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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00120-2022 · 27 de julio de 2023

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00120-2022
RUC
22-9-0000534-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 21 rola el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, representada legalmente por doña TERESA DEL PILAR LABRA CÁCERES, RUT N°16.845.531-3, ambos con domicilio en Hacienda Lampa, parcela 91 A, lote 29, comuna de Lampa, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 28 de julio de 2022, según consta a fojas 20 de autos. En dicha actuación el SII indica, en resumen, que producto de una recopilación de antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios, que culminó en el Informe N°21-ARA 3 de fecha 29 de diciembre de 2020, se determinó la existencia de diferencias de impuestos que debían ser cobradas por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Producto de aquello, el Departamento de Delitos Tributarios informó a dicha Dirección Regional, mediante Oficio Reservado N°4 de fecha 14 de enero de 2021, solicitando llevar a cabo las medidas necesarias tendientes a proceder con el cobro de los impuestos pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 2 Con ocasión de esto último, el SII inició un proceso de fiscalización al contribuyente e identificó que éste incorporó 140 facturas falsas de 14 proveedores que mantienen características de irregulares, procediendo a aumentar maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y a aumentar indebidamente los costos de la determinación del Impuesto a la Renta del año tributario 2019, rebajando indebidamente la utilidad y, consecuentemente, la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a este impuesto. Agrega que, según se señala en el Oficio Reservado, el contribuyente denunciado es receptor de 26 facturas ideológicamente falsas, emitidas por 5 de 14 proveedores que formaban parte de una red delictual, administrada por don Pablo Hernández Cerda, RUT 15.475.354-0, dedicada a la comercialización de facturas falsas. Añade que, el total de receptores de facturas falsas emitidas por esta red delictual asciende a 1.701 contribuyentes. En lo que respecta a JP PALLETS SpA, 5 de estos 14 emisores le traspasaron $6.214.213.- por concepto de IVA crédito fiscal. Dichos emisores son los siguientes: RUT Emisor Emisor 76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. 76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andres Canales Villanueva E.I.R.L. 76.979.541-3 Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L. 76-877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L. Añade que, con objeto de la fiscalización iniciada por la Dirección Regional, se realizó una auditoría computacional de IVA a los años comerciales 2018 y 2019 del contribuyente denunciado y se detectó que este había declarado en sus Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, otras 114 facturas de 9 proveedores, adicionales a los antes indicados, que poseen altos indicadores de riesgo y que tendrían el carácter de proveedores falsos. A modo resumen, indica que el total de los 14 facilitadores detectados en el proceso de recopilación le traspasaron un total de $52.270.085.- por concepto de IVA crédito fiscal. En definitiva, los 14 emisores son los siguientes: RUT Emisor Emisor 76.886.097-1 Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 3 76.901.378-4 Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. 76.942.272-2 Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L. 76.979.541-3 Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L. 76-877.447-1 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L. 76.874.149-2 Raum Kassel Ingeniería y Construcción SpA 77.033.386-5 Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L. 77.011.128-5 Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L. 76.985.591-2 Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L. 76.966.219-7 Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L. 76.769.332-K Asesorías Funtori SpA 76.868.408-1 Comercializadora Alburquenque SpA 76.671.343-2 Servicom Chile SpA 76.858.768-K Parley SpA Explica que el contribuyente incurrió en dos irregularidades. Por un lado, la denunciada realizó maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, mediante el registro y utilización de créditos fiscales provenientes de 140 facturas ideológicamente falsas, emitidas por estos 14 supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes, declarando en los periodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019 un crédito fiscal ficticio, aumentando el verdadero valor del monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y enterando en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía; y, por otro lado, respecto del Impuesto a la Renta, aumentó los costos amparados en facturas falsas, efectuando declaraciones maliciosamente falsas o incompletas que determinaron la liquidación de un Impuesto a la Renta inferior al que correspondía. Indica que, con fecha 10 de mayo de 2021, la denunciada fue requerida mediante Formulario 3285, folio N°953553, con objeto de que se acreditara el pago y la efectividad material de las facturas cuestionadas, sin embargo, el contribuyente respondió que no contaba con lo solicitado y procedió a presentar declaraciones rectificatorias de IVA y Renta. Por otra parte, señala que JUAN MANUEL PARRA DOMINGUEZ, RUT N°12.967.399-0, en su calidad de representante legal de la denunciada, prestó declaración jurada ante el SII, en la cual se le consultó por sus operaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 4 compra respecto de los 9 proveedores adicionales que no señalaba el Oficio Reservado N°4, a lo que indicó conocer a los proveedores, que los pagos fueron realizados en efectivo y que todas las operaciones realizadas con dichos proveedores corresponden a compras realizadas por un mismo vendedor de nombre Enrique Calderón. En cuanto al detalle de las irregularidades expresa que, registró y declaró IVA crédito fiscal amparado en las facturas que a continuación se detallan, emitidas por los presuntos proveedores ya mencionados, en las cuales se consignan operaciones que nunca se realizaron, a saber: 1.- Proveedor Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L.; RUT 76.886.097-1: En el período octubre de 2018, la denunciada registró y declaró, en el respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en la factura electrónica ideológicamente falsa, folio 1842, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, la que da cuenta de una operación que nunca se realizó, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $1.000.034.- 2.- Proveedor Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L.; RUT 76.901.378-4: En los períodos enero y febrero de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 263, 977, 984, 992 y 1000, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $800.041.- 3.- Proveedor Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L.; RUT 76.942.272-2: En los períodos enero y febrero de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 242, 250, 256, 259, 962, 965, 968, 971 y 972, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $900.148.- 4.- Proveedor Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L.; RUT 76.979.541-3: En los períodos enero y febrero de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 5 fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 457, 460, 463, 466 y 469, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $500.005.- 5.- Proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L.; RUT 76-877.447-1: En los períodos diciembre de 2018 y enero de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 966, 1013, 1334 y 1369, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $3.013.985.- 6.- Proveedor Raum Kassel Ingeniería Y Construcción SpA; RUT 76.874.149-2: En los períodos julio y noviembre de 2018, y enero a mayo de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 3, 51, 52, 55, 60, 61, 69, 70, 71, 76, 77, 78, 89, 101 y 102, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $20.627.172.- 7.- Proveedor Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L.; RUT 77.033.386-5: En los períodos julio y agosto de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 1, 3, 7, 46, 55, 60, 65, 85, 89, 101, 110, 112, 113, 123, 135, 144, 150, 739, 760, 767, 770, 795, 740, 765, 769, 773, 777, 780, 783, 796, 800, 825, 761, 775, 797 y 826, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $7.525.817.- 8.- Proveedor Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L.; RUT 77.011.128-5: En los períodos mayo y junio de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 6 facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 70, 74, 76, 79, 82, 85, 87, 91, 94, 96, 99, 102, 107, 111, 114, 629, 632, 636, 641, 646, 650, 654, 659, 665, 669, 673, 684, 691, 696, 702 y 709, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $6.699.937.- 9.- Proveedor Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L.; RUT 76.985.591-2: En los períodos marzo y abril de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 24, 31, 38, 43, 407, 408, 415, 418, 422, 435, 440, 448, 456, 459, 464 y 471, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $3.949.452.- 10.- Proveedor Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L.; RUT 76.966.219-7: En los períodos febrero y marzo de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 33, 35, 37, 39, 41, 44, 489, 492, 495 y 501, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $3.138.445.- 11.- Proveedor Asesorías Funtori SpA; RUT 76.769.332-K: En los períodos septiembre y octubre de 2019, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas, folio 68 y 96, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $1.313.613.- 12.- Proveedor Comercializadora Alburquenque SpA; RUT 76.868.408-1: En el período noviembre de 2019, la denunciada registró y declaró, en el respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en la factura electrónica ideológicamente falsa, folio 2286, a nombre del presunto proveedor ya individualizado, la que da cuenta de una operación que nunca se realizó, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 7 rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $1.300.294.- 13.- Proveedor Servicom Chile SpA; RUT 76.671.343-2: En el período julio de 2018, la denunciada registró y declaró, en los respectivos formularios 29, IVA crédito fiscal respaldado en las facturas electrónicas ideológicamente falsas folio 810 y 856 a nombre del presunto proveedor ya individualizado, las que dan cuenta de operaciones que nunca se realizaron, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $1.000.406.- 14.- Proveedor Parley SpA; RUT 76.858.768-K: En el período agosto de 2018, la denunciada registró y declaró, en el respectivo formulario 29, IVA crédito fiscal respaldado en la factura electrónica ideológicamente falsa folio 120 a nombre del presunto proveedor ya individualizado, la que da cuenta de una operación que nunca se realizó, rebajando de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales, por un monto de $500.736.- Señala que, analizados estos antecedentes, con fecha 11 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, informó al representante legal de la sociedad acerca de la existencia de nuevas facturas de proveedores irregulares detectadas para que acreditara las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. No obstante, la denunciada no aportó antecedente alguno que acreditara la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, pero rectificó todos los periodos en que contabilizó y declaró el IVA crédito fiscal de las facturas señaladas, eliminando el crédito fiscal impugnado. Por tanto, concluye que la denunciada incorporó en su Libro de ventas, Información electrónica de compras y ventas y Registro de compras y ventas, un total de 140 facturas electrónicas falsas, cuyo crédito fiscal histórico asciende a la suma de $52.270.085.- Del análisis de los antecedentes anteriormente expuestos, determinó que el IVA crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por los 14 emisores antes señalados representa un 26,55% del IVA contenido en las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29, en el periodo comprendido entre julio de 2018 y agosto de 2019, ambos inclusive, cuyo único propósito fue aumentar irregular e indebidamente el crédito fiscal IVA y pagar un menor Impuesto a las Ventas y Servicios, configurándose el delito sancionado en el artículo 97 N°4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 8 inciso segundo del Código Tributario, provocando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $52.288.379.- Respecto del Impuesto a la Renta, sostiene que habría una declaración maliciosamente falsa de la renta líquida imponible en el Formulario N°22, folio 239402079, correspondiente al año tributario 2019, pues habría incluido como costo directo de los bienes y servicios el total de las facturas registradas, determinando un Impuesto a la Renta inferior al que legalmente le correspondía, generando un perjuicio fiscal histórico de $26.773.554.-, configurándose el delito sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Que, en cuanto a la tipificación, sostiene que las conductas desplegadas se encuadran en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Que, en cuanto al dolo, señala que éste se constata al apreciar la multiplicidad de conductas maliciosas efectuadas por el contribuyente, las que consistieron en incorporar un alto volumen de facturas falsas de diversos contribuyentes, durante 14 periodos mensuales tributarios, maniobras que fueron realizadas con pleno conocimiento del representante legal, tal como consta en la declaración jurada de fecha 14 de abril de 2021, prestada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios y las rectificatorias de todos los formularios 29 efectuadas con la única finalidad de eliminar el crédito fiscal impugnado por el SII al tener el carácter de falso. Dichas circunstancias denotarían que la denunciada pudo representarse las consecuencias evasivas de impuestos que significaban registrar y declarar la falsa documentación tributaria en su contabilidad. Que, en cuanto al perjuicio fiscal, por la infracción sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario se determinó un perjuicio de $52.270.085.- neto por concepto de IVA crédito fiscal. Que, en cuanto al perjuicio fiscal, por la infracción sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, sostiene que la utilización de facturas falsas implica a su vez el incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta y, por tanto, constituyen gastos no aceptados para el año tributario 2019 que, en la medida de que den cuenta de erogaciones efectivas, quedarían afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta. Por tanto, se determinó un perjuicio fiscal actualizado a la fecha del Acta de Denuncia de $32.074.718.- por concepto de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 9 Finalmente, señala que el cobro civil de los impuestos ya fue realizado, puesto que con fecha 14 de abril de 2021 el contribuyente rectificó de forma voluntaria los Formularios 29 de los periodos octubre de 2018 a agosto de 2019. En cuanto a la renta, señala que el contribuyente presentó una declaración rectificatoria con fecha 25 de junio de 2021, generándose un giro por impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta por la suma de $22.498.784.- Por último, señala que no habría perjuicio respecto del año tributario 2020, puesto que la denunciada, antes de presentar su declaración de renta, eliminó las facturas de su contabilidad. Que, según consta a fojas 1, comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS ZAPATA PERALTA, domiciliado para estos efectos en Leonardo Da Vinci N°7359, comuna de Las Condes en, en representación de JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, quien presentó descargos, señalando, en primer lugar, que las diferencias de impuesto determinadas con ocasión del proceso de recopilación de antecedentes se encuentran totalmente pagadas a la fecha, por lo que actualmente no existiría perjuicio fiscal, ni cobro civil a realizar. Agrega que, don Juan Parra Domínguez, anterior representante legal de la empresa, prestó declaración jurada ante el SII, dando cuenta de su intención de aclarar los hechos, además de su disposición y cooperación eficaz. En cuanto a las irregularidades detectadas, respecto al aumento indebido del IVA crédito fiscal mediante utilización, registro y declaración de facturas falsas, señala que la denunciada, con fecha 14 de abril de 2021, antes de la denuncia, presentó declaraciones rectificatorias de los Formulario N°29 de los 14 periodos cuestionados, eliminando todos los créditos de las operaciones que daban cuenta las facturas individualizadas en la denuncia, pagando esa misma fecha la suma de $53.305.040.- En cuanto a las irregularidades detectadas, respecto de la declaración maliciosa de la renta líquida imponible en el Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2019, relativa a la inclusión de gastos y costos inexistentes, señala que la denunciada, con fecha 14 de abril de 2021, antes de la denuncia, presentó la declaración rectificatoria del Formulario N°22, pagando esa misma fecha la suma de $22.498.784.-, por lo que actualmente tampoco existiría perjuicio fiscal. En relación al dolo, señala que la denunciada no estaba en condiciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 10 advertirlo, es decir, desconocía que las facturas eran falsas hasta la primera citación que realizó el SII, ocasión en la que el representante legal de la época declaró sentirse arrepentido de lo ocurrido y manifestó su interés de reparar el mal causado. Al respecto, cita jurisprudencia emanada del 1° Tribunal Tributario y Aduanero en la causa RIT GS-15-00015-2014 (transcribe considerandos 5° al 8° y 12° al 16°) para sostener que la declaración sólo es maliciosa cuando es producto de un acto querido, representado o consciente del declarante, quien sabía o debía haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que la declaración podía inducir a una liquidación de impuestos inferior a la que corresponde, con intención de producir un perjuicio al interés fiscal. Por tanto, para la configuración de las infracciones no bastaría solo con que las declaraciones fueran falsas, sino que el denunciado debía haber estado en condiciones de advertirlo. Agrega que, respecto a la carga de la prueba, le corresponde al SII acreditar el dolo y el perjuicio fiscal, atendido que, como lo denunciado es una infracción, a la denunciada le asiste la presunción de inocencia en tanto garantía constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, señala que las rectificaciones a las declaraciones de IVA y renta tuvieron precisamente la intención de evitar el perjuicio fiscal y reparar el mal causado, perjuicio que la presente fecha ya no existiría. A continuación, solicitó tener presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, el cual sólo transcribe, e hizo presente los medios de prueba de los cuales se valdría. Finalmente, solicitó tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022, por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, con expresa condena en costas o, en subsidio, que se le aplique la multa más baja del 50% del perjuicio fiscal para el caso del artículo 97 N°4 inciso 1° y 100% para el caso del inciso 2°. Que, a fojas 481 y siguientes comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 469 de autos, exponiendo, en primer lugar, un resumen sobre la etapa administrativa y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 11 recopilación de antecedentes, lo que ya se expuso a propósito del Acta de Denuncia. En cuanto al acto administrativo de la denuncia, señala que ésta pone en conocimiento la conducta ilícita tipificada en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, puesto que la denunciada, por un lado, aumentó maliciosamente el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, por otro, incluyó dichas facturas en la contabilidad, aumentando indebidamente los costos de la determinación del Impuesto a la Renta del año tributario 2019, rebajando indebidamente la utilidad y, consecuentemente, la base imponible del Impuesto a la Renta de primera categoría, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a este impuesto. En cuanto a los descargos de la reclamante, señala que estos serían improcedentes puesto que, respecto del perjuicio fiscal, la denunciada no habría aportado nada nuevo en la presente instancia procesal, puesto que señala que rectificaron los Formularios N°29 y N°22 de los periodos señalados, pero dicha información ya se tenía en cuenta al momento de emitir la Denuncia. Además, la conducta ilícita que describe la norma no exige que se configure un perjuicio fiscal, sino solamente que la conducta se subsuma al tipo penal, lo que habría sucedido en el presente caso. En definitiva, la presentación de las propuestas rectificatorias sólo produciría el efecto de evitar la realización del cobro civil de los impuestos, pero el perjuicio fiscal ya se habría configurado con las conductas de la denunciada. Es decir, las conductas descritas en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario ya se habrían configurado cuando en la primera declaración de los Formularios N°29 la denunciada registró y declaró 140 facturas falsas y cuando presentó el Formulario N°22 del año tributario 2019, imputando indebidamente los montos netos de las facturas, rebajando indebidamente y en forma maliciosa los montos netos de las facturas, rebajando indebidamente la renta líquida imponible y determinando un Impuesto a la Renta de primera categoría inferior al que legalmente le correspondía, generando en ambos casos un perjuicio fiscal. Por lo demás, agrega que el artículo 97 N°4 no establece que el hecho de rectificar implique el no sancionar las conductas dolosas. En cuanto al dolo, señala que de los antecedentes recopilados durante el proceso de fiscalización se desprende inequívocamente que las facturas emitidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 12 por los 14 proveedores corresponden a documentos ideológicamente falsos y que la denunciada sabía o debía saber y no podía más que representarse las consecuencias evasivas de impuestos que significaba el registrar y declarar dicha documentación en su contabilidad. Al respecto, señala de los proveedores que suministraron facturas falsas a la denunciada que, dentro de los indicios se encontró que éstos no habrían podido realizar la venta de los materiales indicados en las facturas electrónicas porque no registraban compras o éstos no eran sustentados por compras reales, de manera que no era posible acreditar la trazabilidad de los productos. Además, los proveedores no pudieron ser ubicados o no dieron respuesta a los requerimientos del SII, no presentaron sus declaraciones de impuestos o estas fueron impugnadas. Añade que los socios de estos proveedores no registran ingresos suficientes para realizar aportes de capital y/o realizar el nivel de compras que indican llevar en sus Formularios N°29, todo lo que confirmaría que las facturas eran ideológicamente falsas y las operaciones descritas en los documentos son inexistentes, de manera que tanto el uso de su crédito fiscal como el efecto de las mismas en el resultado tributario del impuesto a la renta debe ser rechazado. Agrega que el denunciado sabía o debía saber y no podía más que representarse las consecuencias evasivas de impuestos que significaban registrar y declarar dicha documentación tributaria en su contabilidad. Lo anterior puesto que, si bien la denunciada alega en sus descargos que desconocía la falsedad de las facturas, lo cierto es que el Sr. Juan Manuel Parra Domínguez, en su calidad de representante legal de la empresa, mediante declaración jurada de fecha 4 de octubre de 2019 señaló que, las facturas provenientes de CONSTRUCTORA BASTIÁN ALEJANDRO ROJAS MEDINA E.I.R.L., RUT N°76.877.447-1; CONSTRUCTORA Y COMERCIAL FELIPE ANDRÉS CANALES VILLANUEVA E.I.R.L., RUT 76.942.272-2; y de CONSTRUCTORA Y COMERCIAL NELSON EDUARDO PINTO ESPINOZA E.I.R.L., RUT 76.979.541-3, 3 de los 5 emisores detectados originalmente por el Departamento de Delitos Tributarios, eran falsas, y señaló no conocer a sus representantes legales los Srs. Bastián Alejandro Rojas Medina, al Sr. Felipe Andrés Canales Villanueva, y al Sr. Nelson Pinto Espinoza, respectivamente. Además, señala que con fecha 11 de febrero de 2021 el SII envió correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 13 electrónico a la denunciada, informándole a su representante legal la existencia de nuevas facturas de proveedores irregulares detectadas para que acreditase el pago y efectividad material de las facturas de los 14 proveedores cuestionados, requerimiento seguido de la notificación mediante Formulario N°3285, Folio N°953553, mediante el cual se le solicitó la contabilización de las facturas, su pago y libros diario y mayor para evaluar el perjuicio fiscal en renta por el uso de las facturas ideológicamente falsas, sin embargo, el contribuyente respondió que no contaba con lo solicitado y no aportó ningún antecedente que acreditara la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ocasión en que solicitó al SII rectificar sus declaraciones de IVA y Renta, eliminando de esa forma el crédito fiscal y costo asociado a las facturas. Añade que, respecto de los 9 supuestos proveedores detectados con posterioridad al informe del Departamento de Delitos Tributarios, mediante declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2021, la denunciada señaló en un primer momento conocer a los representantes legales de las sociedades, pero luego se desdijo y señaló que todas las operaciones cuestionadas corresponderían a compras realizadas al Sr. Enrique Calderón. De esta manera, señala que todas las circunstancias, apreciadas en su conjunto denotan que la denunciada pudo representarse las consecuencias evasivas de impuestos que significaban registrar y declarar dicha documentación tributaria en su contabilidad. Así, el dolo se verifica al constatar que la denunciada incorporó en múltiples ocasiones un alto volumen de facturas falsas (140 facturas) de diversos contribuyentes, durante 14 periodos mensuales tributarios consecutivos, maniobras que fueron realizadas con pleno conocimiento del representante legal, tal como consta en declaración jurada de fecha 14 de abril de 2021 prestada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios y las rectificaciones de todos los formularios 29, efectuadas con la única finalidad de eliminar el crédito fiscal impugnado por el SII por tener el carácter de falso. Además, que el mismo denunciado declaró reconocer que ciertas facturas eran falsas y que no podía acreditar la efectividad de las operaciones de conformidad al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 14 En conclusión estima que de los antecedentes expuestos sólo puede determinarse que la denunciada, JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, a través de su representante legal, don Juan Manuel Parra Domínguez, incorporó en su libro de ventas, información electrónica de compras y ventas (IECV) y Registro de Compras y Ventas (RCV), un total de 140 facturas electrónicas falsas de los 14 proveedores individualizados, cuyo IVA crédito fiscal total asciende a la suma histórica de $52.270.085.- (SIC); y que realizó una presentación maliciosamente falsa del Formulario N°22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2019, Folio N°239402079, toda vez que incluyó en la determinación de su base imponible, como costo directo de los bienes y servicios el total de las facturas registradas, determinando por tanto un Impuesto a la Renta inferior al que legalmente le correspondía, generando un perjuicio fiscal histórico de $26.773.554.-; configurándose los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso segundo y primero del Código Tributario, respectivamente. Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos en contra del Acta de Denuncia, rechazándolos íntegramente y; que se condene a la contribuyente denunciada por la infracción del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 469, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que tuvo por recibidos los antecedentes remitidos, el cual contiene el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022. En la misma resolución se tuvo por interpuesto los descargos, se confirió traslado al SII y se tuvo por acompañado los documentos. A fojas 487, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 489, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2022, que tuvo por evacuado el traslado de los descargos y tuvo presente la reiteración de documentos. A fojas 491, rola resolución de fecha 13 de octubre de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba fijando los puntos de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 15 A fojas 512, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2022, que tuvo por acompañada la lista de testigos, fijó audiencia testimonial, y tuvo presente la reiteración de documentos. A fojas 514, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2022, que tuvo por acompañados los documentos y tuvo presente la reiteración de documentos. A fojas 526, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2022, que resolvió no ha lugar. A fojas 527 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 29 de diciembre de 2022. A fojas 543, rola resolución de fecha 24 de marzo de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 549, rola resolución de fecha 3 de abril de 2023, que resolvió téngase presente. A fojas 551, rola resolución de fecha 22 de junio de 2023, que ordenó traer los autos para fallo y, como medida para mejor resolver, traer a la vista los Formularios 29 rectificados de los periodos julio, agosto y septiembre 2018, la cadena de IVA correspondiente a los periodos cuestionados y la Declaración Jurada 1924 correspondiente al año Tributario 2019. A fojas 584, rola resolución de fecha 24 de julio de 2023, que tuvo por cumplido lo ordenado. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 21 de autos comparece doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que a fojas 1 comparece don SEBASTIÁN ANDÉS ZAPATA PERALTA, en representación de la sociedad JP PALLETS SpA, ambos ya individualizados, quien presentó descargos, solicitando se rechace la denuncia. TERCERO: A fojas 481 comparece don EUGENIO WARNIER READI, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 16 conferido mediante resolución rolante a fojas 469 solicitando se confirme el Acta de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas. CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Que, respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito. Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 17 constitucional del Derecho Penal. Por lo demás, debemos hacer presente que en este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría: “presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Ingreso N°4425-2010. SEXTO: Que a fojas 491 se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. SEPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos como fundamento de su denuncia y rindió prueba testimonial durante el término probatorio, lo que se describirá a continuación. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia: 1.- A fojas 49, Informe de recopilación de antecedentes N°87, de fecha 4 de noviembre de 2021, emitido por el SII. 2.- A fojas 85, Oficio Res. RC N°04 de fecha 14 de enero de 2021 y su Anexo respectivo. 3.- A fojas 116, Decisión del Director Nacional de la época de ejercer acción infraccional, de fecha 22 de diciembre del 2021. 4.- Copia de querella por delitos tributarios caratulada “FERNANDO JAVIER BARRAZA LUENGO C/ PABLO ANDRÉS HERNÁNDEZ CERDA”, RUC N°2110060445-8, RIT N°O-11376-2021, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. 5.- A fojas 177, Cuaderno de antecedentes recopilados por el SII en relación al contribuyente JP Pallets SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 18 6.- A fojas 293, Set de 132 facturas emitidas por los 14 proveedores señalados. 7.- A fojas 359, Formularios N°29 primitivos de los periodos octubre a diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a noviembre del año 2019. 8.- A fojas 372, Formularios N°29 rectificados de los periodos octubre a diciembre del año 2018 y enero a agosto del año 2019, junto con sus respectivos Giros Formulario 21, sobre pago de impuestos y multas. 9.- A fojas 378, Formulario N°22 primitivo del año tributario 2019. 10.- A fojas 382, Formulario compacto N°22 rectificado del año tributario 2019. 11.- A fojas 383, Cartillas SICT de JP PALLETS SpA y proveedores cuestionados. 12.- A fojas 407, Registro de Compra de JP Pallets SpA de los periodos septiembre de 2017 a noviembre de 2019. 13.- A fojas 415, Declaración jurada prestada por don JUAN MANUEL PARRA DOMINGUEZ, RUT 12.967.399-0, representante legal de JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, prestada en el DIDET con fecha 4 de octubre de2019. 14.- A fojas 418, Declaración jurada prestada por don JUAN MANUEL PARRA DOMINGUEZ, RUT 12.967.399-0, representante legal de JP PALLETS SpA, RUT N°76.777.397-8, prestada en la DRMS Norte del SII con fecha 28 de octubre de 2021. 15.- A fojas 424, Declaración Jurada de fecha 21 de noviembre de 2019, prestada por Claudio Romero Aldayuz, RUT N°16.725.475-6, ante funcionarios del DIDET. 16.- A fojas 428, Declaración Jurada de fecha 17 de enero 2020, prestada por Eduardo Ortíz Ruíz, RUT N°17.776.696-8, en calidad de representante legal de COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTÍZ RUIZ E.I.R.L, RUT N°76.886.097-1, ante funcionarios del DIDET. 17.- A fojas 456, Declaración Jurada de fecha 30 de enero de 2020, prestada por Eduardo Ortíz Ruíz, RUT N°17.776.696-8, en calidad de representante legal de COMERCIAL EDUARDO ARIEL ORTÍZ RUIZ E.I.R.L, RUT N°76.886.097-1, ante funcionarios del DIDET. 18.- A fojas 459, Declaración Jurada de fecha 30 de enero de 2020, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 19 prestada por Paloma Aliaga Tarifeño, RUT N°18.044.762-8, ante funcionarios del DIDET. 19.- A fojas 462, Declaración Jurada de fecha 03.07.2019, prestada por Juan Carlos Espinoza Morales, RUT N°15.466.263-4, en calidad de representante legal de COMERCIAL JUAN CARLOS ESPINOZA MORALES E.I.R.L, RUT N°76.901.378-4, ante funcionarios del DIDET. ii Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- A fojas 498, solicitó tener por reiterados los documentos acompañados junto con el Acta de Denuncia de fecha N°28 de julio de 2022. TESTIMONIAL: 1.- A fojas 527 y siguientes constan las declaraciones de las testigos doña Constanza Andrea Moreno Mella, RUT N°12.584.187-2, Jefa del Grupo N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; y doña Elizabeth Del Carmen Araya Enero, RUT N°16.411.977-7, fiscalizadora del Grupo N°3 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente acompañó documentos como fundamento de sus descargos y durante el término probatorio, lo que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos y durante el término probatorio: 1.- A fojas 7, Set de 14 certificados de movimiento de la Tesorería General de la República. 2.- A fojas 14, 2 certificados de movimiento Tesorería General de la República. 3.- A fojas 502, solicitó tener por reiterados los documentos acompañados junto con los descargos presentados en contra del Acta de Denuncia de fecha N°28 de julio de 2022. El Tribunal decretó como medida para mejor resolver, a fojas 551, que el SII acompañara la cadena de IVA utilizada para determinar el perjuicio fiscal denunciado en autos; los Formularios N°29 utilizados para su confección, en especial, los formularios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2018; y la Declaración Jurada N°1924 presentada por el contribuyente para el año tributario 2019. Al respecto, mediante presentación de fecha 17 de julio de 2023, el SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 20 acompañó los siguientes documentos: 1.- A fojas 556, A fojas 359, Formularios N°29 primitivos de los periodos julio a diciembre del año 2018 y enero a agosto del año 2019. 2.- A fojas 563, Formularios N°29 primitivos de los periodos octubre a diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a noviembre del año 2019. 3.- A fojas 576, Formularios N°29 rectificados de los periodos octubre a diciembre del año 2018 y enero a agosto del año 2019. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. Que respecto al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Por otro lado, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 21 maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. NOVENO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los requisitos del inciso primero de la citada norma legal, para lo cual se dictaron dos puntos de prueba. DÉCIMO: En relación al delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, se dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022, dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.” Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los Formularios N°29 primitivos, folios 6619036436, 6635240206, 6651650466, 6666443656, 6684262286, 6700136206, 6717634296, 6733719846, 6751687506, 6768365406, 6785128696, 6802226036, 6818234386 y 6833950096, de los meses de julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, rolantes a fojas 363v y siguientes de autos, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por configurado el primer requisito. Que, en cuanto al segundo requisito, que las maniobras sean tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 22 un total de 140 facturas ideológicamente falsas y las declaró en el F29 de los mencionados periodos. Que, revisadas 6 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 293 a 295v, todas de fechas entre el 5 de diciembre de 2018 al 24 de enero de 2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., por el monto total de $18.877.065.- y un crédito por $3.013.985.-, con giro de “Transporte, venta de combustibles, partes, piezas y accesorios de vehículos”, con los siguientes detalles “1x4”x3,20 m Pino cepillado seco, clavos en tira 3”. Luego, se examinó 1 Factura Electrónica, rolante a fojas 296, de fecha 30 de octubre de 2018, de la cual se verificó que ésta fue emitida por el proveedor Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., por el monto total $6.263.369.- y un crédito de $1.000.034.-, con giro de “Materiales de construcción, transporte, combustible y repuestos”, con el siguiente detalle “Petróleo Diesel”. Asimismo, se observaron 9 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 296v a 300v, todas de fechas entre el 10 de enero de 2019 al 19 de febrero de 2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L., por el monto total de $5.637.793.- y un crédito por $900.148.-, con giro de “Venta de repuestos, materiales, combustible y transporte”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel”. Posteriormente, fueron examinadas 5 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 301 a 303, todas de fechas entre el 23 de noviembre de 2018 al 18 de diciembre de 2018, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., por el monto total de $5.010.786.- y un crédito por $800.041.-, con giro de “Construcción, transporte, venta de materiales y combustible”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel”. A continuación, examinadas 5 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 303v a 305v, todas de fechas entre el 7 de marzo de 2019 al 25 de marzo de 2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L., por el monto total de $3.131.605.- y un crédito por $500.005.-, con giro de “Servicios de construcción, comercial y transporte”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel”. Después, examinadas 15 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 306 a 313, todas de fechas entre el 31 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2019, se verificó Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 23 que éstas fueron emitidas por el proveedor Raum Kassel Ingeniería Y Construcción SpA, por el monto total de $129.191.232.- y un crédito por $20.627.172.-, con giro de “Obras en construcción y venta al por menor no rea”, con los siguientes detalles “Tablas 2x3 bruto, tablas 1x4 bruto, tablas 2x4 bruto, madera tapa canteada, madera 1x4 bruto 3.20, madera 1/2x4 bruto 4x4 bruto 3.20, 2x3 bruto 3.20, caja clavos 4 pulgadas, caja clavos 2 ½, caja clavos 2 pulgadas, caja clavos 3 pulgadas, tapa canteada, tapa canteada 3.2 m, tapa canteada 1x4, tapa canteada 1x4 3.20 m, pino 1x2 bruto 3.2 m, pino 1x4 bruto 3.2 m, pino 1x6 bruto 3.2 m, pino 1x8 bruto 3.2 m, pino 2x2 bruto 3.2 m, pino 2x3 bruto 3.2 m, pino 2x8 bruto 3.2 m, pino 3x2 bruto 3.2 m, pino 3x3 bruto, pino 3/4x4 bruto 3.2 m, pino 4x4 bruto 3.2 m, pino 5x5 bruto 3.2 m, pino tapa canteado 3.20 m, pino tapa bruto 3.2 m, forro 1x4 cepillado, forro 1x4 3.20 m y forro cabaña 1x4”. Luego, examinadas 36 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 223v y fojas 313v a 330v, todas de fechas entre el 1 de julio de 2019 al 22 de agosto de 2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L., por el monto total de $48.265.636.- y un crédito por $7.525.817.-, con giro de “Terminaciones y acabados de edificios”, con los siguientes detalles “Petróleo Diesel, clavos en tira “3 y 1x4”x3.20 m pino cepillado seco”. Asimismo, examinadas 16 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 331 a 338v, todas de fechas entre el 10 de marzo de 2019 al 12 de abril de 2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L., por el monto total de $25.288.163.- y un crédito por $3.949.452.-, con giro de “Transporte, venta de combustibles, partes, piezas y accesorios de vehículos”, con los siguientes detalles “2x6” x 4 m viga pino oregón cepillado, pino seco cepillado 1x4x3.20 mts, petróleo diesel, clavos en tira 3”. Posteriormente, examinadas 10 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 339 a 343v, todas de fechas entre el 5 de febrero de 2019 al 20 de marzo de 2019, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L., por el monto total de $19.656.575.- y un crédito por $3.138.445.-, con giro de “Transporte, venta de combustibles, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 24 partes, piezas y accesorios de vehículos”, con los siguientes detalles “1x4”x3,20 m Pino cepillado seco y clavo en tira 3”. A continuación, examinadas 2 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 344 a 344v, todas de fechas entre el 30 de septiembre de 2018 al 28 de octubre de 2018, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Asesorías Funtori SpA, por el monto total de $8.227.363.- y un crédito por $1.313.613.-, con giro de “Transporte, cvta de materiales de construcción y repuestos de vehículos”, con los siguientes detalles “clavo estriado 2 ½ bolsa de 100 unidades, pino cepillado 2x6 3.20, 1x4x3.20 pino cepillado y clavo plancha 5v 1 3/4 con plástico bolsa de 100”. Después, se examinó 1 Factura Electrónica, rolante a fojas 345, de fecha 19 de noviembre de 2018, de la cual se verificó que ésta fue emitida por el proveedor Comercializadora Alburquenque SpA, por el monto total $8.143.944.- y un crédito de $1.300.294.-, con giro de “Materiales de construcción, venta repuestos automotrices”, con el siguiente detalle “Clavo corriente 3 bolsa 500 gr, clavo corriente 2 ½ bolsa 500 gr, clavo corriente 4 bolsa 500 gr, balautro pino oregón ranurado, pilar de inicio pino oreg ranurado”. Luego, examinadas 2 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 345v a 346, todas de fechas entre el 16 de julio de 2018 al 23 de julio de 2018, se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Servicom Chile SpA, por el monto total de $6.265.696.- y un crédito por $1.000.406.-, con giro de “Venta al por menor de mat de const combustible y repuestos”, con los siguientes detalles “Clavos en tira 2 ½”, clavos en tira 3” y madera de pino seco cepillado 1x4x3.20 MT”. Asimismo, se examinó 1 Factura Electrónica, rolante a fojas 346v, de fecha 28 de agosto de 2018, de la cual se verificó que ésta fue emitida por el proveedor Parley SpA, por el monto total $3.136.186.- y un crédito de $500.736.-, con giro de “Vta. Al por menor artículos ferretería y transporte”, con el siguiente detalle “Clavos en tira 3° 500 unid y madera pino seco cepillado 1x4x3.20 MT”. Finalmente, se tuvo a la vista 24 de las 31 Facturas Electrónicas rolantes a fojas 347 a 358v, todas de fechas entre el 9 de mayo de 2019 al 18 de junio de 2019, y se verificó que éstas fueron emitidas por el proveedor Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L. con giro de “Acabado de edificios”, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 25 los siguientes detalles “Clavos en tira 3, petróleo diesel y 1x2”x3.20 m pino cepillado seco”. Sin perjuicio de lo anterior, se logró verificar que las 31 facturas fueron declaradas en los Formularios 29 respectivos, por el monto total de $43.284.714.- y un crédito por $6.699.937.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista la empresa denunciada no explicó la procedencia de las operaciones realizadas, como tampoco aportó documentación alguna para acreditar la efectividad de ellas. Cabe agregar que se comprobó que las facturas emitidas por los citados proveedores se encuentran en el registro de compras de los meses de julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019 de la contribuyente denunciada. Que, de la lectura de los descargos presentados por la denunciada ante este Tribunal, se pudo apreciar que ésta en ningún momento controvirtió la inexistencia de los servicios contratados o falsedad ideológica de las facturas, sino que voluntariamente rectificó todas las declaraciones de impuesto de los periodos cuestionados por el SII, eliminando los créditos de las facturas cuestionadas, y pagó las diferencias de impuesto detectadas. Así, de los antecedentes aportados por SII, en particular, de los Formularios 29 correspondientes a los periodos de octubre a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, se verificó la efectividad de haberse rectificado las declaraciones mensuales de impuesto cuestionadas, antecedentes que el SII ya había tenido a la vista al momento de emitir el Acta de Denuncia. Además, consta del documento aportado a fojas 418, correspondiente a una declaración jurada del Sr. Juan Manuel Parra Domínguez, en su calidad de representante legal de la denunciada, de fecha 28 de octubre de 2021, que consultado acerca de las facturas recibidas y contabilizadas, emitidas por los contribuyentes Raum Kassel Ingeniería y Construcción SpA, Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L., Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L., Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L., Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L., Asesorías Funtori SpA, Comercializadora Alburquenque SpA, Servicom Chile SpA y Parley SpA, señaló que las órdenes de compra las realizaba por teléfono y que los pagos se realizaban en efectivo. Además, señala que, en el caso de las facturas emitidas por Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L., Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L., Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 26 E.I.R.L., Asesorías Funtori SpA, Comercializadora Alburquenque SpA, Servicom Chile SpA y Parley SpA, el proveedor en todos los casos sería el Sr. Enrique Calderón. Así mismo, consta del documento aportado a fojas 415, correspondiente a la Declaración Jurada N°54 de fecha 18 de febrero de 2020, que el Sr. Juan Manuel Parra Domínguez, en su calidad de representante legal de la denunciada, señaló ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos que, respecto de los documentos tributarios electrónicos emitidos por Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L, recibidos por JP Pallets SpA, éstos le fueron facilitados por el Sr. Enrique Calderón Severino, a quien le pagaba la mitad del monto del IVA correspondiente a las facturas. En consecuencia, de los antecedentes descritos se concluye que efectivamente el contribuyente denunciado reconoce que se recibieron facturas electrónicas falsas con la finalidad de disminuir la carga tributaria por concepto de IVA. En cuanto a la declaración de éstas en los Formularios 29 respectivos, se observó que, en los períodos de julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, la denunciada declaró la totalidad de los montos registrados en los libros de compras. En este sentido, este sentenciador llegó a la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le correspondía respecto de los períodos julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019. Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer el contribuyente UNDÉCIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, de los antecedentes presentados, no se condice en lo absoluto con la realidad. Asimismo, las empresas proveedoras de la denunciada Comercial Eduardo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 27 Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L., Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L., Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., todas poseen anotaciones negativas relativas a ser traspasadores de IVA. A su vez, las empresas proveedoras de la denunciada, Raum Kassel Ingeniería y Construcción SpA, Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L., Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L., Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L., Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L., Asesorías Funtori SpA, Comercializadora Alburquenque SpA, Servicom Chile SpA y Parley SpA, todas poseen anotaciones negativas relacionadas a ser no declarantes o sobre declarantes de IVA de crédito fiscal. Ahora, sin perjuicio de la cooperación del represente legal de la empresa, el Sr. Juan Manuel Parra Domínguez, lo afirmado por la denunciada respecto a un desconocimiento efectivo de las irregularidades tributarias denunciadas, cabe señalar que este sentenciador considera que aquel antecedente no es suficiente para determinar que no existe dolo, pues el denunciado podría haber presentado antecedentes para acreditar sus dichos. Sin embargo, contrariando tal afirmación, consta que el mismo representante legal de la empresa reconoció haber pagado un porcentaje del IVA por la adquisición de facturas falsas. Que, por lo expresado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado en autos que la conducta descrita cumple con los requisitos para configurar la figura tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2º del Código Tributario. Motivo por el cual se tendrá por acreditado el presente punto de prueba. DUODECIMO: En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, el Tribunal dictó el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.” Al respecto, el Servicio hace presente en el Acta de Denuncia que el contribuyente presentó una declaración de Impuesto a la Renta falsa, contenida en el Formulario N°22 correspondiente al Año Tributario 2019, puesto que imputó indebidamente los montos netos de las facturas, rebajando indebidamente la Renta Líquida Imponible, determinando un Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 28 Renta inferior al que legalmente correspondía. Por lo demás, sostiene sobre el perjuicio fiscal que, la utilización de facturas falsas constituye un gasto que no cumple con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que, al ser gastos no aceptados para el Año Tributario 2019, en la medida que den cuenta de erogaciones efectivas, quedarán afectos con el artículo 21 de la misma Ley. Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°22, folio 23940207, correspondiente al Año Tributario 2019, rolante fojas 378 y siguientes de autos, se pudo verificar que el contribuyente efectivamente presentó la declaración anual de Impuesto a la Renta del periodo cuestionado. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. Que, respecto del segundo y tercer requisito, que exige que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario imputado en la presente Acta de Denuncia, tiene su origen debido a las irregularidades de las 140 facturas, emitidas por los 14 proveedores antes señalados. Así las cosas, del examen atento de los F29 y F22, y teniendo en consideración que en el AT 2019 el denunciado tributaba en el régimen del artículo 14 letra B, se ha podido verificar un aumento de los costos y gastos declarados, disminuyendo así la base imponible del impuesto y después informado en el respectivo F22. Por consiguiente, atendido que la denunciada reconoció dichas diferencias, procediendo a su rectificación y pago, en caso del IVA sujeto a las mismas facturas falsas que originaron las diferencias, queda de manifiesto que se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo. Que, respecto del cuarto y último requisito, a saber, que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis tiene su origen debido a las irregularidades de las facturas individualizadas precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 29 De ahí que, tomando en consideración que dichos documentos electrónicos, aumentaron los costos y gastos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría, declarada en el F22 comprobándose la intención de defraudar al Fisco, tal como se señaló en el análisis del tipo descrito en el inciso 2°, este sentenciador estima procedente dar por reproducido lo expuesto en el considerando undécimo sobre la malicia en la configuración del delito. Que, no obstante lo anterior, el perjuicio determinado por el SII corresponde conceptual y exclusivamente al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por gastos rechazados. Al respecto, este sentenciador entiende que ello nada tiene que ver con el Impuesto a la Renta que eventualmente dejó de pagar el contribuyente por deducir gastos a la Renta Líquida que no correspondían. En efecto, la sanción contenida en el artículo 21 LIR que el SII pretende utilizar para determinar los perjuicios a nivel de Impuesto a la Renta, tiene por finalidad determinar un cobro de impuestos superior a quien ha deducido gastos que por su naturaleza o cantidad la ley no lo ha permitido, de manera que no es su función establecer la forma de calcular el perjuicio fiscal provocado por maniobras constitutivas de la conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Por tanto, sería un error aplicar la sanción del artículo 21 citado a un fin no previsto por el legislador. En este orden de ideas, el perjuicio fiscal calculado para efectos de imponer la sanción del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, debería determinarse únicamente por el impacto efectivamente causado y no por un castigo normativo de naturaleza disímil -tributación que afecta a los gastos rechazados- a quien utiliza mecanismos dolosos para aumentar sus costos y gastos. En definitiva, el perjuicio ocasionado al interés fiscal por la conducta antes señalada debiese ser justamente el monto de los costos y gastos improcedentes en relación con su impacto en la determinación de impuestos, ejercicio que no se observa en la actuación del SII contenida en el Acta de Denuncia N°2. Dicho criterio, ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, causa Rol N° Tributario y Aduanero 278-2022, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia en la causa RIT GR – 16-00002-2019, emanada de esta Magistratura. Que, a mayor abundamiento, suponer lo contrario implicaría una evidente transgresión al principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8° Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 30 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual, ningún delito se castigará con una pena distinta a la que señale la ley, toda vez que lo que pretende el SII es que en el presente caso opere la sanción del artículo 21 LIR, en reemplazo de aquella contenida en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. Que, por lo demás, la conducta tipificada en artículo 21 LIR tiene por objeto sancionar la ocurrencia de un retiro indirecto o gasto rechazado, una erogación, lo cual implica necesariamente un desembolso real y efectivo por parte del contribuyente. Por tanto, resulta completamente ilógico y contrario a la propia pretensión de la denunciante aplicar la sanción contenida en esta norma, en circunstancias de que lo que se alega es que las operaciones contenidas en las facturas contabilizadas por la denunciada y, consecuentemente, los gastos aparejados a aquellas son falsos y no ocurrieron. Que, en consecuencia, este sentenciador tendrá que desestimar la denuncia en lo que respecta al Impuesto a la Renta. DECIMO TERCERO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos de julio a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019, mediante la utilización de un total de 6 Facturas Electrónicas emitidas por Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., 1 por Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L., 9 por Constructora y Comercial Felipe Andrés Canales Villanueva E.I.R.L., 5 por Comercial Juan Carlos Espinoza Morales E.I.R.L., 5 por Constructora y Comercial Nelson Eduardo Pinto Espinoza E.I.R.L., 15 por Raum Kassel Ingeniería Y Construcción SpA, 36 por Sociedad Comercial Cristopher Apablaza Gallardo E.I.R.L., 16 por Sociedad Comercial Jose Miguel Peña González E.I.R.L., 10 por Sociedad Comercial Mariana Moreno Sepúlveda E.I.R.L., 2 por Asesorías Funtori SpA, 1 por Comercializadora Alburquenque SpA, 2 por Servicom Chile SpA, 1 por Parley SpA y 31 por Sociedad Comercial Jaime Pinto Ramírez E.I.R.L., por créditos fiscales ascendentes a $3.013.985.-, $1.000.034.-, $900.148.-, $800.041.-, $500.005.-, $20.627.172.-, $7.525.817.-, $3.949.452.-, $3.138.445.-, $1.313.613.-, $1.300.294.-, $1.000.406.-, $500.736.- y $6.699.937.-, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 31 Por tanto, el perjuicio fiscal respecto a IVA asciende a $52.288.379.- histórico. Que, cabe hacer presente que el Acta de Denuncia N°2, establece de igual manera un perjuicio fiscal en materia de renta ascendente a $22.498.784.- histórico, sin embargo, al determinar el perjuicio tomando como base un impuesto distinto al tipificado en la infracción descrita en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, esto trae aparejado un perjuicio fiscal mayor al que corresponde legalmente, por tanto, es improcedente y debe ser desestimado. DECIMO CUARTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DECIMO QUINTO: Que, al respecto, se debe tener presente que el ente fiscal no solicita en el acta de denuncia la concurrencia de agravante alguna para las conductas descritas en ella. Por lo demás, se debe tener presente que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal reconoció los hechos denunciados y colaboró con la investigación. En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1, 2 y 6, de la citada norma. DECIMO SEXTO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2° sanciona este delito con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 32 será multado por un total de $52.288.379.- (cincuenta y dos millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos) por concepto de IVA. DECIMO SÉPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°,107, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE, se acoge en parte el Acta de Denuncia N°2 de fecha 28 de julio del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a décimo séptimo, debiendo dejarse sin efecto aquella parte relativa al delito contemplado en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del contribuyente JP PALLETS SpA. II.- APLÍQUESE a la contribuyente denunciada, una multa de $52.288.379.- (cincuenta y dos millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo quinto. III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 33 RUC: 22-9-0000534-2 RIT: GS-16-00120-2022 CUANTÍA NETA (UTM): 3.820,74 MULTAS (UTM): 0 REAJUSTE (UTM): 0 INTERESES (UTM): 0 CUANTÍA BRUTA (UTM): 3.820,74 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Omar Masri RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 27-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b0d17c5b7424993b40518751abc18c3 Timbre Electrónico 2023-07-27T15:21:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.