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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00116-2022 · 1 de agosto de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00116-2022
RUC
22-9-0000519-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de agosto de 2022, rolante a fojas 1 de autos, comparece don ARTURO YUSEFF DURÁN, chileno, abogado, RUT N°3.511.368-1, domiciliado para estos efectos en Amunátegui N°277, oficina 700, comuna de Santiago, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°490200068, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) con fecha 21 de abril de 2022, remitida por carta certificada con fecha 28 de abril de 2022, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $513.829.-, con ocasión de la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que dicha resolución se funda en antecedentes erróneos, particularmente en las observaciones G111 y G13, relativa al control del crédito asociado a rentas atribuidas por empresas que determinan su renta presunta conforme al artículo 14 letra C) N° 2 y artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) y relativa al crédito por Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) informado en el código 603, respectivamente. Al respecto, alega que ha acreditado debidamente, mediante certificados de renta presunta y de contribuciones pagadas por Agrícola Punilahue Ltda., sociedad en la que participa con un 25%, que las rentas atribuidas y los créditos utilizados se ajustan a la normativa vigente, ascendiendo el crédito por IDPC a 2 la suma de $1.133.798.- Asimismo, afirma que el Impuesto Territorial pagado por dicha sociedad durante el año comercial 2018, fue debidamente imputado conforme al artículo 20 N°1 letra a) de la LIR. En otro orden de ideas, el reclamante alega la prescripción de la facultad del SII para revisar, liquidar o girar impuestos, conforme al artículo 200 del Código Tributario, toda vez que han transcurrido más de tres años desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, computado desde el 30 de abril de 2019, en circunstancias de que la notificación de la resolución impugnada se efectuó recién con fecha 3 de mayo de 2022, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, sostiene que ha operado el silencio administrativo positivo regulado en los artículos 64 y 65 de la Ley N°19.880, por cuanto la Administración no resolvió oportunamente la solicitud de devolución, lo que genera los efectos jurídicos de una resolución estimatoria. Así también alega que se encontraría vencido el plazo de que dispone el SII para realizar las devoluciones de impuesto, toda vez que el de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR ésta sería de 30 días. Por otro lado, se refiere al principio de legalidad tributaria, respecto de lo cual se remite citar una serie de normas, particularmente los artículos 19 N°20, 32 N°8, 60 N°14, 62 inciso 4 N° 1 de la Constitución Política de la República; al deber de fundar los actos administrativos, particularmente los del SII con base en la información de que disponga con ocasión de las declaraciones del propio contribuyente, para lo cual citó los artículos 16, 21, 63 y 64 del Código Tributario y se refirió de manera genérica a la Ley N°19.880; y a la improcedencia de cobro retroactivo y buena fe en materia tributaria, para lo cual se remite al artículo 26 del Código Tributario. Finalmente, sostiene que las observaciones formuladas por el SII han sido subsanadas y acreditadas, de manera que no existiría objeción al IDPC declarado, y solicita dejar sin efecto la resolución impugnada, además de que se ordene la devolución del monto retenido, con expresa condena en costas al SII. A fojas 35 de autos, comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, RUT N°9.175.166-6, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N°680, Piso 4°, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido 3 mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2019 (Formulario 22, folio 240977679), fue rechazada parcialmente por presentar inconsistencias no subsanadas, conforme al artículo 21 del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior y de manera previa, sostiene que la Resolución Exenta N°490200068, de fecha 21 de abril de 2022, fue notificada dentro del plazo legal de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, la carta certificada que contiene dicha resolución fue enviada el 27 de abril de 2022, entendiéndose notificada el 30 de abril del mismo año, conforme a la presunción legal del artículo 11 del Código Tributario. Por tanto, la alegación de prescripción formulada por el reclamante debe ser desestimada. En cuanto a su defensa respecto a la supuesta vulneración del plazo de 30 días para efectuar la devolución, previsto en el artículo 97 de la LIR, indica que dicho plazo no es aplicable en casos donde existen observaciones pendientes y que el contribuyente no aportó en sede administrativa documentación ni declaración rectificatoria alguna que le permitiese subsanar tales observaciones. En este sentido, sostiene que la devolución solicitada no constituye un derecho consolidado, sino una expectativa sujeta a verificación conforme a las facultades de fiscalización de que dispone el SII. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos descarta la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley N°19.880, toda vez que, en primer lugar, no operó el plazo de tres años a que se refiere la reclamante; y en segundo lugar, la institución del silencio administrativo positivo no resulta aplicable al caso de marras atendido que, en caso de estimarse aplicable una hipótesis de silencio administrativo, esta sería de silencio administrativo negativo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la misma ley, por tratarse de una solicitud que afecta el patrimonio fiscal. Respecto a la legalidad y motivación del acto administrativo impugnado, el SII afirma que la resolución denegatoria se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho. Se indica que el contribuyente fue informado oportunamente de las observaciones G111 y G13 a través del sitio 4 web institucional, sin que haya aportado antecedentes suficientes ni presentado declaraciones rectificatorias. En particular, se destaca que la Declaración Jurada N°1943, presentada por Agrícola Punilahue Ltda., fue ingresada fuera de plazo y con observaciones, lo que impide validar los créditos tributarios reclamados. En definitiva, el SII concluye que la Resolución Exenta N°490200068 fue dictada en estricto cumplimiento de la normativa vigente, respetando los plazos legales, el principio de legalidad y la debida motivación del acto administrativo, solicitando el rechazo total del reclamo interpuesto, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 60, rola resolución de fecha 4 de enero de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba, modificada posteriormente mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2023, rolante a fojas 76. A fojas 154, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don ARTURO YUSEFF DURÁN, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°490200068, emitida por el SII con fecha 21 de abril de 2022, solicitando se dé curso al reclamo, se deje sin efecto la mencionada actuación y se proceda a la devolución y pago de los montos retenidos, con expresa condena en costas al SII. SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece doña VIVIANA SALINAS DELGADO, en representación del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 28 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el acto reclamado fue notificado dentro de los plazos de prescripción y si acaso el contribuyente subsanó o no las observaciones formuladas por el SII, en relación a los créditos 5 asociados a las rentas atribuidas y al IDPC pagado por las sociedades en que participaba la reclamante en el AT 2019. CUARTO: Que, a fojas 60 se dictó la interlocutoria de prueba, siendo ésta modificada mediante resolución rolante a fojas 76, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si, la Resolución Exenta N°490200068, fue notificada fuera de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el contribuyente subsanó o no la observación G111 “Control del crédito asociado a las rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta presunta, según Art. 14 letra C) N°2 y Art. 34” que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT 2019. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el contribuyente subsanó o no la observación G13 “Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa” que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT 2019.” Que, acompañaron antecedentes tanto la parte reclamante como el SII y son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados como fundamento de su reclamo: 1. Con fecha 4 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 8 a fojas 26. ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 1 de marzo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 88 a fojas 100 vuelta. II. TESTIMONIAL: 1. A fojas 142, rola el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 24 de mayo de 2023, en la que declararon los siguientes testigos: 6 a) Don Freddy Zúñiga Zúñiga, contador auditor, cédula de identidad N°12.498.157-3. b) Doña Ana María Díaz González, contadora, cédula de identidad N°9.489.224-4. Que, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y solicitó oficio, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados como fundamento de su evacúa traslado: 1. Con fecha 29 de septiembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes a fojas 42. ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 2 de marzo de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 106 a fojas 108 vuelta. II. OFICIO: 1. A fojas 124, consta el Oficio N°51-2023 de fecha 24 de marzo de 2024, remitido a Correos de Chile, que fue respondido mediante Oficio sin número, de fecha 2 de mayo de 2023. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documentos, declaraciones de testigos y un oficio. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: 1. Que, el reclamante de autos, Arturo Yuseff Durán, RUT N°3.511.368- 1, es contribuyente de Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”). 2. Que, con fecha 30 de abril de 2019, presentó declaración de renta relativa al ejercicio comercial 2018, AT 2019, que posteriormente fue observada por el SII. 3. Que, con fecha 21 de abril de 2022, el SII emitió la Resolución Exenta N°490200068, declarando improcedente la devolución del saldo a favor retenido, por la suma de $513.829.- OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con la 7 prescripción, notificación por carta certificada, los créditos por renta atribuida e IDPC y al deber de acreditación del contribuyente. Así, en cuanto a la prescripción tributaria, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Por su parte el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario señala que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” En cuanto al fondo, el N°3 del artículo 56 de la LIR señalaba que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (…) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 5.-, de la letra A), y el número 3.-, de la letra B), ambas del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y el artículo 41 C. (…)” Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 8 NOVENO: Que, previo a resolver sobre el fondo, cabe referirse a la alegación de la reclamante en cuanto a que la actuación del SII habría excedido los plazos de prescripción y de pago. En efecto, la actora alega que la resolución mediante la cual se le denegó la devolución de impuestos le fue notificada fuera del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que ésta dice relación con el AT 2019 y, en dicho entendido, el SII solo podría haberla notificado hasta el 30 de abril de 2022, en circunstancias de que recién se habría enviado por carta certificada con fecha 28 de abril y habría sido recibida con fecha 3 de mayo del mismo año. Por su parte, el SII sostiene que la carta se remitió con fecha 27 de abril, motivo por el que atendida la presunción del artículo 11 del Código Tributario ésta habría sido entregada el día 3 de mayo, no obstante que revisado el seguimiento de Correos de Chile se pudo constar que la entrega real se efectuó con fecha 29 de mayo de 2022. Al respecto, se tuvo a la vista la Resolución Exenta N°490200068, rolante a fojas 8, el Seguimiento en línea de Correos de Chile, rolante a fojas 42, y la respuesta al Oficio N°51-2023 de fecha 24 de marzo de 2023, remitida por Correos de Chile, rolante a fojas 137, de los cuales se pudo observar que, la Res. Ex. N°490200068 fue firmada con fecha 21 de abril de 2022, enviada por carta certificada con fecha 27 de abril de 2022 y recibida con fecha 29 de abril de 2022. En dicho sentido, cabe hacer presente en primer lugar que el verbo rector del inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario, vigente a la época de los hechos, es “enviar”. Por tal motivo, el plazo de tres días a que se refiere la norma se cuenta desde el envío de la carta, que en el presente caso corresponde al día 27 de abril de 2022; en segundo lugar, que la norma en cuestión corresponde a una presunción simplemente legal, establecida para efectos del cómputo de plazos que comenzarán a correr desde la notificación, de este modo, nada obsta que el acto administrativo pudiese notificarse antes del transcurso de tres días desde que se envió la carta o de que el contribuyente pudiese probar que transcurrido los tres días no la ha recibido; y en tercer lugar, que aún cuando se entendiese que la actuación recién fue notificada al tercer día desde el envío de la carta, es decir el día 30 de abril del año 2022, de conformidad a lo dispuesto 9 en el inciso cuarto del artículo 10 del Código Tributario, el plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del mismo cuerpo normativo se entendería prorrogado al primer día hábil siguiente, es decir al día lunes 2 de mayo, fecha en la cual no existe duda de que la carta ya había sido entregada. Por último, se hace presente respecto de las declaraciones de los testigos, que ambos consideraron la fecha de “entrega” de la carta como el hito inicial para el cómputo de los tres días, en circunstancias de que la norma es clara al establecer que dicho plazo se cuenta desde el “envío”, motivo por el cual sus declaraciones en nada obstan a lo hasta aquí razonado. Establecido lo anterior, la alegación de prescripción formulada por la reclamante será completamente desestimada y el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO: Que, una segunda cuestión previa dice relación con la alegación de la reclamante en cuanto a que el SII habría excedido el plazo para el pago de las sumas retenidas, habiendo operado a su juicio la institución del silencio administrativo positivo. Para tales efectos, consideró el plazo de 30 días a que se refiere el inciso primero del artículo 97 de la LIR. Al respecto, que tal alegación dice relación con una cuestión de derecho toda vez que, si bien el mismo inciso primero se refiere al saldo que resultare a favor del contribuyente, aquello no implica que una mera declaración, por el solo hecho de proponer un resultado en favor del contribuyente, implique que ésta deba ser aceptada por el SII inmediatamente. De ahí que las facultades de fiscalización del ente aludido prescriben, por regla general, en el plazo de tres años. Luego, que el plazo de 30 días es para el Servicio de Tesorerías, no para el SII, en el entendido de que este último procesó y aceptó la declaración de renta, cuestión que no ha sucedido en la especie, toda vez que este formuló observaciones al Formulario 22 presentado por el contribuyente. Por último, que aun cuando el SII se encontrara en incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 de la LIR, que no es el caso, el silencio administrativo que operaría en la especie corresponde al de la hipótesis en que se afecta el patrimonio fiscal, es decir, el silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 65 de la Ley N°19.880. Por tanto, la alegación de la reclamante en comento será desechada. 10 UNDÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, corresponde referirse a la procedencia de los créditos que alega la actora, motivo por el que se dictó el segundo y tercer punto de prueba, a saber: “2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el contribuyente subsanó o no la observación G111 “Control del crédito asociado a las rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta presunta, según Art. 14 letra C) N°2 y Art. 34” que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT 2019. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten si el contribuyente subsanó o no la observación G13 “Según los antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa” que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su declaración de renta correspondiente al AT 2019.” Sobre estos puntos, la reclamante señala que la Res. Ex. N°490200068, declaró improcedente una parte de la devolución solicitada por el contribuyente en su Formulario 22 del AT 2019, ascendente a $513.829.-, con ocasión de las siguientes observaciones: G111 Control del crédito asociado a las rentas atribuidas propias o de terceros por empresas que determinan su renta presunta, según art. 14 letra C) N°2 y art. 34. G13 Según los antecedentes del SII, el crédito por impuesto de primera categoría detallado en el código 603 es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa. Sobre éstas alega que, de acuerdo al certificado de renta presunta, la renta que debe incorporar en su IGC corresponde a la suma de $4.353.190.- con un crédito por impuesto de primera categoría de $1.133.798.-, pues señala que el IDPC pagado por la sociedad Agrícola Punilahue Limitada en el AT 2019, en la que participa con un 25%, no ha sido objetado; que las declaraciones de terceros y agentes retenedores se encuentran aceptadas por la autoridad tributaria; y que las observaciones fueron subsanadas y acreditadas. Así también, que en los certificados de contribuciones consta que, durante el año 11 comercial 2018, la sociedad pagó un impuesto territorial por la suma de $1.429.194.-, reajustado de $1.443.063.-, por lo que el IDPC a pagar ascendió a $3.092.1247.-. En definitiva, sostiene que atendidos los créditos que señala procedería la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $513.829.- Por su parte el SII sostiene que, el fundamento de la resolución denegatoria radica en que detectó diferencias que no fueron desvirtuadas en sede administrativa, pues la reclamante no concurrió a aportar los antecedentes necesarios para levantar las observaciones que se hicieron a su declaración de renta. En efecto, explica que la reclamante debió acompañar los antecedentes que dieran cuenta de la supuesta correcta determinación de los créditos declarados en su Formulario 22, cuestión que no sucedió en la especie. Sobre este punto, indica que la Declaración Jurada N°1943 sobre “contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 letra C) N°1 (contabilidad simplificada, planillas y contratos), 14 letras C) N°2 y 34, de la LIR” presentada por Agrícola Punilahue Limitada, sociedad que tributa bajo las reglas de renta presunta, se encuentra observada, sin que aquello hubiese sido subsanado, siendo responsabilidad del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acreditar la veracidad y procedencia de la devolución solicitada para el AT 2019. Al respecto, para resolver la presente controversia se tuvo a la vista los siguientes documentos: 1) Formulario 22 de Arturo Marmaduque Yuseff Durán del año tributario 2019, rolante a fojas 10; 2) Certificado Declaración de Renta Internet año tributario 2019 correspondiente a Arturo Marmaduque Yuseff Durán, rolante a fojas 11; 3) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2019 correspondiente a Arturo Marmaduque Yuseff Durán, rolante a fojas 12; 4) Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre 2019 de la propiedad rol 530-165 la Unión, Punilahue HJ 15 Retazo, rolante a fojas 13; 5) Certificado de pagos de contribuciones de la propiedad rol 530-165, la Unión, Punilahue HJ 15 Retazo, efectuados en el año comercial 2018, rolante a fojas 14 a 15vta; 6) Información para Declarar de Arturo Marmaduque Yuseff Durán año tributario 2019, rolante a fojas 16 a 17vta; 7) Detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores, y otros correspondiente a Arturo Marmaduque Yuseff Durán, rolante a fojas 18 a 21; 8) Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, de la sociedad 12 Rivers Investment y Cía. Limitada, año tributario 2019, rolante a fojas 22; 9) Certificado N°53 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos de la sociedad Educacional Monte Patria Limitada para el año tributario 2019, rolante a fojas 23; 10) Certificado N°54 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes, de la sociedad Yuseff y Cía. Limitada, año tributario 2019, rolante a fojas 24; 11) Certificado N°53 sobre situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos de la sociedad Asproas S.A. para el año tributario 2019, rolante a fojas 25 a 25vta; 12) Certificado de Renta Presunta socios de Agrícola Punilahue, RUT 77.958.880-7, suscrito por Freddy Zúñiga, contador auditor, rolante a fojas 26. Por su parte, el SII aportó copia de pantalla de información extraída desde el sistema “CertDor” respecto de la Declaración Jurada N°1943 del AT 2019, rolante a fojas 106. DUODÉCIMO: Que, del examen de la Resolución reclamada en autos, se observó que el SII declaró improcedente una parte de la devolución de impuestos solicitada por don Arturo Marmaduque Yuseff Durán en su Formulario 22, folio 240977679, correspondiente al AT 2019 por el monto de $513.829.- debido a que el contribuyente no presentó los antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII. En este sentido, el cuestionamiento se debe a que el crédito por IDPC declarado en el código 603 del F22 de don Arturo Yuseff Durán por el monto de $1.133.797.-, asociado a las rentas atribuidas propias provenientes de la sociedad Agrícola Punilahue Limitada, que se encuentra acogida al régimen de renta presunta, es mayor al crédito que le correspondía utilizar, pues el contribuyente no presentó los antecedentes suficientes que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas por el ente fiscal. Así también, se pudo observar de la captura de pantalla del sistema “CertDor” del SII, rolante a fojas 106, que la Declaración Jurada N°1943, correspondiente al año tributario 2019, presentada por la sociedad Agrícola Punilahue Limitada, RUT N°77.958.880-7, se encuentra observada, tal como señaló la autoridad fiscal en su evacúa traslado, de manera que no es efectivo que ésta hubiese sido aceptada. 13 Dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar si a don Arturo Yuseff Durán efectivamente le correspondía utilizar el crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.133.797.- en contra de sus impuestos finales y, por consiguiente, si tenía derecho a la devolución del saldo pendiente ascendente a la suma de $513.829.- Al respecto, el N°3 del artículo 56 de la LIR regula el crédito correspondiente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades atribuidas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 14 ter, 17, número 7, y 38 bis, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas de otras empresas, comunidades o sociedades, que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del IDPC con la que se gravaron. Así también, la norma señala que en ningún caso dará derecho al crédito en comento el IDPC determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el Impuesto Territorial pagado. En efecto, la norma establece que si el monto de los referidos créditos excediere del IGC, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito por IDPC del citado N°3 del artículo 56, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, con excepción de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el crédito por el Impuesto Territorial pagado o con el crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría retenido por las rentas de remuneraciones del artículo 42 N°1 de la LIR, en cuyo caso se devolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 97, norma que dispone la devolución de los PPM cuando éstos resulten superiores a la suma de los impuestos anuales. Por último, para estos efectos la empresa anotará separadamente la parte del saldo acumulado de crédito que haya sido cubierto con el crédito por el Impuesto Territorial pagado. DÉCIMO TERCERO: Que, establecido lo anterior, del análisis de los antecedentes aportados en autos, en particular del Formulario 22 de don Arturo Marmaduque Yuseff Durán del AT 2019, rolante a fojas 10, consta que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 603 de dicho formulario ascendió a $1.133.797.-. Así también, se pudo observar del mismo formulario que el contribuyente declaró dentro de su base imponible el monto de $4.535.190.- por concepto de rentas presuntas propias atribuidas según 14 artículo 14 letra C) N°2 y artículo 34 de la LIR y solicitó un monto de devolución por la suma de $3.087.010.-, de los cuales el SII declaró improcedente el monto de $513.829.- tal como se indicó precedentemente. Luego, en lo que respecta a la renta declarada por $4.535.190.-, se pudo observar del certificado rolante a fojas 26, que dicha renta proviene de Agrícola Punilahue Limitada, sociedad acogida al régimen de renta presunta. Además, que esta sociedad determinó una base imponible de $18.140.760.-, correspondiente al 10% del avalúo fiscal del bien raíz agrícola de Rol 530-165, denominado HJ 15 Retazo, comuna de La Unión, según da cuenta el certificado de Avalúo Fiscal del primer semestre del año comercial 2019, rolante a fojas 13, y determinó un Impuesto de Primera Categoría con tasa del 25% ascendente a $4.535.190.- Asimismo, se pudo observar del certificado que la base imponible determinada por la sociedad, ascendente a $18.140.760.-, fue atribuida a cuatro socios, entre ellos don Arturo Yuseff Durán, correspondiéndole a cada uno el 25% de la renta, con un crédito por IDPC ascendente a $1.133.798.- para cada uno. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al porcentaje de participación de don Arturo Yuseff Durán, se pudo apreciar del detalle de información proporcionada por sus agentes retenedores y otros, rolante a fojas 18 y siguientes, que en la Declaración Jurada N°1824 sobre participación en sociedades presentada por Agrícola Punilahue en el AT 2019 se informa que don Arturo Yuseff Durán posee un 25% de participación en dicha sociedad. A su vez, la reclamante aportó en autos, los certificados de pago de contribuciones de la propiedad Rol 530-165, rolante a fojas 14 y siguientes, de los que se pudo observar que, en los periodos de abril, junio, septiembre y noviembre de 2018, Agrícola Punilahue Limitada pagó la suma de $1.429.194.- por concepto de contribuciones de bienes raíces, cuyo monto actualizado al 31 de diciembre de 2018 ascendía a $1.443.063.- En este sentido y de acuerdo a los dichos de la propia reclamante, una parte del IDPC de Agrícola Punilahue Limitada, por el monto de $4.535.190.-, fue cubierto con el crédito por el Impuesto Territorial pagado de $1.443.063.-, por lo que la cantidad efectivamente gravada con IDPC ascendió a $3.092.127.- Por otro lado, se tuvo a la vista también una copia de la sección “Información para declarar” de don Arturo Yuseff Durán correspondiente al año 15 tributario 2019, rolante a fojas 16 y siguientes, en la que se pudo dar cuenta de la Declaración Jurada N°1943 presentada por Agrícola Punilahue Limitada, mediante la cual se informó que don Arturo Yuseff Durán tiene una renta atribuida de $4.672.259.- y un crédito por IDPC con derecho a devolución por $810.766.- En consecuencia, de estos antecedentes se desprende que Agrícola Punilahue Limitada, acogida al régimen de renta presunta, determinó al 31 de diciembre de 2018 una base imponible de $18.140.760.- con un impuesto de primera categoría ascendente a $4.535.190.-, del cual, el monto de $1.443.063.- habría sido cubierto con el Impuesto Territorial pagado por la sociedad. Luego, a don Arturo Yuseff Durán, en su calidad de socio, le fue atribuida una renta ascendente a $4.535.190.-, correspondiente al 25% de participación en dicha sociedad, cuyo monto fue declarado en la base imponible de su F22, folio 240977679, del AT 2019. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del crédito al que tiene derecho la reclamante en contra de sus impuestos finales, cabe reiterar que el eventual excedente podrá solicitarse como devolución, excepto por la parte en que dicho tributo haya sido pagado con el crédito por el Impuesto Territorial. Sobre este punto, cabe hacer presente que, si bien la reclamante no acompañó en autos el Formulario 22 de Agrícola Punilahue Limitada correspondiente al AT 2019 o algún otro antecedente que acredite la manera en que fue pagado el IDPC ascendente a $4.535.190.-, la actora reconoció que la cantidad efectivamente gravada con dicho tributo corresponde a $3.092.127.-, toda vez que la parte correspondiente a $1.443.063.- fue cubierta con el Impuesto Territorial pagado, de manera que solo tenía derecho a un crédito de $773.032.- y no de $1.133.797.- como lo declaró en el Código 603 de su propio Formulario 22. Po tales razones, además de los antecedentes hasta aquí analizados, se estima que la reclamante no acreditó la procedencia del crédito invocado por el monto de $1.133.797.- y, por consiguiente, no le asiste el derecho de recuperar el saldo retenido ascendente a $513.829.-. En definitiva, la reclamante no logró desvirtuar las observaciones efectuadas por el SII, motivo por el cual los puntos de prueba N°2 y N°3 se tendrán por no acreditados, debiendo confirmarse la actuación reclamada. 16 DÉCIMO SEXTO: Que, por último, respecto de la serie de referencias normativas que efectuó la reclamante, este sentenciador hace presente que la simple cita textual de artículos o referencias a leyes no constituyen alegaciones propiamente tal. No obstante, de igual modo se revisaron los antecedentes acompañados en autos, especialmente la Res. Ex. N°490200068 de fecha 21 de abril de 2022, y no se observó la existencia de algún vicio de legalidad y/o constitucionalidad que ameritara dejar sin efecto la actuación reclamada. En adición a lo anterior, cabe hacer presente también con ocasión de la alegación de prescripción que, bastó una simple comprobación de los medios formales de seguimiento de correspondencia para permitir verificar tanto las fechas de envío como de recepción de la notificación del acto reclamado, sin perjuicio de la demás prueba rendida para tales efectos. Dicho esto, lo cierto es que ambas formulaciones de la actora resultaron infundadas, de lo que se desprende que, si no fuera por el hecho de que este sentenciador estima que la discusión acerca de la procedencia de los créditos sólo se debe a una incorrecta interpretación de la norma por parte del contribuyente, la reclamante no habría tenido motivos plausibles para litigar. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la reclamante de autos no ha logrado acreditar la procedencia del crédito, por lo que la Resolución Exenta N°490200068, de fecha 21 de abril de 2022, será confirmada. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 11, 21 Y 200 del Código Tributario; artículo 56 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 17 I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don ARTURO YUSEFF DURÁN, ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N°490200068, emitida con fecha 21 de abril de 2022 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto. II. Que, atendido lo señalado en el considerando décimo sexto, no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000519-9 RIT: GR-16-00116-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 8,74. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-08-01T09:10:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.