Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 21 rola el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), en contra de JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, representada
legalmente por doña TERESA DEL PILAR LABRA CÁCERES, RUT
N°16.845.531-3, ambos con domicilio en Hacienda Lampa, parcela 91 A, lote
29, comuna de Lampa, por haber incurrido en las infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El acta
materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 28
de julio de 2022, según consta a fojas 20 de autos.
En dicha actuación el SII indica, en resumen, que producto de una
recopilación de antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos
Tributarios, que culminó en el Informe N°21-ARA 3 de fecha 29 de diciembre de
2020, se determinó la existencia de diferencias de impuestos que debían ser
cobradas por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Producto
de aquello, el Departamento de Delitos Tributarios informó a dicha Dirección
Regional, mediante Oficio Reservado N°4 de fecha 14 de enero de 2021,
solicitando llevar a cabo las medidas necesarias tendientes a proceder con el
cobro de los impuestos pertinentes.
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Con ocasión de esto último, el SII inició un proceso de fiscalización al
contribuyente e identificó que éste incorporó 140 facturas falsas de 14
proveedores que mantienen características de irregulares, procediendo a
aumentar maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y a
aumentar indebidamente los costos de la determinación del Impuesto a la Renta
del año tributario 2019, rebajando indebidamente la utilidad y,
consecuentemente, la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a este impuesto.
Agrega que, según se señala en el Oficio Reservado, el contribuyente
denunciado es receptor de 26 facturas ideológicamente falsas, emitidas por 5 de
14 proveedores que formaban parte de una red delictual, administrada por don
Pablo Hernández Cerda, RUT 15.475.354-0, dedicada a la comercialización de
facturas falsas. Añade que, el total de receptores de facturas falsas emitidas por
esta red delictual asciende a 1.701 contribuyentes. En lo que respecta a JP
PALLETS SpA, 5 de estos 14 emisores le traspasaron $6.214.213.- por concepto
de IVA crédito fiscal. Dichos emisores son los siguientes:
RUT Emisor Emisor
76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.
76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.
76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andres Canales Villanueva E.I.R.L.
76.979.541-3 Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L.
76-877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L.
Añade que, con objeto de la fiscalización iniciada por la Dirección Regional,
se realizó una auditoría computacional de IVA a los años comerciales 2018 y
2019 del contribuyente denunciado y se detectó que este había declarado en sus
Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
otras 114 facturas de 9 proveedores, adicionales a los antes indicados, que
poseen altos indicadores de riesgo y que tendrían el carácter de proveedores
falsos. A modo resumen, indica que el total de los 14 facilitadores detectados en
el proceso de recopilación le traspasaron un total de $52.270.085.- por concepto
de IVA crédito fiscal. En definitiva, los 14 emisores son los siguientes:
RUT Emisor Emisor
76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.
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76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.
76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L.
76.979.541-3 Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L.
76-877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L.
76.874.149-2 Raum Kassel Ingeniería y Construcción SpA
77.033.386-5 Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L.
77.011.128-5 Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L.
76.985.591-2 Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L.
76.966.219-7 Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L.
76.769.332-K Asesorías Funtori SpA
76.868.408-1 Comercializadora Alburquenque SpA
76.671.343-2 Servicom Chile SpA
76.858.768-K Parley SpA
Explica que el contribuyente incurrió en dos irregularidades. Por un lado,
la denunciada realizó maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo
relativo al Impuesto al Valor Agregado, mediante el registro y utilización de
créditos fiscales provenientes de 140 facturas ideológicamente falsas, emitidas
por estos 14 supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones comerciales
inexistentes, declarando en los periodos tributarios de julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio y agosto de 2019 un crédito fiscal ficticio, aumentando el verdadero
valor del monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y
enterando en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía; y, por otro
lado, respecto del Impuesto a la Renta, aumentó los costos amparados en
facturas falsas, efectuando declaraciones maliciosamente falsas o incompletas
que determinaron la liquidación de un Impuesto a la Renta inferior al que
correspondía.
Indica que, con fecha 10 de mayo de 2021, la denunciada fue requerida
mediante Formulario 3285, folio N°953553, con objeto de que se acreditara el
pago y la efectividad material de las facturas cuestionadas, sin embargo, el
contribuyente respondió que no contaba con lo solicitado y procedió a presentar
declaraciones rectificatorias de IVA y Renta.
Por otra parte, señala que JUAN MANUEL PARRA DOMINGUEZ, RUT
N°12.967.399-0, en su calidad de representante legal de la denunciada, prestó
declaración jurada ante el SII, en la cual se le consultó por sus operaciones de
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compra respecto de los 9 proveedores adicionales que no señalaba el Oficio
Reservado N°4, a lo que indicó conocer a los proveedores, que los pagos fueron
realizados en efectivo y que todas las operaciones realizadas con dichos
proveedores corresponden a compras realizadas por un mismo vendedor de
nombre Enrique Calderón.
En cuanto al detalle de las irregularidades expresa que, registró y declaró
IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan,
emitidas por los presuntos proveedores ya mencionados, en las cuales se
consignan operaciones que nunca se realizaron, a saber:
1.- Proveedor Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.; RUT
76.886.097-1: En el período octubre de 2018, la denunciada registró y declaró,
en el respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en la factura
electrónica ideológicamente falsa, folio 1842, a nombre del presunto proveedor
ya individualizado, la que da cuenta de una operación que nunca se realizó,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales, por un monto de $1.000.034.-
2.- Proveedor Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.; RUT
76.901.378-4: En los períodos enero y febrero de 2019, la denunciada registró
y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las
facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 263, 977, 984, 992 y 1000, a
nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de
operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al
Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $800.041.-
3.- Proveedor Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva
E.I.R.L.; RUT 76.942.272-2: En los períodos enero y febrero de 2019, la
denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito
fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 242,
250, 256, 259, 962, 965, 968, 971 y 972, a nombre del presunto proveedor ya
individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales, por un monto de $900.148.-
4.- Proveedor Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza
E.I.R.L.; RUT 76.979.541-3: En los períodos enero y febrero de 2019, la
denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito
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fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 457,
460, 463, 466 y 469, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las
que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma
el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $500.005.-
5.- Proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L.; RUT
76-877.447-1: En los períodos diciembre de 2018 y enero de 2019, la
denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito
fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 966,
1013, 1334 y 1369, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que
dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el
Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $3.013.985.-
6.- Proveedor Raum Kassel Ingeniería Y Construcción SpA; RUT
76.874.149-2: En los períodos julio y noviembre de 2018, y enero a mayo de
2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA
crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio
3, 51, 52, 55, 60, 61, 69, 70, 71, 76, 77, 78, 89, 101 y 102, a nombre del
presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que
nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que
debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $20.627.172.-
7.- Proveedor Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L.;
RUT 77.033.386-5: En los períodos julio y agosto de 2019, la denunciada
registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal
respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 1, 3, 7, 46,
55, 60, 65, 85, 89, 101, 110, 112, 113, 123, 135, 144, 150, 739, 760, 767, 770,
795, 740, 765, 769, 773, 777, 780, 783, 796, 800, 825, 761, 775, 797 y 826,
a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de
operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al
Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de
$7.525.817.-
8.- Proveedor Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L.; RUT
77.011.128-5: En los períodos mayo y junio de 2019, la denunciada registró y
declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las
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facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 70, 74, 76, 79, 82, 85, 87, 91,
94, 96, 99, 102, 107, 111, 114, 629, 632, 636, 641, 646, 650, 654, 659, 665,
669, 673, 684, 691, 696, 702 y 709, a nombre del presunto proveedor ya
individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales, por un monto de $6.699.937.-
9.- Proveedor Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L.;
RUT 76.985.591-2: En los períodos marzo y abril de 2019, la denunciada registró
y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las
facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 24, 31, 38, 43, 407, 408, 415,
418, 422, 435, 440, 448, 456, 459, 464 y 471, a nombre del presunto proveedor
ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales, por un monto de $3.949.452.-
10.- Proveedor Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L.;
RUT 76.966.219-7: En los períodos febrero y marzo de 2019, la denunciada
registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal
respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 33, 35, 37,
39, 41, 44, 489, 492, 495 y 501, a nombre del presunto proveedor ya
individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron,
rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales, por un monto de $3.138.445.-
11.- Proveedor Asesorías Funtori SpA; RUT 76.769.332-K: En los períodos
septiembre y octubre de 2019, la denunciada registró y declaró, en los
respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas
electrónicas ideológicamente falsas, folio 68 y 96, a nombre del presunto
proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se
realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía
enterar en arcas fiscales, por un monto de $1.313.613.-
12.- Proveedor Comercializadora Alburquenque SpA; RUT 76.868.408-1:
En el período noviembre de 2019, la denunciada registró y declaró, en el
respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en la factura electrónica
ideológicamente falsa, folio 2286, a nombre del presunto proveedor ya
individualizado, la que da cuenta de una operación que nunca se realizó,
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rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en
arcas fiscales, por un monto de $1.300.294.-
13.- Proveedor Servicom Chile SpA; RUT 76.671.343-2: En el período julio
de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA
crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas folio
810 y 856 a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan
cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el
Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto
de $1.000.406.-
14.- Proveedor Parley SpA; RUT 76.858.768-K: En el período agosto de
2018, la denunciada registró y declaró, en el respectivo formulario 29, IVA
crédito fiscal respaldado en la factura electrónica ideológicamente falsa folio 120
a nombre del presunto proveedor ya individualizado, la que da cuenta de una
operación que nunca se realizó, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor
Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $500.736.-
Señala que, analizados estos antecedentes, con fecha 11 de febrero de
2021, mediante correo electrónico, informó al representante legal de la sociedad
acerca de la existencia de nuevas facturas de proveedores irregulares detectadas
para que acreditara las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 de
la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. No obstante, la denunciada no
aportó antecedente alguno que acreditara la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas cuestionadas, pero rectificó todos los periodos en que
contabilizó y declaró el IVA crédito fiscal de las facturas señaladas, eliminando
el crédito fiscal impugnado. Por tanto, concluye que la denunciada incorporó en
su Libro de ventas, Información electrónica de compras y ventas y Registro de
compras y ventas, un total de 140 facturas electrónicas falsas, cuyo crédito fiscal
histórico asciende a la suma de $52.270.085.-
Del análisis de los antecedentes anteriormente expuestos, determinó que
el IVA crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por los 14 emisores antes
señalados representa un 26,55% del IVA contenido en las declaraciones
mensuales de impuestos, formularios 29, en el periodo comprendido entre julio
de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive, cuyo único propósito fue aumentar
irregular e indebidamente el crédito fiscal IVA y pagar un menor Impuesto a las
Ventas y Servicios, configurándose el delito sancionado en el artículo 97 N°4
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inciso segundo del Código Tributario, provocando un perjuicio fiscal ascendente
a la suma de $52.288.379.-
Respecto del Impuesto a la Renta, sostiene que habría una declaración
maliciosamente falsa de la renta líquida imponible en el Formulario N°22, folio
239402079, correspondiente al año tributario 2019, pues habría incluido como
costo directo de los bienes y servicios el total de las facturas registradas,
determinando un Impuesto a la Renta inferior al que legalmente le correspondía,
generando un perjuicio fiscal histórico de $26.773.554.-, configurándose el
delito sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Que, en cuanto a la tipificación, sostiene que las conductas desplegadas
se encuadran en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Que, en cuanto al dolo, señala que éste se constata al apreciar la
multiplicidad de conductas maliciosas efectuadas por el contribuyente, las que
consistieron en incorporar un alto volumen de facturas falsas de diversos
contribuyentes, durante 14 periodos mensuales tributarios, maniobras que
fueron realizadas con pleno conocimiento del representante legal, tal como
consta en la declaración jurada de fecha 14 de abril de 2021, prestada ante
funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios y las rectificatorias de
todos los formularios 29 efectuadas con la única finalidad de eliminar el crédito
fiscal impugnado por el SII al tener el carácter de falso. Dichas circunstancias
denotarían que la denunciada pudo representarse las consecuencias evasivas de
impuestos que significaban registrar y declarar la falsa documentación tributaria
en su contabilidad.
Que, en cuanto al perjuicio fiscal, por la infracción sancionada en el
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario se determinó un perjuicio de
$52.270.085.- neto por concepto de IVA crédito fiscal.
Que, en cuanto al perjuicio fiscal, por la infracción sancionada en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, sostiene que la utilización de
facturas falsas implica a su vez el incumplimiento de los requisitos señalados en
los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y, por tanto, constituyen gastos no
aceptados para el año tributario 2019 que, en la medida de que den cuenta de
erogaciones efectivas, quedarían afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta. Por
tanto, se determinó un perjuicio fiscal actualizado a la fecha del Acta de Denuncia
de $32.074.718.- por concepto de Impuesto a la Renta.
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Finalmente, señala que el cobro civil de los impuestos ya fue realizado,
puesto que con fecha 14 de abril de 2021 el contribuyente rectificó de forma
voluntaria los Formularios 29 de los periodos octubre de 2018 a agosto de 2019.
En cuanto a la renta, señala que el contribuyente presentó una declaración
rectificatoria con fecha 25 de junio de 2021, generándose un giro por impuesto
único del artículo 21 de la Ley de la Renta por la suma de $22.498.784.- Por
último, señala que no habría perjuicio respecto del año tributario 2020, puesto
que la denunciada, antes de presentar su declaración de renta, eliminó las
facturas de su contabilidad.
Que, según consta a fojas 1, comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS
ZAPATA PERALTA, domiciliado para estos efectos en Leonardo Da Vinci
N°7359, comuna de Las Condes en, en representación de JP PALLETS SpA,
RUT N°76.777.397-8, quien presentó descargos, señalando, en primer lugar,
que las diferencias de impuesto determinadas con ocasión del proceso de
recopilación de antecedentes se encuentran totalmente pagadas a la fecha, por
lo que actualmente no existiría perjuicio fiscal, ni cobro civil a realizar.
Agrega que, don Juan Parra Domínguez, anterior representante legal de
la empresa, prestó declaración jurada ante el SII, dando cuenta de su intención
de aclarar los hechos, además de su disposición y cooperación eficaz.
En cuanto a las irregularidades detectadas, respecto al aumento indebido
del IVA crédito fiscal mediante utilización, registro y declaración de facturas
falsas, señala que la denunciada, con fecha 14 de abril de 2021, antes de la
denuncia, presentó declaraciones rectificatorias de los Formulario N°29 de los
14 periodos cuestionados, eliminando todos los créditos de las operaciones que
daban cuenta las facturas individualizadas en la denuncia, pagando esa misma
fecha la suma de $53.305.040.-
En cuanto a las irregularidades detectadas, respecto de la declaración
maliciosa de la renta líquida imponible en el Formulario N°22, correspondiente
al año tributario 2019, relativa a la inclusión de gastos y costos inexistentes,
señala que la denunciada, con fecha 14 de abril de 2021, antes de la denuncia,
presentó la declaración rectificatoria del Formulario N°22, pagando esa misma
fecha la suma de $22.498.784.-, por lo que actualmente tampoco existiría
perjuicio fiscal.
En relación al dolo, señala que la denunciada no estaba en condiciones de
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advertirlo, es decir, desconocía que las facturas eran falsas hasta la primera
citación que realizó el SII, ocasión en la que el representante legal de la época
declaró sentirse arrepentido de lo ocurrido y manifestó su interés de reparar el
mal causado. Al respecto, cita jurisprudencia emanada del 1° Tribunal Tributario
y Aduanero en la causa RIT GS-15-00015-2014 (transcribe considerandos 5° al
8° y 12° al 16°) para sostener que la declaración sólo es maliciosa cuando es
producto de un acto querido, representado o consciente del declarante, quien
sabía o debía haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que la
declaración podía inducir a una liquidación de impuestos inferior a la que
corresponde, con intención de producir un perjuicio al interés fiscal. Por tanto,
para la configuración de las infracciones no bastaría solo con que las
declaraciones fueran falsas, sino que el denunciado debía haber estado en
condiciones de advertirlo.
Agrega que, respecto a la carga de la prueba, le corresponde al SII
acreditar el dolo y el perjuicio fiscal, atendido que, como lo denunciado es una
infracción, a la denunciada le asiste la presunción de inocencia en tanto garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, señala que las rectificaciones a
las declaraciones de IVA y renta tuvieron precisamente la intención de evitar el
perjuicio fiscal y reparar el mal causado, perjuicio que la presente fecha ya no
existiría.
A continuación, solicitó tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, el cual sólo transcribe, e hizo presente los medios de prueba
de los cuales se valdría.
Finalmente, solicitó tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto el
Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022, por las infracciones descritas
y sancionadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario,
con expresa condena en costas o, en subsidio, que se le aplique la multa más
baja del 50% del perjuicio fiscal para el caso del artículo 97 N°4 inciso 1° y
100% para el caso del inciso 2°.
Que, a fojas 481 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER
READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello
evacuó traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 469 de autos,
exponiendo, en primer lugar, un resumen sobre la etapa administrativa y de
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recopilación de antecedentes, lo que ya se expuso a propósito del Acta de
Denuncia.
En cuanto al acto administrativo de la denuncia, señala que ésta pone en
conocimiento la conducta ilícita tipificada en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2°
del Código Tributario, puesto que la denunciada, por un lado, aumentó
maliciosamente el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, por otro,
incluyó dichas facturas en la contabilidad, aumentando indebidamente los costos
de la determinación del Impuesto a la Renta del año tributario 2019, rebajando
indebidamente la utilidad y, consecuentemente, la base imponible del Impuesto
a la Renta de primera categoría, efectuando declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas referidas a este impuesto.
En cuanto a los descargos de la reclamante, señala que estos serían
improcedentes puesto que, respecto del perjuicio fiscal, la denunciada no habría
aportado nada nuevo en la presente instancia procesal, puesto que señala que
rectificaron los Formularios N°29 y N°22 de los periodos señalados, pero dicha
información ya se tenía en cuenta al momento de emitir la Denuncia. Además,
la conducta ilícita que describe la norma no exige que se configure un perjuicio
fiscal, sino solamente que la conducta se subsuma al tipo penal, lo que habría
sucedido en el presente caso. En definitiva, la presentación de las propuestas
rectificatorias sólo produciría el efecto de evitar la realización del cobro civil de
los impuestos, pero el perjuicio fiscal ya se habría configurado con las conductas
de la denunciada. Es decir, las conductas descritas en el artículo 97 N°4 incisos
1° y 2° del Código Tributario ya se habrían configurado cuando en la primera
declaración de los Formularios N°29 la denunciada registró y declaró 140
facturas falsas y cuando presentó el Formulario N°22 del año tributario 2019,
imputando indebidamente los montos netos de las facturas, rebajando
indebidamente y en forma maliciosa los montos netos de las facturas, rebajando
indebidamente la renta líquida imponible y determinando un Impuesto a la Renta
de primera categoría inferior al que legalmente le correspondía, generando en
ambos casos un perjuicio fiscal. Por lo demás, agrega que el artículo 97 N°4 no
establece que el hecho de rectificar implique el no sancionar las conductas
dolosas.
En cuanto al dolo, señala que de los antecedentes recopilados durante el
proceso de fiscalización se desprende inequívocamente que las facturas emitidas
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por los 14 proveedores corresponden a documentos ideológicamente falsos y
que la denunciada sabía o debía saber y no podía más que representarse las
consecuencias evasivas de impuestos que significaba el registrar y declarar dicha
documentación en su contabilidad.
Al respecto, señala de los proveedores que suministraron facturas falsas
a la denunciada que, dentro de los indicios se encontró que éstos no habrían
podido realizar la venta de los materiales indicados en las facturas electrónicas
porque no registraban compras o éstos no eran sustentados por compras reales,
de manera que no era posible acreditar la trazabilidad de los productos. Además,
los proveedores no pudieron ser ubicados o no dieron respuesta a los
requerimientos del SII, no presentaron sus declaraciones de impuestos o estas
fueron impugnadas. Añade que los socios de estos proveedores no registran
ingresos suficientes para realizar aportes de capital y/o realizar el nivel de
compras que indican llevar en sus Formularios N°29, todo lo que confirmaría que
las facturas eran ideológicamente falsas y las operaciones descritas en los
documentos son inexistentes, de manera que tanto el uso de su crédito fiscal
como el efecto de las mismas en el resultado tributario del impuesto a la renta
debe ser rechazado.
Agrega que el denunciado sabía o debía saber y no podía más que
representarse las consecuencias evasivas de impuestos que significaban
registrar y declarar dicha documentación tributaria en su contabilidad. Lo
anterior puesto que, si bien la denunciada alega en sus descargos que
desconocía la falsedad de las facturas, lo cierto es que el Sr. Juan Manuel Parra
Domínguez, en su calidad de representante legal de la empresa, mediante
declaración jurada de fecha 4 de octubre de 2019 señaló que, las facturas
provenientes de CONSTRUCTORA BASTIÁN ALEJANDRO ROJAS MEDINA E.I.R.L.,
RUT N°76.877.447-1; CONSTRUCTORA Y COMERCIAL FELIPE ANDRÉS CANALES
VILLANUEVA E.I.R.L., RUT 76.942.272-2; y de CONSTRUCTORA Y COMERCIAL
NELSON EDUARDO PINTO ESPINOZA E.I.R.L., RUT 76.979.541-3, 3 de los 5
emisores detectados originalmente por el Departamento de Delitos Tributarios,
eran falsas, y señaló no conocer a sus representantes legales los Srs. Bastián
Alejandro Rojas Medina, al Sr. Felipe Andrés Canales Villanueva, y al Sr. Nelson
Pinto Espinoza, respectivamente.
Además, señala que con fecha 11 de febrero de 2021 el SII envió correo
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electrónico a la denunciada, informándole a su representante legal la existencia
de nuevas facturas de proveedores irregulares detectadas para que acreditase
el pago y efectividad material de las facturas de los 14 proveedores
cuestionados, requerimiento seguido de la notificación mediante Formulario
N°3285, Folio N°953553, mediante el cual se le solicitó la contabilización de las
facturas, su pago y libros diario y mayor para evaluar el perjuicio fiscal en renta
por el uso de las facturas ideológicamente falsas, sin embargo, el contribuyente
respondió que no contaba con lo solicitado y no aportó ningún antecedente que
acreditara la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
cuestionadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, ocasión en que solicitó al SII rectificar sus
declaraciones de IVA y Renta, eliminando de esa forma el crédito fiscal y costo
asociado a las facturas.
Añade que, respecto de los 9 supuestos proveedores detectados con
posterioridad al informe del Departamento de Delitos Tributarios, mediante
declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2021, la denunciada señaló en un
primer momento conocer a los representantes legales de las sociedades, pero
luego se desdijo y señaló que todas las operaciones cuestionadas
corresponderían a compras realizadas al Sr. Enrique Calderón.
De esta manera, señala que todas las circunstancias, apreciadas en su
conjunto denotan que la denunciada pudo representarse las consecuencias
evasivas de impuestos que significaban registrar y declarar dicha documentación
tributaria en su contabilidad. Así, el dolo se verifica al constatar que la
denunciada incorporó en múltiples ocasiones un alto volumen de facturas falsas
(140 facturas) de diversos contribuyentes, durante 14 periodos mensuales
tributarios consecutivos, maniobras que fueron realizadas con pleno
conocimiento del representante legal, tal como consta en declaración jurada de
fecha 14 de abril de 2021 prestada ante funcionarios del Departamento de
Delitos Tributarios y las rectificaciones de todos los formularios 29, efectuadas
con la única finalidad de eliminar el crédito fiscal impugnado por el SII por tener
el carácter de falso. Además, que el mismo denunciado declaró reconocer que
ciertas facturas eran falsas y que no podía acreditar la efectividad de las
operaciones de conformidad al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
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En conclusión estima que de los antecedentes expuestos sólo puede
determinarse que la denunciada, JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, a
través de su representante legal, don Juan Manuel Parra Domínguez, incorporó
en su libro de ventas, información electrónica de compras y ventas (IECV) y
Registro de Compras y Ventas (RCV), un total de 140 facturas electrónicas falsas
de los 14 proveedores individualizados, cuyo IVA crédito fiscal total asciende a
la suma histórica de $52.270.085.- (SIC); y que realizó una presentación
maliciosamente falsa del Formulario N°22 sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al AT 2019, Folio N°239402079, toda vez que incluyó
en la determinación de su base imponible, como costo directo de los bienes y
servicios el total de las facturas registradas, determinando por tanto un
Impuesto a la Renta inferior al que legalmente le correspondía, generando un
perjuicio fiscal histórico de $26.773.554.-; configurándose los delitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso segundo y primero del
Código Tributario, respectivamente.
Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de los
descargos en contra del Acta de Denuncia, rechazándolos íntegramente y; que
se condene a la contribuyente denunciada por la infracción del artículo 97 N°4
incisos 1° y 2° del Código Tributario, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 469, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que tuvo
por recibidos los antecedentes remitidos, el cual contiene el Acta de Denuncia
N°2 de fecha 28 de julio de 2022. En la misma resolución se tuvo por interpuesto
los descargos, se confirió traslado al SII y se tuvo por acompañado los
documentos.
A fojas 487, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 489, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado de los descargos y tuvo presente la reiteración de
documentos.
A fojas 491, rola resolución de fecha 13 de octubre de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando los puntos de prueba.
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A fojas 512, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2022, que tuvo
por acompañada la lista de testigos, fijó audiencia testimonial, y tuvo presente
la reiteración de documentos.
A fojas 514, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2022, que tuvo
por acompañados los documentos y tuvo presente la reiteración de documentos.
A fojas 526, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2022, que
resolvió no ha lugar.
A fojas 527 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial
celebrada con fecha 29 de diciembre de 2022.
A fojas 543, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 549, rola resolución de fecha 3 de abril de 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 551, rola resolución de fecha 22 de junio de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo y, como medida para mejor resolver, traer a la vista
los Formularios 29 rectificados de los periodos julio, agosto y septiembre 2018,
la cadena de IVA correspondiente a los periodos cuestionados y la Declaración
Jurada 1924 correspondiente al año Tributario 2019.
A fojas 584, rola resolución de fecha 24 de julio de 2023, que tuvo por
cumplido lo ordenado.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 21 de autos comparece doña VANIA UARAC
SENN, Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de
Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022, con su respectiva constancia de
notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 1 comparece don SEBASTIÁN ANDÉS ZAPATA
PERALTA, en representación de la sociedad JP PALLETS SpA, ambos ya
individualizados, quien presentó descargos, solicitando se rechace la denuncia.
TERCERO: A fojas 481 comparece don EUGENIO WARNIER READI, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
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conferido mediante resolución rolante a fojas 469 solicitando se confirme el Acta
de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas.
CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
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constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SEXTO: Que a fojas 491 se fijaron como puntos de prueba los siguientes:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022,
conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SEPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia y rindió prueba testimonial durante el término
probatorio, lo que se describirá a continuación.
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 49, Informe de recopilación de antecedentes N°87, de fecha 4
de noviembre de 2021, emitido por el SII.
2.- A fojas 85, Oficio Res. RC N°04 de fecha 14 de enero de 2021 y su
Anexo respectivo.
3.- A fojas 116, Decisión del Director Nacional de la época de ejercer
acción infraccional, de fecha 22 de diciembre del 2021.
4.- Copia de querella por delitos tributarios caratulada “FERNANDO JAVIER
BARRAZA LUENGO C/ PABLO ANDRÉS HERNÁNDEZ CERDA”, RUC
N°2110060445-8, RIT N°O-11376-2021, ante el 4° Juzgado de Garantía de
Santiago.
5.- A fojas 177, Cuaderno de antecedentes recopilados por el SII en
relación al contribuyente JP Pallets SpA.
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6.- A fojas 293, Set de 132 facturas emitidas por los 14 proveedores
señalados.
7.- A fojas 359, Formularios N°29 primitivos de los periodos octubre a
diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a noviembre
del año 2019.
8.- A fojas 372, Formularios N°29 rectificados de los periodos octubre a
diciembre del año 2018 y enero a agosto del año 2019, junto con sus respectivos
Giros Formulario 21, sobre pago de impuestos y multas.
9.- A fojas 378, Formulario N°22 primitivo del año tributario 2019.
10.- A fojas 382, Formulario compacto N°22 rectificado del año tributario
2019.
11.- A fojas 383, Cartillas SICT de JP PALLETS SpA y proveedores
cuestionados.
12.- A fojas 407, Registro de Compra de JP Pallets SpA de los periodos
septiembre de 2017 a noviembre de 2019.
13.- A fojas 415, Declaración jurada prestada por don JUAN MANUEL
PARRA DOMINGUEZ, RUT 12.967.399-0, representante legal de JP PALLETS SpA,
RUT N°76.777.397-8, prestada en el DIDET con fecha 4 de octubre de2019.
14.- A fojas 418, Declaración jurada prestada por don JUAN MANUEL
PARRA DOMINGUEZ, RUT 12.967.399-0, representante legal de JP PALLETS SpA,
RUT N°76.777.397-8, prestada en la DRMS Norte del SII con fecha 28 de octubre
de 2021.
15.- A fojas 424, Declaración Jurada de fecha 21 de noviembre de 2019,
prestada por Claudio Romero Aldayuz, RUT N°16.725.475-6, ante funcionarios
del DIDET.
16.- A fojas 428, Declaración Jurada de fecha 17 de enero 2020, prestada
por Eduardo Ortíz Ruíz, RUT N°17.776.696-8, en calidad de representante legal
de COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTÍZ RUIZ E.I.R.L, RUT N°76.886.097-1, ante
funcionarios del DIDET.
17.- A fojas 456, Declaración Jurada de fecha 30 de enero de 2020,
prestada por Eduardo Ortíz Ruíz, RUT N°17.776.696-8, en calidad de
representante legal de COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTÍZ RUIZ E.I.R.L, RUT
N°76.886.097-1, ante funcionarios del DIDET.
18.- A fojas 459, Declaración Jurada de fecha 30 de enero de 2020,
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prestada por Paloma Aliaga Tarifeño, RUT N°18.044.762-8, ante funcionarios del
DIDET.
19.- A fojas 462, Declaración Jurada de fecha 03.07.2019, prestada por
Juan Carlos Espinoza Morales, RUT N°15.466.263-4, en calidad de representante
legal de COMERCIAL JUAN CARLOS ESPINOZA MORALES E.I.R.L, RUT
N°76.901.378-4, ante funcionarios del DIDET.
ii Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 498, solicitó tener por reiterados los documentos acompañados
junto con el Acta de Denuncia de fecha N°28 de julio de 2022.
TESTIMONIAL:
1.- A fojas 527 y siguientes constan las declaraciones de las testigos doña
Constanza Andrea Moreno Mella, RUT N°12.584.187-2, Jefa del Grupo N°3 de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos; y doña Elizabeth Del Carmen Araya Enero, RUT N°16.411.977-7,
fiscalizadora del Grupo N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos.
El contribuyente acompañó documentos como fundamento de sus
descargos y durante el término probatorio, lo que se describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos
y durante el término probatorio:
1.- A fojas 7, Set de 14 certificados de movimiento de la Tesorería General
de la República.
2.- A fojas 14, 2 certificados de movimiento Tesorería General de la
República.
3.- A fojas 502, solicitó tener por reiterados los documentos acompañados
junto con los descargos presentados en contra del Acta de Denuncia de fecha
N°28 de julio de 2022.
El Tribunal decretó como medida para mejor resolver, a fojas 551, que
el SII acompañara la cadena de IVA utilizada para determinar el perjuicio fiscal
denunciado en autos; los Formularios N°29 utilizados para su confección, en
especial, los formularios correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2018; y la Declaración Jurada N°1924 presentada por el
contribuyente para el año tributario 2019.
Al respecto, mediante presentación de fecha 17 de julio de 2023, el SII
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acompañó los siguientes documentos:
1.- A fojas 556, A fojas 359, Formularios N°29 primitivos de los periodos
julio a diciembre del año 2018 y enero a agosto del año 2019.
2.- A fojas 563, Formularios N°29 primitivos de los periodos octubre a
diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a noviembre
del año 2019.
3.- A fojas 576, Formularios N°29 rectificados de los periodos octubre a
diciembre del año 2018 y enero a agosto del año 2019.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que respecto al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo.”
De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los
siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una
declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u
omisiones sean maliciosas.
Por otro lado, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código
Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este
Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los
requisitos del inciso primero de la citada norma legal, para lo cual se dictaron
dos puntos de prueba.
DÉCIMO: En relación al delito contemplado en el inciso segundo del N°4
del artículo 97 del Código Tributario, se dictó el siguiente punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022,
dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.”
Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular de los Formularios N°29 primitivos, folios
6619036436, 6635240206, 6651650466, 6666443656, 6684262286,
6700136206, 6717634296, 6733719846, 6751687506, 6768365406,
6785128696, 6802226036, 6818234386 y 6833950096, de los meses de julio a
diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, rolantes a fojas 363v y siguientes
de autos, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el
primer requisito.
Que, en cuanto al segundo requisito, que las maniobras sean tendientes
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad
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un total de 140 facturas ideológicamente falsas y las declaró en el F29 de los
mencionados periodos.
Que, revisadas 6 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 293 a 295v, todas
de fechas entre el 5 de diciembre de 2018 al 24 de enero de 2019, se verificó
que éstas fueron emitidas por el proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas
Medina E.I.R.L., por el monto total de $18.877.065.- y un crédito por
$3.013.985.-, con giro de “Transporte, venta de combustibles, partes, piezas y
accesorios de vehículos”, con los siguientes detalles “1x4”x3,20 m Pino cepillado
seco, clavos en tira 3”.
Luego, se examinó 1 Factura Electrónica, rolante a fojas 296, de fecha 30
de octubre de 2018, de la cual se verificó que ésta fue emitida por el proveedor
Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., por el monto total $6.263.369.- y
un crédito de $1.000.034.-, con giro de “Materiales de construcción, transporte,
combustible y repuestos”, con el siguiente detalle “Petróleo Diesel”.
Asimismo, se observaron 9 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 296v a
300v, todas de fechas entre el 10 de enero de 2019 al 19 de febrero de 2019,
se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Constructora y Comercial
Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L., por el monto total de $5.637.793.- y
un crédito por $900.148.-, con giro de “Venta de repuestos, materiales,
combustible y transporte”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel”.
Posteriormente, fueron examinadas 5 Facturas Electrónicas rolantes a
fojas 301 a 303, todas de fechas entre el 23 de noviembre de 2018 al 18 de
diciembre de 2018, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor
Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., por el monto total de
$5.010.786.- y un crédito por $800.041.-, con giro de “Construcción, transporte,
venta de materiales y combustible”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel”.
A continuación, examinadas 5 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 303v
a 305v, todas de fechas entre el 7 de marzo de 2019 al 25 de marzo de 2019,
se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Constructora y Comercial
Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L., por el monto total de $3.131.605.- y un
crédito por $500.005.-, con giro de “Servicios de construcción, comercial y
transporte”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel”.
Después, examinadas 15 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 306 a 313,
todas de fechas entre el 31 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2019, se verificó
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que éstas fueron emitidas por el proveedor Raum Kassel Ingeniería Y
Construcción SpA, por el monto total de $129.191.232.- y un crédito por
$20.627.172.-, con giro de “Obras en construcción y venta al por menor no rea”,
con los siguientes detalles “Tablas 2x3 bruto, tablas 1x4 bruto, tablas 2x4 bruto,
madera tapa canteada, madera 1x4 bruto 3.20, madera 1/2x4 bruto 4x4 bruto
3.20, 2x3 bruto 3.20, caja clavos 4 pulgadas, caja clavos 2 ½, caja clavos 2
pulgadas, caja clavos 3 pulgadas, tapa canteada, tapa canteada 3.2 m, tapa
canteada 1x4, tapa canteada 1x4 3.20 m, pino 1x2 bruto 3.2 m, pino 1x4 bruto
3.2 m, pino 1x6 bruto 3.2 m, pino 1x8 bruto 3.2 m, pino 2x2 bruto 3.2 m, pino
2x3 bruto 3.2 m, pino 2x8 bruto 3.2 m, pino 3x2 bruto 3.2 m, pino 3x3 bruto,
pino 3/4x4 bruto 3.2 m, pino 4x4 bruto 3.2 m, pino 5x5 bruto 3.2 m, pino tapa
canteado 3.20 m, pino tapa bruto 3.2 m, forro 1x4 cepillado, forro 1x4 3.20 m
y forro cabaña 1x4”.
Luego, examinadas 36 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 223v y fojas
313v a 330v, todas de fechas entre el 1 de julio de 2019 al 22 de agosto de
2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial
Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L., por el monto total de $48.265.636.- y un
crédito por $7.525.817.-, con giro de “Terminaciones y acabados de edificios”,
con los siguientes detalles “Petróleo Diesel, clavos en tira “3 y 1x4”x3.20 m pino
cepillado seco”.
Asimismo, examinadas 16 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 331 a
338v, todas de fechas entre el 10 de marzo de 2019 al 12 de abril de 2019, se
verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial Jose
Miguel Peña González E.I.R.L., por el monto total de $25.288.163.- y un crédito
por $3.949.452.-, con giro de “Transporte, venta de combustibles, partes, piezas
y accesorios de vehículos”, con los siguientes detalles “2x6” x 4 m viga pino
oregón cepillado, pino seco cepillado 1x4x3.20 mts, petróleo diesel, clavos en
tira 3”.
Posteriormente, examinadas 10 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 339
a 343v, todas de fechas entre el 5 de febrero de 2019 al 20 de marzo de 2019,
se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial
Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L., por el monto total de $19.656.575.- y un
crédito por $3.138.445.-, con giro de “Transporte, venta de combustibles,
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partes, piezas y accesorios de vehículos”, con los siguientes detalles “1x4”x3,20
m Pino cepillado seco y clavo en tira 3”.
A continuación, examinadas 2 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 344
a 344v, todas de fechas entre el 30 de septiembre de 2018 al 28 de octubre de
2018, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Asesorías Funtori
SpA, por el monto total de $8.227.363.- y un crédito por $1.313.613.-, con giro
de “Transporte, cvta de materiales de construcción y repuestos de vehículos”,
con los siguientes detalles “clavo estriado 2 ½ bolsa de 100 unidades, pino
cepillado 2x6 3.20, 1x4x3.20 pino cepillado y clavo plancha 5v 1 3/4 con plástico
bolsa de 100”.
Después, se examinó 1 Factura Electrónica, rolante a fojas 345, de fecha
19 de noviembre de 2018, de la cual se verificó que ésta fue emitida por el
proveedor Comercializadora Alburquenque SpA, por el monto total $8.143.944.-
y un crédito de $1.300.294.-, con giro de “Materiales de construcción, venta
repuestos automotrices”, con el siguiente detalle “Clavo corriente 3 bolsa 500
gr, clavo corriente 2 ½ bolsa 500 gr, clavo corriente 4 bolsa 500 gr, balautro
pino oregón ranurado, pilar de inicio pino oreg ranurado”.
Luego, examinadas 2 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 345v a 346,
todas de fechas entre el 16 de julio de 2018 al 23 de julio de 2018, se verificó
que éstas fueron emitidas por el proveedor Servicom Chile SpA, por el monto
total de $6.265.696.- y un crédito por $1.000.406.-, con giro de “Venta al por
menor de mat de const combustible y repuestos”, con los siguientes detalles
“Clavos en tira 2 ½”, clavos en tira 3” y madera de pino seco cepillado 1x4x3.20
MT”.
Asimismo, se examinó 1 Factura Electrónica, rolante a fojas 346v, de
fecha 28 de agosto de 2018, de la cual se verificó que ésta fue emitida por el
proveedor Parley SpA, por el monto total $3.136.186.- y un crédito de
$500.736.-, con giro de “Vta. Al por menor artículos ferretería y transporte”, con
el siguiente detalle “Clavos en tira 3° 500 unid y madera pino seco cepillado
1x4x3.20 MT”.
Finalmente, se tuvo a la vista 24 de las 31 Facturas Electrónicas rolantes
a fojas 347 a 358v, todas de fechas entre el 9 de mayo de 2019 al 18 de junio
de 2019, y se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad
Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L. con giro de “Acabado de edificios”, con
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los siguientes detalles “Clavos en tira 3, petróleo diesel y 1x2”x3.20 m pino
cepillado seco”. Sin perjuicio de lo anterior, se logró verificar que las 31 facturas
fueron declaradas en los Formularios 29 respectivos, por el monto total de
$43.284.714.- y un crédito por $6.699.937.-
Que, de los antecedentes tenidos a la vista la empresa denunciada no
explicó la procedencia de las operaciones realizadas, como tampoco aportó
documentación alguna para acreditar la efectividad de ellas. Cabe agregar que
se comprobó que las facturas emitidas por los citados proveedores se encuentran
en el registro de compras de los meses de julio a diciembre de 2018 y enero a
agosto de 2019 de la contribuyente denunciada.
Que, de la lectura de los descargos presentados por la denunciada ante
este Tribunal, se pudo apreciar que ésta en ningún momento controvirtió la
inexistencia de los servicios contratados o falsedad ideológica de las facturas,
sino que voluntariamente rectificó todas las declaraciones de impuesto de los
periodos cuestionados por el SII, eliminando los créditos de las facturas
cuestionadas, y pagó las diferencias de impuesto detectadas. Así, de los
antecedentes aportados por SII, en particular, de los Formularios 29
correspondientes a los periodos de octubre a diciembre de 2018 y enero a agosto
de 2019, se verificó la efectividad de haberse rectificado las declaraciones
mensuales de impuesto cuestionadas, antecedentes que el SII ya había tenido
a la vista al momento de emitir el Acta de Denuncia.
Además, consta del documento aportado a fojas 418, correspondiente a
una declaración jurada del Sr. Juan Manuel Parra Domínguez, en su calidad de
representante legal de la denunciada, de fecha 28 de octubre de 2021, que
consultado acerca de las facturas recibidas y contabilizadas, emitidas por los
contribuyentes Raum Kassel Ingeniería y Construcción SpA, Sociedad Comercial
Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L., Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez
E.I.R.L., Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L., Sociedad
Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L., Asesorías Funtori SpA,
Comercializadora Alburquenque SpA, Servicom Chile SpA y Parley SpA, señaló
que las órdenes de compra las realizaba por teléfono y que los pagos se
realizaban en efectivo. Además, señala que, en el caso de las facturas emitidas
por Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L., Sociedad Comercial Jose
Miguel Peña González E.I.R.L., Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda
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E.I.R.L., Asesorías Funtori SpA, Comercializadora Alburquenque SpA, Servicom
Chile SpA y Parley SpA, el proveedor en todos los casos sería el Sr. Enrique
Calderón.
Así mismo, consta del documento aportado a fojas 415, correspondiente
a la Declaración Jurada N°54 de fecha 18 de febrero de 2020, que el Sr. Juan
Manuel Parra Domínguez, en su calidad de representante legal de la denunciada,
señaló ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos que, respecto de los documentos tributarios electrónicos emitidos por
Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L, recibidos por JP Pallets
SpA, éstos le fueron facilitados por el Sr. Enrique Calderón Severino, a quien le
pagaba la mitad del monto del IVA correspondiente a las facturas.
En consecuencia, de los antecedentes descritos se concluye que
efectivamente el contribuyente denunciado reconoce que se recibieron facturas
electrónicas falsas con la finalidad de disminuir la carga tributaria por concepto
de IVA.
En cuanto a la declaración de éstas en los Formularios 29 respectivos, se
observó que, en los períodos de julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de
2019, la denunciada declaró la totalidad de los montos registrados en los libros
de compras.
En este sentido, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada
registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía respecto de los
períodos julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente
UNDÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, de los antecedentes
presentados, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Asimismo, las empresas proveedoras de la denunciada Comercial Eduardo
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Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.,
Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L.,
Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L., Constructora
Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., todas poseen anotaciones negativas
relativas a ser traspasadores de IVA.
A su vez, las empresas proveedoras de la denunciada, Raum Kassel
Ingeniería y Construcción SpA, Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo
E.I.R.L., Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L., Sociedad Comercial
Jose Miguel Peña González E.I.R.L., Sociedad Comercial Mariana Moreno
Sepúlveda E.I.R.L., Asesorías Funtori SpA, Comercializadora Alburquenque SpA,
Servicom Chile SpA y Parley SpA, todas poseen anotaciones negativas
relacionadas a ser no declarantes o sobre declarantes de IVA de crédito fiscal.
Ahora, sin perjuicio de la cooperación del represente legal de la empresa,
el Sr. Juan Manuel Parra Domínguez, lo afirmado por la denunciada respecto a
un desconocimiento efectivo de las irregularidades tributarias denunciadas, cabe
señalar que este sentenciador considera que aquel antecedente no es suficiente
para determinar que no existe dolo, pues el denunciado podría haber presentado
antecedentes para acreditar sus dichos. Sin embargo, contrariando tal
afirmación, consta que el mismo representante legal de la empresa reconoció
haber pagado un porcentaje del IVA por la adquisición de facturas falsas.
Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado
en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la
figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario. Motivo por
el cual se tendrá por acreditado el presente punto de prueba.
DUODECIMO: En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97
N°4 inciso 1° del Código Tributario, el Tribunal dictó el siguiente punto de
prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022,
conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.”
Al respecto, el Servicio hace presente en el Acta de Denuncia que el
contribuyente presentó una declaración de Impuesto a la Renta falsa, contenida
en el Formulario N°22 correspondiente al Año Tributario 2019, puesto que
imputó indebidamente los montos netos de las facturas, rebajando
indebidamente la Renta Líquida Imponible, determinando un Impuesto a la
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Renta inferior al que legalmente correspondía.
Por lo demás, sostiene sobre el perjuicio fiscal que, la utilización de
facturas falsas constituye un gasto que no cumple con los requisitos de los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, al ser gastos no
aceptados para el Año Tributario 2019, en la medida que den cuenta de
erogaciones efectivas, quedarán afectos con el artículo 21 de la misma Ley.
Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la
configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que
ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas.
Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes
acompañados y en particular del Formulario N°22, folio 23940207,
correspondiente al Año Tributario 2019, rolante fojas 378 y siguientes de autos,
se pudo verificar que el contribuyente efectivamente presentó la declaración
anual de Impuesto a la Renta del periodo cuestionado. Por tanto, procede tener
por acreditado el primer requisito.
Que, respecto del segundo y tercer requisito, que exige que dichas
declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito
del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario imputado en la presente Acta
de Denuncia, tiene su origen debido a las irregularidades de las 140 facturas,
emitidas por los 14 proveedores antes señalados.
Así las cosas, del examen atento de los F29 y F22, y teniendo en
consideración que en el AT 2019 el denunciado tributaba en el régimen del
artículo 14 letra B, se ha podido verificar un aumento de los costos y gastos
declarados, disminuyendo así la base imponible del impuesto y después
informado en el respectivo F22.
Por consiguiente, atendido que la denunciada reconoció dichas
diferencias, procediendo a su rectificación y pago, en caso del IVA sujeto a las
mismas facturas falsas que originaron las diferencias, queda de manifiesto que
se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo.
Que, respecto del cuarto y último requisito, a saber, que las falsedades u
omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis tiene su origen
debido a las irregularidades de las facturas individualizadas precedentemente.
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De ahí que, tomando en consideración que dichos documentos electrónicos,
aumentaron los costos y gastos, disminuyendo la base imponible afecta a
Impuesto de Primera Categoría, declarada en el F22 comprobándose la intención
de defraudar al Fisco, tal como se señaló en el análisis del tipo descrito en el
inciso 2°, este sentenciador estima procedente dar por reproducido lo expuesto
en el considerando undécimo sobre la malicia en la configuración del delito.
Que, no obstante lo anterior, el perjuicio determinado por el SII
corresponde conceptual y exclusivamente al Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta por gastos rechazados. Al respecto, este
sentenciador entiende que ello nada tiene que ver con el Impuesto a la Renta
que eventualmente dejó de pagar el contribuyente por deducir gastos a la Renta
Líquida que no correspondían. En efecto, la sanción contenida en el artículo 21
LIR que el SII pretende utilizar para determinar los perjuicios a nivel de
Impuesto a la Renta, tiene por finalidad determinar un cobro de impuestos
superior a quien ha deducido gastos que por su naturaleza o cantidad la ley no
lo ha permitido, de manera que no es su función establecer la forma de calcular
el perjuicio fiscal provocado por maniobras constitutivas de la conducta tipificada
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Por tanto, sería un error
aplicar la sanción del artículo 21 citado a un fin no previsto por el legislador.
En este orden de ideas, el perjuicio fiscal calculado para efectos de
imponer la sanción del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, debería
determinarse únicamente por el impacto efectivamente causado y no por un
castigo normativo de naturaleza disímil -tributación que afecta a los gastos
rechazados- a quien utiliza mecanismos dolosos para aumentar sus costos y
gastos. En definitiva, el perjuicio ocasionado al interés fiscal por la conducta
antes señalada debiese ser justamente el monto de los costos y gastos
improcedentes en relación con su impacto en la determinación de impuestos,
ejercicio que no se observa en la actuación del SII contenida en el Acta de
Denuncia N°2. Dicho criterio, ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, causa Rol N°
Tributario y Aduanero 278-2022, que confirmó la sentencia definitiva de primera
instancia en la causa RIT GR – 16-00002-2019, emanada de esta Magistratura.
Que, a mayor abundamiento, suponer lo contrario implicaría una evidente
transgresión al principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8°
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de la Constitución Política de la República, en virtud del cual, ningún delito se
castigará con una pena distinta a la que señale la ley, toda vez que lo que
pretende el SII es que en el presente caso opere la sanción del artículo 21 LIR,
en reemplazo de aquella contenida en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario.
Que, por lo demás, la conducta tipificada en artículo 21 LIR tiene por
objeto sancionar la ocurrencia de un retiro indirecto o gasto rechazado, una
erogación, lo cual implica necesariamente un desembolso real y efectivo por
parte del contribuyente. Por tanto, resulta completamente ilógico y contrario a
la propia pretensión de la denunciante aplicar la sanción contenida en esta
norma, en circunstancias de que lo que se alega es que las operaciones
contenidas en las facturas contabilizadas por la denunciada y,
consecuentemente, los gastos aparejados a aquellas son falsos y no ocurrieron.
Que, en consecuencia, este sentenciador tendrá que desestimar la
denuncia en lo que respecta al Impuesto a la Renta.
DECIMO TERCERO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se
debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por
el contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos de julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, mediante la
utilización de un total de 6 Facturas Electrónicas emitidas por Constructora
Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., 1 por Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L., 9 por Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva
E.I.R.L., 5 por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., 5 por
Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L., 15 por Raum
Kassel Ingeniería Y Construcción SpA, 36 por Sociedad Comercial Cristopher
Apablaza Gallardo E.I.R.L., 16 por Sociedad Comercial Jose Miguel Peña
González E.I.R.L., 10 por Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda
E.I.R.L., 2 por Asesorías Funtori SpA, 1 por Comercializadora Alburquenque SpA,
2 por Servicom Chile SpA, 1 por Parley SpA y 31 por Sociedad Comercial Jaime
Pinto Ramírez E.I.R.L., por créditos fiscales ascendentes a $3.013.985.-,
$1.000.034.-, $900.148.-, $800.041.-, $500.005.-, $20.627.172.-,
$7.525.817.-, $3.949.452.-, $3.138.445.-, $1.313.613.-, $1.300.294.-,
$1.000.406.-, $500.736.- y $6.699.937.-, respectivamente.
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Por tanto, el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende a $52.288.379.-
histórico.
Que, cabe hacer presente que el Acta de Denuncia N°2, establece de igual
manera un perjuicio fiscal en materia de renta ascendente a $22.498.784.-
histórico, sin embargo, al determinar el perjuicio tomando como base un
impuesto distinto al tipificado en la infracción descrita en el inciso primero del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, esto trae aparejado un perjuicio fiscal
mayor al que corresponde legalmente, por tanto, es improcedente y debe ser
desestimado.
DECIMO CUARTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo
107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DECIMO QUINTO: Que, al respecto, se debe tener presente que el ente
fiscal no solicita en el acta de denuncia la concurrencia de agravante alguna para
las conductas descritas en ella. Por lo demás, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal
reconoció los hechos denunciados y colaboró con la investigación.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1, 2 y 6, de la citada
norma.
DECIMO SEXTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
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será multado por un total de $52.288.379.- (cincuenta y dos millones doscientos
ochenta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos) por concepto de IVA.
DECIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y
2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE, se acoge en parte el Acta de Denuncia N°2 de
fecha 28 de julio del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos
octavo a décimo séptimo, debiendo dejarse sin efecto aquella parte relativa al
delito contemplado en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
respecto del contribuyente JP PALLETS SpA.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de
$52.288.379.- (cincuenta y dos millones doscientos ochenta y ocho mil
trescientos setenta y nueve pesos), conforme a lo razonado en el
considerando décimo quinto.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 22-9-0000534-2
RIT: GS-16-00120-2022
CUANTÍA NETA (UTM): 3.820,74
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 3.820,74
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
ABOGADO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-07-27T15:21:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.