocasión de las declaraciones del propio
contribuyente, para lo cual citó los artículos 16, 21, 63 y 64 del Código Tributario
y se refirió de manera genérica a la Ley N°19.880; y a la improcedencia de cobro
retroactivo y buena fe en materia tributaria, para lo cual se remite al artículo 26
del Código Tributario.
Finalmente, sostiene que las observaciones formuladas por el SII han sido
subsanadas y acreditadas, de manera que no existiría objeción al IDPC
declarado, y solicita dejar sin efecto la resolución impugnada, además de que se
ordene la devolución del monto retenido, con expresa condena en costas al SII.
A fojas 35 de autos, comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO,
RUT N°9.175.166-6, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N°680, Piso 4°, comuna de
Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
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mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a
continuación.
Señala en resumen que, la devolución solicitada por el contribuyente en
su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2019
(Formulario 22, folio 240977679), fue rechazada parcialmente por presentar
inconsistencias no subsanadas, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior y de manera previa, sostiene que la Resolución
Exenta N°490200068, de fecha 21 de abril de 2022, fue notificada dentro del
plazo legal de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En
efecto, la carta certificada que contiene dicha resolución fue enviada el 27 de
abril de 2022, entendiéndose notificada el 30 de abril del mismo año, conforme
a la presunción legal del artículo 11 del Código Tributario. Por tanto, la alegación
de prescripción formulada por el reclamante debe ser desestimada.
En cuanto a su defensa respecto a la supuesta vulneración del plazo de
30 días para efectuar la devolución, previsto en el artículo 97 de la LIR, indica
que dicho plazo no es aplicable en casos donde existen observaciones pendientes
y que el contribuyente no aportó en sede administrativa documentación ni
declaración rectificatoria alguna que le permitiese subsanar tales observaciones.
En este sentido, sostiene que la devolución solicitada no constituye un derecho
consolidado, sino una expectativa sujeta a verificación conforme a las facultades
de fiscalización de que dispone el SII.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos descarta la aplicación del
silencio administrativo positivo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley
N°19.880, toda vez que, en primer lugar, no operó el plazo de tres años a que
se refiere la reclamante; y en segundo lugar, la institución del silencio
administrativo positivo no resulta aplicable al caso de marras atendido que, en
caso de estimarse aplicable una hipótesis de silencio administrativo, esta sería
de silencio administrativo negativo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de
la misma ley, por tratarse de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal.
Respecto a la legalidad y motivación del acto administrativo impugnado,
el SII afirma que la resolución denegatoria se encuentra debidamente fundada
tanto en los hechos como en el derecho. Se indica que el contribuyente fue
informado oportunamente de las observaciones G111 y G13 a través del sitio
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web institucional, sin que haya aportado antecedentes suficientes ni presentado
declaraciones rectificatorias. En particular, se destaca que la Declaración Jurada
N°1943, presentada por Agrícola Punilahue Ltda., fue ingresada fuera de plazo
y con observaciones, lo que impide validar los créditos tributarios reclamados.
En definitiva, el SII concluye que la Resolución Exenta N°490200068 fue
dictada en estricto cumplimiento de la normativa vigente, respetando los plazos
legales, el principio de legalidad y la debida motivación del acto administrativo,
solicitando el rechazo total del reclamo interpuesto, con expresa condena en
costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 60, rola resolución de fecha 4 de enero de 2023, que ordenó recibir
la causa a prueba, modificada posteriormente mediante resolución de fecha 7
de febrero de 2023, rolante a fojas 76.
A fojas 154, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don ARTURO YUSEFF
DURÁN, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N°490200068, emitida por el SII con fecha 21 de abril de 2022, solicitando se
dé curso al reclamo, se deje sin efecto la mencionada actuación y se proceda a
la devolución y pago de los montos retenidos, con expresa condena en costas al
SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece doña VIVIANA
SALINAS DELGADO, en representación del SII, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 28 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la
reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el acto reclamado fue
notificado dentro de los plazos de prescripción y si acaso el contribuyente
subsanó o no las observaciones formuladas por el SII, en relación a los créditos
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asociados a las rentas atribuidas y al IDPC pagado por las sociedades en que
participaba la reclamante en el AT 2019.
CUARTO: Que, a fojas 60 se dictó la interlocutoria de prueba, siendo ésta
modificada mediante resolución rolante a fojas 76, fijándose los siguientes
puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si,
la Resolución Exenta N°490200068, fue notificada fuera de los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el contribuyente
subsanó o no la observación G111 “Control del crédito asociado a las rentas
atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta presunta,
según Art. 14 letra C) N°2 y Art. 34” que el Servicio de Impuestos Internos
formuló a su declaración de renta correspondiente al AT 2019.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el contribuyente
subsanó o no la observación G13 “Según los antecedentes del SII, el crédito por
Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [603], es mayor al crédito
que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue
informado por sociedades en las que participa” que el Servicio de Impuestos
Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT 2019.”
Que, acompañaron antecedentes tanto la parte reclamante como el SII y
son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental y testimonial,
lo que se describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 4 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 8 a fojas 26.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 1 de marzo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 88 a fojas 100 vuelta.
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 142, rola el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha
24 de mayo de 2023, en la que declararon los siguientes testigos:
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a) Don Freddy Zúñiga Zúñiga, contador auditor, cédula de identidad
N°12.498.157-3.
b) Doña Ana María Díaz González, contadora, cédula de identidad
N°9.489.224-4.
Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y
solicitó oficio, lo que se describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su evacúa
traslado:
1. Con fecha 29 de septiembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
a fojas 42.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 2 de marzo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 106 a fojas 108 vuelta.
II. OFICIO:
1. A fojas 124, consta el Oficio N°51-2023 de fecha 24 de marzo de 2024,
remitido a Correos de Chile, que fue respondido mediante Oficio sin número, de
fecha 2 de mayo de 2023.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documentos, declaraciones de testigos y un oficio.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, el reclamante de autos, Arturo Yuseff Durán, RUT N°3.511.368-
1, es contribuyente de Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”).
2. Que, con fecha 30 de abril de 2019, presentó declaración de renta
relativa al ejercicio comercial 2018, AT 2019, que posteriormente fue observada
por el SII.
3. Que, con fecha 21 de abril de 2022, el SII emitió la Resolución Exenta
N°490200068, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
por la suma de $513.829.-
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con la
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prescripción, notificación por carta certificada, los créditos por renta atribuida e
IDPC y al deber de acreditación del contribuyente.
Así, en cuanto a la prescripción tributaria, el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.”
Por su parte el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario señala
que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr
tres días después de su envío.”
En cuanto al fondo, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba que “A los
contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos
contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden
que a continuación se establece: (…)
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38
bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras
empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se
determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número
3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas
desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades
que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos,
procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado
las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También
procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece
la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)”
Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone
que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
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NOVENO: Que, previo a resolver sobre el fondo, cabe referirse a la
alegación de la reclamante en cuanto a que la actuación del SII habría excedido
los plazos de prescripción y de pago.
En efecto, la actora alega que la resolución mediante la cual se le denegó
la devolución de impuestos le fue notificada fuera del plazo de prescripción a que
se refiere el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que ésta dice relación
con el AT 2019 y, en dicho entendido, el SII solo podría haberla notificado hasta
el 30 de abril de 2022, en circunstancias de que recién se habría enviado por
carta certificada con fecha 28 de abril y habría sido recibida con fecha 3 de mayo
del mismo año.
Por su parte, el SII sostiene que la carta se remitió con fecha 27 de abril,
motivo por el que atendida la presunción del artículo 11 del Código Tributario
ésta habría sido entregada el día 3 de mayo, no obstante que revisado el
seguimiento de Correos de Chile se pudo constar que la entrega real se efectuó
con fecha 29 de mayo de 2022.
Al respecto, se tuvo a la vista la Resolución Exenta N°490200068, rolante
a fojas 8, el Seguimiento en línea de Correos de Chile, rolante a fojas 42, y la
respuesta al Oficio N°51-2023 de fecha 24 de marzo de 2023, remitida por
Correos de Chile, rolante a fojas 137, de los cuales se pudo observar que, la
Res. Ex. N°490200068 fue firmada con fecha 21 de abril de 2022, enviada por
carta certificada con fecha 27 de abril de 2022 y recibida con fecha 29 de abril
de 2022.
En dicho sentido, cabe hacer presente en primer lugar que el verbo rector
del inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario, vigente a la época de los
hechos, es “enviar”. Por tal motivo, el plazo de tres días a que se refiere la norma
se cuenta desde el envío de la carta, que en el presente caso corresponde al día
27 de abril de 2022; en segundo lugar, que la norma en cuestión corresponde a
una presunción simplemente legal, establecida para efectos del cómputo de
plazos que comenzarán a correr desde la notificación, de este modo, nada obsta
que el acto administrativo pudiese notificarse antes del transcurso de tres días
desde que se envió la carta o de que el contribuyente pudiese probar que
transcurrido los tres días no la ha recibido; y en tercer lugar, que aún cuando se
entendiese que la actuación recién fue notificada al tercer día desde el envío de
la carta, es decir el día 30 de abril del año 2022, de conformidad a lo dispuesto
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en el inciso cuarto del artículo 10 del Código Tributario, el plazo de tres años a
que se refiere el artículo 200 del mismo cuerpo normativo se entendería
prorrogado al primer día hábil siguiente, es decir al día lunes 2 de mayo, fecha
en la cual no existe duda de que la carta ya había sido entregada.
Por último, se hace presente respecto de las declaraciones de los testigos,
que ambos consideraron la fecha de “entrega” de la carta como el hito inicial
para el cómputo de los tres días, en circunstancias de que la norma es clara al
establecer que dicho plazo se cuenta desde el “envío”, motivo por el cual sus
declaraciones en nada obstan a lo hasta aquí razonado.
Establecido lo anterior, la alegación de prescripción formulada por la
reclamante será completamente desestimada y el primer punto de prueba se
tendrá por no acreditado.
DÉCIMO: Que, una segunda cuestión previa dice relación con la alegación
de la reclamante en cuanto a que el SII habría excedido el plazo para el pago de
las sumas retenidas, habiendo operado a su juicio la institución del silencio
administrativo positivo. Para tales efectos, consideró el plazo de 30 días a que
se refiere el inciso primero del artículo 97 de la LIR.
Al respecto, que tal alegación dice relación con una cuestión de derecho
toda vez que, si bien el mismo inciso primero se refiere al saldo que resultare a
favor del contribuyente, aquello no implica que una mera declaración, por el solo
hecho de proponer un resultado en favor del contribuyente, implique que ésta
deba ser aceptada por el SII inmediatamente. De ahí que las facultades de
fiscalización del ente aludido prescriben, por regla general, en el plazo de tres
años. Luego, que el plazo de 30 días es para el Servicio de Tesorerías, no para
el SII, en el entendido de que este último procesó y aceptó la declaración de
renta, cuestión que no ha sucedido en la especie, toda vez que este formuló
observaciones al Formulario 22 presentado por el contribuyente.
Por último, que aun cuando el SII se encontrara en incumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 97 de la LIR, que no es el caso, el
silencio administrativo que operaría en la especie corresponde al de la hipótesis
en que se afecta el patrimonio fiscal, es decir, el silencio administrativo negativo
a que se refiere el artículo 65 de la Ley N°19.880. Por tanto, la alegación de la
reclamante en comento será desechada.
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UNDÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, corresponde referirse a la
procedencia de los créditos que alega la actora, motivo por el que se dictó el
segundo y tercer punto de prueba, a saber:
“2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el
contribuyente subsanó o no la observación G111 “Control del crédito asociado a
las rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su
renta presunta, según Art. 14 letra C) N°2 y Art. 34” que el Servicio de
Impuestos Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT
2019.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el
contribuyente subsanó o no la observación G13 “Según los antecedentes del SII,
el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [603], es
mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el
que le fue informado por sociedades en las que participa” que el Servicio de
Impuestos Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT
2019.”
Sobre estos puntos, la reclamante señala que la Res. Ex. N°490200068,
declaró improcedente una parte de la devolución solicitada por el contribuyente
en su Formulario 22 del AT 2019, ascendente a $513.829.-, con ocasión de las
siguientes observaciones:
G111 Control del crédito asociado a las rentas atribuidas propias o de
terceros por empresas que determinan su renta presunta, según art.
14 letra C) N°2 y art. 34.
G13 Según los antecedentes del SII, el crédito por impuesto de primera
categoría detallado en el código 603 es mayor al crédito que le
corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue
informado por sociedades en las que participa.
Sobre éstas alega que, de acuerdo al certificado de renta presunta, la
renta que debe incorporar en su IGC corresponde a la suma de $4.353.190.-
con un crédito por impuesto de primera categoría de $1.133.798.-, pues señala
que el IDPC pagado por la sociedad Agrícola Punilahue Limitada en el AT 2019,
en la que participa con un 25%, no ha sido objetado; que las declaraciones de
terceros y agentes retenedores se encuentran aceptadas por la autoridad
tributaria; y que las observaciones fueron subsanadas y acreditadas. Así
también, que en los certificados de contribuciones consta que, durante el año
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comercial 2018, la sociedad pagó un impuesto territorial por la suma de
$1.429.194.-, reajustado de $1.443.063.-, por lo que el IDPC a pagar ascendió
a $3.092.1247.-. En definitiva, sostiene que atendidos los créditos que señala
procedería la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $513.829.-
Por su parte el SII sostiene que, el fundamento de la resolución
denegatoria radica en que detectó diferencias que no fueron desvirtuadas en
sede administrativa, pues la reclamante no concurrió a aportar los antecedentes
necesarios para levantar las observaciones que se hicieron a su declaración de
renta. En efecto, explica que la reclamante debió acompañar los antecedentes
que dieran cuenta de la supuesta correcta determinación de los créditos
declarados en su Formulario 22, cuestión que no sucedió en la especie. Sobre
este punto, indica que la Declaración Jurada N°1943 sobre “contribuyentes
acogidos a las normas de los artículos 14 letra C) N°1 (contabilidad simplificada,
planillas y contratos), 14 letras C) N°2 y 34, de la LIR” presentada por Agrícola
Punilahue Limitada, sociedad que tributa bajo las reglas de renta presunta, se
encuentra observada, sin que aquello hubiese sido subsanado, siendo
responsabilidad del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, acreditar la veracidad y procedencia de la devolución
solicitada para el AT 2019.
Al respecto, para resolver la presente controversia se tuvo a la vista los
siguientes documentos: 1) Formulario 22 de Arturo Marmaduque Yuseff Durán
del año tributario 2019, rolante a fojas 10; 2) Certificado Declaración de Renta
Internet año tributario 2019 correspondiente a Arturo Marmaduque Yuseff
Durán, rolante a fojas 11; 3) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2019
correspondiente a Arturo Marmaduque Yuseff Durán, rolante a fojas 12; 4)
Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre 2019 de la propiedad rol 530-165
la Unión, Punilahue HJ 15 Retazo, rolante a fojas 13; 5) Certificado de pagos de
contribuciones de la propiedad rol 530-165, la Unión, Punilahue HJ 15 Retazo,
efectuados en el año comercial 2018, rolante a fojas 14 a 15vta; 6) Información
para Declarar de Arturo Marmaduque Yuseff Durán año tributario 2019, rolante
a fojas 16 a 17vta; 7) Detalle de información proporcionada por sus agentes
retenedores, y otros correspondiente a Arturo Marmaduque Yuseff Durán,
rolante a fojas 18 a 21; 8) Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros,
remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, de la sociedad
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Rivers Investment y Cía. Limitada, año tributario 2019, rolante a fojas 22; 9)
Certificado N°53 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos
distribuidos de la sociedad Educacional Monte Patria Limitada para el año
tributario 2019, rolante a fojas 23; 10) Certificado N°54 sobre situación
tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos
correspondientes, de la sociedad Yuseff y Cía. Limitada, año tributario 2019,
rolante a fojas 24; 11) Certificado N°53 sobre situación tributaria de retiros,
remesas y/o dividendos distribuidos de la sociedad Asproas S.A. para el año
tributario 2019, rolante a fojas 25 a 25vta; 12) Certificado de Renta Presunta
socios de Agrícola Punilahue, RUT 77.958.880-7, suscrito por Freddy Zúñiga,
contador auditor, rolante a fojas 26.
Por su parte, el SII aportó copia de pantalla de información extraída desde
el sistema “CertDor” respecto de la Declaración Jurada N°1943 del AT 2019,
rolante a fojas 106.
DUODÉCIMO: Que, del examen de la Resolución reclamada en autos, se
observó que el SII declaró improcedente una parte de la devolución de
impuestos solicitada por don Arturo Marmaduque Yuseff Durán en su Formulario
22, folio 240977679, correspondiente al AT 2019 por el monto de $513.829.-
debido a que el contribuyente no presentó los antecedentes suficientes para
desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII.
En este sentido, el cuestionamiento se debe a que el crédito por IDPC
declarado en el código 603 del F22 de don Arturo Yuseff Durán por el monto de
$1.133.797.-, asociado a las rentas atribuidas propias provenientes de la
sociedad Agrícola Punilahue Limitada, que se encuentra acogida al régimen de
renta presunta, es mayor al crédito que le correspondía utilizar, pues el
contribuyente no presentó los antecedentes suficientes que permitan desvirtuar
las observaciones o inconsistencias detectadas por el ente fiscal.
Así también, se pudo observar de la captura de pantalla del sistema
“CertDor” del SII, rolante a fojas 106, que la Declaración Jurada N°1943,
correspondiente al año tributario 2019, presentada por la sociedad Agrícola
Punilahue Limitada, RUT N°77.958.880-7, se encuentra observada, tal como
señaló la autoridad fiscal en su evacúa traslado, de manera que no es efectivo
que ésta hubiese sido aceptada.
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Dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar si a don
Arturo Yuseff Durán efectivamente le correspondía utilizar el crédito por
Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.133.797.- en contra de sus
impuestos finales y, por consiguiente, si tenía derecho a la devolución del saldo
pendiente ascendente a la suma de $513.829.-
Al respecto, el N°3 del artículo 56 de la LIR regula el crédito
correspondiente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades
atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número
7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de
otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la
renta bruta global, la misma tasa del IDPC con la que se gravaron. Así también,
la norma señala que en ningún caso dará derecho al crédito en comento el IDPC
determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el
Impuesto Territorial pagado.
En efecto, la norma establece que si el monto de los referidos créditos
excediere del IGC, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto
ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito por IDPC
del citado N°3 del artículo 56, respecto de las cantidades efectivamente
gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo
haya sido cubierto con el crédito por el Impuesto Territorial pagado o con el
crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría retenido por las rentas de
remuneraciones del artículo 42 N°1 de la LIR, en cuyo caso se devolverá
conforme a lo dispuesto en el artículo 97, norma que dispone la devolución de
los PPM cuando éstos resulten superiores a la suma de los impuestos anuales.
Por último, para estos efectos la empresa anotará separadamente la parte del
saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto con el crédito por el Impuesto
Territorial pagado.
DÉCIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, del análisis de los
antecedentes aportados en autos, en particular del Formulario 22 de don Arturo
Marmaduque Yuseff Durán del AT 2019, rolante a fojas 10, consta que el crédito
por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 603 de dicho
formulario ascendió a $1.133.797.-. Así también, se pudo observar del mismo
formulario que el contribuyente declaró dentro de su base imponible el monto
de $4.535.190.- por concepto de rentas presuntas propias atribuidas según
14
artículo 14 letra C) N°2 y artículo 34 de la LIR y solicitó un monto de devolución
por la suma de $3.087.010.-, de los cuales el SII declaró improcedente el monto
de $513.829.- tal como se indicó precedentemente.
Luego, en lo que respecta a la renta declarada por $4.535.190.-, se pudo
observar del certificado rolante a fojas 26, que dicha renta proviene de Agrícola
Punilahue Limitada, sociedad acogida al régimen de renta presunta. Además,
que esta sociedad determinó una base imponible de $18.140.760.-,
correspondiente al 10% del avalúo fiscal del bien raíz agrícola de Rol 530-165,
denominado HJ 15 Retazo, comuna de La Unión, según da cuenta el certificado
de Avalúo Fiscal del primer semestre del año comercial 2019, rolante a fojas 13,
y determinó un Impuesto de Primera Categoría con tasa del 25% ascendente a
$4.535.190.-
Asimismo, se pudo observar del certificado que la base imponible
determinada por la sociedad, ascendente a $18.140.760.-, fue atribuida a cuatro
socios, entre ellos don Arturo Yuseff Durán, correspondiéndole a cada uno el
25% de la renta, con un crédito por IDPC ascendente a $1.133.798.- para cada
uno.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al porcentaje de participación de don
Arturo Yuseff Durán, se pudo apreciar del detalle de información proporcionada
por sus agentes retenedores y otros, rolante a fojas 18 y siguientes, que en la
Declaración Jurada N°1824 sobre participación en sociedades presentada por
Agrícola Punilahue en el AT 2019 se informa que don Arturo Yuseff Durán posee
un 25% de participación en dicha sociedad. A su vez, la reclamante aportó en
autos, los certificados de pago de contribuciones de la propiedad Rol 530-165,
rolante a fojas 14 y siguientes, de los que se pudo observar que, en los periodos
de abril, junio, septiembre y noviembre de 2018, Agrícola Punilahue Limitada
pagó la suma de $1.429.194.- por concepto de contribuciones de bienes raíces,
cuyo monto actualizado al 31 de diciembre de 2018 ascendía a $1.443.063.-
En este sentido y de acuerdo a los dichos de la propia reclamante, una
parte del IDPC de Agrícola Punilahue Limitada, por el monto de $4.535.190.-,
fue cubierto con el crédito por el Impuesto Territorial pagado de $1.443.063.-,
por lo que la cantidad efectivamente gravada con IDPC ascendió a $3.092.127.-
Por otro lado, se tuvo a la vista también una copia de la sección
“Información para declarar” de don Arturo Yuseff Durán correspondiente al año
15
tributario 2019, rolante a fojas 16 y siguientes, en la que se pudo dar cuenta de
la Declaración Jurada N°1943 presentada por Agrícola Punilahue Limitada,
mediante la cual se informó que don Arturo Yuseff Durán tiene una renta
atribuida de $4.672.259.- y un crédito por IDPC con derecho a devolución por
$810.766.-
En consecuencia, de estos antecedentes se desprende que Agrícola
Punilahue Limitada, acogida al régimen de renta presunta, determinó al 31 de
diciembre de 2018 una base imponible de $18.140.760.- con un impuesto de
primera categoría ascendente a $4.535.190.-, del cual, el monto de
$1.443.063.- habría sido cubierto con el Impuesto Territorial pagado por la
sociedad. Luego, a don Arturo Yuseff Durán, en su calidad de socio, le fue
atribuida una renta ascendente a $4.535.190.-, correspondiente al 25% de
participación en dicha sociedad, cuyo monto fue declarado en la base imponible
de su F22, folio 240977679, del AT 2019.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del crédito al que tiene derecho la
reclamante en contra de sus impuestos finales, cabe reiterar que el eventual
excedente podrá solicitarse como devolución, excepto por la parte en que dicho
tributo haya sido pagado con el crédito por el Impuesto Territorial.
Sobre este punto, cabe hacer presente que, si bien la reclamante no
acompañó en autos el Formulario 22 de Agrícola Punilahue Limitada
correspondiente al AT 2019 o algún otro antecedente que acredite la manera en
que fue pagado el IDPC ascendente a $4.535.190.-, la actora reconoció que la
cantidad efectivamente gravada con dicho tributo corresponde a $3.092.127.-,
toda vez que la parte correspondiente a $1.443.063.- fue cubierta con el
Impuesto Territorial pagado, de manera que solo tenía derecho a un crédito de
$773.032.- y no de $1.133.797.- como lo declaró en el Código 603 de su propio
Formulario 22.
Po tales razones, además de los antecedentes hasta aquí analizados, se
estima que la reclamante no acreditó la procedencia del crédito invocado por el
monto de $1.133.797.- y, por consiguiente, no le asiste el derecho de recuperar
el saldo retenido ascendente a $513.829.-. En definitiva, la reclamante no logró
desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII, motivo por el cual los puntos
de prueba N°2 y N°3 se tendrán por no acreditados, debiendo confirmarse la
actuación reclamada.
16
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, respecto de la serie de referencias
normativas que efectuó la reclamante, este sentenciador hace presente que la
simple cita textual de artículos o referencias a leyes no constituyen alegaciones
propiamente tal. No obstante, de igual modo se revisaron los antecedentes
acompañados en autos, especialmente la Res. Ex. N°490200068 de fecha 21 de
abril de 2022, y no se observó la existencia de algún vicio de legalidad y/o
constitucionalidad que ameritara dejar sin efecto la actuación reclamada.
En adición a lo anterior, cabe hacer presente también con ocasión de la
alegación de prescripción que, bastó una simple comprobación de los medios
formales de seguimiento de correspondencia para permitir verificar tanto las
fechas de envío como de recepción de la notificación del acto reclamado, sin
perjuicio de la demás prueba rendida para tales efectos.
Dicho esto, lo cierto es que ambas formulaciones de la actora resultaron
infundadas, de lo que se desprende que, si no fuera por el hecho de que este
sentenciador estima que la discusión acerca de la procedencia de los créditos
sólo se debe a una incorrecta interpretación de la norma por parte del
contribuyente, la reclamante no habría tenido motivos plausibles para litigar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de
autos no ha logrado acreditar la procedencia del crédito, por lo que la Resolución
Exenta N°490200068, de fecha 21 de abril de 2022, será confirmada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 11, 21 Y 200 del Código
Tributario; artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don
ARTURO YUSEFF DURÁN, ya individualizado, en contra de la Resolución
Exenta N°490200068, emitida con fecha 21 de abril de 2022 por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto.
II. Que, atendido lo señalado en el considerando décimo sexto, no se
condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000519-9
RIT: GR-16-00116-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 8,74.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-01T09:10:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.